Última revisión
11/02/2025
Sentencia Penal 268/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 36/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
Nº de sentencia: 268/2024
Núm. Cendoj: 38038370022024100290
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1491
Núm. Roj: SAP TF 1491:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000036/2024
NIG: 3802641220230001223
Resolución:Sentencia 000268/2024
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000273/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario
Interviniente: Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Sta.Cruz de TNF
Denunciante: Florinda; Abogado: Alfonso Francisco Delgado Rodriguez; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe
Condenado: Ramona; Abogado: Jaime Costa Palmero; Procurador: Marta Maria Zubieta Padron
Condenado: María Virtudes; Abogado: Avelino Miguez Caiña; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia
Perjudicado: G C OROTAVA
Perjudicado: G C OROTAVA
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Presidente
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2024.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento Sumario número 00000 36/2024 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de La Orotava por un presunto delito de Lesiones , detención ilegal, robo con violencia, trato degradante, y atentado contra Ramona mayor de edad y con DNI. Nº NUM000, en situación de prisión preventiva por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARTA MARÍA ZUBIETA PADRÓN y defendida por el Letrado D. JAIME COSTA PALMERO , y contra María Virtudes , mayor de edad y con DNI n.º NUM001, en situación de prisión preventiva, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA MONTSERRAT PADRÓN GARCÍA y bajo la dirección letrada de D. AVELINO MIGUEZ CAIÑA; siendo parte en calidad de acusación particular DOÑA Florinda, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍN FELIPE y bajo la dirección letrada de D. ALFONSO FRANCISCO DELGADO RODRÍGUEZ , y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública y siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado policial por auto de fecha 1/4/2023. Incoadas las correspondientes diligencias por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de La Orotava fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación de los hechos y declaradas conclusas se remitieron a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 3 y 4 de septiembre de 2024, fechas en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial, practicándose las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta grabada por los medios audiovisuales legalmente previstos .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite deconclusiones modificando sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:
Un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal.
Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal.
Dos delitos de robo con violencia en casa habitada previsto y penado en el artículo 242.2 del Código Penal.
Un delito de trato degradante previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal.
Dos delitos de atentado previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 y 77.1 y 2 del Código Penal, a penar por separado.
De los citados delitos a excepción de los delitos de atentado y delitos leves de lesiones, responden ambas procesadas en concepto de autoras, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, y de los delitos de atentado y delitos leves de lesiones responde la acusada Ramona en concepto de autora.
Concurre en el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de ensañamiento de los artículos 22.2 y 22.5 del Código Penal.
Concurre en la procesada Ramona la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de atentado del artículo 22.8 del Código Penal.
Procede imponer, a cada una de las procesadas:
Por el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, la pena de 12 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho3 de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48 del Código Penal, alejamiento y prohibición de comunicación respecto de Florinda durante 10 años.
Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48 del Código Penal, alejamiento y prohibición de comunicación respecto de Florinda durante 10 años.
Por cada delito de robo con violencia en casa habitada, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de trato degradante, la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por cada delito de atentado, a Ramona la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones, la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros al día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
Abono de las costas y del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, artículos 123 y 58.1 Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL.- Las procesadas deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Florinda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (158.939,12€) en concepto de daños morales y por las lesiones sufridas. Interesando que quede pendiente para su determinación en ejecución de sentencia, la cantidad debida en concepto de un potencial recambio de prótesis/órtesis.
Todo ello conforme al baremo aprobado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, actualizado a la fecha de los hechos e incrementando las cantidades previstas en el mismo en un 30 % al tratarse de un hecho doloso, conforme a lo previsto en los artículos 109, 110.3 y 113 del Código Penal y con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.
La procesada Ramona deberá indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas y al agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones causadas; con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- La acusación particular en el mismo trámite elevando sus conclusiones provisionales a definitivas interesó la condena de las procesadas y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado, en los art 147.1º y 148.2º, CP. ; un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1. 1º y 3º CP, y dos delitos de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en el artículo 242.2 del Código Penal, de los que responden en concepto de autoras las procesadas conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 C.P. , concurriendo en el delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.2 C.P. las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y aprovechamiento del lugar del art. 22.2 C.P. , y concurriendo en el delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1.1 y 3 º del C.P. la circunstancia agravante de aprovechamiento del lugar art. 22.2 C.P.
Y se interesó la imposición de las siguientes penas : Por el delito de lesiones del art 148.2º CP, la pena de 5 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48 del Código Penal, prohibición de residir en el municipio de La Orotava y acudir al mismo, y prohibición de aproximación y comunicación respecto de la víctima y alejamiento de lugares de trabajo de Florinda, cuando se encuentre fuera del municipio referido, durante 10 años.
Por el delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1. 1º y 3 º CP, la pena de 15 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en los art 57.1 y 48 CP, prohibición de residir en el municipio de La Orotava y acudir al mismo, y prohibición de aproximación y comunicación respecto de la víctima y alejamiento de lugares de trabajo de Florinda si no estuviesen sitos en La Orotava y prohibición de comunicación respecto de Florinda durante 25 años.
Por cada delito de robo con violencia en casa habitada, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Abono de las costas y del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, artículos 123 y 58.1 Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL.- Las procesadas deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Florinda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (158.939,12€) en concepto de daños morales y por las lesiones sufridas. Interesando que quede pendiente para su determinación en ejecución de sentencia, la cantidad debida en concepto de un potencial recambio de prótesis/órtesis.
Todo ello conforme al baremo aprobado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, actualizado a la fecha de los hechos e incrementando las cantidades previstas en el mismo en un 30 % al tratarse de un hecho doloso, conforme a lo previsto en los artículos 109, 110.3 y 113 del Código Penal y con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.
CUARTO.- Y las defensas interesaron se dicte sentencia absolutoria de sus defendidas , la defensa de María Virtudes invocó en su informe la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 22.5 C.P. . Y la defensa de Ramona invocó la concurrencia de las circunstancias eximentes del art. 20.1 y 3 del C.P.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara:
I.- María Virtudes, mayor de edad con DNI n.º NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y Ramona, mayor de edad con DNI n.º NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 2/12/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Málaga ( Ejecutoria n.º 15/2022) por un delito de atentado cometido el 22/8/2020 a la pena de 6 meses de prisión suspendida en fecha 2/12/2021, conocían de vista desde unos meses antes al mes de marzo de 2023 a Florinda de la localidad de La Orotava, donde todas ellas residían .
II .- Sobre las 17:00 horas del día 29 de marzo de 2023, las procesadas puestas de común acuerdo acudieron a un cuarto de aperos donde residía en esa época Florinda, ubicado en un solar sito en la DIRECCION000, La Orotava (Santa Cruz de Tenerife) alejado del núcleo urbano y de otras viviendas, en estado de abandono cubierto de maleza y perimetrado por un muro de unos tres metros de alto, el cual había que saltar para acceder al cuarto de aperos cuya única vía de entrada y salida era un ventanuco situado a ras de suelo por el exterior quedando en el interior a nivel de la cabeza . Y una vez allí , ambas procesadas con ánimo de atentar contra la integridad física de Florinda y prevaliéndose de las circunstancias del lugar y de su superioridad numérica y corpulencia física, de forma alterna y asumiendo las posibles consecuencias que de sus acciones pudieran derivarse, le propinaron numerosas patadas en la cara, cuerpo, tirones del pelo , la cogieron por el cuello y puñetazos. Asimismo la arrastraron por el suelo y con intención de procurarse un ilícito beneficio patrimonial se llevaron su teléfono móvil abandonando el lugar.
Consecuencia de estos hechos Florinda sufrió lesiones varias consistentes en hematomas, eritemas y contusiones en rostro y cuerpo, para cuya curación no consta que precisara tratamiento médico y/o quirúrgico, así como tampoco los días de curación.
III.- Al día siguiente, entre las 12:30 y las 13:00 horas del día 30 de marzo de 2023, las procesadas acudieron nuevamente al cuarto de aperos donde residía Florinda y aprovechando que estaba dormida accedieron a su interior arrancado el somier y los alambres que aquélla había colocado en la entrada para cerrar el acceso. Una vez en su interior, las dos procesadas puestas de común acuerdo, prevaliéndose de su superioridad numérica y corpulencia física y de las circunstancias descritas del lugar donde se hallaba el cuarto de aperos, y guíadas por el ánimo de menoscabar su integridad física, de forma conjunta la agredieron propinando múltiples patadas, numerosas cortes y puñetazos en el rostro, la cabeza y el tronco, y con intención de provocar mayor dolor a Florinda le arrancaron mechones de pelo con restos de cuero cabelludo y le golpearon con las patas de una mesita en la cara.
Con ánimo de atentar contra su integridad moral y vejarla gravemente, las procesadas le introdujeron un puñado de tierra en la boca haciéndosela tragar. Ascendiendo en su ánimo de atentar contra su integridad física y aumentar el dolor que le estaban irrogando, las procesadas de común acuerdo y asumiendo ambas las posibles consecuencias que de sus respectivas acciones pudieran derivarse, le anunciaron que iban a sacarle los ojos de las cuencas y mientras María Virtudes la sujetaba, Ramona clavó repetidamente una cuchara u objeto metálico similar en el ojo izquierdo de Florinda. A continuación las procesadas abandonaron el lugar sobre las 14:30 horas, pudiendo Florinda salir del cuarto de aperos donde había permanecido durante el tiempo que duró la agresión a pedir ayuda.
IV.- Además las procesadas, con ánimo de procurarse un ilícito enriquecimiento patrimonial, se llevaron otro teléfono móvil, varias tarjetas y una cartera propiedad de Florinda.
Todos los objetos sustraídos fueron intervenidos a las procesadas en el momento de su detención y reintegrados a su propietaria.
V.- Consecuencia de los hechos descritos acaedidos el 30 de marzo de 2023, Florinda sufrió lesiones graves en su integridad corporal consistentes en perforación ocular izquierda, enucleación del globo ocular izquierdo, con pérdida de órgano principal y colocación de prótesis, múltiples hematomas y policontusiones en extremidades y tórax, contusión con hematoma fronto-témporo-parietal izquierda con enfisema subcutáneo; que, a parte de una primera asistencia facultativa, precisaron para su curación de tratamiento médico, tres intervenciones quirúrgicas y tardaron en curar un total de 117 días desde el 30/3/2023 hasta el 25/7/2023, cinco días de perjuicio grave - ingreso hospitalario-, ochenta y cinco días de perjuicio moderado por perder la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal y veintisiete días de perjuicio básico. Le restaron secuelas funcionales ( secuelas derivadas de estrés postraumático, enucleación de un globo ocular ) y perjuicio estético . Desde el día de los hechos Florinda padece de trastorno de estrés postraumático, crisis de ansiedad somatizada e insomnio severo.
La perjudicada Florinda reclama toda indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos
VI.- En el momento de la detención, la procesada Ramona, guiada por el desprecio a las funciones públicas que los agentes representan y con el propósito de menoscabar la integridad física de los mismos, arremetió reiteradamente contra los agentes propinándoles golpes, puñetazos, patadas , impactando al agente con TIP NUM003 una lata de refresco en la frente y alcanzando al agente con TIP nº NUM002 una de las patadas en una mano. Los agentes finalmente lograron reducirla
A consecuencia de estos hechos el Guardia Civil con TIP NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en la mano que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día de perjuicio personal básico y otro moderado. El Guardia Civil con TIP NUM003 sufrió lesiones consistentes en herida abierta facial que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días de perjuicio personal básico y otros diez moderado.
Los agentes reclaman toda indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos.
VII.- No consta acreditada la concurrencia de ninguna circunstancia que pudiera modificar las capacidades volitivas o intelectivas de las procesadas en el momento de la comisión de los hechos.
VIII.- Por auto de 1 de abril de 2023 se acordó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de La Orotava la prisión provisional, comunicada y sin fianza de ambas procesadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración probatoria.-
I.- La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido derivada de la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral,bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).
En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.
Dicho esto, corresponde a las acusaciones centrar los hechos por los que se formula acusación contra las procesadas y sobre la base de los mismos se permite un adecuado ejercicio del derecho de defensa sometido a los principios de contradicción e inmediación. En el presente caso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular sostienen que los hechos enjuiciados tuvieron lugar los días 29 y 30 de marzo de 2023 enun cuarto de aperos donde residía en esa época la víctima Florinda, ubicado en un solar sito en la DIRECCION000, La Orotava (Santa Cruz de Tenerife)y la convicción de la Sala de que los hechos acaecieron tal y como se describen en los apartados de hechos probados de la presente sentencia, resulta de una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, en concreto la declaración de las procesadas quienes reconocieron de forma parcial los hechos; la declaración testifical de la víctima Florinda y resto de testigos que tuvieron conocimiento de los hechos directa e indirectamente por las circunstancias que se expondrán, así como de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron las diligencias policiales y los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de La Orotava que intervinieron los dos días en los que sucedieron los hechos enjuiciados; las periciales médico forenses y periciales biológicas, así como la documental obrante en autos que ha sido propuesta y admitida.
II.- Comenzando por el día 29 de marzo de 2023, los hechos descritos en el apartado de hechos probados II de la presente sentencia son el resultado de la valoración probatoria realizada por este Tribunal que se detallará.
La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( STS, entre otras muchas, de 12-11-1990, 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995y 2-1-1996). Pero ello será así siempre que ofrezca las suficientes garantías de fiabilidad, para cuya valoración el Tribunal Supremo ha establecido una serie de elementos o requisitos que, como indican las 24 de enero de 2006 , 17 de noviembre de 2005 y 29-12-2009 , entre otras, constituyen no tanto presupuestos de validez sino criterios o parámetros de valoración a los que debe de atender el Juez o Tribunal a la hora de valorar la prueba. Se trata, como indica la 24 de junio de 2002 , en definitiva de cautelas que no constituyen propiamente requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa. Así será necesario comprobar la ausencia de móviles espurios que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, etc., así como la consistencia de la declaración incriminatoria del testigo, que debe ser persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, y, por último debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones objetivas de carácter periférico en la medida que el hecho lo permita, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Tal exigencia debe, sin embargo, ponderarse adecuadamente en aquellos delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración. La Sentencia del Tribunal Supremo 81/2016 de 20 de enero ha recordado que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación.
En la misma linea, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias 201/1989 -fundamento jurídico cuarto- y 173/1990 -fundamento jurídico tercero-, recogiendo doctrina anterior sustentada ya desde el Auto del mismo Tribunal 106/1982, que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989, 18 de octubre de 1990, 17 de diciembre de 1990, 1 de febrero de 1991 y 5 de abril de 1992, han establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, debiendo valorarse la concurrencia de los siguientes criterios, A.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, enfrentamiento o enemistad, que pudiere generar un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción asentada sobre firmes ( STS de 11 de mayo de 1994 y 2 de octubre de 1999). Fundamentalmente la situación a analizar al respecto es la existente antes de ocurrir los hechos, B.-Verosimilitud del testimonio, de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso: lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas ni vestigios materiales de su perpetración, puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso, y C.-Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural y reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituye la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia.
Dicho esto, deberemos centrarnos en el contenido y circunstancias de la declaración incriminatoria de la perjudicada Florinda que ha llevado al Tribunal al pleno convencimiento y sin margen de duda sobre lo acontecido el día 29 de marzo de 2023. La testigo perjudicada declaró que conocía a las procesadas de la calle desde hacia unos tres meses y se había distanciado de ellas porque la habían advertido de que eran personas conflictivas. En esa fecha Florinda vivía con su ex pareja, el testigo Cornelio, quien corroboró este hecho, en un cuarto de aperos situado en zona de campo que no disponía de suministro de agua y electricidad, se hallaba alejado de otras viviendas, era de escasas dimensiones y la única entrada que tenía desde el exterior estaba a altura de los pies y desde el interior a la altura de la cabeza, la entrada estaba abierta hasta lo ocurrido el día 29 de marzo cuando la perjudicada la tapó con un somier y alambres. La tarde del 29 de marzo Florinda se hallaba sola en el cuarto de aperos, y las procesadas accedieron al mismo con la excusa de que Florinda no las había prestado atención, ni las habían ayudado cuando Ramona sufrió una agresión y a raíz de dicha recriminación ambas procesadas la agredieron propinándole una paliza, describiendo la testigo que la arrastraron por el suelo, le propinaron golpes en cara, tórax , piernas, brazos, la ahorcaron y tenían unas tijeras en la mano y le decían que la iban a matar y que era una mala amiga. La perjudicada refirió que sufrió lesiones como consecuencia de esta agresión los ojos morados y contusiones por todo el cuerpo y acudió al médico no llegó a denunciar porque estaba conmocionada y pensaba hacerlo al día siguiente pero fue nuevamente agredida. La agresión cesó cuando la víctima suplicó a María Virtudes que parara a Ramona y seguidamente abandonaron el lugar llevándose consigo un teléfono móvil de la víctima Eloy.
La persistencia de la incriminación debe ser prolongada en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones conforme a la doctrina jurisprudencial, y en este caso la perjudicada ha mantenido en el plenario esencial y sustancialmente su declaración en fase sumarial , no advirtiéndose en el examen comparativo de las diversas declaraciones de la testigo víctima durante la tramitación de la causa ambigüedades, contradicciones y omisiones sobre aspectos sustanciales y nucleares que determinen la concurrencia de los presupuestos fácticos de los delitos por los cuales se formuló acusación por los hechos del día 29 de marzo, delitos lesiones y robo con violencia en casa habitada, sin que se generan dudas al Tribunal sobre la verosimilitud de su testimonio en relación a hechos y circunstancias esenciales para conformar su convicción sobre lo que realmente ocurrió.
En segundo lugar , existen elementos corroboradores periféricos suficientes y sólidos que avalan sustancialmente el testimonio de Florinda sobre lo acontecido el día 29 de marzo, la víctima declaró que durante la paliza que le propinaron ambas acusadas gritaba pidiendo ayuda y que los vecinos dieron aviso a la policía, habiendo comparecido al acto del juicio oral los agentes de la Policía Local de La Orotava con número profesional NUM004 y NUM005 quienes relataron que ese día fueron comisionados a requerimiento de una ciudadano que comunicó que una persona gritaba pidiendo ayuda en una infravivienda. Los agentes tuvieron ciertas dificultades en localizar el lugar y cuando se personaron hallaron a la víctima en estado nervioso y presentaba lesiones en brazos, magullladuras en la cara y sangraba por la nariz. La víctima manifestó que dos chicas a quienes identificó por sus nombres la habían agredido y le habían sustraído su teléfono móvil por un supuesto ajuste de cuentas porque su novio les había sustraído el móvil. Los agentes procedieron a la localización de las procesadas a quienes el agente n.º NUM004 conocía de anteriores intervenciones policiales afirmando que se trataba de personas conflictivas, pero no fueron halladas.
Los agentes de policía señalaron que durante su actuación se personó en el lugar un varón , al parecer pareja de la víctima. Tal manifestaciones resultan coherentes con la declaración del testigo Cornelio quien dijo ser ex pareja de Florinda al tiempo de los hechos, como ella misma ratificó. Cornelio declaró que los días 29 y 30 marzo de 2023 vivía con Florinda en el cuarto de aperos , el cual constituía en esa fecha su domicilio habitual porque estaban peleados con sus respectivas familias. Se trataba de un cuarto ubicado en un solar perimitrado por un muro, lleno de zarzas y hierbas, el cuarto se halla oculto y un poco aislado de las demás viviendas de la zona situadas a unos diez metros, y su único acceso es una ventanilla . El día 29 de marzo no se hallaba en el cuarto de aperos cuando sucedieron los hechos pero posteriormente observó que Florinda prestaba rasguños y lesiones similares, acudió al médico y le hicieron un parte de lesiones pero no presentó denuncia porque no se encontraba en condiciones por el tratamiento que le prescribieron. Existe en la causa al folio 73 un parte de lesiones del Servicio Canario de Salud de fecha 29 de marzo de 2023 de la perjudicada Florinda que los agentes de la Guardia Civil encargados de la investigación de los hechos hallaron en el interior de la mochila que portaba la procesada Ramona en el momento de su detención el día 30 de marzo de 2023. Dicho parte aunque recoge que la paciente presenta arañazos lasceraciones, hematomas, contusiones , eritema y equimosis en cabeza , cuello, tronco , abdomen ,extremidades y mano, no fue ratificado por su autor en el juicio oral ni fue objeto de pericial médico forense como aclararon los médicos forenses Sr. Diego y Matías en el juicio oral, razón por la cual no se atribuye valor probatorio incriminatorio , si bien las lesiones que presentaba la víctima han resultado acreditadas por el testimonio de la misma las cual describió las lesiones sufridas , y las declaraciones testificales de su ex pareja y los agentes de la Policía Local que fueron comisionados el día 29 de marzo de 2023 los cuales vieron las lesiones que presentaba Florinda el mismo día de la agresión. Tales lesiones no ha resultado acreditado que hubieran requerido para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, ni los días que precisaron para su curación.
También la víctima le contó al testigo Cornelio que la habían agredido las procesadas, a quienes el testigo conocía porque eran amigas de Florinda, y que le habían sustraído el teléfono móvil. Es cierto que el testigo declaró que Florinda le refirió que el motivo de la paliza recibida fue que le pidieron dinero y ella se negó, y en cambio Florinda manifestó en su declaración que las procesadas le recriminaban que no las hubiera ayudado tras la supuesta agresión sufrida por Ramona y que también le recriminaron que ella y su novio le habían sustraído algunos objetos. Tales divergencias sobre el motivo por el que acudieron las procesadas al lugar de los hechos para agredir a Florinda y sustraerle el móvil resultan irrelevantes para este Tribunal a los efectos de alcanzar la convicción plena sobre la realidad de los hechos y su calificación jurídica y la determinación de su autoría, se trata de datos secundarios e instrascendetes, no obstante la declaración de Florinda resultó corroborada por la declaración de la procesada María Virtudes quien mantuvo en el juicio oral que acudieron el 29 de marzo al cuarto de aperos donde vivía Florinda porque ella y su novio le habían sustraído sus pertenencias.
Asi mismo la procesada María Virtudes en su declaración reconoció que acudieron el día 29 al cuarto de aperos, que comenzaron una discusión y se produjo una pelea entre Florinda y la procesada Ramona, y que ella se interpuso pidiendo que se tranquilizaran. Así mismo reconoció que le cogió el teléfono móvil a Florinda y le dijo que a la mañana siguiente hablarían para hacer el trueque con sus pertenencias que dice le fueron sustraídas por Florinda cuando les ayudó en el traslado desde el lugar donde residían las procesadas . Por su parte , la procesada Ramona declaró que no recordaba lo sucedido el día 29 de marzo debido a la medicación que toma y los problemas con el alcohol que padece.
La versión ofrecida por María Virtudes tratando de autoexculparse de la agresión sufrida por Florinda racionalmente no se sostiene, teniendo en cuenta que ambas procesadas acudieron al cuarto de aperos donde sabían que vivía Florinda conociendo las circunstancias del lugar, que se trataba de un inmueble aislado y medio oculto bajo la superficie del solar en el que se ubica, el cual tenía difícil acceso a través de un solo ventanuco . Obsérvese a los folios 101 y ss de las actuaciones las fotografías del solar y del cuarto de aperos tomadas los agentes de la Guardia Civil que practicaron la inspección ocular del lugar , diligencia ratificada en el acto del juicio por los agentes con TIP n.º NUM006 y NUM007 , refiriendo el último agente reseñado que se trataba de un local rectangular al que se accede por una ventana de unos 50 cms de ancho, no tiene ventilación, ni suministro de agua y luz, para acceder al interior es preciso descolgarse por la ventana descrita, la cual se halla a un metro del suelo del interior del cuarto. De otra parte , los agentes con TIP NUM003 y NUM002 describieron el lugar al que accedieron en su intervención del 30 de marzo, señalando que el primer agente reseñado tuvo que acceder al solar saltando un muro de tres metros de altura con la ayuda de la escalera que les proporcionó un vecino y que desde la calle no se ve el interior del solar. Resulta evidente a juicio del Tribunal que las procesadas aprovecharon tales circunstancias del lugar y su superioridad numérica y física respecto de Florinda, habiendo apreciado que Florinda es una mujer de constitución delgada y notoriamente inferior a la corpulencia de la procesada María Virtudes, de lo que ambas procesadas se prevalieron en el ataque ejecutado contra la víctima, quien en estas condiciones de inferioridad difícilmente pudo repeler la agresión sufrida tanto el día 29 como el día 30 de marzo, no habiéndose acreditado documental ni pericialmente que las procesadas hubieran sufridos lesiones el 29 de marzo de 2023.
Así mismo el desarrollo de los hechos contradice la versión de María Virtudes respecto a que se llevó el teléfono móvil de Florinda para realizar un trueque de efectos al día siguiente, puesto que el día 30 de de marzo las procesadas regresaron al cuarto de aperos golpearon salvajemente a Florinda y el teléfono móvil no se lo devolvieron , pues le fue intervenido a las procesadas entre sus pertenencias en el momento de su detención por los agentes de la Guardia Civil como corroboraron los testigos en el juicio oral.
Por último, no se aprecia la concurrencia de móviles espurios que pudieran enturbiar la declaración de la víctima Florinda reforzada por el resto de pruebas objetivas existentes no solo respecto de los hechos del día 29 de marzo, sino de los sucesivos acaecidos el siguiente 30 de marzo.
III.- Por lo que respecta al día 30 de marzo de 2023, nos centraremos en primer lugar en los hechos acaecidos en el cuarto de aperos donde residía Florinda resultando acreditado mediante la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral que los hechos se desarrollaron de la forma descrita en los apartados III, IV y V de los hechos probados de la presente sentencia.
El Tribunal ha llegado a la plena convicción de la realidad de los hechos descritos y de su autoría de las acusadas en base al testimonio de la víctima el cual también en este caso reúne aquellos criterios o pautas de valoración de la declaración de la víctima que señala la jurisprudencia permitiendo atribuirle fuerza incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de las procesadas. La declaración de Florinda ha resultando coherente, rotunda y suficientemente precisa en cuanto a que hacía en el cuarto de aperos cuando accedieron las procesadas, a la dinámica de los hechos, la agresión sufrida por parte de ambas procesadas, mecanismos de agresión e instrumentos empleados para la producción de las lesiones sufridas, las expresiones y actos de carácter intimidatorio y degradante proferidas por las acusadas durante el ataque del que fue objeto y a la sustracción de los efectos y documentos de su propiedad. Así Florinda en el juicio oral visiblemente afectada por la brutal agresión sufrida y los graves perjuicios físicos y psíquicos derivados de las misma relató ante este Tribunal que el día 30 de marzo de 2024 en hora del mediodía estaba durmiendo cuando oyó que alguien saltó por la entrada del cuarto de aperos percatándose que eran las dos procesadas, siendo Ramona quien para acceder le dio una patada al somier y alambres colocados por la perjudicada para protegerse después de la agresión sufrida el día anterior, y desde que entraron las procesadas sin mediar palabra ni discusión la agarraron por el pelo ( Ramona la agarraba del pelo y María Virtudes la sujetaba) y la tiraron contra el suelo, la ahorcaban con el antebrazo y con la canilla, la arrastraron por el suelo tirándole por el pelo, le propinaron golpes en antebrazos y piernas, puñetazos en el rostro, el tórax, el abdomen, los costados y piernas. Florinda intentaba zafarse de las procesadas y huir, pero se lo impedían agarrándola y bloqueaban la salida. La arrastraron por el suelo cogida por el pelo llegando a arrancarle mechones de pelo precisando que casi todo el pelo se lo arrancaron, le hicieron comer tierra que cogieron de la entrada y se la pusieron en la boca. Durante la paliza le dijeron que la iban a matar , que de allí no salía viva y amenazaron con que le iban a arrancar los ojos de las cuencas, también le decían que si las iba a denunciar. La golpearon incluso con las patas de una mesa de madera sin estructura, relatando que la levantaron y se la lanzaron y la pata se salió y con ella le golpearon como apuñalándole la cara. También relató que la procesada Ramona se sentó sobre Florinda que yacía en el suelo y le propinó puñetazos, Florinda intentó quitársela de encima pero la procesada María Virtudes le colocó la canilla sobre el cuello asfixiándola, ahorcándola, tenía todo el peso del cuerpo encima, llegando a temer por su vida cerró los ojos haciéndose la muerta pensando que así iban a parar. La procesada Ramona le metió los pulgares en las cuencas de los ojos y mientras la procesada María Virtudes la agarraba, Ramona le pinchó en su ojo izquierdo con un cabo de metal no pudiendo precisar si eran unas tijeras o la parte de atrás de una cuchara que vio que le sobresalía de la mano por la que lo asía, asestándole unas siete puñaladas en el ojo sintiendo como le reventaba el ojo y sintió un gran pitido en la cabeza, en ese momento las procesadas cesaron la agresión porque pensaban que ella se iba a morir. Tras las puñaladas Florinda se sentó en la cama y oyó como las procesadas abandonaban el lugar y se llevaron varias mochilas conteniendo efectos de su propiedad , los cuales refirió que los recuperó posteriormente haciéndole entrega de los mismos la policía. Florinda relató que salió del lugar después de las procesadas aprovechando que María Virtudes le dijo a Ramona espera que voy a ver una cosa, añadiendo que un vecino las vio salir y ayudó a la perjudicada. Ese día las procesadas se llevaron todo, mochilas, maletas y el móvil habiendo recuperado todos los efectos que le entregó la policía , añadiendo que una de las procesadas en el momento de la agresión llevaba una camiseta blanca con letras delante que reconoció en la policía .
El testimonio de la víctima ha resultado corroborado y ratificado por el testigo Cosme, quien relató en el juicio oral que el día 30 de marzo de 2023 se hallaba en su casa comiendo con su esposa y oyeron unos gritos pero no prestaron atención, si bien sobre las 14:30 horas oyó nuevamente y se asomó a la ventana de su vivienda y observó a dos chicas que conocía de verlas por la calle salían corriendo del cuarto de aperos donde vivía Florinda. Primero vio salir a la que el testigo describió como rubia que portaba algo en la mano y después a la otra que arrastraba muchas bolsas, ratificando el reconocimiento fotográfico realizado en sede policía de ambas procesadas a los folios 25 y 26 de las actuaciones, y manifestando en el juicio oral que vio a la procesada Ramona salir del cuarto de aperos la primera. Y posteriormente unos cinco minutos después salió Florinda la cual tenía la cara amoratada y ensangretada así como el cuerpo, tenía la cara desfigurada y le manifestó que la habían agredido las chicas antes mencionada las cuales le habían atacado con una cuchara . El testigo afirmó que cuando oyó pidiendo auxilio a la víctima ésta estaba dentro del solar y no podía salir, el testigo lo vio desde su balcón y ayudó a la Guardia Civil a saltar el muro que rodea el solar para poder ayudarla a salir.
Las manifestaciones del testigo Cosme sobre la hora en la que oyó gritos permite situar en el tiempo cuándo finalizaron los hechos acaecidos el día 30 de marzo de 2023 en el cuarto de aperos donde residía Florinda, habiendo señalado la perjudicada en su declaración que las procesadas llegaron al cuarto de aperos sobre las 12:30 y 13 horas lo que puede precisar porque recuerda que el dueño de la casa había estado allí antes y le comentó que él llegó a las 12 h y las procesadas llegaron a los diez o quince minutos de marcharse aquél, aclarando que en el momento de su declaración ante la Guardia Civil no pudo precisar la hora de llegada porque no tenía hora en el teléfono y que el otro teléfono se lo habían sustraído las procesadas el día anterior. La perjudicada añadió que los hechos relatados se prolongaron durante tres horas y si ante la Guardia Civil refirió que duraron una hora fue debido a que en aquel entonces estaba conmocionada y nerviosa, sabia lo que había pasado porque no perdió la conciencia pero no sabia en qué orden, pero actualmente recuerda mejor los hechos. De los datos aportados por ambas declaraciones testificales se infiere razonablemente que las procesadas llegaron al cuarto de aperos y comenzaron el acometimiento contra Florinda entre las 12:30 y 13 horas horas resultando coherente las explicaciones ofrecidas por Florinda sobre el motivo por el cual puede señalar actualmente la hora de inicio de la agresión, y que la misma finalizó sobre las 14:30 horas cuando el testigo Cosme oyó los gritos y vio salir del cuarto de aperos a las procesadas, en consecuencia Florinda estuvo retenida en el cuarto de aperos unas dos horas u hora y media siendo objeto del comportamiento agresivo de las procesadas.
Los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM003 y nº NUM002 que acudieron comisionados al lugar de los hechos relataron en el juicio oral que observaron a la perjudicada ensangrentada no pudiendo valorar las heridas en el rostro , brazos, piernas y el número de ellas dado la cantidad de sangre que presentaban, la misma se hallaba dentro del solar al que tuvieron que acceder saltando un muro con una escalera que les proporcionó un vecino para ayudarla a salir porque no podía hacerlo sola, y un vecino manifestó que había visto a dos chicas salir , siendo las procesadas conocidas por los agentes de oidas dado que habían protagonizados varias actuaciones violentas en el municipio de La Orotava. Ambos agentes fueron los encargados de localizar a las procesadas y proceder a su detención habiéndolas hallado en la calle a penas 45 minutos después de que Florinda fuera asistida por la ambulancia cuando se dirigían al lugar donde residían de okupas. Así mismo el testigo Cornelio, ex pareja de Florinda, ha ratificado su declaración en relación a las lesiones sufridas y la autoría e las procesadas declarando en el juicio oral que cuando llegó el 30 de marzo al cuarto de aperos donde residía con Florinda , la Policía Local estaba saliendo del mismo y le dijeron que habían agredido a Florinda por segunda vez, pensando que se trataría de una agresión como la del día anterior, pero los agentes le comunicaron que no había sido como la primera vez y que el cuarto de aperos no estaba en buenas condiciones. No obstante, como quiera que tenía que recoger sus pertenencias, el testigo entró observando que había sangre y mechones de pelo por todos lados , también en las paredes apreció salpicaduras de manchas de sangre junto a la cama y en un bloque de la entrada vio una mancha de sangre como de una mano . Cuando Cornelio visitó a Florinda en el hospital ésta le confirmó que la había agredido las procesadas manifestándole que casi la matan y la perjudicada presentaba veintisiete puntos de sutura en la cara y ojo, tenían moratones por los brazos y piernas por todo el cuerpo.
También fueron testigos directos de las graves lesiones sufridas por Florinda su padre el testigo Gustavo y su padrastro Pedro Francisco, señalando el primero en el juicio oral que tuvo conocimiento de los hechos del día 30 de marzo de 2023 porque le avisó la madre de Florinda de los sucedido y acudió al hospital a ver a su hija la cual tenía heridas en cara y ojo, tenía el rostro deformado , la cabeza con golpes y cortadas y heridas en los brazos, refiriendo espontáneamente que parecía que su hija había venido de una guerra, y además Florinda le refirió que las autoras de la agresión habían sido unas chicas. En el mismo sentido se expresó el Sr. Pedro Francisco relatando que acudió a urgencias a visitar a Florinda antes de ser intervenida quirúrgicamente y le contó que le habían pegado, observando que tenía la cara y el cuero cabelludo amoratados, el ojo lo tenía de color oscuro y le faltaba mucho pelo, y cuando la vio tenía puntos de sutura. Florinda posteriormente le relató que la noche anterior la habían agredido y que al día siguientes la volvieron a agredir , le dijeron que la iban a matar.
Las graves heridas sufridas por Florinda son datos objetivos que ratifican el testimonio de la perjudicada y no solo han sido descritas por los testigos que la vieron después de la brutal agresión, sino que se reflejan en la fotografía de su rostro tomada por los agentes de la Guardia Civil con el previo consentimiento de la perjudicada en el hospital donde ingresó inmediatamente después de los hechos y que obra al folio 39 de las actuaciones y que además se recogen en los partes médicos e informes médico forenses ratificados en el juicio oral por los médicos forenses Dres. Diego y Matías ( folios 253, 255, , 321 a 331). Al folio 145 obra informe de HOSPITEN de fecha 30 de marzo de 2023 según el cual la perjudicada en el momento de recibir asistencia médica presentada múltiples heridas en cabeza, región frontal, nasal , maxilar, labio superior, escoriaciones en cara , extremidades y tronco, evidenciando edema palpebral e importante compromiso de globo ocular izquierdo-, y al folio 112 informe del S.C.S. de fecha 31 de marzo de 2023 en el que se recoge que Florinda presenta estallido de globo ocular izquierdo habiéndose realizado evisceración del mismo e implante de prótesis MEDPOR. Los médicos forenses en su informe de fecha 1 de diciembre de 2023 ( folio 321 y ss) informaron sobre las lesiones graves sufridas por Florinda, el tratamiento médico/quirúgico que requirieron para su sanidad, los días de curación y las secuelas que le restaron.
Valorando el conjunto de pruebas pericial y documental médicas, las lesiones sintéticamente consistieron en perforación ocular izquierda, enucleación del globo ocular izquierdo, con pérdida de órgano principal y colocación de prótesis, múltiples hematomas y policontusiones en extremidades y tórax, contusión con hematoma fronto-témporo-parietal izquierda con enfisema subcutáneo; que además de una primera asistencia facultativa, precisaron para su curación de tratamiento médico, tres intervenciones quirúrgicas y tardaron en curar un total de 117 días desde el 30/3/2023 hasta el 25/7/2023, cinco días de perjuicio grave - ingreso hospitalario-, ochenta y cinco días de perjuicio moderado por perder la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal y veintisiete días de perjuicio básico. Se objetivaron treinta y ocho puntos de secuelas funcionales ( secuelas derivadas de estrés postraumático , enucleación de un globo ocular ) y trece puntos de perjuicio estético .
Los médicos forenses informaron en el juicio oral que la lesión causado en el globo ocular izquierdo es compatible con haber sido producida con un objeto punzante, siendo más coherente que se tratara de una cuchara y no de unas tijeras, porque las tijeras tienen punta y las heridas descritas no eran incisas y cortantes . En cuanto al hematoma fronto temporo parietal izquierdo - parte lateral de la cabeza sobre la oreja- es compatible con haber sido producido apoyando la cabeza en un lugar, o presionando la cabeza , la contusión pudiera ser producida por una objeto romo siendo compatible con golpes con la pata de una mesilla. Tales aclaraciones médico legales ratifican el testimonio de la víctima en cuanto al mecanismo de agresión referido .
Además de las señaladas anteriormente las pruebas practicadas en el plenario evidenciaron datos y elementos objetivos y periféricos que atribuyen más fuerza y apoyo incriminatorio al testimonio de la víctima sobre la realidad de los hechos del día 30 de marzo de 2023 y la autoría de las procesadas. Las procesadas en el momento de su detención a penas 45 minutos después de la intervención policial el 30 de marzo de 2024 portaban efectos y documentos que pertenecían a Florinda y que ésta y su padrastro Pedro Francisco reconocieron tal y como corroboró el testigo D. Pedro Francisco . Los agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención de las procesadas con TIP NUM003 y NUM002 ratificaron en el juicio oral que las procesadas portaban pertenencias de Florinda las cuales quedaron reflejadas en el atestado con fotografías folios 15 y 92 a 96 ( teléfono REMDI , teléfono BQ, tarjeta de Hiperdino, monedero de Bershka dorado, tarjeta bancaria IMAGIN , tijeras punta redonda). Además entre las pertenencias de las detenidas había una camiseta con el logotipo " LED Zeppellin" que la perjudicada había indicado a los agentes después de los hechos que vestía la procesada María Virtudes, según relataron los agentes en el juicio oral , y la propia Florinda afirmó en el juicio. A los folios 177 y ss y 198 y 199 se observan fotografias de dicha camiseta entre otros efectos intervenidos a las procesadas, la cual presenta un estado de deterioro con varias manchas de colaración marrón rojiza y en el análisis realizado por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses NUM008 y NUM009 se detectaron restos compatibles con sangre y en los análisis genéticos de las evidencias sometidas a estudio se obtuvo un perfil de ADN que coincide con el de la muestra indubitada de la víctima Florinda., tal y como se hace constar en en informe pericial NUM010 de 3 de julio de 2023 obrante a los folios 288 y ss de las actuaciones . Los facultativos expusieron en el juicio oral que la obtención del perfil genético detectado es un quintillón de veces más probable si estos restos biológicos procedieran de Florinda que si procedieran de otra persona no relacionada genéticamente elegida al azar de la población. En el teléfono BQ intervenido a las procesadas también se detectaron restos compatibles con sangre y en los análisis genéticos se obtuvo un perfil de ADN que coincide con el de la muestra indubitada de la víctima Florinda.
Los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM006 y NUM007 que depusieron en el plenario realizaron la inspección ocular en el lugar de los hechos tomando muestras y vestigios, así como la recogida de indicios biológicos y lofoscópicos de los efectos intervenidos a las procesadas en el momento de su detención ratificando los diligencias policiales obrantes a los folios 98 a 110 y 92 a 96, relatando que en el cuarto de aperos había un colchón y enseres que revelaban que vivían en el mismo personas, se hallaban en desorden y con elementos destrozados que evidenciaban que se había producido una lucha, tal y como el Tribunal pudo constatar en el examen de las fotografías obrantes a los folios 103 a 110 de las actuaciones. Se hallaron bastantes mechones de pelo con restos de cuerpo cabelludo, una cucharilla y restos de sangre en la cama y manchas de sangre de proyección en la pared y una mesilla con las patas desencajadas ( folios 103 de las actuaciones). Las muestras de mechones de pelo recogidas en el cuarto de aperos donde residía Florinda fueron igualmente analizadas por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses NUM008 y NUM009 se detectaron restos compatibles con sangre y en los análisis genéticos de las evidencias sometidas a estudio se obtuvo un perfil de ADN que coincide con el de la muestra indubitada de la víctima Florinda
Las pruebas anteriormente examinadas determinan que el Tribunal no se cuestione la credibilidad del testimonio de la victima que ha venido avalado por elementos probatorios objetivos periféricos sólidos. La propia procesada María Virtudes en el juicio oral reconoció no solo que el 29 de marzo ambas procesadas entraron en el cuarto de aperos donde vivía Florinda y se llevó su teléfono móvil, sino también que regresaron al día siguiente originándose una pelea que comenzaron Florinda y Ramona y posteriormente intervino María Virtudes. Así relató su versión según la cual cuando entraron las procesadas al cuarto de aperos Florinda se levantó de la cama y le dijo que no le iba devolver las cosas y entonces Ramona y Florinda se pegaron, las dos se dieron contra la pared en la cabeza y se levantaron siguieron pelando. Florinda agarró a Ramona por el cuello, y en ese momento intervino María Virtudes quien cogió con mucha fuerza a Florinda porque la procesada- según ella misma refirió- es más corpulenta y tiene más fuerza, y ambas cayeron al suelo boca abajo y al caer Florinda se golpeó en la cara y tragó tierra, pero negó que le dijeran que tragara tierra y que la iban a matar . Así mismo relató María Virtudes que empujó a Florinda contra la cama y puede ser que se golpeara y por eso hallaron sangre en la cama. En la cama, María Virtudes tenia sujeta a Florinda y Ramona golpeó a Florinda una sola vez con la cuchara en el ojo, acto que le recriminó la propia María Virtudes la cual manifestó que en otras ocasiones había tenido que reducir a Ramona por los brotes psicóticos que padece, y que en ese momento le reconoció su voz y paró , cogieron los bolsas y abandonaron el lugar, salió Ramona primero y a ella le costó salir por su corpulencia y las características de la ventana . Después Ramona se desmayó, esa mañana había ingerido mucho alcohol y su medicación.
Por su parte la procesada Ramona únicamente declaró que tiene problemas de alcohol y toma medicación y que el segundo día entraron en el cuarto de aperos porque Florinda tenía sus pertenencias empezaron a discutir, y que agredió a Florinda pero no era su intención lesionarle el ojo , refirió que entró en brote psicótico y distorsionó la realidad, y que suele hacer cosas y no las recuerda después se las cuentan. Sin embargo, la procesada contradiciendo tal afirmación recordó en el juicio oral detalles sobre lo que hizo el día de los hechos, así relató que cogió las cosas y salió del cuarto, se cayó y fue al Mercadona para comprar una litrona y se fueron con las bolsas, vino un coche y les dijeron que tenía que subir añadiendo que los hechos no duraron una hora sino que tardó en coger las cosas no más de ocho minutos.
La versión de los hechos ofrecida por ambas procesadas no se sostiene, evidentemente según se desprende de sus propias declaraciones ambas acudieron de forma conjunta y planificada al domicilio de Florinda con una clara intención , al menos de reclamar lo que ellas dicen que era suyo , y lo cierto es que la reclamación no fue sencillamente verbal sino que pasaron a la acción, agrediéndola de forma brutal como revelan las pruebas anteriormente analizadas a cuya exposición nos remitimos. La procesada María Virtudes ha ofrecido una versión de los hechos en la que se aprecian datos que han resultado corroborados por testigos como la perjudicada en cuanto que hacía cuando entraron al cuarto de aperos las procesadas- estaba en la cama - y que fue Ramona quien le clavó un objeto metálico en el ojo, o que tras la agresión salió primero del cuarto Ramona, como afirmó el testigo Cosme. Sin embargo la procesada pretende dulcificar la brutal agresión que protagonizaron ambas en connivencia, aprovechando las circunstancias de lugar, un cuarto de aperos situado bajo la superficie y aislado donde era difícil que terceras personas acudieran en auxilio de la victima y prevaliéndose de su superioridad numérica y mayor fortaleza física, sin olvidar que la gravedad de las heridas sufridas por Florinda, lesiones por todo el cuerpo, pero principalmente en el rostro, provocando el estallido del globo ocular izquierdo; la cantidad de restos de sangre y mechones de pelo con resto de cuero cabelludo perteneciente a Florinda que fueron hallados en el cuarto de aperos en la inspección ocular; el barro y la sangre de Florinda hallada en la camiseta que durante la agresión vestía María Virtudes no resulta compatibles con su versión. Las lesiones que María Virtudes presentaba según el parte de urgencias de 30 de marzo de 2023 ( folios 83 a 85), consistentes en dolor en cara anterior de piernas con lesiones eritematosas redondeadas en cara anterior de piernas y hematoma en rodilla izquierda, dolor en ambos brazos con lesiones eritematosas y algún arañazo pudieron ser el resultado de la agresión de las procesadas contra Florinda quien a la vista de la escasa entidad de las lesiones descritas no comparables con las sufridas por ella, a penas pudo defenderse, o incluso María Virtudes las pudo sufrir al tratar de salir por el ventanuco del cuarto de aperos para lo cual había que arrastrarse.
IV.- Por último en relación a los hechos declarados probados en el apartado VI del relato de hechos probados de esta sentencia han resultado acreditados mediante la declaración coherente y coincidente de los agentes con TIP NUM003 y TIP nº NUM002 que la procesada Ramona arremetió reiteradamente contra ellos propinándoles golpes, puñetazos, patadas , impactando al agente con TIP NUM003 una lata de refresco en la frente y alcanzando al agente con TIP nº NUM002 una de las patadas en una mano. A consecuencia de estos hechos el Guardia Civil con TIP NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en la mano que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día de perjuicio personal básico y otro moderado, y Guardia Civil con TIP NUM003 sufrió lesiones consistentes en herida abierta facial que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días de perjuicio personal básico y otros diez moderado. Todo ello conforme resulta acreditado mediante los partes de lesiones obrantes a los folios 70 y 71 de las actuaciones e informes médicos forenses obrantes a los folios 253 y 255 emitidos por el médico forense D. Augusto quien compareció en la vista del juicio oral, no habiendo impugnado las partes tales informes periciales.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.-
1.- Los hechos que se declaran probados en el apartado II del relato de hechos probados acaecidos el primer día , 29 de marzo de 2023, son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada previsto y penado en el art. 242.1 y 2 del C.P. y de un delito leve de lesiones , previsto y penado en el art. 147.2 del C.P.
Conforme a la valoración de la prueba expuesta en el fundamento de derecho anterior, ha resultado probado que sobre las 17:00 horas del día 29 de marzo de 2023, las procesadas puestas de común acuerdo acudieron a un cuarto de aperos donde residía en esa época Florinda, ubicado en un solar sito en la DIRECCION000, La Orotava (Santa Cruz de Tenerife) alejado del núcleo urbano y de otras viviendas, en estado de abandono cubierto de maleza y perimetrado por un muro de unos tres metros de alto, el cual había que saltar para acceder al cuarto de aperos cuya única vía de entrada y salida era un ventanuco situado a ras de suelo por el exterior quedando en el interior a nivel de la cabeza . Y una vez allí , ambas procesadas con ánimo de atentar contra la integridad física de Florinda y prevaliéndose de las circunstancias del lugar y de su superioridad numérica y corpulencia física, de forma alterna y asumiendo las posibles consecuencias que de sus acciones pudieran derivarse, le propinaron numerosas patadas en la cara, cuerpo, tirones del pelo, la cogieron por el cuello y puñetazos. Asimismo la arrastraron por el suelo y con intención de procurarse un ilícito beneficio patrimonial se llevaron su teléfono móvil abandonando el lugar.
Consecuencia de estos hechos Florinda sufrió lesiones varias consistentes en hematomas, eritemas y contusiones en rostro y cuerpo, para cuya curación no consta que precisara tratamiento médico y/o quirúrgico, así como tampoco los días de curación.
En este supuesto, concurren los elementos objetivo y subjetivo del art. 242.1 y 2º del Código Penal que integran el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, caracterizada por el apoderamiento de bienes muebles de ajena pertenencia, contra la voluntad de su titular, eludiendo los mecanismo de defensa y protección de su patrimonio, logrando conseguir de esa forma el sujeto activo de la infracción criminal, su propósito de obtener un provecho económico o ánimo de lucro, que va implícito en todos los delitos de apoderamiento patrimonial. En este caso, se consiguió eludir los mecanismos de protección del patrimonio de Florinda empleando violencia, pues como se expuso en el fundamento de derecho primero y reconoció la procesada María Virtudes, ambas procesadas acudieron al cuarto de aperos donde vivía Florinda para reclamar que les entregara las pertenencias que supuestamente aquélla tenía en su poder y la agredieron, cogiendo María Virtudes el teléfono móvil de la víctima y llevándoselo consigo abandonando el lugar ambas procesadas conjuntamente. Las procesadas lograron su objetivo teniendo en cuenta la superioridad en número respecto de la víctima y la paliza que le propinaron para doblegar su voluntad, impidiéndole físicamente actuar en defensa del patrimonio que estaba bajo su custodia. Tal y como venía señalando la Jurisprudencia del T.S., la violencia o intimidación sobrevenidas transmuta en delito de robo la infracción precedente, siempre que la violencia aparezca antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, es decir , antes de lograrse la disponibilidad ( STS 7-4-81, 5-3-84, 1-12-86, 19-5-98, 16-9-98, 24-1-2000), como ocurre en este caso.
Las procesadas actuaron con un indiscutible propósito de enriquecimiento ilícito o ánimo de lucro, dada la naturaleza del efecto sustraído, un teléfono móvil que se llevaron consigo.
Y los hechos tuvieron lugar en el cuarto de aperos que constituía el domicilio de la víctima en el momento de los hechos de lo cual tenían conocimiento las procesadas quien pese al difícil acceso que tenía sabían donde se ubicaba y como entrar, conforme resultó probado mediante la prueba practicada, siendo encuadrable la conducta de las procesadas en subtipo agravado del art. 242.2 C.P..
Y concurren los elementos del delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P. pero no los elementos del delito de lesiones de los arts. 147 .1 y 148.2 del C.P. por el que se formuló acusación la acusación particular . La lesión no definida en el Código Penal como delito menos grave al que se refiere el mencionado precepto, requiere; 1) una acción consistente en causar por cualquier medio o procedimiento cualquier perturbación en la salud física o mental de una persona o en su integridad corporal; 2) concurrencia de un ánimo específico de menoscabar dicha integridad, no siendo preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico;y 3) que para su completa y definitiva sanación, dichas lesiones no hayan requerido objetivamente tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, criterio éste que distingue el delito de la falta.
En el supuesto presente en cuanto a lo relativo al elemento objetivo del tipo penal, concurre la acción se concreta en la conducta de las procesadas quien propinaron a Florinda numerosas patadas en la cara, el cuerpo, agarraones por el cuello, tirones del pelo, y puñetazos. Del mismo modo dicha conducta sobre la víctima ha resultado acreditado de la prueba personal que se concretó en una alteración de su integridad física (sufrió lesiones varias consistentes en hematomas, eritemas y contusiones en rostro y cuerpo) sin que conste acreditado que hubiera requerido para su sanidad más de una primera asistencia facultativa, motivo por el cual la conducta de las procesadas no reúne los elementos del delito de lesiones del art. 147. 1 C.P. por el que se formuló acusación. El art. 148.2 C.P. invocado por la acusación particular contempla el subtipo agravado de las lesiones previstas en el apartado 1º del art. 147 C.P cuando hubiere mediado ensañamiento o alevosía, por lo que no siendo encuadrables en el art. 147.1 C.P las lesiones causadas por las procesadas el 29 de marzo de 2023, no resulta de aplicación.
Y concurren el elemento subjetivo del tipo, al concurrir si quiera el dolo eventual en el sujeto activo, ya que representándose un resultado dañoso de muy probable causación, habida cuenta del mecanismo de agresión empleado y las partes del cuerpo afectadas, así como la superior númerica y fortaleza física de las procesadas respecto de la víctima , asumieron las consecuencia no desistiendo de su intención.
2.-Los hechos que se declaran probados en el apartado III y V del relato de hechos probados tras valorar en conciencia las pruebas practicadas bajo nuestra inmediación y conforme a las normas de apreciación del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son constitutivos de un delito de lesiones consumado del artículo 149 .1 del Código Penal, y no son constitutivos de un delito de /homicidio/asesinato en grado de tentativa ( art. 139.1.1 y 3 C.P.) como sostiene la acusación particular.
Se ha declarado probado que entre las 12:30 y las 13:00 horas del día 30 de marzo de 2023, las procesadas acudieron nuevamente al cuarto de aperos donde residía Florinda y aprovechando que estaba dormida accedieron a su interior arrancado el somier y los alambres que aquélla había colocado en la entrada para cerrar el acceso. Una vez en su interior, las dos procesadas puestas de común acuerdo, prevaliéndose de su superioridad numérica y corpulencia física y de las circunstancias descritas del lugar donde se hallaba el cuarto de aperos, y guíadas por el ánimo de menoscabar su integridad física, de forma conjunta la agredieron propinando múltiples patadas, numerosas cortes y puñetazos en el rostro, la cabeza y el tronco, y con intención de provocar mayor dolor a Florinda le arrancaron mechones de pelo con restos de cuero cabelludo y le golpearon con las patas de una mesita en la cara.
Con ánimo de atentar contra su integridad moral y vejarla gravemente, las procesadas le introdujeron un puñado de tierra en la boca haciéndosela tragar. Ascendiendo en su ánimo de atentar contra su integridad física y aumentar el dolor que le estaban irrogando, las procesadas de común acuerdo y asumiendo ambas las posibles consecuencias que de sus respectivas acciones pudieran derivarse, le anunciaron que iban a sacarle los ojos de las cuencas y mientras María Virtudes la sujetaba, Ramona clavó repetidamente una cuchara u objeto metálico similar en el ojo izquierdo de Florinda. A continuación las procesadas abandonaron el lugar sobre las 14:30 horas, pudiendo Florinda salir del cuarto de aperos donde había permanecido durante el tiempo que duró la agresión a pedir ayuda.
Consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior, Florinda sufrió lesiones graves en su integridad corporal consistentes en perforación ocular izquierda, enucleación del globo ocular izquierdo, con pérdida de órgano principal y colocación de prótesis, múltiples hematomas y policontusiones en extremidades y tórax, contusión con hematoma fronto-témporo-parietal izquierda con enfisema subcutáneo; que, a parte de una primera asistencia facultativa, precisaron para su curación de tratamiento médico, tres intervenciones quirúrgicas y tardaron en curar un total de 117 días desde el 30/3/2023 hasta el 25/7/2023, cinco días de perjuicio grave - ingreso hospitalario-, ochenta y cinco días de perjuicio moderado por perder la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal y veintisiete días de perjuicio básico. Le restaron secuelas funcionales ( secuelas derivadas de estrés postraumático , enucleación de un globo ocular ) y perjuicio estético . Desde el día de los hechos Florinda padece de trastorno de estrés postraumático, crisis de ansiedad somatizada e insomnio severo.
En este caso, concurren los elementos del tipo penal del delito de lesiones del art 149 del C.P., el elemento objetivo (causare a otro por cualquier medio o procedimiento la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o una grave enfermedad somática) . La acción de las procesadas al agredir a Florinda propinándole múltiples patadas, cortes y puñetazos en el rostro, la cabeza y el tronco, arrancándole mechones de pelo con resto del cuero cabelludo y clavándole repetidamente una cuchara u objeto metálico similar en el ojo izquierdo la procesada Ramona mientras María Virtudes la sujetaba, causó menoscabo en su integridad física y salud, sufriendo como consecuencia de aquella acción perforación ocular izquierda, enucleación del globo ocular izquierdo, con pérdida de órgano principal y colocación de prótesis, además múltiples hematomas y policontusiones en extremidades y tórax, contusión con hematoma fronto-témporo-parietal izquierda con enfisema subcutáneo; que, a parte de una primera asistencia facultativa, precisaron para su curación de tratamiento médico, tres intervenciones quirúrgicasy tardó en curar un total de 117 días desde el 30/3/2023 hasta el 25/7/2023, cinco días de perjuicio grave - ingreso hospitalario-, ochenta y cinco días de perjuicio moderado por perder la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal y veintisiete días de perjuicio básico. Y le restaron graves y numerosas secuelas, secuelas funcionales ( secuelas derivadas de estrés postraumático , enucleación de un globo ocular ) y perjuicio estético según informaron los médico forenses . Desde el día de los hechos Florinda padece de trastorno de estrés postraumático, crisis de ansiedad somatizada e insomnio severo.
Pues bien este resultado lesivo es por sí solo incardinable en el artículo 149 CP . De conformidad con la jurisprudencia del T.S. debe estimarse como principal el órgano que posea relevante actuación funcional para la vida, la salud o el desenvolvimiento normal del individuo ( STS 1697/2002, de 14 de octubre ), y no cabe duda que la perforación ocular y enucleación del globo ocular con pérdida del órgano que requirió colocación de prótesis tienen encaje en el tipo penal del art. 149 del C.P..
Recordemos que incluso la disminución sustancial de la agudeza visual determinaría la aplicación del art. 149 por. Al respecto la STS 753/2017, de 23 de noviembre , con cita de otras muchas sentencias de esta Sala, señala lo siguiente: « De igual modo, el elemento normativo de 'inutilidad' del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como "sentido de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial STS 1728/2001, de 3 de octubre , que cita a su vez, las de 13 de abril y 18 de diciembre de 1976 , 13 de febrero y 21 de junio de 1991 , 20 de enero de 1993 ). Igualmente la STS 1856/2000, de 21 de noviembre señala que el artículo 149 (y el 150), concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la pérdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo. Y en su concreción en relación al ojo, la reiterada doctrina de esta Sala ha establecido que la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal. Así, recuerda la sentencia de esta Sala número 61/2013, de 7 de febrero , que "en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminuciónde su potencia visual, habiendo declarado -por todas, STS 217/2006 de 20 de febrero - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial". Al igual que la STS 168/2008, de 29 de abril y otras muchas ».
También concurre el elemento intencional o subjetivo derivado de la propia conducta de las procesadas, quienes ha resultado acreditado que durante la paliza que las dos conjuntamente propinaron a Florinda le anunciaron que iban a sacarle los ojos de las cuencas y mientras la procesada María Virtudes la sujetaba, la procesada Ramona clavó repetidamente - la perjudicada precisó que pudieron ser unas siete veces- una cuchara u objeto metálico similar en el ojo izquierdo de Florinda, dado el mecanismo en si y el instrumento empleados - pinchanzos con un objeto metálico-, como la vulnerabilidad de la zona corporal afectada por el ataque - el rostro y el ojo izquierdo- no cabe duda que las procesadas eran conscientes del peligro concreto que estaban produciendo con su acción para la integridad física y salud de la víctima , y con ello, la alta probabilidad de causar a la perjudicada lesiones muy graves, como finalmente aconteció; lo que permite adscribirle el resultado lesivo producido al menos a título de dolo eventual a ambas procesadas. Aunque María Virtudes no llevara a cabo la ejecución material de pinchar reiteradamente con la cuchara el ojo de la víctima, no solo permaneció presenciando tal acción peligrosa para la salud de la víctima sin detener a Ramona, sino que sujetó a Florinda contribuyendo de forma esencial y necesaria a la ejecución del ataque impidiendo que Florinda pudiera zafarse mientras era apuñalada.
Cabe aquí destacar que, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala, la apreciación del dolo a estos efectos no exige que la acción del procesado estuviera preordenada directamente al resultado lesivo causado, ya descrito. El delito del artículo 149 CP , tal y como declara, entre otras, la STS 247/2016, de 30 marzo , no requiere un dolo específico en ese sentido. Basta el dolo genérico de lesionar siempre que abarque la alta probabilidad de producción del resultado; lo que, según lo dicho, concurre en el caso de autos. En efecto, quien, apuñala con un objeto punzante el ojo de una persona aun cuando fuera una sola vez, necesariamente conoce el peligro concreto, no permitido, que crea con su acción para el bien jurídico protegido que, sin embargo, a pesar de ello ejecuta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño, como concreción del riesgo concreto creado, le resulte indiferente de manera que conociendo la alta probabilidad de su causación, le resulte preferible continuar con la ejecución de su conducta.
La acusación particular sostiene que concurren los elementos del delito de asesinato en grado de tentativa, alegando que las procesadas tenían intención de matar a Florinda pues la agresión afectó a un órgano vital - el ojo- que se halla en la cabeza y una desviación del golpe podría haber afectado al cerebro y además se empleó en el ataque objetos contundentes y letales ( tijeras y las patas de una mesa), señalando que se hallaron en la inspección ocular manchas de sangre de proyección en las paredes y que según el informe médico forense de fecha 1 de diciembre de 2023 la víctima sufrió subluxación rotacional de C1 -C2 y su pronóstico era reservado según el informe de Hospiten obrante al folio 145.
La diferencia entre el homicidio en grado de tentativa y las lesiones consumadas estriba no en el resultado, que suele coincidir, sino en la intención o dolo del culpable, de forma que si la acción se ejecutó con ánimo de matar estaríamos ante el homicidio intentado y si concurre simplemente el ánimo de lesionar nos hallaríamos ante un delito de lesiones consumado. Como la indagación de la verdadera intención del sujeto es difícil de revelarse mediante pruebas directas, por pertenecer a los aspectos más internos del hombre, hemos de deducirlo a través de los hechos externos que sí pueden ser apreciados por los sentidos.
A este respecto la STS de 26 de junio de 2017 nos indica: " La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente. No es decisivo que aparezca en el relato de hechos probados o en la fundamentación jurídica. .../... En cualquier caso, aunque el Derecho Penal español vigente solamente distingue entre acciones dolosas y culposas, la doctrina, con distintas denominaciones a lo largo del tiempo, ha diferenciado dentro de las primeras las causadas con dolo directo de primer o segundo grado, en los que existe intención del autor dirigida directamente a la producción del resultado, y dolo eventual, en los que tal cosa no puede ser afirmada. Se trata sin embargo de supuestos en los que el autor necesariamente conoce el peligro concreto, no permitido, que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño, como concreción del riesgo concreto creado, le resulte indiferente de manera que conociendo la alta probabilidad de su causación, le resulte preferible continuar con la ejecución de su conducta. Esta constatación del elemento cognitivo del dolo eventual lleva aparejada en realidad la del elemento volitivo cuando a ese conocimiento le sigue la ejecución de la conducta creadora del riesgo, pues tal forma de proceder es evidentemente demostrativa de una aceptación consciente del probable resultado o bien de una total indiferencia ante su producción ".
La jurisprudencia ha señalado con finalidad meramente orientadora, ante la dificultad de indagar en la verdadera intención del agente, una serie de circunstancias que deben ser ponderadas por el Juzgador para poder atribuir al agresor uno u otro ánimo, debiendo ponerse de relieve como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2005 que "no ha de tenerse en cuenta tanto el resultado efectivamente producido como el ánimo que guió la conducta del acusado al tiempo de su realización". O la STS de 11 de noviembre de 2003 que dice "la intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y la jurisprudencia desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto". A la vista de la extensa jurisprudencia delimitadora del referido ánimo al objeto de distinguir sobre todo los supuestos de homicidio en fase de tentativa acabada, con respecto a las lesiones consumadas, debe ponerse de relieve especialmente que el Tribunal Supremo no otorga a todos los criterios valorativos la misma fuerza de convicción, debiendo tener una importancia preponderante la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción, al igual que la potencialidad del resultado vital.
Es sabido que el delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad. Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente, como concomitante o consiguiente, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Como dice la STS 271/2005, de 28 de febrero la cuestión nuclear cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio intentado y otro de lesiones (en este caso, en el subtipo agravado de utilización de armas), reside en investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi", que presida su actuar.
Para ello, la doctrina del Tribunal ha proporcionado criterios que facilitan esa función deductiva, criterios que como recuerda la STS 445/2004, de 2 de abril , "no pueden ser considerados como "números clausus", ni imprescindibles en su concurrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes.
Partiendo de que su enumeración no puede ser completa, la jurisprudencia ha citado los siguientes para la deducción sobre el ánimo: relaciones preexistentes entre agresor y víctima; posibles amenazas; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones; reiteración en la agresión; comportamiento del agresor durante la agresión; su conducta posterior; etc..." .
En el presente caso,a juicio de este Tribunal, los indicios existentes no son suficientes para llegar a la conclusión inequívoca y segura de que existiera un ánimo de matar, teniendo en cuenta lo siguiente, si bien es cierto que las procesadas utilizaron en la agresión las patas de una mesilla para golpear a la víctima y un objeto metálico que pudiera ser una cuchara según informaron los médicos forenses en el plenario para agredirla en el rostro y ojo, instrumento éste de entidad suficiente para ser considerados con potencialidad letal dada la zona corporal a la que se dirigió la acción al tratarse de región especialmente sensible del cuerpo, tampoco hay que olvidar que la agresión no tuvo la intensidad necesaria para comprometer la vida de la víctima , pues según informaron los médico forenses en el juicio oral la subluxación rotacional de C1-C2 , primera y segunda vértebra cervical, que figura en el informe médico obrante al folio 323 era mínima, se trata de una ligera rotación de la vértebra que no precisó actuación quirúrgica, y aunque los peritos médicos no habían tenido acceso al informe de Hospiten obrante al folio 145 de las actuaciones en el momento de emitir el informe médico forense, señalaron que dicho informe refleja que el estado de la víctima era de pronóstico reservado debido a que se trataba de una lesión importante del globo ocular que podría acarrear la pérdida del órgano, sin embargo los médicos forenses no informaron que las lesiones sufridas por Florinda hubieran comprometido su vida. Y se ha de añadir que este Tribunal no ha podido oir en el juicio oral la declaración de los facultativos que asistieron a la perjudicada en su primera asistencia en el centro Hospiten del Puerto de la Cruz al no haber sido propuesta dicha pericial por ninguna de las partes, teniendo tan solo la oportunidad de oir a los médico forenses sobre tales extremos.
Por todo ello, la calificación jurídica de los hechos propuesta por la acusación particular no tienen fundamento en el resultado de las pruebas practicadas.
3.- Los hechos que se declaran probados en el mismo apartado III del relato de hechos probados tras valorar en conciencia las pruebas practicadas bajo nuestra inmediación y conforme a las normas de apreciación del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son constitutivos de un delito de trato degradante ( art.173.1 C.P.) por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal .
Ya esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( Sentencia de 27 de Marzo de 2012) se refirió a la difícil delimitación del bien o interés objeto de la protección jurídico-penal de los preceptos, pues la integridad moral, que viene a ser mayoritariamente considerada como el bien jurídico protegido, dificulta incluso realizar una formulación y concreción teórica de lo que representa, resultando ulteriormente más complejo aún cómo deben plasmarse fácticamente los hechos que atentan contra la misma. Así, se ha destacado que la integridad moral se presenta, en primer lugar, como un eslabón de la dignidad, con la que no debe identificarse ni confundirse, y que corresponde a cualquier individuo por el mero hecho de ser persona, otorgándosele un reconocimiento jurídico al más alto nivel en los arts. 10 y 15 de la CE , por cuanto este16 último prohíbe la causación de tratos degradantes. Pero ya las normas internacionales se habían ocupado de prohibir la tortura y los tratos degradantes; así se hizo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 5); también en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 ( art. 3); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 9 de diciembre de 1966 (art. 7). En nuestro ámbito más cercano, ha sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos quien ha ido perfilando los conceptos de torturas, tratos inhumanos y los tratos degradantes que vienen a considerárseles como tres formas distintas, autónomas y jerarquizadas de comportamiento ilícito, cuyo elemento común es el dolor o sufrimiento físico o psíquico infligido a una persona, siendo su característica diferenciadora la gravedad de dicho sufrimiento, de tal modo que en una escala ocuparía la posición superior la tortura, en el centro los tratos inhumanos y en la parte baja los tratos degradantes; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional espanol (así STC 120/1990, de 27 de junio ). El Tribunal Europeo de Derecho Humanos viene a definir los tratos degradantes como aquéllos que pueden crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia, de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral (Caso Irlanda contra Reino Unido, sentencia de 18 de enero de 1978 ).
En el CP vigente, en su Título VII de su Libro Segundo, la integridad moral viene a servir de rúbrica a un conjunto de delitos (" De las torturas y otros delitos contra la integridad moral"), por lo que debe otorgársele una total autonomía con respecto a los demás bienes jurídicos que protege el Derecho penal y que les puede resultar próximos, como pudieran ser la integridad psíquica, la libertad de conciencia, la libertad de la voluntad, los cuales tienen otro marco penal autónomo de protección. La integridad moral, en su delimitación jurídico-positiva, suele vincularse con el trato degradante ( art. 173.1 CP ), la violencia familiar habitual ( art. 173.2), la tortura (174 CP ) y otros atentados a la integridad moral (art. 175).
Para acceder al contenido de lo que pueda ser "trato degradante", en primer lugar, nos sirve la literalidad de la expresión para vincularlo con acciones en que un individuo violentando su voluntad queda degradado, por debajo de su condición de persona y al mismo nivel que una cosa (así STS de 3 de marzo de 2009 ). En definitiva, se trata de comportamientos en los que se infiere al sujeto pasivo una grave e injusta vejación, al que se hiere gravemente en su fuero interno, infravalorándolo, despojándolo de su cualidad de ser humano, reduciéndolo a la condición de simple objeto, utilizándose funcionalmente como una cosa y negándole con su conducta ser fin en sí mismo; el trato degradante viene a suponer una vulneración del derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y no como un simple objeto. El TEDH ha considerado que un determinado trato puede ser considerado degradante porque hizo surgir en las víctimas sentimientos de temor, angustia e inferioridad capaces de humillarles y rebajarles ( STEDH, Caso Kudla contra Polonia, de 26 de octubre de 2000 , citada por la STEDH Caso Van der Ven contra Holanda, de 4 de febrero de 2003 ).
Las circunstancias descritas en la anterior jurisprudencia se aprecia en el comportamiento de las procesadas, a quienes no bastó con agredir brutalmente a Florinda en su domicilio el 30 de marzo de 2023 propinándole una paliza durante la cual se utilizaron múltiples mecanismo de agresión, patadas, cortes y puñetazos en el rostro, la cabeza y el tronco, arrancándole mechones de pelo con resto del cuero cabelludo y golpeándola con las patas de una mesita sino que además le hicieron tragar tierra y además le anunciaron que iban a sacarle los ojos de las cuencas y así lo hicieron, evidenciando tal conducta el propósito de provocar en la víctima sentimientos de temor, angustia e inferioridad en la víctima.
4.- Los hechos que se declaran probados en el apartado IV del relato de hechos probados son también constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada previsto y penado en el art. 242.1 y 2 del C.P.
Conforme a la valoración de la prueba expuesta en el fundamento de derecho primero ha resultado probado que el día 30 de marzo de 2023 las procesadas, con ánimo de procurarse un ilícito enriquecimiento patrimonial se llevaron un teléfono móvil, varias tarjetas y una cartera propiedad de Florinda. y todos los objetos sustraídos fueron intervenidos a las procesadas en el momento de su detención y reintegrados a su propietaria.
En este supuesto, concurren los elementos objetivo y subjetivo del art. 242.1 y 2ºº del Código Penal que integran el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, caracterizada por el apoderamiento de bienes muebles de ajena pertenencia, contra la voluntad de su titular, eludiendo los mecanismo de defensa y protección de su patrimonio, logrando conseguir de esa forma el sujeto activo de la infracción criminal, su propósito de obtener un provecho económico o ánimo de lucro, que va implícito en todos los delitos de apoderamiento patrimonial. En este caso, como lo acontecido el día 29 de marzo de 2023 las procesadas consiguieron eludir los mecanismos de protección del patrimonio de Florinda empleando violencia, pues como se expuso en el fundamento de derecho primero ambas procesadas acudieron nuevamente al cuarto de aperos donde vivía Florinda y la agredieron sustrayéndole diversos efectos y tarjetas de su propiedad entre ellos un teléfono móvil. También en este ocasión las procesadas lograron su objetivo teniendo en cuenta la superioridad en número respecto de la víctima y la paliza que le propinaron para doblegar su voluntad, impidiéndole físicamente actuar en defensa del patrimonio que estaba bajo su custodia. Las procesadas actuaron con un indiscutible propósito de enriquecimiento ilícito o ánimo de lucro, dada la naturaleza de los efectos sustraídos.
Y los hechos tuvieron lugar en el cuarto de aperos que constituía el domicilio de la víctima en el momento de los hechos de lo cual tenían conocimiento las procesadas, quienes pese al difícil acceso que tenía sabían donde se ubicaba y como entrar, conforme resultó probado mediante la prueba practicada, siendo encuadrable la conducta de las procesadas en subtipo agravado del art. 242.2 C.P..
5.- Los hechos que se declaran probados en el apartado VI del relato de hechos probados son también constitutivos de dos delitos de atentado contra los agentes de la autoridad previstos y penados en el art. 550 .1 y 2 del C.P., en concurso del art. 77.1 y 2 C.P. cada uno de ellos con dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el art. 147.2 C.P. por lo que formuló acusación el Ministerio Fiscal.
El art. 550 1 del C.P. dispone que "Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas."
La STS de 18 de marzo de 2000 declaró que la resistencia típica es "aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones", es encuadrable, como atentado, en el art. 550 si "se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave".
Dicha interpretación ha tenido continuidad en las sentencias recaídas en relación al actual art. 556 del C.P. . Así, las STS de 3 de febrero de 2016 nº 44 , 17 de junio de 2016 nº 534 , 30 de noviembre de 2016 nº 899 , 23 de febrero de 2017 nº 117 , 7 de marzo de 2017 nº 141 , 24 de marzo de 2017 nº 193 , 11 de mayo de 2017 nº 338 y 4 de octubre de 2017 nº 652, enseñan que la resistencia típica significa el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de grave, y se manifiesta de forma activa, entra en juego la figura de atentado del artículo 550, mientras que si, siendo grave se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 del Código Penal . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones. Por consiguiente, aunque la resistencia del art. 556 es necesariamente de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad, en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.
Dicho cuanto antecede, en relación a la conducta de la procesada Ramona el delito de atentado contra los agentes de la autoridad se conforma con los hechos descritos en el apartado VI del relato de hechos probados de la presente sentencia.Desde el punto de vista objetivo, la dinámica comisiva por parte de la procesada consistió en un comportamiento que fue más allá de un mero forcejeo con los agentes de la Guardia Civil, excediendo de lo que se podría calificar como conducta defensiva y neutralizadora de la intervención de los agentes durante su detención, habiendo empelado la violencia o fuerza física, arremetiendo contra los dos agentespropinándoles golpes, puñetazos, patadas , impactando al agente con TIP NUM003 una lata de refresco en la frente y alcanzando al agente con TIP nº NUM002 una de las patadas en una mano, y provocando lesiones a los dos, conducta ésta que siendo activa y grave es subsumible en delito de atentado ( art. 550 .1 y 2 C.P.) . Desde el punto de vista del elemento subjetivo, no nos cabe duda de que existió en la procesada el «animus» de menospreciar o menoscabar el principio de autoridad de quienes sabía que se trataban de agentes de la autoridad porque según declararon los agentes reseñados en el juicio oral cuando localizaron a las procesadas les informaron de los hechos y de que iba a ser detenidas, oponiéndose a subir al vehículo policial y manteniendo la procesada Ramona una actitud agresiva hacia los agentes durante su intervención y traslado a dependencias policiales.
Cabe señalar que el ánimo tendencial de menosprecio, menoscabo o vilipendio del principio de autoridad que ejerce o representa contra quien va dirigido, se presume , al conocer el acusado la condición del sujeto pasivo tal y como permite la jurisprudencia ( SSTS de fecha 16/6/89, 12/9/91 y 19/11/92) y salvo que se pruebe un móvil divergente ( STS 4-7-91), esto es que actuaba por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima ( STS 15-9-89), lo que no ocurre en el presente caso.
Igualmente, los hechos declarados probados son constitutivos de dos delito leves de lesiones del art. 147.2 del C.P. . Como ya ha sido expuesto en el fundamento de derecho de la prueba practicada ha resultado probado que como consecuencia del acometimiento por parte de la procesada Ramona contra los dos agentes actuantes,el Guardia Civil con TIP NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en la mano que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día de perjuicio personal básico y otro moderado. El Guardia Civil con TIP NUM003 sufrió lesiones consistentes en herida abierta facial que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días de perjuicio personal básico y otros diez moderado. Tales lesiones no requirieron para su curación tratamiento médico o quirúrgico, según los informes médico forenses.
Y en cuanto al elemento subjetivo del tipo, concurre si quiera el dolo eventual en el sujeto activo, ya que representándose un resultado dañoso de muy probable causación dada la naturaleza de la acción y el medio empleado, lo asume no desistiendo de su intención.
6.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del C.P. que castiga al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de libertad por el que formula acusación el Ministerio Público .
El tipo penal requiere la concurrencia de un elemento objetivo consistente en la privación de libertad deambulatoria de la persona, privación que ha de ser ilegal ; y un elemento subjetivo, dolo penal, que consisten en que la detención se realice de forma arbitraria , injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia ( STS 1632/2002, 9/10; 935/2008, 26/2). Hemos de recordar que la situación de absorción o concurso de delitos -real o medial- en relación a aquellos delitos cuya dinámica comisiva exige la inmovilización de la víctima y por tanto su privación de la libertad deambulatoria, se ha abordado por la Sala Segunda del T.S. y al respecto se pueden diferenciar tres supuestos ( STS 366/2014, 12 de Mayo de 2014 ): ":1- Cuando la detención no es el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En tal caso, es patente que se está ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo. Serían supuestos de este concurso real una detención cuya duración excediera, y con mucho, el tiempo necesario para el acto depredatorio, o llevada a cabo después de éste para facilitar la impunidad.
2- Una detención ilegal, arbitraria es instrumentalizada como medio para perpetrar el robo, pero cuyo tiempo excede del necesario para ejecutarlo, como por ejemplo conducir a una1 persona por varias calles con el fin de extraer dinero de diversos cajeros automáticos. Se estaría ante un concurso medial/instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio bien que sometido en cuanto a su penalidad a las reglas del concurso ideal propio, entendiendo por tal cuando un hecho constituya dos o más infracciones. Técnicamente, en el concurso medial/instrumental, hay dos delitos el principal y aquél que es el facilitador del primero, solo que, como se dice en la STS 590/2004 de 6 de mayo , está sometido a las reglas punitivas del concurso ideal propio. De ahí las confusiones que a veces se observan en las construcciones doctrinales.
Pues bien, en este supuesto de exceso en cuanto a la duración de la detención, se estará en la figura del concurso ideal impropio o instrumental a sancionar de acuerdo con las reglas del art. 77 ya que la sanción solo por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho.
3- Como tercer supuesto, se estaría en el supuesto en el que la privación de libertad coincide temporal y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. Son los casos en los que el tiempo de detención se corresponde con el acto depredatorio patrimonial. En tal caso, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio, por lo que solo se sancionaría el delito principal, y dentro de él ya quedaría incluida la detención.
Como se dice en la STS 1539/2005 en relación a la ponderación de si el tiempo de detención coincide o no con el imprescindible para la comisión del otro delito "... el término "bastante tiempo" es indeterminado ....", y por ello es preciso un estudio individualizado caso a caso para llegar motivadamente a conclusiones seguras. Una vez más hay que recordar que el enjuiciamiento, todo enjuiciamiento, es una actividad individualizada y no seriada."
Por lo que respecta al caso que nos ocupa, nos encontramos con que se declara probado que las procesadas entre las 12:30 h y 13:00 horas del día 30 de marzo de 2023, las procesadas acudieron nuevamente al cuarto de aperos donde residía Florinda y aprovechando que estaba dormida accedieron a su interior arrancado el somier y los alambres que aquélla había colocado en la entrada para cerrar el acceso. Una vez en su interior, las dos procesadas puestas de común acuerdo, prevaliéndose de su superioridad numérica y corpulencia física y de las circunstancias descritas del lugar donde se hallaba el cuarto de aperos, y guíadas por el ánimo de menoscabar su integridad física, de forma conjunta la agredieron propinando múltiples patadas, numerosas cortes y puñetazos en el rostro, la cabeza y el tronco, y con intención de provocar mayor dolor a Florinda le arrancaron mechones de pelo con restos de cuero cabelludo y le golpearon con las patas de una mesita en la cara.
Con ánimo de atentar contra su integridad moral y vejarla gravemente, las procesadas le introdujeron un puñado de tierra en la boca haciéndosela tragar . Ascendiendo en su ánimo de atentar contra su integridad física y aumentar el dolor que le estaban irrogando, las procesadas de común acuerdo y asumiendo ambas las posibles consecuencias que de sus respectivas acciones pudieran derivarse, le anunciaron que iban a sacarle los ojos de las cuencas y mientras la procesada María Virtudes la sujetaba, la procesada Ramona clavó repetidamente una cuchara u objeto metálico similar en el ojo izquierdo de Florinda. A continuación las procesadas abandonaron el lugar sobre las 14:30 horas, pudiendo Florinda salir del cuarto de aperos donde había permanecido durante el tiempo que duró la agresión a pedir ayuda. Y además las procesadas, con ánimo de procurarse un ilícito enriquecimiento patrimonial, se llevaron otro teléfono móvil, varias tarjetas y una cartera propiedad de Florinda.
Como vemos en este supuesto, la privación de la libertad deambulatoria se ha prolongado desde que las procesadas iniciaron la agresión hasta que cesaron en la misma tras clavar la cuchara u objeto metálico de similares características en el ojo izquierdo de la víctima abandonando el lugar y llevándose consigo diversos efectos de su propiedad, por lo que Florinda no permaneció retenida por más tiempo de lo necesario (hora y media o dos horas) para ejecutar la agresión y el apoderamiento de las pertenencias. La propia víctima declaró que las procesadas nada más entrar en el cuarto de aperos se dirigieron a ella para agredirla, no medio discusión y que una vez que le apuñalaron en el ojo cesaron marcándose del lugar . No ha resultado acreditado un plus de padecimiento de la víctima por no dejarle en libertad durante un lapso de tiempo que exceda del tiempo que duró la agresión y el apoderamiento, y por ello ha de considerar la detención dentro de la unidad de acción propia del delito de lesiones y robo , ha de entenderse consumido en ambos delitos el periodo de tiempo preciso en que se ejecutaron la agresión y los actos de apoderamiento sin que haya quedado acreditado que la víctima se hallara privada de libertad durante un mayor periodo de tiempo . Conforme a la doctrina laprivación de libertad que carece de autonomía sancionadora es aquélla que resulta imprescindible o se encuentra ínsita en esa necesaria inmovilización o paralización del sujeto pasivo mientras está siendo objeto del delito. Los demás actos, en los casos concernidos, se pueden considerar necesarios, dentro de la dinámica delictiva proyectada por el autor del hecho. Y hay detención ilegal cuando se advierte un exceso de detención superior a la exigible para la comisión del delito de robo ( STS 1280/98, 23/10, 1456/98, 27/11, 1221/2002, 25/6) o como señala la STS 186/2004 12/2, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del delito de robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el apoderamiento.
Así mismo se ha venido señalando una reiterada doctrina jurisprudencial sobre supuestos robo en que se lleva a cabo la privación de libertad de personas como expone la STS 286/2018 de 13 junio, "...como expone por todas la STS nº 762/2013 de 14 de octubre : En lo que respecta al posible concurso entre los tipos penales del robo con violencia o intimidación y la detención ilegal del art. 163 del C. Penal , tiene establecido esta Sala que el delito de detención ilegal se comete encerrando o deteniendo a una persona contra su voluntad, o sin ella, privándole de su libertad. Es un delito de consumación instantánea, que se produce en el mismo momento de la privación de libertad, y de carácter permanente, pues subsiste mientras continúa dicha privación. En delitos como el robo con violencia o intimidación, una mínima privación de libertad ambulatoria es consustancial a la acción típica, pues es claro que mientras se ejecuta la acción depredatoria la víctima permanece en una situación en la que aquella libertad está abolida, ya que su situación espacial no puede ser determinada por su propia voluntad, sino que está seriamente condicionada por la acción del autor del robo. En estos casos, esta privación de libertad, que, aisladamente considerada sería una acción típica de detención ilegal, con independencia de su duración, queda absorbida por el delito de robo , por aplicación de las reglas del concurso aparente de leyes del artículo 8.3 del Código Penal . Una segunda situación se plantea en aquellos casos en los que la acción que supone la privación de libertad ambulatoria, desde un punto de vista externo y objetivo, y teniendo en cuenta también el plan del autor, es un medio para conseguir el apoderamiento típico del robo . En estos casos, la privación de libertad se extiende temporalmente más allá del tiempo mínimo concurrente con la acción típica del robo, pero se encuentra con este en una relación de medio a fin, según las exigencias propias del concurso medial. Existen entonces dos delitos, pero es posible apreciar entre los mismos una relación de medio a fin, que se resuelve mediante la aplicación de las normas del artículo 77 del Código Penal para el concurso de esa clase. Y, finalmente, una tercera situación tiene lugar en aquellos casos en los que la privación de libertad, aun cuando esté temporal y espacialmente relacionada con el robo , es una acción independiente de aquel, que tiene su propia sustantividad y que no está condicionada en su propia existencia por el delito de robo que puede producirse antes, durante o después de la detención ilegal. En estos últimos casos estaríamos ante un supuesto de concurso real ( SSTS 1548/2004 , de 27-12 ; y 809/2010, de 29 de septiembre ; en la misma línea: SSTS 892/2008, de 26-12 ; 1250/2009, de 10-12 ; 1372/2011, de 21- 12 ; 183/2012 , de 13-3 ; 1011/2012, de 22-12 ; y 609/2013, de 28-6 , entre otras).."
Finalmente conforme a la doctrina jurisprudencial cuando se trata de una norma favorable al reo no se viola el principio de legalidad penal si se hace una interpretación extensiva de dicha norma, porque ello en definitiva redunda en beneficio del responsable criminal ( STS 1109/2005, 14/11).
Por todo ello, procede la libre absolución de las procesadas por el delito de detención ilegal que se le venía atribuyendo.
TERCERO.- Autoría.-
1.- Del delito leve de lesiones y del delito de lesiones del art. 149 C.P. cuyo sujeto pasivo fue Florinda, del delito de trato degradante y de los dos delitos de robo con violencia en casa habitada son responsables criminalmente los dos procesadas en concepto de autores, al haber ejecutado de forma directa, personal y voluntaria los hechos declarados probados ( art. 28 C.P.) , a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, tal y como ha sido expuesto en el fundamento de derecho primero .
En este supuesto, habiéndose acreditado una actuación conjunta de los dos procesadas implicadas en la agresión con el resultado lesivo, la tortura y trato degradante y la sustracción de los efectos propiedad de la víctima Florinda, cada una de ellas debe responder de todos ellos como autoras. Así, la Sala 2ª del T.S. en sentencias como la de 15 enero 2008 , entiende que "existe coautoría cuando concurran a la ejecución más de una persona, en virtud de un concierto o unidad de voluntades, que les hace solidariamente responsables, y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno toma, "ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos"; dicho acuerdo, por lo demás, puede ser previo o simultáneo, expreso o tácito, y cabe también que tenga lugar iniciada la ejecución, en los supuestos de coautoría sucesiva o adhesiva (v., ad exemplum, SS TS 17 de junio de 1991, 26 de febrero de 2004 y 20 de septiembre de 2005 ). Señala la STS 2090/2002, 12-12 sobre la coautoría, que se exige una decisión conjunta, no necesariamente un acuerdo previo a la realización del hecho, y esa decisión conjunta puede exteriorizarse de forma expresa entre los intervinientes, o manifestarse de forma tácita, cuando la acción es asumida por el otro quien, desde la decisión ya conjunta, realiza actos en ejecución del hecho típico.
En este caso tal y como se expuso en el fundamento de derecho primero, ha resultado probado que las procesadas actuaron de común acuerdo y en connivencia, acudieron juntas al cuarto de aperos, las dos participaron en la agresión a Florinda- aun cuando no ejecutaran los mismos actos o no utilizaran los mismos mecanismos de agresión o no profirieran las mismas expresiones- y las dos huyeron juntas del lugar dando por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento de derehco primero de la presente sentencia, por lo que las dos son responsables criminalmente de las acciones delictivas constitutivas del delito leve de lesiones y del delito de lesiones del art. 149 C.P. de los que fue sujeto pasivo Florinda, del delito de trato degradante y de los dos delitos de robo con violencia conforme a lo descrito en los fundamentos de derecho anteriores.
2.- De los dos delitos de atentado a los agentes de la autoridad y de los dos delitos de lesiones del art. 147.2 del C.P. es responsable criminalmente la procesada Ramona, en concepto de autora al haber ejecutado de forma directa, personal y voluntaria los hechos declarados probados ( art. 28 C.P.) , a la vista de la prueba personal practicada en el acto del plenario, tal y como ha sido expuesto en el fundamento de derecho primero al que nos remitimos.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
Agravantes.-
1.- Abuso de superioridad y aprovechamiento de las circunstancias del lugar ( art. 22.2 C.P.. -
La acusación particular interesó la aplicación de dicha circunstancia agravante en relación al delito de lesiones cometido por ambas procesadas sobre Florinda el día 29 de marzo de 2023 y también se invocó por las acusaciones su aplicación respecto del delito de lesiones del art. 149.1 C.P cometido sobre Florinda el día 30 de marzo de 2023.
Existe superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito .( STS 1190/98, 16-10, 384/00, 13-3). Hay un desequilibrio a favor del atacante que disminuye , sin eliminarlas, las posibilidades de defensa de la persona agredida STS 74/99; 85/09, 6-2; 13/02 14-1 .
La STS 219/2019 de 29/04 señala en un supuesto de mecánica comisiva similar al que ahora se nos platea que : " La circunstancia agravante de abuso de superioridad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala exige para su apreciación los siguientes requisitos:
1º.- Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2º.- Que esa superioridad ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".
3º.- A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º.- Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
La Audiencia no aprecia la circunstancia agravante de abuso de superioridad en tanto que no se ha podido identificar a las demás personas que agredieron a recurrente, ni, por tanto, que el acusado se hubiera aprovechado o hubiera utilizado el hecho de actuar en concierto con otras para obrar todas ellas contra una única persona, el recurrente.
Tampoco se considera probado la utilización o el aprovechamiento de medio alguno por el acusado que supusiera un desequilibrio con relación a la víctima, como el empleo de algún instrumento o el aprovechamiento de una mayor corpulencia física para su acción lesiva. Sin embargo, este extremo es objeto de otro motivo casacional.
Para apreciar la circunstancia agravante de superioridad tienen que concurrir, sustancialmente, los referidos elementos: objetivo, subjetivo y formal.
El elemento objetivo es doble. Por un lado requiere una superioridad medial o instrumental, o bien personal, y por otro lado, que tal superioridad produzca una disminución de las posibilidades de defensa, razón por la cual se le ha denominado a esta agravante alevosía de segundo grado."
En el caso enjuiciado, la agresión tanto del día 29 de marzo como la del día siguiente cumple sobradamente con este requisito y ha de apreciarse la agravante respecto de los delitos leve de lesiones del art. 147.2 C.P. y del delito de lesiones del art. 149 C.P.. Conforme a los hechos declarados como probados, el ataque fue plural (dos personas ), y en la fundamentación jurídica ya se mencionó que se trataba de dos personas frente a una y además su superioridad numérica las procesadas se prevalieron de su mayor corpulencia física respecto de la lesionada, lo que fue reconocido por la propia acusada María Virtudes en el juicio oral . A ello ha de añadirse que durante la agresión acometida el 30 de marzo las procesadas se valieron un objeto metálico que Ramona clavó en el ojo izquierdo de la víctima mientras María Virtudes la agarraba. De manera que concurre el requisito de la superioridad personal en ambos casos, e instrumental respecto del delito del art. 149 C.P., por el uso del referido instrumento . Desde el plano de la disminución de la defensa, es evidente que tal desequilibrio personal e instrumental produjo la consecuencia o resultado lesivo, puesto que el ataque de varias personas frente a una, y la notable diferencia de condición física de la procesada María Virtudes respecto de la lesionada produjo una disminución de las posibilidades de defensa, como aquí aconteció.
Por último, tal superioridad de la que se abusa no es inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
-Además en ambos delitos concurre la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar ( art. 22.2 C.P.) . El fundamento de esta agravante se halla en la mayor indefensión de la víctima, y paralelamente en la mayor impunidad buscada de propósito por el agente ( STS 623/2002 de 9 de abril). Existe aprovechamiento del lugar cuando la soledad de la víctima es buscada de propósito o es aprovechada por el sujeto agente, porque así la víctima ve dificultada la posibilidad de pedir y recibir auxilio ( STS 1259/97 de 21 de octubre).
En este caso la agresión ejecutada por las procesadas los días 29 y 30 de marzo de 2023 se llevó a cabo en el cuarto de aperos donde residía la víctima donde se hallaba sola, teniendo conocimiento ambas procesadas de las características del solar donde se ubicaba y de las condiciones del lugar. El conocimiento de dichas circunstancias por parte de las procesadas se pone de manifiesto por el mero hecho de haber logrado acceder al interior en dos ocasiones pese a tratarse de un cuarto de aperos ubicado en un solar sito en la DIRECCION000, La Orotava (Santa Cruz de Tenerife) alejado del núcleo urbano y de otras viviendas, en estado de abandono cubierto de maleza y perimetrado por un muro de unos tres metros de alto, el cual había que saltar para acceder al cuarto de aperos cuya única vía de entrada y salida era un ventanuco situado a ras de suelo por el exterior quedando en el interior a un nivel superior , tal y como describieron la víctima y los testigos que conocían el lugar en el juicio oral .
2.- Ensañamiento ( 22.5 C.P.) .-
El Ministerio Fiscal interesó la aplicación de la agravante de ensañamiento en relación al delito de lesiones del art. 149.1 C.P cometido el día 30 de marzo de 2023.
El artículo 22.5ª del mismo texto, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». Se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el de lesiones el menoscabo de salud e integridad física de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden a los inherentes a la acción típica, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, que buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima. Males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre , 357/2005 de 20 de abril , 147/2007 de 19 de febrero , 713/2008 de 13 de noviembre , 66/2013 de 25 de enero ; 489/2015 de 16 de julio , 707/2015 de 13 de noviembre , 535/2016 de 17 de junio , 161/2017 de 14 de marzo ). Se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre «en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001 ) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005 )». En ocasiones el T.S. ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo -deliberación e inhumanidad-, «no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar» ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre ), para lo que «resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima» ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre ).
Trasladando la doctrina expuesta a los hechos enjuiciados cabe afirmar que la conducta de las procesadas descrita en relato de hechos probados de la presente sentencia revela sin margen a la duda que su propósito era aumentar de manera consciente y voluntaria el sufrimiento de la víctima. Así se inferencia razonablemente a partir del número y clase de mecanismo de agresión empleados además de múltiples patadas, numerosas cortes y puñetazos en el rostro, la cabeza y el tronco, le arrancaron mechones de pelo con restos de cuero cabelludo y le golpearon con las patas de una mesita en la cara y avanzando en su proyección delictiva le anunciaron que iban a sacarle los ojos de las cuencas y así lo hicieron, mientras María Virtudes la sujetaba, Ramona clavó repetidamente una cuchara u objeto metálico similar en el ojo izquierdo de Florinda señalando la lesionada que le pincharon unas siete veces en el ojo hasta que le reventó. Todo ello no se puede desligar del dato proporcionado por la lesionada quien declaró que durante la agresión repetidas veces le decía a María Virtudes que detuviera a Ramona para que cesara la agresión, lo que no hizo evidenciando la persistencia en el propósito de prolongar el sufrimiento, clara expresión del sentimiento de odio que impulsó su acción.
Por todo ello, ha de apreciarse la concurrencia de la agravante de ensañamiento del art. 22.5 C.P. respecto del delito de lesiones del art. 149.1 C.P. del que responde criminalmente ambas procesadas.
3.- Reincidencia ( art. 22.8 C.P.) .-
El Ministerio Fiscal interesó la aplicación de la agravante de reincidencia en relación al delito de atentado del que es criminalmente responsable la procesada Ramona .
El art. 22.8 CP. luego de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, debiéndose aplicar la doctrina que la Sala Segunda del T.S. ha establecido para estos supuestos, entre otras en sentencias 11.11.98, 5.2.2000, 16.6.2000, 31.1.2001, 7.10.2003, 25.11.2004, 29.12.2005, 18.4.2006, 20.12.2006, 28.2.2007 .
Señala el T.S Sala 2ª, S 7-11-2007, nº 875/2007, rec. 528/2007. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón que " Por lo tanto para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el "factum": fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.- Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual- por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto solo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE. ( ss. 12.3.98 y 16.5.98 ). Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición ( SSTS. 11.7 y 19.9.95, 22.10, 22.11 y 16.12.96, 15 y 17.2.97 ), expresando la STC. 80/92 de 26.5 , que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el computo del plazo de rehabilitación ( art. 136 CP .) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93, 27.1.95, 9.5.96, 21.2.2000, 16.3.2000, 20.9.2001, 21.11.2002, 11.2.2003, 7.10.2003 )".
En este caso, conforme consta en la hoja histórico penal de la procesada Ramona obrante al folio 116 de las actuaciones, a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa había sido ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 2/12/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Málaga ( Ejecutoria n.º 15/2022) por un delito de atentado cometido el 22/8/2020 a la pena de 6 meses de prisión suspendida en fecha 2/12/2021 , dicha condena figura pendiente de cumplimiento según la hoja histórico penal expedida el 1/4/2023, no habiendo transcurrido a la fecha de los hechos enjuiciados ( 29 y 30 de marzo de 2023) el plazo de cancelación de antecedentes penales del art. 136 .1 C.P. desde la fecha de firmeza de la referida sentencia (2/12/2021).
Por todo ello , conforme a la jurisprudencia del T.S. sobre esta materia anteriormente expuesta, procede aplicar la agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P..
Atenuantes.-
1.- Reparación del daño ( art. 21.5 C.P.)
La defensa de la procesada María Virtudes interesó en su informe final en el juicio oral la aplicación de esta atenuante alegando que se ha arrepentido y pese a vivir en la calle ha realizado un esfuerzo para reparar el daño ingresando en la cuenta del órgano jurisdiccional la cantidad de 600 euros para afrontar la responsabilidad civil cifrada por las acusaciones en 150.000 euros
La atenuante de reparación del daño, establecida por el artículo 21.5 CP , ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales; así, por ejemplo, la sentencia de 29 de octubre de 2009 nos dice que "La jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso"; es decir, que el acusado restablece en cierto modo la vigencia de la norma que infringió, pudiendo hacerse acreedor de una rebaja en la pena.
También ha reconocido el Alto Tribunal la posibilidad de reconocer la concurrencia de la atenuante en supuestos de reparación parcial del daño, como por ejemplo, hace la recentísima sentencia de 13 de enero de 2022 para la que : "...la jurisprudencia de esta Sala (...) ha dado viabilidad a la estimación de tal circunstancia en el caso de reparación parcial, incluso muy por debajo del importe total del perjuicio, (...) si bien "con una limitada eficacia en orden a la individualización de la pena" al entender relevante el esfuerzo reparador realizado por el acusado pese a sus exiguos ingresos, y las escasas posibilidades de que, en atención a los mismos, pudiera hacer efectiva la indemnización que se le impuso" para continuar "Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico (...) se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral se puede integrar en las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal que emplea el texto legal excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro".
Adicionalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021 manifiesta que "para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. STS 868/2009, 20 de julio - que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima".
La parte que alegue la concurrencia de una circunstancia atenuante debe probarlo, sin que quepa simplemente alegarla. Es cierto que conforme al principio de presunción de inocencia corresponde a la acusación aportar el Tribunal prueba válida y suficiente de los hechos delictivos así como de las circunstancias que agravarían la responsabilidad penal, esta obligación no puede entenderse en un sentido de que deba probar igualmente que no concurren las circunstancias que excluirían -o disminuirían- la responsabilidad penal del acusado, sino que compete a la defensa de éste probar su existencia, del mismo modo que debe probar la concurrencia de atenuantes o cualquier otra circunstancia favorable o que disminuya la responsabilidad penal.
En este caso, consta acreditado en autos que el 25/1/2024 la procesada María Virtudes consignó en la cuenta del Juzgado de Instrucción y con carácter previo a la celebración del juicio oral - días 3 y 4 de septiembre de 2024- la cantidad de 600 euros aduciendo su defensa en el juicio oral que dicha cuantía lo era en concepto de indemnización para la perjudicada, y la procesada manifestó en el juicio su arrepentimiento por los hechos. No obstante no ha de aplicarse la atenuante, no solo porque la suma abonada es exigua en relación a la cuantía de 158.939, 12 euros que solicitaron el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas en concepto de indemnización por los daños morales y las lesiones causadas a la víctima, considerando además que el pago de una cantidad dineraria no puede entrañar la plena compensación de los padecimientos que generan los diversos delitos de marcada intensidad como los enjuiciados y que afectan a bienes jurídicos tan personalísimos como la integridad física y la integridad moral, sino principalmente porque en este caso la procesada no reconoció los hechos que se imputan ni su responsabilidad por los mismos, de forma que únicamente el ingreso de una cantidad de dinero simbólica de 600 euros no puede entenderse una reparación del daño sufrido por la víctima.
Eximente.-
Anomalía o alteración psíquica ( art. 20.1 C.P. ) y alteraciones en al percepción ( art. 20.3 C.P.) .-
La defensa de la procesada Ramona interesó la aplicación de dichas eximentes sin ni siquiera formular un relato alternativo de hechos a los descritos por las acusaciones pública y particular según los cuales no se acredita la concurrencia de ninguna circunstancia que pudiera modificar las capacidades volitivas o intelectivas de las procesadas en el momento de la comisión de los hechos. No obstante todo ello, habiendo sido objeto de debate en el juicio oral así como de la pericial médico forense practicada la posible afectación de las capacidades mentales de la procesada Ramona se analizarán dichas circunstancias atenuantes en relación al supuesto enjuiciado y las circunstancias de la procesada .
Recuerda el T.S. en susentencia 637/2019, de 19 de diciembre, que la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad. Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal, significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero).
Los médicos forenses D. Diego y D. Matías del I.ML. de Santa Cruz de Tenerife ratificaron en el juicio oral sus informes de fechas 21 de marzo de 2024 y 21 de agosto de 2024 emitidos tras el examen de la información médica de la historia clínica de la procesada del Complejo Hospitalaria Universitario de Canarias obrante en autos, así como la documentación médica facilitada por la defensa de la procesada consistentes en Informe Psicológico de fecha 25-11-2021, informe médico forense de fecha 05-08-2023, informe médico del Hospital Universitario Santa Cristina de 08-02-2018, informe médico del Hospital Universitario Ramón y Cajal de 17-02-2020, informe médico Hospital Universitario de la Princesa 06-11.2021 y el informe clínico del servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Canarias de 06-08-2022, y concluyeron que no se objetiva ningún trastorno mental que por su tipo y características afectara a sus capacidades cognitivas y volitivas (voluntad y entendimiento) al momento de la comisión de los hechos denunciados.
En los antecedentes de la procesada según informaron los médicos forenses figura que padece un trastorno limite de la personalidad. Abuso de benzodicapinas. Ansiedad Reactiva. Ideas autolesivas. Alteracion de la Conducta. Abuso de Alcohol. Trastorno obsesivo compulsivo. Y los peritos médicos informaron que el trastorno límite de la personalidad o trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad hace referencia a rasgos disruptivos de la personalidad incluidos en los tratados de psiquiatría y clasificaciones internacionales sobre trastornos mentales y de la conducta. Sus rasgos de identidad son la inestabilidad en el estado de ánimo, en las relaciones interpersonales y en los vínculos personales internos. La capacidad de planificación está reducida y es frecuente la presentación de raptus de agresividad o manifestaciones explosivas que se representan en actitudes violentas, casi instantáneas y de muy corta duración.
Como señalan los peritos médicos en el supuesto que nos ocupa la procesada Ramona inmediatamente después de la comisión de los hechos no fue reconocida por ningún psiquiatra que diagnosticara un trastorno mental que pudiera haber estado presente al momento de su comisión y que por ende pudiera haber afectado a su imputabilidad. Así mismo añaden que pese al padecimiento de un trastorno de la personalidad, al momento del reconocimiento médico forense no advierten ninguna alteración conductual persistente que mermara su capacidad intelectiva o volitiva .
En relación a los hechos denunciados los médicos forenses informaron que no se dan en el presente caso circunstancias que por su tipo o características respondan a síntomas agudos propios del trastorno mental diagnosticado , concretando su conducta delictiva no fue síntoma del trastorno mental que tenía diagnosticado, dado que la duración en el tiempo de los hechos le posibilitó reflexionar sobre su licitud así como determinar su conducta, no hallándonos ante una respuesta explosiva frente a un estímulo externo, ante una acción impulsiva de muy corta duración que va en contra de los patrones de comportamiento habituales, no estamos ante un estímulo que genera una respuesta que no pasa por los centros superiores que permiten su comprensión, racionalización, modulación y control.
El Dr. Diego señaló en el juicio oral que había reconocido a Ramona en relación a otros procedimientos judiciales y afirma que la misma tiene un trastorno límite de personalidad y además presenta consumo excesivo de alcohol, pero en este caso los hechos no reflejan síntomas del trastorno, estos síntomas son manifestaciones explosivas durante el cual el sujeto agrede o genera daños, se trata de manifestaciones explosivas de corta duración, como mucho un minuto, que no están controladas , sin embargo en el supuesto analizado transcurrió al menos una hora tiempo suficiente para responder y actuar de forma adecuada y racional, afirmando que a pensar de los antecedentes señalados de la procesada no existe relación con su conducta en el momento de los hechos enjuiciados.
Los informes médico forenses emitidos y las conclusiones médicas de los peritos no han resultado desvirtuadas por ninguna otra prueba pericial , y en consonancia en modo alguno puede ser aplicadas las eximentes interesadas por la defensa.
Se ha de traer a colación en el presente caso la doctrina del Tribunal Supremo sobre exclusión de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal del artículo 20.1 CP, cuando lo que concurre en la ejecución del crimen es la mera maldad humana, y sin existir ningún estado de afectación mental del sujeto activo del delito, así como la respuesta que da el Tribunal Supremo a este tipo de conductas basadas en actuaciones del autor centradas más en el odio directo hacia la víctima que en una afectación de su conciencia voluntad por una alteración psíquica que suele alegarse en estos casos. Así el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 513/2022 de 26 May. 2022, Rec. 10662/2021 señala " La STS 513/2022, de 26 de Mayo es la primera en la que se plantea el debate entre la eximente completa del art. 20.1 CP de alteración psíquica y la condición de la maldad humana como excluyente de la posibilidad de apreciación de una circunstancia modificativa de responsabilidad penal por entender que la extrañeza social de la gravedad ejecutiva no lleva por sí mismo una evidencia de que tal acto delictivo solo puede ejecutarse desde el prisma de la alteración mental, porque se olvida que la mente humana consciente puede llegar a cometer hechos que a la generalidad de las personas nos parece un acto reprobable, pero no desde la mente del criminal. "
En este caso la acción desplegada por la procesada constituye, pues, un auténtica maldad, se personó junto con la coprocesada en el domicilio de la víctima y la agredieron conjuntamente un día, y regresaron al día siguiente propinándole una brutal paliza en la que no se conformaron con golpearla con puñetazos y patadas, sino que la golpearon con las patas de una mesa, le tiran del pelo llegando a arrancarle múltiples mechones con restos del cuerpo cabelludo, le pusieron tierra en la boca para hacérsela tragar y le anunciaron que le iban a arrancar los ojos de las cuencas y efectivamente lo hacieron, asestándole unos siete pinchazos con un objeto metálico en el ojo izquierdo hasta hacérselo estallar. El desarrollo del escenario descrito puede contemplarse desde la mera "maldad" que le llevó a cometer actos tan crueles . Sin que por esta circunstancia pueda llegar a entenderse que este tipo de actos solo puede concebirse desde la afectación mental, ya que la crueldad descriptiva de los hechos se describe desde la lucidez y voluntad con la que se actúa desde un prisma de maldad, pues como decimos las procesadas agredieron el día 29 de Florinda y regresaron el día 30 para continuar la brutal paliza, siendo su conducta reprochable con independencia del motivo que les llevó a ello.
QUINTO.- Individualización de la pena.-
1.-En lo que se refiere a la pena, el Código Penal castiga el delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P. con la pena de multa de 1 a 3 meses .
Desde la perspectiva del resultado ha de tenerse en cuenta la escasa entidad de las lesiones causadas a la víctima el 29 de marzo de 2023 (hematomas, eritemas y contusiones) , respecto de las cuales no consta acreditado que precisara para su curación un extenso periodo de tiempo, y valorando en todo caso el conjunto de las circunstancias concurrentes como los mecanismos empleados en la agresión y partes del cuerpo afectadas ( patadas en la cara, el cuerpo, tirones del pelo y puñetazos, arrastre por el suelo), así como la concurrencia de las agravantes de superioridad numérica y aprovechamiento de las circunstancias del lugar del art. 22.5 C.P. al ejecutar los hechos prevaliéndose de las circunstancias del lugar y de su superioridad numérica y corpulencia física, atendidos los principios de proporcionalidad y razonabilidad y lo dispuesto en el art. 66.2 C.P., se considera procedente la imposición a cada una de las procesadas la pena de multa de TRES MESES con cuota diaria de 6 euros .
El Tribunal Supremo ha sancionado la procedencia de una cuota residual de seis euros, incluso en casos de completo desconocimiento de la capacidad económica del culpable y sin necesidad de especial motivación ( STS de 15 de marzo de 2002, y 11 de julio de 2001). Además la cuota diaria de 6 euros, situada en el tramo inferior próxima al mínimo, se estima prudencial y razonable, pues la pena de multa con una cuota cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros) debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 797/2005, de 21 de junio, 146/2006, de 10 de febrero; 76/2007 de 30 de enero), que no consta acreditado que sea el caso de las procesadas pues si bien se deriva de las declaraciones de las procesadas y testificales practicadas que en la fecha de los hechos vivían en inmuebles okupados sin embargo disponían de teléfono móvil y ordenador.
El impago de las multas dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C.P.
2.- En lo que se refiere a los dos delitos de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 C.P. , el Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.
Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, en concreto el lugar donde se cometieron los hechos en el inmueble que constituía el domicilio de la víctima, y las circunstancias del lugar, un cuarto de aperos ubicado en un solar sito en la DIRECCION000, La Orotava (Santa Cruz de Tenerife) alejado del núcleo urbano y de otras viviendas, en estado de abandono cubierto de maleza y perimetrado por un muro de unos tres metros de alto, el cual había que saltar para acceder al cuarto de aperos cuya única vía de entrada y salida era un ventanuco situado a ras de suelo por el exterior quedando en el interior a un nivel superior del suelo, y la naturaleza y el escaso valor económico que se presume tenían los efectos sustraídos los días 29 y 30 de marzo de 2023 , tratándose de dos teléfonos móviles que no son de gama alta y tarjetas bancarias y de comercio, se considera procedente imponer a cada una de de las procesadas por cada uno de los delitos de robo con violencia en casa habitada, la pena de prisión de TRES AÑOS Y SEIS MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena ( art. 56 .2 C.P.)
3.- En cuanto al delito de lesiones del art. 149.1 C.P., el Código Penal castiga la conducta tipificada con pena de prisión de 6 a 12 años.
Para determinar la pena se tiene en cuenta las siguientes circunstancias , la intensidad y gravedad del ataque producido el 30 de marzo de 2023 y mecanismo de agresión empleado mediante múltiples patadas, numerosas cortes y puñetazos en el rostro, la cabeza y el tronco, arrancando mechones de pelo con restos de cuero cabelludo y golpes con las patas metálicas de una mesita de noche y clavándole repetidamente una cuchara u objeto metálico similar en el ojo izquierdo de Florinda; el alcance y gravedad del resultado lesivo causado, con perforación ocular izquierda y enucleación del globo ocular izquierdo con pérdida de órgano principal y colocación de prótesis, múltiples hematomas y policontusiones en extremidades y tórax, contusión con hematoma fronto-témporo-parietal izquierda con enfisema subcutáneo; el largo periodo de tiempo que tardó en curar un total de 117 días (cinco días de perjuicio grave - ingreso hospitalario-, ochenta y cinco días de perjuicio moderado por perder la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal y veintisiete días de perjuicio básico), siendo preciso someterse la víctima a tres intervenciones quirúrgicas, restándoles graves secuelas ( derivadas de estrés postraumático , enucleación de un globo ocular ) y perjuicio estético, y desde el día de los hechos padece de trastorno de estrés postraumático, crisis de ansiedad somatizada e insomnio severo; y a la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y aprovechamiento del lugar ( art. 22.2 C.P.) ya descritas con anterioridad en esta sentencia y de la circunstancia agravante de ensañamiento ( art. 22.5 C.P.) sin concurrencia de circunstancias atenuantes , y aplicando la regla del art. 66.1º 4º C.P. desde la perspectiva del trámite de calificación , procede imponer a cada una de las procesadas la pena de prisión de DIEZ AÑOS .
En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código, la pena de prisión llevará consigo por disposición legal la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena .
Del mismo modo procede imponer las penas accesorias previstas en el arti?culo 48 del Co?digo Penal en relación con el arti?culo 57, con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima, en atención al peligro generado con el comportamiento de las procesadas y al miedo y trauma desplegado en ella como consecuencia de los hechos enjuiciados, es por lo que se estima procedente, proporcionada y suficiente para salvaguardar los bienes jurídicos de la víctima la imposición a las procesadas de las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a aquélla en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a DIEZ AÑOS al de duración de la pena de prisión , conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.
4.-En cuanto al delito de trato degradante previsto y penado en el art. 173.1.C.P. , el Código Penal castiga la conducta tipificada con pena de prisión de seis meses a dos años .
En atención a la entidad de la conducta de las procesadas y el contexto en el que se produjeron los hechos durante una agresión brutal contra la víctima en el inmueble que constituía su domicilio, se estima razonable y proporcionada la imposición a cada una de las procesadas de la pena de prisión SIETE MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena ( art. 56.2 C.P.)
5.-Por lo que respecta a la pena por los dos delitos de atentado a los agentes de la autoridad ( art. 550 .2 C.P.) castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años, y los dos delitos leves de lesiones ( art. 147.2.C.P.) de los que es autora la procesada Ramona.
Valorando las circunstancias concurrentes, en concreto el contexto en el que se produjo el acometimiento durante la detención de la procesada y los mecanismos de agresión empleado, golpeando con una lata de refresco a uno de los agentes en la frente y propinando patadas que alcanzaron al otro agente, y la producción de un resultado lesivo en la integridad física de ambos agentes de policía, el alcance de las lesiones sufridas por cada uno , los días que tardaron en curar y la naturaleza de los mismos ( el agente con Tip NUM002 un día de perjuicio personal básico y un día de perjuicio moderados; y el agente con TIP nº NUM003 diez días de perjuicio personal básico y otros diez días de perjuicio moderado), y concurriendo la agravante de reincidencia en el delito de atentado a los agentes de la autoridad ( art. 66.1.3ª. C.P.) , de conformidad con lo previsto en el art 77.2 in fine del C.P. correspondería penar las dos infracciones -delito de atentado y delito leve de lesiones- por separado, pues la imposición de la pena prevista para el delito más grave de atentado en su mitad superior teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia ( la mitad superior del delito del art 550 C.P. se extiende de veintiún meses a tres años, y la mitad superior de la mitad superior de veintiocho meses y quince días a tres años ), excedería de la que representaría la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones atendiendo las circunstancias de los hechos y personales expuestas. En consecuencia se ha de imponer por cada uno de los delitos de atentado la pena de prisión de VEINTIÚN MESES e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En lo que se refiere a la pena por los dos delitos leves de lesiones, desde la perspectiva del resultado ya descrito, los días que tardó en curar y la naturaleza de los mismos, las partes del cuerpo afectadas, no restando secuelas , correspondería imponer por cada uno de los delitos la pena de multa de DOS MESES de multa con cuota diaria de 6 euros . El importe de la cuota se fija en 6 euros por las razones expuestas anteriormente.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron que las procesadas deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Florinda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (158.939,12€) en concepto de daños morales y por las lesiones sufridas. Interesando que quede pendiente para su determinación en ejecución de sentencia, la cantidad debida en concepto de un potencial recambio de prótesis/órtesis. Todo ello conforme al baremo aprobado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, actualizado a la fecha de los hechos e incrementando las cantidades previstas en el mismo en un 30 % al tratarse de un hecho doloso, conforme a lo previsto en los artículos 109, 110.3 y 113 del Código Penal y con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.
Y con respecto a los delitos leves de lesiones contra los agentes de la Guardia Civil , el Ministerio Fiscal interesó que la procesada Ramona deberá indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas y al agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones causadas; con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso presente, se han derivado perjuicios irrogados a las victima, directamente derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento, consistentes en las lesiones físicas y en el caso de Florinda daños morales, que han resultado de la prueba practicada. Así los informes médico forenses recogen la existencia de las lesiones que se han reflejado en los hechos declarados probados de esta sentencia.
En casos como el que nos ocupa, los tribunales de justicia ordinariamente realizan una aplicación orientativa del baremo del hecho circulatorio, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, y por todas la sentencia del T.S. de 04 de noviembre de 2003 , cuando señala después de recordar el deber de motivación de la cuantía indemnizatoria por parte del órgano judicial, que la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnizaciónque pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada, pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla. Así se recoge, también, en la sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2015 ". Y por último, en SS del T.S. de 6 de marzo de 2.013 y 30 de noviembre de 2.017 .
Ahora bien, en este caso la producción de lesiones a Florinda y a los agentes que resultaron lesionados no fue accidental, que es a lo que propiamente es aplicable dicho baremo ( STC 181/2000 de 29 de junio), ni fortuita, sino que se trata de una acción dolosa, violenta . Por tanto, dicho baremo no es vinculante aunque en ocasiones pudiera ser orientativo para cuantificar las incapacidades temporales etc.. Es más , como señala la STS de 23 de enero de 2002 , se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes .
La STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 643/2007 de 3.7 , 784/2008 de 4.11 ).
El daño moral, además -dice la STS. 22.7.2002 - no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la sentencia impugnada al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
En ese sentido la petición del Ministerio Fiscal y acusación particular respecto a la indemnización que corresponde a Florinda por las lesiones causadas y el daño moral se entiende por este Tribunal como prudente y moderada , teniendo en cuenta que conforme al Baremo establecido por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación la puntuacion correspondente a enucleacion de globo ocular es de 30 puntos y pérdida de visión de un ojo de 25 puntos , por lo que teniendo Florinda 23 años a la fecha de los hechos la indemnización por aquella secuela ascendería a 152.417,29 euros conforme a las cuantías de las indemnizaciones actualizadas por Resolución de 12 de enero de 2023 del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, a lo que habría que añadirse la indemnización por el resto de secuelas sufridas como las derivadas de estrés postraumático y el perjuicio estético que objetivaron los médico forenses , el perjuicio ocasionado por los días de curación que se indica en los hehcos declarados probados , además de las crisis de ansiedad , el insomnio y el terror que padece desde la fecha de los hechos según relató la victima y su padrastro el Sr. Conrado dadas las condiciones en que fueron causadas las lesiones durante una brutal y atroz paliza en un lugar aislado donde se hallaba sola y era díficil. si no imposible. que pudiera recirbir ayudad , y donde surfió múltiples golpes durante una hora y media o dos horas aproximadamente , mediante patadas , cortes y puñetazos en el rostro, la cabeza y el tronco, le arrancaron mechones de pelo con restos de cuero cabelludo y le golpearon con las patas de una mesita en la cara, le hiceron tragar tierra, le anunciaron que leiban a sacarle los ojos de las cuencas y le clavó repetidamente una cuchara u objeto metálico similar en el ojo izquierdo hasta que lo reventaron, haciendo sufrir a Florinda hasta el punto que se hizo la muerta para que cesaran en la agresión.
De forma que la cantidad solicitada por acusaciones de 158.939,12€ es lo mínimo que puede concederse por las lesiones causadas y los daños morales sufridos, dado que Florinda no sufrió sus lesiones accidentalmente, sino como resultado de una brutal agresión dolosa ( arg. art. 1107 CC) . , debiendo además poner de manifesto que el terrible daño causado a Florinda difícilmente puede ser compensado con dinero, y que la cuantía indemnizatoria que fija prudencialmente el Tribunal como compensación a esas lesiones y de daño moral que le fueron causado, solamente ofrece una reparación muy parcial de los extraordinarios e irreparables daños y perjuicios que le fueron causados con el brutal ataque de que fue objeto. A la cuantía indemnizatoria indicada han de añadirse los gastos que se deriven de los cambios sucesivos de prótesis del ojo afectado.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, la víctima del delito deberá ser informada sobre la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas reguladas en esta Ley.
?Por lo que respecta a la indemnización correspondiente a los agentes de la Guardia Civil ha de seguirse el mismo criterio expuesto, al tratarse de lesiones causadas accidentalmente sino dolosas, habiendo acometido Ramona a los agentes durante su intervención policial en el momento de su detención propinándo al agten NUM003 un golpe en la frente con una lata de refereso y patadas al NUM002 que le impactaron en un mano . Atendiendo a los días de curación , el Guardia Civil con TIP NUM002 un día de perjuicio personal básico y otro moderado y el Guardia Civil con TIP NUM003 diez días de perjuicio personal básico y otros diez moderado , la cuantía indemnizatoria reclamada por la acusación de 150 euros para el primer agente y de 1500 euros para el segundo se estima moderada, teniendo en cuenta que las cuantías de las indemnizaciones correspondientes a días de curación actualizadas por Resolución de 12 de enero de 2023 del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se fijan en 37,71 euros para día de perjuicio personal básico y de 61,89 euros para día de perdida temporal de calidad de vida moderado , y que al menos debería incrementarse dichas sumas en un 30% por el carácter doloso de las lesiones causadas.
Las cuantías indemnizatorias devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO .- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 C.P.) , debiendo ser las dos procesadas condenadas a abonar las costas procesales por partes iguales, incluidas las de la acusación particular al no mediar temeridad ni mala fe, ni resultar notoriamente inútil o superflua, no constando tampoco haber formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (como recuerda la STS 23/01/2013).
OCTAVO.-En cuanto a la situación personal de las procesadas, se halla en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, en virtud de auto de 1 de abril de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de La Orotava en la presente causa. A la vista del fallo condenatorio de esta sentencia, así como la naturaleza y gravedad de los hechos por los que se les condena y gravedad de las penas impuestas, existiendo un peligro de fuga que impida la ejecución de las penas de prisión impuestas dado que no se les conoce arraigo laboral y social y existiendo un grave riesgo para los bienes jurídicos de la víctima, procede MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA hasta que adquiera firmeza la presente sentencia. Situación que no podrá prolongarse más allá de la mitad de las penas de prisión en total impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 504.2, párrafo segundo, de la L.E. Criminal.
Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial EL TRIBUNA HA DECIDO
Fallo
1º.- CONDENAR a Ramona y María Virtudes , como autoras criminalmente responsables de un delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P. y de un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 C.P. , concurriendo respecto del delito de leve de lesiones las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y aprovechamiento de las circunstancias del lugar del art. 22.2 C.P., y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito de robo con violencia , a las siguientes penas para cada una de ellas: por el delito leve de lesiones la pena de de multa de TRES MESES con cuota diaria de 6 euros . y por el delito de robo con violencia en casa habitada la pena de la pena de prisión de TRES AÑOS Y SEIS MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena .
2 º CONDENAR a Ramona y María Virtudes , como autoras criminalmente responsables de un delito de lesiones del art. 149.1 C.P. , de un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 C.P. y de un delito de trato degradante del art. 173.1 C.P., concurriendo respecto del delito de lesiones las circunstancias agravantes de ensañamiento del art. 22.5 C.P., abuso de superioridad y aprovechamiento de las circunstancias del lugar del art. 22.2 C.P., y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los delitos de robo con violencia y del delito de trato degrandante, a las siguientes penas para cada una de ellas:
Por el delito de lesiones la pena de prisión de DIEZ AÑOS con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena .
Y penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a aquélla en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, de forma directa o a través de persona interpuesta por el tiempo superior a DIEZ AÑOS al de duración de la pena de prisión conforme a lo previsto en el art. 57.2 del C.P.
Por el delito de robo con violencia en casa habitada la pena de la pena de prisión de TRES AÑOS Y SEIS MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena .
Por el delito de trato degradante previsto y penado en el art. 173.1.C.P. , la pena de prisión SIETE MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena ( art. 56.2 C.P.)
3º CONDENAR a Ramona como autora criminalmente responsable de dos delitos de atentado a agentes de la autoridad del art. 550.1 y 2 C.P. en concurso cada uno de ellos del art 77.1 y 2 C.P. con dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 C.P. , concurriendo respecto del delito de atentado la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P. y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los delitos leves de lesiones, por cada delito de atentado a la pena de prisión de VEINTIÚN MESES e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada delito leves de lesiones a la pena de multa de DOS MESES de multa con cuota diaria de 6 euros
4º Con imposición a las procesadas de las costas procesales por parte iguales, incluidas las de la acusación particular.
5º- CONDENAR a las procesadas a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la víctima Florinda en la cantidad de 158.939,12 euros , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas y daños morales, así como al abono de los gastos que se deriven de los cambios sucesivos de prótesis del ojo afectado.
Dicha cuantía devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, la víctima del delito deberá ser informada sobre la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas reguladas en esta Ley.
6º CONDENAR A Ramona a indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 en la cantidad de 150 euros y al agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 en la cuantía de 1500 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas.
Dicha cuantía devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
7º ABSOLVER a Ramona y María Virtudes del delito de detención ilegal por el que se formuló acusación.
8º.- Se acuerda el efectivo cumplimiento de la pena de prisión impuesta . Deberá abonarse a las penadas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
9º Comuníquese a la víctima la presente sentencia .
10º SE ACUERDA MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA de las procesadas hasta que adquiera firmeza la presente sentencia. Situación que no podrá prolongarse más allá de la mitad de las penas de prisión en total impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 504.2, párrafo segundo, de la L.E. Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Comuníquese a la víctima, a través de su representante legal, la presente sentencia
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de canarias en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
