Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00309/2025
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30019 41 2 2018 0003302
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2025
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2021
Delito: LESIONES
Recurrente: Paulino
Procurador/a: D/Dª NOELIA BARCELO PEREZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE SANCHEZ GARCIA
Recurrido: Avelino, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SARA MARQUINA TEMPLADO,
Abogado/a: D/Dª BORJA FERNANDEZ ONDOÑO,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
RP 39/2025
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento Abreviado número 119/2021, JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE MURCIA
Tribunal:
Ilmo. Sr. Jaime Bardají García.
Presidente.
Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (Ponente)
Magistrado.
Ilma. Sra. Isabel María Carrillo Sáez.
Magistrada.
SENTENCIA NÚMERO 309 /2025
En la ciudad de Murcia, a día cinco de noviembre del año 2025.
Vista en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 119/2021 (anteriormente, Diligencias Previas número 812/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Cieza), respecto de la Sentencia de ese Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia número 396/2024, de fecha 17-XII-2024 , condenatoria por un delito de maltrato animal con resultado de muerte, respecto de Paulino, siendo parte apelante la representación procesal de la referida persona condenada en primera instancia (Procuradora Noelia Barceló Pérez y Letrado Francisco José Sánchez García), habiéndose opuesto al recurso de apelación el Ministerio Fiscal (y habiendo actuado como acusación particular opositora al recurso Avelino, representado por la Procuradora Sara Marquina Templado y patrocinado legalmente por el Letrado Borja Fernández Ondoño).
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia, en su Procedimiento Abreviado número 119/2021, dictó en fecha 17-XII-2024 y en primera instancia, sentencia condenatoria contra Paulino, por el delito arriba referido.
La parte dispositiva de la anterior sentencia refería lo siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO ANIMAL ex art. 337.1 a ) y 3 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 3/2023 de 28 de marzo de modificación de la LO 10/1995 de 23 de noviembre, del CP en materia de maltrato animal, de aplicación al estar aún vigente en el momento de los hechos, en el que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP , a la pena de SEIS MESES MENOS UN DÍA DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOS AÑOS MENOS UN DÍA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, OFICIO O COMERCIO QUE TENGA RELACIÓN CON LOS ANIMALES Y PARA LA TENENCIA DE ANIMALES. Con imposición de las costas causadas incluidas las devengadas por la acusación particular.
Y en el orden civil el penado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 480 euros (300 euros daño moral y 180 euros por el valor económico del animal en el mercado). Con los intereses legales del art. 576 de la LEC '.
Los hechos probados de la referida sentencia eran los siguientes:
'Ha quedado probado y así se declara analizada en conciencia toda la prueba practicada que el acusado Paulino, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, el día 11 de octubre de 2018, en la finca de su propiedad, sita en el DIRECCION000 de la localidad de Cieza, a la que había accedido el perro de raza podenco, propiedad del vecino del acusado, Avelino, comoquiera que el animal había entrado varias veces a la finca y había atacado a las gallinas y pollos de su granja, lo acechó portando un objeto contundente, hasta que lo vio salir de su finca por un hueco que dejaba la puerta de acceso a la finca del vecino colindante, impidiéndole la huida por lo que el animal intentó defenderse mordiéndole en el tobillo, mientras que el acusado con ánimo de atentar contra la integridad del mismo, le golpeó en la cabeza con el objeto que portaba causándole la muerte, falleciendo este "debido a un traumatismo craneoencefálico, ya que, a pesar de la descomposición del cadáver no se aprecian otras zonas de heridas que pudieran hacer pensar en el ataque de otro animal", procediendo, acto seguido, el acusado, a arrastrar el cadáver hasta el DIRECCION001", y esconderlo entre las cañas del río.
El animal ha sido tasado pericialmente en 180 euros, por los que el perjudicado reclama'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (por medio de escrito de fecha 27-I-2025) por la representación procesal de Paulino, al que, tras ser debidamente admitido, se ha opuesto el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 3-III-2025, del mismo modo que lo ha hecho la acusadora particular por medio de escrito de fecha 14-III-2025, remitiéndose la causa a esta Audiencia Provincial por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 31-III-2025.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno rollo de apelación con el número de RP 39/2025, designándose Ponente por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 3-IV-2025, y señalándose en Providencia de fecha 11-VI-2025 para deliberación y fallo (previo estudio de la causa) para el día 8-VII-2025 (si bien se dicta sentencia con fecha del día de hoy por la sobrecarga de autos pendientes de resolución ante esta Sala, la necesidad de conocer de causas preferentes y urgentes y la baja por enfermedad de este Ponente).
Todo lo subrayado y expuesto en negrita en la presente sentencia lo es por el Ponente y redactor de la misma.
ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la primera instancia.
PRIMERO: Lo primero que deba afirmarse, como es la regla general jurisprudencial en este tipo de recursos de apelación, es que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, la Sala decisoria de la apelación ha de tener en cuenta que la consideración de la Juzgadora de lo Penal de pruebas personales que ante ella (y ante su efectiva inmediación, en cuanto a lo que se dice, cómo se dice y la impresión de contundencia, o falta de ella, de tal o cual declarante en el plenario), debe en principio ser respetada, salvo que ese quebranto en las normas de la adecuada hermenéutica de los medios de prueba, personales y documentales, sea de tal entidad que nos hallemos en un caso flagrante de contradicción con la lógica, las máximas de experiencia o ante un supuesto en el que se ha omitido absolutamente toda consideración (aunque la misma no sea del agrado de la parte apelante) de un medio de prueba fundamental en litigio.
SEGUNDO: En este sentido, y adelantando ya la Sala el contenido final de su decisión en el presente recurso, nos hallamos ante la Sentencia del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia número 396/2024, de fecha 17-XII-2024 , la cual, debidamente reexaminada por esta Sala, se entiende una resolución judicial extensa y acertadamente motivada, con valoración de todos los extremos personales y documentales que la Juzgadora de lo Penal ha tenido a su alcance para el dictado de sentencia, y que carece de toda veta que permita, como pretende la parte apelante, su revocación, siquiera parcial. Y, así, distinguiendo por partes:
1.- La primera alegación recursiva de la parte apelante es la tocante a la indebida valoración probatoria, a saber, que se habría tenido en cuenta, dándole una importancia supuestamente indebida, la pericial de la veterinaria que compareció en el lugar donde apareció el cadáver del perro, a requerimiento de su dueño, y que afirma, sin género de dudas, que el perro tenía su cráneo partido absolutamente, de suerte que es patente (y no se entiende como discutible) que el animal murió a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico.
1.1- En este sentido, la Sala entiende que no son admisibles las inconcretas, que en modo alguno se especifican, referencias de la parte apelante a que, por un lado, 'existe una ausencia de estudios complementarios'.No se conoce siquiera, del recurso de apelación, qué estudio concreto ha echado de menos la parte apelante, siendo palmario para esta Sala que una experta veterinaria puede comprobar, tocando, presionando externamente y analizando la cabeza de un perro fallecido, si su cráneo está efectivamente partido, pues es perfectamente palpable que los huesos que componen ese cráneo están rotos, separados unos de los otros, y que por ende ese cráneo está destrozado, no pudiendo obviarse la gran cantidad de sangre que tenía en su cabeza el perro referido, en la zona craneal, incluso habiendo expulsado relevantemente sangre por el hocico/la nariz, para lo que basta con examinar las fotografías del cadáver, ya unos días muerto el animal, que obran en la causa, y el atestado policial ratificado por sus redactores, que explica cómo en la inspección ocular realizada por los agentes de la Guardia Civil, al ver el cadáver, simplemente externamente, los agentes se impresionan de que el animal sufrió varios golpes en la cabeza.
1.2- Tampoco se entiende estimable, por otro lado,la generalista alegación relativa a que existiría una 'falta de rigor científico' en el informe pericial en el plenario. La perita afirma categóricamente que esos destrozos mortales de necesidad en los huesos craneales de la cabeza del animal sólo es posible causarlos con el uso violento sobre esa cabeza de un instrumento u objeto contundente (que la Juzgadora de lo Penal señala en su sentencia como una barra de hierro, o de otro metal, o un palo con un objeto igualmente contundente, pero no la mano de un ser humano), que no con el puño, por más que el acusado, en juicio oral, haya indicado que le dio al can varios puñetazos, no ya uno como refería inicialmente en la causa, sino ya en juicio oral llevando el número de esos puñetazos a cuatro, cinco o seis, y esa incapacidad de causar la muerte con esos supuestos puñetazos es de toda lógica, por más que se quiera hacer hincapié en la corpulencia del encausado. Efectivamente, el acusado es persona alta, de una edad ya avanzada y corpulento, pero semejante fuerza en sus manos es imposible poder apreciarla en el mismo. Véase, en su informe de atención médica por mordedura de can de la misma mañana de estos tristes hechos, cómo en los antecedentes médicos de Paulino se refieren extremos, para persona de 73 años de edad a la fecha de los hechos, como que es portador de osteosíntesis por fractura con luxación de ambos hombros, y que presenta hernias discales: pretender en esas circunstancias aparentar una fuerza física en uno, o varios (y es que, si hubieren sido varios, como refiere Paulino en su cuenta, siempre ascendente y por ello inverosímil, de puñetazos en la cabeza al animal, lo que se antoja inverosímil es que el mismo hubiere seguido mordiendo la pierna derecha de Paulino tras ese primer supuesto puñetazo, no pudiendo olvidarse que se trataba de un podenco, a saber, un perro mediano, que el propio Paulino en juicio oral refiere que estaría -solamente- al doble de altura que en las imágenes exhibidas en el plenario -escrito de 27-I-2019 de la acusación particular, donde se aprecia lo que era entonces, a su fotografía, un muy pequeño cachorro- y que nació en fecha NUM001-2017, a saber, tenía sólo un año y medio cuando ocurrieron estos hechos) puñetazos de una persona contra la parte superior de la cabeza de un can (es de obvia consideración la que hace la perita veterinaria, a saber, se trata esos de huesos de los más duros y resistentes del cuerpo de los vertebrados, pues, no en vano, envuelven y protegen al órgano principal de ese cuerpo, como es su cerebro), cuando esta persona se hallaba en el estado de salud, de posible fortaleza, referida en esos sus antecedentes médicos, es impensable, todo lo que da aún más realce a la consideración de la perita veterinaria respecto a que si se rompió por completo el cráneo de ese perro lo fue no con un puño, sino con un objeto contundente, objeto este que, obviamente, portaba Paulino a los fines de dar lo que él entendiera por un 'escarmiento' al animal que acusaba de, en fechas anteriores, haberle matado determinadas gallinas de su corral.
Por otro lado, lo que resultaría del todo inverosímil es que Paulino se hubiere deshecho de una supuesta presa o mordedura ofensiva en su pierna de este perro (el que, en realidad, por su raza, peso y tamaño, con sólo impulsarle con esa propia pierna mordida sería despedido de la misma) por medio de un puñetazo o de unos fuertes puñetazos y que, en sus puños y en sus manos, que habrían colisionado con la piel de esa cabeza y a través de la misma habrían introducido energía violenta suficiente como para romper el cráneo del animal, no restara a Paulino siquiera alguna mácula de su contacto destructor con esos huesos del cráneo del perro, siquiera algún eritema, algún hematoma pequeño, alguna petequia, a saber, algo que sin duda existiría de ser cierta la versión de los hechos que quiere introducir de nuevo vía apelación, y de lo que no hay mácula física alguna a su exploración en el Hospital de Cieza de esa misma mañana del 11-X-2018, a las 11:51 horas. De nuevo, en este extremo tan relevante, se debe de dar la razón a los acertados razonamientos de la Juzgadora de lo Penal.
1.3.- De este modo, el también inespecífico alegato de las 'contradicciones en el informe', en el sentido de que la perita veterinaria no realizó 'un análisis detallado de la fuerza necesaria o de las características exactas del supuesto objeto',sic., ha de ser rechazado. Lo que ni siquiera se exige cuando el ser vivo al que se ha roto el cráneo a base de golpes con un objeto contundente (el que este objeto, como se refiere en el recurso, no haya sido hallado, nada supone para esta apelación, pues claramente varios días tuvo el acusado para desprenderse del mismo, dado que el perro sólo fue hallado tras su confesión de haberle matado al dueño del animal, Avelino, para que no lo buscara más, días después de lo sucedido, y que lo había tirado en unas cañas cerca del río) es un ser humano (la causa de la muerte, en un traumatismo cráneo-encefálico en una persona, se basa en la constatación de tal traumatismo, en este caso con rotura de los huesos del cráneo, y es patente que ni se hacen análisis, por innecesarios, de la fuerza necesaria para romper el cráneo a ningún ser humano, y que todo objeto contundente imaginable -barra de hierro, barra de otro tipo de metal, piedra grande, y demás pensables que tengan una capacidad de contusión más importante que el puño de un señor con determinados problemas en su mecanismo óseo y locomotor-agresor-defensor- es compatible con su producción), pretende que sea motivo de duda la apelación, alterando así el correcto y recto criterio de la Juzgadora de lo Penal.
Por otro lado, si, como refiere en el plenario, Paulino se cayó al suelo en el presunto ataque ofensivo del perro, incluso mareándose un poco (a pesar de lo cual, según él, pudo dar tantos puñetazos a esa perro) y perdiendo en parte el conocimiento (pretextando que cuando recuperó del todo la consciencia, ya ni vio allí perro ni vio nada en absoluto de aquello por lo que se le pregunta por las acusaciones), lo que sería de esperar es que en esa atención al mismo en urgencias esa mañana constaran las resultas de una brusca caída al firme (máxime en persona de su edad, y con los problemas en su aparato locomotor-óseo antes meritados), siquiera, se insiste, una rozadura, un hematoma, algo, mas nada de ello, obviamente, se objetiva en modo alguno en esa exploración médica. Y, desde luego, resulta inverosímil esa supuesta pérdida de sentido de Paulino, y que la misma no fuera siquiera mencionada por el mismo en esa atención en urgencias médicas, máxime estándose ante una persona que, como se indica en sus antecedentes médicos unidos a ese informe de atención, padece un asma bronquial con obstrucción crónica al flujo aéreo, disnea de medianos esfuerzos y sibilantes frecuentes relacionados con el esfuerzo.
1.4.- En suma (dejando de lado la gratuita afirmación de que la perita es parcial, pues conocía al can y a su dueño Paulino, y tenía amistad con el hijo de este último, pues es patente que el perjudicado, cuando descubre el cadáver del animal, le pide que vaya allí a la veterinaria propia del seguimiento de la atención de la salud del mismo, y conocida de esa familia, sin que eso convierta a esta señora en alguien de quien presumir gratuitamente un falso testimonio pericial, pues, a diferencia de lo ocurrido con el acusado, que puede faltar a la verdad en juicio cuanto le plazca, la perita no puede hacerlo, y sobre eso se le tomó el juramento o promesa oportunos), siendo, además, como antes se ha indicado, del todo verosímiles para la Juzgadora de lo Penal (y para esta Sala) las conclusiones, lógicas y respondiendo a los cánones no sólo de la ciencia veterinaria, sino del sentido común, de la perita veterinaria, procede sin más la desestimación del primer motivo de recurso esgrimido por la parte apelante.
2.- El siguiente alegato de este recurso de apelación se centra en que el acusado no obró dolosamente, y que en su actuar estuvo movido por lo que entiende que es una legítima defensa.
En este sentido, esta Sala tiene que volver a insistir en los acertados razonamientos de la Juzgadora de lo Penal. Efectivamente, los vaivenes y reiteradas contradicciones en la declaración del acusado en el plenario de Paulino son evidentes: en primer lugar,todo es confusión en su relato acerca de dónde se produjo su enfrentamiento con el perro, que al principio quiere posicionar Paulino en el espacio 'en lo suyo', a saber, en su propia finca con corral, lo que repetidamente refiere, para luego pasar, cuando se ve 'apurado' por las evidentes preguntas de la acusación particular que 'tiraban por tierra' sus referencias (a saber, el cómo pudo morderle el perro dentro de finca alguna, o de la suya propia, a través de una valla con puerta, si la sangre allí remanente, obrante fotografiada a la causa, de este triste episodio, indicativa del lugar del suceso, se hallaba al otro lado, ya en camino común de paso, de una valla con doble puerta de apertura y con unos hierros anclados en el suelo entre las dos puertas -hierros que admite Paulino haber colocado días antes para que por allí, finca esa de un vecino, no propia, no pasare el perro, pues ese era el camino que seguía hasta su propia finca y corral, supuestamente, para finalmente atacar a sus animales-), a admitir que él vio al perro entrar por esa zona aludida, desde la que antes habría accedido, días pasados, a su corral, y que su intención fue cortarle el paso al perro para dejarlo allí y que no se fuera, mostrando así a su dueño que el can autor de esas supuestas matanzas de gallinas era el suyo ('yo me puso en el agujero porque entré por lo mío, por otro lado no podía entrar, y me puse en lo mío, me corría las gallinas, y cuando le venteo, se me vino para el agujero-vid., el que quedaba debajo de esa puerta al camino, fotografiada en la causa- que estaba más o menos pegadico al camino del río',sic.), ya en lo que viene a ser una admisión de la conclusión a la que llega, del todo lógicamente, la Juzgadora de lo Penal, a saber, que en realidad el acusado no estaba dentro de finca alguna, ni de la propia, ni de la de su vecino que tenía esa puerta fotografiada, sino en el camino, exteriormente a esa puerta, y esperando al perro en su conocida vía de salida a camino público por ese lugar, aguardándole, es evidente, no con ánimo alguno de retenerle allí para así mostrarle a Avelino que era su perro el que accedía a su corral, sino con la voluntad dolosa de dar rienda suelta a su inquina hacia ese animal por, alegadamente, haberle matado gallinas de su corral (a saber, fue Paulino el que fue hacia el perro, y no el perro el que se fue hacia Paulino, y, como es evidente y refiere la Juzgadora de lo Penal, si Paulino quería retener al perro allí, para poder enseñarle al presunto autor de esos accesos a su corral a Avelino, no se entiende cómo iba a poder hacerlo el encausado si carecía de una cuerda, de una correa u sistema de retención o de obstaculización del can, lo que da una idea adicional de lo ajeno a la verdad de las tesis del recurrente); por otro lado,y de este modo, el que va, para hacer valer su propia malquerencia y voluntad frente al animal (y, claramente, con un palmario ánimo de causarle mal, por el objeto ya probado como empleado contra la cabeza del animal, a saber, algo lo suficientemente contundente como para abrirle el cráneo y dejarlo muerto, como refiere la veterinaria, casi instantáneamente, sin que ya el perro pudiere dar paso alguno, o a lo sumo alguno de meros espasmos musculares ante su muerte), es el recurrente al perro, no el perro al recurrente, y ello culmina la escena declarada probada por la Juzgadora de lo Penal, a saber, la un perro que trata de salir de una finca y ve obstaculizado su camino de modo voluntario por un hombre que porta, a la sazón, además de su intención y gestualidad ofensiva, un objeto capaz de matarle, de modo que, como se refiere en la sentencia recurrida, el perro se defendió, mordiendo la pierna derecha del acusado, ante ese ataque, pero en una defensa que no pasó de un mordisco leve (y es que, es de insistir, estamos ante un cánido de mediano tamaño, de poco más de un año y medio de edad, y que con ningún ser humano había tenido problema alguno aunque llevara unos meses en la casa de campo de su dueño, siendo, como aserta la veterinaria, este tipo de animales de tendencia asustadiza ante humanos que no conocen), pues el golpe al cráneo fulminante ya le dejó al borde de la muerte, de suerte que mal va a apreciarse la legítima defensa en quien es el agresor, el que va a buscar a otro, que no el agredido (aunque este último haya tratado de defenderse), y mal se va a tener por creíble, para tratar de justificar la muerte del perro (que fue causada con dolo directo, y en todo caso clarísimamente eventual, como refiere la Juzgadora de lo Penal), un ataque sin provocación alguna al acusado del can ' Tiburon' (que ese era el nombre del perro), un ataque del perro feroz y continuado de ' Tiburon' contra Paulino (las referencias en el plenario de Paulino a que las heridas que él sufrió por esa mordedura, que lo fue leve, defensiva, y sin pasar a mayores por la muerte violenta casi instantánea del can, se le infectaron importantemente, y estuvo dos o tres meses 'muy mal', no vienen soportadas por documental médica por parte de la única persona que ello podría acreditar, a saber, el propio Paulino, y su indicación de que los dientes del perro le llegaron hasta el hueso se desmiente con el propio parte de atención médica del recurrente, en el que sólo se objetivan 'heridas incisas que corresponden a los dientes del perro, sin signos de infección',que se le curan según arte, sin referencia alguna a que debieran ser suturadas o tratadas de un modo más relevante por haber alcanzado hueso alguno o por la profundidad y entidad de esas heridas, a curar él mismo en su casa con Betadine y con sólo la administración de un recuerdo antitetánico), y lo que está acreditado es una intención de Paulino de matar a ese animal con un objeto contundente que pusiera fin al supuesto comportamiento del mismo de atacar a las gallinas del acusado, lo que, de ser cierto, debiera haber llevado al encausado a las vías legales al efecto (incluso a denuncias penales o administrativas), que no a causar el mayor de los males, la muerte, a un animal, al que, probado está, provocó un sangrado intenso con su brutal golpe en el cráneo (así, la sangre que, días después, aún se aprecia en el camino, al exterior de esa valla-puerta, y que patentemente no es de Paulino, que ni siquiera sangraba levemente, que se refiera en el parte médico, o llevaba signos de sangrado anterior coagulado, a su visita a urgencias médicas), y luego, como se demuestra con lo evidenciado por los agentes de Guardia Civil que acudieron al lugar a requerimiento el día 14-X-2018 de Avelino, arrastró (dejando un rastro desde esa zona que tenía sangre en el suelo, por arrastre de un cuerpo, el de ' Tiburon', a la zona donde dejó al can escondido y fallecido el acusado, entre una zona de cañas cercana al río que por allí transcurre) hasta el lugar donde dejó al mismo escondido, tratando de eludir en esos primeros momentos su responsabilidad sobre lo por él dolosamente actuado.
3.- En cuanto a la supuesta improcedencia de la imposición de las costas de la acusación particular en la primera instancia de esta litis y al condenado, baste referir que esa imposición es obligatoria (y no precisa de especial justificación, sino de que se inste por esa acusación particular que ha instado la condena en juicio oral -y en este caso ya estaba instada esa imposición desde el inicial escrito de acusación particular-, siendo lo que debería de motivarse, de contrario a lo que indica la parte recurrente, su no condena al penado) conforme al artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que la actuación de esa acusación particular no haya sido, como jurisprudencialmente es unánimemente admitido, esencialmente obstativa del resultado final del procedimiento, o claramente contraria a los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de primera instancia (lo que, en este caso, lejos de así ser, es al contrario, pues se condena en base al tipo penal que interesa la acusación particular, y se condena -como se ha evidenciado en esta presente sentencia- en buena parte por documental fotográfica aportada por esa acusación particular, que con sus preguntas en el plenario contribuyó de modo relevante a la condena en primera instancia). Equivoca la parte recurrente los términos de 'ausencia de temeridad o male fe' como motivo para no imponer a esa parte las costas de la acusación particular en primera instancia (el acusado y penado en primera instancia tiene derecho a defenderse, qué duda cabe, pero la 'temeridad o mala fe' que proscribe, a estos efectos de las costas judiciales, la Ley no es la del reo, sino la de la acusación particular, en el excepcional caso en el que se apreciare temeridad o mala fe en esa acusación, lo que ya se ha indicado que dista mucho de ser el caso que nos ocupa). Por último, indicar que el hecho de que la acusación particular haya instado más pena que la propia solicitada por el Ministerio Fiscal (y lo ha hecho, pero dentro del rango legal del artículo 337.3 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos) e impuesta por la Juzgadora de lo Penal, o haya impetrado un daño moral por la muerte del animal de su propiedad superior (incluso muy superior, y es que en esta materia de dolor moral, es difícil demostrar cuál es el de cada quién, en función de su personalidad, mas siendo claro para esta Sala que a un perro se le puede tener un profundo cariño, como ser animado, sintiente y, en cierto modo, parte de una 'familia' y de un hogar, que es) al reconocido por la Juzgadora de lo Penal, no son en modo alguno motivos de exoneración de la imposición de las costas en primera instancia de la acusación particular, siendo del todo exótico a estos fines el alegato final respecto a que esta imposición supone una carga económica excesiva para el penado (quien debe quedar, en todo lo posible, indemne de los gastos y pagos judiciales es el perjudicado, no siendo desproporcionada una condena en costas en modo alguno a quien voluntaria y agresivamente ha quebrantado las mínimas normas de convivencia que se recogen en la Ley penal).
TERCERO: En conclusión, se debe de estar a la desestimación, íntegra, del recurso de apelación interpuesto, con confirmación íntegra de la resolución judicial recurrida.
CUARTO: En cuanto a las costas devengadas en este recurso de apelación, siguiendo (a pesar de haber sido instadas en cuanto a su condena por la acusación particular apelada) la Sentencia 20/2024, de fecha veinte de junio de 2024, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y lo Penal(en la que, por todas, se dispone que 'No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el acusado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR ) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia'),se declaran esas costas de oficio.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en primera instancia Paulino, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia número 396/2024, de fecha 17-XII-2024, dictada en su Procedimiento Abreviado número 119/2021 (anteriormente, Diligencias Previas número 812/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Cieza), en su integridad.
Todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RP) número 39/2025.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia, en su Procedimiento Abreviado número 119/2021, dictó en fecha 17-XII-2024 y en primera instancia, sentencia condenatoria contra Paulino, por el delito arriba referido.
La parte dispositiva de la anterior sentencia refería lo siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO ANIMAL ex art. 337.1 a ) y 3 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 3/2023 de 28 de marzo de modificación de la LO 10/1995 de 23 de noviembre, del CP en materia de maltrato animal, de aplicación al estar aún vigente en el momento de los hechos, en el que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP , a la pena de SEIS MESES MENOS UN DÍA DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOS AÑOS MENOS UN DÍA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, OFICIO O COMERCIO QUE TENGA RELACIÓN CON LOS ANIMALES Y PARA LA TENENCIA DE ANIMALES. Con imposición de las costas causadas incluidas las devengadas por la acusación particular.
Y en el orden civil el penado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 480 euros (300 euros daño moral y 180 euros por el valor económico del animal en el mercado). Con los intereses legales del art. 576 de la LEC '.
Los hechos probados de la referida sentencia eran los siguientes:
'Ha quedado probado y así se declara analizada en conciencia toda la prueba practicada que el acusado Paulino, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, el día 11 de octubre de 2018, en la finca de su propiedad, sita en el DIRECCION000 de la localidad de Cieza, a la que había accedido el perro de raza podenco, propiedad del vecino del acusado, Avelino, comoquiera que el animal había entrado varias veces a la finca y había atacado a las gallinas y pollos de su granja, lo acechó portando un objeto contundente, hasta que lo vio salir de su finca por un hueco que dejaba la puerta de acceso a la finca del vecino colindante, impidiéndole la huida por lo que el animal intentó defenderse mordiéndole en el tobillo, mientras que el acusado con ánimo de atentar contra la integridad del mismo, le golpeó en la cabeza con el objeto que portaba causándole la muerte, falleciendo este "debido a un traumatismo craneoencefálico, ya que, a pesar de la descomposición del cadáver no se aprecian otras zonas de heridas que pudieran hacer pensar en el ataque de otro animal", procediendo, acto seguido, el acusado, a arrastrar el cadáver hasta el DIRECCION001", y esconderlo entre las cañas del río.
El animal ha sido tasado pericialmente en 180 euros, por los que el perjudicado reclama'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (por medio de escrito de fecha 27-I-2025) por la representación procesal de Paulino, al que, tras ser debidamente admitido, se ha opuesto el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 3-III-2025, del mismo modo que lo ha hecho la acusadora particular por medio de escrito de fecha 14-III-2025, remitiéndose la causa a esta Audiencia Provincial por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 31-III-2025.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno rollo de apelación con el número de RP 39/2025, designándose Ponente por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 3-IV-2025, y señalándose en Providencia de fecha 11-VI-2025 para deliberación y fallo (previo estudio de la causa) para el día 8-VII-2025 (si bien se dicta sentencia con fecha del día de hoy por la sobrecarga de autos pendientes de resolución ante esta Sala, la necesidad de conocer de causas preferentes y urgentes y la baja por enfermedad de este Ponente).
Todo lo subrayado y expuesto en negrita en la presente sentencia lo es por el Ponente y redactor de la misma.
ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la primera instancia.
PRIMERO: Lo primero que deba afirmarse, como es la regla general jurisprudencial en este tipo de recursos de apelación, es que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, la Sala decisoria de la apelación ha de tener en cuenta que la consideración de la Juzgadora de lo Penal de pruebas personales que ante ella (y ante su efectiva inmediación, en cuanto a lo que se dice, cómo se dice y la impresión de contundencia, o falta de ella, de tal o cual declarante en el plenario), debe en principio ser respetada, salvo que ese quebranto en las normas de la adecuada hermenéutica de los medios de prueba, personales y documentales, sea de tal entidad que nos hallemos en un caso flagrante de contradicción con la lógica, las máximas de experiencia o ante un supuesto en el que se ha omitido absolutamente toda consideración (aunque la misma no sea del agrado de la parte apelante) de un medio de prueba fundamental en litigio.
SEGUNDO: En este sentido, y adelantando ya la Sala el contenido final de su decisión en el presente recurso, nos hallamos ante la Sentencia del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia número 396/2024, de fecha 17-XII-2024 , la cual, debidamente reexaminada por esta Sala, se entiende una resolución judicial extensa y acertadamente motivada, con valoración de todos los extremos personales y documentales que la Juzgadora de lo Penal ha tenido a su alcance para el dictado de sentencia, y que carece de toda veta que permita, como pretende la parte apelante, su revocación, siquiera parcial. Y, así, distinguiendo por partes:
1.- La primera alegación recursiva de la parte apelante es la tocante a la indebida valoración probatoria, a saber, que se habría tenido en cuenta, dándole una importancia supuestamente indebida, la pericial de la veterinaria que compareció en el lugar donde apareció el cadáver del perro, a requerimiento de su dueño, y que afirma, sin género de dudas, que el perro tenía su cráneo partido absolutamente, de suerte que es patente (y no se entiende como discutible) que el animal murió a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico.
1.1- En este sentido, la Sala entiende que no son admisibles las inconcretas, que en modo alguno se especifican, referencias de la parte apelante a que, por un lado, 'existe una ausencia de estudios complementarios'.No se conoce siquiera, del recurso de apelación, qué estudio concreto ha echado de menos la parte apelante, siendo palmario para esta Sala que una experta veterinaria puede comprobar, tocando, presionando externamente y analizando la cabeza de un perro fallecido, si su cráneo está efectivamente partido, pues es perfectamente palpable que los huesos que componen ese cráneo están rotos, separados unos de los otros, y que por ende ese cráneo está destrozado, no pudiendo obviarse la gran cantidad de sangre que tenía en su cabeza el perro referido, en la zona craneal, incluso habiendo expulsado relevantemente sangre por el hocico/la nariz, para lo que basta con examinar las fotografías del cadáver, ya unos días muerto el animal, que obran en la causa, y el atestado policial ratificado por sus redactores, que explica cómo en la inspección ocular realizada por los agentes de la Guardia Civil, al ver el cadáver, simplemente externamente, los agentes se impresionan de que el animal sufrió varios golpes en la cabeza.
1.2- Tampoco se entiende estimable, por otro lado,la generalista alegación relativa a que existiría una 'falta de rigor científico' en el informe pericial en el plenario. La perita afirma categóricamente que esos destrozos mortales de necesidad en los huesos craneales de la cabeza del animal sólo es posible causarlos con el uso violento sobre esa cabeza de un instrumento u objeto contundente (que la Juzgadora de lo Penal señala en su sentencia como una barra de hierro, o de otro metal, o un palo con un objeto igualmente contundente, pero no la mano de un ser humano), que no con el puño, por más que el acusado, en juicio oral, haya indicado que le dio al can varios puñetazos, no ya uno como refería inicialmente en la causa, sino ya en juicio oral llevando el número de esos puñetazos a cuatro, cinco o seis, y esa incapacidad de causar la muerte con esos supuestos puñetazos es de toda lógica, por más que se quiera hacer hincapié en la corpulencia del encausado. Efectivamente, el acusado es persona alta, de una edad ya avanzada y corpulento, pero semejante fuerza en sus manos es imposible poder apreciarla en el mismo. Véase, en su informe de atención médica por mordedura de can de la misma mañana de estos tristes hechos, cómo en los antecedentes médicos de Paulino se refieren extremos, para persona de 73 años de edad a la fecha de los hechos, como que es portador de osteosíntesis por fractura con luxación de ambos hombros, y que presenta hernias discales: pretender en esas circunstancias aparentar una fuerza física en uno, o varios (y es que, si hubieren sido varios, como refiere Paulino en su cuenta, siempre ascendente y por ello inverosímil, de puñetazos en la cabeza al animal, lo que se antoja inverosímil es que el mismo hubiere seguido mordiendo la pierna derecha de Paulino tras ese primer supuesto puñetazo, no pudiendo olvidarse que se trataba de un podenco, a saber, un perro mediano, que el propio Paulino en juicio oral refiere que estaría -solamente- al doble de altura que en las imágenes exhibidas en el plenario -escrito de 27-I-2019 de la acusación particular, donde se aprecia lo que era entonces, a su fotografía, un muy pequeño cachorro- y que nació en fecha NUM001-2017, a saber, tenía sólo un año y medio cuando ocurrieron estos hechos) puñetazos de una persona contra la parte superior de la cabeza de un can (es de obvia consideración la que hace la perita veterinaria, a saber, se trata esos de huesos de los más duros y resistentes del cuerpo de los vertebrados, pues, no en vano, envuelven y protegen al órgano principal de ese cuerpo, como es su cerebro), cuando esta persona se hallaba en el estado de salud, de posible fortaleza, referida en esos sus antecedentes médicos, es impensable, todo lo que da aún más realce a la consideración de la perita veterinaria respecto a que si se rompió por completo el cráneo de ese perro lo fue no con un puño, sino con un objeto contundente, objeto este que, obviamente, portaba Paulino a los fines de dar lo que él entendiera por un 'escarmiento' al animal que acusaba de, en fechas anteriores, haberle matado determinadas gallinas de su corral.
Por otro lado, lo que resultaría del todo inverosímil es que Paulino se hubiere deshecho de una supuesta presa o mordedura ofensiva en su pierna de este perro (el que, en realidad, por su raza, peso y tamaño, con sólo impulsarle con esa propia pierna mordida sería despedido de la misma) por medio de un puñetazo o de unos fuertes puñetazos y que, en sus puños y en sus manos, que habrían colisionado con la piel de esa cabeza y a través de la misma habrían introducido energía violenta suficiente como para romper el cráneo del animal, no restara a Paulino siquiera alguna mácula de su contacto destructor con esos huesos del cráneo del perro, siquiera algún eritema, algún hematoma pequeño, alguna petequia, a saber, algo que sin duda existiría de ser cierta la versión de los hechos que quiere introducir de nuevo vía apelación, y de lo que no hay mácula física alguna a su exploración en el Hospital de Cieza de esa misma mañana del 11-X-2018, a las 11:51 horas. De nuevo, en este extremo tan relevante, se debe de dar la razón a los acertados razonamientos de la Juzgadora de lo Penal.
1.3.- De este modo, el también inespecífico alegato de las 'contradicciones en el informe', en el sentido de que la perita veterinaria no realizó 'un análisis detallado de la fuerza necesaria o de las características exactas del supuesto objeto',sic., ha de ser rechazado. Lo que ni siquiera se exige cuando el ser vivo al que se ha roto el cráneo a base de golpes con un objeto contundente (el que este objeto, como se refiere en el recurso, no haya sido hallado, nada supone para esta apelación, pues claramente varios días tuvo el acusado para desprenderse del mismo, dado que el perro sólo fue hallado tras su confesión de haberle matado al dueño del animal, Avelino, para que no lo buscara más, días después de lo sucedido, y que lo había tirado en unas cañas cerca del río) es un ser humano (la causa de la muerte, en un traumatismo cráneo-encefálico en una persona, se basa en la constatación de tal traumatismo, en este caso con rotura de los huesos del cráneo, y es patente que ni se hacen análisis, por innecesarios, de la fuerza necesaria para romper el cráneo a ningún ser humano, y que todo objeto contundente imaginable -barra de hierro, barra de otro tipo de metal, piedra grande, y demás pensables que tengan una capacidad de contusión más importante que el puño de un señor con determinados problemas en su mecanismo óseo y locomotor-agresor-defensor- es compatible con su producción), pretende que sea motivo de duda la apelación, alterando así el correcto y recto criterio de la Juzgadora de lo Penal.
Por otro lado, si, como refiere en el plenario, Paulino se cayó al suelo en el presunto ataque ofensivo del perro, incluso mareándose un poco (a pesar de lo cual, según él, pudo dar tantos puñetazos a esa perro) y perdiendo en parte el conocimiento (pretextando que cuando recuperó del todo la consciencia, ya ni vio allí perro ni vio nada en absoluto de aquello por lo que se le pregunta por las acusaciones), lo que sería de esperar es que en esa atención al mismo en urgencias esa mañana constaran las resultas de una brusca caída al firme (máxime en persona de su edad, y con los problemas en su aparato locomotor-óseo antes meritados), siquiera, se insiste, una rozadura, un hematoma, algo, mas nada de ello, obviamente, se objetiva en modo alguno en esa exploración médica. Y, desde luego, resulta inverosímil esa supuesta pérdida de sentido de Paulino, y que la misma no fuera siquiera mencionada por el mismo en esa atención en urgencias médicas, máxime estándose ante una persona que, como se indica en sus antecedentes médicos unidos a ese informe de atención, padece un asma bronquial con obstrucción crónica al flujo aéreo, disnea de medianos esfuerzos y sibilantes frecuentes relacionados con el esfuerzo.
1.4.- En suma (dejando de lado la gratuita afirmación de que la perita es parcial, pues conocía al can y a su dueño Paulino, y tenía amistad con el hijo de este último, pues es patente que el perjudicado, cuando descubre el cadáver del animal, le pide que vaya allí a la veterinaria propia del seguimiento de la atención de la salud del mismo, y conocida de esa familia, sin que eso convierta a esta señora en alguien de quien presumir gratuitamente un falso testimonio pericial, pues, a diferencia de lo ocurrido con el acusado, que puede faltar a la verdad en juicio cuanto le plazca, la perita no puede hacerlo, y sobre eso se le tomó el juramento o promesa oportunos), siendo, además, como antes se ha indicado, del todo verosímiles para la Juzgadora de lo Penal (y para esta Sala) las conclusiones, lógicas y respondiendo a los cánones no sólo de la ciencia veterinaria, sino del sentido común, de la perita veterinaria, procede sin más la desestimación del primer motivo de recurso esgrimido por la parte apelante.
2.- El siguiente alegato de este recurso de apelación se centra en que el acusado no obró dolosamente, y que en su actuar estuvo movido por lo que entiende que es una legítima defensa.
En este sentido, esta Sala tiene que volver a insistir en los acertados razonamientos de la Juzgadora de lo Penal. Efectivamente, los vaivenes y reiteradas contradicciones en la declaración del acusado en el plenario de Paulino son evidentes: en primer lugar,todo es confusión en su relato acerca de dónde se produjo su enfrentamiento con el perro, que al principio quiere posicionar Paulino en el espacio 'en lo suyo', a saber, en su propia finca con corral, lo que repetidamente refiere, para luego pasar, cuando se ve 'apurado' por las evidentes preguntas de la acusación particular que 'tiraban por tierra' sus referencias (a saber, el cómo pudo morderle el perro dentro de finca alguna, o de la suya propia, a través de una valla con puerta, si la sangre allí remanente, obrante fotografiada a la causa, de este triste episodio, indicativa del lugar del suceso, se hallaba al otro lado, ya en camino común de paso, de una valla con doble puerta de apertura y con unos hierros anclados en el suelo entre las dos puertas -hierros que admite Paulino haber colocado días antes para que por allí, finca esa de un vecino, no propia, no pasare el perro, pues ese era el camino que seguía hasta su propia finca y corral, supuestamente, para finalmente atacar a sus animales-), a admitir que él vio al perro entrar por esa zona aludida, desde la que antes habría accedido, días pasados, a su corral, y que su intención fue cortarle el paso al perro para dejarlo allí y que no se fuera, mostrando así a su dueño que el can autor de esas supuestas matanzas de gallinas era el suyo ('yo me puso en el agujero porque entré por lo mío, por otro lado no podía entrar, y me puse en lo mío, me corría las gallinas, y cuando le venteo, se me vino para el agujero-vid., el que quedaba debajo de esa puerta al camino, fotografiada en la causa- que estaba más o menos pegadico al camino del río',sic.), ya en lo que viene a ser una admisión de la conclusión a la que llega, del todo lógicamente, la Juzgadora de lo Penal, a saber, que en realidad el acusado no estaba dentro de finca alguna, ni de la propia, ni de la de su vecino que tenía esa puerta fotografiada, sino en el camino, exteriormente a esa puerta, y esperando al perro en su conocida vía de salida a camino público por ese lugar, aguardándole, es evidente, no con ánimo alguno de retenerle allí para así mostrarle a Avelino que era su perro el que accedía a su corral, sino con la voluntad dolosa de dar rienda suelta a su inquina hacia ese animal por, alegadamente, haberle matado gallinas de su corral (a saber, fue Paulino el que fue hacia el perro, y no el perro el que se fue hacia Paulino, y, como es evidente y refiere la Juzgadora de lo Penal, si Paulino quería retener al perro allí, para poder enseñarle al presunto autor de esos accesos a su corral a Avelino, no se entiende cómo iba a poder hacerlo el encausado si carecía de una cuerda, de una correa u sistema de retención o de obstaculización del can, lo que da una idea adicional de lo ajeno a la verdad de las tesis del recurrente); por otro lado,y de este modo, el que va, para hacer valer su propia malquerencia y voluntad frente al animal (y, claramente, con un palmario ánimo de causarle mal, por el objeto ya probado como empleado contra la cabeza del animal, a saber, algo lo suficientemente contundente como para abrirle el cráneo y dejarlo muerto, como refiere la veterinaria, casi instantáneamente, sin que ya el perro pudiere dar paso alguno, o a lo sumo alguno de meros espasmos musculares ante su muerte), es el recurrente al perro, no el perro al recurrente, y ello culmina la escena declarada probada por la Juzgadora de lo Penal, a saber, la un perro que trata de salir de una finca y ve obstaculizado su camino de modo voluntario por un hombre que porta, a la sazón, además de su intención y gestualidad ofensiva, un objeto capaz de matarle, de modo que, como se refiere en la sentencia recurrida, el perro se defendió, mordiendo la pierna derecha del acusado, ante ese ataque, pero en una defensa que no pasó de un mordisco leve (y es que, es de insistir, estamos ante un cánido de mediano tamaño, de poco más de un año y medio de edad, y que con ningún ser humano había tenido problema alguno aunque llevara unos meses en la casa de campo de su dueño, siendo, como aserta la veterinaria, este tipo de animales de tendencia asustadiza ante humanos que no conocen), pues el golpe al cráneo fulminante ya le dejó al borde de la muerte, de suerte que mal va a apreciarse la legítima defensa en quien es el agresor, el que va a buscar a otro, que no el agredido (aunque este último haya tratado de defenderse), y mal se va a tener por creíble, para tratar de justificar la muerte del perro (que fue causada con dolo directo, y en todo caso clarísimamente eventual, como refiere la Juzgadora de lo Penal), un ataque sin provocación alguna al acusado del can ' Tiburon' (que ese era el nombre del perro), un ataque del perro feroz y continuado de ' Tiburon' contra Paulino (las referencias en el plenario de Paulino a que las heridas que él sufrió por esa mordedura, que lo fue leve, defensiva, y sin pasar a mayores por la muerte violenta casi instantánea del can, se le infectaron importantemente, y estuvo dos o tres meses 'muy mal', no vienen soportadas por documental médica por parte de la única persona que ello podría acreditar, a saber, el propio Paulino, y su indicación de que los dientes del perro le llegaron hasta el hueso se desmiente con el propio parte de atención médica del recurrente, en el que sólo se objetivan 'heridas incisas que corresponden a los dientes del perro, sin signos de infección',que se le curan según arte, sin referencia alguna a que debieran ser suturadas o tratadas de un modo más relevante por haber alcanzado hueso alguno o por la profundidad y entidad de esas heridas, a curar él mismo en su casa con Betadine y con sólo la administración de un recuerdo antitetánico), y lo que está acreditado es una intención de Paulino de matar a ese animal con un objeto contundente que pusiera fin al supuesto comportamiento del mismo de atacar a las gallinas del acusado, lo que, de ser cierto, debiera haber llevado al encausado a las vías legales al efecto (incluso a denuncias penales o administrativas), que no a causar el mayor de los males, la muerte, a un animal, al que, probado está, provocó un sangrado intenso con su brutal golpe en el cráneo (así, la sangre que, días después, aún se aprecia en el camino, al exterior de esa valla-puerta, y que patentemente no es de Paulino, que ni siquiera sangraba levemente, que se refiera en el parte médico, o llevaba signos de sangrado anterior coagulado, a su visita a urgencias médicas), y luego, como se demuestra con lo evidenciado por los agentes de Guardia Civil que acudieron al lugar a requerimiento el día 14-X-2018 de Avelino, arrastró (dejando un rastro desde esa zona que tenía sangre en el suelo, por arrastre de un cuerpo, el de ' Tiburon', a la zona donde dejó al can escondido y fallecido el acusado, entre una zona de cañas cercana al río que por allí transcurre) hasta el lugar donde dejó al mismo escondido, tratando de eludir en esos primeros momentos su responsabilidad sobre lo por él dolosamente actuado.
3.- En cuanto a la supuesta improcedencia de la imposición de las costas de la acusación particular en la primera instancia de esta litis y al condenado, baste referir que esa imposición es obligatoria (y no precisa de especial justificación, sino de que se inste por esa acusación particular que ha instado la condena en juicio oral -y en este caso ya estaba instada esa imposición desde el inicial escrito de acusación particular-, siendo lo que debería de motivarse, de contrario a lo que indica la parte recurrente, su no condena al penado) conforme al artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que la actuación de esa acusación particular no haya sido, como jurisprudencialmente es unánimemente admitido, esencialmente obstativa del resultado final del procedimiento, o claramente contraria a los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de primera instancia (lo que, en este caso, lejos de así ser, es al contrario, pues se condena en base al tipo penal que interesa la acusación particular, y se condena -como se ha evidenciado en esta presente sentencia- en buena parte por documental fotográfica aportada por esa acusación particular, que con sus preguntas en el plenario contribuyó de modo relevante a la condena en primera instancia). Equivoca la parte recurrente los términos de 'ausencia de temeridad o male fe' como motivo para no imponer a esa parte las costas de la acusación particular en primera instancia (el acusado y penado en primera instancia tiene derecho a defenderse, qué duda cabe, pero la 'temeridad o mala fe' que proscribe, a estos efectos de las costas judiciales, la Ley no es la del reo, sino la de la acusación particular, en el excepcional caso en el que se apreciare temeridad o mala fe en esa acusación, lo que ya se ha indicado que dista mucho de ser el caso que nos ocupa). Por último, indicar que el hecho de que la acusación particular haya instado más pena que la propia solicitada por el Ministerio Fiscal (y lo ha hecho, pero dentro del rango legal del artículo 337.3 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos) e impuesta por la Juzgadora de lo Penal, o haya impetrado un daño moral por la muerte del animal de su propiedad superior (incluso muy superior, y es que en esta materia de dolor moral, es difícil demostrar cuál es el de cada quién, en función de su personalidad, mas siendo claro para esta Sala que a un perro se le puede tener un profundo cariño, como ser animado, sintiente y, en cierto modo, parte de una 'familia' y de un hogar, que es) al reconocido por la Juzgadora de lo Penal, no son en modo alguno motivos de exoneración de la imposición de las costas en primera instancia de la acusación particular, siendo del todo exótico a estos fines el alegato final respecto a que esta imposición supone una carga económica excesiva para el penado (quien debe quedar, en todo lo posible, indemne de los gastos y pagos judiciales es el perjudicado, no siendo desproporcionada una condena en costas en modo alguno a quien voluntaria y agresivamente ha quebrantado las mínimas normas de convivencia que se recogen en la Ley penal).
TERCERO: En conclusión, se debe de estar a la desestimación, íntegra, del recurso de apelación interpuesto, con confirmación íntegra de la resolución judicial recurrida.
CUARTO: En cuanto a las costas devengadas en este recurso de apelación, siguiendo (a pesar de haber sido instadas en cuanto a su condena por la acusación particular apelada) la Sentencia 20/2024, de fecha veinte de junio de 2024, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y lo Penal(en la que, por todas, se dispone que 'No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el acusado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR ) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia'),se declaran esas costas de oficio.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en primera instancia Paulino, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia número 396/2024, de fecha 17-XII-2024, dictada en su Procedimiento Abreviado número 119/2021 (anteriormente, Diligencias Previas número 812/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Cieza), en su integridad.
Todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RP) número 39/2025.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la primera instancia.
PRIMERO: Lo primero que deba afirmarse, como es la regla general jurisprudencial en este tipo de recursos de apelación, es que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, la Sala decisoria de la apelación ha de tener en cuenta que la consideración de la Juzgadora de lo Penal de pruebas personales que ante ella (y ante su efectiva inmediación, en cuanto a lo que se dice, cómo se dice y la impresión de contundencia, o falta de ella, de tal o cual declarante en el plenario), debe en principio ser respetada, salvo que ese quebranto en las normas de la adecuada hermenéutica de los medios de prueba, personales y documentales, sea de tal entidad que nos hallemos en un caso flagrante de contradicción con la lógica, las máximas de experiencia o ante un supuesto en el que se ha omitido absolutamente toda consideración (aunque la misma no sea del agrado de la parte apelante) de un medio de prueba fundamental en litigio.
SEGUNDO: En este sentido, y adelantando ya la Sala el contenido final de su decisión en el presente recurso, nos hallamos ante la Sentencia del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia número 396/2024, de fecha 17-XII-2024 , la cual, debidamente reexaminada por esta Sala, se entiende una resolución judicial extensa y acertadamente motivada, con valoración de todos los extremos personales y documentales que la Juzgadora de lo Penal ha tenido a su alcance para el dictado de sentencia, y que carece de toda veta que permita, como pretende la parte apelante, su revocación, siquiera parcial. Y, así, distinguiendo por partes:
1.- La primera alegación recursiva de la parte apelante es la tocante a la indebida valoración probatoria, a saber, que se habría tenido en cuenta, dándole una importancia supuestamente indebida, la pericial de la veterinaria que compareció en el lugar donde apareció el cadáver del perro, a requerimiento de su dueño, y que afirma, sin género de dudas, que el perro tenía su cráneo partido absolutamente, de suerte que es patente (y no se entiende como discutible) que el animal murió a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico.
1.1- En este sentido, la Sala entiende que no son admisibles las inconcretas, que en modo alguno se especifican, referencias de la parte apelante a que, por un lado, 'existe una ausencia de estudios complementarios'.No se conoce siquiera, del recurso de apelación, qué estudio concreto ha echado de menos la parte apelante, siendo palmario para esta Sala que una experta veterinaria puede comprobar, tocando, presionando externamente y analizando la cabeza de un perro fallecido, si su cráneo está efectivamente partido, pues es perfectamente palpable que los huesos que componen ese cráneo están rotos, separados unos de los otros, y que por ende ese cráneo está destrozado, no pudiendo obviarse la gran cantidad de sangre que tenía en su cabeza el perro referido, en la zona craneal, incluso habiendo expulsado relevantemente sangre por el hocico/la nariz, para lo que basta con examinar las fotografías del cadáver, ya unos días muerto el animal, que obran en la causa, y el atestado policial ratificado por sus redactores, que explica cómo en la inspección ocular realizada por los agentes de la Guardia Civil, al ver el cadáver, simplemente externamente, los agentes se impresionan de que el animal sufrió varios golpes en la cabeza.
1.2- Tampoco se entiende estimable, por otro lado,la generalista alegación relativa a que existiría una 'falta de rigor científico' en el informe pericial en el plenario. La perita afirma categóricamente que esos destrozos mortales de necesidad en los huesos craneales de la cabeza del animal sólo es posible causarlos con el uso violento sobre esa cabeza de un instrumento u objeto contundente (que la Juzgadora de lo Penal señala en su sentencia como una barra de hierro, o de otro metal, o un palo con un objeto igualmente contundente, pero no la mano de un ser humano), que no con el puño, por más que el acusado, en juicio oral, haya indicado que le dio al can varios puñetazos, no ya uno como refería inicialmente en la causa, sino ya en juicio oral llevando el número de esos puñetazos a cuatro, cinco o seis, y esa incapacidad de causar la muerte con esos supuestos puñetazos es de toda lógica, por más que se quiera hacer hincapié en la corpulencia del encausado. Efectivamente, el acusado es persona alta, de una edad ya avanzada y corpulento, pero semejante fuerza en sus manos es imposible poder apreciarla en el mismo. Véase, en su informe de atención médica por mordedura de can de la misma mañana de estos tristes hechos, cómo en los antecedentes médicos de Paulino se refieren extremos, para persona de 73 años de edad a la fecha de los hechos, como que es portador de osteosíntesis por fractura con luxación de ambos hombros, y que presenta hernias discales: pretender en esas circunstancias aparentar una fuerza física en uno, o varios (y es que, si hubieren sido varios, como refiere Paulino en su cuenta, siempre ascendente y por ello inverosímil, de puñetazos en la cabeza al animal, lo que se antoja inverosímil es que el mismo hubiere seguido mordiendo la pierna derecha de Paulino tras ese primer supuesto puñetazo, no pudiendo olvidarse que se trataba de un podenco, a saber, un perro mediano, que el propio Paulino en juicio oral refiere que estaría -solamente- al doble de altura que en las imágenes exhibidas en el plenario -escrito de 27-I-2019 de la acusación particular, donde se aprecia lo que era entonces, a su fotografía, un muy pequeño cachorro- y que nació en fecha NUM001-2017, a saber, tenía sólo un año y medio cuando ocurrieron estos hechos) puñetazos de una persona contra la parte superior de la cabeza de un can (es de obvia consideración la que hace la perita veterinaria, a saber, se trata esos de huesos de los más duros y resistentes del cuerpo de los vertebrados, pues, no en vano, envuelven y protegen al órgano principal de ese cuerpo, como es su cerebro), cuando esta persona se hallaba en el estado de salud, de posible fortaleza, referida en esos sus antecedentes médicos, es impensable, todo lo que da aún más realce a la consideración de la perita veterinaria respecto a que si se rompió por completo el cráneo de ese perro lo fue no con un puño, sino con un objeto contundente, objeto este que, obviamente, portaba Paulino a los fines de dar lo que él entendiera por un 'escarmiento' al animal que acusaba de, en fechas anteriores, haberle matado determinadas gallinas de su corral.
Por otro lado, lo que resultaría del todo inverosímil es que Paulino se hubiere deshecho de una supuesta presa o mordedura ofensiva en su pierna de este perro (el que, en realidad, por su raza, peso y tamaño, con sólo impulsarle con esa propia pierna mordida sería despedido de la misma) por medio de un puñetazo o de unos fuertes puñetazos y que, en sus puños y en sus manos, que habrían colisionado con la piel de esa cabeza y a través de la misma habrían introducido energía violenta suficiente como para romper el cráneo del animal, no restara a Paulino siquiera alguna mácula de su contacto destructor con esos huesos del cráneo del perro, siquiera algún eritema, algún hematoma pequeño, alguna petequia, a saber, algo que sin duda existiría de ser cierta la versión de los hechos que quiere introducir de nuevo vía apelación, y de lo que no hay mácula física alguna a su exploración en el Hospital de Cieza de esa misma mañana del 11-X-2018, a las 11:51 horas. De nuevo, en este extremo tan relevante, se debe de dar la razón a los acertados razonamientos de la Juzgadora de lo Penal.
1.3.- De este modo, el también inespecífico alegato de las 'contradicciones en el informe', en el sentido de que la perita veterinaria no realizó 'un análisis detallado de la fuerza necesaria o de las características exactas del supuesto objeto',sic., ha de ser rechazado. Lo que ni siquiera se exige cuando el ser vivo al que se ha roto el cráneo a base de golpes con un objeto contundente (el que este objeto, como se refiere en el recurso, no haya sido hallado, nada supone para esta apelación, pues claramente varios días tuvo el acusado para desprenderse del mismo, dado que el perro sólo fue hallado tras su confesión de haberle matado al dueño del animal, Avelino, para que no lo buscara más, días después de lo sucedido, y que lo había tirado en unas cañas cerca del río) es un ser humano (la causa de la muerte, en un traumatismo cráneo-encefálico en una persona, se basa en la constatación de tal traumatismo, en este caso con rotura de los huesos del cráneo, y es patente que ni se hacen análisis, por innecesarios, de la fuerza necesaria para romper el cráneo a ningún ser humano, y que todo objeto contundente imaginable -barra de hierro, barra de otro tipo de metal, piedra grande, y demás pensables que tengan una capacidad de contusión más importante que el puño de un señor con determinados problemas en su mecanismo óseo y locomotor-agresor-defensor- es compatible con su producción), pretende que sea motivo de duda la apelación, alterando así el correcto y recto criterio de la Juzgadora de lo Penal.
Por otro lado, si, como refiere en el plenario, Paulino se cayó al suelo en el presunto ataque ofensivo del perro, incluso mareándose un poco (a pesar de lo cual, según él, pudo dar tantos puñetazos a esa perro) y perdiendo en parte el conocimiento (pretextando que cuando recuperó del todo la consciencia, ya ni vio allí perro ni vio nada en absoluto de aquello por lo que se le pregunta por las acusaciones), lo que sería de esperar es que en esa atención al mismo en urgencias esa mañana constaran las resultas de una brusca caída al firme (máxime en persona de su edad, y con los problemas en su aparato locomotor-óseo antes meritados), siquiera, se insiste, una rozadura, un hematoma, algo, mas nada de ello, obviamente, se objetiva en modo alguno en esa exploración médica. Y, desde luego, resulta inverosímil esa supuesta pérdida de sentido de Paulino, y que la misma no fuera siquiera mencionada por el mismo en esa atención en urgencias médicas, máxime estándose ante una persona que, como se indica en sus antecedentes médicos unidos a ese informe de atención, padece un asma bronquial con obstrucción crónica al flujo aéreo, disnea de medianos esfuerzos y sibilantes frecuentes relacionados con el esfuerzo.
1.4.- En suma (dejando de lado la gratuita afirmación de que la perita es parcial, pues conocía al can y a su dueño Paulino, y tenía amistad con el hijo de este último, pues es patente que el perjudicado, cuando descubre el cadáver del animal, le pide que vaya allí a la veterinaria propia del seguimiento de la atención de la salud del mismo, y conocida de esa familia, sin que eso convierta a esta señora en alguien de quien presumir gratuitamente un falso testimonio pericial, pues, a diferencia de lo ocurrido con el acusado, que puede faltar a la verdad en juicio cuanto le plazca, la perita no puede hacerlo, y sobre eso se le tomó el juramento o promesa oportunos), siendo, además, como antes se ha indicado, del todo verosímiles para la Juzgadora de lo Penal (y para esta Sala) las conclusiones, lógicas y respondiendo a los cánones no sólo de la ciencia veterinaria, sino del sentido común, de la perita veterinaria, procede sin más la desestimación del primer motivo de recurso esgrimido por la parte apelante.
2.- El siguiente alegato de este recurso de apelación se centra en que el acusado no obró dolosamente, y que en su actuar estuvo movido por lo que entiende que es una legítima defensa.
En este sentido, esta Sala tiene que volver a insistir en los acertados razonamientos de la Juzgadora de lo Penal. Efectivamente, los vaivenes y reiteradas contradicciones en la declaración del acusado en el plenario de Paulino son evidentes: en primer lugar,todo es confusión en su relato acerca de dónde se produjo su enfrentamiento con el perro, que al principio quiere posicionar Paulino en el espacio 'en lo suyo', a saber, en su propia finca con corral, lo que repetidamente refiere, para luego pasar, cuando se ve 'apurado' por las evidentes preguntas de la acusación particular que 'tiraban por tierra' sus referencias (a saber, el cómo pudo morderle el perro dentro de finca alguna, o de la suya propia, a través de una valla con puerta, si la sangre allí remanente, obrante fotografiada a la causa, de este triste episodio, indicativa del lugar del suceso, se hallaba al otro lado, ya en camino común de paso, de una valla con doble puerta de apertura y con unos hierros anclados en el suelo entre las dos puertas -hierros que admite Paulino haber colocado días antes para que por allí, finca esa de un vecino, no propia, no pasare el perro, pues ese era el camino que seguía hasta su propia finca y corral, supuestamente, para finalmente atacar a sus animales-), a admitir que él vio al perro entrar por esa zona aludida, desde la que antes habría accedido, días pasados, a su corral, y que su intención fue cortarle el paso al perro para dejarlo allí y que no se fuera, mostrando así a su dueño que el can autor de esas supuestas matanzas de gallinas era el suyo ('yo me puso en el agujero porque entré por lo mío, por otro lado no podía entrar, y me puse en lo mío, me corría las gallinas, y cuando le venteo, se me vino para el agujero-vid., el que quedaba debajo de esa puerta al camino, fotografiada en la causa- que estaba más o menos pegadico al camino del río',sic.), ya en lo que viene a ser una admisión de la conclusión a la que llega, del todo lógicamente, la Juzgadora de lo Penal, a saber, que en realidad el acusado no estaba dentro de finca alguna, ni de la propia, ni de la de su vecino que tenía esa puerta fotografiada, sino en el camino, exteriormente a esa puerta, y esperando al perro en su conocida vía de salida a camino público por ese lugar, aguardándole, es evidente, no con ánimo alguno de retenerle allí para así mostrarle a Avelino que era su perro el que accedía a su corral, sino con la voluntad dolosa de dar rienda suelta a su inquina hacia ese animal por, alegadamente, haberle matado gallinas de su corral (a saber, fue Paulino el que fue hacia el perro, y no el perro el que se fue hacia Paulino, y, como es evidente y refiere la Juzgadora de lo Penal, si Paulino quería retener al perro allí, para poder enseñarle al presunto autor de esos accesos a su corral a Avelino, no se entiende cómo iba a poder hacerlo el encausado si carecía de una cuerda, de una correa u sistema de retención o de obstaculización del can, lo que da una idea adicional de lo ajeno a la verdad de las tesis del recurrente); por otro lado,y de este modo, el que va, para hacer valer su propia malquerencia y voluntad frente al animal (y, claramente, con un palmario ánimo de causarle mal, por el objeto ya probado como empleado contra la cabeza del animal, a saber, algo lo suficientemente contundente como para abrirle el cráneo y dejarlo muerto, como refiere la veterinaria, casi instantáneamente, sin que ya el perro pudiere dar paso alguno, o a lo sumo alguno de meros espasmos musculares ante su muerte), es el recurrente al perro, no el perro al recurrente, y ello culmina la escena declarada probada por la Juzgadora de lo Penal, a saber, la un perro que trata de salir de una finca y ve obstaculizado su camino de modo voluntario por un hombre que porta, a la sazón, además de su intención y gestualidad ofensiva, un objeto capaz de matarle, de modo que, como se refiere en la sentencia recurrida, el perro se defendió, mordiendo la pierna derecha del acusado, ante ese ataque, pero en una defensa que no pasó de un mordisco leve (y es que, es de insistir, estamos ante un cánido de mediano tamaño, de poco más de un año y medio de edad, y que con ningún ser humano había tenido problema alguno aunque llevara unos meses en la casa de campo de su dueño, siendo, como aserta la veterinaria, este tipo de animales de tendencia asustadiza ante humanos que no conocen), pues el golpe al cráneo fulminante ya le dejó al borde de la muerte, de suerte que mal va a apreciarse la legítima defensa en quien es el agresor, el que va a buscar a otro, que no el agredido (aunque este último haya tratado de defenderse), y mal se va a tener por creíble, para tratar de justificar la muerte del perro (que fue causada con dolo directo, y en todo caso clarísimamente eventual, como refiere la Juzgadora de lo Penal), un ataque sin provocación alguna al acusado del can ' Tiburon' (que ese era el nombre del perro), un ataque del perro feroz y continuado de ' Tiburon' contra Paulino (las referencias en el plenario de Paulino a que las heridas que él sufrió por esa mordedura, que lo fue leve, defensiva, y sin pasar a mayores por la muerte violenta casi instantánea del can, se le infectaron importantemente, y estuvo dos o tres meses 'muy mal', no vienen soportadas por documental médica por parte de la única persona que ello podría acreditar, a saber, el propio Paulino, y su indicación de que los dientes del perro le llegaron hasta el hueso se desmiente con el propio parte de atención médica del recurrente, en el que sólo se objetivan 'heridas incisas que corresponden a los dientes del perro, sin signos de infección',que se le curan según arte, sin referencia alguna a que debieran ser suturadas o tratadas de un modo más relevante por haber alcanzado hueso alguno o por la profundidad y entidad de esas heridas, a curar él mismo en su casa con Betadine y con sólo la administración de un recuerdo antitetánico), y lo que está acreditado es una intención de Paulino de matar a ese animal con un objeto contundente que pusiera fin al supuesto comportamiento del mismo de atacar a las gallinas del acusado, lo que, de ser cierto, debiera haber llevado al encausado a las vías legales al efecto (incluso a denuncias penales o administrativas), que no a causar el mayor de los males, la muerte, a un animal, al que, probado está, provocó un sangrado intenso con su brutal golpe en el cráneo (así, la sangre que, días después, aún se aprecia en el camino, al exterior de esa valla-puerta, y que patentemente no es de Paulino, que ni siquiera sangraba levemente, que se refiera en el parte médico, o llevaba signos de sangrado anterior coagulado, a su visita a urgencias médicas), y luego, como se demuestra con lo evidenciado por los agentes de Guardia Civil que acudieron al lugar a requerimiento el día 14-X-2018 de Avelino, arrastró (dejando un rastro desde esa zona que tenía sangre en el suelo, por arrastre de un cuerpo, el de ' Tiburon', a la zona donde dejó al can escondido y fallecido el acusado, entre una zona de cañas cercana al río que por allí transcurre) hasta el lugar donde dejó al mismo escondido, tratando de eludir en esos primeros momentos su responsabilidad sobre lo por él dolosamente actuado.
3.- En cuanto a la supuesta improcedencia de la imposición de las costas de la acusación particular en la primera instancia de esta litis y al condenado, baste referir que esa imposición es obligatoria (y no precisa de especial justificación, sino de que se inste por esa acusación particular que ha instado la condena en juicio oral -y en este caso ya estaba instada esa imposición desde el inicial escrito de acusación particular-, siendo lo que debería de motivarse, de contrario a lo que indica la parte recurrente, su no condena al penado) conforme al artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que la actuación de esa acusación particular no haya sido, como jurisprudencialmente es unánimemente admitido, esencialmente obstativa del resultado final del procedimiento, o claramente contraria a los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de primera instancia (lo que, en este caso, lejos de así ser, es al contrario, pues se condena en base al tipo penal que interesa la acusación particular, y se condena -como se ha evidenciado en esta presente sentencia- en buena parte por documental fotográfica aportada por esa acusación particular, que con sus preguntas en el plenario contribuyó de modo relevante a la condena en primera instancia). Equivoca la parte recurrente los términos de 'ausencia de temeridad o male fe' como motivo para no imponer a esa parte las costas de la acusación particular en primera instancia (el acusado y penado en primera instancia tiene derecho a defenderse, qué duda cabe, pero la 'temeridad o mala fe' que proscribe, a estos efectos de las costas judiciales, la Ley no es la del reo, sino la de la acusación particular, en el excepcional caso en el que se apreciare temeridad o mala fe en esa acusación, lo que ya se ha indicado que dista mucho de ser el caso que nos ocupa). Por último, indicar que el hecho de que la acusación particular haya instado más pena que la propia solicitada por el Ministerio Fiscal (y lo ha hecho, pero dentro del rango legal del artículo 337.3 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos) e impuesta por la Juzgadora de lo Penal, o haya impetrado un daño moral por la muerte del animal de su propiedad superior (incluso muy superior, y es que en esta materia de dolor moral, es difícil demostrar cuál es el de cada quién, en función de su personalidad, mas siendo claro para esta Sala que a un perro se le puede tener un profundo cariño, como ser animado, sintiente y, en cierto modo, parte de una 'familia' y de un hogar, que es) al reconocido por la Juzgadora de lo Penal, no son en modo alguno motivos de exoneración de la imposición de las costas en primera instancia de la acusación particular, siendo del todo exótico a estos fines el alegato final respecto a que esta imposición supone una carga económica excesiva para el penado (quien debe quedar, en todo lo posible, indemne de los gastos y pagos judiciales es el perjudicado, no siendo desproporcionada una condena en costas en modo alguno a quien voluntaria y agresivamente ha quebrantado las mínimas normas de convivencia que se recogen en la Ley penal).
TERCERO: En conclusión, se debe de estar a la desestimación, íntegra, del recurso de apelación interpuesto, con confirmación íntegra de la resolución judicial recurrida.
CUARTO: En cuanto a las costas devengadas en este recurso de apelación, siguiendo (a pesar de haber sido instadas en cuanto a su condena por la acusación particular apelada) la Sentencia 20/2024, de fecha veinte de junio de 2024, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y lo Penal(en la que, por todas, se dispone que 'No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el acusado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR ) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia'),se declaran esas costas de oficio.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en primera instancia Paulino, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia número 396/2024, de fecha 17-XII-2024, dictada en su Procedimiento Abreviado número 119/2021 (anteriormente, Diligencias Previas número 812/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Cieza), en su integridad.
Todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RP) número 39/2025.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO: Lo primero que deba afirmarse, como es la regla general jurisprudencial en este tipo de recursos de apelación, es que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, la Sala decisoria de la apelación ha de tener en cuenta que la consideración de la Juzgadora de lo Penal de pruebas personales que ante ella (y ante su efectiva inmediación, en cuanto a lo que se dice, cómo se dice y la impresión de contundencia, o falta de ella, de tal o cual declarante en el plenario), debe en principio ser respetada, salvo que ese quebranto en las normas de la adecuada hermenéutica de los medios de prueba, personales y documentales, sea de tal entidad que nos hallemos en un caso flagrante de contradicción con la lógica, las máximas de experiencia o ante un supuesto en el que se ha omitido absolutamente toda consideración (aunque la misma no sea del agrado de la parte apelante) de un medio de prueba fundamental en litigio.
SEGUNDO: En este sentido, y adelantando ya la Sala el contenido final de su decisión en el presente recurso, nos hallamos ante la Sentencia del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia número 396/2024, de fecha 17-XII-2024 , la cual, debidamente reexaminada por esta Sala, se entiende una resolución judicial extensa y acertadamente motivada, con valoración de todos los extremos personales y documentales que la Juzgadora de lo Penal ha tenido a su alcance para el dictado de sentencia, y que carece de toda veta que permita, como pretende la parte apelante, su revocación, siquiera parcial. Y, así, distinguiendo por partes:
1.- La primera alegación recursiva de la parte apelante es la tocante a la indebida valoración probatoria, a saber, que se habría tenido en cuenta, dándole una importancia supuestamente indebida, la pericial de la veterinaria que compareció en el lugar donde apareció el cadáver del perro, a requerimiento de su dueño, y que afirma, sin género de dudas, que el perro tenía su cráneo partido absolutamente, de suerte que es patente (y no se entiende como discutible) que el animal murió a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico.
1.1- En este sentido, la Sala entiende que no son admisibles las inconcretas, que en modo alguno se especifican, referencias de la parte apelante a que, por un lado, 'existe una ausencia de estudios complementarios'.No se conoce siquiera, del recurso de apelación, qué estudio concreto ha echado de menos la parte apelante, siendo palmario para esta Sala que una experta veterinaria puede comprobar, tocando, presionando externamente y analizando la cabeza de un perro fallecido, si su cráneo está efectivamente partido, pues es perfectamente palpable que los huesos que componen ese cráneo están rotos, separados unos de los otros, y que por ende ese cráneo está destrozado, no pudiendo obviarse la gran cantidad de sangre que tenía en su cabeza el perro referido, en la zona craneal, incluso habiendo expulsado relevantemente sangre por el hocico/la nariz, para lo que basta con examinar las fotografías del cadáver, ya unos días muerto el animal, que obran en la causa, y el atestado policial ratificado por sus redactores, que explica cómo en la inspección ocular realizada por los agentes de la Guardia Civil, al ver el cadáver, simplemente externamente, los agentes se impresionan de que el animal sufrió varios golpes en la cabeza.
1.2- Tampoco se entiende estimable, por otro lado,la generalista alegación relativa a que existiría una 'falta de rigor científico' en el informe pericial en el plenario. La perita afirma categóricamente que esos destrozos mortales de necesidad en los huesos craneales de la cabeza del animal sólo es posible causarlos con el uso violento sobre esa cabeza de un instrumento u objeto contundente (que la Juzgadora de lo Penal señala en su sentencia como una barra de hierro, o de otro metal, o un palo con un objeto igualmente contundente, pero no la mano de un ser humano), que no con el puño, por más que el acusado, en juicio oral, haya indicado que le dio al can varios puñetazos, no ya uno como refería inicialmente en la causa, sino ya en juicio oral llevando el número de esos puñetazos a cuatro, cinco o seis, y esa incapacidad de causar la muerte con esos supuestos puñetazos es de toda lógica, por más que se quiera hacer hincapié en la corpulencia del encausado. Efectivamente, el acusado es persona alta, de una edad ya avanzada y corpulento, pero semejante fuerza en sus manos es imposible poder apreciarla en el mismo. Véase, en su informe de atención médica por mordedura de can de la misma mañana de estos tristes hechos, cómo en los antecedentes médicos de Paulino se refieren extremos, para persona de 73 años de edad a la fecha de los hechos, como que es portador de osteosíntesis por fractura con luxación de ambos hombros, y que presenta hernias discales: pretender en esas circunstancias aparentar una fuerza física en uno, o varios (y es que, si hubieren sido varios, como refiere Paulino en su cuenta, siempre ascendente y por ello inverosímil, de puñetazos en la cabeza al animal, lo que se antoja inverosímil es que el mismo hubiere seguido mordiendo la pierna derecha de Paulino tras ese primer supuesto puñetazo, no pudiendo olvidarse que se trataba de un podenco, a saber, un perro mediano, que el propio Paulino en juicio oral refiere que estaría -solamente- al doble de altura que en las imágenes exhibidas en el plenario -escrito de 27-I-2019 de la acusación particular, donde se aprecia lo que era entonces, a su fotografía, un muy pequeño cachorro- y que nació en fecha NUM001-2017, a saber, tenía sólo un año y medio cuando ocurrieron estos hechos) puñetazos de una persona contra la parte superior de la cabeza de un can (es de obvia consideración la que hace la perita veterinaria, a saber, se trata esos de huesos de los más duros y resistentes del cuerpo de los vertebrados, pues, no en vano, envuelven y protegen al órgano principal de ese cuerpo, como es su cerebro), cuando esta persona se hallaba en el estado de salud, de posible fortaleza, referida en esos sus antecedentes médicos, es impensable, todo lo que da aún más realce a la consideración de la perita veterinaria respecto a que si se rompió por completo el cráneo de ese perro lo fue no con un puño, sino con un objeto contundente, objeto este que, obviamente, portaba Paulino a los fines de dar lo que él entendiera por un 'escarmiento' al animal que acusaba de, en fechas anteriores, haberle matado determinadas gallinas de su corral.
Por otro lado, lo que resultaría del todo inverosímil es que Paulino se hubiere deshecho de una supuesta presa o mordedura ofensiva en su pierna de este perro (el que, en realidad, por su raza, peso y tamaño, con sólo impulsarle con esa propia pierna mordida sería despedido de la misma) por medio de un puñetazo o de unos fuertes puñetazos y que, en sus puños y en sus manos, que habrían colisionado con la piel de esa cabeza y a través de la misma habrían introducido energía violenta suficiente como para romper el cráneo del animal, no restara a Paulino siquiera alguna mácula de su contacto destructor con esos huesos del cráneo del perro, siquiera algún eritema, algún hematoma pequeño, alguna petequia, a saber, algo que sin duda existiría de ser cierta la versión de los hechos que quiere introducir de nuevo vía apelación, y de lo que no hay mácula física alguna a su exploración en el Hospital de Cieza de esa misma mañana del 11-X-2018, a las 11:51 horas. De nuevo, en este extremo tan relevante, se debe de dar la razón a los acertados razonamientos de la Juzgadora de lo Penal.
1.3.- De este modo, el también inespecífico alegato de las 'contradicciones en el informe', en el sentido de que la perita veterinaria no realizó 'un análisis detallado de la fuerza necesaria o de las características exactas del supuesto objeto',sic., ha de ser rechazado. Lo que ni siquiera se exige cuando el ser vivo al que se ha roto el cráneo a base de golpes con un objeto contundente (el que este objeto, como se refiere en el recurso, no haya sido hallado, nada supone para esta apelación, pues claramente varios días tuvo el acusado para desprenderse del mismo, dado que el perro sólo fue hallado tras su confesión de haberle matado al dueño del animal, Avelino, para que no lo buscara más, días después de lo sucedido, y que lo había tirado en unas cañas cerca del río) es un ser humano (la causa de la muerte, en un traumatismo cráneo-encefálico en una persona, se basa en la constatación de tal traumatismo, en este caso con rotura de los huesos del cráneo, y es patente que ni se hacen análisis, por innecesarios, de la fuerza necesaria para romper el cráneo a ningún ser humano, y que todo objeto contundente imaginable -barra de hierro, barra de otro tipo de metal, piedra grande, y demás pensables que tengan una capacidad de contusión más importante que el puño de un señor con determinados problemas en su mecanismo óseo y locomotor-agresor-defensor- es compatible con su producción), pretende que sea motivo de duda la apelación, alterando así el correcto y recto criterio de la Juzgadora de lo Penal.
Por otro lado, si, como refiere en el plenario, Paulino se cayó al suelo en el presunto ataque ofensivo del perro, incluso mareándose un poco (a pesar de lo cual, según él, pudo dar tantos puñetazos a esa perro) y perdiendo en parte el conocimiento (pretextando que cuando recuperó del todo la consciencia, ya ni vio allí perro ni vio nada en absoluto de aquello por lo que se le pregunta por las acusaciones), lo que sería de esperar es que en esa atención al mismo en urgencias esa mañana constaran las resultas de una brusca caída al firme (máxime en persona de su edad, y con los problemas en su aparato locomotor-óseo antes meritados), siquiera, se insiste, una rozadura, un hematoma, algo, mas nada de ello, obviamente, se objetiva en modo alguno en esa exploración médica. Y, desde luego, resulta inverosímil esa supuesta pérdida de sentido de Paulino, y que la misma no fuera siquiera mencionada por el mismo en esa atención en urgencias médicas, máxime estándose ante una persona que, como se indica en sus antecedentes médicos unidos a ese informe de atención, padece un asma bronquial con obstrucción crónica al flujo aéreo, disnea de medianos esfuerzos y sibilantes frecuentes relacionados con el esfuerzo.
1.4.- En suma (dejando de lado la gratuita afirmación de que la perita es parcial, pues conocía al can y a su dueño Paulino, y tenía amistad con el hijo de este último, pues es patente que el perjudicado, cuando descubre el cadáver del animal, le pide que vaya allí a la veterinaria propia del seguimiento de la atención de la salud del mismo, y conocida de esa familia, sin que eso convierta a esta señora en alguien de quien presumir gratuitamente un falso testimonio pericial, pues, a diferencia de lo ocurrido con el acusado, que puede faltar a la verdad en juicio cuanto le plazca, la perita no puede hacerlo, y sobre eso se le tomó el juramento o promesa oportunos), siendo, además, como antes se ha indicado, del todo verosímiles para la Juzgadora de lo Penal (y para esta Sala) las conclusiones, lógicas y respondiendo a los cánones no sólo de la ciencia veterinaria, sino del sentido común, de la perita veterinaria, procede sin más la desestimación del primer motivo de recurso esgrimido por la parte apelante.
2.- El siguiente alegato de este recurso de apelación se centra en que el acusado no obró dolosamente, y que en su actuar estuvo movido por lo que entiende que es una legítima defensa.
En este sentido, esta Sala tiene que volver a insistir en los acertados razonamientos de la Juzgadora de lo Penal. Efectivamente, los vaivenes y reiteradas contradicciones en la declaración del acusado en el plenario de Paulino son evidentes: en primer lugar,todo es confusión en su relato acerca de dónde se produjo su enfrentamiento con el perro, que al principio quiere posicionar Paulino en el espacio 'en lo suyo', a saber, en su propia finca con corral, lo que repetidamente refiere, para luego pasar, cuando se ve 'apurado' por las evidentes preguntas de la acusación particular que 'tiraban por tierra' sus referencias (a saber, el cómo pudo morderle el perro dentro de finca alguna, o de la suya propia, a través de una valla con puerta, si la sangre allí remanente, obrante fotografiada a la causa, de este triste episodio, indicativa del lugar del suceso, se hallaba al otro lado, ya en camino común de paso, de una valla con doble puerta de apertura y con unos hierros anclados en el suelo entre las dos puertas -hierros que admite Paulino haber colocado días antes para que por allí, finca esa de un vecino, no propia, no pasare el perro, pues ese era el camino que seguía hasta su propia finca y corral, supuestamente, para finalmente atacar a sus animales-), a admitir que él vio al perro entrar por esa zona aludida, desde la que antes habría accedido, días pasados, a su corral, y que su intención fue cortarle el paso al perro para dejarlo allí y que no se fuera, mostrando así a su dueño que el can autor de esas supuestas matanzas de gallinas era el suyo ('yo me puso en el agujero porque entré por lo mío, por otro lado no podía entrar, y me puse en lo mío, me corría las gallinas, y cuando le venteo, se me vino para el agujero-vid., el que quedaba debajo de esa puerta al camino, fotografiada en la causa- que estaba más o menos pegadico al camino del río',sic.), ya en lo que viene a ser una admisión de la conclusión a la que llega, del todo lógicamente, la Juzgadora de lo Penal, a saber, que en realidad el acusado no estaba dentro de finca alguna, ni de la propia, ni de la de su vecino que tenía esa puerta fotografiada, sino en el camino, exteriormente a esa puerta, y esperando al perro en su conocida vía de salida a camino público por ese lugar, aguardándole, es evidente, no con ánimo alguno de retenerle allí para así mostrarle a Avelino que era su perro el que accedía a su corral, sino con la voluntad dolosa de dar rienda suelta a su inquina hacia ese animal por, alegadamente, haberle matado gallinas de su corral (a saber, fue Paulino el que fue hacia el perro, y no el perro el que se fue hacia Paulino, y, como es evidente y refiere la Juzgadora de lo Penal, si Paulino quería retener al perro allí, para poder enseñarle al presunto autor de esos accesos a su corral a Avelino, no se entiende cómo iba a poder hacerlo el encausado si carecía de una cuerda, de una correa u sistema de retención o de obstaculización del can, lo que da una idea adicional de lo ajeno a la verdad de las tesis del recurrente); por otro lado,y de este modo, el que va, para hacer valer su propia malquerencia y voluntad frente al animal (y, claramente, con un palmario ánimo de causarle mal, por el objeto ya probado como empleado contra la cabeza del animal, a saber, algo lo suficientemente contundente como para abrirle el cráneo y dejarlo muerto, como refiere la veterinaria, casi instantáneamente, sin que ya el perro pudiere dar paso alguno, o a lo sumo alguno de meros espasmos musculares ante su muerte), es el recurrente al perro, no el perro al recurrente, y ello culmina la escena declarada probada por la Juzgadora de lo Penal, a saber, la un perro que trata de salir de una finca y ve obstaculizado su camino de modo voluntario por un hombre que porta, a la sazón, además de su intención y gestualidad ofensiva, un objeto capaz de matarle, de modo que, como se refiere en la sentencia recurrida, el perro se defendió, mordiendo la pierna derecha del acusado, ante ese ataque, pero en una defensa que no pasó de un mordisco leve (y es que, es de insistir, estamos ante un cánido de mediano tamaño, de poco más de un año y medio de edad, y que con ningún ser humano había tenido problema alguno aunque llevara unos meses en la casa de campo de su dueño, siendo, como aserta la veterinaria, este tipo de animales de tendencia asustadiza ante humanos que no conocen), pues el golpe al cráneo fulminante ya le dejó al borde de la muerte, de suerte que mal va a apreciarse la legítima defensa en quien es el agresor, el que va a buscar a otro, que no el agredido (aunque este último haya tratado de defenderse), y mal se va a tener por creíble, para tratar de justificar la muerte del perro (que fue causada con dolo directo, y en todo caso clarísimamente eventual, como refiere la Juzgadora de lo Penal), un ataque sin provocación alguna al acusado del can ' Tiburon' (que ese era el nombre del perro), un ataque del perro feroz y continuado de ' Tiburon' contra Paulino (las referencias en el plenario de Paulino a que las heridas que él sufrió por esa mordedura, que lo fue leve, defensiva, y sin pasar a mayores por la muerte violenta casi instantánea del can, se le infectaron importantemente, y estuvo dos o tres meses 'muy mal', no vienen soportadas por documental médica por parte de la única persona que ello podría acreditar, a saber, el propio Paulino, y su indicación de que los dientes del perro le llegaron hasta el hueso se desmiente con el propio parte de atención médica del recurrente, en el que sólo se objetivan 'heridas incisas que corresponden a los dientes del perro, sin signos de infección',que se le curan según arte, sin referencia alguna a que debieran ser suturadas o tratadas de un modo más relevante por haber alcanzado hueso alguno o por la profundidad y entidad de esas heridas, a curar él mismo en su casa con Betadine y con sólo la administración de un recuerdo antitetánico), y lo que está acreditado es una intención de Paulino de matar a ese animal con un objeto contundente que pusiera fin al supuesto comportamiento del mismo de atacar a las gallinas del acusado, lo que, de ser cierto, debiera haber llevado al encausado a las vías legales al efecto (incluso a denuncias penales o administrativas), que no a causar el mayor de los males, la muerte, a un animal, al que, probado está, provocó un sangrado intenso con su brutal golpe en el cráneo (así, la sangre que, días después, aún se aprecia en el camino, al exterior de esa valla-puerta, y que patentemente no es de Paulino, que ni siquiera sangraba levemente, que se refiera en el parte médico, o llevaba signos de sangrado anterior coagulado, a su visita a urgencias médicas), y luego, como se demuestra con lo evidenciado por los agentes de Guardia Civil que acudieron al lugar a requerimiento el día 14-X-2018 de Avelino, arrastró (dejando un rastro desde esa zona que tenía sangre en el suelo, por arrastre de un cuerpo, el de ' Tiburon', a la zona donde dejó al can escondido y fallecido el acusado, entre una zona de cañas cercana al río que por allí transcurre) hasta el lugar donde dejó al mismo escondido, tratando de eludir en esos primeros momentos su responsabilidad sobre lo por él dolosamente actuado.
3.- En cuanto a la supuesta improcedencia de la imposición de las costas de la acusación particular en la primera instancia de esta litis y al condenado, baste referir que esa imposición es obligatoria (y no precisa de especial justificación, sino de que se inste por esa acusación particular que ha instado la condena en juicio oral -y en este caso ya estaba instada esa imposición desde el inicial escrito de acusación particular-, siendo lo que debería de motivarse, de contrario a lo que indica la parte recurrente, su no condena al penado) conforme al artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que la actuación de esa acusación particular no haya sido, como jurisprudencialmente es unánimemente admitido, esencialmente obstativa del resultado final del procedimiento, o claramente contraria a los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de primera instancia (lo que, en este caso, lejos de así ser, es al contrario, pues se condena en base al tipo penal que interesa la acusación particular, y se condena -como se ha evidenciado en esta presente sentencia- en buena parte por documental fotográfica aportada por esa acusación particular, que con sus preguntas en el plenario contribuyó de modo relevante a la condena en primera instancia). Equivoca la parte recurrente los términos de 'ausencia de temeridad o male fe' como motivo para no imponer a esa parte las costas de la acusación particular en primera instancia (el acusado y penado en primera instancia tiene derecho a defenderse, qué duda cabe, pero la 'temeridad o mala fe' que proscribe, a estos efectos de las costas judiciales, la Ley no es la del reo, sino la de la acusación particular, en el excepcional caso en el que se apreciare temeridad o mala fe en esa acusación, lo que ya se ha indicado que dista mucho de ser el caso que nos ocupa). Por último, indicar que el hecho de que la acusación particular haya instado más pena que la propia solicitada por el Ministerio Fiscal (y lo ha hecho, pero dentro del rango legal del artículo 337.3 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos) e impuesta por la Juzgadora de lo Penal, o haya impetrado un daño moral por la muerte del animal de su propiedad superior (incluso muy superior, y es que en esta materia de dolor moral, es difícil demostrar cuál es el de cada quién, en función de su personalidad, mas siendo claro para esta Sala que a un perro se le puede tener un profundo cariño, como ser animado, sintiente y, en cierto modo, parte de una 'familia' y de un hogar, que es) al reconocido por la Juzgadora de lo Penal, no son en modo alguno motivos de exoneración de la imposición de las costas en primera instancia de la acusación particular, siendo del todo exótico a estos fines el alegato final respecto a que esta imposición supone una carga económica excesiva para el penado (quien debe quedar, en todo lo posible, indemne de los gastos y pagos judiciales es el perjudicado, no siendo desproporcionada una condena en costas en modo alguno a quien voluntaria y agresivamente ha quebrantado las mínimas normas de convivencia que se recogen en la Ley penal).
TERCERO: En conclusión, se debe de estar a la desestimación, íntegra, del recurso de apelación interpuesto, con confirmación íntegra de la resolución judicial recurrida.
CUARTO: En cuanto a las costas devengadas en este recurso de apelación, siguiendo (a pesar de haber sido instadas en cuanto a su condena por la acusación particular apelada) la Sentencia 20/2024, de fecha veinte de junio de 2024, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y lo Penal(en la que, por todas, se dispone que 'No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el acusado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR ) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia'),se declaran esas costas de oficio.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en primera instancia Paulino, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia número 396/2024, de fecha 17-XII-2024, dictada en su Procedimiento Abreviado número 119/2021 (anteriormente, Diligencias Previas número 812/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Cieza), en su integridad.
Todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RP) número 39/2025.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en primera instancia Paulino, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia número 396/2024, de fecha 17-XII-2024, dictada en su Procedimiento Abreviado número 119/2021 (anteriormente, Diligencias Previas número 812/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Cieza), en su integridad.
Todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RP) número 39/2025.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.