Sentencia Penal 326/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Penal 326/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 698/2025 de 04 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 329 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO

Nº de sentencia: 326/2025

Núm. Cendoj: 10037370022025100317

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1056

Núm. Roj: SAP CC 1056:2025

Resumen:
Delito de acoso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00326/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD, S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scej.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10195 41 2 2024 0000522

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000698 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2025

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Fabio

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PEREZ MENA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 326/2025

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO núm. 698/25

Juicio Oral núm. 56/25

Juzgado de lo Penal Nº2 de Cáceres

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En la ciudad de Cáceres a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 56/25, procedente del Juzgado de lo Penal Nº2 de Cáceres , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 698/25, siendo parte apelante, Fabio, representado por el Procurador Juan Carlos Alvarado Castuera y defendido por el Letrado José Luis Pérez Mena y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

PRIMERO. - En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal nº2 de Cáceres se dictó sentencia en fecha veintiuno de mayo de dos mil veinticinco en el juicio oral núm. 56/2025 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

El acusado, Fabio, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde aproximadamente el mes de octubre de 2022, ha venido de manera reiterada alterando el sosiego y tranquilidad de su vecina Dña. Lorenza. Ambos residen en la DIRECCION000 de la localidad de Trujillo.

Así, desde tal fecha y prácticamente a diario, el acusado sometía a Dña. Lorenza a una situación de tensión continua al pasar por la puerta de su establecimiento comercial, escupiendo en el escaparate del local sito en la misma DIRECCION001, así como a su vehículo marca Honda, modelo CR-V, con matrícula número NUM000, sin que durante la sesión del juicio oral se haya practicado prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que el acusado rayara el lateral izquierdo del coche de Dª. Lorenza con un objeto punzante, ni que el día 20 de mayo de 2024, durante una discusión entre el acusado y Dña. Lorenza, este se dirigiera a ella, portando en la mano un apero de labranza y le dijera "voy a acabar con todos vosotros, me tenéis hasta los huevos" y aproximando su pecho de manera desafiante a Lorenza.

Los continuos y reiterados esputos del acusado en el escaparate del establecimiento de Dª. Lorenza y en el cristal de su vehículo, ha generado en esta miedo, ansiedad e insomnio siendo necesario tratamiento de Lorazepam y baja laboral, habiendo visto disminuido su tiempo de descanso al tener que dedicarse a la limpieza del escaparate de su local tras el cierre del mismo y la finalización de su jornada laboral, cada vez que el acusado escupía en el mismo."

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio como autor de un delito de ACOSO del art 172.ter 1.1 º y cp , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

OCHO MESES DE PRISION, Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Dª. Lorenza a una distancia inferior a 50 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aun cuando no se encuentre en los mismos, así como prohibición de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, visual o escrito, por tiempo de DOS AÑOS.

Le absuelvo del resto de delitos por los que venía acusado.

En concepto de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio a indemnizar a Dª. Lorenza con la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), por el daño moral causado, cantidad que se verá incrementada con los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio al pago de un tercio de las costas de este procedimiento y declaro de oficio los dos tercios restantes.

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Fabio, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 698/25, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día uno de octubre de dos mil veinticinco, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Primero.- Alega, en primer lugar, la defensa apelante quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión,reiterando en dicho apartado las cuestiones que, como previas,planteó dicha defensa al inicio del juicio oral, incluyendo -sorprendentemente- incluso aquellas a las que accedió en aquel momento la juzgadora de instancia, como es el caso de su petición de declaración del acusado en último lugar, o la denegación de las pruebas propuestas en aquel momento, y que se corresponden con las pruebas cuya práctica por tal motivo ha solicitado en segunda instancia, pues esa es la vía establecida en la norma procesal para solventar el compromiso que en el derecho de defensa puede generar la indebida denegación de pruebas en la primera instancia, petición a la que ya dio respuesta esta Sala en el auto de 18 de septiembre de 2025 . Solicita, respecto de tales cuestiones, la anulación de la sentencia, con retroacción de la causa al momento de las cuestiones previaspara que, accediéndose a su petición, se admitan y practiquen tales diligencias de prueba.

El motivo ha de ser rechazado. La nulidad de actuaciones es siempre un remedio subsidiariorespecto de los mecanismos que las normas procesales establecen en garantía del pleno ejercicio de los derechos de las partes, y en particular del derecho de defensa, a cuya afectación alude el art. 238.3 de la LOPJ . Cuando dicha potencial afectación del derecho de defensa versa sobre el derecho a valerse de medios de prueba, y tiene por objeto la denegación de pruebas para el acto del juicio, el remedio expreso que establece la LECRIM es el recibimiento a prueba del recurso de apelación, en los términos establecidos en su artículo 790.3 ; a dicha vía acudió la defensa apelante, y a través de la misma ha obtenido respuesta en el auto de 18 de septiembre de 2025 . La cuestión, por tanto, ha quedado expresamente solventada, por lo que, sin perjuicio de que la discrepancia de la parte apelante con la decisión -negativa- de este Tribunal acerca de la práctica de las pruebas solicitadas y no admitidas pueda hacerla valer por la vía del recurso de amparo, nada ha de resolver ya esta sentencia acerca de esa petición de nulidad.

Segundo.- La sentencia de instancia condena al acusado apelante como autor de un delito de acosodel art 172.ter 1.1 º y 4º del Código Penal al declararse acreditado que desde aproximadamente el mes de octubre de 2022 ha venido de manera reiterada alterando el sosiego y tranquilidad de su vecina Lorenza pues, desde tal fecha y prácticamente a diario, el acusado la sometía a una situación de tensión continua al pasar por la puerta de su establecimiento comercial, escupiendo en el escaparate del local así como a su vehículo.Esos continuos y reiterados esputos del acusado en el escaparate del establecimiento de Dª. Lorenza y en el cristal de su vehículo, ha generado en esta miedo, ansiedad e insomnio siendo necesario tratamiento de Lorazepam y baja laboral, habiendo visto disminuido su tiempo de descanso al tener que dedicarse a la limpieza del escaparate de su local tras el cierre del mismo y la finalización de su jornada laboral, cada vez que el acusado escupía en el mismo.

Tal declaración de hechos probados, que no incluye todos los que eran objeto de imputación por parte de la acusación, pues algunos se declaran no probados (que el acusado rayara el lateral izquierdo del coche de Lorenza con un objeto punzante, ni que el día 20 de mayo de 2024, durante una discusión entre el acusado y Lorenza, este se dirigiera a ella, portando en la mano un apero de labranza y le dijera "voy a acabar con todos vosotros, me tenéis hasta los huevos" aproximando su pecho de manera desafiante a Lorenza) es la que resulta de la valoración que la juzgadora de instancia ha realizado de las pruebas practicadas en el juicio; valoración que explica extensamente en la sentencia de instancia, con los siguientes argumentos:

"viene el sr. Fabio acusado por alterar de manera reiterada el sosiego y la tranquilidad de su vecina, Dña. Lorenza, sometiéndola a una situación de tensión continua al escupir a diario en el escaparate del local comercial de esta, así como a su vehículo, llegando incluso, con el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, a rayar el lateral izquierdo del coche con un objeto punzante, así como por dirigirse a ella el día 20 de mayo de 2024, con ocasión de una discusión motivada por los perros de cada uno, y con ánimo de causar temor decirle, portando en la mano un apero de labranza: "voy a acabar con todos vosotros, me tenéis hasta los huevos" y aproximando su pecho de manera desafiante a Lorenza, todo lo cual ha generado a Dña. Lorenza un empeoramiento de ansiedad e insomnio, siendo necesario tratamiento de Lorazepam y baja laboral, habiendo manifestado sobre este extremo el acusado, Fabio, durante el interrogatorio practicado en el acto del juicio oral que él no ha perpetrado ninguno de los hechos por los que viene acusado. Que en el año 2022 tuvo un conflicto con su vecina, Dª. Lorenza los perros y que el día del zacho también tuvieron un problema con los perros. Que ese día, él tenía un zacho en la mano porque venía del campo, pero que no lo alzó de forma amenazante. Indicó que él es la persona que aparece en los videos porque vive en la DIRECCION000 y que tiene que pasar por ahí. Que en el segundo no se le ve escupir a ningún coche y que no sabe cuál es el coche de Dª. Lorenza. Además, señaló que no ha rayado el vehículo y que en un bar, 15 o 20 días después de la discusión por los perros, se arregló con su hermano.

Vemos, en definitiva, que el acusado ha negado con rotundidad ser autor de los actos de hostigamiento por los que viene acusado. No obstante lo anterior, no le cabe ninguna duda a esta juzgadora que se ha practicado prueba suficiente que permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia con respecto al mismo. Así, por un lado, nos encontramos con la declaración testifical de Dª. Lorenza, la cual, bajo juramento y tras ser advertida de las consecuencias de faltar a la verdad, relató en el acto del juicio que es vecina del acusado y que, en el mes de octubre de 2022, tuvo con el acusado una discusión en la calle debido a un altercado con los perros de ambos. Que tiene un establecimiento en la misma calle donde ambos viven y que, a partir de ese primer conflicto, ella empezó a encontrarse escupitajos en el cristal de su coche. Que, al principio, ella pensó que eran cosas de la calle, pero que después de otro conflicto con el perro, empezó a encontrarse escupitajos también en su escaparate. Que su compañero de trabajo salió y le preguntó que porque escupía. Que el acusado le rayó el coche con una cosa punzante. Y que en los vídeos se le ve como pasa con un objeto puntiagudo y lo raya. Que tuvieron un nuevo un conflicto con los perros, que él iba con los perros sueltos y que estos se fueron a por sus perros. Que fue a amenazarles con un zacho y se puso a insultar. Que no sabía de quien eran los escupitajos hasta que vio las imágenes de las cámaras. Que esta situación le hizo terminar desquiciada, tenía que limpiar los mocos de alguien y ya no sabía si lo siguiente era escupirla a ella. Que siempre que sale de casa, miraba si su coche. Que, además, que al cerrar la tienda tenía que quedarse para limpiar el escaparate.

Por su parte la testigo Dª. Martina, trabajadora de una gestoría del hermano de Dª Lorenza cercana a su local, relató que, el día del zacho, estaban en la oficina que tiene cristales y vieron un pequeño altercado entre Lorenza y el acusado. Que el acusado estaba amenazante, salieron y le vieron con un zacho en la mano, aunque no recuerda si la amenazó con el zacho, que estaba un poco alterado y se proferían insultos.

También la testigo Dª. Adelaida, vecina de Lorenza, relató que vio como Lorenza y el acusado discutieron por los perros. Que Lorenza dijo "el puto perro siempre suelto" y que el llevaba un zacho cuando iba para abajo. Cuando fue hacia ella venía con el zacho en la mano. Que el acusado se puso alterado y que no recuerda si dijo algo. Que Lorenza no le había contado lo de los escupitajos y que el venía hacia ellas con el zacho levantado.

Por su parte, el testigo D. Cosme, que trabaja en la gestoría del hermano de Lorenza indicó que el día del zacho, estaban trabajando, salieron y vieron al acusado medio amenazando a la chica rubia y a otra que iba con ella en actitud bastante agresiva. Les decía insultos e improperios, pero no recuerda exactamente la expresión. Se ratifica en sede judicial que dijo "voy a acabar con vosotros". Vio al acusado un día cercano al enfrentamiento escupir en el escaparate de Dª. Lorenza. El intentó pararle poniéndose delante de el. Tenía el zacho levantado. Seguidamente relató que estaba en la oficina trabajando y vio por la cristalera una discusión entre D. Sergio y el acusado. Lorenza y su compañera ya habían entrado, que fue cuando el salió. Que salió para ver los que pasaba, que el zacho lo tenía amenazando, alzado, en plan amenazante. Que él le intentó parar y se puso delante del acusado.

El testigo D. Sergio, hermano de Dª. Lorenza, relató en el acto del Juicio oral, también tras prestar juramento ser advertido de las consecuencias de faltar a la verdad, que él estaba presente el día del enfrentamiento con el zacho. Que estaban trabajando en la oficina, salió a la calle y le preguntó a su hermana que pasaba. Que ella le dijo que era el perro del vecino. Que su hermana se metió en el portal y vio al acusado. Que no llevaba el zacho alzado. Que su hermana está de los nervios y tiene medio. Que suele esperar a que venga su novio para cerrar y que el no vio que el acusado levantara el zacho. Que el instructor del atestado es cliente de su gestoría y que, después de la primera discusión el acusado entró en la gestoría, discutieron y le dio el zacho, volvieron a salir y es entonces cuando salió Cosme. Que no vio que alzara el zacho.

El testigo GUARDIA CIVIL con TIP NUM001, ratifico la inspección ocular realizada y en el informe, relatando que los daños estaban en conductor puerta delantera, lateral derecho, puerta trasera. Que los del lazo izquierdo se hicieron con un objeto punzante y que los del lado derecho, eran anteriores o no eran con el mismo objeto. Que realizó inspección ocular el día 16 de junio en el taller.

El testigo GUARDIA CIVIL con TIP NUM002 ratificó el atestado e indicó en el acto del juicio oral que había un instructor previo a él, el agente NUM003, y que él se quedó de secretario.

El testigo GUARCIA CIVIL con TIP NUM003, ratificó el atestado y relató que su mujer es dueña del bar Polo y que le lleva la documentación la gestoría de D. Sergio. Que él no ha apartado a nadie de la instrucción. Que no todos los intervinientes están siempre.

El testigo agente de la GUARDIA CIVIL con TIP NUM004, ratificó también el atestado e indicó que se hizo el cambio de instructor por cuestiones operativas y que los documentos que se incorporaron los aportó la denunciante.

Finalmente, el testigo GUARDIA CIVIL con TIP NUM005, tras ratificar el atestado en la parte en la que intervino, relató que realizó la inspección ocular de un servicio el 16 de junio. Que estaba rayado en el lateral derecho y en el izquierdo. Que los daños de las dos partes no eran iguales y que los de la izquierda parecían realizados con un objeto punzante.

En definitiva, vemos como nos encontramos ante versiones absolutamente contradictorias, puesto que, mientras Dª. Lorenza sostiene que el acusado desde el mes de octubre del año 2022, prácticamente a diario, escupe en el escaparate de su establecimiento y en el vehículo que aparca en la inmediaciones, que le ha dañado su vehículo rayándolo con un objeto punzante y que, en una ocasión, la amenazó con un zacho, este ha negado con rotundidad tales hechos.

Sentado lo anterior, debe significarse que el testimonio de Dª. Lorenza por lo que se refiere a que el acusado escupe a propósito en el escaparate de su establecimiento y en el vehículo le resulta esta juzgadora absolutamente creíble. Así, el testimonio de la sra. Lorenza resulta persistente y ha permanecido invariable en lo esencial desde el la presentación de la denuncia en mayo del año 2024. Es además coherente y no se aprecia contradicción alguna en sus manifestaciones. Resulta además corroborado con el testimonio de un testigo presencial, D. Cosme, que relató en el acto del Juicio Oral que vio al acusado, un día cercano al enfrentamiento, escupir en el escaparate de Dª. Lorenza. Además, el visionado de la grabación efectuado en el acto del Juicio oral, no deja lugar a dudas. Son tres los videos que obran en el acontecimiento nº 61 de la actuaciones. En ellos se puede observar, con claridad meridiana, como el acusado, el 3/6/2024 escupe en la ventanilla del asiento del piloto del vehículo de Dª. Lorenza y también como el 18/6/2024 pasa al lado del vehículo, mira hacia en interior del establecimiento de Dª. Lorenza a través del escaparate, sin duda alguna para comprobar que nadie le mira, y vuelve a escupir en la misma ventanilla del vehículo de la sra. Lorenza. Desde luego, el visionado de tales videos corrobora sin lugar a dudas el testimonio de Dª. Lorenza que afirma que desde aproximadamente octubre del año 2022, prácticamente a diario el acusado escupe en su vehículo y en su escaparate y, aunque es cierto que solo son dos los días en los que consta grabado la actuación del acusado, ninguna duda le cabe a esta juzgadora de que el sr. Fabio que es el autor de los esputos en la propiedad de Dª. Lorenza el resto de días que han aparecido, dado que el hecho de que sea prácticamente a diario cuando aparecen permite constatar que se trata de una actuación realizada con absoluta intencionalidad, e idéntica en cuanto a su modus operandi, escupir en un cristal del escaparate del local y el cristal del vehículo de la denunciante, persona con la que el acusado, precisamente y justo antes de que comenzaran estos a aparecer, había mantenido con ella una discusión a causa de los perros. La conclusión resulta más que evidente. El acusado, desde aproximadamente octubre del año 2022 se ha dedicado a escupir en el escaparate y el vehículo de Dª. Lorenza.

No existe, sin embargo, prueba suficiente que permita considerar que el acusado perpetró el delito leve de daños y al delito leve de amenazas por los que viene acusado. Con respecto al delito leve de daños, debe indicarse que no cabe duda alguna de la existencia de daños en el vehículo marca Honda, modelo CR-V, con matrícula número NUM000. Así constan en la diligencia de inspección ocular que obra en el atestado y que fue ratificada por su autor, el agente de la Guardia civil con TIP NUM001, en el acto del Juicio oral ya que, en la misma, refiere que se observan daños en la parte lateral izquierda, más concretamente en la puerta delantera del vehículo, consistente en un levantamiento de la pintura, producidos por unos arañazos, provocados seguramente por un objeto punzante de origen desconocido. Que presenta más daños en la parte lateral derecha del vehículo, más concretamente en la puerta trasera del mismo, consistente en arañazos de menor tamaño en la parte lateral izquierda, no observándose levantamiento de pintura, posiblemente debido a que esos arañazos intentaron ser reparados antes de la inspección ocular. Sin embargo, a pesar de la constatación como se ha significado de los daños en el vehículo, nada indica que el autor de los mismos haya sido el acusado ya que no constan testigos que le hayan visto rayarlo y no se llega tal conclusión tras el visionado de las grabaciones reproducidas en el acto del Juicio oral ya que no se ve en ninguno de ellas al acusado dañar la vehículo, no portando objeto alguno a tal fin, siendo que en la tercera grabación de fecha 26/6/2024, los daños que se aprecian en el lateral del vehículo ya existe antes de que el sr. Fabio pasara a su lado. Lo cierto es que Dª. Lorenza aparcaba su vehículo en las fechas que nos ocupan, tal y como ella mismo indicó en el acto del Juicio Oral, en la vía pública y ello determina que no pueda descartarse, con la rotundidad que exige un pronunciamiento penal de condena, que una persona distinta del acusado perpetrara tales daños, por lo que la sentencia debe ser absolutoria por lo que se refiere al delito leve de daños.

Con respecto al delito leve de amenazas, la sentencia debe ser igualmente absolutoria siendo aplicable el principio "in dubio pro reo". Así, debe indicarse, en primer lugar, que la discusión en la que, según el Ministerio Fiscal, se profirieron las amenazas, no tuvo lugar el 20 de mayo de 2024, tal y como refiere. Dª. Lorenza no indicó en el momento en que formula la denuncia ante la Guardia Civil, esto es, el 20 de mayo de 2024, cuando se produjo el altercado con el acusado. Se limita a indicar que desde el mes de octubre ha sufrido amenazas por parte de esa persona, llegando incluso a amenazarla con un apero hortícola, en presencia de los testigos que identifica. Por su parte, Dª Martina, en declaración policial refirió que tales hechos sucedieron a finales de enero. Dª. Adelaida, también en sede policial, testificó sobre tales hechos indicando que sucedieron en el mes de enero/febrero y en el mismo sentido el testigo D. Sergio manifestó que los hechos que nos ocupan acontecieron entre el 15 y 25 de enero. Por lo tanto, el Ministerio Fiscal refiere en su escrito de calificación provisional, finalmente elevado a definitivo, que el altercado entre Dª. Lorenza y el acusado se produjo el 20 de mayo de 2024, cuando los testigos lo sitúan unos cinco meses antes. En cualquier caso, aun cuando las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral si permiten constatar que en enero o febrero de 2025 tuvo lugar entre Dª. Lorenza y el acusado una discusión en la vía pública, concretamente la DIRECCION000 de Trujillo, motivada por unos perros, lo cierto es que las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral no permiten tener por probado que en el transcurso de la misma este profiriera frente a la sra. Lorenza amenaza alguna. Así, debe significarse que el testimonio de los testigos permite comprobar que el acusado, cuando se encontró con Dª. Lorenza y antes de que se produjera el altercado ya llevaba el instrumento de labranza en la mano. Es cierto que todos los testigos presenciales de los hechos han descrito la actitud del acusado como amenazante, pero ninguno de ellos ha afirmado con claridad que esgrimiera o alzara en citado instrumento hacia Lorenza, haciendo amago de golpearla. Lo que refieren los testigos es lo que lo llevaba en la mano. Es cierto que Dª. Adelaida, indicó que el acusado llevaba un zacho cuando iba para abajo y que cuando fue hacia ella venía con el zacho en la mano levantado, sin indicar a que altura lo había levantado y si hacía o no amago de golpear a Dª. Lorenza. Por otro lado, D. Sergio, relató en el acto del Juicio oral, que el estaba presente el día del enfrentamiento con el zacho, que vio al acusado y que no llevaba el zacho alzado. También refirió que no vio que el acusado levantara el zacho. Finalmente, el testimonio de D. Cosme, fue realmente confuso, puesto que, mientras en un primer momento relató que estaban trabajando, salieron y vieron al acusado medio amenazando a la chica rubia y a otra que iba con ella, en actitud bastante agresiva y que este les decía insultos e improperios, que no recuerda exactamente la expresión, pero que se ratifica lo que dijo en sede judicial, esto es, que dijo, "voy a acabar con vosotros", seguidamente, relató que estaba en la oficina trabajando y vio por la cristalera una discusión entre D. Sergio y el acusado, que Dª. Lorenza y su compañera ya habían entrado, que fue cuando el salió para ver los que pasaba y que el zacho lo tenía amenazando, alzado, en plan amenazante. Que él le intentó parar y se puso delante del acusado. Por lo tanto, de su declaración no puede obtenerse si el vio al acusado alzar el instrumento que portaba en la mano a Dª. Lorenza o al hermano de esta cuando ella ya no estaba en el lugar y sin aclarar tampoco si la expresión "voy a acabar con vosotros", proferida según su tener literal en masculino y no en femenino, la profirió frente a Dª. Lorenza o frente al hermano de esta, siendo que ni tan siquiera Dª. Lorenza ha manifestado en el acto del juicio oral que el acusado profiriera frente a la misma la referida expresión.

Por lo anterior, se considera que tampoco ha quedo probada la perpetración del delito leve de amenazas, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, también por lo que se refiere al citado delito.

En definitiva, todas las pruebas practicadas permiten dar credibilidad a la versión de Dª. Lorenza cuando sostiene que el acusado se ha dedicado durante aproximadamente año y medio y casi a diario a escupir en el escaparate de su establecimiento y en la ventanilla de su vehículo. Tal actuación ha sido insistente y reiterada, sin que el acusado estuviera legítimamente autorizado para ello y ha producido una grave alteración de la víctima. Así, Dª. Lorenza ha relatado que esta situación le hizo terminar desquiciada, tenía que limpiar los mocos de alguien y que ya no sabía si lo siguiente era escupirla a ella, que siempre que salía de casa miraba si su coche se había manchado y, que al cerrar la tienda tenía que quedarse para limpiar el escaparate. Luego, además de la lógica angustia, zozobra y miedo que produce percibir que alguien te hostiga, Dª. Lorenza ha tenido que disminuir su tiempo de descanso tras el cierre de su establecimiento comercial y, por tanto, tras la finalización de su jornada laboral, por tener que quedarse a limpiar continuamente el escaparte de su local. Resulta evidente que la el sr. Fabio ha perseguido a la sra. Lorenza, menoscabando de esa forma su libertad, habiendo sido víctima de una conducta clarísima de acoso, consistente en no dar tregua ni reposo a la persona que lo sufre. Qué duda cabe que escupir de forma reiterada en los bienes de la víctima, ensuciándolos a propósito con saliva y/o mucosidades, lo que produce verdadero asco a quien debe limpiarlo, no tiene otra finalidad que menoscabar gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se sometió a actos continuos de hostigamiento lo que se prolongó durante tiempo más que suficiente para poder afirmar que estamos ante la realización de una actividad insistente y reiterada que el acusado no estaba legitimado para llevar a cabo y que, sin lugar a dudas, tiene sobrada envergadura para producir una inquietud o un desasosiego penalmente relevante que acabó produciendo una grave alteración en la vida cotidiana de Dª. Lorenza. En palabras de una de las primeras resoluciones que interpretó el delito que nos ocupa, como es la STS. 554/2017, de 12 de Julio , tras su introducción en nuestro país por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, es la única forma de atajar "la sensación de hostigamiento que se produce al quedar maltratada la libertad por una obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos". Los actos ejecutados por el acusado han provocado una grave alteración de la vida cotidiana de la sra. Lorenza. Así, esta ha sufrido, a causa del referido comportamiento, ansiedad e insomnio habiendo necesitado tratamiento de Lorazepam y baja laboral tal y como resulta del informe médico que se incorpora al atestado que es de fecha 29 de mayo de 2024, siendo que, además esta ha visto disminuido su tiempo de descanso tras cerrar su establecimiento y terminar la jornada laboral.

El informe médico que se incorpora al atestado tiene para esta juzgadora absoluta virtualidad probatoria, no solo porque está realizado por un profesional absolutamente imparcial, sino porque, además, sus conclusiones resultan plenamente compatibles con los actos que han quedado constatados en el acto del juicio oral que tienen, por sí mismos, entidad más que suficiente para ocasionar en quien los padece la grave alteración en la vida cotidiana que Dª. Lorenza describe, lo que no es otra cosa que el reflejo de un continuo estado de ansiedad, desasosiego y miedo todo lo cual indica que nos encontramos ante un delito de acoso previsto y penado en el art 172.ter.1. 1 º y 4º del cp .

En base a lo anterior, lo procedente es el dictado de una sentencia condenatoria con respecto al acusado al haberse probado que es autor de un delito de acoso previsto y penado en el art 172.ter.1, 1 º y 4º del cp , debiendo absolverle del resto de delitos.".

Bajo la rúbrica de error en la valoración de la pruebala defensa cuestiona tanto el análisis de las declaraciones testificales como la validez del video al que, como prueba documental, se alude en la sentencia de instancia; si bien resulta ciertamente llamativo que, absuelto el acusado del delito de daños, respecto de los rayones observados en el vehículo de la denunciante, y del delito de amenazas en cuanto al altercado de principios de 2024, buena parte de los extensos argumentos del recurso versen sobre esos hechos declarados no acreditadosy que, por tal motivo de no haber quedado probados, no fundamentan la condena del apelante por el delito de acoso.

La prueba de dicho delito de acoso la sustenta la sentencia de instancia sobre la declaración de la denunciante, a la que, en relación con determinados hechos, y aplicando con rigor el principio in dubio pro reo(lo que la conduce a no declarar acreditados otros hechos igualmente manifestados por la denunciante), otorga plena credibilidad.

Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, la prueba de cargo de la realidad de la infracción penal se concreta, de forma exclusiva o casi exclusiva, en la declaración de la persona que aparece como potencial víctima de los hechos denunciados, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y es citada por la defensa apelante) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de "sana crítica"o de "sentido común"(la "conciencia"del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología de la juzgadora utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta "se la cree"ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si la juzgadora de instancia ha valorado rectamente la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada. pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018 , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación(con mayor motivo en un recurso de apelación, añade la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024, de 3 de junio ) "lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"o, "dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos"),añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se pone en entredicho la credibilidad subjetiva de la denunciante aludiendo al propio conflicto que subyace entre ambos así como a las diversas incidencias (incluso denuncias adicionales) que complementarían el contexto en el cual se desarrollaron los hechos enjuiciados que, en principio, la deficiencia en alguno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien "puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima"tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y "por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto".

Y la motivación de la sentencia de instancia, que antes se ha transcrito, resulta absolutamente rigurosa, en la medida en que ha exigido, más allá de la persistencia de la incriminación (a la que se alude en el recurso, cuestionándola también), sólidas corroboraciones objetivas como requisito ineludible para declarar probados hechos que pudieran ser penalmente relevantes para el acusado. Esa ausencia de corroboración objetiva es la que determina que, pese a la incuestionada realidad de los daños en el vehículo, y a la existencia de pruebas que ubican en determinados momentos al acusado pasando junto al mismo, no declare probado que este fuera el autor de tales daños; y también es la ausencia de datos objetivos de corroboración lo que determina que, en aquel altercado que tuvo lugar en enero o febrero de 2020 (altercado de cuya realidad tampoco se duda, pues varias personas presenciaron cómo por aquellas fechas hubo una discusión entre denunciante y denunciado, portando este en aquel momento un zachoen su mano), no se haya declarado acreditada ni la frase amenazadora imputada ni que el acusado, a tal fin de amedrentarla, alzara aquel zachoante la denunciante, pues acerca de tales hechos únicamente contaba la juzgadora de instancia con declaraciones, o bien contradictorias, o bien no concluyentes. No ocurría así, sin embargo, respecto de los escupitajossobre la ventana y el coche de la denunciante, hechos acerca de los que, aparte de testigos presenciales, se contó como prueba con una documental videográfica en la que aparecen plasmadas tales acciones. Es cierto que el dato objetivo que se detrae de las grabaciones únicamente constata hechos puntuales pero, a partir de este dato, puesto en relación con la documentación médica que refleja la situación anímica de la denunciante, la conclusión de la sentencia de instancia al declarar probado que esos concretos hechos que resultaban de las grabaciones no fueron los únicos, otorgando credibilidad a la afirmación de la denunciante de que se habían desarrollado de manera reiterada, desde octubre de 2022no está "falta de racionalidad"como se sugiere en el recurso sino que, por el contrario, afirmar a la vista ese dato objetivo que constituye la situación anímica a que se alude en informes médicos que tales acciones que reflejaban los vídeos se habían desarrollado no solo en esas puntuales ocasiones sino de forma reiterada y a lo largo de un periodo de tiempo significativo (más de año y medio), en la medida en que sería un efecto que cabría esperar de acciones de ese tipo realizadas sobre cualquier persona, es una conclusión que se ajusta plenamente a las reglas de la lógica y de la razón, y es una conclusión que esta Sala comparte.

Acerca de la falta de necesidad de que, en este caso concreto, se aportaran los videos originales nos remitimos a lo expuesto el respecto en el auto de 18 de septiembre de 2025 , añadiendo únicamente que de su visionado no se desprende que los videos que constan incorporados a las actuaciones hayan sido editados o alterados en alguna forma, sin perjuicio de que, si su duración original resultara más extensa, pudieran contener más información, aunque no consta en qué medida esa potencial información adicional pudiera tener incidencia en las acciones que se desarrollan en las imágenes sí aportadas.

Tercero.- De forma subsidiaria la defensa invoca la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del dañodel art. 21.5ª del Código Penal . La alegación trae causa de la consignación, con anterioridad a la celebración del juicio oral, de la cantidad de 1.914,14 euros.

Como dice la STS 861/2022, de 3 de noviembre , "en sentido semántico, reparar significa la conducta de una persona que desea compensar, remediar o paliar los efectos de la ofensa o daño cometidos, causados a otra".

En el escrito de consignación de la cantidad se hace constar, como finalidad de dicha consignación, lo siguiente:

"La consignación de estas responsabilidades civiles lo es a los efectos previstos en el art. 21.5 CP , SIN QUE ESTO SUPONGA EN NINGÚN MODO RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE POR EL MINISTERIO FISCAL SE IMPUTAN A MI MANDANTE, que mi mandante nunca ha llevado a cabo, y que en ningún modo reconoce ni ha reconocido"(negrita y mayúsculas en el original).

Observamos una intencionada ambigüedad en la finalidad indicada en la consignación pues, si bien se alude a los efectos previstos en el art. 21.5 CP ,sin embargo no se indica, en modo alguno, que dicha consignación lo fuera para ser puesto incondicionalmente el dinero consignado a disposición de la perjudicada como resarcimientodel daño material y del daño moral a los que se alude; antes al contrario lo que se desprende de la finalidad indicada,en la medida en que en el propio escrito se cuestionan los hechos que se imputan al acusado y de los que traerían causa tales perjuicios, es que dicha consignación se hace a expensas del resultado del juicio.

Estamos, por tanto, ante una consignación en garantía,ante el cumplimiento por parte del acusado de la exigencia judicial de fianza por el indicado importepara garantizar el pago de las potenciales responsabilidades pecuniarias, que no cumple con la previsión del art. 21.5ª del Código Penal .

El auto de apertura de juicio oral de 3 de marzo de 2025 dispuso: "SE SOLICITA A LA PERSONA ACUSADA, y, en su caso, al RESPONSABLE CIVIL DIRECTO Y/O SUBSIDIARIO para que en el plazo de UN DÍA HÁBIL, preste fianza en cantidad de 1914,14 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponérsele/s, en cualquiera de las clases señaladas en los artículos 591 y 783.2 de la LECrim . Se informará de que si no presta la fianza se le/s embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada. Se procede a la formación de piezas separadas si no estuvieran ya formadas, con testimonio de este particular (con copia de estas actuaciones)".

El requerimiento se realizó el 18 de marzo de 2025 (acontecimiento 3 de la pieza separada de responsabilidad civil) indicando en aquel momento el acusado "que abonará la fianza requerida",constando a continuación, en la pieza de responsabilidad civil (ac. nº 4) el ingreso por importe de 1.914,14 euros realizado, por una tercera persona ( Bibiana), el 19 de marzo de 2025, al día siguiente de la presentación, por parte de la defensa, del escrito que nos ocupa.

La antes citada la STS 861/2022, de 3 de noviembre , analiza y descarta la posibilidad de apreciar efectos atenuatorios en la prestación de la fianza requerida al acusado en cumplimiento de las disposiciones de la LECRIM:

"Pagar una fianza en concepto de responsabilidades civiles exigidas en un sumario o procedimiento abreviado ( arts. 589 y 783.2 LECrim ) no puede tener efectos atenuatorios, ya que la prestación de la suma indemnizatoria en este último caso se deja depositada como garantía del cumplimiento de una obligación por exigencia o requerimiento judicial.

La prestación de la fianza obedece a causas bien distintas. Mientras que la reparación del daño obedece a una conducta espontánea del investigado, la prestación de fianza tiene su origen en un mandato del Juez de Instrucción, dirigido a una persona, cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra ella, en cantidad bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran declararse procedentes.

Por eso se distingue entre cantidad depositada para que tenga efectos atenuatorios y la verificada como exigencia de requerimiento judicial, ya que al revés de lo que sucede con la cantidad depositada para reparar el daño, que puede ser retirada o cobrada por el perjudicado, previa comunicación y ofrecimiento por el Juzgado -pues ésa es su finalidad, y el propósito que guía al agente-, no sucede lo mismo con la cantidad consignada para la fianza; antes bien, el perjudicado por el delito presuntamente cometido no tiene facultad para hacerse pago con el importe de la fianza, toda vez que ésta se presta, no para reparar o dar satisfacción al ofendido, sino que la finalidad perseguida por la ley procesal criminal es asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran definitivamente imponerse. O, dicho en otras palabras, para el caso de que el imputado fuera condenado en sentencia firme por el delito de que se trate y que lleve aparejada responsabilidad civil, no se haga ilusorio el pago de la cantidad que por ese concepto venga obligado a pagar.

Esta Sala del Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre esta cuestión al señalar en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Rec. 1133/2004 , que "se ha entendido que no puede valorarse como reparación el cumplimiento del requerimiento judicial relativo a la prestación de fianza para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades civiles, y también lo señala en la STS 455/2004, de 6 de abril , en donde se recoge que "la consignación debe obedecer a la finalidad voluntaria del pago, y no puede estar condicionada a la exigencia del juez de instrucción en la pieza de responsabilidad civil".

Por ello, la mera consignación de la fianza reclamada para cubrir las responsabilidades civiles no cumple con las exigencias para apreciar la atenuante de reparación del daño".

Cuarto.- Se alega igualmente en el recurso "imposibilidad de cumplimiento de la pena impuesta"con relación a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Lorenza a una distancia inferior a 50 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aun cuando no se encuentre en los mismos, (...) por tiempo de DOS AÑOS.El motivo de esa pretendida imposibilidad de cumplimientoes que los domicilios de la denunciante y del acusado se encuentran en la misma calle y distan entre sí treinta o treinta y cinco metros, lo cual "impediría a mi mandante estar o entrar en su propia casa, pues siempre estaría a menor distancia de la que la condena impone, lo que llevaría a la penalidad inmediata prevista en el art. 468 del Código Penal ".

En fase de instrucción se acordó, por auto de 17 de julio de 2024, "prohibir cautelarmente al investigado, D. Fabio, acercarse a Dª. Lorenza, así como a su domicilio habitual y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 20 METROS, durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento", razonando en su fundamentación jurídica el motivo de establecer esos 20 metros: "distancia que se fija en atención al hecho de que ambas partes son vecinos con domicilio sitos en la misma calle de la localidad de Trujillo, advirtiendo la distancia de 20 metros como suficiente para evitar cualquier tipo de agresión física o de producción de daños en los bienes propiedad de Dª. Lorenza".

Sin embargo, la sentencia de instancia no justifica el motivo de ampliar hasta los 50 metros la distancia a efectos de concretar la pena privativa de derechos, limitándose a señalar en su fundamentación jurídica que "en aplicación de los artículos 57.2 y 48 del Código Penal , se considera imprescindible, dada la necesidad de proteger a Dª. Lorenza evitando la reiteración de actuaciones semejantes por parte del acusado, imponerle la prohibición de aproximarse a Dª. Lorenza a una distancia inferior a 50 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aun cuando no se encuentre en los mismos (...) por tiempo de DOS AÑOS".

Entendemos que las condiciones de la prohibición, como medida cautelar, fueron fijadas por el Juzgado de Instrucción de forma razonada, adecuada a las particulares circunstancias de aquellos a quienes afectaba, sin que se ponga de relieve en la sentencia de instancia la insuficiencia o falta de idoneidad de aquellas condiciones, por lo que consideramos que esas mismas condiciones, y en particular la distancia de la prohibición, deben mantenerse para la concreción de la pena accesoria.

Quinto.- Se cuestiona, por último, la subsunción de los hechos que la sentencia de instancia declara probados en el delito de acoso del art. 172 ter 1, 1 º y 4º del Código Penal .

Acerca de esta cuestión la Sala hace propios los razonamientos de la sentencia de instancia:

"... el acusado se ha dedicado durante aproximadamente año y medio y casi a diario a escupir en el escaparate de su establecimiento y en la ventanilla de su vehículo. Tal actuación ha sido insistente y reiterada, sin que el acusado estuviera legítimamente autorizado para ello y ha producido una grave alteración de la víctima. Así, Dª. Lorenza ha relatado que esta situación le hizo terminar desquiciada, tenía que limpiar los mocos de alguien y que ya no sabía si lo siguiente era escupirla a ella, que siempre que salía de casa miraba si su coche se había manchado y, que al cerrar la tienda tenía que quedarse para limpiar el escaparate. Luego, además de la lógica angustia, zozobra y miedo que produce percibir que alguien te hostiga, Dª. Lorenza ha tenido que disminuir su tiempo de descanso tras el cierre de su establecimiento comercial y, por tanto, tras la finalización de su jornada laboral, por tener que quedarse a limpiar continuamente el escaparte de su local. Resulta evidente que la el sr. Fabio ha perseguido a la sra. Lorenza, menoscabando de esa forma su libertad, habiendo sido víctima de una conducta clarísima de acoso, consistente en no dar tregua ni reposo a la persona que lo sufre. Qué duda cabe que escupir de forma reiterada en los bienes de la víctima, ensuciándolos a propósito con saliva y/o mucosidades, lo que produce verdadero asco a quien debe limpiarlo, no tiene otra finalidad que menoscabar gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se sometió a actos continuos de hostigamiento lo que se prolongó durante tiempo más que suficiente para poder afirmar que estamos ante la realización de una actividad insistente y reiterada que el acusado no estaba legitimado para llevar a cabo y que, sin lugar a dudas, tiene sobrada envergadura para producir una inquietud o un desasosiego penalmente relevante que acabó produciendo una grave alteración en la vida cotidiana de Dª. Lorenza. En palabras de una de las primeras resoluciones que interpretó el delito que nos ocupa, como es la STS. 554/2017, de 12 de Julio , tras su introducción en nuestro país por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, es la única forma de atajar "la sensación de hostigamiento que se produce al quedar maltratada la libertad por una obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos". Los actos ejecutados por el acusado han provocado una grave alteración de la vida cotidiana de la sra. Lorenza. Así, esta ha sufrido, a causa del referido comportamiento, ansiedad e insomnio habiendo necesitado tratamiento de Lorazepam y baja laboral tal y como resulta del informe médico que se incorpora al atestado que es de fecha 29 de mayo de 2024, siendo que, además esta ha visto disminuido su tiempo de descanso tras cerrar su establecimiento y terminar la jornada laboral. El informe médico que se incorpora al atestado tiene para esta juzgadora absoluta virtualidad probatoria, no solo porque está realizado por un profesional absolutamente imparcial, sino porque, además, sus conclusiones resultan plenamente compatibles con los actos que han quedado constatados en el acto del juicio oral que tienen, por sí mismos, entidad más que suficiente para ocasionar en quien los padece la grave alteración en la vida cotidiana que Dª. Lorenza describe, lo que no es otra cosa que el reflejo de un continuo estado de ansiedad, desasosiego y miedo todo lo cual indica que nos encontramos ante un delito de acoso previsto y penado en el art 172.ter.1. 1 º y 4º del cp ".

Sexto.- La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fabio contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 56/2025 , de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en cuanto a la DISTANCIA DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Lorenza, que se fija en VEINTE METROS, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso,salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. - En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal nº2 de Cáceres se dictó sentencia en fecha veintiuno de mayo de dos mil veinticinco en el juicio oral núm. 56/2025 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

El acusado, Fabio, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde aproximadamente el mes de octubre de 2022, ha venido de manera reiterada alterando el sosiego y tranquilidad de su vecina Dña. Lorenza. Ambos residen en la DIRECCION000 de la localidad de Trujillo.

Así, desde tal fecha y prácticamente a diario, el acusado sometía a Dña. Lorenza a una situación de tensión continua al pasar por la puerta de su establecimiento comercial, escupiendo en el escaparate del local sito en la misma DIRECCION001, así como a su vehículo marca Honda, modelo CR-V, con matrícula número NUM000, sin que durante la sesión del juicio oral se haya practicado prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que el acusado rayara el lateral izquierdo del coche de Dª. Lorenza con un objeto punzante, ni que el día 20 de mayo de 2024, durante una discusión entre el acusado y Dña. Lorenza, este se dirigiera a ella, portando en la mano un apero de labranza y le dijera "voy a acabar con todos vosotros, me tenéis hasta los huevos" y aproximando su pecho de manera desafiante a Lorenza.

Los continuos y reiterados esputos del acusado en el escaparate del establecimiento de Dª. Lorenza y en el cristal de su vehículo, ha generado en esta miedo, ansiedad e insomnio siendo necesario tratamiento de Lorazepam y baja laboral, habiendo visto disminuido su tiempo de descanso al tener que dedicarse a la limpieza del escaparate de su local tras el cierre del mismo y la finalización de su jornada laboral, cada vez que el acusado escupía en el mismo."

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio como autor de un delito de ACOSO del art 172.ter 1.1 º y cp , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

OCHO MESES DE PRISION, Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Dª. Lorenza a una distancia inferior a 50 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aun cuando no se encuentre en los mismos, así como prohibición de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, visual o escrito, por tiempo de DOS AÑOS.

Le absuelvo del resto de delitos por los que venía acusado.

En concepto de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio a indemnizar a Dª. Lorenza con la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), por el daño moral causado, cantidad que se verá incrementada con los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio al pago de un tercio de las costas de este procedimiento y declaro de oficio los dos tercios restantes.

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Fabio, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 698/25, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día uno de octubre de dos mil veinticinco, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Primero.- Alega, en primer lugar, la defensa apelante quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión,reiterando en dicho apartado las cuestiones que, como previas,planteó dicha defensa al inicio del juicio oral, incluyendo -sorprendentemente- incluso aquellas a las que accedió en aquel momento la juzgadora de instancia, como es el caso de su petición de declaración del acusado en último lugar, o la denegación de las pruebas propuestas en aquel momento, y que se corresponden con las pruebas cuya práctica por tal motivo ha solicitado en segunda instancia, pues esa es la vía establecida en la norma procesal para solventar el compromiso que en el derecho de defensa puede generar la indebida denegación de pruebas en la primera instancia, petición a la que ya dio respuesta esta Sala en el auto de 18 de septiembre de 2025 . Solicita, respecto de tales cuestiones, la anulación de la sentencia, con retroacción de la causa al momento de las cuestiones previaspara que, accediéndose a su petición, se admitan y practiquen tales diligencias de prueba.

El motivo ha de ser rechazado. La nulidad de actuaciones es siempre un remedio subsidiariorespecto de los mecanismos que las normas procesales establecen en garantía del pleno ejercicio de los derechos de las partes, y en particular del derecho de defensa, a cuya afectación alude el art. 238.3 de la LOPJ . Cuando dicha potencial afectación del derecho de defensa versa sobre el derecho a valerse de medios de prueba, y tiene por objeto la denegación de pruebas para el acto del juicio, el remedio expreso que establece la LECRIM es el recibimiento a prueba del recurso de apelación, en los términos establecidos en su artículo 790.3 ; a dicha vía acudió la defensa apelante, y a través de la misma ha obtenido respuesta en el auto de 18 de septiembre de 2025 . La cuestión, por tanto, ha quedado expresamente solventada, por lo que, sin perjuicio de que la discrepancia de la parte apelante con la decisión -negativa- de este Tribunal acerca de la práctica de las pruebas solicitadas y no admitidas pueda hacerla valer por la vía del recurso de amparo, nada ha de resolver ya esta sentencia acerca de esa petición de nulidad.

Segundo.- La sentencia de instancia condena al acusado apelante como autor de un delito de acosodel art 172.ter 1.1 º y 4º del Código Penal al declararse acreditado que desde aproximadamente el mes de octubre de 2022 ha venido de manera reiterada alterando el sosiego y tranquilidad de su vecina Lorenza pues, desde tal fecha y prácticamente a diario, el acusado la sometía a una situación de tensión continua al pasar por la puerta de su establecimiento comercial, escupiendo en el escaparate del local así como a su vehículo.Esos continuos y reiterados esputos del acusado en el escaparate del establecimiento de Dª. Lorenza y en el cristal de su vehículo, ha generado en esta miedo, ansiedad e insomnio siendo necesario tratamiento de Lorazepam y baja laboral, habiendo visto disminuido su tiempo de descanso al tener que dedicarse a la limpieza del escaparate de su local tras el cierre del mismo y la finalización de su jornada laboral, cada vez que el acusado escupía en el mismo.

Tal declaración de hechos probados, que no incluye todos los que eran objeto de imputación por parte de la acusación, pues algunos se declaran no probados (que el acusado rayara el lateral izquierdo del coche de Lorenza con un objeto punzante, ni que el día 20 de mayo de 2024, durante una discusión entre el acusado y Lorenza, este se dirigiera a ella, portando en la mano un apero de labranza y le dijera "voy a acabar con todos vosotros, me tenéis hasta los huevos" aproximando su pecho de manera desafiante a Lorenza) es la que resulta de la valoración que la juzgadora de instancia ha realizado de las pruebas practicadas en el juicio; valoración que explica extensamente en la sentencia de instancia, con los siguientes argumentos:

"viene el sr. Fabio acusado por alterar de manera reiterada el sosiego y la tranquilidad de su vecina, Dña. Lorenza, sometiéndola a una situación de tensión continua al escupir a diario en el escaparate del local comercial de esta, así como a su vehículo, llegando incluso, con el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, a rayar el lateral izquierdo del coche con un objeto punzante, así como por dirigirse a ella el día 20 de mayo de 2024, con ocasión de una discusión motivada por los perros de cada uno, y con ánimo de causar temor decirle, portando en la mano un apero de labranza: "voy a acabar con todos vosotros, me tenéis hasta los huevos" y aproximando su pecho de manera desafiante a Lorenza, todo lo cual ha generado a Dña. Lorenza un empeoramiento de ansiedad e insomnio, siendo necesario tratamiento de Lorazepam y baja laboral, habiendo manifestado sobre este extremo el acusado, Fabio, durante el interrogatorio practicado en el acto del juicio oral que él no ha perpetrado ninguno de los hechos por los que viene acusado. Que en el año 2022 tuvo un conflicto con su vecina, Dª. Lorenza los perros y que el día del zacho también tuvieron un problema con los perros. Que ese día, él tenía un zacho en la mano porque venía del campo, pero que no lo alzó de forma amenazante. Indicó que él es la persona que aparece en los videos porque vive en la DIRECCION000 y que tiene que pasar por ahí. Que en el segundo no se le ve escupir a ningún coche y que no sabe cuál es el coche de Dª. Lorenza. Además, señaló que no ha rayado el vehículo y que en un bar, 15 o 20 días después de la discusión por los perros, se arregló con su hermano.

Vemos, en definitiva, que el acusado ha negado con rotundidad ser autor de los actos de hostigamiento por los que viene acusado. No obstante lo anterior, no le cabe ninguna duda a esta juzgadora que se ha practicado prueba suficiente que permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia con respecto al mismo. Así, por un lado, nos encontramos con la declaración testifical de Dª. Lorenza, la cual, bajo juramento y tras ser advertida de las consecuencias de faltar a la verdad, relató en el acto del juicio que es vecina del acusado y que, en el mes de octubre de 2022, tuvo con el acusado una discusión en la calle debido a un altercado con los perros de ambos. Que tiene un establecimiento en la misma calle donde ambos viven y que, a partir de ese primer conflicto, ella empezó a encontrarse escupitajos en el cristal de su coche. Que, al principio, ella pensó que eran cosas de la calle, pero que después de otro conflicto con el perro, empezó a encontrarse escupitajos también en su escaparate. Que su compañero de trabajo salió y le preguntó que porque escupía. Que el acusado le rayó el coche con una cosa punzante. Y que en los vídeos se le ve como pasa con un objeto puntiagudo y lo raya. Que tuvieron un nuevo un conflicto con los perros, que él iba con los perros sueltos y que estos se fueron a por sus perros. Que fue a amenazarles con un zacho y se puso a insultar. Que no sabía de quien eran los escupitajos hasta que vio las imágenes de las cámaras. Que esta situación le hizo terminar desquiciada, tenía que limpiar los mocos de alguien y ya no sabía si lo siguiente era escupirla a ella. Que siempre que sale de casa, miraba si su coche. Que, además, que al cerrar la tienda tenía que quedarse para limpiar el escaparate.

Por su parte la testigo Dª. Martina, trabajadora de una gestoría del hermano de Dª Lorenza cercana a su local, relató que, el día del zacho, estaban en la oficina que tiene cristales y vieron un pequeño altercado entre Lorenza y el acusado. Que el acusado estaba amenazante, salieron y le vieron con un zacho en la mano, aunque no recuerda si la amenazó con el zacho, que estaba un poco alterado y se proferían insultos.

También la testigo Dª. Adelaida, vecina de Lorenza, relató que vio como Lorenza y el acusado discutieron por los perros. Que Lorenza dijo "el puto perro siempre suelto" y que el llevaba un zacho cuando iba para abajo. Cuando fue hacia ella venía con el zacho en la mano. Que el acusado se puso alterado y que no recuerda si dijo algo. Que Lorenza no le había contado lo de los escupitajos y que el venía hacia ellas con el zacho levantado.

Por su parte, el testigo D. Cosme, que trabaja en la gestoría del hermano de Lorenza indicó que el día del zacho, estaban trabajando, salieron y vieron al acusado medio amenazando a la chica rubia y a otra que iba con ella en actitud bastante agresiva. Les decía insultos e improperios, pero no recuerda exactamente la expresión. Se ratifica en sede judicial que dijo "voy a acabar con vosotros". Vio al acusado un día cercano al enfrentamiento escupir en el escaparate de Dª. Lorenza. El intentó pararle poniéndose delante de el. Tenía el zacho levantado. Seguidamente relató que estaba en la oficina trabajando y vio por la cristalera una discusión entre D. Sergio y el acusado. Lorenza y su compañera ya habían entrado, que fue cuando el salió. Que salió para ver los que pasaba, que el zacho lo tenía amenazando, alzado, en plan amenazante. Que él le intentó parar y se puso delante del acusado.

El testigo D. Sergio, hermano de Dª. Lorenza, relató en el acto del Juicio oral, también tras prestar juramento ser advertido de las consecuencias de faltar a la verdad, que él estaba presente el día del enfrentamiento con el zacho. Que estaban trabajando en la oficina, salió a la calle y le preguntó a su hermana que pasaba. Que ella le dijo que era el perro del vecino. Que su hermana se metió en el portal y vio al acusado. Que no llevaba el zacho alzado. Que su hermana está de los nervios y tiene medio. Que suele esperar a que venga su novio para cerrar y que el no vio que el acusado levantara el zacho. Que el instructor del atestado es cliente de su gestoría y que, después de la primera discusión el acusado entró en la gestoría, discutieron y le dio el zacho, volvieron a salir y es entonces cuando salió Cosme. Que no vio que alzara el zacho.

El testigo GUARDIA CIVIL con TIP NUM001, ratifico la inspección ocular realizada y en el informe, relatando que los daños estaban en conductor puerta delantera, lateral derecho, puerta trasera. Que los del lazo izquierdo se hicieron con un objeto punzante y que los del lado derecho, eran anteriores o no eran con el mismo objeto. Que realizó inspección ocular el día 16 de junio en el taller.

El testigo GUARDIA CIVIL con TIP NUM002 ratificó el atestado e indicó en el acto del juicio oral que había un instructor previo a él, el agente NUM003, y que él se quedó de secretario.

El testigo GUARCIA CIVIL con TIP NUM003, ratificó el atestado y relató que su mujer es dueña del bar Polo y que le lleva la documentación la gestoría de D. Sergio. Que él no ha apartado a nadie de la instrucción. Que no todos los intervinientes están siempre.

El testigo agente de la GUARDIA CIVIL con TIP NUM004, ratificó también el atestado e indicó que se hizo el cambio de instructor por cuestiones operativas y que los documentos que se incorporaron los aportó la denunciante.

Finalmente, el testigo GUARDIA CIVIL con TIP NUM005, tras ratificar el atestado en la parte en la que intervino, relató que realizó la inspección ocular de un servicio el 16 de junio. Que estaba rayado en el lateral derecho y en el izquierdo. Que los daños de las dos partes no eran iguales y que los de la izquierda parecían realizados con un objeto punzante.

En definitiva, vemos como nos encontramos ante versiones absolutamente contradictorias, puesto que, mientras Dª. Lorenza sostiene que el acusado desde el mes de octubre del año 2022, prácticamente a diario, escupe en el escaparate de su establecimiento y en el vehículo que aparca en la inmediaciones, que le ha dañado su vehículo rayándolo con un objeto punzante y que, en una ocasión, la amenazó con un zacho, este ha negado con rotundidad tales hechos.

Sentado lo anterior, debe significarse que el testimonio de Dª. Lorenza por lo que se refiere a que el acusado escupe a propósito en el escaparate de su establecimiento y en el vehículo le resulta esta juzgadora absolutamente creíble. Así, el testimonio de la sra. Lorenza resulta persistente y ha permanecido invariable en lo esencial desde el la presentación de la denuncia en mayo del año 2024. Es además coherente y no se aprecia contradicción alguna en sus manifestaciones. Resulta además corroborado con el testimonio de un testigo presencial, D. Cosme, que relató en el acto del Juicio Oral que vio al acusado, un día cercano al enfrentamiento, escupir en el escaparate de Dª. Lorenza. Además, el visionado de la grabación efectuado en el acto del Juicio oral, no deja lugar a dudas. Son tres los videos que obran en el acontecimiento nº 61 de la actuaciones. En ellos se puede observar, con claridad meridiana, como el acusado, el 3/6/2024 escupe en la ventanilla del asiento del piloto del vehículo de Dª. Lorenza y también como el 18/6/2024 pasa al lado del vehículo, mira hacia en interior del establecimiento de Dª. Lorenza a través del escaparate, sin duda alguna para comprobar que nadie le mira, y vuelve a escupir en la misma ventanilla del vehículo de la sra. Lorenza. Desde luego, el visionado de tales videos corrobora sin lugar a dudas el testimonio de Dª. Lorenza que afirma que desde aproximadamente octubre del año 2022, prácticamente a diario el acusado escupe en su vehículo y en su escaparate y, aunque es cierto que solo son dos los días en los que consta grabado la actuación del acusado, ninguna duda le cabe a esta juzgadora de que el sr. Fabio que es el autor de los esputos en la propiedad de Dª. Lorenza el resto de días que han aparecido, dado que el hecho de que sea prácticamente a diario cuando aparecen permite constatar que se trata de una actuación realizada con absoluta intencionalidad, e idéntica en cuanto a su modus operandi, escupir en un cristal del escaparate del local y el cristal del vehículo de la denunciante, persona con la que el acusado, precisamente y justo antes de que comenzaran estos a aparecer, había mantenido con ella una discusión a causa de los perros. La conclusión resulta más que evidente. El acusado, desde aproximadamente octubre del año 2022 se ha dedicado a escupir en el escaparate y el vehículo de Dª. Lorenza.

No existe, sin embargo, prueba suficiente que permita considerar que el acusado perpetró el delito leve de daños y al delito leve de amenazas por los que viene acusado. Con respecto al delito leve de daños, debe indicarse que no cabe duda alguna de la existencia de daños en el vehículo marca Honda, modelo CR-V, con matrícula número NUM000. Así constan en la diligencia de inspección ocular que obra en el atestado y que fue ratificada por su autor, el agente de la Guardia civil con TIP NUM001, en el acto del Juicio oral ya que, en la misma, refiere que se observan daños en la parte lateral izquierda, más concretamente en la puerta delantera del vehículo, consistente en un levantamiento de la pintura, producidos por unos arañazos, provocados seguramente por un objeto punzante de origen desconocido. Que presenta más daños en la parte lateral derecha del vehículo, más concretamente en la puerta trasera del mismo, consistente en arañazos de menor tamaño en la parte lateral izquierda, no observándose levantamiento de pintura, posiblemente debido a que esos arañazos intentaron ser reparados antes de la inspección ocular. Sin embargo, a pesar de la constatación como se ha significado de los daños en el vehículo, nada indica que el autor de los mismos haya sido el acusado ya que no constan testigos que le hayan visto rayarlo y no se llega tal conclusión tras el visionado de las grabaciones reproducidas en el acto del Juicio oral ya que no se ve en ninguno de ellas al acusado dañar la vehículo, no portando objeto alguno a tal fin, siendo que en la tercera grabación de fecha 26/6/2024, los daños que se aprecian en el lateral del vehículo ya existe antes de que el sr. Fabio pasara a su lado. Lo cierto es que Dª. Lorenza aparcaba su vehículo en las fechas que nos ocupan, tal y como ella mismo indicó en el acto del Juicio Oral, en la vía pública y ello determina que no pueda descartarse, con la rotundidad que exige un pronunciamiento penal de condena, que una persona distinta del acusado perpetrara tales daños, por lo que la sentencia debe ser absolutoria por lo que se refiere al delito leve de daños.

Con respecto al delito leve de amenazas, la sentencia debe ser igualmente absolutoria siendo aplicable el principio "in dubio pro reo". Así, debe indicarse, en primer lugar, que la discusión en la que, según el Ministerio Fiscal, se profirieron las amenazas, no tuvo lugar el 20 de mayo de 2024, tal y como refiere. Dª. Lorenza no indicó en el momento en que formula la denuncia ante la Guardia Civil, esto es, el 20 de mayo de 2024, cuando se produjo el altercado con el acusado. Se limita a indicar que desde el mes de octubre ha sufrido amenazas por parte de esa persona, llegando incluso a amenazarla con un apero hortícola, en presencia de los testigos que identifica. Por su parte, Dª Martina, en declaración policial refirió que tales hechos sucedieron a finales de enero. Dª. Adelaida, también en sede policial, testificó sobre tales hechos indicando que sucedieron en el mes de enero/febrero y en el mismo sentido el testigo D. Sergio manifestó que los hechos que nos ocupan acontecieron entre el 15 y 25 de enero. Por lo tanto, el Ministerio Fiscal refiere en su escrito de calificación provisional, finalmente elevado a definitivo, que el altercado entre Dª. Lorenza y el acusado se produjo el 20 de mayo de 2024, cuando los testigos lo sitúan unos cinco meses antes. En cualquier caso, aun cuando las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral si permiten constatar que en enero o febrero de 2025 tuvo lugar entre Dª. Lorenza y el acusado una discusión en la vía pública, concretamente la DIRECCION000 de Trujillo, motivada por unos perros, lo cierto es que las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral no permiten tener por probado que en el transcurso de la misma este profiriera frente a la sra. Lorenza amenaza alguna. Así, debe significarse que el testimonio de los testigos permite comprobar que el acusado, cuando se encontró con Dª. Lorenza y antes de que se produjera el altercado ya llevaba el instrumento de labranza en la mano. Es cierto que todos los testigos presenciales de los hechos han descrito la actitud del acusado como amenazante, pero ninguno de ellos ha afirmado con claridad que esgrimiera o alzara en citado instrumento hacia Lorenza, haciendo amago de golpearla. Lo que refieren los testigos es lo que lo llevaba en la mano. Es cierto que Dª. Adelaida, indicó que el acusado llevaba un zacho cuando iba para abajo y que cuando fue hacia ella venía con el zacho en la mano levantado, sin indicar a que altura lo había levantado y si hacía o no amago de golpear a Dª. Lorenza. Por otro lado, D. Sergio, relató en el acto del Juicio oral, que el estaba presente el día del enfrentamiento con el zacho, que vio al acusado y que no llevaba el zacho alzado. También refirió que no vio que el acusado levantara el zacho. Finalmente, el testimonio de D. Cosme, fue realmente confuso, puesto que, mientras en un primer momento relató que estaban trabajando, salieron y vieron al acusado medio amenazando a la chica rubia y a otra que iba con ella, en actitud bastante agresiva y que este les decía insultos e improperios, que no recuerda exactamente la expresión, pero que se ratifica lo que dijo en sede judicial, esto es, que dijo, "voy a acabar con vosotros", seguidamente, relató que estaba en la oficina trabajando y vio por la cristalera una discusión entre D. Sergio y el acusado, que Dª. Lorenza y su compañera ya habían entrado, que fue cuando el salió para ver los que pasaba y que el zacho lo tenía amenazando, alzado, en plan amenazante. Que él le intentó parar y se puso delante del acusado. Por lo tanto, de su declaración no puede obtenerse si el vio al acusado alzar el instrumento que portaba en la mano a Dª. Lorenza o al hermano de esta cuando ella ya no estaba en el lugar y sin aclarar tampoco si la expresión "voy a acabar con vosotros", proferida según su tener literal en masculino y no en femenino, la profirió frente a Dª. Lorenza o frente al hermano de esta, siendo que ni tan siquiera Dª. Lorenza ha manifestado en el acto del juicio oral que el acusado profiriera frente a la misma la referida expresión.

Por lo anterior, se considera que tampoco ha quedo probada la perpetración del delito leve de amenazas, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, también por lo que se refiere al citado delito.

En definitiva, todas las pruebas practicadas permiten dar credibilidad a la versión de Dª. Lorenza cuando sostiene que el acusado se ha dedicado durante aproximadamente año y medio y casi a diario a escupir en el escaparate de su establecimiento y en la ventanilla de su vehículo. Tal actuación ha sido insistente y reiterada, sin que el acusado estuviera legítimamente autorizado para ello y ha producido una grave alteración de la víctima. Así, Dª. Lorenza ha relatado que esta situación le hizo terminar desquiciada, tenía que limpiar los mocos de alguien y que ya no sabía si lo siguiente era escupirla a ella, que siempre que salía de casa miraba si su coche se había manchado y, que al cerrar la tienda tenía que quedarse para limpiar el escaparate. Luego, además de la lógica angustia, zozobra y miedo que produce percibir que alguien te hostiga, Dª. Lorenza ha tenido que disminuir su tiempo de descanso tras el cierre de su establecimiento comercial y, por tanto, tras la finalización de su jornada laboral, por tener que quedarse a limpiar continuamente el escaparte de su local. Resulta evidente que la el sr. Fabio ha perseguido a la sra. Lorenza, menoscabando de esa forma su libertad, habiendo sido víctima de una conducta clarísima de acoso, consistente en no dar tregua ni reposo a la persona que lo sufre. Qué duda cabe que escupir de forma reiterada en los bienes de la víctima, ensuciándolos a propósito con saliva y/o mucosidades, lo que produce verdadero asco a quien debe limpiarlo, no tiene otra finalidad que menoscabar gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se sometió a actos continuos de hostigamiento lo que se prolongó durante tiempo más que suficiente para poder afirmar que estamos ante la realización de una actividad insistente y reiterada que el acusado no estaba legitimado para llevar a cabo y que, sin lugar a dudas, tiene sobrada envergadura para producir una inquietud o un desasosiego penalmente relevante que acabó produciendo una grave alteración en la vida cotidiana de Dª. Lorenza. En palabras de una de las primeras resoluciones que interpretó el delito que nos ocupa, como es la STS. 554/2017, de 12 de Julio , tras su introducción en nuestro país por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, es la única forma de atajar "la sensación de hostigamiento que se produce al quedar maltratada la libertad por una obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos". Los actos ejecutados por el acusado han provocado una grave alteración de la vida cotidiana de la sra. Lorenza. Así, esta ha sufrido, a causa del referido comportamiento, ansiedad e insomnio habiendo necesitado tratamiento de Lorazepam y baja laboral tal y como resulta del informe médico que se incorpora al atestado que es de fecha 29 de mayo de 2024, siendo que, además esta ha visto disminuido su tiempo de descanso tras cerrar su establecimiento y terminar la jornada laboral.

El informe médico que se incorpora al atestado tiene para esta juzgadora absoluta virtualidad probatoria, no solo porque está realizado por un profesional absolutamente imparcial, sino porque, además, sus conclusiones resultan plenamente compatibles con los actos que han quedado constatados en el acto del juicio oral que tienen, por sí mismos, entidad más que suficiente para ocasionar en quien los padece la grave alteración en la vida cotidiana que Dª. Lorenza describe, lo que no es otra cosa que el reflejo de un continuo estado de ansiedad, desasosiego y miedo todo lo cual indica que nos encontramos ante un delito de acoso previsto y penado en el art 172.ter.1. 1 º y 4º del cp .

En base a lo anterior, lo procedente es el dictado de una sentencia condenatoria con respecto al acusado al haberse probado que es autor de un delito de acoso previsto y penado en el art 172.ter.1, 1 º y 4º del cp , debiendo absolverle del resto de delitos.".

Bajo la rúbrica de error en la valoración de la pruebala defensa cuestiona tanto el análisis de las declaraciones testificales como la validez del video al que, como prueba documental, se alude en la sentencia de instancia; si bien resulta ciertamente llamativo que, absuelto el acusado del delito de daños, respecto de los rayones observados en el vehículo de la denunciante, y del delito de amenazas en cuanto al altercado de principios de 2024, buena parte de los extensos argumentos del recurso versen sobre esos hechos declarados no acreditadosy que, por tal motivo de no haber quedado probados, no fundamentan la condena del apelante por el delito de acoso.

La prueba de dicho delito de acoso la sustenta la sentencia de instancia sobre la declaración de la denunciante, a la que, en relación con determinados hechos, y aplicando con rigor el principio in dubio pro reo(lo que la conduce a no declarar acreditados otros hechos igualmente manifestados por la denunciante), otorga plena credibilidad.

Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, la prueba de cargo de la realidad de la infracción penal se concreta, de forma exclusiva o casi exclusiva, en la declaración de la persona que aparece como potencial víctima de los hechos denunciados, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y es citada por la defensa apelante) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de "sana crítica"o de "sentido común"(la "conciencia"del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología de la juzgadora utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta "se la cree"ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si la juzgadora de instancia ha valorado rectamente la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada. pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018 , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación(con mayor motivo en un recurso de apelación, añade la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024, de 3 de junio ) "lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"o, "dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos"),añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se pone en entredicho la credibilidad subjetiva de la denunciante aludiendo al propio conflicto que subyace entre ambos así como a las diversas incidencias (incluso denuncias adicionales) que complementarían el contexto en el cual se desarrollaron los hechos enjuiciados que, en principio, la deficiencia en alguno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien "puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima"tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y "por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto".

Y la motivación de la sentencia de instancia, que antes se ha transcrito, resulta absolutamente rigurosa, en la medida en que ha exigido, más allá de la persistencia de la incriminación (a la que se alude en el recurso, cuestionándola también), sólidas corroboraciones objetivas como requisito ineludible para declarar probados hechos que pudieran ser penalmente relevantes para el acusado. Esa ausencia de corroboración objetiva es la que determina que, pese a la incuestionada realidad de los daños en el vehículo, y a la existencia de pruebas que ubican en determinados momentos al acusado pasando junto al mismo, no declare probado que este fuera el autor de tales daños; y también es la ausencia de datos objetivos de corroboración lo que determina que, en aquel altercado que tuvo lugar en enero o febrero de 2020 (altercado de cuya realidad tampoco se duda, pues varias personas presenciaron cómo por aquellas fechas hubo una discusión entre denunciante y denunciado, portando este en aquel momento un zachoen su mano), no se haya declarado acreditada ni la frase amenazadora imputada ni que el acusado, a tal fin de amedrentarla, alzara aquel zachoante la denunciante, pues acerca de tales hechos únicamente contaba la juzgadora de instancia con declaraciones, o bien contradictorias, o bien no concluyentes. No ocurría así, sin embargo, respecto de los escupitajossobre la ventana y el coche de la denunciante, hechos acerca de los que, aparte de testigos presenciales, se contó como prueba con una documental videográfica en la que aparecen plasmadas tales acciones. Es cierto que el dato objetivo que se detrae de las grabaciones únicamente constata hechos puntuales pero, a partir de este dato, puesto en relación con la documentación médica que refleja la situación anímica de la denunciante, la conclusión de la sentencia de instancia al declarar probado que esos concretos hechos que resultaban de las grabaciones no fueron los únicos, otorgando credibilidad a la afirmación de la denunciante de que se habían desarrollado de manera reiterada, desde octubre de 2022no está "falta de racionalidad"como se sugiere en el recurso sino que, por el contrario, afirmar a la vista ese dato objetivo que constituye la situación anímica a que se alude en informes médicos que tales acciones que reflejaban los vídeos se habían desarrollado no solo en esas puntuales ocasiones sino de forma reiterada y a lo largo de un periodo de tiempo significativo (más de año y medio), en la medida en que sería un efecto que cabría esperar de acciones de ese tipo realizadas sobre cualquier persona, es una conclusión que se ajusta plenamente a las reglas de la lógica y de la razón, y es una conclusión que esta Sala comparte.

Acerca de la falta de necesidad de que, en este caso concreto, se aportaran los videos originales nos remitimos a lo expuesto el respecto en el auto de 18 de septiembre de 2025 , añadiendo únicamente que de su visionado no se desprende que los videos que constan incorporados a las actuaciones hayan sido editados o alterados en alguna forma, sin perjuicio de que, si su duración original resultara más extensa, pudieran contener más información, aunque no consta en qué medida esa potencial información adicional pudiera tener incidencia en las acciones que se desarrollan en las imágenes sí aportadas.

Tercero.- De forma subsidiaria la defensa invoca la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del dañodel art. 21.5ª del Código Penal . La alegación trae causa de la consignación, con anterioridad a la celebración del juicio oral, de la cantidad de 1.914,14 euros.

Como dice la STS 861/2022, de 3 de noviembre , "en sentido semántico, reparar significa la conducta de una persona que desea compensar, remediar o paliar los efectos de la ofensa o daño cometidos, causados a otra".

En el escrito de consignación de la cantidad se hace constar, como finalidad de dicha consignación, lo siguiente:

"La consignación de estas responsabilidades civiles lo es a los efectos previstos en el art. 21.5 CP , SIN QUE ESTO SUPONGA EN NINGÚN MODO RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE POR EL MINISTERIO FISCAL SE IMPUTAN A MI MANDANTE, que mi mandante nunca ha llevado a cabo, y que en ningún modo reconoce ni ha reconocido"(negrita y mayúsculas en el original).

Observamos una intencionada ambigüedad en la finalidad indicada en la consignación pues, si bien se alude a los efectos previstos en el art. 21.5 CP ,sin embargo no se indica, en modo alguno, que dicha consignación lo fuera para ser puesto incondicionalmente el dinero consignado a disposición de la perjudicada como resarcimientodel daño material y del daño moral a los que se alude; antes al contrario lo que se desprende de la finalidad indicada,en la medida en que en el propio escrito se cuestionan los hechos que se imputan al acusado y de los que traerían causa tales perjuicios, es que dicha consignación se hace a expensas del resultado del juicio.

Estamos, por tanto, ante una consignación en garantía,ante el cumplimiento por parte del acusado de la exigencia judicial de fianza por el indicado importepara garantizar el pago de las potenciales responsabilidades pecuniarias, que no cumple con la previsión del art. 21.5ª del Código Penal .

El auto de apertura de juicio oral de 3 de marzo de 2025 dispuso: "SE SOLICITA A LA PERSONA ACUSADA, y, en su caso, al RESPONSABLE CIVIL DIRECTO Y/O SUBSIDIARIO para que en el plazo de UN DÍA HÁBIL, preste fianza en cantidad de 1914,14 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponérsele/s, en cualquiera de las clases señaladas en los artículos 591 y 783.2 de la LECrim . Se informará de que si no presta la fianza se le/s embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada. Se procede a la formación de piezas separadas si no estuvieran ya formadas, con testimonio de este particular (con copia de estas actuaciones)".

El requerimiento se realizó el 18 de marzo de 2025 (acontecimiento 3 de la pieza separada de responsabilidad civil) indicando en aquel momento el acusado "que abonará la fianza requerida",constando a continuación, en la pieza de responsabilidad civil (ac. nº 4) el ingreso por importe de 1.914,14 euros realizado, por una tercera persona ( Bibiana), el 19 de marzo de 2025, al día siguiente de la presentación, por parte de la defensa, del escrito que nos ocupa.

La antes citada la STS 861/2022, de 3 de noviembre , analiza y descarta la posibilidad de apreciar efectos atenuatorios en la prestación de la fianza requerida al acusado en cumplimiento de las disposiciones de la LECRIM:

"Pagar una fianza en concepto de responsabilidades civiles exigidas en un sumario o procedimiento abreviado ( arts. 589 y 783.2 LECrim ) no puede tener efectos atenuatorios, ya que la prestación de la suma indemnizatoria en este último caso se deja depositada como garantía del cumplimiento de una obligación por exigencia o requerimiento judicial.

La prestación de la fianza obedece a causas bien distintas. Mientras que la reparación del daño obedece a una conducta espontánea del investigado, la prestación de fianza tiene su origen en un mandato del Juez de Instrucción, dirigido a una persona, cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra ella, en cantidad bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran declararse procedentes.

Por eso se distingue entre cantidad depositada para que tenga efectos atenuatorios y la verificada como exigencia de requerimiento judicial, ya que al revés de lo que sucede con la cantidad depositada para reparar el daño, que puede ser retirada o cobrada por el perjudicado, previa comunicación y ofrecimiento por el Juzgado -pues ésa es su finalidad, y el propósito que guía al agente-, no sucede lo mismo con la cantidad consignada para la fianza; antes bien, el perjudicado por el delito presuntamente cometido no tiene facultad para hacerse pago con el importe de la fianza, toda vez que ésta se presta, no para reparar o dar satisfacción al ofendido, sino que la finalidad perseguida por la ley procesal criminal es asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran definitivamente imponerse. O, dicho en otras palabras, para el caso de que el imputado fuera condenado en sentencia firme por el delito de que se trate y que lleve aparejada responsabilidad civil, no se haga ilusorio el pago de la cantidad que por ese concepto venga obligado a pagar.

Esta Sala del Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre esta cuestión al señalar en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Rec. 1133/2004 , que "se ha entendido que no puede valorarse como reparación el cumplimiento del requerimiento judicial relativo a la prestación de fianza para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades civiles, y también lo señala en la STS 455/2004, de 6 de abril , en donde se recoge que "la consignación debe obedecer a la finalidad voluntaria del pago, y no puede estar condicionada a la exigencia del juez de instrucción en la pieza de responsabilidad civil".

Por ello, la mera consignación de la fianza reclamada para cubrir las responsabilidades civiles no cumple con las exigencias para apreciar la atenuante de reparación del daño".

Cuarto.- Se alega igualmente en el recurso "imposibilidad de cumplimiento de la pena impuesta"con relación a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Lorenza a una distancia inferior a 50 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aun cuando no se encuentre en los mismos, (...) por tiempo de DOS AÑOS.El motivo de esa pretendida imposibilidad de cumplimientoes que los domicilios de la denunciante y del acusado se encuentran en la misma calle y distan entre sí treinta o treinta y cinco metros, lo cual "impediría a mi mandante estar o entrar en su propia casa, pues siempre estaría a menor distancia de la que la condena impone, lo que llevaría a la penalidad inmediata prevista en el art. 468 del Código Penal ".

En fase de instrucción se acordó, por auto de 17 de julio de 2024, "prohibir cautelarmente al investigado, D. Fabio, acercarse a Dª. Lorenza, así como a su domicilio habitual y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 20 METROS, durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento", razonando en su fundamentación jurídica el motivo de establecer esos 20 metros: "distancia que se fija en atención al hecho de que ambas partes son vecinos con domicilio sitos en la misma calle de la localidad de Trujillo, advirtiendo la distancia de 20 metros como suficiente para evitar cualquier tipo de agresión física o de producción de daños en los bienes propiedad de Dª. Lorenza".

Sin embargo, la sentencia de instancia no justifica el motivo de ampliar hasta los 50 metros la distancia a efectos de concretar la pena privativa de derechos, limitándose a señalar en su fundamentación jurídica que "en aplicación de los artículos 57.2 y 48 del Código Penal , se considera imprescindible, dada la necesidad de proteger a Dª. Lorenza evitando la reiteración de actuaciones semejantes por parte del acusado, imponerle la prohibición de aproximarse a Dª. Lorenza a una distancia inferior a 50 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aun cuando no se encuentre en los mismos (...) por tiempo de DOS AÑOS".

Entendemos que las condiciones de la prohibición, como medida cautelar, fueron fijadas por el Juzgado de Instrucción de forma razonada, adecuada a las particulares circunstancias de aquellos a quienes afectaba, sin que se ponga de relieve en la sentencia de instancia la insuficiencia o falta de idoneidad de aquellas condiciones, por lo que consideramos que esas mismas condiciones, y en particular la distancia de la prohibición, deben mantenerse para la concreción de la pena accesoria.

Quinto.- Se cuestiona, por último, la subsunción de los hechos que la sentencia de instancia declara probados en el delito de acoso del art. 172 ter 1, 1 º y 4º del Código Penal .

Acerca de esta cuestión la Sala hace propios los razonamientos de la sentencia de instancia:

"... el acusado se ha dedicado durante aproximadamente año y medio y casi a diario a escupir en el escaparate de su establecimiento y en la ventanilla de su vehículo. Tal actuación ha sido insistente y reiterada, sin que el acusado estuviera legítimamente autorizado para ello y ha producido una grave alteración de la víctima. Así, Dª. Lorenza ha relatado que esta situación le hizo terminar desquiciada, tenía que limpiar los mocos de alguien y que ya no sabía si lo siguiente era escupirla a ella, que siempre que salía de casa miraba si su coche se había manchado y, que al cerrar la tienda tenía que quedarse para limpiar el escaparate. Luego, además de la lógica angustia, zozobra y miedo que produce percibir que alguien te hostiga, Dª. Lorenza ha tenido que disminuir su tiempo de descanso tras el cierre de su establecimiento comercial y, por tanto, tras la finalización de su jornada laboral, por tener que quedarse a limpiar continuamente el escaparte de su local. Resulta evidente que la el sr. Fabio ha perseguido a la sra. Lorenza, menoscabando de esa forma su libertad, habiendo sido víctima de una conducta clarísima de acoso, consistente en no dar tregua ni reposo a la persona que lo sufre. Qué duda cabe que escupir de forma reiterada en los bienes de la víctima, ensuciándolos a propósito con saliva y/o mucosidades, lo que produce verdadero asco a quien debe limpiarlo, no tiene otra finalidad que menoscabar gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se sometió a actos continuos de hostigamiento lo que se prolongó durante tiempo más que suficiente para poder afirmar que estamos ante la realización de una actividad insistente y reiterada que el acusado no estaba legitimado para llevar a cabo y que, sin lugar a dudas, tiene sobrada envergadura para producir una inquietud o un desasosiego penalmente relevante que acabó produciendo una grave alteración en la vida cotidiana de Dª. Lorenza. En palabras de una de las primeras resoluciones que interpretó el delito que nos ocupa, como es la STS. 554/2017, de 12 de Julio , tras su introducción en nuestro país por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, es la única forma de atajar "la sensación de hostigamiento que se produce al quedar maltratada la libertad por una obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos". Los actos ejecutados por el acusado han provocado una grave alteración de la vida cotidiana de la sra. Lorenza. Así, esta ha sufrido, a causa del referido comportamiento, ansiedad e insomnio habiendo necesitado tratamiento de Lorazepam y baja laboral tal y como resulta del informe médico que se incorpora al atestado que es de fecha 29 de mayo de 2024, siendo que, además esta ha visto disminuido su tiempo de descanso tras cerrar su establecimiento y terminar la jornada laboral. El informe médico que se incorpora al atestado tiene para esta juzgadora absoluta virtualidad probatoria, no solo porque está realizado por un profesional absolutamente imparcial, sino porque, además, sus conclusiones resultan plenamente compatibles con los actos que han quedado constatados en el acto del juicio oral que tienen, por sí mismos, entidad más que suficiente para ocasionar en quien los padece la grave alteración en la vida cotidiana que Dª. Lorenza describe, lo que no es otra cosa que el reflejo de un continuo estado de ansiedad, desasosiego y miedo todo lo cual indica que nos encontramos ante un delito de acoso previsto y penado en el art 172.ter.1. 1 º y 4º del cp ".

Sexto.- La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fabio contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 56/2025 , de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en cuanto a la DISTANCIA DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Lorenza, que se fija en VEINTE METROS, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso,salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Primero.- Alega, en primer lugar, la defensa apelante quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión,reiterando en dicho apartado las cuestiones que, como previas,planteó dicha defensa al inicio del juicio oral, incluyendo -sorprendentemente- incluso aquellas a las que accedió en aquel momento la juzgadora de instancia, como es el caso de su petición de declaración del acusado en último lugar, o la denegación de las pruebas propuestas en aquel momento, y que se corresponden con las pruebas cuya práctica por tal motivo ha solicitado en segunda instancia, pues esa es la vía establecida en la norma procesal para solventar el compromiso que en el derecho de defensa puede generar la indebida denegación de pruebas en la primera instancia, petición a la que ya dio respuesta esta Sala en el auto de 18 de septiembre de 2025 . Solicita, respecto de tales cuestiones, la anulación de la sentencia, con retroacción de la causa al momento de las cuestiones previaspara que, accediéndose a su petición, se admitan y practiquen tales diligencias de prueba.

El motivo ha de ser rechazado. La nulidad de actuaciones es siempre un remedio subsidiariorespecto de los mecanismos que las normas procesales establecen en garantía del pleno ejercicio de los derechos de las partes, y en particular del derecho de defensa, a cuya afectación alude el art. 238.3 de la LOPJ . Cuando dicha potencial afectación del derecho de defensa versa sobre el derecho a valerse de medios de prueba, y tiene por objeto la denegación de pruebas para el acto del juicio, el remedio expreso que establece la LECRIM es el recibimiento a prueba del recurso de apelación, en los términos establecidos en su artículo 790.3 ; a dicha vía acudió la defensa apelante, y a través de la misma ha obtenido respuesta en el auto de 18 de septiembre de 2025 . La cuestión, por tanto, ha quedado expresamente solventada, por lo que, sin perjuicio de que la discrepancia de la parte apelante con la decisión -negativa- de este Tribunal acerca de la práctica de las pruebas solicitadas y no admitidas pueda hacerla valer por la vía del recurso de amparo, nada ha de resolver ya esta sentencia acerca de esa petición de nulidad.

Segundo.- La sentencia de instancia condena al acusado apelante como autor de un delito de acosodel art 172.ter 1.1 º y 4º del Código Penal al declararse acreditado que desde aproximadamente el mes de octubre de 2022 ha venido de manera reiterada alterando el sosiego y tranquilidad de su vecina Lorenza pues, desde tal fecha y prácticamente a diario, el acusado la sometía a una situación de tensión continua al pasar por la puerta de su establecimiento comercial, escupiendo en el escaparate del local así como a su vehículo.Esos continuos y reiterados esputos del acusado en el escaparate del establecimiento de Dª. Lorenza y en el cristal de su vehículo, ha generado en esta miedo, ansiedad e insomnio siendo necesario tratamiento de Lorazepam y baja laboral, habiendo visto disminuido su tiempo de descanso al tener que dedicarse a la limpieza del escaparate de su local tras el cierre del mismo y la finalización de su jornada laboral, cada vez que el acusado escupía en el mismo.

Tal declaración de hechos probados, que no incluye todos los que eran objeto de imputación por parte de la acusación, pues algunos se declaran no probados (que el acusado rayara el lateral izquierdo del coche de Lorenza con un objeto punzante, ni que el día 20 de mayo de 2024, durante una discusión entre el acusado y Lorenza, este se dirigiera a ella, portando en la mano un apero de labranza y le dijera "voy a acabar con todos vosotros, me tenéis hasta los huevos" aproximando su pecho de manera desafiante a Lorenza) es la que resulta de la valoración que la juzgadora de instancia ha realizado de las pruebas practicadas en el juicio; valoración que explica extensamente en la sentencia de instancia, con los siguientes argumentos:

"viene el sr. Fabio acusado por alterar de manera reiterada el sosiego y la tranquilidad de su vecina, Dña. Lorenza, sometiéndola a una situación de tensión continua al escupir a diario en el escaparate del local comercial de esta, así como a su vehículo, llegando incluso, con el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, a rayar el lateral izquierdo del coche con un objeto punzante, así como por dirigirse a ella el día 20 de mayo de 2024, con ocasión de una discusión motivada por los perros de cada uno, y con ánimo de causar temor decirle, portando en la mano un apero de labranza: "voy a acabar con todos vosotros, me tenéis hasta los huevos" y aproximando su pecho de manera desafiante a Lorenza, todo lo cual ha generado a Dña. Lorenza un empeoramiento de ansiedad e insomnio, siendo necesario tratamiento de Lorazepam y baja laboral, habiendo manifestado sobre este extremo el acusado, Fabio, durante el interrogatorio practicado en el acto del juicio oral que él no ha perpetrado ninguno de los hechos por los que viene acusado. Que en el año 2022 tuvo un conflicto con su vecina, Dª. Lorenza los perros y que el día del zacho también tuvieron un problema con los perros. Que ese día, él tenía un zacho en la mano porque venía del campo, pero que no lo alzó de forma amenazante. Indicó que él es la persona que aparece en los videos porque vive en la DIRECCION000 y que tiene que pasar por ahí. Que en el segundo no se le ve escupir a ningún coche y que no sabe cuál es el coche de Dª. Lorenza. Además, señaló que no ha rayado el vehículo y que en un bar, 15 o 20 días después de la discusión por los perros, se arregló con su hermano.

Vemos, en definitiva, que el acusado ha negado con rotundidad ser autor de los actos de hostigamiento por los que viene acusado. No obstante lo anterior, no le cabe ninguna duda a esta juzgadora que se ha practicado prueba suficiente que permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia con respecto al mismo. Así, por un lado, nos encontramos con la declaración testifical de Dª. Lorenza, la cual, bajo juramento y tras ser advertida de las consecuencias de faltar a la verdad, relató en el acto del juicio que es vecina del acusado y que, en el mes de octubre de 2022, tuvo con el acusado una discusión en la calle debido a un altercado con los perros de ambos. Que tiene un establecimiento en la misma calle donde ambos viven y que, a partir de ese primer conflicto, ella empezó a encontrarse escupitajos en el cristal de su coche. Que, al principio, ella pensó que eran cosas de la calle, pero que después de otro conflicto con el perro, empezó a encontrarse escupitajos también en su escaparate. Que su compañero de trabajo salió y le preguntó que porque escupía. Que el acusado le rayó el coche con una cosa punzante. Y que en los vídeos se le ve como pasa con un objeto puntiagudo y lo raya. Que tuvieron un nuevo un conflicto con los perros, que él iba con los perros sueltos y que estos se fueron a por sus perros. Que fue a amenazarles con un zacho y se puso a insultar. Que no sabía de quien eran los escupitajos hasta que vio las imágenes de las cámaras. Que esta situación le hizo terminar desquiciada, tenía que limpiar los mocos de alguien y ya no sabía si lo siguiente era escupirla a ella. Que siempre que sale de casa, miraba si su coche. Que, además, que al cerrar la tienda tenía que quedarse para limpiar el escaparate.

Por su parte la testigo Dª. Martina, trabajadora de una gestoría del hermano de Dª Lorenza cercana a su local, relató que, el día del zacho, estaban en la oficina que tiene cristales y vieron un pequeño altercado entre Lorenza y el acusado. Que el acusado estaba amenazante, salieron y le vieron con un zacho en la mano, aunque no recuerda si la amenazó con el zacho, que estaba un poco alterado y se proferían insultos.

También la testigo Dª. Adelaida, vecina de Lorenza, relató que vio como Lorenza y el acusado discutieron por los perros. Que Lorenza dijo "el puto perro siempre suelto" y que el llevaba un zacho cuando iba para abajo. Cuando fue hacia ella venía con el zacho en la mano. Que el acusado se puso alterado y que no recuerda si dijo algo. Que Lorenza no le había contado lo de los escupitajos y que el venía hacia ellas con el zacho levantado.

Por su parte, el testigo D. Cosme, que trabaja en la gestoría del hermano de Lorenza indicó que el día del zacho, estaban trabajando, salieron y vieron al acusado medio amenazando a la chica rubia y a otra que iba con ella en actitud bastante agresiva. Les decía insultos e improperios, pero no recuerda exactamente la expresión. Se ratifica en sede judicial que dijo "voy a acabar con vosotros". Vio al acusado un día cercano al enfrentamiento escupir en el escaparate de Dª. Lorenza. El intentó pararle poniéndose delante de el. Tenía el zacho levantado. Seguidamente relató que estaba en la oficina trabajando y vio por la cristalera una discusión entre D. Sergio y el acusado. Lorenza y su compañera ya habían entrado, que fue cuando el salió. Que salió para ver los que pasaba, que el zacho lo tenía amenazando, alzado, en plan amenazante. Que él le intentó parar y se puso delante del acusado.

El testigo D. Sergio, hermano de Dª. Lorenza, relató en el acto del Juicio oral, también tras prestar juramento ser advertido de las consecuencias de faltar a la verdad, que él estaba presente el día del enfrentamiento con el zacho. Que estaban trabajando en la oficina, salió a la calle y le preguntó a su hermana que pasaba. Que ella le dijo que era el perro del vecino. Que su hermana se metió en el portal y vio al acusado. Que no llevaba el zacho alzado. Que su hermana está de los nervios y tiene medio. Que suele esperar a que venga su novio para cerrar y que el no vio que el acusado levantara el zacho. Que el instructor del atestado es cliente de su gestoría y que, después de la primera discusión el acusado entró en la gestoría, discutieron y le dio el zacho, volvieron a salir y es entonces cuando salió Cosme. Que no vio que alzara el zacho.

El testigo GUARDIA CIVIL con TIP NUM001, ratifico la inspección ocular realizada y en el informe, relatando que los daños estaban en conductor puerta delantera, lateral derecho, puerta trasera. Que los del lazo izquierdo se hicieron con un objeto punzante y que los del lado derecho, eran anteriores o no eran con el mismo objeto. Que realizó inspección ocular el día 16 de junio en el taller.

El testigo GUARDIA CIVIL con TIP NUM002 ratificó el atestado e indicó en el acto del juicio oral que había un instructor previo a él, el agente NUM003, y que él se quedó de secretario.

El testigo GUARCIA CIVIL con TIP NUM003, ratificó el atestado y relató que su mujer es dueña del bar Polo y que le lleva la documentación la gestoría de D. Sergio. Que él no ha apartado a nadie de la instrucción. Que no todos los intervinientes están siempre.

El testigo agente de la GUARDIA CIVIL con TIP NUM004, ratificó también el atestado e indicó que se hizo el cambio de instructor por cuestiones operativas y que los documentos que se incorporaron los aportó la denunciante.

Finalmente, el testigo GUARDIA CIVIL con TIP NUM005, tras ratificar el atestado en la parte en la que intervino, relató que realizó la inspección ocular de un servicio el 16 de junio. Que estaba rayado en el lateral derecho y en el izquierdo. Que los daños de las dos partes no eran iguales y que los de la izquierda parecían realizados con un objeto punzante.

En definitiva, vemos como nos encontramos ante versiones absolutamente contradictorias, puesto que, mientras Dª. Lorenza sostiene que el acusado desde el mes de octubre del año 2022, prácticamente a diario, escupe en el escaparate de su establecimiento y en el vehículo que aparca en la inmediaciones, que le ha dañado su vehículo rayándolo con un objeto punzante y que, en una ocasión, la amenazó con un zacho, este ha negado con rotundidad tales hechos.

Sentado lo anterior, debe significarse que el testimonio de Dª. Lorenza por lo que se refiere a que el acusado escupe a propósito en el escaparate de su establecimiento y en el vehículo le resulta esta juzgadora absolutamente creíble. Así, el testimonio de la sra. Lorenza resulta persistente y ha permanecido invariable en lo esencial desde el la presentación de la denuncia en mayo del año 2024. Es además coherente y no se aprecia contradicción alguna en sus manifestaciones. Resulta además corroborado con el testimonio de un testigo presencial, D. Cosme, que relató en el acto del Juicio Oral que vio al acusado, un día cercano al enfrentamiento, escupir en el escaparate de Dª. Lorenza. Además, el visionado de la grabación efectuado en el acto del Juicio oral, no deja lugar a dudas. Son tres los videos que obran en el acontecimiento nº 61 de la actuaciones. En ellos se puede observar, con claridad meridiana, como el acusado, el 3/6/2024 escupe en la ventanilla del asiento del piloto del vehículo de Dª. Lorenza y también como el 18/6/2024 pasa al lado del vehículo, mira hacia en interior del establecimiento de Dª. Lorenza a través del escaparate, sin duda alguna para comprobar que nadie le mira, y vuelve a escupir en la misma ventanilla del vehículo de la sra. Lorenza. Desde luego, el visionado de tales videos corrobora sin lugar a dudas el testimonio de Dª. Lorenza que afirma que desde aproximadamente octubre del año 2022, prácticamente a diario el acusado escupe en su vehículo y en su escaparate y, aunque es cierto que solo son dos los días en los que consta grabado la actuación del acusado, ninguna duda le cabe a esta juzgadora de que el sr. Fabio que es el autor de los esputos en la propiedad de Dª. Lorenza el resto de días que han aparecido, dado que el hecho de que sea prácticamente a diario cuando aparecen permite constatar que se trata de una actuación realizada con absoluta intencionalidad, e idéntica en cuanto a su modus operandi, escupir en un cristal del escaparate del local y el cristal del vehículo de la denunciante, persona con la que el acusado, precisamente y justo antes de que comenzaran estos a aparecer, había mantenido con ella una discusión a causa de los perros. La conclusión resulta más que evidente. El acusado, desde aproximadamente octubre del año 2022 se ha dedicado a escupir en el escaparate y el vehículo de Dª. Lorenza.

No existe, sin embargo, prueba suficiente que permita considerar que el acusado perpetró el delito leve de daños y al delito leve de amenazas por los que viene acusado. Con respecto al delito leve de daños, debe indicarse que no cabe duda alguna de la existencia de daños en el vehículo marca Honda, modelo CR-V, con matrícula número NUM000. Así constan en la diligencia de inspección ocular que obra en el atestado y que fue ratificada por su autor, el agente de la Guardia civil con TIP NUM001, en el acto del Juicio oral ya que, en la misma, refiere que se observan daños en la parte lateral izquierda, más concretamente en la puerta delantera del vehículo, consistente en un levantamiento de la pintura, producidos por unos arañazos, provocados seguramente por un objeto punzante de origen desconocido. Que presenta más daños en la parte lateral derecha del vehículo, más concretamente en la puerta trasera del mismo, consistente en arañazos de menor tamaño en la parte lateral izquierda, no observándose levantamiento de pintura, posiblemente debido a que esos arañazos intentaron ser reparados antes de la inspección ocular. Sin embargo, a pesar de la constatación como se ha significado de los daños en el vehículo, nada indica que el autor de los mismos haya sido el acusado ya que no constan testigos que le hayan visto rayarlo y no se llega tal conclusión tras el visionado de las grabaciones reproducidas en el acto del Juicio oral ya que no se ve en ninguno de ellas al acusado dañar la vehículo, no portando objeto alguno a tal fin, siendo que en la tercera grabación de fecha 26/6/2024, los daños que se aprecian en el lateral del vehículo ya existe antes de que el sr. Fabio pasara a su lado. Lo cierto es que Dª. Lorenza aparcaba su vehículo en las fechas que nos ocupan, tal y como ella mismo indicó en el acto del Juicio Oral, en la vía pública y ello determina que no pueda descartarse, con la rotundidad que exige un pronunciamiento penal de condena, que una persona distinta del acusado perpetrara tales daños, por lo que la sentencia debe ser absolutoria por lo que se refiere al delito leve de daños.

Con respecto al delito leve de amenazas, la sentencia debe ser igualmente absolutoria siendo aplicable el principio "in dubio pro reo". Así, debe indicarse, en primer lugar, que la discusión en la que, según el Ministerio Fiscal, se profirieron las amenazas, no tuvo lugar el 20 de mayo de 2024, tal y como refiere. Dª. Lorenza no indicó en el momento en que formula la denuncia ante la Guardia Civil, esto es, el 20 de mayo de 2024, cuando se produjo el altercado con el acusado. Se limita a indicar que desde el mes de octubre ha sufrido amenazas por parte de esa persona, llegando incluso a amenazarla con un apero hortícola, en presencia de los testigos que identifica. Por su parte, Dª Martina, en declaración policial refirió que tales hechos sucedieron a finales de enero. Dª. Adelaida, también en sede policial, testificó sobre tales hechos indicando que sucedieron en el mes de enero/febrero y en el mismo sentido el testigo D. Sergio manifestó que los hechos que nos ocupan acontecieron entre el 15 y 25 de enero. Por lo tanto, el Ministerio Fiscal refiere en su escrito de calificación provisional, finalmente elevado a definitivo, que el altercado entre Dª. Lorenza y el acusado se produjo el 20 de mayo de 2024, cuando los testigos lo sitúan unos cinco meses antes. En cualquier caso, aun cuando las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral si permiten constatar que en enero o febrero de 2025 tuvo lugar entre Dª. Lorenza y el acusado una discusión en la vía pública, concretamente la DIRECCION000 de Trujillo, motivada por unos perros, lo cierto es que las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral no permiten tener por probado que en el transcurso de la misma este profiriera frente a la sra. Lorenza amenaza alguna. Así, debe significarse que el testimonio de los testigos permite comprobar que el acusado, cuando se encontró con Dª. Lorenza y antes de que se produjera el altercado ya llevaba el instrumento de labranza en la mano. Es cierto que todos los testigos presenciales de los hechos han descrito la actitud del acusado como amenazante, pero ninguno de ellos ha afirmado con claridad que esgrimiera o alzara en citado instrumento hacia Lorenza, haciendo amago de golpearla. Lo que refieren los testigos es lo que lo llevaba en la mano. Es cierto que Dª. Adelaida, indicó que el acusado llevaba un zacho cuando iba para abajo y que cuando fue hacia ella venía con el zacho en la mano levantado, sin indicar a que altura lo había levantado y si hacía o no amago de golpear a Dª. Lorenza. Por otro lado, D. Sergio, relató en el acto del Juicio oral, que el estaba presente el día del enfrentamiento con el zacho, que vio al acusado y que no llevaba el zacho alzado. También refirió que no vio que el acusado levantara el zacho. Finalmente, el testimonio de D. Cosme, fue realmente confuso, puesto que, mientras en un primer momento relató que estaban trabajando, salieron y vieron al acusado medio amenazando a la chica rubia y a otra que iba con ella, en actitud bastante agresiva y que este les decía insultos e improperios, que no recuerda exactamente la expresión, pero que se ratifica lo que dijo en sede judicial, esto es, que dijo, "voy a acabar con vosotros", seguidamente, relató que estaba en la oficina trabajando y vio por la cristalera una discusión entre D. Sergio y el acusado, que Dª. Lorenza y su compañera ya habían entrado, que fue cuando el salió para ver los que pasaba y que el zacho lo tenía amenazando, alzado, en plan amenazante. Que él le intentó parar y se puso delante del acusado. Por lo tanto, de su declaración no puede obtenerse si el vio al acusado alzar el instrumento que portaba en la mano a Dª. Lorenza o al hermano de esta cuando ella ya no estaba en el lugar y sin aclarar tampoco si la expresión "voy a acabar con vosotros", proferida según su tener literal en masculino y no en femenino, la profirió frente a Dª. Lorenza o frente al hermano de esta, siendo que ni tan siquiera Dª. Lorenza ha manifestado en el acto del juicio oral que el acusado profiriera frente a la misma la referida expresión.

Por lo anterior, se considera que tampoco ha quedo probada la perpetración del delito leve de amenazas, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, también por lo que se refiere al citado delito.

En definitiva, todas las pruebas practicadas permiten dar credibilidad a la versión de Dª. Lorenza cuando sostiene que el acusado se ha dedicado durante aproximadamente año y medio y casi a diario a escupir en el escaparate de su establecimiento y en la ventanilla de su vehículo. Tal actuación ha sido insistente y reiterada, sin que el acusado estuviera legítimamente autorizado para ello y ha producido una grave alteración de la víctima. Así, Dª. Lorenza ha relatado que esta situación le hizo terminar desquiciada, tenía que limpiar los mocos de alguien y que ya no sabía si lo siguiente era escupirla a ella, que siempre que salía de casa miraba si su coche se había manchado y, que al cerrar la tienda tenía que quedarse para limpiar el escaparate. Luego, además de la lógica angustia, zozobra y miedo que produce percibir que alguien te hostiga, Dª. Lorenza ha tenido que disminuir su tiempo de descanso tras el cierre de su establecimiento comercial y, por tanto, tras la finalización de su jornada laboral, por tener que quedarse a limpiar continuamente el escaparte de su local. Resulta evidente que la el sr. Fabio ha perseguido a la sra. Lorenza, menoscabando de esa forma su libertad, habiendo sido víctima de una conducta clarísima de acoso, consistente en no dar tregua ni reposo a la persona que lo sufre. Qué duda cabe que escupir de forma reiterada en los bienes de la víctima, ensuciándolos a propósito con saliva y/o mucosidades, lo que produce verdadero asco a quien debe limpiarlo, no tiene otra finalidad que menoscabar gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se sometió a actos continuos de hostigamiento lo que se prolongó durante tiempo más que suficiente para poder afirmar que estamos ante la realización de una actividad insistente y reiterada que el acusado no estaba legitimado para llevar a cabo y que, sin lugar a dudas, tiene sobrada envergadura para producir una inquietud o un desasosiego penalmente relevante que acabó produciendo una grave alteración en la vida cotidiana de Dª. Lorenza. En palabras de una de las primeras resoluciones que interpretó el delito que nos ocupa, como es la STS. 554/2017, de 12 de Julio , tras su introducción en nuestro país por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, es la única forma de atajar "la sensación de hostigamiento que se produce al quedar maltratada la libertad por una obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos". Los actos ejecutados por el acusado han provocado una grave alteración de la vida cotidiana de la sra. Lorenza. Así, esta ha sufrido, a causa del referido comportamiento, ansiedad e insomnio habiendo necesitado tratamiento de Lorazepam y baja laboral tal y como resulta del informe médico que se incorpora al atestado que es de fecha 29 de mayo de 2024, siendo que, además esta ha visto disminuido su tiempo de descanso tras cerrar su establecimiento y terminar la jornada laboral.

El informe médico que se incorpora al atestado tiene para esta juzgadora absoluta virtualidad probatoria, no solo porque está realizado por un profesional absolutamente imparcial, sino porque, además, sus conclusiones resultan plenamente compatibles con los actos que han quedado constatados en el acto del juicio oral que tienen, por sí mismos, entidad más que suficiente para ocasionar en quien los padece la grave alteración en la vida cotidiana que Dª. Lorenza describe, lo que no es otra cosa que el reflejo de un continuo estado de ansiedad, desasosiego y miedo todo lo cual indica que nos encontramos ante un delito de acoso previsto y penado en el art 172.ter.1. 1 º y 4º del cp .

En base a lo anterior, lo procedente es el dictado de una sentencia condenatoria con respecto al acusado al haberse probado que es autor de un delito de acoso previsto y penado en el art 172.ter.1, 1 º y 4º del cp , debiendo absolverle del resto de delitos.".

Bajo la rúbrica de error en la valoración de la pruebala defensa cuestiona tanto el análisis de las declaraciones testificales como la validez del video al que, como prueba documental, se alude en la sentencia de instancia; si bien resulta ciertamente llamativo que, absuelto el acusado del delito de daños, respecto de los rayones observados en el vehículo de la denunciante, y del delito de amenazas en cuanto al altercado de principios de 2024, buena parte de los extensos argumentos del recurso versen sobre esos hechos declarados no acreditadosy que, por tal motivo de no haber quedado probados, no fundamentan la condena del apelante por el delito de acoso.

La prueba de dicho delito de acoso la sustenta la sentencia de instancia sobre la declaración de la denunciante, a la que, en relación con determinados hechos, y aplicando con rigor el principio in dubio pro reo(lo que la conduce a no declarar acreditados otros hechos igualmente manifestados por la denunciante), otorga plena credibilidad.

Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, la prueba de cargo de la realidad de la infracción penal se concreta, de forma exclusiva o casi exclusiva, en la declaración de la persona que aparece como potencial víctima de los hechos denunciados, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y es citada por la defensa apelante) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de "sana crítica"o de "sentido común"(la "conciencia"del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología de la juzgadora utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta "se la cree"ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si la juzgadora de instancia ha valorado rectamente la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada. pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018 , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación(con mayor motivo en un recurso de apelación, añade la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024, de 3 de junio ) "lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"o, "dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos"),añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se pone en entredicho la credibilidad subjetiva de la denunciante aludiendo al propio conflicto que subyace entre ambos así como a las diversas incidencias (incluso denuncias adicionales) que complementarían el contexto en el cual se desarrollaron los hechos enjuiciados que, en principio, la deficiencia en alguno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien "puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima"tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y "por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto".

Y la motivación de la sentencia de instancia, que antes se ha transcrito, resulta absolutamente rigurosa, en la medida en que ha exigido, más allá de la persistencia de la incriminación (a la que se alude en el recurso, cuestionándola también), sólidas corroboraciones objetivas como requisito ineludible para declarar probados hechos que pudieran ser penalmente relevantes para el acusado. Esa ausencia de corroboración objetiva es la que determina que, pese a la incuestionada realidad de los daños en el vehículo, y a la existencia de pruebas que ubican en determinados momentos al acusado pasando junto al mismo, no declare probado que este fuera el autor de tales daños; y también es la ausencia de datos objetivos de corroboración lo que determina que, en aquel altercado que tuvo lugar en enero o febrero de 2020 (altercado de cuya realidad tampoco se duda, pues varias personas presenciaron cómo por aquellas fechas hubo una discusión entre denunciante y denunciado, portando este en aquel momento un zachoen su mano), no se haya declarado acreditada ni la frase amenazadora imputada ni que el acusado, a tal fin de amedrentarla, alzara aquel zachoante la denunciante, pues acerca de tales hechos únicamente contaba la juzgadora de instancia con declaraciones, o bien contradictorias, o bien no concluyentes. No ocurría así, sin embargo, respecto de los escupitajossobre la ventana y el coche de la denunciante, hechos acerca de los que, aparte de testigos presenciales, se contó como prueba con una documental videográfica en la que aparecen plasmadas tales acciones. Es cierto que el dato objetivo que se detrae de las grabaciones únicamente constata hechos puntuales pero, a partir de este dato, puesto en relación con la documentación médica que refleja la situación anímica de la denunciante, la conclusión de la sentencia de instancia al declarar probado que esos concretos hechos que resultaban de las grabaciones no fueron los únicos, otorgando credibilidad a la afirmación de la denunciante de que se habían desarrollado de manera reiterada, desde octubre de 2022no está "falta de racionalidad"como se sugiere en el recurso sino que, por el contrario, afirmar a la vista ese dato objetivo que constituye la situación anímica a que se alude en informes médicos que tales acciones que reflejaban los vídeos se habían desarrollado no solo en esas puntuales ocasiones sino de forma reiterada y a lo largo de un periodo de tiempo significativo (más de año y medio), en la medida en que sería un efecto que cabría esperar de acciones de ese tipo realizadas sobre cualquier persona, es una conclusión que se ajusta plenamente a las reglas de la lógica y de la razón, y es una conclusión que esta Sala comparte.

Acerca de la falta de necesidad de que, en este caso concreto, se aportaran los videos originales nos remitimos a lo expuesto el respecto en el auto de 18 de septiembre de 2025 , añadiendo únicamente que de su visionado no se desprende que los videos que constan incorporados a las actuaciones hayan sido editados o alterados en alguna forma, sin perjuicio de que, si su duración original resultara más extensa, pudieran contener más información, aunque no consta en qué medida esa potencial información adicional pudiera tener incidencia en las acciones que se desarrollan en las imágenes sí aportadas.

Tercero.- De forma subsidiaria la defensa invoca la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del dañodel art. 21.5ª del Código Penal . La alegación trae causa de la consignación, con anterioridad a la celebración del juicio oral, de la cantidad de 1.914,14 euros.

Como dice la STS 861/2022, de 3 de noviembre , "en sentido semántico, reparar significa la conducta de una persona que desea compensar, remediar o paliar los efectos de la ofensa o daño cometidos, causados a otra".

En el escrito de consignación de la cantidad se hace constar, como finalidad de dicha consignación, lo siguiente:

"La consignación de estas responsabilidades civiles lo es a los efectos previstos en el art. 21.5 CP , SIN QUE ESTO SUPONGA EN NINGÚN MODO RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE POR EL MINISTERIO FISCAL SE IMPUTAN A MI MANDANTE, que mi mandante nunca ha llevado a cabo, y que en ningún modo reconoce ni ha reconocido"(negrita y mayúsculas en el original).

Observamos una intencionada ambigüedad en la finalidad indicada en la consignación pues, si bien se alude a los efectos previstos en el art. 21.5 CP ,sin embargo no se indica, en modo alguno, que dicha consignación lo fuera para ser puesto incondicionalmente el dinero consignado a disposición de la perjudicada como resarcimientodel daño material y del daño moral a los que se alude; antes al contrario lo que se desprende de la finalidad indicada,en la medida en que en el propio escrito se cuestionan los hechos que se imputan al acusado y de los que traerían causa tales perjuicios, es que dicha consignación se hace a expensas del resultado del juicio.

Estamos, por tanto, ante una consignación en garantía,ante el cumplimiento por parte del acusado de la exigencia judicial de fianza por el indicado importepara garantizar el pago de las potenciales responsabilidades pecuniarias, que no cumple con la previsión del art. 21.5ª del Código Penal .

El auto de apertura de juicio oral de 3 de marzo de 2025 dispuso: "SE SOLICITA A LA PERSONA ACUSADA, y, en su caso, al RESPONSABLE CIVIL DIRECTO Y/O SUBSIDIARIO para que en el plazo de UN DÍA HÁBIL, preste fianza en cantidad de 1914,14 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponérsele/s, en cualquiera de las clases señaladas en los artículos 591 y 783.2 de la LECrim . Se informará de que si no presta la fianza se le/s embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada. Se procede a la formación de piezas separadas si no estuvieran ya formadas, con testimonio de este particular (con copia de estas actuaciones)".

El requerimiento se realizó el 18 de marzo de 2025 (acontecimiento 3 de la pieza separada de responsabilidad civil) indicando en aquel momento el acusado "que abonará la fianza requerida",constando a continuación, en la pieza de responsabilidad civil (ac. nº 4) el ingreso por importe de 1.914,14 euros realizado, por una tercera persona ( Bibiana), el 19 de marzo de 2025, al día siguiente de la presentación, por parte de la defensa, del escrito que nos ocupa.

La antes citada la STS 861/2022, de 3 de noviembre , analiza y descarta la posibilidad de apreciar efectos atenuatorios en la prestación de la fianza requerida al acusado en cumplimiento de las disposiciones de la LECRIM:

"Pagar una fianza en concepto de responsabilidades civiles exigidas en un sumario o procedimiento abreviado ( arts. 589 y 783.2 LECrim ) no puede tener efectos atenuatorios, ya que la prestación de la suma indemnizatoria en este último caso se deja depositada como garantía del cumplimiento de una obligación por exigencia o requerimiento judicial.

La prestación de la fianza obedece a causas bien distintas. Mientras que la reparación del daño obedece a una conducta espontánea del investigado, la prestación de fianza tiene su origen en un mandato del Juez de Instrucción, dirigido a una persona, cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra ella, en cantidad bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran declararse procedentes.

Por eso se distingue entre cantidad depositada para que tenga efectos atenuatorios y la verificada como exigencia de requerimiento judicial, ya que al revés de lo que sucede con la cantidad depositada para reparar el daño, que puede ser retirada o cobrada por el perjudicado, previa comunicación y ofrecimiento por el Juzgado -pues ésa es su finalidad, y el propósito que guía al agente-, no sucede lo mismo con la cantidad consignada para la fianza; antes bien, el perjudicado por el delito presuntamente cometido no tiene facultad para hacerse pago con el importe de la fianza, toda vez que ésta se presta, no para reparar o dar satisfacción al ofendido, sino que la finalidad perseguida por la ley procesal criminal es asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran definitivamente imponerse. O, dicho en otras palabras, para el caso de que el imputado fuera condenado en sentencia firme por el delito de que se trate y que lleve aparejada responsabilidad civil, no se haga ilusorio el pago de la cantidad que por ese concepto venga obligado a pagar.

Esta Sala del Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre esta cuestión al señalar en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Rec. 1133/2004 , que "se ha entendido que no puede valorarse como reparación el cumplimiento del requerimiento judicial relativo a la prestación de fianza para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades civiles, y también lo señala en la STS 455/2004, de 6 de abril , en donde se recoge que "la consignación debe obedecer a la finalidad voluntaria del pago, y no puede estar condicionada a la exigencia del juez de instrucción en la pieza de responsabilidad civil".

Por ello, la mera consignación de la fianza reclamada para cubrir las responsabilidades civiles no cumple con las exigencias para apreciar la atenuante de reparación del daño".

Cuarto.- Se alega igualmente en el recurso "imposibilidad de cumplimiento de la pena impuesta"con relación a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Lorenza a una distancia inferior a 50 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aun cuando no se encuentre en los mismos, (...) por tiempo de DOS AÑOS.El motivo de esa pretendida imposibilidad de cumplimientoes que los domicilios de la denunciante y del acusado se encuentran en la misma calle y distan entre sí treinta o treinta y cinco metros, lo cual "impediría a mi mandante estar o entrar en su propia casa, pues siempre estaría a menor distancia de la que la condena impone, lo que llevaría a la penalidad inmediata prevista en el art. 468 del Código Penal ".

En fase de instrucción se acordó, por auto de 17 de julio de 2024, "prohibir cautelarmente al investigado, D. Fabio, acercarse a Dª. Lorenza, así como a su domicilio habitual y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 20 METROS, durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento", razonando en su fundamentación jurídica el motivo de establecer esos 20 metros: "distancia que se fija en atención al hecho de que ambas partes son vecinos con domicilio sitos en la misma calle de la localidad de Trujillo, advirtiendo la distancia de 20 metros como suficiente para evitar cualquier tipo de agresión física o de producción de daños en los bienes propiedad de Dª. Lorenza".

Sin embargo, la sentencia de instancia no justifica el motivo de ampliar hasta los 50 metros la distancia a efectos de concretar la pena privativa de derechos, limitándose a señalar en su fundamentación jurídica que "en aplicación de los artículos 57.2 y 48 del Código Penal , se considera imprescindible, dada la necesidad de proteger a Dª. Lorenza evitando la reiteración de actuaciones semejantes por parte del acusado, imponerle la prohibición de aproximarse a Dª. Lorenza a una distancia inferior a 50 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aun cuando no se encuentre en los mismos (...) por tiempo de DOS AÑOS".

Entendemos que las condiciones de la prohibición, como medida cautelar, fueron fijadas por el Juzgado de Instrucción de forma razonada, adecuada a las particulares circunstancias de aquellos a quienes afectaba, sin que se ponga de relieve en la sentencia de instancia la insuficiencia o falta de idoneidad de aquellas condiciones, por lo que consideramos que esas mismas condiciones, y en particular la distancia de la prohibición, deben mantenerse para la concreción de la pena accesoria.

Quinto.- Se cuestiona, por último, la subsunción de los hechos que la sentencia de instancia declara probados en el delito de acoso del art. 172 ter 1, 1 º y 4º del Código Penal .

Acerca de esta cuestión la Sala hace propios los razonamientos de la sentencia de instancia:

"... el acusado se ha dedicado durante aproximadamente año y medio y casi a diario a escupir en el escaparate de su establecimiento y en la ventanilla de su vehículo. Tal actuación ha sido insistente y reiterada, sin que el acusado estuviera legítimamente autorizado para ello y ha producido una grave alteración de la víctima. Así, Dª. Lorenza ha relatado que esta situación le hizo terminar desquiciada, tenía que limpiar los mocos de alguien y que ya no sabía si lo siguiente era escupirla a ella, que siempre que salía de casa miraba si su coche se había manchado y, que al cerrar la tienda tenía que quedarse para limpiar el escaparate. Luego, además de la lógica angustia, zozobra y miedo que produce percibir que alguien te hostiga, Dª. Lorenza ha tenido que disminuir su tiempo de descanso tras el cierre de su establecimiento comercial y, por tanto, tras la finalización de su jornada laboral, por tener que quedarse a limpiar continuamente el escaparte de su local. Resulta evidente que la el sr. Fabio ha perseguido a la sra. Lorenza, menoscabando de esa forma su libertad, habiendo sido víctima de una conducta clarísima de acoso, consistente en no dar tregua ni reposo a la persona que lo sufre. Qué duda cabe que escupir de forma reiterada en los bienes de la víctima, ensuciándolos a propósito con saliva y/o mucosidades, lo que produce verdadero asco a quien debe limpiarlo, no tiene otra finalidad que menoscabar gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se sometió a actos continuos de hostigamiento lo que se prolongó durante tiempo más que suficiente para poder afirmar que estamos ante la realización de una actividad insistente y reiterada que el acusado no estaba legitimado para llevar a cabo y que, sin lugar a dudas, tiene sobrada envergadura para producir una inquietud o un desasosiego penalmente relevante que acabó produciendo una grave alteración en la vida cotidiana de Dª. Lorenza. En palabras de una de las primeras resoluciones que interpretó el delito que nos ocupa, como es la STS. 554/2017, de 12 de Julio , tras su introducción en nuestro país por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, es la única forma de atajar "la sensación de hostigamiento que se produce al quedar maltratada la libertad por una obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos". Los actos ejecutados por el acusado han provocado una grave alteración de la vida cotidiana de la sra. Lorenza. Así, esta ha sufrido, a causa del referido comportamiento, ansiedad e insomnio habiendo necesitado tratamiento de Lorazepam y baja laboral tal y como resulta del informe médico que se incorpora al atestado que es de fecha 29 de mayo de 2024, siendo que, además esta ha visto disminuido su tiempo de descanso tras cerrar su establecimiento y terminar la jornada laboral. El informe médico que se incorpora al atestado tiene para esta juzgadora absoluta virtualidad probatoria, no solo porque está realizado por un profesional absolutamente imparcial, sino porque, además, sus conclusiones resultan plenamente compatibles con los actos que han quedado constatados en el acto del juicio oral que tienen, por sí mismos, entidad más que suficiente para ocasionar en quien los padece la grave alteración en la vida cotidiana que Dª. Lorenza describe, lo que no es otra cosa que el reflejo de un continuo estado de ansiedad, desasosiego y miedo todo lo cual indica que nos encontramos ante un delito de acoso previsto y penado en el art 172.ter.1. 1 º y 4º del cp ".

Sexto.- La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fabio contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 56/2025 , de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en cuanto a la DISTANCIA DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Lorenza, que se fija en VEINTE METROS, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso,salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.- Alega, en primer lugar, la defensa apelante quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión,reiterando en dicho apartado las cuestiones que, como previas,planteó dicha defensa al inicio del juicio oral, incluyendo -sorprendentemente- incluso aquellas a las que accedió en aquel momento la juzgadora de instancia, como es el caso de su petición de declaración del acusado en último lugar, o la denegación de las pruebas propuestas en aquel momento, y que se corresponden con las pruebas cuya práctica por tal motivo ha solicitado en segunda instancia, pues esa es la vía establecida en la norma procesal para solventar el compromiso que en el derecho de defensa puede generar la indebida denegación de pruebas en la primera instancia, petición a la que ya dio respuesta esta Sala en el auto de 18 de septiembre de 2025 . Solicita, respecto de tales cuestiones, la anulación de la sentencia, con retroacción de la causa al momento de las cuestiones previaspara que, accediéndose a su petición, se admitan y practiquen tales diligencias de prueba.

El motivo ha de ser rechazado. La nulidad de actuaciones es siempre un remedio subsidiariorespecto de los mecanismos que las normas procesales establecen en garantía del pleno ejercicio de los derechos de las partes, y en particular del derecho de defensa, a cuya afectación alude el art. 238.3 de la LOPJ . Cuando dicha potencial afectación del derecho de defensa versa sobre el derecho a valerse de medios de prueba, y tiene por objeto la denegación de pruebas para el acto del juicio, el remedio expreso que establece la LECRIM es el recibimiento a prueba del recurso de apelación, en los términos establecidos en su artículo 790.3 ; a dicha vía acudió la defensa apelante, y a través de la misma ha obtenido respuesta en el auto de 18 de septiembre de 2025 . La cuestión, por tanto, ha quedado expresamente solventada, por lo que, sin perjuicio de que la discrepancia de la parte apelante con la decisión -negativa- de este Tribunal acerca de la práctica de las pruebas solicitadas y no admitidas pueda hacerla valer por la vía del recurso de amparo, nada ha de resolver ya esta sentencia acerca de esa petición de nulidad.

Segundo.- La sentencia de instancia condena al acusado apelante como autor de un delito de acosodel art 172.ter 1.1 º y 4º del Código Penal al declararse acreditado que desde aproximadamente el mes de octubre de 2022 ha venido de manera reiterada alterando el sosiego y tranquilidad de su vecina Lorenza pues, desde tal fecha y prácticamente a diario, el acusado la sometía a una situación de tensión continua al pasar por la puerta de su establecimiento comercial, escupiendo en el escaparate del local así como a su vehículo.Esos continuos y reiterados esputos del acusado en el escaparate del establecimiento de Dª. Lorenza y en el cristal de su vehículo, ha generado en esta miedo, ansiedad e insomnio siendo necesario tratamiento de Lorazepam y baja laboral, habiendo visto disminuido su tiempo de descanso al tener que dedicarse a la limpieza del escaparate de su local tras el cierre del mismo y la finalización de su jornada laboral, cada vez que el acusado escupía en el mismo.

Tal declaración de hechos probados, que no incluye todos los que eran objeto de imputación por parte de la acusación, pues algunos se declaran no probados (que el acusado rayara el lateral izquierdo del coche de Lorenza con un objeto punzante, ni que el día 20 de mayo de 2024, durante una discusión entre el acusado y Lorenza, este se dirigiera a ella, portando en la mano un apero de labranza y le dijera "voy a acabar con todos vosotros, me tenéis hasta los huevos" aproximando su pecho de manera desafiante a Lorenza) es la que resulta de la valoración que la juzgadora de instancia ha realizado de las pruebas practicadas en el juicio; valoración que explica extensamente en la sentencia de instancia, con los siguientes argumentos:

"viene el sr. Fabio acusado por alterar de manera reiterada el sosiego y la tranquilidad de su vecina, Dña. Lorenza, sometiéndola a una situación de tensión continua al escupir a diario en el escaparate del local comercial de esta, así como a su vehículo, llegando incluso, con el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, a rayar el lateral izquierdo del coche con un objeto punzante, así como por dirigirse a ella el día 20 de mayo de 2024, con ocasión de una discusión motivada por los perros de cada uno, y con ánimo de causar temor decirle, portando en la mano un apero de labranza: "voy a acabar con todos vosotros, me tenéis hasta los huevos" y aproximando su pecho de manera desafiante a Lorenza, todo lo cual ha generado a Dña. Lorenza un empeoramiento de ansiedad e insomnio, siendo necesario tratamiento de Lorazepam y baja laboral, habiendo manifestado sobre este extremo el acusado, Fabio, durante el interrogatorio practicado en el acto del juicio oral que él no ha perpetrado ninguno de los hechos por los que viene acusado. Que en el año 2022 tuvo un conflicto con su vecina, Dª. Lorenza los perros y que el día del zacho también tuvieron un problema con los perros. Que ese día, él tenía un zacho en la mano porque venía del campo, pero que no lo alzó de forma amenazante. Indicó que él es la persona que aparece en los videos porque vive en la DIRECCION000 y que tiene que pasar por ahí. Que en el segundo no se le ve escupir a ningún coche y que no sabe cuál es el coche de Dª. Lorenza. Además, señaló que no ha rayado el vehículo y que en un bar, 15 o 20 días después de la discusión por los perros, se arregló con su hermano.

Vemos, en definitiva, que el acusado ha negado con rotundidad ser autor de los actos de hostigamiento por los que viene acusado. No obstante lo anterior, no le cabe ninguna duda a esta juzgadora que se ha practicado prueba suficiente que permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia con respecto al mismo. Así, por un lado, nos encontramos con la declaración testifical de Dª. Lorenza, la cual, bajo juramento y tras ser advertida de las consecuencias de faltar a la verdad, relató en el acto del juicio que es vecina del acusado y que, en el mes de octubre de 2022, tuvo con el acusado una discusión en la calle debido a un altercado con los perros de ambos. Que tiene un establecimiento en la misma calle donde ambos viven y que, a partir de ese primer conflicto, ella empezó a encontrarse escupitajos en el cristal de su coche. Que, al principio, ella pensó que eran cosas de la calle, pero que después de otro conflicto con el perro, empezó a encontrarse escupitajos también en su escaparate. Que su compañero de trabajo salió y le preguntó que porque escupía. Que el acusado le rayó el coche con una cosa punzante. Y que en los vídeos se le ve como pasa con un objeto puntiagudo y lo raya. Que tuvieron un nuevo un conflicto con los perros, que él iba con los perros sueltos y que estos se fueron a por sus perros. Que fue a amenazarles con un zacho y se puso a insultar. Que no sabía de quien eran los escupitajos hasta que vio las imágenes de las cámaras. Que esta situación le hizo terminar desquiciada, tenía que limpiar los mocos de alguien y ya no sabía si lo siguiente era escupirla a ella. Que siempre que sale de casa, miraba si su coche. Que, además, que al cerrar la tienda tenía que quedarse para limpiar el escaparate.

Por su parte la testigo Dª. Martina, trabajadora de una gestoría del hermano de Dª Lorenza cercana a su local, relató que, el día del zacho, estaban en la oficina que tiene cristales y vieron un pequeño altercado entre Lorenza y el acusado. Que el acusado estaba amenazante, salieron y le vieron con un zacho en la mano, aunque no recuerda si la amenazó con el zacho, que estaba un poco alterado y se proferían insultos.

También la testigo Dª. Adelaida, vecina de Lorenza, relató que vio como Lorenza y el acusado discutieron por los perros. Que Lorenza dijo "el puto perro siempre suelto" y que el llevaba un zacho cuando iba para abajo. Cuando fue hacia ella venía con el zacho en la mano. Que el acusado se puso alterado y que no recuerda si dijo algo. Que Lorenza no le había contado lo de los escupitajos y que el venía hacia ellas con el zacho levantado.

Por su parte, el testigo D. Cosme, que trabaja en la gestoría del hermano de Lorenza indicó que el día del zacho, estaban trabajando, salieron y vieron al acusado medio amenazando a la chica rubia y a otra que iba con ella en actitud bastante agresiva. Les decía insultos e improperios, pero no recuerda exactamente la expresión. Se ratifica en sede judicial que dijo "voy a acabar con vosotros". Vio al acusado un día cercano al enfrentamiento escupir en el escaparate de Dª. Lorenza. El intentó pararle poniéndose delante de el. Tenía el zacho levantado. Seguidamente relató que estaba en la oficina trabajando y vio por la cristalera una discusión entre D. Sergio y el acusado. Lorenza y su compañera ya habían entrado, que fue cuando el salió. Que salió para ver los que pasaba, que el zacho lo tenía amenazando, alzado, en plan amenazante. Que él le intentó parar y se puso delante del acusado.

El testigo D. Sergio, hermano de Dª. Lorenza, relató en el acto del Juicio oral, también tras prestar juramento ser advertido de las consecuencias de faltar a la verdad, que él estaba presente el día del enfrentamiento con el zacho. Que estaban trabajando en la oficina, salió a la calle y le preguntó a su hermana que pasaba. Que ella le dijo que era el perro del vecino. Que su hermana se metió en el portal y vio al acusado. Que no llevaba el zacho alzado. Que su hermana está de los nervios y tiene medio. Que suele esperar a que venga su novio para cerrar y que el no vio que el acusado levantara el zacho. Que el instructor del atestado es cliente de su gestoría y que, después de la primera discusión el acusado entró en la gestoría, discutieron y le dio el zacho, volvieron a salir y es entonces cuando salió Cosme. Que no vio que alzara el zacho.

El testigo GUARDIA CIVIL con TIP NUM001, ratifico la inspección ocular realizada y en el informe, relatando que los daños estaban en conductor puerta delantera, lateral derecho, puerta trasera. Que los del lazo izquierdo se hicieron con un objeto punzante y que los del lado derecho, eran anteriores o no eran con el mismo objeto. Que realizó inspección ocular el día 16 de junio en el taller.

El testigo GUARDIA CIVIL con TIP NUM002 ratificó el atestado e indicó en el acto del juicio oral que había un instructor previo a él, el agente NUM003, y que él se quedó de secretario.

El testigo GUARCIA CIVIL con TIP NUM003, ratificó el atestado y relató que su mujer es dueña del bar Polo y que le lleva la documentación la gestoría de D. Sergio. Que él no ha apartado a nadie de la instrucción. Que no todos los intervinientes están siempre.

El testigo agente de la GUARDIA CIVIL con TIP NUM004, ratificó también el atestado e indicó que se hizo el cambio de instructor por cuestiones operativas y que los documentos que se incorporaron los aportó la denunciante.

Finalmente, el testigo GUARDIA CIVIL con TIP NUM005, tras ratificar el atestado en la parte en la que intervino, relató que realizó la inspección ocular de un servicio el 16 de junio. Que estaba rayado en el lateral derecho y en el izquierdo. Que los daños de las dos partes no eran iguales y que los de la izquierda parecían realizados con un objeto punzante.

En definitiva, vemos como nos encontramos ante versiones absolutamente contradictorias, puesto que, mientras Dª. Lorenza sostiene que el acusado desde el mes de octubre del año 2022, prácticamente a diario, escupe en el escaparate de su establecimiento y en el vehículo que aparca en la inmediaciones, que le ha dañado su vehículo rayándolo con un objeto punzante y que, en una ocasión, la amenazó con un zacho, este ha negado con rotundidad tales hechos.

Sentado lo anterior, debe significarse que el testimonio de Dª. Lorenza por lo que se refiere a que el acusado escupe a propósito en el escaparate de su establecimiento y en el vehículo le resulta esta juzgadora absolutamente creíble. Así, el testimonio de la sra. Lorenza resulta persistente y ha permanecido invariable en lo esencial desde el la presentación de la denuncia en mayo del año 2024. Es además coherente y no se aprecia contradicción alguna en sus manifestaciones. Resulta además corroborado con el testimonio de un testigo presencial, D. Cosme, que relató en el acto del Juicio Oral que vio al acusado, un día cercano al enfrentamiento, escupir en el escaparate de Dª. Lorenza. Además, el visionado de la grabación efectuado en el acto del Juicio oral, no deja lugar a dudas. Son tres los videos que obran en el acontecimiento nº 61 de la actuaciones. En ellos se puede observar, con claridad meridiana, como el acusado, el 3/6/2024 escupe en la ventanilla del asiento del piloto del vehículo de Dª. Lorenza y también como el 18/6/2024 pasa al lado del vehículo, mira hacia en interior del establecimiento de Dª. Lorenza a través del escaparate, sin duda alguna para comprobar que nadie le mira, y vuelve a escupir en la misma ventanilla del vehículo de la sra. Lorenza. Desde luego, el visionado de tales videos corrobora sin lugar a dudas el testimonio de Dª. Lorenza que afirma que desde aproximadamente octubre del año 2022, prácticamente a diario el acusado escupe en su vehículo y en su escaparate y, aunque es cierto que solo son dos los días en los que consta grabado la actuación del acusado, ninguna duda le cabe a esta juzgadora de que el sr. Fabio que es el autor de los esputos en la propiedad de Dª. Lorenza el resto de días que han aparecido, dado que el hecho de que sea prácticamente a diario cuando aparecen permite constatar que se trata de una actuación realizada con absoluta intencionalidad, e idéntica en cuanto a su modus operandi, escupir en un cristal del escaparate del local y el cristal del vehículo de la denunciante, persona con la que el acusado, precisamente y justo antes de que comenzaran estos a aparecer, había mantenido con ella una discusión a causa de los perros. La conclusión resulta más que evidente. El acusado, desde aproximadamente octubre del año 2022 se ha dedicado a escupir en el escaparate y el vehículo de Dª. Lorenza.

No existe, sin embargo, prueba suficiente que permita considerar que el acusado perpetró el delito leve de daños y al delito leve de amenazas por los que viene acusado. Con respecto al delito leve de daños, debe indicarse que no cabe duda alguna de la existencia de daños en el vehículo marca Honda, modelo CR-V, con matrícula número NUM000. Así constan en la diligencia de inspección ocular que obra en el atestado y que fue ratificada por su autor, el agente de la Guardia civil con TIP NUM001, en el acto del Juicio oral ya que, en la misma, refiere que se observan daños en la parte lateral izquierda, más concretamente en la puerta delantera del vehículo, consistente en un levantamiento de la pintura, producidos por unos arañazos, provocados seguramente por un objeto punzante de origen desconocido. Que presenta más daños en la parte lateral derecha del vehículo, más concretamente en la puerta trasera del mismo, consistente en arañazos de menor tamaño en la parte lateral izquierda, no observándose levantamiento de pintura, posiblemente debido a que esos arañazos intentaron ser reparados antes de la inspección ocular. Sin embargo, a pesar de la constatación como se ha significado de los daños en el vehículo, nada indica que el autor de los mismos haya sido el acusado ya que no constan testigos que le hayan visto rayarlo y no se llega tal conclusión tras el visionado de las grabaciones reproducidas en el acto del Juicio oral ya que no se ve en ninguno de ellas al acusado dañar la vehículo, no portando objeto alguno a tal fin, siendo que en la tercera grabación de fecha 26/6/2024, los daños que se aprecian en el lateral del vehículo ya existe antes de que el sr. Fabio pasara a su lado. Lo cierto es que Dª. Lorenza aparcaba su vehículo en las fechas que nos ocupan, tal y como ella mismo indicó en el acto del Juicio Oral, en la vía pública y ello determina que no pueda descartarse, con la rotundidad que exige un pronunciamiento penal de condena, que una persona distinta del acusado perpetrara tales daños, por lo que la sentencia debe ser absolutoria por lo que se refiere al delito leve de daños.

Con respecto al delito leve de amenazas, la sentencia debe ser igualmente absolutoria siendo aplicable el principio "in dubio pro reo". Así, debe indicarse, en primer lugar, que la discusión en la que, según el Ministerio Fiscal, se profirieron las amenazas, no tuvo lugar el 20 de mayo de 2024, tal y como refiere. Dª. Lorenza no indicó en el momento en que formula la denuncia ante la Guardia Civil, esto es, el 20 de mayo de 2024, cuando se produjo el altercado con el acusado. Se limita a indicar que desde el mes de octubre ha sufrido amenazas por parte de esa persona, llegando incluso a amenazarla con un apero hortícola, en presencia de los testigos que identifica. Por su parte, Dª Martina, en declaración policial refirió que tales hechos sucedieron a finales de enero. Dª. Adelaida, también en sede policial, testificó sobre tales hechos indicando que sucedieron en el mes de enero/febrero y en el mismo sentido el testigo D. Sergio manifestó que los hechos que nos ocupan acontecieron entre el 15 y 25 de enero. Por lo tanto, el Ministerio Fiscal refiere en su escrito de calificación provisional, finalmente elevado a definitivo, que el altercado entre Dª. Lorenza y el acusado se produjo el 20 de mayo de 2024, cuando los testigos lo sitúan unos cinco meses antes. En cualquier caso, aun cuando las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral si permiten constatar que en enero o febrero de 2025 tuvo lugar entre Dª. Lorenza y el acusado una discusión en la vía pública, concretamente la DIRECCION000 de Trujillo, motivada por unos perros, lo cierto es que las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral no permiten tener por probado que en el transcurso de la misma este profiriera frente a la sra. Lorenza amenaza alguna. Así, debe significarse que el testimonio de los testigos permite comprobar que el acusado, cuando se encontró con Dª. Lorenza y antes de que se produjera el altercado ya llevaba el instrumento de labranza en la mano. Es cierto que todos los testigos presenciales de los hechos han descrito la actitud del acusado como amenazante, pero ninguno de ellos ha afirmado con claridad que esgrimiera o alzara en citado instrumento hacia Lorenza, haciendo amago de golpearla. Lo que refieren los testigos es lo que lo llevaba en la mano. Es cierto que Dª. Adelaida, indicó que el acusado llevaba un zacho cuando iba para abajo y que cuando fue hacia ella venía con el zacho en la mano levantado, sin indicar a que altura lo había levantado y si hacía o no amago de golpear a Dª. Lorenza. Por otro lado, D. Sergio, relató en el acto del Juicio oral, que el estaba presente el día del enfrentamiento con el zacho, que vio al acusado y que no llevaba el zacho alzado. También refirió que no vio que el acusado levantara el zacho. Finalmente, el testimonio de D. Cosme, fue realmente confuso, puesto que, mientras en un primer momento relató que estaban trabajando, salieron y vieron al acusado medio amenazando a la chica rubia y a otra que iba con ella, en actitud bastante agresiva y que este les decía insultos e improperios, que no recuerda exactamente la expresión, pero que se ratifica lo que dijo en sede judicial, esto es, que dijo, "voy a acabar con vosotros", seguidamente, relató que estaba en la oficina trabajando y vio por la cristalera una discusión entre D. Sergio y el acusado, que Dª. Lorenza y su compañera ya habían entrado, que fue cuando el salió para ver los que pasaba y que el zacho lo tenía amenazando, alzado, en plan amenazante. Que él le intentó parar y se puso delante del acusado. Por lo tanto, de su declaración no puede obtenerse si el vio al acusado alzar el instrumento que portaba en la mano a Dª. Lorenza o al hermano de esta cuando ella ya no estaba en el lugar y sin aclarar tampoco si la expresión "voy a acabar con vosotros", proferida según su tener literal en masculino y no en femenino, la profirió frente a Dª. Lorenza o frente al hermano de esta, siendo que ni tan siquiera Dª. Lorenza ha manifestado en el acto del juicio oral que el acusado profiriera frente a la misma la referida expresión.

Por lo anterior, se considera que tampoco ha quedo probada la perpetración del delito leve de amenazas, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, también por lo que se refiere al citado delito.

En definitiva, todas las pruebas practicadas permiten dar credibilidad a la versión de Dª. Lorenza cuando sostiene que el acusado se ha dedicado durante aproximadamente año y medio y casi a diario a escupir en el escaparate de su establecimiento y en la ventanilla de su vehículo. Tal actuación ha sido insistente y reiterada, sin que el acusado estuviera legítimamente autorizado para ello y ha producido una grave alteración de la víctima. Así, Dª. Lorenza ha relatado que esta situación le hizo terminar desquiciada, tenía que limpiar los mocos de alguien y que ya no sabía si lo siguiente era escupirla a ella, que siempre que salía de casa miraba si su coche se había manchado y, que al cerrar la tienda tenía que quedarse para limpiar el escaparate. Luego, además de la lógica angustia, zozobra y miedo que produce percibir que alguien te hostiga, Dª. Lorenza ha tenido que disminuir su tiempo de descanso tras el cierre de su establecimiento comercial y, por tanto, tras la finalización de su jornada laboral, por tener que quedarse a limpiar continuamente el escaparte de su local. Resulta evidente que la el sr. Fabio ha perseguido a la sra. Lorenza, menoscabando de esa forma su libertad, habiendo sido víctima de una conducta clarísima de acoso, consistente en no dar tregua ni reposo a la persona que lo sufre. Qué duda cabe que escupir de forma reiterada en los bienes de la víctima, ensuciándolos a propósito con saliva y/o mucosidades, lo que produce verdadero asco a quien debe limpiarlo, no tiene otra finalidad que menoscabar gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se sometió a actos continuos de hostigamiento lo que se prolongó durante tiempo más que suficiente para poder afirmar que estamos ante la realización de una actividad insistente y reiterada que el acusado no estaba legitimado para llevar a cabo y que, sin lugar a dudas, tiene sobrada envergadura para producir una inquietud o un desasosiego penalmente relevante que acabó produciendo una grave alteración en la vida cotidiana de Dª. Lorenza. En palabras de una de las primeras resoluciones que interpretó el delito que nos ocupa, como es la STS. 554/2017, de 12 de Julio , tras su introducción en nuestro país por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, es la única forma de atajar "la sensación de hostigamiento que se produce al quedar maltratada la libertad por una obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos". Los actos ejecutados por el acusado han provocado una grave alteración de la vida cotidiana de la sra. Lorenza. Así, esta ha sufrido, a causa del referido comportamiento, ansiedad e insomnio habiendo necesitado tratamiento de Lorazepam y baja laboral tal y como resulta del informe médico que se incorpora al atestado que es de fecha 29 de mayo de 2024, siendo que, además esta ha visto disminuido su tiempo de descanso tras cerrar su establecimiento y terminar la jornada laboral.

El informe médico que se incorpora al atestado tiene para esta juzgadora absoluta virtualidad probatoria, no solo porque está realizado por un profesional absolutamente imparcial, sino porque, además, sus conclusiones resultan plenamente compatibles con los actos que han quedado constatados en el acto del juicio oral que tienen, por sí mismos, entidad más que suficiente para ocasionar en quien los padece la grave alteración en la vida cotidiana que Dª. Lorenza describe, lo que no es otra cosa que el reflejo de un continuo estado de ansiedad, desasosiego y miedo todo lo cual indica que nos encontramos ante un delito de acoso previsto y penado en el art 172.ter.1. 1 º y 4º del cp .

En base a lo anterior, lo procedente es el dictado de una sentencia condenatoria con respecto al acusado al haberse probado que es autor de un delito de acoso previsto y penado en el art 172.ter.1, 1 º y 4º del cp , debiendo absolverle del resto de delitos.".

Bajo la rúbrica de error en la valoración de la pruebala defensa cuestiona tanto el análisis de las declaraciones testificales como la validez del video al que, como prueba documental, se alude en la sentencia de instancia; si bien resulta ciertamente llamativo que, absuelto el acusado del delito de daños, respecto de los rayones observados en el vehículo de la denunciante, y del delito de amenazas en cuanto al altercado de principios de 2024, buena parte de los extensos argumentos del recurso versen sobre esos hechos declarados no acreditadosy que, por tal motivo de no haber quedado probados, no fundamentan la condena del apelante por el delito de acoso.

La prueba de dicho delito de acoso la sustenta la sentencia de instancia sobre la declaración de la denunciante, a la que, en relación con determinados hechos, y aplicando con rigor el principio in dubio pro reo(lo que la conduce a no declarar acreditados otros hechos igualmente manifestados por la denunciante), otorga plena credibilidad.

Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, la prueba de cargo de la realidad de la infracción penal se concreta, de forma exclusiva o casi exclusiva, en la declaración de la persona que aparece como potencial víctima de los hechos denunciados, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y es citada por la defensa apelante) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de "sana crítica"o de "sentido común"(la "conciencia"del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología de la juzgadora utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta "se la cree"ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si la juzgadora de instancia ha valorado rectamente la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada. pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018 , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación(con mayor motivo en un recurso de apelación, añade la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024, de 3 de junio ) "lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"o, "dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos"),añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se pone en entredicho la credibilidad subjetiva de la denunciante aludiendo al propio conflicto que subyace entre ambos así como a las diversas incidencias (incluso denuncias adicionales) que complementarían el contexto en el cual se desarrollaron los hechos enjuiciados que, en principio, la deficiencia en alguno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien "puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima"tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y "por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto".

Y la motivación de la sentencia de instancia, que antes se ha transcrito, resulta absolutamente rigurosa, en la medida en que ha exigido, más allá de la persistencia de la incriminación (a la que se alude en el recurso, cuestionándola también), sólidas corroboraciones objetivas como requisito ineludible para declarar probados hechos que pudieran ser penalmente relevantes para el acusado. Esa ausencia de corroboración objetiva es la que determina que, pese a la incuestionada realidad de los daños en el vehículo, y a la existencia de pruebas que ubican en determinados momentos al acusado pasando junto al mismo, no declare probado que este fuera el autor de tales daños; y también es la ausencia de datos objetivos de corroboración lo que determina que, en aquel altercado que tuvo lugar en enero o febrero de 2020 (altercado de cuya realidad tampoco se duda, pues varias personas presenciaron cómo por aquellas fechas hubo una discusión entre denunciante y denunciado, portando este en aquel momento un zachoen su mano), no se haya declarado acreditada ni la frase amenazadora imputada ni que el acusado, a tal fin de amedrentarla, alzara aquel zachoante la denunciante, pues acerca de tales hechos únicamente contaba la juzgadora de instancia con declaraciones, o bien contradictorias, o bien no concluyentes. No ocurría así, sin embargo, respecto de los escupitajossobre la ventana y el coche de la denunciante, hechos acerca de los que, aparte de testigos presenciales, se contó como prueba con una documental videográfica en la que aparecen plasmadas tales acciones. Es cierto que el dato objetivo que se detrae de las grabaciones únicamente constata hechos puntuales pero, a partir de este dato, puesto en relación con la documentación médica que refleja la situación anímica de la denunciante, la conclusión de la sentencia de instancia al declarar probado que esos concretos hechos que resultaban de las grabaciones no fueron los únicos, otorgando credibilidad a la afirmación de la denunciante de que se habían desarrollado de manera reiterada, desde octubre de 2022no está "falta de racionalidad"como se sugiere en el recurso sino que, por el contrario, afirmar a la vista ese dato objetivo que constituye la situación anímica a que se alude en informes médicos que tales acciones que reflejaban los vídeos se habían desarrollado no solo en esas puntuales ocasiones sino de forma reiterada y a lo largo de un periodo de tiempo significativo (más de año y medio), en la medida en que sería un efecto que cabría esperar de acciones de ese tipo realizadas sobre cualquier persona, es una conclusión que se ajusta plenamente a las reglas de la lógica y de la razón, y es una conclusión que esta Sala comparte.

Acerca de la falta de necesidad de que, en este caso concreto, se aportaran los videos originales nos remitimos a lo expuesto el respecto en el auto de 18 de septiembre de 2025 , añadiendo únicamente que de su visionado no se desprende que los videos que constan incorporados a las actuaciones hayan sido editados o alterados en alguna forma, sin perjuicio de que, si su duración original resultara más extensa, pudieran contener más información, aunque no consta en qué medida esa potencial información adicional pudiera tener incidencia en las acciones que se desarrollan en las imágenes sí aportadas.

Tercero.- De forma subsidiaria la defensa invoca la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del dañodel art. 21.5ª del Código Penal . La alegación trae causa de la consignación, con anterioridad a la celebración del juicio oral, de la cantidad de 1.914,14 euros.

Como dice la STS 861/2022, de 3 de noviembre , "en sentido semántico, reparar significa la conducta de una persona que desea compensar, remediar o paliar los efectos de la ofensa o daño cometidos, causados a otra".

En el escrito de consignación de la cantidad se hace constar, como finalidad de dicha consignación, lo siguiente:

"La consignación de estas responsabilidades civiles lo es a los efectos previstos en el art. 21.5 CP , SIN QUE ESTO SUPONGA EN NINGÚN MODO RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE POR EL MINISTERIO FISCAL SE IMPUTAN A MI MANDANTE, que mi mandante nunca ha llevado a cabo, y que en ningún modo reconoce ni ha reconocido"(negrita y mayúsculas en el original).

Observamos una intencionada ambigüedad en la finalidad indicada en la consignación pues, si bien se alude a los efectos previstos en el art. 21.5 CP ,sin embargo no se indica, en modo alguno, que dicha consignación lo fuera para ser puesto incondicionalmente el dinero consignado a disposición de la perjudicada como resarcimientodel daño material y del daño moral a los que se alude; antes al contrario lo que se desprende de la finalidad indicada,en la medida en que en el propio escrito se cuestionan los hechos que se imputan al acusado y de los que traerían causa tales perjuicios, es que dicha consignación se hace a expensas del resultado del juicio.

Estamos, por tanto, ante una consignación en garantía,ante el cumplimiento por parte del acusado de la exigencia judicial de fianza por el indicado importepara garantizar el pago de las potenciales responsabilidades pecuniarias, que no cumple con la previsión del art. 21.5ª del Código Penal .

El auto de apertura de juicio oral de 3 de marzo de 2025 dispuso: "SE SOLICITA A LA PERSONA ACUSADA, y, en su caso, al RESPONSABLE CIVIL DIRECTO Y/O SUBSIDIARIO para que en el plazo de UN DÍA HÁBIL, preste fianza en cantidad de 1914,14 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponérsele/s, en cualquiera de las clases señaladas en los artículos 591 y 783.2 de la LECrim . Se informará de que si no presta la fianza se le/s embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada. Se procede a la formación de piezas separadas si no estuvieran ya formadas, con testimonio de este particular (con copia de estas actuaciones)".

El requerimiento se realizó el 18 de marzo de 2025 (acontecimiento 3 de la pieza separada de responsabilidad civil) indicando en aquel momento el acusado "que abonará la fianza requerida",constando a continuación, en la pieza de responsabilidad civil (ac. nº 4) el ingreso por importe de 1.914,14 euros realizado, por una tercera persona ( Bibiana), el 19 de marzo de 2025, al día siguiente de la presentación, por parte de la defensa, del escrito que nos ocupa.

La antes citada la STS 861/2022, de 3 de noviembre , analiza y descarta la posibilidad de apreciar efectos atenuatorios en la prestación de la fianza requerida al acusado en cumplimiento de las disposiciones de la LECRIM:

"Pagar una fianza en concepto de responsabilidades civiles exigidas en un sumario o procedimiento abreviado ( arts. 589 y 783.2 LECrim ) no puede tener efectos atenuatorios, ya que la prestación de la suma indemnizatoria en este último caso se deja depositada como garantía del cumplimiento de una obligación por exigencia o requerimiento judicial.

La prestación de la fianza obedece a causas bien distintas. Mientras que la reparación del daño obedece a una conducta espontánea del investigado, la prestación de fianza tiene su origen en un mandato del Juez de Instrucción, dirigido a una persona, cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra ella, en cantidad bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran declararse procedentes.

Por eso se distingue entre cantidad depositada para que tenga efectos atenuatorios y la verificada como exigencia de requerimiento judicial, ya que al revés de lo que sucede con la cantidad depositada para reparar el daño, que puede ser retirada o cobrada por el perjudicado, previa comunicación y ofrecimiento por el Juzgado -pues ésa es su finalidad, y el propósito que guía al agente-, no sucede lo mismo con la cantidad consignada para la fianza; antes bien, el perjudicado por el delito presuntamente cometido no tiene facultad para hacerse pago con el importe de la fianza, toda vez que ésta se presta, no para reparar o dar satisfacción al ofendido, sino que la finalidad perseguida por la ley procesal criminal es asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran definitivamente imponerse. O, dicho en otras palabras, para el caso de que el imputado fuera condenado en sentencia firme por el delito de que se trate y que lleve aparejada responsabilidad civil, no se haga ilusorio el pago de la cantidad que por ese concepto venga obligado a pagar.

Esta Sala del Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre esta cuestión al señalar en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Rec. 1133/2004 , que "se ha entendido que no puede valorarse como reparación el cumplimiento del requerimiento judicial relativo a la prestación de fianza para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades civiles, y también lo señala en la STS 455/2004, de 6 de abril , en donde se recoge que "la consignación debe obedecer a la finalidad voluntaria del pago, y no puede estar condicionada a la exigencia del juez de instrucción en la pieza de responsabilidad civil".

Por ello, la mera consignación de la fianza reclamada para cubrir las responsabilidades civiles no cumple con las exigencias para apreciar la atenuante de reparación del daño".

Cuarto.- Se alega igualmente en el recurso "imposibilidad de cumplimiento de la pena impuesta"con relación a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Lorenza a una distancia inferior a 50 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aun cuando no se encuentre en los mismos, (...) por tiempo de DOS AÑOS.El motivo de esa pretendida imposibilidad de cumplimientoes que los domicilios de la denunciante y del acusado se encuentran en la misma calle y distan entre sí treinta o treinta y cinco metros, lo cual "impediría a mi mandante estar o entrar en su propia casa, pues siempre estaría a menor distancia de la que la condena impone, lo que llevaría a la penalidad inmediata prevista en el art. 468 del Código Penal ".

En fase de instrucción se acordó, por auto de 17 de julio de 2024, "prohibir cautelarmente al investigado, D. Fabio, acercarse a Dª. Lorenza, así como a su domicilio habitual y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 20 METROS, durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento", razonando en su fundamentación jurídica el motivo de establecer esos 20 metros: "distancia que se fija en atención al hecho de que ambas partes son vecinos con domicilio sitos en la misma calle de la localidad de Trujillo, advirtiendo la distancia de 20 metros como suficiente para evitar cualquier tipo de agresión física o de producción de daños en los bienes propiedad de Dª. Lorenza".

Sin embargo, la sentencia de instancia no justifica el motivo de ampliar hasta los 50 metros la distancia a efectos de concretar la pena privativa de derechos, limitándose a señalar en su fundamentación jurídica que "en aplicación de los artículos 57.2 y 48 del Código Penal , se considera imprescindible, dada la necesidad de proteger a Dª. Lorenza evitando la reiteración de actuaciones semejantes por parte del acusado, imponerle la prohibición de aproximarse a Dª. Lorenza a una distancia inferior a 50 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aun cuando no se encuentre en los mismos (...) por tiempo de DOS AÑOS".

Entendemos que las condiciones de la prohibición, como medida cautelar, fueron fijadas por el Juzgado de Instrucción de forma razonada, adecuada a las particulares circunstancias de aquellos a quienes afectaba, sin que se ponga de relieve en la sentencia de instancia la insuficiencia o falta de idoneidad de aquellas condiciones, por lo que consideramos que esas mismas condiciones, y en particular la distancia de la prohibición, deben mantenerse para la concreción de la pena accesoria.

Quinto.- Se cuestiona, por último, la subsunción de los hechos que la sentencia de instancia declara probados en el delito de acoso del art. 172 ter 1, 1 º y 4º del Código Penal .

Acerca de esta cuestión la Sala hace propios los razonamientos de la sentencia de instancia:

"... el acusado se ha dedicado durante aproximadamente año y medio y casi a diario a escupir en el escaparate de su establecimiento y en la ventanilla de su vehículo. Tal actuación ha sido insistente y reiterada, sin que el acusado estuviera legítimamente autorizado para ello y ha producido una grave alteración de la víctima. Así, Dª. Lorenza ha relatado que esta situación le hizo terminar desquiciada, tenía que limpiar los mocos de alguien y que ya no sabía si lo siguiente era escupirla a ella, que siempre que salía de casa miraba si su coche se había manchado y, que al cerrar la tienda tenía que quedarse para limpiar el escaparate. Luego, además de la lógica angustia, zozobra y miedo que produce percibir que alguien te hostiga, Dª. Lorenza ha tenido que disminuir su tiempo de descanso tras el cierre de su establecimiento comercial y, por tanto, tras la finalización de su jornada laboral, por tener que quedarse a limpiar continuamente el escaparte de su local. Resulta evidente que la el sr. Fabio ha perseguido a la sra. Lorenza, menoscabando de esa forma su libertad, habiendo sido víctima de una conducta clarísima de acoso, consistente en no dar tregua ni reposo a la persona que lo sufre. Qué duda cabe que escupir de forma reiterada en los bienes de la víctima, ensuciándolos a propósito con saliva y/o mucosidades, lo que produce verdadero asco a quien debe limpiarlo, no tiene otra finalidad que menoscabar gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se sometió a actos continuos de hostigamiento lo que se prolongó durante tiempo más que suficiente para poder afirmar que estamos ante la realización de una actividad insistente y reiterada que el acusado no estaba legitimado para llevar a cabo y que, sin lugar a dudas, tiene sobrada envergadura para producir una inquietud o un desasosiego penalmente relevante que acabó produciendo una grave alteración en la vida cotidiana de Dª. Lorenza. En palabras de una de las primeras resoluciones que interpretó el delito que nos ocupa, como es la STS. 554/2017, de 12 de Julio , tras su introducción en nuestro país por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, es la única forma de atajar "la sensación de hostigamiento que se produce al quedar maltratada la libertad por una obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos". Los actos ejecutados por el acusado han provocado una grave alteración de la vida cotidiana de la sra. Lorenza. Así, esta ha sufrido, a causa del referido comportamiento, ansiedad e insomnio habiendo necesitado tratamiento de Lorazepam y baja laboral tal y como resulta del informe médico que se incorpora al atestado que es de fecha 29 de mayo de 2024, siendo que, además esta ha visto disminuido su tiempo de descanso tras cerrar su establecimiento y terminar la jornada laboral. El informe médico que se incorpora al atestado tiene para esta juzgadora absoluta virtualidad probatoria, no solo porque está realizado por un profesional absolutamente imparcial, sino porque, además, sus conclusiones resultan plenamente compatibles con los actos que han quedado constatados en el acto del juicio oral que tienen, por sí mismos, entidad más que suficiente para ocasionar en quien los padece la grave alteración en la vida cotidiana que Dª. Lorenza describe, lo que no es otra cosa que el reflejo de un continuo estado de ansiedad, desasosiego y miedo todo lo cual indica que nos encontramos ante un delito de acoso previsto y penado en el art 172.ter.1. 1 º y 4º del cp ".

Sexto.- La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fabio contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 56/2025 , de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en cuanto a la DISTANCIA DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Lorenza, que se fija en VEINTE METROS, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso,salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fabio contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 56/2025 , de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en cuanto a la DISTANCIA DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Lorenza, que se fija en VEINTE METROS, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso,salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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