Sentencia Penal 5/2025 Au...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Penal 5/2025 Audiencia Provincial Penal de Ourense nº 2, Rec. 835/2024 de 07 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ANTONIO PIÑA ALONSO

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 32054370022025100003

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:3

Núm. Roj: SAP OU 3:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00005/2025

-PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 32054 43 2 2016 0005938

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000835 /2024

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: Jose Pedro, Aurelio , Cecilio , Rafaela

Procurador/a: D/Dª PAULA CADAVEIRA GONZALEZ, PAULA CADAVEIRA GONZALEZ , ANA MARIA LOPEZ CALVETE , ANA MARIA LOPEZ CALVETE

Abogado/a: D/Dª JORGE TEMES MONTES, IGNACIO MARQUINA GARCIA , ANGEL GARCIA GONZALEZ , ANGEL GARCIA GONZALEZ

Recurrido: Rosendo, XUNTA DE GALICIA , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PAULA CADAVEIRA GONZALEZ, ,

Abogado/a: D/Dª WALID AL-MALEK PEREZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD ,

SENTENCIA Nº 5/24

==============================================================

ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Magistrados/as.:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

==============================================================

En OURENSE, a siete de enero de dos mil veinticinco.

VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDAde esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba referenciada, Rollo de apelación núm. 835-2024, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cadaveira González, en representación de D. Jose Pedro, con la asistencia letrada del Sr. Temes Montes, quien también interviene como recurrido; el recurso interpuesto por D. Aurelio, con la asistencia letrada del Sr. Marquina García y la representación procesal de la procuradora Sra. Cadaveira González; D. Cecilio y D.ª Rafaela, asistidos por el letrado Sr. García González y representados por la procuradora Sra. López Calvete, interviniendo, también como recurridos; siendo apelados D. Rosendo a quien representa la procuradora Sra. Cadaveira González y lo asiste el Sr. Al-Malek Pérez, el Ministerio fiscal,y la Xunta de Galiciaactuando como Ponenteel Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 2024, cuyo FALLOes del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Jose Pedro e Aurelio, como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 C.P, a la pena para cada uno de ellos de 1 mes multa con cuota de 6 euros día, lo que supone un total de 180 euros, por las lesiones cometidas respecto a Dª Rafaela. Ambos acusados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Dª Rafaela con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto al período de curación invertido por las lesiones derivadas del incidente aquí enjuiciado (contusión costal, de rodilla derecha y codo derecho). Asimismo, deberán indemnizar al SERGAS con la cantidad de 442,29 euros. Dichas cantidades deberán incrementarse con los intereses del art. 576 LEC.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Rosendo, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 C.P, a la pena de 2 meses multa con cuota de 6 euros día, lo que supone un total de 360 euros, por las lesiones cometidas respecto a D. Cecilio. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Rosendo deberá indemnizar a D. Cecilio con la cantidad de 450 euros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses del artículo 576 LEC. En caso de impago de las multas, será de aplicación lo dispuesto en el art. 53 C.P. Se impone a los acusados el pago de las costas procesales.".

Y como HECHOS PROBADOSexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: "Los acusados, Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Rosendo, mayor de edad y con antecedentes penales computables, pues, fue condenado ejecutoriamente, como autor de un delito de lesiones, en virtud de sentencia de fecha 21 de septiembre de 2.015, firme el 31 de marzo de 2.016, sobre las 10:30 horas del día 29 de septiembre de 2.016, puestos de común acuerdo, se dirigieron hasta el domicilio de Rafaela y Cecilio, sito en la DIRECCION000, piso del cual disponían en régimen de alquiler, siendo propietario del mismo, el acusado Jose Pedro, de manera que, una vez que Rafaela les abrió la puerta, el acusado Jose Pedro procedió a empujar a la misma, motivo por el cual ésta se cayó al suelo, lugar donde los acusados Jose Pedro e Aurelio impedían que ésta se levantase, mientras que el acusado Rosendo se dirigió hasta el dormitorio donde se encontraba durmiendo Cecilio, al que despertó para, a continuación, darle un empujón, al tiempo que le decía: "fuera de aquí", cayendo Cecilio a consecuencia de dicho empujón sobre su mano derecha.

Con motivo de los hechos descritos, Rafaela sufrió contusión costal derecha, de rodilla derecha y de codo derecho, heridas que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa. No ha podido probarse que la limitación en la extensión del codo derecho (flexo a 70º pasiva a 55º), movilidad de extensión de 30º, que presenta Dª Rafaela, sea consecuencia de los hechos aquí enjuiciados.

Por su parte, a consecuencia de los hechos, Cecilio sufrió cervicalgia por contractura y tumefacción de las articulaciones metacarpo falángicas en la mano derecha, lesiones para cuya curación requirió una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico. No le restan secuelas y precisó para la curación 15 días de perjuicio personal básico.".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de Jose Pedro, Aurelio, Cecilio y Rafaela, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, se presentaron escritos de impugnación por las representaciones procesales de adverso, el Ministerio Fiscal y Rosendo y la Xunta de Galicia, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

I.En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 21 de junio de 2024 en la cual se condena a D. Jose Pedro, D. Aurelio y Rosendo, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones leve en la persona de Rafaela, así mismo se condena a Rosendo como autor de un delito de lesiones leves en la persona de Cecilio, indicando en la sentencia "En definitiva, a nuestro juicio, ninguna duda existe de que el acusado Rosendo acudió con los otros dos acusados a la vivienda, y es precisamente esta constatación, la que, si cabe todavía más, refuerza nuestro convencimiento acerca del hecho de que no iban en plan conciliador a la vivienda con el fin de devolver pacíficamente el dinero que la denunciante reclamaba como condición para irse de la vivienda, pues, de lo contrario, no se concibe por qué habría de acudir este tercer acusado a la vivienda a tratar un tema que en nada le concernía, como no sea para ayudar a los otros dos acusados a ejercer una cierta "presión" para que dejaran la vivienda. En todo caso, a partir de esta constatación, es lo cierto que los datos objetivos con los que contamos, avalan claramente la consideración de que el incidente se resolvió con consecuencias de escasísima trascendencia para los ocupantes de la vivienda y es este precisamente el tema que, a nuestro juicio, ha suscitado la gran dificultad de resolución con las que nos hemos encontrado en este caso, dificultad que no hemos podido salvar a partir de la valoración probatoria, al no conseguir superar las serias dudas que se albergan al respecto y que, al fin y a la postre, han sido determinantes para llegar a adoptar la resolución por la que finalmente nos hemos decantado. Es evidente que, tras ese altercado, en el que ya con lo constatado anteriormente, se nos presenta como altamente probable que la finalidad con la que se presentaron los acusados en la vivienda era desalojarlos de la misma, los acusados presentan lesiones, por las que acuden a un centro médico a fin de ser asistidos, siendo compatibles las lesiones diagnosticadas con el relato que ellos hacen, esto es, mantiene el denunciante Cecilio que el acusado Rosendo lo sacó de la cama, poniéndolo fuera del domicilio, golpeándose él en el transcurso de esa acción, en la mano derecha. Y efectivamente en el parte médico se diagnosticó al denunciante, al margen de una cervicalgia por contractura, tumefacción en todas las articulaciones metacarpofalángicas de la mano derecha (folios 8 y 121). Asimismo, relata la denunciante que los acusados Jose Pedro e Aurelio se abalanzaron sobre ella, cayéndose entonces al suelo, para después sacarla de la vivienda, y efectivamente, la denunciante presenta contusión costal derecha, contusión de rodilla derecha y contusión de codo derecho (folio 6). Estas lesiones son plenamente compatibles con el relato que ellos hacen acerca del modo en que les fueron causadas. Es lo cierto que alguna imprecisión, denunciada por las defensas, sí se ha advertido en los relatos prestados por los denunciantes, acerca de cuestiones secundarias cómo contra qué se golpeó exactamente el denunciante, o cómo cayó la denunciante, o dónde estaba cada uno, pero, en cualquier caso, partiendo de la constatación que antes se ha hecho acerca del motivo que lleva a los acusados a personarse en el lugar y viendo el resultado lesivo inmediatamente posterior a los hechos, no resulta difícil concluir que esas lesiones, ciertamente de escasa trascendencia, se derivaron de la acción desplegada por los acusados (y es por ello por lo que se los declara responsables de los delitos leves de lesiones). Ni siquiera el hecho de que, efectivamente, según consta en el parte de intervención obrante en las actuaciones (folio 3) y tal como reflejaron en el acto del juicio los agentes intervinientes, no hubieran hecho los denunciantes mención alguna a que estaban lesionados cuando se personaron en el lugar, a nuestro juicio, es determinante para concluir que en todo caso esas lesiones no existieron, pues, tal y como ha manifestado la acusación particular, lo que sí relataron los denunciantes es que iban a denunciar también ellos, lo que permite concluir que se estaban precisamente refiriendo a denunciar por las lesiones que presentaban".

II.Se interpone recurso de apelación en fecha 22 de julio de 2024 por la representación procesal de D. Jose Pedro, contra la sentencia referenciada alegando "Se considera infringido por falta de aplicación el Art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a Juicio justo, conculcación del principio informador del derecho penal in dubio pro reo" y sosteniendo como segunda alegación "error probatorio" al entender " habrá de concluirse que la valoración de la Prueba que realiza la Juzgadora, en el sentido de deducir de ciertas circunstancias que la denunciante había sido agredida, choca frontalmente con el dato objetivo del Parte de Intervención y de las manifestaciones de los Policías: si cualquiera de los intervinientes se hubiese quejado de lesiones, ellos lo habrían reflejado en el Parte de Intervención, que si no consta en ese Documento es que la denunciante Rafaela no se lo dijo. Para los funcionarios de policía la situación fue una simple discusión entre vecinos ".

Como tercer motivo alega "Infracción de Normas Legales.- La Sentencia pospone para su ejecución la determinación del periodo de curación intervenido por las lesiones derivadas del incidente (contusión costal, de rodilla derecha y codo derecho)" y señala "en este caso ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular señalaron en sus escritos de Conclusiones Definitivas nada referente a daños indemnizables por contusión costal o rodilla derecha, y en lo referente al codo derecho la petición fue por la limitación funcional en su extensión -cuestión esta descartada en la Sentencia como derivada de los hechos del 29 de septiembre de 2016".

III.Se interpone recurso de apelación en fecha 4 de agosto de 2024 por la representación procesal de D. Aurelio, contra la sentencia referenciada alegando "Falta de correspondencia entre los hechos probados y la condena de mi representado" al entender " mi representado ha sido condenado como autor de un delito, leve de lesiones del artículo 147 del CP, resultando de la redacción antedicha que el causante de las lesiones fue exclusivamente Jose Pedro y no mi representado, que no es reconocido como sujeto activo de la acción que causó la supuesta lesión, por lo que debió ser absuelto del delito leve citado". Señala como segundo motivo de apelación "Error en la valoración de la prueba" indicando "En el segundo párrafo de la página 8 de la sentencia la juzgadora a quo reconoce que las dos partes en conflicto faltan a la verdad, lo que le ha dificultado la elaboración de la sentencia; reconoce que la versión de los denunciantes no es cierta, y ello debería llevar a la absolución de los acusados, porque éstos tienen derecho a no decir la verdad, pero no los denunciantes que en el acto de juicio intervienen como testigos con obligación de decir verdad( artículo 458 del CP) .

Como última alegación invoca "Infracción de lo dispuesto en los artículos 1902 del CC Y artículos 109 a 122 del CP Y artículos 974 a 984 de la LECrim", señalando "Ninguna de las acusaciones solicitaron indemnizaciones por daños que tuviesen que ver con contusiones costales o de rodilla derecha, únicamente limitación funcional del codo derecho (aspecto descartado en sentencia), por lo que la derivación a ejecución de sentencia de esos conceptos no solicitados, no se ajusta a derecho y debe eliminarse; tampoco sería posible diferir esa posible indemnización a la vía civil al no haberse hecho reserva de acciones".

IV.Se interpone recurso de apelación en fecha 23 de julio de 2024 por la representación procesal de Dª. Rafaela y D. Cecilio contra la sentencia referenciada alegando "Error en la valoración de la prueba con respecto al establecimiento de lesiones y secuelas de Rafaela" al "entender "la sentencia luego de decir esto, ninguna mención hace a los puntos concretos en los que el informe del forense sería irracional o ilógico, siendo por ello por lo que la sentencia que se apela carece racionalidad en la argumentación (pues no indica donde se ha equivocado o donde yerra el informe del médico forense, ni donde se aparta de la racionalidad o de la lógica, es más, la sentencia ni siquiera critica el informe del forense y de esta forma, se somete además a esta parte a indefensión pues no puede contrargumentar contra algo que no se ha argumentado en la sentencia) y se aparta además la resolución de las máximas de experiencia por cuanto las cuestiones médicas nunca suelen ser resueltas por los juzgados de lo penal en contra de los criterios del médico forense, pues el médico forense es el que tiene los conocimientos técnicos suficientes para determinar si una secuela procede o no de los hechos enjuiciados y además su criterio es imparcial "

Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

I.El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

Como ya hemos dicho en otras resoluciones, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989, 3/10/1989, 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989, por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

Ello no obstante, y con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión a la parte y dando respuesta a la supuesta falta de prueba, se debe significar que contrariamente a lo indicado en el recurso, existe prueba suficiente que acredita la comisión de los delitos leves de lesiones por los que se sigue el procedimiento abreviado.

II.Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencianos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

III.La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente de la que es ejemplo la sentencia 30 septiembre del 2011, en la interpretación del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STS 1 marzo 1993, 29 enero 1990).

TERCERO.- Recurso interpuesto por las defensas. Error en la valoración de la prueba.

I.Los Sres. Jose Pedro y Aurelio cuestionan en sus recursos la valoración probatoria, al señalar que no tuvieron participación en los hechos, sin que se hubiesen producido las lesiones que padecían los denunciantes. Apoyan su pretensión en el atestado policial y la declaración de los agentes intervinientes en las primeras actuaciones, quienes no han reflejado la existencia de lesiones, sin que, además, les fuese notificada su existencia.

La valoración realizada por la juzgadora de instancia parte de la existencia de una pluralidad de hechos objetivos sobre los que realiza el juicio de inferencia. No se ha cuestionado por los acusados la existencia de una situación de conflicto entre las partes derivada de la conclusión de un contrato de arrendamiento, requiriendo los acusados a los denunciantes que desalojaran la vivienda de su propiedad que ocupaban y estos requiriendo la entrega de una cantidad de dinero. En este contexto los acusados, incluyendo la presencia de una tercera persona, el Sr. Ceferino, se personaron en la vivienda ocupada por los denunciantes. La versión que otorgaron los acusados, a la que no otorgó veracidad la juzgadora de instancia, decae ante el asentimiento que el acusado Sr. Ceferino realiza a su condena. Lo sucedido a continuación también es motivo de controversia, pues, los acusados indican que se han limitado a conversar en el rellano de la escalera, lo que resulta contradictorio con la llamada que realiza a la policía el dueño de una chapistería que se encuentra en las inmediaciones, ante la entidad del altercado. Los denunciantes presentan diversas lesiones que fueron evidenciadas asistencialmente en las horas posteriores, al acudir a poner la correspondiente denuncia. Estas lesiones, en codo, zona costal y rodilla de la Sra. Rafaela y en la mano del Sr. Jose Pedro responden en su etiología a la forma en las que estos describen los hechos. Su escasa entidad, en el momento de la presencia de las fuerzas policiales, y el hecho de interposición de una denuncia posterior, justifica que no se haya manifestado su existencia a los policías intervinientes. Añadimos a ello la reiteración y persistencia en sus declaraciones de los denunciantes, sin que se pueda considerar la existencia de discordancias ante discrepancias menores en su relato, pues considerar como contradictorias las manifestaciones referidas a la forma en la que se causaron las lesiones de la Sra. Rafaela, así, si fue empujada cayéndose al suelo, o fue arrastrada por él, no priva de valor al hecho base que integra la denuncia, es decir, que fue agredida por los denunciantes en la puerta de la vivienda que ocupaban.

Cuestiona el Sr. Aurelio su intervención en los hechos, al señalar el relato de hechos que quien empujó a la Sra. Rafaela fue el Sr. Jose Pedro, y que por lo tanto se carece de la descripción típica de su conducta en el relato factico declarado probado. No resulta relevante esta alegación al expresar textualmente el relato de hechos que los acusados actuaron de consuno, puestos de acuerdo en la conducta a desarrollar, como acredita que los dos recurrentes acudieran a la vivienda portando destornilladores por si fuera necesario para acceder a la misma.

CUARTO.- Lesiones padecidas por la Sra. Rafaela.

I.La sentencia recurrida considera, con acierto, la evaluación de las lesiones de la Sra. Rafaela como una de las cuestiones centrales y más difíciles de determinar del presente procedimiento. La sentencia de instancia excluye entre las secuelas derivadas del altercado aquella que hace referencia a la rigidez del brazo, con pérdida de movilidad funcional, al considerar que no se puede derivar del evento causal una relación de causalidad con la lesión invocada.

El recurrente interesa la nulidad de la sentencia, consciente que acoger la lesión invocada con la gravedad y en el grado de incapacidad que alega el recurrente, supone elevar la condena por delito leve a un delito de lesiones y ello a través de la invocación de un error valorativo, lo que motiva la necesaria repetición del juicio. Toma la acusación particular como elemento central de sus alegaciones el dictamen de sanidad del médico forense en donde determina la existencia de la secuela, y ante la imposibilidad de encontrar un elemento objetivo que indique o permita inferir su procedencia, por exclusión, considera que tiene un origen traumático en el incidente que motiva las presentes actuaciones.

II.Sostiene el recurrente que la juzgadora de instancia se ha apartado de las máximas de experiencia al realizar la valoración del informe médico forense, pues no aporta una motivación suficiente para desvirtuar las conclusiones que dicho informe contiene. Debemos discrepar de esta conclusión, al contener la sentencia recurrida un motivación extensa, exhaustiva, y como veremos, sin que pueda estimarse que la misma es ilógica o se aparta de las máximas de experiencia.

La juzgadora de instancia parte de un hecho objetivo, la escasa entidad del altercado que dio lugar a las presentes actuaciones, como se evidencia del examen de lo acontecido y las posteriores lesiones. Compartimos con la instructora que no se puede equiparar el juicio de probabilidad a realizar en la jurisdicción civil con el correspondiente al juicio de certeza que conlleva la acreditación de los elementos de un tipo penal. Si nos preguntamos si es probable que el origen de la lesión que padece la denunciante se haya originado como consecuencia del incidente, quizás tengamos que responder que sí, pues el punto de inicio de sus dolencias debemos de fijarlo en el altercado. Ahora bien si nos preguntamos si podemos afirmar con certeza que esta lesión tiene su origen en los hechos enjuiciados, sólo podemos llevar a cabo esa conclusión acudiendo a un juicio de exclusión, es decir, lo afirmamos ante la imposibilidad de conocer la causa que lo ha motivado.

Por que en efecto, medicamente no se ha podido verificar la etiología de esta lesión, y ello a pesar de la multitud de pruebas realizadas, TAC, RRM o electromiografía, sin que se aprecie la existencia de una lesión física que podamos conectar con el traumatismo sufrido. En la observación asistencial realizada en el servicio de urgencias no se apreció la existencia de fisura, hematoma o impacto en el codo que pudiera generar la rigidez que la denunciante experimentaba. Las pruebas posteriores, al mismo tiempo que descartaban la existencia de fingimiento, han seguido sin aportar claridad sobre el origen de la lesión, lo que ha llevado al médico forense a estimar el origen de la lesión por exclusión en el altercado que enjuiciamos.

Desconocemos, pues, con certeza el origen y la causa, de las lesiones padecidas por la Sra. Rafaela, lo que nos impide afirmar con la certeza necesaria que responde a la acción causal de los acusados, al arrastre o empujón que estos le propinaron. La mera probabilidad no es suficiente para alcanzar certeza y por lo tanto para integrarlo dentro del tipo penal por el que se pide condena.

Entendemos, también, que al tratarse de un hecho que no se ha tenido como probado en el ámbito penal, y por lo tanto no ha sido objeto de inclusión en la responsabilidad civil, nada obsta para poder ser objeto de reclamación en vía civil.

II.Lesiones padecidas por Cecilio. Se interesa por el recurrente la fijación de una indemnización por importe de 10.000 euros derivados de la perdida de puesto de trabajo, al considerar que fue despedido de su puesto de trabajo durante el periodo de prueba de dos meses al encontrarse de baja médica motivada por estos hechos.

Como bien indica la sentencia recurrida no se ha establecido una relación de causalidad entre la rescisión del contrato y el hecho de encontrarse de baja médica, pues, aún siendo cierto que durante el periodo de prueba no es necesario que la empresa exprese el motivo de rescisión del contrato, no cabe concluir, con una mera suposición, que fue debido a la existencia de una baja médica. No basta suponer este hecho, es necesario su acreditación a través de las afirmaciones del propio empresario, pues con el mismo valor podemos aportar otras suposiciones, como que no les parecía apropiado para el puesto de trabajo, que presentan la misma fuerza probatoria e impiden tener por acreditada la afirmación realizada por la acusación.

La jueza no otorga daño moral al denunciante y tampoco se considera que existan elementos para ello.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

I.Cuestionan los recurrentes que se les haya condenado a la indemnización de las lesiones verificadas en la zona costal y rodilla de la Sra. Rafaela cuando estas no fueron objeto de reclamación.

No podemos admitir esta alegación por cuanto el Ministerio Fiscal taxativamente recoge en su escrito de acusación una suma indemnizatoria por la totalidad de las lesiones causadas a la víctima, entre las que incluye las ocasionadas a la zona costal y rodilla de la Sra. Rafaela.

Esta misma conclusión podemos extraer del escrito de acusación de la Sra. Rafaela en cuanto cita, también, textualmente entre las lesiones indemnizables las referidas a zona costal y rodilla, recogiendo los días de incapacidad y secuelas referidos a la totalidad de los conceptos, sin que se produzca la exclusión de ningún concepto en concreto.

SEXTO.-Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 835-2024 interpuesto por las representaciones procesales de D. Jose Pedro, D. Aurelio, D. Cecilio y Dª. Rafaela, contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense con fecha 21 de junio de 2024 en los autos de Procedimiento Abreviado número 236-2022,la cual confirmamos en su integridad, todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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