Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 178/2025 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 465/2025 de 05 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Nº de sentencia: 178/2025
Núm. Cendoj: 02003370022025100174
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:433
Núm. Roj: SAP AB 433:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 02003 43 2 2024 0000225
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000355 /2024
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Jaime
Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MARIA INMACULADA OLIVA MORCILLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistradas :
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En Albacete, a 5 de junio de 2025.
Antecedentes
Que debo condenar y CONDENO a Jaime, como autor penalmente responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal a la pena de CUATRO MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas.
Que debo condenar y CONDENO a Jaime, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de CINCO EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias no satisfechas y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros al Agente de Policía Local nº NUM000 en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por este durante seis meses y la prohibición de comunicarse con el Agentes de Policía Local nº NUM000 por cualquier medio durante seis meses. En el orden civil, Jaime indemnizara al Agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 275 euros por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementar con los intereses del articulo 576 LEC y al pago del coste de reparación de los daños del pantalón y jersey del uniforme de Policía Nacional a la Policía Nacional, cantidad que se determinar en ejecución e sentencia previa acreditación por la Policía Nacional de la factura que acredite el coste de dicha reparación del pantalón y jersey, cantidad que se incrementar con los interese del articulo 576 LEC y a indemnizar a Quirón Salud en el importe de la asistencia médica que presto al Agente nº NUM000 y que se determinara en ejecución de sentencia, previa aportación por Quirón Salud de la factura del coste de reparación de dicha asistencia médica, cantidad que se incrementar con los interese del articulo 576 LEC. "
En cuanto al dinero por importe consignado en la cuenta por importe de 6451 euros entregue al perjudicado Leon, en caso de no haberse hecho la entrega antes.
Se acuerda igualmente el comiso del cuchillo por virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, a la que se dará el destino legal.
Se mantiene la situación de PRISIÓN PROVISIONAL en que se encuentra Jaime acordada por auto de 11 de enero de 2024, hasta la firmeza de la presente resolución. En el caso de que la sentencia fuere recurrida, la prisión provisional tendrá un máximo de la mitad de la pena de prisión impuesta en la presente resolución, artículo 504.1.2 Lecrim) a contar desde el fecha de la detención que tuvo lugar el 9 de enero de 2024."
De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, interesando su desestimación.
Se aceptan los antecedentes, así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y que son los siguientes:
Hechos
Minutos después fue encontrado por Agentes de la Policía Nacional que se habían desplazado al lugar tras recibir la llamada por estos hechos, en el interior de un contenedor próximo a la DIRECCION000 y tras salir Jaime del contenedor y emprender la huida y durante la misma el Agente de Policía Nacional NUM000 que iba corriendo tras él y llego a cogerle de la ropa a Jaime quien en el intento de impedir la detención se revolvió contra el Agente de Policía Nacional lo que provocó la caída de ambos al suelo, incorporándose Jaime y continuo su huida, hasta que fue interceptado trepando la valla del Hospital Universitario de Albacete, siendo detenido en ese momento. En el cacheo del detenido se encontró un punzón y un envoltorio con papel de aluminio con varias pastillas.
En el interior del contenedor donde fue hallado Jaime se encontró una mochila en cuyo interior se encontró entre otros efectos, un cuchillo de grandes dimensiones siendo el cuchillo utilizo por Jaime para la comisión del robo un martillo, un destornillador, unos prismático, una peluca rubia y una bolsa de plástico con 6451 euros.
El dinero sustraído fue recuperado y reclama el importe y Leon no sufrió lesiones.
Como consecuencia de estos hechos el Agente de Policía Nacional nº NUM000 cayó al suelo y sufrió lesiones consistente en contusiones leves en codos y rodillas, para cuya sanidad solo preciso ponerse hielo y no preciso tratamiento médico, ni quirúrgico, tardando cinco días en curar y el uniforme sufrió daños en jersey y pantalón.
El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa por auto de 11 de enero de 2024, habiendo sido detenido el día 9 de enero de 2024.
Fundamentos
-En relación al delito de robo, el recurrente no tuvo intervención alguna en el robo que se le imputa. Su versión es sólida y creíble y no se contradice con el resto de las pruebas, salvo con el testimonio del denunciante. Al recurrente se le condena solo por la identificación del denunciante, ninguna de las otras testigos afirman haberle visto la cara al autor del robo y, por tanto, no pueden identificarlo, ni tampoco los policías vieron cometerlo.
-Y en cuanto a la identificación efectuada por el denunciante, en el acto del juicio oral no fue contundente al identificarlo, y no lo fue porque afirmó que lo vio un momento cuando le puso el cuchillo en el cuello, de manera que las dudas de dicha identificación son evidentes, porque el testigo es un hombre de 85 años, que apenas vio un segundo a esta persona a un palmo de su cara. Además, tampoco lo pudo reconocer en todas las ruedas de reconocimiento, y cuando lo hizo en una de ellas fue porque lo conocía del barrio al verlo con frecuencia, no porque fuera el agresor. Por lo que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no se puede concluir de forma clara e indubitada que el recurrente fuera el autor del delito de robo objeto de la causa.
-En lo atinente al delito de resistencia, sostiene, por una parte, que los agentes no precisan si el agente que cayó al suelo fue como consecuencia de un mero accidente, o lo fue como consecuencia de que el acusado intentó huir en la persecución, sin intención en ningún caso de causarle daño. No hay prueba suficiente que acredite el delito de atentado o de resistencia a la autoridad. Y de otra, aunque la prueba fuera suficiente, solo se le acusaba de un delito de atentado, y se la ha condenado por uno de resistencia, por lo que se ha vulnerado el principio acusatorio. Por lo que tampoco cabe la condena por este delito.
-Y en relación al delito de lesiones, no se ha probado que el acusado le causara esas lesiones al agente, fueron accidentales y, en cualquier caso, no habría tenido intención de lesionar al agente, sino de correr y escapar del mismo.
-Como segunda cuestión, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente que la haya enervado.
En tal sentido, dice el T.S. en sentencia de fecha 3 de junio de 2020, con cita de otra anterior de fecha 26 de marzo de 2019, "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de () 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre () y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º () ).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 () , 54/85 () , 145/87 () , 194/90 () y 21/93) () ".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 () ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 () ).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE () (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 () ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 () ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 () ). (...)
Pues bien, examinada la prueba y el visionado del juicio, la Sala considera que la valoración efectuada por la juzgadora de la prueba practicada es racional y conforme a derecho, así como el proceso valorativo en el que se sustentan las conclusiones alcanzadas, exponiendo un análisis pormenorizado y minucioso de los elementos fácticos y jurídicos que le han llevado a la conclusión de condena, y que la Sala comparte plenamente.
En efecto, empecemos por el delito de robo. El recurrente sostiene que él no fue la persona que cometió el hecho, que él estaba con el lobo aparcando coches y vieron como cayó un tal " Quico" o " Zurdo", " Gotico", y conforme cayó no se entretuvo a coger nada, salió corriendo por la calle Burgos y se quedó una bolsa blanca que él cogió y se guardó, que él es un busca vidas, después llegó la policía, estaba entre la farmacia y el estanco y lo cachearon, lo identificaron y le dijeron que si llevaba algo punzante, les dijo que un punzón y se lo quitaron, lo cogieron y lo dejaron marchar, y a los 10 metros oyó que decían al ladrón al ladrón y miró y entonces salió corriendo. Afirmando, que si de algo es culpable es de no haberse parado y haber huido.
Conforme a esta versión que da de los hechos el acusado, se cuestiona en el recurso su identificación, exponiendo que solo lo identifica el denunciante, no las otras dos testigos que comparecieron, y que dicha identificación no es fiable, que solo lo tuvo delante un segundo mientras le ponía el cuchillo en el cuello y a un palmo de distancia, tratándose, además, de una persona de 85 años.
Sin embargo, el denunciante, lejos de lo que se afirma, sí fue contundente en la identificación realizada en el acto del juicio oral, que no olvidemos venía precedida de un reconocimiento fotográfico y de un reconocimiento en rueda, si bien es esta diligencia solo lo reconoció en una de ellas. Pues bien, la víctima afirma reconocerlo, dice que lo vio y también por la voz, haciéndolo sin dudas. Y siendo preguntado varias veces sobre este extremo, reitera "le sacó el cuchillo, le vio la cara y le oyó hablar". "No se acuerda de la ropa que llevaba ni del pelo, de la cara sí se acuerda y de la voz". "Le vio la cara cuando le puso el puñal". Y a preguntas de la defensa insistiendo que cómo pudo vérsela si estaba de espaldas, afirma que primero fue por detrás, pero después le puso el cuchillo y le vio la cara, y que cuando le indicó donde estaba el dinero y se fue para las cajas, él miró para ver cuando llegaba, saliendo para el pasillo.
En definitiva, el reconocimiento efectuado por el denunciante en el acto del juicio oral al acusado, que se encontraba en Sala, ratificando los realizados con anterioridad, deviene en prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y sin que exista ningún dato o hecho para dudar de su fiabilidad, por cuanto la víctima, aunque sea una persona mayor, ha sido firme y sin dudas en la identificación, exponiendo con contundencia que le vio la cara, y ese tiempo que lo tuvo a la vista no puede entenderse que fuera unos segundos, sino que mientras le puso el cuchillo y le dijo que le diera todo el dinero o lo mataba, contestando él a tales palabras, pasó más un instante, en todo caso, tiempo suficiente para retener sus rasgos y la fisonomía de su cara, amén de la voz, que también afirma la víctima que recordaba. Y sin que sea cierto, como se alega, que lo reconociera por haberlo visto por el barrio, por cuanto él afirma que no lo conocía de antes de estos hechos.
En cuanto a los reconocimientos, y su valor para desvirtuar la presunción de inocencia, tiene establecido la jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 30 de diciembre de 2014:
"No se desconoce que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. Pero lo aquí relevante no es la convicción del Tribunal en el caso específico, sino el error jurídico consistente en descartar como inválida una prueba de cargo de especial relevancia, y consecuentemente prescindir totalmente de ella en la valoración.
La psicología del testimonio ha evidenciado que existen una serie de factores que afectan a la exactitud de una identificación visual. En primer lugar los factores ambientales y personales que afectan a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico.
En segundo lugar existen otros factores, intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases dela investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores.
El análisis razonado de estos factores en un caso concreto exige que el Tribunal sentenciador someta a un control racional todo el proceso de identificación y valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta."
En la sentencia más reciente de fecha 18 de diciembre de 2019, haciéndose eco de la jurisprudencia que denomina " factores ambientales personales" reitera esas mismas circunstancias a fin de valorar "En cuanto a lo que la doctrina jurisprudencial denomina "factores ambientalesy personales" que condicionan la fiabilidad del reconocimiento, al contrario de lo que se alega por la defensa no podemos sino destacar circunstancias de especial idoneidad: el tiempo de exposición fue muy largo, sobre todo en relación con las dos primeras testigos, también notable en la tercera; las condiciones de luz eran óptimas, y la distancia con los agresores muy corta y en algunos casos mínima toda vez que todas las testigos fueron compelidas por la fuerza, golpeadas, empujadas o atadas por alguno o algunos de ellos en algún momento del suceso: su relación con ellos fue muy intensa."
Supuesto muy similar al que nos ocupa, donde, como se dice, concurren esas espáciales circunstancias de idoneidad, muy al contrario de lo que intenta hacer ver la defensa: tiempo de exposición, iluminación, cercanía, etc.
Además, y no bastante con ello, contamos con otros hechos y datos que avalan tal reconocimiento.
Así, el acusado fue hallado por la policía poco tiempo después de los hechos escondido en un contenedor al lado del domicilio de la víctima, dice uno de los agentes, en concreto la agente NUM001, que podía estar a 10 metros, y aunque este hecho lo ha negado el denunciado, tanto el agente con número de identificación NUM000 como el número NUM001, afirman que lo vieron salir del contenedor, de donde un viandante les había dicho que se había escondido, huyendo de los mismos, testimonios objetivos e imparciales de los que no hay razón alguna para dudar de su credibilidad.
Además, en dicho contenedor se encontraron una mochila que contenía el cuchillo con el que la víctima dice que le intimidó y monedas en una bolsa como las que tenía guardadas la víctima.
En definitiva, hechos reveladores de que el reconocimiento efectuado por el denunciante es correcto, porque esa persona fue interceptada en un contenedor en las proximidades de su domicilio, y no bastante, salió huyendo, sin que exista ninguna razón para hacerlo que no fuera el haber cometido él el robo, amén de haber encontrado el cuchillo utilizado para intimidarle y monedas depositadas en una bolsa, como la víctima afirma que las tenía guardadas.
Sin que las razones alambicadas dadas por el acusado para justificar el que fue encontrado con monedas como las sustraídas a la víctima, resulten creíbles o convincentes a la luz de la lógica, puesto que la afirmación de que fue un tercero quién lo hizo, que él lo vio caer, un tal Zurdo, Quico, Gotico, y que él se limitó a coger una bolsa con monedas que él se dejó, no tienen sentido alguno, pues de haber cometido esta persona el robo, se hubiera llevado la bolsa con monedas, no la hubiera dejado tirada, cuando su objetivo era precisamente hacerse con el dinero de la víctima. Ni, por otra parte, ha dado razón o paradero de este tercero al que le atribuye la autoría. Por tanto, como dice el T.S. por ejemplo en su sentencia de fecha 9 de abril de 2019: "En este punto, debe recordarse que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, han venido declarando que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, si a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la falta de una explicación alternativa y plausible, refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada ( sentencia núm. 758/2006, de 4 de julio ); de esta forma, la explicación absurda o inverosímil del inculpado, puede ser objeto de valoración probatoria y, si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad como único indicio, sí puede ser utilizada razonablemente para reforzar la propia cadena de las pruebas de cargo o indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ó 61/2005) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murria, de 6-6-2000 caso Averill contra Reino Unido ; sentencia del TEDH de 4-10-2005 caso Shanon contra Reino Unido ).
En consecuencia, debemos concluir que el reconocimiento efectuado por el denunciado en el plenario con todas las circunstancias que le acompaña es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Afirmando el Tribunal Constitucional, que desvirtúa la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y ha declarado en la STS num. 177/2003, de 5 de febrero, que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación".
Por tanto, en cuanto al delito de robo con intimidación, cabe concluir que la prueba ha sido valorada de forma correcta.
En primer lugar, lo que se cuestiona es que de la prueba practicada haya resultado acreditado que el agente que cayó al suelo y sufrió las lesiones fuera como consecuencia de la actuación del acusado, sino que se cayó porque se escurrió al estar mojada la calle. Sin embargo, bien distinto es lo que resulta de la prueba practicada.
En efecto, el agente con número de identificación NUM000, que es el que resultó lesionado, preguntado sobre cómo ocurrió la caída ha contestado de forma clara que al acercarse al contenedor salió corriendo y ellos salieron detrás y en un momento de la carrera, a mitad, le dio alcance, le cogió la ropa, le rozó, se revolvió para que no le cogiera y cayeron al suelo, hubo una pequeña refriega, se incorporó y siguió corriendo. Al caer los dos hubo un forcejeo. Él intentó que no se levantara, pero consiguió levantarse. Y dice también, que las lesiones las sufrió como consecuencia del forcejeo y la caída. Y la agente con número de identificación NUM001 afirma que en la carrera, a su compañero lo tiró al zafarse. Su compañero llegó a cogerlo pero se le escapó, los vio enfrentados y su compañero tirado en el suelo.
Luego, de la prueba practicada lo que resulta es que el recurrente se resistió a la detención, pues, en lugar de detenerse cuando el agente corría detrás, no lo hizo, y tampoco lo hizo cuando le dio alcance, soltándose del mismo de forma violenta, lo que motivó que cayera al suelo, habiéndolo también el propio acusado, causándose las lesiones como consecuencia de la caída y el forcejeo, y no porque cayera al suelo al resbalar porque el asfalto estuviera mojado. Y, no bastante con ello, la resistencia también se materializó en los actos posteriores, al intentar escaparse subiendo por una valla, precisando la intervención de varios agentes para lograr detenerlo.
Por tanto, también resulta acreditado el delito de resistencia por el que ha sido condenado,
Y sin que dicha condena vulnere el principio acusatorio, aunque el Mº Fiscal solicitara acusación por un delito de atentado y no de resistencia, por cuanto se trata de delitos homogéneos, castigado con una pena menor, y en el que están integrados todos los elementos del atentado, solo que la resistencia ofrecida no se ha considerado grave, que es cuando la conducta hubiera tenido encaje en el delito de atentado, por lo que no se le produce ninguna indefensión al haber podido contradecir sus requisitos.
Criterio jurisprudencial asentado, sirva de ejemplo la sentencia del T.S de fecha 4 de julio de 2019:
"La esencia del principio acusatorio consiste en asegurar la vigencia del derecho de defensa, propiciando que la defensa del imputado pueda actuar su derecho a defenderse de una previa acusación que le ha sido comunicada y que no pueda verse sorprendido por una subsunción inesperada efectuada por un tribunal que, como hemos señalado, no tiene legitimidad para efectuar un reproche sin una acusación previa. El tribunal se sitúa en el enjuiciamiento como un órgano que recibe una relación fáctica y una subsunción, comunicada a la defensa, y que en el juicio debe proceder a la reconstrucción del hecho con la celebración de la prueba que las partes proponen para su valoración.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, por todas en la STC 224/2005, de 12 de septiembre () , diciendo: "Pues bien, como tiene señalado este Tribunal en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas del principio acusatoriose encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por cosa no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril ( EDJ 1981/12) , 95/1995, de 19 de junio , y 225/1997, de 15 de diciembre ( SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 () ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , FJ 5). La íntima relación existente entre el principio acusatorioy el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2 () ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). De manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 () ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). Por otra parte, desde esta perspectiva del derecho a ser informado de la acusación, como instrumento del derecho de defensa, la doctrina de este Tribunal ha señalado que el contenido de dicha información ha de referirse al momento de la calificación definitiva de la acusación o acusaciones, y no a momentos previos como el de las conclusiones provisionales ( STC 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 15) () .
Por otro lado, el Tribunal Constitucional permite que se lleve a cabo por el Tribunal un cambio de calificación, siempre que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido, en tales términos se expresa en la STC 266/2006, de 11 de septiembre () : "Ello no obstante, también hemos afirmado que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existiría infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 () ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; y 71/2005, de 4 de abril , FJ 3).
En tal sentido hemos señalado igualmente que para que un Tribunal de apelación pueda apartarse de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación se requiere el cumplimiento de dos condiciones: a) que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia constituya el soporte fáctico de la nueva calificación; y b) que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación, entendiéndose que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse (por todas, SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 5 () ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3. a ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 ; y 71/2005, de 4 de abril , FJ 3). ".
En conclusión, este motivo del recurso tampoco puede ser atendido.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Jaime, representado por la Procuradora Sra. Justa María Elbal Muñoz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que, en consecuencia, se CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
