Sentencia Penal 275/2024 ...e del 2024

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13/01/2025

Sentencia Penal 275/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 91/2024 de 08 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA

Nº de sentencia: 275/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024100269

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2601

Núm. Roj: SAP MU 2601:2024

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00275/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AEP

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 30030 43 2 2024 0000095

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2024

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Efrain

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL BELDA INIESTA

Recurrido: Mauricio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES,

Abogado/a: D/Dª LIONEL ADRIAN PÉREZ CANOVAS,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: RP - 91/24

Juzgado de lo Penal de Murcia, nº 3

Procedimiento Abreviado nº 159/24 de dicho Juzgado

CAUSA CON PRESO

SENTENCIA número: 275/2024.

Iltmos. Sres.:

D. Augusto Morales Limia

D. Jaime Bardají García

D. Ángel Garrote Pérez

En la ciudad de Murcia, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delitos de robo con violencia en las personas y delitos leves de lesiones, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Efrain contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de julio de 2024 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Mauricio.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia establece que:

"PRIMERO: Efrain, mayor de edad, con NIE nº NUM000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido condenado por sentencia firme de 4 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en Ejecutoria 787/22, a la pena de un año de prisión como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 11 de octubre de 2020 suspendida la pena de prisión por tiempo de dos años, en compañía de un menor de edad respecto del cual se siguen diligencias en Fiscalía de Menores, con intención de ilícito beneficio económico, en la madrugada del 1 de enero de 2024 en las inmediaciones de la zona de ocio de Centro Fama de Murcia, se aproximó a un grupo de amigos entre los que se encontraba Maximiliano, a quien abordó apoderándose de la cartera que portaba, y al ser recriminado por los acompañantes de Maximiliano, el acusado comenzó a agredirles para propiciar su impunidad; emprendiendo la huida y siendo seguido por los amigos de Maximiliano, quienes pretendían recuperar la cartera, en un momento dado, el acusado con intención de facilitar su huida y menoscabar la integridad física de los allí presentes, y valiéndose de la ayuda de otro grupo de individuos no identificados, comenzó a propinar golpes a Maximiliano, a Mauricio, a Jesús Carlos, a Eugenio, a Miguel Ángel y a Modesto.

En el transcurso de la agresión anterior, y con igual propósito de ilícito beneficio económico, el acusado zarandeó a Modesto a quien le sustrajo un teléfono móvil que portaba, a la vez que le golpeó en el rostro. El teléfono Redmi Note 12 S no fue recuperado y ha sido tasado pericialmente en 120 euros por los que el perjudicado reclama.

Del mismo modo, a Cipriano, que no pertenecía al grupo de amigos de Maximiliano, al aproximarse a donde ellos estaban, el acusado con ilícito beneficio económico, de un fuerte tirón le sustrajo una cadena de oro que portaba al cuello, sin llegar a causarle lesión alguna y por la que reclama, sin que conste tasación pericial de la misma.

SEGUNDO. - A consecuencia de la agresión anterior Maximiliano sufrió lesiones consistentes en dolor en zona de bíceps braquial derecho, por la que recibió una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 1 día de perjuicio básico y por las que reclama. Maximiliano recuperó la cartera que le habían sustraído, pero no la tarjeta de débito que el acusado usó con un cargo de 12 euros pagando con la tarjeta en una máquina expendedora en un 24 horas, y por los que el perjudicado reclama.

Modesto, sufrió lesiones consistentes en eritema en región malar derecha, hiperemia conjuntival, por las que recibió una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 1 día de perjuicio básico y por las que reclama.

Mauricio, sufrió lesiones consistentes en hiperemia conjuntival y leve eritema periocular, erosión superficial en cadera izquierda por las que recibió una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 4 días de perjuicio básico y por las que reclama.

Eugenio, sufrió lesiones consistentes en leve eritema en ala nasal derecha por la que recibió una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 1 día de perjuicio básico y por las que reclama.

Jesús Carlos, sufrió lesiones consistentes en leve eritema en el vértice externo del ojo derecho, por la que recibió una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 1 día de perjuicio básico y por las que reclama.

Miguel Ángel, sufrió lesiones consistentes en eritema periocular en ojo derecho por la que recibió una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 3 días de perjuicio básico y por las que reclama.

El acusado, D. Efrain, se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 1 de enero de 2024, fecha de su detención policial, habiendo sido elevada la detención a prisión provisional por auto de fecha 3 de enero de 2024 del Juzgado de Instrucción número Dos de Murcia.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular no formula acusación frente a Hilario.

Por auto de fecha 28 de junio de 2024 se acordó la inmediata puesta en libertad por esta causa respecto a Hilario".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice en lo que atañe al presente recurso:

Que debo absolver y absuelvo a D. Hilario de los hechos que se le imputaban, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Efrain, como penalmente responsable en concepto de autor de:

- Un delito de robo con violencia cometido frente a Maximiliano, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y de la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Un delito de robo con violencia cometido frente a Modesto, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y de la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Un delito de robo con violencia cometido frente a Domingo, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y de la agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Seis delitos leves de lesiones, a la pena por cada uno de ellos de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Efrain indemnizará a Maximiliano, Mauricio, Jesús Carlos, Eugenio y Modesto, por las lesiones ocasionadas en la cantidad de 37,06 euros por cada uno de los días de curación de perjuicio básico, con los intereses legales correspondientes.

Del mismo modo deberá indemnizar a Maximiliano en la cantidad de 12 euros por el cargo hecho con la tarjeta de débito y a Modesto en la cantidad de 120 euros por el valor del teléfono móvil sustraído, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Igualmente indemnizará a Domingo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la cadena de oro con colgante sustraída, más los intereses legales.

Constando consignación en concepto de responsabilidad civil verifíquese y hágase pago a los perjudicados.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del CP procede la ejecución de la pena de prisión impuesta, procediendo a la sustitución de la ejecución del resto de pena por la de expulsión del territorio español por un periodo de 5 años desde la fecha de expulsión cuando el penado acceda al tercer grado penitenciario. La expulsión conllevará el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida excepto el apartado referido a la persona de Cipriano (último párrafo del hecho primero) que se sustituye por el siguiente:

"A Cipriano, que no pertenecía al grupo de amigos de Maximiliano, también le fue sustraída una cadena de oro que portaba en el cuello, que no ha sido pericialmente tasada, mediante un tirón y sin llegar a causarle lesión, sin que se haya podido determinar la autoría de este hecho concreto".

Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Efrain como autor de tres delitos consumados de robo con violencia en las personas, con la atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia, y como autor de seis delitos leves de lesiones, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba, infracción de ley por indebida aplicación del art. del art. 242.1 CP , incorrecta apreciación de la atenuante de reparación del daño en relación a la pena impuesta en sentencia e incorrecta inaplicación de la atenuante de drogadicción.E implícitamente, vulneración de su presunción de inocencia.Y en base a ello pide su absolución o, subsidiariamente, que se aprecien las circunstancias atenuantes referidas en la forma expuesta en su recurso.

Tanto el Ministerio Fiscal como la otra parte apelada impugnan expresamente el recurso y piden su desestimación.

SEGUNDO:Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba,debe responderse que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración.

O como tiene dicho reiteradamente y desde antiguo la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.

Este error no se aprecia en el caso de autos respecto a los hechos cometidos contra Maximiliano y Modesto - que en realidad es un motivo de supuesta vulneración de la presunción de inocencia dado que lo que hace el recurso es negar la existencia de prueba de cargo - , ya que lo relatado en los hechos probados en relación a dichas personas se deduce de varias testificales directas practicadas en el acto del juicio oral que no solo confirman los hechos cometidos por el acusado sino que también sirven a su correcta identificación como autor de los mismos, que es algo que también se cuestiona.

En efecto, revisada la sentencia de instancia se comprueba que la juez a quofundamenta su condena, por esos hechos específicos, en base a las propias declaraciones personales de los citados Maximiliano y Modesto. El primero explica que quienes le sustrajeron su cartera fueron dos chicos que se le acercaron por detrás, uno más bajito y otro de 1,80 cms que llevaba un chaquetón blanco. Y el segundo explica que le pararon dos sujetos, que uno era muy bajito, con gorra, y otro alto; que el alto llevaba el pelo rapado y abrigo blanco; que quien le pegó a él fue el más alto.

Dichos testimonios de tales víctimas vienen confirmados con el testimonio en juicio de otros testigos directos.

Así, Mauricio, que presenció la sustracción a Modesto, explica que uno era bajito, con bandolera y gorra, y el otro más alto; que le dieron un puñetazo en el ojo; que le agredió el más alto, que llevaba chaquetón blanco.

Jesús Carlos explica que, al principio eran dos, aunque después llegaron más. Que uno más alto y otro más bajo, que uno llevaba gorra y el otro abrigo blanco.

Por su parte Eugenio dice que se les acercaron dos sujetos, dos magrebís, uno más alto y otro más bajo; que el pequeño llevaba bandolera y la gorra y que cree que era menor de edad. Que estas personas abordaron a Maximiliano, le acorralaron y se dio cuenta de que le habían sustraído la cartera. Que a él le agredió el más alto, el que iba con chaquetón blanco.

Y luego tenemos el testimonio directo de dos agentes de la Policía Local que llegaron al lugar de hechos cuando los mismos ya se habían cometido, pero estando presentes las víctimas de los delitos de robo y quienes resultaron lesionados, así como los posibles responsables. Así se desprende perfectamente de las explicaciones que da el agente NUM001, que participó directamente en la detención del acusado recurrente, y que explica que cuando identificaron a Efrain llevaba un chaquetón con capucha blanca; que los chicos identificaron sin duda alguna al más alto y al menor que salió corriendo. En parecido sentido, su compañero el agente NUM002, dice que al llegar al lugar de hechos se encontraron con una persona que coincidía claramente con la descripción que le habían facilitado sobre uno de los autores de los hechos, que al individuo que identificó era Efrain, y que a este lo identifican los denunciantes en el mismo lugar de hechos, y llevaba un chaquetón con capucha.

Finalmente, como corroboración de todo lo anterior, tenemos también el testimonio del primero de los agentes de Policía Local que explica que, al cachear al Efrain, le encontraron un teléfono móvil de una chica que había denunciado que se lo habían sustraído. Y aunque por este hecho ni se acusó ni se condena al recurrente (la chica no quiso formalizar denuncia alguna), lo cierto es que la chica también se encontraba en el mismo lugar y momento (con otro grupo distinto) y fue objeto de sustracción de un teléfono móvil que le fue intervenido al acusado y devuelvo por los agentes a dicha chica.

Es decir, aunque no haya habido un reconocimiento judicial en rueda, ni por las víctimas directas de los robos ni por los que sufrieron las lesiones leves, lo cierto es que de la prueba analizada se desprende perfectamente que el acusado Efrain fue perfectamente identificado en el lugar de hechos inmediatamente de suceder éstos por un buen número de testigos, lo que confirman los agentes citados, y lo hacen por el número de asaltantes (2); por las diferencias de altura de los mismos, uno bajo (posiblemente un menor que consiguió huir) y otro alto; por la vestimenta de ambos (el más bajo con gorra y bandolera, y el más alto, Efrain, por su prenda de vestir de color blanco). Y sobre todo porque ese reconocimiento personal se verifica in situ a presencia de dos policías locales que son los que practican, por esos motivos, la detención de Efrain. Incluso el propio acusado y recurrente reconoce que él iba vestido con ese chaquetón blanco (cuando ocurrieron los hechos).

Dicho acusado resultó debidamente identificado por todas esas circunstancias de modo que ello sirvió para que la juzgadora de instancia entendiera de modo absolutamente razonable y lógico que el acusado Efrain era uno de los autores de los hechos referentes a los dos robos reseñados. Y aunque en las agresiones y lesiones causadas debieron intervenir más personas (entre 7 y 10 dicen los testigos), no queda duda, a juicio de los testigos declarantes, que tanto el acusado como el que más cerca de él se encontraba (el más bajito) participaron activamente tanto en dichos robos como en las lesiones causadas a seis víctimas.

No hay pues error mínimo en la valoración de la prueba respecto a la identificación del acusado como autor de los hechos objeto de acusación ni sobre la realidad de su comisión. Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Y descartado dicho error probatorio es evidente también que no se ha producido vulneración de la presunción de inocencia del acusado puesto que existe prueba de cargo suficiente y válida para sostener su condena tanto por los dos delitos de robo con violencia cometidos en las personas de Maximiliano y Modesto como por los seis delitos leves de lesiones, que fue debidamente analizada por la sentencia de instancia y ahora por esta sala.

TERCERO:Sentado lo anterior, también es evidente que no hay indebida aplicación del art. 242.1 CP (robo con violencia en las personas) por los dos delitos de robo con violencia cometidos sobre Maximiliano y Modesto. Un motivo de infracción de ley sólo podría apreciarse cuando exista una divergencia sustancial insalvable entre el relato de hechos probados y la calificación jurídica realizada, que aquí no se da.

Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende con suma claridad en qué consistió la conducta del recurrente, es decir, al menos en la comisión de dos delitos de robo con violencia y seis delitos leves de lesiones. Todos los elementos fácticos de la tipicidad penal aparecen descritos debidamente en dicho relato histórico, incluido en ello la proclamación de que las agresiones realizadas se llevaron a efecto para intentar conseguir la huida inmediatamente de producidas las sustracciones consumadas, lo que hace totalmente indisociable los actos de apoderamiento ilícito de lo ajeno de las lesiones causadas a seis personas pues todo ello sirve a la calificación jurídica de los dos delitos de robo con violencia en las personas referidos (penándose por separado las lesiones leves).

CUARTO:Lo que no comparte este tribunal es que haya prueba de cargo suficiente para condenar a dicho recurrente por el delito de robo con violencia en las personas cometido sobre Cipriano (tercera condena del fallo por este tipo de robo). Los datos probatorios que al respecto se utilizan en la sentencia de instancia son sumamente débiles e imprecisos, tal como se redacta dicha resolución.

En efecto, partiendo de que a esta otra víctima (que no pertenecía al grupo de Maximiliano ni tampoco al tercer grupo de esa chica a la que igualmente se le quitó el móvil) también le fue sustraída una cadena de oro que portaba colgada del cuello, lo que no queda claro, con la debida seguridad jurídica, es que este acto concreto lo llevara a efecto realmente el citado Efrain o, en su caso, el posible menor que actuaba conjuntamente con él.

En primer lugar, porque no se concreta o aclara el momento preciso en que se produjo dicho apoderamiento ilícito. En segundo lugar, porque en el momento de causarse las lesiones leves a seis personas - que trataban de impedir la huida del acusado y su acompañante, inmediatamente después del apoderamiento ilícito de los efectos personales de Maximiliano y Modesto, y que es técnicamente el instante de la comisión del delito de robo con violencia - se sumaron a esos dos responsables un número de personas importante que también parece que coadyuvaron a la causación de dichas lesiones ( Maximiliano habla de 10 personas juntas que empezaron la agresión con puñetazos y botellas; Modesto se refiere en este punto a 7 u 8 personas añadiendo que fueron llegando más; y Miguel Ángel se refiere a 10 ó 15; todo ello tal como reseña la propia sentencia de instancia), sin que se establezca la existencia de concierto alguno entre todos ellos para el apoderamiento de lo ajeno (que hubiera permitido extender sus efectos al acusado). En tercer lugar, porque esta víctima no reconoció en juicio a nadie ("que no recuerda las caras", "que no los pudo reconocer por sus caras");tampoco en particular al acusado. En cuarto lugar, porque según relata la sentencia de instancia, hubo que refrescarle la memoriacon la lectura de su declaración sumarial para que pudiera tener constancia de que había dicho inicialmente que uno de ellos llevaba camiseta negra - dato que no aportó ningún testigo de los examinados - y gorra (no se sabe cuántos de todos ellos podían llevar camiseta negra y/o gorra) - y cuando la lectura de la declaración sumarial sólo puede producirse a instancia de parteconforme al art. 730.1 de la LECrim. y la sentencia no aclara si dicha práctica se llevó a efecto de este modo o de oficio) -. En quinto lugar, fundamental, porque el único dato hipotéticamente incriminatorio existente contra el acusado por este hecho concreto es una mera manifestación de referenciaalusiva a que, según le contó el grupo de chicos (sin identificar a nadie en particular), los que le robaron a él fueron los mismos que los que lo hicieron con ellos,cuando la realidad procesal es que la sentencia de instancia no identifica a ningún testigo que haga esta afirmación de forma directa o indirecta ( Maximiliano dice que él no presenció el hecho de Cipriano; Modesto no hace alusión alguna a ello como tampoco lo hacen Mauricio, Jesús Carlos, Eugenio, Miguel Ángel ni los Policías Locales intervinientes). La mera reproducción de una referencia verbal ajena no es prueba de cargo, dado los escasísimos datos manejados al respecto en la resolución recurrida. En sexto lugar, porque esta manifestación verbal de referencia no viene apoyada tampoco, ni siquiera, de la mínima corroboración objetiva externa.

En definitiva, estamos en este punto ante una evidente insuficiencia de motivación fáctica de la resolución recurrida sobre la posible autoría delictiva de Efrain respecto al hecho cometido contra Cipriano, así como sobre los datos objetivos probatorios existentes al respecto. En consecuencia, en relación a esta tercera condena por delito de robo con violencia, hay que entender que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado por cuanto que la prueba que se utiliza contra él, tal como se redacta la sentencia recurrida, es manifiestamente insuficiente y débil para ello. Por tanto, de este delito habrá que absolverlo.

QUINTO:Invocaba también el recurso la fijación incorrectade las penas impuestas por los delitos de robo con violencia en las personas dado que, a entender del apelante, concurriendo la atenuante de reparación completa del daño (reconocida en sentencia), habría que haberle impuesto la pena rebajándola al grado mínimo.

Pero esto no es así. La pena principal impuesta en la sentencia de instancia por los delitos de robo con violencia consumados contra Maximiliano y contra Modesto (tres años y cinco meses de prisión por cada uno) se forma teniendo en cuenta la extensión en abstracto que fija la ley en el art. 242.1 CP para este tipo de conductas (de dos a cinco años de prisión) así como la concurrencia de la citada atenuante básica junto, en este caso, a una agravante de reincidencia (no cuestionada), que permite al juez o tribunal sentenciador, según el art. 66.7ª CP, compensar la agravante con la atenuante e, incluso, establecer un fundamento cualificado de atenuación o agravación.Pero en cualquier caso se trata de una decisión potestativa del juez sentenciador, una vez que la pena que se impone, como es el caso, está dentro de su límite legal.

Aunque es cierto que el acusado consignó previamente al juicio, por completo, el importe de todas las indemnizaciones solicitadas por el Fiscal, hablamos en realidad, objetivamente, de un esfuerzo pequeño por su parte (37,06 euros por cada día de curación de los perjudicados por los seis delitos leves de lesiones - con resultado lesivo mínimo -, 12 euros más para Maximiliano por el cargo que se le hizo con la tarjeta sustraída y no recuperada, y 120 euros a Modesto por el móvil robado), sin que se invoque ni justifique con el recurso una supuesta falta de capacidad económica del reo que hubiera podido servir para valorar la posibilidad de un esfuerzo económico importante por su parte. Pero es que, además, la sentencia de instancia valora respecto a dichos delitos de robo con violencia el desvalor de la conducta del acusado al servirse, para consumarlos, de la ayuda inestimable de otro grupo de individuos que también intervienen en las agresiones que sirven a la comisión de los robos violentos. Y pese a ello y a la concurrencia de la agravante de reincidencia, sitúa la pena de prisión en tres años y cinco meses, es decir, por debajo de la mitad legal de la pena base prevista en la ley (tres años y seis meses de prisión), primando, por tanto, la atenuante sobre la agravante.

Se desestima el motivo.

SEXTO:Finalmente se invoca la indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción para el acusado. Para ello se apoya en determinados documentos existentes en la causa que acreditan, efectivamente, que dicho acusado es consumidor de sustancias estupefacientes y que presentaba un trastorno metal (sin aclarar su posible intensidad) y del comportamiento secundario al consumo de politóxicos; e incluso que ese consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes lo presentaba al ingresar en prisión preventiva. Pero ello no es suficiente, por sí solo, para poder aplicar dicha atenuación de toxicomanía, ya que también resulta obligado probar que hay una verdadera afectación de la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto activo al tiempo concreto en que comete los hechos (1 de enero de 2024) para que pueda entenderse, de este modo, que el delito se comete precisamente a consecuencia de esa limitación intelectiva o volitiva.

Y la prueba de todo ello, especialmente la existencia de afectación al tiempo de la comisión delictiva,corresponde siempre a quien invoca la atenuación, que ha de demostrar todos esos requisitos con la misma intensidad que el hecho mismo, algo que aquí no la logrado realizar examinando el recurso que nos ocupa. La afectación al tiempo del hecho no puede suponerse por la mera condición de drogadicto del acusado; ha de probarse objetivamente una afectación influyente en el hecho, con la debida claridad. Y en este caso, tal como explica la sentencia de instancia, ni siquiera el acusado ha invocado a lo largo del procedimiento que estuviera afectado al tiempo de su comisión delictiva por una posible afección tóxica.

Pero es que tampoco se desprende mínimamente esa afectación a la fecha de hechos, más allá de su condición de drogadicto (insuficiente), de los documentos médicos a que se refiere el recurrente. Así, el informe del Servicio Murciano de Salud (ac. digital 104) no acredita otra cosa que la asistencia del acusado a una cita el día 4 de diciembre de 2023, derivado de Atención Primaria, donde efectivamente resulta acreditado como consumidor de sustancias estupefacientes y, aunque se le sugirió iniciar tratamiento, lo cierto es que, tal como reseña ese mismo informe, no acudió a ninguna otra cita programada con lo que difícilmente, con ese documento, puede establecerse el grado de posible afectación tóxica, si es que existía. Y el informe médico forense (ac. 106) sólo acredita un resultado positivo a Diazepam, Nordiazepam y Tetrahidrocannabinol, en definitiva, que es consumidor de cannabis y que se le había prescrito un tratamiento farmacológico (muy reciente) por su consumo tóxico; pero también añade dicho informe que los datos existentes no permiten valorar el grado de afectación, física y/o psíquica en un momento concreto,y que tampoco permiten, por sí mismos, determinar el grado de adicción a las drogas de abuso detectadas.En definitiva, no existe prueba alguna de la posible afectación intelectiva o volitiva del acusado al tiempo de hechos, que es requisito inexcusable para poder apreciar la atenuante interesada.

Se desestima el motivo; y con ello la mayor parte del recurso.

SÈPTIMO:Conforme al art. 240-1 LECrim. , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Efrain contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 159/24 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla excepto en lo referente al hecho relativo a la persona de Cipriano, por el que SE LE ABSUELVE,suprimiendo las penas impuestas al respecto así como el específico pronunciamiento sobre responsabilidad civil relativo a dicha persona diferida su concreción líquida a ejecución de sentencia, declarando de oficio todas las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros y registros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 (con su nueva redacción y requisitos a que se refiere el RDL 5/2023) y ss . de la LECrim. y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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