Última revisión
11/02/2025
Sentencia Penal 375/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 372/2024 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
Nº de sentencia: 375/2024
Núm. Cendoj: 33044370022024100372
Núm. Ecli: ES:APO:2024:4088
Núm. Roj: SAP O 4088:2024
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0002930
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2022
Delito: LESIONES
Recurrente: Argimiro
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Julio
Procurador/a: D/Dª , JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO
Abogado/a: D/Dª , MARTA ASUNCION CASTRO FUERTES
En Oviedo, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Procede la libre absolución de Julio del delito de lesiones del que venía siendo acusado, declarándose la 1/4 parte restante de costas de oficio."
Cuando ya habían recogido la mesa y demás enseres desplegados con ocasión de dicho acto informativo desarrollado por VOX, sobre las 14 horas, y cuando los componentes de dicha formación, cinco personas, se disponían abandonar el lugar en una furgoneta utilizada para desplazarse a tal fin, Argimiro que seguía a pie junto con otras personas dicho vehículo, aprovecho la detención del mismo en un semáforo en rojo en la calle Amparo Pedregal, para recoger del suelo un adoquín y arrojarlo contra la furgoneta impactando en la parte trasera y causándole daños presupuestados en 1.545,78 €.
Al percatarse de lo sucedido, Julio, mayor de edad y con antecedentes penales y Gustavo, que viajaban como conductor y ocupante del vehículo violentado se bajaron del mismo y salieron en persecución de Argimiro que de inmediato emprendió la huida, al tiempo que alertan a los Agentes Policiales que también procedían a retirarse del Campus.
Persecución que llevo a Argimiro en la huida a las escaleras de acceso al Campus, seguido por Julio quien intento agarrarle para detenerlo sin llegar a lograrlo al tiempo que al intentar zafarse Argimiro, da un traspiés o pierde el equilibrio y cae al suelo causándose en la región parieto-occipital central una herida inciso contusa y erosiones en la espalada, momento que es alcanzado por un Agente de la Policía, que logra retenerlo.
La lesiones presentadas por Argimiro tardaron en curar 60 días de los cuales 17 estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales, y precisando para su sanidad la colocación de grapas."
Fundamentos
Ciertamente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose un error en la apreciación de las pruebas que habría conducido a la absolución del acusado, procede examinar si procede la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio. Habrá de analizarse, por ello, si la referida sentencia ha incurrido en un error valorativo de los que se contemplan en el párrafo tercero del artículo 790.2 y, en particular, si hay un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o se omite razonar sobre las pruebas practicadas, que son los yerros que se denuncian en el recurso.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reformó los artículos 790 y siguientes de la misma, completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancia. Su fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional reseñada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002, de 9 de diciembre, 41/2003, de 27 de febrero, y 68/2003, de 9 de abril, y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. Así, el artículo 790.2, párrafo final, en relación con el artículo 792.2, sólo habilita, en caso de sentencia absolutoria, para solicitar la anulación de la recurrida, disponiendo el artículo 792.2 de forma expresa que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia. Así, conforme a la legislación vigente, solo resulta posible, si se detecta manifiesta arbitrariedad en la valoración de la prueba, anular la sentencia para su devolución y exigencia de una motivación renovada o, en su caso, repetición del juicio.
En este mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 762/2022, de 15 de septiembre, que recuerda "la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020; y, la más reciente, caso Centelles Mas y otros c. España, de 7 de junio de 2022- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto. De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio, siendo cierto que dicha doctrina, y la regulación legal en la que se proyecta, no comporta, como consecuencia necesaria, que la apuesta valorativa del juez de instancia resulte absolutamente inmune al control por el tribunal superior. Pero el alcance de dicho control se somete a un estándar fuertemente limitativo. El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales -vid. SSTS 166/2021, de 24 de marzo; 807/2021, de 21 de octubre -. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente".
Finalmente, hemos de invocar también la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 72/2024, de 7 de mayo, cuya doctrina reitera la posterior sentencia 80/2024, de 3 de junio, que al analizar la determinación del alcance y límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias que se basan en la apreciación de duda razonable, nos dice que "el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015".
La conclusión que alcanza esta doctrina constitucional es clara: "para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
La reinterpretación que de esta prueba efectúa el recurrente requeriría, para que su pretensión de anulación prosperase, que en la alzada se practicase una nueva valoración que tendría por objeto esencialmente pruebas personales practicadas en la instancia, lo que por lo ya expuesto no es posible. En efecto, sostiene el recurrente que las consideraciones que llevan a la Juzgadora a negar todo crédito a lo declarado por los referidos testigos es totalmente irracional, mas lo cierto es que las razones que le llevan a esa conclusión y, que se exponen en el Fundamento Jurídico Segundo, no resultan ilógicas ni contraria a máximas de experiencia. Para la Magistrado de lo Penal ya la descripción que el propio apelante da de la agresión que dice haber sufrido, golpes y patadas indiscriminadas por la cabeza y cuerpo, no parece guardar relación con la localización de las lesiones en la cabeza, donde presentaba una herida incisa, y la espalda, en la que tuvo erosiones, y a ello se suma que al relatar lo sucedido al agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM000, mientras estaban a la espera de que llegase la asistencia sanitaria, lo que refirió fue que no sabía si se había caído o le había pegado la policía, silenciando toda referencia a una agresión causada por tercero, declaraciones a las que la Juzgadora atribuye una especial significación por la mayor carga de espontaneidad que en puridad de lógica deben atribuirse a las mismas. Señala también cómo el agente que primeramente interviene, el nº NUM001, declaró a su vez que en ningún momento Julio llegó a agredir a Argimiro, que cayó al suelo antes de ser reducido por el propio agente, de donde alcanza la Magistrada su conclusión de que las referidas lesiones claramente son fruto de la caída fortuita que sufrió cuando precipitadamente huía de Julio (quien, como también se nos dice, nunca negó haber perseguido a Argimiro para darle alcance, por haber sido este quien había causado los daños por los que el apelante resulta a su vez condenado), y trataba de zafarse de este, que lo intentaba enganchar por detrás. Al hilo de esto último, y en contra de lo que sostiene el apelante, la sentencia recurrida no omite que la caída que habría causado las lesiones no se habría producido sin la intervención del acusado que refiere este agente, puesto que el relato fáctico menciona expresamente que fue en el curso de la persecución a Argimiro cuando, en las escaleras de acceso al campus, Julio "intentó agarrarle para detenerlo sin llegar a lograrlo al tiempo que al intentar zafarse Argimiro, da un traspiés o pierde el equilibrio y cae al suelo causándose en la región parieto-occipital central una herida inciso contusa y erosiones en la espalda", lo que se revela acorde a lo que testificó el agente.
También la valoración de la prueba propuesta por la representación del recurrente resulta lógica y racional. La Sala estima acertado, en contra de lo que se dice en el recurso, la consideración de que solo de forma interesada puede concluirse que lo que se ve en las fotografías aportadas a la causa es a Julio agredir a Argimiro, así como que la de su presencia en las fotos, junto al recurrente y el agente nº NUM001, está explicada por el hecho de la previa persecución que reconoce aquel.
Y, por lo que hace a lo declarado por los cuatro testigos que dijeron haber presenciado los hechos, estima la Juzgadora que carecen de toda credibilidad por estar claramente posicionados y por las contradicciones en que entiende incurrieron. Como el propio apelante señala, lo único que cabe en esta alzada es dilucidar si estas pruebas personales han sido valoradas con un razonamiento probatorio absurdo, irracional o arbitrario, no de reevaluarlas. Y una vez comprobado, mediante el examen de la grabación en que quedó registrado el juicio oral, que lo que se transcribe en la sentencia es fiel reflejo de la actividad probatoria practicada en la instancia, no hay motivo ni base para entender que, al llegar a tales conclusiones el órgano de enjuiciamiento haya incurrido en error o arbitrariedad, falta de racionalidad o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, por más que pretenda el apelante que prevalezca su particular y subjetiva valoración de tales testificales para llegar a una conclusión diferente, algo que, como hemos expuesto, no puede hacer este Tribunal de apelación.
En definitiva, el Juzgado de lo Penal expone los motivos que no le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, motivación que se estima en esta alzada correcta, fundada y acertada, estando sólidamente razonada, lo que es suficiente para desestimar este primer motivo del recurso, máxime si se tiene presente que todo pronunciamiento condenatorio exige una actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado, debiendo en los casos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado resolverse la duda a favor del reo. La sentencia expone de manera reflexiva el hilo argumental que ha conducido a la Magistrado de lo Penal a desestimar las pretensiones acusatorias, aceptando las tesis de la defensa de Julio y dando una respuesta al debate planteado con argumentos que, por discutibles que puedan ser (como cualquier otra decisión), están lejos de poder ser tildados de extravagantes por incoherentes, absurdos, arbitrarios o estrafalarios.
Ha de desestimarse, en fin, que concurra el invocado error en la apreciación de la prueba y, con él, la pretensión de que se anule la sentencia.
El motivo ha de ser desestimado. Con carácter previo hemos de precisar que la condena del recurrente no se fundamenta exclusivamente en lo declarado por estos dos testigos, sino que los testimonios de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 y NUM000 son determinantes para la Juzgadora. Partiendo de que no es controvertida la realidad del daño causado en el vehículo, señala en su sentencia que la línea argumentativa de la defensa es negar que Argimiro hubiera sido su autor y diluir la identidad del responsable en la presencia de más individuos en actitud de protesta en la zona. Frente a ello, argumenta que tanto Julio como Gustavo, ocupantes del vehículo contra el que se lanzó el adoquín, identificaron desde el inicio a Argimiro como la persona a la que vieron recoger dicho adoquín y lanzarlo contra la furgoneta, lo que motivó que ambos se bajasen apresuradamente y lo persiguieran, y que esta persecución fue advertida por agentes del Cuerpo Nacional de Policía desplazados al campus universitario, que salieron de sus furgones y preguntaron qué sucedía. Y destaca que la persecución se focalizaba en Argimiro, a quien Julio identificó en ese primer momento ante el agente nº NUM002 como la persona que había lanzado el adoquín, cuando en la zona había más gente congregada que compartía igual sentimiento de hostilidad sin que nadie más fuera señalado y perseguido por realizar lanzamiento alguno de objeto al vehículo, así como que resulta paradójico que, si Argimiro no tuvo intervención en los hechos, no recabase el auxilio de la autoridad ante la presencia policial, sino que procediese a tratar de escapar apresuradamente del lugar. Finalmente, apunta al propio proceder de Argimiro que, mientras en un momento posterior esperaba, junto al agente nº NUM000, a que llegara el servicio sanitario solicitado para que le prestasen asistencia por las lesiones que había sufrido, insistió en pedir la presencia de un abogado que le asistiese, petición que para la Juzgadora carece de lógica alguna por parte de quien no había tenido intervención alguna en los hechos y se presenta como víctima de los mismos.
Expuesto lo anterior, el examen de la documental unida a la causa y del resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras proceder al visionado de la grabación en que quedó recogido su desarrollo, conduce a descartar los argumentos expuestos por el apelante, que se centra en supuestas contradicciones en que habrían incurrido los testigos, contradicciones que o no son tales o afectan a extremos accesorios de sus declaraciones y, en cualquier caso, no afectan a lo esencial, como es que desde el primer momento Gustavo y Julio identificaron ante los agentes del Cuerpo Nacional de Policía a Argimiro, de entre todos los asistentes a la concentración, como la persona a la que vieron arrojar el adoquín, identificación que realizaron sin ningún género de duda y sin perder de vista en ningún momento al acusado.
En definitiva, la Magistrado-Juez de lo Penal contó con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación, que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia; y no se aprecia en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, ponderando, a mayor abundamiento, que el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia.
El motivo ha de ser también desestimado. Consta en autos una valoración pericial que cuantifica los daños ocasionados en 1.545,78 euros, de los que 439,89 euros corresponden a piezas y materiales, 837,61 euros a mano de obra y 268,28 euros a IVA, pericial que no fue impugnada en momento alguno y que se estima bastante, por ello, para tener por acreditado que el importe supera los 400 euros y, por tanto, que tampoco aquí concurre error alguno en la valoración de la prueba y que los hechos fueron correctamente calificados como constitutivos del delito menos grave del artículo 263.1 del Código Penal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Argimiro contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Oral nº 152/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales, y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

