Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 214/2024 Audiencia Provincial Penal de Araba/Álava nº 2, Rec. 472/2023 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 214/2024
Núm. Cendoj: 01059370022024100025
Núm. Ecli: ES:APVI:2024:669
Núm. Roj: SAP VI 669:2024
Encabezamiento
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, D. Francisco García Romo y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados/as, ha dictado el día 4 de diciembre de 2024 la siguiente,
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente procedimiento Sumario nº 1071/2021, Rollo de Sala nº 472/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de abuso sexual contra D. Herminio provisto de DNI nº NUM000, nacido en Kinshasa en la República del Congo el día NUM001 de 1999, hijo de Esteban y Marí Juana, vecino de Vitoria-Gasteiz, con antecedentes penales, actualmente en prisión por otra causa, declarado provisionalmente insolvente por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz en auto de fecha 12 de septiembre de 2023, defendido por el letrado Sr. José Ignacio Corcuera Alba y representado por la procuradora Sra. María Odile Seoane Osa. Actuando como Acusación Particular Dª. Encarna bajo la dirección letrada de la Sra. Hane Lore King Montes de Oca y representada por la procuradora Sra. Patricia Sánchez Sobrino. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Consideró los hechos como constitutivos de un UN DELITO DE ABUSO SEXUAL de los artículos 181.1, 2 y 4, y 192.1 y 3, párrafo segundo, Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos.
Del anterior delito responde en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el procesado Herminio.
Concurre en el procesado la circunstancia agravante de ser reincidente ( artículo 22.8 del Código Penal) .
Procede imponer al procesado Herminio la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Encarna, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o lugares que frecuente, aunque no esté presente, por tiempo de once años, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, libertad vigilada por tiempo de seis años, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores por tiempo de quince años, y costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL.- El procesado deberá indemnizara Encarna en la cantidad de 18.000 euros por los daños morales causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
Consideró los hechos relatados constitutivos de un DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y penado en el art. 181.1, 2 y 4 del Código Penal.
De acuerdo con lo establecido en las conclusiones anteriores, responde penalmente en calidad de autor DON Herminio en base al artículo 28 del vigente Código Penal.
En los hechos acontecidos se aprecia la agravante de ser reincidente, prevista en el articulo 22.8 del Código Penal.
Atendiendo a las normas de determinación de las penas recogidas en el Código Penal, procede imponer las siguientes penas:
Por el delito de abuso sexual, al acusado DON Herminio, procede imponerle la pena de PRISIÓN de DIEZ AÑOS, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de DOÑA Encarna por tiempo de once años, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo y costas.
En relación con la responsabilidad civil, deberá responder:
I. El acusado deberá responder del pago de la responsabilidad civil que dimana de los hechos descritos en el apartado primero de este escrito y que se establece en 20.000 euros por los daños morales causados.
Hechos
El acusado, Encarna y los otros tres jóvenes llegaron a la vivienda y comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas y diversas pastillas de medicamentos, entre ellos "lormetazepam 2 mg" y "lormetazepam 1 mg", con compuestos de clorazepam y lorazepam. Encarna, cuando menos, ingirió dos pastillas con esas composiciones farmacológicas, que con insistencia le había ofrecido Herminio, y una copa de una bebida alcohólica.
Habiendo logrado que Encarna estuviera influenciada por la ingesta del alcohol y de los medicamentos, el acusado Herminio llevó a la joven a uno de los dormitorios de la casa y cerró la puerta. En la cama de la habitación el acusado y la muchacha se quedaron desnudos. En un momento dado, sin que conste la hora exacta, el procesado se puso encima de la mujer y la penetró vaginalmente con su pene.
Encarna en ningún momento consintió tener relaciones sexuales con el procesado Herminio, quien se aprovechó de la situación de aturdimiento y falta de voluntad de la joven, intoxicada por el alcohol y los medicamentos ingeridos, para conseguir satisfacer sus deseos sexuales sin contar con el consentimiento de la joven.
En hora no precisada de ese mismo día 24 de julio, Encarna salió de la habitación en la que se encontraba con el acusado, hallándose todavía influenciada por el alcohol y los medicamentos que había tomado en esa madrugada. Tras estar en el salón de la casa, en la que todavía se hallaban los jóvenes que les habían acompañado, sobre las 16 horas del día 24 de julio, Encarna se fue a la calle, donde le esperaba un amigo que había acudido a recogerla.
Sobre las 16,30 horas del día 25 de julio de 2.021 Encarna acudió a la Comisaría de la Ertzaintza de esta capital, donde interpuso denuncia contra Herminio por los hechos descritos.
Fundamentos
En la presente causa,
Así deriva también de los informes periciales del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obrantes a los folios 117 a 121, 126 a 131, 132 a 136 y 163 a 169 de las actuaciones y folios 49 a 57 del rollo de Sala, a cuya ratificación renunciaron las partes, quedando como peritajes documentados, acreditativos de los vestigios biológicos que el acusado dejó en la zona genital y la ropa interior de la muchacha.
Igualmente deriva de la declaración testifical de Encarna, la víctima, y de los testimonios de Blas e Baldomero, que estaban presentes en la casa del acusado al momento de los hechos.
En su declaración, el acusado Herminio afirmó que, durante su estancia en la casa, a la chica le entró el sueño y se fue a la habitación de su madre, mientras él se quedaba con los demás en el salón, fumando porros. Que, al cabo de un rato, él fue al baño y ella le llamó, acudió y mantuvieron relaciones sexuales.
Por el contrario, el testigo Blas dijo que Herminio se la llevó a una habitación; lo mismo manifestó la testigo Felisa; y el testigo Baldomero concretó que se la llevó cogida por la muñeca. Es decir, tres testigos presenciales ajenos al pleito aseveran que Encarna no se fue sola al dormitorio, que se la llevó el acusado.
Por otro lado, el Fiscal le recordó que en una de sus declaraciones sumariales se acogió a su derecho a no declarar y en la otra negó haber mantenido esa relación sexual y le inquirió sobre esta contradicción, a lo que respondió que no sabe por qué dijo aquello, que "estaría como el culo en ese momento". Parca y poco creíble explicación. Queda constancia de que en el Juzgado mintió para exculparse de la imputación.
El abuso de que se acusa a Herminio tiene por fundamento el estado psico-físico de Encarna en ese momento por el consumo de alcohol y pastillas.
El acusado dijo suponer que Baldomero y Blas habían consumido las pastillas que ellos mismos habían traído y que también tomaron pastillas de su madre (medicamentos); que no sabe qué toma su madre; que él no les ofreció, pero tampoco les impidió tragarse las medicinas de su progenitora. Tampoco resulta convincente que alguien ingiera fármacos sin saber si le va a producir algún efecto y cuál.
Al contrario, Encarna manifestó que tiene la imagen de una copa de alcohol y dos pastillas y que ambas cosas se las ofreció el acusado.
Blas declaró que Herminio le ofreció las pastillas a Encarna y lo mismo ha dicho Felisa. Baldomero indicó que Herminio le insistió a la chica para que tomara una segunda pastilla y una tercera, con tanto empeño que tuvo que terciar él a decirle que, si ella no quería tomar más pastillas, que no insistiera. De nuevo los tres testigos presenciales contradicen la versión del acusado.
Qué era lo que Herminio ofreció a Encarna nos lo dice el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obrante a los folios 137 a 141 de las actuaciones, resultado del análisis de sangre, orina y cabello de la víctima: tramadol (que tenía prescrito ella), clonazepam y lorazepam, según explicó en su informe la Médico Forense Dra. Aurora (folio 157). El Lorazepam es un tranquilizante, lo mismo que el clonazepam.
Eso es lo que encontraron los agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM003 y NUM004, que acudieron a ese domicilio y vieron en la basura blíster vacíos de lormetazepam (comparecencia policial a los folios 35 a 37, ratificada y explicada en juicio).
En cuanto al efecto que esa mezcla de alcohol y tranquilizantes produjo en la chica, el acusado dijo no saber en qué estado se encontraba ella y que tampoco puede decir cómo estaba él a consecuencia del consumo de porros. Su defensa alegó en el informe final que el consumo de una copa de alcohol y dos pastillas no pudo producir una anulación de la voluntad, de la capacidad de consentir, lo cual no deja de ser especulativo, además de una mera afirmación sin desarrollo argumental y base científica. El testigo Blas no pudo informarnos sobre el estado de la muchacha en ese momento.
Sin embargo, Felisa declaró que Encarna estaba mal y que Herminio la agarraba para que no se cayera, así como que él estaba bien. Y Baldomero dijo haber visto que a Encarna le pasaba algo y que no se debía al alcohol, sino a las pastillas, que estaba drogada, callada, "como zombi", cuando el acusado se la llevó al dormitorio; dijo asimismo que Herminio se encontraba bien.
Estos testimonios y el dictamen pericial sobre tóxicos consolidan la credibilidad de Encarna, cuando afirma que la siguiente imagen que conserva después de la de la copa de alcohol y las dos pastillas, es la del acusado desnudo, encima de ella, penetrándola vaginalmente. Es decir, que no tuvo consciencia ni, por tanto, oportunidad de consentir o no lo que le estaba haciendo.
Como Encarna y Herminio no volvían de la habitación y oían algunos ruidos dentro, los allí presentes decidieron abrir la puerta y vieron el acto sexual. La defensa ha sostenido en sus alegaciones finales que, de haber visto algo extraño, habrían intervenido y, sin embargo, se limitaron a cerrar la puerta de nuevo. No obstante, Blas manifestó que Encarna estaba como tirada en la cama, sin hacer nada, y Baldomero dijo que no le pareció que ella estuviera cómoda. Es decir, en unos breves segundos los dos testigos ven un acto íntimo entre dos personas, como lo es el acto sexual, y las impresiones que sacaron de la actitud de ella (pasividad o incomodidad) no eran lo suficientemente evidentes como para interrumpirlo. Añadamos a ello que llevaban un par de horas bebiendo y drogándose, por lo que no se les podía pedir mayor claridad de ideas y decisiones, y concluiremos que el comportamiento de estos dos testigos no hace prueba de que allí en el dormitorio sucedió algo normal, por consentido, entre dos personas.
Alegó la defensa en su informe final y el propio acusado en el trámite de última palabra que Encarna se comportó de manera normal a la mañana siguiente, lo cual no cuadra con la conducta de alguien que ha tomado conciencia de haber sido abusada.
Sin embargo, el testigo Blas declaró que vio salir del dormitorio a Herminio, que estaba normal, y a Encarna, que estaba como deprimida, apagada, sin querer hablar, decaída; en el salón se sentó a solas, apartada. Baldomero dijo que la chica estaba todavía adormilada, como atontada. Y el testigo Ernesto, que llegó a la casa entonces, manifiesta que Herminio estaba normal y ella pálida, borracha y "empastillada".
Esto es, los efectos de las sustancias no se le habían pasado a Encarna, como también lo declaró el amigo que fue a recogerla, el testigo Baltasar, quien declaró que estaba descompuesta, no caminaba bien, "estaba ida", como que no sabía dónde se encontraba. El hermano de la víctima, Victorio, aseveró que, cuando llegó a casa, estaba "muy drogada", que camino de una farmacia para comprar la "píldora del día después" tuvo que parar varias veces.
En ese estado resulta obvio que no cabe esperar de la chica una conducta acorde a la conciencia del abuso sexual que ya tenía, pues no se hallaba en condiciones para reaccionar y obrar como sería lógico en una persona en la plenitud de sus facultades.
Su comportamiento posterior no hace prueba de la existencia de consentimiento.
Y si así se hallaba doce horas después, fácil es deducir cómo estaba al momento de los hechos.
La defensa ha alegado también en su informe final la concurrencia, en su caso, de un error en el acusado sobre el consentimiento de la víctima.
No obstante, tenemos que Herminio ofreció a Encarna alcohol y, con insistencia, tranquilizantes ( Blas, Felisa y Baldomero); que el acusado sabía el efecto que causan esas pastillas ( Ernesto); que ella no se encontraba bien y eso era visible y evidente ( Felisa y Baldomero); que no coqueteó con él ( Blas, Felisa y Baldomero); que la víctima dijo que quería descansar, que algo le había sentado mal ( Blas), que quería dormir ( Felisa y Baldomero). Nada de todo esto apunta ni a una relación sexual consentida ni a un error sobre el consentimiento, porque no lo hubo ni podía haberlo en el estado en que se hallaba la muchacha, que no era consciente de lo que sucedía, ni, desde luego, estaba para apetitos sexuales en ese momento. Nada de todo esto podía escapar a la percepción del acusado, como no escapó a la de los testigos. Y todo esto fue buscado por el acusado. No hubo consentimiento. No hubo error sobre un consentimiento objetiva y manifiestamente inexistente.
No es ya solo que la existencia de un error sobre el consentimiento debe ser probada por quien la alega (vid. Ss. TS. nº 908/2021, de 24 de noviembre, o nº 25/2022, de 14 de enero, entre otras) y aquí nada se ha acreditado al respecto, sino que ha resultado probado lo contrario, la ausencia de error.
Como hemos adelantado antes, la víctima recuerda haber tomado la copa de alcohol y las pastillas y nada más hasta que ve al acusado desnudo encima de ella, penetrándola. Lo empujó, cogió su ropa, se vistió y fue al baño a vomitar. No recuerda qué hizo entre que salió de la habitación (la relación sexual fue en torno a las 3:00, según Blas) y la recogió Baltasar (sobre las 15:00 según ella, sobre las 16:00 según él). Tampoco es consciente de haber ido a una farmacia
Sabemos que, en cuanto se vio fuera de esa vivienda, le contó a Baltasar que Herminio le había dado pastillas y había abusado de ella; que la había llevado a una habitación y la había penetrado. Al llegar al domicilio de ella, Baltasar se lo contó al hermano, quien a su vez se lo contó a la madre, que se encontraba fuera, de viaje. Luz, la madre, declaró a la Sala que habló con su hija y no le contó nada, se echó a llorar, como con vergüenza. Más tarde y con gran esfuerzo, le relató lo mismo que a los otros. Al principio no quería denunciar y no le decía por qué, aunque es fácil suponer que se debía a ese sentimiento de vergüenza.
Encarna también le relató el abuso ese mismo día a Felisa y del mismo modo a su amiga y testigo en el juicio Mariola, siempre en similares términos con más o menos detalle, aunque no muchos en ningún caso, dado que poco recordaba de lo sucedido, más que lo que narró al Tribunal.
Esa inmediatez en el relato incriminador es especialmente elocuente de verosimilitud, pues no se trata de una versión preparada (no estaba en condiciones) ni tampoco de una reelaboración mental de lo acontecido (no había pasado suficiente tiempo). En definitiva, los testimonios de referencia sirven de corroboración, junto a las restantes pruebas testificales y periciales antes analizadas, de la verosimilitud de la declaración de la víctima.
Y en cuanto a la credibilidad subjetiva, no existe un móvil espurio para mentir en perjuicio del acusado. Ninguno se ha alegado, ninguno se conoce ni ha quedado demostrado.
En definitiva, han quedado acreditados los hechos de la acusación.
Las acusaciones pública y particular califican los hechos como un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal (en redacción vigente a la fecha de los hechos) y no se ha hecho debate de ello.
Evidentemente, no hubo violencia ni intimidación, pero tampoco medió consentimiento (art. 181.1), porque el acto sexual se realizó
Considerando las penas previstas en la norma citada y las establecidas en las regulaciones posteriores hasta el día del juicio (agresión sexual, arts. 178 y 179), resulta más favorable al acusado (art. 2.2) la calificación propuesta por las partes acusadoras, que, como indicamos, no ha sido contradicha por la defensa, la cual ha centrado la controversia en los hechos y no en el Derecho.
Resulta evidente y tampoco contradicha por la defensa la concurrencia de la
La defensa no alegó ninguna circunstancia eximente o atenuante en su escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas sin modificaciones. Sin embargo, de manera extemporánea, introdujo en su informe final la
La jurisprudencia ha aplicado al respecto criterios relacionados con el principio de buena fe procesal, de modo que no se impida una efectiva contradicción. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo nº 541/2018, de 8 de noviembre, la cuestión, en todo caso,
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 847/2017, de 21 de diciembre, enseña que
Pero es que, además, no hay prueba que sostenga tal circunstancia eximente o atenuante.
El acusado ha declarado que bebió alcohol y fumó porros, sin especificar cantidades, primera debilidad del alegato. Imposible apreciar la circunstancia aducida, en cualquiera de sus grados, con tales imprecisiones.
Los testigos Felisa y Baldomero manifestaron que Herminio "estaba bien" cuando se llevó a Encarna a la habitación. Pruebas contrarias a la existencia de una merma de facultades en el acusado.
Y al respecto, debemos recordar la jurisprudencia sobre la distribución de la carga probatoria en el proceso penal, y así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 75/2000, de 16 de junio, enseña que
Y el auto del mismo Tribunal de 6 de mayo de 2002 señala, en la misma línea, que
Como hemos dejado expuesto, no hay prueba que sostenga esta circunstancia de atenuación o exención.
Con una circunstancia agravante y ninguna atenuante, la pena de prisión ha de imponerse en la mitad superior del margen legal (art. 66.1.3ª), es decir, de siete a diez años de prisión (art. 181.4). Vamos a individualizar la sanción en ocho años y no en el mínimo legal y ello en atención a las circunstancias del hecho y del culpable.
En cuanto al hecho, diremos que el acusado no se limitó a aprovechar una situación con la que se encontró, sino que la provocó él, ofreciendo a la víctima unos fármacos cuyos efectos conocía, a fin de anular la voluntad de Encarna y lograr sus propósitos. Fue un caso claro de depredación sexual.
En cuanto al culpable, diremos que esta no es la segunda, sino la tercera condena impuesta a Herminio por un delito sexual. Con posterioridad a estos hechos fue condenado por este mismo Tribunal con motivo haber violado a una chica en un portal año y medio antes de que hiciera lo aquí enjuiciado (sentencia nº 262, de 8 de noviembre de 2021). Este es el respeto por el consentimiento sexual que muestra el acusado, en lo que ya es una tendencia en él, no un hecho puntual.
A la pena de prisión se añade como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo (art. 56.1.2º).
Por evidentes razones de protección a la víctima, añadimos también las prohibiciones de comunicación por cualquier medio con Encarna y de aproximación a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualesquiera lugares que frecuente a una distancia inferior a doscientos metros, ambas por tiempo de nueve años, siguiendo el criterio de las partes acusadoras de añadir un año a la duración de la pena de prisión.
La acusación pública pide también la inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o actividades relacionadas con menores de edad, pero en la regulación a aplicar estaba previsto para delitos sexuales en que fueran víctimas menores de edad (art. 192.3) y Encarna no lo era, y tampoco el Fiscal explicó la procedencia de esta pena, por lo que la descartamos.
En todo caso, sí ha de imponérsele la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad (art. 192.1), por el tiempo solicitado de seis años.
El Ministerio Fiscal reclama 18.000 euros para la víctima y ésta pide 20.000. Tampoco se ha debatido la cuestión en juicio.
Respecto al daño moral, motivo de la pretensión pecuniaria, empezaremos con un recordatorio de jurisprudencia sobre la materia, que nos ayuda a sentar las bases de decisión, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 25/2022, de 14 de enero:
En relación con delitos sexuales, constituye una doctrina arraigada en el Tribunal Supremo que
Aquí el daño moral nos lo ha relatado la propia Encarna. Entre lágrimas dijo que no se encuentra bien, que hasta el año pasado había estado en tratamiento psicológico. Su madre declaró que, a raíz de lo sucedido, le costaba mucho salir a la calle y que tuvo que dejar el curso que estaba estudiando. Y hemos de recordar la vergüenza que sintió en los momentos inmediatamente posteriores. Si a esto sumamos la jurisprudencia citada, conforme a la cual el sentimiento de dignidad herida va de suyo en los delitos sexuales, concluimos en la estimación de la reclamación, en cantidad de quince mil euros, siguiendo los usos habituales en el foro.
De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al acusado al pago de las costas del proceso, incluidas las ocasionadas a la acusación particular, por haber sido pedidas, ser esta la regla general y no haber motivo para hacer salvedad de la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Condenar a Herminio, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, prohibición de comunicación por cualquier medio con Encarna y prohibición de aproximación a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualesquiera lugares que frecuente a una distancia inferior a doscientos metros, ambas por tiempo de nueve años.
Imponemos al acusado la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, por tiempo de seis años.
Condenamos a Herminio, como responsable civil, a que indemnice a Encarna en la cantidad de quince mil euros, importe que devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Condenamos al acusado al pago de las costas del proceso, incluidas las ocasionadas a la acusación particular.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

