Sentencia Penal 236/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 236/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 639/2024 de 06 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES

Nº de sentencia: 236/2024

Núm. Cendoj: 10037370022024100242

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:649

Núm. Roj: SAP CC 649:2024

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00236/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10037 43 2 2023 0001854

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000639 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2024

Delito: COACCIONES

Recurrente: Milagros

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado/a: D/Dª Mª FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valentina , Doroteo

Procurador/a: D/Dª , MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO , MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado/a: D/Dª , ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA , ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA

SENTENCIA NÚM. 236/2024

ILTMOS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS/AS:

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES (Ponente)

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ROLLO Nº: 639/2024

JUICIO ORAL: 2/2024

JUZGADO DE LO PENAL núm. 2 de CÁCERES

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En Cáceres, a seis de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral número 2/2024, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 639/2024, siendo apelante Milagros, representada por la Procuradora Sra. Chamizo García y defendida por la Letrada Sra. Domínguez García, y apelados Doroteo y Valentina, representados por la Procuradora Sra. Ramírez Cárdenas y Fernández de Arévalo y defendidos por el Letrado Sr. Díez García, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por delitos de COACCIONES, AMENAZAS y ACOSO contra Milagros, se dictó Sentencia de fecha 1 de abril de 2024, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "ÚNICO. - La acusada, Dª. Milagros, mayor de edad y cuyos antecedentes no constan, desde mayo de 2019 hasta, al menos, el mes de agosto de 2022, y con el objetivo, dada su obsesión con D. Doroteo, de establecer con el contacto, remitió al teléfono de D. Doroteo numerosos mensajes vía WhatsApp, que este no respondía en la mayoría de los casos siendo que, en aquellos casos en los que respondía, solicitaba que dejara de llamarle y de escribirle. Así, desde el 31 de julio de 2019, Dª. Milagros mandaba WhatsApp prácticamente a diario a D. Doroteo, dándole los buenos días, enviándole fotografías o emoticonos, videos, mensajes llenos de halagos hacia su persona, con invitaciones para tomar un café, incluso en su casa, manifestándole con insistencia que esperaba que entendiera por qué le mandaba tantos mensajes y que esperaba que no se enfadara con ella. Ante esta insistencia el Sr. Doroteo, el 7 de agosto de 2022, bloqueó el WhatsApp habiendo recibido cientos de mensajes vía WhatsApp en esos 3 años. Además de lo anterior, la Sra. Milagros vigiló y acechó a D. Doroteo en numerosas ocasiones. Desde el final del confinamiento hasta mediados de julio de 2021 Dª. Milagros, casi todos los días, esperaba a D. Doroteo a la salida de la Notaria donde este trabajaba y le perseguía con el coche, aparcaba siempre cerca de donde él aparcaba y salía caminando sin un rumbo determinado. El último seguimiento con el coche ocurrió el lunes 20 de marzo de 2023. El sr. Doroteo iba desde

DIRECCION000 a Cáceres y en la carretera le adelantó bruscamente la acusada colocando su vehículo justo delante del suyo. Éste, tras recoger a su pareja Dª. Valentina, en el paseo de Cánovas, fue a recoger a su hija a la guardería y cuando iban los tres en dirección a

su casa, el vehículo que conducía la acusada pasó delante de ellos, estacionado su vehículo muy próximo a la guardería donde estaba la hija del sr. Doroteo y la Sra. Valentina. El 24 de marzo de 2023, cuando el Sr. Doroteo estaba desayunando en la DIRECCION001, sobre las 10.00 h de la mañana, Dª. Milagros pasó conduciendo su vehículo y al ver el del sr. Doroteo, aparcó en la calle quedándose dentro del mismo y observándole desde su vehículo. La acusada ha llamado en numerosas ocasiones a la Tapería, preguntando si estaban allí comiendo o

cenando el sr. Doroteo y la Sra. Valentina. El 2 de diciembre de 2021, sobre las 14.30 horas, cuando Dª. Valentina se dirigía andando a la vivienda en la que reside sita en DIRECCION002

desde otra en la que vivía en la DIRECCION003, observó cómo Dª. Milagros estaba en el patio interior de una urbanización que está justo entre las dos viviendas, vigilándola y observándola. Que desde principios de 2023 hasta mediados del año 2023, la acusada estuvo llamando de forma insistente y reiterada a Dª. Valentina, y en diferentes horarios, a los teléfonos móviles de la Sra. Valentina nº. NUM000 y nº. NUM001, así como al número NUM002, perteneciente a la farmacia de Dª. Valentina, constando que desde febrero de 2023 hasta principio del mes de junio de 2023 se hicieron por la acusada desde el número de teléfono NUM003 al móvil de la

Dª. Valentina un total de 94 llamadas; otras dos más desde un locutorio con número nº. NUM004. Normalmente, al ser descolgadas estas llamadas no respondía nadie, salvo las llamadas que recibió el 17 de marzo de 2023 en las que la acusada, por sí misma o por medio de otras personas, le profirió frases tales como: "te vamos a arruinar la vida"; "hija de puta, vas a morir en la carretera sin que te des cuenta".Finalmente, de manera paralela a los hechos descritos más arriba, D. Doroteo recibió desde el mes de mayo de 2020 hasta el 12 de febrero de 2023 cinco cartas anónimas dirigidas a él, habiéndolas recibido, algunas de ellas, en el que era su domicilio sito en DIRECCION004 en Cáceres, y otras en el domicilio de

su padre sito en DIRECCION005 de Cáceres siendo que una sexta carta dirigida a las hermanas del denunciante " Candelaria, Eufrasia y Amparo", se entregó en el domicilio del padre del Sr. Doroteo donde estas residen. También desde diciembre de 2019 hasta agosto de 2020 estuvo recibiendo llamadas a través de número oculto sin que

durante la sesión del juicio oral se haya practicado prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que la autora o remitente de las citadas cartas y llamadas efectuadas a D. Doroteo haya sido la acusada. Los hechos antes descritos perpetrados por la acusada y que llevan ocurriendo desde julio de 2019 hasta la formulación de la denuncia que dio origen a las Diligencias Previas 510/23, han originado en el sr. Doroteo y la Sra. Valentina una sensación de miedo, inseguridad y desprotección que les ha impedido desarrollar sus tareas cotidianas con normalidad e incluso, las profesionales, lo cual les ha afectado al desarrollo normal de su vida, su tranquilidad y paz familiar, ocasionando a ambos un grave menoscabo en su estabilidad emocional, personal, social y laboral, llegando a limitar su vida diaria por temor a encontrarse con la acusada o a que ésta pudiera hacerles daño a ambos". FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Milagros

como autora de DOS delitos de ACOSO del art 172.ter 1.1º y 2º del Código Penal y de un delito Leve de AMENAZAS del art.171. 7 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las siguientes

penas: Por un delito de Acoso del art 172.ter 1.1º y 2º Código Penal, las penas de NUEVE MESES DE PRISION e Inhabitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la

prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de D. Doroteo, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por éste, así como prohibición de establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, visual o escrito, por tiempo de TRES AÑOS. Por el otro delito de Acoso del art 172.ter 1.1º y 2º del Código Penal, las penas

de NUEVE MESES DE PRISION e Inhabitación especial para el

ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a la persona de Dª. Valentina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ésta, así como prohibición de establecer con ella, por cualquier

medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, visual o escrito, por tiempo de TRES AÑOS.

Por el delito leve de amenazas del art 171.7 del Código Penal, la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de DIEZ (10) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Milagros a indemnizar a D. Doroteo con la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €), por el daño moral causado y a Dª. Valentina con la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €), por el daño moral causado, cantidades que se verán incrementadas con los

intereses legales de demora previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas de este procedimiento, se imponen a la condenada, incluidas las de la acusación particular".

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Milagros, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal (fue impugnado por la representación de Doroteo y Valentina y por el Ministerio Fiscal), se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose fecha de votación y fallo el 4 de septiembre de 2024.

Cuarto. -En la tramitación del recurso formulado se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sr. D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.

Hechos

Serespetan los recogidos en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. -Frente a la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 2/2024 del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, que condenó a la acusada Milagros, por los delitos de acoso (2) y leve de amenazas, se interpone recurso de apelación por medio de su representación procesal, alegando, en primer término, la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de la sentencia por no valorar la prueba de descargo. En base a esta cuestión, interesa la recurrente que se anule la sentencia y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que, "reponiéndola al estado en que se produjo la omisión, se dicte una nueva con arreglo a derecho en la que se solvente la infracción denunciada".En segundo lugar, invoca la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, mostrando su discrepancia frente a la fundamentación por la que la Juzgadora de instancia ha considerado responsable a la acusada de los delitos de acoso y amenazas. Así, entre otras cuestiones, indica que el teléfono desde el que se decían enviados los mensajes de WhatsApp no corresponde a la titularidad de la Sra. Milagros, que en ningún momento se ha cotejado por el Juzgado la autenticidad del documento aportado al respecto, de los números de teléfonos emisor y receptor y de su contenido. También discute la recurrente lo relativo a la "vigilancia y acecho"al perjudicado, manifestando que no se han valorado las pruebas que ha presentado y que el domicilio de los denunciantes se encuentra en una zona próxima al lugar de trabajo de la Sra. Milagros, lo que hace inevitable que puedan verse. En esta línea, combate las pruebas valoradas por el Juzgador a quo,como el informe elaborado por los detectives privados o la testifical practicada, indicando que los testigos incurrieron en contradicciones. En cuanto al delito de acoso en la persona de Valentina, igualmente niega los hechos que se han estimado acreditados (seguimiento de 20 de marzo de 2023, presencia de la acusada en el patio interior de una urbanización próxima el 2 de diciembre de 2021),indicando además que las llamadas recibidas proceden de un teléfono que había sido extraviado por la acusada. Respecto del delito leve de amenazas, también frente a Valentina, por hechos del 17 de marzo de 2023, insiste la recurrente en que las llamadas telefónicas en que se habrían proferido las presuntas amenazas procedían de un teléfono extraviado, no coincidiendo además las voces con la de la acusada. En consecuencia, y por todo ello, terminará solicitando su absolución de todos los hechos imputados, por falta de prueba, o subsidiariamente, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.De contrario, la representación procesal de Doroteo y Valentina y también el Ministerio Fiscal interesan la desestimación del recurso y consiguiente confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Segundo. -Pasando pues a examinar en profundidad los motivos del recurso antes enunciados, respecto del primero de ellos, en el que se pide la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y deber de motivación ( arts. 24 y 120 de la Constitución), argumenta la recurrente que la Magistrada de instancia no ha valorado la prueba de descargo desplegada por la defensa de la acusada, en concreto, la aportada al inicio de las sesiones del juicio oral (planos y cartas recibidas por la Sra. Milagros), indicando que no se hace referencia alguna a tales medios probatorios en el texto de la mentada sentencia.

Al respecto de tal cuestión, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19 de febrero ; 101/92 de 25 de junio ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la Constitución no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial".Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo 770/2006 de 13 de julio recuerda que "la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficientes para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada....el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva".

Aplicando lo anterior al supuesto que nos ocupa, basta una lectura de la sentencia para comprobar que si algo caracteriza a la resolución dictada es la amplia y exhaustiva motivación en que se funda. La Juzgadora realiza un examen global y en conjunto de todo el material probatorio desplegado en el juicio, tanto de carácter personal (declaraciones) como documental, sin que necesariamente tenga que hacer constar de modo expreso y una por una todas las pruebas que tiene en cuenta o que descarta en ese proceso de exégesis. La Juzgadora justifica suficientemente sus conclusiones, y así lo indica, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y en este punto incluye la documental, conforme a lo establecido en el art. 726 de la Ley de E. Criminal, y el resto de elementos probatorios. La doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión proclama claramente (y así, Sentencia de 10 de marzo de 2010 , con cita de la anterior, de 26 de mayo de 2005), y otras posteriores, que "el deber de motivaciónalcanzaría principalmente a la aptitud y sentido incriminatorio de los medios probatorios examinados, siendo en este punto donde el Tribunal de instancia debe resolver las cuestiones atinentes a las contradicciones, hechos o circunstancias incompatibles alegadas por la defensa y valoración que le merece la prueba de descargo, sin que tampoco sea exigible al mismo la contestación puntual a todos y cada uno de los elementos empleados por la defensa sino sentar el hilo de su discurso lógico sobre el porqué de su desestimación, lo que exigirá la extensión suficiente".Entendemos que ello se colma sobradamente en la resolución apelada, por lo que en modo alguno podrá argumentarse que ésta incurra en el vicio de nulidad que se alega, lo que nos llevará a la consiguiente desestimación de este primer motivo del recurso.

Tercero. -Alega a continuación la recurrente el error en la valoración de la prueba, centrando sus argumentos en la discrepancia que expresa a propósito de los hechos que se han entendido acreditados y que vendrán a configurar las infracciones finalmente reconocidas y penadas (dos delitos de acoso, uno del que es sujeto pasivo el Sr. Doroteo y otro del que es sujeto pasivo la Sra. Valentina, así como un delito leve de amenazas igualmente cometido contra dicha señora). La Magistrada de lo Penal ha considerado, frente a lo expresado en el recurso, que "se ha practicado prueba suficiente que permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia",y así, pese a que la acusada ha negado rotundamente los hechos que se le imputan, terminará otorgando credibilidad a las manifestaciones del Sr. Doroteo y la Sra. Valentina, que situaban aquéllos desde julio de 2019 hasta el momento en que interpuso la denuncia, refiriendo múltiples actos de envío de mensajes, realización de llamadas, seguimientos, etc., tanto a uno como a otro, que habrían afectado a su vida habitual hasta el punto de producirles desasosiego y temor, requiriendo ayuda psicológica. Para la Juzgadora, dichas declaraciones "son persistentes y han permanecido invariables en lo esencial desde la presentación de la denuncia en marzo de 2023, siendo además coherentes y coincidentes".Observa lo dispuesto en materia de validez de la prueba consistente en declaración de la víctima, argumentando que junto a la referida persistencia en la incriminación,también concurre el requisito de la corroboración periféricade lo expuesto por los denunciantes, señalando a este respecto la declaración de la hermana del acusado, e igualmente, la "abundantísima prueba documental"aportada (acontecimiento 36),que asimismo ha examinado esta Sala, comprobando que las consideraciones recogidas en la sentencia se corresponden con el contenido de dicha documental, y así, en cuanto a los mensajes de WhatsApp procedentes del número de teléfono NUM005, consisten en mensajes de texto, imágenes, emoticonos, etc., muy reveladores de la conducta de quien tiene fijación por una persona y espera su respuesta o su atención, prodigándose de forma reiterada e insistente en ese tipo de actos de acercamiento o intento de comunicación. Los mensajes del chat son incontables y, como se advierte en la sentencia, la remitente es inequívocamente "una mujer, que habla en portugués"(la acusada es brasileña), y que parece obsesionada con que el destinatario de los mensajes corresponda a sus manifestaciones de afecto, lo que sin embargo no sucede, visto lo que la propia mujer indica (que la ignora, que desprecia sus saludos, etc.).Precisamente tal circunstancia es puesta de manifiesto por la Juzgadora como dato revelador de que por parte del denunciante no existía voluntad alguna de mantener cualquier tipo de relación o comunicación y ello resulta significativo a los efectos de la integración del tipo penal desde el momento en que, pese a ser consciente de tal oposición (claramente expresada en mensajes como los del 22/6/2020),la acusada continuó enviando mensajes e insistiendo en mantener una relación con aquél. Que se trata de la Sra. Milagros es algo que tampoco a este Tribunal le ofrece duda, máxime cuando incluso facilita en sus mensajes datos personales como el barrio en el que reside, de dónde es su empresa o en qué calle viven sus familiares, extremos que se corresponden con los propios de la acusada. Aun cuando efectivamente, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la Juzgadora indica que no se ha practicado prueba que permita fundamentar que las llamadas recibidas por el Sr. Doroteo desde diciembre de 2019 a través de número oculto y las cinco cartas igualmente recibidas hubieran sido enviadas por la acusada (lo que igualmente se recoge en los hechos probados con este tenor),no ha sucedido lo mismo en cuanto a las llamadas recibidas por la Sra. Valentina, respecto de las que, sin perjuicio de no constar en principio identificadas, se acreditó como provenientes del número NUM003 (véase informe emitido por los detectives de INPLA),línea telefónica que según información remitida por la operadora ORANGE, era de la titularidad de Delia, esto es, de la misma acusada (la Policía indica asimismo en el atestado inicial que tal número de teléfono había sido facilitado por ésta en el momento de alquilar el vehículo matrícula NUM006). La recurrente insiste en negar la autoría de los mensajes o llamadas realizados desde dicha línea, argumentando que ese terminal lo extravió, y que luego lo volvió a encontrar sobre el capó de su vehículo, explicación que la Magistrada de instancia no considera en modo alguno verosímil y que no consta acreditada mediante prueba alguna: "sin que resulten creíbles las manifestaciones de la acusada relativas a que perdió durante un tiempo el teléfono y que éste apareció misteriosamente encima del capó de su vehículo".Lo cierto es que esta línea telefónica se encontraba a nombre de la Sra. Milagros durante el tiempo en que se remiten los mensajes con número oculto a Valentina y otra llamada a Doroteo (véase informe al acontecimiento 108),comprobándose también que otras llamadas (las realizadas los días 11 de marzo y 17 de abril de 2023)se efectuaron desde el locutorio sito en DIRECCION006 de Cáceres, en relación con el cual se han aportado fotogramas de la cámara de seguridad de dicho establecimiento que corroboran igualmente la presencia de la ahora apelante. Continuando con la revisión de la sentencia en cuanto al análisis efectuado de las pruebas practicadas, nuevamente la Magistrada a quoespecifica otros datos o elementos que vendrían a corroborar la versión de los denunciantes a propósito de la conducta desplegada por la Sra. Milagros y que no se habría limitado a efectuar llamadas o enviar mensajes, concluyendo que resultaba acreditado otro tipo de actuaciones igualmente causantes de desasosiego e intranquilidad para las personas afectadas, como las constituidas por los seguimientos, controles, coincidencias en lugares frecuentados por ellos, buscadas de propósito, etc. Volviendo al contenido del bloque documental aportado, constan videos, fotografías y capturas de pantalla en los que, como indicaron los denunciantes, podía verse el vehículo de la acusada o incluso a ésta presuntamente en esos momentos en que estaba siguiéndoles, vigilándoles o aguardando su llegada. Destaca la Juzgadora asimismo el testimonio de Celestino, responsable del bar " DIRECCION001", en cuanto testigo inmediato de la presencia de la recurrente en su establecimiento y cómo le habría hecho múltiples preguntas sobre el Sr. Doroteo, " Doroteo, el Notario",lo que igualmente manifestaba el testigo Oscar, trabajador del mismo bar, que confirmó lo anterior, añadiendo que esta mujer solía hacerle muchas preguntas y se dirigía con tono despectivo a la Sra. Valentina. Un último testigo, Millán, termina por confirmar lo dicho por los perjudicados acerca de la persecución y seguimiento a que la acusada les tenía sometidos, aun cuando ésta haya insistido en negarlo. Como afirma la Juzgadora, el engarce de todas las pruebas practicadas y su valoración conjunta conduce indefectiblemente a las conclusiones expresadas en la sentencia en el sentido de considerar que la Sra. Milagros ha venido protagonizando una conducta que afecta de modo significativo la libertad y tranquilidad de estas personas. Se dice en la sentencia que se trata de "una conducta clarísima de acoso, consistente en no dar tregua ni reposo a la persona que los sufre",y efectivamente, de lo actuado es ello lo que se deduce.

No se está ante una mera molestia o incomodidad que, por emplear los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo 324/2017 ,quedaría fuera de los "linderos de la tipicidad",por el contrario, entendemos que los hechos tienen perfecto acomodo, como se dictamina en la sentencia, en el tipo del art. 172 ter del Código Penal, como delitos de acoso (respectivamente en los sujetos pasivos de Doroteo y Valentina), por la capacidad de generar temor condicionando la vida de las víctimas tal como ha quedado acreditado en las actuaciones hasta el punto de precisar asistencia psicológica (véanse acontecimientos 118 y 120, informes médico forenses, a los que la Juzgadora otorga valor probatorio dada la imparcialidad y carácter objetivo de dicho profesional emisor, sin perjuicio de la impugnación realizada por la defensa de la acusada, de carácter enteramente genérico),pues es complicado mantener el sosiego y la normalidad en este tipo de escenarios, donde una persona se obstina en querer inmiscuirse sin derecho alguno en la vida de otras y lo hace de forma insistente, prolongándose en el tiempo. La realidad de esta situación que compromete de forma importante el bien jurídico protegido, en este caso, la libertad y la propia salud de los perjudicados, aparece finalmente también constatada en virtud de los dictámenes forenses, que ratifican la relación causal entre la experiencia traumática vivida y el estado emocional que ambos presentan, "pudiendo inferirse congruencia entre la naturaleza de los hechos narrados y su respuesta emocional, denotando una inferencia significativa".

Cuarto. -Esto es, sentado lo anterior, puede afirmarse que la conducta de la Sra. Milagros ha sido insistente y reiterada, así como mantenida en el tiempo, protagonizando episodios de comunicación no deseada, persecución, seguimiento, etc., de suerte que, como hemos visto, han llegado a producir en los denunciantes una muy significativa alteración en la vida cotidiana. La sentencia apelada expone con argumentos suficientes no sólo la constatación fáctica de que se ha producido dicha alteración grave de la vida cotidiana, sino también las circunstancias concretas que han determinado dicha alteración.

Llegados a este punto, si vamos a confirmar lo resuelto en lo que se refiere a los dos delitos de acosos cometidos respecto de las personas de Doroteo y Valentina, la misma solución se alcanzará en cuanto al delito leve de amenazas del que igualmente se ha considerado responsable a la Sra. Milagros por razón de los mensajes que la Sra. Valentina manifestó haber recibido y cuyo contenido era: "hija de puta, vas a morir en la carretera, estamos detrás de ti".La Magistrada entiende acreditados tales hechos, que se sitúan el 17 de marzo de 2023, indicando que habrían sido cometidos "por sí o a través de otra persona con la que previamente se habría concertado",y que, efectivamente, ese día, como se comprueba mediante el examen del listado de llamadas que obra al acontecimiento 108, constan dos realizadas desde el número NUM003, a las 15:26:01 y 21:37:48, con una duración mínima de 17 y 16 segundos respectivamente que tendrían acomodo con el referido contenido de dichos mensajes. Ese mismo día ya se había realizado otra llamada desde el mismo número a las 00:22:12 horas, por lo que las posteriores se enmarcan nuevamente dentro de la misma dinámica de hostigamiento y acoso ya descrita. La Juzgadora otorga una vez más credibilidad a las manifestaciones de la víctima, en este caso, las de Valentina, que es quien recibe la comunicación y con quien, como también veíamos, la acusada mantenía una actitud hostil (recuérdese lo declarado por los testigos en cuanto a lo que les dijo sobre ella),por lo que ciertamente, resulta verosímil lo indicado, más allá de las alegaciones que se efectúan en el recurso, nuevamente respecto de que la acusada había extraviado el teléfono y que la voz no era la suya, pues ya hemos dicho que el delito puede cometerse a través de otra persona, y en el presente caso, analizado como ha sido el contexto de los acontecimientos, la proliferación de llamadas desde el mismo número y demás circunstancias, compartimos la apreciación de la Magistrada en cuanto a que también estas comunicaciones procedían de la misma persona, ya fuera ella u otra quien materialmente hablase. Finalmente, sobre el valor probatorio de las manifestaciones exculpatorias del acusado, recordaremos la Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1999, de 20 de julio ,que indica que "los denominados contraindicios -como las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/1997 ), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado ( SSTC 76/1990 y 220/1998 ). La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/1998 , y ATC 110/1990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

En definitiva, consideramos que no puede acogerse tampoco este motivo de apelación referido al presunto error en la valoración de las pruebas; el recurso se sustenta en una valoración parcial y subjetiva de dicho material probatorio, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, la recurrente no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Magistrada de instancia por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos que finalmente se han estimado acreditados, sino también en cuanto a la participación de la apelante y las características de la conducta por ella protagonizada, con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución). Debe recordarse además que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y su grado de credibilidad está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). No dispone la Sala de argumentos que sugieran que tales consideraciones no son razonables o se apartan del criterio lógico. Entendemos que el recurso no proporciona datos ni elementos de hecho que vengan a revelar una valoración arbitraria de la Juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, limitándose, como decíamos, a tratar de sustituir la valoración recogida en la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente.

Finalmente, y en cuanto al principio in dubio pro reo,que también se invoca por la recurrente con carácter subsidiario, ha de recordarse que su aplicación en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aunque el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente señalado, no acontece en el caso de autos.

Quinto. -Procede, en fin, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Milagros contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de Procedimiento Abreviado 2/2024 de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMA,imponiendo a dicha recurrente las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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