Sentencia Penal 181/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Penal 181/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 82/2020 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MANUEL ALCAIDE PINTADO

Nº de sentencia: 181/2025

Núm. Cendoj: 43148370022025100142

Núm. Ecli: ES:APT:2025:890

Núm. Roj: SAP T 890:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Procedimiento Abreviado núm. 82/2020

Procedimiento Abreviado núm. 24/2019

Juzgado de instrucción núm. 2 de Reus

Tribunal:

Magistrados

Tamara Beltrán Pérez (Presidente)

María Del Carmen Feltrer García

Manuel Alcaide Pintado

SENTENCIA NÚM. 181/2025

En Tarragona a 31 de marzo de 2025.

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento abreviado nº 24/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, por un presunto delito de Apropiación indebida, en el que figura como acusada Diana asistida por el Letrado Sr. Rodon Ibarz y representada por el Procurador Sr. Gallego Veciana, figurando como acusación particular Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Comunidad de Propietarios DIRECCION001 y Comunidad de Propietarios DIRECCION002, todas ellas asistidas por el Letrado Sr. Sabate Vidal y representadas por el procurador Sr. Ramón Gaspar; y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción popular.

Ha sido Ponente el Juez Manuel Alcaide Pintado.

Antecedentes

PRIMERO.-Abierto el juicio oral, se desarrolló en una única sesión, el día 21 de marzo de 2025. Con carácter previo, se abrió un turno para que las partes se pronunciasen respecto a la publicidad del juicio oral, no habiéndose interesado nada al respecto.

Seguidamente, se procedió a dar la palabra a las partes en relación con el planteamiento de cuestiones procesales o aportación de nuevos medios probatorios, sin que ninguna alegase nada al respecto. La representación procesal de la acusada no solicitó la alteración del orden probatorio ( artículo 703 LECrim) , declarando su representada en primer lugar.

Seguidamente, se preguntó a la acusada si conocía los hechos objeto de enjuiciamiento, manifestando que sí y que no precisaba de la lectura de los escritos de acusación y defensa, encontrándose suficientemente ilustrada.

SEGUNDO.-A continuación, se practicó la prueba propuesta y admitida. De esta forma, se practicó la declaración de la acusada, Sra. Diana, las testificales de María Antonieta, Mauricio y Alvaro. Finalmente, se procedió a la práctica de la prueba pericial del Sr. Anibal (folios 29-40, 82-103, 155-165 y 249-293), y la prueba documental, que las partes dieron por reproducida.

Mediante Auto se admitió la totalidad de la prueba documental propuesta por las partes. La documental admitida, es la siguiente: la documental que acompaña al Informe pericial de ingresos y gastos correspondientes a los años 2014 y 2015 relativo a la comunidad de propietarios sita en la DIRECCION001 de Reus (folios 29-40) consistente en recibos y convocatorias de juntas generales (folios 41 a 81); 2) la documental que acompaña al informe pericial de ingresos y gastos correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 relativo a la comunidad de propietarios sita en la DIRECCION002 de la Localidad de Reus (folio 82 a 103) con los recibos referentes a la comunidad de propietarios sita en la DIRECCION002 de la Localidad de Reus (104-154 y 249-293); 3) la documental que acompaña al informe de ingresos y gastos correspondientes a los años 2014 y 2015 relativo a la comunidad de propietarios sita en la DIRECCION000 de Reus (folios 155 a 165) con recibos referentes a la comunidad de propietarios sita en la DIRECCION000 de la Localidad de Reus (folios 166-227); 4) Requerimiento realizado a la acusada para que entregue los libros y toda la documentación (folios 228-231); 5) Averiguación patrimonial acusada (folios 320-329); 6) Antecedentes penales (folio 356). Hay que tener en cuenta, como es criterio consolidado de esta Sala, que los informes periciales, en el presente caso de ingresos y gastos de las diferentes comunidades, sirve de soporte documental a la declaración del perito en el acto del plenario, pero no como documental propiamente dicha.

TERCERO.-Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la condena de Diana como autora responsable de un delito de continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 y 249 del Código Penal en su redacción posterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo, por ser más beneficiosa para el acusado, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena en costas. Solicita que se condene a la acusada al pago a la Comunidad de Propietarios de la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia en concepto de dinero apropiado, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LECivil.

La acusación particular eleva a definitivas sus conclusiones modificando la conclusión segunda y quinta, adhiriéndose a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal (un delito continuado de apropiación indebida) y solicitando que, alternativamente, se condene a la acusada por un delito continuado de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. Considera que, tanto en el delito de apropiación indebida como en el de administración desleal, concurre el subtipo agravado previsto expresamente en el artículo 250.1.6º y solicita que se imponga a la pena de 3 años y 6 meses y 1 día de prisión y multa por tiempo de 9 meses con una cuota de 5 euros, con la accesoria de inhabilitación especial y condena en costas procesales. Reclama en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 23.619,48 euros en concepto de cargos realizados sin justificación y dinero distraído, así como otros 1.273,80 euros en concepto de honorarios profesionales indebidamente percibidos, cantidades que devengarán el correspondiente interés ( artículo 576 de la LEC) a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000; la cantidad de 3.417,65 euros en concepto de dinero distraído, así como otros 1.1.942,30 euros en concepto de honorarios profesionales indebidamente percibidos, cantidades que devengarán el correspondiente interés ( artículo 576 de la LEC) a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Reus; la cantidad de 15.997,60 euros en concepto de dinero distraído, así como otros 5.986,50 euros en concepto de honorarios profesionales indebidamente percibidos, cantidades que devengarán el correspondiente interés ( artículo 576 de la LEC) a la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 de Reus.

Por su parte, la defensa procesal de la acusada elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, peticionando la libre absolución de su defendida. En trámite de informes solicita que, para el caso que se dicte una Sentencia condenatoria, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada.

CUARTO.-Evacuados los informes por las partes, se concedió la última palabra a la acusada, declarándose a continuación el juicio visto para Sentencia.

Hechos

1º.- Diana, fue la administradora de las fincas correspondientes a las siguientes Comunidades de Propietarios, Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION001 (durante los años 2013, 2014 y 2015), Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (durante los años 2014 y 2015) y de la Comunidad sita en la DIRECCION002 (durante los años 2014 y 2015).

2º.- Diana gestionaba las cuentas de las comunidades realizando transferencias entre las diferentes cuentas de las Comunidades que administraba, cobrando cuotas de propietarios en metálico, realizando pagos en B a trabajadores que prestaban servicios para las comunidades, admitiendo posibles errores aritméticos en la relación ingresos/gastos. Las cuentas de las comunidades fueron aprobadas por la junta de propietarios sin que ninguna de ellas haya sido impugnada. No obstante, no ha resultado probado que Diana haya dispuesto de dinero procedente de las cuentas de las Comunidades, en beneficio propio, de un tercero o de otras comunidades, más allá de las retribuciones propias de sus honorarios. Tampoco resulta acreditado el perjuicio económico causado a las Comunidades.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.Los hechos que se declaran probados y no probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.

En primer lugar, atendiendo a las circunstancias de los hechos y para dotar la presente resolución de una mayor claridad conviene partir de hechos que, valga la redundancia, no son considerados como controvertidos.

1.- Diana desempeñó el cargo de administradora de fincas entre los años 2014 y 2015 de las Comunidades de Propietarios sitas en la DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, en esta última, también durante el año 2013.

2.- Las cuentas de las Comunidades, los años que la acusada desempeñó el cargo de administradora, fueron aprobadas sin que ninguna de ellas se impugnara.

3.- Las Comunidades de Propietarios no tienen relación alguna entre sí, únicamente que, durante los años 2014 y 2015, tuvieron la misma administradora, la acusada en este procedimiento.

4.- En último lugar, es la propia acusada la que en su declaración reconoce una mala praxis o ciertas irregularidades en el ejercicio de las funciones que tenía encomendadas, pero, en todo caso, fuera del ámbito penal, por no haber existido nunca una voluntad de apropiarse de lo que no le pertenece. En concreto, reconoce que la acusada se movía entre las diferentes cuentas de las comunidades, reconoce la posibilidad de que existan pequeñas diferencias en las cuentas debido a errores aritméticos, y señala que se pagaban en B determinados trabajos y servicios que se hacían en las mismas.

A los efectos de determinar si la conducta de la acusada constituye ilícito penal, procede valorar conjuntamente la totalidad de la prueba practicada en el plenario. Comenzaremos con la valoración de la principal prueba de cargo, la pericial y documental que la acompaña, posteriormente, las diferentes declaraciones de los testigos, y como pieza de cierre la declaración de la acusada. Los tres testigos fueron propuestos por las acusaciones en su calidad de presidentes de las distintas Comunidades en la fecha de los hechos, siendo María Antonieta ( DIRECCION000), Mauricio ( DIRECCION002) y Alvaro ( DIRECCION001).

Como hemos señalado, para una mayor claridad expositiva comenzaremos realizando una valoración de la principal prueba de cargo en las que se basa la tesis acusatoria, la prueba pericial realizada por Anibal, en su condición de diplomado en ciencias empresariales y administrador de fincas colegiados nº NUM000, quien elabora los informes relativos a los ingresos y gastos de las Comunidades mediante un examen de la documental que, según manifiesta, le aportan las Comunidades. El informe, como es criterio de esta Sección de la Audiencia Provincial, sirve de soporte escrito a la declaración del perito en el plenario no siendo válida la fórmula de la ratificación. El informe corresponde a los siguientes folios de las actuaciones, folios 29 a 81 informe ingresos y gastos con recibos y acta de la junta de propietarios del año 2014 de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 Reus (años 2014 y 2015), folios 155 a 293 informe de ingreso y gastos con recibos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Reus (ejercicios 2014 y 2015), folios 82 a 154 informe de los gastos e ingresos con recibos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 (ejercicios 2013, 2014 y 2015).

Vamos a realizar el examen de la pericial junto a la documental que se aporta conjuntamente con misma, siendo ésta, según manifiesta el perito, la base en la elaboración de los respectivos informes. Dicha documental resulta importante para escudriñar si se ha cometido el delito que se tribuye a la acusada en los términos propuestos por las acusaciones, basada, principalmente en el informe pericial que la analiza.

La documentación es la relativa al acta de la junta de propietarios de la Comunidad DIRECCION001 del año 2014, extracto de las cuentas bancarias de las comunidades y demás recibos de pago, justificantes de pagos y transferencias que, en un totum revolotum y sin ningún orden aparente, se aportan junto a los informes de ingresos y gastos

Antes de entrar en la valoración de la documental que se introduce junto a la pericial, hay que destacar que la pericial carece totalmente de rigor científico no entendiéndose por parte de esta Sala las conclusiones finales que alcanza el perito. En el plenario el Sr. Anibal más allá de describir genéricamente las irregularidades apreciadas, su opinión científica carece de precisión, detalle y convicción, siendo nulas las máximas de la experiencia que ha transmitido el perito al Tribunal. Se le solicitó numerosas aclaraciones que no fueron respondidas con concreción ni consistencia, siendo que, en reiteradas ocasiones, la presidenta solicita que explique determinados puntos del informe, transmitiendo la sensación de que ni el propio perito era conocedor del mismo, ni sabía con exactitud las conclusiones que había alcanzado. Ante esta situación, es el Ministerio Público quien, ante la ausencia de explicaciones por el perito, tiene que irle preguntando de forma exhaustiva e individualizada por los distintos puntos de su informe para que explique las irregularidades que afirma, siendo nulas las explicaciones y las máximas de experiencia transmitidas. Como ya hemos dicho en innumerables ocasiones la fórmula de ratificar el informe en el plenario no es válida para esta Sala, por lo que los informes de ingresos y gastos elaborados, además, de por los motivos que se dirán a continuación, carece totalmente de valor probatorio.

Por otro lado, el perito carece experiencia en la elaboración de este tipo de informes. Señala que ha elaborado únicamente tres informes de este tipo en el tiempo que ha ejercido como administrador de fincas, desde hace, aproximadamente, doce años. El objeto del informe es la revisión detallada de la gestión económica y financiera realizada por la acusada, mediante la elaboración de informe de ingresos y gastos de las tres comunidades, correspondientes a los años 2013 y 2015. Afirma que le facilitaron las cuentas y resto de información contable de la que disponían las Comunidades y en base a dicha información, elaboró el informe.

La información pericial se caracteriza por aportar al jurista aquella pericia de la que éste carece y de la que precisa o puede precisar para enjuiciar los hechos. En efecto, las secuencias causales, la significación que la ciencia permite atribuir a hechos acreditados a través de otros medios de prueba, exigen de la intervención de expertos.

En el caso que nos ocupa, aunque aparentemente los informes parecen referir de forma ordenada los ingresos y los gastos de las comunidades, carecen de absoluta fundamentación científica, no están elaborados conforme a un método científico riguroso, resultando indescifrable el informe para este Tribunal, llegando a la conclusión que la mayor parte de las conclusiones indicadas por el perito, en lo que respecta a las diferencias de ingresos/gastos apreciadas en la cuentas de las comunidades, no obedecen a datos objetivos sino a meras suposiciones y elucubraciones a las que llega el perito conducido por la información facilitada por los presidentes de las Comunidades, quienes le ponen en antecedentes y le manifiestan directamente la existencia de irregularidades para que elabore un informe específico sobre las mismas, sin comprobar dichas manifestaciones -por ejemplo, hablar con los supuestos vecinos que pagaban en metálico o con los vecinos para corroborar cuales eran los vecinos morosos que no pagaban la cuota de la comunidad-.

En el mismo sentido, considera la Sala que la documentación que acompaña a los informes y que fue facilitada por la comunidad es del todo insuficiente. Solo consta el acta de la junta de propietarios del año 2014 de la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION001, no constando ninguna otra acta. Aunque el perito manifiesta que se basó en las actas para la elaboración de sus informes, las mismas no constan junto a la documental aportada, siendo esta crucial para determinar los gastos que se aprobaron en la junta de propietarios y poder examinar su correspondencia con las transferencias que, según la pericial, no están justificadas.

Dentro de las numerosas imprecisiones que se pueden observar en el informe pericial y que nos lleva necesariamente a descartarla como prueba de cargo, podemos destacar las siguientes:

1.- Como ya hemos dicho, la insuficiencia de la documental aportada junto al informe. Considera la Sala que la documental que acompaña a los informes es insuficiente para la realización de un informe objetivo e imparcial. Solo se acompaña un acta de junta de propietarios (año 2014 DIRECCION001) no permitiendo a este Tribunal comprobar si los gastos que se consideran como injustificados fueron aprobados o no en junta. El perito se limita acompañar los informes de una amalgama de recibos y justificantes de transferencias, sin hacer ninguna precisión respecto de las mismas, resultando sumamente complicado, por no decir imposible, asociar cada uno de los documentos aportados con los datos que hace constar en su informe.

A preguntas aclaratorias de las partes, manifiesta que las conclusiones que alcanzan en su informe se basan en las transferencias de las cuentas de las Comunidades "que no están justificadas en la documental que se le aportó por las Comunidades", por no haberse aportado recibo o justificante de pago. Asimismo, indica que en su informe no refiere el concepto de "apropiación" por la Sra. Diana, o que el gasto no hubiese sido aprobado en la junta de propietarios. Es decir, a juicio del perito todos aquellos recibos que no se hayan aportado por las Comunidades o que no asocien con ninguno de los gastos aprobados en juntas y que correspondan a "conceptos de transferencias" (por ejemplo, pago paleta -documento 34-35- o el movimiento efectuado consistente en transferencia seguros sociales régimen general -informe DIRECCION000-, folio 35), que no correspondan a ninguno de los recibos o justificantes de pagos, son utilizados para llegar a las diferencias contables que aprecia en su informe,sin constatar dicha información. En efecto, no existe prueba que niegue la existencia de los trabajos o que los mismos no se efectuaron, conteniendo la pericial una presunción en contra del reo de todos aquellos pagos que no se justificaron documentalmente sin que se haya comprobado si el gasto estaba o no aprobado en junta. Tampoco existe una investigación o razonamiento que concluya cual ha sido el destino de las cantidades pagadas a Severiano, Cecilio o Luis Angel y, desde luego, no se puede dar por probado que dichos pagos se los haya apropiado la acusada.

2.- Incongruencia y falta de exhaustividad a la hora de redactar los informes. No explica cuál es el método científico empleado. El perito no sigue el mismo protocolo o sistema en los distintos informes, se puede observar que hay informes como el de la DIRECCION001 en el que asocia las transferencias a determinados documentos, pero, en otros informes, como el de la Comunidad DIRECCION002, no asocia los impagos y transferencias con ninguna documental, aportando junto a este último múltiples recibos de detalles de operaciones, sin asociar los mismos con los datos plasmados en su informe.

3.- Numerosas contradicciones en los informes realizados. Son múltiples las contradicciones encontradas, entre otras, podemos señalar las siguientes:

-En el informe de la DIRECCION001 dentro del apartado "transferencias no justificadas" señala transferencia injustificada a "Advocats Gabinet Juridic SLP" por importe de 523,68 euros. En concreto, señala "Te que ser justificat o ingressat a la comunitat els imports corresponents al document 17 "Advocats Gabinet Juridic SLP" per import de 523,68 euros". Si acudimos a la única acta de junta de propietarios que acompaña a la pericial, la de la DIRECCION001 (año 2014), podemos observar cómo se aprobó en junta ordinaria -acta que no fue impugnada por ninguno de los propietarios- un gasto correspondiente a "ADVOCATS" por importe de 528,55 euros. Es decir, apreciamos una correlación entre la transferencia realizada al despacho de abogados (considerada como transferencia no justificada) y el gasto de abogados aprobado en la junta de propietarios. Con esta contradicción podemos llegar a la conclusión que el perito no tuvo en cuenta las actas de las comunidades a la hora de elaborar el informe, basándose en suposiciones y en datos tan pocos objetivos como puede ser que no conste el justificante de una transferencia o no pueda atribuirla a ninguno.

-Igualmente, en el informe de gastos de esta comunidad, dentro de las transferencias no justificadas consta "seguros sociales régimen general" por importe de 57,17 euros. Si acudimos al acta de la comunidad podemos observar cómo se aprobó como gastos "prevención general" por importe de 235,95 euros. El perito no explica en su informe ni en el plenario porque la transferencia que considera no justificada no está incluida dentro del concepto aprobado por la junta de propietarios.

-En el mismo informe ( DIRECCION001), se puede observar que en el informe llega a conclusiones que no son comprendidas por el Tribunal y que tampoco fueron explicadas en el acto del plenario, como, por ejemplo, en el apartado d) de las transferencias no justificadas: "SŽha de tenir en conta que hi ha transferencias efectuades a nom de Diana, portes com comcepte "PALETA", transferencia de la que no consta factura ni justificant (documento 34 i 35); son considerades com honoraris", cuando en la junta de propietarios aparecen aprobados gastos en concepto de "pintura" por 806,97 euros. No explica el perito si tuvo en cuenta el gasto aprobado en junta para considera o no justificada la transferencia.

-En el informe de gastos de la Comunidad DIRECCION000 señala en el apartado, "transferencias no justificadas" "Les transferencias amb concepte a Severiano estan justificades per 1.060 euros i seŽhan pagat 1.715,05 euros falten per justificar 647,05 euros". Nuevamente apreciamos una contradicción. No entiende esta Sala porque un importe está justificado y otro no, ni cómo se realiza la relación. En relación con este apunte, la acusación particular pone especial énfasis en determinar que se hicieron transferencias a determinadas personas desconocidas por la comunidad, siendo uno de ellos el tal Severiano. No obstante, en el informe se reconocen como justificadas alguna de las transferencias realizadas en favor de Severiano y, otras transferencias, en favor de la misma persona - Severiano- como no justificadas, constituyendo una incongruencia más en la tesis acusatoria.

La enumeración de contradicciones e injustificaciones es meramente a título de ejemplo, siendo numerosas las que adolece la pericial aportada, no siendo labor de este tribunal, quien carece de conocimientos para ello, realizar un examen exhaustivo de los ingresos y gastos con el fin de acreditar o desacreditar la tesis acusatoria, debiéndose de haber aportado una pericial adecuada, teniendo la carga material de hacerlo como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 291/2024 de 21 de marzo -recae sobre la acusación acreditar la realidad de los hechos más allá de toda duda razonable-.

4.- En lo que respecta a los honorarios que considera el perito como indebidamente percibidos por la acusada, manifiesta en el acto del juicio, que se basó en los datos que le facilitaron los presidentes de las Comunidades, no en los contratos de prestación de servicio que, en su día hubieron de ser concertados con la acusada, contratos que tampoco constan en las actuaciones. En este sentido, las conclusiones que alcanza el perito no obedecen a ningún dato objetivo o que pueda ser objetivizado, habiendo alcanzado las conclusiones en sus tres informes, en lo que respecta al apartado "honorarios cobrados indebidamente", en base a lo manifestado por los que encargaron el informe, las Comunidades.

A mayor abundamiento, en el acto del plenario ninguno de los testigos recuerda cuales eran los honorarios de la Sra. Diana a fecha de los hechos, aunque todos afirman que no se estipularon honorarios extras por gestiones extraordinarias. Entiende la Sala que las comunidades podían haber aportado los contratos de la Sra. Diana para que el Tribunal pudiese valorar, en base a datos objetivos, si existía un cobro inadecuado o excesivo y si se habían estipulado el pago de gestiones extraordinarias, hecho que no se produce en el presente caso y que nos lleva necesariamente a no apreciar irregularidades contables relativas a este punto.

5.- En lo que lo respecta al cálculo de las cantidades supuestamente no ingresadas, correspondientes a las cuotas cobradas en metálico, tampoco entiende este Tribunal cuales son los criterios objetivos que han sido utilizados por el perito. Para determinar la forma de pago de la cuota que se realizaba por cada uno de los vecinos y los vecinos morosos de cada comunidad supuestamente parte de las actas y de lo manifestado por los presidentes de las Comunidades señalando que no habló con ninguno de los vecinos. De tal forma procedió a calcular cuales debieron de constituir los ingresos de la comunidad en el ejercicio económico correspondiente, apreciándose una vez más, una dantesca falta de objetividad.

6.- Únicamente se puede apreciar cierta objetividad en los informes, en lo que respecta a las transferencias realizadas por la acusada entre las distintas comunidades, no obstante, entiende el Tribunal que estas irregularidades por si solas, como razonaremos más adelante, no constituyen el ilícito penal, sin perjuicio de que exista una negligencia en la gestión y administración de las comunidades realizada por la acusada, cuya responsabilidad pueda ser exigida en el procedimiento civil correspondiente.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), el informe pericial en un procedimiento penal puede no ser tenido en cuenta por el Juez o Tribunal si no cumple con una serie de requisitos esenciales. Estos criterios se centran en garantizar la fiabilidad, objetividad y utilidad del informe para la formación de la convicción judicial. A mayor abundamiento, se detallan los principales motivos por los cuales un informe pericial puede ser descartado, cumpliéndose en el presente caso todos ellos:

1.- Defectos en la cualificación o imparcialidad del perito:

A) La falta de titulación o especialización adecuada: El perito debe poseer los conocimientos técnicos o científicos necesarios en la materia sobre la que versa el informe. Si se demuestra que el perito no tiene la formación o experiencia requerida, el informe puede ser rechazado. En el presente caso, el perito tiene escasa experiencia en la emisión de este tipo de informes, solo tres informes en aproximadamente 12 años de ejercicio de su profesión como administrador de fincas.

B) Falta de imparcialidad u ubjetividad: Si existen vínculos personales, profesionales o económicos del perito con alguna de las partes que puedan comprometer su objetividad, el informe puede ser invalidado. La jurisprudencia exige independencia y neutralidad del perito. El perito elabora un informe según los datos proporcionados por las comunidades, faltando parte de la documental que de forma esencial debería acompañar a su informe para justificar sus conclusiones, como las actas de las juntas de propietarios o los contratos de prestación de servicios de las comunidades con la acusada.

2.- Deficiencias en la metodología o contenido del informe:

A) Metodología científica inadecuada o no consensuada: El informe debe basarse en métodos científicos o técnicos aceptados y fiables. Si la metodología empleada es cuestionable, obsoleta o no está reconocida por la comunidad científica o profesional relevante, el informe puede ser desestimado. El perito se limita a señalar en las conclusiones de su informe son el resultado de poner en relación la documental que se le proporcionó por las Comunidades con la información proporcionada por los presidentes de éstas, sin que haya explicado nada más sobre el método científico seguido.

B) Falta de motivación o fundamentación suficiente: El informe debe explicar de manera clara y detallada el proceso seguido para llegar a sus conclusiones, así como las bases científicas o técnicas que las sustentan. Un informe que se limita a exponer conclusiones sin una justificación adecuada puede ser rechazado.

C) Incongruencia o contradicción en el informe: Si el informe presenta incoherencias internas o contradicciones entre sus diferentes partes, su credibilidad se ve afectada y puede ser descartado.

D) Falta de claridad o precisión: El informe debe ser claro, preciso y comprensible para el juez o tribunal, que no es experto en la materia. Si el lenguaje es ambiguo, confuso o excesivamente técnico sin las debidas explicaciones, puede dificultar su valoración y llevar a su desestimación.

E) Omisión de datos relevantes: En lo que respecta a la exhaustividad del dictamen, en lo que hace a los datos y fuentes de conocimiento de los que ha dispuesto el perito, o si, por el contrario, éste ha realizado una selección poco fundamentada de aquéllos (excluyendo datos contrarios a los intereses de la parte a la que asesora, mutilando trabajos científicos que cita, etc.), o si, igualmente, ha desconocido otras circunstancias que pudieron influir decisivamente en la configuración de tales datos, muestras y estados, en el presente caso el informe adolece de una manifiesta exhaustividad. Si el informe no considera o analiza datos relevantes para la cuestión peritada, como ocurre en el presente caso, su exhaustividad y fiabilidad pueden ser cuestionadas.

Los motivos por los que el Tribunal considera que no concurren ninguno de estos requisitos, en aras a no ser repetitivos nos remitimos a lo razonado en los párrafos anteriores.

Expuesto lo que antecede, la suficiencia de la pericial incriminatoria para, en términos lógicos, racionales, conformes a esa "sana crítica", enervar la presunción de inocencia, para romper el equilibrio probatorio a favor de las tesis incriminatorias, exige el rigor en el análisis de su fiabilidad. Como señala la STS, 2ª 838/2008 de 12 de diciembre, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, se requiere que las objeciones oponibles se muestran carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Si tal justificación no se consigue o, lo que es lo mismo, existen buenas razones para cuestionar aquella certeza objetiva, la garantía constitucional -presunción de inocencia- deja sin legitimidad una decisión de condena. No es necesario para absolver que se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

En conclusión, la pericial aportada adolece de un rigor científico absoluto, careciendo el perito de la experiencia necesaria para realizar un informe de las características que requiere el caso, siendo el informe presentado a todas luces insuficiente y poco fiable. Asimismo, de la declaración del perito poco se puede extraer, preguntado por las conclusiones de su informe, manifiesta que, a grandes rasgos, comprobó que existían irregularidades. Preguntado por estas irregularidades dice que observó transferencias entre comunidades distintas, transferencias realizadas a nombre de personas que no correspondían a facturas y no estaban justificadas, los honorarios que percibía la administradora no coincidían con los estipulados con las comunidades. Asimismo, hizo análisis de los ingresos que debería de haber en las cuentas según las cuotas pagadas y había diferencias no justificadas. La declaración del perito no ayuda al tribunal a entender las conclusiones alcanzadas en su informe.

A la misma conclusión llega este Tribunal de un examen de la documental obrante junto a los informes. La documental no permite, por si sola, atribuir la comisión de un ilícito a la acusada, más cuando la documental aportada es insuficiente y se pone de manifiesto la falta de una prueba pericial adecuada que cumplan los requisitos anteriormente dichos. Este tribunal no puede basar una Sentencia condenatoria en la amalgama de documentos aportados junto a los informes periciales que ni por sí solos ni en su conjunto aportan información relevante al Tribunal, quien no tiene los conocimientos necesarios para examinar y establecer la correlatividad entre las transferencias y los justificantes de pagos aportados.

En virtud de lo expuesto, la principal prueba de cargo de las acusaciones, no tiene rigor ni capacidad para destruir el derecho a la presunción de inocencia.

A continuación, procedemos al examen de las testificales, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, consideramos adecuado comenzar con el testigo que mejor recuerdo tiene de los hechos, Mauricio.

El testigo, en el año 2015 asumió junto a otro vecino, Romualdo, la presidencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002. Con mayor claridad que los otros testigos, preguntado por la gestión de la acusada, indica que a los pocos meses de asumir la presidencia les informó que no había dinero para pagar el seguro de la Comunidad. Le llamó la atención que no hubiese dinero cuando se habían pagado las cuotas por la mayor parte de los propietarios. Tras un primer examen de la cuenta de la Comunidad apreciaron que existía transferencias a otras comunidades que nada tenían que ver con la Comunidad que el mismo presidía, por lo que, tras un examen más exhaustivo, asistiéndose de perito -el compareciente en este procedimiento-, afirma que observaron numerosas irregularidades. A preguntas concretas sobre que irregularidades se apreciaron, indica de forma genérica que observaron una falta de dinero en la cuenta de la Comunidad, correspondiente a las cuotas en metálico pagadas por los propietarios y que no habían sido ingresados, no obstante, no especifica el número de propietarios que pagaban en efectivo ni señala quienes eran éstos. También observaron que desde la cuenta de la Comunidad se habían hecho transferencias por trabajos y conceptos que no se habían acordado a personas desconocidas, que no tenían ni habían tenido relación con la Comunidad. Asimismo, observaron que la administradora, en alguna ocasión, había cobrado en concepto de honorarios una cantidad mayor a la estipulada.

Preguntado sobre los pagos en B referidos por la defensa de la acusada, indica que la Comunidad no pagaba nada en B ni tampoco nunca se trató sobre ese tema con la Sra. Diana. La comunidad siempre ha procedido de la forma correcta, con emisión de facturas para poder beneficiarse de la garantía correspondiente.

Relata que la acusada nunca les dio documentación contable pese haberla requerido, manifestando que tampoco les dio explicación alguna sobre las irregularidades que habían observado.

Respecto de los honorarios de la Sra. Diana, indica que los cobraba mediante giro bancario, con periodicidad, cree que mensual. No se acuerda la cantidad que cobraba la acusada por el desempeño de sus funciones. Comenta que a veces hacían juntas extraordinarias, pero respecto de estas juntas extraordinarias u otras gestiones no se estipulo que cobrara ningún estipendio.

El testimonio del Sr. Mauricio, en lo que respecta a su verosimilitud, se presenta como creíble coincidiendo con las irregularidades contables supuestamente apreciadas por el perito, no obstante, como ya hemos expuesto, la pericial no ayuda a esclarecer si se ha cometido un delito, por lo que, aunque desde un punto de vista subjetivo la declaración resulte creíble, la misma no es fiable por falta de corroboraciones periféricas. El relato resulta claro y coherente, pero poco preciso en detalles importantes -como cuantos eran los vecinos morosos o cuales eran los servicios no contratados por la comunidad, honorarios de la acusada-, haciendo numerosas referencias a la pericial. Su condición de presidente de la comunidad DIRECCION002 le otorga un conocimiento directo de los hechos, aunque de las irregularidades tiene conocimiento principalmente por medio de del perito.

En lo que respecta a la objetividad, el testigo se limita a relatar los hechos observados y las acciones realizadas durante su presidencia, sin emitir juicios de valor ni expresar opiniones personales. Su testimonio se basa en atribuir negligencias a la acusada sin justificar ni explicar nada más allá que la misma información que nos transmite la pericial ya analizada.

La coincidencia con los testimonios de los otros testigos en lo que respecta a la existencia de irregularidades financieras en la gestión de la acusada, la falta de ingreso de dinero en efectivo en las cuentas de la comunidad, la realización de transferencias entre comunidades sin justificación, la falta de entrega de documentación y explicaciones por parte de la acusada, parecen reforzar la credibilidad del testigo y de la acusación pero no son suficientes por si mismas para destruir la presunción de inocencia. Hay que reiterar que la información que transmiten los testigos en el procedimiento, en lo que respecta a las irregularidades apreciadas en la gestión, se basan principalmente en la pericial aportada, la cual no sirve para esclarecer la comisión de los supuestos hechos delictivos aquí enjuiciados.

La Sra. María Antonieta, quien fue presidenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 durante dos años, declaró que no recuerda bien si durante el año 2014, 2015 o ambos, pero, en todo caso, declara que cuando ella desempeñaba el cargo de presidenta de la Comunidad la administradora de fincas era la acusada. Esta es la causa por la que conoce la acusada no teniendo amistad ni enemistad con la misma.

La testigo muestra desconocimiento de la gestión de la comunidad por parte de la acusada, pero reconoce haber tenido conocimiento de alguna de las irregularidades financieras detectadas. Su testimonio se basa en información proporcionada por otros vecinos teniendo numerosas faltas de memoria en lo que a los hechos respecta, respondiendo a muchas de las preguntas realizadas "que no se acuerda". Preguntada por los hechos, señala que cuando Diana administraba la comunidad faltaba dinero. Señala que tuvieron conocimiento de las transferencias realizadas a otras comunidades a través del administrador de otra comunidad, no recuerda bien los hechos. Visto el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, la testigo manifiesta falta de memoria, respondiendo de forma abierta y poco precisa a muchas de las preguntas que se le formulan. En este sentido, el testimonio está repleto de inconsistencias y adolece de falta de precisión en cuanto a fechas y detalles específicos (por ejemplo, años en los que fue presidenta, entrega de documentos, facturas de mantenimiento). Tampoco se acuerda del importe y de la forma de cobro de los honorarios por la acusada cuando desempeño el cargo de administradora.

Respecto a la forma de proceder de la comunidad cuando había que realizar obras indica que se convocaba a los propietarios a una reunión y se aprobaba la derrama, ingresando en cuenta algunos vecinos y otros pagando en metálico.

A preguntas especifica de si recuerda que se haya contratado a un señor llamado Severiano para realizar trabajos en la Comunidad, indica que no recuerda que se haya contratado a ningún señor con ese nombre.

En relación a la anterior, también se puede apreciar imprecisiones y falta de recuerdo en la declaración del testigo, Alvaro, quien dispone de un piso en la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 pero no vive en el mismo edificio -ni actualmente ni en fecha de los hechos-, aunque manifiesta que, como propietario, asiste a todas las reuniones y juntas de vecinos. En fecha de hechos era presidente de la Comunidad, aunque no recuerda con exactitud los años que desempeñó la presidencia. Conoce a la acusada porque era la administradora de la Comunidad cuando él era presidente.

Preguntado sobre los hechos aquí enjuiciados, relata que el administrador de otra Comunidad de Propietarios se puso en contacto con él en calidad de representante de su Comunidad porque existían transferencias entre cuentas de distintas Comunidades que no tenían ningún tipo de vinculación. Cuando le solicitaron explicaciones a la acusada, la misma no dio ninguna explicación. A raíz de estos hechos se pusieron en contacto con un perito y fue cuando se percataron de que les faltaba dinero en la cuenta de la comunidad. Preguntado específicamente sobre las anomalías detectadas, expresa que faltaba dinero en las cuentas, señala que muchos propietarios eran personas mayores que pagaban la cuota en efectivo al despacho de la administradora, que algunos tenían recibos de los pagos realizados en el despacho de la acusada sin que el dinero pagado en metálico se hubiese ingresado en la cuenta de la comunidad. De las irregularidades tiene conocimiento a través del perito que contrataron para realizar el informe de ingresos y gastos y que comparece en el plenario.

Respecto al resto de preguntas realizadas, señala que no recuerda bien si se les entregó la documentación, cree recordar que un vecino de la comunidad fue a buscarla al despacho de la acusada, pero no responde con precisión. Indica que la Comunidad en fecha de los hechos no realizó ninguna obra para arreglar fachadas. No reconoce que se dieran de alta en la seguridad social a trabajadores de la comunidad ni se extendiera el seguro de la Comunidad a personas que prestasen servicios en la misma. Tampoco reconoce que se realizasen pagos en B, ellos siempre pagaban en A. Señala que no recuerda que se realizasen trabajos en la Comunidad en la fecha de los hechos.

En lo que respecta a los honorarios de la Sra. Diana, indica que ella se transfería sus honorarios de la cuenta de la comunidad, no se acuerda de la cantidad ni de la periodicidad de los cobros. No obstante, indica que los honorarios de la Sra. Diana eran fijos, no pagándosele honorarios extraordinarios por juntas extraordinarias o alguna gestión extra que hiciese en relación con la comunidad.

En las dos testificales podemos observar que se trata de testigos imparciales, no tienen enemistad ni amistad con la acusada, apreciándose en su declaración una cierta indiferencia en lo que respecta al resultado del juicio -la Sra. María Antonieta ya no vive en dicha comunidad-, no apreciándose motivos espurios ni subjetivos en su declaración, más allá de colaborar en la resolución del caso. Ambos testigos muestran haber tenido conocimiento de la gestión de la comunidad por parte del vecino y del perito, es decir, los mismos son testigos de referencia porque ellos mismos no tuvieron conocimiento de las supuestas conductas de la acusada y de las irregularidades financieras supuestamente detectadas en la pericial. Sus testimonios se basan en observaciones de referencia, en información proporcionada por otros vecinos y obtenida por ellos mismos como presidentes de la Comunidad y, principalmente, en el peritaje contratado. Los testimonios presentan inconsistencias y falta de precisión en cuanto a fechas y detalles específicos. Las numerosas ocasiones en que los testigos manifiestan "que no se acuerdan" generan dudas sobre la fiabilidad de su memoria, por lo que las testificales no son determinantes en el esclarecimiento concreto de los hechos y, al igual que ocurre con la testifical anterior, se aprecia por el Tribunal una notoria falta de fiabilidad, no aportando nada relevante a la hora de acreditar los supuestos delitos aquí enjuiciados.

Como ya hemos indicados las testificales no ayudan al esclarecimiento de los hechos, no obstante, habrá que ponerlas en relación con el resto de la prueba para dilucidar si contribuyen a la construcción del edificio incriminatorio. En este orden de cosas, las testificales resultan insuficientes por no existir corroboraciones periféricas ni tienen rigor suficiente para fundamentar, por si solas, una Sentencia condenatoria.

Como pieza de cierre del cuadro probatorio procede realizar una valoración de la declaración de la acusada quien contesta a las preguntas realizadas por todas las partes. Diana admite haber sido administradora de las comunidades denunciantes ( DIRECCION001, DIRECCION000 y DIRECCION002). En lo que respecta a su gestión, describe la dinámica habitual del funcionamiento de las tres comunidades, convocatoria de reuniones, presentación de gastos y presupuestos, aprobación y pago de los mismos. Afirma que las actas reflejaban los acuerdos tomados en las reuniones y respecto del pago de la cuota de la comunidad manifiesta que los propietarios pagaban mediante recibo domiciliario e ingresos a cuenta, aunque algunos lo hacían en metálico en su despacho.

Por otro lado, en lo que respecta a la gestión financiera, señala que la cantidad correspondiente a las cuotas pagadas en efectivo se reflejaba en las cuentas, aunque admite la posibilidad de errores contables. Reconoce haber realizado transferencias entre las cuentas de las diferentes comunidades, justificándolo como errores involuntarios debido a la enfermedad que padece, epilepsia.

Reconoce pagos en B a personas que realizaron determinados trabajos en las comunidades, como Severiano, Luis Angel o Cecilio, argumentando que era para abaratar los gastos de los servicios que se contrataban eludiendo el pago del IVA. Señala que los presidentes de las comunidades estaban informados y decidían los pagos que se realizaban en B. Especifica que en algunas ocasiones pagó trabajos con su dinero y que luego transfería lo que había adelantado de las cuentas de las comunidades.

Reconoce que realizó transferencias a una cuenta relacionada con la actividad que la misma desempeñaba en que figura como cotitular su progenitora. Explica que el dinero que ingresaba estaba destinado al pago honorarios y otros trabajadores que realizaban trabajos en B para las comunidades. Respecto a la forma de hacer los pagos, indica que se hacía la transferencia de la cuenta de la comunidad a la cuenta de su titularidad, sacaba el dinero y procedía al pago de los trabajos ejecutados.

En lo que respecta al cobro de sus honorarios y pagos extraordinarios, no recuerda con exactitud sus honorarios ordinarios, indicando que el cobro era mensual -entre los 120 y 170 euros mensuales-. Asimismo, afirma haber cobrado pagos extraordinarios por juntas y trabajos adicionales, aunque reconoce que no siempre se reflejaban en las actas.

Por otro lado, sobre la documentación y la rendición de cuentas, indica haber entregado toda la documentación requerida por las comunidades, pero no tiene justificantes de dicha entrega. Señala que algunos presidentes revisaban las cuentas periódicamente y justifica los incrementos en la cantidad pagada en concepto de seguros, porque en alguna ocasión se extendió el seguro de la comunidad a trabajadores externos que prestaban servicios para la comunidad.

En conclusión, la declaración de la acusada, contraria a la versión proporcionada por los testigos, ha de ser valorada con la debida precaución por contener inconsistencias y justificaciones que resultan pocos convincentes, especialmente al carecer de pruebas objetivas que las respalden.

Una vez valorada toda la prueba practicada, del resultado de la misma, no resulta acreditada la existencia de certeza incriminatoria, existiendo duda razonable en el Tribunal, por lo que no procede dictar una Sentencia contradictoria. En este sentido, esta Sala no resta credibilidad a los testigos, sino que entiende que las testificales por si mismas no son suficiente para fundamentar una sentencia de condena. Cosa distinta ocurre con la documental aportada y el informe pericial que son, en todo caso, insuficientes.

No pone en duda el Tribunal que por parte de la acusada ha existido una gestión y administración de las Comunidades que se aleja de los estandartes de transparencia y profesionalidad exigidos, apreciándose distintas irregularidades en su gestión que podrían dar lugar, en su caso, a la responsabilidad civil correspondiente como un supuesto de negligencia contractual, pero, en ningún caso se prueba la existencia de algunos de los delitos por los que solicita la condena las acusaciones.

A mayor abundamiento, consideramos adecuado realizar un somero análisis de los requisitos necesarios para condenar por los delitos solicitados.

En primer lugar, en lo que respecta a la apropiación indebida, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia 11017/2024 de 2 de diciembre (recurso 3139/2022 )ha señalado en lo que respecta a los requisitos de este delito: "El delito de apropiación indebida requiere de los siguientes requisitos: 1) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.

2) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa. En este aspecto, la fórmula descriptiva utilizada por el legislador para tipificar el delito comprende cualquier clase de negocio, típico o atípico, del que resulte esa obligación de entregar o restituir.

3) Un acto de disposición por el agente que se concreta en las acciones típicas de apropiar o distraer en perjuicio de otro.

4) Ánimo de lucro, que se encuentra implícito en la redacción del tipo, y el dolo como elemento de carácter subjetivo, que supone la conciencia y voluntad en cuanto a los demás elementos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble (dinero) que debe ser entregada o restituida y también de que se viola esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su apropiación o distracción, es decir, mediante un acto consciente y voluntario de disponer de la cosa como propia, bien transformando la inicial posesión legítima en propiedad ilícita, o bien dándole a la cosa un destino distinto del pactado que impide su arribada al verdadero destinatario, irrogando en uno y otro supuestos el perjuicio económico de la víctima ( SSTS 8/2008, de 24 de enero , 513/2007 , de 19 de junio . 279/2007 , de 11 de abril y 1274/2000, de 10 de julio , entre otras muchas).

Se trata, en suma, de una actuación ilícita sobre el bien que se detenta legítimamente como mero poseedor, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo de las limitaciones ínsitas en el título de recepción establecidas en garantía de los legítimos intereses del auténtico dueño.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulte ilegítimo en cuanto que exceda de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación".

El delito de apropiación indebida tipificado hoy en el artículo 253 CP comprende dos etapas bien diferenciadas, una primera, en la cual se concreta una situación inicial lícita, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; y una segunda etapa, en la cual, el agente transmuta esta posesión legítima en disposición ilegítima y, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente o dueño, o persona que debiera percibir bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado".

Como ya hemos indicado, en el presente caso, no existe prueba que acredite los distintos presupuestos exigidos para la concurrencia del tipo delictivo, no resultando probados el acto de disposición en su modalidad, apropiar y distraer, ni tampoco el ánimo de lucro. No es desconocido para el Tribunal que existe una irregular gestión financiera de las comunidades por la acusada, pero que por sí misma no constituye infracción penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil que se le pueda exigir.

Por otro lado, en lo que respecta al delito de administración desleal el TSJ de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, sección 1ª, en Sentencia 6 de febrero de 2024, realiza un exhaustivo análisis del delito de administración desleal y destaca las diferencias conceptuales con apropiación indebida, desde la situación del régimen legal anterior a la LO 1/2015. Concluye, en definitiva "constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado" ( STS 906/2016, de 30 de noviembre ). Así ya antes de la reforma de la LO 1/2015, las conductas consistentes en una actuación como dueño sobre dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recibidos por alguno de los títulos mencionados en el precepto, se consideraban incluidos en el artículo 252, como distracción o como apropiación, y no en el artículo 295, que se aplicaría solo a los casos de actos de administración causantes de perjuicio en las condiciones previstas en ese tipo. En definitiva, se establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio. Tras la reforma legal operada por la LO 1/2015, el artículo 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del artículo 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el artículo 252 y ahora en el art. 253 ( STS nº 700/2016, de 9 de septiembre , 163/2016, 2 de marzo , etc.)...".

Es decir, en el presente caso, tampoco se prueba en base a la prueba practicada y de acuerdo al principio de intervención mínima del derecho penal, que concurran en entidad suficiente los requisitos para apreciar un delito de administración desleal no resultando acreditado, ante la falta de una pericial adecuada, el uso abusivo de las facultades de administración -irregularidades en la gestión, propiamente dichas por la acusación- ni el perjuicio económico causado a las comunidades, en entidad suficiente para apreciar el ilícito penal, sin perjuicio de que se pueda exigir la responsabilidad que proceda a la acusada en el procedimiento civil declarativo correspondiente por su actuación negligente.

En conclusión, este Tribunal, ante la ausencia de prueba de cargo que pruebe los elementos típicos del delito y existiendo duda razonable entre la ilicitud o negligencia de la conducta de la acusada solo puede dictar una Sentencia absolutoria.

SEGUNDO-. Juicio sobre costas.El artículo 123 del Código Penal predica que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito".Por su parte, el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reza que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

No procede hacer expresa condena en costa al haberse dictado Sentencia absolutoria, por lo que las costas deberán ser fijadas de oficio.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Diana como autora de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el 74 del C.P, sin que proceda hacer expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que conforme a los arts. 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes al de la notificación, del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Expídase testimonio de esta resolución, que se unirá a los presentes autos, y archívese el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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