Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 134/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 56/2024 de 08 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
Nº de sentencia: 134/2025
Núm. Cendoj: 15030370022025100134
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1159
Núm. Roj: SAP C 1159:2025
Encabezamiento
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 15006 41 2 2021 0102906
Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Remedios
Procurador/a: D/Dª , MARTA DIAZ AMOR
Abogado/a: D/Dª , MARIA JOSE RIAL SANTOS
Contra: Felipe
Procurador/a: D/Dª BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MARCOS JOSE LOPEZ PORTO
En A Coruña, a 8 de abril de 2025
La siguiente
Visto por este tribunal en juicio oral y público en la presente causa número 56/24 procedente del juzgado de Instrucción número 1 de Arzúa seguida por supuesto delitos de Abusos sexuales, contra Felipe con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1966, en DIRECCION000-A Coruña, hijo de Diego y de Ascension, con domicilio en la DIRECCION001 de DIRECCION002-A Coruña, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el procuradora Sr. Requeiro Muñoz y defendido por el letrado Sr. López Porto. La acusación particular representada por la procuradora Sra. Díaz amor y defendida por la letrada Sra. Rial Santos. El Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
De los referidos delitos es autor el procesado Felipe ( arts. 27 y 28 CP) .
No concurren circunstancias modificativas en la responsabilidad penal.
Solicita por cada uno de los delitos la imposición de la pena de 14 años de prisión y con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena ( art 55 CP) . En virtud del artículo 192.3 párrafo primero que es imponga al procesado la pena de 8 años de libertad vigilada la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con el artículo 192.3 párrafo primero la inhabilitación especial para ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 5 años y al amparo del artículo 192. 3 párrafo segundo, la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en 4 años al de duración de la pena privativa de libertad que es impongan la sentencia.
Asimismo, y en aplicación de los artículos 57 y 48 Código Penal solicita la prohibición de aproximación a Remedios, de su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier lugar que la misma frecuente a menos de 500 m y la de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 10 años.
El procesado satisfará las costas procesales e indemnizará a Remedios en la cantidad de 20000€ por los daños morales sufridos y la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de atención psicológica privada en que hubiere incurrido. A dichas cantidades les serán de aplicación los intereses legales, los procesales artículo 576 LEC y los moratorios de los artículos 1108, 1100y 1101 C. Civil.
Solicita en cuanto a las restantes penas las mismas y duración, si bien no solicita del art. 192.3 párrafo primero.
La imposición de las costas del procedimiento al procesado y con inclusión de las costas de la acusación particular.
Indemnizará a Remedios en la cantidad de 42000€ por secuelas psicológicas y daño moral, más los intereses legales del artículo 576 LEC y los moratorios contemplados en el Código Civil.
Hechos
El procesado Felipe, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, desde el año 2013 hasta el año 2016, vivía con su esposa Estela y la hija menor de esta Remedios, nacida el NUM002 de 2004, en la vivienda familiar sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002, partido judicial de DIRECCION003(A Coruña).
Así el procesado en fecha no determinada en el año 2015, entre los meses de octubre a diciembre, guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando su condición de esposo de la madre y de que la menor Remedios contaba en ese momento con 11 años de edad, una tarde en la que ambos se hallaban a solas le pidió a la menor Remedios que fuese con él a su habitación a ver la televisión, por lo que se sentaron a ambos en la cama y a continuación, la agarró, la tumbó en la cama y la acarició la zona abdominal y pectoral instantes después le metió la mano por dentro de la ropa, le tocó los pechos y la vagina por dentro del pantalón, el procesado se bajó los pantalones y le dijo que lo masturbara, al tiempo que le metió un dedo en la vagina y la penetró vaginalmente, y después le advirtió que no se lo contara a su madre porque no la iba a creerla y que en caso de que lo hiciera ambas tendrían consecuencias.
Transcurridos, aproximadamente, unos dos meses del hecho anterior, otro día por la tarde, el procesado volvió a pedirle a Remedios que fuese con él a la habitación a ver la televisión, negándose a aquella a lo que él le dijo que si no lo hacía le contaría algo malo de ella a su madre, por lo que la menor accedió a ir a su habitación. Una vez allí el procesado, guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando su condición de esposo de la madre y de que la menor contaba con 11 años de edad, la tiró encima de la cama de un empujón, sujetándole los brazos con fuerza por la parte de atrás de la cabeza y situándose encima de la niña, soltando una de sus manos, con la que le bajó los pantalones a la menor y después bajó los suyos, y mientras la menor gritaba y le pedía que parara, haciendo caso omiso para terminar eyaculando fuera de la vagina.
Como consecuencia de estos hechos Remedios ha sufrido secuelas psicológicas que le han afectado a su vida cotidiana, asi dificultades para establecer relaciones sociales, así como las relaciones íntimas y sexuales.
Fundamentos
Señalar que en este caso contamos con prueba de cargo suficiente esencialmente constituida por la declaración de la víctima.
Así con respecto a la declaración de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeta a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias, como son la ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba coma si no parámetros a qué ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representan.
Consideramos que la declaración de la víctima Remedios ha sido coincidente en lo esencial en las versiones expuestas en instrucción y en juicio oral, teniendo en cuenta además que pese al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos a la fecha de denuncia y a fecha actual ha sido coincidente, pero es que además en juicio oral sus manifestaciones han sido muy concretas y detalladas en cuanto a los hechos acaecidos en los dos episodios que han sido objeto de acusación.
Por ello considerar que en sus declaraciones ha relatado lo acontecido la primera vez aunque no pudo hacer una concreción exacta de las fechas pero que sucedió en ese año 2015 y qué era durante el curso escolar y que el segundo episodio fue un par de meses o tres después.
Así en cuanto al primer episodio relata que accedió a ir con el acusado a su habitación a ver la televisión, en la que empezó a acariciar y tocar los pechos pero instantes le tocó la vagina por debajo del pantalón inmediatamente, ella le pedía que parara y después la colocó encima de él, mientras la agarraba por la cintura moviéndola, para después introducirle los dedos, poco después la penetró vaginalmente, manifestándole que no se lo contara a su madre que no la iba a creer y que ella tuvo miedo porque a veces tenía comportamientos agresivos, finalmente el acusado se fue para el baño.
En cuanto al segundo episodio que fue 2 o 3 meses después dice que fue más violento que le pidió que fuera a ver la televisión a su habitación, que ella no quería ir pero le dijo que si no iba le diría a su madre que se portaba mal, así una vez en la habitación la empujó sobre la cama la sujetó por los brazos, la penetró vaginalmente y después él se fue para el baño.
Considerar también que manifestó que tales hechos sucedían por la tarde, después de venir del colegio y de comer, que entonces no había nadie en casa, estaban ellos solos porque la madre llegaba habitualmente por la noche, después de trabajar y asistir a un curso; a veces el acusado tenía comportamientos agresivos y muchas veces le decía a su madre que se portaba mal.
Relata también la víctima que se encerraba en su habitación y que cerraba con llave y esos dos intentos de suicidio dado como se sentía uno sucedido cuando vivían con el acusado y otro cuando ya se habían ido de la vivienda de aquel, sucedido en la vivienda de DIRECCION004.
Considerar que la madre de la víctima, Estela, que declaró como testigo, manifestó que ese horario que se ha constatado por su trabajo y por el curso que hacía es el que efectivamente realizaba, por lo que no estaba en casa cuando sucedieron tales hechos, regresaba por la noche; así ello corrobora las manifestaciones de la víctima y también se ha acreditado documentalmente cuáles eran los horarios de la madre.
Por otra parte también la madre ha manifestado que se percató de que su hija bebía y fumaba mucho, cuando ya se hallaban en DIRECCION004 tiempo después de abandonar el domicilio del acusado, y fue allí cuando la hija, que ya tenía 17 años, le contó todo lo sucedido y estuvo de acuerdo en denunciar.
Considerar que contamos también para considerar la verosimilitud de la declaración de la víctima, en cuanto que corrobora múltiples extremos, con el informe emitido por el equipo psicosocial del Imelga que si bien se ha efectuado tiempo después en el año 2022 siendo mayor de edad, como consecuencia de la denuncia formulada en el 2021. Efectuaron una entrevista a Remedios, además contaron con múltiples datos que constaban en la causa y en base a ello efectuaron una serie de conclusiones; considerado que puede entenderse probablemente creíble el testimonio en base al análisis efectuado conforme a los criterios que suelen usarse en este tipo de informes para mayores de edad, les relata lo acontecido los actos de que fue objeto por parte del acusado, así como los síntomas que la habían causado tales hechos y entre ellos refiere esos episodios de consumo descontrolado de tóxicos y dos intentos de suicidio; así utilizaron como prueba de la valoración de personalidad el inventario de evaluación de personalidad PAI con ese nivel de los 5 criterios; y además consideraron también la afectación qué tales hechos podrían haberle causado incluso cuando se efectúa la valoración en el año 2022 se pone de manifiesto que persiste un alto nivel de ansiedad, conductas evitativas, incapacidad para esperar felicidad, estado de ánimo deprimido insomnio fatiga etcétera, así como secuelas psicológicas y daño en sus relaciones sociales.
Por otra parte el informe pericial aportado por la defensa con relación a Remedios, en definitiva está encaminado a desvirtuar las conclusiones de la pericial psicológica del Imelga por lo que consideramos que no desvirtúa la valoración que puede efectuarse de esa declaración y esa probabilidad y conclusiones que se le atribuye al informe del Imelga, por cuanto es mucho más reciente en el tiempo, no contiene tantos datos, en esencia se dedica a desvirtuar el contenido de aquel informe para considerar o poner de manifiesto una crítica a todas las conclusiones del mismo.
Señalar que el acusado ha negado los hechos, la defensa ha cuestionado la versión de la víctima con diversos argumentos entre ellos el de las puertas o más bien la no existencia de puertas en todas las habitaciones y el horario de la madre. Así con relación en cuanto a la estancia de la madre en casa ha resultado constatado documentalmente precisamente que se marchaba a trabajar y además realizaba un curso y no regresaba hasta la noche a las 9 o 10 horas.
Se ha planteado también por la defensa la no existencia de las puertas en algunas habitaciones de la vivienda, por cuánto si bien existían tres puertas dice que no tiene cerradura la de la habitación de Remedios, si bien Remedios ha manifestado que cerraba, luego la puerta se podía cerrar aunque fueran provisionales, aunque posteriormente se hubiesen instalado otras, resulta que si podía cerrarse, pero en definitiva tal extremo tampoco tiene la trascendencia pretendida, dadas las manifestaciones de Remedios y porque los hechos sucedían en la habitación de aquél.
Por otra parte se ha aportado prueba pericial por la defensa con relación al acusado ratificando dicho informe en juicio oral, en él se pone de manifiesto los diversos padecimientos del acusado en cuanto a su personalidad pero que se analizaran en las circunstancias modificativas.
Si bien sucede que en ese informe también se ha pretendido desvirtuar la declaración de la víctima con relación a los múltiples medicamentos que tenía pautados en la fecha, ( uso de potentes opioides tipo fentanilo) aunque si bien señalar que a la fecha de los hechos no se ha acreditado ese extremo pretendido de que alguno los medicamentos afectaban a la función eréctil en definitiva que no podía mantener relaciones sexuales. Este extremo no ha resultado acreditado por cuánto analizados los distintos tratamientos en relación con las fechas en que los tenía pautados no ha resultado significativo ninguno de ellos a esa fecha que tuviese un esencial impedimento o efectos sobre la función eréctil. También señalar que la testigo Estela, esposa del acusado precisamente viene a sostener que no solía tomar la medicación y que mantenían relaciones sexuales y también Remedios refiere que su madre la había comentado que no solía tomar la medicación y que prefería mantener relaciones sexuales.
En consecuencia, consideramos que resulta desvirtuada la presunción de inocencia y en consecuencia acreditada la autoría del acusado.
Los hechos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual del art.183.1.2.3y 4 d).
Consideramos que en este caso ha concurrido intimidación, ello esencialmente en el primer episodio, entendida como el uso de un clima de temor que anula la capacidad de resistencia de la víctima y que no necesita ser especialmente intensa; la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente características irresistibles o invencibles, basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por el vencimiento material como por el convencimiento de la inutilidad de prolongar la oposición de la que podría derivarse males mayores.
En el segundo episodio aparte de ese clima de intimidación ha existido también empleo de violencia puesto que además la sujetó por los brazos. Así considerar que la violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad.
Por lo tanto, los dos episodios referidos se encuadran en el número dos del referido precepto.
Conforme a lo expuesto en los dos episodios transcritos en los hechos probados resulta que la víctima era menor de 16 años, en ambos episodios ha existido penetración vaginal además de otros tocamientos, por lo que son de aplicación los números 1 y 3 del referido precepto.
Así mismo es de aplicación el artículo 183.4 d) que agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito y que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. El acusado para la ejecución del hecho actuaba prevaliéndose de la ocasión que le proporcionaba ser el marido de la madre de la víctima, residían en el mismo domicilio y por ello se evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a favor del acusado para lograr la ejecución de los actos íntimos puesto que tenía lógica ascendencia sobre la menor, que además que además era el que habitualmente se hallaba en casa cuando llegaba la menor, preparaba la comida y la madre estaba ausente.
Consideramos que se trata de un delito continuado. Así señalar que tres son los requisitos o exigencias imprescindibles para poder hablar de existencia de delito continuado, los delitos contra la libertad sexual: a) uno de carácter personal, en concreto el que la víctima ha de ser siempre la misma persona, pues la excepción para esta clase de infracciones conforme al artículo 74 apartado 3 es que la ofensa afecta al mismo sujeto pasivo, b) otro requisito circunstancial, que hace referencia no solo al dolo y plan de ejecución unitarios y a la identidad de los diferentes tipos penales infringidos, sino también a la semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias del lugar, ocasión etc. que las caractericen, c)y un tercer requisito de naturaleza temporal, de modo que no se produzcan importantes censuras o soluciones de continuidad dilatas entre los distintos hechos o un grupo de ellos, que habrán de integrar la continuidad delictiva.
Tales requisitos concurren en este caso la víctima es la misma, la dinámica comisiva es esencialmente la misma, se emplea intimidación y en otro de los episodios además violencia, suceden los hechos en la vivienda en la habitación del acusado, siempre esa excusa de ver la televisión, y no ha transcurrido un largo periodo de tiempo 2 o 3 meses entre ambos episodios.
Por la defensa se ha alegado la concurrencia de la circunstancia de alteración psíquica como eximente incompleta o bien como atenuante, art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP y la atenuante de dilaciones indebidas art. 21.6 CP.
Señalar que en el informe efectuado por el Sr. Pedro Jesús se ha puesto de manifiesto, la existencia de patología ansioso depresiva con marcada tendencia tanatofilica en la actualidad y con un ligero nivel de afectación en la función cognitiva; la existencia de un cuadro de dependencia opioide de etiología iatrogénica, reactivo al complejo cuadro traumatología que padece y que justificó el agresivo tratamiento antiálgico administrado (uso de potentes opioides tipo fentanilo9 y que ha condicionado la certificación de 1° de discapacidad superior al 33%; efectos secundarios de inhibición de sus pulsiones sexuales e impotencia que remonta ya al 2012; trastorno de personalidad tipo mixto, obsesivo- dependiente, y un clima relacional muy conflictivo, instrumentalización por parte de Estela y ser abusado por sus exparejas. En consecuencia considera que le han mermado sus capacidades cognitiva y volitiva.
Así esencialmente conviene señalar que conforme a reiterada jurisprudencia que no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o limitación de la imputabilidad, es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante.
Si bien señalar que no puede deducirse que esas conclusiones expuestas por el perito en cuanto a los padecimientos y tratamientos del acusado, en cuanto sostienen que le han mermado sus capacidades cognitiva y volitiva, pero no se ha acreditado que hayan tenido ninguna influencia en la realización de estos hechos, en definitiva que por consecuencia de ese trastorno y tratamientos le hubiesen llevado a la realización de esos hechos, es que ello debe relacionarse también con que ni siquiera los tratamientos se han concretado a la fecha de los hechos, y como hemos señalado tampoco esa generación de impotencia, puesto que no tomaba medicamentos en la fecha de los hechos conforme se desprende de la documentación que le generasen esos efectos.
Por tanto tal como se ha desarrollado la dinámica comisiva, en cuanto que esencialmente resulta de la declaración de la víctima, aunque también de las declaraciones de la testigo Estela en cuanto a la convivencia y vida cotidiana habitual, no podemos deducir que el acusado sufriera alteración psíquica alguna ni grave, ni moderada, ni leve, que disminuyera en modo alguno sus capacidades.
Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas hay que considerar que no pueda apreciarse pues lo que alega la defensa es que el juicio se ha iniciado en el 2021 y que sigue activo a fecha actual, por ello hay que considerar que desde que se iniciaron las diligencias hasta la fecha de celebración del juicio no ha habido ningún retraso relevante, ni se citan periodos concretos y tampoco el periodo de tiempo en su conjunto puede considerarse excesivo como para justificar su apreciación. Por otra parte, el que los hechos ocurrieran entre 2015 y 2016 no tiene relevancia a los efectos de esta atenuante sino el periodo de tramitación.
En definitiva hay que considerar que el cómputo no es desde la fecha de los hechos ni tampoco del inicio de la tramitación de las diligencias sino que lo relevante es cuando se adquiere la condición de imputado, así ha prestado declaración el acusado, el 8-9-2021.
En consecuencia, el periodo transcurrido hasta la celebración del juicio oral no es relevantes a los efectos de justificar la aplicación de la invocada atenuante,
Considerando qué teniendo en cuenta la pena contemplada en su extensión en cuanto a la calificación efectuada y que se trata de un delito continuado, la extensión de la pena es de 12 a 15 años y que además corresponde en su mitad superior, por lo que también en relación con el artículo 74 CP que la establece también en su mitad superior, por lo entendemos que en este caso es proporcionada y adecuada la imposición de la pena de 15 años de prisión.
Procede también la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Asimismo, conforme al artículo 192. 3 párrafo primero Código Penal consideramos adecuada a las circunstancias concurrentes la imposición de la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, o tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 5 años. También conforme al artículo 192.3 párrafo segundo Código Penal, procede imponer la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en 4 años a la pena privativa de libertad.
Procede también de conformidad con los artículos 57 y 48 CP, la prohibición de aproximación a Remedios, a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o de estudios o cualquier lugar que la misma frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años.
Hay que considerar que en estos casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce sin duda un sentimiento de indignidad. Susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante, desprovista de certidumbre o seguridad. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( STS 12-12-2018).
Tampoco es preciso que tengan que concretarse y en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas ( STS 15-9-2022)
En este caso ya se han puesto de manifiesto las secuelas padecidas, puesto en el momento en que se realizó esa pericial psicológica 3-10-2022 se ponía de manifiesto que persiste la presencia de un alto nivel de ansiedad, conductas evitativas, incapacidad para esperar felicidad, estado de ánimo deprimido, insomnio, fatiga y pérdida de energía, así como malestar significativo coma también presencia de recuerdos angustiosos intrusivos, tanto en forma de sueños como el estado de vigilia. Reactivaciones significativas de estos síntomas en función de estresores externos. La vivencia de los hechos ha generado unas secuelas psicológicas, así como un daño en sus relaciones sociales, así como problemas en las relaciones íntimas y sexuales, de carácter significativo y limitante.
En consecuencia consideramos adecuada la fijación de una indemnización de 18000€.
Visto los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a Felipe cómo autor de un delito continuado de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
El acusado satisfará las costas causadas en el procedimiento con inclusión de las de la acusación particular.
Asimismo indemnizará a Remedios en 18000€ por daños morales y con imposición de los intereses del artículo 576 LEC y moratorios C. Civil.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
