Sentencia Penal 26/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 26/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 2, Rec. 749/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 48020370022025100034

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:361

Núm. Roj: SAP BI 361:2025


Encabezamiento

NIG PV / IZO EAE: 4801343220200005344

NIG CGPJ / IZO BJKN :4801343220200005344

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa ( 790 - 792 Lecrim) 0000749/2024-Sección

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: TIPO PROC. RECURRIDO / PROZ. MOTA ERREKURRITUA NUMERO PROC. RECURRIDO

NOMBRE JUZGADO PROCED. RECURSO / PROZEDURA EPAITEGIAREN IZENA ERREKURTSOA

S E N T E N C I A N.º 000026/2025

Ilmos/as. Sr/as:

Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ (ponente)

Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero de 2025.

Visto el presente Rollo Apelación Abreviado nº 749/2024 por DELITO DE LESIONES.Intervienen como como acusados Maximiliano, Romulo y Octavio, cuyas circunstancias personales obran en autos, representados por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez y asistidos del Letrado Sr. Cobo Gutiérrez. Como acusación particular comparece Luis Antonio, representado por la Procuradora Sra. Martínez García y asistido de la Letrada Sra. Gil Molet. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 183/023 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 14/05/2024 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 17 de octubre de 2020,sobre las 22:10 horas, los encausados Maximiliano, Romulo y Octavio se encontraban trabajando como vigilantes de seguridad en la estación de metro sita en el Paseo de los Fueron número 20 de la localidad de Barakaldo cuando, tras una discusión con D. Luis Antonio motivada porque éste no portaba la mascarilla higiénica obligatoria en aquélla fecha a casusa de la pandemia y querían retenerle en el lugar hasta la llegada de la policía, actuando de común acuerdo y con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarraron del cuello y le tiraron al suelo donde le propinaron diversos golpes, dirigiéndole a la zona de la pared donde le mantuvieron retenido.

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Luis Antonio sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, contusión costal.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

CONDENO a Maximiliano, Romulo y Octavio como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES tipificado en el art. 147.1 CP, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 CP en caso de impago de la misma.

En concepto de responsabilidad civil Maximiliano, Romulo y Octavio indemnizarán de forma conjunta y solidaria a D. Luis Antonio con la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.650 euros); cantidad que se verá aumentada, en su caso, en el interés previsto en el art. 576 LEC.

ABSUELVO a Maximiliano, Romulo y Octavio del DELITO DE AMENAZAS por el que también venían siendo acusados en el presente procedimiento.

IMPONGO a Maximiliano, Romulo y Octavio el pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las derivadas de la acusación particular, declarándose de oficio la mitad restante.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpone la defensa de Romulo y la acusación particular sendos recursos de apelación, a los que formula oposición el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se señaló el día 5 de diciembre de 2024 para votación y fallo del recurso.

Expresa el parecer de la Sala Dª Mª José Martínez Sainz.

Hechos

Se modifican los hechos declarados probados de la sentencia de instancia que pasan a tener la siguiente redacción:

El día 17 de octubre de 2020,sobre las 22:10 horas, los encausados Maximiliano, Romulo y Octavio se encontraban trabajando como vigilantes de seguridad en la estación de metro sita en el Paseo de los Fueron número 20 de la localidad de Barakaldo cuando, tras una discusión con D. Luis Antonio motivada porque éste no portaba la mascarilla higiénica obligatoria en aquélla fecha a casusa de la pandemia y querían retenerle en el lugar hasta la llegada de la policía, actuando de común acuerdo, prevaliéndose de su superioridad numérica y condición y con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarraron del cuello y le tiraron al suelo donde le propinaron diversos golpes, dirigiéndole a la zona de la pared donde le mantuvieron retenido.

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Luis Antonio sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, contusión costal, por los que invirtió 195 días para su estabilización lesional durante los que recibió tratamiento rehabilitador y psicológico por el trastorno por estrés postraumático que presentó tras los hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de 14 de mayo de 2024 .

Condena a Maximiliano, Romulo y Octavio como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 CP causadas a Luis Antonio.

Y ello en relación a hechos del día 17 de octubre de 2020 cuando se encontraban los tres primeros trabajando como vigilantes de seguridad en la estación de Metro Bilbao sita en Paseo de lo Fueros y el segundo era usuario del servicio, al atribuir mayor credibilidad a la versión incriminatoria del denunciante que a la de los acusados de naturaleza exculpatoria por contar la primera con corroboraciones periféricas que califica de solventes. Destacando entre ellas las imágenes del incidente captadas por las cámaras de seguridad de Metro Bilbao reproducidas en el plenario, que avalan según su valoración lo recogido en el acta de visionado de dichas imágenes previamente realizado por agentes de la Ertzaintza, en particular, al derivarse de ellas la existencia de dos momentos concretos en los que se observan agresiones de los vigilantes del metro al denunciante, sobre las 22:12:36 horas y a las 22:15 horas. Los partes e informe forense que apreciaron lesiones en Luis Antonio tras los hechos y su compatibilidad compatibles con la agresión denunciada. Y la testifical de los agentes de la Ertzaintza que pudieron ver las marcas que el denunciante presentaba en el cuello cuando ellos llegaron al lugar a requerimiento de personal de Metro Bilbao.

Aprecia que las lesiones precisaron objetivamente para su sanidad tratamiento rehabilitado, rechazando la existencia de tratamiento psicológico. No aplica la circunstancia agravante solicitada por la de abuso de superioridad del art. 22.5º CP solicitada por la acusación particular. Rechaza que la petición de condena formulada por la acusación particular por un delito de amenazas de amenazas del art. 169 CP resulte posible por no haberse dirigido el procedimiento en relación a hechos incardinables en el mismo. Impone a los tres acusados en lugar de pena de prisión multa de 8 meses a razón de 8€ diarios y deniega la accesoria también solicitada por la acusación particular de prohibición de acercamiento y comunicación respecto al denunciante. Fija en 1.650€ la responsabilidad civil por las lesiones físicas. Y condena a los acusados a la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante por la absolución del delito de amenazas.

SEGUNDO.- Recurso de la defensa de Romulo.

Frente a dicha resolución se alza en apelación uno de los tres acusados condenados en la sentencia para solicitar su revocación y libre absolución por el delito de lesiones con todos los pronunciamientos favorables.

Alega error en la valoración de pruebas e infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE ante la falta de prueba suficiente. Al sustentarse la condena en dos corroboraciones periféricas inconsistentes por su contenido, No valorar la testificales de las dos supervisoras de Metro y de los dos vigilantes de seguridad propuestos por la Defensa, Felicisimo y Cayetano. Y reconocer la médico forense que pudo haber otros mecanismos que provocaran las lesiones físicas, como una caída al suelo.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso al descartar en ambos casos que se haya incurrido en error en la valoración de las pruebas y que concurra ningún supuesto que justifique modificar las conclusiones de la instancia. Considerando que se motiva suficientemente en la sentencia la valoración de la declaración del denunciante, de los acusados y los testigos, así como la documental aportada, en particular las imágenes captadas por las cámaras de seguridad reproducidas en el juicio oral. Atribuyendo en ambos casos al recurrente pretender sustituir dicha valoración por otra más acorde a sus intereses.

Dados los términos en que se plantea el recurso, el examen a realizar de si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora a quose pudo llegar a las conclusiones fácticas que sirven de base al pronunciamiento condenatorio ha de partir de la singular autoridad de que goza la valoración realizada en ese momento. Así, siguiendo al efecto lo recogido en SSTS nº 759/2009 y 70/2011, ha de analizarse si el juicio que conduce al relato de hechos probados ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar el pronunciamiento condenatorio que se impugna, sin olvidar que al no poder implicar el control de racionalidad de dicha inferencia la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, la realizada entonces solo podrá ser revocada si se ha incurrido en error manifiesto en la valoración de la prueba, en omisión de alguna prueba relevante o si el proceso de inferencia empleado resulta contrario a las reglas de la lógica o la experiencia.

Asimismo, para constatar el cumplimiento de los presupuestos de enervación de la presunción de inocencia ha de verificarse también que no existen alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables. Esto es, que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas razonables. Ya que bastará con que tal justificación de la duda se consiga, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena.

Revisada bajo dichos parámetros la prueba y la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia, no se aprecian motivos que justifiquen la revocación pretendida en el recurso. Al motivarse en ella haber alcanzado la convicción que conduce a la condena de Maximiliano, Romulo y Octavio como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 CP causadas a Luis Antonio en relación a hechos del día 17 de octubre de 2020 al concluir que concurre prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que les ampara y no derivarse del resultado arrojado por las pruebas dudas que conduzcan a albergar una duda razonable sobre su participación a resolver mediante criterios de in dubio pro reo

Se expone en el fundamento de derecho segundo haber alcanzado dicha convicción al atribuir mayor credibilidad a la versión incriminatoria del denunciante que a la de los acusados de naturaleza exculpatoria por no tratarse de meras versiones contradictorias sino contar la primera con corroboraciones periféricas que considera de mayor entidad que las de la segunda.

De entre dichas corroboraciones destaca por su objetividad las imágenes del incidente captadas por las cámaras de seguridad de Metro Bilbao reproducidas en el plenario que avalan lo recogido en el acta de visionado previamente realizado por agentes de la Ertzaintza en el atestado. Fijándose en particular en la existencia de dos momentos concretos en los que se observan agresiones de los vigilantes del metro al denunciante que detalla: "El primero, sobre las 22:12:36 horas en la que se observa cómo dos vigilantes de seguridad agarran a D. Luis Antonio y le dirigen bruscamente hacia la zona de las máquinas expendedoras de billetes, llegando el denunciante a apoyar la pierna en la pared delantera, y cayendo después al suelo. Los acusados Maximiliano, Romulo, puesto que Octavio no había llegado todavía al lugar, explicaron al respecto que el denunciante se encontraba muy nervioso, moviéndose de forma muy rápido por lo que consideraron que podía ser peligroso para el resto de usuarios y decidieron llevarle hacia la pared, siendo entonces cuando D. Luis Antonio comenzó a trepar por la pared, puso un pie en la barandilla y se lanzó contra ellos. Sin embargo, en las imágenes lo que se aprecia es que ambos vigilantes agarran de los brazos al denunciante y le llevan con violencia hacia la zona de la pared de modo que D. Luis Antonio, mientras continúa siendo agarrado por los vigilantes, llega a apoyar la pierna en la pared y puede presumirse que realizó algún tipo de fuerza puesto que todos ellos van hacia atrás y el perjudicado termina cayendo, resultando este visionado compatible con la explicación ofrecida por el Sr. Luis Antonio cuando relató que en un momento dado llegó a apoyar la pierna en la pared para evitar golpearse en la cara, ya que los vigilantes le empujaban con fuerza contra la pared. De mayor claridad resulta incluso el episodio que se observa a las 22:15 horas cuando en las imágenes se observa a D. Luis Antonio de espaldas, quien suscribe no llega a distinguir si efectivamente como se señala en el acta de visionado éste llega a sacar su teléfono móvil, pero sí se observa cómo un vigilante le agarra violentamente por el cuello y le lanza contra el suelo, llegando a continuación los otros vigilantes y le dirigen a la zona de los ascensores, donde no existe buena visibilidad pero sí se aprecia cómo allí los vigilantes siguen acometiendo al joven".

Y destaca también como pruebas que corroboran la versión del denunciante los partes de urgencias del Hospital de San Eloy , media hora después de los hechos, e informe forense de sanidad en los que se objetivan las lesiones que presentó Luis Antonio tras los hechos consistentes en "dolor a la palpación paracervical bilateral con heridas contusas y discreto edema"así como "lesión contusa por abrasión en región costal media bilateral".Su compatibilidad con el modo de causación por él descrito y que "también fueron observadas por los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar, quienes declararon en el plenario cómo el denunciante presentaba marcas en el cuello cuando ellos llegaron. pudiendo observarse en las imágenes obrantes en autos cómo efectivamente cuando D. Luis Antonio se encuentra hablando con los agentes de la Ertzaintza llega a enseñarles el cuello".

Valoración probatoria y juicio de inferencia de que los hechos sucedieron en sus aspectos esenciales como relató el denunciante, no como alegaron los denunciados pretendiendo que aquél se encontraba muy nervioso y se negó en reiteradas ocasiones a ponerse la mascarilla y a identificarse, por lo que al moverse muy rápido y poder ser peligroso para el resto de usuarios le tuvieron que llevar a una zona apartada en la que comenzó a trepar por la pared, puso un pie en la barandilla y se lanzó contra ellos, viéndose precisados a inmovilizarle a la espera de que llegaran los agentes de la Ertzaintza, que procede confirmar al corresponderse con el resultado arrojado por todo lo practicado, incluidas también las testificales no mencionadas específicamente. Al sustentarse en dos relevantes pruebas que avalaban la versión del denunciante de haber sido agredido de forma ilegítima por tres vigilantes de seguridad, de naturaleza objetiva y sin los condicionantes propios de testificales de personas relacionadas profesionalmente con los denunciados evocando hechos ocurridos con una distancia temporal de más de tres años.

Encontrándose en la sentencia dichos procesos valorativos y de inferencia suficientemente motivados. Ser acordes al resultado de la prueba, la lógica común y máximas de la experiencia. Y no contener apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas o de relevancia suficiente para modificar el fallo. Sin que la constatación en su fundamentación de que las grabaciones de las cámaras resulten en ocasiones confusas, borrosas por la distancia respecto al lugar de los hechos y existan puntos muertos conduzca a la parte recurrente a cuestionar siquiera la efectiva visualización de los dos momentos que detalla de la secuencia de hechos de la forma descrita en la sentencia.

Tampoco se omite valorar pruebas cuya apreciación hubiera conllevado una conclusión diferente. Encontrándose entre ellas las testificales de las supervisoras y vigilantes de seguridad de Metro al no ostentar similar relevancia para fijar los hechos que la visualización de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad en la estación de Metro en que se desarrollaron.

Por todo ello, al no ser la versión exculpatoria que se pretende como alternativa a la incriminatoria sobre la etiología de las lesiones sufridas por el denunciante igualmente acorde a la lógica o máximas de la experiencia a la incriminatoria, y no apreciarse que se haya incurrido en la sentencia en el empleo de técnicas contrarias a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE o in dubio pro reo,la desestimación íntegra del recurso.

TERCERO.- Recurso de Luis Antonio.

Sustenta la acusación particular su escrito de apelación en las siguientes consideraciones: 1.- Error en valoración de la prueba. Insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de la experiencia. Incongruencia de la sentencia. 2.- Infracción de los arts. 779.4 y 780 LECr. 3.- Infracción de norma relativa a las costas, art. 123 CP. 4.- Infracción del art. 22.2º CP al no aplicar la agravante de abuso de superioridad. Y, 5.- Infracción del art. 147.1 CP al no determinar la existencia de lesiones psíquicas en infracción del art. 116.1º, 109, 110 y 52 CP. Error en la valoración de la prueba sobre la existencia de lesiones psíquicas, alcance de la responsabilidad civil y pena de multa impuesta por ausencia de racionalidad y apartamiento manifiesto de máximas de la experiencia.

Y solicita por todo ello la revocación parcial de la sentencia para ampliar la condena de los acusados a otros dos episodios violentos descritos en el escrito de acusación particular, también son constitutivos del delito de lesiones del art. 147.1 CP objeto de condena, y un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código penal, todos ellos con la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del Código Penal, y en su virtud, se incremente la pena impuesta a los tres acusados a 3 años de prisión, subsidiariamente se incremente en la cuantía que se considere justa, no solo en su extensión sino en su cuota diaria. Se adopte la orden de prohibición de aproximación solicitada por esta parte en su escrito de acusación. Se condene a los acusados a indemnizar a la víctima en 25.675 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones físicas y psíquicas y daño moral ocasionado. Y se les condene al abono de las costas en su integridad en ambas instancias, incluyendo las de la acusación particular.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la defensa de Maximiliano, Romulo y Octavio.

Se remiten en ambos casos al respeto a la valoración probatoria y conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas al no haberse incurrido en manifiesto error, no ser el relato fáctico incompleto, incongruente o contradictorio y no quedar desvirtuado por nuevos elementos de prueba. Y específicamente en el escrito de impugnación de la defensa,

Examen de cada uno de los puntos del recurso.

1.- Error en valoración de la prueba.

Se atribuye a la sentencia incurrir en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento de las máximas de la experiencia y en incongruencia al obviar en el apartado de hechos probados solo uno de los episodios violentos que muestras las imágenes de las cámaras y que dicha omisión resulta incoherente por cuanto que en la fundamentación jurídica incluye los dos episodios.

No se alcanza a comprender dicho particular del recurso por cuanto que la descripción de la conducta agresora atribuida a los acusados en los hechos probados sintetiza los dos episodios violentos recogidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que se desprenden del visionado de las cámaras de seguridad en los intervalos temporales destacados en ella, el primero a las 22:12:36h y el segundo a las 22:15h. Considerado éste no de mayor gravedadcomo se indica en el escrito de apelación sino de mayor claridad.

Al recoger el primero, según el fundamento de derecho, el momento en que dos de los acusados dirigen bruscamente agarrando de los brazos a Luis Antonio hacia la zona de las máquinas expendedoras de billetes y éste pone una pierna en la barandilla y presuponer que hizo fuerza por cuanto que a continuación los vigilantes van hacia atrás y él cae al suelo. Sin referencias a que en ese momento fuera golpeado por los agentes. Que sí se hacen en cambio tras la visualización de las imágenes del segundo tramo apenas 3 minutos después, a las 22:15h al recogerse en ellas que, sin poder distinguir si Luis Antonio en ese momento había sacado su teléfono móvil, uno de los acusados le agarra del cuello violentamente por el cuello y le lanza contra el suelo llegando a continuación los otros dos para dirigirle a la zona de los ascensores, donde se aprecia cómo los vigilantes le siguen acometiendo.

Y describirse en los hechos probados una conducta agresora conjunta de los tres acusados hacia el denunciante que comprende los actos concretos mencionados en el fundamento de derecho segundo: "...actuando de común acuerdo y con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarraron del cuello y le tiraron al suelo donde le propinaron diversos golpes, dirigiéndole a la zona de la pared donde le mantuvieron retenido".Resultando por ello ciertamente irrelevante a los efectos revocatorios pretendidos la separación de los hechos en dos secuencias sucesivas habida cuenta que se desarrollaron en unidad natural de acción, en un escaso intervalo temporal y en la misma zona, mezzaninade la estación, de cuya valoración conjunta se deriva el reproche de antijuridicidad que justifica su incardinación penal.

2.- Infracción de los arts. 779.4 y 780 LECr .

Discrepa el recurrente de la absolución de los tres acusados como autores de un delito de amenazas del art. 169.2 CP.

Alega que el auto de transformación en procedimiento abreviado sí describe tanto hechos constitutivos de lesiones como de amenazas y que habiendo formulado acusación por ambos delitos en su escrito de conclusiones provisionales el auto de apertura de juicio oral así lo recogió expresamente. Por lo que decaen los argumentos de la sentencia para no entrar a valorar la existencia de prueba respecto a que el acusado Romulo al percatarse de que Luis Antonio sacaba el móvil con la intención de grabar la agresión le dijo "como salga este vídeo te mato".

Al respecto se motiva en el fundamento de derecho primero la absolución por el delito de amenazas del art. 169 CP sin entrar a valorar la existencia de prueba al respecto, por describirse en el auto de transformación en Procedimiento Abreviado hechos incardinables en un delito de lesiones pero no de amenazas y no recogerse tampoco dicha pretensión de la acusación particular en el auto de apertura de juicio oral.

Y del examen de las actuaciones seguidas en fase de investigación judicial en las DIP 1267/2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo se deriva que se dictó un primero auto de transformación en procedimiento abreviado de 13/10/2021 (EJE 62) en el que no se hacía mención alguna en el relato de hechos punibles a un posible delito de amenazas. Y que revocada dicha resolución en posterior auto estimatorio de la reforma interpuesta por la acusación particular al considerar no agotada la instrucción, se dictó un segundo auto de transformación en procedimiento abreviado de 9/11/2022 (EJE 86) en el que tampoco se hacía mención alguna a un posible delito de amenazas atribuible a todos o alguno de los entonces encausados.

Por lo que es el relato de hechos punibles del auto de noviembre de 2022, coincidente con el de octubre de 2021, el que debió recurrir la acusación particular para el caso de pretender la acusación que plasmó en su escrito de conclusiones provisionales. Al ser en ese momento cuando se conforman los hechos esenciales sobre los que habrían de versar las acusaciones y defenderse de ellas las personas encausadas. No teniendo a tal fin relevancia subsanadora de dicha omisión, que el auto de apertura de juicio oral de 29/03/2023 recogiera en su antecedente de hecho segundo una pretensión acusatoria que no debió haberse formulado sin previa modificación del auto de noviembre de 2022, ni siquiera reproducida en su parte dispositiva en el que acuerda la apertura de juicio oral frente a los tres encausados únicamente por un delito de lesiones.

Y, en todo caso, ha de ponerse de manifiesto que tampoco la pretensión acusatoria por un delito de amenazas hubiera podido prosperar de haber entrado la Juzgadora a valorar la prueba, al no apreciar en la sentencia que pudiera darse por acreditado del visionado de las cámaras, el ademán de sacar el teléfono móvil que afirmó haber realizado el denunciante y que sería el detonante de que el acusado Romulo le dirigiera las expresiones expuestas. Y, negando éste en el plenario haberlas proferido, no vino la versión del denunciante en dicho particular acompañada de principio probatorio alguno que pudiera avalarla en algún modo.

3.- Infracción de norma relativa a las costas, art. 123 CP .

Sí procede en cambio acoger dicha alegación del recurso.

La sentencia condena a los tres acusados al abono de la mitad de las costas procesales y declara de oficio la mitad restante con la única consideración en su fundamento de derecho séptimo de que habiéndose formulado acusación por dos delitos se les había absuelto por uno de ellos.

Criterio que resulta acorde ciertamente a lo dispuesto en el art. 123 CP y 239 y 240.2º LECr, pero que resulta contradictorio con la argumentación empleada en su fundamento derecho primero para absolver por el delito de amenazas de que el procedimiento únicamente se había dirigido por un delito de lesiones tanto en el auto de transformación en procedimiento abreviado como en el posterior de apertura de juicio oral. Ya que, no habiendo existido válida acusación dirigida contra los encausados en el procedimiento, no procede el pronunciamiento de declarar la mitad de las costas procesales de oficio al limitarse la acusación, tanto pública como particular, a un único delito de lesiones por el que resultan condenados los tres acusados.

En consecuencia, procede revocar la sentencia en lo relativo el pronunciamiento sobre las costas, para imponer a los acusados la totalidad de las causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular.

4.- Infracción del art. 22.2º CP por no aplicación de la agravante de abuso de superioridad.

La sentencia rechaza en su fundamento de derecho cuarto aplicar la agravante de abuso de superioridad solicitada por la acusación particular con la argumentación de que "si bien es cierto que los acusados son tres frente a un único perjudicado, las circunstancias que rodearon el hecho y muy particularmente el lugar público en el que los mismos tuvieron lugar, con afluencia de personas que, como puede verse en las grabaciones, se detienen en ocasiones para observar lo que está ocurriendo con los vigilantes de seguridad y el denunciante, habiéndose acercado también en varias ocasiones hasta las partes dos supervisoras del metro quienes hablaron personalmente con el denunciante sin que conste que éste les hubiera relatado la agresión que estaba sufriendo, y habiéndole éstas comunicado que ya se había dado aviso a la policía y que debía esperar a la llegada de los agentes, impide que pueda considerarse que el Sr. Luis Antonio tenía notablemente limitadas sus posibilidades de defensa".

Motivación de la que discrepa el recurrente al poner de manifiesto que la agresión se llevó a cabo por parte de tres hombres corpulentos que ejercían funciones de seguridad portando armas, frente a Luis Antonio, de complexión delgada y no mucha estatura, que no pudo escapar de la actuación de los primeros pese a intentarlo en varias ocasiones, por lo que considera que concurrieron los requisitos precisos para aplicar la agravante solicitada.

Conforme a la Jurisprudencia la esencia de dicha agravación es la orientación de la acción hacia la reducción de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión. La jurisprudencia ( SSTS 647/2013, de 16 de junio; 888/2013, de 27 de noviembre; y 225/2014, de 5 de marzo) señala que para apreciar esta circunstancia se requiere: 1º la existencia de un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, como pueden ser los medios utilizados, la debilidad del ofendido o la pluralidad de atacantes; 2º que esa superioridad genere una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía; 3º que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

De la naturaleza de los elementos antedichos se desprende cómo el abuso de superioridad viene a suponer una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente de un modus operandi,conscientemente orientado a aquellas finalidades, de anular las posibilidades de defensa, o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, lo que se aprecia que sí concurrió en este caso, no compartiendo las consideraciones expuestas para rechazarlas.

Así, ya desde el inicio del episodio el denunciante no se encontraba en una situación de igualdad frente a los dos acusados, Maximiliano y Romulo con quienes tuvo el primer episodio agresivo reflejado en las cámaras de seguridad que da por probado la sentencia, al encontrarse estos trabajando como vigilantes de seguridad con facultades para requerirle la adopción de determinadas conductas incluso contra su voluntad y sumarse a ello la mayor corpulencia de ambos y superioridad numérica que se vería en el segundo episodio agresor con la incorporación del tercer vigilante de seguridad Octavio. La condición profesional de los tres acusados y su superioridad numérica y física fue aprovechada por ellos para agredir de forma injustificada al denunciante en la mezzaninade la estación del metro, con el efecto disuasorio que razonablemente pudo conllevar en los restantes usuarios de la línea de acercarse para auxiliarle.

Sin que ante ello pueda justificar la no apreciación de dicha causa de agravación el argumento desplegado en la sentencia de que se acercaran en varias ocasiones dos supervisoras del metro y hablaron con él personalmente sin que les pidiera ayuda. Ya que, además de que el testimonio de ambas testigos en juicio no fue atendido como relevante en la valoración probatoria de la sentencia ante las pruebas objetivas (cámaras de grabación e informes médicos de las lesiones sufridas por el denunciante) que evidenciaban una agresión ilegítima de los acusados que negaron haber presenciado, el que se acercaran al lugar y no les solicitara ayuda el denunciante pese a estar siendo agredido por los acusados es más un dato indicativo de que dicha superioridad existía mermando notablemente sus posibilidades de defensa.

Por lo expuesto, procede revocar la sentencia para incorporar en el relato de hechos probados la aplicación de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º CP, lo que conlleva la elevación de la pena a imponer para dejarla fijada en 9 meses y 1 día a cada uno de los acusados de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.3º CP.

Sin que se aprecie que concurran datos en los acusados, sin antecedentes penales, ni en los hechos más allá de los tomados en consideración para apreciar la agravante indicada, que hagan necesario optar de entre las dos penas legales para el tipo penal previsto en el art. 147.1 CP por la de prisión en lugar de por la multa ni imponer una mayor extensión de la pena de multa.

Como tampoco elevar la cuota diaria de 8€ al resultar conforme a los criterios fijados en el art. 50.4 y 5 y 52 CP, frente a los que la condición de trabajar como vigilantes de seguridad no justifica una cuota superior. No siendo criterio habitual en los Juzgados la fijación de una cuota de 7€ para personas que acreditadamente carezcan de cualquier tipo de ingresos.

Sin que, tampoco, por último, proceda imponer como accesoria la prohibición de aproximación solicitada por la acusación particular en la primera instancia y reproducida de nuevo en apelación en el suplico del escrito sin argumentación alguna tendente a cuestionar las consideraciones de la sentencia para su denegación como es que las partes no se conocían con anterioridad y desde los hechos de octubre de 2020 no constaba que hubiera existido ningún otro incidente entre ellas, y que se consideran suficientes para rechazar dicha petición de pena accesoria conforme a los arts. 48 y 57 CP por insuficiencia de datos sobre una situación objetiva de riesgo que lo justifique

Y, 5.- Infracción del art. 147.1 CP al no determinar la existencia de lesiones psíquicas en infracción del art. 116.1 º, 109 y 110 CP

Se alega en dicho particular en el recurso error en la valoración de la prueba al concluir la sentencia que no existieron lesiones psíquicas cuya curación hubiera precisado tratamiento médico ya que a tenor del informe médico forense de sanidad Luis Antonio realizó tratamiento psicológico en Mutua Mutualia desde el 11/11/2020, transcurrido casi un mes desde los hechos y no haberse acreditado que dicho tratamiento hubiera sido pautado por un médico como necesario para su curación ni que la necesidad del mismo tuviera como origen los hechos de la causa. Y el examinen de las actuaciones conduce a acoger también dicho particular del recurso.

Así, el informe forense de sanidad de 12 de mayo de 2021 no solo recoge que Luis Antonio fue atendido en el Hospital de San Eloy el mismo día de los hechos (17/10/20) donde le diagnosticaron cervicalgia postraumática y contusión costal, a lo que se añadió un posterior diagnóstico un mes después (11/11/20) de trastorno por estrés postraumático, sino también la compatibilidad del mecanismo de producción de dichas lesiones con la mecánica agresora descrita por el explorado y que tras el alta recibida en el Hospital de San Eloy en Urgencias fue visto y tratado por Mutua Mutualia desde el 26/10/2020 hasta el 19/11/2020 y tratamiento psicológico también en Mutua Mutualia desde el 11/11/2020 hasta el 30/04/2021. Estimando por todo ello un período de estabilización lesional de 196 días.

Y frente al mismo las dudas expuestas en la sentencia para limitar el período de estabilización lesional a los 33 días de tratamiento rehabilitador por las lesiones físicas no justifican concluir que el tratamiento psicológico seguido pudo no tener su causa en el episodio agresor enjuiciado, al recogerlo así el informe médico forense, ni fue pautado por ningún facultativo, al manifestar la psicóloga Sra. Africa que trató al denunciante durante el período indicado porque le remitieron los facultativos de la Mutua, al no poder ir directamente a recibir el mismo sin derivación previa. Lo que resulta avalado por el informe médico de Mutualia aportado por el denunciante en relación a las lesiones psíquicas en el que se recoge que durante el período indicado "precisó consulta con psicología por angustia, inquietud y recuerdos recurrentes, iniciando tratamiento psicoterapéutico."

Y por todo ello, procede modificar el relato de hechos probados de la sentencia para incorporar el tratamiento psicológico que precisó para su curación el denunciante y modificar también el fundamento de derecho sexto en el que se cuantifica la responsabilidad civil conforme a los arts. 109 y ss CP en 1650€ para dejarla fijada en 9.800€ al elevar a 196 días el período de estabilización lesional a razón de 50€ día.

CUARTO.- Costas procesales.

Conforme al art. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en la alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación de la acusación particular y no apreciar temeridad o mala fe en el interpuesto por la defensa de uno de los acusados, y se imponen a los tres acusados la totalidad de las causadas en la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNINTERPUESTO POR LA REPRESENTANCIÓN PROCESAL DE Romulo CONTRA LA SENTENCIA DE 14 DE MAYO DE 2024 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA.

2.-ESTIMAR PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓNINTERPUESTO POR LA REPRESENTANCIÓN PROCESAL DE Luis Antonio CONTRA LA SENTENCIA DE 14 DE MAYO DE 2024 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA CUYO FALLO PASA A SER EL SIGUIENTE:

"ABSUELVO a Maximiliano, Romulo y Octavio del DELITO DE AMENAZAS por el que venían siendo acusados.

CONDENO a Maximiliano, Romulo y Octavio como autores penalmente responsables, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, de un DELITO DE LESIONES tipificado en el art. 147.1 CP , imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de NUEVES MESES Y UN DÍA DE MULTA con cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 CP .

En concepto de responsabilidad civil Maximiliano, Romulo y Octavio indemnizarán de forma conjunta y solidaria a D. Luis Antonio con la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS EUROS (9.800 euros) que se verá aumentada en el interés previsto en el art. 576 LEC .

IMPONGO a Maximiliano, Romulo y Octavio el pago de las costas procesales causadas, incluidas las derivadas de la acusación particular, por terceras e iguales partes".

3.- DECLARAR DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES DE LA ALZADA.

Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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