Sentencia Penal 159/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Penal 159/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 304/2025 de 30 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 159/2025

Núm. Cendoj: 47186370022025100145

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:853

Núm. Roj: SAP VA 853:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00159/2025

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MHC

Modelo: SE0100 SENTENCIA MENORES

N.I.G.: 47186 77 2 2023 0001241

RAM R.APELACION ST MENORES 0000304 /2025

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000332 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Celso, Pedro Antonio , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Abogado/a: JUAN LUIS BARON MAGALLON, ALFREDO HIGELMO TOLEDO ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Evaristo , Jesús Manuel , Rodrigo

Abogado/a: JOSE CARLOS RAIGOSO GARCIA , MARÍA-ROCÍO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ , CARLOS GONZÁLEZ AÑÓ

SENTENCIA núm. 159/2025

Ilmos./a Sres./a Magistrados/a

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

D. CÉSAR GIL MARGARETO

En Valladolid, a treinta de junio del año dos mil veinticinco.

Visto, por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por Celso y Pedro Antonio, contra la Sentencia dictada en el Expediente de Reforma 332/2023 del Juzgado de Menores de Valladolid, siendo partes como apelantes, Celso asistido del Letrado Sr. Barón Magallón y Pedro Antonio asistido del Letrado Sr. Higelmo Toledo y, como apelados, Evaristo, asistido del Letrado Sr. Raigoso García; Jesús Manuel asistido de a Letrada Sra. Fernández Fernández; Rodrigo asistido del Letrado Sr. González Añó y el Ministerio Fiscal. Correspondió el conocimiento de este recurso en virtud de turno de reparto a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Lourdes del Sol Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. -En el procedimiento de referencia, por el Juzgado de Menores se dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 2025 y como Hechos Probados expresamente recoge la sentencia apelada:

"PRIMERO Y ÚNICO.-Se declara probado que en fecha 6 de octubre de 2.034, sobre las 20:00 horas, Evaristo se encontraba paseando a su perro por los jardines de la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, pasando por una zona en la que se encontraban varios grupos de jóvenes sentados en los bancos, al ser un lugar de reunión de la juventud de la localidad.

En uno de los bancos se encontraban los menores expedientados Jesús Manuel y Rodrigo, junto con la entonces novia de Jesús Manuel, Tamara. En otro banco se encontraba un grupo más numeroso de jóvenes, entre los que se encontraban los menores Celso y Pedro Antonio.

Al pasar por el primer banco donde se encontraban los tres primeros jóvenes, Evaristo oyó un comentario que pensó podía referirse, en tono de burla, a la leyenda de la camiseta que llevaba puesta, continuando su camino, sintiendo al poco que una lata de cerveza caía cerca de donde él se encontraba, sin llegar a impactarle, pensando que alguno de los menores se la había tirado intencionadamente, iniciándose una discusión entre Evaristo y los menores que allí se encontraran, llegando Evaristo a quitarse una chancla y dirigirse con ella hacia uno de los grupos de menores, los que se encontraban en el otro banco, y, en concreto hacia el menor expedientado, Pedro Antonio, por temor a ser agredido, saliendo corriendo el grupo de menores.

Seguidamente, Evaristo procedió a hacer una fotografía con su teléfono a los menores que se encontraban en el primer banco, Jesús Manuel, Rodrigo y Tamara, lo que motivó que Jesús Manuel le recriminara su acción y se dirigiera hacia él, levantando el brazo y propinándole un puñetazo que hizo a Evaristo caer al suelo, levantándose y volviendo a golpearle Jesús Manuel, por dos veces, de manera que ya definitivamente Evaristo en el suelo, se sumaron a la agresión otros menores, entre ellos los menores expedientados Celso y Pedro Antonio, quienes propinaron a Evaristo patadas y puñetazos por la cabeza y por el resto del cuerpo, dispersándose todos los jóvenes instantes después.

Como consecuencia de los hechos, Evaristo sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios (ala nasal izquierda) mínimamente desplazada, hematoma de partes blandas infraorbitario izquierdo, fracturas costales no desplazadas de la sexta a la novena costillas derechas (incompletas de la 6ª y 7ª y transcorticales de la 8ª y la 9ª), causándole neumotórax anterior derecho y contusión pulmonar en lóbulo medio, habiendo precisado para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando en curar 60 días, tres de ellos de perjuicio grave, 27 de perjuicio moderado y 30 de perjuicio básico, presentando secuelas en el esternón con neuralgias intercostales esporádicas, que la médico forense valoró en un punto.

La asistencia sanitaria prestada al lesionado ha ocasionado gastos para el SACYL por importe de 2.761,39 euros.

No ha quedado acreditado que el menor expedientado Rodrigo tuviera intervención en los hechos."

SEGUNDO. -Cuya parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que procede absolver al menor expedientado Rodrigo en relación al delito de lesiones empleando medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o la salud de las personas, con abuso de superioridad, de los artículos 147.1 y 148.1 y 22.2ª del Código Penal de que venía siendo acusado.

Que procede declarar a los menores expedientados Jesús Manuel, Celso y Pedro Antonio autores de un delito de lesiones empleando medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o la salud de las personas y concurriendo abuso de superioridad, de los artículos 147.1 y 148.1 y 22.2ª del Código Penal .

Procede imponer a cada uno de los tres menores una medida de Libertad Vigilada por tiempo de un año, con el contenido propuesto por el Equipo Técnico en sus respectivos informes.

Procede condenar al menor Jesús Manuel, conjunta y solidariamente con sus abuelos maternos; solidariamente con el menor Celso, conjunta y solidariamente con su madre Mercedes; y, también solidariamente, con el menor Pedro Antonio, conjunta y solidariamente con sus progenitores Arcadio y Estefanía, a que indemnicen, conjunta y solidariamente entre sí, a Evaristo en la cantidad de 4.155 euros euros por el tiempo de curación de sus lesiones y en la cantidad de 785,95 euros por la secuela; y también a que indemnicen al SACYL en la cantidad de 2.761,39 euros por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada al lesionado; con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Procede imponer a los menores el pago de una cuarta parte de las costas procesales a

cada uno de ellas, con inclusión de las costas de la Acusación Particular, con declaración de oficio de la cuarta parte restante.

Una vez sea firme la presente resolución procédase a su inmediata ejecución."

TERCERO. -Contra dicha Sentencia, por la dirección letrada del menor expedientado Celso y por la dirección letrada del menor expedientado Pedro Antonio, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, que se hallan unidos a las actuaciones.

Dado traslado de los escritos de formalización del recurso a las partes se presentó escrito de impugnación por la representación de Evaristo, presentando el Ministerio Fiscal escrito en el que mostraba su adhesión parcial al recurso en relación con la cuantía fijada en concepto de indemnización por considerar que la establecida en la sentencia vulnera el principio acusatorio.

CUARTO. -Por el Juzgado de Menores de Valladolid, se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para la celebración de vista.

En la fecha indicada, los apelantes mantuvieron sus recursos, informando en apoyo de sus pretensiones, mientras que el Letrado de Evaristo los impugnó, informando el Ministerio Fiscal en el sentido indicado, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación con la sentencia dictada por el Juzgado de Menores en el Expediente de Reforma 332/2023 se formulan recursos de apelación por las representaciones de Celso y Pedro Antonio, recursos que se van a examinar de forma separada pero que por ser coincidentes en distintos extremos no se va a reiterar la argumentación en aquellos motivos que hayan sido ya examinados.

Los ahora recurrentes fueron condenados como autores de un delito de lesiones empleando medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o las salud de las personas, concurriendo abuso de superioridad, de los artículos 147, 148.1 y 22.2 del Código Penal, imponiéndoles una medida de libertad vigilada por tiempo de un año, con el contenido fijado por el Equipo Técnico en sus respectivos informes. Se estableció asimismo la obligación de indemnizar (con responsabilidad solidaria de sus progenitores en lo que respecta a los ahora apelantes) a Evaristo en la cantidad de 4.155 euros por el tiempo de curación de sus lesiones y en la cantidad de 785'95 por la secuela, debiendo indemnizar al SACYL en la cantidad de 2.761'39 euros por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada al lesionado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Por la dirección técnica del menor expedientado Celso [en adelante, Celso] se invoca en primer lugar el error en la valoración de la prueba, señalando que hay dudas sobre las declaraciones del denunciante que en la vista confunde a los menores y llama Celso a Rodrigo (a quien finalmente se absuelve) por lo que Celso debería haber sido absuelto, que Celso ha declarado siempre lo mismo y el lesionado habla de tres intervinientes: Jesús Manuel, Tamara y Rodrigo; señalando además en este motivo que el testigo Gines cuando prestó declaración en Fiscalía era un imputado más, considerando que esta circunstancia es la que le llevó a prestar ese testimonio en la audiencia.

Dado que se invoca como motivo el error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Audiencia Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Destaca en el presente supuesto que, como se observa en la grabación, en la audiencia practicada por el Juzgado de Menores se llevó a cabo una extensa prueba en la que todas las partes con evidente amplitud pudieron interrogar tanto a los menores expedientados como a los testigos y que la sentencia que es objeto de impugnación recoge de forma fiel el resultado de las pruebas que se practicaron en dicha audiencia, no excluye ninguna de su valoración y razona de forma detallada y precisa los motivos que le llevan a considerar que los hechos se desarrollaron en la forma descrita en la narración fáctica. No se omite ninguno de los matices que se ofrecieron por los intervinientes en el juicio como se observa en la reproducción de la grabación, y explica la Juez de forma minuciosa los motivos por los que considera que los menores ahora recurrentes participaron de forma activa en la agresión a Evaristo, y esta afirmación no se sustenta de forma exclusiva en la narración realizada por éste en la audiencia con la asistencia de una intérprete designada por el Juzgado, sino que tiene su apoyo en los testimonios de Gines y Tamara, quienes con relaciones diferentes en relación con los menores expedientados, con la narración que hicieron de lo que ellos observaron ratificaron el testimonio del denunciante.

Es cierto que Evaristo en la vista confundió los nombres de Celso con Rodrigo pero también lo es que el denunciante no tenía relación alguna con los menores a los que había observado en el lugar en el que ese día se produjo la agresión y que solo los había visto en alguna ocasión cuando sacaba a pasear a su perro, por lo que no conocía sus nombres antes de estos hechos. En la audiencia, como se observa, se van situando frente a él sucesivamente los tres menores que sí acudieron concretamente respecto de Celso, si bien le llama Rodrigo, indica que es quien impidió que él pudiera escapar desde la espalda y le golpeó con Jesús Manuel, que le dio patadas por todo su cuerpo, es decir, que si bien equivocó el nombre de pila, lo que hizo fue describir la conducta desplegada por ese menor que en la audiencia estaba frente a él. En relación con Rodrigo, a quien efectivamente llama Celso en la audiencia, estando frente a él, manifestó que ese menor se marchó y que volvió y le golpeó con los pies por todo su cuerpo e hizo hincapié en sus costillas cuando él estaba en el suelo, que le dio mucho directamente en las costillas.

Con independencia del nombre de pila que el denunciante atribuya a cada uno de los menores, lo cierto es que teniéndoles frente a él describe la conducta de cada uno de ellos, y esto es lo realmente relevante. Como explica la Juez en la sentencia, la narración de Evaristo se ve completada con las realizadas por Gines y Tamara. El primero es cierto que fue inicialmente investigado pero también lo es que en el juicio, cuando ya ostentaba únicamente la condición de testigo, manifestó que era amigo de Celso y de Pedro Antonio y si bien se pudo apreciar que el testigo no se encontraba cómodo al narrar la acción llevada a cabo por sus amigos, sí que manifestó que Pedro Antonio y Celso golpearon al señor coreano, y mayor credibilidad aún merece su narración cuando respecto de Rodrigo, de quien indicó que era solo un conocido del pueblo, precisó que no le vio agredir sino que únicamente le vio intentando resolver la situación y llevarse a Jesús Manuel de allí. De igual forma, la sentencia atribuye credibilidad al testimonio de Tamara, ex novia de Jesús Manuel pero con quien mantiene relación de amistad al igual que con Rodrigo, y que manifestó de forma precisa que estaba segura de que cuando el señor estaba en el suelo Pedro Antonio y Celso le dieron patadas y puñetazos. En consecuencia, la valoración de la participación directa y activa de Celso y Pedro Antonio en la agresión no se sustenta de forma exclusiva en la narración y descripción del denunciante sino también en los testimonios de Gines y Tamara, sin que se aprecie que se incurra en error alguno en este ámbito en la resolución impugnada.

SEGUNDO. -También se invoca por la defensa de Celso la infracción de precepto legal en cuanto a la calificación de los hechos, considerando que la presencia de Celso fue circunstancial y fortuita dentro de un grupo numeroso de jóvenes, cuestionando que las lesiones de las costillas se causaran por la agresión, pudiendo haberse generado las de la parrilla costal por la caída.

Este motivo debe ser desestimado atendiendo a lo indicado en el Fundamento anterior, la presencia de Celso fue como integrante de un grupo en el que efectivamente había otros jóvenes como Pedro Antonio y otros que no han sido identificados y una vez que se inicia el incidente, tras lo sucedido por el comentario sobre la camiseta del denunciante, el lanzamiento de una lata y el gesto del denunciante llevando en la mano una de sus chancletas, Celso participó de forma activa en la agresión a Evaristo cuando éste estaba caído en el suelo, y lo hizo con patadas y puñetazos, y lo hizo en unión de otros jóvenes y de forma reiterada, hasta el punto de que el denunciante en la audiencia manifestó que "pensó que iba a morir". El empleo de patadas y puñetazos sobre el cuerpo de un individuo de 69 años que está caído en el suelo, cuando se está ejecutando por un grupo numeroso de jóvenes implica la utilización de elementos físicos en la agresión que son concreta y especialmente peligrosos para la vida y la integridad física del agredido lo que justifica la calificación del hecho en el artículo 148.1 del Texto Sustantivo, y este acometimiento con patadas y puñetazos se hizo por una pluralidad de jóvenes, lo que de forma indubitada sustenta la apreciación de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del código Penal, por lo que no se considera que la sentencia incurra en infracción de precepto legal alguno. En este mismo sentido, la STS 529/2014 de 24 de junio determina la compatibilidad entre el subtipo agravado de lesiones del artículo 148.1 y la agravante de abuso de superioridad, en un supuesto en el que tres personas agreden conjuntamente a otra ya que se produce un desequilibrio de fuerzas que disminuye la capacidad de defensa del agredido cuando hay una pluralidad de agresores, es superioridad numérica que se añade al hecho de emplear como medio para la agresión las patadas y puñetazos reiterados sobre el cuerpo del agredido cuando éste se encuentra caído en el suelo tras haber recibido un primer impacto en el rostro.

TERCERO. -Se impugna también la imposición de la medida de un año de libertad vigilada por considerar que no hay proporcionalidad y que la medida se aparta del mínimo de seis meses sin que haya motivación para ello atendiendo a las circunstancias del menor que se encuentra en búsqueda activa de empleo y formación.

Se estima que no hay fundamentación suficiente en la sentencia en relación con la elección de la medida que se impone pero, atendiendo a la definición que de la medida de libertad vigilada se hace en el artículo 7.1.h) de la LORRPM se considera que, como se propone por el Equipo Técnico y se solicita por el Ministerio Fiscal, es la más adecuada a la situación familiar, formativa, social y laboral de Celso ya que se establece un seguimiento de la actividad de la persona y de su asistencia a los centros de formación (que según consta en el informe del Equipo Técnico no tenía supervisión alguna), la fijación de pautas socio educativas y la realización de un programa elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores.

En el Fundamento de Derecho Tercero último párrafo, la sentencia justifica la imposición de la medida de libertad vigilada con una duración de un año como solicita el Ministerio Fiscal atendiendo a la entidad de los hechos una agresión brutal a una persona de cerca de 70 años y a la situación de los menores que se desprende del informe del equipo técnico.

La brutalidad de la agresión se pone de manifiesto tanto en relación con los medios empleados para ello como respecto del hecho de que fueron más de tres los agresores del denunciante (aunque los restantes no hayan sido identificados). En relación con lo señalado en el informe del Equipo Técnico respecto de Celso, si bien como se acreditó con la documental aportada por su Letrado en la vista de la apelación parece que está asistiendo a una actividad formativa, lo cierto es que su ámbito socio educativo en el momento de la realización del informe del Equipo Técnico era de inactividad total: no asistía a clase, su comportamiento en los centros escolares era una reiteración de incidencias con los profesores y con los demás alumnos y su vida diaria consistía en levantarse a las 11'30 o 12, escuchar música y salir con los amigos, carecía por tanto de actividad formativa, de actividad laboral y de expectativas, mostrando una actitud pasiva y de despreocupación. A la representante del Equipo Técnico se le dio lectura en la vista de la apelación del certificado presentado por el Letrado del menor en ese acto y ésta puso de manifiesto que es positivo que el menor realice alguna formación reglada, pero no modificó sus conclusiones por esta circunstancia. Atendiendo pues a la entidad de los hechos y a la situación socio educativa prolongada en el tiempo del menor, se considera ajustada la medida impuesta también en su duración, sin perjuicio de que durante su ejecución se pudiera, al amparo del artículo 13 modificar, sustituir o dejar sin efecto por el Juez la medida atendiendo a la evolución de Celso en el cumplimiento de la misma.

CUARTO. -Se recoge también como motivo de recurso por la defensa de Celso la infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24.2, por inaplicación de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro-reo.

Como señala una constante Jurisprudencia la presunción de inocencia consagrada en el art. 24,2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE, y de otra parte que la sentencia condenatoria que se dicte se fundamente en auténticos actos de prueba y que la correspondiente actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como a lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, puesto que la inocencia de que habla el citado art. 24 ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (STS de SS 21 diciembre 1989 y 18 abril y 23 mayo 1991). En este mismo sentido y de acuerdo con la STS 2 junio 1992, la exclusión de la presunción exige, de manera necesaria, la concurrencia de una seria, efectiva y directa prueba de cargo, tratándose por lo tanto de diligencias probatorias que se refieran a los acontecimientos fundamentales del denominado "núcleo de acción" y no a sucesos intrascendentes, inocuos o ineficaces para la definitiva configuración del tipo penal.

A los efectos de la presente resolución, indica la STS de 4 de febrero de 2020, con cita de las de 15 de diciembre de 2006, 26 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio), y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

El principio in dubio pro-reo,como recoge el ATS de 3 de octubre de 2023, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro-reo,se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

En este supuesto el pronunciamiento condenatorio que alcanza la Juez de instancia se considera acertado, ya que justifica de modo muy amplio los motivos que le llevan a dictar una sentencia condenatoria. Como se indicó en el Fundamento Primero, en la sentencia se desgranan las distintas pruebas practicadas en la instancia, se comparan con las manifestaciones anteriores de los menores expedientados, denunciante y testigos y se explica de modo preciso el motivo por el que se alcanza la convicción de que los hechos se desarrollaron en la forma descrita en la narración fáctica de la resolución impugnada, siguiendo una línea argumental coherente y lógica a la vista de esas pruebas que, además, se practicaron, por lo que se alcanza una conclusión que es consecuencia de ese proceso valorativo, sin que para la Juez de instancia exista duda alguna en cuanto a la forma en la que se desarrollaron los hechos que recoge en la sentencia. Por lo tanto, la presunción de inocencia ha resultado desvirtuada mediante la práctica de pruebas con la entidad suficiente como para ser consideradas pruebas de cargo aptas para enervar la presunción de inocencia y ni a la Juez de instancia ni a este Tribunal les surge duda sobre la concreta participación de Celso en los hechos por los que ha sido condenado, no existiendo por tanto infracción ni del principio de presunción de inocencia ni del in dubio pro reo, procediendo en consecuencia la desestimación de este motivo.

Dentro del mismo motivo se alude también a la infracción del artículo 120.3 de la Constitución en cuanto a la falta de motivación de la cuantía y extensión concreta de la pena impuesta, extremo que fue ya analizado en el Fundamento anterior. En el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se hace referencia a los motivos por los que se acoge la petición del Ministerio Fiscal en cuanto a la duración de la medida: entidad de los hechos (agresión brutal a una persona de cerca de 70 años) y la situación del menor según se desprende del informe del Equipo Técnico, lo que es suficiente ya que en relación con este último inciso hay una fundamentación por remisión que se añade a un extremo objetivo como es la forma en la que se llevó a cabo la agresión, su destinatario y su resultado, por lo que este motivo debe también ser desestimado.

QUINTO. -En relación con la responsabilidad civil, hay un primer motivo de recuso que es la aplicación para la fijación de la indemnización del Acuerdo de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 21 de febrero de 2025, motivo al que se adhiere el Ministerio Fiscal y que no es cuestionado expresamente por la Acusación Particular, que es quien únicamente formula reclamación en este ámbito e indica en su escrito que ellos habían solicitado la indemnización por lesiones atendiendo al criterio de la Audiencia Provincial previo al de 21 de febrero de 2025 y que en cuanto a las secuelas lo concretaron según el Baremo de tráfico del año en el que acaecieron los hechos.

Expresamente en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, párrafo segundo, se indica que las cantidades que se fijan como indemnización "se han calculado por relación al Baremo de la Ley de Contrato de accidentes de tráfico incrementada en un 35% aproximadamente, al tratarse de lesiones dolosas según criterio de la Audiencia Provincial de Valladolid". En ese Acuerdo de 21 de febrero de 2025, dictado para la actualización de las indemnizaciones por lesiones dolosas, se indica expresamente que se aplicará a los hechos ocurridos a partir del día 1 de marzo de 2025, por lo que no procede su aplicación a hechos sucedidos el 6 de octubre de 2023.

Para esa fecha, el Acuerdo aplicable es el de 19 de enero de 2018 por lo que la cantidad procedente en aplicación de dicho Acuerdo a las lesiones del denunciante según el informe de sanidad es la que fue solicitada por la Acusación Particular de 3.525 euros, que no puede ser rebasada por regir en el ámbito de la responsabilidad civil el principio rogatorio y, en relación con las secuelas, atendiendo a la edad del denunciante en la fecha de los hechos y al Baremo de Tráfico en ese momento la indemnización ha de ceñirse a los 785 euros interesados por la Acusación Particular, procediendo la estimación parcial del recurso fijando en definitiva como indemnización a favor de Evaristo por lesiones y secuelas la cantidad total de 4.310 euros.

En el apartado B de este Motivo se indica que se solicita, subsidiariamente, la aplicación del artículo 114 del Código Penal, sin que resulte claro si la subsidiariedad se predica respecto de la concreción de la cuantía indemnizatoria del apartado A o respecto de la solicitud de pronunciamiento absolutorio. En cualquier caso, la aplicación del artículo 114 del Texto Sustantivo no procede en este supuesto ya que en ningún caso puede considerarse que la víctima haya contribuido a la producción del daño. El hecho de que se quitara la chancleta o que hiciera una foto a los menores del grupo de 3 no puede considerarse como una contribución a la producción del daño, ya que esto se lleva a cabo cuando ya ha habido un comentario inicial burlesco hacia el texto de la camiseta que vestía Evaristo y el lanzamiento de la lata hacia Evaristo, por lo que no se estima que el denunciante contribuyera en modo alguno a la agresión brutal que seguidamente recibió, procediendo también la desestimación de este motivo.

SEXTO. -Se solicita también de forma subsidiaria la moderación de la responsabilidad civil de los padres en aplicación del artículo 61.3 de la LORRPM, que establece que cuando el responsable de los hechos sea un menor de 18 años responderán solidariamente con aquel de los daños y perjuicios sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden. Cuando estos no hubiesen favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.

Este sistema de responsabilidad civil de mayor alcance y severidad que el contenido en el Código Civil tiene, según el criterio de diversas Audiencias ( SAP Santander de 7 de junio de 2021 y SAP de Jaén de 9 de diciembre de 2020 entre otras) una doble finalidad: en primer lugar amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndola también frente a la bastante frecuente insolvencia del menor infractor -asegurándoles así, mediante un sistema objetivo, sin fisuras ni excusas, la indemnización de los daños sufridos por tales víctimas-, y, en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores imponiéndoles las consecuencias civiles de las infracciones que éstos cometan por la transgresión del conjunto de deberes que tienen sobre ellos.

Los sujetos pasivos obligados por la responsabilidad civil establecida en la Ley 5/2000, a tenor de su artículo 61.3, son, en primer lugar, el propio menor y, en segundo lugar, pero solidariamente con él, sus padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho, por este orden. El menor es el principal responsable civil, pero, por otra parte, en ningún caso va a ser posible excluir o exonerar de responsabilidad a estos otros responsables solidarios, ni aunque acrediten haber actuado con la máxima diligencia, sino que, si por el contrario no han favorecido la conducta infractora del menor con dolo o negligencia grave, el Juez podrá, en su caso y además de forma no obligatoria sino facultativa, moderar, en el sentido únicamente de reducir pero no excluir, dicha responsabilidad.

Se trata de una responsabilidad objetiva, ajena a la noción de culpa civil, para quienes responden por hechos ajenos, prescindiéndose totalmente de los criterios de imputación subjetiva, los cuales únicamente se tienen en cuenta, como se ha indicado, para dejar al arbitrio del Juzgador la moderación de la responsabilidad. Es suficiente la vinculación jurídica del menor con el responsable civil a través de alguna de las instituciones que enumera el artículo 61.3 de la Ley. Frente a aquellas opiniones doctrinales, sin duda cualificadas, que lo sitúan unas únicamente en el ejercicio del deber de guarda y vigilancia material (lo que haría que únicamente respondería solidariamente aquél que en el momento de cometer el daño el menor la ejerciera o tuviera encomendada) y otras únicamente en el deber de formación, se estima que debe seguirse un criterio ecléctico, toda vez que la Ley impone a los padres no sólo el deber de velar por los hijos y tenerlos en su compañía, sino también el de educarlos y procurarles una educación integral, e idéntico compromiso exige a los tutores y a los acogedores e incluso al guardador de hecho al tratarse de una institución tuitiva a la que son aplicables las obligaciones del tutor, y qué duda cabe que estos otros aspectos son mucho más relevantes en el origen de los comportamientos delictivos del menor que los simples defectos en el ejercicio del deber de guarda en que se suele fundamentar la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil ex delicto; es decir, se considera que el fundamento de este nuevo modelo de responsabilidad civil se encuentra no sólo en el deber de guarda sino también en el deber de educación y en el adecuado uso de las facultades de corrección que los padres, tutores, acogedores o guardadores tiene sobre su hijo, pupilos, acogidos o sometidos a su guarda.

El art. 61.3 supone la inversión de la carga de la prueba puesto que una vez que el Ministerio Fiscal y las acusaciones, en su caso, hayan logrado desvirtuar la presunción de inocencia y se declare culpable al menor, le corresponde a éste y a sus responsables civiles solidarios demostrar que procede la moderación. Y no se trata de una mera innovación sino de una auténtica actividad probatoria. Son ellos los que deben probar y acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor de forma que si no prueban en modo alguno que obraron con la diligencias debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto del menor, no procederá moderación alguna. Y eso es justamente lo que acaece en el caso presente, ya que se indica en el recurso que los padres de Celso no favorecieron conducta alguna, ni pudieron conocer o evitar el hecho de que estuvieres a media tarde sentado en un banco del parque con amigos y en un lugar público.

Pero atendiendo al informe del Equipo Técnico sí se considera que no se prestó la atención precisa a la evolución educativa, social y formativa del menor. Como ya se ha indicado, progresivamente Celso fue abandonando sus estudios, presentando una conducta cada vez más conflictiva con sus compañeros y profesores llegando a encontrarse en situación de ociosidad desde el inicio del curso, apreciando el Equipo Técnico que hubo un bajo nivel de exigencias parentales en el abordaje de esta situación, ya que no es cuestión de valorar solo el momento en el que se comete la infracción sino de evaluar los motivos por los que se llega a esa situación, a que un menor de 15 años desde principio de curso no acuda al centro escolar porque no es de su agrado, permitiendo que tenga unos horarios completamente inadecuados para un joven en edad formativa y presentando pautas socioeducativas marcadamente laxas, permisivas y sobreprotectoras, por lo que no procede la aplicación de la moderación que permite el artículo 61.3, debiendo también desestimar este motivo.

SEPTIMO. -Se solicita por último que se excluyan las costas de la Acusación Particular de la condena al menor, ya que estima que la actuación de la acusación particular no ha sido relevante en este proceso, al haber acusado al menor por el mismo delito que lo hizo el Ministerio Fiscal, solicitando medias idénticas y adhiriéndose a todo lo interesado por la Acusación Pública.

La petición del recurrente en este sentido es contraria al criterio asentado en la Jurisprudencia en relación con las costas de la Acusación Particular, que deben ser impuestas al condenado salvo que las pretensiones de aquél sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo solo en los casos en que se deniegue su imposición ( STS 208/2017, de 28 de marzo y 859/2022 de 2 de noviembre entre otras muchas). En consecuencia, el hecho de que la calificación jurídica y la solicitud de la medida coincida con la realizada por el Ministerio Fiscal no solo no es un criterio para su no imposición sino que lleva necesariamente a su imposición, máxime cuando ha sostenido la petición indemnizatoria para el perjudicado, por lo que procede la desestimación de este último motivo de recurso de la defensa de Celso.

OCTAVO. -En relación con el recurso de apelación formulado por la Defensa de Pedro Antonio, el mismo es coincidente prácticamente en su totalidad con parte de los motivos esgrimidos por la Defensa de Celso y a esa valoración anterior hemos de remitirnos con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias.

En relación con la valoración del testimonio del denunciante, se ha indicado ya que efectivamente éste confundió en la audiencia los nombres de Celso y de Rodrigo, pero que atendiendo a la forma en la que estaba prestando su testimonio, con cada uno de los tres menores sucesivamente frente a él, el hecho de que a uno le llamara Celso o Rodrigo es irrelevante, puesto que él no tenía relación previa con los menores y no conocía sus nombres, lo que hizo es, a la vista de cada uno de los menores que estaban frente a él concretar la actividad que cada uno había realizado. Además, la sentencia no solo se funda en cuanto al pronunciamiento condenatorio en la identificación que realiza Evaristo en la audiencia, sino que, como se ha analizado ya en relación con el otro recurso de apelación, lo hace atendiendo a los testimonios de Gines y Tamara, que sí conocían a los menores y sus nombres de pila y no tienen ningún motivo para perjudicar a los menores Celso y Pedro Antonio ya que incluso Gines indicó que era amigo suyo.

No se considera tampoco que la prueba de cargo sea insuficiente respecto de la participación de Pedro Antonio en la agresión puesto que Gines y Tamara indicaron que les vieron golpeando al señor, al que dieron patadas y puñetazos cuando estaba en el suelo según precisó Tamara, siendo correcta la credibilidad que otorga la sentencia a estos testimonios por los motivos que ya han sido analizados, por lo que se estima que sí se cuenta con iguales pruebas de cargo que en el supuesto de Celso para sustentar el pronunciamiento condenatorio, por lo que, remitiéndonos en relación con este recurso a los argumentos empleados respecto del recurso de Celso ya examinado, procede también la desestimación del mismo.

NOVENO. -No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de Celso y no apreciarse temeridad en el recurso formulado por la Defensa de Pedro Antonio

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que procede DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Pedro Antonio y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Barón Magallón en nombre de Celso, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2025 en el Expediente de Reforma 332/2023 del Juzgado de Menores de Valladolid, en el sentido de modificar la indemnización procedente por lesiones y secuelas a favor de Evaristo que se concreta en la de 4.310 euros, confirmando en lo restante la citada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de estos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer en el plazo de DIEZ DIAS recurso de casación para unificación de doctrina en los términos del art. 847.1º b en relación con los arts. 42 y 10 de la Ley Orgánica 1/2000 cuando se hubiera impuesto al menor medidas por comisión de delitos graves y menos graves o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización o asociación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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