Sentencia Penal 103/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 103/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 59/2024 de 08 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS

Nº de sentencia: 103/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025100088

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1061

Núm. Roj: SAP MU 1061:2025

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00103/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

quipo/usuario: MDB

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30030 43 2 2021 0007815

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000382 /2021

Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: MARMOLES IBERICOS SA

Procurador/a: D/Dª ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado/a: D/Dª JOSÉ PABLO MARTÍNEZ TALAVERA

Recurrido: Justiniano, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ROSA MARTINEZ BRUFAL,

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MARTINEZ LATOUR BRUFAL,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

RP 59/2024

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento Abreviado 382/2021, JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE MURCIA

Tribunal:

Ilmo. Sr. Jaime Bardají García.

Presidente.

Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (Ponente).

Magistrado.

Ilma. Sra. Isabel María Carrillo Sáez.

Magistrada.

SENTENCIA NÚMERO 103 /2025

En la ciudad de Murcia, a día ocho de abril del año 2025.

Vista en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 382/2021 (anteriormente, Diligencias Previas número 95/2021, luego transformadas en Procedimiento Abreviado número 105/2021, del Juzgado de Instrucción número dos de Murcia), respecto de la Sentencia número 89/2024 , del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, de fecha 21-III-2024 , absolutoria por un presunto delito del artículo 258.2 del Código Penal, respecto de Justiniano, siendo parte apelante la acusación particular que patrocina a la parte denunciante, 'MÁRMOLES IBÉRICOS, S.A.', con la oposición a este recurso del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, en su Procedimiento Abreviado número 382/2021, dictó en fecha 21-III-2024 y en primera instancia sentencia absolutoria respecto de Justiniano, acusado que había sido por un presunto delito del artículo 258.2 del Código Penal, de frustración de la ejecución.

La parte dispositiva de la alegada sentencia indicaba lo siguiente:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Justiniano del delito de frustración de la ejecución del que era acusado, declarándose las costas de oficio'.

Los hechos probados de la meritada sentencia referían como sigue:

'Con fecha 29/1/2013, a instancia de la entidad "Mármoles Ibéricos S.A.", se despachó ejecución número 94/2012 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia , contra el acusado Justiniano, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, por la cantidad principal de 23.297,72 €, más otros 6.900 € presupuestados para intereses y costas. Posteriormente, en fecha 24/6/2013, se dictó auto ampliando la ejecución, resultando una cantidad reclamada de 28.345,42€ de principal más otros 8.400€ para intereses y costas.

En el procedimiento de ejecución, mediante diligencia de fecha 23/6/2020 dictada por el órgano judicial, se requería al acusado, con las advertencias legales, para que designara bienes con los que hacer frente a la ejecución; dicha resolución fue notificada en fecha 26-10-2020, constando el acuse de recibo de Correos con el número del Documento NacionaI de Identidad del acusado, sin que aparezca su firma por motivo de la pandemia de "Covid 19", no efectuando manifestación alguna al respecto el acusado, y sin que conste acreditado que el mismo tuviese cabal conocimiento del contenido del requerimiento judicial reseñado.

La mercantil "Mármoles Ibéricos, S.A." y la mercantil "Marín Nuñez Hermanos, S.A.," pertenecen al Grupo San Marino, y compartieron representación procesal y letrada en los procedimientos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 93/2012 y nº 94/2012, ambos contra el acusado, y seguidos en el mismo Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia. FIRMA Diana (22/03/2024 11:01) En el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 93/2012 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, el acusado, tras ser requerido en fecha 1/9/2016 , manifestó que los bienes de los que era titular a la sazón, en fecha 21/09/2016, se reducían a un finca sobre la que existía una anotación preventiva de embargo dimanante del mismo procedimiento de ejecución.

Durante todo el procedimiento de ejecución 94/2012 se realizaron periódicamente averiguaciones patrimoniales del acusado en el Punto Neutro Judicial, así como embargos de sueldo por importes de 675,08€, 132,61€ y 9,78€.

Habiendo sido declarado en Concurso, Justiniano, por el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Alicante, por auto de fecha 19/04/2023, en el Procedimiento de Concurso número 126/2023 por auto de fecha 13- 12-2023, se exoneró de manera definitiva al acusado del pasivo insatisfecho, tras la insuficiencia de masa activa, declarando concluso el Concurso por inexistencia de masa que liquidar.

Ante dicha resolución, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia dictó Decreto de fecha 24-01-2024, procediendo al archivo de la Ejecución del Título judicial 94-2012'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (por medio de escrito de fecha 3-IV-2024) por la representación procesal de 'MÁRMOLES IBÉRICOS, S.A.' (la acusación particular), recurso al que, tras ser debidamente admitido, se opuso el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 29-IV-2024, oponiéndose igualmente al recurso de apelación la representación procesal de la persona acusada/absuelta, Justiniano, en escrito de fecha 13-V-2024.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 22-V-2024, por parte del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se formó para esta Sección Segunda el oportuno rollo de apelación con el número de RP 59/2024, y designándose Ponente por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 29-V-2024, quedando las actuaciones pendientes (previo estudio de la causa) de deliberación y fallo por medio de Providencia de fecha 29-X-2024 y señaladas para el día 4-II-2025 (si bien no se dicta resolución judicial hasta el día de hoy por la sobrecarga de asuntos pendientes ante esta Sala).

Todo lo subrayado y expuesto en negrita y en cursiva en la presente sentencia lo es por el Ponente de la misma.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Nos hallamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, que se plantea precisamente, en parte al menos, por error en la apreciación de la prueba, instando el escrito en el que se recurre en apelación no la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia para el dictado de otra nueva sentencia por juez distinto con repetición del juicio oral (por ser, supuestamente, la interpretación de las pruebas existentes en autos de la Juzgadora de lo Penal del todo ilógicas, o contrarias a las más elementales máximas de experiencia, o habiendo interpretado la prueba esa Juzgadora con preterición de importantes elementos probatorios, no tenidos por ella en cuenta), sino que por esta Sala se proceda, sin más, a la condena de Justiniano conforme a las penas referidas en ese escrito de recurso y a las responsabilidades civiles allí mentadas.

Pues bien, lo anterior, la revocación de una sentencia absolutoria en primera instancia para pasar el órgano judicial que conoce de la apelación a la condena a la persona encausada, no es posible, salvo que se den toda una serie de circunstancias excepcionales (las antedichas) que aquí no concurren en esa valoración de las probanzas, y que se pida expresamente por la parte apelante la nulidad de la sentencia dictada por el juzgador a quo,lo que no se produce en este caso. En este sentido, destacaremos la reciente Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha seis de mayo del año 2019 , en la que se condensa la jurisprudencia al respecto de este tema que nos ocupa, y en la que se indica lo siguiente (se extracta en letra de inferior tamaño para diferenciarla de la propia de esta presente sentencia):

"Plant eado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de comenzar por destacar que el recurso de apelación lo es contra una sentencia dictada en un procedimiento iniciado una vez entrada en vigor la reforma introducida por Ley 41/2015 de reforma de la Lecrim; y que la sentencia ha sido absolutoria en la instancia, fundada exclusivamente en cuestiones de hecho que se construyen como consecuencia de la prueba personal practicada, y que determinan en el juzgador el convencimiento sobre la ausencia prueba suficiente que destruya la presunción de inocencia que ampara al acusado, lo que supone una cuestión fáctica.

Sobre el alcance del recurso en sentencias absolutorias, y lo que debe entenderse por cuestión jurídica, resulta interesante al caso citar la STC 125/2017 de 13 de noviembre que estima el recurso de amparo interpuesto por quien, tras ser absuelto de la acusación de delito de falsedad en documento oficial por la Audiencia, fue condenado por el Tribunal Supremo. Dicha resolución analiza de nuevo la intangibilidad de las sentencias absolutorias cuando para la estimación del recurso es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia. Además, afirma que la condena fundada en una nueva valoración de pruebas personales, producida sin la debida inmediación -por parte del Tribunal de apelación o casación-, por tanto, en prueba que no se practica con las debidas garantías -con las exigidas para que un Tribunal pueda efectuar un pronunciamiento condenatorio-, provoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia:

'debemos concluir que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), toda vez que la parte nuclear de la actividad probatoria en la que se ha fundamentado la condena, al entender acreditada la falsedad de los hechos consignados como ciertos en el documento emitido por el demandante, sólo pudiera haberse acreditado por referencia a testimonios personales de quienes pudieran haber participado en ellos; testimonios que no se han desarrollado en la tramitación del recurso de casación con respeto a las necesarias garantías de publicidad, inmediación y contradicción'.

Más recientemente, la STS n. 167/2018 de 11.04.2018 afirma (con cita a la sentencia

del Tribunal Constitucional citada) que:

'Por otra parte, en cuanto el motivo tiene por finalidad revocar una sentencia absolutoria, debemos recordar que la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución; allí referido a la existencia de una voluntad fraudulenta, aquí a la voluntad de trasmutar la verdad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, toda alteración fáctica, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España ; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ).

Sucede sin embargo que la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley (acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 19 de diciembre de 2012, invocado en numerosas resoluciones: 363/2017, 19 de mayo; 340/2017, de 11 de mayo; 162/2017, de 14 de marzo; 892/2016, de 25 de noviembre, etc.). Otra circunstancia más, que impide que prospere el motivo'.

... Y es que, por cuanto ya hemos indicado, se adelanta que el recurso no puede prosperar, al fundar el motivo el apelante en un supuesto error en la valoración de la prueba que ha llevado al juzgador a proclamar la ausencia de prueba de los hechos por lo que fue llevado a juicio.

Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, y que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona la recurrente invocando error en la valoración de la prueba desarrollada en el plenario, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada, tal y como se recuerda en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, rescatando para ilustrar la anterior afirmación la citada sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016 , dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.

En dicho sentido citaremos la SAP T 49/2016, de 11 de febrero que, por su claridad, ilustra cuanto decimos:

'El gravamen revocatorio nos sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del juez de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.

La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, deben descartarse déficits de justificación. La jueza de instancia no se escuda en la inmediación -como vía de escape irracionalista- a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la autoría de la agresión física que se afirma sufrida por la denunciante. Bien al contrario, construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de la declaración de la recurrente llegando a una racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que el acusado le amenazara y maltratara en fecha indeterminada pero al principio de 2014.

Lejos de lo que se cuestiona apodícticamente en el recurso, la jueza calibra el peso probatorio del testimonio de la presunta víctima identificando los déficits concretos de credibilidad que aprecia concurrentes. Y que se nutren sobre todo de la presencia de un marco de grave conflicto; de una inexplicable tardanza en denunciar; de un relato plenario plagado de elementos de sobrecriminalización con relación a lo manifestado en otros momentos del proceso; en la ausencia de elementos atendibles de corroboración. Ni provenientes de personas que mantuvieron contactos directos y fluidos con la denunciante durante el tiempo en que se afirman producidos los hechos presuntos y que negaron en juicio que les constara cualquier noticia o referencia que les hiciera sospechar de una situación de victimización. Ni de otras fuentes, documentales, por ejemplo, que acrediten lesiones.

En todo caso, resaltar que la trascendencia de la doctrina constitucional de la que se hacen eco los impugnantes - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada. La declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria no se basa no en una simple y apriorística operación "compensatoria" de testimonios contradictorios sino en una valoración razonable y completa de la prueba personal.

Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Román Zurdo y otros c. España,de 8 de octubre de 2013- pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de la jueza de instancia por racionalidad no puede ser sustituida en los términos pretendidos por las acusaciones'.

... Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso explícitamente ( STS 299/13 de 27 de febrero ) o se deduce implícitamente de la «voluntad impugnativa», lo que tampoco acontece en el caso.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Lecrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, y en el artículo 792.2 de la ley citada, que convenientemente cita la defensa. Pero, es más, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones (colmadas las exigencias rogatorias), tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, lo que tampoco advertimos haya concurrido.

Consecuentemente confirmamos la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

A mayor abundamiento, la posibilidad de condenar en segunda instancia cuando no ha existido práctica de prueba personal en esa segunda instancia, dejando sin efecto las conclusiones acerca de la prueba practicada en primera instancia, se encuentra especialmente limitada desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Ley 41/2015,como se destaca en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, de fecha trece de marzo del año 2020 , en la que se refiere lo siguiente (se extracta de nuevo en letra de inferior tamaño para diferenciarla de la propia de esta presente sentencia):

"Por su parte, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en Sentencia 59/2018, de 4 de junio de 2018 (Recurso de amparo 4731-2017 ) considera que se han vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia al pronunciarse condena, en apelación, revocando la sentencia absolutoria de la instancia sin brindar a los acusados la posibilidad de dirigirse al órgano judicial de apelación.

Dice la sentencia:

'Es conveniente comenzar en este punto efectuando una sintética exposición de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), vinculada a las condenas o a la agravación de las mismas en vía de recurso. A tal fin es oportuno sintetizar la doctrina constitucional efectuada en la STC 146/2017 , FFJJ 6 y 7, que recordaba que el derecho a un proceso con todas las garantías ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en numerosas sentencias, inspiradas en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania ). Así y por ejemplo, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el pleno de este Tribunal Constitucional señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , y 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha declarado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)'.

... A la luz de la doctrina expuesta y en el actual estado normativo, no es factible que este Tribunal revoque un pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio, a lo más, la posibilidad es anular el pronunciamiento absolutorio de la instancia siempre y cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia y así se hubiese solicitado en el recurso".

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, los primeros alegatos del recurso de apelación se centran en la equivocación de la Juzgadora de lo Penal a la hora de considerar , como hace en sus hechos probados, que:

'En el procedimiento de ejecución, mediante diligencia de fecha 23/6/2020 dictada por el órgano judicial, se requería al acusado, con las advertencias legales, para que designara bienes con los que hacer frente a la ejecución; dicha resolución fue notificada en fecha 26-10-2020, constando el acuse de recibo de Correos con el número del Documento NacionaI de Identidad del acusado, sin que aparezca su firma por motivo de la pandemia de "Covid 19", no efectuando manifestación alguna al respecto el acusado, y sin que conste acreditado que el mismo tuviese cabal conocimiento del contenido del requerimiento judicial reseñado' (sic.).

La disconformidad de la parte apelante con este último aserto (a saber, el propio de 'sin que conste acreditado que el mismo tuviese cabal conocimiento del contenido del requerimiento judicial reseñado', afirmación esa que esta Sala considera fundamental, pues afecta directamente el elemento del conocimiento de aquello que es objeto de requerimiento, a saber, del dolo del sujeto activo en un delito que es evidentemente doloso) se basa en interpretación de prueba documental, a saber, en la propia del acuse de recibo unido a la causa de remisión y recepción de la cédula de requerimiento derivada de la Diligencia de Ordenación de fecha 23-VI-2020, dictada en el seno de la Ejecución de Títulos Judiciales 94/2012, del Juzgado de lo Mercantil número uno de Murcia (dicha Diligencia de Ordenación de fecha 23-VI-2020, al obrar uno en un archivo comprimido '.zip' todo lo actuado en ese procedimiento, al acontecimiento digital número 57 del Expediente Judicial Electrónico propio del Procedimiento Abreviado número 382/2021, del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, se halla, a su vez, en el acontecimiento digital número 192 de ese archivo comprimido, al que haremos repetida referencia a continuación, siendo así que en el acontecimiento digital número 193 de ese archivo comprimido se contiene la cédula de requerimiento, de la misma fecha del 23-VI-2020, que se debió de contener en el correo certificado con acuse de recibo que se remitió al acusado). Entiende la parte apelante que el acuse de recibo de esa remisión de esa cédula de requerimiento da plenamente fe pública de su recepción por parte de Justiniano pues, examinado ese acuse de recibo, se aprecia que va dirigido al acusado, que se dirige a una dirección específica del mismo (que el propio acusado admite como propia en el acto del plenario) y que, aunque el acusado refiere que la firma que obra en ese acuse de recibo no es la suya (lo que es así, por la sencilla razón de que de ese acuse de recibo se desprende que sólo lo firma, a fecha 26-X-2020, el propio funcionario de Correos, por entenderse ese acto de comunicación en la época de la pandemia del 'Covid 19', mención explícita esta última contenida en ese acuse de recibo), en ese acuse de recibo se contiene, correctamente, el número de DNI del acusado Justiniano (a saber, el NUM000, que el propio acusado identifica como su número de DNI en el plenario), que entiende el recurrente (lo que es palmario para esta Sala) que no podía conocer el funcionario de Correos salvo que alguien se lo facilitara a la entrega de esa carta certificada (debiendo entenderse que se lo refiere el propio destinatario, el acusado, pues de habérselo indicado otra persona que con él viviera, el funcionario de Correos así lo habría explicitado en el acuse de recibo, y no hubiere añadido al mismo la mención 'destinatario', sic.), de modo que la parte recurrente considera que, por error de la Juzgadora de lo Penal en la interpretación de ese documento (recuérdese, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que si el error en la valoración de la prueba se funda únicamente en la hermenéutica de la sentencia absolutoria respecto a prueba documental, sí es dable condenar en segunda instancia), se ha concluido en sus hechos probados el apartado ya aludido respecto a 'sin que conste acreditado que el mismo tuviese cabal conocimiento del contenido del requerimiento judicial reseñado' (sic., refiriéndose al acusado).

Ahora bien, en realidad la conclusión de la Juzgadora de lo Penal en ese relato de hechos probados (que ya se ha indicado que es intangible para esta Sala, que no puede pasar, por posible error en la valoración de las pruebas, de la absolución en primera instancia a la condena en segunda instancia sin respetar el relato de hechos probados de la primigenia de las sentencias) respecto a esa ausencia de conocimiento cabal de Justiniano respecto de lo que se le estaba requiriendo, no solamente, si se examina la Sentencia número 89/2024, del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, de fecha 21-III-2024 , lo basa la Juzgadora de Primera Instancia en la interpretación de esa acuse de recibo, sino igualmente, como se deriva del razonamiento jurídico segundo de esa sentencia, de la declaración como acusado en el acto del juicio oral de Justiniano (y en parte de la testifical de un apoderado de 'MÁRMOLES IBÉRICOS, S.A.'), encausado al que da credibilidad la Juzgadora de lo Penal respecto a su alusión de que si ese requerimiento hubiere llegado a sus manos y entendimiento, habría contestado sin más que carecía de bienes, al menos de bienes que no fueran ya conocidos y trabados anteriormente por la ejecutante (se indica que este señor, en otra ejecución judicial de ese mismo Juzgado de lo Mercantil número uno de Murcia, paralela a la ahora enjuiciada en cuanto a sus resultas, a saber, no la Ejecución 94/2012, sino la Ejecución 93/2012, instada por empresa del mismo grupo que la ejecutante en esa Ejecución 94/2012, sí que respondió, en el año 2016, a un requerimiento que allí, del mismo tipo que el ahora enjuiciado, se la practicó en esa Ejecución 93/2012, aunque allí respondió a través de su defensa y representación procesal por escrito, y en esta Ejecución 94/2012, como en el Procedimiento Monitorio del que dimana, el ejecutado estaba en situación de revendía procesal), pues a esa fecha de octubre del año 2020 Justiniano refiere que él no tenía bien alguno. De este modo, no se está únicamente ante un alegado error de la Juzgadora de lo Penal basada en su alegadamente gravemente equivocada interpretación de un documento, a saber, de esa cédula de requerimiento que se le remitió por correo certificado con acuse de recibo al hoy aún acusado y del propio acuse de recibo, sino que las conclusiones de la Juzgadora de lo Penal se basan en prueba documental, pero también en prueba personal, y en esa probanza personal no puede entrar esta Sala, sino a efectos de anular esa sentencia, con nueva celebración de juicio oral por otro/a juzgador/a, lo que no es lo instado en este recurso de apelación, que pide que se condena directamente por esta Sala a Justiniano.

TERCERO: De este modo (y dejando de lado el alegato del recurso de apelación por infracción de ley, por haber la Juzgadora de lo Penal introducido lo que entiende el apelante que es un elemento novedoso no contemplado en el tipo del artículo 258.2 del Código Penal, a saber, el que efectivamente se produzca perjuicio, obstáculo o dificultación del procedimiento ejecutivo judicial de que se trate), esta Sala no puede estimar el recurso de apelación, pues no puede condenar directamente en esta segunda instancia en base a reexamen de prueba personal (siquiera en parte, pues en esa prueba también se basa para su consideración probatoria la Juzgadora de Primera Instancia) sin práctica de prueba personal ante esta misma Sala, sino que simplemente podría anular la sentencia recurrida, lo que no es instado en esta apelación de esta Sala.

En todo caso, y a mayor abundamiento, si se examina la prueba documental unida a la causa, ese acuse de recibo puede dar fe pública de la recepción por parte de su destinatario de lo que se hallara en el interior de ese sobre, y se entiende que lo que se remitió en ese sobre es esa antes indicada cédula de requerimiento de 23-VI-2020, derivada de esa Diligencia de Ordenación del 23-VI-2020, aunque también pueden existir errores a la hora de introducir la documental de que se trate por el personal de la Administración de Justicia en ese sobre. Se podría pensar que no nos encontramos ante ese caso en el que nos ocupa, pues en ese acuse de recibo, y por parte del funcionario que lo confeccionara, se hace referencia, en su reverso, a la leyenda 'requerimiento 22/06/2020' (pero, apréciese, incluso esa mención está errada, pues no se hace un requerimiento de fecha 22-VI-2020, sino claramente uno de fecha 23-VI-2020, pudiendo tenerse lo anterior por un mero error del funcionario de Justicia que confeccionó y remitió esa carta certificada, pero ya dando a entender lo anterior que los errores, no siendo frecuentes, sí pueden ser posibles). Por otro lado, esta Sala aprecia que, en esta misma Ejecución 94/2012 (en la que se insiste, el ejecutado estaba en rebeldía procesal, siendo así que se aprecia, al acontecimiento número 47 de ese archivo comprimido '.zip' con todo lo actuado en ese procedimiento de ejecución 94/2012, al acontecimiento digital número 57 del Expediente Judicial Electrónico propio del Procedimiento Abreviado número 382/2021, del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, que incluso el Auto de ampliación de la Ejecución de fecha 24-VI-2013, le había sido notificado a través de edictos en el tablón de anuncios de Juzgado de lo Mercantil referido, así, Diligencia de Ordenación de fecha 30-IX-2013 de ese procedimiento), en un anterior requerimiento del que, patentemente, sí tuvo 'cabal conocimiento' el ejecutado, éste sí respondió a un requerimiento del mismo tipo que el que ahora es objeto de enjuiciamiento (así, acontecimiento 29 de ese archivo comprimido '.zip' con todo lo actuado en ese procedimiento, al acontecimiento digital número 57 del Expediente Judicial Electrónico propio del Procedimiento Abreviado número 382/2021, del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, así, contestación por escrito presentado ante el Juzgado de lo Mercantil de Justiniano, de fecha 29-VI-2013), contestación esa en la que se aprecia que en el anterior requerimiento, igual al ahora objeto de juicio oral, al mismo ejecutado en la misma ejecución judicial, sí se informó al mismo de las cantidades adeudadas (a esa fecha, pues posteriormente experimentaron una ampliación) en ese procedimiento ejecutivo y de los bienes embargados al mismo, es decir, recibió el encausado no sólo la cédula de requerimiento de fecha 29-I-2013, acontecimiento número cuatro de ese archivo 'zip.', sino también el Decreto de fecha 29-I-2013, acontecimiento número tres de ese archivo 'zip.', en el que se acordaba practicar ese requerimiento y se indicaban los bienes inmuebles ya embargados al ejecutado, pues se indica en la contestación escrita del acusado a ese inicial requerimiento que sus únicos bienes son los que allí, en ese Decreto, constaban, y que sus cargas son las que aparecen en las notas registrales que, junto con el Decreto y la Cédula, le fueron enviadas también, lo que podría ahondar a favor de las tesis de la Juzgadora de lo Penal respecto a que en este caso no se tuvo ese 'cabal conocimiento' por parte del acusado, y que algo puede haber ocurrido (a saber, un error al requerir) cuando el mismo, en la misma ejecución (que no en otra distinta) en la que ya había contestado, al volver a ser requerido años después, nada dice al respecto.

De todo lo anterior, esta Sala no puede considerar abiertamente errónea siquiera la interpretación de los documentos unidos a la causa que ha hecho la Juzgadora de lo Penal. Y, ya como obiter dicta, entiende esta Sala que el artículo 258.2 del Código Penal no se puede entender de manera separada del artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de cuyos requerimientos al ejecutado (artículo ese 589.1 de la Ley Procesal Civil que indica que 'Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título') e inobservancias de esos requerimientos dimanan tan graves consecuencias (y casi automáticas) como lo es, sin más, la posible condena penal por simplemente no contestar a ese requerimiento. Ello, a entender de esta Sala, haría necesario que esos requerimientos fueren del todo completos y detallados (para poder anudar semejante consecuencia penal, sin más, a su falta de contestación), y en el caso que nos ocupa la Diligencia de Ordenación de fecha 23-VI-2020 (acontecimiento número 192 de ese archivo 'zip.') de la que dimana esa cédula de requerimiento de la misma fecha del 23-VI-2020 (cédula al acontecimiento número 193 de ese archivo 'zip.') tiene en blanco, por clara omisión, tiene sin rellenar, sin especificar, lo que se adeuda como principal e intereses moratorios, y por otros intereses, costas y gastos de la ejecución, extremos que tampoco figuran en esa cédula de requerimiento, y que entiende esta Sala que podrían ser considerados como parte del 'conocimiento cabal' (del que habla la Juzgadora de Primera Instancia) que del contenido de lo que se le requiere tiene que tener el ejecutado (a saber, artículo 589.1 referido, conocer la cuantía de la ejecución), pues esa cuantía es la que se debe de 'cubrir' con la obligada contestación a ese requerimiento, y no es igual la contestación que se debe de ofrecer ante cuantías menores que ante cuantías mayores, de los bienes o derechos del ejecutado que 'cubran' el importe efectivamente requerido de ejecución.

En conclusión, se debe de estar sin más a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la resolución judicial recurrida.

CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no apreciándose temeridad o mala fe en parte alguna en el presente recurso, procede declarar de oficio las costas del mismo.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'MÁRMOLES IBÉRICOS, S.A.', debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia número 89/2024, del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, de fecha 21-III-2024, dictada en su Procedimiento Abreviado número 382/2021 (anteriormente, Diligencias Previas número 95/2021, luego transformadas en Procedimiento Abreviado número 105/2021, del Juzgado de Instrucción número dos de Murcia), sentencia esa absolutoria por un presunto delito de frustración de la ejecución respecto de Justiniano.

Todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RP) número 59/2024.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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