Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 5/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 2, Rec. 40/2022 de 08 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JUAN MATEO AYALA GARCIA
Nº de sentencia: 5/2024
Núm. Cendoj: 48020370022024100005
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:500
Núm. Roj: SAP BI 500:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D. Juan Mateo Ayala Garcia (Ponente)
Magistradas
D.ª María José Martínez Sainz
Dª. Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En Bilbao, a 8 de enero del 2024.
Vista en juicio oral y público por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizakia la presente causa Rollo Procedimiento Ordinario 40/2022, en el que ha ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal frente a D. Sabino, nacido en la República Dominicana el NUM000 de 1992, con NIE NUM001, quien ha intervenido en el procedimiento representado por la Procurdora Sra. Martínez Ruiz y defendido por el Abogado Sr. Pastor Fernández - Cuesta.
En representación del Ministerio Público ha intervenido el Fiscal Sr. Martínez Ferré.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente D. Juan Mateo Ayala García.
Antecedentes
- A. Delito continuado de agresión sexual a una menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 CP vigente actualmente en relación con 192.1 y 192.3 así como con el artículo 106 j) del mismo cuerpo legal y artículo 74.
- B. Delito de agresión sexual a una menor de 16 años con introducción de pene en la boca del artículo 181.3 CP vigente actualmente en relación con el 192.1 y 192.3, así como con el artículo 106 j) del mismo cuerpo legal.
Consideró autor a Sabino conforme a los artículos 27 y 28 CP.
Solicitó se le impusiera por el delito A la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad o tutela por tiempo de 3 años. Además, solicitó la libertad vigilada por tiempo de 5 años a cumplir después de la pena privativa de libertad consistente en participar con éxito en programas de educación sexual.
Asimismo, la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la condena privativa de libertad.
Igualmente procede la imposición de las penas de los artículos 48 y 57 CP: prohibición de aproximarse a la menor, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, así como a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicación con la menor, por sí o por persona interpuesta y a través de cualquier medio de comunicación, sea escrito, verbal o telemático por un tiempo de 5 años.
Por el delito del apartado B, solicitó la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad o tutela por tiempo de 5 años.
Además, solicitó la libertad vigilada por tiempo de 5 años a cumplir después de la pena privativa de libertad consistente en participar con éxito en programas de educación sexual.
Asimismo, la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la condena privativa de libertad.
Igualmente procede la imposición de las penas de los artículos 48 y 57 CP: prohibición de aproximarse a la menor, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, así como a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicación con la menor, por sí o por persona interpuesta y a través de cualquier medio de comunicación, sea escrito, verbal o telemático por un tiempo de 8 años.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó la condena a que indemnice a Carmela en 5.000 euros por el daño psíquico causado, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 LECivil.
Hechos
Sabino, nacido en 1992, con ocasión de que en el periodo de confinamiento estricto -entre marzo y junio del año 2020- su madre se encontró indispuesta, hubo de acudir a solicitud de su hermano Conrado a la casa en la que éste, su hija Carmela (nacida en 2011) y la madre de ambos vivían, con el fin de que cuidara de Carmela durante la ausencia de los primeros. Cuando estaban ambos - Sabino y Carmela- solos en la casa, sucedió alguna aproximación de Sabino a Carmela con intención sexual, cuyo contenido no ha quedado establecido.
Más adelante, meses después aunque sin que pueda señalarse una fecha concreta, en todo caso antes del viaje que Carmela hizo con su padre a Puerto Rico en verano de 2021, un sábado Carmela acudió con su tía Felisa al bar regentado por Sabino. Dicho establecimiento tiene una habitación en una altura, en el que los hijos de Sabino y la propia Carmela solían jugar con un ordenador con el que se entretenían. Desde la parte inferior del bar no se puede ver lo que sucede en la citada habitación.
Aquel día, cuando ya eran sobre las doce, los primos de Carmela se fueron y se quedó ella sola. El acusado subió y le dijo que se bajara los pantalones, cosa que Carmela hizo. Entonces Sabino comenzó a tocarle y lamerle el culo y el ano. A continuación, él se puso de pie y se bajó los pantalones y le introdujo a Carmela el pene en la boca, y seguido se masturbó ante la menor llegando a eyacular.
A consecuencia de estos hechos, Carmela sufre DIRECCION000 con sintomatología reactiva en la esfera postraumática que precisa tratamiento psicológico.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, única acusación existente en los presentes autos, funda su pretensión de condena en la prueba de cargo consistente en la declaración de la menor Carmela, así como en las verificaciones indirectas que suponen las declaraciones del pediatra que la atendió en la primera ocasión y en el relato efectuado a Clemencia, ex pareja de su padre con la que la unía a la menor un fuerte vínculo afectivo, al punto de que se refería a ella y la designaba como su ama.
El relato de Carmela es, resumidamente expuesto, que su tío Sabino, en los primeros días del confinamiento, con ocasión de la súbita indisposición de la amama de Carmela, Estela, a la que tuvo que llevar el padre de Carmela al hospital, llamaron a su tío para que se quedara al cuidado de la menor. Esta se encontraba viendo la televisión, y estando en el sofá, el acusado le chupó las tetas; ella se fue a la habitación y se durmió.
Pasado un tiempo que la niña no puede precisar, un sábado que estaban en el bar regentado por su tío, ya tarde, jugaba con sus primos en una habitación que existe en un altillo del citado bar. En un momento dado sus primos se fueron, quedándose sola; momentos después subió su tío, le dijo que se bajara los pantalones, cosa que la niña hizo, y Sabino le chupó el culo en la zona del ano; a continuación, se bajó los pantalones y le introdujo el pene en la boca. Bajó a limpiarse la boca, había salido algo blanco.
Estos hechos son negados por Sabino. El día de la casa de su madre, manifiesta que cuando llegó la niña ya estaba en la cama; y cuando se fue la niña seguía en la cama, no llegó a estar despierta mientras él estuvo y no hizo nada.
El día del bar, niega asimismo porque nunca ha estado con la niña en ese almacén, que por otra parte es visible en su totalidad desde la parte de abajo. Además, siendo un sábado, es imposible que estuviera arriba porque hay mucho trabajo y él atiende la barra.
La madre de Sabino y abuela de Carmela, Estela, apoya la versión de su hijo en el sentido de que vino a petición suya por su súbita indisposición para quedarse con la niña, y que ya estaba en la cama, donde se la encontró cuando retornó a la casa procedente del hospital, una vez se descubrió en él que no tenía Covid.
Estela no cree a la niña, de la que dice que es muy mentirosa, que miente todo el tiempo; respecto a los deberes del colegio, respecto a la ducha, para hacerse la enferma...Le gusta llamar la atención. Por otro lado, no notó ningún cambio en su comportamiento.
La circunstancia de cómo afloró el relato de Carmela lo relata Clemencia. Esta fue pareja de Conrado, padre de Carmela. Con él tuvo una hija, que por tanto comparte padre pero no madre con Carmela.
Declaró Clemencia que la niña y ella tienen una gran conexión, la menor la llama ama. Cuando en 2021 volvió la menor de República Dominicana, donde pasó las vacaciones con su madre biológica y con su padre, Carmela veía con agobio el comienzo del colegio, le preguntaba constantemente. Su preocupación era tener que vivir en casa de su abuela, Clemencia la tranquilizaba diciéndole que podría dormir entre semana además de los fines de semana. La niña estaba algo rara, le decía que le quería contar algo, pero no se decidía...Finalmente la niña se lo contó a una amiga del colegio con el ruego estricto de no contárselo a nadie, pero la niña se lo dijo a su madre y esta, a su vez, a Clemencia. Clemencia le pidió a la amiga que convenciera a Carmela de que lo contara en casa, y finalmente la niña se lo relató. Pidió hora para pediatría, desde donde se encargaron de activar el protocolo establecido en casos de sospecha de abuso a menor.
Este aspecto fue relatado por el testigo Juan Carlos, pediatra que recibió el relato de Carmela y que comunicó los hechos a Fiscalía.
Da contexto social a la situación de Carmela, la trabajadora del Ayuntamiento de DIRECCION001 Isabel. Definió la situación de Carmela como un tanto inestable, sin una ubicación clara, preferencia por permanecer con Clemencia que es la solución a la que llegaron en beneficio de la niña.
Apoyan la versión de Sabino, además de su madre ( Estela), tanto la declaración de su hermana Felisa, que afirmó que su sobrina Carmela ha ido con ella muchas veces al bar de su hermano, no recordando ningún día especial ni que la niña subiera al altillo cuya existencia sí conocía. Esa habitación tiene una cristalera si bien no se puede ver desde abajo lo que ocurre. Que ella sepa nunca se ha quedado su hermano a solas con ella.
La ex pareja de Sabino, Adoracion, afirmó que la niña no contó nada, y que no notó nada en ella, que tenían una buena relación tío y sobrina.
Las peritas forenses ratificaron el informe realizado. Se trataba de determinar la clínica de la menor y si se habían producido secuelas psíquicas. Concluyeron que la niña presentaba una clínica reactiva en la esfera postraumática, un DIRECCION000. El relato de Carmela es detallado, aporta secuencia de los hechos. No les pareció que hubiera ideas delirantes, era un relato en la normalidad dentro de la edad; no hay sospecha de manipulación, el relato surge de forma externa a la familia mediante el testimonio de la amiga a la que Carmela se lo contó. La niña tiene madurez de contar algo que no le ha gustado. Hablaron con el padre que relató malestar de la niña.
El diagnóstico está relacionado con los hechos, reúne criterios de causalidad respecto a ellos. Requiere tratamiento psicológico análogo al tratamiento médico. La niña necesita tranquilidad y normalidad.
Se hizo entrevista semiestructurada. Primero se averigua la personalidad de la menor, se la conoce, en la consideración de que no hay dos niños o niñas iguales. Cuando estuvieron con la niña, lo había contado ya al menos 4 veces.
En esta niña hay factores que tienen efecto reactivo, pero salvo esos elementos no se ha encontrado nada traumático diferente a los episodios que se enjuician que justifique el DIRECCION002. Tiene miedos vinculados a los hechos. Su conocimiento de la sexualidad era normalizado, acorde a su edad, aunque en la actualidad los niños con las redes sociales saben mucho sobre sexo.
No es válida la objeción de que la niña estaba en la cama dormida cuando llegó su tío y que seguía dormida cuando éste se fue, tal como declaran la abuela y el acusado. Si esto hubiera sido así, la niña no conocería que su tío había ido a la casa, lo podría conocer después por referencia; pero la circunstancia relatada de que la abuela se puso enferma al probar una cerveza y llamaron a su tío es representativa de que Carmela vivió todo el episodio. Estaba levantada, lo conoció de primera mano (es significativamente coincidente con lo que cuenta la abuela) y por eso pudieron suceder los hechos como ella afirma.
Sucede sin embargo que concurren dos circunstancias que evitan la posibilidad de condena de Sabino por este primer episodio.
a. El escrito de calificación del Ministerio Fiscal, elevado a definitivo, hace un relato que no casa de modo alguno con los hechos que afloran en el plenario. Así, no se trata de la casa de su hermano, ni es que aprovechara su ausencia y la de su pareja; los tocamientos no eran por debajo de la camiseta, no sucedieron en varias ocasiones sucesivas en que se fue incrementando la intensidad. Este desajuste es de tal intensidad que la Sala no puede salvarlo razonablemente si no se quiere quebrantar, al mismo tiempo, el principio acusatorio.
b. El dato corroborativo de la versión de Carmela consistente en la versión relatada a Clemencia y al pediatra es sumamente débil, porque ellos perciben y reproducen una aproximación o un intento, pero no algo como lo que Carmela manifiesta en su declaración preconstituida, que es que le chupa las tetas.
Es verdad que la menor no puede establecer una referencia temporal que pueda servir para aproximarse a los horarios vigentes o a la situación de la pandemia. Solo puede decir con cierta seguridad que era un sábado; ella estaba al cargo de su tía que estaba bebida y estaban jugando sus primos y ella en el citado altillo. En un momento determinado, sus primos se fueron y subió su tío y ocurrió lo que se ha reflejado en los hechos probados.
Ninguna de las objeciones opuestas por Sabino puede ser contrastada. Esto es, el automatismo en que si era sábado él no podía moverse de la barra no es creíble, dependería de los horarios, del público y numerosas circunstancias. En cuanto a los horarios de cierre de los bares, han sido numerosas las incidencias y cambios durante el tiempo. Pero es que, además, los hechos no tenían por qué suceder con el bar abierto, puesto que se trataba del dueño del bar y del interior del mismo, que podía estar cerrado mientras sus familiares permanecían dentro.
La menor ha declarado con mucho detalle cómo él sube, le dice que se baje el pantalón, la chupa el culo y luego le introduce el pene en la boca, llegando a eyacular producto de que se masturba ante la niña. Ella baja al lavabo y se enjuaga la boca. Las diferencias que señala la defensa entre distintas versiones son puramente accesorias y circunstanciales y carecen de entidad para aminorar la fiabilidad que afirmamos del testimonio de la menor. Así, si subió su tío estando todavía los niños a los que dijo que se fueran, o bien si bajó llorando o no Carmela (lo que habría sido desmentido por su tía Felisa) son, como decimos, cuestiones puramente accesorias.
La cuestión ocupó todo un apartado de la pericial. Las peritas no vieron fabulación en la menor. Distinguieron entre mentiras normales de la edad y una mentira tan elaborada como la que supondría inventar algo tan sutil y mantenerlo en el tiempo. La madurez necesaria y la inteligencia formada que se precisarían no concurren en Carmela.
Los hechos muestran por el contrario que, a renglón seguido de la revelación, se puso en marcha el protocolo de denuncia y atención a la niña.
La prueba así valorada ofrece un resultado incriminatorio capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia de Sabino.
Se cuenta con un medio de prueba primario como es la declaración de la menor que se ve completada por medios secundarios con capacidad para corroborar dicho testimonio, con un cuadro probatorio que determina la consistencia de la prueba de cargo más allá de cualquier duda razonable.
En estas condiciones, el resultado supera las objeciones de la defensa, que no logran ofrecer una hipótesis alternativa mínimamente razonable. En este sentido, la simple negativa de comisión de los hechos o la negativa apoyada por el testimonio de la abuela, quien ha manifestado objeciones emocionales a la credibilidad de la menor, es fácilmente superable por la fiabilidad que predicamos del conjunto probatorio analizado.
Y las explicaciones de los hechos por lo mentirosa que es la niña o por su móvil espurio de volver mediante la denuncia falsa a vivir con Clemencia, han sido ya objeto de atención y desmontada su casi nula capacidad de generar una versión alternativa ni duda en el Tribunal.
En relación con la capacidad corroboradora del informe pericial, somos conscientes de la advertencia de la Jurisprudencia del TS. Así, en la Sentencia de 17 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4466/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4466) -entre otras- se dice:
En el supuesto presente, la cuestión ocupó parte del interrogatorio a las forenses, quienes distinguieron claramente los problemas de Carmela por razones familiares con el trastorno evidenciado en su exploración: evitación, miedos a salir sola de casa, etc. Estos fueron también reseñados por otras fuentes probatorias. Por tanto, entendemos que no aparece el riesgo frente al que previene el Tribunal Supremo.
El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como:
- Delito continuado de agresión sexual a una menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 CP vigente actualmente en relación con 192.1 y 192.3 así como con el artículo 106 j) del mismo cuerpo legal y artículo 74.
La Sala no ha considerado que la condena por este primer apartado sea posible, por las razones expuestas, por lo que no es necesaria la exposición sobre los aspectos sustantivos de la calificación.
- Delito de agresión sexual a una menor de 16 años con introducción de pene en la boca del artículo 181.3 CP vigente actualmente en relación con el 192.1 y 192.3, así como con el artículo 106 j) del mismo cuerpo legal.
Se ha explicado que la acción de carácter sexual ocurrida en el bar del acusado consistió en lamer el ano de la menor y en introducirle el pene en la boca, lo que colma el tipo de abuso sexual (en la terminología vigente al momento de los hechos) con introducción de miembro corporal. La Sala considera que la acción progresa en términos compatibles con la
De los hechos es autor el acusado por la ejecución directa, consciente y voluntaria de los mismos conforme a los artículos 27 y 28 CP.
No concurren circunstancias modificativas.
El 181 CP actual y el vigente en el momento de los hechos 183 CP, castigan la acción con la pena de 8 a 12 años de prisión.
La Sala considera que la acción fue ejecutada en un momento de desamparo para Carmela, que estaba sola en un lugar aislado del bar. El acusado inició su acción con un acto de intenso contenido sexual como es besar el ano de la niña; la introducción del pene en la boca y la masturbación ante ella agregan mayor contenido sexual e intensa gravedad a los hechos.
La menor tenía solo 10 años, lo que ha de tenerse como elemento que incrementa el desvalor de acción.
Por todo ello se considera ajustada a la gravedad de la acción y de la culpabilidad la pena de 9 años y 6 meses de prisión. Indica el mayor reproche que se le dirige al que supone la imposición de la pena mínima, sin llegar a superar la zona intermedia entre mitad inferior y mitad superior.
En cuanto a las penas accesorias y medidas de seguridad, la ley vigente en el momento de los hechos resulta más favorable para el acusado. Regía la reforma introducida en el artículo 192 CP por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en cuya virtud las privaciones e inhabilitaciones no eran vinculantes para el Tribunal, salvo la libertad vigilada (nº 1) y la del nº 3
"3.
Como no se ha debatido ninguna de las que son potestativas, se impondrá únicamente la libertad vigilada durante 5 años a cumplir después de la pena privativa de libertad consistente en la participación en programas de educación sexual, y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la condena privativa de libertad.
Igualmente procede la imposición de las penas de los artículos 48 y 57 CP: prohibición de aproximarse a la menor, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, así como a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicación con la menor, por sí o por persona interpuesta y a través de cualquier medio de comunicación, sea escrito, verbal o telemático por un tiempo de 8 años.
El Ministerio Fiscal solicitó una indemnización a favor de Carmela de 5.000 euros, que será acordada por el Tribunal. No hubo en realidad debate sobre esta materia, estando justificada la solicitud de la acusación en el daño psíquico producido y en la grave agresión a su integridad sexual.
Procede la imposición de las costas causadas al acusado ( artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim) .
Vistos los artículos citados
Fallo
Prohibición de aproximarse a la menor, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, así como a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicación con la menor, por sí o por persona interpuesta y a través de cualquier medio de comunicación, sea escrito, verbal o telemático por un tiempo de 8 años.
En concepto de responsabilidad civil, le condenamos a que indemnice a Carmela en 5.000 euros, con la generación de los intereses del artículo 576 LECivil.
Le condenamos al abono de las costas.
Frente a esta Sentencia puede interponerse
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado ante este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

