Sentencia Penal 66/2025 A...o del 2025

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04/08/2025

Sentencia Penal 66/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 25/2021 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 18087370022025100072

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:304

Núm. Roj: SAP GR 304:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

-Sección Segunda-

Rollo de Sala núm. 25/2021

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 63/2020 del

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada

Ponente: Sra. Fernández García

S E N T E N C I A NÚM. 66/2025

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILMOS. SRES:

Presidente,

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Magistrados,

Dña. Aurora Mª Fernández García

D. Ricardo Puyol Sánchez

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a cinco de febrero de 2025.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 25/2021que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado núm. 63/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada ,seguida por supuestos delitos de extorsión, coacciones, amenazas, estafa procesal y blanqueo de capitales, contra los acusados:

Yolanda, nacida en Pinos Puente (Granada), el día NUM000 de 1972, hija de Emilia y Ariadna, con DNI núm. NUM001, y domicilio en Pinos Puente (Granada), DIRECCION000, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representada por la Procuradora Dña. Mª José Hurtado Callejas y defendida por el Letrado D. Soliman Ahmed Abdelah;

Abilio, nacido en Pinos Puente (Granada), el día NUM002 de 1966, hijo de Felipe y Begoña, con DNI núm. NUM003, y domicilio en Pinos Puente (Granada), DIRECCION000, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Mª José Hurtado Callejas y defendido por el Letrado D. Soliman Ahmed Abdelah;

Santiago, nacido en Pinos Puente (Granada), el día NUM004 de 1988, hijo de Maximino y Blanca, con DNI núm. NUM005, y domicilio en Pinos Puente (Granada), DIRECCION001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Mª José Hurtado Callejas y defendido por el Letrado D. Soliman Ahmed Abdelah;

Vidal, nacido en Pinos Puente (Granada), el día NUM006 de 1993, hijo de Felipe y Yolanda, con DNI núm. NUM007, y domicilio en Pinos Puente (Granada), DIRECCION002, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Mª José Hurtado Callejas y defendido por el Letrado D. Soliman Ahmed Abdelah;

Luis Pedro, nacido en Pinos Puente (Granada), el día NUM008 de 1977, hijo de Roman y Rebeca, con DNI núm. NUM009, y domicilio en Atarfe (Granada), DIRECCION003, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Mª José Rodríguez Entrena y defendido por la Letrada Dña. Rocío Fernández Vílchez;

Carlos Ramón, nacido en Pinos Puente (Granada), el día NUM010 de 1980, hijo de Roman y Rebeca, con DNI núm. NUM011, y domicilio en Albolote - DIRECCION004, DIRECCION005- (Granada), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Mª José Rodríguez Entrena y defendido por la Letrada Dña. Rocío Fernández Vílchez;

Saturnino, nacido en Pinos Puente (Granada), el día NUM012 de 1988, hijo de Roman y Rebeca, con DNI núm. NUM013, y domicilio en Albolote (Granada), DIRECCION006, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Mª José Rodríguez Entrena y defendido por la Letrada Dña. Rocío Fernández Vílchez;

Severino, nacido en Villajoyosa (Alicante), el día NUM014 de 1969, hijo de Fernando y Rebeca, con DNI núm. NUM015, y domicilio en Valderrubio (Granada), DIRECCION007, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Esther Ortega Naranjo y defendido por el Letrado D. Jesús Huertas Morales;

Fernando, nacido en Baza (Granada), el día NUM016 de 1937, hijo de Jenaro y Tomasa, con DNI núm. NUM017, y domicilio en Pinos Puente (Granada), DIRECCION008, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Dña. Esther Ortega Naranjo y defendido por el Letrado D. Jesús Huertas Morales;

Sabino, nacido en Barcelona, el día NUM018 de 1956, hijo Jeronimo y Blanca, con domicilio en Barcelon, DIRECCION009, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Dña. Isabel Mª Salgado Gallego, defendiéndose a sí mismo, dada su condición de letrado en ejercicio;

Y, NEVASOIL, S.L.,siendo administrador único y representante legal el acusado, Luis Pedro, representada la mercantil por la Procuradora Dña. Mª José Rodríguez Entrena y asistida de la Letrada Dña. Rocío Fernández Vílchez.

Ejercen la acusación, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Cristina Sánchez Ramos y la acusación particular de Cristina, Candelaria y Coral, herederos de Eduardo y Rebeca (también conocida por Ramona, representados por el Procurador D. Alejandro Fernández Palacios y defendidos por el Letrado D. Ignacio.

Ha sido designada ponente, la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones celebradas los días 13, 14, 15 y 16 de enero de 2025, ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos de extorsión, coacciones, amenazas, estafa procesal y blanqueo de capitales contra los acusados arriba reseñados.-

SEGUNDO.-Con carácter previo al juicio se suscitaron por las partes diversas cuestiones previas, aportándose nuevas pruebas:

Por la representación de la acusación particular se aportó escritura de extinción de comunidad de fecha 4 de abril de 2006 suscrita entre los Hermanos Ramona y se alegó la renuncia de dos de sus patrocinados - Alvaro y Donato- a ser defendidos por el letrado que hasta ahora lo había realizado, Sr. Ignacio. Todo ello conforme escrito presentado por los citados hermanos días antes -cinco- del señalamiento para juicio.

Por la defensa de Yolanda, Abilio, Santiago y Vidal, se propuso la nulidad de las actuaciones desde prácticamente su inicio, al considerar irregularidades en el auto de fecha 24 de marzo de 2018, por el cual se declaraba la complejidad de la causa, la prórroga durante dieciocho meses y se acordaba, al mismo tiempo, la práctica diligencias a instancia del Ministerio Fiscal.

De igual forma, y por la misma defensa, se alegó la imposibilidad de seguir la causa por delito de blanqueo de capitales, al no aparecer éste dentro del elenco de delitos consignados en el auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, de fecha 19 de mayo de 2020, por lo que procede dejar sin efecto el auto de apertura de juicio oral que acordaba seguir el juicio por el referido delito con base a la acusación formulada por la acusación particular.

De no acordarse lo solicitado, concluye la parte proponente, se conculcarían derechos constitucionales, al producir indefensión en la posición de los acusados.

Por último, la defensa de los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino y NEVASOIL,S.L.,se adhirió a la última propuesta de nulidad relativa al delito de blanqueo de capitales, y además, propuso defecto procesal con vulneración de derecho constitucional, por la acusación dirigida por parte de la acusación particular contra la citada mercantil por delito de blanqueo de capitales, al no haber participado la misma en el procedimiento -fase instructora- con dicho carácter, sino tan solo como responsable civil.

Tras la práctica de la prueba propuesta por las partes salvo la testifical de Baltasar que no compareció, el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, retiró la acusación respecto de Severino y su padre, Fernando, ratificando el resto del contenido del escrito de acusación provisional que elevó a definitivas; calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de extorsión ( arts. 243 en relación con el art. 74 del Código Penal) y un delito continuado de coacciones ( arts. 172.1 y 74 del CP) , considerando que entre ambos delitos se produce un concurso de normas - art. 8.3 del CP-, siendo responsables penalmente, en concepto de autores Yolanda, Abilio, Santiago, Vidal, Luis Pedro, Carlos Ramón y Saturnino, solicitando para todos ellos, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad penal, la pena de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que los acusados sean condenados a indemnizar a los perjudicados, conjunta y solidariamente, en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses legales. Junto con ello, solicita se declare la nulidad de todas las escrituras notariales referidas en su escrito -conclusión primera-, así como de los correspondientes procedimientos civiles que amparándose en las referidas escrituras se tramitaron o se están tramitando.-

TERCERO.-La acusación particular de Cristina, Candelaria y Coral, en igual trámite, retiró la acusación respecto de Severino y su padre Fernando, ratificándose en el resto del escrito de acusación provisional; calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de extorsión, ( art. 243 y 74 del CP) , un delito continuado de coacciones ( art. 172.1 y 74 del CP) , un delito continuado de amenazas ( arts. 169.1º), tres delitos de estafa procesal ( arts. 250.1.7 del CP) y un delito de blanqueo de capitales ( art. 301 del CP) , encontrándose todos los delitos en relación de concurso de normas del artículo 8.3 del CP. De los referidos delitos son coatores, Yolanda, Abilio, Santiago, Vidal, Luis Pedro, Carlos Ramón y Saturnino, y como cooperador necesario en el delito de extorsión, estafa procesal y blanqueo de capitales Sabino.

Para todos los autores se solicita, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, las siguientes penas: por el delito de extorsión y/o coacciones continuadas, la pena de prisión de seis años, por el delito continuado de amenazas la pena de cinco años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prisión de seis años y multa de seis meses por los delitos de estafa procesal y, por último, por el delito de blanqueo de capitales, seis años de prisión. Para el cooperador necesario se solicta la misma pena que para los autores por los delitos de extorsión, estafa procesal y blanqueo de capitales. Y costas, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente entre sí y junto con la responsable civil directa, a Cristina, Alvaro, Candelaria, Coral y Donato, las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia con los intereses legales que se pudiesen devengar, más diez mil euros para cada uno de los perjudicados por los daños morales sufridos.

Como responsables civiles directos y, subsidiariamente, como responsables civiles como partícipes a título lucrativo, las siguientes personas físicas y jurídicas: Luis Pedro, Carlos Ramón, Saturnino y NEVASOIL, S.L.

Por último, se interesa la declaración de nulidad de todas las escrituras públicas notariales de reconocimiento de deudas y modificaciones o novaciones posteriores efectuadas por D. Eduardo actuando como fiadora su madre y escritura pública de compraventa de inmuebles por parte de NEVASOIL S.L.,así como la nulidad de los documentos privados firmados por D. Eduardo y de los procedimientos civiles reseñados en el escrito de acusación, que amparándose en estas escrituras se tramitaron o se están tramitando, así como la nulidad de cuantas transmisiones, actos y negocios jurídicos deriven de las referidas escrituras y documentos privados.-

CUARTO.-La ausencia de acusación contra Severino, y su padre, Fernando, al retirarse la misma por las acusaciones pública y privada, determinó la invitación a dichos acusados, así como a su defensa, a abandonar la Sala, quedando a la espera de la sentencia absolutoria que se dictaría a su favor.

Las defensas del resto de acusados, interesaron su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Por la representación de los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino se solicitó la condena a la acusación particular en las costas devengadas a su instancia.-

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

Hechos

En conciencia el Tribunal considera probado lo que sigue:

PRIMERO.-La unidad familiar formada por Eduardo, su esposa, Cristina, y sus cuatro hijos, Coral, Alvaro, Candelaria y Donato, a inicios del año 2017 sufrían un grave problema familiar derivado de la adicción al juego y a estupefacientes del mayor de los hijos varones. Parte de dicho problema eran las deudas contraídas por Alvaro con diversos prestamistas de la zona y las condiciones usurarias impuestas por éstos para cumplir las obligaciones de pago contraídas. No consta, ni el importe total del dinero recibido por Alvaro, ni el momento en que se recibieron las cantidades, ni si existió acumulación de préstamos, ni los intereses, ni el plazo de vencimiento, ni a cuantas personas se les pidió dinero; la regla general, en cuanto a las condiciones de estos anticipos dinerarios, era que lo recibido tenía que devolverse entre veinte o treinta días después, quedando saldada la deuda si se entregaba el doble de lo prestado, caso contrario, los intereses aumentaban y con ello la cantidad adeudada.

Alvaro, acuciado por las deudas contraídas, sin posibilidad de atenderlas y las constantes reclamaciones de sus acreedores, pidió ayuda a su padre quien, a su vez, solicitó préstamos fuera de los cauces bancarios para atender a las múltiples deudas que se iban generando, no solo respecto de su hijo, sino también en cuanto a su negocio y familia.

Una de las deudas a la que se intentó poner fin fue la contraída por Alvaro con Serafin, alias " Gallina", vecino de Pinos Puente (Granada) y fallecido el día 12 de enero de 2018 en su celda del centro penitenciario de Jaén, que le exigía el pago de manera insistente. Ante la necesidad imperiosa de obtener efectivo para pagarle, recurrió, una vez más, a su padre para que le ayudara. Entre ambos deciden, comenzando el año 2017, acudir, a la también vecina de la localidad de Pinos Puente, Yolanda, conocida como Felisa o " Condesa", para que le prestara 25.000 euros para pagar a Serafin. La operación se cierra en el domicilio de Yolanda. El importe debía devolverse aproximadamente un mes después y por el doble del importe. La cantidad en efectivo recibida se entregó íntegramente al acreedor, Serafin.

Como quiera que llegó un momento en que el estado de insolvencia para atender los pagos fue total, la situación anímica de Eduardo se fue debilitando, siendo constantes, reiteradas y exigentes las reclamaciones que el conjunto de prestamistas realizaban, probablemente en la creencia que la familia disfrutaba de una situación económica muy solvente, lo cual no era así, pues desde hacía tiempo, al menos desde el año 2014-2015, Eduardo arrastraba una situación patrimonial difícil para atender obligaciones pecuniarias, sin que consten las causas de ello.-

SEGUNDO.-Llegado el plazo de vencimiento de la deuda contraída con la Sra. Yolanda, finales de enero de 2017, ésta no fue pagada, a partir de cuyo momento Eduardo sufrió una situación de acoso y hostigamiento por parte de la prestamista, con la única finalidad de obtener el cobro de la deuda que se incrementaba exponencialmente a medida que el tiempo iba transcurriendo, conforme a las condiciones leoninas impuestas unilateralmente por ella.

El día 9 de febrero de 2017, Alvaro, fue ingresado en un centro de desintoxicación en la provincia de Jaén para curar sus adicciones, a partir de cuyo momento se incrementaron y agravaron las reclamaciones que Yolanda realizaba de su deuda al padre de aquél, haciéndose cada vez más exigente y menos compasiva. A partir de dicha fecha, las exigencias para obtener el pago consistían en amedrentar y atemorizar a Eduardo, haciéndole creer que en caso de no pagar, ella y su familia causarían lesiones e incluso la muerte a algún miembro de la familia o a todos, dejando entrever que el último en morir sería él, para hacerle sufrir más, o manifestando que iban a cortarle los dedos a algún miembro de la familia, siendo recurrente que la víctima fuera la menor de ellos, de cuatro años de edad, nieta de Eduardo, o, que se iban a llevar al hijo menor, Donato, lo apalearían, le romperían los huesos y lo tirarían en la puerta de la vivienda familiar. Las conminaciones de carácter agresivo y violento se producían en el domicilio de la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato sito en el Residencial DIRECCION010 de Pinos Puente, donde vivía también la madre de Eduardo, Ramona.

A partir del vencimiento de la deuda y de la salida del domicilio de Alvaro por estar ingresado en un centro, Yolanda acudía a dicho domicilio intermitentemente, incluso a deshoras, acompañada de miembros de su familia (marido, hijo y yerno), exigiendo el pago de la deuda en la forma indicada. Las expresiones amenazantes partían no solo de Felisa, sino también de su yerno Santiago, alias " Perico", cuya corpulencia en sí misma resultaba intimidatoria. Los varones presionaban con su sola presencia, para que la prestamista obtuviera el cobro de lo exigido en las referidas visitas,tanto el citado yerno, como su marido, Abilio y su hijo, Vidal; todos acudían juntos a hacer la reclamación, mostrando sus exigencias y las consecuencia negativas en caso de que el pago no se realizara.

No consta las veces que la acusada, Sra. Yolanda, y sus familiares se personaron en el domicilio de la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato, siendo varias: la primera, el mismo día 9 de febrero de 2017, a partir de cuyo momento las visitasse repitieron, con la finalidad de forzar el pago, mediante la utilización de expresiones de extrema violencia, consiguiendo, alguna vez, que Eduardo le abonara efectivo, sin que conste el importe, procedente de la recaudación diaria de la gasolinera que explotaba la familia.

Tal situación de presión afectó al matrimonio Cristina Eduardo en su salud mental, precisando asistencia facultativa y tratamiento. De igual modo, los hechos fueron vistos y presenciados por el hijo menor Donato, único que vivía en el domicilio familiar, provocándole los hechos, alteraciones anímicas, llegando a sufrir episodios de pánico.-

TERCERO.-Era tal la situación de agobio, sofocación y angustia que vivía la familia, especialmente Eduardo y su esposa, Cristina, debido a las exigentes y agresivas reclamaciones de dinero que sufrían por parte de Yolanda, que el día 17 de julio de 2017, por imposición de ésta, doblando la voluntad de Eduardo y su madre, Ramona, se otorgó un reconocimiento de deuda a favor de Felisa. El otorgamiento de la escritura venía presidido por el convencimiento de que Yolanda y su clan familiar, cumpliría sus amenazas, caso de no realizarlo.

Próximo el mediodía del 17 de julio de 2017, de manera inopinada, se personó Yolanda, acompañada de sus parientes, en el domicilio sito en el Residencial DIRECCION010 de Pinos Puente, recogiendo a Eduardo y su madre, Ramona, por la fuerza, trasladándose en un mismo vehículo conducido por Felisa, ésta, su marido, Abilio, el Sr. Yolanda y su madre, hasta la oficina notarial de Santa Fe (Granada). En las inmediaciones de la vivienda quedó apostado uno de los familiares de Felisa, sin que conste cuál; éste tenía la misión de cumplir las amenazas proferidas con anterioridad, o al menos, así se lo hicieron ver a la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Donato, si no se otorgaba la escritura de reconocimiento de deuda impuesta; en este caso, las víctimas serían Cristina y su hijo menor, Donato, que permanecieron en la vivienda.

Sin cita y no habiendo comunicación previa con la Notaría, solicitaron realizar por escritura pública un reconocimiento de deuda por importe de un millón cien mil euros, siendo atendidos, en un primer momento, por el oficial de la Notaría, Mario Javier Isla Nieves, quien preparó la documentación, redactándola, con las instrucciones verbales que recibía de los clientes, llevando la iniciativa Yolanda. En estas gestiones preparatorias de la escritura participaron únicamente los que iban a firmar a la postre el documento: Eduardo, su madre, Ramona, quien preguntaba insistentemente a su hijo, "como has dado lugar a ésto?,y Yolanda.

Bajo el número 1.081 de su protocolo, la Sra. Notaria, Dña. Mª Victoria Santos Sánchez, otorgó escritura pública de reconocimiento de deuda, en la que se consigna: "Qué como consecuencia de la financiación de servicios de atención personal llevadas a cabo por Doña Yolanda a Don Eduardo, este, adeuda a Doña Yolanda la suma de un millón cien mil euros (1.100.000 €)"; con carácter previo, en la misma escritura, se había indicado la profesión de la citada Sra. Yolanda como "prostituta".Entre otras, aparecían estas condiciones: "Que el Sr. Eduardo se compromete a abonar la cantidad adeudada, sin intereses, en el plazo máximo de dos meses y veinte días, a contar desde el día de la fecha", así como que "Doña Ramona acepta y garantiza, junto con la parte deudora el cumplimiento de las obligaciones que ésta ha contraído en virtud del presente contrato de reconocimiento de deuda y las responsabilidades accesorias correspondientes...". Los gastos notariales de la escritura los abonó Yolanda.

Yolanda no cobró una vez vencido el plazo fijado en la escritura pública, por lo que la acusada, aun conociendo la ilícita procedencia del documento, decidió utilizarlo a su favor, realizando las gestiones de búsqueda de profesionales del derecho que le auxiliaran en la interposición de un procedimiento judicial donde sujetar bienes de Eduardo o de su madre con los que cobrar la deuda. La escritura pública de reconocimiento de deuda sirvió de título para presentar una demanda ejecutiva al día siguiente del vencimiento de plazo fijado para el pago, 9 de octubre de 2017, que una vez turnada dio lugar al procedimiento de ejecución de título no judicial nº 1.203/2017 en el juzgado de 1ª instancia nº 14 de Granada a instancia de Yolanda, dirigiendo la defensa jurídica de los intereses de ésta, la letrada Dña. Gemma Castro Rodríguez, posteriormente fallecida. Realizado el requerimiento de pago, se formuló oposición por Eduardo y Ramona, alegando como causa la nulidad del despacho de ejecución, la cual fue desestimada, en primera y segunda instancia. A principios de abril de 2018 se instó por los ejecutados la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, la cual fue acordada. No consta que se efectuara embargo de bienes propiedad de Eduardo o su madre.-

CUARTO.-Cinco días antes de la escritura de reconocimiento de deuda otorgada a favor de Yolanda, el día 12 de julio de 2017, Eduardo, su madre, Ramona, y Serafin, habían comparecido en la misma Notaría de Santa Fe para realizar un reconocimiento de deuda a favor del conocido como " Gallina", por importe de 639.000 euros. Asistieron a la Notaría por separado, de un lado, el conocido como " Gallina", y de otro, Eduardo y su madre. Fueron atendidos igualmente por el oficial Sr. Isla, quien confeccionó la escritura a instancia de los clientes y bajo el número de protocolo 1.061; la Sra. Notaria, Dña. Mª Victoria Santos Sánchez, otorgó escritura pública de reconocimiento de deuda, en la que se consignaba: "Qué como consecuencia de la financiación de operaciones mercantiles llevadas a cabo por Don Eduardo, este, adeuda a Don Serafin la suma de seiscientos treinta y nueve mil euros (639.000 €)". Entre otras aparecían estas condiciones: "Que el Sr. Eduardo se compromete a abonar la cantidad adeudada, sin intereses, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día de la fecha", así como que " Doña Ramona acepta y garantiza, junto con la parte deudora el cumplimiento de las obligaciones que ésta ha contraído en virtud del presente contrato de reconocimiento de deuda y las responsabilidades accesorias correspondientes...".

Dicha escritura resultó sustituida por otra posterior de fecha 21 de julio de 2017, en este caso, por escritura pública ante el Notario de Granada, D. Alberto García-Valdecasas Fernández, en la que comparecían las mismas personas, Serafin, Eduardo y su madre, como fiadora de la operación, se realizaba el mismo reconocimiento de deuda, de 639.000 euros, se consignaba idéntico origen de la deuda, pero se reducía el plazo de vencimiento, y así de los tres meses que aparecían en la primera escritura de 12 de julio, el plazo quedó en cinco días.

La escritura pública de reconocimiento de deuda sirvió de título para presentar una demanda ejecutiva, la cual una vez turnada dio lugar al procedimiento de ejecución de título no judicial nº 1.319/2017 en el juzgado de 1ª instancia nº 7 de Granada, a instancia de Serafin, dirigiendo la defensa jurídica de los intereses de éste, el letrado de Barcelona Sabino. La demanda se presentó a finales de julio de 2017, despachándose ejecución por Decreto de 27 de noviembre de 2017 contra bienes de los ejecutados; el procedimiento se encuentra suspendido desde 9 de marzo de 2018 a consecuencia del fallecimiento del ejecutante, Serafin y del ejecutado, Eduardo. No consta que se efectuara embargo de bienes propiedad de Eduardo o su madre

No constan las razones, las causas o las circunstancias, por las que se realizaron las referidas escrituras públicas a favor de Serafin " Gallina", siendo muy probable que se debieran a préstamos anteriores. Los tres intervinientes en las mismas han fallecido: Serafin el día 12 de enero de 2018, Eduardo el día 4 de octubre de 2018 y Ramona el día 14 de abril de 2022.-

QUINTO.-Paralelamente a las deudas con los prestamistas o con ocasión de ellas, Eduardo tenía dificultades en la gestión económica de la gasolinera de Pinos Puente (Granada), la cual regentaba siendo propiedad de su madre, Ramona, no pudiendo atender el importe de los suministros de Repsol, ni las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba los inmuebles puestos al servicio de la unidad de suministro -US-, teniendo dificultad, igualmente, en el pago de cuotas a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria. La explotación de la gasolinera constituía la fuente de ingresos con la que vivía la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato desde siempre.

La situación de insolvencia era tan importante que en fecha no determinada, pero anterior a mayo de 2017, fecha en que fue cerrada, decide Eduardo ceder la explotación de la gasolinera (US), así como vender los inmuebles adelaños -edificación y tierra- antes de que el BBVA, titular del préstamo hipotecario, ejecutara la póliza por falta de pago.

La operación se realiza mediante una escritura, nº de protocolo 874 del Notario de Pinos Puente, D. Emilio María García Alemany, el día 18 de julio de 2017, escritura que redacta personalmente el Sr. Notario, tras arduas conversaciones mantenidas con la parte vendedora y los compradores que ese mismo día habían constituido, en la misma Notaría, la empresa NEVASOIL, S.L.,figurando ésta como adquirente. El precio de la venta -209.748,35 euros- fue pagado en dos partes: una, el importe de 143.894,05 euros, mediante la cancelación de la hipoteca que gravaba los inmuebles a favor de BBVA, para lo cual los adquirentes buscaron financiación en la entidad Caja Rural, y otra, inicialmente aplazada, pagando el importe de la deuda que mantenían los vendedores con la empresa suministradora Repsol, por importe de 66.367,99 euros.

Salvo la finalidad pretendida, impedir la ejecución de la hipoteca que gravaba las fincas, no consta que la venta de la gasolinera fuera una exigencia de algunos de los prestamistas de Eduardo o su hijo Alvaro, ni que Luis Pedro, Carlos Ramón y Saturnino, junto con su padre, conocieran el hostigamiento que la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato sufría a consecuencia del préstamo de Yolanda, ni que la citada operación se concertara para pago a Serafin " Gallina" de su préstamo o para atender las deudas que éste pudiera tener con la empresa Nevian Fertilizantes S.L. por suministro de abonos, semillas o tierras para el cultivo de marihuana, en la explotación del "Grow Shop" del que era titular en la localidad.-

Fundamentos

PRIMERO.-Nuestro primer FD debe recoger, aun cuando lo sea suscintamente, todas las decisiones adoptadas por el Tribunal con carácter previo a la celebración del juicio y que fueron propuestas por las partes.

I- Solicitud de suspensión de juicio por cambio de letrado.-Comenzamos con la sorpresiva solicitud, no formulada con firma de abogado, sino en propio nombre por Alvaro y Donato, de suspensión del procedimiento, cinco días antes de su inicio, por diferencias irreconciliables con su letrado, D. Ignacio, sobre la orientación y directrices del proceso, así como divergencias económicas relativas al pago de honorarios. Se aportó petición de justicia gratuita ante el Colegio de Abogados, estando los solicitantes a la espera de nombramiento de abogado de oficio. A esta cuestión se ha referido, con carácter previo al juicio, el propio Letrado Sr. Ignacio, quien no ha formulado petición alguna tomando como base dicha incidencia y mantendría, en cualquier caso, la asistencia letrada respecto de la madre y hermanas de los renunciantes.

Tal y como se acordó por providencia dictada el día 9 de enero, tan inusual y sorpresiva solicitud de suspensión, sin firma de letrado, no podía acarrear la suspensión de un juicio que ha sufrido múltiples retrasos por causas diversas y que arrastra a numerosas personas, con especial atención a los derechos de los que están sujetos al proceso como acusados hace más de siete años, así como un gran número de profesionales, habiendo sido señalado el juicio con un año de antelación. Ni que decir tiene, el trabajo ímprobo de la Secretaría de la Sala para lograr que el juicio se celebre con éxito y sin incidencias derivadas de falta de citación de algunos de los acusados -eran originariamente diez acusados- o de los muchos testigos que fueron propuestos por las partes -cerca de diecisiete-. La celebración de un juicio de estas características es casi milagrosa por la necesidad de conjugar muchas agendas, justiciables, profesionales, testigos, perito,... y dado su volumen, precisa para su celebración un gran número de días que no se encuentran disponibles en la agenda de la Sala sino a un año vista.

Pero junto con lo anterior, la auténtica razón de no suspender el juicio a instancia de los Sres. Candelaria Coral Donato, se encuentra en la firme convicción por los miembros de la Sala de que la decisión adoptada no causa indefensión alguna a la parte. Para llegar a tal valoración hay que tener en cuenta un dato obrante en las actuaciones: la personación de los Sres Candelaria Coral Donato, no fue a título personal sino a raíz de los fallecimientos de quienes inicialmente se personaron en la causa como perjudicados, ejerciendo la acción penal y civil: Eduardo y su madre, Rebeca o Ramona; los dos fallecimientos se produjeron una vez las actuaciones se encontraban abiertas: Eduardo, el día 4 de octubre de 2018, quince meses después de que se iniciara la investigación de los hechos en los que él aparecía como la víctima principal, y Ramona, fundamentalmente perjudicada patrimonial por los hechos, una vez los autos se encontraban en la Sala pendientes del primer intento de enjuiciamiento, el 14 de abril de 2022. En el primer caso, para suceder al citado Sr. Yolanda, se personan su mujer y sus cuatro hijos, como herederos del mismo (f. 775 y ss.), y en el caso de la muerte de la abuela, se produce la sucesión procesal de la misma por las mismas personas, ya que eran herederos del heredero (f. 230 del rollo).

En definitiva, tratándose de una comunidad hereditaria, en la que la viuda Sra. Cristina, y sus cuatro hijos, suceden en los derechos procesales a su marido, padre y abuela, es obvio que la disidencia con la defensa por parte de quien la ha ejercido casi ocho años de manera insistente, activa y comprometida, permaneciendo en la condición de acusación particular tres coherederas, no puede desembocar en ninguna afectación al derecho a la tutela judicial efectiva de los herederos que no quieren participar de la citada sucesión procesal; por otro lado, han seguido siendo defendidos por el mismo letrado, obsérvesen las peticiones que el letrado realiza a favor de los renunciantes en sus conclusiones elevadas a definitivas. Una acusación mayor, ni cuantitativa, ni cualitativamente, cabría imaginar.

El curso del proceso nos ha reforzado en la idea de que el acuerdo de no suspensión era el acertado, sin pérdida de derechos para los que en su día la solicitaron. Llamó la atención que la madre de los Sres. Candelaria Coral Alvaro Donato, no conociera las supuestas diferencias entre sus hijos y el Sr. letrado, negando que las mismas existieran. Por su parte, los hermanos Candelaria Coral Donato, cuando declararon, ninguna contrariedad u oposición expresaron en cuanto a la decisión del Tribunal, es más, al ser interrogados por las diferencias con su letrado, por el mayor de los hermanos Candelaria Coral Alvaro Donato se manifestó que no querían que el letrado acusara a Severino y a su padre, Fernando, "ellos no habían hecho nada...".o sea que las diferencias, de existir, lo eran por el excesoen la acusación; otra dirección letrada, no hubiera impedido que los citados acusados mantuvieran su condición de tales durante el juicio, pues solo al final se retiró la acusación respecto de los mismos.

Téngase en cuenta, por último, que las defensas se mostraron recelosas con la petición de suspensión, manifestando su deseo de celebrar el juicio salvo que el acuerdo de no suspensión se empleara por la acusación particular, en una fase posterior para anular el juicio y la decisión judicial que fuera contraria a sus intereses; letrados y acusados estuvieron al unísono conformes sobre el deseo de celebrar el plenario.-

II- Solicitud de nulidad de actuaciones por incorrección del auto declarando la complejidad de la causa.-La defensa de Yolanda y sus familiares, como cuestión previa, propuso la nulidad del conjunto de las actuaciones al considerar que el auto de fecha 26 de septiembre de 2017 que declaraba la complejidad de la causa, su prórroga por dieciocho meses y la práctica de diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, no se había adoptado conforme las previsiones legales que eran exigibles en la citada fecha, según el art. 324 de la LECrim. , en su redacción originaria conforme a la Ley 41/2015. Se alegó que aparte de no encontrarse firmado el auto, no se había dado traslado previo a las partes. La cuestión fue desestimada en el acto del juicio.

Para resolver esta cuestión hay que partir de la solicitud de personación de los proponentes de esta cuestión pues lo que se argumenta que no se dio traslado a las partes personadas y, en concreto, a dicha parte. La solicitud de personación de Yolanda y sus familiares se produce el día 2 de febrero de 2018, si bien la misma no se admite hasta se realice la comparecencia apud acta(providencia de 20 de marzo de 2017).

Con anterioridad, las presentes actuaciones se habían incoado el día 26 de septiembre de 2017, por el juzgado de instrucción nº 8, el cual se limita a remitir la causa al homólogo competente para la instrucción -nº4-, conforme a las normas de reparto. En el juzgado de instrucción nº 4 se abre la instrucción el siguiente día 5 de octubre, acordándose la investigación de los hechos denunciados por Eduardo, por el Grupo de Delitos Económicos. Recibido atestado por el GIPP de Pinos Puente, se dio traslado al Ministerio Fiscal por providencia de 12 de febrero de 2018, personándose, a continuación, Eduardo y su madre, como acusación particular. Igualmente se persona Yolanda y sus familiares, tal y como hemos dicho, con la representación de la Procuradora Sra. de Luna Bertos, la cual queda en suspenso hasta tanto realicen apoderamientos apud acta.

La solicitud de declaración de complejidad la realiza el Ministerio Fiscal, siendo acogida por el instructor mediante auto de 24 de marzo de 2018 (hasta ese momento no se había practicado diligencia instructora alguna). La Procuradora Sra. de Luna Bertos, no estando personada porque no se habían realizado las comparecencias apud actade sus clientes, presenta escrito el 27 de marzo, afirmando que se opone a la declaración de complejidad; los apoderamientos a favor de la citada Procuradora se otorgan a partir del día 4 de abril, dictándose providencia admitiendo la personación de la parte el día 13 de abril. Hay que tener en cuenta, igualmente, que tampoco existía procedimiento contra sus patrocinados a fecha del dictado del auto de complejidad, pues es la providencia de fecha 2 de abril la que acuerda seguir la causa contra los citados acusados, acordando su declaración como investigados.

Efectivamente, la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, establecía: "1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes,podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo".

En consecuencia, la declaración de complejidad se produce antes que la representación procesal de los entonces investigados, fuera admitida como parte (hecho que no se produce hasta el 13 de abril), sin que en el momento de dictarse fuera exigible al instructor oír a quien no estaba personado en forma y ni siquiera existía procedimiento contra ellos.

Cierto es que a pesar de no estar personada la Procuradora Sra. de Luna Bertos, conoció la providencia de fecha 22 de marzo de 2018 por la que se daba traslado a las partes personadas sobre la solicitud de complejidad de la causa, de hecho presenta alegaciones sobre la improcedencia de la declaración, si bien lo hace días después de dictarse la resolución y cuando aun no estaba personada en las actuaciones. La notificación de la providencia de 22 de marzo a quien no estaba personada, resultaba innecesaria.

En cualquier caso, es obvio que una vez que se admitió su personación, la parte debió de intentar, si consideraba que existía defecto en la resolución, la interposición de los pertinentes recursos conforme al art 239.1 de la LOPJ "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma....se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate";nada de esto consta en las actuaciones, por lo que la parte asumió y aceptó la validez del auto dictado para prórroga de la investigación hasta el día señalado para la celebración del juicio.

A juicio de la Sala, tal y como expresamos oralmente, no consideramos que exista defecto procesal alguno del que se derive indefensión para la parte proponente de nulidad, de conformidad con los arts. 238 y ss. de la LOPJ. -

III- Solicitud de nulidad del auto de apertura de juicio oral de 19 de mayo de 2020 por delito de blanqueo de capitales.-El planteamiento de dicha cuestión se centra en determinar que el delito de blanqueo de capitales no aparecía en el elenco de los delitos consignados en el auto de procedimiento abreviado de fecha 19 de mayo de 2020 -extorsión, amenazas y estafa procesal- (f.1.131), ni había sido objeto de declaración a los investigados, pero pese a ello, el auto de apertura de juicio oral, recogiendo la propuesta de la acusación particular, abre juicio oral por el mencionado delito contra todos y cada uno de los acusados, esto es, todos los consignados en el encabezamientoi de la presente sentencia. A esta cuestión previa se adhirió la representación procesal de los hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino.

El Tribunal desestimó la petición pero en una recosideración de lo acordado se observa que el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado contiene una redacción de hechos no muy precisa pero que puede dividirse en tres apartados: el primero dedicado a la extorsión(así se consigna en el propio auto) a Eduardo por parte de los prestamistas, ahí se incluye a los ahora acusados, Felisa y sus familiares, Severino " Torero" y su padre Fernando, e incluso, al fallecido en enero de 2018 (f.41), Serafin, " Gallina"; un segundo párrafo, el instructor lo dedica al beneficio de la extorsión,realizado por los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, en la operación de compraventa de la gasolinera de fecha 18 de julio de 2018, del que se aprovechan dichos hermanos al menos a título lucrativo;y en un tercer y último párrafo, se alude a la ejecución de los documentos de reconocimiento de deuda en los juzgados de 1ª instancia nº 7 y 14 de Granada.

A este respecto y como cuestión de principio, relevante resulta, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 25 de marzo de 2021 que dispone:"(...) la decisión de prosecución del artículo 779.1.4º LECrim ocupa en la estructura del proceso un papel significativo.

(...) Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa. Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.

(...) Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim .

El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.

Pero, insistimos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria. Será, por tanto, a partir de la fase preparatoria, con la irrupción del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa. Lo que resulta del todo compatible con la incorporación de precisiones, formulas narrativas o estructuras secuenciales diferentes que, sin superar el alcance comunicativo del marco fijado en el auto de prosecución, permitan conocer con más detalle el objeto de acusación.

La delimitación del objeto inculpatorio contenida en el auto del artículo 779.1. 4º LECrim permitirá la prosecución del proceso por los trámites preparatorios del juicio oral. Pero, insistimos, dicha delimitación fáctica y normativa no servirá para ordenar la apertura del juicio oral si las acusaciones, mediante los correspondientes escritos de calificación, no precisan cada uno de los hechos justiciables que consideran deben ser objeto de acusación, concretando su relevancia normativa".

Pues bien, a la vista de lo anterior, es claro que no existen hechos en el auto de fecha 19 de mayo de 2020 que puedan suscitar un posible blanqueo de capitales en los acusados que no participaron en la operación de compraventa de la gasolinera e inmuebles aledaños, por lo que la decisión de abrir juicio oral contra dichos acusados en el auto de apertura de juicio oral es nula de pleno derecho, produciendo indefensión a las partes acusadas. El delito de blanqueo de capitales imputado a quienes no participaron en la operación de compraventa de la gasolinera, rebasa de forma sustancial el objeto del proceso, pues los encausados no ha sido interrogados acerca de tales hechos, ni éstos forman parte del auto de procedimiento abreviado, por lo que dicha circunstancia causa una indefensión real a los acusados, quienes se han visto privados de utilizar los medios de prueba que a su derecho conviniere, para el ejercicio de una defensa efectiva de sus derechos.

En definitiva, el escrito de conclusiones provisionales y el auto de apertura de juicio oral no pueden desbordar el relato fáctico determinado por el juez de instrucción en el auto de procedimiento abreviado, incluyendo unos hechos punibles de los que no se ha tenido una posibilidad real de defenderse. Por tanto, el objeto del proceso ha de quedar limitado a los hechos punibles que han sido perfilados en el auto de procedimiento abreviado, no pudiendo extenderse a otros hechos que difieran de forma relevante y sustancial del mismo.

No ocurre igual respecto de los acusados hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, sin perjuicio del recorrido que pueda tener dicha acusación por blanqueo de capitales, pues aun cuando no se cita en el auto de procedimiento abreviado el citado delito de blanqueo de capitales, si se consigna hechos de los que pudiera derivarse. Obsérvese que solo a éstos acusados se le instruyó actuaciones por blanqueo de capitales que obran en el atestado NUM019.

Por otro lado, la situación de concurso y acuerdo entre todos los acusados que plantea la acusación particular en una especie de trama delictiva con diversos operadores puestos en concierto, tampoco se desprende del citado auto de 19 de mayo de 2020.-

IV- Improcedencia de la acusación penal contra NEVASOIL, S.L.- Por la representación procesal de la citada mercantil se advirtió de la improcedencia de acusar como penalmente responsable de un delito a la citada empresa, en concreto por el delito de blanqueo de capitales, por cuanto la misma no había formado parte del proceso como investigada, siendo su participación en la causa como responsable civil. Ninguna controversia plantea la propuesta pues la estimación de la pretensión de la representación procesal de la sociedad fue aceptada sin oposición por el Letrado que formuló la acusación.

Y es que ciertamente hay que partir de la obligatoriedad que impone el art. 409 bis LECrim. que dispone que cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella,esto supone que en todo caso, cuando se advierta esa imputación en la persona jurídica, se le deberá citar con un representante designado y con asistencia de letrado, a quien se indagará sobre su responsabilidad en el delito perpetrado por alguna de las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis CP, diligencia que quedará cubierta si el representante de la entidad no acude a la declaración, entendiéndose así que se acoge a su derecho a no declarar.

No habiéndose procedido de este modo en la fase de instrucción, es obvio que ninguna responsabilidad penal puede imputarse a NEVAOIL, S.L.,mercantil contra la que tampoco se mandó continuar el proceso en el auto de fecha 19 de mayo de 2020.-

SEGUNDO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y su participación. Resumen de fallo.-Los hechos declarados probados, con especial referencia a los apartados segundo y tercero de la narración, consitutuyen, por un lado, un delito continuado de extorsión consumado ( art. 243 y 74 del CP ), siendo responsables del mismo Yolanda, Santiago, Abilio y Vidal, por su participación directa y voluntaria los dos primeros, siendo coautores ( art. 27 y 28 del CP) y cómplices ( art. 29 del CP) , los dos últimos, y de otro, un delito de estafa procesal en grado de tentativa ( art. 250.1.7º, en relación con el art 248 y 16 del CP) , siendo responsable del mismo la acusada, Yolanda, por su particpación directa y voluntaria ( art. 27 y 28 del CP) . En ambos casos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

El resto de acusados por diferentes delitos han de ser absueltos de los mismos, e igualmente, los citados como responsables de delito de extorsión y estafa procesal, serán absueltos de otros delitos acusados por la acusación particular al margen de aquéllos y que no han resultado acreditados conforme a los razonamientos que se expondrán en los siguientes Fundamentos de Derecho.-

TERCERO.- Resumen de la prueba practicada en juicio.- Ha constituido el "acervo probatorio" del proceso, que ha dado lugar a la declaración de Hechos Probados, las pruebas practicadas en el plenario, recogidas en la pertinente grabación, así como la documental, expresamente incorporada al plenario, a solicitud de las partes y que se exhibió a diversos testigos durante los correspondientes interrogatorios. En concreto:

- Declaración de Yolanda, también conocida por Felisa o " Condesa", defendió la existencia de la deuda que le fue reconocida por escritura pública el 17 de julio de 2017, cuya causa estaba en los servicios de prostitución que le prestó durante cuatro años y medio a Eduardo. Negó cualquier chantaje o coerción para obtener el pago de su deuda que, en ningún caso, tiene su origen en un préstamo, ni a él, ni a su hijo al que conocía de verlo en la gasolinera y según le había dicho el padre tenía problemas de juego. La iniciativa para hacer el reconocimiento partió de Eduardo, quien la recogió en su casa, junto con su madre, y se marcharon a la Notaría de Santa Fe, porque ella le había dicho que si no le pagaba lo que le debía por sus servicios, lo dejaría. En la Notaría les atendió un señor que le dijo que no podía poner que la deuda era por prostitución; mientras realizan las gestiones, la madre se quejaba a su hijo en el sentido de cómo había dado lugar a semejante situación y ella le respondió porque soy muy buena en la cama. Admitió haber estado una sola vez en casa de Eduardo, acompañado de su esposo (momento en que se enteró de su relación profesional con Roman) y de una abogada, Estrella, para decirle que lo iban a "meter" en el juzgado. De nada conocía a la madre de Roman, no sabiendo de su condición de fiadora en el documento que se firmó. Desconocía de quién era la gasolinera. A Roman " Gallina" lo conocía del pueblo y de Eduardo que alguna vez le dijo que lo traía loco; a los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino no los conoce de nada.-

-Declaración de Abilio, esposo de la anterior. Manifestó no saber nada de la gasolinera y cree conocer a los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, del pueblo. Era conocedor de la profesión de su mujer y de su relación con Eduardo por tener una relación abierta, cada uno lleva su vida. Admite acompañar a su mujer y a una abogada hasta el domicilio de Eduardo, donde los echaron como perros.Conocía el reconocimiento de deuda sin saber la fecha exacta. Al hijo lo conocía de la gasolinera donde trabajaba y a Gallina, sin más; es pensionista hace treinta años y con anterioridad se dedicó al campo.-

-Declaración de Santiago, alias " Perico", yerno de Yolanda. Negó acompañar a su suegra a casa de Eduardo al que conocía del pueblo, no sabía quién eran sus hijos, ni su relación con la gasolinera. Cuando lo detienen es cuando se entera de todo. No conoce a los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino. Cobra la pensión mínima vital y ha trabajado en el mercadillo y en el campo.

-Declaración de Vidal, hijo de Yolanda y Abilio. No conoce de nada a los hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, ni sabía que eran los propietarios de la gasolinera. Nunca ha estado en casa de Eduardo. Nada sabe del reconocimiento de deuda, no se lleva mucho con su madre, se entera de la profesión de su madre cuando lo detienen. Se dedica a los tratos y a lo que sale.

-Declaración de Luis Pedro. Manifestó ser el gestor comercial de la empresa Nevian Fertilizantes, S.L. Conocía del pueblo a la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato y a " Gallina" de oídas, no sabiendo ni que era cliente, ni que tuviera una deuda pendiente con ellos por suministro de mercancía. Llegó a su conocimiento que la gasolinera estaba mal y en venta, la ofrecían varias inmobiliarias; cuando la adquirieron estaba cerrada. Fue Faustino, el director de Bankia, quien le propuso la inversión y tras diversas reuniones con Eduardo y con el Notario llegaron a un acuerdo de compra. En ningún momento advirtió contrariedad en los vendedores, ni nerviosismo, ni coacción, su deseo era vender, incluso le agradecieron que fueran ellos los que se quedaran con la gasolinera pues le estaban solucionando un problema. Parte del precio, la hipoteca, la pagaron con una financiación de Caja Rural, asegurada por Avalunión y el resto quedó aplazado, pagando ellos a Repsol la deuda que mantenía Eduardo. La inversión no ha sido lo buena que se esperaba, la gasolinera no da mucho y los inmuebles son de mala construcción de los años sesenta y se encuentran en mal estado; realizaron una reforma en la zona de bar que posteriormente han cerrado. Lo que adquirieron era una unidad de suministro cuya explotación le fue cedida y unos inmuebles próximos, edificación y tierra que no están vinculados al surtidor. No conoce al resto de acusados, ni sabe a qué se dedican. Ningún miembro de la Familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato le ha hecho reproche por la adquisición de la gasolinera. Pagaron deudas con Hacienda y la Seguridad Social e incluso alguna cuota en el BBVA. Eduardo estaba temeroso de que el Banco ejecutara la hipoteca por no poder hacer frente a las cuotas, sin que le manifestara en ningún momento que tenía otros problemas económicos.

-Declaración de Carlos Ramón, dijo ser el gerente económico de la empresa familiar. Únicamente conocía a Eduardo, a los acusados, a ninguno. Afirmó proveer a Roman " Gallina" sin que éste mantuviera deuda alguna con ellos, se encontraba al corriente. Decidieron adquirir la gasolinera cuando se la ofreció Faustino, sabía que iba mal, decidieron embarcarse en un segundo negocio. En la compra no estuvo, ni participó en las negociaciones previas, aunque sabe que algo del precio quedó aplazado; no se entregó dinero físico. La gasolinera no tiene ahora beneficios y el bar se cerró. Acudió con Eduardo al BBVA haciendo frente a alguna de las cuotas del préstamo

-Declaración de Saturnino, expresó que acudió a la Notaría a firmar y que la vendedora estaba muy contenta con la venta. Conocía a los hijos de Eduardo. Se entera de los hechos por la Guardia Civil. Es mozo de almacén y está ajeno a la gestión de los negocios familiares.

-Declaración de Sabino, manifestó que su cliente era el hijo de Roman Gallina. Tuvo como única intervención la de adelantar la fecha de un reconocimiento de deuda que ya estaba hecho; consultó con especialistas y le comunicaron que era correcto. Aceptó la defensa jurídica del proceso de ejecución que se tramitó en el juzgado de 1ª instancia nº 7 de Granada, sin que conociera acto alguno de intimidación por parte de su cliente. Aclaró la razón por la que pidió a una letrada de Granada, Susana Cortés, la firma digital de la misma, él no contaba con ella. Manifestó desconocer a los acusados.

Ninguno de los acusados, ejerciendo su derecho, contestó a las preguntas del letrado de la acusación particular.

-Declaración testifical de Cristina.- Comenzó relatando cómo empezó todo. El día 9 de febrero de 2017 venía de dejar a su hijo mayor en un centro de desintoxicación en Jaén cuando al llegar a su domicilio se encuentra en el interior de su casa a Yolanda, su marido, yerno e hijo, exigiendo el pago de una deuda que había contraído su hijo; desconoce si su marido conocía la deuda de antes. A partir de ahí sus vidas fueron un infierno pues acudían con frecuencia a su casa, incluso a deshoras, diciendo que si no se le pagaba le cortarían a su nieta los dedos o se llevarían a su hijo menor a romperle los huesos y lo tirarían luego en la puerta de la casa. Esas palabras eran fundamentalmente de Felisa y su yerno, pero los otros dos estaban allí.Se llevaron a su marido y a su suegra a Santa Fe sobre el mediodía a reconocer una deuda de un millón de euros por favores sexuales, mientras el hijo y yerno de Felisa permanecían cerca de su casa. Los 25.000 euros que le dieron a su hijo se convirtieron en un millón. Desconoce que su marido pidiera prestado dinero a la familia de Yolanda. Su marido tenía una hernia que le impedía las relaciones sexuales y dolencias del corazón, las cuales se agravaron con los hechos. La gasolinera estaba hipotecada, se vendió porque no vendían y tuvo que cerrarse. Cuando aparecían de noche se llevaban la recaudación de la gasolinera. Su suegra no era consciente de nada, estaba enferma. La familia no se llevó nada de la venta de la gasolinera. Conoció a " Gallina" por estos hechos, acudía a su casa a reclamar dinero, una vez lo oyó gritar, y cree que su marido lo conoció en la gasolinera y que su hijo le pidió dinero. Desconoce todo lo relativo a los procedimientos civiles en marcha. Relata la visita en septiembre de 2017 de Yolanda, su esposo y una abogada, ese día no dejó que hablaran, se limitó a darle la tarjeta de su abogado. Sufre problemas psicológicos desde que sucedieron los hechos hasta hoy. Acudió a la Notaría de la Gran Vía con su marido, su suegra, Gallina y un abogado al que reconoce en la Sala por parecerse mucho a su padre. Condesa se autodefinía como "extorsionadora".El comportamiento de Yolanda y sus familiares era maleducado y mal hablados, decían que sabían dónde estaba su hija. Desconoce los pormenores de la operación de compraventa de la gasolinera aunque afirma "los muchachos no han dado un ruido".Los hechos que se enjuician han derivado en su salud mental hasta el día de hoy, estando en tratamiento.

-Declaración testifical de Alvaro.- Manifestó conocer a todos los acusados del pueblo y de los hechos. Contó como contrajo una deuda con Roman Gallina por préstamos sucesivos de 2.000, 3.000, o 4.000 euros. La deuda alcanzó los 25.000 euros. Se lo contó a su padre, quien lo acompañó a casa de Condesa, ésta le dio 25.000 euros, los cuales le entregaron directamente al Gallina para saldar su deuda; era la segunda vez que le pedía dinero a Yolanda, la primera le pidió 4.000 y se lo devolvió, dándole 8.000 euros. Los tratos con los prestamistas eran prácticamente iguales había que devolver el doble de lo recibido y en el plazo aproximado de un mes. Antes de ingresar en el centro le decían que le cortarían los dedos a miembros de la familia si no pagaba, fundamentalmente Felisa y su marido. Afirma que Roman Gallina y los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino tenían una relación comercial, él era amigo del pequeño y una vez al contarle que le debía dinero al Gallina, Saturnino le dijo que éste, a su vez, le debía a ellos y que por eso no le pagaba, supone que por eso los Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino se quedaron con la gasolinera, que fue una operación a tres bandas. Afirmó que la hernia de su padre le impedía las relaciones sexuales, siendo falso que fuera cliente de Yolanda. Sabe que su madre paga una letra pero no sabe de qué. Su padre era bebedor pero no consumía drogas, tenía dificultades económicas pero salía para adelante. No sabe en qué consiste la acusación contra los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, solo está para que se esclarezca la verdad. Su deseo es sacar a Severino y Fernando del proceso, de ahí las diferencias con el letrado.

-Declaración testifical de Donato.- Afirma tener ataques de pánico desde que sucedieron los hechos, de febrero a septiembre de 2017. Era el que vivía en la vivienda familiar. Recuerda las visitas de Yolanda y su familia, con continuas amenazas de hacer daño físico, así como le quitaban a su padre la recaudación de la gasolinera; todo ocurría dentro del domicilio. La abuela estaba enferma. La hernia de su padre se veía claramente. Cree que el motivo de la venta de la gasolinera era para pagar a " Gallina". Recuerda el día que se llevaron a su padre y a la abuela a la Notaría, se los llevó Felisa y alguien más, no recuerda quién. En casa hablaban del miedo y el temor que sufrían. Las visitas intimidatorias eran casi diarias, sufriendo crisis de pánico. Ninguna extorsión han realizado los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, ni sabe que acusación hay contra ellos. Sabe que su madre paga una letra mensual y nada conoce del pago de la deuda de Repsol.

- Declaración testifical de Raquel, abogada en ejercicio.- Se limitó a firmar digitalmente la demanda de ejecución de título no judicial a instancia de Sabino, abogado de Barcelona, al que conocía a través de su mujer, también letrada en ejercicio; lo hizo como favor, le dijo que en Barcelona no estaba implantada la firma digital.

-Declaración testifical de Estrella, abogada en ejercicio.- Se personó en su despacho Yolanda y su marido diciéndole que la habían buscado por internet, era julio de 2017. En septiembre se retoma el tema y aunque era reticente, se personó en el domicilio de la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato, acompañada de su clienta y el marido de ésta. Informó a la señora que le abrió que lo único que quería era saber quién era su abogado para ponerse en contacto con él, le dio una tarjeta de visita y habló con su compañero, Sr. Ignacio, una sola vez; al poco tiempo Yolanda prescindió de sus servicios, sin llegar a interponer la demanda. Mientras estuvo en casa de la familia Yolanda Fernando Candelaria Coral Eduardo Donato, no advirtió ninguna situación violenta.

- Declaraciones testificales de los Guardias Civiles intervinientes en los atestados. El agente NUM020, admitió ser la persona que recibió la denuncia del Notario de Pinos Puente en julio de 2017, luego la pasó al equipo de investigación, sin más intervención. Los Agentes NUM021 y NUM022, instruyeron las actuaciones, ratificándose en el contenido de los atestados. Ambos manifestaron el miedo que tenía Eduardo que incluso no quería denunciar los hechos. Afirmaron que la venta de la gasolinera estaba por debajo de valor. La situación de Eduardo fue a peor, se metió en un laberinto del que no sabía salir, estaba superado por la situación. Estuvieron pendientes de localizar a los extorsionadores en casa de Roman pero siempre decía éste que se acababan de ir, manifestaban que cuando iban le quitaban el móvil. Tanto Roman Gallina como Yolanda y su familia, eran conocidos policialmente por actuaciones anteriores. Todo lo que quería el Sr. Yolanda era quitarse patrimonio para pagar las deudas. La intervención con los Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino no era porque amenazaran sino porque aceptaron un trueque a trespara saldar la deuda con Gallina. No comprobaron si la gasolinera tenía cargas solo sabía que de la compra no habían obtenido nada los vendedores. Las declaraciones de los agentes solo discreparon en el hecho de haber contado Eduardo que se llevaban el importe de la recaudación cuando iban a su casa, un agente manifestó no recordarlo, mientras que el segundo lo afirmó con rotundidad. El Agente NUM023 fue quien recibió declaración a la Notaria de Santa Fe quien manifestó que se asomó a la ventana y vio a dos personas sospechosas, una vez hecho el reconocimiento de deuda a favor de Yolanda.

- Declaración testifical de Palmira, Notaría de Santa Fe.- Ratificó su actuación en los reconocimientos de deuda de 12 y 17 de julio de 2017. En ambos casos eran deudas no acreditadas documentalmente, sin que sea frecuente que importes tan elevados no se documenten. Hizo las advertencias sobre el documento verbalmente, que debían de haber constado, también realizó el juicio de capacidad, no le llamó nada la atención. En las dos ocasiones se personaron los clientes sin cita previa, siendo atendidos por el mismo oficial, Sr. Isla; los clientes alegaban motivos de urgencia. Corrigió su declaración en el sentido de que personalmente no vio a dos hombres que acompañaban a los otorgantes (escritura de 17 de julio) fue algo que se comentó en la Notaría. Las dos operaciones las comunicó al SPBLAC y a OCP. No realizó posterior seguimiento de las escrituras.

-Declaración testifical de Pio, oficial de la Notaría de Santa Fe.- Fue quien confeccionó las escrituras de reconocimiento de deuda realizadas en la Notaría de Santa Fe, previa consulta a la señora notaria, en ambos caso sin cita previa, ni aportación de minuta, recogió las manifestaciones verbales de los comparecientes. Cree recordar que fueron los acreedores los que fijaron la cantidad. En la del 12 de julio, se le insistió que tenían que acreditar la deuda y tanto Eduardo como Serafin manifestaron que era por préstamos, no había papeles pero entre ellos no había problema, eran amigos. La señora mayor le decía a su hijo que cómo había dado lugar a la situación en que se encontraban. En el caso de la de 17 de julio, fue él el que consignó el origen de la deuda porque le dijeron que era por servicios sexuales. Nuevamente la señora mayor preguntaba a su hijo que cómo había dado lugar a semejante situación y Condesa le contestó yo soy muy buena en la cama,también la oyó preguntar el porqué de la deuda y contestarle el hijo que no se preocupara que estaba todo hablado. En esta segunda ocasión Eduardo pidió un documento igual que el anterior. Los gastos los abonó Yolanda.

-Declaración testifical de Adriano, Notario de Granada.- La documentación la preparó el oficial de la Notaría (no compareció a juicio). Estuvo cerca de veinte minutos con Eduardo y su madre haciéndole las oportunas advertencias. No detectó presión en los otorgantes. Había más personas pero no recuerda quién.

- Declaración testifical de Faustino.- Por entonces era director de BMN -ahora CAIXA-. Tanto los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino como Eduardo eran clientes de la oficina de larga trayectoria. Roman hacía periódicamente sus ingresos por facturación de la gasolinera pero ésta no iba bien, lo avisaban de la oficina constantemente para atender pagos, al menos desde que él empezó a trabajar 2014/2015; la situación económica de Roman nunca fue boyante. Tenía una operación hipotecaría -piso de Pinos Puente-, quiso vender pero no pudo por lo que realizó una dación en pago. No ofreció la venta de la gasolinera aunque todo el mundo sabía que lo estaba, era vox populi,hizo un estudio de la posible financiación pero al final su entidad no pudo asumirla. Roman no podía recibir préstamos, no se le podía dar nada debido a su situación económica. Además de la hipoteca tenía suscrita una póliza de crédito. En febrero de 2017 empieza a desatender pagos. Roman era tímido, no contaba sus cosas, llegó a contarle que tenía problemas con su hijo y que quería vender su patrimonio; nunca refirió problemas médicos. Recuerda que los inmuebles anexos a la gasolinera necesitaban de reforma y que estaban hipotecados con una cantidad importante en BBVA, quería vender pues tenía miedo a que se la ejecutaran. No recuerda que Roman tuviera deudas con Hacienda o la Seguridad Social. El precio de la gasolinera fue a pagar la hipoteca y una deuda con Repsol.

- Declaración testifical de Eloisa, Procuradora de los Tribunales en ejercicio.- Actuó profesionalmente a nombre de Serafin, siendo el letrado Sr. Sabino. Presentó dos demandas, una en Santa Fe que no admitió la competencia y otra posterior en Granada. Recuerda que hubo un problema con la firma digital. La demanda se presentó el 27 de julio; dejó la representación cuando murió el cliente.

- Declaración testifical de Agapito, Notario de Pinos Puente.- Intervino en la escritura de compraventa de la gasolinera, la cual redactó personalmente, conocía a los otorgantes pues eran clientes de la Notaría. Meses antes Ramona hizo un poder a favor de su hijo bastante amplio, manifestando que era para que se solventarán todas las deudas de la familia. Ratifica la denuncia formulada ante la Guardia Civil el día 12 de julio. Fue cuando acudió Eduardo por la tarde ese día, cuando se derrumbó y le contó que estaban amenazados por los acreedores de su hijo, un relato espeluznante; nada le dijo que ese día había realizado un reconocimiento de deuda.

En cuanto a la operación de la gasolinera explica todos y cada uno de los pormenores de la misma, desvinculándola de las manifestaciones que le había realizado Eduardo el día 12, no tenía nada que ver. Tuvo varias reuniones con Eduardo al que le sugirió la posibilidad de reflotar el negocio pero él lo rechazaba por su descrédito en el ámbito de los hidrocarburos y las finanzas -tenía deudas-. No es raro que la empresa adquirente se constituyera el mismo día de la compra. Explicó el porqué de consignar el precio aplazado, los de Repsol no podían acudir hasta septiembre y había prisa por realizar la operación, también dio explicaciones sobre la financiación por Caja Rural, garantizada con Avalunión. Se realizó en dependencias de la empresa de los compradores porque él quiso ir para facilitar que la señora mayor acudiera. Ésta agradeció a la familia Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino quedarse con la gasolinera y ayudarlos en el problema económico que tenía. Recuerda como en una de las reuniones, dos o tres días antes de la venta, irrumpió en el despacho una señora de aspecto agitanado que dirigiéndose a Eduardo le dijo " Roman, nos tienes que pagar".

-Declaración testifical/pericial de Jacobo.- Ratificó el informe aportado a autos sobre el estado de salud de Ramona (f. 1.276) a fecha de los hechos y, en concreto, el día 18 de julio de 2017, afirmando que debido a las patologías que sufría presentaba un déficit para realizar tareas complejas, no teniendo condiciones físicas, ni psíquicas, para poder tomar decisiones y que las escrituras de la citada fecha pueden estar motivadas por la presión u orientación de tercera persona.

En cuanto a la prueba documental obrante en autos, dada por reproducida, destacamos por su importancia para la causa las escrituras de reconocimiento de deuda otorgadas en Santa Fe y Granada, los días 12, 17 y 21 de julio de 2017 (f.12 y ss. y f. 391 y ss.); los documentos médicos de asistencia sanitaria (Unidad de Salud Mental de Santa Fe) a Eduardo y su esposa (f.29 a 33); escritura de constitución de NEVASOIL, S.L. (f.50 y ss.) y compraventa de los inmuebles anexos a la gasolinera (f.70 y ss.), su valoración (f. 618 y ss.), deuda con Repsol y condiciones para la cesión de la explotación (f. 621 y ss.), cesión de la explotación (f.623), carta de pago del precio aplazado (f.624), documentos de pago a la Agencia Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social en diversas fechas de julio de 2017(f. 627 y ss.).-

CUARTO.- Valoración de la prueba.- A los hechos consignados más arriba como probados ha llegado el Tribunal en conciencia tras la interpretación de las pruebas practicadas en el plenario (declaración de los acusados, testigos, pericial y documental) y su comparación con el contenido de las diligencias instructoras, siendo propuestas por las acusaciones pública y privada y por las defensas, tomando en cuenta las razones ofrecidas por ambas partes; todo ello de conformidad con el criterio de valoración conjunta de la prueba previsto en el art. 741 de la LECrim.

En un análisis pormenorizado de la prueba, en un supuesto como el que se nos presenta, lo cierto es que la valoración de los hechos a través de lo practicado en juicio, viene presidido por la ausencia del testimonio de quienes intervinieron y sufrieron los hechos de manera más inmediata, al haber fallecido a fecha del enjuiciamiento. Eduardo murió el día 4 de octubre de 2018, en el transcurso de la investigación, sin que se le tomara declaración en la fase instructora, y Ramona, su madre, fallecida el 14 de abril de 2022, abierto el juicio oral, estando las actuaciones pendientes de señalamiento. Roman fue el otorgante de las escrituras de reconocimiento y su madre la avalista de dicha deuda, por tanto, quienes mejor y más claridad, especialmente Roman, pudieran narrar lo ocurrido hasta llegar a los singulares reconocimientos de deuda. De la Sra. Ramona contamos con su declaración instructora (f. 968 y ss.) que se ha tenido por reproducida y leída en el acto del juicio oral - art. 730 de la LECrim -.

Otro dato negativo en la valoración de la prueba es no contar con el testimonio de Serafin al que repetidamente hemos señalado por su apodo " Gallina", el cual fallece en una celda el 12 de enero de 2018, sin que conste la razón de su estancia en el centro penitenciario de Jaén. Tampoco a éste se le recibió declaración sumarial antes de su fallecimiento, en ningún momento se dirigió el procedimiento contra él; no obstante, su supuesto comportamiento delictivo, exigiendo el pago de préstamo/s que hubiere dado a los Sres. Eduardo Alvaro (padre e hijo) hasta llegar a la reclamación judicial ante el juzgado de 1ª instancia nº 7 de Granada, pasando por las escrituras de reconocimiento de deuda de 12 y 21 de julio de 2017, y por último, la participación directa a su favor en la operación de compraventa de la gasolinera que arrastra a los Sres. Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, sí forma parte de los hechos imputados por voluntad de las partes acusadoras, como veremos.

Es obvio que la muerte de " Gallina" pone fin a cualquier responsabilidad penal dinamante de los hechos objeto de acusación en lo que a su posible participación en acciones coercitivas, intimidatorias o amenazantes para el cobro de su crédito -documentado en 639.000 euros- se refiere. Sin embargo, las partes, con especial incidencia de la acusación particular, introducen en la causa los hechos de los que pudiera responder aquél, ubicándolos en una suerte de concierto o acuerdo con otros prestamistas, también acusados, con Yolanda y su familia, e incluso con los posteriormente renunciados, Severino " Torero" y su padre, Fernando, de manera que entre todos ellos se hubiera urdido un plan de acoso y derribo para despatrimonializar a Eduardo y su familia, actuando de consuno. De esta forma, todos serían responsables de una única actuación extorsionante que aúna el comportamiento delictivo de muchos en una sola dirección.

Pues bien, los hechos relativos a Serafin " Gallina", han de quedar fuera de enjuiciamiento y valoración, simple y llanamente porque su responsabilidad penal, de haber existido, quedó extinguida con su muerte - art. 130.1º del CP- sin que se haya acreditado que existiera una confabulación entre el fallecido y los ahora acusados para despatrimonializar a la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato, a través de hostigamientos en la persona de Eduardo o de su hijo, Alvaro. El planteamiento de una operación concertada entre los prestamistas que englobaría las conductas de todos ellos, lo que justificaría la tipificación imputada en conclusiones de un solo delito de extorsión continuado, no cuenta con un sustrato probatorio, ni siquiera indiciario, es más, tampoco hemos observado un esfuerzo probatorio por las acusaciones en este sentido. Abundando en ello, si se observa el resultado de la prueba, ninguno de los miembros de la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Donato, describen un acto intimidatorio o amenazante imputable a " Gallina", solo se afirma que iba a la casa a reclamar una deuda y que, según Cristina, una vez oyó gritos, nada más. De otro lado, en la primera comparecencia de Eduardo en la Guardia Civil, a la persona que denuncia por amenazas de muerte es a Yolanda, que solamente les ha amenazado...,ninguna referencia hace de un comportamiento similar de Serafin. Y, por último, resulta significativo que la tarde del día 12 de julio de 2017, cuando acude al Notario de Pinos Puente para ver cómo puede hacer un poder para donar en nombre de su madre, no hace referencia alguna al reconocimiento de deuda que ese mismo día había hecho a favor de Serafin en la Notaría de Santa Fe.

La conclusión de la Sala es que más que compinches, Serafin y Yolanda, eran competidores en la lucha por cobrar sus créditos con preferencia al otro. En ningún caso los ahora acusados pueden ser responsables de la actuación delictiva, si es que la hubo, realizada por el fallecido.

Otra de las cuestiones relacionadas con el fallecido Serafin es la relativa a la operación de venta de la gasolinera. Las acusaciones plantean un nuevo concierto de voluntades entre el citado y los propietarios de Nervian Fertilizantes S.L., con la finalidad de que los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino se apoderaran de la gasolinera, la cual engloba la explotación de una unidad de suministro y unos inmuebles aledaños, por un precio inferior a su valor real, de manera que el exceso de precio no abonado sirviera para el cobro de suministros debidos por Serafin a Nervian en la explotación de su negocio Grow Shop y, al mismo tiempo, para pagar la deuda que Eduardo mantenía con el extorsionador, a través de una extraña compensación de deudas de difícil comprensión.

La Sala no puede sino mostrar su perplejidad sobre este supuesto concierto de voluntades que ha traído al proceso como acusados a los citados hermanos por los presuntos delitos de extorsión, amenazas, coacciones, estafa procesal y blanqueo de capitales, fundamentalmente por la inexistencia de un sustrato probatorio donde asentar la referida hipótesis que sale a la luz con el atestado de la Guardia Civil nº NUM024 de 4 de febrero (f.40), sin que, a nuestro juicio, se hubiera analizado, con la profundidad necesaria, la tan repetida operación que resulta documentada el día 18 de julio de 2017.

Son muchas las razones que llevan a la Sala a desmontar la conjetura que sirve de base a las acusaciones contra los hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, conocidos como " DIRECCION011", que no debió de haber traspasado el límite de la especulación, la principal, no está acreditado que el precio por el que los hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino adquieren lo que llamamos "la gasolinera", fuera un precio vil. La operación que se venía gestionando mucho antes de la suscripción de los documentos y en los que intervino activamente el director de BMN, Faustino, aunque posteriormente no financió la compra dicha entidad, cuenta con una tasación por importe inferior a 200.000 euros -incluidas las dos fincas registrales- (f.618 y ss.), en mayo de 2017, siendo el precio de compra de 209.748,35 euros. A dicho precio cabría añadir los importes de cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria realizada por los adquirentes, por importe de 5.681,63 euros (f. 627 y ss.) por imposición de la petrolera y para continuar con la explotación de la US. La presentación en última instancia, al inicio del juicio oral, por la acusación particular de la escritura por la que se puso fin al condominio de la gasolinera entre sus herederos, escritura que va fechada el día 4 de abril de 2006 y valora la gasolinera en 240.404,84 euros, no resulta relevante a los pretendidos efectos por cuanto, a la vista de lo actuado, por aquel entonces la gasolinera estaba a pleno rendimiento y explotación, incluido el bar anexo, y además no se había desencadenado la crisis financiera que vino posteriormente. Consideramos que un informe pericial en tal sentido hubiera sido ilustrativo y atendiendo a la activa participación de los perjudicados en el proceso, concluimos que si no se pidió fue porque su resultado no iba a ser el deseado.

Lo anterior serviría para negar la hipótesis del supuesto beneficio que para NEVASOIL, S.L.fue la adquisición de la gasolinera así como su entronque con cualquier actividad delictiva, pero existen más datos que permiten rechazar la conexión de la venta de la gasolinera con una gestión por parte de Serafin " Gallina". Resulta acreditado, por manifestaciones de los propios acusados Sres. Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, que Serafin era cliente de Nervian pero no que fuera deudor de dicha empresa, ni el supuesto importe de la deuda. Al efecto son notoriamente insuficientes las manifestaciones que Alvaro realizó en juicio cuando narra que un día hablando con el que era su amigo, el menor de los hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, y le cuenta que le debe dinero, Saturnino concluye que por eso " Gallina" no les paga a ellos.

Lo que las partes acusadoras y la propia Guardia Civil llaman un "trueque a tres"o "simbiosis de ganancias",negado en todo momento por aquellos a quienes se le imputa, no cuenta con el más mínimo sustento probatorio. Durante todo el juicio no hemos oído la más mínima queja de los miembros de la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato, respecto de los hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, más bien todo lo contrario, en palabras de Cristina, no han dado un ruido.Los que intervinieron profesionalmente en la operación de la gasolinera, como Faustino, han venido a ratificar la versión de los propios acusados en el sentido de que con la compra vieron la oportunidad de ampliar su actividad empresarial diversificando su objeto, encontrándose la gasolinera en mal estado, cerrada y sin actividad y que la finalidad del vendedor, Eduardo a través de su madre que era la propietaria, era evitar que el banco ejecutara la hipoteca que gravaba las fincas.

No existe ningún elemento probatorio de dónde extraer, que los hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino o su padre que parece ser intervino activamente en la negociación, tuvieran una conducta intimidatoria o coercitiva hacia la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato, es más, no consta ni tan siquiera que tuvieran conocimiento de la situación de hostigamiento que sufrían por parte de otros.

Si todo lo anterior conduce a rechazar cualquier responsabilidad delictiva de los acusados Sres. Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, las manifestaciones en juicio del Notario Sr. García Alemany han supuesto un pluspara despejar cualquier atisbo de duda que pudiera existir acerca de la operación. Resulta importante partir que fue el referido Notario el que por primera vez alerta sobre la situación de acoso que sufre Eduardo en relación a un dinero prestado por vecinos de la zona. Esa denuncia se realiza el día 12 de julio de 2017, cuando tras hablar con Eduardo en dos ocasiones, mañana y tarde, pidiéndole un poder para donar en nombre de su madre, éste se viene abajo y le hace un relato espeluznantede lo que está viviendo. Pues bien, pese a ello, el Notario ha desligado totalmente dicha situación de hostigamiento con la operación de venta de la gasolinera, no tiene nada que ver.En su relato ha dado todo género de respuestas coherentes sobre la forma en que se llevó a cabo la operación, respondiendiendo a cada una de las suspicacias por la que le preguntaban las acusaciones, dando a todas ellas una respuesta lógica, atribuyéndose un gran protagonismo en la confección de los documentos, no solo de la escritura, sino también de la "Carta de Pago" (f.624) que venía a rectificar aquélla en cuanto al pago aplazado. Justificó la forma de pago, el porqué del precio aplazado, la imposibilidad de asistencia de representantes de Repsol, la regularidad de la operación, la capacidad de los otorgantes, las razones de urgencia que tenían, las diversas reuniones que mantuvo con éstos para cerciorarse de su voluntad, la finalidad perseguida por los vendedores, su agradecimiento a los compradores por ayudarlos, la causa del traslado a las instalaciones de Nervian para la firma del documento,...sin que de tales declaraciones se deduzca la más mínima duda de que la intervención de Serafin, en dicha operación, fue inexistente y que la misma se llevó a cabo al margen de la situación de hostigamiento que Eduardo sufría por parte de otros, aunque ello redundara en la precaria situación económica que sufría.

La difícil situación patrimonial de la familia Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato, no se debía a ninguna actuación, directa o indirecta de los hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, ni consta un aprovechamiento ilícito de éstos de la referida situación de precariedad, ni directa, ni indirecta; se vio una oportunidad de negocio y se utilizó aunque no con el resultado esperado pues, parece ser, la gasolinera no marcha lo bien que podía esperarse, los inmuebles precisan de mantenimiento y reparación por su antigüedad, y el bar, a pesar de ser inicialmente rehabilitado, está cerrado desde hace tiempo.

Por último diremos en cuanto a la tan repetida "operación gasolinera"que el supuesto "trueque a tres"es contradictorio con la actuación de Serafin y Eduardo, pues no se desprende indicio alguno que de la misma Eduardo pagara lo supuestamente debido a Serafin, o parte, mediante el supuesto pago de sus deudas a Nevian por ese exceso de precio al que antes nos referíamos, pues la escritura de 12 de julio y, especialmente, la de 21 de julio de 2017, de reconocimiento de deuda, se oponen a ello, junto con la demanda de ejecución de título no judicial del día 27 siguiente.

A otra conclusión llega la Sala respecto de lo ocurrido con la relación prestataria entre Eduardo y su hijo, con Yolanda. Debemos de partir de las manifestaciones de Alvaro en juicio. Viéndose agobiado por las deudas que mantiene con Serafin y las reclamaciones que éste le dirigía, acude a su padre para que lo ayude. Como quiera que Eduardo, no disponía de líquido, ambos acuden al domicilio de " Condesa" para que le preste los 25.000 euros que supuestamente debía al " Gallina"; el efectivo recibido va directamente a manos del acreedor.

Vencida la deuda, aproximadamente un mes más tarde, hay que devolver el doble de lo recibido, pero los Yolanda Candelaria Eduardo Alvaro Donato, carecen de liquidez y se produce el impago. A esta situación responde la visita en su domicilio que Cristina narra y data el 9 de febrero de 2017, de Yolanda y sus familiares, negada por todos ellos. La concreción y detalle de la fecha está justificada porque el recuerdo, pese al tiempo transcurrido, le viene de ser el día que dejó a su hijo Alvaro, en una residencia en Jaén para curarse de sus adicciones. A partir de ahí la vida se convirtió en un infierno,apreciación en la que coinciden los tres miembros de la familia que han depuesto en juicio, aunque entendemos que Alvaro, más por referencia que por haberlo vivido en nombre propio, ya que no volvió al pueblo sino pasados dos años, por exigencias del tratamiento, y de sus deudas se hizo cargo su familia.

Junto con los miembros de la familia (incluida la abuela a través de su declaración instructora) que lo vivieron en primera persona, también dan cuentan de lo que estaba pasando el conjunto de personas a los que Eduardo se lo contó, no sin reticencias, pues parece ser era una persona muy reservada. Entre éstas, lo propios agentes de la Guardia Civil que instruyeron las actuaciones y que han depuesto en juicio, quienes dijeron que inicialmente Eduardo, no quería denunciar, teniendo miedo de las consecuencias. Junto con ellos, el Notario de Pinos Puente, Sr. García Alemany, siendo ello determinante para la interposición de su denuncia el día 12 de julio. No podemos olvidar como medio de prueba de las viviencias negativas que sufría Eduardo y su familia, el contenido de los partes de asistencia médica en la Unidad de Salud Mental de Santa Fe. Tanto en el caso de Eduardo como de su esposa, se alude a la situación intimidatoria que sufrían. Constando en la anamnesis: "...le amenazaban si no pagaba las deudas y yo me asustaba así que hasta en una ocasión tuve que pedir yo dinero a un prestamista por miedo a que lo matarán, me aparece la ansiedad cuando vienen los prestamistas que es a todas horas, antes venían al negocio pero desde que lo hemos vendido están viniendo a mi casa"(f.29).

A partir de la fecha indicada, el infiernoal que aludió la Sra. Cristina, iba referido a constantes visitas de Felisa y su familia, a cualquier hora del día, con palabras soeces y poco educadas, reclamando el importe debido bajo la amenaza de causar a los miembros de la familia un daño en su integridad física e, incluso, la muerte (corte de dedos, rotura de huesos,...), llegando a llevarse, en una servilleta, el importe de la recaudación de la gasolinera. La situación de acoso iba a más a medida que no se hacía frente a las deudas desorbitadas que reclamaban por aplicación de unos intereses imposibles de atender. Entendemos que a la reclamación exigente e intimidatoria de unos, también se añadía la de otros que habían prestado dinero, como Fernando, pero en este caso el hombre se limitaba a llamar a la puerta,tal y como le oímos a Cristina.

Continúa la viuda del Sr. Yolanda narrando que la imposibilidad de pago, cerrado el negocio de la gasolinera, hizo que Yolanda, diera un paso más en la presión para conseguir sus fines, exigiendo a Eduardo, con la garantía y aval de su madre, bajo la misma intimidación que empleaba para reclamar su deuda, porque "yo soy una extorsionadora"se autocalificaba, un reconocimiento de deuda por importe de un millón cien mil euros, consignándose en la escritura de 17 de julio de 2017, otorgada ante la Notaria de Santa Fe, que el crédito a favor de la Sra. Yolanda era por "...financiación de servicios de atención personal..."eufemismo que el oficial de la Notaría, Sr. Isla Nieves, encontró adecuado para consignar una deuda por prostitución, profesión que la escritura asignaba a la beneficiaria del título. Para realizar la escritura Yolanda y sus familiares con los que se hacía acompañar siempre (marido, hijo y yerno), se presentaron sorpresiva e inopinadamente cerca del mediodía en su domicilio, llevándose a la fuerza a Eduardo y a su madre -así lo narra Cristina que arregló a su suegra de forma atropellada-, en un vehículo de Felisa, Jeep, a la Notaría de Santa Fe, sin cita previa, donde Roman solicitó la misma escritura que la realizada el día 12 a favor de " Gallina", con cambio de intervinientes, causa de la deuda e importe, así lo manifestó el oficial, Sr. Isla. Entre tanto, uno o dos miembros de la familia de Felisa, quedaban en las inmediaciones del domicilio de los Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato, donde quedó la esposa y el hijo menor, para llevar a cabo las amenazas en caso que la escritura no se realizara, o al menos así se lo hicieron ver para atemorizarlos y doblegar la voluntad de los otorgantes.

No damos credibilidad a la versión que sobre los hechos dio la propia Yolanda en juicio y que fue apoyada por los miembros de su familia. Entendemos que falta a la verdad cuando indica como el único día que fue al domicilio de la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato fue en septiembre de 2017, acompañada de su marido y una letrada para anunciar que lo iba "a meter"en el juzgado. Tampoco resulta verosímil la existencia de una deuda por tan elevado importe por servicios de prostitución durante cuatro años y medio, relación comercial no acreditaba y negada por el círculo más íntimo de Eduardo. Y por último, no parece lógico que Eduardo y su madre se presentaran en la Notaría de Santa Fe por propia voluntad para otorgar el tan citado reconocimiento, porque en otro caso Felisa iba a dejar la relación con Eduardo, siendo esa operación iniciativa de éste último.

De la interposición de la demanda ejecutiva al día siguiente del vencimiento de la deuda, el 9 de octubre de 2017, da razón el testimonio remitido por el juzgado de 1ª instancia nº 14, proceso de ejecución nº 1.203/2017, que obra en DVD en el rollo.-

QUINTO.- Encaje legal de los hechos. Participación.- Observamos que la función acusatoria de las partes ha resulta excesiva tanto en los hechos como en la responsabilidad sobre los mismos, hasta el punto de ser exasperante e injustificada la realizada por la acusación particular que llegó a acusar a quien ni tan siquiera había sido investigado por estos hechos ( Severino).

Ya expusimos las razones por las que la supuesta conducta delictiva de Serafin, no puede ser enjuiciada en las presentes actuaciones al haber fallecido, no existiendo prueba alguna de que su supuesto comportamiento coercitivo para el cobro de su crédito, fuera fruto de un acuerdo de voluntades con Yolanda u otros. La exclusión de tales hechos impide afirmar que el letrado que actuó en su defensa en el procedimiento de ejecución de título no judicial nº 1.203/2017 del juzgado de 1ª instancia nº 7 de Granada, así como en la supuesta confección de un segundo reconocimiento de deuda a favor de Serafin, con vencimiento antedatado, haya incurrido en los delitos de extorsión, estafa procesal y blaqueo de capitales a título de cooperador necesario. La alegada presencia en la Notaría del Sr. García-Valdecasas y la presentación de la demanda, aunque sea con firmas prestadas, no hacen que tales hechos constituyan ilícito alguno, no constando la conciencia ni la voluntad que exigen al menos los delitos de extorsión, en cuanto a un actuar intimidatorio, y de estafa procesal, a sabiendas de la ilicitud del título presentado para el despacho de ejecución. En cuanto a la cooperación necesaria para un delito de blanqueo de capitales, se encuentra fuera de toda lógica jurídica por lo que no merece mayor comentario, además de haber sido excluido del proceso (FD primero).

Siguiendo con lo no constitututivo de infracción penal, en relación con lo expresado en el FD anterior, no existe prueba alguna que avale una participación de los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino en hechos calificables como delitos de extorsión, amenazas, coacciones o estafa procesal, debiendo de ser absueltos por todos ellos, así como del delito de blanqueo de capitales del art. 301 del CP. , cuya subsistencia en el proceso quedó limitada a ellos (FD primero III), negamos que exista por parte de éstos el referido delito.

Tampoco existe prueba que sustente hechos realizados por los familiares de Yolanda, que merezcan la calificación de estafa procesal ( art. 250.1.7º del CP) ; Abilio, Santiago y Vidal, han de ser absueltos del referido delito por más que personal o sentimentalmente puedan apoyar la interposición de la demanda ejecutiva por su esposa, madre o suegra. La acusación por parte de éstos de conductas encajables en un delito de blanqueo de capitales, resulta irracional, y además, quedó excluido de enjuiciamiento, tal y como venimos repitiendo.

Los hechos declarados probados -apartado segundo y tercero de la declaración de Hechos Probados- únicamente integran un delito continuado de extorsión ( art. 243 en relación con el art. 74 del CP) del que resultan responsables: Yolanda, Abilio, Santiago y Vidal, que se desarrolló durante un periodo que va de febrero a septiembre de 2017, donde las exigencias coercitivas para el cobro de la deuda, inicialmente de 25.000 euros, fueron constantes, creando un ambiete de terror y miedo que llegó a doblegar la voluntad de Eduardo para evitar que cualquiera de su familia sufriera daño alguno hasta el punto de reconocer notarialmente una deuda por una cantidad desorbitada de un millón cien mil euros. Consistiendo aquí los actos de coerción en conminaciones directas de causar daño a los miembros de la familia (corte de dedos, rotura de huesos,...), amparándose en actuaciones grupales que hacen creíble la admonición. No todos los acusados citados son autores por su participación directa en los hechos ( art. 27 y 28 del CP) , dicha participación es imputable a quienes de manera clara verbalizaron las admoniciones, la Sra. Yolanda y su yerno, Sr. Severino, sin embargo en el caso de los otros dos acompañantes, marido e hijo, Sres. Abilio Vidal, consideramos más ajustado su participación a título de cómplices ( art. 29 del CP) , al ser su contribución a la extorsión de carácter más auxiliar aunque contribuya eficazmente a la realización del delito por parte de los autores.

El delito se encuentra consumado pese a no obtener Yolanda su propósito de cobro pues como se indica en la reciente STS nº 832/2024 de 3 de octubre de 2024, ponente la Excma. Sra. Dña. Susana Polo García, "... , lo cierto es que el delito-de extorsión- se consuma sin necesidad de que se obtenga el desplazamiento patrimonial mediante el otorgamiento del acto o el negocio jurídico por la víctima. Como afirmamos en la STS 1022/2009 , a diferencia de lo que ocurre en el robo, donde la consumación del lucro pertenece a la propia acción típica, en el delito de extorsión, como delito de resultado cortado, la obtención efectiva del lucro pertenece a la fase, penalmente irrelevante, del agotamiento y no al de la consumación delictiva -vid. también, SSTS 892/2008, de 22 de octubre ; 159/2019, de 26 de marzo -".

El citado delito de extorsión del art. 243 del CP que castiga al que con ánimo de lucro obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, constituye, según la citada STS, "... en realidad una especie de figura independiente, híbrida entre el robo, la estafa, las amenazas lucrativas, con ninguno de los cuales se identifica plenamente; y en similar modo las SSTS núm. 1.264, 16 de octubre de 1986 ; núm. 1394, de 3 de junio de 1988 , al delito denominado "extorsión", le decían figura un tanto anómala, híbrida de robo con violación-intimidación en las personas y defraudación, en el que se mezclan la vía, sea intimidativa o absoluta, con la maquinación, característica de la estafa...se recoge como un delito autónomo....una especie de coacciones o amenazas condicionales, de naturaleza y efectos patrimoniales..."si bien, continúa la sentencia citada, "...pese a su nueva configuración como delito autónomo, advirtió que no consigue deslindar adecuadamente esta figura de las amenazas condicionales lucrativas (art. 169) y del chantaje (art. 171)".Se denomina, junto con la estafa, de "delito de encuentro",en la medida en que el sujeto pasivo/perjudicado resulta obligado a realizar un acto o negocio jurídico con valor económico del que deriva un perjuicio bien para el extorsionado o bien para un tercero, de ahí su diferencia con el robo intimidatorio o violento.

El comportamiento instrumental que sirve para intentar doblegar la voluntad de Eduardo es la intimidación mediante constantes amenazas de causar un mal a su familia, lo que le produce desasosiego y angustia, depresión y ansiedad,según los parte médicos. La referida intimidación la realiza Yolanda y su yerno, Santiago, mediante el uso de la palabra y con su presencia reiterada, intermitente y sorpresiva en el domicilio familiar, incluso a deshoras, al que acuden acompañados de dos miembros más de la familia, el hijo, Vidal y el marido de Felisa, Abilio, con la sola intención de fortalecer su posición extorsionadora, haciendo ver que tiene personal capaz de cumplir las amenazas, de modo que todos ellos son coautores de los hechos, pues como viene manteniendo la jurisprudencia las conductas intimidatorias, aunque con frecuencia se verbalicen, no exigen ninguna clase de formulación específica, pudiendo colegirse de la realización de actos concluyentes en relación con el contexto en el que tienen lugar. Por ello, tanto el marido como el hijo de Yolanda, son coautores, pues con su sola presencia se produce la intimidación. Todos contribuyen activamente a amedrentar a la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato, creando "una intimidación ambiental",pues a sabiendas de la finalidad perseguida, acompañan una y otra vez a las visitas recaudatorias. Así la STS nº 462/2019, de 14 de octubre, señala en torno a la intimidación no expresa: "...En numerosas situaciones la intimidación no se verbaliza de un modo directo, ni siquiera se exterioriza físicamente de una manera determinada y explícita. Son numerosos los supuestos en los que el amedrentamiento, incluso preordenado a la consecución de un fin concreto y específico, puede proyectarse de modo consciente, y de manera paralelamente comprensible para el destinatario, sin necesidad de un lenguaje verbal o de un lenguaje gestual manifiesto e incontestable. En el conjunto de las relaciones humanas, en ocasiones, el contexto aporta un significante o un componente material con un contenido comunicacional esencial y determinante, de modo que resultaría absurdo evaluar el comportamiento y la intencionalidad del emisor del mensaje desde una interpretación aislada de la conducta".En nuestro caso, la presencia conjunta de toda la familia y la interacción entre ellos, hace que nadie puede dudar que con dicha presencia grupal lo que se pretende es coaccionar aunque algún miembro del grupo no verbalice, ni anuncie daño alguno.

Concurre en el supuesto analizado, la continuidad delictiva, puesto que nos encontramos ante una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responden a un único plan de los autores, difícilmente aislables unos de otros, que afectan a la misma víctima, y que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, que no es otro que obtener el cobro de un préstamo con condiciones usurarias; concurriendo, igualmente, una conexión especio-temporal. El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 CP, se unifican en un solo comportamiento delictivo. De este modo, el delito continuado se constituye por varias actuaciones individuales típicamente relevantes pero que, por su unidad de dolo, son finalmente contempladas como una unidad jurídica a la que, ante la intensificación del injusto, se le aplica sin embargo una pena más grave que la que resultaría imponible a la unidad típica de acción. Y sin que resulte necesario identificar concretamente cada una de estas acciones, por cuanto sería imposible, máxime en un caso como el presente, cuando las intimidaciones permanecieron en el tiempo meses.

Los hechos no integran un delito de amenazas y coacciones, con o sin continuidad ( arts. 169.1º y 172.1º del CP) para ninguno de los acusados, por más que el delito de extorsión se nutra de dichas conductas, pues el tipo de extorsión las absorve ( art.8.3 del CP) , siendo la finalidad de las amenazas y las intimidaciones el cobro de una deuda. De ahí la improcedencia de solicitud de pena por los referidos delitos que realiza la acusación particular a pesar de aludir al principio de absorción del art. 8.3 del CP.

Concluyendo con la tipificación de las conductas, los hechos integran un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º del CP, solo atribuible a Yolanda - art. 27 y 28 del CP- persona a cuyo nombre se interpuso la demanda ejecutiva y que era perfectamente conocedora de la ilicitud del documento empleado para despachar la ejecución. Se dice que incurren en dicho delito los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Conforme la STS nº 434/2016, de 19 de mayo, el delito precisa de "una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.

Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva."

Lo que consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

En nuestro caso la tentativa - art. 16 del CP- está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se apercibió del engaño bastante, suspendiendo el proceso, existiendo una previsión legal que evita, sino el despacho de ejecución, si la continuación del procedimiento de apremio, en el art. 596 de la LEC "1. La presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta.

Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución".

En definitiva, la nulidad del título empleado pese a su aparente formalidad para conseguir del órgano judicial la sujeción de bienes con los que cobrar una deuda inexistente aunque documentada, al menos en el importe indicado, integra una conducta estafadora al juez, si bien en grado de tentativa, pues no se consiguió el propósito al acordarse la suspensión del proceso, ante la existencia de las presentes actuaciones y la consecuente solicitud de suspensión de actuaciones.-

SEXTO.- En relación con la individualización de la penaa imponer a los acusados.- Dos son los delitos cuyas penas han de ser individualizadas y cuatro los autores responsables a los que imponer la penalidad atribuida a los tipos.

En cuanto al delito de estafa procesal en grado de tentativa, a su única responsable, procede imponer la pena en su grado mínimo, sin que apreciemos circunstancia que justifique una pena mayor; se rebajará la pena en un solo grado ( art. 62 del CP) ya que la autora realizó todo lo que tenía en su mano para llevar a efecto la acción delictiva (búsqueda de profesionales, interposición de demanda, oposición a la misma...). La pena en el art. 250.1.7º del CP oscila de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses de multa. La tentativa, por tanto, bajando la pena en un solo grado, va de seis meses y un día de prisión a un año y de multa de tres a seis meses. La pena adecuada en el presente caso será de seis meses y un día de prisión y multa de tres meses a razón de una cuota de diez euros.

Respecto al delito de extorsión, hay que realizar una distinción entre los sujetos partícipes responsables, de un lado los autores, y de otro, los cómplices. Partimos del hecho de ser la extorsión de carácter continuada, integrada por diversas acciones que se repiten en el tiempo y naturaleza patrimonial. No consta, si se produjo, entrega de efectivo por parte de Eduardo, tampoco está acreditado cuántas veces Yolanda y su familia, se apropiaron de la recaudación de la caja de la gasolinera, ni cuál era su importe, la viuda nos dijo en juicio que no se llevaba por parte de su marido una cuenta o anotación al efecto. Por otro lado, no está acreditado que en el procedimiento de ejecución iniciado se hayan embargado bienes por la vía de apremio. Y, por último, no logra vincularse por la acusación particular la supuesta pérdida de diversos bienes familiares (gasolinera, casa de los abuelos, hipoteca de la vivienda de Ramona, otro piso en la DIRECCION012, bajos comerciales o la vivienda familiar -f.9-) a la actuación de Yolanda. En definitiva, poco sabemos del perjuicio total causado aunque sí del que se pretendía causar de encontrarse bienes para la traba.

Procede aplicar el art. 74.1 del CP "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado".Por tanto, en nuestro caso la horquilla penológica abarca de uno a cinco años de prisión. La mitad superior oscila desde tres años y un día a cinco años. Por su parte, a los cómplices le corresponde la pena inferior en grado ( art. 63 del CP) , de un año, seis meses y un día de prisión a tres años de prisión.

No apreciamos motivos para imponer las penas por encima de los mínimos legales.

Resulta igualmente aplicable el art. 56 del CP en cuanto a la pena accesoria y el art. 53.1 del CP respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa.-

SÉPTIMO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados.

Señala el artículo 113 del Código Penal (CP ) que "La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros",dicción de la que cabe concluir, junto con la redacción del artículo 110.3º del mismo texto, que la indemnización por daños morales causados, en concepto de responsabilidad civil ex delicto,no está limitada a una determinada clase de delitos, siendo imaginable se conceda tal tipo de indemnización en delitos como los que atacan a la propiedad o al patrimonio, en delitos de injurias, y de amenazas, como en el caso sometido a consideración -delito de extorsión y estafa procesal-, debiendo, además de respetarse los principios civiles de rogación, aportación de parte, dispositivo y de congruencia, siendo exigible que toda pretensión puramente civil indemnizatoria derivada de causación de daño moral se explique la causa o motivo de la petición de indemnización, cuando no derive de manera natural del propio relato de hechos probados, atendiéndose siempre también a criterios de razonabilidad.

Por tanto, procede la indemnización pretendida por la acusación particular pero solo en lo que a Cristina y su hijo menor, Donato, se refiere, y en un importe de 5.000 y 2.000 euros, respectivamente, para cada uno. Excluimos a las hijas, Coral y Candelaria. personadas en las actuaciones pero sin que se acredite que fueran víctimas de extorsión alguna, así como a Alvaro, pues fue precisamente cuando se marchó de la localidad de Pinos Puente para curarse de sus adicciones, cuando comenzó la actuación intimidatoria de los acusados/condenados.

De igual forma, procede declarar la nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada el día 17 de julio de 2017 por Eduardo, siendo avalista, María Vaquero Ruíz, nº 1.081 del protocolo, de la Sra. Notaria, Dña. Mª Victoria Santos Sánchez, siendo aplicables los arts. 1261 -ausencia de consentimiento y causa- y 1275 del Código Civil , al tratarse de reconocimiento de deuda fraudulento por estar afectado de una causa ilícita. No procede la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución iniciado, debiendo ser el juez civil quien, a la vista de la declaración de nulidad del título que sirvió de base para despachar la ejecución, realice las declaraciones que estime por convenientes dentro de su procedimiento.

En el ámbito de la responsabilidad civil cabe hablar, por último, de la imputación que la acusación particular realiza contra NEVASOIL,S.L., como partícipe a título lucrativo. Pocas explicaciones ha dado la parte en apoyo de la citada acusación pues no llega a identificar a qué delito o delitos se refiere y cometido por quién. En cualquier caso, solo diremos que la responsabilidad civil por haber participado de los efectos del delito, ex artículo 122 del CP , tiene una nota característica y esencial cual es que genera la obligación de restitución de la cosa o el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial causado al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título gratuitocomo consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita (STSS nº 613/2018, de 29 de noviembre y nº 467/2018 de 15 de octubre). Por tanto, la primera y primordial exigencia es que el partícipe a título lucrativo, participe de los efectos del concreto delito de que se trate, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo,por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica.

Por tanto, y aun desconociendo el planteamiento de la parte para llegar a acusar a NEVASOIL, S.L. como partícipe a título lucrativo, tal posibilidad ha de ser rechazada de plano en cuanto consta que la adquisición no tuvo dicho carácter, obligó a la mercantil compradora al pago de un precio por más que el mismo no fuera a manos de la parte vendedora, ya que se destinó a cancelar la hipoteca que gravaba el inmueble y a atender la deuda por suministro que mantenía la vendedora con Repsol, lo cual además era requisito indispensable para que la citada compañía aceptara la cesión en la explotación de la US. Junto con dichos pagos, también NEVASOIL, S.L., a través de sus socios atendió cuotas debidas a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria; ninguna gratuidad, y por tanto, y ningúna participación a título lucrativo como generadora de responsabilidad civil.-

OCTAVO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta -delito leve- ( art. 123 del Código Penal) , por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse a los condenados en la proporción que resulta de las pretensiones estimadas a la acusación, debiendo declararse de oficio el resto.

Por parte de la representación procesal de NEVASOIL, S.L.y los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, se solicitó que sus costas se impusieran a la acusación particular. Sobre dicha cuestión, ha de traerse a colación que en la STS nº 169/2016, de 2 de marzo, se recapitula la interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando, de la que cabe extraer que el fundamento descansa en la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y que la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva. Y en cuanto a cuándo apreciar mala fe y temeridad, el Tribunal Supremo sostiene que la primera, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no ocurriendo lo mismo con la temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes y debe mantenerse una interpretación restrictiva de dichos términos legales. Exige, asimismo, el Tribunal Supremo que la acusación perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia. Y la prueba le corresponde a quién solicita la imposición de las costas y no es determinante que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial. Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo citada califica de cuestionable "la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular".

Y en el caso de autos, considera la Sala la improcedencia de lo pretendido por la representación de los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino y NEVASOIL, S.L.,y ello por cuanto que, observada la tramitación de la causa, su incoación, tramitación y la imputación que se realiza es apoyada por el Ministerio Fiscal, por lo que aun no existiendo la referida acusación particular, los citados se habrían visto sujetos al proceso de igual forma, si bien solo ante un supuesto delito de extorsión -único acusado por el Ministerio Fiscal- y no ante una pluralidad de infracciones penales artificiosamente creada sobre la base de unos mismos hechos, esto es, la adquisición de la gasolinera propiedad de Ramona.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOSa:

Yolanda, como autora penalmente responsable de un delito continuado de extorsión,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS y UN DÍA de PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un delito de estafa procesal en grado de tentativa,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES y UN DÍA PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de TRES MESES a una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales en proporción a su condena,

a Santiago, como autor penalmente responsable de un delito continuado de extorsión,accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS y UN DÍA de PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción a su condena,

y a Abilio, y Vidal, como cómplices penalmente responsable de un delito continuado de extorsión,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO, SEIS MESES y UN DÍA de PRISION y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción a su condena.

Los condenados abonarán, conjunta y solidariamente, a Cristina y a su hijo Donato, en el importe de 5.000 euros y 2.000 euros, respectivamente, por daño moral.

Se declara la nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deudaotorgada por Eduardo, siendo avalista su madre, Ramona, por importe de un millón cien mil euros, bajo el número 1.081 del protocolo de la Sra. Notaria de Santa Fe (Granada),Dña. Mª Victoria Santos Sánchez.

Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente de los delitos de delito de amenazas, coacciones y delito de blanqueo de capitales a Yolanda, declarando las costas de oficio.

Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente de los delitos de delito de amenazas, coacciones, estafa procesal y delito de blanqueo de capitales a Abilio, Santiago y Vidal, declarando las costas de oficio.

Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente de los delitos de extorsión, delito de coacciones, delito de amenazas, delito de estafa procesal y delito de blanqueo de capitales a Severino y Fernando, declarando las costas de oficio.

Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente de los delitos de extorsión, delito de coacciones, delito de amenazas, delito de estafa procesal y delito de blanqueo de capitales a Sabino, declarando las costas de oficio.

Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente de los delitos de extorsión, delito de coacciones, delito de amenazas, delito de estafa procesal y delito de blanqueo de capitales a Luis Pedro, Carlos Ramón y Saturnino, declarando las costas de oficio.

Por último, debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOSa NEVASOIL, S.L.como partícipe a título lucrativo.-

Tan pronto sea firme la sentencia, comuníquese, vía exhorto, al Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada(procedimiento de ejecución de título no judicial nº 1.203/2017 ), y vía mandamiento, a la Notaría de Santa Fe (Granada)a los efectos oportunos.

Por último, siendo firme la sentencia, quede sin efecto la anotación preventiva de querella inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe (Granada)y prohibición de disponer respecto de las fincas registral NUM025 duplicado, tomo NUM026, libro NUM027, folio NUM028, inscripción NUM029 y finca registral NUM030 duplicado, tomo NUM026, libro NUM027, folio NUM031, inscripción NUM032, al existir pronunciamiento absolutorio expreso de NEVASOL, S.L.,titular de las referidas fincas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-

Así se acuerda y firma.-

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