Sentencia Penal 135/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 135/2025 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 24/2025 de 05 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 82 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

Nº de sentencia: 135/2025

Núm. Cendoj: 02003370022025100133

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:361

Núm. Roj: SAP AB 361:2025

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00135/2025-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAC

Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE

N.I.G.: 02008 41 2 2023 0100130

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2025

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: GUARDIA CIVIL, GUARDIA CIVIL , GUARDIA CIVIL , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ, MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ , MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ ,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MORATALLA NAVARRO, FRANCISCO MORATALLA NAVARRO , FRANCISCO MORATALLA NAVARRO ,

Contra: Eutimio

Procurador/a: D/Dª ANTONIA MARIA MATEO GARCIA

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS SERRALLE RAMIREZ

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMO./AS SR./SRAS

Presidente:

D.JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

Magistradas:

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000024 /2025, procedente de Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcaraz de sus DPA nº 105/20023 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Eutimio nacido en VALENCIA el día NUM000/1997, hijo de Bruno y de Casilda, representado por la Procuradora Antonia Maria Mateo García y defendido por el Abogado D. JOSE LUIS SERRALLE RAMIREZ. Siendo parte acusadora los Guardias Civiles con TIP NUM001, NUM002 Y NUM003 representados por la Procuradora Doña Maria Dolores Blanco Muñoz y defendidos por el abogado Francisco Moratalla Navarro y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Doña Encarnación Pérez Martínez, y como ponente el Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de octubre de 2024 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 105/2023 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 16 de diciembre de 2024 y tras los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial en fecha 12 de febrero de 2025.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos constitutivos de :

" A)UN DELITO de DAÑOS a bienes de dominio o uso público o comunal del artículo 263.1 y 2,apartado 4º, del código Penal .

B)UN DELITO CONTINUADO DE DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal ."

C)UN DELITO CONTINUADO DE ROBO con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto en los artículos 237 , 238.1 y 2 y 241.1 y 2, , en relación con el artículo 74 del Código Penal ."

D)UN DELITO DE ATENTADO con uso de objeto peligroso contra los agentes de la autoridad, previsto en los artículos 550.1 y 2 y 551.1 del Código Penal , UN DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.1 DEL MISMO Código , y DOS DELITOS LEVES DE LESIONES del artículo 147.2 del C.P ., en concurso ideal, conforme al artículo 77, apartados 1 y 2 del C.P .

E)DOS DELITOS LEVES CONTINUADOS DE AMENAZAS, previsto en el artículo 171.7, párrafo primero, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal .

Es autor el acusado de los delitos expresados anteriormente, conforme al artículo 27 y 28,párrafo primero, ambos del C.P .

Concurre en el acusado la atenuante analógica de anomalía psíquica del artículo 21.7º en relación con el art. 21.1 º y 20.1 º y 66 del C.P . en todos los delitos.

CONCURRE EN EL ACUSADO LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA DEL ART. 22.8º c.p ., RESPECTO AL DELITO EXPRESADO EN EL APARTADO D).

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito expresado en el apartado A), la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal , y la pena de multa de DIECISEIS MESES con cuota diaria de 10 euros, con 8 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 CP .

Abono de costas, según el artículo 123 del Código Penal .

Por el delito expresado en el apartado B), la pena de multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de 10 euros, con 9 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 CP .

Abono de costas, según el artículo 123 del Código Penal .

Por el delito expresado en el apartado C), la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C.P .

Abono de costas, según el artículo 123 del C.P .

Por los delitos expresados en el apartado D), la pena de CUATRO AÑOS DE prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C.P .

Abono de costas, según el artículo 123 del C.P .

Por cada uno de los dos delitos leves de amenazas, expresados en el apartado E), la pena de multa de CUARENTA DIAS con cuota diaria de 10 euros, con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de con conformidad con lo dispuesto en el art. 53 CP .

Abono de costas, según el artículo 123 del Código Penal .

RESPONSABILIDAD CIVIL. El acusado, Eutimio, deberá indemnizar:

Al Ayuntamiento de Peñascosa, en 428,27 euros por los daños causados en la red eléctrica y de distribución del agua, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los daños causados en el resto mobiliario público; con aplicación, en su caso, de los intereses legales de demora prevenidos en el del artículo 576 LEC .

A Íñigo, en 4.836,18 euros por los daños causados; con aplicación, en su caso, de los intereses legales de demora prevenidos en el del artículo 576 LEC .

A Carmela, en 106,15 euros por los daños causados en los elementos de luz, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos y los daños causados; con aplicación, en su caso, de los intereses legales de demora prevenidos en el del artículo 576 LEC .

A Gines y sus hermanos, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos y los daños causados; con aplicación, en su caso, de los intereses legales de demora prevenidos en el del artículo 576 LEC .

A Carlos Alberto, en 1.500 euros por los daños causados, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos; con aplicación, en su caso, de los intereses legales de demora prevenidos en el del artículo 576 LEC .

A Ruth, en 278,20 euros por los daños causados en puertas y ventanas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos y los daños causados; con aplicación, en su caso, de los intereses legales de demora prevenidos en el del artículo 576 LEC .

A Nicanor, en 145,20 euros por los daños causados, con aplicación, en su caso, de los intereses legales de demora prevenidos en el del artículo 576 LEC .

A Lorenzo, en 774,29 euros por los daños causados, con aplicación, en su caso, de los intereses legales de demora prevenidos en el del artículo 576 LEC .

A Leonor y Apolonio, en 1550,30 euros por los daños causados en puertas y ventanas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los daños causados en el mobiliario; con aplicación, en su caso, de los intereses legales de demora prevenidos en el del artículo 576 LEC .

Al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 en la cantidad de 3.025 euros por los 40 días que tardaron en curar las lesiones causadas, en 1.000 euros por las secuelas, en 900 euros por el perjuicio estético y en 500 euros por intervención quirúrgica.

Interesando que se declare en la sentencia que se dicte, que las cantidades a satisfacer a los perjudicados devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM003 en la cantidad de 350 euros por los 7 días que tardaron en curar las lesiones causadas. Interesando que se declare en la sentencia que se dicte, que las cantidades a satisfacer a los perjudicados devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por último, al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001 en la cantidad de 350 euros por los 7 días que tardaron en curar las lesiones causadas. Interesando que se declare en la sentencia que se dicte, que las cantidades a satisfacer a los perjudicados devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO.-Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de:

" UN DELITO DE ATENTADO de los arts. 550del C.P ., en concurso ideal con un delito de amenazas del art. 169.1 CP ; UN DELITO GRAVE DE LESIONES DEL ART. 147.1 CP , y dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 C.P .

Es responsable el acusado en concepto de autor ( art. 28 CP ) de los hechos narrados.

No concurren circunstancias modificativas en el acusado.

Procede imponer al acusado, Eutimio:

Por el delito de ATENTADO la pena de UN AÑO DE PRISION.

Por el delito de lesiones, la pena de UN AÑO DE PRISION.

Por cada uno de delitos de lesiones leves la pena de 2 meses de multa a razón de cuota diaria de 12 euros; y para el supuesto de impago se aplique lo ordenado en el artículo 53 del C.P .

Un delito de amenazas la pena de 1 AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y costas, con inclusión de las causadas por esta acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a mis representados; agente NUM001, en 500 euros, el agente NUM002 por los días que tardó en curar (100 euros por perjuicio grave y 10430 euros por perjuicio moderado y 1000 euros por secuela). El agente NUM003, padeció contusión en MSI con leve tumoración con limitación funcional sobre todo en rotación externa, requiriendo de una primera asistencia "Enantyum y metamizol vía oral", con 500 días con aplicación del art. 576 de la LEC "

CUARTO.-Por la defensa de Eutimio se solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables de su representado.

QUINTO.-Se celebró juicio oral el día señalado, no planteándose cuestionas previas por ninguna parte litigante, si bien la Defensa destacó la prueba documental recibida como consecuencia de su solicitud, no impugnándose por las partes acusadoras, si bien todas las partes interesaron dar traslado de los mismos al Instituto de Medicina Legal para informe sobre la modificación o ratificación de su anterior Informe pericial a la vista de dichos documentos.

Tras la práctica de la prueba se oyó a las partes y sus conclusiones definitivas:

El Ministerio fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

La Acusación Particular también eleva a definitivo su Escrito de Acusación, si bien rectifica sus peticiones de responsabilidad civil, adhiriéndose a las expresadas por el Ministerio fiscal.

La Defensa solicita la absolución al concurrir la circunstancia eximente completa del art 20.1 del Código Penal (anomalía psíquica) o subsidiariamente la circunstancia atenuante del ar 21.1 y 20.1, con minoración de la pena en uno o dos grados, y medida de internamiento en Centro psiquiátrico.

Terminados los informes de todas las partes se dio el derecho a la última palabra a los acusados, con el resultado que consta en acta videográfica; tras lo cual se declaró el juicio concluso para Sentencia, que se dicta en base a los siguientes,

Hechos

El acusado, Eutimio, D.N.I. NUM004, nacido el NUM000/1977, con nacionalidad española, mayor de edad, con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial y de causar menoscabos en la propiedad ajena, cometió los siguientes actos:

El día 4.03.2023, en la pedanía de Fuenlabrada de Peñascosa, Albacete, donde residía, y sin más intención que perjudicar el patrimonio ajeno, en concreto el mobiliario urbano y municipal, rompió tres contadores de agua con sus tapas, llegando a vaciarlos, alterando así su abastecimiento y la calidad del agua, tres contenedores de basuras, bancos de piedra y contadores de luz que se encontraban en la vía pública, lo que provocó que los vecinos se quedaran sin su suministro durante varios días; elevándose los daños en la instalación eléctrica y red de distribución del agua a 428,27 euros.

A continuación, guiado por el mismo ánimo, arrancó la valla de unos 50 metros de la propiedad de Íñigo, golpeando la pared de la vivienda, fracturando el contador del agua y varias tejas de la cocinilla perteneciente a la misma, ascendiendo su valor a 4.836,16 euros.

El día 31.05.2023, saltó la tapia que rodea la vivienda de Carmela, y con el ánimo de procurarse un ilícito beneficio, sustrajo del corral una máquina de segar, un botiquín, un monopatín, bloques de hormigón, cinco cubos para pienso, dos estufas, herramientas, una báscula romana, una motosierra, una aspiradora, una motosierra dos sacos de pienso y un tocadiscos; cuyo valor asciende a 1.265,73 euros, si bien dicha perjudicada recuperó la máquina de segar, una paleta, tres cubos de pienso y la báscula, renunciando al resto del perjuicio causado.

A principios del mes de junio, fracturando la puerta trasera accedió a la casa familiar de Gines y sus hermanos, quienes no residían allí en esas fechas, y para obtener un ilícito beneficio patrimonial y también para perjudicar su propiedad, volcó la lavadora y algunas sillas y armarios, y se llevó comida que se encontraba en la despensa de la vivienda.

El 8.06.2023, sobre las 10 horas, forzando su puerta se introdujo en la vivienda sita en la DIRECCION000, de Casas de Lázaro, de Carlos Alberto, que no se encontraba en la misma en esas fechas, y con las mismas intenciones arrojó contra el suelo armarios, mesitas, objetos de adorno y la televisión, y sustrajo una linterna, una botella de vino, otra de ginebra, y las llaves de la propiedad, ascendiendo el valor de los daños a 1.500 euros.

El 9.06.2023, sobre las 10 horas, en Fuenlabrada, perteneciente a Peñascosa, y con igual intención, acudió a la vivienda propiedad de Ruth, quien no se encontraba en su interior en ese momento, y fracturando la puerta del patio y rompiendo el cristal de la ventana, accedió a su interior para tirar al suelo y romper el microondas, cafetera, tostadora, y vajilla, llevándose carne congelada, cajas de cerveza y Coca-Cola, cuatro botellas de vino, legumbres y herramientas, ascendiendo el valor de los daños en la puerta y la ventana a 278,30 euros.

Seguidamente, se dirigió a la vivienda de Carmela, ausente de la misma, se introdujo en su interior después de manipular la puerta de acceso y forzar la cerradura, y procedió a tirar al suelo la televisión marca Sony, el microondas, cuadros, las mesitas y estanterías, arrancar la llaves de la luz, las cuerdas de las persianas, los cables de red, y romper el cristal de las puertas, así como las plantas que se hallaban en el domicilio, y finalmente, sustrajo un teléfono fijo inalámbrico, un dispositivo de teleasistencia, un aparato de TDT, latas de conserva, botes de tomate y otros alimentos que tenía en el congelador. Los daños causados en los elementos de la luz han sido valorados en 106,15 euros, renunciando la perjudicada a su indemnización.

Más tarde de ese día, sobre las 12 horas, se dirigió a la pedanía de Navalengua, perteneciente a Casas de Lázaro, Albacete, y con la misma intención, fue a la vivienda sita en el número NUM005, perteneciente a Nicanor, y rompió el cristal de la puerta de la cochera y la forzó, no logrando acceder al interior; ascendiendo los daños causados a 145,20 euros.

A continuación, fue al domicilio del número NUM006, propiedad de Lorenzo, y con un tronco golpeó una mesa y unas sillas que se hallaban en el patio de la vivienda, rompió los barrotes y el cristal de la puerta de la entrada. Los daños causados han sido presupuestados en 774,29 euros.

Después se dirigió a la vivienda sita en el nº NUM007, propiedad de Leonor y Apolonio, accidentalmente ausentes, y utilizando una escalera accedió por una ventana a su interior, y guiado por la idea de perjudicar su patrimonio y procurarse un beneficio económico lanzó el frigorífico al suelo y rompió el cristal de la puerta principal, con un valor de 1.550 euros, siendo sorprendido en su interior por agentes de la Guardia Civil.

Estos, uniformados y en cumplimiento de sus deberes, le requirieron para que se identificase y saliese de la vivienda, contestándoles para amedrentarles "hijos de puta"... "fuera de aquí, os voy a matar", por lo que los agentes comisionaron a otras dos patrullas que acudieron inmediatamente, tratando de calmarle al Sr Eutimio, no obstante lo cual, a pesar de las reiteradas indicaciones de la fuerza actuante para que saliese de la vivienda y a las que hizo caso omiso, les obstaculizó el paso colocando el frigorífico y otros muebles en la entrada, al mismo tiempo que les mostraba una navaja de unos 25 cms y les manifestaba que si entraban los mataba.

Ante la negativa del acusado de colaborar, los agentes entraron en la vivienda al tiempo que el Sr Eutimio, con total desprecio a la autoridad de los agentes y con intención de menoscabar su integridad física, lanzaba patadas contra la puerta para evitar el acceso, llegando a golpear la mano del agente TIP NUM002, comenzando un forcejeo entre todos ellos, lanzando el Sr Eutimio patadas, puñetazos y cabezazos mientras continuaba portando la navaja, alcanzando a los agentes con TIP NUM003 e NUM001 que intentaban reducirle, oponiéndose agresivamente hasta conseguir aquéllos desarmarlo y detenerle.

Como consecuencia de ello el agente de la Guardia Civil nº NUM002 sufrió fractura conminuta desplazada cabeza del quinto metacarpiano derecho, que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, con intervención quirúrgica y tratamiento médico posterior para la cura de las cicatrices, con seguimiento en traumatología, siendo necesarios para su curación el transcurso de 40 días, de los que 1 día fue de perjuicio grave y 39 días de perjuicio moderado por lesión temporal; quedándole secuelas consistentes en material de osteosíntesis y cicatriz en mano,

También el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM003 resultó lesionado con contusión y leve tumoración con limitación funcional sobre todo en rotación externa, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, curando 7 días después sin secuelas.

Y también el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en dolor postraumático agudo, cervicalgia, contracturas en trapecio y elevador escápula izquierda y omalgia derecha, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, curando tras 7 días sin secuelas.

Durante los indicados meses, el Sr Eutimio y guiado por el ánimo de amedrentar a sus vecinas Ruth y Carmela, las dijo en varias ocasiones que les iba incendiar la casa y les iba a matar, causando un grave temor en las mismas.

El Sr Eutimio fue condenado, entre otras, por Sentencia firme de fecha 11/11/2020 del Juzgado Penal nº 2 de Albacete, en Procedimiento Abreviado 422/2019, como autor de un delito de atentado ( art 550 del Código Penal) a 7 meses de prisión, pena suspendida en Ejecutoria 307/2020 por Auto de 11.11.2020, siendo remitida definitivamente el 20/12/2022.

Tenía reconocida una discapacidad del 65%, y padecía trastorno de conducta y bipolar, así como esquizofrenia paranoide, abusando de alcohol y consumiendo cocaína cuando podía, con una regularidad media de una o dos veces al mes al no poder económicamente conseguir más, y al no cumplir con el tratamiento farmacológico los días ya indicados estuvo afectado por episodios agudos o brotes intensos de alucinaciones, ideas delirantes de perjuicios ajenos y deterioro del comportamiento, agitación y excitación, que afectó notablemente a su voluntad.

Fundamentos

1.-Los hechos anteriormente narrados y declarados probados constituyen un delito continuado de daños materiales (en bienes públicos y privados) previsto y penado en el art 263 del Código Penal) , otro delito continuado de robo con fuerza en las cosas regulado en el art 241 CP, otro delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de arma ( art 551 CP) , otros tres delitos de lesiones (uno previsto y penado en el art 147.1 y los otros dos en el art 147.2) en concurrencia ideal con el atentado, y dos delitos más de amenazas graves (si bien al no existir acusación más que por amenazas leves, motivos de congruencia de toda resolución judicial con las pretensiones de los litigantes y conforme al principio acusatorio y de defensa, y tal como impone el art 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabe imponer pena mayor a las solicitadas).

2.-Realmente, como aclaró al inicio del juicio la propia Defensa, solo se cuestiona la imputabilidad del acusado y el alcance de los perjuicios.

En cualquier caso, resultan suficientemente acreditados los daños materiales causados, como la participación del acusado, Sr Eutimio, en dicha causación: aunque el acusado negó genéricamente todos los hechos por los que se le acusa, tanto los daños en los bienes públicos como en el interior de las viviendas (daños materiales éstos, que por su entidad e innecesariedad en relación con las sustracciones que en algunos casos acompañaba tras el acceso a algunas viviendas, revisten delito de daños materiales independiente a los robos) como los ilícitos exclusivos de daños materiales en el interior de otras viviendas y en los que no se sustrajeron bienes, todos los indicados daños -decíamos- resultan suficientemente acreditados por los distintos testimonios oídos en juicio.

Los daños en bienes particulares y las sustracciones en las distintas viviendas se llevaron a cabo en escaso periodo de tiempo (apenas 9 o 10 días), en una misma zona geográfica, donde no es en absoluto habitual ni esporádicos hechos parecidos al encontrarse escasamente habitado, hechos que además son similares siempre pues obedecen al mismo comportamiento (entrada en viviendas forzando con violencia física los accesos más evidentes o fáciles, para a continuación causar destrozos exclusivamente y sin motivación aparente o, como mucho, en algunos casos, sustraer algo de comida, bebida o algún elemento de uso cotidiano básico), comportamiento en gran parte irracional o sin explicación aparente (teniendo en cuenta los innecesarios daños materiales sin objetivo, o esporádicamente con sustracción de bienes de escaso valor económico en relación con los destrozos causados), siendo sorprendido el acusado, Sr Eutimio, en el interior de dichas viviendas, en las que causó daños similares, siendo que tras su detención no han vuelto a ocurrir ilícitos similares. Todo ello en conjunto acredita la misma autoría.

Los daños materiales y su alcance, así como la sustracción de bienes que se describen por las partes acusadoras, resultan acreditados más que suficientemente por los testimonios de las víctimas, y por las manifestaciones de los agentes de Guardia Civil que realizaron las inspecciones oculares de los lugares afectados tras las denuncias de aquéllos. Y la participación del acusado se deriva de los mismos testimonios, y de las circunstancias antes indicadas, que a modo de prueba indiciaria solo apunta a la misma persona, quien fue sorprendido realizando un hecho similar a los ya causados recientemente en la misma zona geográfica, y que no se han vuelto a realizar ni tampoco se conoce que se hayan antes realizado en la historia reciente, de lo que se deriva sin muchas dificultades no solo la producción de daños materiales y sustracciones sino también la autoría material de todo ello por el acusado, ya sorprendido por algunos de los vecinos causando los daños materiales en bienes públicos poco antes que el resto de hechos por los que también se acusa, y siendo recuperados o habiéndose encontrado a disposición del acusado, tras su detención, distintos objetos de los diferentes sustraídos, tal como declararon algunos de los perjudicados y testigos.

Realmente, como se dijo, la Defensa no cuestiona dichos hechos ni dicha participación, limitándose sobre todo a invocar la ausencia de intelecto y/o voluntad del acusado, sus afecciones o dolencias psiquiátricas o psicológicas como supuesto de exención o minoración de su responsabilidad penal.

3.-En cuanto a la calificación jurídico penal de dichos hechos, ya lo adelantamos anteriormente: son correctas las calificaciones realizadas por las partes acusadoras (por otro lado, tampoco cuestionadas por la Defensa), pero con tres salvedades:

a) los daños en bienes públicos y en bienes particulares no conforman dos delitos distintos sino un solo delito, aunque "continuado" si se llevan a cabo en fechas diferentes, pero siempre "aprovechando idéntica ocasión" el acusado, o "en ejecución del mismo plan preconcebido"; sin que sea impedimento alguno a la aplicación de dicha continuidad a que se refiere el art 74 del Código Penal, el hecho de que concurra alguna diferencia en ellos, como el carácter público o particular del bien o bienes dañados, cuando en todo caso la continuidad y su regulación legal no exigen tal grado de coincidencia o identidad, bastando que en los distintos delitos o ataques ilícitos se atente al mismo pero también cuando se infrinjan "preceptos de igual o semejante naturaleza", como es el caso, si hasta se trata de la misma norma por la que se acusa de dos delitos distintos ( art 263.1 CP) .

b) las amenazas proferidas a dos de las víctimas, con incendiar sus casas y meterles, por quien siembra previamente la intranquilidad y materializa miedos y daños materiales a su alrededor, no cabe calificarlas de amenazas "leves" sino de las más graves que cabe imaginar, por su intensidad, por los males graves con los que se atemoriza y por la credibilidad de dichas amenazas si provienen de quien ya lleva a cabo actos ilícitos irracionales o infundados y las advertencias que también profería el acusado con "irse la luz" o similares se cumplían.

c) las amenazas personales a los agentes de Guardia Civil, aún probadas, no constituyen delitos independientes, al encontrarse absorbidas en el delito de atentado con arma blanca a los mismos agentes, que ya supone una evidente amenaza a su integridad.

De éste modo, se cometió un delito, continuado, de daños: unos afectantes a bienes particulares, previstos y penados en el art 263.1 CP, y otros a bines de dominio o uso público o comunal regulado en el art 263.1 y 2, apartado 4ª CP, que sancionan, respectivamente a "el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, con pena de multa distinta en función de la cuantía de los daños o si superan 400 euros, pero sancionándose con pena ya de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses cuando afecten a bienes de dominio o uso público o comunal, como fue el caso.

Otro delito cometido, también continuado, fue el robo con fuerza en las cosas a que se refiere el art 237, 238.1 y 2, y 241.1 y 2 CP, según los cuales "son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran", considerándose concurrente dicha "fuerza" en supuestos de "escalamiento" o "rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana", añadiéndose que el robo "en casa habitada" o en cualquiera de sus dependencias se castigará con pena superior (prisión de 2 a 5 años), considerándose tal "todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar".

También se perpetró otro delito de atentado a agentes de la autoridad, con uso de objeto peligroso, previsto penado en el art 550.1 y 2, y 551.1 CP, como tres delitos de lesiones a dichos agentes, todos ellos en concurrencia ideal ( art 77.1 y 2 CP) , según los cuales, cometen atentado "los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas"... "que se castigarán con las penas de prisión de 6 meses a 3 años" cuando, como en el caso, son "agentes" pero no "autoridades", pero que se incrementan (a la pena superior en grado, esto es, de 3 a 4 años y 6 meses) cuando "se cometa haciendo uso de armas u otros medios peligrosos"; tratándose simultáneamente de un delito de lesiones, dada la agresión con menoscabo físico causadas a éstos; en cuyo caso la sanción por dos delitos con la misma acción, esto es, "en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos"... "se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones" en cuyo caso "se sancionarán las infracciones por separado", lo que debe aplicarse en éste caso, tal como veremos más adelante.

Es decir, aparte del atentado, hay 3 delitos de lesiones, uno por cada agente que resultó herido, aunque se trate de la misma acción que el atentado: uno de dichos delitos de lesiones es menos grave ( art 147.1) y otros dos leves ( art 147.2 CP) , en función de su dispar resultado lesivo: aquél con necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para el restablecimiento, mientras que éstos dos últimos sin embargo no precisaron más de la primera asistencia médica.

Y por último, como también se anticipó, concurren los delitos de amenazas solicitados: tanto a la Sra Carmela como a la Sra Ruth, aunque se solicita penas propias de delitos leves, lo que nos impide la condena proporcional a dichos ilícitos ( art 789.3 LECr) .

En cuanto a las amenazas solicitadas también por la Acusación Particular, de carácter verbal a los agentes, como también ya dijimos, se integran en el uso del arma con que se sanciona ya el atentado a los mismos agentes, lo que excluye tanto su calificación, como su concurrencia y su punición añadida.

4.-La controversia más relevante -e incluso única- se refiere a las condiciones intelectivas y volitivas en las que se encontraría el acusado al llevar a cabo los delitos referidos: entiende la Defensa que concurre la circunstancia eximente del art 20.1 CP, o al menos (subsidiariamente) concurriría la circunstancia meramente atenuante pero semieximente o eximente incompleta del art 21.1 CP, mientras que las partes acusadoras aprecian una circunstancia atenuante "analógica" ( art 21.7 CP) .

Según dichas normas "está exento de responsabilidad criminal... el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", constituyendo sin embargo "atenuante" cuando "no concurren los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad", esto es, cuando la comprensión del hecho por parte del acusado (intelecto) o actuación conforme a dicha comprensión (voluntad) no estuvieran completamente anuladas, siendo en éste caso aplicable el art 21.1 CP (que prevé el art 68, una pena inferior en uno o dos grados), aunque jurisprudencialmente también se aplica el art 21.7 CP (que solo permite en su art 66.1 regla primera la imposición punitiva legalmente prevista aunque en su mitad inferior, si no concurren más circunstancias, pero no la rebaja en uno o dos grados propia del art 21.1) si la afección intelectiva y/o volitiva estuviera afectada de modo leve, no relevante.

Entre dichas alteraciones mentales se encuentran los trastornos mentales, que en general y en principio desde luego que afectan a la inteligencia y en el campo de la voluntad puede suprimirla también parcialmente al menos, de ahí que el enfermo mental pueda ser irresponsable penalmente hablando al menos parcialmente, pues la responsabilidad por la comisión de actos delictivos precisa de una actuación consciente y voluntaria plena o normal ( art 5 CP) , esto es, precisa de una actuación "culpable". Y existen diversas teorías acerca de lo que debe entenderse por culpabilidad pero, siguiendo el criterio legal del Código Penal, ello exige dos requisitos: la capacidad del sujeto de comprender la ilicitud de un hecho y la capacidad de actuar de acuerdo a esa comprensión, surgiendo así la "imputabilidad", esto es, la aptitud psicofísica necesaria para actuar culpablemente, siendo inimputables quienes padecen una enfermedad grave o sufren un trastorno mental transitorio que les impide conocer la trascendencia de su conducta o, aun conociéndola, les impide actuar de acuerdo con esa comprensión ( art 20.1 CP) al momento de comisión del delito, utilizando la ley un criterio mixto biológico-psicológico para declarar exento de pena al enajenado mental, requiriéndose por tanto una deficiencia o enfermedad mental de base biológica y, además, que esa situación haya tenido una incidencia en la capacidad de comprensión o de actuación del sujeto en el caso concreto, en el delito, al momento mismo de su comisión. Por tanto, para determinar si alguien es inimputable no sólo basta con que tenga una patología grave, sino que ésta haya influido de forma concreta en su actuación. En último término, el problema de la inimputabilidad es de valoración no sólo psiquiátrica sino jurídica.

Las alteraciones de la personalidad son uno de los distintos tipos de eventuales alteraciones mentales: pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica sin embargo precisa la jurisprudencia que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además (conviene repetir) que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto, o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo determinen otras causas, sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta (en éste sentido, entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo de 2.10.2000).

Desde el punto de vista jurídico procesal hay una presunción de normalidad o culpabilidad en los actos humanos, de modo que la carencia de intelecto y voluntad debe ser acreditada por quien la alega, en el caso, la Defensa, sin que se presuma ni las dolencias o enfermedades, ni que su sintomatología o carencia relevante de intelecto y voluntad concurran precisamente en un acto humano concreto como es al momento de comisión del delito. El derecho a la presunción de inocencia no abarca la presunción de enfermedad y, además, de afección o influencia de ésta al momento de cometer el delito.

En cualquier caso, aun apreciándose o probándose la concurrencia de un "trastorno" y su relevancia concreta en el delito, la jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye que la afección en el intelecto o en la voluntad (normalmente en ésta última) sea de tal relevancia como para considerarlo una circunstancia eximente, ni siquiera atenuante del art 21.1, esto es, eximente incompleta.

Así, la STS 1156/2022 (ECLI:ES:TS:2022:1156), recuerda la doctrina al respecto: "los trastornos de personalidad y la doctrina de esta Sala que, como línea general, se ha decantado por la aplicación con atenuante simple y no eximente incompleta los casos de trastornos de personalidad, como así, efectivamente, venimos manteniendo, muestra de lo cual es nuestra sentencia 935/2021, de 1 de diciembre de 2021 , en la que, traído de la STS 351/2021, de 28 de abril de 2021 , se puede leer lo siguiente: "los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( SSTS de 11/06/02, nº 1074 ; 1841/02, de 12-11 ; 848/2008, de 1-11 ; 939/2008, de 26-4 ; 240/2017 , de 5-4 )".La STS nº 182/2020 de 30.07, mencionando la STS nº 696/2004, de 27.05 (RJ 2004, 3798), refiere que "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

Centrándonos en el trastorno mixto de la personalidad, la STS 1363/2003, de 22 octubre (EDJ2003/146616), recuerda que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Y la STS núm. 696/2004, de 27 de mayo EDJ2004/51848 , también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina del Tribunal Supremo "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

Ahora bien, en el caso de las esquizofrenias, la jurisprudencia la trata con distinto criterio en función de su intensidad al momento del delito, siendo más propicia (que en casos de meros trastornos) a la aplicación de la circunstancia eximente completa e incompleta. Y así la STS nº 440/2018 de 4.10 refiere "en relación a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide, la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 15/6/92 , 30/10/96 , 8/10/98 , 20/11/00 , 21/2/02 , 25/9/03 , 27/10/04 , 29/9/05 y 10/12/14 ) viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones: A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal . B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del nº 1º del artículo 21.1 C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del nº 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece".

O la STS de 21.09.2017 recordando la STS 1081/2007, 20.12 , refiere que determina una consecuencia jurídico penal u otra "en función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. Y es ese brote el que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal. No faltan precedentes en los que esta atenuante ha sido valorada como analógica, sobre todo en aquellos casos en los que el acusado «...no se hallaba en fase aguda», y contaba con la «... plena conservación de su capacidad volitiva» (cfr. STS 8 junio 1990 ); o cuando el acusado no sufría un brote esquizofrénico en el momento de cometer el delito, ni tampoco concurrían en él «...circunstancias externas reveladoras de un comportamiento anómalo, sino que nada hubo en su comportamiento que revelase que era una persona [...] afirmándose que obró con verdadero cuidado y astucia» ( STS 1185/1998, 8 de octubre ); o cuando la acción del acusado no estuvo conectada a un brote esquizofrénico, sino al «...residuo patológico que le dejó su padecimiento esquizofrénico»" Añade el alto Tribunal que "de hecho, la jurisprudencia, viene reservando la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide a aquellas situaciones de delirio psicótico o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide (cfr. STS 686/2002, 2 de junio , con cita de las SSTS 4 junio 1999 , 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000 )."

5.-En el caso, el informe médico forense de 12.09.2023 (acontecimiento 281 o 360), ratificado en juicio incluso a la vista de la documentación médica remitida por el Centro Penitenciario, como prueba solicitada por la Defensa, concluye que el acusado padece trastorno de conducta/trastorno bipolar, esquizofrenia paranoide, y adicciones a alcohol al menos, objetivando alteraciones como ideas delirantes de tipo persecutorio con alteraciones de lenguaje (verborreico, desorganizado, acelerado, reiterativo), cuadro clínico que refiere dicho dictamen se caracteriza por brotes o episodios agudos (alucinaciones, ideas delirantes de perjuicios, deterioros de comportamiento) y que en caso de no seguir o no cumplir el tratamiento médico persistiría la clínica delirante.

Al momento de ingresar en prisión, tras su detención, los servicios médicos penitenciaros apreciaron "trastorno psicótico" y estado mental y psico motriz agitado y exaltado.

Dicha situación evidencia una afección si no en el intelecto sí al menos en la voluntad del acusado, aunque no tanto por el trastorno sino por la esquizofrenia que padecía y, además, se encontraba en un episodio agudo o incluso "brote", tal como viene a reconocer el informe médico forense (de 12.09.2023) ratificado en juicio, incluso a la vista de la documentación médica remitida por el Centro Penitenciario, lo que resulta confirmado por el hecho de que no se trataba o medicaba, y por la sintomatología que presentaba e incluso por el comportamiento irracional que revelan los delitos (en particular los daños materiales, absurdos e innecesarios salvo que se realizaran en venganza por lo que él creía que le hacían sus vecinos, lo que a su vez es consecuencia de sus alucinaciones e ideas delirantes y paranoias tan propia de éste tipo de "brotes"), lo que determina la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art 21.1 CP o "semieximente", pues no solo padecía la patología de esquizofrenia (motivo exclusivamente biológico que ya de por sí determina la atenuante "analógica") sino que además estaba notoriamente afectado por sus síntomas más agudos y característicos de agitación, excitación y de ideas delirantes persecutorias y alucinaciones junto con deterioro cognitivo, ubicándonos en un grado más de enajenación o irresponsabilidad, aunque no quepa entender que estuviera total o absolutamente privado de su voluntad y conocimiento, si, también el propio informe forense citado expresa que dicha voluntad "podría encontrarse disminuida" no advirtiendo por tanto sintomatología o señales de su privación absoluta, siquiera hipotética, lo que exige de una prueba, normalmente un informe médico (forense o no) más claro e inmediato incluso del que derivarla.

6.-También concurre una segunda circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, en éste caso, agravante respecto al delito de atentado, consistente en la reincidencia ( art 22.8 CP) , tal como se deriva de la certificación de sus antecedentes u hoja histórico penal, en que consta la condena -no cancelada ni cancelable- por otro delito de atentado, expresada en los "hechos probados".

7.-En cuanto a las consecuencias civiles de los delitos, establecen los art 109 y 116 CP que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados" y que "toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

Y en el caso, el acusado deberá indemnizar a las víctimas de los perjuicios causados tanto en sus bienes como en su integridad física en el caso de los agentes de Guardia Civil, indemnizaciones que algunas se han tasado y se ha expresado en juicio por los perjudicados los indicados importes, presupuestos o precios de su restitución, aunque en otros casos, sobre todo los relativos a los daños materiales en algunos casos no ha sido así, lo que se fijará en ejecución de Sentencia. Y, de igual modo, respecto a los perjuicios personales o lesiones de los agentes, consta informes médicos forenses de su alcance (tiempos de curación o restablecimiento, secuelas en su caso) siendo las cuantías reclamadas acordes y equitativas con dichos perjuicios, por otro lado no cuestionadas; las que devengarán los intereses previstos en el art 589 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de demora tras la firmeza de la Sentencia.

Todo ello con la excepción de los perjudicados que expresamente han renunciado a su indemnización como es el caso de la Sra Carmela.

8.-Procede imponer por los delitos cometidos las penas solicitadas: por los daños materiales en cuanto afectantes también al dominio o uso público (1 a 3 años de prisión más multa de 12 a 24 meses), y teniendo en cuenta su continuidad (pena imponible en su mitad superior y que incluso puede subir en grado) la pena abarca de 2 a 3 años y multa de 18 meses mínimo; pero rebajadas al menos un grado (art 68) se considera procedente la pena de 2 años de prisión, y multa de 14 meses, debiéndose excluir el mínimo dado el número y alcance de los daños materiales, excepto la pena de prisión que no puede superar la más grave solicitada que fue de 1 año y 6 meses.

Por el robo, teniendo en cuenta que es también en casa habitada, y continuado, la pena horquilla punitiva abarca de 3 años y 6 meses a 5 años; pero rebajada en un grado dada la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta estamos en una oscilación entre 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses, fijándose en 2 años de prisión, excluyéndose la pena mínima dado el número relevante de viviendas afectadas (reservándose dicho mínimo a los supuestos más leves dentro del delito continuado indicado, como casos de afección a sólo dos viviendas).

El delito de atentado junto al delito de lesiones (no tanto las amenazas a los agentes que ya estarían comprendidas o absorbidas por las implícitas amenazas que supone el uso del arma blanca) conforman un concurso ideal, que se sanciona con la pena de la más grave de los ilícitos concurrentes pero en su mitad superior, salvo que su punición separada beneficie al reo ( art 77.2 CP) , y esto último es lo que procede en el caso, pues como delito ideal supone una punición mínima de 3 años y 9 meses, mientras que separadamente la suma de las distintas penas es más beneficiosa para el acusado. Así, el atentado con arma supone un mínimo de 3 años de prisión, y el delito de lesiones menos graves ( art 147.1 CP) 3 meses.

Más, en el caso, debe reducirse dichos mínimos como consecuencia de la pena inferior en un grado que supone, como se viene indicando, la eximente incompleta, de modo que el atentado abarcaría de 1 año y 6 meses a 3 años de prisión, pero que se impone en la mitad superior de dicha horquilla al concurrir la circunstancia de reincidencia, quedando entre 2 años y 3 meses y 3 años de prisión, fijándose en 2 años y 4 meses.

El delito de lesiones ( art 147.2 CP) supone una pena entre 3 meses y 3 años de prisión aun excluyendo la multa alternativa, pero al rebajarse en un grado queda en 1 mes y 15 días, lo que debe sustituirse por multa ( art 71.2 CP) de 90 días, señalándose como cuota diaria 3 euros, dada la escasísima capacidad económica del acusado, no indigente (si reconoce recibir una pensión aún asistencial) pero casi.

Como penas de multa llevan aparejados los otros dos delitos de lesiones leves ( art 147.2 CP) : 1 mes de multa cada uno, que atendiendo también a la eximente incompleta se queda cada pena en 15 días de multa.

No es posible imponer otras penas no solicitadas por parte personada, como las prohibiciones de aproximación solicitadas por algunas de las perjudicadas, al no existir pretensión en tal sentido por parte legítima e impedirlo el art 789.3 LECr y el principio acusatorio y de debida congruencia de toda resolución judicial con las peticiones de los litigantes.

9.-Pero, en el caso presente, aparte de las indicadas responsabilidad punitivas, el art 104 CO establece que se pueden acordar también medidas de seguridad, lo que en el caso es oportuno dadas las patologías padecidas por el acusado, tan determinantes de los delitos, y de eventuales reincidencias dada la peligrosidad del acusado si no se adoptan dichas medidas.

Su duración "no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito" ( art 104.1 CP) lo que significa que su máximo será hasta el máximo de las penas previstas en abstracto para los delitos cometidos (en el caso, la suma de: 4 años y 6 meses del delito continuado de daños, 7 años y 6 meses del robo continuado, y 3 años en el caso del atentado). En éste sentido, el art 6.2 CP dice bien a las claras que la duración de las medidas de seguridad están en función de la pena "en abstracto" prevista legalmente, aunque eso sí: siempre será su máximo. Y ello en cuanto las penas están en función de la culpabilidad, pero las medidas en función de la peligrosidad, lo que explica y permite una duración distinta.

Ello no significa que se fije como duración de la/s medida/s dicho tiempo máximo, pero desde luego no necesariamente ha de coincidir con la duración de la pena/s antes referidas.

En el caso se considera oportuna la duración de 10 años, teniendo en cuenta que se cumple primero la medida/s y después la pena, abonándose ésta al cumplimiento de aquélla, luego la sanción no se añadirá nunca a los referidos 10 años.

Tal como prevé el art 105 CP al imponerse la medida de seguridad, esto es, en ésta misma Sentencia, el Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias de las que se expresan en dicha norma.

En el caso, es procedente el internamiento que ya el informe médico forense considera tan oportuno, y que no será superior a los 5 años y 10 meses de duración de la pena (conjunta de todos los delitos) siendo el resto de libertad vigilada en su forma de tratamiento médico externo o sometimiento a control médico periódico ( art 106 "k" CP) y prohibición de residir en Fuenlabrada de Peñascosa y Casas de Lázaro, Albacete.

10.-Tal como se deriva del art 123 del Código Penal, se imponen las costas al acusado condenado.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Condenamos a Eutimio:

1.-Como autor de un delito continuado de daños materiales, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 14 meses, con cuota de 3 euros diarios o un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

2.-Como autor de un delito continuado de robo, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dicho tiempo.

3.-Como autor de un delito de atentado, a la pena de 2 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

4.-Como autor de un delito de lesiones menos grave, a la pena de 90 días de multa, con la cuota diaria ya mencionada, o responsabilidad personal subsidiaria de 1 días por cada 2 cuotas impagadas.

5.-Como autor de dos delitos de lesiones leves, a la pena de 15 días de multa cada uno, con igual cuota y responsabilidad personal subsidiaria.

6.-Se impone así mismo, como medidas de seguridad durante 10 años máximo, el internamiento del condenado por tiempo máximo de 5 años y 10 meses, y el resto de libertad vigilada consistente en tratamiento médico externo o sometimiento a control médico periódico, y prohibición de residir en Fuenlabrada de Peñascosa y Casas de Lázaro, Albacete,; medidas que se cumplirán antes que las penas privativas de libertad o responsabilidad personal subsidiaria en su caso, abonándose aquél cumplimiento a las penas, y abonándose a la de prisión el tiempo cumplido en prisión provisional.

7.-Condenamos también a Eutimio a indemnizar:

a) al Ayuntamiento de Peñascosa, Albacete, en 428,27 euros más el valor de los daños causados en mobiliario urbano;

b) a Íñigo en 4.836,18 euros;

c) a Gines y hermanos, en el valor de bienes sustraídos y daños causados;

d) a Carlos Alberto, en 1.500 euros, y valor de bienes sustraídos;

e) a Ruth, en 278,20 euros, en el valor de bienes sustraídas y daños en mobiliario doméstico, exceptuadas puertas y ventanas;

f) a Nicanor en 145,20 euros;

g) a Lorenzo en 774,29 euros;

h) a Leonor y Apolonio, 1.550,30 euros y valor de daños en mobiliario excluidas puertas y ventanas;

i) al agente de Guardia Civil TIP nº NUM002 3.025 euros por incapacidad temporal, 1000 euros por secuelas, 900 euros por perjuicio estético y 500 euros por intervención quirúrgica;

j) al agente de Guardia Civil TIP nº NUM003 350 euros por incapacidad temporal; y,

k) al agente de Guardia Civil TIP nº NUM001 350 euros por incapacidad temporal.

8.-Comuníquese al Centro de Internamiento o Penitenciario/s donde cumpla la medida o condena, que:

a) deberán comunicar a las perjudicadas Sra Carmela y Sra Ruth los permisos, salidas y concesión de tercer grado o terminación de la condena del penado; y que,

b) una vez concluida la pena o medida de internamiento, deberán comunicar a los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente corresponda al acusado.

9.-Convóquese a audiencia a las partes el día 3 de junio de 2025 a las 9:30 horas,a fin de ser oídas sobre la prórroga de prisión provisional del acusado, si no devine firme la sentencia antes.

Notifíquese a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito ( art 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , haciendo saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación en plazo de 10 días, ante este Tribunal, y del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal.

Así lo pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.