Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 157/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 31/2023 de 04 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Nº de sentencia: 157/2025
Núm. Cendoj: 04013370022025100113
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:501
Núm. Roj: SAP AL 501:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Almería a 4 de abril de 2025.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción num 4 de Almería, por un delito continuado de agresión sexual y elaboración de material pornográfico.
Es procesado:
Secundino,
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez, que expresa el parecer unanime de la Sala.
Antecedentes
En el trámite de conclusiones el
Es responsable en concepto de autor el procesado ( artículos 27 y 28 del Código Penal) . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al procesado por el delito 1) la pena 15 años de prisión, inhabilitacion absoluta, prohibición de aproximación a la menor Virginia a su domicilio, centro de estudios o a cualquier lugar en que esta se encuentre, a una distancia mínima de 500 metros, y por tiempo de 18 años y se le prohíba asimismo comunicarse con la misma por cualquier medio, postal, telefónico o informático y por igual periodo de tiempo, ( artículo 57.1 y 2 en relación con el artículo 48 del Código Penal)
Conforme dispone el articulo 192.1 del Código Penal procede imponer la medida de libertad vigilada tras el cumplimiento de la pena de prisión por tiempo de diez años.
Conforme dispone el articulo 192.3, inciso segundo del Código Penal, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 24 años. Por el delito 2) LA PENA DE 7 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO PLAZO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 56 DEL C.PENAL, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Virginia, SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO POR EL PLAZO DE 10 AÑOS Y COMUNICARSE CON ESTA POR CUALQUIER MEDIO POR EL MISMO PLAZO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 57 Y 48 DEL C.PENAL, IMPONIÉNDOLE ASIMISMO CONFORME AL ART. 192 DEL C.PENAL LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO DE 10 AÑOS ADETERMINAR UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO Y ACTIVIDAD, RETRIBUIDA O NO, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR UN PLAZO DE 12 AÑOS.
Por el delito 3) LA PENA DE 9 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO PLAZO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 56 DEL C.PENAL, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Virginia. SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO POR EL PLAZO DE 4 AÑOS Y COMUNICARSE CON ÉSTA POR CUALQUIER MEDIO POR EL MISMO PLAZO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 57 Y 48 DEL C.PENAL, IMPONIÉNDOLE ASIMISMO CONFORME AL ART. 192 DEL C.PENAL LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO DE 6 AÑOS A DETERMINAR UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO Y ACTIVIDAD, RETRIBUIDA O NO, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR UN PLAZO DE 10 AÑOS Y COSTAS.
RESPONSABILIDAD CIVIL, El acusado será condenado a que indemnice a Virginia en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales ocasionados a ésta, sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.
B) Un delito DE ELABORACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO CON MENORES de articulo 189.1 y 2 a) y b) del Código Penal.
C) Un delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO CON MENORES del artículo 186 del Código Penal.
Por el delito A, la pena de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo plazo de acuerdo con el articulo 55 C.P, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la menor Virginia, su domicilio y lugar de trabajo por el plazo de 21 años y comunicarse con ésta por cualquier medio por el mismo plazo conforme a los artículos 57 y 48 C.P., imponiéndole asimismo conforme al art. 192 del Código Penal la medida de libertad vigilada por el plazo de 10 años a determinar una vez cumplida la pena de prisión e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un plazo de 24 años. 2) Por el delito b, la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo de acuerdo con el artículo 56 del C.P, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Virginia, su domicilio y lugar de trabajo por el plazo de 12 años y comunicarse con ésta por cualquier medio por el mismo plazo conforme a los artículos 57 y 48 C.P, imponiéndole asimismo conforme al art. 192 C.P la medida de libertad vigilada por el plazo de 10 años a determinar una vez cumplida la pena de prisión e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y actividad, retribuida o no, qué conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un plazo de 12 años.
3) Por el delito c, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo de acuerdo con el artículo 56 del C.P. prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Virginia, su domicilio y lugar de trabajo por el plazo de 5 años y comunicarse con ésta por cualquier medio por el mismo plazo conforme a los articulos 57 y 48 C.P. imponiéndole asimismo conforme al art. 192 C.P la medida de libertad vigilada por el plazo de 6 años a determinar una vez cumplida la pena de prisión e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un plazo de 10 años y costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL. El acusado será condenado a que indemnice a Virginia en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales ocasionados a ésta, sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.
Concedido el derecho a la ultima palabra al procesado quedaron las actuaciones vistas para su deliberación, votación y fallo.
Hechos
El procesado Secundino mantenia una relacion de convivencia como pareja, con la madre de la menor Virginia, nacida el dia NUM002/2006.
Aprovechando esta condicion que le permitia un mayor acceso y un trato cercano con la niña, en fechas no concretadas pero comprendidas entre los dias 2 de noviembre de 2018 a inicios de diciembre de 2018, cuando Virginia cursaba 1º de ESO, al llevarla en coche al instituto en el que cursaba sus estudios sito en DIRECCION000, comenzó a tocarle el muslo en varias ocasiones, llegando a besarla en los labios hasta en dos ocasiones, llegando a proponerle mantener relaciones sexuales, a lo que esta se nego.
Pasados unos dias y aprovechando que ambos se encontraban en el salon del domicilio familiar, sin la presencia de la madre de Virginia, el procesado le metio la mano bajo el pantalon y ropa interior de Virginia tocandole sus partes intimas, apartandose la niña en cuanto pudo, marchandose a su habitacion. Otro dia al ausentarse momentaneamente la madre de la menor, el procesado aprovechando dicha circunstancia, empujó la cabeza de Virginia hacia su pene, diciendole:
No consta acreditado que el procesado exibiera a la menor Virginia, videos con contenido pornografico ni que elaborara dicho material con fotografias o videos de la niña.
Fundamentos
El articulo 181.1 y 3 del Código Penal, según la redacción dada por LO 10/22, establece que "
Así pues, el elemento esencial del delito es la realización de actos de contenido sexual y trascendencia libidinosa, sin emplear violencia o intimidación, pero sin contar con el consentimiento libre de la persona sometida a ellos, deviene obligado en supuestos como el contemplado, al establecerse por el Legislador que debe de castigarse en todo caso, el participar en actividades sexuales con un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, esto es, los 16 años.
Consideramos que los hechos dan lugar a un delito continuado y no a infracciones separadas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que, en casos similares, en los que existe claramente un delito continuado de abusos sexuales y uno o varios episodios de agresión, este ultimo absorbe los de abuso, debiendo castigarse los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual. Así, la Sentencia de dicho Tribunal de 22 de febrero de 2018
Es la doctrina que consideramos ha de aplicarse en el presente caso, descartando por consiguiente la calificación separada de los hechos sobre la base de las infracciones independientes, y en consecuencia la felacion que el procesado le pidio a Virginia que le hiciera, absorbe los episodios anteriores sin penetración, esto es, los besos y tocamientos en la vagina de la menor. El delito continuado se aprecia en supuestos como el aquí enjuiciado, al tratarse de ataques al mismo sujeto pasivo, la menor Virginia, que se ejecutan en un espacio temporal de un mes o mes y medio, que obedece a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo. Lo que refleja la existencia de una unidad jurídica en la que las sucesivas acciones típicas aparecen integradas en el propósito inicial como simples manifestaciones de éste, y resultan estructuradas en el seno de una decisión de mantener el aprovechamiento de una misma clase de situación o relación autor-víctima, guiadas por un dolo único. En este sentido podemos citar la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre
Entendemos ademas que concurre el subtipo agravado por estar presente el prevalimiento del articulo 181.4 e) , pues el procesado se prevalió de la situación de superioridad sobre la menor que para él se derivaba no sólo de la diferencia de edad existente entre ambos (12 años-37 años) sino, fundamentalmente, del hecho de que los actos de contenido sexual tuvieron lugar a raiz de la confianza depositada en el por la madre de la niña, lo que le permitía estar a solas con Virginia, cuando quisiese, y en definitiva, le facilitó el contacto con la menor. Se aprovecho de la facilidad para acceder a la niña sin levantar sospechas de nadie, y se aprovechó de la diferencia de edad, y de este modo logró subordinar a la menor a la satisfacción de sus deseos sexuales, con una prácticamente nula capacidad de la menor, que solo tenía doce años de edad, para rechazar eficazmente la imposición de esos actos de contenido sexual.
Como dice la STS 542/2013, de 20 de mayo
El Tribunal Supremo con relación al antiguo artículo 180.1-4º CP
a) El parentesco que se proyecta exclusivamente sobre los ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza, adopciones afines; y
b) La existencia de una relación de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.
No consideramos acreditada la comisión de un delito de elaboración de material pornográfico con menores ni la exhibición a menores de material pornográfico, como luego diremos.
De entrada debemos indicar que el procesado en su declaración en el plenario, al igual que hiciera en el Juzgado de Instrucción negó la totalidad de los hechos, y preguntado por los motivos que podría tener una niña de tan corta edad, para relatar hechos como los revelados, indico que probablemente su madre la indujo a declarar en estos términos por resentimiento, porque no quería dejar a su primera mujer. Esta explicación no nos parece nada razonable, máxime si tenemos en cuenta que la menor revelo estos hechos cuando todavía convivían Secundino y Dulce, a pesar de las muchas y variadas discusiones que mantenían con periodos de tiempo en los que el procesado se marchaba del domicilio que compartía con Dulce- madre de la niña- para volver luego. Este relato lo ha mantenido Virginia a lo largo del tiempo en iguales términos, desde que contaba con 12 años, momento en el que se produjo la revelación, hasta el dia de hoy en el plenario con 18 años. Se nos antoja un periodo de tiempo excesivamente dilatado para poder siquiera pensar que esa influencia de la madre sobre su hija exista, amen que las propias psicólogas de Margenes y Vínculos hicieron constar en su informe que no se ha detectado en la menor motivación para declarar en falso (fol 202).
Frente a ello contamos con la declaración de la menor, que ha relatado en incontables ocasiones, desgraciadamente, los episodios vividos. La defensa insiste en que la menor ha dado múltiples versiones diferentes y que incurre en graves contradicciones. No compartimos estas afirmaciones.
Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia nº 893/16 de 29/11/16 "
En efecto, nuestro Tribunal Supremo -entre otras- en sentencias de 5 y 19/12/12), doctrina plenamente asumida tanto por el T.C. (S. 46/11, de 11.4 como por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.-
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que denoten la existencia de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.-
3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones».-
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.-
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En definitiva, en este tipo de delitos, como el que se juzga , que por su naturaleza se refugian en la clandestinidad, negar validez a la declaración de la víctima, aunque sea un menor, sería tanto como avalar la impunidad de muchas conductas, sin que ello suponga en ningún caso, que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba incriminatoria, no deba ser valorada con las debidas cautelas, por lo que el testimonio de la víctima, como prueba de cargo, exige una cuidadosa y prudente valoración por el tribunal sentenciador.
La niña ha mantenido a lo largo del tiempo la misma versión de los hechos. Insistió en centrar su comisión, de los hechos mas graves, cuando cursaba 1 de ESO, en concreto, el primer trimestre de 2018, resultándole difícil, como es normal dada su edad, concretar fechas o años. Siempre ha mantenido que los hechos ocurrieron entre noviembre y diciembre de 2018, cuando ella cursaba 1 de ESO -primer trimestre, coincidiendo con una época en la que sus notas no eran buenas (constan los boletines de notas en actuaciones y ciertamente no eran buenas -fol 654). Hablo del comienzo de estos actos por parte del acusado en el año 2017, refiriendose a los actos menos graves, según sus palabras, pero los mas graves los centro en noviembre y diciembre de 2018. Como decimos, la menor ha mantenido la misma a versión todas las veces que ha declarado, recociendo que en un principio no contó todo por vergüenza, refiriéndose a su declaración policial donde
Virginia en el Plenario, en una declaración extensa, llena de detalles, con momentos de sufrimiento y manteniendo sus anteriores versiones, ha dicho:
"
A preguntas de su Letrado dijo: "
A preguntas de la Defensa dijo:
La versión de la niña en lo esencial es plenamente coincidente y sobre este particular queremos recordar, como ha indicado el TS en sentencia num 291/18 de 18 de junio que: "
En apoyo de tan revelador testimonio del que no duda este Tribunal, por los detalles que contiene, por su coherencia y por entender que se corresponde con unos hechos realmente vividos, pues se nos antoja dificil que una niña con tan solo 12 años de edad pueda relatar situaciones como las narradas sin haberlas vivido en primera persona, consta en las actuaciones el informe psicológico elaborado por las peritos psicólogas de Margenes y Vínculos, obrante a los folios 198 y ss. En dicho informe se indica que la menor aborda la temática de los hechos de forma espontanea, aportando un relato muy amplio, rico en detalles y consistente, como ha tenido oportunidad de apreciar igualmente este Tribunal. Se dice en el informe que muestra sentimientos de pudor y malestar al profundizar en los detalles de los distintos episodios, acompañado de dificultad para expresar sus emociones. No se detecta motivación para declarar en falso. La menor obtuvo una puntuación alta en el indice global PST, lo que sugiere un elevado numero de síntomas en general y con respecto a la escala GSI, se observa un sufrimiento psicológico global alto. Presenta manifestaciones clínicas de ansiedad, miedo persistente, irracional y desproporcionado con las situaciones sociales. Igualmente advierten una sintomatología compatible con la encontrada en la literatura científica sobre violencia sexual como pensamientos recurrentes, sentimientos de culpa relacionados con los hechos, sintomatología ansiosa, nerviosismo, irritabilidad, tristeza y malestar emocional, rechazo hacia los hechos y hacia el agresor. Añaden que se aprecia en la menor dificultad para expresar abiertamente su estado emocional y no se descarta que Virginia no haya expresado su estado mental real, pudiendo ser de mayor gravedad, tal y como se evidencia en los resultados de las pruebas psicométricas- a las que hemos aludido- aplicadas. Por las características de la niña esta ha desarrollado sentimientos de indefensión y vulnerabilidad, lo que a su vez puede explicar el mantenimiento del secreto por parte de Virginia.
Las psicólogas indicaron en el plenario "
La madre de la menor, declaro en el plenario en los siguientes términos:
A preguntas de la Defensa dijo:"
La Defensa ha insistido a lo largo del procedimiento y en el plenario, sobre la existencia de un convenio regulador en el que se hace constar que el procesado y Dulce- madre de la niña- cesaron su convivencia en mayo de 2018, por lo que difícilmente pudieron ocurrir los hechos que relata la niña y que centra en noviembre y diciembre de 2018. No aceptamos esta linea argumental. Ciertamente obra en autos el tan mencionado convenio regulador. Preguntada la madre de la niña, insistió en que pese a lo dicho en el convenio, retomaron su relación y vivían juntos, algo que ratifico la menor Virginia y ademas resulta corroborado no solo por la documental aportada por la Defensa sino también por la aportada por la Acusación Particular.
Consta que Dulce y Secundino tuvieron juntos un tercer hijo, Santos, cuya fecha de nacimiento es NUM003 de 2019, con lo que su concepción tuvo lugar en el mes de junio de 2018, es decir, después de hacer constar en el convenio regulador que habían cesado su convivencia. Ademas, en los innumerables mensajes enviados y recibidos por la aplicación WhatsApp y que han sido aportados se vislumbra que efectivamente Dulce y Secundino mantuvieron una relación tormentosa y seguían conviviendo, y de hecho lo hicieron hasta la fecha de la denuncia en noviembre de 2019. Asi lo constatamos con mensajes como los obrantes a los folios 314, 324388, 389, 390 y ss 605, 607 y ss- fotografías.
Todo lo anterior determina que esta Sala haya llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados, visto el contenido de la declaración de la niña que ha sido persistente en todo momento, relatando una y otra vez lo ocurrido, casi hasta la saciedad, repeticiones mantenidas en lo esencial en todo momento. Dicho testimonio viene reforzado por el informe de las psicólogas que hemos analizado, asi como el testimonio de la madre de Virginia, que detalla la forma en que tuvo lugar la revelación de los hechos por parte de la misma, de una manera muy significativa, de hecho la niña no quería contar nada. La documental que evidencia como es cierto que Secundino convivía con Dulce y su hija a pesar de lo dicho en el convenio regulador, las malas notas de la niña, es decir, un sinfín de datos periféricos que vienen a corroborar el testimonio de la menor. A nuestro juicio ha relatado hechos que difícilmente pueden corresponderse con algo no vivido en primera persona, por sus detalles, por su persistencia y en definitiva por su mismo contenido. Entendemos en definitiva que a la vista de la prueba practicada, valorada en su conjunto, es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado.
Sin embargo, en cuanto a los delitos de exhibición de material pornográfico y confección de material pornográfico, nos encontramos con una grave dificultad. No consta en actuaciones dicho material, no podemos comprobar la entidad del mismo, el tipo de fotografías o videos enseñados a Virginia o confeccionados por ella, su contenido ect... Con ello no estamos fracturando el testimonio de la menor, en el sentido de creer una parte del mismo y no creer otra. En modo alguno. Simplemente es que no contamos con dato periférico que corrobore esta parte de su versión y sobre todo nos falta el elemento del delito para poder calificar el material como pornográfico o de otra índole, por ello es procedente la absolución del procesado.
Asimismo, de conformidad con los arts 48 y 57 del Código Penal, y atendida la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de la víctima que hace necesaria su especial protección, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Virginia, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, en un radio de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos durante
Obviamente el daño moral sufrido por la menor resulta inherente a hechos de tan grave y singular naturaleza. Ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el "quantum" definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión económica inmediata, incluso aunque no trasciendan a la esfera patrimonial propiamente dicha. Tal y como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 5769) , o la núm. 861/2009, de 15 de julio de 2009 (RJ 2009, 6987) , los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. El daño moral solo puede ser resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando con que sean fruto de una evaluación global de la reparación integral del daño producido. Efectivamente como se indica en la Sentencia del TS numero 440/15, mencionando otras anteriores,
Aplicando los anteriores criterios al presente supuesto enjuiciado la Sala, teniendo en cuenta la entidad de los hechos, contra la indemnidad sexual de quien en su momento contaba con 12 años, el sufrimiento ya de por si acarreado a una niña de esta edad, la probable influencia que los hechos ocurridos tengan en el futuro en sus relaciones personales, estimamos que la indemnización debe alcanzar la suma de 30.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que debemos
Igualmente le imponemos la medida de
En concepto de responsabilidad civil derivada de infracción penal,
Que debemos
Le será de abono para el cumplimiento de su condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.
Notifiquese la presente al Ministerio Fiscal y partes personadas con instrucción de los recursos que contra la misma cabe interponer
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
