Sentencia Penal 446/2025 ...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Penal 446/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 114/2023 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS

Nº de sentencia: 446/2025

Núm. Cendoj: 07040370022025100440

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2775

Núm. Roj: SAP IB 2775:2025

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 PALMA

SENTENCIA: 00446/2025

ROLLO DE SALA PA 114/23

SENTENCIA nº 446/25

SS.SS. Ilmas:

Alberto Jesús Rodríguez Rivas

Margalida Victòria Crespí Serra

Marta de Vicente-Tutor Alemán

En Palma de Mallorca, a siete de noviembre de dos mil veinticinco

Visto ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares el presente Rollo de Sala PA 114/23,dimanante del PADD núm. 115/21 procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Manacor, seguido por DELITO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS DE EDADcontra Celestino, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1976, sin antecedentes penales, en libertad de la que estuvo privado los días 15 y 16 de diciembre de 2020 por razón de la presente causa, representado por el Procurador Sr. de Ramón Roig y asistido por el Letrado Sr. Morote Pons, habiendo actuado como Acusación particular Sandra, como madre y representante legal de la menor Lidia, representado por el Procurador Sr. Amengual Vaquer y asistido a por el Letrado Sra. Carrasco Martí .

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Quevedo Juanals .

Ha sido Ponente de la presente, comprensiva del parecer unánime del Tribunal, el Ilmo. Sr. Rodríguez Rivas.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas núm. 115/21 incoadas en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Manacor virtud al atestado redactado y remitido por la Dirección de la Guardia Civil tras recibir denuncia por abusos sexuales/tentativa de suicidio.

SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al MINISTERIO FISCAL,que formuló escrito de acusación calificando los hechos investigados como constitutivos de un DELITO DE ABUSO SEXUAL CONTINUADO A MENOR DE 16 AÑOS Y CON PREVALIMIENTO DE PARENTESCO, tipificado en el artículo 183.1 y 4.d), párrafo primero, del Código Penal, del que consideró al acusado autor, interesando imponerle la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Lidia, a su domicilio, centro escolar o laboral o cualesquiera otros frecuentados por la misma, a distancia inferior a 500 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de QUINCE AÑOS. En todo caso, se impondrá la medida de LIBERTAD VIGILADA, conforme a lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal, por tiempo de NUEVE AÑOS, que deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad con el contenido que entonces se determine, así como pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de CINCO AÑOS superior al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 192.3 del Código Penal. Todo ello con la imposición de las costas procesales.

Responsabilidad civil: el acusado indemnizará a la representante legal de Lidia en la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral, cantidad líquida que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la Sentencia y hasta su completo pago.

Dado dicho traslado a la representación procesal de Sandra, como madre y representante legal de la menor Lidia, formuló escrito de acusación calificando los hechos investigados como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años con prevalimiento de parentesco, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4.d) del Código Penal (LO 5/2010 de 22 de junio y LO 1/2015 de 30 de marzo) vigente en el momento de los hechos, y artículo 74 del Código Penal, del que consideró al acusado autor, interesando imponerle Por el delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años con prevalimiento de parentesco, procede imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial durante el mismo tiempo de la condena, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS de la menor Lidia, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier lugar frecuentado por ésta, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio que imaginarse pueda, por tiempo de QUINCE AÑOS.

Se impondrá en todo caso y conforme lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de NUEVE AÑOS, que deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta con el contenido que entonces se determine, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de CINCO AÑOS superior al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, conforme dispone el artículo 192.3 del Código Penal.

Todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Trasladadas las actuaciones a la DEFENSA,presentó escrito interesando la absolución de su representado.

CUARTO.-Turnada la causa a esta Sección Segunda, se señaló el pasado día 20 de octubre de 2025 para la celebración del acto plenario;acto en el que, depuradas las cuestiones previas suscitadas, las partes elevaron a definitivas sus provisionales conclusiones, con las alternativa introducida por la defensa en el sentido de considerar concurrente circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada; y ello tras la práctica que de la pruebatuvo lugar, siendo ésta el interrogatorio del acusado, que se practicó en último lugar; la testifical de los Sres. Sandra, María Angeles, Epifanio, Camilo, Samuel y agentes con TIP NUM001, NUM002, NUM003; y las periciales de los Técnicos NUM004 y NUM005, los agentes con TIP NUM006 y NUM007, así como de la Sra. Gregoria, más la documental debidamente introducida en los términos que obran en autos, que se dio por leída y reproducida, incluida la exploración judicial de la perjudicada.

Concedida entonces la palabra al acusado como último trámite plenario, el juicio quedó visto para sentencia.

Hechos

I.- / Celestino, siendo padrastro de Lidia, nacida el NUM008 de 2006, en fechas no determinadas pero situadas en el período en que la menor Lidia tenía entre 10 y 12 años, aprovechando los momentos en que aquélla se hallaba sola o no podía ser visto por otras personas sin levantar sospechas, pues convivían en el mismo domicilio, sito en la DIRECCION000, animado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando su relación de confianza con la menor, que impedía a ésta entender ni oponerse a los deseos del acusado o pedir la ayuda de otras personas, tocó por debajo de la ropa en las partes íntimas de la menor (genitales y glúteos) y frotó sus genitales contra los de la menor, desplazando en diversas ocasiones para ello la braguita que aquélla portaba y simulando jugar inocentemente.

Esta conducta la llevó a cabo en diversas ocasiones en el periodo temporal descrito.

II.- / El día 16 de diciembre de 2020 se dictó Auto en virtud del cual se prohibió al acusado aproximarse y comunicarse con la menor Lidia.

III.- / Como consecuencia de estos hechos, la menor Lidia ha sufrido un importante daño psíquico, presentando secuelas psíquicas y emocionales consistentes en retraimiento; sobreadaptación; sentimientos de desesperanza y tristeza; autolesiones; intentos de suicidio; sentimientos de culpa y vergüenza; baja autoestima, así como DIRECCION001 y Trastorno relacionado con factores de DIRECCION002 y DIRECCION003, además de intento autolítico estructurado y planificado, que motivó el ingreso de la menor en el Hospital de DIRECCION004 y después en el de Son Espases en el mes de diciembre de 2020, consecuencia de todo lo cual le fue pautado tratamiento psicofarmacológico y tratamiento psicológico especializado, que a fecha de hoy sigue recibiendo.

Fundamentos

PREVIO.-Aun resuelto en Derecho que fue al inicio de la sesión plenaria al hilo de las cuestiones previas suscitadas, no holgará recordar que el art. 777.2 de la Ley rituaria establece que procede la práctica de prueba preconstituidacuando razonablemente se prevea que la misma no podrá practicarse en el juicio oral.

En cuanto a la declaración de la menor Lidia, se da la circunstancia de que la víctima del delito enjuiciado, de abuso sexual, era menor al tiempo de practicarse, lo cual resulta habilitante para la práctica de dicha testifical como anticipada, obviando tener que efectuarse nuevamente en el juicio oral para evitar la excesiva e innecesaria victimización y afectación de su integridad psíquica, lo cual podría tener lugar llegado el caso de practicarse nueva declaración plenaria, tal y como apuntan los informes psicosociales aportados y obrantes en autos.

Lo resuelto hilvana con lo recogido en jurisprudencia consolidada, de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por España e incorporados a la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima ( art. 26) y a la LO de Protección Jurídica del Menor (art. 11).

A este respecto puede citarse la Sentencia núm. 1/2016, de 19 enero, la cual recoge la doctrina anterior y dispone: "Sin embargo, esa misma doctrina ( 96/2009, de 10 de marzo , 743/2010, de 17 de junio , 593/2012, de 17 de julio y 19/2013, de 9 de enero , entre otras) también señala que la «imposibilidad» de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionarles daños psicológicos. Lo cual se ha vinculado con la existencia de razones fundadas y explícitas, generalmente contenidas en un informe psicológico sobre un posible riesgo para los menores en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes. En esos casos ha de actuarse siempre salvaguardando el derecho de defensa del acusado, por lo que tiene que sustituirse la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción judicial de la causa, en cuyo desarrollo haya sido debidamente preservado el derecho de las partes a introducir a los menores cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias, y ordinariamente practicada en fechas próximas a las de ocurrencia de los hechos perseguidos. Doctrina que ha sido resumida por la S 470/2013, de 5 de junio, en la siguiente forma: En los supuestos de menores víctimas de un delito puede estimarse excepcionalmente concurrente una causa legítima que impida su declaración en el juicio oral, y en consecuencia que otorgue validez como prueba de cargo preconstituida a las declaraciones prestadas en fase sumarial con las debidas garantías. Los supuestos que permiten prescindir de dicha declaración en el juicio concurren cuando existan razones fundadas y explícitas para apreciar un posible riesgo para la integridad psíquica de los menores en caso de comparecer (acreditadas a través de un informe psicológico, ordinariamente), valorando el tribunal sentenciador las circunstancias concurrentes, singularmente la edad de los menores. Pero, en estos casos, debe salvaguardarse el derecho de defensa del acusado, sustituyendo la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción, en cuyo desarrollo se haya preservado el derecho de la defensa a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias".

En el mismo sentido las SSTS 26/2017, de 25 de enero; 468/2017, de 22 de junio; y 389/2017, de 29 de mayo y 427/2019, de 26 de septiembre, entre otras.

Sentada la procedencia de la aplicación del art. 777.2 de la LECrim, no cabría predicarse vicio de nulidad alguno de lo resuelto puesto que la práctica de la prueba se llevó a cabo conforme a Derecho: con la necesaria intervención del Juez de Instrucción y con garantía de contradicción, al haber sido convocado y haberla presenciado la defensa técnica del acusado a fin de poder participar en el interrogatorio sumarial de la testigo; o sea con todas las garantías.

Es por lo que la introducción del contenido de la declaración de instrucción se efectuó como preceptúa el art. 730 LECrim, sin visos de indefensión, mereciendo ser abordada de la manera que sigue.

PRIMERO.-La precedente declaración de hechos probadosse sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, indicada ut supra y producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, habiendo sido la misma valorada por este Tribunal con las exigencias pautadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sépase ya que, más allá de las testigos Visitacion y Amanda, cuya admisión y práctica se ejecutó el mismo día del acto plenario a petición y aportación del letrado defensor, y cuyo contenido se traduce en ser madre e hija convivientes actualmente con el acusado, a quien estiman y con quien afirman mantener una cordial relación, lo cierto es que ninguna prueba de las practicadas en el acto de juicio predica un tenor de descargo. Antes al contrario, todas las practicadas destilan los cargos por los que se han deducido acusaciones y permiten/exigen tener por acreditados los hechos que éstas sostienen de manera unívoca.

Así, han contribuido a la formación de la convicción judicial las declaraciones ofrecidas en el acto plenario tanto por el acusado, Sr. Celestino, como por la menor concernida, Lidia, practicada que fue esta última testifical como documental -reproducida- en atención a lo ya justificado. El conjunto de restante prueba practicada (declaraciones de policías actuantes, familiares de la menor, conocidos laborales del acusado y peritos informantes) avala sin fisuras la tesis de cargo sostenida por la menor.

A este respecto hay que señalar una vez más, sin perjuicio de la valoración que merece y el modo de abordarla, que la Sala se considera suficientemente ilustrada con el visionado de la declaración instructora, considerando válida la prueba practicada como preconstituida conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo en los casos de menores a partir de su Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2009, sin que pueda soslayarse la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, que se inclina claramente por esa modalidad de la prueba. Así la STS 415/2017, de 8 de Junio, señala: "Si lo que se pretende, siguiendo las indicaciones de esta Sala y de las disposiciones legales nacionales e internacionales orientadas a la protección del interés de los menores, es no someter a éstos a más interrogatorios que los que resulten imprescindibles, la primera exploración debe ser realizada ya en sede judicial, ya que solo en ella es posible preconstituir la prueba".

Es ya evidente, por tanto y tal y como reiteradamente ha concluido el Tribunal Supremo, que la exigencia de los arts. 448 y 777 de la LECrim acerca de que se prevea la "imposibilidad" de practicar una prueba testifical en el Juicio Oral, para quedar justificada su anticipada práctica durante la fase sumarial -con todas las garantías que tales preceptos establecen- no puede ya ser interpretado sino con la plena inclusión en esa hipótesis de los casos de niños indiciariamente víctimas de delitos sexuales, como resulta ser el caso, toda vez que la menor Lidia contaba con unos diez/once años de edad en el momento de los hechos; y con catorce de su declaración en sede instructora (23 de junio de 2021).

II.- /Cribados óbices formales, lo cierto es que la menor sostiene una versión de los hechos prácticamente concordada con la ofrecida por el acusado en lo que a la buena relación que unía a ambos (como padre/hija)se refiere, incluso una vez separados éste y la madre de aquélla; a los largos periodos de tiempo que pasaban juntos; al reiterado y diverso modo de jugar que ambos tenían, así como también a los hitos cronológicos de la vida en común con su madre.

Así, Lidia sostieneque, cuando tenía diez u once años, un día Celestino empezó a quitarle la ropa, y que ella pensaba que era un juego y se dejaba;que le vienen escenasde cómo le agarraba: - yo estaba en braguitas y él las echaba para un lado y me restregaba su miembro...;que siempre era en la cama de Celestino y de mi madre, menos una vez, que fue en la piscina de su abuelo, "en el fondo, en una esquina: me echó la braguita para un lado y movía su miembro como en círculos, para arriba y para abajo..".Explicó que ella lo veía todo como un juego(motivo por el que luego, al comprender lo inexacto de su visión, sintió culpa hasta el punto de abocarle al intento de suicidio). Matizó que el acusado nunca le ha llegado a penetrar ni nada;y concluyó generalizando que otras veces ponía la mano encima de su pierna o le tocaba el culo, eso siendo ya más mayor.

El acusadoconvino en todos los aspectos apuntados con la menor en lo relativo a la relación que les unía (juegos, tiempo juntos, buena relación...), si bien negó los concretos hechos libidinosos que constituyen el objeto de la causa.

III.- /El análisis conjunto de ambas declaraciones, integrado con el resto de prueba practicada, permite sin duda alguna tener por acreditados los actos libidinosos descritos en el factual que precede.

-. Ningún motivo espurio se ha siquiera esbozado como motor de la tesis fáctica apuntada por la menor. Antes al contrario, la menor explica y el acusado asevera que ambos mantenían una vinculación muy estrecha, derivada de la convivencia familiar desarrollada junto con la madre de aquélla -esposa del acusado durante numerosos años-. No obstante, en pretendida justificación de la denuncia interpuesta, el acusado apunta a unos eventuales desacuerdos sobre materiales de obra habidos con su entonces cuñado -Sr. Sandra-, lo cual ya resulta paradójico e inverosímil como mera hipótesis, pero es que además resultó refutado en juicio por dicho testigo, pues sostuvo que la relación con el acusado siempre fue muy buena. No sólo dicho testigo recordó que la relación familiar con el acusado fue excelente hasta que detonó la presente investigación: Todos los familiares así lo ratificaron, habiendo mostrado todos asombro por el hecho de la incriminación realizada (concretada) por la menor una vez superó el intento de suicidio llevado a cabo a finales del año 2020 (v. ac. 1).

De entre las cartas obrantes al ac. 1, dejadas nominativamente a los familiares que la menor consideró oportuno a los fines de justificarsu decisión de suicidio, ninguna giraba a nombre del acusado, lo cual también suscitó asombro en los familiares, tal y como recordaron en el acto plenario. Ello no hace sino ratificar la tesis de cargo, dado que no es lógico obviar un familiartan querido ante una decisión de tamaña importancia. La tía de la menor -Sra. Rosana-, recordó cómo al día siguiente del episodio pretendidamente suicida pudo arrancar a su sobrina el nombre del autor de los abusos que ésta anunció en las distintas misivas. Y es ahí cuando toda la familia mostró estupor -tal y como vinieron a convenir en juicio-, dada la estrecha y especialmente afectiva relación que unía al acusado con todos, y muy especialmente con la víctima, a quien seguía viendo asiduamente a pesar del divorcio subvenido con su madre.

Lo anterior, unido, no ya a la ausencia de motivo espurio alguno en la menor denunciante, sino al perjuicio que denunciar los hechos que ocupan le podrían causar llegado el caso de ser inveraces (dado la excelente relación que unía a todos los concernidos), permite formar convicción acerca de la realidad de lo relatado por la menor, pues se traduce en un relato coherente, no contradicho y, además, corroborado en sus aspectos periféricos. En definitiva, resulta del todo verosímil que el acusado acometiera los hechos denunciados en sus propios términos; esto es: aprovechando la escasa edad de la menor y mediante la realización de juegos y sin ningún tipo de violencia o intimidación.

Sobre este último parecer, destaca profusamente que su exmujer y madre de la menor Lidia -Sra. Sandra- explicara en el acto de juicio que uno de los motivos de su divorcio era precisamente que veía "infantil"al acusado, en referencia directa al hecho de estar siempre jugando con su hija y haciendo cosas "infantiles".Dicho extremo resultó ratificado por su hermano -Sr. Carlos Jesús-, quien recordó que Celestino siempre pasaba mucho tiempo con los niños y poco con los adultos,lo cual, no obstante, nunca les suscitó ninguna alerta.En efecto, ninguna alerta suscitó ex ante, si bien alumbró la conducta a posteriori, habiendo convenido víctima, madre y acusado que Lidia y Celestino pasaban mucho tiempo juntos en casa y que en la cama estaban muchas veces y siempre jugando, circunstancia a la que no obstante nunca dieron importancia.

-. Que la conducta del acusado hacia las menores de edad no era apropiadaha sido afirmado asimismo por personas extrañas a la familia. Así, la testigo Sra. María Angeles -a la sazón, mujer de un empleado del acusado- recordó que la actitud del acusado para con su hija (cuando ésta contaba también con unos 12 ó 13 años de edad) no era apropiada; - le pidió el teléfono; le tocaba el pelo.. la cintura.. hacía "juegos de manos" y le enviaba mensajes inapropiados entre un hombre de 40 años y una niña...

Dichos extremos fueron efectivamente ratificados en el acto de juicio por la testigo Estela (hija de la Sra. María Angeles), por cuanto recordó que el acusado - le tocaba la cintura.. le decía que le iba a comprar un Iphone...Recordando asimismo que con su prima Lidia, hija de Visitacion, tenía juegos subidos de tono, habiendo oído además comentarios parecidos con otros niños de su misma [menor] edad. Éstas últimas testigos depusieron a petición de la defensa en el acto de juicio, explicando la Sra. Visitacion que conviven (también su hija Lidia) con el acusado desde el año 2020, uniéndoles sin embargo sólo una relación de amistad. Lidia matizó que Celestino es como un padre para ella.

Lo anterior se compadece con la versión adláterevertida por la propia víctima en lo que respecta a la conducta sobijona del acusado, tendente a inadecuados comportamientos con menores de edad. Baste contemplar los dibujos y mensajes remitidos a la propia víctima de modo incesante y obrantes en autos (ac. 66 y 158) para convenir en los calificativos testificales. Tanto Lidia, que afirma -a la par que resta importancia- que el acusado le tocaba el culo y las piernas, como su madre, Sandra, que conviene en lo inadecuado e impropio del comportamiento hacia una menor de edad, coinciden en la característica conductual del acusado. Y emerge lógico -y acreditado- que el cúmulo perenne de requerimientos/encuentros/mensajes dirigidos por el acusado a la menor, en unión por supuesto a los episodios típicos y antijurídicos objeto de la causa, generaran el estallido emocional que la menor afirma haber sufrido cuando Celestino le llevó a IKEA para elegir el dormitorio que le estaba preparandoen la casa adyacente a la suya que aquél estaba construyendo, lo cual le llevó, en las postrimerías del año 2020, a querer quitarse la vida, no sin antes dejar por escrito la vivencias sufridas.

-. En suma, el testimonio de la víctima, Lidia, aflora corroborado objetivamente (por el sumatorio de testificales que avalan todos y cada uno de los escenarios objetivos), desprovisto de motivo irregular o ilegítimo alguno (todo lo contrario), persistente, lógico y, además, ratificado y avalado pericialmente si a las conclusiones alcanzadas por las técnicos declarantes también se atiende (v. ac. 240). Es por lo que, en un a modo de coda y retomando el prólogo valorativo, visto el tenor de la prueba con que se ha contado, puede concluirse que, al margen de la propia versión exculpatoria del acusado, y más allá de la aprobación que a su habitual conducta dieron las testigos que en relación de amistad actualmente con él conviven, ninguna prueba de las practicadas presenta visos de descargo, por lo que no ha lugar a albergar duda posible acerca de la efectiva realización por el acusado Sr. Celestino de los hechos por los que se ha deducido acusación frente al mismo, por contarse con prueba de cargo más que suficiente a dicho fin.

SEGUNDO.-Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años con prevalimiento de parentesco,previsto y penado en el artículo 183.1 y 4.d) del Código Penal ( LO 5/2010 de 22 de junio y LO 1/2015 de 30 de marzo) vigente en el momento de los hechos, y su concordante artículo 74 del Código Penal.

Castiga dicho precepto, en la redacción dada al mismo por la LO 1/2015, de 30 de Marzo, al "que realizare actos de carácter sexual con un menor de 16 años".

Sobre el delito por el que se ha formulado acusación ha entendido el Alto Tribunal que la tipicidad se alcanza, en definitiva, cuando el autor instala a la menor en una vivencia que proporciona a ésta sensaciones para cuyo gobierno el desarrollo de su personalidad aún no le facilita las habilidades y formación adecuadas,resultando indiferente el motivo al que obedezca el comportamiento del autor. El delito se perpetra, pues, aun cuando no busque satisfacer demandas de su libido, por ser el bien jurídico protegido la indemnidad sexual ( STS 147/2017, de 8 de Marzo). Y por tal indemnidad sexual debe entenderse no sólo el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de la menor concernida.

En su consecuencia, los actos de inequívoco carácter sexual como tocamientos en la zona vaginal o pectoral, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, integran la conducta de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal ( STS núm. 490/2015, de 15 de mayo).

En conclusión, lo relevante a los efectos típicos es determinar en qué medida el hecho probado puede tenerse por dañoso para la sexualidad de la menor, con indiferencia de cuál fuera el móvil del autor. Es decir, debe valorarse si el relato de lo en definitiva probado, interfiere o no en la formación de la menor en lo relativo al aspecto sexual.

II.- /La respuesta en el caso que ocupa fluye afirmativa y clara con la sola lectura de los hechos declarados probados.

Dicho comportamiento es del todo inequívoco en lo que a perturbador del normal desarrollo sexual y emocional de la menor se refiere, constando además acreditado ello desde el prisma técnico si se atiende a la pericia de la psicóloga Sra. Gregoria (v. ac. 65 y 318), quien explicó en el acto plenario la gravedad de los daños y secuelas padecidas por la menor, amén de lo concluyente que se ofrece al efecto el intento de suicidio sufrido por la menor y acreditado documental (ac. 1) y testificalmente, v.gr. por los agentes intervinientes y declarantes en el plenario.

III.- /Concurre en efecto la circunstancia prevista en el artículo 183.4.d) del CP aplicable, consistente en haberse prevalido el responsable de una relación de superioridad o parentesco,por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

La condición de padrastro en el sujeto activo es específicamente analizada en la sentencia del Tribunal Supremo 291/2015, de 21 de mayo, en la que, tras recordar que no es imprescindible que el mismo ostente una autoridad moral o familiar sobre la víctima,pues sin tales notas puede producirse una situación de abrumadora superioridad que facilite sobremanera la ejecución de los actos libidinosos, se nos dice que tal posición familiar atribuye un inevitable ascendiente que justifica la aplicación de la agravación: señala esta sentencia, en particular, que la jurisprudencia "ha reputado situación de superioridad o prevalimiento la hipótesis de ser padrastro de hecho de una menor, esto es, compañero sentimental de la madre en relación estable, ya que la posibilidad de rentabilizar esa prevalencia con el objetivo de satisfacer apetencias sexuales, implicaba un plus de antijuricidad que está en la base de la agravación";y que tal posición, sumada a circunstancias como la diferencia de edad, la convivencia familiar y que el lugar de ejecución de los hechos fuera el domicilio común facilita la realización de los hechos típicos, consecuencia de la absoluta prevalencia del acusado sobre la menor.

Predicha exégesis jurisprudencial es aplicable al caso que ocupa sin necesidad de matiz alguno, considerando la condición de padrastro del acusado y el prevalimiento que de dicha situación llevó a cabo, máxime en atención a la aprovechada furtividad domiciliaria e imposibilidad de comprender la víctima la trascendencia de los juegospracticados, virtud a su corta edad.

TERCERO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor,ex artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado, habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo penal.

CUARTO.-No concurren circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, incluyendo la invocada en trámite plenario por la defensa del acusado.

I.- /La asentada y reiterada STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebidaes considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

Para la jurisprudencia, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

También se ha dicho en STS número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que la Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

Asimismo, de acuerdo con la STS de 21/02/2011, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada,el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario"o de "superextraordinario",a tenor de la redacción que dio el legislador al art. 21.6 del C. Penal, pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

Más allá de su mera invocación, no se han explicitado y concretado por la defensa postulante las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya podido sufrir el proceso a fin de que la Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas, en lo términos exigidos. A fortiori, no se estima que el plazo de cuatro años aflore indebido, considerando la preconstitución del testimonio habida, las periciales practicadas y la intervención de un elevado número de testigos a fin de esclarecer el hecho objeto de enjuiciamiento.

QUINTO.-El tipo penal analizado viene referido a acciones sexuales con muy diversa pluralidad de manifestaciones, donde la naturaleza sexual puede resultar inequívoca en supuestos como los de acceso carnal, que integran un supuesto agravado, pero que resulta más difícil de discernir en supuestos de simples tocamientos; y, si bien es cierto que nuestro Código Penal no exige que estos actos sexuales tengan cierta relevancia desde el punto de vista de bien jurídico protegido, como sucede en derecho comparado, la pena conminada de dos a seis años de prisión resulta indicativa de estar contemplando conductas de especial entidad ( STS 957/2016).

En atención a lo expuesto, procede imponer al acusado la pena prisión de seis años de duración,máxima posible virtud a la doble agravación que exige lo continuado y lo cualificado del antijurídico proceder (v. arts. 74 y 183.1.4d del CP) , así como al especial desvalor de la conducta desarrollada, ex art. 66.1.6º del CP, integrada accesoriamente -en los términos analizados- por tocamientos de diversa índol e y marcaje telemático y emocional altamente reprochable y generador en la víctima de unas secuelas especialmente trascendentales, sin perjuicio de advertirse, además, que la conducta acreditada no dista en demasía de la coniunctio membrorumintegradora del tipo de acceso carnal, por el que, no obstante, no se deducido acusación.

De conformidad con los artículos 56, 57 y 192 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena privativa de libertad; prohibición de aproximarse a Lidia, a su domicilio, centro escolar o laboral o cualesquiera otros frecuentados por la misma, a distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellapor cualquier medio, en ambos casos por tiempo de quince años; libertad vigiladapor un periodo de cinco años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades,sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de once años.

SEXTO.-Conforme al artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Sabido es que los consustanciales daños psíquicos que todo ataque contra la libertad/indemnidad sexual conllevan deben ser tenidos presentes en aras a cuantificar un eventual resarcimiento.

La perjudicada reclama civilmente por cuantía que triplica a la que reclama para ella el Ministerio público: 30.000 euros, que ciertamente se estima adecuada y razonable para el resarcimiento invocado si se tiene presente el daño moral ínsito a la propia vivencia traumática, así como el tratamiento terapéutico que ha debido soportar -y aún soporta- en distintas fases para deglutir ésta psíquicamente.

Las citada cantidad devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta su pago, de conformidad 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por derivación del art. 4 del mismo texto legal.

SÉPTIMO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito, el acusado es condenado al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular,del todo certera en la pretensión deducida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Celestino como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, a la pena de prisión de seis años de duración, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; libertad vigiladapor un periodo de cinco años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades,sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de once años; y prohibición de APROXIMARSE a Lidia, a su domicilio, centro escolar o laboral o cualesquiera otros frecuentados por la misma, a distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de COMUNICARSE con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de quince años.

Condenamos al acusado al abono de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular.

Continúen vigentes las medidas cautelares que consten impuestas en el procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como a los perjudicados y ofendidos, se hayan mostrado o no parte en el procedimiento.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr D.. Alberto Rodriguez Rivas, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

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