Sentencia Penal 439/2025 ...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Penal 439/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 41/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ

Nº de sentencia: 439/2025

Núm. Cendoj: 43148370022025100335

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1914

Núm. Roj: SAP T 1914:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal núm. 41/ 2025

Juzgado de lo Penal núm. 2, de Reus

Procedimiento Abreviado núm. 179/2020

SENTENCIA Nº 439 /2025

Tribunal

Magistrados

Susana Calvo González (Presidente)

María del Prado Escoda Merino

María Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 30 de septiembre de 2025

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon, contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en Procedimiento Abreviado núm. 179/2020 seguida contra el recurrente por delito de conducción temeraria en concurso con un delito de conducción sin permiso, delito de atentado y tres delitos leves de lesiones, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado que:

El acusado Jon, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1979, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia firme de fecha 05/12/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción N°3 de Reus, en las Diligencias Urgentes 194/2017 (Ejecutoria 419/2017 del Juzgado Penal N°2 de Reus), por un delito de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, entre otras, a la pena de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con fecha de inicio de cumplimiento el 05/12/2017 y fecha de finalización el 04/12/2019, siendo requerido y notificado el acusado para el cumplimiento de la misma.

Sobre las 17:00 horas del 18/01/2019, el acusado Jon, con pleno conocimiento de la condena impuesta en sentencia firme de fecha de 05/12/2017, que le impedía conducir hasta el 04/12/2019, conducía el vehículo Ford, modelo Fiesta, con matrícula NUM002, por la avenida President Macià, de la localidad de Reus, con consciente desprecio por las normas más básicas de seguridad vial, saltándose un semáforo en rojo, provocando con esta c. El acusado, al percatarse que una patrulla de los Mossos d'Esquadra había observado dichas irregularidades, con la intención de eludir la acción policial, lejos de aminorar la marcha y detenerse, siguió adelante durante unos 200 metros, hasta que finalmente detuvo el vehículo.

Cuando los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM003 y NUM004 se aproximaban al vehículo para la oportuna identificación, el acusado salió del vehículo y se abalanzó sobre el agente NUM004 propinándole un golpe en el pecho al tiempo que gritaba" te voy a matar hijo de puta" e igualmente se dirigió hacia al agente NUM003 propinándole empujones y codazos.

Personada en el lugar una patrulla de refuerzo, el acusado, en el momento de ser introducido en el vehículo policial, propinó una patada en las manos al agente NUM005. Asimismo, cuando ya estaba detenido en el interior del vehículo policial logotipado nº NUM006, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, comenzó a dar patadas a las ventanas traseras hasta romper los cristales, causando daños tasados pericialmente en la cantidad de 611,23 euros. A continuación, fue trasladado a otro vehículo policial logotipado con n° NUM007, donde nuevamente, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, continuó patadas a las ventanas traseras hasta romper las mismas, causando daños tasados pericialmente en la cantidad de 552,44 euros. Ambos vehículos policiales son propiedad de " Alphabet España Fleet Management S.A.

A consecuencia de tales hechos, el agente de los Mossos d'Esquadra NUM004 sufrió lesiones consistentes en eritema malar izquierdo, dolor en hombro izquierdo, herida en 4º metacarpiano izquierdo y zona interfalángica proximal segundo dedo mano derecha y erosión en rodilla derecha, para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa, invirtiendo 4 días en su curación, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas; el agente de los Mossos d'Esquadra NUM003 sufrió lesiones consistentes en dolor mano, brazo y hombro izquierdo, para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa, invirtiendo 3 días en su curación, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas; y el agente de los Mossos d'Esquadra NUM005 sufrió lesiones consistentes en excoriaciones articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha, para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa, invirtiendo 2 días en su curación, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas.

El acusado, al tiempo de los hechos, había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha de 23/02/2015 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) en la Causa Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1166/2014 ( Ejecutoria 180/2015 del Juzgado Penal N°2 de Reus) por un delito de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal a la pena de 18 meses de multa, pena que fue suspendida el 29/04/2019 durante un plazo de 2 años; en sentencia firme de fecha de 05/12/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción N°3 de Reus en la Causa Diligencias Urgentes 194/2017 (Ejecutoria 419/2017 del Juzgado Penal N°2 de Reus) por un delito de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal, entre otras, a la pena de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y en sentencia firme de fecha de 17/02/2018 dictada por el Juzgado de Instrucción N°1 de Reus en la Causa Diligencias Urgentes 18/2018 (Ejecutoria 84/2018 del Juzgado Penal N°2 de Reus) por un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal a la pena de 4 meses de multa."

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"CONDENO a Jon como autor responsable de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.2 CP con un delito de conducción sin permiso por decisión judicial del art. 384 CP, con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP y la circunstancia atenuante analógica simple de drogadicción del art. 20.2º en relación con el art. 21.1ª y el art. 21.7ª CP, a la pena de dieciséis meses de prisión, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y siete meses, con aplicación de la pérdida de vigencia del permiso habilitante para la conducción del art. 47.3 del Código Penal.

CONDENO a Jon como autor responsable de un delito de atentado del art. 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con tres delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a penar por separado, con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP en el delito de atentado, así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP y la circunstancia atenuante analógica simple de drogadicción del art. 21.7ª CP en todos los delitos, a la pena de ocho meses de prisión con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado del art. 550.1 y 2 del Código Penal, y a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, por cada uno de los tres delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.

CONDENO a Jon como autor responsable de un delito continuado de daños del art. 263.1 del Código Penal, en relación con el art. 74 del Código Penal, con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP y la circunstancia atenuante analógica simple de drogadicción del art. 20.2º en relación con el art. 21.1º y art. 21.7ª CP, a la pena de 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa.

Así como impongo a Jon la obligación de indemnizar al agente de Mossos d?Esquadra con TIP número NUM004 en la cantidad de 120 euros por las lesiones ocasionadas, al agente de Mossos d'Esquadra con TIP número NUM003 en la cantidad de 90 euros por las lesiones ocasionadas, al agente de Mossos d'Esquadra con TIP número NUM005 en la cantidad de 60 euros por las lesiones ocasionadas; y a la entidad Alphabet España Fleet Management, S.A., a través de su representante legal, en la cantidad de 1.163,67 euros por los daños ocasionados en los vehículos policiales. Con aplicación de los intereses legales procesales del art. 575 LEC.

Líbrese testimonio, una vez sea firme, de la presente resolución para su remisión a Servei Català de Transit a fin de que se proceda a la correspondiente anotación de la condena en el Registro de conductores e infractores, a los efectos establecidos en la Ley de Tráfico y Seguridad Vial."

CUARTO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

QUINTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten los así declarados en la Sentencia de instancia, con excepción de las frases "al tiempo que gritaba te voy a matar hijo de puta'", "tasados pericialmente en la cantidad de 611,23 euros", y "tasados pericialmente en la cantidad de 552,44 euros", que se tienen por no puestas.

Fundamentos

PRIMERO.-El gravamen que articula primeramente el recurso, es la insuficiencia de la actividad probatoria para traducirse en un pronunciamiento condenatorio, ya que se alega que, si bien que el recurrente conducía ese vehículo el día de los hechos, no lo conducía temerariamente, siendo que en todo momento respetó las normas de tráfico y no puso en peligro a ningún transeúnte ni conductor.

Por otro lado, tampoco es cierto que el Sr. Jon propinara puñetazos, patadas y golpes a los agentes de Mossos d'Esquadra de modo intencionado, ni que golpeara el vehículo policial, siendo probable que dichos daños fueran causados antes de su detención por otra persona, puesto que el Sr. Jon no actuó en ningún momento de forma violenta contra los agentes, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia. Se considera que no existe actividad probatoria suficiente respecto a los elementos esenciales del delito, de los cuales se puede inferir de forma razonable que el Sr. Jon sea el autor de los delitos por los cuales se le condena.

En segundo lugar, se cuestiona el error en la determinación de la pena en cuanto al delito de conducción temeraria, teniendo en cuenta que, vistas las circunstancias atenuantes y agravantes, debería ponerse la pena mínima de quince meses y un día de prisión y tres años, seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos o motores ciclomotores. En cuanto al delito de atentado, teniendo en cuenta las circunstancias, debería imponerse la pena mínima de seis meses de prisión y por los tres delitos de lesiones la pena de quince días de multa por cada uno de los tres delitos a razón de tres euros diarios. Y en cuanto al delito de daños, la pena mínima de siete meses quince días a razón de tres euros diarios de pena de multa, dada la escasez de recursos económicos del recurrente.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, considerando la resolución plenamente ajustada a derecho.

A modo de marco de la presente resolución, hay que señalar que el Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985, 84/1985) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas).

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar sobre el fondo del recurso planteado debemos poner de manifiesto que la insuficiente declaración fáctica contenida en la sentencia dictada en la instancia respecto al delito de conducción temeraria, que nos debe llevar a revocar este pronunciamiento condenatorio. Sobre la base de los hechos declarados probados en la misma, esta Sala no puede compartir la condena del denunciado como autor de un delito de conducción temeraria.

Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que alcanza su máximo auge con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002). Así, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002).

Pues bien, como decíamos, apreciamos una absoluta insuficiencia descriptiva en relación con la conducción temeraria, toda vez que en la descripción de los mismos únicamente refleja que el acusado "conducia el vehículo Ford, modelo Fiesta, con matrícula NUM002, por la avenida President Macià, de la localidad de Reus, con consciente desprecio por las normas más básicas de seguridad vial, saltándose un semáforo en rojo, provocando con esta c.",sin concretar en modo alguno las concretas circunstancias de la acción ejecutada presuntamente por el acusado más allá de que se saltó un semáforo en rojo, lo que no pasaría de ser una mera infracción administrativa. Parece evidente que se ha producido un error en los hechos declarados probados, en los que se ha dejado inconclusa una frase, siendo que de hecho en la motivación probatoria, la juez a quo razona de manera completa la existencia de una conducción con riesgo para peatones y otros conductores. En concreto dice: "Y es que hubo puesta en concreto peligro de otros conductores y peatones, toda vez que de hecho el vehículo conducido por el acusado, tras saltarse un semáforo en rojo, provocó que con dicha conducción un peatón se viese obligado a retroceder a fin de evitar ser alcanzado y, acto seguido, accedió a una rotonda en la que no respetó una señal de ceda el paso, lo que obligó a un vehículo que circulaba correctamente por la zona a llevar a cabo una maniobra evasiva para evitar una colisión con el vehículo del acusado."

Ahora bien, el relato factico contenido en los hechos declarados probados, presenta una pobreza descriptiva que impediría extraer de él con claridad la concurrencia de los elementos necesarios para el nacimiento del delito de conducción temeraria. Y la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen - SSTS 6 de octubre de 2003, 16 de diciembre de 2002, 5 de diciembre de 2002-.

Las exigencias de precisión fáctica coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y trascendencia el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos. Como explicó la STS 732/2023, de 29 de septiembre, las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena, que en una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes debe conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013.

Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo - SSTS 14 de junio de 2002, 21 de junio de 1999, 23 de septiembre de 1998 - ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.

Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho y actualmente solo se admite en beneficio de reo. El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de fecha 28 de marzo de 2006 en el que se fija "la necesidad de incorporar a la declaración de hechos probados los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia de tales datos como probados."

A este respecto dice la Sentencia del Tribunal Supremo 263/2024 de 18 de marzo que la heterointegración con afirmaciones, aun de carácter fáctico, incorporadas a la fundamentación jurídica no es posible, salvo que se trate de asertos que claramente beneficien las tesis defensivas, indicando que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.

En este caso, las deficiencias e imprecisiones descriptivas de la secuencia fáctica en cuanto a la conducción temeraria desarrollada nos vinculan, y llevan sin más a la absolución por tal delito. Desaparecido en consecuencia el concurso ideal de delitos, recobra plena vigencia punitiva el delito de conducción sin permiso del art. 384 CP.

TERCERO.-Respecto al resto de delitos que ha sido objeto de condena el recurrente y que se cuestionan, esto es, el delito de daños, atentado y lesiones (no se cuestiona la conducción sin permiso) y, al contrario de lo sostenido por la defensa, consideramos que sí que existe prueba suficiente para atribuir al acusado los mismos. Pues bien, hemos de señalar que visionada por la Sala la grabación de la vista, consideramos por un lado que la juez a quo ha seguido la metodología exigible, tanto en el desarrollo del acto de juicio y práctica de la prueba debidamente propuesta y admitida -con la excepción que se dirá respecto a la prueba pericial-, como en la propia Sentencia, ya que ha realizado una identificación y exposición de la información relevante surgida de los medios de prueba practicados, una valoración individual y conjunta de los mismos, y, con ello, habría alcanzado la conclusión fáctica que se presenta como racional y razonable en los términos expuestos para fundar el pronunciamiento condenatorio.

El Mosso d'Esquadra con TIP NUM008 refirió que estaba de patrulla con el sargento con TIP NUM009 y escucharon por emisora que los compañeros pedían refuerzos en el parking que hay al lado de la Comisaría de Policía de Reus, porque habían parado a un vehículo con unos ocupantes y tenían problemas, que escucharon por la emisora que querían parar el coche, que era un coche que estaba dando vueltas, y la actuación "había subido de nivel, de tono". Llegaron ellos y otra patrulla y vieron que sus compañeros estaban intentando reducir a tres personas que habían allí. Una de ellas, el acusado. El declarante redujo al otro acusado fallecido -respecto del cual se declaró la extinción de la responsabilidad penal-. Cuando llegó el agente, las tres personas estaban fuera de los vehículos, y "los agentes estaban en lucha con ellos". Refirió el agente que presenció una maraña de personas, los agentes intentando controlar la situación, los otros alterando el orden, y concretó que vio al acusado pegar puñetazos a uno de los agentes cuyo TIP no recordaba, en concreto al que tenía enfrente y preguntado en qué zona vio los golpes, refirió que en la cara. Relató que todos los agentes estaban uniformados. Aun cuando el agente se encargaba de la custodia del Sr. Cesar, narró que cada detenido tiene que ir en un coche policial y que pudo apreciar como cuando sus compañeros introducían en el coche al acusado, este rompió el cristal de dos vehículos a patadas, concretando que él se encontraba en el exterior y que pudo verlo claramente, trasladándosele finalmente a un tercer vehículo. También manifestó ver a sus compañeros contusionados como consecuencia de la agresión.

Por su parte, el Mosso d'Esquadra con TIP NUM003 iba en la patrulla que presenció la conducción del acusado. Tras describir la conducción, indicó el testigo que pararon el vehículo e hicieron que todos los ocupantes, que eran tres ocupantes, estuviesen dentro del vehículo, pero estas personas estaban "en tono burlesco o de fiesta" y no les hacían caso.

Explicó que su compañero se puso en el lado del conductor, del Sr. Jon y él se puso en el lado del acompañante, que era el Sr. Cesar. En ese momento les dieron orden de que salieran del vehículo, haciéndolo el Sr. Cesar y el hijo del Sr. Jon que era el tercer ocupante que iba en la parte de atrás, pasó por el interior y se puso en el lado donde estaba antes el Sr. Cesar, apreciando como ambos estaban hablando con su compañero y Jon salió del vehículo y se encaró con su compañero. Seguidamente, también por el mismo lado del conductor, salió su hijo y se enfrentaron a su compañero. Refirió que entonces dejó al Sr. Cesar y se dirigió al acusado, lo cogió por la espalda, por detrás y se cayeron al suelo, que allí le dio algún golpe con el codo en el estómago y en eses momento llegaron el resto de patrullas.

Contó que cuando le sujetó por la espalda, el acusado ya había golpeado a su compañero, y que cuando estaban en el suelo y le empezó a dar codazos, y se siguió resistiendo, gritando sobre todo hacia su compañero. Refirió que cuando llegaron las otras patrullas lo introdujeron en un vehículo y que al levantarlo del suelo para introducirlo en el vehículo sí que continuaba resistiéndose y daba patadas a los agentes. Preguntado si sus compañeros tenían lesiones visibles, reseñó que algunos se quejaban algún golpe en las manos o en los brazos, refiriendo que él mismo también presentaba rojeces en los brazos. El testigo fue uno de los agentes que introdujo al acusado en el interior del vehículo policial y describió como rompió a patadas los cristales de las puertas, en dos de los vehículos.

El agente de Mossos d' Esquadra con TIP NUM004 expuso que mientras patrullaban vieron un vehículo que se saltaba un Ford Focus, que se saltaba un semáforo en rojo, describiendo la conducción del mismo. Declaró que a unos 200 metros lo pudieron parar. Identificó a los ocupantes en el mismo lugar dentro del vehículo que había referido su compañero. Se acercó por la parte del conductor y les pidió que le enseñaran las manos. Refirió que primero bajaron al Sr. Cesar y que el Sr. Carlos Ramón haciendo caso omiso de sus indicaciones, saltó a la parte delantera, la puerta donde estaba el Sr. Jon estaba abierta, para tenerlo controlado y le dijo al hijo de este que obedeciera las órdenes, que les enseñara las manos, porque las tenían los bolsillos y entonces el Sr. Carlos Ramón, refirió, saltó por delante del Sr. Jon, lanzando la mano hacia adelante donde tenía la pistola, y entonces le apartó la mano y le dijo que se echara para atrás. En ese momento, continuó relatando, el Sr. Jon dijo que él había pegado a su hijo, y se lanzó hacia él, tirándole un puñetazo en el pecho, luego se abalanzó y se tiró para atrás, empujándolo, se abalanzó otra vez sobre él, añadiendo que recibió otro puñetazo del Sr. Carlos Ramón tras salir del vehículo, en concreto en el pulmón, llegando entonces los agentes y pudiendo finalmente reducir al acusado. Refirió que estaban correctamente uniformados y que el vehículo que utilizaron estaba logotipado. Como consecuencia de estos hechos, el agente sufrió lesiones.

Cuando se le pusieron los grilletes al Sr. Jon, añadió, este estaba muy alterado, estaba moviéndose, quejando, chillando, y lo pusieron en uno de los coches patrulla y reventó dos coches patrullas. Y finalmente también causó daños a un tercer coche patrulla. A su parecer, podía ser que el acusado estuviera bajo el consumo de alguna sustancia.

Por último, el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM005, que estaba en una de las patrullas que acudieron en apoyo, refirió que cuando él llegó, las personas que estaban allí estaban nerviosas, que se niegan a ser detenidas y que hay que usar la fuerza para reducirlas y detenerlas y que cuando llegó en concreto el acusado estaba forcejeando con el Sr. Jon y él acudió en ayuda de su compañero, refiriendo que en ese momento él no vio ningún puñetazo en el pecho de su compañero. Cuando lo enmanillaron, refirió, lo introdujeron dentro del coche y rompió el cristal, concretando que a él le dio alguna patada en la mano tras romper el cristal del primer vehículo y acudir a ver qué ocurría.

Desencajó el cristal de un segundo coche policial y finalmente lo introdujeron en el tercero. Declaró que todos los agentes se encontraban debidamente uniformados y que a su parecer el acusado estaba bastante alterado y supuestamente bajo el efecto de sustancias.

El acusado por su parte negó haber agredido a ningún agente y haber causado daños a los vehículos policiales.

Efectivamente consideramos que las declaraciones de los agentes, soportadas por la documental médica de asistencia de los mismos en circunstancias espacio temporales coincidentes con los hechos, son suficientes para traducirse en un pronunciamiento condenatorio. Y respecto de la valoración del testimonio policial, no aplicó la juez a quo, como no puede ser de otra manera, estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por los agentes, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque su versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio de los agentes, que permita ni tan siquiera sugerir, en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión -. Y por otro lado, y desde el punto de vista objetivo, el relato policial es coincidente en los extremos nucleares expuestos por los agentes, tanto los que tuvieron la intervención policial como los que acudieron en apoyo, siendo que estos no pudieron presenciar el acometimiento inicial del acusado contra el agente con TIP NUM004, pero sí la resistencia a ser detenido y los golpes que propinaba a tal efecto. Ahora bien, no se declaró por parte de ninguno de los agentes la frase "te voy a matar hijo de puta", frase que debe excluirse de los hechos declarados probados.

Por otro lado, y en relación con la prueba respecto al delito de daños, aun cuando se consideren acreditados los daños partiendo de la declaración de los agentes, lo cierto es que no se ha practicado prueba en el plenario para acreditar la cuantía de los mismos. La pericial del valor de daños no se ha practicado en la forma adecuada en el plenario, en la medida en que el informe pericial no se ha introducido de forma personal en el acto del juicio oral, siendo el documento elaborado en fase de instrucción únicamente el soporte documentado de la pericia que ha de ser introducido en juicio a través de la declaración del perito emisor del mismo.

Es cierto que la jurisprudencia, en una constante doctrina desmotivadora de las exigencias plenarias, ha admitido el aprovechamiento probatorio de determinadas periciales documentadas sin necesidad de ratificación plenaria del perito que emitió el informe o dictamen y que, incluso, el legislador por la reforma del artículo 788 LECr, operada por LO 10/2003, ha transmutado la naturaleza de la prueba pericial en documental, pero tanto en un caso como en otro se parte de la idea de excepción a la regla de necesidad de prueba personal plenaria, limitando su alcance a pericias emitidas por organismos públicos dotados de una particular y acreditada capacidad técnica y respecto a objetos periciales específicos relativos a análisis de sustancias tóxicas u otro tipo de comprobaciones protocolizadas bajo parámetros de asumida universalidad científica de métodos y conclusiones (pruebas dactiloscópicas o lofoscópicas).

Resulta evidente que este no es el supuesto que nos ocupa. El tribunal desconoce desde la formación académica, experiencia y méritos del perito o metodología empleada a los presupuestos epistémicos de la conclusión del perito, todo lo cual no ha sido sometido a debate, instrumentándose su acceso al proceso por la inadecuada vía documental, la cual, además, ni tan siquiera se practicó con respeto al programa de exigencias establecido por la doctrina constitucional ( SSTC 173/97, 33/2000).Es el plenario donde se produce la prueba con plena sujeción a los principios de contradicción e inmediación. Y ello, al margen de que haya habido o no, impugnación del informe. Por tanto, el valor de los daños que se consideran probados, de modo que los hechos deben calificarse como delito leve de daños. Por otro lado, no consideramos que estemos ante un delito continuado sino ante una unidad de acción que reclama la condena por un único delito, ya que desde la perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria. Los daños causados de manera inmediata en una secuencia única intentando trasladar al acusado a la comisaría, constituyen una verdadera "realidad jurídica", que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva ( SSTS 97/2010, 89/2010, 860/2008, 554/2008, 11/2007 y 309/2006 entre otras), descartando la Sala la continuidad delictiva.

En definitiva, procede la estimación parcial del recurso, con los correspondientes ajustes en materia de pena habiendo además sido cuestionado las penas impuestas que se pretenden inferiores.

CUARTO.-Por lo que se refiere al juicio de punibilidad, la sentencia de instancia aprecia la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, la atenuante analógica de drogadicción del art 21.7 en relación con el art. 21.1. y 20.2 CP y la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP respecto del delito de atentado y contra la seguridad vial. El juez a quo razona que debe imponerse la pena de los delitos contra la seguridad vial y el delito de atentado, dentro de su mitad inferior, dado que concurren dos circunstancias atenuantes y una circunstancia agravante, de conformidad con el art. 66.1.7ª CP. No obstante, la Sala no coincide con tal criterio, ya que ha de predicarse la subsistencia bien del fundamento cualificado de atenuación o de agravación. Y consideramos que, en este caso, como se infiere del propio razonamiento de la sentencia de instancia también, prevalece un fundamento atenuador que lleva a la imposición de la pena inferior en grado.

Descartado el régimen concursal vista la absolución por el delito de conducción temeraria, el art. 384 CP prevé la imposición de la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Dentro de esa horquilla, optando la Sala por la pena menos aflictiva, la de multa, no podemos trasladar el razonamiento de la juez a quo, que abogaba como hemos dicho por la pena en su mitad inferior "pero no en su extensión mínima dado que le constan diversos antecedentes penales por la previa comisión de delitos contra la seguridad vial, por lo que en atención a la nula eficacia disuasiva que han producido en el acusado las anteriores condenas por delitos de conducción",porque ello se identifica naturalmente con la agravante de reincidencia e implicaría una doble valoración, por lo que procede imponer la pena de 6 meses de multa, a razón de 5 euros diarios, cuota está fijada en la sentencia de instancia de manera razonada ("toda vez que el acusado se encuentra en edad laboral y además en ningún momento alega y menos aún acredita que se encuentre en situación de indigencia. Por tanto, dicha cuota se considera que es ajustada a derecho y proporcional a los ingresos mínimos de cualquier ciudadano medio")no habiéndose tampoco por la defensa acreditado la situación económica del acusado que refiere en su recurso.

En relación con el delito de atentado, la pena prevista es de prisión de 6 meses a 3 años, la pena inferior en grado nos sitúa en un marco penológico de 3 a 6 meses de prisión. Trasladando el razonamiento de la juez a quo ("el acusado respaldó su conducta en la presencia de las dos personas que le acompañaban, con la superioridad numérica que ello denota, hasta el punto de que los agentes tuvieron que recabar el auxilio de otros compañeros para contener al acusado, que no facilitó en absoluto su detención, ni siquiera cuando ya estaba en el interior de los vehículos policiales, poniendo de manifiesto una conducta incontrolable y especialmente agresiva"), se acuerda imponer la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, manteniéndose la condena por los tres delitos leves de lesiones, a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, que ya se encuentra ajustada a las circunstancias concurrentes.

La pena a imponer ex art. 263.1. 2º CP atendiendo a que son dos los vehículos afectados, pero valorando también la circunstancia del estado etílico del acusado, en dos meses de multa con una cuota diaria de 5 euros (por los motivos antes expuestos) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. Igualmente quedará para ejecución de sentencia la correspondiente valoración de los daños sufridos excluida que ha sido la pericial del acervo probatorio.

QUINTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio, no reduciéndose las de la instancia en la parte correspondiente al delito por el que ha sido absuelto el recurrente que ha sido sustituido por otro título de condena por exclusión del régimen concursal, y lo mismo ha de predicarse respecto a la condena por delito de daños que se ha transmutado en delito leve de daños debiendo subsistir la condena en costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la la representación procesal de Jon, contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en Procedimiento Abreviado núm. 179/2020, y en consecuencia:

PRIMERO.-ABSOLVEMOS a Jon como autor responsable de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal.

SEGUNDO.-CONDENAMOS la condena a Jon como autor un delito de conducción sin permiso por decisión judicial del art. 384 CP, con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP y la circunstancia atenuante analógica simple de drogadicción del art. 20.2º en relación con el art. 21.1ª y el art. 21.7ª CP, MODIFICANDO LA PENA IMPUESTA que se ve reducida a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

TERCERO.-MANTENEMOS la condena de Jon como autor responsable de un delito de atentado del art. 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con tres delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a penar por separado, con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP en el delito de atentado, así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP y la circunstancia atenuante analógica simple de drogadicción del art. 21.7ª CP REBAJANDO LA PENA IMPUESTA por el delito de atentado, a la pena de 6 meses de prisión con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado del art. 550.1 y 2 del Código Penal, y a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, por cada uno de los tres delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.

CUARTO.-ABSOLVEMOS a Jon como autor responsable de un delito continuado de daños del art. 263.1 del Código Penal, en relación con el art. 74 del Código Penal, y CONDENAMOS a Jon como autor de un delito leve de daños del art. 263.1.2º párrafo CP, concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP y la circunstancia atenuante analógica simple de drogadicción del art. 20.2º en relación con el art. 21.1º y art. 21.7ª CP, a la pena de 2meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa.

QUINTO.-Se mantienen las condenas impuestas en la sentencia de instancia a a Jon consistentes en la obligación de indemnizar al agente de Mossos d?Esquadra con TIP número NUM004, al agente de Mossos d'Esquadra con TIP número NUM003 y al agente de Mossos d'Esquadra con TIP número NUM005, sustituyéndose la condena a indemnizar a la entidad Alphabet España Fleet Management, S.A., a través de su representante legal, en la cuantía fijada, que se sustituye por la cuantía que se determine en ejecución de sentencia conforme los trámites legales oportunos en que se valoren los daños ocasionados en los vehículos policiales, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la instancia.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

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