Última revisión
18/03/2026
Sentencia Penal 446/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 114/2023 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
Nº de sentencia: 446/2025
Núm. Cendoj: 07040370022025100440
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2775
Núm. Roj: SAP IB 2775:2025
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a siete de noviembre de dos mil veinticinco
Visto ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares el presente
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Quevedo Juanals .
Ha sido Ponente de la presente, comprensiva del parecer unánime del Tribunal, el Ilmo. Sr. Rodríguez Rivas.
Antecedentes
Responsabilidad civil: el acusado indemnizará a la representante legal de Lidia en la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral, cantidad líquida que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la Sentencia y hasta su completo pago.
Dado dicho traslado a la representación procesal de Sandra, como madre y representante legal de la menor Lidia, formuló escrito de acusación calificando los hechos investigados como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años con prevalimiento de parentesco, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4.d) del Código Penal (LO 5/2010 de 22 de junio y LO 1/2015 de 30 de marzo) vigente en el momento de los hechos, y artículo 74 del Código Penal, del que consideró al acusado autor, interesando imponerle Por el delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años con prevalimiento de parentesco, procede imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial durante el mismo tiempo de la condena, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS de la menor Lidia, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier lugar frecuentado por ésta, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio que imaginarse pueda, por tiempo de QUINCE AÑOS.
Se impondrá en todo caso y conforme lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de NUEVE AÑOS, que deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta con el contenido que entonces se determine, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de CINCO AÑOS superior al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, conforme dispone el artículo 192.3 del Código Penal.
Todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.
Concedida entonces la palabra al acusado como último trámite plenario, el juicio quedó visto para sentencia.
Hechos
I.- / Celestino, siendo padrastro de Lidia, nacida el NUM008 de 2006, en fechas no determinadas pero situadas en el período en que la menor Lidia tenía entre 10 y 12 años, aprovechando los momentos en que aquélla se hallaba sola o no podía ser visto por otras personas sin levantar sospechas, pues convivían en el mismo domicilio, sito en la DIRECCION000, animado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando su relación de confianza con la menor, que impedía a ésta entender ni oponerse a los deseos del acusado o pedir la ayuda de otras personas, tocó por debajo de la ropa en las partes íntimas de la menor (genitales y glúteos) y frotó sus genitales contra los de la menor, desplazando en diversas ocasiones para ello la braguita que aquélla portaba y simulando jugar inocentemente.
Esta conducta la llevó a cabo en diversas ocasiones en el periodo temporal descrito.
II.- / El día 16 de diciembre de 2020 se dictó Auto en virtud del cual se prohibió al acusado aproximarse y comunicarse con la menor Lidia.
III.- / Como consecuencia de estos hechos, la menor Lidia ha sufrido un importante daño psíquico, presentando secuelas psíquicas y emocionales consistentes en retraimiento; sobreadaptación; sentimientos de desesperanza y tristeza; autolesiones; intentos de suicidio; sentimientos de culpa y vergüenza; baja autoestima, así como DIRECCION001 y Trastorno relacionado con factores de DIRECCION002 y DIRECCION003, además de intento autolítico estructurado y planificado, que motivó el ingreso de la menor en el Hospital de DIRECCION004 y después en el de Son Espases en el mes de diciembre de 2020, consecuencia de todo lo cual le fue pautado tratamiento psicofarmacológico y tratamiento psicológico especializado, que a fecha de hoy sigue recibiendo.
Fundamentos
En cuanto a la declaración de la menor Lidia, se da la circunstancia de que la víctima del delito enjuiciado, de abuso sexual, era menor al tiempo de practicarse, lo cual resulta habilitante para la práctica de dicha testifical como anticipada, obviando tener que efectuarse nuevamente en el juicio oral para evitar la excesiva e innecesaria victimización y afectación de su integridad psíquica, lo cual podría tener lugar llegado el caso de practicarse nueva declaración plenaria, tal y como apuntan los informes psicosociales aportados y obrantes en autos.
Lo resuelto hilvana con lo recogido en jurisprudencia consolidada, de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por España e incorporados a la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima ( art. 26) y a la LO de Protección Jurídica del Menor (art. 11).
A este respecto puede citarse la Sentencia núm. 1/2016, de 19 enero, la cual recoge la doctrina anterior y dispone: "Sin embargo, esa misma doctrina ( 96/2009, de 10 de marzo
En el mismo sentido las SSTS 26/2017, de 25 de enero; 468/2017, de 22 de junio; y 389/2017, de 29 de mayo y 427/2019, de 26 de septiembre, entre otras.
Sentada la procedencia de la aplicación del art. 777.2 de la LECrim, no cabría predicarse vicio de nulidad alguno de lo resuelto puesto que la práctica de la prueba se llevó a cabo conforme a Derecho: con la necesaria intervención del Juez de Instrucción y con garantía de contradicción, al haber sido convocado y haberla presenciado la defensa técnica del acusado a fin de poder participar en el interrogatorio sumarial de la testigo; o sea con todas las garantías.
Es por lo que la introducción del contenido de la declaración de instrucción se efectuó como preceptúa el art. 730 LECrim, sin visos de indefensión, mereciendo ser abordada de la manera que sigue.
Sépase ya que, más allá de las testigos Visitacion y Amanda, cuya admisión y práctica se ejecutó el mismo día del acto plenario a petición y aportación del letrado defensor, y cuyo contenido se traduce en ser madre e hija convivientes actualmente con el acusado, a quien estiman y con quien afirman mantener una cordial relación, lo cierto es que ninguna prueba de las practicadas en el acto de juicio predica un tenor de descargo. Antes al contrario, todas las practicadas destilan los cargos por los que se han deducido acusaciones y permiten/exigen tener por acreditados los hechos que éstas sostienen de manera unívoca.
Así, han contribuido a la formación de la convicción judicial las declaraciones ofrecidas en el acto plenario tanto por el acusado, Sr. Celestino, como por la menor concernida, Lidia, practicada que fue esta última testifical como documental -reproducida- en atención a lo ya justificado. El conjunto de restante prueba practicada (declaraciones de policías actuantes, familiares de la menor, conocidos laborales del acusado y peritos informantes) avala sin fisuras la tesis de cargo sostenida por la menor.
A este respecto hay que señalar una vez más, sin perjuicio de la valoración que merece y el modo de abordarla, que la Sala se considera suficientemente ilustrada con el visionado de la declaración instructora, considerando válida la prueba practicada como preconstituida conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo en los casos de menores a partir de su Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2009, sin que pueda soslayarse la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, que se inclina claramente por esa modalidad de la prueba. Así la STS 415/2017, de 8 de Junio, señala:
Es ya evidente, por tanto y tal y como reiteradamente ha concluido el Tribunal Supremo, que la exigencia de los arts. 448 y 777 de la LECrim acerca de que se prevea la "imposibilidad" de practicar una prueba testifical en el Juicio Oral, para quedar justificada su anticipada práctica durante la fase sumarial -con todas las garantías que tales preceptos establecen- no puede ya ser interpretado sino con la plena inclusión en esa hipótesis de los casos de niños indiciariamente víctimas de delitos sexuales, como resulta ser el caso, toda vez que la menor Lidia contaba con unos diez/once años de edad en el momento de los hechos; y con catorce de su declaración en sede instructora (23 de junio de 2021).
Así, Lidia
-. Ningún motivo espurio se ha siquiera esbozado como motor de la tesis fáctica apuntada por la menor. Antes al contrario, la menor explica y el acusado asevera que ambos mantenían una vinculación muy estrecha, derivada de la convivencia familiar desarrollada junto con la madre de aquélla -esposa del acusado durante numerosos años-. No obstante, en pretendida justificación de la denuncia interpuesta, el acusado apunta a unos eventuales desacuerdos sobre materiales de obra habidos con su entonces cuñado -Sr. Sandra-, lo cual ya resulta paradójico e inverosímil como mera hipótesis, pero es que además resultó refutado en juicio por dicho testigo, pues sostuvo que la relación con el acusado siempre fue muy buena. No sólo dicho testigo recordó que la relación familiar con el acusado fue excelente hasta que detonó la presente investigación: Todos los familiares así lo ratificaron, habiendo mostrado todos asombro por el hecho de la incriminación realizada (concretada) por la menor una vez superó el intento de suicidio llevado a cabo a finales del año 2020 (v. ac. 1).
De entre las cartas obrantes al ac. 1, dejadas nominativamente a los familiares que la menor consideró oportuno a los fines de
Lo anterior, unido, no ya a la ausencia de motivo espurio alguno en la menor denunciante, sino al perjuicio que denunciar los hechos que ocupan le podrían causar llegado el caso de ser inveraces (dado la excelente relación que unía a todos los concernidos), permite formar convicción acerca de la realidad de lo relatado por la menor, pues se traduce en un relato coherente, no contradicho y, además, corroborado en sus aspectos periféricos. En definitiva, resulta del todo verosímil que el acusado acometiera los hechos denunciados en sus propios términos; esto es: aprovechando la escasa edad de la menor y mediante la realización de juegos y sin ningún tipo de violencia o intimidación.
Sobre este último parecer, destaca profusamente que su exmujer y madre de la menor Lidia -Sra. Sandra- explicara en el acto de juicio que uno de los motivos de su divorcio era precisamente que
-. Que la conducta del acusado hacia las menores de edad
Dichos extremos fueron efectivamente ratificados en el acto de juicio por la testigo Estela (hija de la Sra. María Angeles), por cuanto recordó que el acusado
Lo anterior se compadece con la versión
-. En suma, el testimonio de la víctima, Lidia, aflora corroborado objetivamente (por el sumatorio de testificales que avalan todos y cada uno de los escenarios objetivos), desprovisto de motivo irregular o ilegítimo alguno (todo lo contrario), persistente, lógico y, además, ratificado y avalado pericialmente si a las conclusiones alcanzadas por las técnicos declarantes también se atiende (v. ac. 240). Es por lo que, en un a modo de coda y retomando el prólogo valorativo, visto el tenor de la prueba con que se ha contado, puede concluirse que, al margen de la propia versión exculpatoria del acusado, y más allá de la aprobación que a su habitual conducta dieron las testigos que en relación de amistad actualmente con él conviven, ninguna prueba de las practicadas presenta visos de descargo, por lo que no ha lugar a albergar duda posible acerca de la efectiva realización por el acusado Sr. Celestino de los hechos por los que se ha deducido acusación frente al mismo, por contarse con prueba de cargo más que suficiente a dicho fin.
Castiga dicho precepto, en la redacción dada al mismo por la LO 1/2015, de 30 de Marzo, al
Sobre el delito por el que se ha formulado acusación ha entendido el Alto Tribunal que la tipicidad se alcanza, en definitiva,
En su consecuencia, los actos de inequívoco carácter sexual como tocamientos en la zona vaginal o pectoral, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, integran la conducta de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal ( STS núm. 490/2015, de 15 de mayo).
En conclusión, lo relevante a los efectos típicos es determinar en qué medida el hecho probado puede tenerse por dañoso para la sexualidad de la menor, con indiferencia de cuál fuera el móvil del autor. Es decir, debe valorarse si el relato de lo en definitiva probado, interfiere o no en la formación de la menor en lo relativo al aspecto sexual.
Dicho comportamiento es del todo inequívoco en lo que a perturbador del normal desarrollo sexual y emocional de la menor se refiere, constando además acreditado ello desde el prisma técnico si se atiende a la pericia de la psicóloga Sra. Gregoria (v. ac. 65 y 318), quien explicó en el acto plenario la gravedad de los daños y secuelas padecidas por la menor, amén de lo concluyente que se ofrece al efecto el intento de suicidio sufrido por la menor y acreditado documental (ac. 1) y testificalmente, v.gr. por los agentes intervinientes y declarantes en el plenario.
La condición de padrastro en el sujeto activo es específicamente analizada en la sentencia del Tribunal Supremo 291/2015, de 21 de mayo, en la que, tras recordar que no es imprescindible que el mismo ostente una
Predicha exégesis jurisprudencial es aplicable al caso que ocupa sin necesidad de matiz alguno, considerando la condición de padrastro del acusado y el prevalimiento que de dicha situación llevó a cabo, máxime en atención a la aprovechada furtividad domiciliaria e imposibilidad de comprender la víctima la trascendencia de los
Para la jurisprudencia, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También se ha dicho en STS número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que la Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
Asimismo, de acuerdo con la STS de 21/02/2011, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como
Más allá de su mera invocación, no se han explicitado y concretado por la defensa postulante las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya podido sufrir el proceso a fin de que la Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas, en lo términos exigidos. A fortiori, no se estima que el plazo de cuatro años aflore indebido, considerando la preconstitución del testimonio habida, las periciales practicadas y la intervención de un elevado número de testigos a fin de esclarecer el hecho objeto de enjuiciamiento.
En atención a lo expuesto, procede imponer al acusado la
De conformidad con los artículos 56, 57 y 192 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena accesoria legal de
Sabido es que los consustanciales daños psíquicos que todo ataque contra la libertad/indemnidad sexual conllevan deben ser tenidos presentes en aras a cuantificar un eventual resarcimiento.
La perjudicada reclama civilmente por cuantía que triplica a la que reclama para ella el Ministerio público: 30.000 euros, que ciertamente se estima adecuada y razonable para el resarcimiento invocado si se tiene presente el daño moral ínsito a la propia vivencia traumática, así como el tratamiento terapéutico que ha debido soportar -y aún soporta- en distintas fases para deglutir ésta psíquicamente.
Las citada cantidad devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta su pago, de conformidad 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por derivación del art. 4 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos al acusado al abono de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como a los perjudicados y ofendidos, se hayan mostrado o no parte en el procedimiento.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr D.. Alberto Rodriguez Rivas, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
