Sentencia Penal 336/2025 ...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Penal 336/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 45/2018 de 30 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ

Nº de sentencia: 336/2025

Núm. Cendoj: 43148370022025100323

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1651

Núm. Roj: SAP T 1651:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DEL TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Procedimiento Abreviado nº 45/2018

Procedimiento Abreviado nº 4/2017

Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona

TRIBUNAL

Magistrados,

Susana Calvo González (Presidente)

Maria Espiau Benedicto

Maria del Prado Escoda Merino

SENTENCIA Nº 336 /2025

En Tarragona, a 30 de junio de 2025

Se ha sustanciado ante esta Sección el Juicio Oral dimanante del Procedimiento Abreviado nº 122/2008 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona seguido por delito de falsificación en documento público contra Obdulio, defendido por el letrado Sr. Jufresa Patau y representado por la procuradora Sra. Ferrer Martínez; contra Salvador, asistido del letrado Sr. Figuera Palacios y representado por el causídico Sr. Aguilera Aguilera; y contra el Sr. Felix, actuando en su defensa la letrada Sra. Fernández Bustamante y representado igualmente por el procurador Sr. Aguilera Aguilera, interviniendo el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González en sustitución de la magistrada inicialmente nombrada ponente que cesó en este destino.

Antecedentes

PRIMERO.-El plenario tuvo lugar los días 26 de abril de 2022, 19 y 30 de septiembre y 1, 2 y 3 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025, dedicándose la primera sesión al trámite de cuestiones previas, las posteriores a la práctica de la prueba y la última al trámite de conclusiones, informes y derecho a la última palabra.

La Sala resolvió las cuestiones previas planteadas dictando el auto que seguidamente se transcribe e incorpora a la presente resolución:

"AUDIENCIA PROVINCIAL DEL TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Procedimiento Abreviado nº 45/2018

Procedimiento Abreviado nº 4/2017

Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona

AUTO RESOLUTORIO

DE CUESTIONES PREVIAS

TRIBUNAL

Magistrados,

Susana Calvo González (Presidente)

Maria Espiau Benedicto

Maria del Prado Escoda Merino

En Tarragona, a 25 de septiembre de 2024

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El presente procedimiento seguido por delito de falsificación en documento público se dirige contra Obdulio, defendido por el letrado Sr. Jufresa Patau y representado por la procuradora Sra. Ferrer Martínez; contra Salvador, asistido del letrado Sr. Figuera Palacios y representado por el causídico Sr. Aguilera Aguilera; y contra el Sr. Felix, actuando en su defensa la letrada Sra. Fernández Bustamante y representado igualmente por el procurador Sr. Aguilera Aguilera, interviniendo el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

El día 19 de septiembre de 2024 se dio inicio al acto del plenario y en el trámite del art. 786 LECrim las partes comparecientes plantearon las siguientes cuestiones previas.

En primer lugar el Ministerio Fiscal, atendiendo al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos presuntos, "la aplicación de posibles dilaciones".

Por parte del letrado Sr. Jufresa, en la defensa del Sr. Obdulio, se alegaron las siguientes cuestiones previas (que expuso oralmente y acompañó instructa que quedó unida a autos):

1º) Vulneración del derecho al proceso debido tutelado en el artículo 24 de la Constitución y correlativa infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Alegó el letrado que partiendo de una concepción del procedimiento penal como la propia de un Estado social y democrático de derecho como el que prefigura en la Constitución Española en la que no caben móviles espurios de venganza para activar un procedimiento penal contra un ciudadano, lo que entiende que ocurre en el caso de autos, se ha producido vulneración no sólo del artículo 24 de la Constitución, sino de todo el bloque de la legalidad y en concreto de los artículos 238 y 240 de la LOPJ.

Bajo la referida rúbrica se defendía por el letrado Sr. Jufresa que el presente procedimiento no tenía otra explicación que la venganza del señor Sargento Ángel contra el Sr. Obdulio quien previamente había denunciado a aquel ante el intendente Sr. Carlos Jesús, por vender piezas de convicción que se hallaban depositadas en las dependencias policiales y que estaban a disposición de diversos juzgados de instrucción.

A tal efecto se refirió el letrado a la más documental 4 y 5 que ya fue propuesta y admitida en la anterior sesión de cuestiones previas que devino ineficaz por aplicación de la previsión del art. 749 LECrim en relación con el art. 746.4 del mismo texto legal, ilustrando a la Sala de que a su parecer no se habían cumplimentado correctamente los oficios derivados de dicha más documental admitida, solicitando al mismo tiempo la suspensión del juicio y se reiterasen estos requerimientos con los más graves apercibimientos legales por poder incurrir en un delito contra la Administración de Justicia y un delito de falsedad en documento público y oficial.

En concreto se refería por la defensa del Sr. Obdulio que el Comisario del Cos de Mossos de la Escuadra, Benito, como jefe de la Divisió de Afers Interns de los Mossos D' Esquadra, había contestado en fecha 31 de mayo de 2022 al oficio interesado por la Sala, que no le consta ninguna sanción disciplinaria impuesta al Sr. Ángel y que únicamente contaba con un expediente disciplinario el numerado como NUM000 por presuntas irregularidades cometidas en la investigación de una presunta agresión a un ciudadano por parte de dos policías. Explicó el letrado que el Sr. Obdulio efectuó en su día ante el Intendente Carlos Jesús una denuncia que motivó una información reservada en la DAI, en la División de Afers Interns de los Mossos d'Esquadra dirigida por el comisario que había emitido la certificación, afirmando ser conocedor de que dicha información reservada concluyó con una sanción que "maliciosamente" se había ocultado al tribunal. Refirió que constaban como evidencias en la causa a los folios 12 y 13, donde los denunciados declararon oficialmente que la denuncia de autos era reactiva a la denuncia que efectuó Obdulio contra Ángel por vender piezas de convicción; e igualmente, en el folio 2 del atestado del atestado origen del procedimiento, se refería la existencia de una investigación por parte de Asuntos internos para aclarar unos hechos relativos a la venta de objetos no referenciados en diligencias para adquirir material policial por la Unidad de Investigación de Tarragona, hecho que se mencionaba había generado un malestar a la unidad.

Pretendió el letrado que se reiterase el oficio al Cap de la División de Afers Interns del Cos de Mossos d'Esquadra, el comisario Benito para que manifestare si el 9 de abril de 2013 el Cap de la Área Básica Policial de Tarragona Onesimo no puso en conocimiento de sus superiores que se había desarrollado una investigación o información reservada por parte de la DAI relativa a la venda de objetos por parte del Sr. Ángel; que se indicase, en caso de respuesta afirmativa, por qué en su anterior respuesta al tribunal manifestó que únicamente se le había encuadrado el expediente NUM000 a Ángel; que indicare si como consecuencia de la investigación interna a Ángel por la venta de objetos éste fue sancionado y cuál fue la sanción concreta que se le impuso; y si se le trasladó de destino si ello sucedió como consecuencia de la denuncia que le habían efectuado Obdulio y otro de los acusados, oficio que pretendió se dirigiera al Cap de la Divisio d'Afers Interns o a la persona que eventualmente le haya podido suceder.

Entendía el letrado de la defensa del Sr. Obdulio que también incurría en mendacidad en un documento público y oficial la respuesta del Servei Català de Trànsit que informa que de las tres denuncias por las que se sientan en el banquillo los tres acusados, únicamente existiría una, la formulada por el Sr. Obdulio; y respecto a la información sobre las retiradas de permiso de conducción al señor Arsenio, el Servei Català de Trànsit indicaba que se solicitase a la Jefatura Central de Tráfico porque este organismo estatal es el titular de los registros de vehículos y de conductores e infractores, sosteniendo no obstante que el del Servei Català de Trànsit puede acceder directamente a esta base de datos.

A continuación, el letrado Sr. Jufresa glosó toda la información que a su parecer acreditaba, con referencia a la documental obrante en autos y a las declaraciones practicadas en sede de instrucción, que el origen del procedimiento contra su defendido y los otros acusados respondía a la actuación del Sr. Ángel. Así indicó que este era conocedor del incidente del Sr. Obdulio con el Sr. Arsenio, ya que tuvo que informar al juzgado de instrucción número 5 en el ejercicio de su cargo de jefe de la unidad de investigación en la que estaba adscrito (folios 44 a 46 de la causa).

Según la hipótesis de la defensa, por parte del Sr. Ángel se utilizó información oficial que recibe en el ejercicio de su cargo para vengarse del agente que lo denunció por vender piezas de convicción.

Se alegó también por parte del letrado Sr. Jufresa la existencia de la Sentencia nº 350/ 2015 de 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Barcelona que se aportó por testimonio y respecto de la cual más tarde articularía su pretensión de apreciación de la concurrencia del principio ne bis in idem, en la que se hace una alusión al deber de reserva profesional por lo que respecta a los asuntos conocidos por un funcionario de policía por razón de las funciones que tienen encomendadas de acuerdo con el artículo 69 de la ley 10/94 de 11 de julio de la Policía de la Generalitat Mossos d'Esquadra, el Real Decreto Legislativo 1/97 y la LO 2/86 de FCSE y la LOPD, deber que también alcanzaría al Sr. Ángel.

La denuncia suministrada por el Sr. Ángel a sus superiores sirvió, según este argumento, para que el Comisario Norberto, Cap de la Comisaría Superior de Coordinación Territorial, mandase oficio al Cap de la División de Afers Interns pidiéndole que se abriera una información reservada al Sr. Obdulio (folios 18 a 31) y que seguidamente a través dell Intendente Benito "se consiguió" que el Director General de la Policía Celso incoare la información reservada contra el acusado, que se ha traducido en el presente procedimiento.

Continuó indicando el letrado del acusado, que el Sr. Ángel informó por escrito al Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona que el comportamiento del Sr. Obdulio había sido completamente adecuado el día que tuvo un incidente con el Sr. Arsenio, mientras que en el presente procedimiento manifestó lo contrario para conseguir que le abriera una investigación interna, alegando la existencia de una investigación penal sobre el Sr. Arsenio y que el mismo declaró en relación con esta causa en sede policial de manera anodina, como testigo pero con los derechos propios de un investigado y asistido de letrado. La defensa del Sr. Obdulio pretendía del Tribunal la lectura de la declaración prestada ante el juzgado instructor por el Mosso d' Esquadra con TIP NUM001 en relación con una conversación que habría tenido con el Sr. Ángel antes de declarar ante Afers Interns.

Con tales mimbres el letrado de la defensa pretendía la ilegalidad de la totalidad del material probatorio, tal y como se intentó y se hizo constar por la defensa desde el momento que el Sr. Obdulio es llamado a declarar ante Afers interns. Se pretendió también, según la instructa aportada, la suspensión de las declaraciones ante el juzgado de instrucción para que se determinare la calidad en que habían de prestar declaración, folio 451 de las actuaciones, habida cuenta de que se propuso que el Sr. Obdulio compareciera también como perjudicado por la actuación del Sr. Ángel, recurriéndose en apelación la providencia dictada por el Juzgado instructor que acordaba tenerle por comparecido al mismo únicamente como imputado, resolución que fue recurrida ante la Audiencia Provincial y desestimada por la Sección 4ª. La resolución de apelación, ponente casualmente la misma que suscribe, no obstante el pronunciamiento desestimatorio, refirió que la existencia de una denuncia previa del recurrente contra quien debe declarar como testigo, "ofrece información valiosa para la valoración de la credibilidad y fiabilidad del testigo", lo que recuerda la defensa en interés de la nulidad que formuló. Señala la defensa del Sr. Obdulio que "10 años después de que el pseudo-atestado de Afers Interns apareciera en un Juzgado de Instrucción de Tarragona, sin que, desde luego, se haya probado nada de los Agentes pergeñaron en aquellas sedicentes actuaciones policiales a la carta del Sr. Ángel". En definitiva, se pretende la nulidad de todo lo actuado, alegando como precedente jurisprudencial aplicable la STS 350/2018 de 11 de julio.

2º) Concurrencia del principio "ne bis in idem". Se alegó por la defensa del Sr. Obdulio que se debería considerar cosa juzgada lo relativo a la denuncia de tráfico con número de expediente NUM002 que ya fue contemplada y objeto de sentencia en el procedimiento contencioso administrativo número 400 /2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Barcelona (a la que ya se ha hecho referencia), concurriendo por ello infracción de los arts. 25, 96.1 y 10.2 de la Constitución Española, aportando testimonio de la sentencia y de su firmeza.

Alegó el letrado defensor que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional han venido afirmando reiteradamente que para admitir los efectos de cosa juzgada entre una sentencia dictada en el ámbito administrativo que contemplan sanciones administrativas y una sentencia penal por delito, debe existir una total coincidencia entre hechos objeto y fundamento, que entiende la parte proponente de la cuestión que concurre. Así, sostiene que la sentencia aludida refiere que el procedimiento se ha iniciado a través de una solicitud por el jefe de la división de la DAI al tener conocimiento mediante un comunicado interno de la comisaría superior de coordinación territorial de unas presuntas irregularidades cometidas por el recurrente relacionadas con una denuncia de tráfico con número de expediente NUM002, denuncia a la que se hace referencia por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. Señala la sentencia, añadió el letrado, que el juez de lo contencioso administrativo concluyó que las acciones objeto de enjuiciamiento eran intencionales, voluntarias, alejadas de sus deberes profesionales y guiadas por un claro afán particular vengativo, de animadversión o cuanto menos de resentimiento por el hecho de meses antes haber abonado el acusado Sr. Obdulio al Sr. Arsenio, la suma de 5000 euros para no seguir adelante en un procedimiento penal, hechos que también encontrarían reflejo en el escrito de acusación. Se hace referencia también a una consulta de bases de datos policiales, que si bien el Ministerio Fiscal no alude a las mismas en el escrito de acusación, si se propone prueba documental, a tal respecto, en concreto al folio 232 en el que constarían esas reiteradas consultas.

3º) Con carácter subsidiario para el negado supuesto de que no se suspendiera el juicio se solicitó se admitiera la más documental 4 y 5 que se pretendió en la primera sesión de cuestiones previas, la más documental aportada en aquel el acto y la más documental que se aportó en la vista, pretendiendo además la declaración en calidad de testigo del Sr. Carlos Jesús, interesando que todos los agentes de policía declarasen en la sede de este órgano judicial, y en todo caso y al menos, el Sr. Carlos Jesús y el Sr. Ángel.

E igualmente el letrado Sr. Jufresa, adhiriéndose a las explicaciones del Ministerio Fiscal, coincidía con la misma en la existencia de unas dilaciones indebidas que calificó de catedralicias que en su caso deberían valorarse como muy cualificadas.

Por su parte el letrado Sr. Figuera en defensa del Sr. Salvador, se adhirió a la primera cuestión previa planteada por el Sr. Jufresa así como a la pretensión de comparecencia personal de los agentes que hubieren de declarar en juicio.

En segundo lugar, alegó la concurrencia de una posible nulidad de actuaciones absoluta y radical del procedimiento sosteniendo que el objeto del mismo fueron tres multas puestas por tres agentes diferentes a los que no se les había acusado en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, de organización criminal, no formulando acusación por "un previo concierto entre ellos", entendido por tanto la defensa del Sr. Salvador que cada una de esas multas tenía que haber sido instruida en un procedimiento específico y por tanto juzgadas por separado.

Por la Sala se requirió al letrado para que identificase el precepto vulnerado así como la indefensión que habría sufrido su cliente por el enjuiciamiento conjunto. El letrado no identificó precepto infringido y respondió inicialmente que no se había producido indefensión alguna a su cliente. Apostilló que entendía que "el procedimiento no ha sido el adecuado" y que cuando el procedimiento no ha sido el adecuado, "lo normal es la nulidad de actuaciones", para seguidamente referir que "me produce mucha indefensión el hecho de que hoy se me traiga una sentencia donde prácticamente se dan como hechos probados lo que es objeto de acusación a uno de los imputados; que este señor tuviera una especial aversión o no con el señor denunciante no tiene por qué afectar a mi cliente el Sr. Salvador."

En tercer lugar y respecto a la cuestión previa alegada por el Ministerio Fiscal, se adhirió a la manifestación de existencia de dilaciones indebidas, añadiendo además, que entendía que concurría prescripción de los hechos ya que los hechos presuntos habrían sido cometidos en el año 2013, se juzgan en el año 2024, no se trataba de una instrucción que fuere especialmente compleja y no se justificaba el enjuiciamiento tardío. Por la Sala se requirió al letrado para que identificara plazo de prescripción que entendía aplicable, así como período que identificaba sin impulso procesal con efecto interruptivo de la prescripción, manifestando el letrado Sr. Figuera que "desde el 2018 al 2024".

En cuarto lugar solicitó que los agentes de la DAI prestaran declaración personalmente y no por videoconferencia.

Por último, la letrada Sra. Fernández en defensa del Sr. Felix, se adhirió a la cuestión previa formulada por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose igualmente a la primera y segunda cuestión previa planteada por la defensa del Sr. Luis Manuel, así como a la pretensión de prescripción.

Conferido oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se opuso a los vicios de nulidad y prescripción alegados, e igualmente a la petición de suspensión del procedimiento, no oponiéndose a que la declaración del Sr. Ángel fuere mediante comparecencia ante el Tribunal e interesando igualmente que se realizaren todas las gestiones oportunas para la citación del Sr. Diego que no fue localizado en el señalamiento anterior.

Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Conviene recordar la regulación legal de las cuestiones previas. El artículo 786 LECrim en su apartado segundo determina que el Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa y señala que seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. Son estas y no otras, las cuestiones que se pueden plantear en el trámite que nos ocupa, lo que conviene recalcar como veremos.

Por lo que se refiere a la nulidad, debemos traer a colación la previsión del artículo 238 de la LOPJ establece que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:... 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión...". Y el artículo 240 LOPJ refiere que "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular".

Seguidamente realizaremos examen separado de las cuestiones planteadas. Por lógica procesal hemos de analizar, independientemente de qué parte la haya planteado, las cuestiones que pueden determinar un vicio de nulidad, y ello con carácter previo, habida cuenta de que la estimación de cualquiera de ellas descartaría el examen del resto. Y por el mismo motivo habrán de analizarse seguidamente en su caso, aquellas que pudieren determinar la innecesaridad del acto del juicio, esto es, aplicación del principio non bis in idem y prescripción de los hechos, para en último lugar y en caso de desestimación de las anteriores, resolver sobre la admisión de prueba propuesta en el trámite y la pretensión de suspensión anudada a parte de la prueba así pretendida y que ya obraba en autos; y en último lugar resolver sobre la alegación de concurrencia de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- Vulneración del derecho al proceso debido tutelado en el artículo 24 de la Constitución y correlativa infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y consecuente nulidad de actuaciones formulada por la defensa del Sr. Obdulio a la que se adhirieron el resto de defensas.

La pretensión de nulidad articulada no puede tener acogida. En primer lugar debemos poner de manifiesto que realmente no se está planteando una cuestión de las previstas del art. 786.2 LECrim, y por tanto las objeciones de la defensa no se ajustan al cauce procesal que nos ocupa, aun cuando se emplee la fórmula de vulneración del derecho de defensa y nulidad de actuaciones que nominativamente prevé dicho artículo. Nos explicamos. Por un lado, la defensa del Sr. Obdulio, pretende, como refiere la instructa aportada "la nulidad de todo lo actuado". Es decir, está pretendiendo una nulidad de actuaciones ex art. 238 LOPJ. La nulidad que regulan los arts. 238 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a los actos judiciales y sólo a ellos. Y en el caso que nos ocupa lo que se pretende es la ilegalidad de la actuación policial que no responde a criterios normativos sino a razones vindicativas y espurias, actuación policial que si se acreditase vulneración de derechos fundamentales nunca podría declararse nula por virtud del art. 238.2 de la LOPJ, sino inutilizable por virtud del art. 11.1. No todos los casos de prueba obtenida con violación de derechos fundamentales son susceptibles de una declaración de nulidad al amparo del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino solo aquellos que responden a una actuación judicial que es lo que puede declararse nulo con arreglo a tales normas. No obstante por la vía de vulneración de derechos fundamentales sí que podría formularse una pretensión de inutilizabilidad de la información policial obtenida, si se acreditase tal vulneración. Aunque en algún supuesto puedan solaparse ambas instituciones (ilicitud de prueba derivada de una actuación judicial), no pueden confundirse nulidad de actuaciones y prueba ilícita. Son dos instituciones distintas con algunos puntos de contacto y fricción.

No concurre en el caso que nos ocupa nulidad de todas las actuaciones procesales por invalidez de las actuaciones policiales de las que traen causa, con efecto, suponemos, de archivo de la causa, por cuanto que no se da presupuesto legal que lo justifique ex art. 238 LOPJ, sin que se haya siquiera alegado en las actuaciones judiciales ninguna violación de derecho fundamental con infracción de las normas esenciales del procedimiento. La genérica alegación de vulneración del derecho del derecho al proceso debido y tutela judicial efectiva no se dota de contenido real, cuando lo que realmente se está cuestionando por la defensa del Sr. Obdulio es la concurrencia de circunstancias que pudieren afectar a la información probatoria que en su momento dio origen al proceso, que se pretende manifiesta y radicalmente nulo, de manera que determinaría que el procedimiento es ocioso e injusto de raíz, lo que no es sino una cuestión de fondo no susceptible de pronunciamiento en esta fase procesal como ahora desarrollaremos.

Reconduciendo pues la cuestión, en segundo lugar, a la ilicitud de las fuentes de prueba sobre la base de que se hayan vulnerado con la actuación policial el derecho fundamental del Sr. Obdulio a la tutela judicial efectiva, con consecuencia, entendemos, de la exclusión probatoria de las fuentes de prueba directamente afectadas o contaminadas, tal cuestión no puede ser despejada de manera anticipada por la Sala por precisar una necesaria confrontación con la prueba practicada en el plenario, ya que es evidente que existe un debate fáctico que condiciona la declaración de ilicitud, pues esta pretensión no se construye exclusivamente sobre datos intraprocesales que puedan ser directamente apreciables y constatables por esta Sala.

En la declaración de nulidad o de inutilizabilidad de un medio probatorio están implicadas con frecuencia cuestiones fácticas que pueden estar precisadas de prueba específica. Muchas veces solo tras el desarrollo de la actividad probatoria existirán elementos de juicio suficientes para concluir si un medio de prueba era lícito o no y declarar su ilegalidad o inutilizabilidad. Señala el Tribunal Supremo en Sentencia 106/2017 de 21 de enero, ponente Ilmo. Antonio del Moral, que en el debate preliminar del procedimiento abreviado no hay posibilidad de práctica de prueba, sino tan solo de efectuar alegaciones: por eso cuando la decisión ante la impugnación por ilegal de un medio de prueba no dependa exclusivamente de consideraciones jurídicas, tan solo se podrá contestar difiriendo la solución a la sentencia, añadiendo la Sentencia que tanto en el incidente del art. 36 LOTJ , como en los artículos de previo pronunciamiento del procedimiento ordinario, la práctica de prueba se ciñe a la documental, que puede resultar insuficiente para solventar estas cuestiones (aun cuando la propia Sentencia sugiere la incorporación del derecho anglosajón del llamado voire dire o trial into the trial,juicio dentro del juicio).

Reiteramos, la cuestión debe ser objeto de prueba en el plenario, y a tal efecto se ha propuesto prueba de descargo. La defensa del Sr. Obdulio parte de la valoración del material instructor que, conforme al principio de separación entre la instrucción y el enjuiciamiento, no puede ser examinado por la Sala. Se está defendido por el letrado Sr. Jufresa que la actuación policial de la DAI es objetivamente falsa respondiendo a los dictados del Sr. Ángel, lo que no puede la Sala valorar, en el sentido que fuere, más que tras la prueba a practicar en el plenario. El Tribunal ha de evaluar únicamente aquella prueba que se practica a su presencia, con las excepciones de los arts. 730 y 714 LECrim, para llegar a la conclusión de la certeza de la hipótesis acusatoria o por el contrario, la duda respecto de la misma, duda que puede venir dada, como en este caso parece defender la defensa del Sr. Obdulio, por la mendacidad de la actuación de los miembros de Mossos d' Esquadra que se refirieron por el letrado Sr. Jufresa en su notable exposición. La Sala no puede colocarse en una suerte de nuevo trámite del art. 779.1 CP valorando la instrucción practicada para decidir si procede el enjuiciamiento o no, cuestión que nos está vedada. El auto de prosecución de procedimiento abreviado se trata de un auto capital dentro de la estructura del Procedimiento Abreviado porque, de un lado, es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", a la que alude el letrado Sr. Jufresa, valorando la instrucción practicada para decidir su procede someter a enjuiciamiento al/ a los investigado/s. Y en este caso hemos de recordar que ya se hizo un juicio de racionalidad sobre la existencia de motivos bastantes para el enjuiciamiento, juicio de racionalidad que fue confirmado por esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2017, folio 892 de las actuaciones, ponente Ilmo. Javier Hdez. García, que resolvía el recurso de apelación contra el auto de prosecución de procedimiento abreviado. No es ese el momento procesal en el que nos encontramos y no podemos reproducirlo artificiosamente.

La pretensión de la defensa aun cuando así no lo quiera esta, se hace depender de manera naturalística de lo que se pueda probar en el plenario, como de hecho la propia parte reconoce en su instructa que habla de "prueba", prueba que se ha de desenvolver en el acto del juicio. Es cierto, obvio, que tras la prueba practicada en el plenario la hipótesis defensiva aparezca como plausible, se producirá un pronunciamiento absolutorio (que por otra parte también se produciría en caso de la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria, STS de 21 de marzo de 2024, entre las últimas), encontrándose en ese caso en nuestro derecho fórmulas resarcitorias ad hoc, que es cierto que no evitarían el sometimiento a enjuiciamiento como se alega por el Sr. Jufresa, pero que reconocen el perjuicio del mismo. No puede dejar de referirse que la hipótesis defensiva plantea la comisión por parte de terceros de ilícitos de carácter penal y es evidente que, sin perjuicio de las limitaciones que se producirán derivadas de los interrogatorios a quienes han de declarar en calidad de testigo y por lo tanto con obligación de decir verdad, la posible concurrencia de ilegalidad, abuso o conducta irregular en la actuación policial en contra del Sr. Obdulio, ha de ser objeto de prueba ante el Tribunal.

Por último señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo alegada por la defensa no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que si bien se plantea la legitimidad de las escuchas telefónicas como diligencia de investigación y como fuente de prueba, ello era porque se trata de un proceso incoado a raíz de la deducción de testimonio de una causa principal y que no se había acreditado la legitimidad de la obtención de la prueba en el procedimiento o causa principal, sin perjuicio de analizar los requisitos del vicio de nulidad en la obtención de fuentes de prueba.

TERCERO.- Nulidad por tramitación conjunta de la causa alegado por la defensa del Sr. Salvador a la que se adhirió la defensa del Sr. Felix.

Ya hemos aludido anteriormente a los requisitos exigibles para proceder a una declaración de nulidad de actuaciones. Recordando las alegaciones del letrado Sr. Fraguas, hemos de señalar que no se ha procedido a identificar la infracción del ordenamiento jurídico que como quiebra de las normas esenciales del procedimiento, le habría producido indefensión, por un lado; y por otro lado, negó la existencia misma de indefensión para alegar posteriormente como indefensión, según cree entender el tribunal de sus manifestaciones, los posibles efectos de la Sentencia nº 350/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona.

Coincidimos con el Ministerio Fiscal que a la vista del escrito de acusación, la continencia de la causa exigía una tramitación conjunta teniendo en cuenta la ascendencia que se pretende del Sr. Obdulio sobre los otros dos acusados, en un suerte de cuasi-inducción (que no obstante no se ha traducido en ese grado de autoría para el Sr. Obdulio respecto a los hechos atribuidos a los Sres. Felix y Salvador, pero sí en una calificación de continuidad delictiva del art. 74 CP) , para la realización, siempre presunta y atendiendo a la pretensión de condena suscitada, de las conductas falsarias por parte de los Sres. Felix y Sr. Salvador de las que son objeto de acusación. Delitos conexos que son susceptibles de investigación conjunta en una sola causa conforme a los postulados del art. 17 LECrim vigente actualmente y también con anterioridad al 6 de diciembre de 2015 (incoada la causa en 2014).

No solo no hay infracción procedimental sino que tampoco ninguna indefensión se aprecia de la tramitación conjunta de la causa para el Sr. Felix y el Sr. Salvador. La existencia de una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa que se limita a determinar la legalidad de la sanción impuesta al Sr. Obdulio en vía administrativa, que no contiene referencia alguna al Sr. Salvador, y únicamente se refiere al defendido de la Sra. Luis Manuel como testigo, con el objeto limitado de la misma a la que más tarde haremos referencia, carece de todo efecto ya directo, ya reflejo, sobre los coacusados.

Pero es que además, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss LECrim. ) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes ( STC nº 3154/90 de 14 de octubre); lo que si es predicable entre procedimientos penales, más aún cuando un procedimiento de otra jurisdicción puede coincidir con los hechos objeto del proceso penal (lo que ya adelantamos y como se resolverá seguidamente, tampoco concurre en este caso).

CUARTO.- Aplicación del principio non bis in idem alegado por la defensa del Sr. Obdulio.

Descartada la cuestión previa anterior, es oportuno hacer referencia a la incidencia del principio "ne bis in idem", en tanto en cuanto al proceso penal le ha precedido expediente administrativo del que ha llegado a conocer en sede jurisdiccional, el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 7 de Barcelona.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1981 expresa que el principio general de derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que exista una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del "ius puniendi" por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración", supuesto este, que como refirió el letrado de la defensa, podría dar lugar a excepciones. La distinción entre relaciones de sujeción general y especial, lleva a la jurisprudencia a la negación de la vigencia del principio non bis in idem en las segundas.

Ahora bien, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo la vigencia del principio non o ne bis in idem al declarar que cuando un acto ilícito había sido ya castigado por los Tribunales de justicia, la cosa juzgada impide una posterior actuación administrativa, pero no al revés; lo que significaba que si es la Administración la primera en imponer la sanción, ello no impedía la posterior actuación y sanción de los órganos judiciales penales.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 24 de febrero de 2003 que ahora seguimos, ha sido criterio reiteradamente mantenido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional la idea de que la subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad Judicial exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse a favor de la primera ( STC 77/1983). Sin embargo rompe con esta idea la Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1999, de 11 de octubre, que impide la actuación de la jurisdicción penal desde el momento en que se impone una sanción administrativa y resuelve a favor de la autoridad de ese orden la posible colisión que pudiera producirse entre sus actividades y la de los órganos de la Justicia Penal. Ciertamente esta sentencia otorga el amparo a quien ya había sido sancionado administrativamente y posteriormente fue condenado por la Justicia Penal como autor de un delito contra el medio ambiente, ya que al afirmarse la identidad de sujeto, hecho y fundamento, irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora ( art. 25.1 CE) , en su vertiente de derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismo hechos ("ne bis in idem"), superponer o adicionar otra sanción.

No obstante el Tribunal Constitucional ha modificado de nuevo su doctrina, así el Pleno del Tribunal Constitucional dictó posteriormente la Sentencia 2/2003 de 16 de enero, avocación que tuvo lugar expresa y precisamente para apartarse de la doctrina establecida en la antes dictada de 1999, y en ella se establece que "la garantía de no ser sometido a "bis in idem" se configura como un derecho fundamental (...) que, en su vertiente material, impide sancionaren más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento".

Es decir, desde la perspectiva material del derecho fundamental garantizado en el art. 25.1 CE, el núcleo esencial de la garantía en él contenida reside, según la doctrina del Tribunal Constitucional, en impedir el exceso punitivoen cuanto sanción no prevista legalmente; de modo que la lesión de la prohibición de incurrir en bis in idem sancionador no deriva con carácter automático, ni de la infracción de una regla procesal -la no suspensión del expediente administrativo prevista en el art. 7.1 y 2 RPS-, ni de la eventual falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada de la resolución sancionadora.

El Tribunal en la Sentencia 2/2003 mantiene la precedencia de la jurisdicción penal en la investigación de ilícitos penales y administrativos, con una excepción que establece cuando por la sanción o la complejidad del proceso administrativo, éste sea equiparable al proceso penal. Fuera de este supuesto, el principio de "non bis in idem", fundamentado en el principio de culpabilidad, proclama que en caso de concurrencia de la administración sancionadora y el sistema penal en la depuración de una conducta, la primera debe cesar en su investigación y depuración hasta que acabe el proceso penal. En caso de que al tiempo del enjuiciamiento penal ya se hubiera dictado la sanción administrativa, situación que nos ocupa, el órgano penal deberá tener en cuenta la sanción penal para evitar una sanción al hecho que supere la medida de culpabilidad (principio de preferencia de la jurisdicción penal y principio de culpabilidad) ( STS 22 de febrero de 2024).

Una ponderación similar, recuerda el Tribunal Constitucional, fue efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 30 de julio de 1998 en el caso Oliveira (§ 27) -junto a la calificación del caso como concurso ideal de infracciones- para declarar que no se había lesionado el art. 4 del Protocolo 7 CEDH, al afirmar que "esta disposición no se opone a que dos jurisdicciones distintas conozcan de infracciones diferentes,... y ello en menor medida en el caso en el que no ha tenido lugar una acumulación de penas sino la absorción de la más leve por la más grave".

Por lo tanto, no hay duda de que existe preferencia de la jurisdicción penal sobre la vía administrativa, incluso en el caso de que esta haya sido objeto de control judicial y si indebidamente no se suspendió el procedimiento administrativo, al margen de quien tuviera la carga de alegarlo, no habrá afección del derecho a no ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos del Sr. Obdulio por ser sometido al presente enjuiciamiento en todo caso preferente en el caso de que hubiere identidad con el procedimiento contencioso administrativo, debiendo en este caso, respetarse si hubiere un pronunciamiento condenatorio el principio de culpabilidad y proporcionalidad teniendo en cuenta la sanción administrativa impuesta para aminorar el reproche penal.

Pero es que en cualquier caso no existe identidad objetiva que reclama la aplicación del principio articulado. Subjetiva sí, obvio, en tanto en cuanto el sancionado en vía administrativa y el acusado es el Sr. Obdulio. Pero no se aprecia tal identidad objetiva. Sin perjuicio de las valoraciones que hace el magistrado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona a las que intenta sujetarse la parte solicitante de cosa juzgada (efecto propio del principio non bis in idem aun cuando no se articule nominativamente tal pretensión), de que "las conducta/s aquí sancionada/s al recurrente, que son objeto de enjuiciamiento son del todo intencionales, voluntarias, alejada de su deberes profesionales, y guiadas por un claro afán particular, vengativo, de animadversión o cuanto menos de resentimiento...", lo cierto es que una lectura cuidadosa de la resolución determina cual es el objeto del procedimiento, que no coincide con el que ahora nos ocupa.

El objeto del recurso contencioso administrativo referido era la impugnación de la resolución del Director General de Policía de Mossos d'Esquadra del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya de fecha 4 de junio de 2014 por la que se sanciona disciplinariamente al Sr. Obdulio, Mosso d'esquadra con TIP n° NUM003, como autor responsable de dos faltas graves, en concreto, el incumplimiento del deber de reserva profesional por lo que respecta a los asuntos conocidos por razón de las funciones encomendadas- del art 69 g) de la Ley 10/94 de 11 de julio de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra), sancionada con dos de suspensión de funciones, con pérdida de las retribuciones correspondientes; y desobediencia a los superiores en el ejercicio de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas- del art 69 a) de la misma norma, sancionada con un mes de suspensión de funciones, con igual pérdida de las retribuciones correspondientes. Es cierto que el origen de tal sanción son "unas presuntas irregularidades cometidas por el recurrente relacionadas con una denuncia de tráfico con n° de expediente NUM002 operada en fecha 2 de junio de 2011", pero esas irregularidades no se contraen a la falsedad de la denuncia, lo que es objeto del presente procedimiento, sino al acceso a las bases de datos policiales de manera injustificada para consultar información relacionada con el Sr. Arsenio, el vehículo propiedad de este y de su madre (los días 3 y 4 de abril de 2012), por un lado; y por otro lado, al hecho de acompañar a un informe dirigido al Servei Català de Tránsit, una información del Sr. Arsenio basada en una consulta informática realizada días antes, adjuntando copia de las diligencias policiales sin la debida autorización de su superior. De hecho, de la documental aportada por la defensa, en concreto el documento número 3, Resolución de Solicitud de levantamiento de la medida cautelar en el expediente disciplinario nº NUM004, se evidencia que es este procedimiento el que puede incurrir en identidad objetiva con el proceso de autos, y no el objeto de control jurisdiccional ante la jurisdicción contencioso-administrativa, constando expresamente en los antecedentes de dicha resolución, que el expediente disciplinario incoado por la presunta participación en unas irregularidades relacionadas con una denuncia de tráfico, se acordó en fecha 7 de enero de 2014, la suspensión de la tramitación del expediente disciplinario.

Resulta evidente y notorio que no estamos ante el mismo objeto decisorio en ambos casos, por lo que la pretensión de aplicación del principio ne bis in idem no puede tener acogida.

QUINTO.- Prescripción de los hechos alegada por el letrado del Sr. Salvador a la que se adhirió la defensa del Sr. Felix.

Se ha alegado la concurrencia de prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal, en los términos argüidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Conviene recordar que la prescripción responde a principios de orden público y de interés general y puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS nº 1048/2013, de 19 de Septiembre; 839/2002, de 6 de mayo; 1224/2006, de 7 de diciembre; 25/2007, de 26 de enero; y 793/2011, de 8 de julio entre otras muchas).

Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su STC 63/2005 -y reitera en las Sentencias nº , 29/2008, 37/2010, 95/2010 y 97/2010- en la identificación de los presupuestos prescriptivos el juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno. La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que se relaciona, también, con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendidel Estado, lo que sin duda sirve tanto a la acomodación del momento de la prescripción a la complejidad de la causa como al aliento de la diligencia en tal ejercicio. Por otro lado, el legislador ha renunciado, tal vez de forma consciente, a determinar con detalle qué tipo de actuaciones producen efectos interruptivos de los plazos prescriptivos de los delitos. Lo que, en lógica consecuencia, ha supuesto transferir a los tribunales su determinación con costes, muchas veces inevitables, de inestabilidad en las soluciones alcanzadas. Algunas muy marcadas por la singularidad que ofrece el caso concreto.

Sobre esta cuestión, la doctrina de este Tribunal Supremo reiterada entre las últimas en Sentencia nº 400/22 de 22 de abril, ha sido constante al afirmar que solo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir, con carácter general, a las diligencias inocuas, a las resoluciones sin contenido sustancial y, en fin, aquellas que no comportan un verdadero impulso procesal de la acción penal que constituye su objeto -vid. sobre el concepto general de inocuidad, STS nº 726/2020, de 11 de marzo-.

Adelantamos ya que no será necesario descender al detalle de las resoluciones a que la jurisprudencia atribuye efecto interruptivo habida cuenta del plazo de prescripción aplicable al caso de autos. Plazo que no fijó la defensa que impetró (ni la que se adhirió) la pretensión y que el Ministerio Fiscal fijó en 5 años. Pues bien, hemos de fijar el plazo de prescripción atendiendo a la pretensión punitiva del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

La doctrina del Tribunal Supremo determina que la pena a tener en cuenta será la abstracta determinada por el Código Penal para el delito en cuestión, y no la concreta aplicable conforme a las reglas de individualización, así por todas la Sentencia del Tribunal Supremo nº 888/2016 de 24 de noviembre de 2016, por lo que se ha reflejado en nuestra Jurisprudencia indicando que no debe tenerse en cuenta el grado en que el delito fue cometido (consumación o tentativa), ni la participación concreta del acusado (autoría o complicidad necesaria o no necesaria), ni -menos aún- la concurrencia de circunstancias genéricas atenuantes o agravantes ( STS nº 7/2010, de 22 de enero entre otras muchas).

La Fiscalía pretende la condena de los acusados como autores de un delito de falsificación en documento público del art. 390.1 CP, en el caso del Sr. Obdulio, continuado. En caso de delito continuado, el Tribunal Supremo se ha inclinado de manera reiterada ( STS nº 284/2019 de 30 de mayo, nº 600/2007, de 11 de febrero entre otras) que el delito continuado tiene su propia sustantividad y la pena señalada al mismo resulta de las disposiciones contenidas en el artículo 74 CP, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, por lo que sí habría de tenerse en cuenta la exacerbación punitiva.

En cualquier caso, el art. 390.1 CP prevé como penas imponibles la de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años. Y según el art. 131.1 CP, el plazo de prescripción, atendiendo a la inhabilitación imponible, sería de 10 años, plazo que se prevé, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

Pues bien, examinadas las actuaciones, no identificamos en las mismas un período de inactividad procesal sustantiva de 10 años, recordando que la causa fue incoada en el año 2014 y que sin mayor concreción se han practicado diligencias de instrucción esenciales, se ha dictado auto del art. 779.1.4º LECrim y auto de apertura de juicio oral, se ha turnado la causa ante la Sala, se ha dictado auto de admisión de pruebas en dicho período de algo más diez años -desde la incoación al de la fecha-, aun cuando se haya producido una pérdida de ineficacia sobrevenida de la vista de de abril de 2022, por lo que sin mayor argumentación cabe rechazar la pretensión de prescripción aludida.

SEXTO.- Nueva prueba propuesta, modalización de la misma y suspensión del acto del plenario.

En el caso que nos ocupa da la circunstancia de que como consecuencia de la existencia de una sesión anterior de cuestiones previas que como se ha repetido perdió eficacia por la circunstancias que constan en autos, ya se había incorporado a autos la más prueba documental admitida en dicha sesión, mostrando la defensa del Sr. Obdulio su disconformidad con la contestación a los oficios acordados (y efectivamente como señaló el letrado Sr. Jufresa documentado en autos se dictó auto de 26 de abril de 2022 de "ampliación de prueba" - documentando innecesariamente la reiteración de la admisión de la más documental resulta oralmente por el Tribunal-), se pretendió, además de dicha más documental numerada como 4 y 5 en el escrito de defensa inicialmente denegada por la Sala y reiterada en la sesión de abril de 2022, oficios ampliatorios a los efectos de aclarar las contestaciones obtenidas tal y como constan en los antecedentes de hecho.

Lo primero que hemos de señalar es que la prueba que permite el art. 786 LECrim proponer al inicio el juicio, es aquella que esté disponible para el Tribunal, de tal manera que si la prueba no pudiera practicarse en el acto no cabría su admisión. Ahora bien, habida cuenta de que en el caso de autos se había señalado únicamente una sesión de cuestiones previas, que se preveían varios días de señalamiento con cierto lapso temporal entre la primera sesión y las de práctica de la prueba, entendemos de manera proporcionada, ajustada a equidad y respetuosa con el derecho de defensa, que pudiendo el Tribunal recabar la prueba propuesta con carácter previo al inicio del período probatorio, que no existiría óbice temporal (sin perjuicio del juicio de pertinencia), para su admisibilidad.

Y respecto a la pertinencia de la prueba propuesta, la Sala entiende que resulta pertinente por tener relación con el objeto del proceso y responder a claros intereses defensivos, la propuesta y aportada tanto en la sesión anterior de cuestiones previas como en la presente, así como la más documental interesada y ya obrante en autos, entendiendo también pertinente en aras del derecho de defensa los oficios aclaratorios interesados que en caso de que se hubiere procedido un devenir procesal ordinario no habría habido posibilidad de reclamarse por la defensa del Sr. Obdulio valorando la Sala que las circunstancias de conformación del Tribunal no han de perjudicar a los acusados. Tal prueba se detallará en la parte dispositiva.

En consecuencia, entendemos que no existe causa de suspensión del plenario por aplicación analógica del apartado 4º del art. 746 LECrim atendiendo a que la Sala procurará que la más documental esté a disposición de las partes antes del inicio del período probatorio.

Por último en relación con la prueba, procede indicar a las partes a los efectos de garantizar sus derechos, que a efectos de mejor entendimiento de los hechos justiciables, la declaración del Sr. Arsenio se traslada del día 1 de octubre al 30 de septiembre, siendo el primer testigo en prestar declaración y acordando la Sala se entregue estadillo de la prueba propuesta para cada uno de los días de señalamiento previstos habida cuenta de que no se identificó en la diligencia de señalamiento.

Igualmente consideramos razonable, en cuanto a la modalización de las declaraciones de los agentes de Mossos d' Esquadra intervinientes, que las mismas se practiquen no por sistema webex, videoconferencia o similar sino presencialmente debiendo comparecer personalmente ante el Tribunal en la sede de este órgano judicial.

SÉPTIMO.- Dilaciones indebidas.

Aun cuando ha sido alegado en el trámite de cuestiones previas, como es de ver en el art. 786 LECrim no cabe una suerte de modificación del escrito de conclusiones provisionales, que es lo que entendemos que ha realizado el Ministerio Fiscal, exponiendo que a su parecer concurren las mismas, anticipando creemos una eventual modificación en el momento procesal oportuno en aras a evitar cualquier tipo de indefensión, por lo que nada ha de resolver la Sala. En cualquier caso procede tener por hechas las manifestaciones del Ministerio Fiscal y de las defensas que igualmente adelantaron que entendían que concurrían las dilaciones indebidas expuestas por la Fiscalía.

Por lo que se refiere a la práctica de diligencias por parte de la oficina judicial en locación del testigo Sr. Diego, las mismas ya han sido desplegadas con resultado negativo hasta la fecha.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.- DESESTIMARlas cuestiones previas de NULIDAD DE ACTUACIONES, COSA JUZGADA (NE BIS IN IDEM) Y PRESCRIPCIÓN PLANTEADAS.

2.- ADMITIRla totalidad de la nueva prueba propuesta:

a) Testifical del Sr. Carlos Jesús.

b) Documental aportada en la vista de 22/04/2024, consistente en (sin numerar):

? Auditoría nº DIRECCION000 de fecha 24 de julio de 2013 realizada por Mossos d' Esquadra en relación con las consultas del Sr. Arsenio.

? Email del Sr. Carlos Jesús dirgio al Sr. Jufresa Grasas

? Escrito indicando en 6 puntos irregularidades del Cap y Sots Cap de la UI de Tarragona.

? Plan de trabajo del Sr. Obdulio entre el 1 de abril y 31 de mayo de 2011.

c) documental aportada en la vista de 19/09/2024, consistente en:

? documento número 1, Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona en Procedimiento nº 440/2014.

? Documento nº 2, diligencia de ordenación haciendo constar la firmeza de tal resolución.

? Resolución de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar acordada hacia el agente de Mossos d' Esquadra con TIP NUM003 en el Expediente Disciplinario nº NUM004.

? Informes médicos del Sr. Obdulio.

h) más documental 4 y 5 pretendida por la defensa del Sr. Obdulio en su escrito de defensa e inicialmente inadmitida por la Sala en auto de 17 de mayo de 2018, consistente la primera de ella en que se requiera al Cuerpo de Mossos d'Esquadra a fin de que informen sobre los expedientes incoados al agente con TIP número NUM005, D. Ángel, desde finales de 2012 hasta la actualidad y sobre las sanciones que se le hayan impuesto y los motivos; y la segunda consistente en que se requiera al Servei Català de Trnsti a fin de que emita informe sobre el número de Expedientes sancionadores incoados desde el año 2010 hasta el año 2013 al Sr. Arsenio, indicando las infracciones por las que se han incoado, y si como resultado de dichos expedientes se le ha retirado el permiso de conducción de vehículos automóviles, y en qué períodos, documental que ya consta unida en autos.

i) Más documental consistente en que se reiteren los oficios referidos en el apartado d), en los siguientes términos:

1) Oficio al Cap de la División de Afers Interns (DAI) del Cos de Mossos d'Esquadra, el comisario Benito o a quien le haya podido suceder para que proceda a informar al Tribunal en todo caso antes del día 30 de septiembre a las 08:00 horas, y bajo apercibimiento de incurrir en la responsabilidad legal procedente caso de incumplimiento,los siguientes extremos:

- si el 9 de abril de 2013 el Cap de la Área Básica Policial de Tarragona Onesimo no puso en conocimiento de sus superiores que se había desarrollado una investigación o información reservada por parte de la DAI relativa a la venda de objetos por parte del Sr. Ángel;

- en caso de respuesta afirmativa, por qué en su anterior respuesta al tribunal manifestó que únicamente se le había encuadrado el expediente NUM000 a Ángel;

- indique si como consecuencia de la investigación interna a Ángel por la venta de objetos éste fue sancionado y cuál fue la sanción concreta que se le impuso; y

- si se le trasladó de destino que esto sucedió como consecuencia de la denuncia que le habían efectuado Obdulio y otro de los acusados.

1) Oficio al Servei Català de Trànsit para que en todo caso antes del día 30 de septiembre a las 08:00 horas, y bajo apercibimiento de incurrir en la responsabilidad legal procedente caso de incumplimientose emita informe sobre el número de Expedientes sancionadores incoados desde el año 2010 hasta el año 2013 al Sr. Arsenio, indicando las infracciones por las que se han incoado, y si como resultado de dichos expedientes se le ha retirado el permiso de conducción de vehículos automóviles, y en qué períodos, sin perjuicio de la titularidad de las bases de datos consultadas.

f) ACORDAMOS que la totalidad de los agentes de Mossos d' Esquadra que hayan de intervenir en el plenario ya como testigos ya como peritos, comparezcan presencialmente a la sede de este órgano judicial.

g) ACORDAMOS anticipar la testifical del Sr. Arsenio quien declarará el día 30 de septiembre y se entregue a las partes estadillo de la prueba propuesta para cada uno de los días de señalamiento previstos.

3.- NO HABER LUGAR a la suspensión del juicio oral.

4.- TENER POR HECHAS LAS MANIFESTACIONES de las partes en cuanto a la concurrencia de dilaciones indebidas.

5.- ESTAR a la espera del resultado de las diligencias ordenadas para la localización del testigo Sr. Diego.

Notifíquese a las partes esta resolución.

Este es nuestro auto, que podrá ser recurrido en casación junto a la sentencia que se dicte, que firmamos y ordena."

SEGUNDO.-En las sesiones de 19 y 30 de septiembre y 1, 2 y 3 de octubre de 2024 se practicó la prueba propuesta y admitida en el siguiente orden: testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM006, NUM007, NUM005, Arsenio, NUM001, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, periciales de los agentes con TIP NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y declaración de los acusados y documental.

TERCERO.-En fase de conclusiones, el día 14 de enero de 2025, las partes elevaron a definitiva sus conclusiones provisionales, introduciendo el Ministerio como modificación la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, ajustando sus pretensiones punitivas a dicha modificación, y en concreto, interesando la condena de:

a) Obdulio como autor de un delito continuado de falsificación en documento público del artículo 390.1 del CP en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, muy calificadas, de los artes. 21.6 y 66.1 2ª del mismo texto legal, a la pena de 3 años de cárcel; multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria al amparo del art. 53 del código penal, e inhabilitación especial por el ejercicio de cargo público por un plazo de 3 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Salvador como autor de un delito de falsificación en documento público del artículo 390.1 del CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, muy calificadas, de los artes. 21.6 y 66.1 2ª CP del mismo texto legal, la pena de 2 años de prisión; multa de 4 meses con una cuota diaria de 6€ con una responsabilidad personal subsidiaria al amparo del art. 53 del código penal e inhabilitación especial por el ejercicio de cargo público por un plazo de 1 año y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.

c) Felix como autor de un delito de falsificación en documento público del artículo 390.1 del CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, muy calificadas, de los artes. 21.6 y 66.1 2ª CP del mismo texto legal, la pena de 2 años de prisión; multa de 4 meses con una cuota diaria de 6€ con una responsabilidad personal subsidiaria al amparo del art. 53 del código penal e inhabilitación especial por el ejercicio de cargo público por un plazo de 1 año y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.

Interesó igualmente el Ministerio Fiscal que se impusieren las costas procesales a los tres acusados y en concepto de responsabilidad civil que se les condenare a indemnizar conjunta y solidariamente a Arsenio en la cantidad de 3.000€ y a la madre de Arsenio en la cantidad de 500€ con aplicación de los intereses legales del 576 LEC.

Las respectivas defensas solicitaron la absolución de sus defendidos solicitando la defensa del Sr. Obdulio se acordare deducir testimonio por falso testimonio contra el Sr. Ángel. Seguidamente se concedió el derecho a la última palabra a los acusados quedando el juicio visto para sentencia.

CUARTO.-Tras el trámite de conclusiones, se evacuó el de informes y se concedió la palabra a los acusados, quedando a continuación el juicio visto para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia atendiendo a la complejidad del asunto y la carga de trabajo de esta Sección.

Hechos

PRIMERA.- Obdulio, Salvador y Felix pertenecen al Cuerpo Policial de Mossos d'Esquadra y eran compañeros en 2011 y 2012 en la Unidad de Investigación de la ABP (Área Básica Poicial) de Tarragona.

SEGUNDO.- Obdulio fue denunciado por Arsenio como autor de un delito de lesiones y este a su vez por aquel como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, siguiéndose el procedimiento Diligencias Previas nº 4558/2009 ante el Juzgado de Instrucción 5 de Tarragona, que finalizó mediante un convenio de mediación judicial, debiendo indemnizar Obdulio a Arsenio en la cantidad de 5000 €, dictándose auto de sobreseimiento libre y archivo en fecha 22 de febrero de 2011.

TERCERO.-El día 12 de abril de 2011, el acusado Felix denunció a Arsenio por una infracción de tráfico en el boletín de denuncia con número NUM018, atribuyéndole mendazmente haber conducido tal día a las 08:30 horas el vehículo de su propiedad Volkswagen Scirocco matrícula NUM019 por la carretera Nacional 340 kilómetro 1166,5 de forma temeraria sin respetar la distancia de seguridad, siendo que en realidad el acusado no pudo ser testigo de la infracción.

El día 2 de junio de 2011 a las 11.30 horas en el punto kilométrico 1166.5 el acusado Obdulio formuló asimismo denuncia administrativa rellenando el boletín NUM002 frente a Arsenio imputándole haber accedido a una glorieta conduciendo el vehículo Volkswagen Scirocco NUM019 de su propiedad sin ceder el paso a un vehículo que circulaba por la vía, imputación simulada pues el agente no se encontraba en lugar de la supuesta infracción y en consecuencia no pudo presenciar irregularidad alguna en la conducción.

En fecha 7 de junio de 2012 sobre las 15,25 el acusado Salvador formuló denuncia en el boletín con número NUM020 frente a Arsenio por incorporarse conduciendo el vehículo de su propiedad Volkswagen Scirocco NUM019 en la carretera Nacional 340 en el pk 1168 sin respetar la prioridad de paso del vehículo que circula por la vía preferente, hechos que eran inciertos y que no había presenciado puesto que no se encontraba en el lugar de los hechos.

CUARTO.-El acusado Obdulio incitó a los también acusados Felix y Salvador para que realizaran los hechos relatados como represalia contra Arsenio de los hechos que fueron seguidos en las Diligencias Previas nº 4558/2009 ante el Juzgado de Instrucción 5 de Tarragona.

QUINTO.-Las sanciones impuestas le supusieron un perjuicio a Arsenio, debiendo satisfacer una multa de 100 € y una pérdida de 4 puntos del carnet como consecuencia de la denuncia suscrita por el acusado Obdulio, lo cual supuso que perdió la vigencia del carnet durante 6 meses vigencia entre el 23 de noviembre de 2012 al 23 de mayo de 2013. La madre de Arsenio, Sra. Rebeca, la cual se identificó como conductora en el boletín de denuncia con número NUM018, satisfizo una multa de 250 € y perdió 6 puntos del carnet.

SEXTO.-En el momento de incoarse procedimiento por parte de la División de Asuntos Internos (DAI) del cuerpo de Mossos d' Esquadra en averiguación de estos hechos, ya existía un previo procedimiento ante la misma unidad en investigación del superior jerárquico de los acusados incoado como consecuencia de hechos revelados por el acusado Sr. Obdulio, procedimiento que concluyó sin sanción para el sargento Joaquín.

SÉPTIMO.-Como consecuencia de estos hechos se adoptó la medida cautelar de adscripción del acusado Sr. Obdulio a la Adscripción Operativa del Centro Penitenciario de Tarragona, en El Catllar, encontrándose el mismo sometido a psicoterapia privada, activación conductual y tratamiento antidepresivo.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria.

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite establecer la realidad de los hechos justiciables, nucleares, que han sido objeto de acusación, en los términos que se han precisado en el correspondiente apartado antecedente de la presente resolución y que permiten destruir la declaración de inocencia de los acusados.

La prueba de la falsedad documental que es objeto de pretensión acusatoria puede obtenerse a través de tres vías: 1) la prueba de que el Sr. Arsenio no se encontraba en el lugar de la denuncia; 2) que se encontraba, él y/o su vehículo en otro lugar; 3) que los agentes que suscribieron los boletines de denuncia no se encontraban en el lugar en que se habría producido la infracción denunciada; o bien, en cuarto lugar por una combinación de ambas posibilidades, por lo que no pudieron observar la infracción del Reglamento General de Circulación que documentan las denuncias.

Y ello no puede confundirse con una suerte de obligación que las defensas han tratado de trasladar al Sr. Arsenio de acreditar donde se encontraba en el momento de los hechos, lo que en su caso podría exigirse en el procedimiento administrativo para tratar de obtener la revocación de la multa, pero no en el penal que no se sigue en su contra. Y en este sentido también hay que señalar que no puede afirmarse como han sostenido las defensas, que las denuncias no son veraces porque no haya declarado lo contrario la jurisdicción contencioso administrativa, la única competente para ello según refirieron.

Son tres la denuncias objeto de autos, manteniendo la hipótesis acusatoria la falsedad de las tres:

A) Denuncia de 12 de abril de 2011: se atribuye al Caporal Felix, TIP NUM021.

Los datos de la denuncia son los siguientes (folio 50 y 144 y siguientes): Número de expediente NUM018, denuncia interpuesta por el Mosso d'Esquadra con TIP NUM021 en fecha 12 de abril de 2011 a la 08:30, consistiendo la infracción en conducir el Volkswagen NUM019 la Nacional 340 en el kilómetro 1166,5 de forma temeraria sin mantenerse en distancia de seguridad, haciendo que el vehículo que le precede haya de acelerar para no ser embestido, y también invadir el sentido contrario para avanzar. No constan datos del conductor.

Se hace constar como en la firma del denunciado el código NUM022, consignándose en la notificación del acuerdo de incoación del Servei Català de Trànsit (en adelante SCT), de fecha 6 de junio de 2011, casi dos meses después de los hechos, obrante al folio 51 y 145, que no fue notificado en el acto, según se refiere, por seguridad para el resto de conductores de la vía. Según el expediente sancionador, la calificación de la infracción fue muy grave, con pérdida de 6 puntos y una multa de 500 euros. Fue notificada la referida resolución en fecha 20 de junio de 2011 al folio 147.

Al folio 149 obra formulario de fecha 4 de julio de 2011 por el que el Sr. Arsenio procede a identificar a la persona que conducía el vehículo en la fecha de la denuncia, como la Sra. Rebeca, a quien, según el folio 150, se le remitió por el SCT la notificación del expediente incoado en su contra el 18 de julio de 2011, constando abonado el pago de 250 euros por dicha infracción el día 27 de julio de 2011.

B) Denuncia de 2 de junio de 2011: se atribuye al Mosso d'Esquadra con TIP NUM003, Sr. Obdulio.

La denuncia con número de expediente NUM002 obra al folio 155, tiene por objeto hechos ocurridos el 2 de junio de 2011 a las 11.30 horas por el vehículo Volkswagen NUM019 en la Nacional 340 en el kilómetro 1166,5, indicándose que era conductor el Sr. Arsenio, haciéndose constar además su DNI, fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio. Y como motivo de la denuncia "acceder a una glorieta sin ceder el paso a un vehículo que circulaba por la vía circular (sic) de manera que se le fuerza a maniobrar bruscamente." En la casilla de la firma del denunciado se indica el código NUM022 y en la identificación del denunciante hay una rúbrica y un número de agente que parece contener un NUM003 y un NUM003, sin que puedan adivinarse otros números que parecen también escritos de manera más débil y que son cruzados por la rúbrica.

Al folio 156 obra también la notificación de la incoación del expediente sancionador, siendo la fecha de incoación del expediente el 30 de agosto de 2011, indicándose en este caso como hechos "no ceder el paso a un vehículo que se acerca por la derecha en una intersección sin señalizar, de manera que se le fuerza a maniobrar bruscamente", por hechos ocurridos el 2 de junio de 2011 a las 11.30 horas, infracción de art. 57.1 del Reglamento de Circulación que se califica grave y que traduce en una sanción de 200 euros y retirada de cuatro puntos y que habría ocurrido conduciendo el Volkswagen NUM019 en la Nacional 340 en el kilómetro 1166,5. El motivo para no notificar en el acto que se hace constar en el expediente es "seguridad para el resto de conductores".

Esta resolución fue notificada en fecha 7 de septiembre de 2011, consignando alegaciones al expediente presentadas el 16 de noviembre por el Sr. Arsenio obrantes al folio 159. En el escrito de alegaciones se hace constar por parte del Sr. Arsenio que no se encontraba circulando por la vía Nacional 340 de Tarragona, dado que se encontraba trabajando y su vehículo estaba debidamente estacionado, denunciando además incongruencia entre el motivo que se consignaba en el boletín de denuncia y el recogido en el expediente, extremo este que se arguye le causaba indefensión, falta de motivación de la denuncia y vulneración de las garantías de todo sujeto a proceso administrativo en tanto en cuanto resultaba ilegible la identidad del agente sancionador. Se solicitaba la ratificación de la denuncia por el agente, se aclarasen los hechos por este y se informare si había otro agente interviniente en cuyo caso, solicitaba se emitiera informe por el mismo. Al folio 164 se encuentra la petición de datos de 30 de noviembre de 2011 por parte del SCT conforme la solicitud del Sr. Arsenio, oficio en el que de hecho se identifica al agente actuante como " NUM023?", número que aparece tachado indicándose a mano el número " NUM003?", obrando al folio 165 "Comunicado interno" en el marco del Expediente NUM002 emitido por el agente NUM003 con fecha 16 de diciembre de 2011 en el cual se informaba de la infracción que se atribuía al Sr. Arsenio, haciendo constar además que alrededor de las 12:00 horas tuvo una discusión de tráfico que generó en una pelea en la que se vio implicado y que dio lugar a la incoación de Diligencias Policiales por la Guardia Urbana de Tarragona que se identifican en tal comunicado, ratificándose la denuncia solicitando la retirada del permiso de conducir y la retirada de puntos del Sr. Arsenio.

Tras el informe sobre alegaciones realizado por el Mosso d'Esquadra con TIP NUM003 en fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó resolución sancionadora de fecha 26 de enero de 2012, folio 80 y 166 de las actuaciones, notificada el 3 de febrero de 2012.

El Sr. Arsenio formuló recurso de reposición contra dicha resolución (folio 169), si bien en el petitum se identifica la resolución de 9 de febrero de 2012 en lugar de la de 26 de enero de 2012 (identificada en el encabezamiento), recurso que se interpuso en fecha 7 de marzo de 2012, reiterando los mismos argumentos que en su escrito anterior, añadiendo que no se establece en el acuerdo el régimen de recusación de los miembros que intervienen en el procedimiento y añadiendo como alegación la existencia de una denuncia previa contra el Mosso d'Esquadra con TIP NUM003, quien habría además comprobado los archivos de la Guardia Urbana de Tarragona en relación con unos hechos de los que se declara inocente. Pone el acento el recurso también en que el agente solicita expresamente que le sean retirados los puntos y la imposición de una sanción económica, que revelan, a su parecer la parcialidad de la denuncia. Solicitó el archivo del procedimiento y subsidiariamente la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, solicitando como diligencias de prueba que el Mosso d'Esquadra con TIP NUM003 declarase sobre los hechos referidos a la denuncia entre ambos. Refiere además la parte recurrente, la sorpresa que causa la denuncia que se notifica dos meses después de que supuestamente se comete una infracción jamás cometida.

Tal recurso de reposición fue inadmitido (folio 186) por extemporáneo mediante resolución de 8 de junio de 2012, notificada por edictos el 28 de junio de 2012 (folio 189).

Por el Sr. Arsenio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición contra la Resolución sancionadora de fecha 26 de enero de 2012, folio 73 de las actuaciones, que consta que fue admitido a trámite por Decreto de 6 de junio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Tarragona, no constando en actuaciones el resultado de dicho procedimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

C) Denuncia de tráfico de 7 de junio de 2012, atribuida al Mosso d' Esquadra con TIP NUM024, Sr. Salvador.

La denuncia con número de expediente NUM020 obra al folio 193, tiene por objeto hechos ocurridos el 7 de junio de 2012 a las 15:25 horas por el vehículo Volkswagen Scirocco NUM019 en la Nacional 340 en el kilómetro 1168, indicándose el DNI del conductor, sin ninguna otra referencia personal, en la casilla de denunciado la clave NUM022, haciéndose constar como motivo de la denuncia la infracción del art. 3.1 del Reglamento, en concreto conducir de forma temeraria, se incorpora a la vía principal sin respetar la prioridad de paso el vehículo que circula por la vía preferente ha de realizar una maniobra evasiva para evitar colisionar. Los vehículos que circulan en sentido contrario también tienen que hacer la maniobra evasiva para colisionar (entendemos que falta la palabra evitar)frontalmente con el vehículo que circula por la vía preferente. Se sanciona con 6 puntos y 600 euros de multa.

La notificación de acuerdo de incoación del expediente sancionador de 26 de octubre de 2012 obrante al folio 199 recoge la infracción cometida calificada como muy grave en los mismos términos concretos que se reflejaban en el boletín de denuncia (añadiéndose, en este caso sí, la palabra "evitar") y que no se notificó por seguridad para el resto de conductores de la vía. El acuerdo de incoación es de 23 de octubre de 2012 imponiéndose una sanción de 500 euros (frente a los 600 consignados en el boletín manuscrito).

Una vez notificada la incoación del expediente el 5 de noviembre de 2012 (folio 196), consta escrito de alegaciones al folio 198 presentado en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Sr. Arsenio donde, igualmente que en el caso anterior, anuncia la sorpresa ante la denuncia que se notificó cuatro meses después de que supuestamente se cometiera la infracción, oponiéndose rotundamente a dicha denuncia, dado que la fecha de los hechos y especialmente a la hora que se indica tenía total seguridad de que se encontraba en su domicilio, por lo que en ningún momento pudo conducir, siendo imposible cometer infracción alguna, entendiendo que era un error en la anotación de la matrícula, ignorando el por qué se le había denunciado. Solicitó que se informase si actuó algún Mosso d'Esquadra, además del agente denunciante. Se requirió de informe por parte del SCT como consta en el folio 202 al agente actuante NUM024, contestado al folio 208 donde consta la ratificación de la denuncia y la solicitud de retirada de puntos por parte del Mosso d'Esquadra NUM024. Consta también notificación de propuesta al Director/a del SCT de resolución de fecha 29 de enero de 2013, con propuesta de sanción de 500 euros, notificada en el domicilio del Sr. Arsenio a través de empleada en fecha 31 de enero de 2013.

Por escrito de 8 de febrero de 2013, folio 212, se solicitó de nuevo el archivo del procedimiento por parte del Sr. Arsenio, donde se sostiene además que en el acuerdo de incoación del expediente no se indica el número de agente que formula la denuncia, que no se hace constar la identificación del instructor y que además que el Sr. Arsenio no conducía el día de los hechos, reiterando su solicitud de que se informase si el agente denunciante actuó con otro agente del cuerpo de Mossos d' Esquadra, identificando en ese caso el TIP del mismo. La resolución sancionadora, de fecha 26 de febrero de 2013, al folio 216, acogiendo la propuesta formulada, fue notificada el 12 de marzo de 2013 y en fecha 25 de marzo de 2013, folio 219 se presentó recurso de reposición contra dicha resolución, solicitando el archivo y subsidiariamente la suspensión de la ejecución.

Los efectos como consecuencia de tales denuncias que se han hecho constar en los hechos declarados probados, se derivan de la documental. Así, del oficio ampliatorio del Servei Català de Trànsit, en el mismo se hizo constar que entre el período 2010 y 2013 únicamente le consta incoado al Sr. Arsenio el expediente sancionador NUM002 por denuncia del 2 de junio de 2011, y que se produjo una pérdida de vigencia del permiso entre el 23 de noviembre de 2012 al 23 de mayo de 2013, sin perjuicio de remitirse a las bases de datos de la DGT. Al folio 51 consta por parte de la Sra. Rebeca el abono de 250 euros de multa, documentándose al folio 87 que la multa alcanzaba los 500 euros reducida por pronto pago y la pérdida de 6 puntos con la que se sancionaba la conducta infractora. Por lo que se refiere a la denuncia de 2 de junio de 2011 obra al folio 80 el abono de 100 euros por la denuncia (200 euros inicialmente) y retirada de 4 puntos del carnet. Respecto a la última de las denuncias, como se ha visto, no se ha acreditado el estado actual del procedimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Referidas las tres denuncias objeto de autos, analicemos la prueba practicada.

Partimos en primer lugar, de que cada una de los boletines de denuncia fueron efectivamente suscritos por los agentes que se identificaron con su número de TIP en cada una de ellas. Así, adelantamos, lo han reconocido cada uno de ellos y se deriva de la pericia caligráfica, primera prueba que vamos a analizar.

Obran en autos dos periciales grafológicas sobre autoría de los boletines de denuncia, realizadas por los técnicos especialistas del cuerpo de Mossos d' Esquaddra con TIP NUM016 y NUM017, aparentemente contradictorias pero que fueron racionalmente expuestas y explicadas en el plenario por los peritos emisores de ambos. La primera de ellas, denominada "Determinación técnica de grafística" sobre manuscrito, emitida en fecha 21 octubre de 2013 (folio 118), que fue elaborada habiendo examinado las reproducciones fotomecánicas de los boletines de Servei Català de Trànsit con los números de expediente que nos ocupan, indicando que se les solicitó que informaran si habían sido escritos por una misma persona, concluyendo que efectivamente sí que habían sido realizadas por la misma persona, pero que no podían determinarse si las firmas también habían sido realizadas por la misma persona.

Y también se indicó, aunque no era una suerte de reserva, tal y como refirieron los técnicos especialistas en el plenario, que para la concepción de un informe pericial sobre esta determinación técnica policial habría el juzgado solicitante de así acordarlo, aportar los documentos originales referenciados.

De hecho, así se solicitó por el juzgado instructor y obra al folio 763 el "Informe pericial de grafística" de 23 de agosto de 2016, suscrito por los dos mismos agentes, concluyendo que el agente con TIP NUM024 es el autor del relleno y la firma de la denuncia que se le atribuye y que los agentes con TIP NUM025 y NUM003 son los autores de los cuerpos de los boletines de denuncia que se les atribuyen, sin que puedan determinarse la firma de estos dos documentos. Es decir, se produjo una variación en la conclusión de los peritos informantes, pero que al parecer de la Sala fue lo suficientemente explicada cuando expusieron la importancia de analizar el documento original en lugar de una fotocopia. Explicaron los agentes que el estudio preliminar se hace sobre material fotocopiado, que el examen no es tan exhaustivo como en un informe pericial y que en el informe pericial sí que se emplea un método comparativo, entre el material dudoso y el material indubitado; en el estudio preliminar no había ningún candidato, no compararon "con nada" los tres boletines de denuncia, mientras que en la pericial contaban con tres candidatos y tres documentos dudosos, contando además con los cuerpos de escritura que también eran originales al igual que las denuncias que examinaron las originales y no fotocopias.

La experticia de los peritos derivada de la exposición de su formación académica y profesional y el tiempo realizando periciales como las que nos ocupan, además de la explicación de la diferencia entre "determinación técnico policial" e informe pericial, categoría que no alcanza la primera, explicación también del concreto método científico empleado, de la variabilidad de las conclusiones atendiendo al examen o no del documento oficial y la solvencia de sus explicaciones en el plenario llevan a la Sala al convencimiento de lo acertado de sus conclusiones.

Fijada la autoría de los boletines de denuncia presuntamente falsarios, hemos de analizar seguidamente la prueba practicada que pretende acreditar la hipótesis acusatoria.

Así hemos de analizar en primer lugar la declaración el Sr. Arsenio respecto a la falsedad o no de los hechos que se documentan en tales boletines de denuncia, que fue llamado como testigo y depuso en el plenario tras ser advertido de su obligación de decir verdad y de las consecuencias en caso de faltar a la misma. Explicó tras describir el episodio con el acusado Sr. Obdulio que acabó con él mismo y con este imputado, refirió en cuanto al proceso que nos ocupa, como tras ese incidente empezó a recibir multas de conducción temeraria, sin haberle lado el alto, pensando que era muy extraño que no le hubieran detenido ni parado en ningún momento y empezó a sospechar que podía haber una relación con el incidente con el acusado Sr. Obdulio, ya que este le dijo aquel día "de esta te libras, pero pagarás por las que vuelvas a hacer". Cuando recibió la primera denuncia, pensaron que era muy extraño pero que creyeron que su madre sería la conductora, así lo alegaron y pagaron y no le dieron más importancia al recurso, empezando a sospechar cuando le llegaron las posteriores. Respecto a la segunda denuncia preguntado por la Iltre. Representante del Ministerio Fiscal si estaba a las 11:30 horas en el pk 1165 contestó que no y que ese día sobre las 12 horas tuvo un incidente en el centro de Tarragona. De nuevo preguntado sobre si ese día había estado a las 11:30 horas en el pk 1165, manifestó que no lo recordaba. Y no pudo afirmar con certeza en relación con la tercera denuncia, que el día de los hechos no estuviera en el lugar que se consignaba en la misma.

Explicó que estas sanciones fueron determinantes para que se produjera la pérdida de vigencia del carnet de conducir.

Refirió el testigo que su horario laboral en la fecha de los hechos era de 9:30, normalmente iba a casa a comer y posteriormente de 4 a 8 horas, que tardaba 10 minutos en hacer el trayecto desde Boscos de Tarragona, casa de sus padres a su trabajo y que pasaba por la N-340 y aunque no pudo concretar los puntos kilométricos, sí que refirió que el 1.166 pk le "sonaba" de los recursos, que era comercial y que utilizaba el vehículo para desplazarse. Indicó que cuando adquirió el vehículo de su propiedad, el Volkswagen Scirocco, antes de producirse el cambio de titularidad, recibió una llamada del vendedor que le comunicaba que los Mossos d' Esquadra se habían puesto en contacto con él para preguntarse si había vendido el vehículo y a quien, y que el vendedor había facilitado tales datos a los agentes de la fuerza pública, llamada que posteriormente relacionó con lo ocurrido.

La Sala no duda de las manifestaciones del Sr. Arsenio en quien a pesar del procedimiento previo entre el acusado Sr. Obdulio y él no apreciamos animadversión o interés alguno, habiendo evidenciado su falta de recuerdo y descartándose hiperagravación de los hechos o interés vindicativo, pero su declaración en el plenario no determina la falsedad de los hechos objeto de acusación ya que el denunciado administrativamente no pudo concretar dónde se encontraba en el día y hora en que se produjeron las denuncias, pero de los expedientes administrativos que ya han sido descritos sí que se infiere su negación de que estuviera en tal carretera cometiendo las infracciones que se le atribuían. En este sentido hemos de señalar que el hecho de que la primera multa fuera pagada y no recurrida no implica la conformidad de la misma en tanto en cuanto la sospecha de actuación fraudulenta surge a partir de las posteriores, recordemos la segunda, suscrita por el Sr. Obdulio, dato además que no se extrae, como se ha indicado ya que el TIP no aparece claramente, del boletín de denuncia.

Por lo tanto, no hay prueba directa de la falsedad de las denuncias derivada del hecho de que el acusado se encontrara en otros lugares a las horas de la denuncia ya que por falta de recuerdo no ha podido concretar en qué lugar estaba. Pero piénsese que también su sola afirmación de que así fuere, no serviría tampoco para considerar falsarias las denuncias. Y tampoco puede descartarse la hipótesis acusatoria partiendo exclusivamente de las declaraciones de los acusados quienes, con los derechos que les asisten, afirmaron haber presenciado los hechos cometidos por el Sr. Arsenio que hicieron constar en la denuncia y la imposibilidad de notificarle personalmente la infracción en todas y cada una de las ocasiones.

No coincidimos con las defensas en la apreciación de que sin prueba alguna de que el Sr. Arsenio no condujera el día y hora de cada una de las denuncias, la falsedad de la denuncia es una afirmación en el vacío del Ministerio Fiscal. La eventual prueba de la hipótesis acusatoria puede venir de la prueba de que los acusados no se encontraban en dicho lugar sino en otro realizando otras gestiones, prueba que además puede ser indirecta o por indicios, indicios que se expondrán seguidamente y que resultan suficientes para la Sala para concluir que los acusados no estaban en el lugar que documentaron de la infracción de tráfico atribuida a Arsenio y por lo tanto, para afirmar la falsedad de las denuncias.

En materia de prueba, y en cuanto a la falta de diligencias de investigación tales como triangulación del teléfono del Sr. Arsenio que ha sido reclamado por las defensas, parece innecesario por obvio recordar que tales medidas invasivas en derechos fundamentales deben de ser acordadas judicialmente y que en todo caso deben existir indicios de delito en contra del afectado, además de otros requisitos, siendo que este caso al Sr. Arsenio no puede atribuírsele ningún ilícito, sino todo lo contrario.

Por lo que se refiere a la triangulación de los agentes, es necesario señalar que conforme al art. 5 de la Ley 25/2007 de 18 de octubre la obligación de conservación de datos impuesta cesa a los 12 meses computados desde la fecha en que se hubiere producido la comunicación, y la información reservada según consta en autos se inició el 14 de mayo de 2013, por lo que realmente solo podría tener virtualidad la intervención del implicado en la última denuncia administrativa contra el Sr. Arsenio, lo que según el secretario de las actuaciones se solicitó ante el órgano judicial sin que fuere concedido por el juzgado instructor. Pero ello no implica, insistimos, que no existan otros medios para acreditar el lugar en que se encontraban los acusados y que a través de la prueba indiciaria pueda llegarse a la conclusión de acreditación de la hipótesis de la acusación.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo admite que la prueba indiciaria pueda sustentar un pronunciamiento condenatorio ( SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre), siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Controlar la racionalidad de la valoración de estos indicios no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino especialmente desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

Y en este sentido hemos de afirmar que la prueba de los hechos no se deriva del atestado de Afers Interns sino del examen directo del Tribunal de las concretas fuentes de prueba que nutrieron el mismo y llevaron a una serie de conclusiones a los agentes de asuntos internos, conclusiones que realmente no son relevantes para la Sala que alcanza las suyas propias y cuya trascendencia se limita al ámbito policial y a ser precursoras del procedimiento penal. De ahí la menor trascendencia de las testificales de los agentes instructor y secretario del atestado de Asuntos Internos, Mossos d'Esquadra con TIP NUM006 y NUM007 (al margen de lo que pudieren exponer como peritos), y del Inspector Joaquín, Mosso d'Esquadra con TIP NUM009, firmante como Cap del Área disciplinaria del oficio al folio 237, declaraciones que han servido al tribunal para obtener una visión conjunta de lo acaecido y del origen y desarrollo del procedimiento administrativo en vía policial hasta que se produjo su judicialización. No declararemos probados los hechos objeto de acusación porque así lo determine Asuntos Internos de Mossos d' Esquadra sino porque la prueba analizada así nos lleve a tal conclusión, lo que ya adelantamos, ocurre.

Al margen de las indicadas, se han practicado numerosas testificales de diversos miembros del cuerpo de Mossos d?Esquadra, así agentes de NUM005, NUM001, NUM008, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013. La Sala, sin perjuicio de señalar que duda de ciertas manifestaciones de "falta de recuerdo" no obstante el tiempo transcurrido atendiendo a la especial naturaleza de los hechos, considera que las manifestaciones de los deponentes han sido fiables, sin perjuicio de tomar con precaución lo dicho por el sargento Ángel (TIP NUM005), acreditada la existencia de un procedimiento en su contra a instancia del Sr. Obdulio, pero en cualquier caso no son determinantes para determinar los hechos declarados probados, viniendo en términos generales a acreditar tales testificales, que los acusados formaban parte del mismo grupo policial, que no contaban los agentes declarantes con boletín o talonario de denuncias y que había una bandeja para trámites administrativos en el despacho del sargento Ángel. La verdadera y determinante prueba trae causa de las periciales y documentales obrantes en autos.

La Sala irá analizando cada una de las denuncias por separado y posteriormente analizaremos los elementos en común que subyacen en las mismas.

A) Denuncia de 12 de abril de 2011: Caporal Felix, TIP NUM025.

Recordemos, la denuncia con número de expediente NUM018 se refiere a hechos que habría sucedido en fecha 12 de abril de 2011 a la 08:30 por conducir el Volkswagen NUM019 la Nacional 340 en el kilómetro 1166,5 de forma temeraria, sin hacerse constar datos del infractor.

El acusado negó que la denuncia fuere falsa. Refirió que en fecha 12 de abril de 2011 no formaba parte de la comisaría de Les Gavarres sino de la Camp Clar. Declaró que entró a trabajar a las 8 de la mañana, se conectó al ordenador, cosa que hizo porque había pocos ordenadores y para que "nadie te lo quite" y salió entre las 8:10 y 8:15 h con el vehículo policial, con la emisora, el portátil y salió a tomar café a una cafetería que hay en una gasolinera al punto kilométrico 1167 u 1168, circulando por la A7 hasta la Nacional 340 que enlaza con la antigua Nacional 340 sentido Barcelona. Una vez el agente refirió el trayecto que hizo, refirió que a lo mejor se había confundido y no estaba en la comisaría de Camp Clar sino en la de Les Gavarres, indicando "ahora me está haciendo confundirme, no lo recuerdo bien. Porque si no, la vía es completamente diferente", presentando claras dificultades sugerentes para la Sala de infiabilidad reconstructiva.

Declaró que el recorrido que normalmente hacía para ir a la cafetería era desde Les Gavarres hasta la rotonda de la N-340 y de allí a la gasolinera La Riojana o un bar que había en la gasolinera. Se percató, refirió, de la conducción antirreglamentaria del vehículo antes de tomar el café y no detuvo al infractor porque valoró tanto su seguridad como la del resto de usuarios de la vía, no recordando el acusado si ese día iba o no acompañado de otro agente. La infracción consistía en que el vehículo infractor estaba circulando detrás de otro, muy pegado al que le precedía y parecía con intención de avanzar, pisando la línea continua, y el acusado, refirió, lo vio porque él iba conduciendo uno o dos vehículos por detrás. Refirió que no pudo pararlo porque había línea continua y tendría que haber realizado un adelantamiento de dos o tres vehículos, en un coche policial no logotipado, poner las sirenas y el rotativo y que "a lo mejor puedo poner en riesgo yo hasta la propia seguridad mía haciendo esa maniobra". Tras ello se fue a tomar café, empleando 10 o 15 minutos, después volvió a la comisaría por la N-340 y la A-7 tardando en el trayecto 10, 12 minutos, informando el acusado que en aquel momento no existía el actual radar de tramo y que la velocidad en la autovía era de 120 km/h.

Refirió que anotó la matrícula en algún sitio, que como tenía trabajo pensó que haría la denuncia y miraría a ver si se había equivocado o no a la hora de memorizar la matrícula, que pensaba que no había hecho ninguna consulta en la base de datos policiales pero que al ver la auditoría sí que la debió de hacer al día siguiente de los hechos, 13 de abril de 2011 y que posteriormente le dio al boletín el conducto reglamentario, esto es, dejarlo en la bandeja en el despacho del jefe de la unidad para que le diera curso con administración. Refirió que cuando volvió de tomar café le comentó al jefe de la unidad, Sargento Ángel que había visto una infracción de un vehículo con esa matrícula, no recordando si le dijo en qué consistía la infracción, y le dijo que la tramitara. Añadió que cuando habló con el sargento Ángel ató cabos y pensó que ese vehículo podía pertenecer al Sr. Arsenio ya que Ángel le dijo que a lo mejor era el coche de Arsenio, porque por su experiencia previa como agente de tráfico, Vokswagen Scirocco circulando por Tarragona no había muchos. Se introdujo en este punto una contradicción ex art. 714 LECrim con la declaración de instrucción (folio 605 de las actuaciones) donde refirió que "presumió que el conductor era el Sr. Arsenio" no atribuyendo tal información al Sargento Ángel, explicó que "a mí el sargento, no sé cuánto tiempo antes, nos pasó las novedades del grupo, las investigaciones que se llevaban a cabo y los requerimientos, y me había puesto en antecedente sobre el Sr. Arsenio, investigaciones que se le habían hecho de otros cuerpos, qué vehículo tenía, entonces tras llegar yo allí y comentárselo al Ángel, até cabos y pensé, `ah, pues debe ser el Sr. Arsenio'. Preguntado ya que en su declaración ante el juzgado instructor no hizo referencia a esta conversación con su sargento, sino que hablaba como que fuere un conocimiento suyo propio, respondió "porque previamente yo tenía conocimiento de todo esto, o sea, yo tenía conocimiento de toda esta información, de que estaba siendo investigado, que tenía un vehículo, que era un Scirocco y todo eso. Y luego en la conversación que yo tengo con Ángel es cuando todo, o sea, lo achaco todo a esto. Pero sí que es cierto que previamente yo tenía toda esa información".

El acusado declaró que había estado 9 años en la unidad de tráfico y que al contrario de lo que había referido la instructora del expediente, era habitual emplear el código NUM022 y no notificar la infracción in situ, de 500 o 600 denuncias en un mes, podía hacer sin notificación, 100, 120 o más. Refrió que, viendo una infracción, era su obligación por decreto poner una denuncia, aunque estuviera en la unidad de investigación, refiriendo que había "gente que podía hacer la vista gorda. Yo vengo de nueve años de tráfico, para mí fue imposible". No tenía asignado boletín, pero utilizó "el que estaba a mano en el despacho, que creo que era el de Obdulio." Refirió el acusado que aquel día "hacemos lo que hacemos normalmente. Damos la salida a la Sala, nos identificamos los agentes que componen la patrulla, el vehículo que llevamos y normalmente te piden un teléfono de contacto, que en este caso no recuerdo si llevaba el de trabajo o llevaba el mío propio y dí el mío propio o el del trabajo, eso no recuerdo."

Refirió que no tuvo conocimiento del incidente de Arsenio con el acusado Sr. Obdulio hasta que le citan en asuntos internos en 2013, que no identificó en momento alguno al conductor del vehículo cuando le multó, sino que la multa la puso sobre el propio vehículo, y que en el año 2009 se encontraba destinado en Vielha, negando cualquier enemistad con Arsenio. El acusado refirió que llegó a la Unidad de Investigación de Tarragona en septiembre de 2010 y se tuvo que marchar obligatoriamente en marzo de 2013 indicando que había sufrido una persecución por parte del sargento Ángel. Indicó que no fue hasta julio o agosto de 2012 que fue la primera investigación que hizo con el Sr. Salvador.

Respecto al sargento Ángel refirió el acusado que llegó un anónimo al Cap de la Regió, el intendente Carlos Jesús y este le preguntó qué estaba ocurriendo con aquel, le respondió y le preguntó si declararía ante asuntos internos, ignorando, alegó, lo que pudiera haber hecho el Sr. Obdulio con el intendente.

Existen indicios para afirmar que el acusado Sr. Felix no se encontraba en la Nacional 340 en las inmediaciones del punto kilométrico 1166,5 el día 12 de abril de 2011, sino que estaba en la comisaría de policía.

Hemos de referirnos a la pericial de auditorías, introducida en el plenario a través de la declaración del agente con TIP NUM014 firmante del informe al folio 108 y ss, quien junto con el perito con TIP NUM014 expusieron al Tribunal la información que habían obtenido (y no analizado como explicaron, ya que no era su competencia) indicando que los datos extraídos en la auditoría permanecen en una unidad de red de la Dirección General de la Policía a la que solo tienen acceso los miembros de la división de auditorías y que tales datos no son manipulables más allá de un supuesto hipotético de hackeo masivo. Pues bien, según se deriva del informe de la unidad de auditorías, concretamente del informe con registro de auditoría DIRECCION000, folio 109, todos los miembros del Cuerpo de Policía de la Generalitat Mossos d'Esquadra disponen de un usuario y una palabra de paso para poder acceder al portal de aplicaciones informáticas corporativas con acceso a las bases de datos de la Dirección General de la Policía del Sistema de Información Policial, también conocido por las siglas PGME. Mediante este acceso informático, los usuarios de la PGME pueden realizar consultas de personas físicas, jurídicas, vehículos y otras entidades, así como tramitar procedimientos oficiales. Toda la información policial del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, que el Cuerpo de Mossos d'Esquadra genera, se guarda en una máquina IBM y diariamente se hacen traspasos de información a un servidor.

Se indica en la auditoría que cada vez que un usuario indica su sesión, la aplicación emite un aviso en la pantalla que advierte que, de acuerdo con la legislación vigente sobre la protección de datos de carácter personal y con la finalidad de garantizar una correcta utilización de los sistemas de información policial y preservar la seguridad en las personas de los datos personales que se contienen, el acceso quedará registrado y podrá ser auditado. Explica la auditoría que la extracción de datos se produce con una aplicación denominada MicroStrategy Desktop con licencia de la Dirección General de la Policía y, en concreto, que se utiliza una aplicación de extracción de datos llamada Bitácora 5.0.2. Dicha información puede ser objeto de auditoría, como en el caso que nos ocupa.

El primer objeto de la información a extraer por el agente con TIP NUM014 fue una auditoría del logaje del dominio de las consultas de internet y de las consultas realizadas en las bases de datos policiales de personas físicas, vehículos y procedimientos de PGME del usuario NUM026, entre los días del 4 al 20 de abril de 2011, no obstante no se disponía de datos de consultas por internet del año 2011 en relación con el mismo, explicando el agente en juicio que el sistema guarda lo datos pero que tiene una limitación en cuanto al tamaño de los datos de acceso a internet (no respecto al resto de datos) y en consecuencia solo se guarda información de los 12 meses inmediatamente anteriores, pudiendo solo informar de la petición articulada en 2013 de los accesos en 2012 pero no en 2011. Se adjuntó el fichero informatico " DIRECCION000" en formato Excel con las consultas realizadas a Personas Físicas y solicitado que ha sido examinado por la Sala.

Igualmente fue objeto de auditoría, los perfiles de usuario que había consultado la ficha del Sr. Arsenio con DNI NUM027 en la base de datos PGME (más adelante se explicará el significado de las siglas) desde el día 4 de octubre de 2009 hasta la fecha de la orden; que habían consultado las fichas de los vehículos con las placas de matrículas que se correspondían con la matrícula NUM019 en la base de datos PGME desde el día 4 de octubre de 2009 hasta la fecha de la orden; y los perfiles de usuario que habrían accedido a la ficha del vehículo con las placas de matrículas que se correspondían con la matrícula NUM028 en la base de datos PGME desde el día 4 de octubre de 2009 hasta la fecha de la orden.

Del resultado de tales auditorías, aunque no consta que el caporal Felix hubiere consultado nunca la ficha policial del Sr. Arsenio sí que consta que, al día siguiente de la denuncia, el 13 de abril de 2011, consultó en el PGME los datos del vehículo Volkswagen Scirocco con matrícula NUM019, no ofreciendo una explicación plausible del motivo por el que hizo tal consulta cuando, como hemos visto, el boletín de denuncia se cursa sin referencia personal al titular o conductor del vehículo.

Pero es que, además, según la Auditoria DIRECCION000, el Sr. Felix estuvo logado en el indicativo PGME realizando diversas consultas el 12 de abril de 2011 entre las 08:12 y 08:14 y de las 09:08 en adelante. Parece difícil que el acusado estando a las 08:14 horas en la comisaría de Les Gavarres, pudiera estar a las 8:30 horas en la Nacional 340, existiendo una distancia en kilómetros de entre 10 y 12 kilómetros, como refirió el secretario del atestado de la DAI, dato que conocía porque refirió que fue con un compañero y además hizo la consulta a través de Google Maps, que si bien no es un sistema homologado, como señaló la defensa, es un método de uso habitual en investigación incluso en delitos de mucha más gravedad que los que nos ocupan y de general aceptación por la fiabilidad de su cartografía. Sin perjuicio de que no sea imposible realizar dicho recorrido en 16 minutos, en ese tiempo el acusado tuvo que salir de las dependencias, dar de alta la emisora, circular rápidamente hasta un lugar tan alejado para tomar café, sin haber expuesto apenas logado y trabajando, razón que justifique la rapidez en la dinámica comisiva imprescindible para llegar a ese punto a las 8:30 horas, a una hora además de intenso tráfico circulatorio.

Preguntado el instructor de las actuaciones por qué no se solicitó más que una auditoría de consulta en la base de datos de PGME y no otras (como SIGME, para la ubicación de la emisora de la patrulla, como se verá) explicó que no tenían conocimiento de que el caporal hubiera salido a la calle, diera de alta sus iniciales, cogiera un portátil y por lo tanto pudieran haber determinado la posición de dicho portátil. Al no constar una posible alta de patrulla por parte del acusado, se hizo la auditoría del login del caporal, con el resultado referido de que a las 8:14 horas estaba logado y volvió a estarlo a las 09:06 del día 12 de abril de 2011. Es cierto que el acusado pudo no haber dado de alta la patrulla, pero ni siquiera ha sido alegado tal extremo, siendo en dicha hipótesis defensiva, una irregularidad más a apreciar.

En definitiva, existen indicios, que valorados con los que de manera conjunta afectan a las tres denuncias y que más tarde se expondrán, nos llevan a afirmar que el acusado no se encontraba en el lugar referido el día de los hechos.

B) Denuncia de 2 de junio de 2011 suscrita por el Mosso d'Esquadra con TIP NUM003, Sr. Obdulio.

Recordemos, nos referimos a la denuncia con número de expediente NUM002 por hechos ocurridos el 2 de junio de 2011 a las 11.30 horas por el vehículo Volkswagen NUM019 en la Nacional 340 en el punto kilómetro 1166,5, indicándose como conductor al Sr. Arsenio con su DNI, fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio.

Lo primero que llama la atención de la denuncia es que no resulte claramente legible el número del agente actuante, lo que generó, como se ha visto, incluso duda en el propio cuerpo policial; y en segundo lugar, que se identificara con todos sus datos al Sr. Arsenio (DNI, etc.) si no le pudo parar para notificarle la infracción.

El acusado negó toda relación que no fuera estrictamente laboral con los otros acusados en el momento de los hechos, aunque explicó que, posteriormente como consecuencia de las diligencias, tuvieron más relación y más contacto, afirmando que llegó a estar en la boda del Sr. Felix aunque no recordaba la fecha.

Declaró el acusado que la infracción que documentó en la denuncia fue una conducción temeraria en una rotonda a la entrada de Tarragona por la Nacional 340, Refirió que salió de la comisaría en una motocicleta para hacer gestiones en el juzgado, no recordando si para entregar algún oficio o hacer alguna consulta, al edificio del Palau de Justicia. Añadió que el cuerpo de Mossos d' Esquadra solo puede repostar los vehículos en estaciones de servicio Repsol, repostó la motocicleta, volvía otra vez a Les Gavarres y es cuando vio la infracción, tomó nota de la matrícula y llegó a la comisaría y elaboró el boletín de denuncia. Refirió que el talón estaba en un cajón de la unidad y que era accesible a cualquier otro compañero, pero que "no estaban asignados a un agente. Se le asigna a una persona de forma administrativa para tener un control de quién tiene ese boletín, pero no significa que ese boletín sea del agente". La denuncia no la comentó con nadie, ni con el jefe de la unidad y la dejó en la bandeja en el despacho del Cap de la unidad. Articulado el incidente del art. 714 LECrim con su declaración en fase de instrucción al folio 600 de las actuaciones, habiendo referido ante el juez instructor que la denuncia la realizó con la autorización del jefe de la unidad, el sargento Ángel, afirmó que para poner un boletín de denuncia no se necesita ningún tipo de autorización señalando que no podía indicar el motivo por el que en fase de instrucción realizó tal afirmación. A preguntas de su defensa declaró que "comunicábamos cualquier tipo de situación al sargento Ángel, que era el jefe de la unidad y el que gestionaba", insistiendo su defensa "por lo tanto, si esta denuncia se tramitaba, ¿es por qué de alguna manera lo autorizaba el jefe?", respondiendo afirmativamente el acusado.

Manifestó que en el momento de la infracción conocía al Sr. Arsenio no solo por el incidente que había tenido con él sino también porque era objeto de una investigación en la unidad de investigación por pederastia, investigación que por atribución concreta del Sr. Ángel, declaró el acusado, llevaba él personalmente a pesar de estar adscrito a patrimonio. Refirió que había un grupo de delitos violentos, pero de carácter sexual, no. El acusado explicó que tuvo conocimiento del incidente del Sr. Arsenio con un taxista el día de la denuncia, porque consultó la base de datos policiales y la última "marca" que había del mismo era el incidente con la Guardia Urbana. Refirió que no recordaba si presenció o no el incidente, aunque era posible. Refirió que aquel día no realizó servicio alguno relacionado con un suicidio en Torredembarra y que, a pesar de aparecer como instructor de tales diligencias policiales relacionadas con el suicidio, no lo redactó que, de hecho, normalmente la persona que redacta y la persona que elabora el atestado es el secretario y el instructor lo supervisa. Y respecto a que el perfil de usuario que aparece en la auditoría como el que redactó el atestado fuera el suyo y no el del secretario, el agente con TIP NUM012, Juan Ignacio, refirió que en la unidad de investigación era muy habitual, como había pocos ordenadores y muchos agentes, hablando de 3 o 4 ordenadores y 25 agentes, que los grupos de investigación suelen dejarse el ordenador abierto o prestar el logo a otro compañero del grupo para que elaborare las diligencias. Respecto a las consultas sobre el Sr. Arsenio, su vehículo en el momento de los hechos las admitió el acusado alegando que se debían a una investigación sobre el Sr. Arsenio que él realizaba y que era posible que también hubiera consultado la ficha del vehículo que previamente al Scirocco usaba el acusado. Refirió que cuando se hizo el traspaso de competencias el CNP en noviembre de 2008, dicho cuerpo policial entregó una serie de ficheros sobre investigaciones y sobre personas sensibles de investigar entre las que se encontraba el Sr. Arsenio, que había sido detenido por pornografía infantil y pederastia.

Refirió el acusado que "yo cité al Sr. Onesimo a mi domicilio" y allí le manifestó "todas las irregularidades que había visto en la unidad de investigación, que eran muchas", negando que la investigación sobre el Cap y Sotcap de la unidad surgiera a través de una denuncia anónima sino como consecuencia de la denuncia personal y directa que él mismo realizó ante el Intendente Carlos Jesús, manifestando a preguntas de su defensa que se le entregó igualmente por escrito pero que no recordaba el acusado si había firmado ese documento. También refirió que las conductas que vió que podían ser constitutivas de delitos se las comunicó a su superior jerárquico el Sr. Felix.

Añadió el acusado que normalmente cuando había que salir de la comisaría, se "daba de alta la patrulla", se comunica a la Sala Regional de comandament los agentes que van en esa patrulla, los TIPs, teléfonos móviles, por si es necesario comunicarse y la emisora que lleva la patrulla.

Negó haber tenido problemas con su superior el Sr. Iván ni haber tampoco agredido a ninguna compañera y refirió los hechos ocurridos en el año 2009 con el Sr. Arsenio.

La instructora del expediente de Asuntos Internos a preguntas de la defensa del Sr. Obdulio sobre si era habitual que estando de guardia el binomio puede ser que se divida para cumplir obligaciones en distintos sitios, preguntada en concreto "¿le consta a usted que esto pasa habitualmente en las guardias?" refirió que no pasa habitualmente, que normalmente los policías patrullan de dos en dos, aunque admitió que podía ser que se dividieran.

Respecto a estos hechos, fue objeto de auditoría del logaje del dominio de las consultas de internet y de las consultas realizadas en las bases de datos policiales de personas físicas, vehículos y procedimientos de PGME del usuario NUM029 los días 2 de junio de 2011 y 7 de junio de 2012, adjuntándose un formato PDF de las consultas realizadas a las personas, físicas, vehículos y procedimientos de código de usuario. Como ya se ha indicado, la Unidad de Auditorías no disponía de datos de logaje ni de consultas en internet del año 2011, y que del año 2012 sólo dispone de datos de logaje adjuntado el fichero informático " DIRECCION000" en formato Pdf con los datos de logaje en el dominio de la DGP y el fichero informático " DIRECCION000 Vehículos y Procedimientos del código de usuario y período solicitado, archivo que ha sido examinado por la Sala.

De la auditoria aportada podemos extraer que el Sr. Obdulio hizo consultas en relación con el Sr. Arsenio en múltiples fechas y entre ellas, en un día antes de los hechos, el día 1 de junio de 2011.

Además, existen claros indicios de que el acusado se encontraba en otro lugar en el momento de los hechos. Fue introducido en el plenario el Informe de posicionamiento SIGME del Área Disciplinaria de la División de Asuntos Internos del cuerpo de Mossos d'Esquadra, informe de fecha 30 de octubre de 2013 y elaborado por el agente del Área Disciplinaria con número de TAP NUM030, que fue el Secretario de las actuaciones.

La defensa no cuestionó la cientificidad,valga la expresión, autoría o método empleado del programa utilizado y aunque se cuestionó la formación pericial del agente, la Sala asume las conclusiones periciales alcanzadas.

La formación para realizar tal pericia consiste exclusivamente, como se explicó, en aprender a utilizar el programa mediante el cual se hizo la simulación, formación que recibió el agente de otro compañero. Formación, que una vez la Sala accedió al contenido de la información pericial, entendemos que no adolece de carencias. El programa como explicó el secretario, es relativamente sencillo, se entran unos datos, se entra una franja horaria de día, mes y año y simplemente el programa ofrece una serie de puntos y hace una simulación; y a través del mismo programa sitúa esos puntos encima del mapa que son unas coordenadas cartesianas y indicando mediante este sistema de geolocalización, el tiempo y lugar donde se está emitiendo la señal.

De tal informe se extrae que se realizó el análisis del posicionamiento mediante el Sistema de Información Geográfica de los Mossos d'Esquadra (el referido SIGME) en concreto del dispositivo consistente en emisora portátil con número de registro ISI NUM031 entre las 9 horas del día 2 de junio de 2011 y las 16 horas del mismo día. Adjunto al informe se acompaña de un Excel con relación de todas y cada una de las coordenadas geográficas que los diferentes terminales de la red de telecomunicación RESCAT solicitadas anteriormente habían enviado al aplicativo SIGME.

Hay que precisar, vistas las dudas que surgieron en el plenario a preguntas de las partes, que tal y como declaró y aclaró tal agente, no se está antes dos sistemas distintos de localización; el RESCAT es el Sistema de Comunicación, la red, mientras que SIGME es el aplicativo que permite extraer toda esa información que facilita el RESCAT.

Explicó el agente que la dotación indicativo GAIA Códex 120M que el día de los hechos se correspondía con el acusado Sr. Obdulio empleó la emisora identificada según lo que indican las coordenadas X e Y, y que entre las 11:00 y las 11:30 horas evidenciándose el desplazamiento hecho por dicha dotación, en concreto, la unidad se dirigía desde el municipio de Torredembarra hasta las dependencias de la ABP de Tarragona por la A7, pudiéndose apreciar cómo esta emisora que portaba el vehículo que fue dado de alta por el indicativo policial referido no pasó por el punto de la denuncia con número de boleta NUM002 en el punto kilométrico 1166.5 de la Nacional 340.

Las coordenadas obtenidas del sistema SIGME se sobrepusieron con el programa Microsoft Paint sobre un plano de la zona obrando el plano al folio 100. Se le preguntó al secretario por la cadena de custodia de la información Excel extraída y refirió que no había, que él como secretario la extraía y unía directamente a las diligencias, admitiendo que tal archivo podría ser manipulable, pero negando haberlo hecho.

La Sala ha verificado personalmente tal cuadro Excel al folio 103 y ss donde aparece reflejado el volcado del sistema SIGME y la superposición realizada por el agente, al folio 100 y ambos igualmente en un DVD aportado y nuestro parecer la información y conclusión de la auditoría resulta plenamente fiable.

Es cierto como alegó la defensa que en cuanto a la referencia temporal de la emisora que aparece en el volcado de información de SIGME, entre las 11:17 y las 11:57 según el folio 105 no existen referencias, habiendo una ausencia de datos durante 40 minutos, siendo que en el resto del período analizado los saltos temporales son más cortos. El perito secretario de las actuaciones de la DAI ofreció cumplida explicación de tal motivo. Esto es, que "el portátil estuvo apagado" lo que parece lógico si había llegado a la Comisaría de las Gavarres, como se verá.

A las 11:17:40 horas, la emisora se ubica según el volcado en el cuadro Excel en el mismo lugar "pi. Les Gavarres", esto es, la comisaría de Les Gavarres como puede inferirse de la comparación del plano por superposición, que ubica a la emisora en la ABP de Tarragona a las 11:17:23 horas y a las 11:13:51 hora en la que aparece reflejada por primera vez dicha ubicación "pi.Les Gavarres" y que permite inferir que es la hora de llegada. La localización de la emisora en dicho cuadro Excel comienza a las 09:24 h y entre dicha hora y las 11:17 se refleja bajo el concepto de tipo de hecho "suicidio". La referencia temporal siguiente, a las 11:57:52 ubica a la emisora en la calle Enric D'Ossó y refleja como concepto "alter fets pol Tarragona". De ahí que la explicación que ofrece el perito resulte a nuestro parecer, acertada.

El secretario de la información reservada manifestó que el acusado Sr. Obdulio formaba parte de la patrulla que acudió al suicidio en Torredembarra, concretando a preguntas de la defensa, que la patrulla estaba formada por los agentes NUM003 y NUM012 y preguntado "pero esto lo sabe usted por la emisora, insisto", refirió el agente que "no, no lo sé por el propio incidente de Sala, lo sé por el incidente de Sala donde están los datos básicos de la patrulla." Había sido previamente preguntado sobre cuando elabora el informe "qué emisora exactamente seguía usted para elaborarlo", respondiendo "La emisora que se utiliza es la emisora que forma parte de la patrulla que está dentro del incidente de ese número que hemos visto allí, que es el aplicativo de sala. Allí está toda la información. Para que se pueda crear la patrulla tiene que tener una serie de datos básicos y esos datos básicos, uno de los datos básicos es la emisora".

Por lo tanto, la emisora asociada al vehículo atribuido a la patrulla que el día 2 de junio de 2011 correspondía con el acusado Sr. Obdulio, no se localiza a las 11:30 horas en el punto kilométrico 1166,5 km.

Pero es que, además, de manera compatible con la hora de llegada a la Comisaría, el acusado aparece logado (trabajando en el sistema informático policial con su login) como instructor del atestado por suicidio, redactando el mismo. En concreto, aparece logado entre las 11:26 hasta las 12:31 diligencias escritas tal y como consta en el registro de base de datos con su propio perfil. El atestado del día 2 de junio de 2011, obrante a los folios 246 y siguientes, atestado con número NUM032 ATUI de Tarragona, siendo motivo de la instrucción el suicidio con resultado de muerte que habría ocurrido en la calle Gladiolo, número 14 de Torredembarra. El día 2 de junio de 2011 aparece como instructor al agente de Mossos d'Esquadra NUM003 y como secretario el NUM012. En el atestado en ningún momento se indica que fuese uno únicamente el agente actuante, e incluso de la diligencia de informe parece derivarse que la actuación fue más de uno, utilizándose términos tales como que la dotación policial, al ver que se puede tratar de un posible suicidio activo al servicio de guardia de la unidad de investigación, cuando parece lógico que de ser un único agente se hubiese dicho que "el agente actuante", por ejemplo.

De hecho, fue objeto de auditoría el atestado policial en relación con la intervención en Torredembarra por suicidio referido, en concreto, de los trámites llevados a cabo en el procedimiento NUM032-ATU y Tarragona en referencia a su alta modificación consulta y cierre de la base de datos de PGME y qué perfiles habían intervenido. La Información sobre el atestado NUM032, asignado a la Unidad de Investigación de Tarragona es la siguiente: el atestado fue abierto el 2 de junio de 2011 a las 11.26 horas y fue asignado como instructor el código de usuario NUM003 y como secretario en NUM012. El atestado fue firmado con el estado de "resuelto" el día 2 de junio de 2011 a las 12.26 horas por la inexistencia de ilícito penal y fue cerrado el mismo día a las 14.16 horas, constando cuatro diligencias: (1) La de inicio, cerrada a las 12.05 horas. (2) La de apertura, cerrada a las 14.15 horas. (3) La diligencia de comunicación de defunción, cerrada a las 12.18 horas. (4) La diligencia de tramitación, cerrada a las 14.16 horas. Tales datos han sido comprobados por la Sala en el archivo Excel DIRECCION000.

Y cruzando datos, la Sala verifica que al folio 103 se puede apreciar como la patrulla se encontraba a las 12:02:34 en la calle Rosa Venes siendo el siguiente ítem del tracking a las 12:17 y entre dicha hora y hasta las 12:44 en "pi les gavarres", constando de nuevo en Les Gavarres a las 14:03, último minuto del seguimiento, lo que viene a corresponderse exactamente con los tiempos en los que consta que se realizaron las diligencias. Es decir, las horas de cierre de las diligencias coinciden con momentos en que la emisora de la patrulla se encontraba en "Pi Les Gavarres."

El agente con TIP NUM012 declaró, además de que no tenía talonario de denuncias y desconocer el trámite si algún agente de la unidad de investigación ponía una denuncia por infracción de tráfico e ignorar si había de ser revisada por algún superior de la unidad, preguntado si acudió el día de los hechos con el acusado Sr. Obdulio a un suicidio en Torredembarra, manifestó que creía que iba con el acusado, que es lo que declaró ante la DAI refiriendo que así sería si lo ponía en el indicativo y que le enseñaron el atestado. Refirió respecto a la redacción del atestado, que la forma de expresarse, la técnica, la terminología, puede identificar si lo ha redactado el mismo o no, pero no recordaba en este caso si lo había redactado él, manifestando no acordarse tampoco de lo que había declarado a este respecto ante la DAI.

Como hemos visto, el acusado refirió a este respecto, que no acudió a realizar las diligencias con su compañero el NUM012, sino que acudió en una motocicleta judicial a realizar actuaciones judiciales ante el juzgado. La actuación que tenía atribuida dicha dotación era acudir a un presunto suicidio.

No acredita qué diligencias acudió a realizar al órgano judicial, lo que sin ser una inversión de la carga probatoria y ante a fuerte presunción de que el agente ha tenido la intervención que se constata en el atestado, podría haber acreditado.

A lo dicho ha de añadirse el resultado del segundo informe de auditoría, realizado por el Mosso d'Esquadra con TIP NUM015, Auditoría NUM033 tenía por objeto tal como ordenó el Intendente Sr. Benito, determinar los perfiles de usuario que habían consultado el procedimiento NUM034 de RGU Tarragona. El resultado de la auditoría fue que el agente Obdulio Obdulio, identificado como NUM029 consultó las diligencias policiales NUM034 de RGU Tarragona relacionadas con un incidente que el Sr. Arsenio tuvo, tres ocasiones el 27 de junio de 2011, a las 08:05, 08:06 y 08:07; cuatro ocasiones el día 29 de junio de 2011, a las 12:51, 12:52, 13:00 y 13:01 y en cuatro ocasiones el 20 de diciembre de 2011, todas ellas a las 22:30 horas. que exponer en sus alegaciones que había tenido el día 2 de junio de 2011. El agente Obdulio Obdulio hizo constar en su escrito de respuesta a las alegaciones al folio 165 "Comunicado interno" en el marco del Expediente NUM002 que el mismo vehículo con el mismo conductor había tenido una discusión con un taxista en Tarragona y que la discusión, la pelea y los daños producidos por el taxista habían sido recogidas Diligencias policiales de la Guardia Urbana, aportando una copia de estas diligencias según se hace constar en tal comunicado, información que en modo alguno podía consultar e incorporar a ningún procedimiento y que como consta en el auto resolviendo las cuestiones previas, le supuso una sanción disciplinaria confirmada judicialmente.

La explicación de que fue el agente con TIP NUM035 quien redactó el atestado con el login del acusado Sr. Obdulio, no resulta creíble para la Sala. Sin perjuicio de admitir que pudiere haber más número de agentes que de ordenadores que de agentes de la Unidad de Investigación tal y como han indicado los testigos, hemos de señalar que precisamente por dicho motivo resulta poco creíble que se "reserven" los mismos con el logo impidiendo de esta manera el uso del ordenador por terceros, a no ser que se conozca la clave, lo que no ha sido acreditado, o se utilice de manera continua, lo que en el caso que nos ocupa, como vemos con los lapsos temporales de más de 20 minutos (en que cifraron los peritos el bloqueo del ordenador) en la redacción de las diligencias del atestado, no se produjo. Existe además normativa interna que previene la utilización por terceros del login y contraseña de cada agente. Según el RD 994/1999 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de seguridad de los ficheros que contienen datos de carácter personal, la Circular 1/2022 de 16 de mayo, sobre el uso de tecnologías de la información y comunicación, por parte del personal al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya. Y la Circular 2/200 de 2 de febrero, sobre los deberes y las responsabilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya que intervenga en cualquier tratamiento automatizado de datos personales, los usuario s que acceden a los aplicativos y ficheros de los sistemas de información de la DGSC tienen prohibido comunicar a otra persona el identificador de usuario y la calve de acceso, indicándose que los números de identificación y las claves de acceso asignadas a cada usuario del sistema son personales e intrasferibles, estando expresamente prohibido compartir o facilitar el identificador de usuario y la clave de acceso a otra persona física o jurídica, incluida personal de la misma DGSC.

A dar cumplimiento a tal norma responde el documento de autorización de acceso a los aplicativos de los Sistemas de Información de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya firmado por el Sr. Obdulio, al folio 113. No dudamos de que haya sancionados agentes por utilizar un identidad informática, valga la expresión, y una contraseña que no es la propia, pero la Sala parte de considerar que quien se identifica como usuario de una identidad es dicha persona, no ofreciéndose decimos, explicación alguna por la que el agente con TIP NUM035 no pudiera usar la suya no en un momento puntual para una concreta intervención o comprobación de datos, sino para la redacción de todo un atestado, sin que siquiera se le haya preguntado si conocía la contraseña de quien aparecía como instructor del atestado y motivo por el que podía haberla usado.

La declaración del acusado, sin perjuicio de ajustarse a los indicios en su contra y tratar de explicarlos, no parece creíble para la Sala. No es plausible que en contra de lo que se documente en el atestado el agente no participe en la actuación judicial de la que es instructor, que tampoco redacte el atestado que aparece redactado con su login y que para explicar su ubicación en el lugar de los hechos tuviere que realizar diligencias que no se han identificado en el Palau del Justicia, lugar al que casualmente hubo de llegar por la N-340 ya que el vehículo policial tenía que ser repostado y solo podía hacerse en una gasolinera de Repsol, existiendo por otro lado, otras más cercanas.

La Sala concluye que existen indicios, los identificados, junto con los que se referirán de manera conjunta para todas las denuncias, de que el día 2 de junio a las 11:30 horas el agente no observó la infracción de circulación que se denuncia se encontraba en las dependencias policiales.

C) Denuncia de tráfico de 7 de junio de 2012, suscrita por el Mosso d' Esquadra con TIP NUM024, Sr. Salvador.

La denuncia con número de expediente NUM020 obra al folio 193 y tenía por objeto hechos ocurridos el 7 de junio de 2012 a las 15:25 horas por el vehículo Volkswagen Scirocco NUM019 en la Nacional 340 en el kilómetro 1168, indicándose el DNI del conductor, sin ninguna otra referencia personal, en la casilla de denunciado la clave NUM022.

Lo primero que llama la atención que, si no se pudo detener al conductor infractor para notificarle la resolución, se haga constar su DNI cuando en la Auditoría no consta que el Agente Salvador haya consultado la base datos ni la ficha policial del Sr. Arsenio ni el vehículo denunciado, por lo que no resulta posible que conociera el DNI de este para hacerlo constar en el boletín de denuncia. Respecto a la Auditoría en relación con el acusado, la Unidad de Auditorías expuso que no disponía de datos de consultas en Internet del año 2012, y que sólo dispone de datos de logaje, al igual que en relación con todos los acusados, y se adjuntó el fichero informático " DIRECCION000" en formato Pdf con los datos de logaje en el dominio de la DGP y el fichero informático " DIRECCION000", archivo que ha sido examinado por la Sala.

Pues bien, el día de la infracción presunta formaban patrulla ambos acusados Sr. Obdulio y Sr. Salvador y ello según el folio 628, oficio firmado por el Intendente Benito el 15 de febrero de 2016 respondiendo al requerimiento judicial, el indicativo GAIA 1-Codex 120-T estaba formado el día 7 de junio de 2012, en turno de tarde, por los agentes NUM003 y NUM024.

El acusado Sr. Salvador refirió que en junio del 2012 estaba en el Grupo Patrimonio 2 de la Comisaría de Campo Claro a la que se incorporó en septiembre de 2010 y que formaba parte de dicho grupo el caporal NUM025 y al poco tiempo, el agente NUM003. En abril de 2011 declaró, no trabajaba con el caporal Felix y en el año 2009 estaba en el Área de Investigación Criminal Metropolitana Sur, en Sant Feliu de Llobregat.

Refirió que empezaron el servicio sobre las 14:00, 14:30 horas, y que tenían que ir a Torredembarra o Roda de Barà para hacer unas gestiones y que el coche iba sin gasolina. Condujo por la A7 sentido Barcelona, salió en la salida del Nàstic para incorporarse a la nacional que es donde está la gasolinera de Repsol de La Savinosa que ubicó en los kilómetros 1165-1168 para poder repostar, bajaron, pero no llegaron a repostar, tuvieron que hacerlo en Altafulla, como se puede comprobar refirió, con la tarjeta de Solred, porque "encontré la infracción, intenté coger al conductor, pero no pude." Refirió que su compañero ni había visto la infracción, porque iba de copiloto con el teléfono o haciendo alguna gestión. Refirió que reconoció al conductor por la información que le había facilitado el Sargento Ángel cuando se incorporó a Patrimonio 2. Preguntado por qué indicó el DNI en la denuncia, pero no el nombre del Sr. Arsenio, refrió que no incluyó el nombre porque "no me dio tiempo, lo rellené por la tarde, teníamos otros papeleos más urgentes y puse el DNI para que se licitara a efectos de notificación". Preguntado entonces si conocía el DNI pero no el nombre, refirió que no, que consultó, miró el DNI y entonces lo introdujo y respecto a que no apareciera en la auditoría ninguna búsqueda con su login, refirió que la hizo con el del compañero porque el ordenador estaba abierto en ese momento. Declaró que dejó la denuncia en la bandeja del superior jerárquico, que es donde se dejan todos los trámites administrativos, y que Ángel al día siguiente le preguntó "¿y esto que hay aquí?", refiriendo él, "la denuncia que le puse a Arsenio", y él le dio el curso correspondiente. Refirió el acusado Sr. Salvador que en su anterior destino también había puesto denuncias de tráfico, refiriendo que si se produce una infracción de tráfico de la gravedad de la que él apreció, tenía que denunciar.

El acusado Sr. Obdulio era el binomio del Sr. Salvador el día de 7 de junio de 2012. Refirió que no recordaba qué servicio iban a hacer a las 15:30 horas, que sabía por las diligencias que iban a detener a un ciudadano que se dedicaba de forma habitual a los robos con fuerza en la zona del Valle de Gaià, en concreto a Torredembarra y que la persona era el Sr. Diego. No recordaba el acusado Sr. Obdulio la hora a la que acudieron a realizar tal servicio indicando que era posible que fueran en un vehículo logotipado, y que él no se percató de ninguna infracción administrativa a pesar de que iba en el interior del vehículo.

De la auditoría del logaje del dominio de las consultas de internet y de las consultas realizadas en las bases de datos policiales de personas físicas, vehículos y procedimientos mediante el perfil de usuario del NUM024 el día 7 de junio de 2012 se deriva que no consta por otro lado que el Sr. Salvador accediera nunca ni a la ficha del Sr. Arsenio ni a la del vehículo Volkswagen Scirocco pero sí que el agente Obdulio Obdulio hizo consulta de la ficha del Sr. Arsenio a las 19:56 horas según consta en la auditoría, en dos ocasiones el 7 de junio de 2012, lo que como hemos visto, según refiere el acusado Sr. Salvador, hizo él mismo, utilizando indebidamente el logo de su compañero. En este punto razonamos igualmente como ya se ha indicado en relación con el boletín de denuncia anterior, que no se ha ofrecido explicación plausible del motivo por el que con infracción de la normativa y riesgo de sanción, se utiliza una identidad informática, que no es la propia.

La Cap de la Unitat de la DAI que tramitó la información reservada declaró que "a través de las bases de datos policiales nos constó que aquel día fue identificado a las 15:35 horas a 11 km del punto de la denuncia (el Sr. Diego) por el binomio que en este día formaba parte de la denuncia, identificación que se produjo en Torredembarra. Refirió que posteriormente intervino un trinomio a instancias de los acusados, entre los que estaría el agente con TIP NUM001, Sr. Erasmo. Este depuso en el plenario y refirió que no recordaba si el día de la denuncia participó en la detención de una persona en Torredembarra. No obstante, de la declaración del agente de la DAI se tiene por cierto que el acusado Sr. Salvador y Sr. Obdulio, a las 15:35 horas se encontraban en la localidad de Torredembarra, localidad que se ubica según la instructora de las diligencias, a 11 km del lugar de los hechos.

Además de los indicios singulares de falsedad de cada una de las denuncias, el Tribunal identifica una serie de elementos que presentan en común las tres denuncias, que también como indicios vienen a construir la ilación lógica que conlleva a afirmar la falsedad de las denuncias:

1º) Las tres denuncias presentan características comunes, afectan al mismo vehículo y conductor, ocurren en la misma carretera casi en el mismo punto kilométrico (1.166,5 - 1.168) y ninguna de las tres fue notificada al conductor en el momento de detectarse las misma.El mero examen de las mismas permite inferir tales conclusiones.

2º) Las tres denuncias se extrajeron del mismo boletín de denuncias entregado al Sr. Obdulio.

En relación con los boletines de denuncias obra un comunicado interno firmado por el Sr. Patricio Cap del Servei d'Administració RPCT, documental al folio 128 del que se extrae, ninguno de los investigados más allá del agente NUM003 tenía un talonario de denuncias, en concreto dos, de 10 y 25 boletas respectivamente, entregados respectivamente el 12 de marzo de 2009, talonario NUM036 y el 25 de mayo de 2010, talonario NUM037 (folios 136 y 137).

En el listado de talonario en el destino operativo del área básica policial del Tarragonés, se identificaron por parte del Sr. Obdulio en su declaración aquellos agentes que, según manifestación del mismo, formaban parte de la unidad de investigación, que habrían recibido boletas. En cualquier caso, hay que hacer constar que la fecha que indica tal listado es desde noviembre de 2008, que comenzó el despliegue, hasta el año 2013, no reflejándose, en cualquier caso, ni la unidad a la que pertenecían cada uno de los sujetos que recibieron los talonarios en el momento de recibirlos, ni tampoco si pertenecían a la unidad de investigación.

Pero tal dato es irrelevante. Porque lo trascendente es que los otros dos encausados no recibieron boletín de denuncias y que las tres denuncias de tráfico objeto de autos salieron del mismo boletín. Así, al folio 136 de las actuaciones bajo la rúbrica de "distribución de talonarios y control de boletas, listado de boletines de un talonario", en concreto del talonario NUM037 que fue atribuido al Sr. Obdulio, se deriva que constan en la misma las tres denuncias objeto de autos numeradas por el número referenciado en el procedimiento:

? Boleta NUM038, constando como fecha de la denuncia 12 de abril de 2011, el motivo (motiu de devolució, se hace constar) S-Temeraria /Neglig, y como fecha de tramitación 29 de abril de 2012.

? Boleta NUM039, de fecha 7 de junio de 2012, con el mismo motivo que la anterior y en este caso consta como fecha de tramitación el 3 de septiembre de 2012.

? Boleta NUM040, de 2 de junio de 2011, como motivo se hizo constar "S-senyals d'estop" y como fecha de tramitación 5 de julio de 2011.

Las tres denuncias salieron, por lo tanto, del talonario de 25 denuncias que aparecen identificadas con sus correspondientes números, que obren al folio 136, talonario que fue asignado al Mosso d'Esquadra NUM003. Independientemente de que el talonario estuviera en un cajón y que pudieren disponer del mismo todos los agentes, lo cierto es que no consta que otros agentes además de los encartados lo usaran.

Del talonario NUM036 constan al folio 137 utilizadas 4 boletas de denuncia, una de ellas la de 3 de octubre de 2009, primer encuentro entre el Sr. Arsenio y el Sr. Obdulio y las otras tres cubiertas el mismo día 10 de julio de 2009. Respecto al talonario NUM037 constan utilizadas (folio 136), 9 de las 25 boletas, en fechas, además de las que nos ocupan, 18 de diciembre de 2010, 23 de diciembre de 2010, 28 de abril de 2011 (dos), 2 de junio de 2011, 15 de diciembre de 2011 y 7 de junio de 2012.

Del total de 13 denuncias surgidas de los boletines de denuncia entregados al Sr. Obdulio entre 2009 y 2012, cuatro de ellos recayeron sobre el Sr. Arsenio.

3º) La excepcionalidad de la interposición de denuncias de tráfico por parte de agentes de la Unidad de Investigación.

Sin perjuicio de que, como agentes de la autoridad, los miembros de una Unidad de Investigación puedan formular denuncias por infracciones de tráfico, ello es algo excepcional, como se aprecia incluso en el número de las denuncias interpuestas por el Sr. Obdulio que se ha referido en el punto anterior y como de hecho manifestaron los agentes que depusieron en el plenario.

El Mosso d'Esquadra con TIP NUM041 refirió que en la unidad de investigación normalmente no se tienen boletines de denuncia, que de hecho a él se lo "retiraron" cuando ganó la plaza de investigación. El cabo Iván MEE con TIP NUM042 refirió, por ejemplo, que tras pasar a la Unidad de Investigación no pidió nuevo boletín de denuncias, que tenía agotado y que no había puesto ninguna multa por infracciones de tráfico una vez en la unidad de investigación.

Pero es que además hay otro dato revelador. Ninguno de los otros dos acusados, Sres. Salvador y Felix interpuso ninguna otra denuncia por infracción de tráfico en tres años. Del informe interno firmado por el Sr. Patricio, documental al folio 128, se deriva que en la aplicación de control de talonarios no consta ninguna entrega de talonario al caporal NUM025 y al agente NUM024, lo que avalaría prima facie, su escaso interés en interponer denuncias por infracción de tráfico cuando no reclamaron ni necesitaron talonario alguno.

De dicho informe se deriva también que debido a las carencias de la aplicación de control de talonarios que permite hacer muy pocas búsquedas más allá de búsqueda de talonarios entregados y búsqueda de una boleta concreta, pudiéndose buscar no por agente o por unidad, solo por ABP, CD o Sector Tránsit, de ahí que no se pudiera informar sin con una dedicación de esfuerzos desproporcionada y pérdida de confidencialidad, cuantas denuncias de tráfico habrían puesto los miembros de la Unidad de Investigación de l'ABP Tarragonés, pero sí se insistió en el comunicado por el firmante Sr. Patricio, que de los agentes encausados había realizado él la operación personalmente, con el resultado que obraba en la comunicación; así respecto al Sr. Felix y el Sr. Salvador se hicieron búsquedas mensuales desde el 1 de septiembre de 2010 al 17 de octubre de 2013 y no se encontró ningún registro, afirmando tal informe que los mismos no habían interpuesto ninguna denuncia al margen de la que nos ocupa. Es decir, no consta el número de denuncias por infracciones de tráfico que pudieren haber interpuesto los agentes de la Unidad de Investigación, pero sí que consta que el Sr. Felix y el Sr. Salvador, a quienes no se les había entregado talonario de denuncias, únicamente formularon en el período de referencia, las que son objeto de autos.

Por lo tanto, aunque los agentes de policía aun cuando no estén destinados a tráfico, puedan interponer denuncias por infracciones del Reglamento General de Circulación, el carácter excepcional determina que, de hecho, no gocen del mismo valor jurídico unas y otras.

El artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico establece que "Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico [...], deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de esa naturaleza". Y el artículo 88 añade: "Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico [...], tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado".

Esto significa que, de acuerdo con los citados preceptos, únicamente las denuncias formuladas por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, durante la prestación del servicio y dentro del ámbito territorial en el que legalmente deban prestarlo, tienen la consideración de denuncias obligatorias dotadas de presunción de veracidad de naturaleza «iuris tantum», teniendo el resto de las denuncias el carácter de voluntarias.

El Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, establece en el artículo 4 la distinción entre denuncias obligatorias y voluntarias. Según lo anterior, para que una denuncia sea obligatoria, el agente debe estar de servicio y debidamente uniformado. Si no es así, sería una denuncia voluntaria, como hemos dicho con distinta fuerza probatoria. Situación diferente si se trata de un delito contra la seguridad vial, pues el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece que deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana (SSTSJ Catañuña de 4 de abril de. 2025, Sala contencioso administrativa).

Respecto a la tramitación de una denuncia interpuesta por un agente de la unidad de investigación que el Mossos d' Esquadra con TIP NUM008, Sargento Alfredo, subjefe de la Unidad de Investigación de Tarragona, refirió que "rara vez se ponían", se podía dejar o bien en la bandeja de asuntos administrativos o directamente a través del propio Área Básica Policial. Alguno de los agentes también refirió que ese sería su lugar en caso de tramitarse denuncias de tráfico. Pero en cualquier caso es intrascendente que se tramitaran o no con el conocimiento del Sargento Ángel, extremo negado por este quien refirió que cuando tuvo conocimiento de los hechos requirió al acusado Sr. Obdulio que había una falta de imparcialidad en la interposición de la sanción-, porque ello no determinaría la falsedad o no de los hechos consignados en cada uno de los boletines de denuncia.

4º) Consultas sobre la ficha policial de Arsenio o de los vehículos usados o de los que es titular, por parte de Obdulio Obdulio. Consta en autos como ya se ha adelantado, una auditoría de los perfiles de usuario que han consultado la ficha del Sr. Arsenio con DNI NUM043 desde el día 4 de octubre de 2009 hasta el día 28 de junio de 2013, adjuntándose y obrando en autos el fichero informático " DIRECCION000" en formato Excel con las consultas realizadas sobre esta ficha NIP; también obra auditoría de los perfiles de usuario que han consultado la ficha del vehículo con placas de matrícula NUM019, desde el 4 de octubre de 2009 hasta el 28 de junio de 2013, adjuntándose el fichero informático " DIRECCION000" en formato Excel con las consultas realizadas sobre esta placa de matrícula; y una auditoría de los perfiles de usuario que han consultado la ficha del vehículo con placas de matrícula NUM028, desde el 4 de octubre de 2009 hasta el 28 de junio de 2013, vehículo titularidad de la Sra. Rebeca involucrado en los hechos del 2009. La Sala ha examinado los ficheros informáticos referidos.

Pues bien, de la auditoría referida en los extremos indicados, podemos extraer que el Sr. Obdulio hizo consultas en relación con el Sr. Arsenio en las siguientes fechas (s.e.u.o): 6 de mayo de 2010, 7 de mayo de 2010, (por dos veces), 28 de mayo de 2010, 6 de septiembre de 2010, 28 de septiembre de 2010, 30 de septiembre de 2010, 27 de octubre de 2010, 17 de noviembre de 2010, 21 de noviembre de 2010, 1 de marzo de 2011, 25 de marzo de 2011, 4 de abril de 2011,20 de abril de 2011, 28 de abril de 2011, 23 de mayo de 2011, 1 de junio de 2011,27 de junio de 2011, 29 de junio de 2011 (por dos veces), 18 de julio de 2011, 20 de julio de 2011, 29 de julio de 2011, 8 de agosto de 2011, 12 de septiembre de 2011, 3 de abril de 2012, por dos veces y 7 de junio de 2012.Recordemos que las fechas de las denuncias fueron 12 de abril de 2011, 2 de junio de 2011 y 7 de junio de 2012.

Por parte del acusado se ha tratado de explicar esta consulta constante de datos en relación con el Sr. Arsenio en una suerte de investigación en curso que llevaba a cabo el Sr. Obdulio, manifestación que la Sala considera que no es plausible. Parece poco lógico que un agente responsable de delitos contra el patrimonio y no delitos contra la integridad sexual, por mucho que en aquella época pudiese no existir un grupo de delitos contra las personas, se encargara de una investigación de tal tipo, cuya existencia por otro lado, no consta. No consta tampoco ningún tipo de especialización o experiencia por parte del Sr. Obdulio en la investigación de delitos de tal carácter, ni antes ni después de los hechos.

No obstante la Cap de la Unidad de Informaciones Reservadas, Mosso con TIP NUM006 refirió que comprobaron si el Sr. Obdulio tenía asignado dentro de la unidad de investigación algún tipo de investigación con respecto a la persona del Sr. Arsenio que motivara todas estas consultas, ya que todas las investigaciones quedan recogidas en la base de datos policial y es una información auditable y comprobaron que el Sr. Arsenio no tenía abierta ningún tipo de investigación por parte de la Unidad de investigación que justificara tales consultas.

Pero no solo hay consultas del Sr. Arsenio, también se aprecian consultas de la matrícula NUM028 que correspondía a Rebeca por parte del acusado Sr. Obdulio, en noviembre de 2009 (2 veces), mayo de 2010 (5 veces), septiembre de 2010 (8 veces), enero de 2011 (5 veces), julio de 2011 (4 veces) y abril de 2012 (5 veces) (Auditoría DIRECCION000). Igualmente, el acusado Sr. Obdulio, según Auditoria DIRECCION000, consultó el vehículo con matrícula NUM019 hasta en 36 ocasiones entre febrero y agosto de 2011 y en 7 ocasiones en abril y junio de 2012, 8 días diferentes (s.e.u.o.).

En concreto, consultó en 32 días diferentes entre los años 2010 y 2012 del Sr. Arsenio y de su hermano, hasta febrero de año 2011 el vehículo que conducía el acusado en el año 2009, en 6 ocasiones y desde febrero de 2011 a junio de 2012 el vehículo adquirido por el Sr. Arsenio.

Esta consulta tan sistemática de los datos del Sr. Arsenio por parte del acusado carece de toda justificación e ilustra un comportamiento de control del Sr. Obdulio respecto al Sr. Arsenio y las incidencias que se pudieren tener conocimiento policialmente, siendo que las consultas no están vinculadas con las tareas del agente NUM003.

5º) Relación entre los coacusados.

El sotscap Alfredo refirió que los tres acusados estuvieron a sus órdenes en el grupo de patrimonio, como segundo inmediatamente por debajo del Sargento Ángel, extremo también referido por este y confirmado por el resto de testigos Mossos d' Esquadra que depusieron en el acto del juicio, constando de hecho incluso que en la última de las denuncias dos de los acusados patrullaban juntos y llegando a reconocer el Sr. Obdulio un vínculo de amistad entre todos ellos aun cuando lo sitúa, falsamente a nuestro parecer, sin perjuicio de que la relación se haya vuelto más estrecha, tras los hechos imputados.

Pero resulta imprescindible para concluir la falsedad de las denuncias, encontrar un motivo o razón que llevase a los acusados a buscar perjudicar al Sr. Arsenio. Y tal motivo existe y no es otro que la actuación de los acusados responde claramente, a la problemática previa entre el Sr. Obdulio y Arsenio.

El conflicto previo entre el Sr. Arsenio y el Sr. Obdulio ofrece un claro marco que puede explicar la reacción reactiva del Sr. Obdulio y de los otros dos acusados íntimamente vinculados con este por razones de carácter laboral y personal. Consta en las actuaciones, como prueba anticipada, el Testimonio de las Diligencias Previas 4.558/2.009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, donde se verifica que se incoó tal procedimiento en virtud de denuncia interpuesta por el Sr. Arsenio presentada a fecha 17 de octubre de 2009, contra el agente de Mossos d'Esquadra NUM003 por unas lesiones presuntamente sufridas, como consecuencia de un manotazo en la parte izquierda de la cara, hechos que habrían tenido lugar el 4 de octubre de 2009, presentando como diagnóstico ruptura de la membrana timpánica. Se acordó la incoación del procedimiento el 10 de noviembre de 2009 bajo el número de Diligencias Previas nº 4811/2009, acordándose la acumulación a las Diligencias Previas nº 4558/09 del mismo órgano, diligencias previas que se incoaron con el parte médico de asistencia de Activa Mutua del denunciante en el que se indicaba que había sido agredido por un Mosso d'Esquadra y que fueron reaperturadas el 10 de noviembre de 2009. Se acompañó al escrito de denuncia boletín de denuncia administrativa por conducción temeraria suscrito por el agente NUM003 y un segundo agente cuyo número no se podía identificar. Por providencia de la misma fecha el juzgado instructor acordó oficiar a la unidad de investigación de Mossos d'Esquadra para que practicaran las gestiones necesarias para el esclarecimiento de los hechos con identificación plena de los agentes actuantes, constando en tal procedimiento un oficio con fecha de entrada en el juzgado 27 de noviembre de 2009 obrante al folio 20 de la causa, suscrito por el Sargento Con TIP NUM005, CAP de la Unidad de Investigación del Área Básica Policial de Tarragonès, Ángel, en el que se acompaña informe de fecha 23 de noviembre , folios 21 a 24, que recoge la versión de los hechos referidos por los agentes de Mossos d'Esquadra NUM003 y NUM044, indicándose como conclusión "que este instrucción concluye, según la versión del agente actuante y el cual resulta denunciado con número TIP NUM003 que ha sido fundamentada por la propuesta de sanción que realizaron los agentes en el desarrollo de sus funciones por los motivo siguientes:

- Que el conductor del vehículo había sido sancionado con 600 euros de propuesta de sanción económica (sic) y que se le hizo una propuesta de retirada del permiso de conducir por un periodo de dos meses y la pérdida de seis puntos del permiso de conducir.

- Que también se informó a la persona denunciada que los hechos se pondrían en conocimiento de la autoridad judicial.

- Que, además, los agentes actuantes no procedieron a la detención de la persona relacionada con los hechos, dado que se encontraba totalmente identificada y filiada y para evitar agravar el estado anímico de su madre, que acaba de sufrir una crisis de ansiedad.

Que en referencia al hecho de que el Sr. Arsenio manifiesta haber sido agredido por parte de los agentes actuantes, y más concretamente por por el agente con TIP NUM003 hay que decir que:

- El agente manifiesta que no agredió en ningún momento al Sr. Arsenio.

- Que se desconocen los motivos que ocasionaron las lesiones presentadas por el Sr. Arsenio, pero que según manifiesta el agente, no fueron causadas por esta presunta agresión dado que no existió.

- Que el Sr. Arsenio denunció los hechos diez días después de haberse producido."

En dicho procedimiento se tomó declaración al Sr. Arsenio como testigo perjudicado, a sus padres como testigos y a los dos Mossos d'Esquadra referidos como investigados, acordándose también reconocimiento médico forense del Sr. Arsenio (con diversas ampliaciones a la vista del historial médico solicitado por el letrado de la Generalitat, que lo era de los investigados) y oficio a la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Les Gavarres para que remitieran las comunicaciones internas tenidas en los agentes imputados y la comisaría en la actuación que dio lugar a la incoación del procedimiento de referencia, oficio que fue contestado en fecha 30 de septiembre de 2010 por el CAP de l'ABP de Tarragona, Intendente Enrique, en el sentido de que no existía ninguna comunicación el día de los hechos entre la Sala Regional de Coordinación y las patrullas donde se estuviera realizando un seguimiento a un vehículo por conducción temeraria, sino únicamente a las 00:45 horas del día 3 de octubre de 2009, una patrulla formada por los agentes de investigación CODEX 114 solicita una llamada telefónica al Jefe de turno de Tarragona de Seguridad Ciudadana, oficio posteriormente rectificado el 14 de octubre de 2010 haciendo constar que sí que hubo comunicación entre la patrulla y la Sala regional de Coordinación en la que los agentes pedían comprobación de los datos relativos al vehículo y persona objeto de activación, haciéndose constar que "por error involuntario, el contenido de aquella respuesta no dejaba claro si había habido comunicación entre la Sala Regional de Coordinación y la dotación policial en cuestión," segundo oficio también suscrito por el Intendente Enrique.

Por otro lado, fue presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 en funciones de guardia en fecha 25 de noviembre de 2009 las diligencias con número NUM045 de la AT UI Tarragona de Mossos d'Esquadra por conducción temeraria, resistencia y desobediencia a agentes de la autoridad por hechos presuntamente ocurridos el 3 de octubre de 2009, haciéndose constar como fecha de la instrucción en la carátula el 13 de octubre y en cualquier caso redactándose las diligencias según consta, el 23 de noviembre de 2009 (misma fecha en la que el Intendente Enrique contestó al Juzgado de Instrucción nº 5) atestado en el que consta como instructor el Mosso d'Esquadra con TIP NUM003, no constando secretario de las actuaciones y que contiene diligencia de inicio, de informe, de conducción temeraria y de tramesa, concluyéndose las actuaciones a las 16:27 horas del día 23 de noviembre de 2009, atestado contra el Sr. Arsenio por los referidos delitos, incoándose las Diligencias Previas nº 5392/2009 del mismo juzgado instructor, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, en cuyo seno no se acordaron diligencias.

Se acordó la acumulación de ambos procedimientos llevándose bajo el número de Diligencias Previas 4558/2009 del Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona, donde consta que se presentó en fecha 4 de febrero de 2011 por parte del letrado de la Generalitat solicitando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, atendiendo que los hechos denunciados atribuidos a sus representados no concurrían ninguno de los elementos de los tipos penales atribuidos; igualmente con misma fecha 4 de febrero, tuvo entrada en dicho órgano judicial una solicitud de sobreseimiento libre por parte de la representación procesal del Sr. Arsenio, solicitando el archivo del procedimiento por inconcurrencia de los requisitos que fundamentaban la prosecución de la tramitación del mismo. Se dictó por providencia fecha 7 de febrero de 2011 por el que se acordaba trasladar al Ministerio Fiscal quien, mediante informe evacuado el 22 de febrero de 2011 no se opuso a lo interesado en los referidos escritos dictándose auto el 22 de febrero de 2011 por el cual se acordaba, el sobreseimiento libre de las actuaciones no obstante ser delitos perseguibles de oficio.

En el testimonio relativo no se hace constar que el motivo del archivo fue un acuerdo extrajudicial que no obstante consta en autos a los folios 32 y siguientes del presente procedimiento del juzgado instructor, documental solicitada por la defensa como prueba, en el que consta un convenio firmado el 3 de febrero de 2011 entre el Sr. Arsenio y los Sres. Obdulio y Abilio en el que acuerdan que a la vista de las lesiones sufridas por el Sr. Arsenio el pasado 4 de octubre de 2009 el Sr. Obdulio abonaría al Sr. Arsenio la cantidad de 5.000 euros. Se establecía igualmente la forma de pago en dos cantidades de 2.500 euros y se señala que ambas partes se comprometen a renunciar al ejercicio de las acciones penales y civiles que venían ejerciendo otorgando espeso perdón al resto de partes en lo que sea preceptivo y aportándose apartándose de los mismos así como a solicitar y procurar su archivo se acordaba igualmente que cada uno cada una de las partes hiciese cargo de los honorarios derivados de la actuación profesional de cada uno de sus letrados. Por último, se comprometían además a través de la firma del documento a nada más pedir ni reclamarse ninguna vía jurisdiccional dado por completamente zanjada la problemática entre ambos partes. El acusado Sr. Obdulio ha referido que la cantidad de 5.000 euros inicialmente sí que tuvo que abonarla, pero posteriormente le fue satisfecha por su seguro de responsabilidad civil; ello no es óbice, al parecer de la Sala para descartar la animadversión del acusado respecto del Sr. Arsenio como consecuencia de cuya denuncia se vio investigado y libre de toda responsabilidad por archivo del procedimiento.

El referido ánimo vindicativo y la relación existente entre los tres acusados explica que los Sres. Salvador y Felix que no conocían a Arsenio ni habían tenido incidente alguno con el mismo realizaran, previa inducción del acusado Sres. Obdulio, las denuncias contra el Sr. Arsenio que suscribieron.

Es cierto que se ha aportado registro horario del Sr. Obdulio entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de mayo de 2011, constando que el día 12 de abril de 2011 disfrutaba de un permiso por horas acumuladas, del cual también habría disfrutado el día 11, el día 13, antecediéndole dos días libres de servicio, los días 9 y 10, igualmente permiso por enfermedad familiar y días libres de servicio hasta el 19 de abril de 2011. Ahora bien, la inducción no exige la actuación presencial ni tampoco temporalmente coetánea a la denuncia que, por otro lado, genera duda en cuanto a la fecha de su redacción vista que la consulta de datos no fue realizada el mismo día de los infracción administrativa supuestamente apreciada.

Es cierto y no se puede obviar, que existen rencillas entre los acusados y el que fuera su superior jerárquico, el Sargento Ángel. Se ha alegado que el presente procedimiento responde a una actuación de tal Sargento, Cap de la Unidad de Investigación a la que pertenecían los acusados, como represalia por haber sido a su vez denunciado por el Sr. Obdulio.

Siguiendo el origen del procedimiento disciplinario que dio lugar a la incoación del proceso penal, al folio 18 obra Acuerdo del Director General de la Policía Celso de 14 de mayo de 2013 por el que acuerda realizar información reservada para determinar si los hechos atribuidos al agente MMEE con TIP NUM003 podían ser objeto de incoación de un expediente disciplinario, señalando que de tales hechos se había tenido conocimiento mediante comunicado interno del jefe de la DAI, comunicado que se encuentra al folio 19 firmado por del Intendente Benito de 14 de mayo de 2013, por el que a su vez, se acordaba la apertura de información reservada por hechos atribuidos al Sr. Obdulio de los que habría tenido conocimiento el 2 de mayo de 2013 en virtud de comunicado interno del Jefe de la Comisaría Superior de Coordinación Territorial. Y dicho comunicado también obra al folio 21, suscrito por el Comisario Norberto, remitiendo el también comunicado interno del subjefe de la Regió Policial de Camp de Tarragona, que obra al folio 22, Intendente Eusebio, quien a su vez recibió comunicado interno del Cap de ABP del Tarragonés, intendente Enrique, informe al folio 23, y este como ha quedado acreditado por la declaración de los Mossos d?Esquadra de la DAI, obtuvo la información del Sargento Ángel. El inspector Joaquín también refirió que el procedimiento contra los acusados se inició a instancias del Sr. Enrique, Cap de la Comisaría, a instancias del Sargento Ángel, Jefe de la Unidad de Investigación de Tarragona. Este a su vez, reveló que la información le había llegado a través del servicio jurídico.

Por su parte consta que previamente el Sr. Obdulio había puesto en conocimiento de sus superiores la existencia de irregularidades que atribuía al Sargento Ángel y al Sargento Alfredo. En el momento en que se inicia el expediente por parte de Afers Interns que dio origen al procedimiento, según la instructora del mismo conforme el Director General de la Policía firmó la incoación el 14 de mayo de 2013, ya se había iniciado un procedimiento también contra el Sargento Ángel. Procedimiento que también se siguió contra el Sargento Alfredo como el mismo refirió.

A este respecto obra en autos oficio ampliatorio solicitado a la Comisaría General de Investigación Interna y Afers Disciplinaris, emitido en fecha 30 de septiembre de 2024, explicándose que en fecha 8 de enero de 2013 el Director General de la Policía resolvió realizar una información reservada, la número NUM046, con motivo de tener conocimiento mediante un escrito anónimo de unas presuntas irregularidades relacionadas con la venta de objetos por parte de los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra en la Región Policial del Camp de Tarragona. Tal y como consta en tal documentación de la información reservada, concretamente en los días 19 de marzo de 2013 y 20 de marzo de 2013, el CAP de la ABP de Tarragona, el Intendente Enrique, informó al CAP de la Región Policial del Camp de Tarragona a petición de un requerimiento de la propia región, que con motivo del traslado de la Comisaría de las Cámaras a la nueva Comisaría del Barrio de Campo Claro, las diferentes unidades de la comisaría gestionaron los objetos y el material que había guardados, sin que en ningún momento se le hubiese requerido ningún tipo de autorización ni directiva para destruir ningún material en concreto.

Se indica también que, revisada la documentación de la información reservada, no constaba ningún escrito del CAP de la ABP de Tarragona de 9 de abril de 2013 dirigido a sus superiores jerárquicos en que les hubiese informado de la investigación de la División de Asuntos Internos relacionada con la venta de objetos por parte del Sargento Ángel, titular de la Tarjeta Profesional NUM005. En virtud de esa información reservada, el 3 de abril de 2013, el Director General de la Policía resolvió incoar expediente disciplinario en número NUM047 al Sargento con TIP NUM005. En fecha 17 de septiembre de 2013, se emitió resolución poniendo fin al expediente disciplinario imponiéndole una sanción de un mes de suspensión de funciones con pérdida de retribución. No obstante, se hace constar que en fecha 16 de septiembre de 2015, el juzgado de lo contencioso administrativo número 16 de Barcelona anuló la resolución sancionadora con la que finalizó el expediente disciplinario NUM047 y en fecha 19 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ratificó aquella decisión.

En cuanto al inicio de tal información reservada, el inspector Joaquín también refirió que el proceso contra el Sargento Ángel se inició con la recepción de un anónimo a finales del 2012. Se ha alegado que el anónimo fue una información referida por el acusado Sr. Obdulio y que no revestía de tal anonimato. El intendente Carlos Jesús, Mosso d'Esquadra con NUM010 refirió que acudió al domicilio del Sr. Obdulio y que allí este, quien le explicó que conocía una serie de irregularidades relacionadas con la venta de piezas de convicción, no recordando si además el acusado le había entregado o no un documento con lo que le había manifestado oralmente. El intendente refirió que le preguntó al Sr. Obdulio si declararía ante Afers Interns, procediendo entonces a realizar una llamada a tal División y a pasar el teléfono al acusado.

Se incorporó a autos también a petición de la defensa del Sr. Obdulio, email remitido por el Sr. Carlos Jesús el 13 de abril de 2022, en el que se hace constar que, atendiendo una situación personal sobrevenida, no podría asistir en el día y hora indicados, el 26 de mayo a las 9.30, a la sección 2 de la Audiencia Provincial de Tarragona, ni el resto de semana, indicándose que se lamentaba no poder comparecer, y en cualquier caso mencionar que, como hablaron por teléfono, la denuncia de los hechos fue recogida desde el inicio por parte de asuntos internos, no pudiendo aportar nada más, que avalaría lo dicho por el acusado y admitido por el testigo.

Se aportó también una hoja que contenía un escrito en el cual se hacía referencia a supuestas irregularidades de la unidad de investigación, así reclamación de tickets de comedor a los agentes, venta de cobre, venta por parte del CAP de la unidad de una cámara de fotos tipo réflex con operativo, venta de materiales de einas de un taller de Lérida o Mollerusa por parte del CAP de la unidad, manipulación de atestados, haciéndose constar que en la cabecera de un atestado se imputan todos los que puedan con un criterio dudoso y sin pruebas, con lo que quedan resueltas muchas denuncias de forma policial, lo cual la acompaña de un pantallazo y, por último, la desaparición de planta de marihuana de comisaría custodiada en Las Gavarres y que se llevó el Sr. Ángel, encartada en unas diligencias judiciales que no se identifican en la Pobla del Montornès. El acusado no fue preguntado en momento alguno el acusado si este fue el documento al que se refirió que hizo entrega en relación con su conversación con el Sr. Carlos Jesús en su domicilio, pero aun dando ello por bueno y considerando este hecho el inicio del procedimiento en contra del Sargento Ángel, procedimiento previo al que nos ocupa, y sin perjuicio de poner de relieve lo insólito de que un Intendente de Mossos d' Esquadra acuda al domicilio de un agente por motivos laborales, no consideramos que afecte a la valoración probatoria realizada por la Sala. En cualquier caso, además consta en autos el requerimiento del Juzgado de lo contencioso-administrativo en relación con la segunda de las denuncias tramitadas y los recursos formulados por el Sr. Obdulio contra las dos últimas, que en buena lógica y en un funcionamiento responsable de la estructura policial, vistos los argumentos que se vertían por el testigo, entendemos que merecían ser investigados.

También existen elementos en autos que avalan la existencia de una mala relación del Sargento Ángel con los acusados y se ha hablado de ciertos intentos de este por influir en los testigos, extremo en cualquier caso que no consideramos probado pero que resultaría intrascendente visto el valor probatorio de las testificales, elementos derivados fundamentalmente de las testificales practicadas. El testigo MMEE con TIP NUM041, Sr. Erasmo, refirió que había tenido un encontronazo con el Sargento Ángel como consecuencia de su declaración ante la DAI ya que que le habría dicho que había escuchado que el Mosso Obdulio Obdulio le había pedido que firmase una denuncia y que él negó tal extremo, señalando que lo que le había pedido era un boletín de denuncias y que el sargento Ángel le habría dicho "voy a llamar a la DAI para que te apreten, esto se trata de lealtades." Igualmente refirió que tras declarar ante Afers Interns, recibió otra llamada de Ángel quien le habría dicho "la carrera es muy larga, si vuelvo a ser tu jefe, ya veremos", lo que comentó a sus superiores inmediatos, cabo Iván y sargento Alfredo. También refirió que el Sr. Ángel "castigó" al caporal Felix al grupo de análisis.

El testigo Mosso d' Esquadra con TIP NUM013 también refirió que el Sargento Ángel "castigó" en requerimientos al caporal Felix, al igual que hacía con otros compañeros e hizo con él mismo.También declaró el cabo con TIP NUM042, Iván, que había sido subordinado del Sr. Obdulio, que presenció una conversación entre Alfredo y Erasmo Obdulio, en la que este último le decía que no sabía si Obdulio le había pedido un boletín o le había pedido que firmase una denuncia y Alfredo le decía que sí que sabía el sentido, porque ya se lo había dicho con anterioridad.

En cualquier caso y en definitiva, que la iniciativa del expediente tramitado por la DAI contra los acusados correspondiera al Sargento Ángel, o la mala relación de este con aquellos, no significa que los hechos no hayan quedado probados y que la falsedad de las denuncias haya sido sobradamente acreditada para la Sala. El Tribunal analiza de modo imparcial y aséptico como no puede ser de otra manera, la información probatoria suministrada y llegamos a la conclusión que hemos declarado probada.

Por último, en cuanto a la prueba practicada hemos de hacer referencia a la prueba documental en relación con la situación actual del Sr. Obdulio. Como documento número 3 se aportó resolución de la solicitud de levantamiento, de la medida cautelar acordada contra el agente de NUM003 de fecha 30 de abril de 2024, en el que se deniega de nuevo el levantamiento de la medida cautelar acordada por parte del Director General de la Policía de la Adscripción, en lugar de trabajo, a la Adscripción Operativa del Centro Penitenciario de Tarragona, en El Catllar.

También se aportó informe suscrito por el psiquiatra Sr. Alvaro, el 12 de febrero de 2014, respecto a la situación del Sr. Obdulio en tal fecha indicando que el mismo se encuentra sometido a psicoterapia privada, activación conductual y tratamiento antidepresivo, datos de los cuales la sala no duda, pero que son poco relevantes a los efectos que nos ocupan y que claramente pueden explicarse con el ser sometido a un procedimiento disciplinario o penal.

Concluyendo, la prueba indiciaria conduce de manera lógica y racional a los hechos declarados probados. Un supuesto muy similar al que nos ocupa lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo 75/2022, de 27 de enero, en la que se confirma por nuestro alto tribunal la condena a un agente de Mossos d'Esquadra como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial por emitir boletines de denuncia por supuestas infracciones de tráfico respecto personas con las que tenía mala relación, Sentencia en la que el Tribunal Supremo viene a avalar la prueba indirecta en aquel caso y que los hechos que nos ocupan, hemos de poner de relieve, cuenta con un acervo indiciario bastante más nutrido que aquel.

En definitiva, para la Sala, la solidez de la que goza la inferencia final alcanzada -que los acusados no estaban presentes en el lugar y hora en que refirieron se habían producido las infracciones administrativas por parte del Sr. Arsenio y que no pudieron presenciarlas faltando a la verdad en la redacción de los boletines de denuncia- convierte la hipótesis defensiva en absolutamente marginal en términos probabilísticos.

Debe recordarse, a modo de epítome, que no cualquier duda formulada debilita el alto grado de conclusividad exigible para que la inferencia pueda destruir la presunción de inocencia. Como hemos destacado en reiteradas resoluciones -vid. por todas, SSTS 924/2023, de 14 de diciembre; 830/2024, de 3 de octubre-, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. y, en el caso, esa capacidad ha quedado adecuadamente justificada.

SEGUNDO.- Juicio de tipicidad.

El Ministerio Fiscal solicitó la condena como autores de un delito de falsedad en documento público del art. 390.1, CP en su modalidad de simple y continuado ex art. 74 CP.

El artículo 390 CP que no ha sufrido cambio de redacción desde 1995, señala en su apartado primero, que será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Falsedad según el diccionario de la R.A.E.es la alteración o simulación de la verdad. El delito de falsedad documental "es una mutación a la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad formal, de manera que será falso el documento que exprese un relato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados" ( SSTS.309/12 de 12 de abril y 331/13 de 25 de abril). En ese sentido la STS nº 331/2013 señala "que el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados"

Y como concreta la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2019:" La falsedad recogida en el artículo 390.1.4, faltar a la verdad en la narración de los hechos, atribuible solamente a la autoridad o funcionario público, consiste en hacer constar hechos no verdaderos o en omitir hechos verdaderos que resultan relevantes a los efectos del documento de que se trate."

Son elementos del tipo de la falsificación documental:

-La mutación de la verdad la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390.1. del Código Penal, o bien el uso a sabiendas de un documento con estas características.

En este caso, la falsedad de los edictos estaría contemplada en la modalidad prevista en el 390.2º del CP, referida a la falsedad cometida simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Se hallan incardinados aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( STS 278/2010 de 15 de marzo). En el caso de autos, los boletines de denuncia documentan una infracción de tráfico que no se produjo.

-La falsedad ha de ser relevante, debe recaer sobre los extremos esenciales del documento, con entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, con virtualidad para trastocar los efectos normales de las relaciones jurídicas. La relevancia está referida a un aspecto: material, en cuanto que la falsificación ha de ser creíble, y jurídica, la falsedad debe haber provocado algún efecto en el mundo jurídico, se exige que la falsedad cometida altere la substancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales. La finalidad perseguida por los agentes no es inocua o carece de toda potencialidad lesiva, sino todo lo contrario, busca perjudicar y perjudicado al Sr. Arsenio.

-Se ha de tratar de un documento público, oficial o mercantil.

En este caso, es evidente que una multa el carácter de documentos oficiales, por cuanto provienen de un agente de la autoridad, para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico públicas para cumplir sus fines institucionales (entre otras SSTS 1046/09, de 27 de octubre y 1082/09, de 5 de noviembre). Cuando se trata de la figura de la simulación documental como es el caso, la creación de un documento falso con apariencia de que en él haya intervenido una autoridad o funcionario público, constituirá una falsedad en documento oficial ( STS 1046/09, de 27 de octubre).

-Dolo falsario, entendido como conciencia y la voluntad de cambiar la realidad haciendo aparentemente veraz lo que no lo es, elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad, siendo irrelevante que el daño se llegue o no a causar.

Concurre en los acusados la voluntad de confeccionar tales documentos y el conocimiento de su falsedad en tanto en cuanto no se habían producido los hechos relatados en los mismos.

A diferencia de lo que ocurre con la falsedad en documentos privados en los documentos públicos, el oficial público que los emite está obligado a decir verdad. En el caso de los documentos públicos, por lo tanto, lo que se protege es precisamente el cumplimiento de ese deber respecto de los hechos que se documentan ...).

En el presente caso los acusados han documentado, como oficiales públicos, hechos que no han tenido lugar, como si realmente hubieran ocurrido. No cabe duda que esta constatación reúne los requisitos de perpetuidad y de garantía que son caracteres generales de los documentos, dado que han sido registrados sobre el papel del atestado policial confeccionado y permiten la identificación de los autores de las declaraciones que contienen. (...) El delito de falsedad en documento público se consuma con la confección del documento por el funcionario, sin necesidad de un uso posterior. Es claro que en ese momento se vulnera la llamada "fe pública", es decir, la confianza de la generalidad en la veracidad del contenido de la declaración documentada por el oficial público. El uso posterior comporta una nueva acción ( Sentencia 1646/2002 de 22 de octubre).

Todas las conductas punibles como hemos adelantado, se atribuyen al acusado Sr. Obdulio en régimen de continuidad delictiva. Continuidad delictiva que requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes, pues, de resolver en el mismo proceso;

b) dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito continuado, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión;

c) unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de «semejanza del tipo»;

d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y

e) identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo agente.

No resulta posible apreciar la unidad natural de acción que permitiría la identificación de un único delito, atendidas las circunstancias de producción de las tres diferentes falsedades acreditadas en momentos próximos diversos ( SSTS 19 de marzo de 2001 , junio de 2010 y octubre de 2010) y la distinción en el concepto de autor strictu sensuque se le atribuye como se verá, pero si la continuidad delictiva del art. 74 CP, incidiendo su conducta sobre el mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes, aprovechando idéntica ocasión y empleando el mismo modus operandi, respondiendo todo ello a un claro plan preconcebido.

TERCERO.- Juicio de autoría.

De los anteriores delitos son autores los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 CP, el Sr. Obdulio en calidad de inductor de los hechos cometidos por el Sr. Felix y por el Sr. Salvador y como autor por haber dado ejecución a los actos que implican la falsedad materialmente por el realizada, como autor strictu sensu.Igualmente, los Sres. Felix y Salvador son autores del art. 28 CP por haber realizado de propia mano los actos falsarios que han sido declarados probados.

La inducción consiste en influir psíquicamente en una persona de manera que se haga nacer en ella la voluntad de cometer un delito concreto y sobre una víctima específica ( STS 421/2003 de 10 de Abril).

Para que concurra el dolo del inductor, la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios, entendiendo que debe existir un doble dolo: (1)El nacimiento de la resolución delictiva en el sujeto inducido; (2) Una vez conseguido lo primero, que la persona incitada llevé a cabo la comisión del delito.

Por otro lado, la responsabilidad penal del inductor se extiende hasta el punto en que lo haga la conducta típica que ejecute el autor principal. En el caso de autos, el acusado Sr. Obdulio consiguió influir en los otros dos acusados Sr. Felix y Salvador para que estos suscribieran un boletín de denuncia falso contra el Sr. Arsenio a quien quería represaliar, llegando estos a hacerlo y extendiéndose en consecuencia su responsabilidad penal también a los hechos cometidos por estos.

CUARTO.- Causas modificativas de la responsabilidad criminal.

Se ha interesado por la defensa y las acusaciones, en este caso de manera subsidiaria, se apreciare la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que entiende la Sala que concurre en el caso de autos.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Sin perjuicio de la complejidad que pudiere tener la instrucción de la causa, la carga de señalamiento de esta Sección y las circunstancias personales del Tribunal que obran en autos -incluso con la aplicación de lo prevenido en el art. 749 párrafo primero LECrim en relación con el art. 746.4º LECrim-, se han producido paralizaciones en todos los estadios procesales y es evidente que estamos ante un caso patológico de retraso en la tramitación que en caso alguno puede imputarse a los acusados.

Veamos los principales ítems procesales. El Auto de incoación de diligencias previas se dictó el 18 de febrero de 2014, folio 413 de las actuaciones, practicándose las declaraciones en calidad de imputados, tras las previas declaraciones testificales de distintos miembros del cuerpo de Mossos d'Esquadra, el 5 de octubre de 2015. El 26 de enero de 2016 se acuerda toda una batería de diligencias de investigación solicitadas por la defensa del Sr. Salvador, entre ellas, un cuerpo de escritura elaborado el 12 de abril de 2016, unido a autos el 24 de octubre de 2016. Se dictó auto de prosecución del procedimiento por los trámites del abreviado el 15 de enero de 2017, recurrido en reforma previa y en apelación resulta por auto de 3 de octubre de 2017. El auto de apertura de juicio oral se dictó el 4 de enero de 2018, elevándose las actuaciones para enjuiciamiento ante la Sala el 24 de abril de 2018, una vez evacuados los escritos de defensa. En la Sala tuvo entrada el 11 de mayo de 2018, donde se dictó un primer auto de admisión de pruebas el 17 de mayo de 2018. Se hizo un primer señalamiento para el 27 y 28 de mayo de 2020, suspendida por emergencia sanitaria. Mediante diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2021 se señaló el acto del juicio para los días 8 y 9 de noviembre de 2021, que por organización interna del Tribunal fue dejado sin efecto tal señalamiento fijándose de nuevo los días 23 y 24 de febrero de 2022, que de nuevo hubo de dejarse sin efecto por señalamiento previo de la defensa técnica del Sr. Felix, (período este que no computaría para la atenuante que ahora apreciamos), señalándose los días 26 y 27 de abril de 2022 para el acto del juicio. Celebrada la primera sesión de cuestiones previas, se dejó sin efecto el señalamiento del día 27 de abril de 2022 a los efectos de resolverse las cuestiones previas, señalándose la continuación del juicio los días 21, 22 y 26 de septiembre de 2022, dejándose sin efecto este último que fue sustituido por el 13 de octubre de 2022. No obstante, no pudo celebrarse la práctica de la prueba por incapacidad temporal de uno de los magistrados que formaba parte del Tribunal. En fecha 28 de octubre de 2022 se dejó sin efecto la parte del juicio celebrada ex art. 749 y 746.4º LECrim, ante la incerteza de la reincorporación del referido magistrado, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, lo que ocurrió el 17 de abril de 2024, señalándose el día 19 de septiembre de 2024, para el trámite de cuestiones previas, y los días 30 de septiembre, 1, 2 y 3 de octubre de 2024, al que finalmente hubo de añadirse una sesión más, el 14 de enero de 2025. Es evidente que la tramitación de la causa ante la Sala presenta unas dilaciones que no se pueden sino calificar de extraordinarias, contando el procedimiento con más de 11 años de duración desde su incoación hasta la obtención de sentencia defintiva.

Ello unido al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos 2011 y 2012 y su enjuiciamiento, segundo ítem a valorar, supone una injustificable dilación indebida, que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18 de diciembre de 2003; Faivre contra Francia, de 16 de diciembre de 2003; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28 de octubre 2003) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Es evidente por tanto que, en este caso, la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara, grave y terrible dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante. La infracción del derecho resulta indubitada. La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que los inculpados sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP según redacción en el momento de los hechos, actuar como factor reductivo del reproche, que solo puede ser reparada a través de la calificación de tal atenuante como muy cualificada y aplicando su máxima capacidad reductora ex art. 66.1.2º CP y por lo tanto, en dos grados.

QUINTO.- Juicio de punibilidad.

Pues bien, a la hora de concretar en ese espacio la individualización de la pena, hemos de señalar que los marcadores de gravedad con los que se debe operar no son los mismos que determinan la calificación de los delitos sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es gradual, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

En la individualización, en la determinación, no debe partirse, solo y exclusivamente de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación. La gravedad del hecho no puede ser utilizada como una fórmula redundante. El legislador democrático ha previsto un marco punitivo que va desde un límite mínimo hasta un límite máximo de pena anudada a la infracción, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente gradual de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.

El art. 390.1 CP castiga la conducta que en el mismo se prevé con la pena de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.

El art. 74 CP en su redacción vigente dada por la LO 15/2003 de 25 de noviembre y vigente a la fecha de los hechos, prevé que "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

El art. 74 CP en su redacción inicial no preveía la posibilidad de llegar a la mitad inferior de la pena superior en grado.

Pues bien, en el caso del Sr. Obdulio, la continuidad delictiva nos lleva a las siguientes horquillas punitivas: prisión de 4 años y 6 meses a 6 años, multa de 1 año y 3 meses a 24 meses e inhabilitación para empleo o cargo público de 4 a 6 años. La rebaja en dos grados que viene de la mano de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas nos lleva al marco de pena de prisión de 1 año, 1 mes y 15 días a 2 años y 3 meses; de pena de multa de 3 meses y 22 días a 7 meses y 15 días; y de pena de inhabilitación de 1 a 2 años, optando la Sala por la imposición de las penas mínimas imponibles por resultar adecuadas al disvalor de acción y resultado de la conducta.

En el caso del Sr. Felix y del Sr. Salvador, la pena de prisión reducida igualmente en dos grados, nos ubica en un umbral punitivo de entre 9 y 18 meses de prisión; de entre 45 días y 3 meses de multa y 6 meses y un año de pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, procediendo igualmente la imposición de la pena mínima.

Respecto a la cuota de la pena de multa, la individualización que exige el art. 50.5 CP no implica como señala reiteradamente el Tribunal Supremo que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica o estos son muy escasos; ello tampoco supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia, pudiéndose integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social. Debe en todo caso quedar reservado el mínimo legal para supuestos de miseria e indigencia. En el caso que nos ocupa no se han revelado datos de capacidad económica de los acusados más allá de la inferencia que puede hacerse de la actividad laboral que desarrollan y que se verá afectada necesariamente, en caso de firmeza de la presente resolución, por las penas de inhabilitación impuestas, por lo que entendemos prudente y conforme a equidad fijar la cuantía de 6 euros/día que ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Juicio de responsabilidad civil.

Toda persona criminalmente responsable, lo será también civilmente y por ello, debe reparar, restituir o indemnizar el daño causado ( artículo 109 CP) . No consta que los perjudicados directa e indirectamente, Sr. Arsenio y Sra. Rebeca, renunciaran a sus derechos.

La cuantía de la responsabilidad civil, cuando esta tiene naturaleza estrictamente indemnizatoria, se integra por el perjuicio causado por el hecho en que el delito consista, tal como se precisa en el artículo 116 CP. Es el hecho delictivo la fuente obligacional. Y en el caso el perjuicio patrimonial resultante del hecho punible declarado probado es el que se fija como consecuencia del desplazamiento patrimonial ( SSTS 230/2021 de 11 de marzo) derivado del abono de las sanciones por infracciones inexistentes. Por tal motivo se condena a los acusados a indemnizar al Sr. Arsenio y a la Sra. Rebeca en las cantidades que tuvieron que abonar indebidamente por las sanciones impuestas y al mismo tiempo a indemnizar al Sr. Arsenio en la cantidad de 2.000 euros por el daño moral anudado a la conducta atribuida que se supone ínsito en el hecho de haber sido denunciado sin que la infracción se cometiera, con el malestar, desazón, preocupación y actuación en vía administrativa y judicial que ello supuso para el Sr. Arsenio, pero también por el perjuicio de haber sido privado el Sr. Arsenio del derecho a conducir por pérdida de puntos.

SÉPTIMO.- Juicio sobre costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 240.2º LECr y 123 CP, cada uno de los condenados deberá responder de 1/3 de las costas procesales.

OCTAVO.- Cláusula de notificación a los perjudicados.

Tal como dispone el artículo 109 LECr y el artículo 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y protección de las víctimas de los delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de Arsenio y la Sra. Rebeca.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Obdulio como autor de un delito de continuado de falsificación en documento público del artículo 390.1 del CP y 74 CP concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de los arts. 21.6 y 66.1 2ª CP del mismo texto legal, a la pena de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena; multa de 3 meses y 22 días con una cuota diaria de 6€ con una responsabilidad personal subsidiaria al amparo del art. 53 del código penal e inhabilitación especial por el ejercicio de cargo público por un plazo de 1 año.

SEGUNDO.- CONDENAMOS a Salvador como autor de un delito de falsificación en documento público del artículo 390.1 del CP concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de los arts. 21.6 y 66.1 2ª CP del mismo texto legal, la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena; multa de 45 días con una cuota diaria de 6€ con una responsabilidad personal subsidiaria al amparo del art. 53 del código penal e inhabilitación especial por el ejercicio de cargo público por un plazo de 6 meses.

TERCERO.- CONDENAMOS a Felix como autor de un delito de falsificación en documento público del artículo 390.1 del CP concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de los arts. 21.6 y 66.1 2ª CP del mismo texto legal, la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena; multa de 45 días con una cuota diaria de 6€ con una responsabilidad personal subsidiaria al amparo del art. 53 del código penal e inhabilitación especial por el ejercicio de cargo público por un plazo de 6 meses.

CUARTO.- CONDENAMOSa Obdulio, Felix y Salvador a indemnizar conjunta y solidariamente a Arsenio en la cantidad de 2.100 € y a la madre de Arsenio en la cantidad de 250 € con aplicación de los intereses legales del 576 LEC.

Tales cantidades devengarán los intereses legales procesales del art. 576 LECrim desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO.- CONDENAMOSa los acusados a que abonen 1/3 parte de las costas del proceso cada uno de ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y personalmente en conocimiento

Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo ex art. 847 y ss LECrim, lo acordamos, mandamos y firmamos.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

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