Sentencia Penal 391/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Penal 391/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 1013/2025 de 31 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO

Nº de sentencia: 391/2025

Núm. Cendoj: 10037370022025100375

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1252

Núm. Roj: SAP CC 1252:2025

Resumen:
ACOSO

Encabezamiento

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD, S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scej.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JIH

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10148 41 2 2022 0000593

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001013 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000598 /2022

Delito: ACOSO

Recurrente: Teodosio, Tamara

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO, JULIA SEVILLANO HORNERO

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CARTAGENA DELGADO, ISRAEL BARRIOS MARTIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm 391/2025

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

=============================== ====

ROLLO núm. 1013/2025

Juicio Oral núm. 598/2022

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia

===================================

En la ciudad de Cáceres a treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 598/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 1013/2025, siendo partes apelantes, Tamara, representada por el turno de oficio por la procuradora doña Julia Sevillano Hornero y defendida por el letrado don Israel Barrios Martín y Teodosio, representado por la procuradora doña María del Carmen Cartagena Delgado y defendido por el letrado don José Antonio Cartagena Delgado y como partes apeladas, los respectivos apelantes y el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- En los mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia se dictó sentencia en fecha nueve de abril de dos mil veinticinco en el juicio oral núm. 598/2022 , que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

D. Teodosio, sin antecedentes penales, en su calidad de vecino de Dª Tamara, por residir ambos en la localidad de Montehermoso, en la DIRECCION000, concretamente en el número NUM000 el acusado, y en el número NUM001 Dª Tamara.

No queda acreditado que el acusado haya venido realizando de manera continuada diversas conductas que han atentado contra la libertad, la tranquilidad y la integridad de ésta.

Queda acreditado que el acusado, con la intención de menoscabar la propiedad de Tamara, ha rociado con herbicidas u otros productos los frutales de ésta, causándole daños que han sido valorados en 1652,50 euros.

Auto de 30 de mayo de 2022 se prohibió al acusado aproximarse a Dª. Tamara, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde pudiera encontrarse a una distancia igual o inferior a 20 metros y comunicarse con ella por cualquier medio.

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Teodosio como autor del delito de Daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de MULTA de 5 MESES con una CUOTA DIARIA de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

En concepto D. Teodosio deberá indemnizar a D. Tamara con el importe de 1652,50 euros cantidad incrementada en los intereses del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por las representaciones procesales de Teodosio y Tamara, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 1013/2025, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día tres de diciembre de dos mil veinticinco, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Sentencia de instancia y recursos de apelación..

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia el 9 de abril de 2025 condena al recurrente Teodosio como autor de un delito de daños del artículo 263 núm. 1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros, por los hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2021. El acusado lo fue también, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, por un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal , como consta en el acta videográfica al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, delito del que es absuelto, omitiendo, sin embargo, toda referencia en el fallo.

Frente a dicha sentencia se alzan tanto la acusación particular, como el condenado.

El interpuesto por la acusación particular se articula en un único motivo en el que se alega, error en la valoración de la prueba que determina infracción por no aplicación del art. 172, ter, 1-1 º y 4º del Código Penal . En su petición se solicita la condena del acusado por un delito de acoso de acuerdo con su calificación definitiva.

El recurso de apelación interpuesto por el condenado se articula en tres apartados en los que en realidad se alega error en la valoración de la prueba y se cita la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el principio constitucional a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a ambos recursos.

SEGUNDO.- Recurso de la acusación particular.

En el único motivo, se alega error en la valoración de la prueba que determina la infracción por no aplicación del artículo 172 ter del Código Penal o de acoso o stalking. Al respecto, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 259/2025, de 21 de marzo , considera que estamos en presencia de dicho delito acreditado por las siguientes pruebas: la declaración de la víctima; el reconocimiento por parte del acusado de que es quien aparece en los videos, la declaración de un testigo y el informe médico forense que describe una alteración de la perjudicada.

Solicita la condena del acusado como autor de dicho delito a las penas en su día solicitadas, a saber, dos años de prisión y 24 meses de multa a razón de 20 euros diarios, así como las prohibiciones de aproximarse a Tamara y de comunicar con ella por tiempo de dos años y seis meses.

TERCERO.- Decisión del Tribunal.

El recurso ha de ser desestimado.

Vaya por delante que la petición que se formula en esta alzada nunca puede triunfar, cualesquiera que sean las razones que se expongan, motivo por el que el recurso está abocado al fracaso.

Así lo hemos ya declarado en múltiples sentencias. Baste citar las de 7 de mayo de 2023 (recurso 425/2023) y 16 de diciembre de 2024 (recurso 905/2024) en las que decíamos lo siguiente:

Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoriadictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 18/2021, de 15 de febrero ; núm. 146/2017, de 14 de diciembre ; 125/2017, de 13 de noviembre ; 172/2016, de 17 de octubre ; 191/2014, de 17 de noviembre , 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero ).

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados. Más recientemente, en la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , se examinó el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por esta Sala como por el Tribunal Constitucional. El TEDH estimó la demanda argumentando que "el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas". Y, en el mismo sentido, se han dictado las SSTEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España o 24 de septiembre de 2019, caso Camacho Camacho c. España .

En primer lugar, hemos de indicar que conforme al artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr , en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada",no podemos olvidar, uno, que este precepto habla de "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria",y el recurrente lo que pretende es la revocación de dicha sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, y dos, el tenor del artículo 792 de la Lecr "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instanciani agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". El punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad",es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en cuanto que la recurrente no interesan la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.

En segundo lugar, hemos de afirmar que siendo la sentencia recurrida absolutoria y alegándose error en la valoración de la prueba, en definitiva, se está solicitando que el Tribunal de apelación efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas, sin que éstas se hayan practicado ante él.

En definitiva, sin necesidad de valorar la prueba practicada, este Tribunal tiene vedado revocar la sentencia absolutoria por el motivo alegado.

CUARTO. Recurso del acusado.

Considera que la sentencia de instancia no valora correctamente los hechos. Entiende que el delito de daños no ha quedado acreditado por indicios. La sentencia dice que el acusado utilizó un fumigador, cuando lo que se ve en el video 4 es un pulverizador de uso doméstico de un litro, del que ni siquiera se ver salir su contenido y que no puede lanzar su contenido más allá de un metro. Por ello. El objeto que presenta el acusado en el video no es susceptible de causar daño alguno. En segundo lugar, indica que las ramas del limonero estaban secas antes de que el acusado se asome con el pulverizador. Dado que la denunciante tiene una cámara permanente y sólo aporta cuatro videos, de ellos se colige que entre el primer video el 10 de mayo de 2021 y el cuarto video el 22 de septiembre de 2021, el acusado no ha aparecido en la terraza con ningún pulverizador o fumigador. En tercer lugar, señala que se desconoce el contenido del pulverizador, ni se aprecia que salga contenido alguno de él. La sentencia parte de las presunciones del perito aportado por la acusación Jon que no realizó ningún análisis químico. El Juzgador, ni explica ni justifica los motivos por los cuales otorga mayor credibilidad a un perito frente a otro, ni argumenta qué razones le llevan a rechazar de forma plena el relato de hechos que realiza el acusado y su perito. En cuarto lugar, se manifiesta que la sentencia de instancia deshecha el informe del perito don Carlos Jesús. Niega que este perito indicara que el problema era el exceso de agua, sino por un exceso de concentración al estar plantado en un círculo, lo que provoca una enfermedad de hongos en el suelo o fitoftora. En quinto lugar, se indica que la sentencia está basada en sospechas y suposiciones, insistiendo en que el acusado ha probado su inocencia porque cuando se graba el video 4, el árbol estaba seco, con sus ramas sin hojas. La sentencia parte de suposiciones, como las malas relaciones con la acusada, cuando consta por las sentencias condenatorias aportadas que es al revés. Al respecto hace referencia a distintos pasajes de la sentencia que parte de meras suposiciones, que no pueden ser considerados indicios conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Considera vulnerado el principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente.

QUINTO.- Decisión del Tribunal.

Como establece el Tribunal Supremo (v. gr. sentencia núm. 843/2023, de 16 de noviembre, rec. 6499/2021 , IdCendoj:, 28079120012023100885 (2023/767201), con cita de la sentencia del Alto Tribunal 162/2019, de 26 de marzo indica que, "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, que poníamos en relación con el juicio de revisión, de la siguiente manera:

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Esto es, si la prueba practicada en la instancia no supera el juicio de revisión, la información sobre lo actuado en el juicio es fundamental para la rectificación fáctica y su sustitución por otra, de ahí la importancia del visionado de dicho juicio por parte del tribunal de apelación, pues, dentro de esa información, poníamos como ejemplo constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes, de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente."

La Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STC 500/2015, 24 de julio ). En cualquier caso, el examen de la racionalidad de la inferencia del Juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio del Juzgador de instancia por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal a quosolo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En este sentido, principiar diciendo que la sentencia de instancia absuelve al acusado del delito de acoso o stalking al considerar que no hay prueba de cargo suficiente, si bien reconoce la existencia de malas relaciones de vecindad. Respecto al delito de daños la sentencia hace una valoración de la prueba de la siguiente forma:

"Respecto al delito de daños si queda acreditado, por indicios que el acusado roció con un fumigador el limonero pero no queda acreditado con que sustancia, pero sí que daño el limonero y las plantas tal y como, se puede ver como en el video 4 en el segundo 29 el acusado trasvasa la pared medianera y rocía con un fumigador no sabemos con que sustancia pero es evidente y obvio, que fruto de la mala relación le echara alguna sustancia nociva para el limonero, el perito Carlos Jesús propuesto por la defensa ha alegado que el limonera está daña por un exceso de agua, circunstancia que no es creíble, no es lógico, ni coherente que el acusado estuviera regando las plantas, lo más lógico es que el acusado rociara con algún producto al limonero con ha declarado el perito Jon, que afirma que no sabe que sustancia es porque no la ha analizado pero que es un herbicida, hay indicios de que el acusado rociera el limonero primero porque uno de los perito lo afirma, segundo porque se puede ver al acusado escondiéndose y rebasando con un fumigador la pared medianera y echando algún producto por todo ello, hay dolo del acusado para dañar el limonero y las plantas, además el limonero aparece dañado y las plantas, no es creíble que el acusado echara un producto para eliminar ratas y se escondiera mediante la pared, por consiguiente se va a condenar al acusado por un delito de daños".

Este Tribunal ha podido examinar el video núm. 4 aportado con la querella. En dicho video puede observarse al acusado asomándose constantemente a la valla que separa ambos fundos para ver si hay alguien -no queda nada claro que el acusado supiera que existía una cámara de grabación, sino más bien lo contrario por lo que se ve en el video- y en un momento determinado utiliza un pequeño pulverizador. No se ve si sale alguna sustancia, pero lo que sí puede verse es que el pulverizador apunta unos segundos hacia el lugar donde se encuentra el limonero. El perito don Jon manifestó en la vista que los daños en el limonero se podían haber causado con algún tipo de pesticida. Cuando se le pregunta si los daños son provocados, lo afirma con total seguridad. Es de destacar que el limonero, según el perito, que sí examinó el patio de la denunciante, a diferencia del perito propuesto por la defensa del acusado, estaba a unos dos metros y medio de la finca del acusado, por lo que si es perfectamente posible que un pulverizador casero llegué hasta el árbol. Finalmente, el perito indica que esos daños se pueden causar con un producto químico, porque el limonero tenía los síntomas, descartando que fuera por exceso de riego. Don Carlos Jesús indicó que el primer limonero estaba a unos 4 metros, según pudo observar desde la azotea de la casa del acusado, y que era imposible que con dicho pulverizador se llegara al árbol, indicando que estamos ante una asfixia por exceso de agua de riego. A preguntas del Ministerio Fiscal descartó que los daños se hubieran producido por fumigación, indicando que estaba dañada una rama que está expuesta al sol, curiosamente, la que está mas cerca de la casa del acusado.

Al respecto, como viene declarando el Tribunal Supremo (SS. de 31 de octubre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 2 de febrero de 1998 , 15 de septiembre de 1999 , 17 de abril de 2000 , 11 de marzo de 2002 , 2 de noviembre de 2004 , 25 de febrero de 2016, núm. 146/2016 ; 21 de diciembre de 2016, núm. 952/2016 ; 23 de diciembre de 2016, núm. 973/2016 ; 8 de junio de 2017, núm. 415/2017 ; 758/2018, de 9 de abril de 2019 ; 532/2019, de 4 de noviembre ; 220/2020, de 22 de mayo o 54/2024, de 18 de enero , recurso 10.779/2023, entre otras muchas) y el Tribunal Constitucional (SS. 189/98, de 28 de septiembre ; 91/99, de 26 de mayo ; 124/01, de 4 de junio ; 17/02, de 28 de enero ; 155/02, de 22 de julio 178/02, de 14 de octubre ; 263/2005, de 24 de octubre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 43/2014, de 27 de marzo ; 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ), en relación con la prueba circunstancial o indiciaria, el derecho a la presunción de inocencia queda enervado siempre que concurran las siguientes condiciones: a) pluralidad de los hechos-base o indicios uno de singular potencia acreditativa, dado que la propia naturaleza periférica del hecho base le hace carecer por sí sólo de fundamento suficiente para fundar la convicción judicial a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si no va acompañado de otros; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba directa; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) interrelación con el hecho nuclear precisado de prueba y a su vez relacionados entre sí; e) racionalidad de la inferencia conforme a las reglas del criterio humano y f) expresión de la motivación del cómo se llegó a la inferencia como exigencia del artículo 120 nº 3 de la Constitución .

Existen una serie de indicios, puestos de manifiesto en el plenario y en la sentencia objeto de esta alzada como son: la existencia de conflictos previos entre ambos, que deriva en una fuerte animadversión, como se desprende de las propias sentencias condenatorias aportada por la defensa del acusado y de las seis denuncias formuladas por la perjudicada contra el ahora acusado entre los años 2019 y 2022 -acontecimiento 25-; la prueba videográfica tal donde se aprecia al acusado utilizar un rociador en los dominios de las perjudicada; la proximidad del limonero con la finca colindante; la inexistencia de daños de esta índole al resto de plantas en los dominios de la perjudicada, siendo curiosamente la que está más cerca de la finca del acusado la que resultó dañada y el dato afirmado con rotundidad por uno de los peritos de que la causación de los daños se debe a una actuación humana.

De ese conjunto de datos base debidamente acreditados se puede extraer la conclusión lógica, racional y conforme a parámetros de normalidad social de la existencia de un engarce entre la acción del acusado y los daños en el limonero.

El recurso se desestima.

SEXTO.- Otros pronunciamientos.

Observamos que las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas por auto de 30 de mayo de 2022 -acontecimiento 100- siguen vigentes -acontecimiento 217 de la causa del Juzgado de lo Penal-, por lo que la primera medida debió ser dejarlas sin efecto al haber sido absuelto del delito de acoso.

En segundo lugar, comprobamos igualmente que el fallo de la sentencia no contiene ningún pronunciamiento respecto al delito de acoso, Teodosio fue acusado del delito del artículo 172 ter del Código Penal y ha sido absuelto del mismo, como se comprueba en la fundamentación de la sentencia, pero se omite trasladar dicho pronunciamiento a la decisión.

En tercer lugar, la pena está incorrectamente impuesta. El delito de daños del artículo 263 núm. 1, párrafo primero del Código Penal está castigado con pena de seis a veinticuatro meses de multa. Si se aprecia una atenuante de dilaciones indebidas "básica" (sic, fundamento de derecho quinto), la pena a imponer conforme al artículo 66 núm. 1, 1º no puede ser inferior a seis meses de multa. Para imponer la pena de cinco meses de multa es preciso apreciar la atenuante como muy cualificada, de acuerdo con la regla 2ª de dicho precepto. Por lo tanto, una de dos, o la pena no puede ser inferior a seis meses de multa o la atenuante debió apreciarse como muy cualificada. La Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla el escenario de que una resolución tenga errores materiales o aritméticos al que debieron acudir las partes.

SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Tamara, representada por el turno de oficio por la procuradora doña Julia Sevillano Hornero y Teodosio, representado por la procuradora doña María del Carmen Cartagena Delgado y en el que han sido partes apeladas, los respectivos apelantes y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia en fecha nueve de abril de dos mil veinticinco en el juicio oral núm. 598/2022 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con declaración de las costas de oficio.

SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARESacordadas en su día por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Plasencia en el curso de las diligencias previas núm. 120/2022 respecto a Teodosio.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En los mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia se dictó sentencia en fecha nueve de abril de dos mil veinticinco en el juicio oral núm. 598/2022 , que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

D. Teodosio, sin antecedentes penales, en su calidad de vecino de Dª Tamara, por residir ambos en la localidad de Montehermoso, en la DIRECCION000, concretamente en el número NUM000 el acusado, y en el número NUM001 Dª Tamara.

No queda acreditado que el acusado haya venido realizando de manera continuada diversas conductas que han atentado contra la libertad, la tranquilidad y la integridad de ésta.

Queda acreditado que el acusado, con la intención de menoscabar la propiedad de Tamara, ha rociado con herbicidas u otros productos los frutales de ésta, causándole daños que han sido valorados en 1652,50 euros.

Auto de 30 de mayo de 2022 se prohibió al acusado aproximarse a Dª. Tamara, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde pudiera encontrarse a una distancia igual o inferior a 20 metros y comunicarse con ella por cualquier medio.

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Teodosio como autor del delito de Daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de MULTA de 5 MESES con una CUOTA DIARIA de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

En concepto D. Teodosio deberá indemnizar a D. Tamara con el importe de 1652,50 euros cantidad incrementada en los intereses del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por las representaciones procesales de Teodosio y Tamara, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 1013/2025, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día tres de diciembre de dos mil veinticinco, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Sentencia de instancia y recursos de apelación..

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia el 9 de abril de 2025 condena al recurrente Teodosio como autor de un delito de daños del artículo 263 núm. 1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros, por los hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2021. El acusado lo fue también, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, por un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal , como consta en el acta videográfica al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, delito del que es absuelto, omitiendo, sin embargo, toda referencia en el fallo.

Frente a dicha sentencia se alzan tanto la acusación particular, como el condenado.

El interpuesto por la acusación particular se articula en un único motivo en el que se alega, error en la valoración de la prueba que determina infracción por no aplicación del art. 172, ter, 1-1 º y 4º del Código Penal . En su petición se solicita la condena del acusado por un delito de acoso de acuerdo con su calificación definitiva.

El recurso de apelación interpuesto por el condenado se articula en tres apartados en los que en realidad se alega error en la valoración de la prueba y se cita la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el principio constitucional a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a ambos recursos.

SEGUNDO.- Recurso de la acusación particular.

En el único motivo, se alega error en la valoración de la prueba que determina la infracción por no aplicación del artículo 172 ter del Código Penal o de acoso o stalking. Al respecto, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 259/2025, de 21 de marzo , considera que estamos en presencia de dicho delito acreditado por las siguientes pruebas: la declaración de la víctima; el reconocimiento por parte del acusado de que es quien aparece en los videos, la declaración de un testigo y el informe médico forense que describe una alteración de la perjudicada.

Solicita la condena del acusado como autor de dicho delito a las penas en su día solicitadas, a saber, dos años de prisión y 24 meses de multa a razón de 20 euros diarios, así como las prohibiciones de aproximarse a Tamara y de comunicar con ella por tiempo de dos años y seis meses.

TERCERO.- Decisión del Tribunal.

El recurso ha de ser desestimado.

Vaya por delante que la petición que se formula en esta alzada nunca puede triunfar, cualesquiera que sean las razones que se expongan, motivo por el que el recurso está abocado al fracaso.

Así lo hemos ya declarado en múltiples sentencias. Baste citar las de 7 de mayo de 2023 (recurso 425/2023) y 16 de diciembre de 2024 (recurso 905/2024) en las que decíamos lo siguiente:

Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoriadictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 18/2021, de 15 de febrero ; núm. 146/2017, de 14 de diciembre ; 125/2017, de 13 de noviembre ; 172/2016, de 17 de octubre ; 191/2014, de 17 de noviembre , 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero ).

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados. Más recientemente, en la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , se examinó el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por esta Sala como por el Tribunal Constitucional. El TEDH estimó la demanda argumentando que "el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas". Y, en el mismo sentido, se han dictado las SSTEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España o 24 de septiembre de 2019, caso Camacho Camacho c. España .

En primer lugar, hemos de indicar que conforme al artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr , en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada",no podemos olvidar, uno, que este precepto habla de "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria",y el recurrente lo que pretende es la revocación de dicha sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, y dos, el tenor del artículo 792 de la Lecr "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instanciani agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". El punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad",es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en cuanto que la recurrente no interesan la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.

En segundo lugar, hemos de afirmar que siendo la sentencia recurrida absolutoria y alegándose error en la valoración de la prueba, en definitiva, se está solicitando que el Tribunal de apelación efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas, sin que éstas se hayan practicado ante él.

En definitiva, sin necesidad de valorar la prueba practicada, este Tribunal tiene vedado revocar la sentencia absolutoria por el motivo alegado.

CUARTO. Recurso del acusado.

Considera que la sentencia de instancia no valora correctamente los hechos. Entiende que el delito de daños no ha quedado acreditado por indicios. La sentencia dice que el acusado utilizó un fumigador, cuando lo que se ve en el video 4 es un pulverizador de uso doméstico de un litro, del que ni siquiera se ver salir su contenido y que no puede lanzar su contenido más allá de un metro. Por ello. El objeto que presenta el acusado en el video no es susceptible de causar daño alguno. En segundo lugar, indica que las ramas del limonero estaban secas antes de que el acusado se asome con el pulverizador. Dado que la denunciante tiene una cámara permanente y sólo aporta cuatro videos, de ellos se colige que entre el primer video el 10 de mayo de 2021 y el cuarto video el 22 de septiembre de 2021, el acusado no ha aparecido en la terraza con ningún pulverizador o fumigador. En tercer lugar, señala que se desconoce el contenido del pulverizador, ni se aprecia que salga contenido alguno de él. La sentencia parte de las presunciones del perito aportado por la acusación Jon que no realizó ningún análisis químico. El Juzgador, ni explica ni justifica los motivos por los cuales otorga mayor credibilidad a un perito frente a otro, ni argumenta qué razones le llevan a rechazar de forma plena el relato de hechos que realiza el acusado y su perito. En cuarto lugar, se manifiesta que la sentencia de instancia deshecha el informe del perito don Carlos Jesús. Niega que este perito indicara que el problema era el exceso de agua, sino por un exceso de concentración al estar plantado en un círculo, lo que provoca una enfermedad de hongos en el suelo o fitoftora. En quinto lugar, se indica que la sentencia está basada en sospechas y suposiciones, insistiendo en que el acusado ha probado su inocencia porque cuando se graba el video 4, el árbol estaba seco, con sus ramas sin hojas. La sentencia parte de suposiciones, como las malas relaciones con la acusada, cuando consta por las sentencias condenatorias aportadas que es al revés. Al respecto hace referencia a distintos pasajes de la sentencia que parte de meras suposiciones, que no pueden ser considerados indicios conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Considera vulnerado el principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente.

QUINTO.- Decisión del Tribunal.

Como establece el Tribunal Supremo (v. gr. sentencia núm. 843/2023, de 16 de noviembre, rec. 6499/2021 , IdCendoj:, 28079120012023100885 (2023/767201), con cita de la sentencia del Alto Tribunal 162/2019, de 26 de marzo indica que, "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, que poníamos en relación con el juicio de revisión, de la siguiente manera:

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Esto es, si la prueba practicada en la instancia no supera el juicio de revisión, la información sobre lo actuado en el juicio es fundamental para la rectificación fáctica y su sustitución por otra, de ahí la importancia del visionado de dicho juicio por parte del tribunal de apelación, pues, dentro de esa información, poníamos como ejemplo constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes, de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente."

La Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STC 500/2015, 24 de julio ). En cualquier caso, el examen de la racionalidad de la inferencia del Juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio del Juzgador de instancia por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal a quosolo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En este sentido, principiar diciendo que la sentencia de instancia absuelve al acusado del delito de acoso o stalking al considerar que no hay prueba de cargo suficiente, si bien reconoce la existencia de malas relaciones de vecindad. Respecto al delito de daños la sentencia hace una valoración de la prueba de la siguiente forma:

"Respecto al delito de daños si queda acreditado, por indicios que el acusado roció con un fumigador el limonero pero no queda acreditado con que sustancia, pero sí que daño el limonero y las plantas tal y como, se puede ver como en el video 4 en el segundo 29 el acusado trasvasa la pared medianera y rocía con un fumigador no sabemos con que sustancia pero es evidente y obvio, que fruto de la mala relación le echara alguna sustancia nociva para el limonero, el perito Carlos Jesús propuesto por la defensa ha alegado que el limonera está daña por un exceso de agua, circunstancia que no es creíble, no es lógico, ni coherente que el acusado estuviera regando las plantas, lo más lógico es que el acusado rociara con algún producto al limonero con ha declarado el perito Jon, que afirma que no sabe que sustancia es porque no la ha analizado pero que es un herbicida, hay indicios de que el acusado rociera el limonero primero porque uno de los perito lo afirma, segundo porque se puede ver al acusado escondiéndose y rebasando con un fumigador la pared medianera y echando algún producto por todo ello, hay dolo del acusado para dañar el limonero y las plantas, además el limonero aparece dañado y las plantas, no es creíble que el acusado echara un producto para eliminar ratas y se escondiera mediante la pared, por consiguiente se va a condenar al acusado por un delito de daños".

Este Tribunal ha podido examinar el video núm. 4 aportado con la querella. En dicho video puede observarse al acusado asomándose constantemente a la valla que separa ambos fundos para ver si hay alguien -no queda nada claro que el acusado supiera que existía una cámara de grabación, sino más bien lo contrario por lo que se ve en el video- y en un momento determinado utiliza un pequeño pulverizador. No se ve si sale alguna sustancia, pero lo que sí puede verse es que el pulverizador apunta unos segundos hacia el lugar donde se encuentra el limonero. El perito don Jon manifestó en la vista que los daños en el limonero se podían haber causado con algún tipo de pesticida. Cuando se le pregunta si los daños son provocados, lo afirma con total seguridad. Es de destacar que el limonero, según el perito, que sí examinó el patio de la denunciante, a diferencia del perito propuesto por la defensa del acusado, estaba a unos dos metros y medio de la finca del acusado, por lo que si es perfectamente posible que un pulverizador casero llegué hasta el árbol. Finalmente, el perito indica que esos daños se pueden causar con un producto químico, porque el limonero tenía los síntomas, descartando que fuera por exceso de riego. Don Carlos Jesús indicó que el primer limonero estaba a unos 4 metros, según pudo observar desde la azotea de la casa del acusado, y que era imposible que con dicho pulverizador se llegara al árbol, indicando que estamos ante una asfixia por exceso de agua de riego. A preguntas del Ministerio Fiscal descartó que los daños se hubieran producido por fumigación, indicando que estaba dañada una rama que está expuesta al sol, curiosamente, la que está mas cerca de la casa del acusado.

Al respecto, como viene declarando el Tribunal Supremo (SS. de 31 de octubre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 2 de febrero de 1998 , 15 de septiembre de 1999 , 17 de abril de 2000 , 11 de marzo de 2002 , 2 de noviembre de 2004 , 25 de febrero de 2016, núm. 146/2016 ; 21 de diciembre de 2016, núm. 952/2016 ; 23 de diciembre de 2016, núm. 973/2016 ; 8 de junio de 2017, núm. 415/2017 ; 758/2018, de 9 de abril de 2019 ; 532/2019, de 4 de noviembre ; 220/2020, de 22 de mayo o 54/2024, de 18 de enero , recurso 10.779/2023, entre otras muchas) y el Tribunal Constitucional (SS. 189/98, de 28 de septiembre ; 91/99, de 26 de mayo ; 124/01, de 4 de junio ; 17/02, de 28 de enero ; 155/02, de 22 de julio 178/02, de 14 de octubre ; 263/2005, de 24 de octubre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 43/2014, de 27 de marzo ; 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ), en relación con la prueba circunstancial o indiciaria, el derecho a la presunción de inocencia queda enervado siempre que concurran las siguientes condiciones: a) pluralidad de los hechos-base o indicios uno de singular potencia acreditativa, dado que la propia naturaleza periférica del hecho base le hace carecer por sí sólo de fundamento suficiente para fundar la convicción judicial a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si no va acompañado de otros; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba directa; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) interrelación con el hecho nuclear precisado de prueba y a su vez relacionados entre sí; e) racionalidad de la inferencia conforme a las reglas del criterio humano y f) expresión de la motivación del cómo se llegó a la inferencia como exigencia del artículo 120 nº 3 de la Constitución .

Existen una serie de indicios, puestos de manifiesto en el plenario y en la sentencia objeto de esta alzada como son: la existencia de conflictos previos entre ambos, que deriva en una fuerte animadversión, como se desprende de las propias sentencias condenatorias aportada por la defensa del acusado y de las seis denuncias formuladas por la perjudicada contra el ahora acusado entre los años 2019 y 2022 -acontecimiento 25-; la prueba videográfica tal donde se aprecia al acusado utilizar un rociador en los dominios de las perjudicada; la proximidad del limonero con la finca colindante; la inexistencia de daños de esta índole al resto de plantas en los dominios de la perjudicada, siendo curiosamente la que está más cerca de la finca del acusado la que resultó dañada y el dato afirmado con rotundidad por uno de los peritos de que la causación de los daños se debe a una actuación humana.

De ese conjunto de datos base debidamente acreditados se puede extraer la conclusión lógica, racional y conforme a parámetros de normalidad social de la existencia de un engarce entre la acción del acusado y los daños en el limonero.

El recurso se desestima.

SEXTO.- Otros pronunciamientos.

Observamos que las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas por auto de 30 de mayo de 2022 -acontecimiento 100- siguen vigentes -acontecimiento 217 de la causa del Juzgado de lo Penal-, por lo que la primera medida debió ser dejarlas sin efecto al haber sido absuelto del delito de acoso.

En segundo lugar, comprobamos igualmente que el fallo de la sentencia no contiene ningún pronunciamiento respecto al delito de acoso, Teodosio fue acusado del delito del artículo 172 ter del Código Penal y ha sido absuelto del mismo, como se comprueba en la fundamentación de la sentencia, pero se omite trasladar dicho pronunciamiento a la decisión.

En tercer lugar, la pena está incorrectamente impuesta. El delito de daños del artículo 263 núm. 1, párrafo primero del Código Penal está castigado con pena de seis a veinticuatro meses de multa. Si se aprecia una atenuante de dilaciones indebidas "básica" (sic, fundamento de derecho quinto), la pena a imponer conforme al artículo 66 núm. 1, 1º no puede ser inferior a seis meses de multa. Para imponer la pena de cinco meses de multa es preciso apreciar la atenuante como muy cualificada, de acuerdo con la regla 2ª de dicho precepto. Por lo tanto, una de dos, o la pena no puede ser inferior a seis meses de multa o la atenuante debió apreciarse como muy cualificada. La Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla el escenario de que una resolución tenga errores materiales o aritméticos al que debieron acudir las partes.

SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Tamara, representada por el turno de oficio por la procuradora doña Julia Sevillano Hornero y Teodosio, representado por la procuradora doña María del Carmen Cartagena Delgado y en el que han sido partes apeladas, los respectivos apelantes y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia en fecha nueve de abril de dos mil veinticinco en el juicio oral núm. 598/2022 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con declaración de las costas de oficio.

SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARESacordadas en su día por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Plasencia en el curso de las diligencias previas núm. 120/2022 respecto a Teodosio.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Sentencia de instancia y recursos de apelación..

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia el 9 de abril de 2025 condena al recurrente Teodosio como autor de un delito de daños del artículo 263 núm. 1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros, por los hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2021. El acusado lo fue también, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, por un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal , como consta en el acta videográfica al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, delito del que es absuelto, omitiendo, sin embargo, toda referencia en el fallo.

Frente a dicha sentencia se alzan tanto la acusación particular, como el condenado.

El interpuesto por la acusación particular se articula en un único motivo en el que se alega, error en la valoración de la prueba que determina infracción por no aplicación del art. 172, ter, 1-1 º y 4º del Código Penal . En su petición se solicita la condena del acusado por un delito de acoso de acuerdo con su calificación definitiva.

El recurso de apelación interpuesto por el condenado se articula en tres apartados en los que en realidad se alega error en la valoración de la prueba y se cita la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el principio constitucional a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a ambos recursos.

SEGUNDO.- Recurso de la acusación particular.

En el único motivo, se alega error en la valoración de la prueba que determina la infracción por no aplicación del artículo 172 ter del Código Penal o de acoso o stalking. Al respecto, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 259/2025, de 21 de marzo , considera que estamos en presencia de dicho delito acreditado por las siguientes pruebas: la declaración de la víctima; el reconocimiento por parte del acusado de que es quien aparece en los videos, la declaración de un testigo y el informe médico forense que describe una alteración de la perjudicada.

Solicita la condena del acusado como autor de dicho delito a las penas en su día solicitadas, a saber, dos años de prisión y 24 meses de multa a razón de 20 euros diarios, así como las prohibiciones de aproximarse a Tamara y de comunicar con ella por tiempo de dos años y seis meses.

TERCERO.- Decisión del Tribunal.

El recurso ha de ser desestimado.

Vaya por delante que la petición que se formula en esta alzada nunca puede triunfar, cualesquiera que sean las razones que se expongan, motivo por el que el recurso está abocado al fracaso.

Así lo hemos ya declarado en múltiples sentencias. Baste citar las de 7 de mayo de 2023 (recurso 425/2023) y 16 de diciembre de 2024 (recurso 905/2024) en las que decíamos lo siguiente:

Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoriadictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 18/2021, de 15 de febrero ; núm. 146/2017, de 14 de diciembre ; 125/2017, de 13 de noviembre ; 172/2016, de 17 de octubre ; 191/2014, de 17 de noviembre , 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero ).

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados. Más recientemente, en la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , se examinó el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por esta Sala como por el Tribunal Constitucional. El TEDH estimó la demanda argumentando que "el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas". Y, en el mismo sentido, se han dictado las SSTEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España o 24 de septiembre de 2019, caso Camacho Camacho c. España .

En primer lugar, hemos de indicar que conforme al artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr , en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada",no podemos olvidar, uno, que este precepto habla de "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria",y el recurrente lo que pretende es la revocación de dicha sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, y dos, el tenor del artículo 792 de la Lecr "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instanciani agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". El punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad",es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en cuanto que la recurrente no interesan la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.

En segundo lugar, hemos de afirmar que siendo la sentencia recurrida absolutoria y alegándose error en la valoración de la prueba, en definitiva, se está solicitando que el Tribunal de apelación efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas, sin que éstas se hayan practicado ante él.

En definitiva, sin necesidad de valorar la prueba practicada, este Tribunal tiene vedado revocar la sentencia absolutoria por el motivo alegado.

CUARTO. Recurso del acusado.

Considera que la sentencia de instancia no valora correctamente los hechos. Entiende que el delito de daños no ha quedado acreditado por indicios. La sentencia dice que el acusado utilizó un fumigador, cuando lo que se ve en el video 4 es un pulverizador de uso doméstico de un litro, del que ni siquiera se ver salir su contenido y que no puede lanzar su contenido más allá de un metro. Por ello. El objeto que presenta el acusado en el video no es susceptible de causar daño alguno. En segundo lugar, indica que las ramas del limonero estaban secas antes de que el acusado se asome con el pulverizador. Dado que la denunciante tiene una cámara permanente y sólo aporta cuatro videos, de ellos se colige que entre el primer video el 10 de mayo de 2021 y el cuarto video el 22 de septiembre de 2021, el acusado no ha aparecido en la terraza con ningún pulverizador o fumigador. En tercer lugar, señala que se desconoce el contenido del pulverizador, ni se aprecia que salga contenido alguno de él. La sentencia parte de las presunciones del perito aportado por la acusación Jon que no realizó ningún análisis químico. El Juzgador, ni explica ni justifica los motivos por los cuales otorga mayor credibilidad a un perito frente a otro, ni argumenta qué razones le llevan a rechazar de forma plena el relato de hechos que realiza el acusado y su perito. En cuarto lugar, se manifiesta que la sentencia de instancia deshecha el informe del perito don Carlos Jesús. Niega que este perito indicara que el problema era el exceso de agua, sino por un exceso de concentración al estar plantado en un círculo, lo que provoca una enfermedad de hongos en el suelo o fitoftora. En quinto lugar, se indica que la sentencia está basada en sospechas y suposiciones, insistiendo en que el acusado ha probado su inocencia porque cuando se graba el video 4, el árbol estaba seco, con sus ramas sin hojas. La sentencia parte de suposiciones, como las malas relaciones con la acusada, cuando consta por las sentencias condenatorias aportadas que es al revés. Al respecto hace referencia a distintos pasajes de la sentencia que parte de meras suposiciones, que no pueden ser considerados indicios conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Considera vulnerado el principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente.

QUINTO.- Decisión del Tribunal.

Como establece el Tribunal Supremo (v. gr. sentencia núm. 843/2023, de 16 de noviembre, rec. 6499/2021 , IdCendoj:, 28079120012023100885 (2023/767201), con cita de la sentencia del Alto Tribunal 162/2019, de 26 de marzo indica que, "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, que poníamos en relación con el juicio de revisión, de la siguiente manera:

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Esto es, si la prueba practicada en la instancia no supera el juicio de revisión, la información sobre lo actuado en el juicio es fundamental para la rectificación fáctica y su sustitución por otra, de ahí la importancia del visionado de dicho juicio por parte del tribunal de apelación, pues, dentro de esa información, poníamos como ejemplo constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes, de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente."

La Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STC 500/2015, 24 de julio ). En cualquier caso, el examen de la racionalidad de la inferencia del Juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio del Juzgador de instancia por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal a quosolo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En este sentido, principiar diciendo que la sentencia de instancia absuelve al acusado del delito de acoso o stalking al considerar que no hay prueba de cargo suficiente, si bien reconoce la existencia de malas relaciones de vecindad. Respecto al delito de daños la sentencia hace una valoración de la prueba de la siguiente forma:

"Respecto al delito de daños si queda acreditado, por indicios que el acusado roció con un fumigador el limonero pero no queda acreditado con que sustancia, pero sí que daño el limonero y las plantas tal y como, se puede ver como en el video 4 en el segundo 29 el acusado trasvasa la pared medianera y rocía con un fumigador no sabemos con que sustancia pero es evidente y obvio, que fruto de la mala relación le echara alguna sustancia nociva para el limonero, el perito Carlos Jesús propuesto por la defensa ha alegado que el limonera está daña por un exceso de agua, circunstancia que no es creíble, no es lógico, ni coherente que el acusado estuviera regando las plantas, lo más lógico es que el acusado rociara con algún producto al limonero con ha declarado el perito Jon, que afirma que no sabe que sustancia es porque no la ha analizado pero que es un herbicida, hay indicios de que el acusado rociera el limonero primero porque uno de los perito lo afirma, segundo porque se puede ver al acusado escondiéndose y rebasando con un fumigador la pared medianera y echando algún producto por todo ello, hay dolo del acusado para dañar el limonero y las plantas, además el limonero aparece dañado y las plantas, no es creíble que el acusado echara un producto para eliminar ratas y se escondiera mediante la pared, por consiguiente se va a condenar al acusado por un delito de daños".

Este Tribunal ha podido examinar el video núm. 4 aportado con la querella. En dicho video puede observarse al acusado asomándose constantemente a la valla que separa ambos fundos para ver si hay alguien -no queda nada claro que el acusado supiera que existía una cámara de grabación, sino más bien lo contrario por lo que se ve en el video- y en un momento determinado utiliza un pequeño pulverizador. No se ve si sale alguna sustancia, pero lo que sí puede verse es que el pulverizador apunta unos segundos hacia el lugar donde se encuentra el limonero. El perito don Jon manifestó en la vista que los daños en el limonero se podían haber causado con algún tipo de pesticida. Cuando se le pregunta si los daños son provocados, lo afirma con total seguridad. Es de destacar que el limonero, según el perito, que sí examinó el patio de la denunciante, a diferencia del perito propuesto por la defensa del acusado, estaba a unos dos metros y medio de la finca del acusado, por lo que si es perfectamente posible que un pulverizador casero llegué hasta el árbol. Finalmente, el perito indica que esos daños se pueden causar con un producto químico, porque el limonero tenía los síntomas, descartando que fuera por exceso de riego. Don Carlos Jesús indicó que el primer limonero estaba a unos 4 metros, según pudo observar desde la azotea de la casa del acusado, y que era imposible que con dicho pulverizador se llegara al árbol, indicando que estamos ante una asfixia por exceso de agua de riego. A preguntas del Ministerio Fiscal descartó que los daños se hubieran producido por fumigación, indicando que estaba dañada una rama que está expuesta al sol, curiosamente, la que está mas cerca de la casa del acusado.

Al respecto, como viene declarando el Tribunal Supremo (SS. de 31 de octubre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 2 de febrero de 1998 , 15 de septiembre de 1999 , 17 de abril de 2000 , 11 de marzo de 2002 , 2 de noviembre de 2004 , 25 de febrero de 2016, núm. 146/2016 ; 21 de diciembre de 2016, núm. 952/2016 ; 23 de diciembre de 2016, núm. 973/2016 ; 8 de junio de 2017, núm. 415/2017 ; 758/2018, de 9 de abril de 2019 ; 532/2019, de 4 de noviembre ; 220/2020, de 22 de mayo o 54/2024, de 18 de enero , recurso 10.779/2023, entre otras muchas) y el Tribunal Constitucional (SS. 189/98, de 28 de septiembre ; 91/99, de 26 de mayo ; 124/01, de 4 de junio ; 17/02, de 28 de enero ; 155/02, de 22 de julio 178/02, de 14 de octubre ; 263/2005, de 24 de octubre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 43/2014, de 27 de marzo ; 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ), en relación con la prueba circunstancial o indiciaria, el derecho a la presunción de inocencia queda enervado siempre que concurran las siguientes condiciones: a) pluralidad de los hechos-base o indicios uno de singular potencia acreditativa, dado que la propia naturaleza periférica del hecho base le hace carecer por sí sólo de fundamento suficiente para fundar la convicción judicial a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si no va acompañado de otros; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba directa; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) interrelación con el hecho nuclear precisado de prueba y a su vez relacionados entre sí; e) racionalidad de la inferencia conforme a las reglas del criterio humano y f) expresión de la motivación del cómo se llegó a la inferencia como exigencia del artículo 120 nº 3 de la Constitución .

Existen una serie de indicios, puestos de manifiesto en el plenario y en la sentencia objeto de esta alzada como son: la existencia de conflictos previos entre ambos, que deriva en una fuerte animadversión, como se desprende de las propias sentencias condenatorias aportada por la defensa del acusado y de las seis denuncias formuladas por la perjudicada contra el ahora acusado entre los años 2019 y 2022 -acontecimiento 25-; la prueba videográfica tal donde se aprecia al acusado utilizar un rociador en los dominios de las perjudicada; la proximidad del limonero con la finca colindante; la inexistencia de daños de esta índole al resto de plantas en los dominios de la perjudicada, siendo curiosamente la que está más cerca de la finca del acusado la que resultó dañada y el dato afirmado con rotundidad por uno de los peritos de que la causación de los daños se debe a una actuación humana.

De ese conjunto de datos base debidamente acreditados se puede extraer la conclusión lógica, racional y conforme a parámetros de normalidad social de la existencia de un engarce entre la acción del acusado y los daños en el limonero.

El recurso se desestima.

SEXTO.- Otros pronunciamientos.

Observamos que las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas por auto de 30 de mayo de 2022 -acontecimiento 100- siguen vigentes -acontecimiento 217 de la causa del Juzgado de lo Penal-, por lo que la primera medida debió ser dejarlas sin efecto al haber sido absuelto del delito de acoso.

En segundo lugar, comprobamos igualmente que el fallo de la sentencia no contiene ningún pronunciamiento respecto al delito de acoso, Teodosio fue acusado del delito del artículo 172 ter del Código Penal y ha sido absuelto del mismo, como se comprueba en la fundamentación de la sentencia, pero se omite trasladar dicho pronunciamiento a la decisión.

En tercer lugar, la pena está incorrectamente impuesta. El delito de daños del artículo 263 núm. 1, párrafo primero del Código Penal está castigado con pena de seis a veinticuatro meses de multa. Si se aprecia una atenuante de dilaciones indebidas "básica" (sic, fundamento de derecho quinto), la pena a imponer conforme al artículo 66 núm. 1, 1º no puede ser inferior a seis meses de multa. Para imponer la pena de cinco meses de multa es preciso apreciar la atenuante como muy cualificada, de acuerdo con la regla 2ª de dicho precepto. Por lo tanto, una de dos, o la pena no puede ser inferior a seis meses de multa o la atenuante debió apreciarse como muy cualificada. La Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla el escenario de que una resolución tenga errores materiales o aritméticos al que debieron acudir las partes.

SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Tamara, representada por el turno de oficio por la procuradora doña Julia Sevillano Hornero y Teodosio, representado por la procuradora doña María del Carmen Cartagena Delgado y en el que han sido partes apeladas, los respectivos apelantes y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia en fecha nueve de abril de dos mil veinticinco en el juicio oral núm. 598/2022 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con declaración de las costas de oficio.

SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARESacordadas en su día por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Plasencia en el curso de las diligencias previas núm. 120/2022 respecto a Teodosio.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia y recursos de apelación..

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia el 9 de abril de 2025 condena al recurrente Teodosio como autor de un delito de daños del artículo 263 núm. 1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros, por los hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2021. El acusado lo fue también, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, por un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal , como consta en el acta videográfica al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, delito del que es absuelto, omitiendo, sin embargo, toda referencia en el fallo.

Frente a dicha sentencia se alzan tanto la acusación particular, como el condenado.

El interpuesto por la acusación particular se articula en un único motivo en el que se alega, error en la valoración de la prueba que determina infracción por no aplicación del art. 172, ter, 1-1 º y 4º del Código Penal . En su petición se solicita la condena del acusado por un delito de acoso de acuerdo con su calificación definitiva.

El recurso de apelación interpuesto por el condenado se articula en tres apartados en los que en realidad se alega error en la valoración de la prueba y se cita la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el principio constitucional a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a ambos recursos.

SEGUNDO.- Recurso de la acusación particular.

En el único motivo, se alega error en la valoración de la prueba que determina la infracción por no aplicación del artículo 172 ter del Código Penal o de acoso o stalking. Al respecto, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 259/2025, de 21 de marzo , considera que estamos en presencia de dicho delito acreditado por las siguientes pruebas: la declaración de la víctima; el reconocimiento por parte del acusado de que es quien aparece en los videos, la declaración de un testigo y el informe médico forense que describe una alteración de la perjudicada.

Solicita la condena del acusado como autor de dicho delito a las penas en su día solicitadas, a saber, dos años de prisión y 24 meses de multa a razón de 20 euros diarios, así como las prohibiciones de aproximarse a Tamara y de comunicar con ella por tiempo de dos años y seis meses.

TERCERO.- Decisión del Tribunal.

El recurso ha de ser desestimado.

Vaya por delante que la petición que se formula en esta alzada nunca puede triunfar, cualesquiera que sean las razones que se expongan, motivo por el que el recurso está abocado al fracaso.

Así lo hemos ya declarado en múltiples sentencias. Baste citar las de 7 de mayo de 2023 (recurso 425/2023) y 16 de diciembre de 2024 (recurso 905/2024) en las que decíamos lo siguiente:

Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoriadictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 18/2021, de 15 de febrero ; núm. 146/2017, de 14 de diciembre ; 125/2017, de 13 de noviembre ; 172/2016, de 17 de octubre ; 191/2014, de 17 de noviembre , 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero ).

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados. Más recientemente, en la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , se examinó el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por esta Sala como por el Tribunal Constitucional. El TEDH estimó la demanda argumentando que "el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas". Y, en el mismo sentido, se han dictado las SSTEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España o 24 de septiembre de 2019, caso Camacho Camacho c. España .

En primer lugar, hemos de indicar que conforme al artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr , en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada",no podemos olvidar, uno, que este precepto habla de "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria",y el recurrente lo que pretende es la revocación de dicha sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, y dos, el tenor del artículo 792 de la Lecr "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instanciani agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". El punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad",es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en cuanto que la recurrente no interesan la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.

En segundo lugar, hemos de afirmar que siendo la sentencia recurrida absolutoria y alegándose error en la valoración de la prueba, en definitiva, se está solicitando que el Tribunal de apelación efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas, sin que éstas se hayan practicado ante él.

En definitiva, sin necesidad de valorar la prueba practicada, este Tribunal tiene vedado revocar la sentencia absolutoria por el motivo alegado.

CUARTO. Recurso del acusado.

Considera que la sentencia de instancia no valora correctamente los hechos. Entiende que el delito de daños no ha quedado acreditado por indicios. La sentencia dice que el acusado utilizó un fumigador, cuando lo que se ve en el video 4 es un pulverizador de uso doméstico de un litro, del que ni siquiera se ver salir su contenido y que no puede lanzar su contenido más allá de un metro. Por ello. El objeto que presenta el acusado en el video no es susceptible de causar daño alguno. En segundo lugar, indica que las ramas del limonero estaban secas antes de que el acusado se asome con el pulverizador. Dado que la denunciante tiene una cámara permanente y sólo aporta cuatro videos, de ellos se colige que entre el primer video el 10 de mayo de 2021 y el cuarto video el 22 de septiembre de 2021, el acusado no ha aparecido en la terraza con ningún pulverizador o fumigador. En tercer lugar, señala que se desconoce el contenido del pulverizador, ni se aprecia que salga contenido alguno de él. La sentencia parte de las presunciones del perito aportado por la acusación Jon que no realizó ningún análisis químico. El Juzgador, ni explica ni justifica los motivos por los cuales otorga mayor credibilidad a un perito frente a otro, ni argumenta qué razones le llevan a rechazar de forma plena el relato de hechos que realiza el acusado y su perito. En cuarto lugar, se manifiesta que la sentencia de instancia deshecha el informe del perito don Carlos Jesús. Niega que este perito indicara que el problema era el exceso de agua, sino por un exceso de concentración al estar plantado en un círculo, lo que provoca una enfermedad de hongos en el suelo o fitoftora. En quinto lugar, se indica que la sentencia está basada en sospechas y suposiciones, insistiendo en que el acusado ha probado su inocencia porque cuando se graba el video 4, el árbol estaba seco, con sus ramas sin hojas. La sentencia parte de suposiciones, como las malas relaciones con la acusada, cuando consta por las sentencias condenatorias aportadas que es al revés. Al respecto hace referencia a distintos pasajes de la sentencia que parte de meras suposiciones, que no pueden ser considerados indicios conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Considera vulnerado el principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente.

QUINTO.- Decisión del Tribunal.

Como establece el Tribunal Supremo (v. gr. sentencia núm. 843/2023, de 16 de noviembre, rec. 6499/2021 , IdCendoj:, 28079120012023100885 (2023/767201), con cita de la sentencia del Alto Tribunal 162/2019, de 26 de marzo indica que, "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, que poníamos en relación con el juicio de revisión, de la siguiente manera:

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Esto es, si la prueba practicada en la instancia no supera el juicio de revisión, la información sobre lo actuado en el juicio es fundamental para la rectificación fáctica y su sustitución por otra, de ahí la importancia del visionado de dicho juicio por parte del tribunal de apelación, pues, dentro de esa información, poníamos como ejemplo constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes, de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente."

La Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STC 500/2015, 24 de julio ). En cualquier caso, el examen de la racionalidad de la inferencia del Juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio del Juzgador de instancia por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal a quosolo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En este sentido, principiar diciendo que la sentencia de instancia absuelve al acusado del delito de acoso o stalking al considerar que no hay prueba de cargo suficiente, si bien reconoce la existencia de malas relaciones de vecindad. Respecto al delito de daños la sentencia hace una valoración de la prueba de la siguiente forma:

"Respecto al delito de daños si queda acreditado, por indicios que el acusado roció con un fumigador el limonero pero no queda acreditado con que sustancia, pero sí que daño el limonero y las plantas tal y como, se puede ver como en el video 4 en el segundo 29 el acusado trasvasa la pared medianera y rocía con un fumigador no sabemos con que sustancia pero es evidente y obvio, que fruto de la mala relación le echara alguna sustancia nociva para el limonero, el perito Carlos Jesús propuesto por la defensa ha alegado que el limonera está daña por un exceso de agua, circunstancia que no es creíble, no es lógico, ni coherente que el acusado estuviera regando las plantas, lo más lógico es que el acusado rociara con algún producto al limonero con ha declarado el perito Jon, que afirma que no sabe que sustancia es porque no la ha analizado pero que es un herbicida, hay indicios de que el acusado rociera el limonero primero porque uno de los perito lo afirma, segundo porque se puede ver al acusado escondiéndose y rebasando con un fumigador la pared medianera y echando algún producto por todo ello, hay dolo del acusado para dañar el limonero y las plantas, además el limonero aparece dañado y las plantas, no es creíble que el acusado echara un producto para eliminar ratas y se escondiera mediante la pared, por consiguiente se va a condenar al acusado por un delito de daños".

Este Tribunal ha podido examinar el video núm. 4 aportado con la querella. En dicho video puede observarse al acusado asomándose constantemente a la valla que separa ambos fundos para ver si hay alguien -no queda nada claro que el acusado supiera que existía una cámara de grabación, sino más bien lo contrario por lo que se ve en el video- y en un momento determinado utiliza un pequeño pulverizador. No se ve si sale alguna sustancia, pero lo que sí puede verse es que el pulverizador apunta unos segundos hacia el lugar donde se encuentra el limonero. El perito don Jon manifestó en la vista que los daños en el limonero se podían haber causado con algún tipo de pesticida. Cuando se le pregunta si los daños son provocados, lo afirma con total seguridad. Es de destacar que el limonero, según el perito, que sí examinó el patio de la denunciante, a diferencia del perito propuesto por la defensa del acusado, estaba a unos dos metros y medio de la finca del acusado, por lo que si es perfectamente posible que un pulverizador casero llegué hasta el árbol. Finalmente, el perito indica que esos daños se pueden causar con un producto químico, porque el limonero tenía los síntomas, descartando que fuera por exceso de riego. Don Carlos Jesús indicó que el primer limonero estaba a unos 4 metros, según pudo observar desde la azotea de la casa del acusado, y que era imposible que con dicho pulverizador se llegara al árbol, indicando que estamos ante una asfixia por exceso de agua de riego. A preguntas del Ministerio Fiscal descartó que los daños se hubieran producido por fumigación, indicando que estaba dañada una rama que está expuesta al sol, curiosamente, la que está mas cerca de la casa del acusado.

Al respecto, como viene declarando el Tribunal Supremo (SS. de 31 de octubre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 2 de febrero de 1998 , 15 de septiembre de 1999 , 17 de abril de 2000 , 11 de marzo de 2002 , 2 de noviembre de 2004 , 25 de febrero de 2016, núm. 146/2016 ; 21 de diciembre de 2016, núm. 952/2016 ; 23 de diciembre de 2016, núm. 973/2016 ; 8 de junio de 2017, núm. 415/2017 ; 758/2018, de 9 de abril de 2019 ; 532/2019, de 4 de noviembre ; 220/2020, de 22 de mayo o 54/2024, de 18 de enero , recurso 10.779/2023, entre otras muchas) y el Tribunal Constitucional (SS. 189/98, de 28 de septiembre ; 91/99, de 26 de mayo ; 124/01, de 4 de junio ; 17/02, de 28 de enero ; 155/02, de 22 de julio 178/02, de 14 de octubre ; 263/2005, de 24 de octubre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 43/2014, de 27 de marzo ; 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ), en relación con la prueba circunstancial o indiciaria, el derecho a la presunción de inocencia queda enervado siempre que concurran las siguientes condiciones: a) pluralidad de los hechos-base o indicios uno de singular potencia acreditativa, dado que la propia naturaleza periférica del hecho base le hace carecer por sí sólo de fundamento suficiente para fundar la convicción judicial a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si no va acompañado de otros; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba directa; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) interrelación con el hecho nuclear precisado de prueba y a su vez relacionados entre sí; e) racionalidad de la inferencia conforme a las reglas del criterio humano y f) expresión de la motivación del cómo se llegó a la inferencia como exigencia del artículo 120 nº 3 de la Constitución .

Existen una serie de indicios, puestos de manifiesto en el plenario y en la sentencia objeto de esta alzada como son: la existencia de conflictos previos entre ambos, que deriva en una fuerte animadversión, como se desprende de las propias sentencias condenatorias aportada por la defensa del acusado y de las seis denuncias formuladas por la perjudicada contra el ahora acusado entre los años 2019 y 2022 -acontecimiento 25-; la prueba videográfica tal donde se aprecia al acusado utilizar un rociador en los dominios de las perjudicada; la proximidad del limonero con la finca colindante; la inexistencia de daños de esta índole al resto de plantas en los dominios de la perjudicada, siendo curiosamente la que está más cerca de la finca del acusado la que resultó dañada y el dato afirmado con rotundidad por uno de los peritos de que la causación de los daños se debe a una actuación humana.

De ese conjunto de datos base debidamente acreditados se puede extraer la conclusión lógica, racional y conforme a parámetros de normalidad social de la existencia de un engarce entre la acción del acusado y los daños en el limonero.

El recurso se desestima.

SEXTO.- Otros pronunciamientos.

Observamos que las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas por auto de 30 de mayo de 2022 -acontecimiento 100- siguen vigentes -acontecimiento 217 de la causa del Juzgado de lo Penal-, por lo que la primera medida debió ser dejarlas sin efecto al haber sido absuelto del delito de acoso.

En segundo lugar, comprobamos igualmente que el fallo de la sentencia no contiene ningún pronunciamiento respecto al delito de acoso, Teodosio fue acusado del delito del artículo 172 ter del Código Penal y ha sido absuelto del mismo, como se comprueba en la fundamentación de la sentencia, pero se omite trasladar dicho pronunciamiento a la decisión.

En tercer lugar, la pena está incorrectamente impuesta. El delito de daños del artículo 263 núm. 1, párrafo primero del Código Penal está castigado con pena de seis a veinticuatro meses de multa. Si se aprecia una atenuante de dilaciones indebidas "básica" (sic, fundamento de derecho quinto), la pena a imponer conforme al artículo 66 núm. 1, 1º no puede ser inferior a seis meses de multa. Para imponer la pena de cinco meses de multa es preciso apreciar la atenuante como muy cualificada, de acuerdo con la regla 2ª de dicho precepto. Por lo tanto, una de dos, o la pena no puede ser inferior a seis meses de multa o la atenuante debió apreciarse como muy cualificada. La Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla el escenario de que una resolución tenga errores materiales o aritméticos al que debieron acudir las partes.

SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Tamara, representada por el turno de oficio por la procuradora doña Julia Sevillano Hornero y Teodosio, representado por la procuradora doña María del Carmen Cartagena Delgado y en el que han sido partes apeladas, los respectivos apelantes y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia en fecha nueve de abril de dos mil veinticinco en el juicio oral núm. 598/2022 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con declaración de las costas de oficio.

SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARESacordadas en su día por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Plasencia en el curso de las diligencias previas núm. 120/2022 respecto a Teodosio.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Tamara, representada por el turno de oficio por la procuradora doña Julia Sevillano Hornero y Teodosio, representado por la procuradora doña María del Carmen Cartagena Delgado y en el que han sido partes apeladas, los respectivos apelantes y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia en fecha nueve de abril de dos mil veinticinco en el juicio oral núm. 598/2022 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con declaración de las costas de oficio.

SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARESacordadas en su día por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Plasencia en el curso de las diligencias previas núm. 120/2022 respecto a Teodosio.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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