Sentencia Penal 46/2026 A...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Penal 46/2026 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 710/2023 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Nº de sentencia: 46/2026

Núm. Cendoj: 02003370022026100055

Núm. Ecli: ES:APAB:2026:136

Núm. Roj: SAP AB 136:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAC

Modelo:001200 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:02037 41 2 2014 0025279

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000710 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: RT APELACION AUTOS 0000710 /2023

RECURRENTE: Pedro Francisco, Inmaculada

Procurador/a: MARÍA DOLORES BLANCO MUÑOZ, MARÍA JOSÉ ROMERO CASTILLEJOS

Abogado/a: RUBÉN GALLEGO SÁNCHEZ, MARÍA JESÚS ALCAZAR PICAZO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Elena

Procurador/a: ,

Abogado/a: ,

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

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Ilm o/as. Sr/as.

Pre sidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Magistradas:

Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Dª MARÍA ÁNGELES PARDO SÁNCHEZ.

En Albacete, a 5 de febrero de 2026.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación RP 710/23 los autos de Procedimiento Abreviado nº356/20, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre delito de estafa, siendo apelantes en esta instancia Dª. Inmaculada, representada por la procuradora Dª. María José Romero Castillejos y asistida por la letrada Dª. María Jesús Alcázar Picazo, y D. Pedro Francisco, representado por la procuradora Dª. María Dolores Blanco Muñoz y asistido por el letrado D. Rubén Gallego Martínez; como parte apelada Dª. Elena; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

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PRIMERO.-En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Francisco, con DNI

NUM000, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Inmaculada, con DNI NUM001, como autora criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, D. Pedro Francisco y DÑA. Inmaculada deberán indemnizar de manera

conjunta y solidaria a la compañía TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, en la cuantía de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (424,20 €), a la compañía ORANGE en la cuantía de CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (407,55 €), y a la compañía YOIGO en la cuantía de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (398,87 €), por las cantidades efectivamente defraudadas, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC "

SEGUNDO -Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de sendos acusados

De dichos recursos se dio traslado al otro acusado y al Mº Fiscal, quien los impugnó.

Se aceptan los antecedentes, así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y que son los siguientes:

PRIMERO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que D. Pedro Francisco, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002-1959, con DNI n° NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puesto de común acuerdo con DÑA. Inmaculada, mayor de edad en cuanto nacida el NUM003-1982, con DNI n° NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 10 de febrero de 2015 contrataron las líneas telefónicas de la compañía Orange NUM004 y NUM005, el día 1 de marzo de 2014 la línea telefónica de la compañía Telefónica NUM006, y el día 18 de febrero de 2014 la línea con la compañía Yoigo NUM004, entregándose además por esta última un teléfono móvil HTC Desiré 601 valorado en 250 €. Todos los contratos fueron realizados a nombre de Elena a sabiendas de que no era la persona que contrataba la línea, la cual tuvo que abonar 484,07 € al constar como titular de las líneas, habiéndose devuelto este importe por las compañías mentadas, si bien las mismas tenían su dirección en el domicilio de los acusados sito en la DIRECCION000 de Tobarra (Albacete), siendo este el domicilio habitual de los acusados.

En total a la compañía Telefónica Móviles España, le han sido defraudados 424,20 €, a la compañía Orange 407,55 €, y a la compañía Yoigo 148,87 € además de los meritados 250 € del valor de teléfono entregado. Todas las compañías reclaman ser indemnizadas por estos hechos.

SEGUNDO.-El procedimiento ha estado paralizado en este Juzgado desde el 27 de octubre de 2020 hasta el 27 de octubre de 2022.

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PRIMERO.-Recurso interpuesto por Pedro Francisco. Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, solicitando la revocación de la misma y su absolución, en base a los siguientes motivos.

- Error en la valoración de la prueba al no reunir los hechos los requisitos de delito, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega en el contenido de tal epígrafe, que los hechos declarados probados no se extraen de la práctica de la prueba, incapaz por sí para sustentar su condena, sin que ninguna de las pruebas practicadas determinen que haya cometido delito alguno. Por lo que debe ser absuelto en base al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Ni de la declaración de la denunciante ni de la de los agentes se puede determinar que fue la persona que contrató las líneas telefónicas. Igualmente, las facturas estaban domiciliadas en una cuenta titularidad del recurrente, lo que es determinante para que no exista el delito de estafa. Delito que precisa de la existencia de los requisitos de engaño, error y disposición patrimonial, así como el ánimo de lucro.

SEGUNDO.-Basándose el recurso en error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance del recurso de apelación en orden a reexaminar las pruebas practicadas en la instancia.

En tal sentido dice el T.S. en sentencia de fecha 3 de junio de 2020, con cita de otra anterior de fecha 26 de marzo de 2019:

"se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de ()4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ()y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º () ).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 () , 54/85 () , 145/87 () , 194/90 () y 21/93 ) () ".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 () ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 () ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 () ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ()(por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 () ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 (); 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 () ).(...)

TERCERO.-Sentadas las anteriores consideraciones sobre el alcance de la apelación en el examen de la prueba practicada en la primera instancia, estamos en disposición de abordar las cuestiones suscitadas.

Pues bien, del visionado del juicio y del examen de la prueba practicada, no se advierte el error invocado, todo lo contrario, la valoración realizada por la juzgadora de la misma es lógica, racional y conforme a derecho.

Es cierto que no existe prueba directa de los hechos, ahora bien, ello no significa que los mismos no hayan resultado acreditados por prueba indirecta o indiciaria.

La prueba indiciaria y el tratamiento constitucional de su idoneidad para la formulación del juicio de autoría ha sido examinada en distintas resoluciones del Alto Tribunal entre las que destacamos, la de 1 de febrero de 2019en la que se indica:

"... la prueba indiciaria, no ha de albergar necesariamente menor poder o fuerza convictiva que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser, en abstracto, fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

La fiscalización de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia ha dado lugar a unos protocolos pergeñados en el ámbito constitucional y trasplantados a esta jurisdicción que vienen inspirados en buena parte en el art. 386 LEC ()(y en el precepto que constituye su inmediato antecedente insertado en el Código Civil y que fue derogado en la reforma de 2000: art. 1253 CCiv ()).

Acudimos a uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014, de 22 de julio (), -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre ()-. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre () "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 (); 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 (); 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 (); 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 () -)

Leemos en la reseñada sentencia:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) , si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23) () ".

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2) () ".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) ()que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre ,); 4/1986, de 20 de enero , FJ 3 (); 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2 (); 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 () ;yATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).

En resumen, la fuerza de tal prueba estriba en la interconexión de unos indicios con otros, de manera que aisladamente considerados cada uno de ellos por sí solo no es suficiente para acreditarlo, pero la interconexión de todos ellos, interpretados conforme a las normas de la lógica y la experiencia, sí conducen a tal conclusión.

Y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, compartiendo la Sala plenamente la construcción argumental de la juzgadora en cuanto a los indicios existentes y la inferencia que resulta de los mismos.

Y es que, si bien nadie vio a los acusados llevar a cabo la contratación de las líneas telefónicas objeto de este procedimiento, existen elementos fácticos, debidamente acreditados y puestos de relieve por la juzgadora, que llevan a tal conclusión.

Así, los datos de la denunciante eran de fácil acceso para ellos, ya que su buzón estaba en la calle y ellos eran vecinos. Los acusados eran los moradores de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Tobarra, como resulta de la declaración de los agentes, quienes afirman que los conocían de otras intervenciones anteriores y les constaba plenamente que quien vivía en ese domicilio eran ellos, así también lo ha manifestado la denunciante, conociéndolos al ser sus vecino. La línea fija contratada estaba instalada en su domicilio, DIRECCION000, como resulta de la documentación aportada. Dicho domicilio es el que también obra en todas las facturas de las compañías. En este domicilio también se hizo la entrega del teléfono móvil. Y las facturas de las líneas telefónicas estaban domiciliadas en una cuenta titularidad del recurrente.

Luego, las normas de la lógica, la razón y la experiencia nos llevan a concluir que ellos fueron los que contrataron dichas líneas de teléfono: ellos eran los que vivían en dicha vivienda y a ellos beneficiaba su contratación. Y el hecho de estar domiciliadas en una cuenta del recurrente, lejos de exculparle lo incrimina, como entiende la juzgadora, pues lo cierto es que él era el que conocía estos datos, y el hecho figurar su cuenta bancaria para el pago, no desvirtúa la estafa, porque ante el impago, es la titular de las líneas el que debe hacer frente al mismo, como así ocurrió al reclamárselo las distintas compañías.

Por consiguiente, debemos inferir que fue el recurrente, junto con la otra denunciada, quienes contrataron esas líneas.

Hechos que revisten los caracteres de la estafa, ya que utilizaron engaño ante las compañías al poner las líneas a nombre de un tercero sin el consentimiento de este, como si fuera esa misma persona la contratante. Dicho engaño llevó a error a las distintas compañías, que procedieron a formalizar los servicios telefónicos, y ello indujo a un acto de disposición patrimonial en perjuicio de un tercero, la titular de la línea, y a la postre de ellas mismas, al haberle devuelto el dinero a la titular al no ser ella quién las contrató.

Por tanto, la prueba indiciaria ha sido aplicada debidamente por la juzgadora, y aun siendo posible la alternativa que propone, la misma no más probable que la alcanzada, por lo que, como dice la sentencia del T.S. de fecha 1 de febrero de 2019, la misma tiene potencialidad suficiente para derrotar la presunción de inocencia, alcanzando las cotas de carácter concluyente que reclama una sentencia condenatoria.

A todo ello hay que sumar, como dice la juzgadora, que los acusados no acudieron al acto del juicio a dar su versión de los hechos, por lo que ninguna explicación han dado al hecho de que la línea fija esté instalada en su domicilio ni al resto de los indicios.

Como dice el TS, por ejemplo en la sentencia 684/2013 de 3 de septiembre: "Ese contenido nuclear del derecho a la no autoincriminación es compatible con la posibilidad de valorar ese silencia como indicio inculpatorio si el conjunto probatorio reclamaba una explicación por parte del imputado que éste injustificadamente rehúsa ofrecer. No es que se niegue el derecho del acusado a no declarar, ni que se le sancione por ello. Se trata sencillamente de inferir de ese dato la convicción de que el acusado alberga razones para ocultar determinados extremos y que esa actitud se explica perfectamente desde la hipótesis inculpatoria y sin embargo no encaja en absoluto con una supuesta inocencia ( STEDH 1996/7 de 8 de febrero de 1996 -asunto Jhon Murray -, párrafos 47, 50, 51 y 54 ó STS 207/1999, de 8 de febrero ()). Como ha subrayado la STS 1755/2000, de 17 de noviembre (), " cuando existen prueba de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna ". A nivel de jurisprudencia constitucional puede citarse la STC 300/2005, de 21 de noviembre ) .

Y en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 9 de abril de 2019 podemos leer: "En este punto, debe recordarse que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, han venido declarando que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, si a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la falta de una explicación alternativa y plausible, refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada ( sentencia núm. 758/2006, de 4 de julio ); de esta forma, la explicación absurda o inverosímil del inculpado, puede ser objeto de valoración probatoria y, si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad como único indicio, sí puede ser utilizada razonablemente para reforzar la propia cadena de las pruebas de cargo o indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ó 61/2005) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murria, de 6-6-2000 caso Averill contra Reino Unido ; sentencia del TEDH de 4-10-2005 caso Shanon contra Reino Unido ).

En definitiva, no se advierte el error invocado, siendo la prueba practicada suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo, también alegado, pues el mismo solo opera cuando, tras la práctica de la prueba, se tienen dudas razonables, pero, como hemos dicho, no es el caso al estar plenamente acreditados los hechos con las pruebas practicadas.

Expone la sentencia del TS 817/2017, de 13 de diciembre , que "La STS 666/2010, de 14-7 , insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 () ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 () , con cita en la STS 939/98 de 13-7 (E) , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )".

SEXTO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, con pronunciamiento en costas a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del CP, 240 de la LECR y del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 24-5-2010.

SÉPTIMO.-Recurso interpuesto por Inmaculada.

Se alega por la recurrente, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se aduce a tal fin que no hay ni una sola prueba, con el rigor que el derecho penal merece, por la que se pueda condenar a la acusada por el delito de estafa.

Así, en el acto del juicio oral, y así se recoge en la sentencia, la perjudicada manifiesta que cree que dichas líneas han sido contratadas por los acusados, y dice también que no tiene sospecha de que las líneas fueran contratadas por otras personas distintas a éstos. Y el segundo agente viene a declarar lo mismo que la perjudicada, diciendo que llega a la conclusión de que los acusados vivían cerca de la perjudicada, sabían que ella no estaba en su domicilio y era fácil coger datos personales de su buzón.

Por esas meras suposiciones en las declaraciones se llega a la conclusión, no se puede probar un hecho principal de tal gravedad como acusar de estafa a la recurrente.

En consecuencia, solicita, ante la ausencia de pruebas concluyentes solo existen meras conjeturas o sospechas en las declaraciones de la perjudicada y de los agentes, por lo que no se puede determinar que ella fuera quién contrató las líneas.

OCTAVO.-Como decíamos al resolver el recurso de coacusado, ciertamente, no existe prueba directa, pero si indirecta o indiciaria, dando por reproducidos todos los argumentos ya expuestos al resolver el recurso anterior, que traemos a colación íntegramente y que nos llevan desestimar el recurso, porque ninguna razón tiene en sus argumentos, a los que se les da respuesta con lo ya razonado en los fundamentos anteriores, de manera que ni existe error en la valoración de la prueba, ni se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Por consiguiente, el recurso se desestima con imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos Recursos de Apelación interpuestos por Dª. Inmaculada, representada por la procuradora Dª. María José Romero Castillejos y asistida por la letrada Dª. María Jesús Alcázar Picazo, y D. Pedro Francisco, representado por la procuradora Dª. María Dolores Blanco Muñoz y asistido por el letrado D. Rubén Gallego Martínez; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que, en consecuencia, se CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

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PRIMERO.-En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Francisco, con DNI

NUM000, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Inmaculada, con DNI NUM001, como autora criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, D. Pedro Francisco y DÑA. Inmaculada deberán indemnizar de manera

conjunta y solidaria a la compañía TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, en la cuantía de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (424,20 €), a la compañía ORANGE en la cuantía de CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (407,55 €), y a la compañía YOIGO en la cuantía de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (398,87 €), por las cantidades efectivamente defraudadas, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC "

SEGUNDO -Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de sendos acusados

De dichos recursos se dio traslado al otro acusado y al Mº Fiscal, quien los impugnó.

Se aceptan los antecedentes, así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y que son los siguientes:

PRIMERO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que D. Pedro Francisco, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002-1959, con DNI n° NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puesto de común acuerdo con DÑA. Inmaculada, mayor de edad en cuanto nacida el NUM003-1982, con DNI n° NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 10 de febrero de 2015 contrataron las líneas telefónicas de la compañía Orange NUM004 y NUM005, el día 1 de marzo de 2014 la línea telefónica de la compañía Telefónica NUM006, y el día 18 de febrero de 2014 la línea con la compañía Yoigo NUM004, entregándose además por esta última un teléfono móvil HTC Desiré 601 valorado en 250 €. Todos los contratos fueron realizados a nombre de Elena a sabiendas de que no era la persona que contrataba la línea, la cual tuvo que abonar 484,07 € al constar como titular de las líneas, habiéndose devuelto este importe por las compañías mentadas, si bien las mismas tenían su dirección en el domicilio de los acusados sito en la DIRECCION000 de Tobarra (Albacete), siendo este el domicilio habitual de los acusados.

En total a la compañía Telefónica Móviles España, le han sido defraudados 424,20 €, a la compañía Orange 407,55 €, y a la compañía Yoigo 148,87 € además de los meritados 250 € del valor de teléfono entregado. Todas las compañías reclaman ser indemnizadas por estos hechos.

SEGUNDO.-El procedimiento ha estado paralizado en este Juzgado desde el 27 de octubre de 2020 hasta el 27 de octubre de 2022.

;

PRIMERO.-Recurso interpuesto por Pedro Francisco. Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, solicitando la revocación de la misma y su absolución, en base a los siguientes motivos.

- Error en la valoración de la prueba al no reunir los hechos los requisitos de delito, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega en el contenido de tal epígrafe, que los hechos declarados probados no se extraen de la práctica de la prueba, incapaz por sí para sustentar su condena, sin que ninguna de las pruebas practicadas determinen que haya cometido delito alguno. Por lo que debe ser absuelto en base al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Ni de la declaración de la denunciante ni de la de los agentes se puede determinar que fue la persona que contrató las líneas telefónicas. Igualmente, las facturas estaban domiciliadas en una cuenta titularidad del recurrente, lo que es determinante para que no exista el delito de estafa. Delito que precisa de la existencia de los requisitos de engaño, error y disposición patrimonial, así como el ánimo de lucro.

SEGUNDO.-Basándose el recurso en error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance del recurso de apelación en orden a reexaminar las pruebas practicadas en la instancia.

En tal sentido dice el T.S. en sentencia de fecha 3 de junio de 2020, con cita de otra anterior de fecha 26 de marzo de 2019:

"se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de ()4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ()y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º () ).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 () , 54/85 () , 145/87 () , 194/90 () y 21/93 ) () ".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 () ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 () ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 () ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ()(por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 () ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 (); 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 () ).(...)

TERCERO.-Sentadas las anteriores consideraciones sobre el alcance de la apelación en el examen de la prueba practicada en la primera instancia, estamos en disposición de abordar las cuestiones suscitadas.

Pues bien, del visionado del juicio y del examen de la prueba practicada, no se advierte el error invocado, todo lo contrario, la valoración realizada por la juzgadora de la misma es lógica, racional y conforme a derecho.

Es cierto que no existe prueba directa de los hechos, ahora bien, ello no significa que los mismos no hayan resultado acreditados por prueba indirecta o indiciaria.

La prueba indiciaria y el tratamiento constitucional de su idoneidad para la formulación del juicio de autoría ha sido examinada en distintas resoluciones del Alto Tribunal entre las que destacamos, la de 1 de febrero de 2019en la que se indica:

"... la prueba indiciaria, no ha de albergar necesariamente menor poder o fuerza convictiva que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser, en abstracto, fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

La fiscalización de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia ha dado lugar a unos protocolos pergeñados en el ámbito constitucional y trasplantados a esta jurisdicción que vienen inspirados en buena parte en el art. 386 LEC ()(y en el precepto que constituye su inmediato antecedente insertado en el Código Civil y que fue derogado en la reforma de 2000: art. 1253 CCiv ()).

Acudimos a uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014, de 22 de julio (), -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre ()-. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre () "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 (); 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 (); 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 (); 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 () -)

Leemos en la reseñada sentencia:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) , si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23) () ".

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2) () ".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) ()que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre ,); 4/1986, de 20 de enero , FJ 3 (); 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2 (); 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 () ;yATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).

En resumen, la fuerza de tal prueba estriba en la interconexión de unos indicios con otros, de manera que aisladamente considerados cada uno de ellos por sí solo no es suficiente para acreditarlo, pero la interconexión de todos ellos, interpretados conforme a las normas de la lógica y la experiencia, sí conducen a tal conclusión.

Y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, compartiendo la Sala plenamente la construcción argumental de la juzgadora en cuanto a los indicios existentes y la inferencia que resulta de los mismos.

Y es que, si bien nadie vio a los acusados llevar a cabo la contratación de las líneas telefónicas objeto de este procedimiento, existen elementos fácticos, debidamente acreditados y puestos de relieve por la juzgadora, que llevan a tal conclusión.

Así, los datos de la denunciante eran de fácil acceso para ellos, ya que su buzón estaba en la calle y ellos eran vecinos. Los acusados eran los moradores de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Tobarra, como resulta de la declaración de los agentes, quienes afirman que los conocían de otras intervenciones anteriores y les constaba plenamente que quien vivía en ese domicilio eran ellos, así también lo ha manifestado la denunciante, conociéndolos al ser sus vecino. La línea fija contratada estaba instalada en su domicilio, DIRECCION000, como resulta de la documentación aportada. Dicho domicilio es el que también obra en todas las facturas de las compañías. En este domicilio también se hizo la entrega del teléfono móvil. Y las facturas de las líneas telefónicas estaban domiciliadas en una cuenta titularidad del recurrente.

Luego, las normas de la lógica, la razón y la experiencia nos llevan a concluir que ellos fueron los que contrataron dichas líneas de teléfono: ellos eran los que vivían en dicha vivienda y a ellos beneficiaba su contratación. Y el hecho de estar domiciliadas en una cuenta del recurrente, lejos de exculparle lo incrimina, como entiende la juzgadora, pues lo cierto es que él era el que conocía estos datos, y el hecho figurar su cuenta bancaria para el pago, no desvirtúa la estafa, porque ante el impago, es la titular de las líneas el que debe hacer frente al mismo, como así ocurrió al reclamárselo las distintas compañías.

Por consiguiente, debemos inferir que fue el recurrente, junto con la otra denunciada, quienes contrataron esas líneas.

Hechos que revisten los caracteres de la estafa, ya que utilizaron engaño ante las compañías al poner las líneas a nombre de un tercero sin el consentimiento de este, como si fuera esa misma persona la contratante. Dicho engaño llevó a error a las distintas compañías, que procedieron a formalizar los servicios telefónicos, y ello indujo a un acto de disposición patrimonial en perjuicio de un tercero, la titular de la línea, y a la postre de ellas mismas, al haberle devuelto el dinero a la titular al no ser ella quién las contrató.

Por tanto, la prueba indiciaria ha sido aplicada debidamente por la juzgadora, y aun siendo posible la alternativa que propone, la misma no más probable que la alcanzada, por lo que, como dice la sentencia del T.S. de fecha 1 de febrero de 2019, la misma tiene potencialidad suficiente para derrotar la presunción de inocencia, alcanzando las cotas de carácter concluyente que reclama una sentencia condenatoria.

A todo ello hay que sumar, como dice la juzgadora, que los acusados no acudieron al acto del juicio a dar su versión de los hechos, por lo que ninguna explicación han dado al hecho de que la línea fija esté instalada en su domicilio ni al resto de los indicios.

Como dice el TS, por ejemplo en la sentencia 684/2013 de 3 de septiembre: "Ese contenido nuclear del derecho a la no autoincriminación es compatible con la posibilidad de valorar ese silencia como indicio inculpatorio si el conjunto probatorio reclamaba una explicación por parte del imputado que éste injustificadamente rehúsa ofrecer. No es que se niegue el derecho del acusado a no declarar, ni que se le sancione por ello. Se trata sencillamente de inferir de ese dato la convicción de que el acusado alberga razones para ocultar determinados extremos y que esa actitud se explica perfectamente desde la hipótesis inculpatoria y sin embargo no encaja en absoluto con una supuesta inocencia ( STEDH 1996/7 de 8 de febrero de 1996 -asunto Jhon Murray -, párrafos 47, 50, 51 y 54 ó STS 207/1999, de 8 de febrero ()). Como ha subrayado la STS 1755/2000, de 17 de noviembre (), " cuando existen prueba de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna ". A nivel de jurisprudencia constitucional puede citarse la STC 300/2005, de 21 de noviembre ) .

Y en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 9 de abril de 2019 podemos leer: "En este punto, debe recordarse que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, han venido declarando que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, si a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la falta de una explicación alternativa y plausible, refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada ( sentencia núm. 758/2006, de 4 de julio ); de esta forma, la explicación absurda o inverosímil del inculpado, puede ser objeto de valoración probatoria y, si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad como único indicio, sí puede ser utilizada razonablemente para reforzar la propia cadena de las pruebas de cargo o indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ó 61/2005) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murria, de 6-6-2000 caso Averill contra Reino Unido ; sentencia del TEDH de 4-10-2005 caso Shanon contra Reino Unido ).

En definitiva, no se advierte el error invocado, siendo la prueba practicada suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo, también alegado, pues el mismo solo opera cuando, tras la práctica de la prueba, se tienen dudas razonables, pero, como hemos dicho, no es el caso al estar plenamente acreditados los hechos con las pruebas practicadas.

Expone la sentencia del TS 817/2017, de 13 de diciembre , que "La STS 666/2010, de 14-7 , insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 () ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 () , con cita en la STS 939/98 de 13-7 (E) , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )".

SEXTO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, con pronunciamiento en costas a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del CP, 240 de la LECR y del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 24-5-2010.

SÉPTIMO.-Recurso interpuesto por Inmaculada.

Se alega por la recurrente, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se aduce a tal fin que no hay ni una sola prueba, con el rigor que el derecho penal merece, por la que se pueda condenar a la acusada por el delito de estafa.

Así, en el acto del juicio oral, y así se recoge en la sentencia, la perjudicada manifiesta que cree que dichas líneas han sido contratadas por los acusados, y dice también que no tiene sospecha de que las líneas fueran contratadas por otras personas distintas a éstos. Y el segundo agente viene a declarar lo mismo que la perjudicada, diciendo que llega a la conclusión de que los acusados vivían cerca de la perjudicada, sabían que ella no estaba en su domicilio y era fácil coger datos personales de su buzón.

Por esas meras suposiciones en las declaraciones se llega a la conclusión, no se puede probar un hecho principal de tal gravedad como acusar de estafa a la recurrente.

En consecuencia, solicita, ante la ausencia de pruebas concluyentes solo existen meras conjeturas o sospechas en las declaraciones de la perjudicada y de los agentes, por lo que no se puede determinar que ella fuera quién contrató las líneas.

OCTAVO.-Como decíamos al resolver el recurso de coacusado, ciertamente, no existe prueba directa, pero si indirecta o indiciaria, dando por reproducidos todos los argumentos ya expuestos al resolver el recurso anterior, que traemos a colación íntegramente y que nos llevan desestimar el recurso, porque ninguna razón tiene en sus argumentos, a los que se les da respuesta con lo ya razonado en los fundamentos anteriores, de manera que ni existe error en la valoración de la prueba, ni se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Por consiguiente, el recurso se desestima con imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos Recursos de Apelación interpuestos por Dª. Inmaculada, representada por la procuradora Dª. María José Romero Castillejos y asistida por la letrada Dª. María Jesús Alcázar Picazo, y D. Pedro Francisco, representado por la procuradora Dª. María Dolores Blanco Muñoz y asistido por el letrado D. Rubén Gallego Martínez; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que, en consecuencia, se CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

PRIMERO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que D. Pedro Francisco, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002-1959, con DNI n° NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puesto de común acuerdo con DÑA. Inmaculada, mayor de edad en cuanto nacida el NUM003-1982, con DNI n° NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 10 de febrero de 2015 contrataron las líneas telefónicas de la compañía Orange NUM004 y NUM005, el día 1 de marzo de 2014 la línea telefónica de la compañía Telefónica NUM006, y el día 18 de febrero de 2014 la línea con la compañía Yoigo NUM004, entregándose además por esta última un teléfono móvil HTC Desiré 601 valorado en 250 €. Todos los contratos fueron realizados a nombre de Elena a sabiendas de que no era la persona que contrataba la línea, la cual tuvo que abonar 484,07 € al constar como titular de las líneas, habiéndose devuelto este importe por las compañías mentadas, si bien las mismas tenían su dirección en el domicilio de los acusados sito en la DIRECCION000 de Tobarra (Albacete), siendo este el domicilio habitual de los acusados.

En total a la compañía Telefónica Móviles España, le han sido defraudados 424,20 €, a la compañía Orange 407,55 €, y a la compañía Yoigo 148,87 € además de los meritados 250 € del valor de teléfono entregado. Todas las compañías reclaman ser indemnizadas por estos hechos.

SEGUNDO.-El procedimiento ha estado paralizado en este Juzgado desde el 27 de octubre de 2020 hasta el 27 de octubre de 2022.

;

PRIMERO.-Recurso interpuesto por Pedro Francisco. Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, solicitando la revocación de la misma y su absolución, en base a los siguientes motivos.

- Error en la valoración de la prueba al no reunir los hechos los requisitos de delito, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega en el contenido de tal epígrafe, que los hechos declarados probados no se extraen de la práctica de la prueba, incapaz por sí para sustentar su condena, sin que ninguna de las pruebas practicadas determinen que haya cometido delito alguno. Por lo que debe ser absuelto en base al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Ni de la declaración de la denunciante ni de la de los agentes se puede determinar que fue la persona que contrató las líneas telefónicas. Igualmente, las facturas estaban domiciliadas en una cuenta titularidad del recurrente, lo que es determinante para que no exista el delito de estafa. Delito que precisa de la existencia de los requisitos de engaño, error y disposición patrimonial, así como el ánimo de lucro.

SEGUNDO.-Basándose el recurso en error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance del recurso de apelación en orden a reexaminar las pruebas practicadas en la instancia.

En tal sentido dice el T.S. en sentencia de fecha 3 de junio de 2020, con cita de otra anterior de fecha 26 de marzo de 2019:

"se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de ()4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ()y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º () ).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 () , 54/85 () , 145/87 () , 194/90 () y 21/93 ) () ".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 () ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 () ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 () ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ()(por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 () ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 (); 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 () ).(...)

TERCERO.-Sentadas las anteriores consideraciones sobre el alcance de la apelación en el examen de la prueba practicada en la primera instancia, estamos en disposición de abordar las cuestiones suscitadas.

Pues bien, del visionado del juicio y del examen de la prueba practicada, no se advierte el error invocado, todo lo contrario, la valoración realizada por la juzgadora de la misma es lógica, racional y conforme a derecho.

Es cierto que no existe prueba directa de los hechos, ahora bien, ello no significa que los mismos no hayan resultado acreditados por prueba indirecta o indiciaria.

La prueba indiciaria y el tratamiento constitucional de su idoneidad para la formulación del juicio de autoría ha sido examinada en distintas resoluciones del Alto Tribunal entre las que destacamos, la de 1 de febrero de 2019en la que se indica:

"... la prueba indiciaria, no ha de albergar necesariamente menor poder o fuerza convictiva que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser, en abstracto, fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

La fiscalización de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia ha dado lugar a unos protocolos pergeñados en el ámbito constitucional y trasplantados a esta jurisdicción que vienen inspirados en buena parte en el art. 386 LEC ()(y en el precepto que constituye su inmediato antecedente insertado en el Código Civil y que fue derogado en la reforma de 2000: art. 1253 CCiv ()).

Acudimos a uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014, de 22 de julio (), -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre ()-. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre () "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 (); 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 (); 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 (); 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 () -)

Leemos en la reseñada sentencia:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) , si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23) () ".

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2) () ".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) ()que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre ,); 4/1986, de 20 de enero , FJ 3 (); 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2 (); 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 () ;yATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).

En resumen, la fuerza de tal prueba estriba en la interconexión de unos indicios con otros, de manera que aisladamente considerados cada uno de ellos por sí solo no es suficiente para acreditarlo, pero la interconexión de todos ellos, interpretados conforme a las normas de la lógica y la experiencia, sí conducen a tal conclusión.

Y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, compartiendo la Sala plenamente la construcción argumental de la juzgadora en cuanto a los indicios existentes y la inferencia que resulta de los mismos.

Y es que, si bien nadie vio a los acusados llevar a cabo la contratación de las líneas telefónicas objeto de este procedimiento, existen elementos fácticos, debidamente acreditados y puestos de relieve por la juzgadora, que llevan a tal conclusión.

Así, los datos de la denunciante eran de fácil acceso para ellos, ya que su buzón estaba en la calle y ellos eran vecinos. Los acusados eran los moradores de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Tobarra, como resulta de la declaración de los agentes, quienes afirman que los conocían de otras intervenciones anteriores y les constaba plenamente que quien vivía en ese domicilio eran ellos, así también lo ha manifestado la denunciante, conociéndolos al ser sus vecino. La línea fija contratada estaba instalada en su domicilio, DIRECCION000, como resulta de la documentación aportada. Dicho domicilio es el que también obra en todas las facturas de las compañías. En este domicilio también se hizo la entrega del teléfono móvil. Y las facturas de las líneas telefónicas estaban domiciliadas en una cuenta titularidad del recurrente.

Luego, las normas de la lógica, la razón y la experiencia nos llevan a concluir que ellos fueron los que contrataron dichas líneas de teléfono: ellos eran los que vivían en dicha vivienda y a ellos beneficiaba su contratación. Y el hecho de estar domiciliadas en una cuenta del recurrente, lejos de exculparle lo incrimina, como entiende la juzgadora, pues lo cierto es que él era el que conocía estos datos, y el hecho figurar su cuenta bancaria para el pago, no desvirtúa la estafa, porque ante el impago, es la titular de las líneas el que debe hacer frente al mismo, como así ocurrió al reclamárselo las distintas compañías.

Por consiguiente, debemos inferir que fue el recurrente, junto con la otra denunciada, quienes contrataron esas líneas.

Hechos que revisten los caracteres de la estafa, ya que utilizaron engaño ante las compañías al poner las líneas a nombre de un tercero sin el consentimiento de este, como si fuera esa misma persona la contratante. Dicho engaño llevó a error a las distintas compañías, que procedieron a formalizar los servicios telefónicos, y ello indujo a un acto de disposición patrimonial en perjuicio de un tercero, la titular de la línea, y a la postre de ellas mismas, al haberle devuelto el dinero a la titular al no ser ella quién las contrató.

Por tanto, la prueba indiciaria ha sido aplicada debidamente por la juzgadora, y aun siendo posible la alternativa que propone, la misma no más probable que la alcanzada, por lo que, como dice la sentencia del T.S. de fecha 1 de febrero de 2019, la misma tiene potencialidad suficiente para derrotar la presunción de inocencia, alcanzando las cotas de carácter concluyente que reclama una sentencia condenatoria.

A todo ello hay que sumar, como dice la juzgadora, que los acusados no acudieron al acto del juicio a dar su versión de los hechos, por lo que ninguna explicación han dado al hecho de que la línea fija esté instalada en su domicilio ni al resto de los indicios.

Como dice el TS, por ejemplo en la sentencia 684/2013 de 3 de septiembre: "Ese contenido nuclear del derecho a la no autoincriminación es compatible con la posibilidad de valorar ese silencia como indicio inculpatorio si el conjunto probatorio reclamaba una explicación por parte del imputado que éste injustificadamente rehúsa ofrecer. No es que se niegue el derecho del acusado a no declarar, ni que se le sancione por ello. Se trata sencillamente de inferir de ese dato la convicción de que el acusado alberga razones para ocultar determinados extremos y que esa actitud se explica perfectamente desde la hipótesis inculpatoria y sin embargo no encaja en absoluto con una supuesta inocencia ( STEDH 1996/7 de 8 de febrero de 1996 -asunto Jhon Murray -, párrafos 47, 50, 51 y 54 ó STS 207/1999, de 8 de febrero ()). Como ha subrayado la STS 1755/2000, de 17 de noviembre (), " cuando existen prueba de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna ". A nivel de jurisprudencia constitucional puede citarse la STC 300/2005, de 21 de noviembre ) .

Y en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 9 de abril de 2019 podemos leer: "En este punto, debe recordarse que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, han venido declarando que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, si a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la falta de una explicación alternativa y plausible, refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada ( sentencia núm. 758/2006, de 4 de julio ); de esta forma, la explicación absurda o inverosímil del inculpado, puede ser objeto de valoración probatoria y, si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad como único indicio, sí puede ser utilizada razonablemente para reforzar la propia cadena de las pruebas de cargo o indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ó 61/2005) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murria, de 6-6-2000 caso Averill contra Reino Unido ; sentencia del TEDH de 4-10-2005 caso Shanon contra Reino Unido ).

En definitiva, no se advierte el error invocado, siendo la prueba practicada suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo, también alegado, pues el mismo solo opera cuando, tras la práctica de la prueba, se tienen dudas razonables, pero, como hemos dicho, no es el caso al estar plenamente acreditados los hechos con las pruebas practicadas.

Expone la sentencia del TS 817/2017, de 13 de diciembre , que "La STS 666/2010, de 14-7 , insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 () ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 () , con cita en la STS 939/98 de 13-7 (E) , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )".

SEXTO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, con pronunciamiento en costas a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del CP, 240 de la LECR y del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 24-5-2010.

SÉPTIMO.-Recurso interpuesto por Inmaculada.

Se alega por la recurrente, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se aduce a tal fin que no hay ni una sola prueba, con el rigor que el derecho penal merece, por la que se pueda condenar a la acusada por el delito de estafa.

Así, en el acto del juicio oral, y así se recoge en la sentencia, la perjudicada manifiesta que cree que dichas líneas han sido contratadas por los acusados, y dice también que no tiene sospecha de que las líneas fueran contratadas por otras personas distintas a éstos. Y el segundo agente viene a declarar lo mismo que la perjudicada, diciendo que llega a la conclusión de que los acusados vivían cerca de la perjudicada, sabían que ella no estaba en su domicilio y era fácil coger datos personales de su buzón.

Por esas meras suposiciones en las declaraciones se llega a la conclusión, no se puede probar un hecho principal de tal gravedad como acusar de estafa a la recurrente.

En consecuencia, solicita, ante la ausencia de pruebas concluyentes solo existen meras conjeturas o sospechas en las declaraciones de la perjudicada y de los agentes, por lo que no se puede determinar que ella fuera quién contrató las líneas.

OCTAVO.-Como decíamos al resolver el recurso de coacusado, ciertamente, no existe prueba directa, pero si indirecta o indiciaria, dando por reproducidos todos los argumentos ya expuestos al resolver el recurso anterior, que traemos a colación íntegramente y que nos llevan desestimar el recurso, porque ninguna razón tiene en sus argumentos, a los que se les da respuesta con lo ya razonado en los fundamentos anteriores, de manera que ni existe error en la valoración de la prueba, ni se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Por consiguiente, el recurso se desestima con imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos Recursos de Apelación interpuestos por Dª. Inmaculada, representada por la procuradora Dª. María José Romero Castillejos y asistida por la letrada Dª. María Jesús Alcázar Picazo, y D. Pedro Francisco, representado por la procuradora Dª. María Dolores Blanco Muñoz y asistido por el letrado D. Rubén Gallego Martínez; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que, en consecuencia, se CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

;

PRIMERO.-Recurso interpuesto por Pedro Francisco. Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, solicitando la revocación de la misma y su absolución, en base a los siguientes motivos.

- Error en la valoración de la prueba al no reunir los hechos los requisitos de delito, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega en el contenido de tal epígrafe, que los hechos declarados probados no se extraen de la práctica de la prueba, incapaz por sí para sustentar su condena, sin que ninguna de las pruebas practicadas determinen que haya cometido delito alguno. Por lo que debe ser absuelto en base al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Ni de la declaración de la denunciante ni de la de los agentes se puede determinar que fue la persona que contrató las líneas telefónicas. Igualmente, las facturas estaban domiciliadas en una cuenta titularidad del recurrente, lo que es determinante para que no exista el delito de estafa. Delito que precisa de la existencia de los requisitos de engaño, error y disposición patrimonial, así como el ánimo de lucro.

SEGUNDO.-Basándose el recurso en error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance del recurso de apelación en orden a reexaminar las pruebas practicadas en la instancia.

En tal sentido dice el T.S. en sentencia de fecha 3 de junio de 2020, con cita de otra anterior de fecha 26 de marzo de 2019:

"se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de ()4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ()y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º () ).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 () , 54/85 () , 145/87 () , 194/90 () y 21/93 ) () ".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 () ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 () ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 () ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ()(por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 () ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 (); 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 () ).(...)

TERCERO.-Sentadas las anteriores consideraciones sobre el alcance de la apelación en el examen de la prueba practicada en la primera instancia, estamos en disposición de abordar las cuestiones suscitadas.

Pues bien, del visionado del juicio y del examen de la prueba practicada, no se advierte el error invocado, todo lo contrario, la valoración realizada por la juzgadora de la misma es lógica, racional y conforme a derecho.

Es cierto que no existe prueba directa de los hechos, ahora bien, ello no significa que los mismos no hayan resultado acreditados por prueba indirecta o indiciaria.

La prueba indiciaria y el tratamiento constitucional de su idoneidad para la formulación del juicio de autoría ha sido examinada en distintas resoluciones del Alto Tribunal entre las que destacamos, la de 1 de febrero de 2019en la que se indica:

"... la prueba indiciaria, no ha de albergar necesariamente menor poder o fuerza convictiva que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser, en abstracto, fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

La fiscalización de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia ha dado lugar a unos protocolos pergeñados en el ámbito constitucional y trasplantados a esta jurisdicción que vienen inspirados en buena parte en el art. 386 LEC ()(y en el precepto que constituye su inmediato antecedente insertado en el Código Civil y que fue derogado en la reforma de 2000: art. 1253 CCiv ()).

Acudimos a uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014, de 22 de julio (), -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre ()-. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre () "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 (); 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 (); 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 (); 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 () -)

Leemos en la reseñada sentencia:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) , si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23) () ".

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2) () ".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) ()que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre ,); 4/1986, de 20 de enero , FJ 3 (); 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2 (); 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 () ;yATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).

En resumen, la fuerza de tal prueba estriba en la interconexión de unos indicios con otros, de manera que aisladamente considerados cada uno de ellos por sí solo no es suficiente para acreditarlo, pero la interconexión de todos ellos, interpretados conforme a las normas de la lógica y la experiencia, sí conducen a tal conclusión.

Y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, compartiendo la Sala plenamente la construcción argumental de la juzgadora en cuanto a los indicios existentes y la inferencia que resulta de los mismos.

Y es que, si bien nadie vio a los acusados llevar a cabo la contratación de las líneas telefónicas objeto de este procedimiento, existen elementos fácticos, debidamente acreditados y puestos de relieve por la juzgadora, que llevan a tal conclusión.

Así, los datos de la denunciante eran de fácil acceso para ellos, ya que su buzón estaba en la calle y ellos eran vecinos. Los acusados eran los moradores de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Tobarra, como resulta de la declaración de los agentes, quienes afirman que los conocían de otras intervenciones anteriores y les constaba plenamente que quien vivía en ese domicilio eran ellos, así también lo ha manifestado la denunciante, conociéndolos al ser sus vecino. La línea fija contratada estaba instalada en su domicilio, DIRECCION000, como resulta de la documentación aportada. Dicho domicilio es el que también obra en todas las facturas de las compañías. En este domicilio también se hizo la entrega del teléfono móvil. Y las facturas de las líneas telefónicas estaban domiciliadas en una cuenta titularidad del recurrente.

Luego, las normas de la lógica, la razón y la experiencia nos llevan a concluir que ellos fueron los que contrataron dichas líneas de teléfono: ellos eran los que vivían en dicha vivienda y a ellos beneficiaba su contratación. Y el hecho de estar domiciliadas en una cuenta del recurrente, lejos de exculparle lo incrimina, como entiende la juzgadora, pues lo cierto es que él era el que conocía estos datos, y el hecho figurar su cuenta bancaria para el pago, no desvirtúa la estafa, porque ante el impago, es la titular de las líneas el que debe hacer frente al mismo, como así ocurrió al reclamárselo las distintas compañías.

Por consiguiente, debemos inferir que fue el recurrente, junto con la otra denunciada, quienes contrataron esas líneas.

Hechos que revisten los caracteres de la estafa, ya que utilizaron engaño ante las compañías al poner las líneas a nombre de un tercero sin el consentimiento de este, como si fuera esa misma persona la contratante. Dicho engaño llevó a error a las distintas compañías, que procedieron a formalizar los servicios telefónicos, y ello indujo a un acto de disposición patrimonial en perjuicio de un tercero, la titular de la línea, y a la postre de ellas mismas, al haberle devuelto el dinero a la titular al no ser ella quién las contrató.

Por tanto, la prueba indiciaria ha sido aplicada debidamente por la juzgadora, y aun siendo posible la alternativa que propone, la misma no más probable que la alcanzada, por lo que, como dice la sentencia del T.S. de fecha 1 de febrero de 2019, la misma tiene potencialidad suficiente para derrotar la presunción de inocencia, alcanzando las cotas de carácter concluyente que reclama una sentencia condenatoria.

A todo ello hay que sumar, como dice la juzgadora, que los acusados no acudieron al acto del juicio a dar su versión de los hechos, por lo que ninguna explicación han dado al hecho de que la línea fija esté instalada en su domicilio ni al resto de los indicios.

Como dice el TS, por ejemplo en la sentencia 684/2013 de 3 de septiembre: "Ese contenido nuclear del derecho a la no autoincriminación es compatible con la posibilidad de valorar ese silencia como indicio inculpatorio si el conjunto probatorio reclamaba una explicación por parte del imputado que éste injustificadamente rehúsa ofrecer. No es que se niegue el derecho del acusado a no declarar, ni que se le sancione por ello. Se trata sencillamente de inferir de ese dato la convicción de que el acusado alberga razones para ocultar determinados extremos y que esa actitud se explica perfectamente desde la hipótesis inculpatoria y sin embargo no encaja en absoluto con una supuesta inocencia ( STEDH 1996/7 de 8 de febrero de 1996 -asunto Jhon Murray -, párrafos 47, 50, 51 y 54 ó STS 207/1999, de 8 de febrero ()). Como ha subrayado la STS 1755/2000, de 17 de noviembre (), " cuando existen prueba de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna ". A nivel de jurisprudencia constitucional puede citarse la STC 300/2005, de 21 de noviembre ) .

Y en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 9 de abril de 2019 podemos leer: "En este punto, debe recordarse que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, han venido declarando que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, si a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la falta de una explicación alternativa y plausible, refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada ( sentencia núm. 758/2006, de 4 de julio ); de esta forma, la explicación absurda o inverosímil del inculpado, puede ser objeto de valoración probatoria y, si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad como único indicio, sí puede ser utilizada razonablemente para reforzar la propia cadena de las pruebas de cargo o indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ó 61/2005) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murria, de 6-6-2000 caso Averill contra Reino Unido ; sentencia del TEDH de 4-10-2005 caso Shanon contra Reino Unido ).

En definitiva, no se advierte el error invocado, siendo la prueba practicada suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo, también alegado, pues el mismo solo opera cuando, tras la práctica de la prueba, se tienen dudas razonables, pero, como hemos dicho, no es el caso al estar plenamente acreditados los hechos con las pruebas practicadas.

Expone la sentencia del TS 817/2017, de 13 de diciembre , que "La STS 666/2010, de 14-7 , insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 () ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 () , con cita en la STS 939/98 de 13-7 (E) , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )".

SEXTO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, con pronunciamiento en costas a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del CP, 240 de la LECR y del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 24-5-2010.

SÉPTIMO.-Recurso interpuesto por Inmaculada.

Se alega por la recurrente, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se aduce a tal fin que no hay ni una sola prueba, con el rigor que el derecho penal merece, por la que se pueda condenar a la acusada por el delito de estafa.

Así, en el acto del juicio oral, y así se recoge en la sentencia, la perjudicada manifiesta que cree que dichas líneas han sido contratadas por los acusados, y dice también que no tiene sospecha de que las líneas fueran contratadas por otras personas distintas a éstos. Y el segundo agente viene a declarar lo mismo que la perjudicada, diciendo que llega a la conclusión de que los acusados vivían cerca de la perjudicada, sabían que ella no estaba en su domicilio y era fácil coger datos personales de su buzón.

Por esas meras suposiciones en las declaraciones se llega a la conclusión, no se puede probar un hecho principal de tal gravedad como acusar de estafa a la recurrente.

En consecuencia, solicita, ante la ausencia de pruebas concluyentes solo existen meras conjeturas o sospechas en las declaraciones de la perjudicada y de los agentes, por lo que no se puede determinar que ella fuera quién contrató las líneas.

OCTAVO.-Como decíamos al resolver el recurso de coacusado, ciertamente, no existe prueba directa, pero si indirecta o indiciaria, dando por reproducidos todos los argumentos ya expuestos al resolver el recurso anterior, que traemos a colación íntegramente y que nos llevan desestimar el recurso, porque ninguna razón tiene en sus argumentos, a los que se les da respuesta con lo ya razonado en los fundamentos anteriores, de manera que ni existe error en la valoración de la prueba, ni se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Por consiguiente, el recurso se desestima con imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos Recursos de Apelación interpuestos por Dª. Inmaculada, representada por la procuradora Dª. María José Romero Castillejos y asistida por la letrada Dª. María Jesús Alcázar Picazo, y D. Pedro Francisco, representado por la procuradora Dª. María Dolores Blanco Muñoz y asistido por el letrado D. Rubén Gallego Martínez; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que, en consecuencia, se CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos Recursos de Apelación interpuestos por Dª. Inmaculada, representada por la procuradora Dª. María José Romero Castillejos y asistida por la letrada Dª. María Jesús Alcázar Picazo, y D. Pedro Francisco, representado por la procuradora Dª. María Dolores Blanco Muñoz y asistido por el letrado D. Rubén Gallego Martínez; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que, en consecuencia, se CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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