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04/08/2025
Sentencia Penal 66/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 25/2021 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 66/2025
Núm. Cendoj: 18087370022025100072
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:304
Núm. Roj: SAP GR 304:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
-Sección Segunda-
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 63/2020 del
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Presidente,
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Magistrados,
Dña. Aurora Mª Fernández García
D. Ricardo Puyol Sánchez
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a cinco de febrero de 2025.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la
Yolanda, nacida en Pinos Puente (Granada), el día NUM000 de 1972, hija de Emilia y Ariadna, con DNI núm. NUM001, y domicilio en Pinos Puente (Granada), DIRECCION000, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representada por la Procuradora Dña. Mª José Hurtado Callejas y defendida por el Letrado D. Soliman Ahmed Abdelah;
Abilio, nacido en Pinos Puente (Granada), el día NUM002 de 1966, hijo de Felipe y Begoña, con DNI núm. NUM003, y domicilio en Pinos Puente (Granada), DIRECCION000, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Mª José Hurtado Callejas y defendido por el Letrado D. Soliman Ahmed Abdelah;
Santiago, nacido en Pinos Puente (Granada), el día NUM004 de 1988, hijo de Maximino y Blanca, con DNI núm. NUM005, y domicilio en Pinos Puente (Granada), DIRECCION001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Mª José Hurtado Callejas y defendido por el Letrado D. Soliman Ahmed Abdelah;
Vidal, nacido en Pinos Puente (Granada), el día NUM006 de 1993, hijo de Felipe y Yolanda, con DNI núm. NUM007, y domicilio en Pinos Puente (Granada), DIRECCION002, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Mª José Hurtado Callejas y defendido por el Letrado D. Soliman Ahmed Abdelah;
Luis Pedro, nacido en Pinos Puente (Granada), el día NUM008 de 1977, hijo de Roman y Rebeca, con DNI núm. NUM009, y domicilio en Atarfe (Granada), DIRECCION003, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Mª José Rodríguez Entrena y defendido por la Letrada Dña. Rocío Fernández Vílchez;
Carlos Ramón, nacido en Pinos Puente (Granada), el día NUM010 de 1980, hijo de Roman y Rebeca, con DNI núm. NUM011, y domicilio en Albolote - DIRECCION004, DIRECCION005- (Granada), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Mª José Rodríguez Entrena y defendido por la Letrada Dña. Rocío Fernández Vílchez;
Saturnino, nacido en Pinos Puente (Granada), el día NUM012 de 1988, hijo de Roman y Rebeca, con DNI núm. NUM013, y domicilio en Albolote (Granada), DIRECCION006, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Mª José Rodríguez Entrena y defendido por la Letrada Dña. Rocío Fernández Vílchez;
Severino, nacido en Villajoyosa (Alicante), el día NUM014 de 1969, hijo de Fernando y Rebeca, con DNI núm. NUM015, y domicilio en Valderrubio (Granada), DIRECCION007, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Esther Ortega Naranjo y defendido por el Letrado D. Jesús Huertas Morales;
Fernando, nacido en Baza (Granada), el día NUM016 de 1937, hijo de Jenaro y Tomasa, con DNI núm. NUM017, y domicilio en Pinos Puente (Granada), DIRECCION008, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Dña. Esther Ortega Naranjo y defendido por el Letrado D. Jesús Huertas Morales;
Sabino, nacido en Barcelona, el día NUM018 de 1956, hijo Jeronimo y Blanca, con domicilio en Barcelon, DIRECCION009, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Dña. Isabel Mª Salgado Gallego, defendiéndose a sí mismo, dada su condición de letrado en ejercicio;
Y,
Ejercen la acusación, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Cristina Sánchez Ramos y la acusación particular de Cristina, Candelaria y Coral, herederos de Eduardo y Rebeca (también conocida por Ramona, representados por el Procurador D. Alejandro Fernández Palacios y defendidos por el Letrado D. Ignacio.
Ha sido designada ponente, la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
Por la representación de la acusación particular se aportó escritura de extinción de comunidad de fecha 4 de abril de 2006 suscrita entre los Hermanos Ramona y se alegó la renuncia de dos de sus patrocinados - Alvaro y Donato- a ser defendidos por el letrado que hasta ahora lo había realizado, Sr. Ignacio. Todo ello conforme escrito presentado por los citados hermanos días antes -cinco- del señalamiento para juicio.
Por la defensa de Yolanda, Abilio, Santiago
De igual forma, y por la misma defensa, se alegó la imposibilidad de seguir la causa por delito de blanqueo de capitales, al no aparecer éste dentro del elenco de delitos consignados en el auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, de fecha 19 de mayo de 2020, por lo que procede dejar sin efecto el auto de apertura de juicio oral que acordaba seguir el juicio por el referido delito con base a la acusación formulada por la acusación particular.
De no acordarse lo solicitado, concluye la parte proponente, se conculcarían derechos constitucionales, al producir indefensión en la posición de los acusados.
Por último, la defensa de los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino
Tras la práctica de la prueba propuesta por las partes salvo la testifical de Baltasar que no compareció, el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, retiró la acusación respecto de Severino y su padre, Fernando, ratificando el resto del contenido del escrito de acusación provisional que elevó a definitivas; calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de extorsión ( arts. 243 en relación con el art. 74 del Código Penal) y un delito continuado de coacciones ( arts. 172.1 y 74 del CP) , considerando que entre ambos delitos se produce un concurso de normas - art. 8.3 del CP-, siendo responsables penalmente, en concepto de autores Yolanda, Abilio, Santiago, Vidal, Luis Pedro, Carlos Ramón
En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que los acusados sean condenados a indemnizar a los perjudicados, conjunta y solidariamente, en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses legales. Junto con ello, solicita se declare la nulidad de todas las escrituras notariales referidas en su escrito -conclusión primera-, así como de los correspondientes procedimientos civiles que amparándose en las referidas escrituras se tramitaron o se están tramitando.-
Para todos los autores se solicita, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, las siguientes penas: por el delito de extorsión y/o coacciones continuadas, la pena de prisión de seis años, por el delito continuado de amenazas la pena de cinco años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prisión de seis años y multa de seis meses por los delitos de estafa procesal y, por último, por el delito de blanqueo de capitales, seis años de prisión. Para el cooperador necesario se solicta la misma pena que para los autores por los delitos de extorsión, estafa procesal y blanqueo de capitales. Y costas, incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente entre sí y junto con la responsable civil directa, a Cristina, Alvaro, Candelaria, Coral y Donato, las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia con los intereses legales que se pudiesen devengar, más diez mil euros para cada uno de los perjudicados por los daños morales sufridos.
Como responsables civiles directos y, subsidiariamente, como responsables civiles como partícipes a título lucrativo, las siguientes personas físicas y jurídicas: Luis Pedro, Carlos Ramón, Saturnino
Por último, se interesa la declaración de nulidad de todas las escrituras públicas notariales de reconocimiento de deudas y modificaciones o novaciones posteriores efectuadas por D. Eduardo actuando como fiadora su madre y escritura pública de compraventa de inmuebles por parte de
Las defensas del resto de acusados, interesaron su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Por la representación de los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino se solicitó la condena a la acusación particular en las costas devengadas a su instancia.-
Hechos
Alvaro, acuciado por las deudas contraídas, sin posibilidad de atenderlas y las constantes reclamaciones de sus acreedores, pidió ayuda a su padre quien, a su vez, solicitó préstamos fuera de los cauces bancarios para atender a las múltiples deudas que se iban generando, no solo respecto de su hijo, sino también en cuanto a su negocio y familia.
Una de las deudas a la que se intentó poner fin fue la contraída por Alvaro con Serafin, alias " Gallina", vecino de Pinos Puente (Granada) y fallecido el día 12 de enero de 2018 en su celda del centro penitenciario de Jaén, que le exigía el pago de manera insistente. Ante la necesidad imperiosa de obtener efectivo para pagarle, recurrió, una vez más, a su padre para que le ayudara. Entre ambos deciden, comenzando el año 2017, acudir, a la también vecina de la localidad de Pinos Puente, Yolanda, conocida como Felisa o " Condesa", para que le prestara 25.000 euros para pagar a Serafin. La operación se cierra en el domicilio de Yolanda. El importe debía devolverse aproximadamente un mes después y por el doble del importe. La cantidad en efectivo recibida se entregó íntegramente al acreedor, Serafin.
Como quiera que llegó un momento en que el estado de insolvencia para atender los pagos fue total, la situación anímica de Eduardo se fue debilitando, siendo constantes, reiteradas y exigentes las reclamaciones que el conjunto de prestamistas realizaban, probablemente en la creencia que la familia disfrutaba de una situación económica muy solvente, lo cual no era así, pues desde hacía tiempo, al menos desde el año 2014-2015, Eduardo arrastraba una situación patrimonial difícil para atender obligaciones pecuniarias, sin que consten las causas de ello.-
El día 9 de febrero de 2017, Alvaro, fue ingresado en un centro de desintoxicación en la provincia de Jaén para curar sus adicciones, a partir de cuyo momento se incrementaron y agravaron las reclamaciones que Yolanda realizaba de su deuda al padre de aquél, haciéndose cada vez más exigente y menos compasiva. A partir de dicha fecha, las exigencias para obtener el pago consistían en amedrentar y atemorizar a Eduardo, haciéndole creer que en caso de no pagar, ella y su familia causarían lesiones e incluso la muerte a algún miembro de la familia o a todos, dejando entrever que el último en morir sería él, para hacerle sufrir más, o manifestando que iban a cortarle los dedos a algún miembro de la familia, siendo recurrente que la víctima fuera la menor de ellos, de cuatro años de edad, nieta de Eduardo, o, que se iban a llevar al hijo menor, Donato, lo apalearían, le romperían los huesos y lo tirarían en la puerta de la vivienda familiar. Las conminaciones de carácter agresivo y violento se producían en el domicilio de la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato sito en el Residencial DIRECCION010 de Pinos Puente, donde vivía también la madre de Eduardo, Ramona.
A partir del vencimiento de la deuda y de la salida del domicilio de Alvaro por estar ingresado en un centro, Yolanda acudía a dicho domicilio intermitentemente, incluso a deshoras, acompañada de miembros de su familia (marido, hijo y yerno), exigiendo el pago de la deuda en la forma indicada. Las expresiones amenazantes partían no solo de Felisa, sino también de su yerno Santiago, alias " Perico", cuya corpulencia en sí misma resultaba intimidatoria. Los varones presionaban con su sola presencia, para que la prestamista obtuviera el cobro de lo exigido en las referidas
No consta las veces que la acusada, Sra. Yolanda, y sus familiares se personaron en el domicilio de la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato, siendo varias: la primera, el mismo día 9 de febrero de 2017, a partir de cuyo momento las
Tal situación de presión afectó al matrimonio Cristina Eduardo en su salud mental, precisando asistencia facultativa y tratamiento. De igual modo, los hechos fueron vistos y presenciados por el hijo menor Donato, único que vivía en el domicilio familiar, provocándole los hechos, alteraciones anímicas, llegando a sufrir episodios de pánico.-
Próximo el mediodía del 17 de julio de 2017, de manera inopinada, se personó Yolanda, acompañada de sus parientes, en el domicilio sito en el Residencial DIRECCION010 de Pinos Puente, recogiendo a Eduardo y su madre, Ramona, por la fuerza, trasladándose en un mismo vehículo conducido por Felisa, ésta, su marido, Abilio, el Sr. Yolanda y su madre, hasta la oficina notarial de Santa Fe (Granada). En las inmediaciones de la vivienda quedó apostado uno de los familiares de Felisa, sin que conste cuál; éste tenía la misión de cumplir las amenazas proferidas con anterioridad, o al menos, así se lo hicieron ver a la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Donato, si no se otorgaba la escritura de reconocimiento de deuda impuesta; en este caso, las víctimas serían Cristina y su hijo menor, Donato, que permanecieron en la vivienda.
Sin cita y no habiendo comunicación previa con la Notaría, solicitaron realizar por escritura pública un reconocimiento de deuda por importe de un millón cien mil euros, siendo atendidos, en un primer momento, por el oficial de la Notaría, Mario Javier Isla Nieves, quien preparó la documentación, redactándola, con las instrucciones verbales que recibía de los clientes, llevando la iniciativa Yolanda. En estas gestiones preparatorias de la escritura participaron únicamente los que iban a firmar a la postre el documento: Eduardo, su madre, Ramona, quien preguntaba insistentemente a su hijo,
Bajo el número 1.081 de su protocolo, la Sra. Notaria, Dña. Mª Victoria Santos Sánchez, otorgó escritura pública de reconocimiento de deuda, en la que se consigna:
Yolanda no cobró una vez vencido el plazo fijado en la escritura pública, por lo que la acusada, aun conociendo la ilícita procedencia del documento, decidió utilizarlo a su favor, realizando las gestiones de búsqueda de profesionales del derecho que le auxiliaran en la interposición de un procedimiento judicial donde sujetar bienes de Eduardo o de su madre con los que cobrar la deuda. La escritura pública de reconocimiento de deuda sirvió de título para presentar una demanda ejecutiva al día siguiente del vencimiento de plazo fijado para el pago, 9 de octubre de 2017, que una vez turnada dio lugar al procedimiento de ejecución de título no judicial nº 1.203/2017 en el juzgado de 1ª instancia nº 14 de Granada a instancia de Yolanda, dirigiendo la defensa jurídica de los intereses de ésta, la letrada Dña. Gemma Castro Rodríguez, posteriormente fallecida. Realizado el requerimiento de pago, se formuló oposición por Eduardo y Ramona, alegando como causa la nulidad del despacho de ejecución, la cual fue desestimada, en primera y segunda instancia. A principios de abril de 2018 se instó por los ejecutados la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, la cual fue acordada. No consta que se efectuara embargo de bienes propiedad de Eduardo o su madre.-
Dicha escritura resultó sustituida por otra posterior de fecha 21 de julio de 2017, en este caso, por escritura pública ante el Notario de Granada, D. Alberto García-Valdecasas Fernández, en la que comparecían las mismas personas, Serafin, Eduardo y su madre, como fiadora de la operación, se realizaba el mismo reconocimiento de deuda, de 639.000 euros, se consignaba idéntico origen de la deuda, pero se reducía el plazo de vencimiento, y así de los tres meses que aparecían en la primera escritura de 12 de julio, el plazo quedó en cinco días.
La escritura pública de reconocimiento de deuda sirvió de título para presentar una demanda ejecutiva, la cual una vez turnada dio lugar al procedimiento de ejecución de título no judicial nº 1.319/2017 en el juzgado de 1ª instancia nº 7 de Granada, a instancia de Serafin, dirigiendo la defensa jurídica de los intereses de éste, el letrado de Barcelona Sabino. La demanda se presentó a finales de julio de 2017, despachándose ejecución por Decreto de 27 de noviembre de 2017 contra bienes de los ejecutados; el procedimiento se encuentra suspendido desde 9 de marzo de 2018 a consecuencia del fallecimiento del ejecutante, Serafin y del ejecutado, Eduardo. No consta que se efectuara embargo de bienes propiedad de Eduardo o su madre
No constan las razones, las causas o las circunstancias, por las que se realizaron las referidas escrituras públicas a favor de Serafin " Gallina", siendo muy probable que se debieran a préstamos anteriores. Los tres intervinientes en las mismas han fallecido: Serafin el día 12 de enero de 2018, Eduardo el día 4 de octubre de 2018 y Ramona el día 14 de abril de 2022.-
La situación de insolvencia era tan importante que en fecha no determinada, pero anterior a mayo de 2017, fecha en que fue cerrada, decide Eduardo ceder la explotación de la gasolinera (US), así como vender los inmuebles adelaños -edificación y tierra- antes de que el BBVA, titular del préstamo hipotecario, ejecutara la póliza por falta de pago.
La operación se realiza mediante una escritura, nº de protocolo 874 del Notario de Pinos Puente, D. Emilio María García Alemany, el día 18 de julio de 2017, escritura que redacta personalmente el Sr. Notario, tras arduas conversaciones mantenidas con la parte vendedora y los compradores que ese mismo día habían constituido, en la misma Notaría, la empresa
Salvo la finalidad pretendida, impedir la ejecución de la hipoteca que gravaba las fincas, no consta que la venta de la gasolinera fuera una exigencia de algunos de los prestamistas de Eduardo o su hijo Alvaro, ni que Luis Pedro, Carlos Ramón y Saturnino, junto con su padre, conocieran el hostigamiento que la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato sufría a consecuencia del préstamo de Yolanda, ni que la citada operación se concertara para pago a Serafin " Gallina" de su préstamo o para atender las deudas que éste pudiera tener con la empresa Nevian Fertilizantes S.L. por suministro de abonos, semillas o tierras para el cultivo de marihuana, en la explotación del "Grow Shop" del que era titular en la localidad.-
Fundamentos
I-
Tal y como se acordó por providencia dictada el día 9 de enero, tan inusual y sorpresiva solicitud de suspensión, sin firma de letrado, no podía acarrear la suspensión de un juicio que ha sufrido múltiples retrasos por causas diversas y que arrastra a numerosas personas, con especial atención a los derechos de los que están sujetos al proceso como acusados hace más de siete años, así como un gran número de profesionales, habiendo sido señalado el juicio con un año de antelación. Ni que decir tiene, el trabajo ímprobo de la Secretaría de la Sala para lograr que el juicio se celebre con éxito y sin incidencias derivadas de falta de citación de algunos de los acusados -eran originariamente diez acusados- o de los muchos testigos que fueron propuestos por las partes -cerca de diecisiete-. La celebración de un juicio de estas características es casi milagrosa por la necesidad de conjugar muchas agendas, justiciables, profesionales, testigos, perito,... y dado su volumen, precisa para su celebración un gran número de días que no se encuentran disponibles en la agenda de la Sala sino a un año vista.
Pero junto con lo anterior, la auténtica razón de no suspender el juicio a instancia de los Sres. Candelaria Coral Donato, se encuentra en la firme convicción por los miembros de la Sala de que la decisión adoptada no causa indefensión alguna a la parte. Para llegar a tal valoración hay que tener en cuenta un dato obrante en las actuaciones: la personación de los Sres Candelaria Coral Donato, no fue a título personal sino a raíz de los fallecimientos de quienes inicialmente se personaron en la causa como perjudicados, ejerciendo la acción penal y civil: Eduardo y su madre, Rebeca o Ramona; los dos fallecimientos se produjeron una vez las actuaciones se encontraban abiertas: Eduardo, el día 4 de octubre de 2018, quince meses después de que se iniciara la investigación de los hechos en los que él aparecía como la víctima principal, y Ramona, fundamentalmente perjudicada patrimonial por los hechos, una vez los autos se encontraban en la Sala pendientes del primer intento de enjuiciamiento, el 14 de abril de 2022. En el primer caso, para suceder al citado Sr. Yolanda, se personan su mujer y sus cuatro hijos, como herederos del mismo (f. 775 y ss.), y en el caso de la muerte de la abuela, se produce la sucesión procesal de la misma por las mismas personas, ya que eran herederos del heredero (f. 230 del rollo).
En definitiva, tratándose de una comunidad hereditaria, en la que la viuda Sra. Cristina, y sus cuatro hijos, suceden en los derechos procesales a su marido, padre y abuela, es obvio que la disidencia con la defensa por parte de quien la ha ejercido casi ocho años de manera insistente, activa y comprometida, permaneciendo en la condición de acusación particular tres coherederas, no puede desembocar en ninguna afectación al derecho a la tutela judicial efectiva de los herederos que no quieren participar de la citada sucesión procesal; por otro lado, han seguido siendo defendidos por el mismo letrado, obsérvesen las peticiones que el letrado realiza a favor de los renunciantes en sus conclusiones elevadas a definitivas. Una acusación mayor, ni cuantitativa, ni cualitativamente, cabría imaginar.
El curso del proceso nos ha reforzado en la idea de que el acuerdo de no suspensión era el acertado, sin pérdida de derechos para los que en su día la solicitaron. Llamó la atención que la madre de los Sres. Candelaria Coral Alvaro Donato, no conociera las supuestas diferencias entre sus hijos y el Sr. letrado, negando que las mismas existieran. Por su parte, los hermanos Candelaria Coral Donato, cuando declararon, ninguna contrariedad u oposición expresaron en cuanto a la decisión del Tribunal, es más, al ser interrogados por las diferencias con su letrado, por el mayor de los hermanos Candelaria Coral Alvaro Donato se manifestó que no querían que el letrado acusara a Severino y a su padre, Fernando,
Téngase en cuenta, por último, que las defensas se mostraron recelosas con la petición de suspensión, manifestando su deseo de celebrar el juicio salvo que el acuerdo de no suspensión se empleara por la acusación particular, en una fase posterior para anular el juicio y la decisión judicial que fuera contraria a sus intereses; letrados y acusados estuvieron al unísono conformes sobre el deseo de celebrar el plenario.-
II-
Para resolver esta cuestión hay que partir de la solicitud de personación de los proponentes de esta cuestión pues lo que se argumenta que no se dio traslado a las partes personadas y, en concreto, a dicha parte. La solicitud de personación de Yolanda y sus familiares se produce el día 2 de febrero de 2018, si bien la misma no se admite hasta se realice la comparecencia
Con anterioridad, las presentes actuaciones se habían incoado el día 26 de septiembre de 2017, por el juzgado de instrucción nº 8, el cual se limita a remitir la causa al homólogo competente para la instrucción -nº4-, conforme a las normas de reparto. En el juzgado de instrucción nº 4 se abre la instrucción el siguiente día 5 de octubre, acordándose la investigación de los hechos denunciados por Eduardo, por el Grupo de Delitos Económicos. Recibido atestado por el GIPP de Pinos Puente, se dio traslado al Ministerio Fiscal por providencia de 12 de febrero de 2018, personándose, a continuación, Eduardo y su madre, como acusación particular. Igualmente se persona Yolanda y sus familiares, tal y como hemos dicho, con la representación de la Procuradora Sra. de Luna Bertos, la cual queda en suspenso hasta tanto realicen apoderamientos
La solicitud de declaración de complejidad la realiza el Ministerio Fiscal, siendo acogida por el instructor mediante auto de 24 de marzo de 2018 (hasta ese momento no se había practicado diligencia instructora alguna). La Procuradora Sra. de Luna Bertos, no estando personada porque no se habían realizado las comparecencias
Efectivamente, la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, establecía:
En consecuencia, la declaración de complejidad se produce antes que la representación procesal de los entonces investigados, fuera admitida como parte (hecho que no se produce hasta el 13 de abril), sin que en el momento de dictarse fuera exigible al instructor oír a quien no estaba personado en forma y ni siquiera existía procedimiento contra ellos.
Cierto es que a pesar de no estar personada la Procuradora Sra. de Luna Bertos, conoció la providencia de fecha 22 de marzo de 2018 por la que se daba traslado a las partes personadas sobre la solicitud de complejidad de la causa, de hecho presenta alegaciones sobre la improcedencia de la declaración, si bien lo hace días después de dictarse la resolución y cuando aun no estaba personada en las actuaciones. La notificación de la providencia de 22 de marzo a quien no estaba personada, resultaba innecesaria.
En cualquier caso, es obvio que una vez que se admitió su personación, la parte debió de intentar, si consideraba que existía defecto en la resolución, la interposición de los pertinentes recursos conforme al art 239.1 de la LOPJ
A juicio de la Sala, tal y como expresamos oralmente, no consideramos que exista defecto procesal alguno del que se derive indefensión para la parte proponente de nulidad, de conformidad con los arts. 238 y ss. de la LOPJ. -
III-
El Tribunal desestimó la petición pero en una recosideración de lo acordado se observa que el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado contiene una redacción de hechos no muy precisa pero que puede dividirse en tres apartados: el primero dedicado a la
A este respecto y como cuestión de principio, relevante resulta, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 25 de marzo de 2021 que dispone:"(...)
Pues bien, a la vista de lo anterior, es claro que no existen hechos en el auto de fecha 19 de mayo de 2020 que puedan suscitar un posible blanqueo de capitales en los acusados que no participaron en la operación de compraventa de la gasolinera e inmuebles aledaños, por lo que la decisión de abrir juicio oral contra dichos acusados en el auto de apertura de juicio oral es nula de pleno derecho, produciendo indefensión a las partes acusadas. El delito de blanqueo de capitales imputado a quienes no participaron en la operación de compraventa de la gasolinera, rebasa de forma sustancial el objeto del proceso, pues los encausados no ha sido interrogados acerca de tales hechos, ni éstos forman parte del auto de procedimiento abreviado, por lo que dicha circunstancia causa una indefensión real a los acusados, quienes se han visto privados de utilizar los medios de prueba que a su derecho conviniere, para el ejercicio de una defensa efectiva de sus derechos.
En definitiva, el escrito de conclusiones provisionales y el auto de apertura de juicio oral no pueden desbordar el relato fáctico determinado por el juez de instrucción en el auto de procedimiento abreviado, incluyendo unos hechos punibles de los que no se ha tenido una posibilidad real de defenderse. Por tanto, el objeto del proceso ha de quedar limitado a los hechos punibles que han sido perfilados en el auto de procedimiento abreviado, no pudiendo extenderse a otros hechos que difieran de forma relevante y sustancial del mismo.
No ocurre igual respecto de los acusados hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, sin perjuicio del recorrido que pueda tener dicha acusación por blanqueo de capitales, pues aun cuando no se cita en el auto de procedimiento abreviado el citado delito de blanqueo de capitales, si se consigna hechos de los que pudiera derivarse. Obsérvese que solo a éstos acusados se le instruyó actuaciones por blanqueo de capitales que obran en el atestado NUM019.
Por otro lado, la situación de concurso y acuerdo entre todos los acusados que plantea la acusación particular en una especie de trama delictiva con diversos operadores puestos en concierto, tampoco se desprende del citado auto de 19 de mayo de 2020.-
IV-
Y es que ciertamente hay que partir de la obligatoriedad que impone el art. 409 bis LECrim. que dispone que cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica,
No habiéndose procedido de este modo en la fase de instrucción, es obvio que ninguna responsabilidad penal puede imputarse a
El resto de acusados por diferentes delitos han de ser absueltos de los mismos, e igualmente, los citados como responsables de delito de extorsión y estafa procesal, serán absueltos de otros delitos acusados por la acusación particular al margen de aquéllos y que no han resultado acreditados conforme a los razonamientos que se expondrán en los siguientes Fundamentos de Derecho.-
-Declaración de Santiago, alias " Perico", yerno de Yolanda. Negó acompañar a su suegra a casa de Eduardo al que conocía del pueblo, no sabía quién eran sus hijos, ni su relación con la gasolinera. Cuando lo detienen es cuando se entera de todo. No conoce a los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino. Cobra la pensión mínima vital y ha trabajado en el mercadillo y en el campo.
-Declaración de Vidal, hijo de Yolanda y Abilio.
-Declaración de Luis Pedro. Manifestó ser el gestor comercial de la empresa Nevian Fertilizantes, S.L. Conocía del pueblo a la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato y a " Gallina" de oídas, no sabiendo ni que era cliente, ni que tuviera una deuda pendiente con ellos por suministro de mercancía. Llegó a su conocimiento que la gasolinera estaba mal y en venta, la ofrecían varias inmobiliarias; cuando la adquirieron estaba cerrada. Fue Faustino, el director de Bankia, quien le propuso la inversión y tras diversas reuniones con Eduardo y con el Notario llegaron a un acuerdo de compra. En ningún momento advirtió contrariedad en los vendedores, ni nerviosismo, ni coacción, su deseo era vender, incluso le agradecieron que fueran ellos los que se quedaran con la gasolinera pues le estaban solucionando un problema. Parte del precio, la hipoteca, la pagaron con una financiación de Caja Rural, asegurada por Avalunión y el resto quedó aplazado, pagando ellos a Repsol la deuda que mantenía Eduardo. La inversión no ha sido lo buena que se esperaba, la gasolinera no da mucho y los inmuebles son de mala construcción de los años sesenta y se encuentran en mal estado; realizaron una reforma en la zona de bar que posteriormente han cerrado. Lo que adquirieron era una unidad de suministro cuya explotación le fue cedida y unos inmuebles próximos, edificación y tierra que no están vinculados al surtidor. No conoce al resto de acusados, ni sabe a qué se dedican. Ningún miembro de la Familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato le ha hecho reproche por la adquisición de la gasolinera. Pagaron deudas con Hacienda y la Seguridad Social e incluso alguna cuota en el BBVA. Eduardo estaba temeroso de que el Banco ejecutara la hipoteca por no poder hacer frente a las cuotas, sin que le manifestara en ningún momento que tenía otros problemas económicos.
-Declaración de Carlos Ramón, dijo ser el gerente económico de la empresa familiar. Únicamente conocía a Eduardo, a los acusados, a ninguno. Afirmó proveer a Roman " Gallina" sin que éste mantuviera deuda alguna con ellos, se encontraba al corriente. Decidieron adquirir la gasolinera cuando se la ofreció Faustino, sabía que iba mal, decidieron embarcarse en un segundo negocio. En la compra no estuvo, ni participó en las negociaciones previas, aunque sabe que algo del precio quedó aplazado; no se entregó dinero físico. La gasolinera no tiene ahora beneficios y el bar se cerró. Acudió con Eduardo al BBVA haciendo frente a alguna de las cuotas del préstamo
-Declaración de Saturnino, expresó que acudió a la Notaría a firmar y que la vendedora estaba muy contenta con la venta. Conocía a los hijos de Eduardo. Se entera de los hechos por la Guardia Civil. Es mozo de almacén y está ajeno a la gestión de los negocios familiares.
-Declaración de Sabino, manifestó que su cliente era el hijo de Roman Gallina. Tuvo como única intervención la de adelantar la fecha de un reconocimiento de deuda que ya estaba hecho; consultó con especialistas y le comunicaron que era correcto. Aceptó la defensa jurídica del proceso de ejecución que se tramitó en el juzgado de 1ª instancia nº 7 de Granada, sin que conociera acto alguno de intimidación por parte de su cliente. Aclaró la razón por la que pidió a una letrada de Granada, Susana Cortés, la firma digital de la misma, él no contaba con ella. Manifestó desconocer a los acusados.
Ninguno de los acusados, ejerciendo su derecho, contestó a las preguntas del letrado de la acusación particular.
-Declaración testifical de Cristina.- Comenzó relatando cómo empezó todo. El día 9 de febrero de 2017 venía de dejar a su hijo mayor en un centro de desintoxicación en Jaén cuando al llegar a su domicilio se encuentra en el interior de su casa a Yolanda, su marido, yerno e hijo, exigiendo el pago de una deuda que había contraído su hijo; desconoce si su marido conocía la deuda de antes. A partir de ahí sus vidas fueron un infierno pues acudían con frecuencia a su casa, incluso a deshoras, diciendo que si no se le pagaba le cortarían a su nieta los dedos o se llevarían a su hijo menor a romperle los huesos y lo tirarían luego en la puerta de la casa. Esas palabras eran fundamentalmente de Felisa y su yerno, pero los otros dos
-Declaración testifical de Alvaro.- Manifestó conocer a todos los acusados del pueblo y de los hechos. Contó como contrajo una deuda con Roman Gallina por préstamos sucesivos de 2.000, 3.000, o 4.000 euros. La deuda alcanzó los 25.000 euros. Se lo contó a su padre, quien lo acompañó a casa de Condesa, ésta le dio 25.000 euros, los cuales le entregaron directamente al Gallina para saldar su deuda; era la segunda vez que le pedía dinero a Yolanda, la primera le pidió 4.000 y se lo devolvió, dándole 8.000 euros. Los tratos con los prestamistas eran prácticamente iguales había que devolver el doble de lo recibido y en el plazo aproximado de un mes. Antes de ingresar en el centro le decían que le cortarían los dedos a miembros de la familia si no pagaba, fundamentalmente Felisa y su marido. Afirma que Roman Gallina y los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino tenían una relación comercial, él era amigo del pequeño y una vez al contarle que le debía dinero al Gallina, Saturnino le dijo que éste, a su vez, le debía a ellos y que por eso no le pagaba, supone que por eso los Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino se quedaron con la gasolinera, que fue una operación a tres bandas. Afirmó que la hernia de su padre le impedía las relaciones sexuales, siendo falso que fuera cliente de Yolanda. Sabe que su madre paga una letra pero no sabe de qué. Su padre era bebedor pero no consumía drogas, tenía dificultades económicas pero salía para adelante. No sabe en qué consiste la acusación contra los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, solo está para que se esclarezca la verdad. Su deseo es sacar a Severino y Fernando del proceso, de ahí las diferencias con el letrado.
-Declaración testifical de Donato.- Afirma tener ataques de pánico desde que sucedieron los hechos, de febrero a septiembre de 2017. Era el que vivía en la vivienda familiar. Recuerda las visitas de Yolanda y su familia, con continuas amenazas de hacer daño físico, así como le quitaban a su padre la recaudación de la gasolinera; todo ocurría dentro del domicilio. La abuela estaba enferma. La hernia de su padre se veía claramente. Cree que el motivo de la venta de la gasolinera era para pagar a " Gallina". Recuerda el día que se llevaron a su padre y a la abuela a la Notaría, se los llevó Felisa y alguien más, no recuerda quién. En casa hablaban del miedo y el temor que sufrían. Las visitas intimidatorias eran casi diarias, sufriendo crisis de pánico. Ninguna extorsión han realizado los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, ni sabe que acusación hay contra ellos. Sabe que su madre paga una letra mensual y nada conoce del pago de la deuda de Repsol.
- Declaración testifical de Raquel, abogada en ejercicio.- Se limitó a firmar digitalmente la demanda de ejecución de título no judicial a instancia de Sabino, abogado de Barcelona, al que conocía a través de su mujer, también letrada en ejercicio; lo hizo como favor, le dijo que en Barcelona no estaba implantada la firma digital.
-Declaración testifical de Estrella, abogada en ejercicio.- Se personó en su despacho Yolanda y su marido diciéndole que la habían buscado por internet, era julio de 2017. En septiembre se retoma el tema y aunque era reticente, se personó en el domicilio de la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato, acompañada de su clienta y el marido de ésta. Informó a la señora que le abrió que lo único que quería era saber quién era su abogado para ponerse en contacto con él, le dio una tarjeta de visita y habló con su compañero, Sr. Ignacio, una sola vez; al poco tiempo Yolanda prescindió de sus servicios, sin llegar a interponer la demanda. Mientras estuvo en casa de la familia Yolanda Fernando Candelaria Coral Eduardo Donato, no advirtió ninguna situación violenta.
- Declaraciones testificales de los Guardias Civiles intervinientes en los atestados. El agente NUM020, admitió ser la persona que recibió la denuncia del Notario de Pinos Puente en julio de 2017, luego la pasó al equipo de investigación, sin más intervención. Los Agentes NUM021 y NUM022, instruyeron las actuaciones, ratificándose en el contenido de los atestados. Ambos manifestaron el miedo que tenía Eduardo que incluso no quería denunciar los hechos. Afirmaron que la venta de la gasolinera estaba por debajo de valor. La situación de Eduardo fue a peor, se metió en un laberinto del que no sabía salir, estaba superado por la situación. Estuvieron pendientes de localizar a los extorsionadores en casa de Roman pero siempre decía éste que se acababan de ir, manifestaban que cuando iban le quitaban el móvil. Tanto Roman Gallina como Yolanda y su familia, eran conocidos policialmente por actuaciones anteriores. Todo lo que quería el Sr. Yolanda era quitarse patrimonio para pagar las deudas. La intervención con los Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino no era porque amenazaran sino porque aceptaron
- Declaración testifical de Palmira, Notaría de Santa Fe.- Ratificó su actuación en los reconocimientos de deuda de 12 y 17 de julio de 2017. En ambos casos eran deudas no acreditadas documentalmente, sin que sea frecuente que importes tan elevados no se documenten. Hizo las advertencias sobre el documento verbalmente, que debían de haber constado, también realizó el juicio de capacidad, no le llamó nada la atención. En las dos ocasiones se personaron los clientes sin cita previa, siendo atendidos por el mismo oficial, Sr. Isla; los clientes alegaban motivos de urgencia. Corrigió su declaración en el sentido de que personalmente no vio a dos hombres que acompañaban a los otorgantes (escritura de 17 de julio) fue algo que se comentó en la Notaría. Las dos operaciones las comunicó al SPBLAC y a OCP. No realizó posterior seguimiento de las escrituras.
-Declaración testifical de Pio, oficial de la Notaría de Santa Fe.- Fue quien confeccionó las escrituras de reconocimiento de deuda realizadas en la Notaría de Santa Fe, previa consulta a la señora notaria, en ambos caso sin cita previa, ni aportación de minuta, recogió las manifestaciones verbales de los comparecientes. Cree recordar que fueron los acreedores los que fijaron la cantidad. En la del 12 de julio, se le insistió que tenían que acreditar la deuda y tanto Eduardo como Serafin manifestaron que era por préstamos, no había papeles pero entre ellos no había problema, eran amigos. La señora mayor le decía a su hijo que cómo había dado lugar a la situación en que se encontraban. En el caso de la de 17 de julio, fue él el que consignó el origen de la deuda porque le dijeron que era por servicios sexuales. Nuevamente la señora mayor preguntaba a su hijo que cómo había dado lugar a semejante situación y Condesa le contestó
-Declaración testifical de Adriano, Notario de Granada.- La documentación la preparó el oficial de la Notaría (no compareció a juicio). Estuvo cerca de veinte minutos con Eduardo y su madre haciéndole las oportunas advertencias. No detectó presión en los otorgantes. Había más personas pero no recuerda quién.
- Declaración testifical de Faustino.- Por entonces era director de BMN -ahora CAIXA-. Tanto los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino como Eduardo eran clientes de la oficina de larga trayectoria. Roman hacía periódicamente sus ingresos por facturación de la gasolinera pero ésta no iba bien, lo avisaban de la oficina constantemente para atender pagos, al menos desde que él empezó a trabajar 2014/2015; la situación económica de Roman nunca fue boyante. Tenía una operación hipotecaría -piso de Pinos Puente-, quiso vender pero no pudo por lo que realizó una dación en pago. No ofreció la venta de la gasolinera aunque todo el mundo sabía que lo estaba, era
- Declaración testifical de Eloisa, Procuradora de los Tribunales en ejercicio.- Actuó profesionalmente a nombre de Serafin, siendo el letrado Sr. Sabino. Presentó dos demandas, una en Santa Fe que no admitió la competencia y otra posterior en Granada. Recuerda que hubo un problema con la firma digital. La demanda se presentó el 27 de julio; dejó la representación cuando murió el cliente.
- Declaración testifical de Agapito, Notario de Pinos Puente.- Intervino en la escritura de compraventa de la gasolinera, la cual redactó personalmente, conocía a los otorgantes pues eran clientes de la Notaría. Meses antes Ramona hizo un poder a favor de su hijo bastante amplio, manifestando que era para que se solventarán todas las deudas de la familia. Ratifica la denuncia formulada ante la Guardia Civil el día 12 de julio. Fue cuando acudió Eduardo por la tarde ese día, cuando se derrumbó y le contó que estaban amenazados por los acreedores de su hijo, un relato espeluznante; nada le dijo que ese día había realizado un reconocimiento de deuda.
En cuanto a la operación de la gasolinera explica todos y cada uno de los pormenores de la misma, desvinculándola de las manifestaciones que le había realizado Eduardo el día 12, no tenía nada que ver. Tuvo varias reuniones con Eduardo al que le sugirió la posibilidad de reflotar el negocio pero él lo rechazaba por su descrédito en el ámbito de los hidrocarburos y las finanzas -tenía deudas-. No es raro que la empresa adquirente se constituyera el mismo día de la compra. Explicó el porqué de consignar el precio aplazado, los de Repsol no podían acudir hasta septiembre y había prisa por realizar la operación, también dio explicaciones sobre la financiación por Caja Rural, garantizada con Avalunión. Se realizó en dependencias de la empresa de los compradores porque él quiso ir para facilitar que la señora mayor acudiera. Ésta agradeció a la familia Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino quedarse con la gasolinera y ayudarlos en el problema económico que tenía. Recuerda como en una de las reuniones, dos o tres días antes de la venta, irrumpió en el despacho una señora de aspecto agitanado que dirigiéndose a Eduardo le dijo " Roman,
-Declaración testifical/pericial de Jacobo.- Ratificó el informe aportado a autos sobre el estado de salud de Ramona (f. 1.276) a fecha de los hechos y, en concreto, el día 18 de julio de 2017, afirmando que debido a las patologías que sufría presentaba un déficit para realizar tareas complejas, no teniendo condiciones físicas, ni psíquicas, para poder tomar decisiones y que las escrituras de la citada fecha pueden estar motivadas por la presión u orientación de tercera persona.
En cuanto a la prueba documental obrante en autos, dada por reproducida, destacamos por su importancia para la causa las escrituras de reconocimiento de deuda otorgadas en Santa Fe y Granada, los días 12, 17 y 21 de julio de 2017 (f.12 y ss. y f. 391 y ss.); los documentos médicos de asistencia sanitaria (Unidad de Salud Mental de Santa Fe) a Eduardo y su esposa (f.29 a 33); escritura de constitución de NEVASOIL, S.L. (f.50 y ss.) y compraventa de los inmuebles anexos a la gasolinera (f.70 y ss.), su valoración (f. 618 y ss.), deuda con Repsol y condiciones para la cesión de la explotación (f. 621 y ss.), cesión de la explotación (f.623), carta de pago del precio aplazado (f.624), documentos de pago a la Agencia Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social en diversas fechas de julio de 2017(f. 627 y ss.).-
Pues bien, los hechos relativos a Serafin " Gallina", han de quedar fuera de enjuiciamiento y valoración, simple y llanamente porque su responsabilidad penal, de haber existido, quedó extinguida con su muerte - art. 130.1º del CP- sin que se haya acreditado que existiera una confabulación entre el fallecido y los ahora acusados para despatrimonializar a la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato, a través de hostigamientos en la persona de Eduardo o de su hijo, Alvaro. El planteamiento de una operación concertada entre los prestamistas que englobaría las conductas de todos ellos, lo que justificaría la tipificación imputada en conclusiones de un solo delito de extorsión continuado, no cuenta con un sustrato probatorio, ni siquiera indiciario, es más, tampoco hemos observado un esfuerzo probatorio por las acusaciones en este sentido. Abundando en ello, si se observa el resultado de la prueba, ninguno de los miembros de la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Donato, describen un acto intimidatorio o amenazante imputable a " Gallina", solo se afirma que iba a la casa a reclamar una deuda y que, según Cristina, una vez oyó gritos, nada más. De otro lado, en la primera comparecencia de Eduardo en la Guardia Civil, a la persona que denuncia por amenazas de muerte es a Yolanda,
La conclusión de la Sala es que más que compinches, Serafin y Yolanda, eran competidores en la lucha por cobrar sus créditos con preferencia al otro. En ningún caso los ahora acusados pueden ser responsables de la actuación delictiva, si es que la hubo, realizada por el fallecido.
Otra de las cuestiones relacionadas con el fallecido Serafin es la relativa a la operación de venta de la gasolinera. Las acusaciones plantean un nuevo concierto de voluntades entre el citado y los propietarios de Nervian Fertilizantes S.L., con la finalidad de que los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino se apoderaran de la gasolinera, la cual engloba la explotación de una unidad de suministro y unos inmuebles aledaños, por un precio inferior a su valor real, de manera que el exceso de precio no abonado sirviera para el cobro de suministros debidos por Serafin a Nervian en la explotación de su negocio Grow Shop y, al mismo tiempo, para pagar la deuda que Eduardo mantenía con el extorsionador, a través de una extraña compensación de deudas de difícil comprensión.
La Sala no puede sino mostrar su perplejidad sobre este supuesto concierto de voluntades que ha traído al proceso como acusados a los citados hermanos por los presuntos delitos de extorsión, amenazas, coacciones, estafa procesal y blanqueo de capitales, fundamentalmente por la inexistencia de un sustrato probatorio donde asentar la referida hipótesis que sale a la luz con el atestado de la Guardia Civil nº NUM024 de 4 de febrero (f.40), sin que, a nuestro juicio, se hubiera analizado, con la profundidad necesaria, la tan repetida operación que resulta documentada el día 18 de julio de 2017.
Son muchas las razones que llevan a la Sala a desmontar la conjetura que sirve de base a las acusaciones contra los hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, conocidos como " DIRECCION011", que no debió de haber traspasado el límite de la especulación, la principal, no está acreditado que el precio por el que los hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino adquieren lo que llamamos "la gasolinera", fuera un precio vil. La operación que se venía gestionando mucho antes de la suscripción de los documentos y en los que intervino activamente el director de BMN, Faustino, aunque posteriormente no financió la compra dicha entidad, cuenta con una tasación por importe inferior a 200.000 euros -incluidas las dos fincas registrales- (f.618 y ss.), en mayo de 2017, siendo el precio de compra de 209.748,35 euros. A dicho precio cabría añadir los importes de cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria realizada por los adquirentes, por importe de 5.681,63 euros (f. 627 y ss.) por imposición de la petrolera y para continuar con la explotación de la US. La presentación en última instancia, al inicio del juicio oral, por la acusación particular de la escritura por la que se puso fin al condominio de la gasolinera entre sus herederos, escritura que va fechada el día 4 de abril de 2006 y valora la gasolinera en 240.404,84 euros, no resulta relevante a los pretendidos efectos por cuanto, a la vista de lo actuado, por aquel entonces la gasolinera estaba a pleno rendimiento y explotación, incluido el bar anexo, y además no se había desencadenado la crisis financiera que vino posteriormente. Consideramos que un informe pericial en tal sentido hubiera sido ilustrativo y atendiendo a la activa participación de los perjudicados en el proceso, concluimos que si no se pidió fue porque su resultado no iba a ser el deseado.
Lo anterior serviría para negar la hipótesis del supuesto beneficio que para
Lo que las partes acusadoras y la propia Guardia Civil llaman un
No existe ningún elemento probatorio de dónde extraer, que los hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino o su padre que parece ser intervino activamente en la negociación, tuvieran una conducta intimidatoria o coercitiva hacia la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato, es más, no consta ni tan siquiera que tuvieran conocimiento de la situación de hostigamiento que sufrían por parte de otros.
Si todo lo anterior conduce a rechazar cualquier responsabilidad delictiva de los acusados Sres. Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, las manifestaciones en juicio del Notario Sr. García Alemany han supuesto un
La difícil situación patrimonial de la familia Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato, no se debía a ninguna actuación, directa o indirecta de los hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino, ni consta un aprovechamiento ilícito de éstos de la referida situación de precariedad, ni directa, ni indirecta; se vio una oportunidad de negocio y se utilizó aunque no con el resultado esperado pues, parece ser, la gasolinera no marcha lo bien que podía esperarse, los inmuebles precisan de mantenimiento y reparación por su antigüedad, y el bar, a pesar de ser inicialmente rehabilitado, está cerrado desde hace tiempo.
Por último diremos en cuanto a la tan repetida
A otra conclusión llega la Sala respecto de lo ocurrido con la relación prestataria entre Eduardo y su hijo, con Yolanda. Debemos de partir de las manifestaciones de Alvaro en juicio. Viéndose agobiado por las deudas que mantiene con Serafin y las reclamaciones que éste le dirigía, acude a su padre para que lo ayude. Como quiera que Eduardo, no disponía de líquido, ambos acuden al domicilio de " Condesa" para que le preste los 25.000 euros que supuestamente debía al " Gallina"; el efectivo recibido va directamente a manos del acreedor.
Vencida la deuda, aproximadamente un mes más tarde, hay que devolver el doble de lo recibido, pero los Yolanda Candelaria Eduardo Alvaro Donato, carecen de liquidez y se produce el impago. A esta situación responde la visita en su domicilio que Cristina narra y data el 9 de febrero de 2017, de Yolanda y sus familiares, negada por todos ellos. La concreción y detalle de la fecha está justificada porque el recuerdo, pese al tiempo transcurrido, le viene de ser el día que dejó a su hijo Alvaro, en una residencia en Jaén para curarse de sus adicciones. A partir de ahí la vida se convirtió
Junto con los miembros de la familia (incluida la abuela a través de su declaración instructora) que lo vivieron en primera persona, también dan cuentan de lo que estaba pasando el conjunto de personas a los que Eduardo se lo contó, no sin reticencias, pues parece ser era una persona muy reservada. Entre éstas, lo propios agentes de la Guardia Civil que instruyeron las actuaciones y que han depuesto en juicio, quienes dijeron que inicialmente Eduardo, no quería denunciar, teniendo miedo de las consecuencias. Junto con ellos, el Notario de Pinos Puente, Sr. García Alemany, siendo ello determinante para la interposición de su denuncia el día 12 de julio. No podemos olvidar como medio de prueba de las viviencias negativas que sufría Eduardo y su familia, el contenido de los partes de asistencia médica en la Unidad de Salud Mental de Santa Fe. Tanto en el caso de Eduardo como de su esposa, se alude a la situación intimidatoria que sufrían. Constando en la anamnesis:
A partir de la fecha indicada,
Continúa la viuda del Sr. Yolanda narrando que la imposibilidad de pago, cerrado el negocio de la gasolinera, hizo que Yolanda, diera un paso más en la presión para conseguir sus fines, exigiendo a Eduardo, con la garantía y aval de su madre, bajo la misma intimidación que empleaba para reclamar su deuda, porque
No damos credibilidad a la versión que sobre los hechos dio la propia Yolanda en juicio y que fue apoyada por los miembros de su familia. Entendemos que falta a la verdad cuando indica como el único día que fue al domicilio de la familia Yolanda Candelaria Coral Eduardo Alvaro Donato fue en septiembre de 2017, acompañada de su marido y una letrada para anunciar que lo iba
De la interposición de la demanda ejecutiva al día siguiente del vencimiento de la deuda, el 9 de octubre de 2017, da razón el testimonio remitido por el juzgado de 1ª instancia nº 14, proceso de ejecución nº 1.203/2017, que obra en DVD en el rollo.-
Ya expusimos las razones por las que la supuesta conducta delictiva de Serafin, no puede ser enjuiciada en las presentes actuaciones al haber fallecido, no existiendo prueba alguna de que su supuesto comportamiento coercitivo para el cobro de su crédito, fuera fruto de un acuerdo de voluntades con Yolanda u otros. La exclusión de tales hechos impide afirmar que el letrado que actuó en su defensa en el procedimiento de ejecución de título no judicial nº 1.203/2017 del juzgado de 1ª instancia nº 7 de Granada, así como en la supuesta confección de un segundo reconocimiento de deuda a favor de Serafin, con vencimiento antedatado, haya incurrido en los delitos de extorsión, estafa procesal y blaqueo de capitales a título de cooperador necesario. La alegada presencia en la Notaría del Sr. García-Valdecasas y la presentación de la demanda, aunque sea con firmas prestadas, no hacen que tales hechos constituyan ilícito alguno, no constando la conciencia ni la voluntad que exigen al menos los delitos de extorsión, en cuanto a un actuar intimidatorio, y de estafa procesal, a sabiendas de la ilicitud del título presentado para el despacho de ejecución. En cuanto a la cooperación necesaria para un delito de blanqueo de capitales, se encuentra fuera de toda lógica jurídica por lo que no merece mayor comentario, además de haber sido excluido del proceso (FD primero).
Siguiendo con lo no constitututivo de infracción penal, en relación con lo expresado en el FD anterior, no existe prueba alguna que avale una participación de los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino en hechos calificables como delitos de extorsión, amenazas, coacciones o estafa procesal, debiendo de ser absueltos por todos ellos, así como del delito de blanqueo de capitales del art. 301 del CP. , cuya subsistencia en el proceso quedó limitada a ellos (FD primero III), negamos que exista por parte de éstos el referido delito.
Tampoco existe prueba que sustente hechos realizados por los familiares de Yolanda, que merezcan la calificación de estafa procesal ( art. 250.1.7º del CP) ; Abilio, Santiago
Los hechos declarados probados -apartado segundo y tercero de la declaración de Hechos Probados- únicamente integran un delito continuado de extorsión ( art. 243 en relación con el art. 74 del CP) del que resultan responsables: Yolanda, Abilio, Santiago
El delito se encuentra consumado pese a no obtener Yolanda su propósito de cobro pues como se indica en la reciente STS nº 832/2024 de 3 de octubre de 2024, ponente la Excma. Sra. Dña. Susana Polo García, "...
El citado delito de extorsión del art. 243 del CP que castiga al que con ánimo de lucro obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, constituye, según la citada STS, "...
El comportamiento instrumental que sirve para intentar doblegar la voluntad de Eduardo es la intimidación mediante constantes amenazas de causar un mal a su familia, lo que le produce desasosiego y angustia,
Concurre en el supuesto analizado, la continuidad delictiva, puesto que nos encontramos ante una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responden a un único plan de los autores, difícilmente aislables unos de otros, que afectan a la misma víctima, y que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, que no es otro que obtener el cobro de un préstamo con condiciones usurarias; concurriendo, igualmente, una conexión especio-temporal. El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 CP, se unifican en un solo comportamiento delictivo. De este modo, el delito continuado se constituye por varias actuaciones individuales típicamente relevantes pero que, por su unidad de dolo, son finalmente contempladas como una unidad jurídica a la que, ante la intensificación del injusto, se le aplica sin embargo una pena más grave que la que resultaría imponible a la unidad típica de acción. Y sin que resulte necesario identificar concretamente cada una de estas acciones, por cuanto sería imposible, máxime en un caso como el presente, cuando las intimidaciones permanecieron en el tiempo meses.
Los hechos no integran un delito de amenazas y coacciones, con o sin continuidad ( arts. 169.1º y 172.1º del CP) para ninguno de los acusados, por más que el delito de extorsión se nutra de dichas conductas, pues el tipo de extorsión las absorve ( art.8.3 del CP) , siendo la finalidad de las amenazas y las intimidaciones el cobro de una deuda. De ahí la improcedencia de solicitud de pena por los referidos delitos que realiza la acusación particular a pesar de aludir al principio de absorción del art. 8.3 del CP.
Concluyendo con la tipificación de las conductas, los hechos integran un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º del CP, solo atribuible a Yolanda - art. 27 y 28 del CP- persona a cuyo nombre se interpuso la demanda ejecutiva y que era perfectamente conocedora de la ilicitud del documento empleado para despachar la ejecución. Se dice que incurren en dicho delito los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Conforme la STS nº 434/2016, de 19 de mayo, el delito precisa de
Lo que consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
En nuestro caso la tentativa - art. 16 del CP- está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se apercibió del engaño bastante, suspendiendo el proceso, existiendo una previsión legal que evita, sino el despacho de ejecución, si la continuación del procedimiento de apremio, en el art. 596 de la LEC "1.
En definitiva, la nulidad del título empleado pese a su aparente formalidad para conseguir del órgano judicial la sujeción de bienes con los que cobrar una deuda inexistente aunque documentada, al menos en el importe indicado, integra una conducta estafadora al juez, si bien en grado de tentativa, pues no se consiguió el propósito al acordarse la suspensión del proceso, ante la existencia de las presentes actuaciones y la consecuente solicitud de suspensión de actuaciones.-
En cuanto al delito de estafa procesal en grado de tentativa, a su única responsable, procede imponer la pena en su grado mínimo, sin que apreciemos circunstancia que justifique una pena mayor; se rebajará la pena en un solo grado ( art. 62 del CP) ya que la autora realizó todo lo que tenía en su mano para llevar a efecto la acción delictiva (búsqueda de profesionales, interposición de demanda, oposición a la misma...). La pena en el art. 250.1.7º del CP oscila de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses de multa. La tentativa, por tanto, bajando la pena en un solo grado, va de seis meses y un día de prisión a un año y de multa de tres a seis meses. La pena adecuada en el presente caso será de seis meses y un día de prisión y multa de tres meses a razón de una cuota de diez euros.
Respecto al delito de extorsión, hay que realizar una distinción entre los sujetos partícipes responsables, de un lado los autores, y de otro, los cómplices. Partimos del hecho de ser la extorsión de carácter continuada, integrada por diversas acciones que se repiten en el tiempo y naturaleza patrimonial. No consta, si se produjo, entrega de efectivo por parte de Eduardo, tampoco está acreditado cuántas veces Yolanda y su familia, se apropiaron de la recaudación de la caja de la gasolinera, ni cuál era su importe, la viuda nos dijo en juicio que no se llevaba por parte de su marido una cuenta o anotación al efecto. Por otro lado, no está acreditado que en el procedimiento de ejecución iniciado se hayan embargado bienes por la vía de apremio. Y, por último, no logra vincularse por la acusación particular la supuesta pérdida de diversos bienes familiares (gasolinera, casa de los abuelos, hipoteca de la vivienda de Ramona, otro piso en la DIRECCION012, bajos comerciales o la vivienda familiar -f.9-) a la actuación de Yolanda. En definitiva, poco sabemos del perjuicio total causado aunque sí del que se pretendía causar de encontrarse bienes para la traba.
Procede aplicar el art. 74.1 del CP
No apreciamos motivos para imponer las penas por encima de los mínimos legales.
Resulta igualmente aplicable el art. 56 del CP en cuanto a la pena accesoria y el art. 53.1 del CP respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa.-
Por parte de la representación procesal de
Y en el caso de autos, considera la Sala la improcedencia de lo pretendido por la representación de los Hermanos Luis Pedro Carlos Ramón Saturnino y
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que, debemos
Yolanda, como autora penalmente responsable de un
a Santiago, como autor penalmente responsable de un
y a Abilio,
Los condenados abonarán, conjunta y solidariamente, a Cristina y a su hijo Donato, en el importe de 5.000 euros y 2.000 euros, respectivamente, por daño moral.
Se declara
Que debemos de
Que debemos de
Que debemos de
Que debemos de
Que debemos de
Por último, debemos de
Tan pronto sea firme la sentencia, comuníquese, vía exhorto, al Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada(procedimiento de ejecución de título no judicial nº 1.203/2017 ), y vía mandamiento, a la
Por último, siendo firme la sentencia, quede sin efecto la anotación preventiva de querella inscrita en el
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-
Así se acuerda y firma.-

