Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 170/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 13/2025 de 08 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 170/2025
Núm. Cendoj: 47186370022025100181
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1043
Núm. Roj: SAP VA 1043:2025
Encabezamiento
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: NVV
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 47085 41 2 2023 0000274
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, VITICULTORES VILLANUEVA 2007, S.L. , BODEGAS Y VIÑEDOS MAYOR DE CASTILLA, S.L.
Procurador/a: D/Dª , Hermenegildo , Camilo
Abogado/a: D/Dª , TOMÁS HUSILLOS VINEGRA , MARÍA ROSARIO IBÁÑEZ BLANCO
Contra: Gonzalo
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL PENA NAVARRA
Abogado/a: D/Dª PLACIDO RAFAEL ROMERO FUNES
============================================================
En VALLADOLID, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, la causa de Procedimiento Abreviado con el número Rollo de Sala 13/2025, seguida por delito de estafa, falsedad documental, blanqueo de capitales y apropiación indebida, contra Gonzalo, con DNI número NUM000, nacido el NUM001 de 2002 en Úbeda (Jaén), hijo de Jose Daniel y Loreto, vecino de Úbeda (Jaén), con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Pena Navarra y asistido del Letrado Sr. Romero Funez; siendo parte como
Es Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares presentaron escritos de acusación, con las pruebas de las que intentaban valerse para el acto del juicio.
Por Auto de 2 de diciembre de 2024 se acordó la Apertura del Juicio oral contra Gonzalo por un delito de estafa de los artículos 249.1.a) y 250.1.5º del Código Penal, alternativamente de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal y alternativamente de un delito de apropiación indebida del artículo 254 del Código Penal y un delito de falsedad documental de los artículos 392 y 390.0.1º del Código Penal, declarándose órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa la Audiencia Provincial.
Se dio traslado de las actuaciones a la Defensa del acusado, que presentó su escrito de conclusiones provisionales y a continuación se remitieron los autos a esta Sala.
Hechos
El día 28 de diciembre de 2022 la empresa Viticultores Villanueva 2007, S.L. remitió por correo electrónico desde la dirección DIRECCION000 a la empresa Bodegas y Viñedos Mayor de Castilla S.L. a la dirección de correo de una de sus empleadas ( DIRECCION001) la factura número NUM002, emitida el 19 de diciembre de 2022, por un importe total (IVA incluido) de 200.319'60 euros, indicando como forma de pago la transferencia a la cuenta de La Caixa número NUM003.
En forma que no ha sido concretada, personas no identificadas, mediante una manipulación informática, interceptaron el correo del día 28 y el día 29 de diciembre de 2022 desde la dirección de correo electrónico DIRECCION000
El titular de la cuenta BBVA NUM004 es Gonzalo, mayor de edad, que cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Esta cuenta la abrió el 28 de noviembre de 2022 por Banca a Distancia a través del teléfono móvil remitiendo como medio de verificación una fotocopia de su DNI y un video grabado de su rostro exhibiendo el DNI por ambas caras.
Gonzalo estaba de acuerdo con las personas no identificadas que enviaron el correo electrónico a la empresa Bodegas y Viñedos Mayor de Castilla S.L. el día 29 de diciembre de 2022, sin que se haya acreditado que él participara en la confección de la factura remitida el 29 de diciembre de 2022 ni en su remisión por correo, pero interviniendo de forma activa en la recepción del dinero y su dispersión, para lo que, con la finalidad de impedir la localización e intervención del dinero recibido en su cuenta, desde el día 30 de diciembre de 2022 hasta el 10 de enero de 2023 hizo traspasos a la cuenta también de su titularidad en la entidad BBVA NUM005. Esta cuenta la abrió también mediante Banca a Distancia el 2 de diciembre de 2022, no habiéndose solicitado para la apertura de esta cuenta por parte de BBVA ningún método de verificación por ser ya titular de la cuenta de la misma entidad BBVA NUM004.
Además, con idéntica finalidad, desde la cuenta BBVA NUM005 entre los días 3 y 5 de enero de 2023 hizo ingresos en la cuenta que Matilde tenía en el banco online N-26 BANK GmbH, Sucursal España, con IBAN NUM006; entre los días 2 y 4 de enero de 2023 hizo transferencias desde esa misma cuenta a la cuenta que Guillerma tenia en la misma entidad con IBAN NUM007 y los días 3 y 5 de enero de 2023 desde esa misma cuenta hizo transferencias a la cuenta de Fidela en ese banco online con IBAN NUM008.
También desde la cuenta BBVA NUM005 Gonzalo entre los días 30 de enero y 15 de febrero de 2023 cursó órdenes de pago en moneda local a una cuenta de Bélgica NUM009 en la que figuraba como beneficiario Carlos Manuel, por un total de 48.609 euros.
Iniciadas las presentes diligencias se libró orden de bloqueo al BBVA en relación con la cuenta BBVA NUM004 en la que el día 8 de marzo de 2023 se intervino la cantidad de 350'60 euros y el 9 de mayo de 2023 se intervinieron en la cuenta BBVA NUM005 la cantidad de 51.695'15 euros, cantidades que se han entregado en concepto de depósito a la entidad Bodegas y Viñedos Mayor de Castilla, S.L.
Fundamentos
En el trámite previo de la vista oral la Defensa insistió en la proposición de esta documental porque, según indicó, en el mes de diciembre cuando se produce el fraude de la empresa, la entidad BBVA reaccionó al día siguiente y contactó con Caja Rural y le informó de la existencia de unos movimientos fraudulentos y Caja Rural tardó dos meses en contactar con su cliente, considerando la Defensa que si hubiera habido un aviso por parte de Caja Rural el daño hubiera sido menor y que además puede clarificar el tener acceso a los correos que se cruzaron. A esta petición se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como las Acusaciones Particulares y por el Tribunal se reiteró la consideración de esta documental como irrelevante a los efectos del enjuiciamiento.
Como en el informe final de nuevo insistió la Defensa en la utilidad de esta prueba por no encontrar explicación a la tardanza que a su juicio tuvo Caja Rural en reaccionar y en considerar que aquí hubo una desatención por parte de alguien, de nuevo hay que reiterar que la aportación de otros correos electrónicos distintos a los ya incorporados a la causa es una prueba inútil a los efectos del enjuiciamiento, sin que se alcance a comprender el interés que el acusado en la presente causa puede tener en aclarar si Caja Rural intervino o no con la diligencia precisa, ya que se trata de una cuestión ajena a su posición en el procedimiento puesto que la acusación se refiere a la remisión del correo del día 29 de diciembre de 2022 y a las actividades posteriores que también se atribuyen por las acusaciones al Sr. Gonzalo en cuanto a las transferencias del dinero indebidamente recibido para impedir su localización e intervención.
Si Bodegas y Viñedos Mayor de Castilla S.L. considera que la entidad financiera con la que tenía la cuenta, Caja Rural de Zamora, no actuó en este supuesto con la debida diligencia y debido a demoras en su intervención no se ha podido recuperar más dinero que el que se reseña en los Hechos Probados de esta resolución es una cuestión que solo atañe a ese banco y a su cliente, y que en su caso provocaría un procedimiento civil ajeno a la presente causa, por lo que se ratifica el criterio indicado tanto en la admisión de la prueba como en el trámite previo de la vista en relación con la impertinencia de dicha prueba por su irrelevancia respecto del objeto del enjuiciamiento en este procedimiento.
Gonzalo en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar. Sí declaró en la vista oral donde manifestó que en el año 2022 no tenía relación ni personal ni profesional con Bodegas y Viñedos Mayor de Castilla S.L. y Viticultores Villanueva 2007 S.L. y que él no ha usado la dirección de correo electrónico DIRECCION000
Señaló igualmente que él no es titular de la cuenta del BBVA número NUM004 (en adelante, NUM004) ni de la cuenta del BBVA número NUM005 (en adelante, NUM005), que nunca ha tenido ninguna cuenta ni en BBVA ni en ningún otro banco, que no sabe por qué BBVA ha informado de que él es el titular de esas cuentas ni por qué ha aportado una grabación en la que figura su rostro y DNI para abrir la cuenta. Se le preguntó si había perdido su DNI y manifestó que sí, que "en estos últimos años había ido a DNI por año", cuando se le preguntó si había presentado denuncia manifestó que creía que alguna vez sí, pero que no sabía si había llegado a completar la denuncia porque "era mucho lío" y podía directamente ir a renovarlo, que de hecho fue en comisaría donde le dijeron que era una tontería denunciarlo cuando podía renovarlo directamente. Manifestó igualmente que no conocía a Fidela, ni a Guillerma ni a Matilde, en referencia a las titulares de las cuentas del banco Online N26 a las que se hicieron transferencias desde la cuenta NUM005. También manifestó que no conocía a Carlos Manuel que es el beneficiario de las órdenes de pago a la cuenta belga realizadas también desde la cuenta NUM005. Manifestó igualmente que en el mes de diciembre de 2022 trabajaría en la aceituna y que en esa labor normalmente te pagan en mano y que por eso no había necesitado tener una cuenta, que si le ha hecho falta ha usado la de su madre, negó también que sea titular de las cuentas bancarias que figuran en la averiguación patrimonial llevada a cabo en el procedimiento.
A instancia de una de las acusaciones particulares se le exhibió el video remitido por BBVA en relación con la apertura de la cuenta NUM004 que si bien fue abierta mediante Banca a distancia se aportó como método de verificación junto con la copia del DNI, obrando el video en el Acontecimiento 380 señalando el Sr. Gonzalo que "parece que sí es" él y que a lo mejor el video lo han sacado de algo, que se usaría para darse de alta en otra aplicación. Manifestó que su teléfono no es el NUM010.
A preguntas de su defensa indicó que tiene 22 años, no tiene ordenador, que no sabe lo que es una IP y que sus estudios son la ESO, unos niveles de inglés de Cambridge y un módulo de deporte al aire libre, que es posible que el video que se le había exhibido lo utilizara para alguna gestión con la Seguridad Social o con cualquier registro de una aplicación, añadiendo que en la actualidad trabaja en Madrid desde hace dos meses, recibiendo una retribución de 1200 o 1000 euros.
Comparecieron como testigos a la vista los representantes legales de las empresas Viticultores Villanueva 2007 S.L. y Bodegas y Viñedos Mayor de Castilla S.L. que ratificaron las denuncias y las manifestaciones realizadas con anterioridad, precisando el representante de Bodegas y Viñedos Mayor de Castilla S.L. que como tienen buena relación con la dirección de la empresa Viticultores Villanueva 2007 S.L. ésta no les reclamó el pago de la factura, que esa bodega es solvente y su representante pensó que él no se la podía pagar en ese momento y es a los tres meses cuando recibieron el aviso de que podía tratarse de un fraude, siendo entonces cuando él llamó a Eulogio, el representante de Viticultores Villanueva 2007 S.L. y éste le dijo que no tenían cuenta en BBVA y por eso se dieron cuenta de que les habían engañado. Este extremo fue ratificado por Eulogio, el representante de Viticultores Villanueva 2007 S.L., que manifestó que en diciembre de 2022 no tenían cuenta con BBVA y que ellos mandaron por correo electrónico la factura correcta pero luego se la han modificado.
Los agentes de la Guardia Civil que comparecieron como testigos al plenario ratificaron sus actuaciones señalando que, en este supuesto, BBVA remitió las contestaciones al Juzgado de Instrucción pero el Juzgado no se las envió a ellos, por lo que su conocimiento de las investigaciones es limitado ya que ellos solicitaron a BBVA la identificación del titular de la cuenta que se había introducido en el correo remitido el 29 de diciembre de 2022 pero BBVA únicamente les facilitó el nombre (que era el del acusado) y su número de DNI, siendo el Juzgado el que ofició a BBVA para que se ampliara esta información.
La documentación que ha ido enviando BBVA al procedimiento determina que la cuenta NUM004 fue abierta el 28 de noviembre de 2022 por Banca a distancia a través del móvil, siendo su único titular Gonzalo, con un número de DNI que es coincidente con el del acusado (Ac. 30), según consta en las fotografías del documento que obran en autos y en el propio documento que facilitó antes de dar comienzo a la vista ante este Tribunal para ser identificado.
En los acontecimientos 35 y 36 constan los movimientos de esa cuenta NUM004 desde el 20 de diciembre de 2022 hasta el 10 de enero de 2023, estando anotada la recepción de una transferencia el 30 de diciembre de 2022 por "Pago Factura NUM002" por un importe de 200.319'60 euros y constando los traspasos en días posteriores a otra cuenta de la que es asimismo titular Gonzalo hasta que, finalmente, el día 10 de enero de 2023 la cuenta NUM004 tiene un saldo de 272'60 euros.
En los Ac. 149 y 150 consta el extracto de movimientos desde el 20 de diciembre de 2022 al 25 de abril de 2023 de la cuenta NUM004, certificando BBVA que la cuenta en la que se abonan los traspasos cargados en esa cuenta es la NUM005 titularidad también exclusiva de Gonzalo. En los Acontecimientos 236 y 237 constan los movimientos de la cuenta NUM005 desde su formalización el 2 de diciembre de 2022 hasta el 6 de julio de 2023, en el que se observa la recepción de los traspasos realizados desde la cuenta NUM004 y las sucesivas transferencias que se han precisado en los Hechos Probados de esta resolución. En el Ac. 465 (páginas 151 y 152) constan las órdenes de pago en moneda local realizadas desde la cuenta NUM005 a una cuenta de Bélgica de la que era beneficiario Carlos Manuel, que se han precisado en los Hechos Probados de esta resolución.
En el Acontecimiento 378 consta la remisión por BBVA de información precisa en relación con la apertura de las cuentas NUM004 y NUM005. La primera se abrió mediante Banca a distancia y se aportó para ello la copia del DNI y un método de verificación que es el video en el que aparece el rostro de Gonzalo exhibiendo el DNI ante la cámara en su anverso y reverso, siendo estos los métodos de verificación de la identidad de la persona que abre la cuenta ante la entidad financiera, la remisión de copia del DNI y el envío del vídeo con el rostro al tiempo que se exhibe el documento y dice su nombre la persona que lo exhibe. Respecto de la cuenta NUM005, formalizada también por Banca a Distancia el 2 de diciembre de 2022, en cuanto al método de verificación de identidad, teniendo en cuenta que Gonzalo era ya titular de la cuenta NUM004 el banco no le solicita la verificación de identidad.
La cuenta se abre escasamente un mes antes del envío del correo electrónico a Bodegas y Viñedos Mayor de Castilla S.L. el día 29 de diciembre con indicación de ese número de cuenta como "cuenta correcta" de pago y el 2 de diciembre es cuando Gonzalo abrió también por Banca a distancia la cuenta NUM005 a la que trasladó en escasos diez días (hasta el 9 de enero de 2023) los fondos de la NUM004 para a su vez, desde la NUM005, hacer las transferencias al banco online N26 que se recogen en la narración fáctica de esta resolución siguiendo la documental que fue remitida por el banco N26 a este Tribunal como prueba anticipada y las órdenes de pago a la cuenta belga a la que también se ha hecho referencia. Las escasas explicaciones que éste ofreció en el plenario no resultan convincentes ni han resultado acreditadas. Cuando se alega un hecho impeditivo se debe acreditar por quien lo invoca, lo que no ha sucedió en el caso de autos. En este sentido debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002: "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas".
Esta conducta es la que ha resultado acreditada de forma plena, sin que haya certeza de que la confección de la factura y el envío del correo electrónico remitido el día 29 de diciembre de 2022 fuera realizada por el acusado como sostienen las Acusaciones Particulares, ya que lo probado es su intervención en el siguiente escalón del artificio defraudatorio, en la recepción del dinero y en su traspaso a otra cuenta y de ésta a otras cuentas que a su vez van haciendo traspasos y transferencias a otras entidades financieras, imposibilitando la interceptación del dinero. En consecuencia, respecto del delito de falsedad documental no se considera que se haya probado la participación del acusado y procede por tanto respecto de éste un pronunciamiento absolutorio.
Tanto el Ministerio Fiscal (en su calificación principal) como las Acusaciones Particulares califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravado del artículo 249.1.a) y 250.1.5º del Código Penal, pero ha de tenerse en cuenta que el Código Penal fue reformado en esta materia mediante la L.O. 14/2022 de 22 de diciembre que entró en vigor el 12 de enero de 2023, reforma que obedeció a la necesidad de incorporar a nuestra legislación interna las directrices de la Directiva (UE) 2019/713 dentro de la línea de la política criminal europea de lucha contra la criminalidad organizada. Esta reforma supone una reorganización de la regulación de los delitos de estafa que en su configuración actual reserva el artículo 248 para la tipificación de las estafas tradicionales y reubica las estafas informáticas y otras conductas defraudatorias cuya tipificación autónoma exige la directiva en el artículo 249 del Texto Sustantivo.
El núcleo de la conducta llevada a cabo por el Sr. Gonzalo se ejecutó con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma y por tanto la calificación jurídica ha de ser la que correspondía a ese momento temporal, el artículo 248.2.a) que consideraba reos de estafa a los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro, sin que exista variación en cuanto a la pena que se establece ya que el artículo 249 anterior a la L.O. 14/2022 fijaba una pena de seis meses a tres años de prisión mientras que el vigente 249 establece el mismo margen punitivo.
El fraude informático está previsto como una modalidad de estafa con configuración propia, que no responde a la estructura tradicional de aquélla. Es un tipo a través del que se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código describe como "manipulación informática o artificio semejante" ( SSTS 137/2020 de 8 de mayo o 49/2020 de 12 de febrero, entre otras). Se trata de una modalidad de estafa que se aparta de la estructura tradicional, ya que al ejecutarse a través de manipulaciones informáticas, no se apoyan en la relación interpersonal entre el autor y la víctima, sino en el propio empleo de las tecnologías como vía de acceso al patrimonio de la misma, necesario para conseguir el desplazamiento patrimonial inconsentido. El eje en torno al que giran las conductas no es el engaño sino el uso de cualquier manipulación informática o artificio semejantes. Como indica la STS 533/2007 de 12 de junio en un supuesto de una estafa cometida a través de una transferencia no consentida, no se precisa la concurrencia de engaño alguno por parte del estafador porque el acecho a patrimonios ajeno realizado mediante manipulaciones informáticas actúa con automatismo en perjuicio de tercero, sin que sea necesario el engaño personal precisamente porque existe una manipulación informática. En idéntico sentido se pronuncia la STS 49/2020 de 12 de febrero que recuerda que lo que se pretende es proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías, cuyo eje lo constituye la "manipulación informática o artificio semejante" y son estas maniobras las que han de ser idóneas para conseguir la transferencia inconsentida del activo patrimonial en que se concreta el acto de disposición con el que se enriquece el sujeto activo.
Atendiendo a las calificaciones alternativas de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, lo cierto es que se considera por la Jurisprudencia que cuando la denominada doctrinalmente como "mula" o "man in the middle" tiene conocimiento de su condición en el engranaje del entramado criminal de la estafa su conducta se considera una estafa informática (en este sentido, SSTS 556/2009 de 16 de marzo o 51/2020 de 17 de febrero) añadiendo la STS de 28 de diciembre de 2022 que en los supuesto en los que el coparticipe pudo conocer la verdadera naturaleza defraudatoria del acto y, pese a ello, actuó sin querer esclarecer la realidad sospechada y existente, "sin necesidad de acudir a la teoría de la ignorancia deliberada...la actuación descrita implica una cooperación necesaria en la comisión del delito descrito, que ninguna persona con un conocimiento medio de la realidad en la que vive puede desconocer, pues nadie recibe en su cuenta un dinero sin haber dado nada a cambio". En este supuesto se estima que, atendiendo a los datos de la creación y movimientos de las cuentas NUM004 y NUM005 éstas se han creado a propósito para la comisión de este delito, y se mueve el dinero recibido en un espacio comprendido entre el 30 de diciembre y el 9 de enero desde la primera cuenta a la segunda no en bloque, sino en sucesivas transmisiones, y desde esta última a terceros también a través de sucesivas órdenes de pago y transferencias, es una conducta que se desarrolla de forma progresiva, no un acto aislado y puntual, lo que evidencia que se comparte una unidad de propósito con quienes interceptan los correos, alteran la cuenta en la factura y la reenvían ya con el número de la cuenta NUM004 del Sr. Gonzalo, por lo que la calificación correcta es la del artículo 248.2.a) del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos. Además, atendiendo a la cuantía de la defraudación, 200.319'60 euros, se trata del subtipo agravado del artículo 250.1.5º del Texto Sustantivo, ya que se supera y con exceso el límite de 50.000 euros que establece la norma.
El artículo 250.1.5º del Código Penal (no afectado por la reforma operada por L.O. 14/2022 de 22 de diciembre) establece una penalidad para el subtipo agravado de uno a seis años y multa de seis a doce meses. El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión y multa de 12 meses y las Acusaciones Particulares han solicitado la imposición de una pena de cuatro años de prisión y doce meses de multa. Atendiendo por un lado a la edad del Sr. Gonzalo y por otro a que su conducta se desplegó en diversos actos de forma continuada y a la cuantía defraudada, procede fijar la pena dentro de su mitad inferior pero no en el límite inferior, dado el grave perjuicio que se ha causado a la entidad perjudicada como puso de manifiesto su representante legal en la vista, por lo que se considera una pena proporcionada a la gravedad y extensión de los hechos la de dos años y seis meses de prisión. Empleando la misma proporción para la pena de multa, se considera ajustada a las concretas circunstancias del hecho la de 7 meses.
En relación con la determinación de la multa el artículo 50.5 del Código Penal establece que para la fijación de la cuota diaria de multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En el Acontecimiento 400 consta la consulta del Punto Neutro Judicial en el que aparece el Sr. Gonzalo como titular de cinco cuentas corrientes, dos de la entidad BBVA que son las que se emplearon para la ejecución de estos hechos y otras tres más en otras entidades, siendo los saldos mínimos o a cero en estas últimas. No le constan ingresos, habiendo manifestado en el plenario que había hecho trabajos para la recogida de la aceituna en los que le pagaban en metálico y que en la actualidad desde hace dos meses trabaja en Madrid con una remuneración de entre 1.000 y 1.200 euros, sin que haya aportado acreditación documental alguna sobre este extremo. Las Acusaciones Particulares solicitan la fijación de una cuota diaria de multa de 30 euros y el Ministerio Fiscal una cuota diaria de 20 euros. Ciertamente es difícil conocer la exacta situación económica del Sr. Gonzalo atendiendo a que la actividad que ha resultado acreditado que ha ejecutado en esta causa genera unos beneficios fiscalmente opacos y que no se pueden por tanto valorar, por lo que, teniendo en cuenta esta circunstancia se fija la cuota en la cantidad diaria de 6 euros, que se encuentra próxima al límite inferior establecido legalmente pero no se ajusta al mismo ya que éste se considera aplicable a los supuestos de indigencia que en este caso no se aprecian, siendo esta cantidad la que de ordinario aplica este Tribunal cuando no se cuenta con otros datos en relación con los ingresos y cargas del condenado.
Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
