Sentencia Penal 441/2025 ...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Penal 441/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 137/2025 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SAMANTHA ROMERO ADAN

Nº de sentencia: 441/2025

Núm. Cendoj: 07040370022025100434

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2716

Núm. Roj: SAP IB 2716:2025

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA

SENTENCIA: 00441/2025

Rollo de apelación nº 137/2025

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 14/2025

Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca

S E N T E N C I A Nº 441/2025

Tribunal:

Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán.

En Palma de Mallorca, a 5 de noviembre de 2025

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Dulce, D. Celso, Dña. Loreto y D. Ángel Jesús, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Inca en el Juicio Oral nº 14/2025, seguido por un delito de usurpación previsto en el art. 245.2 del Código Penal, en el que figura como denunciados Tamara Y OTROS; como denunciante la menrcantil GALPER 2000, SL; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado que, en fecha indeterminada, pero, al menos desde el 13 de enero de 2025, los encausados, Tamara, Genaro, Luciano, Carmela, Celso, Esmeralda, Arsenio, Loreto Y Ángel Jesús, accedieron al inmueble, desocupado y cuya obra de construcción se encuentra inacabada, sito en la DIRECCION000, de la localidad de Sineu (IB), propiedad de la mercantil GALPER 2000, S.L., sin autorización alguna de dicho propietario, habitando los encausados, hasta la fecha en las distintas estancias en que se divide dicho inmueble. ".

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a , Tamara, Genaro, Luciano, Carmela, Celso, Esmeralda, Arsenio, Loreto Y Ángel Jesús, como autores de un delito leve de usurpación de inmueble, del art. 245.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena a cada uno de ellos, de MULTA DE TRES MESES, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales.

Se acuerda la restitución a GALPER 2000, S.L. de la posesión de la vivienda referida en los hechos probados de esta sentencia. Esta medida se realizará en ejecución de sentencia firme, en su caso, poniéndose previamente en conocimiento de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a los efectos oportunos. ".

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Dulce y D. Celso, y por la representación procesal de Dña. Loreto y D. Ángel Jesús, fundamentándolo en los motivos que constan en sus respectivos escritos articulando los recursos de apelación.

Cuarto.-Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación presentado e interesó la confirmación de la sentencia combatida, con base en los fundamentos que obran en el escrito presentado.

Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Primero.-La representación procesal de Dña. Dulce y D. Celso, invoca como motivos de su recurso el error de hecho en la apreciación de la prueba porque sostiene que la prueba se ha valorado de forma irracional, fragmentada y no motivada. Afirma que la sentencia impugna incurre en manifiesto error en la apreciación de la prueba al reconstruir los hechos declarados probados a partir de una valoración fragmentada, parcial y carente de motivación suficiente respecto de los elementos esenciales del procedimiento. Tal y como exige de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la condena penal sólo puede fundarse en un material probatorio cierto, unívoco y debidamente ponderado, especialmente cuando el acervo probatorio descansa casi exclusivamente en la credibilidad de los testimonios y la reconstrucción de hechos esenciales a partir de declaraciones contradictorias, vacilantes o irregulares. Sostiene que el órgano sentenciador omite la valoración concreta y conjunta de elementos fácticos que afectan de manera directa al fundamento de la imputación-tales como el acceso al inmueble, el estado de los accesos y puertas, la intervención de terceros, la secuencia de llegada de los partícipes y la propia existencia y validez del título invocado por sus representados- apreciando los indicios y declaraciones de manera aislada y sin ponderar las notables y reiteradas contradicciones que presentan entre sí los distintos testigos y agentes. Señala que ello constituye de un vicio esencial en la conformación de los hechos probados, determinante por sí solo de la imposibilidad de fundar una condena conforme a los postulados constitucionales, debiendo operar la absolución por la existencia de un estado objetivo de duda que impide superar la presunción de inocencia.

También advierte contradicciones sobre el acceso al inmueble y forzamiento de puertas. Advierte que el análisis exhaustivo y coherente de las circunstancias en que se produce el acceso al inmueble, y la forma en la que se hallan o manipulan las cerraduras y puertas del edificio y las dependencias privadas, constituye una cuestión central para situar el marco fáctico en el que han de enjuiciarse los elementos del artículo 245.2 del Código Penal, así como para valorar de manera objetiva la credibilidad de los distintos testigos y el fundamento lógico-racional del relato de hechos probados. Argumenta que si bien el tipo penal aquí aplicado no exige forzamiento o entrada violenta, la existencia de contradicciones sustanciales sobre aspectos básicos como quién forzó la puerta principal de acceso, en qué estado se hallaban las puertas interiores (abiertas, cerradas, con bombines cambiados, forzadas, etc) y la propia secuencia de llegada y toma de conocimiento por parte de los propietarios y los agentes resulta determinante para evaluar la solidez y fiabilidad de toda la prueba testifical. En este sentido, advierte que la STS nº 18/2014, de 23 de enero recoge que, para la condena sea legítima es necesario que "pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación", "inexistencia de vacíos probatorios", lo que exige constatar si existe la adecuación aun canon de coherencia lógica y no concurran alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena, ya que de no ser así la hipótesis acusadora deja de tener certeza objetiva y el Tribunal está constitucionalmente obligado a dudar, acarreando dicha duda objetiva la absolución. Dice que no se trata, por tanto, de cuestionar la concurrencia del elemento típico por ausencia de forzamiento-no requerido-, sino de poner de manifiesto que esas lagunas y versiones incompatibles revelan una grave quiebra en la construcción lógica y probatoria del relato de cargo, haciendo inviable la condena penal sin condenar la duda objetiva ni insuperable. Sostiene que durante el acto del juicio oral se pusieron de manifiesto numerosas contradicciones no sólo entre los distintos testigos de cargo y agentes intervinientes, sino entre las propias diligencias policiales y los relatos ofrecidos en sede judicial, afectando a extremos objetivos básicos y determinantes. Sostiene que durante la vista se evidenciaron múltiples contradicciones en relación al acceso al inmueble principal y a la manipulación de la puerta. Señala que tanto el propietario como su yerno afirmaron de forma reiterada que cuando ellos llegaron al edificio la Guardia Civil ya se encontraba en el lugar y que en ningún momento accedieron por cuenta propia ni forzaron ellos la puerta de acceso. Sin embargo, hace referencia que en la Diligencia de Exposición de Hechos obrante en el atestado recoge que el Sr. Mariano intenta abrir la puerta de acceso al edificio con su llave, percatándose de que el bombín de la puerta ha sido cambiado, forzando el mismo la puerta para comprobar si habían ocupado algunas de las viviendas. Señala que los agentes NUM000 ratificó en el juicio que fue el propietario quien forzó la entrada para posibilitar la intervención policial, debido a que la llave original no funcionaba por haber sido cambiado el bombín. También existieron contradicciones respecto al estado de las puertas interiores y posibles forzamientos. Señala que los agentes refieren que las viviendas de la planta baja se encuentran abiertas y sin signos de violencia y en la planta superior las puertas se hallaban forzadas y existían herramientas para la sustitución de bombines. Sin embargo, uno de los agentes, al declarar en juicio, llega a manifestar que todas las puertas estaban abiertas, para posteriormente retractarse y volver a matizar su declaración conforme al atestado. También alude a relevantes contradicciones en las que incurrieron los denunciantes y los agentes en relación a la secuencia de su llegada y acceso. Afirma que, mientras la propiedad insiste en que los agentes ya estaban presentes a su llegada y que ellos sólo acudieron tras el abuso de un vecino, los agentes afirman que acuden al llamado del propietario y encuentran a éste esperando en la puerta con ésta ya abierta. Refiere que esta divergencia nunca explicitada ni resuelta en la motivación de la sentencia, afecta directamente a la cadena de custodia de la escena, la certeza sobre la manipulación de accesos y la fiabilidad del testimonio de cargo. Sostiene que la sentencia no expresa por qué otorga mayor credibilidad a una nueva versión sobre la otra, ni analiza el efecto de este extremo sobre el relato general de hechos. Señala que estas contradicciones relevantes y no racionalizadas en la sentencia que afectan a hechos básicos, minan la credibilidad del relato inculpatorio en su conjunto y vulneran la exigencia doctrinal de motivación reforzada cuando la prueba es dudosa o contradictoria. Señala que la ausencia de motivación específica para superar esas dudas impide alcanzar la certeza objetiva exigida para condenar, debiendo operar el efecto garantista de la presunción de inocencia.

Invoca deficiencias en la valoración del título arrendaticio y del acceso a la vivienda. Afirma que uno de los aspectos más graves del error en la apreciación de la prueba cometido por la sentencia recurrida reside en la forma en que se desprecia el valor y la relevancia del contrato de arrendamiento aportado por sus defendidos. Sostiene que consta como hecho incontrovertido que el contrato fue aportado en original y reconocido por sus representados tanto en sede policial como judicial y que no existe en autos tacha formal, impugnación directa ni apertura de incidente de falsedad sobre el mismo a pesar de que dicho contrato obra en autos desde la incoación de las primera diligencias policiales. Señala que en el atestado consta acreditado que identificó al titular del DNI que figura como arrendador, habiéndose omitido la declaración testifical del funcionario que llevó a cabo dicha diligencia lo que priva de fundamento la descalificación de dicho documento y obliga a presumir su validez, aduciendo que no ha sido impugnado ni desvirtuado en sede judicial, de modo que despliega plena eficacia probatoria puesto que goza de presunción de autenticidad y eficacia probatoria, presunción que sólo se puede destruir mediante prueba idónea, directa y específica de falsedad o ilegitimidad, no resultando suficiente la simple sospecha o apariencia de irregularidad formal.

Afirma que la vivienda habitada por sus representados no presentaba signos de forzamiento, manipulación de bombín ni deterioro alguno de la puerta y alude al hecho de que ninguno de los agentes deponentes refirió la existencia de actos de violencia o clandestinos en la vivienda que éstos habitaban. De ello colige que el acceso se produjo con llaves preexistentes, entregadas por un tercero en virtud del contrato de arrendamiento exhibido y constituye un indicio particularmente relevante sobre la licitud aparente del acceso, en tanto que es plenamente compatible con la versión de los acusados y excluye toda hipótesis compatible con la versión de los acusados y excluye toda hipótesis de ocupación material violenta o subrepticia. Considera que ignorar estos hechos supone una valoración arbitraria y desproporcionada de la prueba obrante en autos. Afirma que aportó al plenario prueba testifical y documental coherente sobre el origen del contrato, el desglose del pago realizado y la interposición de inmediata denuncia por estafa cuando fueron advertidos por la Guardia Civil de que se les atribuía un delito de usurpación, conducta que considera reveladora de la buena fe y diligencia, circunstancias que no han sido ponderadas incurriendo en motivación insuficiente y fragmentaria incompatibles con el principio de tutela judicial efectiva. Con base en todo ello y, teniendo en cuenta que sólo la existencia de prueba directa sobre la falsedad, simulación o fraude permitiría desplazar el conflicto al ámbito penal, corresponde en otro caso su tramitación y resolución a la jurisdicción civil, incurriendo la sentencia en error en la apreciación de la prueba, al dar probado sin base suficiente ni motivación reforzada el elemento subjetivo del delito al no analizar los indicios objetivos de posible buena fe y desatender y no motivar la validez del título presentado y omitir toda práctica probatoria esclarecedora al respecto lo que supone contravenir el principio de presunción de inocencia, lo que debería conducir a la absolución o a la remisión del conflicto a la jurisdicción civil.

A continuación,n hace referencia a que la prueba resulta ser insuficiente y contradictoria en relación al estado real del inmueble objeto de los hechos, su grado de habitabilidad, nivel de finalización de las obras y disponibilidad de suministros básicos. Señala que el inmueble carecía de las condiciones mínimas para su ocupación o uso como vivienda, lo que imposibilitaba el ejercicio efectivo y continuado de la posesión por parte del propietario. Advierte que los propios denunciantes reconocen que las viviendas todavía eran inhabitables, no terminadas, sin suministro eléctrico ni agua y con presencia de elementos propios de toda obra inacabada como caídas de altura por ausencia de barandillas, por la existencia de huecos, zonas desprovistas de protección y herramientas pesadas, entre otras, con peligro para las personas, reconociendo el titular del inmueble que éste estaba inacabado y no contaba con suministro de electricidad ni agua, información corroborada por los agentes actuantes quienes afirmaron que la obra estaba en fase de construcción, no estaba terminada y afirma que en estas circunstancias no puede determinarse que el propietario contara con la posesión material del inmueble se trataría de una posesión potencial o residual no susceptible de ser protegida penalmente por lo que no existe una posesión efectiva, material y directa.

Aduce la infracción del artículo 245.2 del Código Penal puesto que sostiene que falta el elemento subjetivo del dolo e invoca la buena fe de sus defendidos. Reitera que la sentencia no valora los documentos aportados y aduce la inexistencia de oposición del titular a su permanencia en la vivienda y no existió requerimiento previo de abandono o comunicación expresa de oposición, salvo la propia denuncia, lo que impide determinar que los acusados fueran plenamente conscientes de la ilicitud de su permanencia.

También aduce el quebranto de normas y garantías procesales como consecuencia de la incorporación de prueba sorpresiva y falta de contradicción. Alega la vulneración del derecho de defensa y muy especialmente la garantía del principio de contradicción procesal dado que el informe del técnico municipal fue aportado por la acusación particular de forma sorpresiva tras haberse practicado toda la prueba en el plenario. Advierte que dichos informes no fueron ratificados en el plenario ni su autor compareció al acto de juicio por lo que la parte apelante fue privada de interrogarle ni de impugnar sus conclusiones, solicitar aclaraciones o promover su tacha o contradicción, constando que la sentencia declara probados hechos a partir de la valoración de tal documentación.

A continuación, reproduce el motivo que obra como primero de los invocados relacionado con la falta de motivación de las contradicciones esenciales y sobre la validez o suficiencia del título lo que genera indefensión e impide al órgano revisor adverar los fundamentos en los que se asienta la decisión. También aduce falta de motivación sobre la determinación de la pena por no realizar la más mínima distinción respecto de las singulares circunstancias personales, familiares o socioeconómicas de sus defendidos respecto al resto de los condenados como la existencia de menores, el estado de gestación o la situación de precariedad económica, determinando la nulidad parcial de la sentencia en cuanto a la determinación de la pena impuesta.

Con base en todo ello, interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y se absuelva a sus defendidos. En caso de no estimarse la pretensión principal interesa se declare la nulidad de la sentencia de normas y garantías procesales en los términos expuestos ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que se valore la prueba y se motive la sentencia con observancia de los derechos fundamentales. En caso de no estimarse que se revoque la sentencia en el sentido de modificar la cuantía de la multa impuesta aplicando el mínimo legal atendiendo a las circunstancias personales, económicas y de participación en los hechos por aplicación del principio de individualización de la pena.

Segundo.-La representación procesal de Dña. Loreto y D. Ángel Jesús interpone recurso de apelación invocando la infracción del artículo 245.2 del Código Penal y su jurisprudencia, junto al error en la valoración de la prueba. No discute la defensa que sus defendidos estuvieran en el inmueble de autos, lo que discute es si la acción descrita en los hechos probados de la sentencia debe ser protegida por el ordenamiento penal o no, no pudiendo resultar indiferente que existen otros procedimientos para la protección de la propiedad como los interdictos posesorios, siendo el derecho penal la ultima ratio, resultando necesario delimitar el ámbito de protección de uno u otro. Debe valorarse si esa ocupación puede atacar a la posesión que se protege es lo que ha de valorarse ya que sólo integra el tipo del artículo 245.2 del Código Penal aquella ocupación que signifique un riesgo para la posesión, no siendo típica la ocupación de un inmueble en estado ruinoso o de abandono Advierte que el bien jurídico protegido no es la propiedad sino la posesión real, efectiva e inmediata. En este caso la sentencia reconoce que el inmueble ocupado era una edificación inacabada, no finalizada, que no dispone de las certificaciones administrativas que permiten declarar su habitabilidad, con deficiencias físicas, disponiendo de agua y luz, si bien se trataba de enganches ilegales dado que el inmueble carecía de suministros de agua y electricidad. Sostiene que el estado del inmueble es de abandono o semiabandono y no existe un derecho de posesión. Por ello, no tiene cabida la protección penal, sin perjuicio del legítimo titular de la propiedad pudiera defender sus derechos ante a jurisdicción civil. Por ello interesa la absolución de sus defendidos y la condena a la acusación particular al pago de las costas por mala fe.

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Tercero.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia. Argumenta el Ministerio Público que el motivo relativo a la ausencia de acreditación de utilización de medios violentos para el acceso al inmueble es un motivo que debe decaer por su propio peso dado que resulta estéril entrar a declarar probados o no unos hechos que no constituyen el tipo penal que inspira la sentencia. De igual forma tampoco se entiende qué es lo pretendido por la parte, ya que aun asumiendo lo por ella alegado la calificación de los hechos permanecería incólume. Igual consideración merecen para el Ministerio Público las alegaciones sobre la validez de los títulos aportados por los denunciados. Señala que supone aventurado por las defensas afirmar en que ámbitos si y en cuales no el juzgador puede entrar a valor el enervo probatorio existente y aduce que el mero hecho de haber introducido un documento en el juicio ya es motivo eficiente para que éste sea tenido en cuenta por el juzgador, pero no de la forma que las partes quieran si no la que el juez en ámbito de sus potestades así lo entienda. En cuanto a las alegaciones respecto del estado del inmueble, siendo el motivo principal alegado en el segundo recurso de apelación tampoco han de ser tenidas en consideración, sin perjuicio de que la jurisprudencia alegada se refiere a supuestos radicalmente diferentes, el hecho de que el inmueble no se encontrase terminado no es un motivo excluyente para que el mismo no fuese habitado por los mismos. De hecho no existe motivo de peso más fundado para desvirtuar esto el de que los mismos permanecieron en el inmueble durante un largo período de tiempo, acreditando con ello que el inmueble si reunía las condiciones mínimas de habitabilidad materiales. Señala que la sentencia reúne la totalidad de los elementos exigibles conforme a derecho, por tanto, haciendo un estudio pormenorizado de la totalidad del enervo probatorio desplegado, y habiendo sido realizado conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción y no siendo por tanto impugnable al no haberse alegado un motivo valido de nulidad de la misma. Por ende, no pudiendo ser sustituido el criterio del juez a quo al tiempo de la valoración de la prueba por otro si esta valoración no está viciada de nulidad, entiende que procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, haciendo propios los argumentos en ella esgrimidos y reafirmándose en lo ya informado en la vista oral.

Cuarto.-La representación procesal de GALPER 2000, SL presenta escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Aduce la parte que comparte tanto la decisión como los fundamentos de la sentencia, que a su juicio contiene una expresa y motivada respuesta. Manifiesta que acepta los hechos declarados probados y afirma que las pretensiones de la apelante se apartan interesadamente del resultado de la prueba plenaria desbordando sus pretensiones la función propia del recurso de apelación. Sostiene que fue el efectivo ejercicio posesorio de la denunciante el que condujo a la detección de la ocupación e interesa de la Sala que analice si el recurso de apelación presentado responde a un verdadero propósito impugnativo o si su única finalidad es evitar que la sentencia gane firmeza prolongando así la ocupación.

Quinto.- Recurso de apelación presentado por Dña. Dulce y por D. Celso.

Con la finalidad de ordenar el análisis de las pretensiones deducidas comenzaremos por abordar los argumentos en los que la representación procesal de Dña. Dulce y D. Celso sustenta el quebranto de normas y garantías procesales. Analizado el visor documental advertimos que obra en el acontecimiento 114 un informe técnico, incorporado con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral, en el que consta que la obra correspondiente al inmueble cuya ocupación se denuncia no dispone de certificado final de obra ni de licencia de primera ocupación al tiempo que carece de suministro de agua y electricidad. Dicho documento obra en la causa, como decimos, con carácter previo al inicio del plenario y también obra incorporado previamente el contrato de alquiler al que reiteradamente alude la parte con la finalidad de acreditar la ausencia de elemento subjetivo del tipo penal aplicado (acontecimiento 116). Si ponderamos este hecho con el contenido de los documentos aportados por la denunciante en el plenario advertimos que la información que obra en el informe que obra en el acontecimiento 119 puede calificarse como un complemento del obrante en el acontecimiento 114 por cuanto hace referencia a extremos que ya obraban en el informe previo y únicamente amplía la información en el sentido de manifestar que el edificio no sólo no es habitable sino que presenta un grave riesgo para la seguridad. Los documentos fueron propuestos en la fase procesal oportuna y su contenido, en gran medida, no sólo era conocido por la apelante con carácter previo, sino que la información que en dicho documento obra es esgrimida por la parte para aducir que la vivienda ocupada se hallaba en estado de ruina o abandono. Luego no se advera indefensión alguna en la apelante dado que la información obrante en el documento no sólo era conocida en gran medida con carácter previo al plenario por la defensa sino que es precisamente esa información la que sirve de sustento a sus pretensiones defensivas para sostener que los hechos son atípicos. De otra parte, la información que obra en el documento fue del mismo modo introducida con base en otras pruebas (fotografías y declaraciones del representante legal de la mercantil y de los funcionarios actuantes). Por lo tanto, ninguna indefensión material se advera.

Por lo que respecta al hecho de que la sentencia no evalúe las contradicciones que la defensa ha adverado en el curso de las declaraciones prestadas no resulta determinante de indefensión en la medida en la que los extremos sobre los que se predicaría (forzamiento o no para procurarse el acceso al inmueble) no resulta determinante para la calificación de los hechos. Luego es lógico que la sentencia no dedique argumentario alguno a un hecho que resulta irrelevante para la conformación del ilícito y preste adecuada y detallada argumentación a los elementos que sí lo conforman. Asimismo, por lo que respecta a la legitimación de los denunciados para permanecer en el inmueble que la defensa asienta en el título que aporta (contrato de arrendamiento), la atenta lectura de la sentencia combatida permite adverar que los argumentos que dedica a considerar que los denunciados contaban con suficientes elementos para advertir que dicho título era inhábil y se asientan en el hecho de que la mercantil que adquirió el inmueble por título de compraventa es propietaria desde el año 2006, los denunciados no son capaces de aportar datos fiables para la identificación del supuesto arrendador y todo ello anudado a que salvo un pago inicial, permanecían en un inmueble que tenía la estructura acabada pero no rematada que no contaba con suministros de agua y electricidad legalmente establecidos, pero que eran abastecidos mediante enganches ilegales, sin abonar renta ni suministros de electricidad ni agua. Luego, sí existe motivación suficiente al respecto así como también consta respecto de la exclusión del estado ruinoso del edificio por cuanto la sentencia ya aduce que se trataba de un inmueble respecto del que, aunque la obra no estaba rematada, la estructura del inmueble estaba finalizada y contaba con suministros de agua y electricidad aunque obtenidos mediante enganches ilegales, lo que permite considerar a su juicio que no se trata de un supuesto análogo al contemplado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares que se invoca puesto que, en aquél caso, se trataba de un caseta antigua, semiderruida, sin acceso a la luz y al agua. Por lo tanto, se advera que la sentencia combatida cuenta con una motivación suficiente que permite tanto al apelante como a este órgano revisor conocer los argumentos en los que el juzgador asienta la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicable.

En idéntico sentido debemos pronunciarnos respecto de la motivación de la concreta pena impuesta dado que en el fundamento sexto de la sentencia se indica que la pena de multa se fija en tres meses en atención a la entidad del hecho, a la especialmente prolongada permanencia de los encausados en la vivienda ocupada e indica que la cuota de multa se fija en 6 euros por considerarla razonable por su proximidad al límite mínimo, aun no constando la solvencia de los encausados, no constando que se encuentren en situación de miseria o indigencia para justificar la aplicación de la pena mínima. Por lo tanto, no se advera ausencia de motivación individualizada sino ausencia de acreditación por parte de quien tiene la carga de hacerlo (defensa) de la concurrencia de una situación de miseria o indigencia que justifique la imposición de la cuota mínima. Con base en los argumentos expuestos procede desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia deducida por la parte.

Sexto.-Con respecto al error en la valoración de la prueba que invoca el apelante, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

Pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida a los denunciados, y a partir de su valoración conjunta, concluye que en fecha indeterminada, pero al menos desde el 13 de enero de 2025, los encausados, accedieron al inmueble desocupado y cuya obra en construcción se encuentra inacabada, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Sineu (IB), propiedad de la mercantil GALPER 2000, SL, sin autorización de su propietario, habitando los encausados las distintas estancias de las que se compone el inmueble.

Tal relato de hechos de contenido incriminatorio viene asentado en la información que aportan los testigos y los denunciados habiendo tomado en consideración no sólo tal versión sino también la documentación aportada. A partir de tal acervo probatorio, considera probado que los denunciados ocuparon la vivienda titularidad del denunciante contra su voluntad, conscientes de que carecían de autorización ni título legítimo que les habilitara para ello, con vocación de permanencia en el mismo. Como ya avanzábamos, el juzgador considera que los acusados ocuparon la vivienda desde al menos enero de 2025 y continuaron ocupándola a pesar de la comparecencia de la Guardia Civil en el lugar, con conocimiento de que carecían de título habilitante dado que las propias características del inmueble cuya obra no estaba acabada y carecía de suministros de luz y agua cuyo abastecimiento se obtenía a partir de enganches ilegales junto con el hecho de que los denunciados no abonaran renta, más allá de un pago inicial ni los suministros cuyo abastecimiento obtenían fuera las vías legales, unido a que la mercantil era propietaria del inmueble desde el año 2006 y que no han sabido dar razón de la persona a la que identifican como arrendador, permitía concluir que conocían que no contaban con la autorización del propietario. La vocación de permanencia la deduce el órgano sentenciador a partir no sólo del hecho de que los denunciados se mantuvieran en el inmueble tras la personación de la Guardia Civil en el lugar, desatendiendo el requerimiento de desalojo que efectuaron, sino también por el hecho de haberse advertido que en el inmueble había muebles y enseres de los denunciados.

Séptimo.-Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Consideramos acreditada la participación de los denunciados en el delito atribuido por cuanto accedieron a la vivienda y mantuvieron su residencia en ella de forma permanente contra la voluntad de la denunciante, a sabiendas que la vivienda era ajena, sin que hayan aportado dato alguno que permita acreditar la coartada defensiva manifestada por cuanto reconocieron que fácilmente pudieron representarse que el título invocado carecía de sustento alguno en atención al hecho de que se trataba de una obra inacabada que carecía de los suministros de agua y luz cuyo abastecimiento se obtuvo al margen de los cauces legales mediante enganches y no abonaban más renta que un pago inicial ni han sabido dar razón de la persona que aparece identificada en el contrato como arrendador. Luego resulta palmario que el título invocado carecía de legitimidad para habilitar el uso de una vivienda de titularidad ajena, siendo que la conducta del supuesto arrendador no reúne las características para conformar un ardid hábil para conformar el delito de estafa sugerido, que moraban con vocación de permanencia dado que no sólo los muebles y enseres y los enganches ilegales para obtener el suministro de luz y agua así lo revelan, sino también el hallazgo de muebles y enseres pertenecientes a sus ocupantes que venían disfrutando del mismo contra la voluntad de su legítimo propietario puesto que fueron requeridos expresamente para abandonar el inmueble haciendo caso omiso al requerimiento efectuado.

De otra parte, consideramos que no puede atribuirse al inmueble la consideración de ruinoso o abandonado dado que se trata de un edificio que a pesar de los graves problemas de seguridad que presenta cuenta con una estructura perfectamente definida en diversas plantas y estancias y con suministro de luz y agua a través de enganches ilegales.

Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte del Juzgador "a quo" en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral.

Octavo.-El artículo 245.2 del C.P. sanciona como delito leve (en atención a la pena) la conducta de quien "ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular".

Los elementos característicos del delito se describen en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 800/2014 de 12 de Noviembre: "La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (RCL 1999, 1190, 1572) ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Dicha sentencia viene a desarrollar los elementos que ya habían sido analizados, quizás no con tanta exhaustividad, por el alto Tribunal en la ST 15-11-2004.

Por tanto, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ocupación material permanente o indefinida del inmueble de ajena pertenencia, careciendo el sujeto activo de título alguno habilitante, constituye un acto idóneo para generar un perjuicio al titular del patrimonio inmobiliario que si es intencional y dolosa colmará la existencia del tipo penal.

Por lo que respecta al bien jurídico protegido,la precitada sentencia es clara al afirmar que éste "es el patrimonio inmobiliario,y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado,que es el sujeto pasivo del delito." Perjuicio que de acuerdo con el principio de lesividad (antijuricidad material) se identifica penalmente con la ocupación del inmueble con vocación de permanencia,en tanto tal acción comporta la desposesión del bien de su legítimo titular, vulnerando las facultades de exclusión inherentes al dominio sobre el inmueble y la posibilidad de su disfrute por su legítimo titular.

Que el bien jurídico es la propiedad (derechos del titular del patrimonio inmobiliario) se desprende de la ubicación sistemática del tipo penal en el Capítulo V del título XIII, "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico",del cual constituye un principio esencial el de la propiedad privada ( Art. 33 de la C.E.) y de que la sanción penal exige como elemento de tipicidad que la acción u omisión del sujeto activo se despliegue contra inmuebles de ajena pertenencia.

El sentido de la norma penal es sancionar los actos atentatorios a dicho derecho en protección del derecho individual del titular del patrimonio afectado, pero logrando asimismo como objetivo de prevención general, la salvaguardia de este derecho ajeno como factor de ordenación del sistema económico del Estado de Derecho, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye el respeto a la propiedad privada sobre las cosas muebles e inmuebles, y como tal derecho-deber aparece reconocido en el artículo 33 de la C.E. (derecho del titular ha ser respetado en su poder exclusivo sobre la cosa mobiliaria o inmobiliaria y deber de todos de respetar tal derecho).

Tesis que confirma el hecho de que no se exija en la tipicidad que se trate de inmuebles habitados. El código mantiene la punición separada del acceso inconsentido a inmuebles que constituyan morada, en los arts. 202 y sigs.

La precitada jurisprudencia resulta también de aplicación y por lo tanto es típica cuanto el titular del inmueble sea una persona jurídica como declara la STS núm. 432/24, de 17 de mayo que mantiene el criterio jurisprudencial asentado en la STS núm. 800/2014, de 12 de noviembre, circunstancia que motivó que el día 29 de mayo de 2024 se celebrara un Pleno de las secciones Penales de esta Audiencia Provincial en el que por unanimidad se adoptó el siguiente acuerdo:

"I.- /El art. 245.2 del Código Penal da tutela frente a la ocupación de inmuebles, viviendas o edificios contra la voluntad de su titular,castigando al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos, que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.

Así, tal y como asienta la reciente STS núm. 432/2024, de 17 de mayo, reafirmando el criterio iniciado por la STS núm. 800/2014, de 12 noviembre, los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

Es decir, la usurpación protege el patrimonio inmobiliario en su conjunto, lo que abarca el disfrute pacífico de los bienes inmuebles, esto es, la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión, el dominio o cualquier otro derecho real u obligacional sobre los mismos. De esta manera el artículo 245 ofrece a su titular un instrumento de defensa penal que refuerza la protección administrativa y la tutela civil posesoria.

Esta primera afirmación permite salir al paso de las propuestas que excluyen con carácter general la protección en función de quien ostente la titularidad del bien comprometido, especialmente si se trata de personas jurídicas con ánimo de lucro; un planteamiento que excede de la previsión legal, confrontando de esta manera con el principio de legalidad, garantía de uniformidad en la aplicación de la ley.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

II.- /A la vista de cuanto antecede, debe concluirse que el bien jurídico protegido por los delitos analizados se lesiona por la ocupación no consentida y con vocación de permanenciadel bien inmueble, vivienda o edificio ajenos objeto del tipo, sin que resulte procedente condicionar lo anterior en atención a la condición de persona física o jurídica del sujeto pasivo o titular del bien ocupado.

La fundamentación precedente aboca en caso de denuncia a incoar procedimiento de Juicio por Delito Leve, ex arts. 245.2 del Código Penal, 766, 965 y 967 de la LECrim, a los efectos de dilucidar, una vez practicada la prueba con que se cuente, si la conducta en su caso denunciada y enjuiciada resulta o no incardinable en el tipo penal, de acuerdo con lo considerado.

En Palma, a 29 de mayo de 2024".

Luego, tomando en consideración que los hechos denunciados hacen referencia a la ocupación no consentida y con vocación de permanencia de un inmueble de propiedad ajena respecto del que los denunciados carecen de título o autorización alguna que habilite la posesión, consideramos que concurren todos los elementos el tipo penal aplicado.

Noveno.- Recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Loreto y D. Ángel Jesús.

Los argumentos esgrimidos en los fundamentos precedentes son plenamente trasladables para la resolución del presente recurso dado que la apelante invoca nuevamente la infracción del artículo 245.2 del Código Penal y su jurisprudencia, junto al error en la valoración de la prueba. No discute la defensa que sus defendidos estuvieran en el inmueble de autos, lo que discute es si la acción descrita en los hechos probados de la sentencia debe ser protegida por el ordenamiento penal o no, no pudiendo resultar indiferente que existen otros procedimientos para la protección de la propiedad como los interdictos posesorios, siendo el derecho penal la ultima ratio, resultando necesario delimitar el ámbito de protección de uno u otro. Debe valorarse si esa ocupación puede atacar a la posesión que se protege es lo que ha de valorarse ya que sólo integra el tipo del artículo 245.2 del Código Penal aquella ocupación que signifique un riesgo para la posesión, no siendo típica la ocupación de un inmueble en estado ruinoso o de abandono Advierte que el bien jurídico protegido no es la propiedad sino la posesión real, efectiva e inmediata. En este caso la sentencia reconoce que el inmueble ocupado era una edificación inacabada, no finalizada, que no dispone de las certificaciones administrativas que permiten declarar su habitabilidad, con deficiencias físicas, disponiendo de agua y luz, si bien se trataba de enganches ilegales dado que el inmueble carecía de suministros de agua y electricidad. Sostiene que el estado del inmueble es de abandono o semi-abandono y no existe un derecho de posesión. Por ello, no tiene cabida la protección penal, sin perjuicio del legítimo titular de la propiedad pudiera defender sus derechos ante a jurisdicción civil. Por ello interesa la absolución de sus defendidos y la condena a la acusación particular al pago de las costas por mala fe.

Como anticipábamos en los fundamentos precedentes hemos dado cumplida respuesta a las alegaciones que aquí se efectúan y damos por reproducidos los argumentos en los que se asienta tanto su desestimación como en los que se asienta la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos que conforman el tipo penal aplicado dado que tal parte no hace sino reproducir los esgrimidos por la otra parte apelante.

Con base en los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Décimo.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio dado que la acusación particular no realiza una petición de condena en costas, siquiera genérica, más allá de ciertas consideraciones acerca de la verdadera voluntad impugnativa de los apelantes y, por otra parte, en modo alguno puede estimarse la pretensión deducida por la representación procesal de la Sra. Loreto y el Sr. Ángel Jesús consistente en que se impongan las costas procesales a la acusación particular por mala fe dado que su pretensión acusatoria, coincidente con la sostenida por el Ministerio Fiscal, se halla plenamente fundada y ha sido acogida en ambas instancias en atención a la cumplida acreditación de los elementos que integran el tipo penal pretendido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Dulce y D. Celso y por la representación procesal de Dña. Loreto y D. Ángel Jesús.

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca en el Juicio Oral nº 14/2025.

d) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado que, en fecha indeterminada, pero, al menos desde el 13 de enero de 2025, los encausados, Tamara, Genaro, Luciano, Carmela, Celso, Esmeralda, Arsenio, Loreto Y Ángel Jesús, accedieron al inmueble, desocupado y cuya obra de construcción se encuentra inacabada, sito en la DIRECCION000, de la localidad de Sineu (IB), propiedad de la mercantil GALPER 2000, S.L., sin autorización alguna de dicho propietario, habitando los encausados, hasta la fecha en las distintas estancias en que se divide dicho inmueble. ".

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a , Tamara, Genaro, Luciano, Carmela, Celso, Esmeralda, Arsenio, Loreto Y Ángel Jesús, como autores de un delito leve de usurpación de inmueble, del art. 245.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena a cada uno de ellos, de MULTA DE TRES MESES, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales.

Se acuerda la restitución a GALPER 2000, S.L. de la posesión de la vivienda referida en los hechos probados de esta sentencia. Esta medida se realizará en ejecución de sentencia firme, en su caso, poniéndose previamente en conocimiento de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a los efectos oportunos. ".

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Dulce y D. Celso, y por la representación procesal de Dña. Loreto y D. Ángel Jesús, fundamentándolo en los motivos que constan en sus respectivos escritos articulando los recursos de apelación.

Cuarto.-Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación presentado e interesó la confirmación de la sentencia combatida, con base en los fundamentos que obran en el escrito presentado.

Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Primero.-La representación procesal de Dña. Dulce y D. Celso, invoca como motivos de su recurso el error de hecho en la apreciación de la prueba porque sostiene que la prueba se ha valorado de forma irracional, fragmentada y no motivada. Afirma que la sentencia impugna incurre en manifiesto error en la apreciación de la prueba al reconstruir los hechos declarados probados a partir de una valoración fragmentada, parcial y carente de motivación suficiente respecto de los elementos esenciales del procedimiento. Tal y como exige de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la condena penal sólo puede fundarse en un material probatorio cierto, unívoco y debidamente ponderado, especialmente cuando el acervo probatorio descansa casi exclusivamente en la credibilidad de los testimonios y la reconstrucción de hechos esenciales a partir de declaraciones contradictorias, vacilantes o irregulares. Sostiene que el órgano sentenciador omite la valoración concreta y conjunta de elementos fácticos que afectan de manera directa al fundamento de la imputación-tales como el acceso al inmueble, el estado de los accesos y puertas, la intervención de terceros, la secuencia de llegada de los partícipes y la propia existencia y validez del título invocado por sus representados- apreciando los indicios y declaraciones de manera aislada y sin ponderar las notables y reiteradas contradicciones que presentan entre sí los distintos testigos y agentes. Señala que ello constituye de un vicio esencial en la conformación de los hechos probados, determinante por sí solo de la imposibilidad de fundar una condena conforme a los postulados constitucionales, debiendo operar la absolución por la existencia de un estado objetivo de duda que impide superar la presunción de inocencia.

También advierte contradicciones sobre el acceso al inmueble y forzamiento de puertas. Advierte que el análisis exhaustivo y coherente de las circunstancias en que se produce el acceso al inmueble, y la forma en la que se hallan o manipulan las cerraduras y puertas del edificio y las dependencias privadas, constituye una cuestión central para situar el marco fáctico en el que han de enjuiciarse los elementos del artículo 245.2 del Código Penal, así como para valorar de manera objetiva la credibilidad de los distintos testigos y el fundamento lógico-racional del relato de hechos probados. Argumenta que si bien el tipo penal aquí aplicado no exige forzamiento o entrada violenta, la existencia de contradicciones sustanciales sobre aspectos básicos como quién forzó la puerta principal de acceso, en qué estado se hallaban las puertas interiores (abiertas, cerradas, con bombines cambiados, forzadas, etc) y la propia secuencia de llegada y toma de conocimiento por parte de los propietarios y los agentes resulta determinante para evaluar la solidez y fiabilidad de toda la prueba testifical. En este sentido, advierte que la STS nº 18/2014, de 23 de enero recoge que, para la condena sea legítima es necesario que "pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación", "inexistencia de vacíos probatorios", lo que exige constatar si existe la adecuación aun canon de coherencia lógica y no concurran alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena, ya que de no ser así la hipótesis acusadora deja de tener certeza objetiva y el Tribunal está constitucionalmente obligado a dudar, acarreando dicha duda objetiva la absolución. Dice que no se trata, por tanto, de cuestionar la concurrencia del elemento típico por ausencia de forzamiento-no requerido-, sino de poner de manifiesto que esas lagunas y versiones incompatibles revelan una grave quiebra en la construcción lógica y probatoria del relato de cargo, haciendo inviable la condena penal sin condenar la duda objetiva ni insuperable. Sostiene que durante el acto del juicio oral se pusieron de manifiesto numerosas contradicciones no sólo entre los distintos testigos de cargo y agentes intervinientes, sino entre las propias diligencias policiales y los relatos ofrecidos en sede judicial, afectando a extremos objetivos básicos y determinantes. Sostiene que durante la vista se evidenciaron múltiples contradicciones en relación al acceso al inmueble principal y a la manipulación de la puerta. Señala que tanto el propietario como su yerno afirmaron de forma reiterada que cuando ellos llegaron al edificio la Guardia Civil ya se encontraba en el lugar y que en ningún momento accedieron por cuenta propia ni forzaron ellos la puerta de acceso. Sin embargo, hace referencia que en la Diligencia de Exposición de Hechos obrante en el atestado recoge que el Sr. Mariano intenta abrir la puerta de acceso al edificio con su llave, percatándose de que el bombín de la puerta ha sido cambiado, forzando el mismo la puerta para comprobar si habían ocupado algunas de las viviendas. Señala que los agentes NUM000 ratificó en el juicio que fue el propietario quien forzó la entrada para posibilitar la intervención policial, debido a que la llave original no funcionaba por haber sido cambiado el bombín. También existieron contradicciones respecto al estado de las puertas interiores y posibles forzamientos. Señala que los agentes refieren que las viviendas de la planta baja se encuentran abiertas y sin signos de violencia y en la planta superior las puertas se hallaban forzadas y existían herramientas para la sustitución de bombines. Sin embargo, uno de los agentes, al declarar en juicio, llega a manifestar que todas las puertas estaban abiertas, para posteriormente retractarse y volver a matizar su declaración conforme al atestado. También alude a relevantes contradicciones en las que incurrieron los denunciantes y los agentes en relación a la secuencia de su llegada y acceso. Afirma que, mientras la propiedad insiste en que los agentes ya estaban presentes a su llegada y que ellos sólo acudieron tras el abuso de un vecino, los agentes afirman que acuden al llamado del propietario y encuentran a éste esperando en la puerta con ésta ya abierta. Refiere que esta divergencia nunca explicitada ni resuelta en la motivación de la sentencia, afecta directamente a la cadena de custodia de la escena, la certeza sobre la manipulación de accesos y la fiabilidad del testimonio de cargo. Sostiene que la sentencia no expresa por qué otorga mayor credibilidad a una nueva versión sobre la otra, ni analiza el efecto de este extremo sobre el relato general de hechos. Señala que estas contradicciones relevantes y no racionalizadas en la sentencia que afectan a hechos básicos, minan la credibilidad del relato inculpatorio en su conjunto y vulneran la exigencia doctrinal de motivación reforzada cuando la prueba es dudosa o contradictoria. Señala que la ausencia de motivación específica para superar esas dudas impide alcanzar la certeza objetiva exigida para condenar, debiendo operar el efecto garantista de la presunción de inocencia.

Invoca deficiencias en la valoración del título arrendaticio y del acceso a la vivienda. Afirma que uno de los aspectos más graves del error en la apreciación de la prueba cometido por la sentencia recurrida reside en la forma en que se desprecia el valor y la relevancia del contrato de arrendamiento aportado por sus defendidos. Sostiene que consta como hecho incontrovertido que el contrato fue aportado en original y reconocido por sus representados tanto en sede policial como judicial y que no existe en autos tacha formal, impugnación directa ni apertura de incidente de falsedad sobre el mismo a pesar de que dicho contrato obra en autos desde la incoación de las primera diligencias policiales. Señala que en el atestado consta acreditado que identificó al titular del DNI que figura como arrendador, habiéndose omitido la declaración testifical del funcionario que llevó a cabo dicha diligencia lo que priva de fundamento la descalificación de dicho documento y obliga a presumir su validez, aduciendo que no ha sido impugnado ni desvirtuado en sede judicial, de modo que despliega plena eficacia probatoria puesto que goza de presunción de autenticidad y eficacia probatoria, presunción que sólo se puede destruir mediante prueba idónea, directa y específica de falsedad o ilegitimidad, no resultando suficiente la simple sospecha o apariencia de irregularidad formal.

Afirma que la vivienda habitada por sus representados no presentaba signos de forzamiento, manipulación de bombín ni deterioro alguno de la puerta y alude al hecho de que ninguno de los agentes deponentes refirió la existencia de actos de violencia o clandestinos en la vivienda que éstos habitaban. De ello colige que el acceso se produjo con llaves preexistentes, entregadas por un tercero en virtud del contrato de arrendamiento exhibido y constituye un indicio particularmente relevante sobre la licitud aparente del acceso, en tanto que es plenamente compatible con la versión de los acusados y excluye toda hipótesis compatible con la versión de los acusados y excluye toda hipótesis de ocupación material violenta o subrepticia. Considera que ignorar estos hechos supone una valoración arbitraria y desproporcionada de la prueba obrante en autos. Afirma que aportó al plenario prueba testifical y documental coherente sobre el origen del contrato, el desglose del pago realizado y la interposición de inmediata denuncia por estafa cuando fueron advertidos por la Guardia Civil de que se les atribuía un delito de usurpación, conducta que considera reveladora de la buena fe y diligencia, circunstancias que no han sido ponderadas incurriendo en motivación insuficiente y fragmentaria incompatibles con el principio de tutela judicial efectiva. Con base en todo ello y, teniendo en cuenta que sólo la existencia de prueba directa sobre la falsedad, simulación o fraude permitiría desplazar el conflicto al ámbito penal, corresponde en otro caso su tramitación y resolución a la jurisdicción civil, incurriendo la sentencia en error en la apreciación de la prueba, al dar probado sin base suficiente ni motivación reforzada el elemento subjetivo del delito al no analizar los indicios objetivos de posible buena fe y desatender y no motivar la validez del título presentado y omitir toda práctica probatoria esclarecedora al respecto lo que supone contravenir el principio de presunción de inocencia, lo que debería conducir a la absolución o a la remisión del conflicto a la jurisdicción civil.

A continuación,n hace referencia a que la prueba resulta ser insuficiente y contradictoria en relación al estado real del inmueble objeto de los hechos, su grado de habitabilidad, nivel de finalización de las obras y disponibilidad de suministros básicos. Señala que el inmueble carecía de las condiciones mínimas para su ocupación o uso como vivienda, lo que imposibilitaba el ejercicio efectivo y continuado de la posesión por parte del propietario. Advierte que los propios denunciantes reconocen que las viviendas todavía eran inhabitables, no terminadas, sin suministro eléctrico ni agua y con presencia de elementos propios de toda obra inacabada como caídas de altura por ausencia de barandillas, por la existencia de huecos, zonas desprovistas de protección y herramientas pesadas, entre otras, con peligro para las personas, reconociendo el titular del inmueble que éste estaba inacabado y no contaba con suministro de electricidad ni agua, información corroborada por los agentes actuantes quienes afirmaron que la obra estaba en fase de construcción, no estaba terminada y afirma que en estas circunstancias no puede determinarse que el propietario contara con la posesión material del inmueble se trataría de una posesión potencial o residual no susceptible de ser protegida penalmente por lo que no existe una posesión efectiva, material y directa.

Aduce la infracción del artículo 245.2 del Código Penal puesto que sostiene que falta el elemento subjetivo del dolo e invoca la buena fe de sus defendidos. Reitera que la sentencia no valora los documentos aportados y aduce la inexistencia de oposición del titular a su permanencia en la vivienda y no existió requerimiento previo de abandono o comunicación expresa de oposición, salvo la propia denuncia, lo que impide determinar que los acusados fueran plenamente conscientes de la ilicitud de su permanencia.

También aduce el quebranto de normas y garantías procesales como consecuencia de la incorporación de prueba sorpresiva y falta de contradicción. Alega la vulneración del derecho de defensa y muy especialmente la garantía del principio de contradicción procesal dado que el informe del técnico municipal fue aportado por la acusación particular de forma sorpresiva tras haberse practicado toda la prueba en el plenario. Advierte que dichos informes no fueron ratificados en el plenario ni su autor compareció al acto de juicio por lo que la parte apelante fue privada de interrogarle ni de impugnar sus conclusiones, solicitar aclaraciones o promover su tacha o contradicción, constando que la sentencia declara probados hechos a partir de la valoración de tal documentación.

A continuación, reproduce el motivo que obra como primero de los invocados relacionado con la falta de motivación de las contradicciones esenciales y sobre la validez o suficiencia del título lo que genera indefensión e impide al órgano revisor adverar los fundamentos en los que se asienta la decisión. También aduce falta de motivación sobre la determinación de la pena por no realizar la más mínima distinción respecto de las singulares circunstancias personales, familiares o socioeconómicas de sus defendidos respecto al resto de los condenados como la existencia de menores, el estado de gestación o la situación de precariedad económica, determinando la nulidad parcial de la sentencia en cuanto a la determinación de la pena impuesta.

Con base en todo ello, interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y se absuelva a sus defendidos. En caso de no estimarse la pretensión principal interesa se declare la nulidad de la sentencia de normas y garantías procesales en los términos expuestos ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que se valore la prueba y se motive la sentencia con observancia de los derechos fundamentales. En caso de no estimarse que se revoque la sentencia en el sentido de modificar la cuantía de la multa impuesta aplicando el mínimo legal atendiendo a las circunstancias personales, económicas y de participación en los hechos por aplicación del principio de individualización de la pena.

Segundo.-La representación procesal de Dña. Loreto y D. Ángel Jesús interpone recurso de apelación invocando la infracción del artículo 245.2 del Código Penal y su jurisprudencia, junto al error en la valoración de la prueba. No discute la defensa que sus defendidos estuvieran en el inmueble de autos, lo que discute es si la acción descrita en los hechos probados de la sentencia debe ser protegida por el ordenamiento penal o no, no pudiendo resultar indiferente que existen otros procedimientos para la protección de la propiedad como los interdictos posesorios, siendo el derecho penal la ultima ratio, resultando necesario delimitar el ámbito de protección de uno u otro. Debe valorarse si esa ocupación puede atacar a la posesión que se protege es lo que ha de valorarse ya que sólo integra el tipo del artículo 245.2 del Código Penal aquella ocupación que signifique un riesgo para la posesión, no siendo típica la ocupación de un inmueble en estado ruinoso o de abandono Advierte que el bien jurídico protegido no es la propiedad sino la posesión real, efectiva e inmediata. En este caso la sentencia reconoce que el inmueble ocupado era una edificación inacabada, no finalizada, que no dispone de las certificaciones administrativas que permiten declarar su habitabilidad, con deficiencias físicas, disponiendo de agua y luz, si bien se trataba de enganches ilegales dado que el inmueble carecía de suministros de agua y electricidad. Sostiene que el estado del inmueble es de abandono o semiabandono y no existe un derecho de posesión. Por ello, no tiene cabida la protección penal, sin perjuicio del legítimo titular de la propiedad pudiera defender sus derechos ante a jurisdicción civil. Por ello interesa la absolución de sus defendidos y la condena a la acusación particular al pago de las costas por mala fe.

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Tercero.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia. Argumenta el Ministerio Público que el motivo relativo a la ausencia de acreditación de utilización de medios violentos para el acceso al inmueble es un motivo que debe decaer por su propio peso dado que resulta estéril entrar a declarar probados o no unos hechos que no constituyen el tipo penal que inspira la sentencia. De igual forma tampoco se entiende qué es lo pretendido por la parte, ya que aun asumiendo lo por ella alegado la calificación de los hechos permanecería incólume. Igual consideración merecen para el Ministerio Público las alegaciones sobre la validez de los títulos aportados por los denunciados. Señala que supone aventurado por las defensas afirmar en que ámbitos si y en cuales no el juzgador puede entrar a valor el enervo probatorio existente y aduce que el mero hecho de haber introducido un documento en el juicio ya es motivo eficiente para que éste sea tenido en cuenta por el juzgador, pero no de la forma que las partes quieran si no la que el juez en ámbito de sus potestades así lo entienda. En cuanto a las alegaciones respecto del estado del inmueble, siendo el motivo principal alegado en el segundo recurso de apelación tampoco han de ser tenidas en consideración, sin perjuicio de que la jurisprudencia alegada se refiere a supuestos radicalmente diferentes, el hecho de que el inmueble no se encontrase terminado no es un motivo excluyente para que el mismo no fuese habitado por los mismos. De hecho no existe motivo de peso más fundado para desvirtuar esto el de que los mismos permanecieron en el inmueble durante un largo período de tiempo, acreditando con ello que el inmueble si reunía las condiciones mínimas de habitabilidad materiales. Señala que la sentencia reúne la totalidad de los elementos exigibles conforme a derecho, por tanto, haciendo un estudio pormenorizado de la totalidad del enervo probatorio desplegado, y habiendo sido realizado conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción y no siendo por tanto impugnable al no haberse alegado un motivo valido de nulidad de la misma. Por ende, no pudiendo ser sustituido el criterio del juez a quo al tiempo de la valoración de la prueba por otro si esta valoración no está viciada de nulidad, entiende que procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, haciendo propios los argumentos en ella esgrimidos y reafirmándose en lo ya informado en la vista oral.

Cuarto.-La representación procesal de GALPER 2000, SL presenta escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Aduce la parte que comparte tanto la decisión como los fundamentos de la sentencia, que a su juicio contiene una expresa y motivada respuesta. Manifiesta que acepta los hechos declarados probados y afirma que las pretensiones de la apelante se apartan interesadamente del resultado de la prueba plenaria desbordando sus pretensiones la función propia del recurso de apelación. Sostiene que fue el efectivo ejercicio posesorio de la denunciante el que condujo a la detección de la ocupación e interesa de la Sala que analice si el recurso de apelación presentado responde a un verdadero propósito impugnativo o si su única finalidad es evitar que la sentencia gane firmeza prolongando así la ocupación.

Quinto.- Recurso de apelación presentado por Dña. Dulce y por D. Celso.

Con la finalidad de ordenar el análisis de las pretensiones deducidas comenzaremos por abordar los argumentos en los que la representación procesal de Dña. Dulce y D. Celso sustenta el quebranto de normas y garantías procesales. Analizado el visor documental advertimos que obra en el acontecimiento 114 un informe técnico, incorporado con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral, en el que consta que la obra correspondiente al inmueble cuya ocupación se denuncia no dispone de certificado final de obra ni de licencia de primera ocupación al tiempo que carece de suministro de agua y electricidad. Dicho documento obra en la causa, como decimos, con carácter previo al inicio del plenario y también obra incorporado previamente el contrato de alquiler al que reiteradamente alude la parte con la finalidad de acreditar la ausencia de elemento subjetivo del tipo penal aplicado (acontecimiento 116). Si ponderamos este hecho con el contenido de los documentos aportados por la denunciante en el plenario advertimos que la información que obra en el informe que obra en el acontecimiento 119 puede calificarse como un complemento del obrante en el acontecimiento 114 por cuanto hace referencia a extremos que ya obraban en el informe previo y únicamente amplía la información en el sentido de manifestar que el edificio no sólo no es habitable sino que presenta un grave riesgo para la seguridad. Los documentos fueron propuestos en la fase procesal oportuna y su contenido, en gran medida, no sólo era conocido por la apelante con carácter previo, sino que la información que en dicho documento obra es esgrimida por la parte para aducir que la vivienda ocupada se hallaba en estado de ruina o abandono. Luego no se advera indefensión alguna en la apelante dado que la información obrante en el documento no sólo era conocida en gran medida con carácter previo al plenario por la defensa sino que es precisamente esa información la que sirve de sustento a sus pretensiones defensivas para sostener que los hechos son atípicos. De otra parte, la información que obra en el documento fue del mismo modo introducida con base en otras pruebas (fotografías y declaraciones del representante legal de la mercantil y de los funcionarios actuantes). Por lo tanto, ninguna indefensión material se advera.

Por lo que respecta al hecho de que la sentencia no evalúe las contradicciones que la defensa ha adverado en el curso de las declaraciones prestadas no resulta determinante de indefensión en la medida en la que los extremos sobre los que se predicaría (forzamiento o no para procurarse el acceso al inmueble) no resulta determinante para la calificación de los hechos. Luego es lógico que la sentencia no dedique argumentario alguno a un hecho que resulta irrelevante para la conformación del ilícito y preste adecuada y detallada argumentación a los elementos que sí lo conforman. Asimismo, por lo que respecta a la legitimación de los denunciados para permanecer en el inmueble que la defensa asienta en el título que aporta (contrato de arrendamiento), la atenta lectura de la sentencia combatida permite adverar que los argumentos que dedica a considerar que los denunciados contaban con suficientes elementos para advertir que dicho título era inhábil y se asientan en el hecho de que la mercantil que adquirió el inmueble por título de compraventa es propietaria desde el año 2006, los denunciados no son capaces de aportar datos fiables para la identificación del supuesto arrendador y todo ello anudado a que salvo un pago inicial, permanecían en un inmueble que tenía la estructura acabada pero no rematada que no contaba con suministros de agua y electricidad legalmente establecidos, pero que eran abastecidos mediante enganches ilegales, sin abonar renta ni suministros de electricidad ni agua. Luego, sí existe motivación suficiente al respecto así como también consta respecto de la exclusión del estado ruinoso del edificio por cuanto la sentencia ya aduce que se trataba de un inmueble respecto del que, aunque la obra no estaba rematada, la estructura del inmueble estaba finalizada y contaba con suministros de agua y electricidad aunque obtenidos mediante enganches ilegales, lo que permite considerar a su juicio que no se trata de un supuesto análogo al contemplado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares que se invoca puesto que, en aquél caso, se trataba de un caseta antigua, semiderruida, sin acceso a la luz y al agua. Por lo tanto, se advera que la sentencia combatida cuenta con una motivación suficiente que permite tanto al apelante como a este órgano revisor conocer los argumentos en los que el juzgador asienta la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicable.

En idéntico sentido debemos pronunciarnos respecto de la motivación de la concreta pena impuesta dado que en el fundamento sexto de la sentencia se indica que la pena de multa se fija en tres meses en atención a la entidad del hecho, a la especialmente prolongada permanencia de los encausados en la vivienda ocupada e indica que la cuota de multa se fija en 6 euros por considerarla razonable por su proximidad al límite mínimo, aun no constando la solvencia de los encausados, no constando que se encuentren en situación de miseria o indigencia para justificar la aplicación de la pena mínima. Por lo tanto, no se advera ausencia de motivación individualizada sino ausencia de acreditación por parte de quien tiene la carga de hacerlo (defensa) de la concurrencia de una situación de miseria o indigencia que justifique la imposición de la cuota mínima. Con base en los argumentos expuestos procede desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia deducida por la parte.

Sexto.-Con respecto al error en la valoración de la prueba que invoca el apelante, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

Pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida a los denunciados, y a partir de su valoración conjunta, concluye que en fecha indeterminada, pero al menos desde el 13 de enero de 2025, los encausados, accedieron al inmueble desocupado y cuya obra en construcción se encuentra inacabada, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Sineu (IB), propiedad de la mercantil GALPER 2000, SL, sin autorización de su propietario, habitando los encausados las distintas estancias de las que se compone el inmueble.

Tal relato de hechos de contenido incriminatorio viene asentado en la información que aportan los testigos y los denunciados habiendo tomado en consideración no sólo tal versión sino también la documentación aportada. A partir de tal acervo probatorio, considera probado que los denunciados ocuparon la vivienda titularidad del denunciante contra su voluntad, conscientes de que carecían de autorización ni título legítimo que les habilitara para ello, con vocación de permanencia en el mismo. Como ya avanzábamos, el juzgador considera que los acusados ocuparon la vivienda desde al menos enero de 2025 y continuaron ocupándola a pesar de la comparecencia de la Guardia Civil en el lugar, con conocimiento de que carecían de título habilitante dado que las propias características del inmueble cuya obra no estaba acabada y carecía de suministros de luz y agua cuyo abastecimiento se obtenía a partir de enganches ilegales junto con el hecho de que los denunciados no abonaran renta, más allá de un pago inicial ni los suministros cuyo abastecimiento obtenían fuera las vías legales, unido a que la mercantil era propietaria del inmueble desde el año 2006 y que no han sabido dar razón de la persona a la que identifican como arrendador, permitía concluir que conocían que no contaban con la autorización del propietario. La vocación de permanencia la deduce el órgano sentenciador a partir no sólo del hecho de que los denunciados se mantuvieran en el inmueble tras la personación de la Guardia Civil en el lugar, desatendiendo el requerimiento de desalojo que efectuaron, sino también por el hecho de haberse advertido que en el inmueble había muebles y enseres de los denunciados.

Séptimo.-Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Consideramos acreditada la participación de los denunciados en el delito atribuido por cuanto accedieron a la vivienda y mantuvieron su residencia en ella de forma permanente contra la voluntad de la denunciante, a sabiendas que la vivienda era ajena, sin que hayan aportado dato alguno que permita acreditar la coartada defensiva manifestada por cuanto reconocieron que fácilmente pudieron representarse que el título invocado carecía de sustento alguno en atención al hecho de que se trataba de una obra inacabada que carecía de los suministros de agua y luz cuyo abastecimiento se obtuvo al margen de los cauces legales mediante enganches y no abonaban más renta que un pago inicial ni han sabido dar razón de la persona que aparece identificada en el contrato como arrendador. Luego resulta palmario que el título invocado carecía de legitimidad para habilitar el uso de una vivienda de titularidad ajena, siendo que la conducta del supuesto arrendador no reúne las características para conformar un ardid hábil para conformar el delito de estafa sugerido, que moraban con vocación de permanencia dado que no sólo los muebles y enseres y los enganches ilegales para obtener el suministro de luz y agua así lo revelan, sino también el hallazgo de muebles y enseres pertenecientes a sus ocupantes que venían disfrutando del mismo contra la voluntad de su legítimo propietario puesto que fueron requeridos expresamente para abandonar el inmueble haciendo caso omiso al requerimiento efectuado.

De otra parte, consideramos que no puede atribuirse al inmueble la consideración de ruinoso o abandonado dado que se trata de un edificio que a pesar de los graves problemas de seguridad que presenta cuenta con una estructura perfectamente definida en diversas plantas y estancias y con suministro de luz y agua a través de enganches ilegales.

Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte del Juzgador "a quo" en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral.

Octavo.-El artículo 245.2 del C.P. sanciona como delito leve (en atención a la pena) la conducta de quien "ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular".

Los elementos característicos del delito se describen en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 800/2014 de 12 de Noviembre: "La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (RCL 1999, 1190, 1572) ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Dicha sentencia viene a desarrollar los elementos que ya habían sido analizados, quizás no con tanta exhaustividad, por el alto Tribunal en la ST 15-11-2004.

Por tanto, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ocupación material permanente o indefinida del inmueble de ajena pertenencia, careciendo el sujeto activo de título alguno habilitante, constituye un acto idóneo para generar un perjuicio al titular del patrimonio inmobiliario que si es intencional y dolosa colmará la existencia del tipo penal.

Por lo que respecta al bien jurídico protegido,la precitada sentencia es clara al afirmar que éste "es el patrimonio inmobiliario,y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado,que es el sujeto pasivo del delito." Perjuicio que de acuerdo con el principio de lesividad (antijuricidad material) se identifica penalmente con la ocupación del inmueble con vocación de permanencia,en tanto tal acción comporta la desposesión del bien de su legítimo titular, vulnerando las facultades de exclusión inherentes al dominio sobre el inmueble y la posibilidad de su disfrute por su legítimo titular.

Que el bien jurídico es la propiedad (derechos del titular del patrimonio inmobiliario) se desprende de la ubicación sistemática del tipo penal en el Capítulo V del título XIII, "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico",del cual constituye un principio esencial el de la propiedad privada ( Art. 33 de la C.E.) y de que la sanción penal exige como elemento de tipicidad que la acción u omisión del sujeto activo se despliegue contra inmuebles de ajena pertenencia.

El sentido de la norma penal es sancionar los actos atentatorios a dicho derecho en protección del derecho individual del titular del patrimonio afectado, pero logrando asimismo como objetivo de prevención general, la salvaguardia de este derecho ajeno como factor de ordenación del sistema económico del Estado de Derecho, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye el respeto a la propiedad privada sobre las cosas muebles e inmuebles, y como tal derecho-deber aparece reconocido en el artículo 33 de la C.E. (derecho del titular ha ser respetado en su poder exclusivo sobre la cosa mobiliaria o inmobiliaria y deber de todos de respetar tal derecho).

Tesis que confirma el hecho de que no se exija en la tipicidad que se trate de inmuebles habitados. El código mantiene la punición separada del acceso inconsentido a inmuebles que constituyan morada, en los arts. 202 y sigs.

La precitada jurisprudencia resulta también de aplicación y por lo tanto es típica cuanto el titular del inmueble sea una persona jurídica como declara la STS núm. 432/24, de 17 de mayo que mantiene el criterio jurisprudencial asentado en la STS núm. 800/2014, de 12 de noviembre, circunstancia que motivó que el día 29 de mayo de 2024 se celebrara un Pleno de las secciones Penales de esta Audiencia Provincial en el que por unanimidad se adoptó el siguiente acuerdo:

"I.- /El art. 245.2 del Código Penal da tutela frente a la ocupación de inmuebles, viviendas o edificios contra la voluntad de su titular,castigando al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos, que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.

Así, tal y como asienta la reciente STS núm. 432/2024, de 17 de mayo, reafirmando el criterio iniciado por la STS núm. 800/2014, de 12 noviembre, los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

Es decir, la usurpación protege el patrimonio inmobiliario en su conjunto, lo que abarca el disfrute pacífico de los bienes inmuebles, esto es, la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión, el dominio o cualquier otro derecho real u obligacional sobre los mismos. De esta manera el artículo 245 ofrece a su titular un instrumento de defensa penal que refuerza la protección administrativa y la tutela civil posesoria.

Esta primera afirmación permite salir al paso de las propuestas que excluyen con carácter general la protección en función de quien ostente la titularidad del bien comprometido, especialmente si se trata de personas jurídicas con ánimo de lucro; un planteamiento que excede de la previsión legal, confrontando de esta manera con el principio de legalidad, garantía de uniformidad en la aplicación de la ley.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

II.- /A la vista de cuanto antecede, debe concluirse que el bien jurídico protegido por los delitos analizados se lesiona por la ocupación no consentida y con vocación de permanenciadel bien inmueble, vivienda o edificio ajenos objeto del tipo, sin que resulte procedente condicionar lo anterior en atención a la condición de persona física o jurídica del sujeto pasivo o titular del bien ocupado.

La fundamentación precedente aboca en caso de denuncia a incoar procedimiento de Juicio por Delito Leve, ex arts. 245.2 del Código Penal, 766, 965 y 967 de la LECrim, a los efectos de dilucidar, una vez practicada la prueba con que se cuente, si la conducta en su caso denunciada y enjuiciada resulta o no incardinable en el tipo penal, de acuerdo con lo considerado.

En Palma, a 29 de mayo de 2024".

Luego, tomando en consideración que los hechos denunciados hacen referencia a la ocupación no consentida y con vocación de permanencia de un inmueble de propiedad ajena respecto del que los denunciados carecen de título o autorización alguna que habilite la posesión, consideramos que concurren todos los elementos el tipo penal aplicado.

Noveno.- Recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Loreto y D. Ángel Jesús.

Los argumentos esgrimidos en los fundamentos precedentes son plenamente trasladables para la resolución del presente recurso dado que la apelante invoca nuevamente la infracción del artículo 245.2 del Código Penal y su jurisprudencia, junto al error en la valoración de la prueba. No discute la defensa que sus defendidos estuvieran en el inmueble de autos, lo que discute es si la acción descrita en los hechos probados de la sentencia debe ser protegida por el ordenamiento penal o no, no pudiendo resultar indiferente que existen otros procedimientos para la protección de la propiedad como los interdictos posesorios, siendo el derecho penal la ultima ratio, resultando necesario delimitar el ámbito de protección de uno u otro. Debe valorarse si esa ocupación puede atacar a la posesión que se protege es lo que ha de valorarse ya que sólo integra el tipo del artículo 245.2 del Código Penal aquella ocupación que signifique un riesgo para la posesión, no siendo típica la ocupación de un inmueble en estado ruinoso o de abandono Advierte que el bien jurídico protegido no es la propiedad sino la posesión real, efectiva e inmediata. En este caso la sentencia reconoce que el inmueble ocupado era una edificación inacabada, no finalizada, que no dispone de las certificaciones administrativas que permiten declarar su habitabilidad, con deficiencias físicas, disponiendo de agua y luz, si bien se trataba de enganches ilegales dado que el inmueble carecía de suministros de agua y electricidad. Sostiene que el estado del inmueble es de abandono o semi-abandono y no existe un derecho de posesión. Por ello, no tiene cabida la protección penal, sin perjuicio del legítimo titular de la propiedad pudiera defender sus derechos ante a jurisdicción civil. Por ello interesa la absolución de sus defendidos y la condena a la acusación particular al pago de las costas por mala fe.

Como anticipábamos en los fundamentos precedentes hemos dado cumplida respuesta a las alegaciones que aquí se efectúan y damos por reproducidos los argumentos en los que se asienta tanto su desestimación como en los que se asienta la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos que conforman el tipo penal aplicado dado que tal parte no hace sino reproducir los esgrimidos por la otra parte apelante.

Con base en los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Décimo.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio dado que la acusación particular no realiza una petición de condena en costas, siquiera genérica, más allá de ciertas consideraciones acerca de la verdadera voluntad impugnativa de los apelantes y, por otra parte, en modo alguno puede estimarse la pretensión deducida por la representación procesal de la Sra. Loreto y el Sr. Ángel Jesús consistente en que se impongan las costas procesales a la acusación particular por mala fe dado que su pretensión acusatoria, coincidente con la sostenida por el Ministerio Fiscal, se halla plenamente fundada y ha sido acogida en ambas instancias en atención a la cumplida acreditación de los elementos que integran el tipo penal pretendido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Dulce y D. Celso y por la representación procesal de Dña. Loreto y D. Ángel Jesús.

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca en el Juicio Oral nº 14/2025.

d) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Primero.-La representación procesal de Dña. Dulce y D. Celso, invoca como motivos de su recurso el error de hecho en la apreciación de la prueba porque sostiene que la prueba se ha valorado de forma irracional, fragmentada y no motivada. Afirma que la sentencia impugna incurre en manifiesto error en la apreciación de la prueba al reconstruir los hechos declarados probados a partir de una valoración fragmentada, parcial y carente de motivación suficiente respecto de los elementos esenciales del procedimiento. Tal y como exige de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la condena penal sólo puede fundarse en un material probatorio cierto, unívoco y debidamente ponderado, especialmente cuando el acervo probatorio descansa casi exclusivamente en la credibilidad de los testimonios y la reconstrucción de hechos esenciales a partir de declaraciones contradictorias, vacilantes o irregulares. Sostiene que el órgano sentenciador omite la valoración concreta y conjunta de elementos fácticos que afectan de manera directa al fundamento de la imputación-tales como el acceso al inmueble, el estado de los accesos y puertas, la intervención de terceros, la secuencia de llegada de los partícipes y la propia existencia y validez del título invocado por sus representados- apreciando los indicios y declaraciones de manera aislada y sin ponderar las notables y reiteradas contradicciones que presentan entre sí los distintos testigos y agentes. Señala que ello constituye de un vicio esencial en la conformación de los hechos probados, determinante por sí solo de la imposibilidad de fundar una condena conforme a los postulados constitucionales, debiendo operar la absolución por la existencia de un estado objetivo de duda que impide superar la presunción de inocencia.

También advierte contradicciones sobre el acceso al inmueble y forzamiento de puertas. Advierte que el análisis exhaustivo y coherente de las circunstancias en que se produce el acceso al inmueble, y la forma en la que se hallan o manipulan las cerraduras y puertas del edificio y las dependencias privadas, constituye una cuestión central para situar el marco fáctico en el que han de enjuiciarse los elementos del artículo 245.2 del Código Penal, así como para valorar de manera objetiva la credibilidad de los distintos testigos y el fundamento lógico-racional del relato de hechos probados. Argumenta que si bien el tipo penal aquí aplicado no exige forzamiento o entrada violenta, la existencia de contradicciones sustanciales sobre aspectos básicos como quién forzó la puerta principal de acceso, en qué estado se hallaban las puertas interiores (abiertas, cerradas, con bombines cambiados, forzadas, etc) y la propia secuencia de llegada y toma de conocimiento por parte de los propietarios y los agentes resulta determinante para evaluar la solidez y fiabilidad de toda la prueba testifical. En este sentido, advierte que la STS nº 18/2014, de 23 de enero recoge que, para la condena sea legítima es necesario que "pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación", "inexistencia de vacíos probatorios", lo que exige constatar si existe la adecuación aun canon de coherencia lógica y no concurran alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena, ya que de no ser así la hipótesis acusadora deja de tener certeza objetiva y el Tribunal está constitucionalmente obligado a dudar, acarreando dicha duda objetiva la absolución. Dice que no se trata, por tanto, de cuestionar la concurrencia del elemento típico por ausencia de forzamiento-no requerido-, sino de poner de manifiesto que esas lagunas y versiones incompatibles revelan una grave quiebra en la construcción lógica y probatoria del relato de cargo, haciendo inviable la condena penal sin condenar la duda objetiva ni insuperable. Sostiene que durante el acto del juicio oral se pusieron de manifiesto numerosas contradicciones no sólo entre los distintos testigos de cargo y agentes intervinientes, sino entre las propias diligencias policiales y los relatos ofrecidos en sede judicial, afectando a extremos objetivos básicos y determinantes. Sostiene que durante la vista se evidenciaron múltiples contradicciones en relación al acceso al inmueble principal y a la manipulación de la puerta. Señala que tanto el propietario como su yerno afirmaron de forma reiterada que cuando ellos llegaron al edificio la Guardia Civil ya se encontraba en el lugar y que en ningún momento accedieron por cuenta propia ni forzaron ellos la puerta de acceso. Sin embargo, hace referencia que en la Diligencia de Exposición de Hechos obrante en el atestado recoge que el Sr. Mariano intenta abrir la puerta de acceso al edificio con su llave, percatándose de que el bombín de la puerta ha sido cambiado, forzando el mismo la puerta para comprobar si habían ocupado algunas de las viviendas. Señala que los agentes NUM000 ratificó en el juicio que fue el propietario quien forzó la entrada para posibilitar la intervención policial, debido a que la llave original no funcionaba por haber sido cambiado el bombín. También existieron contradicciones respecto al estado de las puertas interiores y posibles forzamientos. Señala que los agentes refieren que las viviendas de la planta baja se encuentran abiertas y sin signos de violencia y en la planta superior las puertas se hallaban forzadas y existían herramientas para la sustitución de bombines. Sin embargo, uno de los agentes, al declarar en juicio, llega a manifestar que todas las puertas estaban abiertas, para posteriormente retractarse y volver a matizar su declaración conforme al atestado. También alude a relevantes contradicciones en las que incurrieron los denunciantes y los agentes en relación a la secuencia de su llegada y acceso. Afirma que, mientras la propiedad insiste en que los agentes ya estaban presentes a su llegada y que ellos sólo acudieron tras el abuso de un vecino, los agentes afirman que acuden al llamado del propietario y encuentran a éste esperando en la puerta con ésta ya abierta. Refiere que esta divergencia nunca explicitada ni resuelta en la motivación de la sentencia, afecta directamente a la cadena de custodia de la escena, la certeza sobre la manipulación de accesos y la fiabilidad del testimonio de cargo. Sostiene que la sentencia no expresa por qué otorga mayor credibilidad a una nueva versión sobre la otra, ni analiza el efecto de este extremo sobre el relato general de hechos. Señala que estas contradicciones relevantes y no racionalizadas en la sentencia que afectan a hechos básicos, minan la credibilidad del relato inculpatorio en su conjunto y vulneran la exigencia doctrinal de motivación reforzada cuando la prueba es dudosa o contradictoria. Señala que la ausencia de motivación específica para superar esas dudas impide alcanzar la certeza objetiva exigida para condenar, debiendo operar el efecto garantista de la presunción de inocencia.

Invoca deficiencias en la valoración del título arrendaticio y del acceso a la vivienda. Afirma que uno de los aspectos más graves del error en la apreciación de la prueba cometido por la sentencia recurrida reside en la forma en que se desprecia el valor y la relevancia del contrato de arrendamiento aportado por sus defendidos. Sostiene que consta como hecho incontrovertido que el contrato fue aportado en original y reconocido por sus representados tanto en sede policial como judicial y que no existe en autos tacha formal, impugnación directa ni apertura de incidente de falsedad sobre el mismo a pesar de que dicho contrato obra en autos desde la incoación de las primera diligencias policiales. Señala que en el atestado consta acreditado que identificó al titular del DNI que figura como arrendador, habiéndose omitido la declaración testifical del funcionario que llevó a cabo dicha diligencia lo que priva de fundamento la descalificación de dicho documento y obliga a presumir su validez, aduciendo que no ha sido impugnado ni desvirtuado en sede judicial, de modo que despliega plena eficacia probatoria puesto que goza de presunción de autenticidad y eficacia probatoria, presunción que sólo se puede destruir mediante prueba idónea, directa y específica de falsedad o ilegitimidad, no resultando suficiente la simple sospecha o apariencia de irregularidad formal.

Afirma que la vivienda habitada por sus representados no presentaba signos de forzamiento, manipulación de bombín ni deterioro alguno de la puerta y alude al hecho de que ninguno de los agentes deponentes refirió la existencia de actos de violencia o clandestinos en la vivienda que éstos habitaban. De ello colige que el acceso se produjo con llaves preexistentes, entregadas por un tercero en virtud del contrato de arrendamiento exhibido y constituye un indicio particularmente relevante sobre la licitud aparente del acceso, en tanto que es plenamente compatible con la versión de los acusados y excluye toda hipótesis compatible con la versión de los acusados y excluye toda hipótesis de ocupación material violenta o subrepticia. Considera que ignorar estos hechos supone una valoración arbitraria y desproporcionada de la prueba obrante en autos. Afirma que aportó al plenario prueba testifical y documental coherente sobre el origen del contrato, el desglose del pago realizado y la interposición de inmediata denuncia por estafa cuando fueron advertidos por la Guardia Civil de que se les atribuía un delito de usurpación, conducta que considera reveladora de la buena fe y diligencia, circunstancias que no han sido ponderadas incurriendo en motivación insuficiente y fragmentaria incompatibles con el principio de tutela judicial efectiva. Con base en todo ello y, teniendo en cuenta que sólo la existencia de prueba directa sobre la falsedad, simulación o fraude permitiría desplazar el conflicto al ámbito penal, corresponde en otro caso su tramitación y resolución a la jurisdicción civil, incurriendo la sentencia en error en la apreciación de la prueba, al dar probado sin base suficiente ni motivación reforzada el elemento subjetivo del delito al no analizar los indicios objetivos de posible buena fe y desatender y no motivar la validez del título presentado y omitir toda práctica probatoria esclarecedora al respecto lo que supone contravenir el principio de presunción de inocencia, lo que debería conducir a la absolución o a la remisión del conflicto a la jurisdicción civil.

A continuación,n hace referencia a que la prueba resulta ser insuficiente y contradictoria en relación al estado real del inmueble objeto de los hechos, su grado de habitabilidad, nivel de finalización de las obras y disponibilidad de suministros básicos. Señala que el inmueble carecía de las condiciones mínimas para su ocupación o uso como vivienda, lo que imposibilitaba el ejercicio efectivo y continuado de la posesión por parte del propietario. Advierte que los propios denunciantes reconocen que las viviendas todavía eran inhabitables, no terminadas, sin suministro eléctrico ni agua y con presencia de elementos propios de toda obra inacabada como caídas de altura por ausencia de barandillas, por la existencia de huecos, zonas desprovistas de protección y herramientas pesadas, entre otras, con peligro para las personas, reconociendo el titular del inmueble que éste estaba inacabado y no contaba con suministro de electricidad ni agua, información corroborada por los agentes actuantes quienes afirmaron que la obra estaba en fase de construcción, no estaba terminada y afirma que en estas circunstancias no puede determinarse que el propietario contara con la posesión material del inmueble se trataría de una posesión potencial o residual no susceptible de ser protegida penalmente por lo que no existe una posesión efectiva, material y directa.

Aduce la infracción del artículo 245.2 del Código Penal puesto que sostiene que falta el elemento subjetivo del dolo e invoca la buena fe de sus defendidos. Reitera que la sentencia no valora los documentos aportados y aduce la inexistencia de oposición del titular a su permanencia en la vivienda y no existió requerimiento previo de abandono o comunicación expresa de oposición, salvo la propia denuncia, lo que impide determinar que los acusados fueran plenamente conscientes de la ilicitud de su permanencia.

También aduce el quebranto de normas y garantías procesales como consecuencia de la incorporación de prueba sorpresiva y falta de contradicción. Alega la vulneración del derecho de defensa y muy especialmente la garantía del principio de contradicción procesal dado que el informe del técnico municipal fue aportado por la acusación particular de forma sorpresiva tras haberse practicado toda la prueba en el plenario. Advierte que dichos informes no fueron ratificados en el plenario ni su autor compareció al acto de juicio por lo que la parte apelante fue privada de interrogarle ni de impugnar sus conclusiones, solicitar aclaraciones o promover su tacha o contradicción, constando que la sentencia declara probados hechos a partir de la valoración de tal documentación.

A continuación, reproduce el motivo que obra como primero de los invocados relacionado con la falta de motivación de las contradicciones esenciales y sobre la validez o suficiencia del título lo que genera indefensión e impide al órgano revisor adverar los fundamentos en los que se asienta la decisión. También aduce falta de motivación sobre la determinación de la pena por no realizar la más mínima distinción respecto de las singulares circunstancias personales, familiares o socioeconómicas de sus defendidos respecto al resto de los condenados como la existencia de menores, el estado de gestación o la situación de precariedad económica, determinando la nulidad parcial de la sentencia en cuanto a la determinación de la pena impuesta.

Con base en todo ello, interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y se absuelva a sus defendidos. En caso de no estimarse la pretensión principal interesa se declare la nulidad de la sentencia de normas y garantías procesales en los términos expuestos ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que se valore la prueba y se motive la sentencia con observancia de los derechos fundamentales. En caso de no estimarse que se revoque la sentencia en el sentido de modificar la cuantía de la multa impuesta aplicando el mínimo legal atendiendo a las circunstancias personales, económicas y de participación en los hechos por aplicación del principio de individualización de la pena.

Segundo.-La representación procesal de Dña. Loreto y D. Ángel Jesús interpone recurso de apelación invocando la infracción del artículo 245.2 del Código Penal y su jurisprudencia, junto al error en la valoración de la prueba. No discute la defensa que sus defendidos estuvieran en el inmueble de autos, lo que discute es si la acción descrita en los hechos probados de la sentencia debe ser protegida por el ordenamiento penal o no, no pudiendo resultar indiferente que existen otros procedimientos para la protección de la propiedad como los interdictos posesorios, siendo el derecho penal la ultima ratio, resultando necesario delimitar el ámbito de protección de uno u otro. Debe valorarse si esa ocupación puede atacar a la posesión que se protege es lo que ha de valorarse ya que sólo integra el tipo del artículo 245.2 del Código Penal aquella ocupación que signifique un riesgo para la posesión, no siendo típica la ocupación de un inmueble en estado ruinoso o de abandono Advierte que el bien jurídico protegido no es la propiedad sino la posesión real, efectiva e inmediata. En este caso la sentencia reconoce que el inmueble ocupado era una edificación inacabada, no finalizada, que no dispone de las certificaciones administrativas que permiten declarar su habitabilidad, con deficiencias físicas, disponiendo de agua y luz, si bien se trataba de enganches ilegales dado que el inmueble carecía de suministros de agua y electricidad. Sostiene que el estado del inmueble es de abandono o semiabandono y no existe un derecho de posesión. Por ello, no tiene cabida la protección penal, sin perjuicio del legítimo titular de la propiedad pudiera defender sus derechos ante a jurisdicción civil. Por ello interesa la absolución de sus defendidos y la condena a la acusación particular al pago de las costas por mala fe.

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Tercero.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia. Argumenta el Ministerio Público que el motivo relativo a la ausencia de acreditación de utilización de medios violentos para el acceso al inmueble es un motivo que debe decaer por su propio peso dado que resulta estéril entrar a declarar probados o no unos hechos que no constituyen el tipo penal que inspira la sentencia. De igual forma tampoco se entiende qué es lo pretendido por la parte, ya que aun asumiendo lo por ella alegado la calificación de los hechos permanecería incólume. Igual consideración merecen para el Ministerio Público las alegaciones sobre la validez de los títulos aportados por los denunciados. Señala que supone aventurado por las defensas afirmar en que ámbitos si y en cuales no el juzgador puede entrar a valor el enervo probatorio existente y aduce que el mero hecho de haber introducido un documento en el juicio ya es motivo eficiente para que éste sea tenido en cuenta por el juzgador, pero no de la forma que las partes quieran si no la que el juez en ámbito de sus potestades así lo entienda. En cuanto a las alegaciones respecto del estado del inmueble, siendo el motivo principal alegado en el segundo recurso de apelación tampoco han de ser tenidas en consideración, sin perjuicio de que la jurisprudencia alegada se refiere a supuestos radicalmente diferentes, el hecho de que el inmueble no se encontrase terminado no es un motivo excluyente para que el mismo no fuese habitado por los mismos. De hecho no existe motivo de peso más fundado para desvirtuar esto el de que los mismos permanecieron en el inmueble durante un largo período de tiempo, acreditando con ello que el inmueble si reunía las condiciones mínimas de habitabilidad materiales. Señala que la sentencia reúne la totalidad de los elementos exigibles conforme a derecho, por tanto, haciendo un estudio pormenorizado de la totalidad del enervo probatorio desplegado, y habiendo sido realizado conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción y no siendo por tanto impugnable al no haberse alegado un motivo valido de nulidad de la misma. Por ende, no pudiendo ser sustituido el criterio del juez a quo al tiempo de la valoración de la prueba por otro si esta valoración no está viciada de nulidad, entiende que procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, haciendo propios los argumentos en ella esgrimidos y reafirmándose en lo ya informado en la vista oral.

Cuarto.-La representación procesal de GALPER 2000, SL presenta escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Aduce la parte que comparte tanto la decisión como los fundamentos de la sentencia, que a su juicio contiene una expresa y motivada respuesta. Manifiesta que acepta los hechos declarados probados y afirma que las pretensiones de la apelante se apartan interesadamente del resultado de la prueba plenaria desbordando sus pretensiones la función propia del recurso de apelación. Sostiene que fue el efectivo ejercicio posesorio de la denunciante el que condujo a la detección de la ocupación e interesa de la Sala que analice si el recurso de apelación presentado responde a un verdadero propósito impugnativo o si su única finalidad es evitar que la sentencia gane firmeza prolongando así la ocupación.

Quinto.- Recurso de apelación presentado por Dña. Dulce y por D. Celso.

Con la finalidad de ordenar el análisis de las pretensiones deducidas comenzaremos por abordar los argumentos en los que la representación procesal de Dña. Dulce y D. Celso sustenta el quebranto de normas y garantías procesales. Analizado el visor documental advertimos que obra en el acontecimiento 114 un informe técnico, incorporado con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral, en el que consta que la obra correspondiente al inmueble cuya ocupación se denuncia no dispone de certificado final de obra ni de licencia de primera ocupación al tiempo que carece de suministro de agua y electricidad. Dicho documento obra en la causa, como decimos, con carácter previo al inicio del plenario y también obra incorporado previamente el contrato de alquiler al que reiteradamente alude la parte con la finalidad de acreditar la ausencia de elemento subjetivo del tipo penal aplicado (acontecimiento 116). Si ponderamos este hecho con el contenido de los documentos aportados por la denunciante en el plenario advertimos que la información que obra en el informe que obra en el acontecimiento 119 puede calificarse como un complemento del obrante en el acontecimiento 114 por cuanto hace referencia a extremos que ya obraban en el informe previo y únicamente amplía la información en el sentido de manifestar que el edificio no sólo no es habitable sino que presenta un grave riesgo para la seguridad. Los documentos fueron propuestos en la fase procesal oportuna y su contenido, en gran medida, no sólo era conocido por la apelante con carácter previo, sino que la información que en dicho documento obra es esgrimida por la parte para aducir que la vivienda ocupada se hallaba en estado de ruina o abandono. Luego no se advera indefensión alguna en la apelante dado que la información obrante en el documento no sólo era conocida en gran medida con carácter previo al plenario por la defensa sino que es precisamente esa información la que sirve de sustento a sus pretensiones defensivas para sostener que los hechos son atípicos. De otra parte, la información que obra en el documento fue del mismo modo introducida con base en otras pruebas (fotografías y declaraciones del representante legal de la mercantil y de los funcionarios actuantes). Por lo tanto, ninguna indefensión material se advera.

Por lo que respecta al hecho de que la sentencia no evalúe las contradicciones que la defensa ha adverado en el curso de las declaraciones prestadas no resulta determinante de indefensión en la medida en la que los extremos sobre los que se predicaría (forzamiento o no para procurarse el acceso al inmueble) no resulta determinante para la calificación de los hechos. Luego es lógico que la sentencia no dedique argumentario alguno a un hecho que resulta irrelevante para la conformación del ilícito y preste adecuada y detallada argumentación a los elementos que sí lo conforman. Asimismo, por lo que respecta a la legitimación de los denunciados para permanecer en el inmueble que la defensa asienta en el título que aporta (contrato de arrendamiento), la atenta lectura de la sentencia combatida permite adverar que los argumentos que dedica a considerar que los denunciados contaban con suficientes elementos para advertir que dicho título era inhábil y se asientan en el hecho de que la mercantil que adquirió el inmueble por título de compraventa es propietaria desde el año 2006, los denunciados no son capaces de aportar datos fiables para la identificación del supuesto arrendador y todo ello anudado a que salvo un pago inicial, permanecían en un inmueble que tenía la estructura acabada pero no rematada que no contaba con suministros de agua y electricidad legalmente establecidos, pero que eran abastecidos mediante enganches ilegales, sin abonar renta ni suministros de electricidad ni agua. Luego, sí existe motivación suficiente al respecto así como también consta respecto de la exclusión del estado ruinoso del edificio por cuanto la sentencia ya aduce que se trataba de un inmueble respecto del que, aunque la obra no estaba rematada, la estructura del inmueble estaba finalizada y contaba con suministros de agua y electricidad aunque obtenidos mediante enganches ilegales, lo que permite considerar a su juicio que no se trata de un supuesto análogo al contemplado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares que se invoca puesto que, en aquél caso, se trataba de un caseta antigua, semiderruida, sin acceso a la luz y al agua. Por lo tanto, se advera que la sentencia combatida cuenta con una motivación suficiente que permite tanto al apelante como a este órgano revisor conocer los argumentos en los que el juzgador asienta la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicable.

En idéntico sentido debemos pronunciarnos respecto de la motivación de la concreta pena impuesta dado que en el fundamento sexto de la sentencia se indica que la pena de multa se fija en tres meses en atención a la entidad del hecho, a la especialmente prolongada permanencia de los encausados en la vivienda ocupada e indica que la cuota de multa se fija en 6 euros por considerarla razonable por su proximidad al límite mínimo, aun no constando la solvencia de los encausados, no constando que se encuentren en situación de miseria o indigencia para justificar la aplicación de la pena mínima. Por lo tanto, no se advera ausencia de motivación individualizada sino ausencia de acreditación por parte de quien tiene la carga de hacerlo (defensa) de la concurrencia de una situación de miseria o indigencia que justifique la imposición de la cuota mínima. Con base en los argumentos expuestos procede desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia deducida por la parte.

Sexto.-Con respecto al error en la valoración de la prueba que invoca el apelante, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

Pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida a los denunciados, y a partir de su valoración conjunta, concluye que en fecha indeterminada, pero al menos desde el 13 de enero de 2025, los encausados, accedieron al inmueble desocupado y cuya obra en construcción se encuentra inacabada, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Sineu (IB), propiedad de la mercantil GALPER 2000, SL, sin autorización de su propietario, habitando los encausados las distintas estancias de las que se compone el inmueble.

Tal relato de hechos de contenido incriminatorio viene asentado en la información que aportan los testigos y los denunciados habiendo tomado en consideración no sólo tal versión sino también la documentación aportada. A partir de tal acervo probatorio, considera probado que los denunciados ocuparon la vivienda titularidad del denunciante contra su voluntad, conscientes de que carecían de autorización ni título legítimo que les habilitara para ello, con vocación de permanencia en el mismo. Como ya avanzábamos, el juzgador considera que los acusados ocuparon la vivienda desde al menos enero de 2025 y continuaron ocupándola a pesar de la comparecencia de la Guardia Civil en el lugar, con conocimiento de que carecían de título habilitante dado que las propias características del inmueble cuya obra no estaba acabada y carecía de suministros de luz y agua cuyo abastecimiento se obtenía a partir de enganches ilegales junto con el hecho de que los denunciados no abonaran renta, más allá de un pago inicial ni los suministros cuyo abastecimiento obtenían fuera las vías legales, unido a que la mercantil era propietaria del inmueble desde el año 2006 y que no han sabido dar razón de la persona a la que identifican como arrendador, permitía concluir que conocían que no contaban con la autorización del propietario. La vocación de permanencia la deduce el órgano sentenciador a partir no sólo del hecho de que los denunciados se mantuvieran en el inmueble tras la personación de la Guardia Civil en el lugar, desatendiendo el requerimiento de desalojo que efectuaron, sino también por el hecho de haberse advertido que en el inmueble había muebles y enseres de los denunciados.

Séptimo.-Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Consideramos acreditada la participación de los denunciados en el delito atribuido por cuanto accedieron a la vivienda y mantuvieron su residencia en ella de forma permanente contra la voluntad de la denunciante, a sabiendas que la vivienda era ajena, sin que hayan aportado dato alguno que permita acreditar la coartada defensiva manifestada por cuanto reconocieron que fácilmente pudieron representarse que el título invocado carecía de sustento alguno en atención al hecho de que se trataba de una obra inacabada que carecía de los suministros de agua y luz cuyo abastecimiento se obtuvo al margen de los cauces legales mediante enganches y no abonaban más renta que un pago inicial ni han sabido dar razón de la persona que aparece identificada en el contrato como arrendador. Luego resulta palmario que el título invocado carecía de legitimidad para habilitar el uso de una vivienda de titularidad ajena, siendo que la conducta del supuesto arrendador no reúne las características para conformar un ardid hábil para conformar el delito de estafa sugerido, que moraban con vocación de permanencia dado que no sólo los muebles y enseres y los enganches ilegales para obtener el suministro de luz y agua así lo revelan, sino también el hallazgo de muebles y enseres pertenecientes a sus ocupantes que venían disfrutando del mismo contra la voluntad de su legítimo propietario puesto que fueron requeridos expresamente para abandonar el inmueble haciendo caso omiso al requerimiento efectuado.

De otra parte, consideramos que no puede atribuirse al inmueble la consideración de ruinoso o abandonado dado que se trata de un edificio que a pesar de los graves problemas de seguridad que presenta cuenta con una estructura perfectamente definida en diversas plantas y estancias y con suministro de luz y agua a través de enganches ilegales.

Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte del Juzgador "a quo" en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral.

Octavo.-El artículo 245.2 del C.P. sanciona como delito leve (en atención a la pena) la conducta de quien "ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular".

Los elementos característicos del delito se describen en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 800/2014 de 12 de Noviembre: "La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (RCL 1999, 1190, 1572) ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Dicha sentencia viene a desarrollar los elementos que ya habían sido analizados, quizás no con tanta exhaustividad, por el alto Tribunal en la ST 15-11-2004.

Por tanto, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ocupación material permanente o indefinida del inmueble de ajena pertenencia, careciendo el sujeto activo de título alguno habilitante, constituye un acto idóneo para generar un perjuicio al titular del patrimonio inmobiliario que si es intencional y dolosa colmará la existencia del tipo penal.

Por lo que respecta al bien jurídico protegido,la precitada sentencia es clara al afirmar que éste "es el patrimonio inmobiliario,y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado,que es el sujeto pasivo del delito." Perjuicio que de acuerdo con el principio de lesividad (antijuricidad material) se identifica penalmente con la ocupación del inmueble con vocación de permanencia,en tanto tal acción comporta la desposesión del bien de su legítimo titular, vulnerando las facultades de exclusión inherentes al dominio sobre el inmueble y la posibilidad de su disfrute por su legítimo titular.

Que el bien jurídico es la propiedad (derechos del titular del patrimonio inmobiliario) se desprende de la ubicación sistemática del tipo penal en el Capítulo V del título XIII, "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico",del cual constituye un principio esencial el de la propiedad privada ( Art. 33 de la C.E.) y de que la sanción penal exige como elemento de tipicidad que la acción u omisión del sujeto activo se despliegue contra inmuebles de ajena pertenencia.

El sentido de la norma penal es sancionar los actos atentatorios a dicho derecho en protección del derecho individual del titular del patrimonio afectado, pero logrando asimismo como objetivo de prevención general, la salvaguardia de este derecho ajeno como factor de ordenación del sistema económico del Estado de Derecho, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye el respeto a la propiedad privada sobre las cosas muebles e inmuebles, y como tal derecho-deber aparece reconocido en el artículo 33 de la C.E. (derecho del titular ha ser respetado en su poder exclusivo sobre la cosa mobiliaria o inmobiliaria y deber de todos de respetar tal derecho).

Tesis que confirma el hecho de que no se exija en la tipicidad que se trate de inmuebles habitados. El código mantiene la punición separada del acceso inconsentido a inmuebles que constituyan morada, en los arts. 202 y sigs.

La precitada jurisprudencia resulta también de aplicación y por lo tanto es típica cuanto el titular del inmueble sea una persona jurídica como declara la STS núm. 432/24, de 17 de mayo que mantiene el criterio jurisprudencial asentado en la STS núm. 800/2014, de 12 de noviembre, circunstancia que motivó que el día 29 de mayo de 2024 se celebrara un Pleno de las secciones Penales de esta Audiencia Provincial en el que por unanimidad se adoptó el siguiente acuerdo:

"I.- /El art. 245.2 del Código Penal da tutela frente a la ocupación de inmuebles, viviendas o edificios contra la voluntad de su titular,castigando al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos, que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.

Así, tal y como asienta la reciente STS núm. 432/2024, de 17 de mayo, reafirmando el criterio iniciado por la STS núm. 800/2014, de 12 noviembre, los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

Es decir, la usurpación protege el patrimonio inmobiliario en su conjunto, lo que abarca el disfrute pacífico de los bienes inmuebles, esto es, la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión, el dominio o cualquier otro derecho real u obligacional sobre los mismos. De esta manera el artículo 245 ofrece a su titular un instrumento de defensa penal que refuerza la protección administrativa y la tutela civil posesoria.

Esta primera afirmación permite salir al paso de las propuestas que excluyen con carácter general la protección en función de quien ostente la titularidad del bien comprometido, especialmente si se trata de personas jurídicas con ánimo de lucro; un planteamiento que excede de la previsión legal, confrontando de esta manera con el principio de legalidad, garantía de uniformidad en la aplicación de la ley.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

II.- /A la vista de cuanto antecede, debe concluirse que el bien jurídico protegido por los delitos analizados se lesiona por la ocupación no consentida y con vocación de permanenciadel bien inmueble, vivienda o edificio ajenos objeto del tipo, sin que resulte procedente condicionar lo anterior en atención a la condición de persona física o jurídica del sujeto pasivo o titular del bien ocupado.

La fundamentación precedente aboca en caso de denuncia a incoar procedimiento de Juicio por Delito Leve, ex arts. 245.2 del Código Penal, 766, 965 y 967 de la LECrim, a los efectos de dilucidar, una vez practicada la prueba con que se cuente, si la conducta en su caso denunciada y enjuiciada resulta o no incardinable en el tipo penal, de acuerdo con lo considerado.

En Palma, a 29 de mayo de 2024".

Luego, tomando en consideración que los hechos denunciados hacen referencia a la ocupación no consentida y con vocación de permanencia de un inmueble de propiedad ajena respecto del que los denunciados carecen de título o autorización alguna que habilite la posesión, consideramos que concurren todos los elementos el tipo penal aplicado.

Noveno.- Recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Loreto y D. Ángel Jesús.

Los argumentos esgrimidos en los fundamentos precedentes son plenamente trasladables para la resolución del presente recurso dado que la apelante invoca nuevamente la infracción del artículo 245.2 del Código Penal y su jurisprudencia, junto al error en la valoración de la prueba. No discute la defensa que sus defendidos estuvieran en el inmueble de autos, lo que discute es si la acción descrita en los hechos probados de la sentencia debe ser protegida por el ordenamiento penal o no, no pudiendo resultar indiferente que existen otros procedimientos para la protección de la propiedad como los interdictos posesorios, siendo el derecho penal la ultima ratio, resultando necesario delimitar el ámbito de protección de uno u otro. Debe valorarse si esa ocupación puede atacar a la posesión que se protege es lo que ha de valorarse ya que sólo integra el tipo del artículo 245.2 del Código Penal aquella ocupación que signifique un riesgo para la posesión, no siendo típica la ocupación de un inmueble en estado ruinoso o de abandono Advierte que el bien jurídico protegido no es la propiedad sino la posesión real, efectiva e inmediata. En este caso la sentencia reconoce que el inmueble ocupado era una edificación inacabada, no finalizada, que no dispone de las certificaciones administrativas que permiten declarar su habitabilidad, con deficiencias físicas, disponiendo de agua y luz, si bien se trataba de enganches ilegales dado que el inmueble carecía de suministros de agua y electricidad. Sostiene que el estado del inmueble es de abandono o semi-abandono y no existe un derecho de posesión. Por ello, no tiene cabida la protección penal, sin perjuicio del legítimo titular de la propiedad pudiera defender sus derechos ante a jurisdicción civil. Por ello interesa la absolución de sus defendidos y la condena a la acusación particular al pago de las costas por mala fe.

Como anticipábamos en los fundamentos precedentes hemos dado cumplida respuesta a las alegaciones que aquí se efectúan y damos por reproducidos los argumentos en los que se asienta tanto su desestimación como en los que se asienta la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos que conforman el tipo penal aplicado dado que tal parte no hace sino reproducir los esgrimidos por la otra parte apelante.

Con base en los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Décimo.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio dado que la acusación particular no realiza una petición de condena en costas, siquiera genérica, más allá de ciertas consideraciones acerca de la verdadera voluntad impugnativa de los apelantes y, por otra parte, en modo alguno puede estimarse la pretensión deducida por la representación procesal de la Sra. Loreto y el Sr. Ángel Jesús consistente en que se impongan las costas procesales a la acusación particular por mala fe dado que su pretensión acusatoria, coincidente con la sostenida por el Ministerio Fiscal, se halla plenamente fundada y ha sido acogida en ambas instancias en atención a la cumplida acreditación de los elementos que integran el tipo penal pretendido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Dulce y D. Celso y por la representación procesal de Dña. Loreto y D. Ángel Jesús.

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca en el Juicio Oral nº 14/2025.

d) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

Primero.-La representación procesal de Dña. Dulce y D. Celso, invoca como motivos de su recurso el error de hecho en la apreciación de la prueba porque sostiene que la prueba se ha valorado de forma irracional, fragmentada y no motivada. Afirma que la sentencia impugna incurre en manifiesto error en la apreciación de la prueba al reconstruir los hechos declarados probados a partir de una valoración fragmentada, parcial y carente de motivación suficiente respecto de los elementos esenciales del procedimiento. Tal y como exige de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la condena penal sólo puede fundarse en un material probatorio cierto, unívoco y debidamente ponderado, especialmente cuando el acervo probatorio descansa casi exclusivamente en la credibilidad de los testimonios y la reconstrucción de hechos esenciales a partir de declaraciones contradictorias, vacilantes o irregulares. Sostiene que el órgano sentenciador omite la valoración concreta y conjunta de elementos fácticos que afectan de manera directa al fundamento de la imputación-tales como el acceso al inmueble, el estado de los accesos y puertas, la intervención de terceros, la secuencia de llegada de los partícipes y la propia existencia y validez del título invocado por sus representados- apreciando los indicios y declaraciones de manera aislada y sin ponderar las notables y reiteradas contradicciones que presentan entre sí los distintos testigos y agentes. Señala que ello constituye de un vicio esencial en la conformación de los hechos probados, determinante por sí solo de la imposibilidad de fundar una condena conforme a los postulados constitucionales, debiendo operar la absolución por la existencia de un estado objetivo de duda que impide superar la presunción de inocencia.

También advierte contradicciones sobre el acceso al inmueble y forzamiento de puertas. Advierte que el análisis exhaustivo y coherente de las circunstancias en que se produce el acceso al inmueble, y la forma en la que se hallan o manipulan las cerraduras y puertas del edificio y las dependencias privadas, constituye una cuestión central para situar el marco fáctico en el que han de enjuiciarse los elementos del artículo 245.2 del Código Penal, así como para valorar de manera objetiva la credibilidad de los distintos testigos y el fundamento lógico-racional del relato de hechos probados. Argumenta que si bien el tipo penal aquí aplicado no exige forzamiento o entrada violenta, la existencia de contradicciones sustanciales sobre aspectos básicos como quién forzó la puerta principal de acceso, en qué estado se hallaban las puertas interiores (abiertas, cerradas, con bombines cambiados, forzadas, etc) y la propia secuencia de llegada y toma de conocimiento por parte de los propietarios y los agentes resulta determinante para evaluar la solidez y fiabilidad de toda la prueba testifical. En este sentido, advierte que la STS nº 18/2014, de 23 de enero recoge que, para la condena sea legítima es necesario que "pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación", "inexistencia de vacíos probatorios", lo que exige constatar si existe la adecuación aun canon de coherencia lógica y no concurran alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena, ya que de no ser así la hipótesis acusadora deja de tener certeza objetiva y el Tribunal está constitucionalmente obligado a dudar, acarreando dicha duda objetiva la absolución. Dice que no se trata, por tanto, de cuestionar la concurrencia del elemento típico por ausencia de forzamiento-no requerido-, sino de poner de manifiesto que esas lagunas y versiones incompatibles revelan una grave quiebra en la construcción lógica y probatoria del relato de cargo, haciendo inviable la condena penal sin condenar la duda objetiva ni insuperable. Sostiene que durante el acto del juicio oral se pusieron de manifiesto numerosas contradicciones no sólo entre los distintos testigos de cargo y agentes intervinientes, sino entre las propias diligencias policiales y los relatos ofrecidos en sede judicial, afectando a extremos objetivos básicos y determinantes. Sostiene que durante la vista se evidenciaron múltiples contradicciones en relación al acceso al inmueble principal y a la manipulación de la puerta. Señala que tanto el propietario como su yerno afirmaron de forma reiterada que cuando ellos llegaron al edificio la Guardia Civil ya se encontraba en el lugar y que en ningún momento accedieron por cuenta propia ni forzaron ellos la puerta de acceso. Sin embargo, hace referencia que en la Diligencia de Exposición de Hechos obrante en el atestado recoge que el Sr. Mariano intenta abrir la puerta de acceso al edificio con su llave, percatándose de que el bombín de la puerta ha sido cambiado, forzando el mismo la puerta para comprobar si habían ocupado algunas de las viviendas. Señala que los agentes NUM000 ratificó en el juicio que fue el propietario quien forzó la entrada para posibilitar la intervención policial, debido a que la llave original no funcionaba por haber sido cambiado el bombín. También existieron contradicciones respecto al estado de las puertas interiores y posibles forzamientos. Señala que los agentes refieren que las viviendas de la planta baja se encuentran abiertas y sin signos de violencia y en la planta superior las puertas se hallaban forzadas y existían herramientas para la sustitución de bombines. Sin embargo, uno de los agentes, al declarar en juicio, llega a manifestar que todas las puertas estaban abiertas, para posteriormente retractarse y volver a matizar su declaración conforme al atestado. También alude a relevantes contradicciones en las que incurrieron los denunciantes y los agentes en relación a la secuencia de su llegada y acceso. Afirma que, mientras la propiedad insiste en que los agentes ya estaban presentes a su llegada y que ellos sólo acudieron tras el abuso de un vecino, los agentes afirman que acuden al llamado del propietario y encuentran a éste esperando en la puerta con ésta ya abierta. Refiere que esta divergencia nunca explicitada ni resuelta en la motivación de la sentencia, afecta directamente a la cadena de custodia de la escena, la certeza sobre la manipulación de accesos y la fiabilidad del testimonio de cargo. Sostiene que la sentencia no expresa por qué otorga mayor credibilidad a una nueva versión sobre la otra, ni analiza el efecto de este extremo sobre el relato general de hechos. Señala que estas contradicciones relevantes y no racionalizadas en la sentencia que afectan a hechos básicos, minan la credibilidad del relato inculpatorio en su conjunto y vulneran la exigencia doctrinal de motivación reforzada cuando la prueba es dudosa o contradictoria. Señala que la ausencia de motivación específica para superar esas dudas impide alcanzar la certeza objetiva exigida para condenar, debiendo operar el efecto garantista de la presunción de inocencia.

Invoca deficiencias en la valoración del título arrendaticio y del acceso a la vivienda. Afirma que uno de los aspectos más graves del error en la apreciación de la prueba cometido por la sentencia recurrida reside en la forma en que se desprecia el valor y la relevancia del contrato de arrendamiento aportado por sus defendidos. Sostiene que consta como hecho incontrovertido que el contrato fue aportado en original y reconocido por sus representados tanto en sede policial como judicial y que no existe en autos tacha formal, impugnación directa ni apertura de incidente de falsedad sobre el mismo a pesar de que dicho contrato obra en autos desde la incoación de las primera diligencias policiales. Señala que en el atestado consta acreditado que identificó al titular del DNI que figura como arrendador, habiéndose omitido la declaración testifical del funcionario que llevó a cabo dicha diligencia lo que priva de fundamento la descalificación de dicho documento y obliga a presumir su validez, aduciendo que no ha sido impugnado ni desvirtuado en sede judicial, de modo que despliega plena eficacia probatoria puesto que goza de presunción de autenticidad y eficacia probatoria, presunción que sólo se puede destruir mediante prueba idónea, directa y específica de falsedad o ilegitimidad, no resultando suficiente la simple sospecha o apariencia de irregularidad formal.

Afirma que la vivienda habitada por sus representados no presentaba signos de forzamiento, manipulación de bombín ni deterioro alguno de la puerta y alude al hecho de que ninguno de los agentes deponentes refirió la existencia de actos de violencia o clandestinos en la vivienda que éstos habitaban. De ello colige que el acceso se produjo con llaves preexistentes, entregadas por un tercero en virtud del contrato de arrendamiento exhibido y constituye un indicio particularmente relevante sobre la licitud aparente del acceso, en tanto que es plenamente compatible con la versión de los acusados y excluye toda hipótesis compatible con la versión de los acusados y excluye toda hipótesis de ocupación material violenta o subrepticia. Considera que ignorar estos hechos supone una valoración arbitraria y desproporcionada de la prueba obrante en autos. Afirma que aportó al plenario prueba testifical y documental coherente sobre el origen del contrato, el desglose del pago realizado y la interposición de inmediata denuncia por estafa cuando fueron advertidos por la Guardia Civil de que se les atribuía un delito de usurpación, conducta que considera reveladora de la buena fe y diligencia, circunstancias que no han sido ponderadas incurriendo en motivación insuficiente y fragmentaria incompatibles con el principio de tutela judicial efectiva. Con base en todo ello y, teniendo en cuenta que sólo la existencia de prueba directa sobre la falsedad, simulación o fraude permitiría desplazar el conflicto al ámbito penal, corresponde en otro caso su tramitación y resolución a la jurisdicción civil, incurriendo la sentencia en error en la apreciación de la prueba, al dar probado sin base suficiente ni motivación reforzada el elemento subjetivo del delito al no analizar los indicios objetivos de posible buena fe y desatender y no motivar la validez del título presentado y omitir toda práctica probatoria esclarecedora al respecto lo que supone contravenir el principio de presunción de inocencia, lo que debería conducir a la absolución o a la remisión del conflicto a la jurisdicción civil.

A continuación,n hace referencia a que la prueba resulta ser insuficiente y contradictoria en relación al estado real del inmueble objeto de los hechos, su grado de habitabilidad, nivel de finalización de las obras y disponibilidad de suministros básicos. Señala que el inmueble carecía de las condiciones mínimas para su ocupación o uso como vivienda, lo que imposibilitaba el ejercicio efectivo y continuado de la posesión por parte del propietario. Advierte que los propios denunciantes reconocen que las viviendas todavía eran inhabitables, no terminadas, sin suministro eléctrico ni agua y con presencia de elementos propios de toda obra inacabada como caídas de altura por ausencia de barandillas, por la existencia de huecos, zonas desprovistas de protección y herramientas pesadas, entre otras, con peligro para las personas, reconociendo el titular del inmueble que éste estaba inacabado y no contaba con suministro de electricidad ni agua, información corroborada por los agentes actuantes quienes afirmaron que la obra estaba en fase de construcción, no estaba terminada y afirma que en estas circunstancias no puede determinarse que el propietario contara con la posesión material del inmueble se trataría de una posesión potencial o residual no susceptible de ser protegida penalmente por lo que no existe una posesión efectiva, material y directa.

Aduce la infracción del artículo 245.2 del Código Penal puesto que sostiene que falta el elemento subjetivo del dolo e invoca la buena fe de sus defendidos. Reitera que la sentencia no valora los documentos aportados y aduce la inexistencia de oposición del titular a su permanencia en la vivienda y no existió requerimiento previo de abandono o comunicación expresa de oposición, salvo la propia denuncia, lo que impide determinar que los acusados fueran plenamente conscientes de la ilicitud de su permanencia.

También aduce el quebranto de normas y garantías procesales como consecuencia de la incorporación de prueba sorpresiva y falta de contradicción. Alega la vulneración del derecho de defensa y muy especialmente la garantía del principio de contradicción procesal dado que el informe del técnico municipal fue aportado por la acusación particular de forma sorpresiva tras haberse practicado toda la prueba en el plenario. Advierte que dichos informes no fueron ratificados en el plenario ni su autor compareció al acto de juicio por lo que la parte apelante fue privada de interrogarle ni de impugnar sus conclusiones, solicitar aclaraciones o promover su tacha o contradicción, constando que la sentencia declara probados hechos a partir de la valoración de tal documentación.

A continuación, reproduce el motivo que obra como primero de los invocados relacionado con la falta de motivación de las contradicciones esenciales y sobre la validez o suficiencia del título lo que genera indefensión e impide al órgano revisor adverar los fundamentos en los que se asienta la decisión. También aduce falta de motivación sobre la determinación de la pena por no realizar la más mínima distinción respecto de las singulares circunstancias personales, familiares o socioeconómicas de sus defendidos respecto al resto de los condenados como la existencia de menores, el estado de gestación o la situación de precariedad económica, determinando la nulidad parcial de la sentencia en cuanto a la determinación de la pena impuesta.

Con base en todo ello, interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y se absuelva a sus defendidos. En caso de no estimarse la pretensión principal interesa se declare la nulidad de la sentencia de normas y garantías procesales en los términos expuestos ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que se valore la prueba y se motive la sentencia con observancia de los derechos fundamentales. En caso de no estimarse que se revoque la sentencia en el sentido de modificar la cuantía de la multa impuesta aplicando el mínimo legal atendiendo a las circunstancias personales, económicas y de participación en los hechos por aplicación del principio de individualización de la pena.

Segundo.-La representación procesal de Dña. Loreto y D. Ángel Jesús interpone recurso de apelación invocando la infracción del artículo 245.2 del Código Penal y su jurisprudencia, junto al error en la valoración de la prueba. No discute la defensa que sus defendidos estuvieran en el inmueble de autos, lo que discute es si la acción descrita en los hechos probados de la sentencia debe ser protegida por el ordenamiento penal o no, no pudiendo resultar indiferente que existen otros procedimientos para la protección de la propiedad como los interdictos posesorios, siendo el derecho penal la ultima ratio, resultando necesario delimitar el ámbito de protección de uno u otro. Debe valorarse si esa ocupación puede atacar a la posesión que se protege es lo que ha de valorarse ya que sólo integra el tipo del artículo 245.2 del Código Penal aquella ocupación que signifique un riesgo para la posesión, no siendo típica la ocupación de un inmueble en estado ruinoso o de abandono Advierte que el bien jurídico protegido no es la propiedad sino la posesión real, efectiva e inmediata. En este caso la sentencia reconoce que el inmueble ocupado era una edificación inacabada, no finalizada, que no dispone de las certificaciones administrativas que permiten declarar su habitabilidad, con deficiencias físicas, disponiendo de agua y luz, si bien se trataba de enganches ilegales dado que el inmueble carecía de suministros de agua y electricidad. Sostiene que el estado del inmueble es de abandono o semiabandono y no existe un derecho de posesión. Por ello, no tiene cabida la protección penal, sin perjuicio del legítimo titular de la propiedad pudiera defender sus derechos ante a jurisdicción civil. Por ello interesa la absolución de sus defendidos y la condena a la acusación particular al pago de las costas por mala fe.

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Tercero.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia. Argumenta el Ministerio Público que el motivo relativo a la ausencia de acreditación de utilización de medios violentos para el acceso al inmueble es un motivo que debe decaer por su propio peso dado que resulta estéril entrar a declarar probados o no unos hechos que no constituyen el tipo penal que inspira la sentencia. De igual forma tampoco se entiende qué es lo pretendido por la parte, ya que aun asumiendo lo por ella alegado la calificación de los hechos permanecería incólume. Igual consideración merecen para el Ministerio Público las alegaciones sobre la validez de los títulos aportados por los denunciados. Señala que supone aventurado por las defensas afirmar en que ámbitos si y en cuales no el juzgador puede entrar a valor el enervo probatorio existente y aduce que el mero hecho de haber introducido un documento en el juicio ya es motivo eficiente para que éste sea tenido en cuenta por el juzgador, pero no de la forma que las partes quieran si no la que el juez en ámbito de sus potestades así lo entienda. En cuanto a las alegaciones respecto del estado del inmueble, siendo el motivo principal alegado en el segundo recurso de apelación tampoco han de ser tenidas en consideración, sin perjuicio de que la jurisprudencia alegada se refiere a supuestos radicalmente diferentes, el hecho de que el inmueble no se encontrase terminado no es un motivo excluyente para que el mismo no fuese habitado por los mismos. De hecho no existe motivo de peso más fundado para desvirtuar esto el de que los mismos permanecieron en el inmueble durante un largo período de tiempo, acreditando con ello que el inmueble si reunía las condiciones mínimas de habitabilidad materiales. Señala que la sentencia reúne la totalidad de los elementos exigibles conforme a derecho, por tanto, haciendo un estudio pormenorizado de la totalidad del enervo probatorio desplegado, y habiendo sido realizado conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción y no siendo por tanto impugnable al no haberse alegado un motivo valido de nulidad de la misma. Por ende, no pudiendo ser sustituido el criterio del juez a quo al tiempo de la valoración de la prueba por otro si esta valoración no está viciada de nulidad, entiende que procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, haciendo propios los argumentos en ella esgrimidos y reafirmándose en lo ya informado en la vista oral.

Cuarto.-La representación procesal de GALPER 2000, SL presenta escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Aduce la parte que comparte tanto la decisión como los fundamentos de la sentencia, que a su juicio contiene una expresa y motivada respuesta. Manifiesta que acepta los hechos declarados probados y afirma que las pretensiones de la apelante se apartan interesadamente del resultado de la prueba plenaria desbordando sus pretensiones la función propia del recurso de apelación. Sostiene que fue el efectivo ejercicio posesorio de la denunciante el que condujo a la detección de la ocupación e interesa de la Sala que analice si el recurso de apelación presentado responde a un verdadero propósito impugnativo o si su única finalidad es evitar que la sentencia gane firmeza prolongando así la ocupación.

Quinto.- Recurso de apelación presentado por Dña. Dulce y por D. Celso.

Con la finalidad de ordenar el análisis de las pretensiones deducidas comenzaremos por abordar los argumentos en los que la representación procesal de Dña. Dulce y D. Celso sustenta el quebranto de normas y garantías procesales. Analizado el visor documental advertimos que obra en el acontecimiento 114 un informe técnico, incorporado con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral, en el que consta que la obra correspondiente al inmueble cuya ocupación se denuncia no dispone de certificado final de obra ni de licencia de primera ocupación al tiempo que carece de suministro de agua y electricidad. Dicho documento obra en la causa, como decimos, con carácter previo al inicio del plenario y también obra incorporado previamente el contrato de alquiler al que reiteradamente alude la parte con la finalidad de acreditar la ausencia de elemento subjetivo del tipo penal aplicado (acontecimiento 116). Si ponderamos este hecho con el contenido de los documentos aportados por la denunciante en el plenario advertimos que la información que obra en el informe que obra en el acontecimiento 119 puede calificarse como un complemento del obrante en el acontecimiento 114 por cuanto hace referencia a extremos que ya obraban en el informe previo y únicamente amplía la información en el sentido de manifestar que el edificio no sólo no es habitable sino que presenta un grave riesgo para la seguridad. Los documentos fueron propuestos en la fase procesal oportuna y su contenido, en gran medida, no sólo era conocido por la apelante con carácter previo, sino que la información que en dicho documento obra es esgrimida por la parte para aducir que la vivienda ocupada se hallaba en estado de ruina o abandono. Luego no se advera indefensión alguna en la apelante dado que la información obrante en el documento no sólo era conocida en gran medida con carácter previo al plenario por la defensa sino que es precisamente esa información la que sirve de sustento a sus pretensiones defensivas para sostener que los hechos son atípicos. De otra parte, la información que obra en el documento fue del mismo modo introducida con base en otras pruebas (fotografías y declaraciones del representante legal de la mercantil y de los funcionarios actuantes). Por lo tanto, ninguna indefensión material se advera.

Por lo que respecta al hecho de que la sentencia no evalúe las contradicciones que la defensa ha adverado en el curso de las declaraciones prestadas no resulta determinante de indefensión en la medida en la que los extremos sobre los que se predicaría (forzamiento o no para procurarse el acceso al inmueble) no resulta determinante para la calificación de los hechos. Luego es lógico que la sentencia no dedique argumentario alguno a un hecho que resulta irrelevante para la conformación del ilícito y preste adecuada y detallada argumentación a los elementos que sí lo conforman. Asimismo, por lo que respecta a la legitimación de los denunciados para permanecer en el inmueble que la defensa asienta en el título que aporta (contrato de arrendamiento), la atenta lectura de la sentencia combatida permite adverar que los argumentos que dedica a considerar que los denunciados contaban con suficientes elementos para advertir que dicho título era inhábil y se asientan en el hecho de que la mercantil que adquirió el inmueble por título de compraventa es propietaria desde el año 2006, los denunciados no son capaces de aportar datos fiables para la identificación del supuesto arrendador y todo ello anudado a que salvo un pago inicial, permanecían en un inmueble que tenía la estructura acabada pero no rematada que no contaba con suministros de agua y electricidad legalmente establecidos, pero que eran abastecidos mediante enganches ilegales, sin abonar renta ni suministros de electricidad ni agua. Luego, sí existe motivación suficiente al respecto así como también consta respecto de la exclusión del estado ruinoso del edificio por cuanto la sentencia ya aduce que se trataba de un inmueble respecto del que, aunque la obra no estaba rematada, la estructura del inmueble estaba finalizada y contaba con suministros de agua y electricidad aunque obtenidos mediante enganches ilegales, lo que permite considerar a su juicio que no se trata de un supuesto análogo al contemplado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares que se invoca puesto que, en aquél caso, se trataba de un caseta antigua, semiderruida, sin acceso a la luz y al agua. Por lo tanto, se advera que la sentencia combatida cuenta con una motivación suficiente que permite tanto al apelante como a este órgano revisor conocer los argumentos en los que el juzgador asienta la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicable.

En idéntico sentido debemos pronunciarnos respecto de la motivación de la concreta pena impuesta dado que en el fundamento sexto de la sentencia se indica que la pena de multa se fija en tres meses en atención a la entidad del hecho, a la especialmente prolongada permanencia de los encausados en la vivienda ocupada e indica que la cuota de multa se fija en 6 euros por considerarla razonable por su proximidad al límite mínimo, aun no constando la solvencia de los encausados, no constando que se encuentren en situación de miseria o indigencia para justificar la aplicación de la pena mínima. Por lo tanto, no se advera ausencia de motivación individualizada sino ausencia de acreditación por parte de quien tiene la carga de hacerlo (defensa) de la concurrencia de una situación de miseria o indigencia que justifique la imposición de la cuota mínima. Con base en los argumentos expuestos procede desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia deducida por la parte.

Sexto.-Con respecto al error en la valoración de la prueba que invoca el apelante, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

Pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida a los denunciados, y a partir de su valoración conjunta, concluye que en fecha indeterminada, pero al menos desde el 13 de enero de 2025, los encausados, accedieron al inmueble desocupado y cuya obra en construcción se encuentra inacabada, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Sineu (IB), propiedad de la mercantil GALPER 2000, SL, sin autorización de su propietario, habitando los encausados las distintas estancias de las que se compone el inmueble.

Tal relato de hechos de contenido incriminatorio viene asentado en la información que aportan los testigos y los denunciados habiendo tomado en consideración no sólo tal versión sino también la documentación aportada. A partir de tal acervo probatorio, considera probado que los denunciados ocuparon la vivienda titularidad del denunciante contra su voluntad, conscientes de que carecían de autorización ni título legítimo que les habilitara para ello, con vocación de permanencia en el mismo. Como ya avanzábamos, el juzgador considera que los acusados ocuparon la vivienda desde al menos enero de 2025 y continuaron ocupándola a pesar de la comparecencia de la Guardia Civil en el lugar, con conocimiento de que carecían de título habilitante dado que las propias características del inmueble cuya obra no estaba acabada y carecía de suministros de luz y agua cuyo abastecimiento se obtenía a partir de enganches ilegales junto con el hecho de que los denunciados no abonaran renta, más allá de un pago inicial ni los suministros cuyo abastecimiento obtenían fuera las vías legales, unido a que la mercantil era propietaria del inmueble desde el año 2006 y que no han sabido dar razón de la persona a la que identifican como arrendador, permitía concluir que conocían que no contaban con la autorización del propietario. La vocación de permanencia la deduce el órgano sentenciador a partir no sólo del hecho de que los denunciados se mantuvieran en el inmueble tras la personación de la Guardia Civil en el lugar, desatendiendo el requerimiento de desalojo que efectuaron, sino también por el hecho de haberse advertido que en el inmueble había muebles y enseres de los denunciados.

Séptimo.-Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Consideramos acreditada la participación de los denunciados en el delito atribuido por cuanto accedieron a la vivienda y mantuvieron su residencia en ella de forma permanente contra la voluntad de la denunciante, a sabiendas que la vivienda era ajena, sin que hayan aportado dato alguno que permita acreditar la coartada defensiva manifestada por cuanto reconocieron que fácilmente pudieron representarse que el título invocado carecía de sustento alguno en atención al hecho de que se trataba de una obra inacabada que carecía de los suministros de agua y luz cuyo abastecimiento se obtuvo al margen de los cauces legales mediante enganches y no abonaban más renta que un pago inicial ni han sabido dar razón de la persona que aparece identificada en el contrato como arrendador. Luego resulta palmario que el título invocado carecía de legitimidad para habilitar el uso de una vivienda de titularidad ajena, siendo que la conducta del supuesto arrendador no reúne las características para conformar un ardid hábil para conformar el delito de estafa sugerido, que moraban con vocación de permanencia dado que no sólo los muebles y enseres y los enganches ilegales para obtener el suministro de luz y agua así lo revelan, sino también el hallazgo de muebles y enseres pertenecientes a sus ocupantes que venían disfrutando del mismo contra la voluntad de su legítimo propietario puesto que fueron requeridos expresamente para abandonar el inmueble haciendo caso omiso al requerimiento efectuado.

De otra parte, consideramos que no puede atribuirse al inmueble la consideración de ruinoso o abandonado dado que se trata de un edificio que a pesar de los graves problemas de seguridad que presenta cuenta con una estructura perfectamente definida en diversas plantas y estancias y con suministro de luz y agua a través de enganches ilegales.

Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte del Juzgador "a quo" en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral.

Octavo.-El artículo 245.2 del C.P. sanciona como delito leve (en atención a la pena) la conducta de quien "ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular".

Los elementos característicos del delito se describen en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 800/2014 de 12 de Noviembre: "La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (RCL 1999, 1190, 1572) ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Dicha sentencia viene a desarrollar los elementos que ya habían sido analizados, quizás no con tanta exhaustividad, por el alto Tribunal en la ST 15-11-2004.

Por tanto, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ocupación material permanente o indefinida del inmueble de ajena pertenencia, careciendo el sujeto activo de título alguno habilitante, constituye un acto idóneo para generar un perjuicio al titular del patrimonio inmobiliario que si es intencional y dolosa colmará la existencia del tipo penal.

Por lo que respecta al bien jurídico protegido,la precitada sentencia es clara al afirmar que éste "es el patrimonio inmobiliario,y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado,que es el sujeto pasivo del delito." Perjuicio que de acuerdo con el principio de lesividad (antijuricidad material) se identifica penalmente con la ocupación del inmueble con vocación de permanencia,en tanto tal acción comporta la desposesión del bien de su legítimo titular, vulnerando las facultades de exclusión inherentes al dominio sobre el inmueble y la posibilidad de su disfrute por su legítimo titular.

Que el bien jurídico es la propiedad (derechos del titular del patrimonio inmobiliario) se desprende de la ubicación sistemática del tipo penal en el Capítulo V del título XIII, "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico",del cual constituye un principio esencial el de la propiedad privada ( Art. 33 de la C.E.) y de que la sanción penal exige como elemento de tipicidad que la acción u omisión del sujeto activo se despliegue contra inmuebles de ajena pertenencia.

El sentido de la norma penal es sancionar los actos atentatorios a dicho derecho en protección del derecho individual del titular del patrimonio afectado, pero logrando asimismo como objetivo de prevención general, la salvaguardia de este derecho ajeno como factor de ordenación del sistema económico del Estado de Derecho, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye el respeto a la propiedad privada sobre las cosas muebles e inmuebles, y como tal derecho-deber aparece reconocido en el artículo 33 de la C.E. (derecho del titular ha ser respetado en su poder exclusivo sobre la cosa mobiliaria o inmobiliaria y deber de todos de respetar tal derecho).

Tesis que confirma el hecho de que no se exija en la tipicidad que se trate de inmuebles habitados. El código mantiene la punición separada del acceso inconsentido a inmuebles que constituyan morada, en los arts. 202 y sigs.

La precitada jurisprudencia resulta también de aplicación y por lo tanto es típica cuanto el titular del inmueble sea una persona jurídica como declara la STS núm. 432/24, de 17 de mayo que mantiene el criterio jurisprudencial asentado en la STS núm. 800/2014, de 12 de noviembre, circunstancia que motivó que el día 29 de mayo de 2024 se celebrara un Pleno de las secciones Penales de esta Audiencia Provincial en el que por unanimidad se adoptó el siguiente acuerdo:

"I.- /El art. 245.2 del Código Penal da tutela frente a la ocupación de inmuebles, viviendas o edificios contra la voluntad de su titular,castigando al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos, que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.

Así, tal y como asienta la reciente STS núm. 432/2024, de 17 de mayo, reafirmando el criterio iniciado por la STS núm. 800/2014, de 12 noviembre, los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

Es decir, la usurpación protege el patrimonio inmobiliario en su conjunto, lo que abarca el disfrute pacífico de los bienes inmuebles, esto es, la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión, el dominio o cualquier otro derecho real u obligacional sobre los mismos. De esta manera el artículo 245 ofrece a su titular un instrumento de defensa penal que refuerza la protección administrativa y la tutela civil posesoria.

Esta primera afirmación permite salir al paso de las propuestas que excluyen con carácter general la protección en función de quien ostente la titularidad del bien comprometido, especialmente si se trata de personas jurídicas con ánimo de lucro; un planteamiento que excede de la previsión legal, confrontando de esta manera con el principio de legalidad, garantía de uniformidad en la aplicación de la ley.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

II.- /A la vista de cuanto antecede, debe concluirse que el bien jurídico protegido por los delitos analizados se lesiona por la ocupación no consentida y con vocación de permanenciadel bien inmueble, vivienda o edificio ajenos objeto del tipo, sin que resulte procedente condicionar lo anterior en atención a la condición de persona física o jurídica del sujeto pasivo o titular del bien ocupado.

La fundamentación precedente aboca en caso de denuncia a incoar procedimiento de Juicio por Delito Leve, ex arts. 245.2 del Código Penal, 766, 965 y 967 de la LECrim, a los efectos de dilucidar, una vez practicada la prueba con que se cuente, si la conducta en su caso denunciada y enjuiciada resulta o no incardinable en el tipo penal, de acuerdo con lo considerado.

En Palma, a 29 de mayo de 2024".

Luego, tomando en consideración que los hechos denunciados hacen referencia a la ocupación no consentida y con vocación de permanencia de un inmueble de propiedad ajena respecto del que los denunciados carecen de título o autorización alguna que habilite la posesión, consideramos que concurren todos los elementos el tipo penal aplicado.

Noveno.- Recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Loreto y D. Ángel Jesús.

Los argumentos esgrimidos en los fundamentos precedentes son plenamente trasladables para la resolución del presente recurso dado que la apelante invoca nuevamente la infracción del artículo 245.2 del Código Penal y su jurisprudencia, junto al error en la valoración de la prueba. No discute la defensa que sus defendidos estuvieran en el inmueble de autos, lo que discute es si la acción descrita en los hechos probados de la sentencia debe ser protegida por el ordenamiento penal o no, no pudiendo resultar indiferente que existen otros procedimientos para la protección de la propiedad como los interdictos posesorios, siendo el derecho penal la ultima ratio, resultando necesario delimitar el ámbito de protección de uno u otro. Debe valorarse si esa ocupación puede atacar a la posesión que se protege es lo que ha de valorarse ya que sólo integra el tipo del artículo 245.2 del Código Penal aquella ocupación que signifique un riesgo para la posesión, no siendo típica la ocupación de un inmueble en estado ruinoso o de abandono Advierte que el bien jurídico protegido no es la propiedad sino la posesión real, efectiva e inmediata. En este caso la sentencia reconoce que el inmueble ocupado era una edificación inacabada, no finalizada, que no dispone de las certificaciones administrativas que permiten declarar su habitabilidad, con deficiencias físicas, disponiendo de agua y luz, si bien se trataba de enganches ilegales dado que el inmueble carecía de suministros de agua y electricidad. Sostiene que el estado del inmueble es de abandono o semi-abandono y no existe un derecho de posesión. Por ello, no tiene cabida la protección penal, sin perjuicio del legítimo titular de la propiedad pudiera defender sus derechos ante a jurisdicción civil. Por ello interesa la absolución de sus defendidos y la condena a la acusación particular al pago de las costas por mala fe.

Como anticipábamos en los fundamentos precedentes hemos dado cumplida respuesta a las alegaciones que aquí se efectúan y damos por reproducidos los argumentos en los que se asienta tanto su desestimación como en los que se asienta la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos que conforman el tipo penal aplicado dado que tal parte no hace sino reproducir los esgrimidos por la otra parte apelante.

Con base en los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Décimo.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio dado que la acusación particular no realiza una petición de condena en costas, siquiera genérica, más allá de ciertas consideraciones acerca de la verdadera voluntad impugnativa de los apelantes y, por otra parte, en modo alguno puede estimarse la pretensión deducida por la representación procesal de la Sra. Loreto y el Sr. Ángel Jesús consistente en que se impongan las costas procesales a la acusación particular por mala fe dado que su pretensión acusatoria, coincidente con la sostenida por el Ministerio Fiscal, se halla plenamente fundada y ha sido acogida en ambas instancias en atención a la cumplida acreditación de los elementos que integran el tipo penal pretendido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Dulce y D. Celso y por la representación procesal de Dña. Loreto y D. Ángel Jesús.

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca en el Juicio Oral nº 14/2025.

d) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Dulce y D. Celso y por la representación procesal de Dña. Loreto y D. Ángel Jesús.

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca en el Juicio Oral nº 14/2025.

d) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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