Sentencia Penal 205/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 205/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 77/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Nº de sentencia: 205/2025

Núm. Cendoj: 33044370022025100188

Núm. Ecli: ES:APO:2025:1822

Núm. Roj: SAP O 1822:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00205/2025

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NAG

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 33066 41 2 2021 0001616

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, representante legal Arturo en representación de AUTOMOVIL CLUB PRINCIPADO DE ASTURIAS (ACPA) , CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.C.C.

Procurador/a: D/Dª , MARIA INES BLANCO PEREZ , MARIA INES BLANCO PEREZ

Abogado/a: D/Dª , RAMON IVAN ROBLES GONZÁLEZ , LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ

Contra: Alvaro

Procurador/a: D/Dª ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado/a: D/Dª PATRICIA PELÁEZ ALVAREZ

SENTENCIA Nº 205/2025

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOSen juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, seguidos por delitos continuados de estafa, apropiación indebida y falsedad con el número 500/2021 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 77/2024), contra Alvaro, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1976, hijo de Torcuato y de Adoracion, natural y vecino de Valdesoto, Siero, de estado soltero, de profesión economista, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado ningún día, representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós, bajo la dirección de la Letrado Doña Patricia Peláez Álvarez, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular la entidad "Automóvil Club Principado de Asturias" representada por la Procuradora Doña María Inés Blanco Pérez, bajo la dirección del Letrado Don Ramón Iván Robles González, y la "Caja Rural de Asturias" representada por la Procuradora Doña María Inés Blanco Pérez, bajo la dirección del Letrado Don Luis Pérez Fernández, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Mª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS,los que a continuación se relacionan:

El Automóvil Club Principado de Asturias es una entidad privada con domicilio social en Oviedo, y dedicada, entre otras actividades, a la organización de eventos deportivos automovilísticos.

En el tiempo al que se contraen los presentes hechos, a saber, de junio de 2017 a diciembre de 2019, el Presidente del Club era Arturo y el acusado, Alvaro era el Secretario, quien además desempeñaba funciones de tesorero, encargándose de la contabilidad y de los cobros así como de la atención de los pagos a los proveedores. Por dicha razón tenía firma autorizada en las cuentas que el Club tenía en varias entidades bancarias, entre ellas en la sucursal de la entidad Caja Rural en la localidad de Siero, siendo la cuenta titularidad del Club la nº NUM002, ejerciendo dichas funciones hasta su renuncia, el 26 de enero de 2020.

Alvaro aprovechándose de la confianza ganada a lo largo de los años, y de la relación de amistad que le unía con los otros socios quienes, dada su condición de economista, le habían encomendado las funciones de llevanza de la contabilidad y realización de cobros y pagos, valiéndose de su condición de tesorero procedió, en distintas fechas y ocasiones a lo largo del periodo de 2017 a 2019, a apropiarse de cantidades de dinero que detraía de la cuenta que el Real Automóvil Club Principado de Asturias había aperturado en la Caja Rural sucursal de Pola de Siero, mediante cheques al portador que él cubría y en los en los que imitaba la firma del Presidente.

Así en las fechas que a continuación se relacionan, y valiéndose en todos los casos de cheques falsos, a excepción del emitido el 15 de septiembre de 2017, con número NUM003 por importe de 3.000 euros al portador, que fue firmado por el Presidente, obtuvo las siguientes cantidades, que incorporó a su patrimonio, a saber:

05/06/2017 CHEQUE NUM004 3.000,00 Al Portador NUM000

07/07/2017 CHEQUE NUM005 1.000,00 Al Portador NUM000

14/07/2017 CHEQUE NUM006 2.500,00 Al Portador NUM000

18/07/2017 CHEQUE NUM007 1.500,00 Al Portador NUM000

19/07/2017 CHEQUE NUM008 2.400,00 Al Portador NUM000

28/07/2017 CHEQUE NUM009 500,00 Al Portador NUM000

31/07/2017 CHEQUE NUM010 900,00 Al Portador NUM000

23/08/2017 CHEQUE NUM011 300,00 Al Portador NUM000

28/08/2017 CHEQUE NUM012 2.000,00 Al Portador NUM000

15/09/2017 CHEQUE NUM003 3.000,00 Al Portador NUM000

30/10/2017 CHEQUE NUM013 1.000,00 Al Portador NUM000

31/10/2017 CHEQUE NUM014 1.100,00 Al Portador NUM000

06/11/2017 CHEQUE NUM015 300,00 Al Portador NUM000

07/12/2017 CHEQUE NUM016 700,00 Al Portador NUM000

19/04/2018 CHEQUE NUM017 600,00 Al Portador NUM000

20/04/2018 CHEQUE NUM018 1.700,00 Al Portador NUM000

25/04/2018 CHEQUE NUM019 300,00 Al Portador NUM000

07/05/2018 CHEQUE NUM020 600,00 Al Portador NUM000

11/05/2018 CHEQUE NUM021 1.300,00 Al Portador NUM000

18/07/2018 CHEQUE NUM022 500,00 Al Portador NUM000

20/07/2018 CHEQUE NUM023 1.000,00 Al Portador NUM000

26/07/2018 CHEQUE NUM024 1.000,00 Al Portador NUM000

31/07/2018 CHEQUE NUM025 500,00 Al Portador NUM000

08/08/2018 CHEQUE NUM026 1.000,00 Al Portador NUM000

10/08/2018 CHEQUE NUM027 1.630,00 Al Portador NUM000

27/08/2018 CHEQUE NUM028 4.000,00 Al Portador NUM000

07/07/2018 CHEQUE NUM029 5.000,00 Al Portador NUM000

17/09/2018 CHEQUE NUM030 400,00 Al Portador NUM000

06/11/2018 CHEQUE NUM031 1.800,00 Al Portador NUM000

27/06/2019 CHEQUE NUM032 2.600,00 Al Portador NUM000

01/07/2019 CHEQUE NUM033 3.000,00 Al Portador NUM000

02/07/2019 CHEQUE NUM034 5.000,00 Al Portador NUM000

05/07/2019 CHEQUE NUM035 2.000,00 Al Portador NUM000

19/07/2019 CHEQUE NUM036 400,00 Al Portador NUM000

09/08/2019 CHEQUE NUM037 4.900,00 Al Portador NUM000

10/09/2019 CHEQUE NUM038 3.000,00 Al Portador NUM000

12/09/2019 CHEQUE NUM039 8.000,00 Al Portador NUM000

16/09/2019 CHEQUE NUM040 6.000,00 Al Portador NUM000

26/09/2019 CHEQUE NUM041 1.000,00 Al Portador NUM000

01/10/2019 CHEQUE NUM042 3.000,00 Al Portador NUM000

31/10/2019 CHEQUE NUM043 2.300,00 Al Portador NUM000

11/11/2019 CHEQUE NUM044 3.000,00 Al Portador NUM000

18/12/2019 CHEQUE NUM045 700,00 Al Portador NUM000

El total del dinero que hizo suyo durante ese periodo fue de 83.430 euros.

Tras ser descubiertos los hechos la entidad Caja Rural reintegró al Club la suma de 60.000 euros.

El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253.1 y 250.1. 5ª y 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del Art. 392.1 en relación con el Art. 390 num.1º, 2º y 3º y 74 del C.Penal, designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de: TRES AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de OCHO MESES, con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal caso de insolvencia; así como al pago de las costas judiciales causadas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Caja Rural de Asturias en la suma de 60.000 euros, y al Automóvil Club Principado de Asturias en 26.430 euros, con los intereses legales del art. 576 L.E.Civil.

TERCERO.-La acusación particular ejercida por la entidad "Automóvil Club Principado de Asturias" calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1 2º, 5º y 6º y artículo 74 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 y 390 del Código Penal, designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de: NUEVE AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de economista durante el tiempo de la condena, y multa de DIECIOCHO MESES, con cuota diaria de 20 euros, así como al pago de las costas judiciales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, al Automóvil Club Principado de Asturias en 86.430 euros, con los intereses legales del art. 576 L.E.Civil.

CUARTO.-La acusación particular ejercitada por la Caja Rural de Asturias calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1, 2º, 5º, 6º y 252 y 253.3; en concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 y 390 del Código Penal, designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran las penas de: NUEVE AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de economista durante el tiempo de la condena, y multa de DIECIOCHO MESES, con cuota diaria de 20 euros, así como al pago de las costas judiciales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la Caja Rural de Asturias en la suma de 60.000 euros, con los intereses legales del art. 576 L.E.Civil.

QUINTO.-La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos considerados probados y atribuidos al acusado Alvaro son constitutivos de los siguientes tipos delictivos:

A).-En primer término, ha de señalarse que integran un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1º, 2 y 3 y 74 del C.Penal, al resultar acreditados los elementos típicos esenciales de dicha infracción penal.

Como es de general conocimiento, la falsedad de documento mercantil cometida por particular, que se imputa al acusado, requiere la concurrencia y acreditación en Juicio de los siguientes elementos típicos:

1º) La condición de documento y de documento mercantil del objeto de la acción, extremo que, por razones obvias, nadie discute en el supuesto de autos: el cheque es un documento ( artículo 26 CP) y es un documento mercantil ( artículos 51 y 52 del C.Comercio y artículo 1 y 2, 106 y 107 de la Ley 19/85 de 16 de julio Cambiaria y del Cheque.)

2º) La realización por parte de un particular, condición - que ostenta el acusado- de alguna o algunas de las tres conductas descritas en los tres primeros números del artículo 390 del CP, es decir de una de las doctrinalmente denominadas falsedades materiales en contraposición a la falsedad ideológica, atípica si la realiza un particular.

3º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal; "mutatio veritatis" que ha recaído sobre elementos esenciales del documento y tuvo suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas;

4º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad ( Ss T.Supremo de 6 octubre 1.993, 15 abril 1.994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio 1.997, y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. El acusado procedió a la creación ex novo (simulación- art.390.1º, 2 CP) de documentos que antes no existían, induciendo a error sobre su autenticidad lo que equivale a decir que dicho documento aparezca como creado por un sujeto que realmente no lo ha cumplimentado o firmado ( STS de 22 de septiembre de 1969 y de 3 de octubre de 1972, fingiendo en dichos documentos (simulados) la firma y rúbrica de una persona (real) que no había intervenido en la creación de los mismos, lo que determina alterar el documento suponiendo la intervención en el mismo de una persona que no lo ha hecho, cumpliéndose así la falsedad material del número 3º del articulo 390.1º del CP. ( STS de 26 de diciembre de 2000).

Es claro que los hechos que se entienden probados son en primer término subsumibles en el tipo penal por el que se sostuvo acusación contra el hoy acusado: éste plasmó en distintos cheques, hasta un total de 42, una orden de pago contra la cuenta bancaria del Automóvil Club de Asturias en la entidad Caja Rural, fingiendo e imitando la firma del Presidente Arturo, cheques que fueron pagados por la entidad bancaria, cristalizando pues en una pluralidad de conductas falsarias que obedecían a un plan preconcebido del autor, que ofendían al mismo sujeto y vulneraban no solo el mismo precepto sino el mismo bien jurídico, esto es, la seguridad del tráfico jurídico mercantil, estimándose por ello cometido dicho delito en forma continuada, posibilidad que ha sido reconocida repetidamente por el Tribunal Supremo en aquellos casos en los cuales al concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 74 del Código Penal, pues en ejecución de un plan previamente concebido, falsificando la firma del Presidente en los cheques que extendía al portador, logró que la entidad bancaria le abonara su importe, haciendo suyo el dinero recibido de la cuenta NUM002, pluralidad de hechos, materialmente diferenciables, que se han ejecutado en función de una unidad de designio, resolución o propósito que no era otra que apoderarse de su importe en su propio beneficio.

B).-Los referidos hechos igualmente son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 en relación con el artículo 250.1. 5º y 6º y artículo 74 del Código Penal, infracción que se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos a su propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta la confianza sobre la que se generó la negociación propiciatoria de aquel arranque posesorio, que puso lícitamente los objetos en manos del infractor, siendo sus elementos característicos según constante y reiterada jurisprudencia los siguientes: 1)que el sujeto activo se halle en posesión legítima de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; 2)que el sujeto pasivo sea el titular de éstos, que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los recibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto que mediaba entre ellos; 3)que el título determinante de la inicial tenencia o posesión sea cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición del último y verdadero destinatario de aquel siendo los supuestos más habituales el depósito, la comisión o administración; 4)la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador, y así el autor avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de los objetos, y al mismo tiempo traicionando la lealtad, abusando de la confianza en él depositada y conculcando las obligaciones derivadas de la relación jurídica generadora, cambia la lícita posesión inicial en propiedad abiertamente antijurídica, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporándolas a su propio patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio; 5)el doble resultado de enriquecimiento del sujeto activo y empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado o titular último de los objetos apropiados y 6)el ánimo de lucro que preside o impulsa toda la actuación del sujeto y que puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, que pretenda conseguir, incluso de carácter benéfico o liberal.

Dichos requisitos concurren en el supuesto examinado, pues el acusado aprovechándose de que era la persona encargada de la contabilidad del Club y quien realizaba los cobros y los pagos, tomó del talonario de la cuenta corriente de la Caja Rural perteneciente al Automóvil Club Principado de Asturias y al que tenía acceso en razón de prestar las funciones de contable, cuarenta y dos cheques sin cumplimentar, los rellenó a su antojo con las cantidades que en cada momento entendió conveniente, y "falsificó" -imitándola- la firma del Presidente, consiguiendo de este modo, que la entidad bancaria contra la que se libraron los cheques (la orden de pago) se los pagara a él personalmente, cargándolos a la cuenta del Automóvil Club, y lejos de entregar a los proveedores las sumas cobradas en pago de facturas emitidas contra el Club denunciante por servicios prestados, se apoderó del dinero en su exclusivo beneficio, conducta en la que se aprecia un claro ánimo de lucro, y que conlleva un perjuicio o desplazamiento patrimonial enlazados y unidos entre sí por medio de una adecuada relación causal, y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo, el acusado obtuvo un cuantioso beneficio patrimonial, valiéndose -como se dijo- de su cualificación profesional, amparándose en el mandato que le había sido conferido y en sus facultades de administración que comportaban "per se" posesión o disponibilidad sobre los efectos y dinero del Club, pues podía librar cheques, firmarlos y ordenar pagos.

En los escritos de acusación se hacía mención y en el acto del plenario quedó acreditado que el acusado tenía disposición sobre los cheques, estaba facultado para emitirlos y realizar pagos a través de ellos, por más que en la Caja Rural al haberse modificado la modalidad de cuenta pasando de ser mancomunada a titularidad única, el único autorizado a firmar cheques fuera el Presidente lo que es objetivamente evidente pues, en otro caso, el acusado no habría tenido necesidad de falsificarlos. Consecuentemente, dispuso de ellos (de las cantidades) como si fuera el dueño, trasmutando una posesión legitima, en dominio ilícito, obteniendo las cantidades mediante la presentación al cobro de cheques que había falsificado.

Ambos delitos se encuentran en relación de concurso medial en los términos establecidos en el art. 77 del Código Penal, al existir una conexión de necesidad de carácter objetivo entre ambas figuras delictivas, por cuanto es indudable que el delito de falsedad fue medio para la comisión del delito de apropiación indebida, delitos que por ello deben ser sancionados conforme a lo establecido en el último inciso del número segundo del citado artículo 77.

Procede estimar la agravante específica del nº 5 del artículo 250 del C.Penal. La cuantía de lo apropiado 83.430 euros) conduce necesariamente a subsumir la conducta en el tipo agravado, por un lado, por tratarse de una circunstancia que debe ser objetivamente valorada y, por otro, habida cuenta de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la fundamenta en un mayor desvalor de acción, cifra que puede ser la resultante de distintas acciones engañosas o diferentes apropiaciones indebidas de menor cuantía siempre que supere, como aquí ocurre, los 50.000 euros.

También procede estimar la agravación específica del artículo 250.1 6º C.penal, de abuso de relaciones personales o de aprovechamiento de credibilidad. Tal modalidad agravatoria requiere que, además del quebrantamiento a la confianza genérica, que subyace en cualquier hecho típico de las características del que es objeto de acusación concurra, como reiteradamente declara la jurisprudencia, por todas, SSTS 28 de abril de 2000, 30 de enero de 2001, 5 de abril y 28 de mayo de 2002, 4 de febrero de 2003, y 16 de junio de 2005, un plus cualitativamente distinto o, en otros términos, que se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad, que pudiera caracterizar determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, es decir, se exige un plus que hiciera de más gravedad el quebranto de la confianza de la apropiación indebida, plus que, claramente, concurre en este supuesto, pues la relación de confianza que se quebrantó no solo fue la derivada de la gestión de cobros y pagos que como tesorero el acusado desarrollaba en el Club, sino también los especiales lazos de confianza y amistad que le vinculaban con los socios, quienes desconocedores de las prácticas contables y habida cuenta de que el acusado era economista y tenía una asesoría, confiaron ciegamente en él para que llevara todos los cometidos contables sin finalizar su actuación en ningún momento. El tiempo durante el que estuvo desempeñando la función de tesorero, habiendo formado parte del Club desde el año 2009, además como miembro de la Junta Directiva, las tareas específicas que llevaba a cabo, contabilidad, anotación de todos los apuntes contables, elaboración de la documentación, apertura del correo, llevanza de las facturas, de los pagos, reintegros emisión de cheques, y en general toda la gestión financiera, unido a la confianza plena que tenían en él los socios, determinó una imprevisibilidad de su ilícito comportamiento.

El abuso de las relaciones personales halla su fundamento en que el injusto de la acción viene determinada por el quebranto de la confianza, personal "relaciones personales" o contractual y que resulta de aplicación en aquellos supuestos, como el de autos, en los que autor ha explotado "abuso de" y no "uso de" una especial relación de confianza, más allá de la propia del negocio o vínculo contractual, extremos que se acreditan en autos tanto por la declaración de Arturo y Tomás, que aludieron no sólo a una confianza sino a una autentica amistad que iba más allá de una correcta y fluida relación laboral y que se constata también por el dato objetivo de que el acusado controlaba toda la gestión contable, dada su cualificación profesional, habiendo reconocido en su primera declaración ante el Instructor que el Presidente le dio las claves de la cuenta de la Caja Rural para hacer transferencias, lo que evidencia un grado de confianza total, mas allá de la normal en la función de gestor de patrimonios ajenos.

Las acusaciones particulares también reclaman la aplicación de la circunstancia específica nº 2 del artículo 250 del Código Penal, precepto que contempla la agravación cuando "se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público y oficial de cualquier clase". Esta circunstancia está pensada para supuestos en que se abusa o se hace un mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Está pensado esencialmente en las firmas extendidas en un documento en blanco que confiadamente se entrega a otra persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido. El acusado Alvaro al firmar los cheques para las retiradas de dinero no abusó de la firma en blanco realizada por el Presidente, alterando la finalidad de los cheques, los términos o su propia naturaleza, por cuanto como antes se ha señalado lo que hizo fue que la falsificó, procedió a imitar su firma, dado que no había sido autorizado por el Presidente para su emisión, conducta que por ello integra el delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que también es condenado. En los escritos de acusación no se contiene relato alguno del que pueda inferirse el abuso de firma de otros y las alusiones sobre la firma del Presidente que se hacen son exclusivamente las referentes a la falsedad de las mismas.

SEGUNDO.-De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que lo integran ( Art. 27 y 28 del C.Penal) según resulta de la prueba practicada en el acta de la vista oral, en especial de la testifical, pericial caligráfica y contable practicada, así como de la completa y abundante documental incorporada a las actuaciones consistente en los cheques falsificados, así como en la información suministrada por las diferentes entidades financieras, (obrando en la causa los originales de los cheques falsificados, así como a los acontecimientos nº 216, nº 223 y nº 231 los movimientos correspondientes a las cuentas del Banco Sabadell, de la Caja Rural y de Unicaja), pruebas que ponen de manifiesto sin duda alguna que el acusado se apoderó de la suma total de 83.430 euros.

En primer lugar ha de señalarse que el acusado ha reconocido ser cierto que aunque ostentaba formalmente el cargo del Secretario, también llevaba la gestión económica del Club; que había varias cuentas bancarias, en el Banco Sabadell, en Unicaja, y en la Caja Rural; que en esta entidad les pasó "una cosa curiosa" que en el año 2017 se procedió al cambio de modalidad, pues si bien en principio era una cuenta mancomunada posteriormente solo tenía autorizada firma el presidente; que es cierto que procedió al cobro de los cheques cuestionados aunque negando, en todo momento, haber falsificado la firma expedida al pie de los mismos, afirmando que había sido realizada por el presidente; que él sólo se limitó a cubrir los talones, pero que en todas las ocasiones fueron firmados por el Presidente; que Arturo los firmaba la mayoría de las veces en su presencia y que en otras ocasiones utilizaba los que había dejado firmados, reiterando que su expedición respondió a la necesidad de disponibilidad de efectivo y en otras ocasiones a movimientos de traspaso de fondos a otras cuentas; que los talones los cobró él para hacer pagos en efectivo y que se justificaban con los recibís; que él llevaba una hoja Excel en donde se relacionaban las retiradas y la persona a la que se entregaba el dinero, así como una carpeta en donde se recogían los documentos que amparaban las disposiciones, y que no se movía un solo euro sin que Arturo y Tomás lo supieran, afirmando haber devuelto toda la documentación que tenía en su poder y que como la información que tenía en formato digital y no se podía volcar en el portátil del Club, la copió en un disco duro de su propiedad y se lo entregó y nunca se lo devolvieron; ignorando donde estaban ahora los recibís, no quedándose con copia de la información que volcó.

Frente a dichas afirmaciones entiende la Sala que la falsedad de la firma extendida en todos los cheques cuestionados -como así ha indicado el Ministerio Fiscal en su informe- es un hecho incontrovertible, pues todos los peritos que han declarado en el plenario han coincidido en manifestar que la firma que en los mismos se atribuía al presidente era falsa, que no había sido expedida por Arturo.

Es cierto que el acusado ha venido afirmando que todas las firmas eran del Presidente, que él los rellenaba de su puño y letra y los pasaba a su firma todas las semanas y que en ocasiones firmaba delante de él dejando algunos cheques firmados y que luego él disponía de los mismos, más dichas declaraciones se estima que no responden a la realidad, no sólo por lo inusual sino por la falta total de acreditación, máxime si se tiene presente que, según precisaron los testigos empleados de la entidad Caja Rural, el acusado era la única persona que acudía al Banco, y quien cobró el importe de los mismos, salvo dos abonos en el mes de septiembre por importes de 3000 y 2500 euros, sino por cuanto han sido negadas en todo momento por el Presidente, confirmando las periciales dichas afirmaciones.

Efectivamente cabe destacar como prueba con sustantividad propia con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, el resultado de la tres pruebas periciales caligráficas practicadas durante la fase de instrucción y ratificadas en el Plenario; así contamos con un primer informe pericial emitido por Don Fidel el 8 de abril de 2020, (acontecimiento nº 19) informe que se acompaña con el escrito de denuncia por la acusación particular y en el que se concluye que las 47 firmas dubitadas discrepantes presentan divergencias en los tres parámetros de presión, (tensión o firmeza de los grammas) dinamismo (velocidad, ritmo y tipología de movimiento grafo escritural) y distribución o manejo de los espacios incluyendo proporciones, que las firmas atribuidas a Arturo eran falsas, se trata de firmas inauténticas, falsas, a excepción de la firma dubitada 10 (cheque nº NUM003 por importe de 3.000 euros), y que los textos guarismos y firmas que concurren en el anverso y reverso han sido trazados de puño y letra por un único autor, resultando realizadas por Alvaro. Tras ese primer informe a petición del Ministerio Fiscal, quien en fecha 25 de marzo de 2022 solicitó al Instructor que se practicara por el Gabinete de Policía Científica de la Policía Nacional informe pericial caligráfico, en relación con los cheques y documentos bancarios ya examinados por el perito de parte, para que se informara si las firmas que en ellos constaban como propias de Arturo, fueron plasmadas por él, o por persona distinta y si en este caso se podía determinar si dicha autoría era atribuible al investigado, se formaron los correspondientes cuerpos de escritura, procediéndose por parte de Servicio de Documentoscopia de Madrid a compararse las convergencias y divergencias con la grafía del acusado y del Presidente Arturo, y se emitió informe el 2 de diciembre de 2022 (acontecimiento nº 258) concluyéndose de forma plena que las firmas dubitadas eran falsas. El Gabinete de Policía Científica de la Policía Nacional confirma que todas las firmas dubitadas eran falsas y si bien alberga dudas acerca de la posibilidad de determinar la autoría material de la plasmación de la firma falsa, no obstante deja abierta la puerta a la posibilidad de que las firmas cuestionadas fueran realizadas por Alvaro, y así se dice; "que no debe excluirse la posibilidad de que Alvaro pudiera ser el autor de las mismas pues el análisis del material indubitado se deduce que posee calidad y capacidad gráfica suficiente como para realizar tales firmas".

La acusación particular interesó entonces la práctica de una pericial caligráfica complementaria, para concluir la acreditación de los hechos que se investigaban y para ello, se solicitó la insaculación de un perito caligráfico de la lista judicial, de acuerdo con el art. 484 LEcrim. , lo que también se acuerda por Auto de fecha 31 de marzo de 2023; se emite entonces por el perito judicial Don Jacobo un tercer informe, el 10 de abril de 2023 que concluye en relación con los 42 cheques analizados, solicitud de talonario, entrega de claves y dos documentos de reintegro afirmando su autoría por parte del acusado. En este sentido, los peritos tanto el de parte Sr. Fidel, que solo examinó los cheques cuestionados y los comparó con firmas obtenidas de documentos indubitados, como el judicial Jacobo así como la perito de la Policía Científica Agente nº NUM046, estos dos últimos, tras examinar los cheques que habían sido presentados al cobro, y las firmas que obraban en los mismos, como documentos dubitados, y los cuerpos de escritura realizados al inculpado y al denunciante, como documentos indubitados, concluyeron de forma unívoca en la actuación antijurídica materializada por el acusado, señalando de forma coincidente que las firmas atribuidas a Arturo eran falsas, a la vista de las convergencias y divergencias de los elementos estructurales entre los documentos dubitados y los indubitados, los rasgos discrepantes trazado de la rúbrica, número de movimientos componentes, cohesión interletras, afirmando de forma rotunda que las firmas estampadas en los documentos dubitados "NO han sido realizadas por el Presidente", que eran falsas por imitación.

Dichas conclusiones fueron glosadas de forma coherente y uniforme por dichos peritos en el acto del juicio oral. Nos encontramos así con tres pruebas concluyentes, y pese al exhaustivo y muy minucioso interrogatorio de la defensa a estos peritos, lo cierto es que no se aportó por la defensa ninguna prueba pericial que con el rigor argumental exigible en materia de valoración de prueba, contradijera con apoyo en conocimientos científicos las conclusiones alcanzadas por los mismos, por más que durante el interrogatorio, la letrado de la defensa pretendiera convertirse en una especie de perito tratando de contradecir desde un punto de vista técnico, los informes de dichos profesionales, lo que en modo alguno es admisible en nuestro sistema procesal, por lo que los mismos se alzan como material incontrovertido para su valoración, máxime si se tiene presente que los peritos calígrafos son profesionales plenamente capacitados para la emisión del informe solicitado, como especialistas en la materia, y en concreto de las consideraciones grafológicas y grafotécnicas objeto de estudio pericial.

Por otra parte, la participación de tales peritos judiciales garantiza la imparcialidad y objetividad de su informe, pues son los dictámenes de los peritos adscritos a los Juzgados a los que, en principio, ha de otorgarse toda la credibilidad, derivada de su incuestionable objetividad e imparcialidad en que están llamados a desempeñar sus cometidos, sin interés alguno con cualesquiera de las partes, que sólo quiebra ante supuestos de acreditado error u omisión en los documentos que han sido sometidos a su observación y estudio, por lo que quienes se consideran perjudicados pueden impugnarlos o negar sus conclusiones, siendo necesaria la contradicción en la fase de plenario y obligado, por tanto, examinar al perito judicial en el juicio oral.

Pero es más los tres informes periciales confirman las manifestaciones efectuadas por el denunciante ya desde el primer momento. Así Arturo tras ser advertido de su obligación de decir la verdad, indicó ante el Instructor que las firmas que se le atribuían, eran falsas, reiterando en el plenario, de forma firme y rotunda, que no habían sido plasmadas por él, salvo una en concreto la referente al cheque de 15 de septiembre de 2017, por importe de 3000 euros; que las cuentas siempre habían sido mancomunadas y que no podía sacar dinero uno solo, estimando la Sala que el acusado se aprovechó del cambio de modalidad de la cuenta de Caja Rural, sin duda para obviar la firma con otra persona y así lograr su ilícito propósito, siendo significativo a estos efectos que los peritos concluyan que el autor de las menciones y firmas del reverso de los talones sea el acusado, lo que así fue reconocido por él en el plenario lo que evidencia no solo su acertado dictamen sino que los cheques estuvieron en su poder y que fue él quien fijó los importes a detraer.

Por tanto, aún cuando el acusado no reconociera ser el autor material de la imitación de la firma falsificada en los cheques de autos, no cabe duda que la declaración prestada por el Presidente, avalada por la contundencia de los informes periciales caligráficos, tiene la virtualidad de constituir prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

Es más, en coherencia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, emanada, entre otras de la STS de 17 febrero 2004, aún cuando el inculpado no hubiera imitado y falsificado la firma del presidente, es claro que, desde el momento mismo en que participó en la trama y en el designio al cobrar el importe de los talones, también estaba siendo autor del delito de falsedad en documento mercantil, puesto que la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene estableciendo que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y, en el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de abril de 2000, que en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997) de cara a la autoría espiritual del documento. Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.

A partir de este hecho, y acreditado que las firmas del presidente fueron falsificadas y que existe prueba clara y contundente que atribuye la autoría al acusado, es evidente que igualmente debe dictarse sentencia condenatoria en lo referente al delito continuado de apropiación indebida.

Así los denunciantes afirman que tuvieron conocimiento de los hechos cuando tras notificarles que estaban excluidos del Rally por no pagar el seguro del año anterior a la Federación Española de Automovilismo y habiéndoles remitido el acusado una copia de la transferencia que no se correspondía con pago real alguno, acudieron a la Caja Rural y allí se enteraron de que la modalidad de la cuenta era de titularidad exclusiva del Presidente porque ellos pensaban que siempre se firmaba de forma mancomunada; Arturo indicó que él pensaba que el acusado firmaba los cheques con Tomás y éste que firmaba con aquel; careciendo de todo sentido que el Presidente falsificara su firma, no siendo ciertas las afirmaciones efectuadas por el acusado referidas a que él entregaba los cheques ya cubiertos al presidente para que este los firmara, pues la pericial evidenció que las firmas no eran de Arturo, quien precisó que cuando el acusado se marchó comprobaron que no había contabilidad, y que Alvaro no llevaba control de nada.

Tomás, director de carrera de Rally y quien compartió la condición de socio con el acusado durante 17 años, reconoció que la gestión económica la llevaba Alvaro y que él sólo cuando había que hablar con algún patrocinador, pero que toda la gestión económica la llevaba Alvaro a pesar de figurar como tesorero, pues tenían que cubrirse los cargos en los estatutos de forma nominal y no podían coincidir en la misma persona el cargo de Secretario y tesorero, pero no ejerciendo de "facto" dicho cargo sino Alvaro. Que la junta era una junta directiva que se reunía por temas deportivos no se trataban temas económicos, y que no es cierto que les informara todas las semanas del estado económico; que eran un grupo de amigos que se dedicaban a organizar rallyes y como Alvaro era economista y tenía una asesoría estaba habituado a justificar subvenciones y realizar la gestión económica se le encomendó la gestión del Club. Que la Caja Rural se cambió a Siero porque él tenía la asesoría en dicha localidad. Que los hechos se descubrieron a principios de enero de 2020 con motivo de un viaje a Praga para acudir a un Seminario en el que debían participar los directores de Rallye, que pidió permiso para ir a la Federación, y le dijeron que no merecía la pena ir, pues estaban fuera del campeonato por las deudas pendientes y que estaban hartos de reclamarlas y que la decisión era que quedaran fuera del campeonato. Entonces se puso en contacto con Alvaro quien le enseñó el justificante de una transferencia que nunca llegó y que a partir de entonces presentó la dimisión. Que el justificante de la transferencia fue un pantallazo, fueron a Caja Rural y comprobaron que no se había efectuado la transferencia a la Federación comprobando que había más deudas pendientes; que al ver los reintegros fueron a ver quién había firmado los cheques por importes que no habían servido para pagar facturas pendientes, comprobando que la firma no era la del presidente, extremos que confirmó el testigo Luis María, director de zona de Caja Rural quien indicó que el pantallazo no se correspondía con transferencia alguna. Relató Tomás que en Caja Rural solo había firma del presidente y que todos los cheques fueron cobrados por Alvaro, que era quien sabía todo y que les decía que todo estaba bien, los impuestos presentados y toda la contabilidad en orden, reconociendo haber cobrado en septiembre de 2019 reintegros en caja por importes de 3.000 y 2.500 euros.

Es innegable que fue Alvaro quien se apoderó del dinero. Al dorso de los talones está su firma y su DNI; él fijaba el importe de los cheques, que fueron cobrados por él en todas las ocasiones salvo dos reintegros el 17 y 19 de septiembre de 2019, que fueron cobrados por Tomás siguiendo sus indicaciones, según precisó durante el interrogatorio y así se constata de la lectura de los WhasApp remitidos, quien incluso le indica que "debía dirigirse a la ventanilla de Constanza", y si bien el acusado ha venido afirmando que aplicó los importes percibidos al pago de deudas a proveedores y gastos varios de colaboradores, no ha justificado documentalmente ni uno solo de los pagos. Las declaraciones testificales que se han vertido ante el plenario, por Arturo y Tomás ponen de manifiesto que casi todas y las más importantes deudas que tenía el club se pagaban por transferencias o por cheques nominativos, lo que también evidencia la documentación bancaria, obrante a los acontecimientos 187, 216 y 223, cuyo examen evidencia que se individualizan cada uno de los ingresos y pagos con los nombres de las personas que las efectúan y con referencia a las facturas a la que se refieren, y si bien puede admitirse que para efectuar algunos pagos se realizaran reintegros para pagos en metálico sobre todo a voluntarios en certámenes automovilísticos, pudiendo el acusado como tesorero y encargado de la gestión económica expedir cheques al portador, falta toda acreditación de esos supuestos pagos en metálico, por mas que el acusado afirme que todos esos pagos en mano estaban efectivamente justificados, con el correspondiente documento, con los "recibís", que afirma guardaba cumplidamente como un diligente administrador en una carpeta, y además, que anotaba todos los pagos que se hacían en una hoja Excel, mas es lo cierto que desconocemos qué tipo de control y qué contabilidad llevaba, pese a ser economista y tener una asesoría, no siendo creíbles las explicaciones dadas al respecto, de que él dejó toda esa documentación, cuando renunció, y que cuando marchó dejó una caja con un disco duro y elementos documentales, dando a entender con esta explicación que alguien pudo haber cogido los mismos y ocultarlos para perjudicarle tratando de presentar los hechos como una especie de complot en su contra.

Pero es mas el perito Miguel, Economista y Auditor de cuentas, en el plenario ratificó su informe de fecha 1 de octubre de 2020, concluyendo que las retiradas de efectivo que aparecen relacionadas nominalmente en su informe con cheques al portador y reintegros cobrados por el acusado, no constan destinadas a sufragar pasivos del Automóvil Club y que no consta en el disco duro examinado, en donde hay miles de documentos, ningún recibí de cantidades en efectivo; que las facturas que aparecen en el disco se corresponden con pagos realizados en las entidades bancarias en esa época o en años posteriores, reiterando que "en el disco duro no aparece ningún justificante del dinero de los cheques" y para rebatir dicha pericial la defensa no interesó la práctica de pericial contradictoria alguna.

Esta Sala, tras valorar dicha pericial conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, y en la forma que determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a la conclusión de que se ha de dar credibilidad y carta de naturaleza plena a la misma, no sólo por la uniformidad y coherencia de los planteamientos y métodos expuestos por el perito, lo que hace que su informe sea plenamente convincente, sino por la suficiente explicación ofrecida amparada con la documental de Liberbank, Caja Rural y Banco de Sabadell y que pudo constatar este Tribunal, conclusiones consolidadas en grado de certeza plena, que no fueron contradichas por pericial alguna; señalando que la testifical propuesta por la defensa del inculpado, en concreto los testigos Fausto y Natalia quienes declararon sobre los viajes efectuados en el mes de septiembre de 2018 y 2019 a Mallorca y Málaga; Urbano encargado de la parte Técnica del Rally de Teverga así como Fausto Jefe de seguridad del Rally Princesa de Asturias que confirmaron los pagos a los comisarios y colaboradores de sumas en efectivo; Pedro Antonio y Adolfo que relató la situación del Club en años precedentes que se remontan al año 2007 y 2013, Elias que participa como coordinador en los Rallies de grupos de trabajo de 7 o 10 personas y que percibía pagos en metálico, y por último Edemiro titular de una empresa proveedora quien confirma el pago de deudas mediante transferencias, carece de entidad suficiente para contrarrestar la prueba de cargo, no pudiendo ninguno de ellos precisar nada al respecto sobre la documentación y justificación de los pagos referente a los cheques cuestionados.

Debe en este punto recordarse que como señala la STS 1586/2005 de 19 de diciembre, "los administradores de bienes ajenos han de ser absolutamente rigurosos y escrupulosos con tal administración, de modo que todos los gastos en donde inviertan las atenciones de su cometido deben estar completamente justificados documentalmente, dando cuenta de la administración de la que se han hecho cargo. En caso contrario, es claro que pueden adquirir responsabilidades delictivas, si los hechos encajan en el tipo definido en el art. 252, como apropiación indebida, tanto en la modalidad de apropiarse de lo ajeno, como en la distracción de lo mismo". De ahí la necesidad de que el administrador demuestre el destino dado a estas cantidades que no supone invertir la carga de la prueba porque lo que tienen que probar las acusaciones no es el destino final del dinero, sino exclusivamente su inexistencia.

Como corolario de lo que se ha expuesto es claro ha de concluirse que la única explicación razonable a esta falta de justificación por parte de la defensa del destino dado al dinero es sencillamente que el acusado, tras imitar la firma del Presidente en los 42 cheques relacionados en el relato fáctico, procedió a realizar el abono de los talones del dinero existente en la cuenta que el Club tenía abierta en la entidad bancaria Caja Rural y cuya modalidad se había modificado pasando de ser mancomunada a titularidad única, cheques en los que imitó y, por tanto, falsificó la firma de este último que emitió al portador y que fueron cobrados en ventanilla, disponiendo del importe del dinero cobrado en su propio beneficio, logrando el correspondiente desplazamiento patrimonial en perjuicio del club denunciante, merced a la confianza que generó en sus socios, confianza que también se ganó de los empleados de la entidad bancaria quienes, sin duda, abonaron los cheques en la confianza de la legitimidad y bondad de los mismos y en la creencia de que las operaciones estaban autorizadas.

El perito contable en su informe, ratificado en el acto del plenario ha confirmado las disposiciones del dinero, reseñando todas las operaciones con las fechas, las que no hayan reflejo en la documental incorporada "no encontré ningún justificante de ningún pago de efectivo" así como las facturas pendientes de pago en el momento del cese.

En definitiva, a juicio de este Tribunal no existe duda racional de la autoría de la falsedad y de la apropiación indebida por el acusado y la causalidad directa entre esta acción y el perjuicio patrimonial sufrido por los denunciantes, por lo que procede considerarle autor material de los delitos imputados en el acto del juicio oral, añadiendo que resulta ciertamente extraño el hecho de que si tal práctica era habitual, no aportara el acusado listado alguno de los pagos, y que sabiendo que era objeto de investigación por problemas de financiación siendo él el encargado de la contabilidad, no guardara copia de los justificantes de los pagos de los cheques que él había cobrado, limitándose a afirmar sin prueba alguna que lo acredite, que se desprendió de toda la justificación documental, afirmando todos los testigos de la acusación de forma reiterada y coincidente que la documentación entregada por el acusado fue aportada al Juzgado.

En todos los cheques emitidos y cuya falsedad se atribuye al acusado aparece su firma en el reverso junto a su número de DNI, siendo él quien los presentó al cobro según afirmaron las testigos Constanza y Frida; es cierto que el acusado afirma que todos respondían a pagos reales del Club mas no efectúa prueba suficiente al respecto limitándose a presentar a los testigos Urbano, Fausto, Pedro Antonio, Adolfo y Elias que afirman que los pagos se hacían en efectivo, a los colaboradores y personas que ayudaban al desarrollo de los rallies quienes reciben el importe de los gastos de comida y desplazamiento en efectivo, mas ello no supone irregularidad alguna, siendo irregular que la firma de todos los talones sea falsa, que casualmente todos hubieran sido cobrados por el acusado y que no haya justificado en debida forma aportando pericial contable al respecto, el destino del dinero que percibía con el cobro de los talones, máxime si se tiene presente la condición de economista del acusado lo que conlleva se le presuma un grado cierto conocimiento sobre la forma de contabilizar cobros y pagos así como los justificantes documentales de los mismos. Nada ha aportado en relación con los cheques cobrados ni ha justificado el destino dado a ninguno de ellos.

Así pues, la prueba practicada ha sido prolija y concluyente y de la misma se desprende sin duda alguna que el acusado se apropió del dinero del Club del que era su tesorero y llevador de la contabilidad, librando a tal efecto talones falsos al portador que descontaba en la entidad Caja Rural de Siero, tras lo cual disponía del importe en su propio beneficio. Concurren, por tanto, todos los requisitos de los referidos tipos penales antes referidos por lo que y estimando que existe prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, procede dictar sentencia condenatoria, careciendo de toda lógica y justificación las razones que según el acusado motivaron la denuncia de los hechos, y que no eran otras que "conseguir financiación de la entidad bancaria" dados los problemas económicos que atravesaba el Club.

TERCERO.-Los referidos hechos no se estiman por el contrario sean constitutivos de los delito de estafa como así han entendido las acusaciones. En efecto es necesario recordar, como reiteradamente señala nuestra jurisprudencia, entre otras, SS. de 22 de diciembre de 2004, 15 de febrero de 2005 y 22 de febrero de 2006, que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño, el que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2). Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente "in se" y proporcionado al sujeto al que se ha dirigido. En función de todo ello, uno podrá sentirse "engañado" o "estafado" al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste puede no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquel.

Así las cosas es evidente que no puede entenderse que dichos requisitos concurran en la actuación del acusado, cuando solicitó a la entidad bancaria querellante que procediera al abono de los cheques falsificando la firma de la persona autorizada, pues es claro que si los empleados de la misma hubieran adoptado una mínima cautela comprobando tan solo la modalidad de la cuenta, y la posibilidades de disposición hubieran advertido el fraude, por cuanto en el dorso de 18 de los talones aparece la mención "firma mancomunada" y lejos de contener dos firmas solo aparece una, y si hubieran contrastado la firma con la obrante en el documento de apertura el traspaso patrimonial no se hubiera producido, dada la diferencia notable de las firmas, siendo altamente significativo que los empleados de la entidad igualmente entregaran al acusado el justificante de las claves de acceso de Ruralvia, según consulta de los documentos 45 y 46, habiendo indicado el testigo Luis María que lo correcto es entregar las claves al titular, lo que aquí no ha acontecido dada la falsedad de las firmas obrantes en dichos documentos, estimando por ello que dichas conductas quedan englobadas dentro de la figura delictiva de la apropiación indebida por la que es condenado, pues dicho dinero se le entregó por el banco, en todo caso en su condición de secretario del Club y como gestor de cobros estaba obligado a destinarlo a pagos de su titular, apropiándose ilegítimamente, e incorporándolo a su propio patrimonio.

CUARTO.-En la realización de los expresados delitos no concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, debiendo a la hora de determinar las penas a imponer, distinguir entre una y otra figuras delictivas, para a continuación analizar si procede la aplicación de la regla punitiva especial prevista para el concurso medial o bien deben castigarse ambos delitos por separado.

A) En lo referente al delito de falsedad en documento mercantil cometido por particulares, del Art. 392 del C.P, procedería imponer pena que como mínimo, habría de extenderse a un año, nueve meses y un día de prisión y multa de 9 meses, al ser preceptivo por la continuidad delictiva, conforme previene el Art. 74.1 del C.P. imponer las penas en su mitad superior.

B) El delito de apropiación indebida previsto en el artículo 253 en relación por el nº 5 y nº 6º del artículo 250, que contempla las agravaciones por el valor apropiado y por el abuso de confianza, se castiga con las penas de prisión de uno a seis años, y multa de seis a doce meses. Al tratarse de un delito continuado contra el patrimonio, conforme previene el Art. 74.2 del Código Penal debe imponerse la pena en la mitad superior pues no solo concurre la agravante por el perjuicio total causado, que determina conforme a reiterada jurisprudencia la norma del artículo 74.2 como específica y que por ello desplaza la genérica del artículo 74.1, de tal modo que no es obligado imponer la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior cuando se trate de infracciones continuadas contra el patrimonio ( S.S.T.S. 443/99 de 17/03, 1247/99 de 28/07, 1092/00 de 19/06, 295/01 de 02/03, 1085/01 de 07/06 o 2185/01 de 21/11/01) pues y si bien ninguna de las apropiaciones individualmente consideradas excedió de la suma de 50.000 euros, es lo cierto que la estimación del abuso de confianza impone la aplicación de la mitad superior.

La Sentencia del Tribunal Supremo 463/2009 de 7 de mayo señalaba que como primer paso ante un delito patrimonial continuado debemos acudir a la especificidad del número 2 del artículo 74 del Código Penal, que establece una forma de punición, pero también un mecanismo para determinar la infracción más grave, que en delitos de esta naturaleza se forma adicionando el valor de los distintos quebrantos económicos ocasionados por la continuidad. Si de la suma de las distintas cuantías económicas surge un marco punitivo exasperado diferente, sólo debe aplicarse éste, sin que se recargue la sanción por la continuidad, porque al proceder conforme al número 2 del artículo 74 se exasperó la pena. Fuera de estos casos cabría aplicar el artículo 74.2 del Código Penal para determinar la infracción más grave y después recurrir a la norma general (en evitación de agravios comparativos con otras infracciones no patrimoniales) e intensificar la pena en la medida establecida en el número 1 del artículo 74, pena básica en su mitad superior que puede alcanzar a la mitad inferior de la superior en grado, todo ello siempre que no se produzca una doble valoración de las conductas, reñidas con el principio "non bis in idem".

Sin embargo, en los casos en que la cualificación proviene de la aplicación de un subtipo agravado distinto del perjuicio patrimonial, la cualificación por la cuantía se tornaría inoperante porque el marco penal abstracto vendría impuesto por la cualificativa del número 6º del artículo 250.1 del Código Penal, y su concurrencia con la del número 5º no tiene ningún efecto exasperador, lo que permite aplicar la regla del artículo 74.1 del Código Penal.

Es decir, es posible la aplicación sucesiva de ambas normas penológicas, siempre y cuando se consiga salvaguardar el principio non bis in ídem, y, en este sentido, si al aplicar la regla del total del perjuicio causado del artículo 74.2 del Código Penal se produce un cambio en el título de imputación, debe negarse la aplicación acumulada del artículo 74.1 del Código Penal. En sentido contrario, si no se procede a realizar esta doble valoración del perjuicio causado, al no producirse el salto de tipo, o si concurren otras circunstancias de agravación de las previstas en el artículo 250.1 del Código Penal en la comisión de los hechos, no concurre non bis in idem, y la pena debe ser impuesta en su mitad superior ex artículo 74.1 del Código Penal.

Así, el marco penológico en el presente supuesto será el previsto en el artículo 74.2 del Código Penal en lo que se refiere a la agravación por la cuantía ( artículo 250.1.5º del Código Penal) y sucesivamente el marco penológico previsto en el artículo 74.1 del Código Penal en lo que se refiere a la agravación por abuso en las relaciones personales ( artículo 250.1.6º del Código Penal) , es decir, el caso enjuiciado es sancionable con la pena prevista en el artículo 250.1 del Código Penal en su mitad superior, lo que determina una penalidad de 3 años, 6 meses y un día de prisión a 6 años de prisión y con pena de multa de 9 a 12 meses.

La pena a imponer por la apropiación indebida continuada, sería la mínima de la mitad superior, vista la cantidad apropiada, cifrada en 83.430 euros, que excede de la suma que la jurisprudencia viene estableciendo para que se esté ante una apropiación agravada, habiendo además abusado, como se dijo, de las relaciones personales que le vinculaban con los socios del Club, teniendo en cuenta a la hora de su determinación que el acusado carece de antecedentes penales, por lo que la pena de prisión oscilaría de 3 años, 6 meses y un día a 4 años y 9 meses, y la pena de multa de 9 a 10 meses y 15 días, no considerando esta Sala proceda imponer pena privativa de libertad superior al mínimo, máxime teniendo presente que si bien no ha existido dilación alguna en la tramitación de la causa, no puede desconocerse a la hora de determinar la pena el tiempo a que se remontan los hechos enjuiciados, referidos al periodo 2017/2019.

C) Al existir una relación de concurso medial del Art. 77.1 entre la falsedad documental continuada y la apropiación agravada continuada, debe examinarse si es de aplicación el Art. 77.2 del C.P., es decir, si procede imponer la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, o bien el Art. 77.3 del C.P., es decir, si procede sancionar por separado las dos infracciones por exceder aquella única pena de la suma de las penas que se imponen separadamente.

La infracción más grave es la apropiación indebida por llevar aparejada ambas infracciones, pena de multa y ser la pena de prisión superior, al extenderse hasta los seis años, constituyendo su mitad superior la prisión de 3 años, 6 meses y un día hasta los 6 años, y la multa de 9 meses hasta los 12 meses, de lo que se deduce que resulta más favorable para el acusado la determinación de las penas con arreglo a la norma prevista en el Art. 77.2 del C.P., pues el cálculo separado no podría ser inferior al descrito en los párrafos anteriores, es decir, a la pena privativa de libertad global de 4 años y 15 meses de prisión y a la pena de multa de 18 meses. En consecuencia, procede imponer al acusado la pena mínima unitaria de 3 años 6 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con cuota diaria de 8 euros, habida cuenta de la situación económica actual del acusado, cuota cercana al mínimo legal, no tratándose de persona indigente, a quien se advertirá de la responsabilidad personal subsidiaria que conlleva el impago de dicha pena pecuniaria, como previene el Art. 53.1 del Código Penal.

Igualmente y vista la petición formulada por las acusaciones, la pena de prisión impuesta ha de conllevar además de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de economista. La inhabilitación especial es una pena que puede venir configurada como principal o como accesoria, según venga impuesta legalmente para la satisfacción de la propia gravedad de las exigencias típicas, o se deje a la discrecionalidad del juzgador, tal como acontece en este caso; si bien para este segundo supuesto, la doctrina recuerda que tal discrecionalidad habrá de quedar sujeta a dos limitaciones: a) que la gravedad del hecho justifique ese mayor rigor punitivo (lo que en este caso resulta obvio vista la mecánica operativa y la suma dineraria indebidamente apropiada) y, b) que la vinculación existente entre la actuación ilícita y el ejercicio de cierta profesión u oficio, justifique, en términos de prevención general o especial la imposición de la sanción elegida (tal como también acontece en este caso a la vista del riesgo de que el acusado pudiera volver a cometer delito igual al enjuiciado, y ello en cuanto el art. 56 CP antes citado exige que, para que la inhabilitación opere como pena accesoria de un determinado empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio etc... es necesario que el ejercicio de esta función o derecho haya tenido una relación directa con el delito cometido, tal como está más que acreditado que ha ocurrido en el caso aquí enjuiciado; imponiéndose también, en garantía del correcto ejercicio de la discrecionalidad judicial, que la sentencia determine expresamente esa vinculación como una manifestación más del deber de motivación establecido en el art. 120.3 CP ( STS 179/2021, de 2 de marzo; STS 627/2019, de 18 de diciembre; STS 545/2018, de 13 de noviembre; STS 314/2017, de 3 de mayo).

En relación con la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de economista, en el presente caso, no cabe duda de que existe una vinculación directa entre el desempeño de la función de tesorero del Club y la llevanza de la contabilidad y el delito de apropiación cometido por cuanto fue precisamente el ejercicio de dicha actividad la que facilitó su ejecución, por lo que procede su imposición durante el tiempo de la condena.

QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal) y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( artículos. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr.) , costas entre las que han de incluirse las derivadas de la actuación de las acusaciones particulares. De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de las costas procesales de la Acusación Particular devengadas en el proceso penal: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado" ( STS 240/2008, de 6 de mayo y Auto TS de 3 de diciembre de 2015), entre otros, no concurriendo en el presente caso circunstancia alguna que permita la exclusión de imposición de las costas derivadas de la actuación de las acusaciones particulares, cuya actuación no ha sido anómala ni inútil, antes al contrario ha sido del todo pertinente por mas que no se estimó su calificación de los hechos.

El art. 109 del C.penal establece, como consecuencia indisociable de la condena por delito, la obligación "ex lege" de reparar el perjuicio causado, obviamente, en los términos de mayor proximidad a la magnitud del realmente producido. En líneas generales se puede afirmar que la cuantía de la responsabilidad civil ha de ser aquella que permita que la víctima quede resarcida, en la medida de lo posible de todos los daños derivados del hecho ilícito, correspondiendo a dicha parte la prueba de su existencia, su extensión e importancia.

En el presente caso de la prueba documental obrante en autos se acredita que las disposiciones efectuadas por el acusado, en el periodo que se reseña en los hechos probados ascendieron a un total de 83.430 euros; de dicha suma 60.000 euros serán reintegrados a la entidad Caja Rural pues esta es la cantidad que ya ha abonado al Club perjudicado, debiendo por ello el acusado abonar el resto, a saber, 23.430 euros al Automóvil Club Principado de Asturias, al haberse descontado de la sumas reclamadas 3.000 euros correspondientes al cheque del 15 de septiembre de 2017, por cuanto la firma del mismo no fue falsificada, siendo realizada por el titular no pudiendo estimar en contra del reo que desconocía el destino del dinero, y sin que proceda imputar al acusado las disposiciones efectuadas en la cuenta nº NUM047 los días 19 y 17 de septiembre de 2019 por cuanto y según resulta de la testifical dichas disposiciones fueron efectuadas por Tomás, fechas que coinciden con las señaladas por los testigos Leovigildo, y Natalia para justificar su ausencia por estar en Málaga participando en un viaje organizado, lo que también corrobora la documental aportada por la defensa obrante al acontecimiento nº 111 y 112, facturas de viaje y billetes de avión. Cantidades que devengarán los intereses del art. 1.108 del C.civil desde la incoación de la causa hasta el dictado de la sentencia y con los intereses del art. 576 de la L.E.C. hasta su completo pago.

No procede en modo alguno estimar la pretensión formulada por el Automóvil Club de Asturias quien reclama el abono de 86.430 euros por cuanto el responsable del delito debe indemnizar el perjuicio derivado de su actuación que es único, y en este caso se fijó en la suma total de 83.430 euros, habiendo sido dicho Club indemnizado por la entidad bancaria Caja Rural en 60.000 euros, cantidad por ello que debe ser reintegrada a dicha entidad y no al Club, pues es evidente que de estimarse su pretensión conllevaría un enriquecimiento ilícito para dicho perjudicado, al percibir por dos vías distintas la misma suma dineraria.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado agravado de apropiación indebida por la cuantía y por abuso de relaciones personales, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de economista durante el tiempo de la condena, y MULTA de NUEVE MESES, con la cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas judiciales causadas incluidas las derivadas de la actuación de las acusaciones particulares, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a la entidad Caja Rural en 60.000 euros y al Automóvil Club Principado de Asturias en 23.430 euros, con los intereses del art. 1.108 del C. Civil desde la incoación de la causa hasta el dictado de la sentencia y los del art. 576 L.E.C. hasta su completo pago.

Contra la presente cabe formular recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro del plazo de DIEZ DIAS a la última notificación de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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