Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 236/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 639/2024 de 06 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES
Nº de sentencia: 236/2024
Núm. Cendoj: 10037370022024100242
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:649
Núm. Roj: SAP CC 649:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00236/2024
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 10037 43 2 2023 0001854
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2024
Delito: COACCIONES
Recurrente: Milagros
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado/a: D/Dª Mª FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valentina , Doroteo
Procurador/a: D/Dª , MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO , MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA , ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA
En Cáceres, a seis de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral número 2/2024, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 639/2024, siendo apelante Milagros, representada por la Procuradora Sra. Chamizo García y defendida por la Letrada Sra. Domínguez García, y apelados Doroteo y Valentina, representados por la Procuradora Sra. Ramírez Cárdenas y Fernández de Arévalo y defendidos por el Letrado Sr. Díez García, así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
DIRECCION000 a Cáceres y en la carretera le adelantó bruscamente la acusada colocando su vehículo justo delante del suyo. Éste, tras recoger a su pareja Dª. Valentina, en el paseo de Cánovas, fue a recoger a su hija a la guardería y cuando iban los tres en dirección a
su casa, el vehículo que conducía la acusada pasó delante de ellos, estacionado su vehículo muy próximo a la guardería donde estaba la hija del sr. Doroteo y la Sra. Valentina. El 24 de marzo de 2023, cuando el Sr. Doroteo estaba desayunando en la DIRECCION001, sobre las 10.00 h de la mañana, Dª. Milagros pasó conduciendo su vehículo y al ver el del sr. Doroteo, aparcó en la calle quedándose dentro del mismo y observándole desde su vehículo. La acusada ha llamado en numerosas ocasiones a la Tapería, preguntando si estaban allí comiendo o
cenando el sr. Doroteo y la Sra. Valentina. El 2 de diciembre de 2021, sobre las 14.30 horas, cuando Dª. Valentina se dirigía andando a la vivienda en la que reside sita en DIRECCION002
desde otra en la que vivía en la DIRECCION003, observó cómo Dª. Milagros estaba en el patio interior de una urbanización que está justo entre las dos viviendas, vigilándola y observándola. Que desde principios de 2023 hasta mediados del año 2023, la acusada estuvo llamando de forma insistente y reiterada a Dª. Valentina, y en diferentes horarios, a los teléfonos móviles de la Sra. Valentina nº. NUM000 y nº. NUM001, así como al número NUM002, perteneciente a la farmacia de Dª. Valentina, constando que desde febrero de 2023 hasta principio del mes de junio de 2023 se hicieron por la acusada desde el número de teléfono NUM003 al móvil de la
Dª. Valentina un total de 94 llamadas; otras dos más desde un locutorio con número nº. NUM004. Normalmente, al ser descolgadas estas llamadas no respondía nadie, salvo las llamadas que recibió el 17 de marzo de 2023 en las que la acusada, por sí misma o por medio de otras personas, le profirió frases tales como:
su padre sito en DIRECCION005 de Cáceres siendo que una sexta carta dirigida a las hermanas del denunciante " Candelaria, Eufrasia y Amparo", se entregó en el domicilio del padre del Sr. Doroteo donde estas residen. También desde diciembre de 2019 hasta agosto de 2020 estuvo recibiendo llamadas a través de número oculto sin que
durante la sesión del juicio oral se haya practicado prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que la autora o remitente de las citadas cartas y llamadas efectuadas a D. Doroteo haya sido la acusada. Los hechos antes descritos perpetrados por la acusada y que llevan ocurriendo desde julio de 2019 hasta la formulación de la denuncia que dio origen a las Diligencias Previas 510/23, han originado en el sr. Doroteo y la Sra. Valentina una sensación de miedo, inseguridad y desprotección que les ha impedido desarrollar sus tareas cotidianas con normalidad e incluso, las profesionales, lo cual les ha afectado al desarrollo normal de su vida, su tranquilidad y paz familiar, ocasionando a ambos un grave menoscabo en su estabilidad emocional, personal, social y laboral, llegando a limitar su vida diaria por temor a encontrarse con la acusada o a que ésta pudiera hacerles daño a ambos". FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Milagros
como autora de DOS delitos de ACOSO del art 172.ter 1.1º y 2º del Código Penal y de un delito Leve de AMENAZAS del art.171. 7 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las siguientes
penas: Por un delito de Acoso del art 172.ter 1.1º y 2º Código Penal, las penas de NUEVE MESES DE PRISION e Inhabitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la
prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de D. Doroteo, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por éste, así como prohibición de establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, visual o escrito, por tiempo de TRES AÑOS. Por el otro delito de Acoso del art 172.ter 1.1º y 2º del Código Penal, las penas
de NUEVE MESES DE PRISION e Inhabitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de Dª. Valentina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ésta, así como prohibición de establecer con ella, por cualquier
medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, visual o escrito, por tiempo de TRES AÑOS.
Por el delito leve de amenazas del art 171.7 del Código Penal, la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de DIEZ (10) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Milagros a indemnizar a D. Doroteo con la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €), por el daño moral causado y a Dª. Valentina con la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €), por el daño moral causado, cantidades que se verán incrementadas con los
intereses legales de demora previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas de este procedimiento, se imponen a la condenada, incluidas las de la acusación particular".
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sr. D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.
Hechos
Fundamentos
Al respecto de tal cuestión, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19 de febrero
Aplicando lo anterior al supuesto que nos ocupa, basta una lectura de la sentencia para comprobar que si algo caracteriza a la resolución dictada es la amplia y exhaustiva motivación en que se funda. La Juzgadora realiza un examen global y en conjunto de todo el material probatorio desplegado en el juicio, tanto de carácter personal (declaraciones) como documental, sin que necesariamente tenga que hacer constar de modo expreso y una por una todas las pruebas que tiene en cuenta o que descarta en ese proceso de exégesis. La Juzgadora justifica suficientemente sus conclusiones, y así lo indica, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y en este punto incluye la documental, conforme a lo establecido en el art. 726 de la Ley de E. Criminal, y el resto de elementos probatorios. La doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión proclama claramente (y así, Sentencia de 10 de marzo de 2010
No se está ante una mera molestia o incomodidad que, por emplear los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo 324/2017
Llegados a este punto, si vamos a confirmar lo resuelto en lo que se refiere a los dos delitos de acosos cometidos respecto de las personas de Doroteo y Valentina, la misma solución se alcanzará en cuanto al
En definitiva, consideramos que no puede acogerse tampoco este motivo de apelación referido al presunto error en la valoración de las pruebas; el recurso se sustenta en una valoración parcial y subjetiva de dicho material probatorio, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, la recurrente no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Magistrada de instancia por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos que finalmente se han estimado acreditados, sino también en cuanto a la participación de la apelante y las características de la conducta por ella protagonizada, con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución). Debe recordarse además que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y su grado de credibilidad está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). No dispone la Sala de argumentos que sugieran que tales consideraciones no son razonables o se apartan del criterio lógico. Entendemos que el recurso no proporciona datos ni elementos de hecho que vengan a revelar una valoración arbitraria de la Juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, limitándose, como decíamos, a tratar de sustituir la valoración recogida en la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente.
Finalmente, y en cuanto al principio
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
