Sentencia Penal 58/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 58/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 880/2023 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 33044370022025100078

Núm. Ecli: ES:APO:2025:559

Núm. Roj: SAP O 559:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00058/2025

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2020 0003750

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000880 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., MINISTERIO FISCAL, Simón

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ROLDAN VIDAL, D/Dª IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA

Abogado/a: D/Dª MARTA SARABIA ORTIZ, JOSE CARLOS VILLA FERNÁNDEZ

Recurrido: Simón, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: D/Dª IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA, ANA MARIA ROLDAN VIDAL

Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS VILLA FERNÁNDEZ, MARTA SARABIA ORTIZ

SENTENCIA Nº 58/2025

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS,en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 33/2022 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 880/2023), en los que aparecen como apelantes: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,representado por la procuradora de los Tribunales Doña Ana María Roldán Vidal, bajo la dirección letrada de Doña Marta Sarabia Ortiz, con la adhesión a su recurso del MINISTERIO FISCAL;y Simón, representado por el procurador de los Tribunales Don Ignacio Fernando Sánchez Guinea, bajo la dirección letrada de Don José Carlos Villa Fernández; y como apelados: Simón, representado por el procurador de los Tribunales Don Ignacio Fernando Sánchez Guinea, bajo la dirección letrada de Don José Carlos Villa Fernández; y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,representado por la procuradora de los Tribunales Doña Ana María Roldán Vidal, bajo la dirección letrada de Doña Marta Sarabia Ortiz; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Mireia Ros de San Pedro, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno, POR COMFORMIDAD, a Rafael y Luis María, como autores responsables de sendos delitos de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la contdena. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Rafael, indemnizará a la entidad Banco Bilbao Vizcaya, en la suma de 4.000,00 euros más los intereses del Art. 576 de la L.E.Civil; por su parte el acusado Luis María indemnizará a GEDA, en la suma de 4.800,00 euros, más los intereses del Art. 576 de la L.E.Civil, con imposición de las costas.

Que debo condenar y condeno a Simón, como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a la entidad CAJA LABORAL en la suma de 5.000,00 euros, con los intereses del Art. 576 de la L.E.Civil, con imposición de las costas, excluyendo las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Jesús Ángel, del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio".

Mediante auto de 13 de diciembre de 2022 se acuerda la aclaración de la antedicha sentencia en el sentido siguiente:

"1º En los HECHOS PROBADOS, debe decir: el representante de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 no reclama nada por esos hechos ya que la cantidad de 4.000 euros fue reintegrada por el BBVA".

2º En el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO, EN EL PÁRRAFO TERCERO, relativo al acusado Simón: "concurrren sobre él datos objetivos de que en su cuenta se hizo un ingreso de 4.000 euros".

3º En el FALLO: "En concepto de responsabilidad civil, el acusado Rafael indemnizará a la entidad GEDA, en la suma de 4.800 euros más los intereses del art. 576 de la L.E.Civial; por su parte el acusado Luis María indemnizará a CAJA LABORAL, en la suma de 5.000 euros, más los intereses del art. 576 de la L.E.Civil, con imposición de las costas.

"Que debo condenar y condeno Simón, como autor responsable de un delito de ESTAFA (...). En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA en la suma de 4.000 euros con los intereses del art. 576 de la L.E.Civil, con imposición de las costas, excluyendo las de la acusación particular".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por los antedichos apelantes, con la adhesión del Ministerio Fiscal al interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan, y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos mediante expediente digital a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado 21 de enero del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos Probados, que es del siguiente tenor literal: "A.-El día 5 de febrero de 2020,personas no determinadas en connivencia con el acusado Simón, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, empleando un artificio informático, accedieron, sin conocimiento ni consentimiento de los titulares, a la cuenta NUM000, que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la ciudad de Oviedo, tiene abierta en el BBVA, y realizaron una transferencia por importe de 4.000,00 euros a la cuenta NUM001 cuyo titular es el acusado Simón, sin que esté acreditado la connivencia con el acusado Jesús Ángel, ni que se hayan repartido el dinero.

El representante de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 no reclama nada por estos hechos ya que la cantidad de 5.000,00 euros fue reintegrada por el BBVA.

Simón carece de antecedentes penales computables para la causa, ya que ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 3 de diciembre de 2019, por un delito leve de hurto.

B.-El día 10 de febrero de 2020, personas no determinadas en connivencia con el acusado Rafael, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y empleando un artificio informático, accedieron sin conocimiento ni consentimiento de los titulares, a la cuenta NUM002, que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de la ciudad de Oviedo, tiene abierta en Caja Laboral, y realizaron una transferencia por importe de 4.800,00 euros a la cuenta NUM003, cuyo titular es el acusado Rafael, quien se quedó para si el dinero.

El representante de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Oviedo no reclama por estos hechos ya que transferencia de 4.800,00 euros les fue reintegrada por su administrador GEDA.

Rafael, carece de antecedentes penales.

C.-El día 10 de febrero de 2020, personas no determinadas en connivencia con el acusado Luis María, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y empleando un artificio informático accedieron sin conocimiento ni consentimiento de los titulares a la cuenta NUM002 que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de la ciudad de Oviedo, tiena abierta en Caja Laboral, y realizaron una transferencia por importe de 5.000,00 euros a la cuenta NUM004, cuyo titular es el acusado Luis María, quien incorporó definitivamente a su patrimonio el dinero recibido.

El representante de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION001 de Oviedo no reclama por estos hechos ya que

la transferencia de 5.000,00 euros les fue devuelta por el Banco.

Luis María carece de antecedentes penales computables para la causa, ya que ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencias de 14/10/2015 y 14/10/2015 por violencia doméstica".

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado en la misma, Simón, interesando que por esta alzada se proceda a revocar dicha resolución, dictándose otra por la que se le absuelva del delito atribuido en la instancia con todos los pronunciamientos favorables que de ello se deriven; y ello por entender que la sentencia impugnada incurre en error de valoración probatoria, al no haberse acreditado suficientemente que dicho recurrente fuera el autor de los hechos enjuiciados, pues, según aduce el apelante, no hay prueba alguna de que fuera él la persona que realizó la manipulación del ordenador o mecanismo informático a través del cual se llevó a cabo la ilícita transferencia bancaria que se le imputa; y ello además de no haberse probado tampoco, a su juicio, que dicho recurrente fuera la persona que se quedó finalmente con el dinero, al afirmar que su posición fue la de mera "mula" -tal como se dice en argot policial- por haber entregado la suma ingresada en su cuenta a una tercera persona, que fue la efectivamente beneficiada por tal ilícito.

Por el Ministerio Fiscal y por la representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., se ha impugnado el recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, por entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Contra la misma sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de la acusación particular, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., interesando que por esta alzada se revoque parcialmente la misma, concretamente en lo que atañe a su pronunciamiento sobre costas, dictándose nueva resolución que acuerde incluir, como parte de la condena en costas impuesta a los penalmente condenados en la instancia, las costas derivadas de dicha acusación particular; y ello por entender que no resulta ajustada a derecho la exclusión que de dichas costas realiza la sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso, oponiéndose al mismo la representación de Simón.

TERCERO.-Previo a resolver los motivos de recursos planteados, y versando uno de ellos sobre supuesto error de valoración probatoria, cabe recordar que la consagración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el Art. 24.2 de la CE, implica que nadie pueda ser condenado, sin una debida actividad probatoria, que constate tanto la existencia de delito como la participación en el mismo de la persona a la que se le atribuye. Prueba ésta que por tanto habrá de cumplir con inexcusables parámetros para poder sustentar un pronunciamiento condenatorio, y que de conformidad con lo reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional (por todas, la STS de 25 de febrero de 2020, EDJ 513258) deberá satisfacer insoslayables exigencias, como son: a) que se trate de una prueba en sentido material de modo que se haya practicado en el juicio prueba personal o real de las que son admitidas en el proceso penal; b)que se desprenda de la misma un verdadero contenido incriminatorio, lo que supone que manifieste una vinculación entre el hecho delictivo y el acusado, no pudiendo ser neutral en cuanto a la culpabilidad del sometido al proceso; c) que se trate de una prueba constitucionalmente obtenida, habiendo accedido lícitamente al juicio oral pues, pues de haber sido recabada con vulneración de normas constitucionales perdería su presupuesto de validez; d) que haya sido practicada con regularidad procesal de modo que su práctica en el juicio oral haya tenido lugar de conformidad con las normas que regulan el plenario, de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; e) que se presente como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, manifestando un grado adecuado de certeza sobre los elementos esenciales del delito y el sujeto a los que se imputa; f) que haya sido racionalmente valorada por el juzgador o tribunal sentenciador, con exposición razonada y coherente del proceso valorativo-decisorio, resultando rechazable cualquier valoración arbitraria, ilógica y también la realizada sin motivación alguna, pues la apreciación en conciencia no implica que el silogismo lógico-deductivo llevado a cabo por el juzgador deba resultar hermético u oculto, debiendo revelarse y hacerse patente en la resolución decisoria las concretas directrices de rango objetivo que presidieron dicho iter razonador; g) que la prueba incriminatoria venga referida al sustrato fáctico de todos los elementos del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado según estableció la STC 92/2006, de 27 de marzo, rec. 4492/2003.

Premisas que habrán de ser consideradas por el tribunal de apelación, si bien recordando que su función valorativa respecto a la actividad probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de "percibir" todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y físico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación "preserve" la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos ( SSTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990, entre otras)".

CUARTO.-Examinadas las actuaciones y visionado el soporte en el que obra documentada la grabación del acto plenario, esta Sala entiende que el recurso interpuesto por la representación de Simón debe ser desestimado, confirmándose íntegramente el pronunciamiento condenatorio que respecto del mismo contiene la sentencia apelada; y ello en cuanto no apreciamos error alguno en la valoración probatoria realizada por el juzgador a quo.

Y es que el Magistrado de instancia ha concluido, de forma completamente lógica y razonada, que, a pesar de no disponer de prueba directa que acredite que el recurrente es el autor del delito de estafa por el que viene acusado, la prueba de cargo ha arrojado datos cuya lógica interconexión conduce a tal conclusión inculpatoria, más allá de cualquier duda razonable; pues, consta probado documental y testificalmente -además de no cuestionado por el recurrente- que el dinero ilícitamente transferido desde la cuenta de la comunidad de Propietarios de DIRECCION000, de Oviedo, fue ingresado en una cuenta bancaria de la que era titular el apelante; y que a pesar de ello, éste no denunció el hecho, no restituyó dicho dinero y, en definitiva, no realizó ninguna actuación que revelara su falta de vinculación con tal hecho delictivo. Lo cual, unido a su injustificada incomparecencia al acto de juicio (en tanto supuso una clara dejación de su posibilidad de aportar una versión de descargo), y al hecho de que dicho recurrente no haya probado de ningún modo que entregó tal dinero a un tercero, lleva a inferir, como única posibilidad lógica, que dicho impugnante fue el autor y beneficiario del citado delito; pues, a pesar de que el recurrente dice que no hay prueba de su voluntad de enriquecimiento injusto, es lo cierto que la misma se infiere, de forma más que razonable, de su propia pasividad, al no emprender éste ninguna forma de acción a pesar de conocer el indebido ingreso del dinero en su cuenta del banco. Por lo que, contrariando sus argumentos, esta Sala considera que están debidamente probados los elementos, objetivo y subjetivo, que conforman el tipo penal que se le atribuye.

Bastando añadir, a mayor abundamiento, que el argumento que el recurrente hace valer ahora, aduciendo que fue una mera "mula" o intermediario -que permitió el uso de su cuenta bancaria para que otro se hiciera con el dinero ilícitamente transferido-, no puede valorarse más que como un mero alegato defensivo, carente de todo valor probatorio, y ello en cuanto el recurrente no aporta prueba alguna de ello; además, el acusado a quien el recurrente parece imputar la apropiación final del dinero, resultó absuelto en la instancia por falta de pruebas incriminatorias contra el mismo; y, a mayores, y una vez hemos visionado la grabación del acto plenario, discrepamos en esta alzada de que se trate de un extremo acreditado por la prueba de cargo, pues los agentes policiales encargados de la investigación del delito, que testificaron en sede plenaria, en ningún caso confirmaron que se hubiera verificado la posición de "mula" del apelante, más allá de que hubieran barajado tal posibilidad como hipótesis de trabajo; pudiendo concluir que no existe ni un solo dato que avale la posible participación del apelante como mera "mula" en la comisión del ilícito; en tanto sí ha sido acreditado suficientemente, por prueba indirecta, que fue autor del hecho que se le atribuye.

Consideraciones que avalan la lógica y coherente ponderación probatoria del juzgador a quo; pues, tras el visionado de la grabación del acto plenario, confirmamos que:

a) el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM005 manifestó que, a raíz de la denuncia interpuesta por los titulares de la cuenta bancaria que la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Oviedo tenía en el banco BBVA (en relación a una transferencia no ordenada por dicha titular de 4000 euros), se realizaron las gestiones oportunas para averiguar el destino del dinero, recabando para ello el oportuno mandamiento judicial, resultando finalmente que el titular de la cuenta beneficiara de dicha transferencia era el ahora apelante; dicho agente dijo desconocer si la persona identificada como Jesús Ángel pudo tener participación en tales hechos; y también manifestó que, aunque no se supo quién pudo hacer dicha transferencia electrónica, y se valoró la posibilidad de que el apelante pudiera ser una "mula" -que pudiera haber recibido el dinero en colaboración con alguna otra persona que pudiera "estar detrás"-, no identificaron finalmente a nadie que pudiera ocupar esta posición de mero colaborador;

b) declarando en iguales términos la agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM006, al manifestar que tras recibir la denuncia por los hechos referidos, solicitaron la titularidad de la cuenta receptora del dinero fraudulentamente transferido, resultando pertenecer la misma al recurrente;

c) manifestando el Sr. Santiago, en su condición de presidente de la comunidad perjudicada, y en calidad de testigo, que detectó la transferencia fraudulenta, no conociendo a ninguna de las personas que aparecieron relacionadas con los hechos; corroborando la testigo, Adela, en su condición de administradora de dicha comunidad de propietarios, que la citada transferencia no fue realizada por tal administración.

Elementos de cargo éstos lo bastante consistentes como para permitir inferir, de modo razonable y acorde con elementales máximas de experiencia, que el apelante hubo de ser el autor del hecho, sin perjuicio de que con el mismo hubieran podido colaborar otras personas no determinadas según expone la sentencia impugnada; por lo que entendemos debidamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al apelante.

En consecuencia, se corrobora por esta alzada la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, recordando, a mayor abundamiento, que, tal como reitera la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social; ello sin perjuicio de que para el logro de dicha eficacia desvirtuadora del principio de presunción de inocencia se exija a la prueba indirecta el cumplimiento de unos estándares de validación que, claramente cumplidos en el caso que nos ocupa, se sintetizan en los siguientes principios: a) que sean varios los indicios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número, lo que no excluye la posibilidad de que pueda ser válido un único indicio de altísima potencia inferente; b) que los hechos indiciarios estén absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) que entre ellos exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción; pudiendo ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", toda vez que si bien el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad; d) finalmente, debe expresarse en la motivación el cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo entonces cabe el control que compete por vía de recurso."

Por lo que se desestima el recurso interpuesto por la representación del acusado.

QUINTO.-En cuanto al motivo de impugnación planteado por la acusación particular -al reclamar que se incluyan las costas derivadas de su actuación en la condena impuesta, por tal concepto, a los condenados en la instancia- debe prosperar sólo parcialmente, revocándose únicamente el pronunciamiento sobre costas realizado respecto del acusado, Simón, al ser lo ajustado a derecho que en dicha condena se incluyan, en su debida proporción, las derivadas de la actuación de dicha acusación particular; pues las pretensiones de la recurrente a este respecto, lejos de resultar manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las acogidas en sentencia -que es el requisito exigido por la doctrina para su exclusión-, resultaron sustancialmente similares a aquéllas.

Y es que, una vez revisado lo actuado, vemos que el curso de las actuaciones fue el siguiente.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, formuló acusación contra Rafael, Luis María, Jesús Ángel y Simón, por entender que los dos primeros eran autores de sendos delitos de apropiación indebida, siendo los dos últimos autores de un mismo delito de igual naturaleza.

Por su parte, la acusación particular, constituida por el BBVA, sostuvo acusación contra los mismos cuatro acusados que el Ministerio Fiscal, si bien entendió que cada una de ellos era autor de un delito de apropiación indebida, o alternativamente, de un delito de blanqueo de capitales.

Finalmente la sentencia de instancia falló: condenar a Simón como autor de un delito de estafa, imponiéndole las costas causadas, con expresa exclusión de las derivadas de la actuación de la acusación particular, absolviendo a Jesús Ángel de este mismo delito, sin imposición de costas; y condenar, con su conformidad, a Rafael y a Luis María, como autores responsables de sendos delitos de estafa, con imposición de costas (sin hacerse mención de ningún tipo a las costas de BBVA).

De acuerdo con ello, vemos que los términos en los que el BBVA sostuvo acusación fueron casi idénticos, o sustancialmente parecidos a los del Ministerio Fiscal; pues la apelante acusó, por estafa, a las mismas cuatro personas que el Ministerio Público, siendo condenadas tres de ellas en la instancia; resultando, como única diferencia existente entre ambas acusaciones que, en tanto el Ministerio Público entendió que había tres delitos de estafa, la apelante calificó por cuatro delitos de estafa y, además, sostuvo una calificación alternativa de blanqueo de capitales.

Diferencia ésta que, en principio, resultaría mínima e irrelevante a los efectos de una exclusión de sus costas, máxime cuando, de la mera lectura del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, referido a las costas, parece desprenderse que tal "exclusión" pudiera obedecer a un error mecanográfico, y no a la voluntad de excluir las costas del BBVA; pues en dicho fundamento dice literalmente el juzgador a quo "(...) procede su imposición a los acusados, excluyendo las de la acusación particular al no diferir sustancialmente con la acusación pública"; aunque es lo cierto que dicha exclusión de costas aparece recogida en el Fallo de dicha sentencia, si bien únicamente respecto de la condena en costas impuesta a Simón.

Por ende, vistos los confusos términos en que se expresa la sentencia de instancia en materia de costas, procede clarificar la cuestión por esta alzada; y en tal sentido, lo primero que debe indicarse es que aunque BBVA sostuvo en el presente procedimiento acusación contra los mismos cuatro acusados contra los que accionaba el Ministerio Fiscal, haciéndolo también en términos similares a dicha acusación pública, en cambio, el propio examen de las actuaciones, y también el propio relato de hechos probados de la sentencia de instancia -que dicha apelante no cuestiona-, constata que BBVA ostenta la condición de parte perjudicada únicamente respecto del ilícito por el que fueron acusados Florian y Jesús Ángel, sin que en ningún caso conste que BBVA resultara perjudicada por los hechos atribuidos a los otros dos acusados - Rafael y Luis María-, en tanto la entidad bancaria perjudicada en este último caso fue Caja Laboral, tal como se dice en los hechos probados de la sentencia apelada.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 110 LECrim. , BBVA sólo estaba legitimada para accionar como acusación particular contra Florian y Jesús Ángel; careciendo de dicha legitimación para accionar contra Rafael y Luis María, pues la única vía procesalmente correcta para ello hubiera sido que BBVA ejercitara contra éstos dos acusados la acusación popular prevista en el art. 101 LECrim. , no constándonos que ello ocurriera, pues únicamente obra en el expediente digital Diligencia de Ordenación de 2 de julio de 2020 del LAJ del órgano instructor, teniendo por personada a la entidad BBVA como acusación particular en su condición de perjudicada.

Circunstancia procesal no baladí, por la que sólo puede estimarse parcialmente el recurso de BBVA, pues la falta de legitimación de dicha entidad para accionar contra Rafael y Luis María impide incluir en las costas impuestas a éstos las devengadas por la actuación de la entidad apelante en la instancia, debiendo así desestimarse la pretensión que la recurrente plantea en tal sentido.

Si bien entendemos que sí se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina para incluir las costas de BBVA en las impuestas a Simón pues, estando dicha entidad bancaria legitimada para accionar contra éste como acusación particular, sostuvo contra el mismo una calificación sustancialmente similar a la del Ministerio Fiscal y a la acogida en sentencia.

Así, debemos concluir que, en tanto han sido tres los delitos de estafa apreciados en la sentencia de instancia; en tanto BBVA resulta perjudicada sólo por uno de ellos; y en tanto sólo se ha condenado a uno de los dos acusados por dicho delito, esto es, a Florian (al haber sido absuelto Jesús Ángel de tal delito) procede resolver que Simón debe ser condenado a 1/6 parte de las costas causadas en la instancia, incluyéndose en las mismas, en igual proporción, las derivadas de la actuación de la acusación particular, esto es, de BBVA.

Y es que la inclusión de las costas de BBVA respecto a las impuestas a Simón resulta la solución ajustada al vigente criterio doctrinal en materia de imposición de costas; criterio expresado, entre otras, en la STS 721/2021, de 21 de septiembre de 2021, conforme a la cual se dice que:

"La doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre; 1510/2004, de 21 de noviembre; 335/2006, de 24 de marzo; 833/2009, de 28 de julio; 246/2011, de 14 de abril; 774/2012, de 25 de octubre; 96/2014, de 12 de febrero, recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que "el art. 124 CP que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.... En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal) .

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11)". En conclusión, la jurisprudencia ha prescindido del carácter relevante o no de la actuación de la acusación particular para justificar la imposición al condenado de las costas por aquélla causadas, entendiendo que para dicha inclusión basta con que su actuación no sea perturbadora."

Por lo que el motivo de recurso se estima parcialmente, en los términos expuestos.

SEXTO.-Habiendo recurrido el condenado en la instancia, con desestimación de su recurso, y también la acusación particular, siendo estimada parcialmente su apelación, procede condenar a dicho acusado al pago de las costas de esta alzada, declarando de oficio las derivadas de la impugnación de la acusación particular, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 123 y 239 y 240 de la LECrim.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Juicio Oral nº 33/22, del que dimana el presente Rollo, y estimando parcialmente el recurso interpuesto contra dicha sentencia por la representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., revocamos parcialmente la misma, dejando sin efecto su pronunciamiento sobre las costas impuestas a Simón, en el sentido de acordar que procede imponer a aquél una sexta parte de las costas devengadas en la instancia, con inclusión, en la misma proporción, de las derivadas de la actuación de la acusación particular, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., manteniendo en sus mismos términos los restantes pronunciamientos de dicha sentencia; todo ello con imposición a Simón de las costas de esta alzada, declarando de oficio las correspondientes al recurso de la acusación particular.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 89.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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