Última revisión
11/03/2025
Sentencia Penal 5/2025 Audiencia Provincial Penal de Ourense nº 2, Rec. 835/2024 de 07 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ANTONIO PIÑA ALONSO
Nº de sentencia: 5/2025
Núm. Cendoj: 32054370022025100003
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:3
Núm. Roj: SAP OU 3:2025
Encabezamiento
-PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0005938
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2022
Delito: LESIONES
Recurrente: Jose Pedro, Aurelio , Cecilio , Rafaela
Procurador/a: D/Dª PAULA CADAVEIRA GONZALEZ, PAULA CADAVEIRA GONZALEZ , ANA MARIA LOPEZ CALVETE , ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado/a: D/Dª JORGE TEMES MONTES, IGNACIO MARQUINA GARCIA , ANGEL GARCIA GONZALEZ , ANGEL GARCIA GONZALEZ
Recurrido: Rosendo, XUNTA DE GALICIA , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PAULA CADAVEIRA GONZALEZ, ,
Abogado/a: D/Dª WALID AL-MALEK PEREZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD ,
En OURENSE, a siete de enero de dos mil veinticinco.
VISTO, por esta
Antecedentes
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Rosendo, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 C.P, a la pena de 2 meses multa con cuota de 6 euros día, lo que supone un total de 360 euros, por las lesiones cometidas respecto a D. Cecilio. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Rosendo deberá indemnizar a D. Cecilio con la cantidad de 450 euros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses del artículo 576 LEC. En caso de impago de las multas, será de aplicación lo dispuesto en el art. 53 C.P. Se impone a los acusados el pago de las costas procesales.".
Y como
Con motivo de los hechos descritos, Rafaela sufrió contusión costal derecha, de rodilla derecha y de codo derecho, heridas que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa. No ha podido probarse que la limitación en la extensión del codo derecho (flexo a 70º pasiva a 55º), movilidad de extensión de 30º, que presenta Dª Rafaela, sea consecuencia de los hechos aquí enjuiciados.
Por su parte, a consecuencia de los hechos, Cecilio sufrió cervicalgia por contractura y tumefacción de las articulaciones metacarpo falángicas en la mano derecha, lesiones para cuya curación requirió una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico. No le restan secuelas y precisó para la curación 15 días de perjuicio personal básico.".
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Como tercer motivo alega "Infracción de Normas Legales.- La Sentencia pospone para su ejecución la determinación del periodo de curación intervenido por las lesiones derivadas del incidente (contusión costal, de rodilla derecha y codo derecho)" y señala "en este caso ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular señalaron en sus escritos de Conclusiones Definitivas nada referente a daños indemnizables por contusión costal o rodilla derecha, y en lo referente al codo derecho la petición fue por la limitación funcional en su extensión -cuestión esta descartada en la Sentencia como derivada de los hechos del 29 de septiembre de 2016".
Como última alegación invoca "Infracción de lo dispuesto en los artículos 1902 del CC Y artículos 109 a 122 del CP Y artículos 974 a 984 de la LECrim", señalando "Ninguna de las acusaciones solicitaron indemnizaciones por daños que tuviesen que ver con contusiones costales o de rodilla derecha, únicamente limitación funcional del codo derecho (aspecto descartado en sentencia), por lo que la derivación a ejecución de sentencia de esos conceptos no solicitados, no se ajusta a derecho y debe eliminarse; tampoco sería posible diferir esa posible indemnización a la vía civil al no haberse hecho reserva de acciones".
Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.
Como ya hemos dicho en otras resoluciones, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989, 3/10/1989, 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989, por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.
Ello no obstante, y con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión a la parte y dando respuesta a la supuesta falta de prueba, se debe significar que contrariamente a lo indicado en el recurso, existe prueba suficiente que acredita la comisión de los delitos leves de lesiones por los que se sigue el procedimiento abreviado.
La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STS 1 marzo 1993, 29 enero 1990).
La valoración realizada por la juzgadora de instancia parte de la existencia de una pluralidad de hechos objetivos sobre los que realiza el juicio de inferencia. No se ha cuestionado por los acusados la existencia de una situación de conflicto entre las partes derivada de la conclusión de un contrato de arrendamiento, requiriendo los acusados a los denunciantes que desalojaran la vivienda de su propiedad que ocupaban y estos requiriendo la entrega de una cantidad de dinero. En este contexto los acusados, incluyendo la presencia de una tercera persona, el Sr. Ceferino, se personaron en la vivienda ocupada por los denunciantes. La versión que otorgaron los acusados, a la que no otorgó veracidad la juzgadora de instancia, decae ante el asentimiento que el acusado Sr. Ceferino realiza a su condena. Lo sucedido a continuación también es motivo de controversia, pues, los acusados indican que se han limitado a conversar en el rellano de la escalera, lo que resulta contradictorio con la llamada que realiza a la policía el dueño de una chapistería que se encuentra en las inmediaciones, ante la entidad del altercado. Los denunciantes presentan diversas lesiones que fueron evidenciadas asistencialmente en las horas posteriores, al acudir a poner la correspondiente denuncia. Estas lesiones, en codo, zona costal y rodilla de la Sra. Rafaela y en la mano del Sr. Jose Pedro responden en su etiología a la forma en las que estos describen los hechos. Su escasa entidad, en el momento de la presencia de las fuerzas policiales, y el hecho de interposición de una denuncia posterior, justifica que no se haya manifestado su existencia a los policías intervinientes. Añadimos a ello la reiteración y persistencia en sus declaraciones de los denunciantes, sin que se pueda considerar la existencia de discordancias ante discrepancias menores en su relato, pues considerar como contradictorias las manifestaciones referidas a la forma en la que se causaron las lesiones de la Sra. Rafaela, así, si fue empujada cayéndose al suelo, o fue arrastrada por él, no priva de valor al hecho base que integra la denuncia, es decir, que fue agredida por los denunciantes en la puerta de la vivienda que ocupaban.
Cuestiona el Sr. Aurelio su intervención en los hechos, al señalar el relato de hechos que quien empujó a la Sra. Rafaela fue el Sr. Jose Pedro, y que por lo tanto se carece de la descripción típica de su conducta en el relato factico declarado probado. No resulta relevante esta alegación al expresar textualmente el relato de hechos que los acusados actuaron de consuno, puestos de acuerdo en la conducta a desarrollar, como acredita que los dos recurrentes acudieran a la vivienda portando destornilladores por si fuera necesario para acceder a la misma.
El recurrente interesa la nulidad de la sentencia, consciente que acoger la lesión invocada con la gravedad y en el grado de incapacidad que alega el recurrente, supone elevar la condena por delito leve a un delito de lesiones y ello a través de la invocación de un error valorativo, lo que motiva la necesaria repetición del juicio. Toma la acusación particular como elemento central de sus alegaciones el dictamen de sanidad del médico forense en donde determina la existencia de la secuela, y ante la imposibilidad de encontrar un elemento objetivo que indique o permita inferir su procedencia, por exclusión, considera que tiene un origen traumático en el incidente que motiva las presentes actuaciones.
La juzgadora de instancia parte de un hecho objetivo, la escasa entidad del altercado que dio lugar a las presentes actuaciones, como se evidencia del examen de lo acontecido y las posteriores lesiones. Compartimos con la instructora que no se puede equiparar el juicio de probabilidad a realizar en la jurisdicción civil con el correspondiente al juicio de certeza que conlleva la acreditación de los elementos de un tipo penal. Si nos preguntamos si es probable que el origen de la lesión que padece la denunciante se haya originado como consecuencia del incidente, quizás tengamos que responder que sí, pues el punto de inicio de sus dolencias debemos de fijarlo en el altercado. Ahora bien si nos preguntamos si podemos afirmar con certeza que esta lesión tiene su origen en los hechos enjuiciados, sólo podemos llevar a cabo esa conclusión acudiendo a un juicio de exclusión, es decir, lo afirmamos ante la imposibilidad de conocer la causa que lo ha motivado.
Por que en efecto, medicamente no se ha podido verificar la etiología de esta lesión, y ello a pesar de la multitud de pruebas realizadas, TAC, RRM o electromiografía, sin que se aprecie la existencia de una lesión física que podamos conectar con el traumatismo sufrido. En la observación asistencial realizada en el servicio de urgencias no se apreció la existencia de fisura, hematoma o impacto en el codo que pudiera generar la rigidez que la denunciante experimentaba. Las pruebas posteriores, al mismo tiempo que descartaban la existencia de fingimiento, han seguido sin aportar claridad sobre el origen de la lesión, lo que ha llevado al médico forense a estimar el origen de la lesión por exclusión en el altercado que enjuiciamos.
Desconocemos, pues, con certeza el origen y la causa, de las lesiones padecidas por la Sra. Rafaela, lo que nos impide afirmar con la certeza necesaria que responde a la acción causal de los acusados, al arrastre o empujón que estos le propinaron. La mera probabilidad no es suficiente para alcanzar certeza y por lo tanto para integrarlo dentro del tipo penal por el que se pide condena.
Entendemos, también, que al tratarse de un hecho que no se ha tenido como probado en el ámbito penal, y por lo tanto no ha sido objeto de inclusión en la responsabilidad civil, nada obsta para poder ser objeto de reclamación en vía civil.
Como bien indica la sentencia recurrida no se ha establecido una relación de causalidad entre la rescisión del contrato y el hecho de encontrarse de baja médica, pues, aún siendo cierto que durante el periodo de prueba no es necesario que la empresa exprese el motivo de rescisión del contrato, no cabe concluir, con una mera suposición, que fue debido a la existencia de una baja médica. No basta suponer este hecho, es necesario su acreditación a través de las afirmaciones del propio empresario, pues con el mismo valor podemos aportar otras suposiciones, como que no les parecía apropiado para el puesto de trabajo, que presentan la misma fuerza probatoria e impiden tener por acreditada la afirmación realizada por la acusación.
La jueza no otorga daño moral al denunciante y tampoco se considera que existan elementos para ello.
No podemos admitir esta alegación por cuanto el Ministerio Fiscal taxativamente recoge en su escrito de acusación una suma indemnizatoria por la totalidad de las lesiones causadas a la víctima, entre las que incluye las ocasionadas a la zona costal y rodilla de la Sra. Rafaela.
Esta misma conclusión podemos extraer del escrito de acusación de la Sra. Rafaela en cuanto cita, también, textualmente entre las lesiones indemnizables las referidas a zona costal y rodilla, recogiendo los días de incapacidad y secuelas referidos a la totalidad de los conceptos, sin que se produzca la exclusión de ningún concepto en concreto.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 835-2024 interpuesto por las representaciones procesales de D. Jose Pedro, D. Aurelio, D. Cecilio y Dª. Rafaela, contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense con fecha 21 de junio de 2024 en los autos de Procedimiento Abreviado número 236-2022,la cual confirmamos en su integridad, todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
