Sentencia Penal 3/2026 Au...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 3/2026 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 38/2024 de 09 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 133 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 3/2026

Núm. Cendoj: 08019370022026100019

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1017

Núm. Roj: SAP B 1017:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 16 de Barcelona. Sumario nº 6/2023

Rollo de Sala nº 38/2024-MK

SENTENCIA 3

Ilmas Srías

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ

Dª BEGOÑA SOS CASTELL

En Barcelona a nueve de enero dos mil veintiséis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público el Sumario nº 6 de 2023 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, Rollo de Sala nº 6/2023-MK, sobre delitos de agresión sexual y leve de lesiones, contra el acusado Demetrio, con DNI nº NUM000, nacido en París (Francia) el NUM001 de 1993, hijo de Alejo y María Purificación, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 11 y 12 de abril de 2022, representado por el Procurador D. Jaume Lluc Roca y defendido por el Letrado D. David Gil Portillo, habiendo sido igualmente parte, como acusación particular, Dª Camila, representada por la Procuradora Dª Laura Espada Losada y defendida por el Letrado D. Carles Pi Renart, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.

PRIMERO.-El día 2 de diciembre del año en curso y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte 2 que contiene la grabación del mismo, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario nº 6/2023 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, seguido contra Demetrio, circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre el Tribunal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración previsto y penado en los artículos 178.1 y 2 y 179 del C. Penal, conforme a la redacción dada por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, al ser más beneficiosa para el reo, y un delito leve de lesiones del art 147.2 del mismo texto legal, reputando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran, por el delito de agresión sexual, las penas de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta conforme a los arts 41 y 55 de dicho texto legal, prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a Dª Camila, a su domicilio y cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se impusiere, así como, al amparo del art 192.3 inciso 2º del referido texto legal, la inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en ocho años a la pena de prisión impuesta, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y con el contenido que se fije en dicho momento, de conformidad a lo establecido en los artículos 192.1 y 106.2 del C. Penal, y por el delito leve de lesiones, multa de setenta días con una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del C. Penal, más el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a Dª Camila en la cantidad de 175 euros por las lesiones físicas causadas a la misma, en 10.000 euros por las lesiones psicológicas inferidas y en 30.000 euros por los daños morales que le fueron inferidos, sumas que se incrementarán con el interés legal previsto en el art 576 de la L.E.Civil.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó su libre absolución al no reputarle autor de delito alguno.

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:

PRIMERO.-En la tarde del día 2 de abril de 2022, tras haber estado previamente junto a otras personas en el Bar Kino sito en las proximidades del MACBA en Barcelona, al que acudió Dª Camila, de 28 años de edad en esa fecha, tras haberlo acordado así a través de una red social con el acusado Demetrio, mayor de edad en cuanto nacido en París el NUM001 de 1993, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, este último y la reseñada mujer se desplazaron andando desde el citado establecimiento hasta el domicilio del acusado sito en el DIRECCION000 de la indicada localidad al que llegaron en torno a las 18:00 horas, habiendo sido acompañados durante un tramo del trayecto por uno de los amigos del Sr Demetrio quien se despidió de sus acompañantes cuando llegaron a la zona de la Plaza Universidad.

SEGUNDO.-Una vez en el referido domicilio, entraron ambos en el dormitorio del Sr Demetrio donde tras quedarse sin la parte inferior de la ropa que respectivamente vestían, mantuvieron sobre la cama una relación sexual, penetrando vaginalmente sin preservativo el acusado a la Sra Camila, a la que introdujo igualmente un dedo en el ano y a la que practicó sexo oral durante el desarrollo de la relación, sin que haya quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, que tales actos se produjeran sin el consentimiento de esta última y tras haber sido inmobilizada, lanzada sobre la cama y golpeada en la cara por el Sr Demetrio, abandonando finalmente la mujer dicha vivienda.

TERCERO.-Habiendo acudido la Sra Camila, tras pasar por su domicilio, al Hospital 2 de Mayo de Barcelona, al que llegó en torno a las 21:47 horas de ese mismo día, centro hospitalario desde donde fue derivada al Hospital DIRECCION001 de la misma localidad, se objetivaron en su persona una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria, lesiones que curaron a los cinco días, ninguno de ellos impeditivo, tras haber precisado para ello de una primera asistencia facultativa, sin que se apreciara ningún otro tipo de lesión a nivel de superficie corporal.

CUARTO.-Dª Camila ha realizado a lo largo de su vida seguimiento con servicios de psiquiatría y psicología de forma intermitente por sintomatología ansiosodepresiva fluctuante, con estresores vitales graves durante la infancia, con orientaciones diagnósticas varias que culminaron con el diagnóstico de DIRECCION002, generándole todo ello una vulnerabilidad psíquica.

PRIMERO.-El M. Fiscal y la acusación particular atribuyen al acusado Demetrio la autoría tanto de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178. 1 y 2 y 179 del C. Penal, en la redacción dada a los mismos por L.O. 10/2022, de aplicación retroactiva al ser más favorable para el reo, como de un delito leve de lesiones tipificado en el art 147.2 del mismo texto legal, imputaciones delictivas que hicieron descansar fácticamente en que sobre las 18:00 horas del 2 de abril de 2022, habiendo acudido Dª Camila al domicilio del mencionado acusado, sito según las respectivas calificaciones en la DIRECCION000 de Barcelona, cuando se encontraban ambos en la habitación del Sr Demetrio a la que entró dicha mujer tras ser invitada a ello por este último, el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la inmovilizó, la lanzó sobre la cama, le propinó dos bofetadas en la parte izquierda de la cara, consiguiendo la Sra Camila detener una tercera, le tiró fuertemente del cabello y sujetándola en todo momento con fuerza para que no se moviera, le quitó el pantalón y las bragas e intentó penetrarla analmente, cosa que no logró ante la resistencia presentada por la víctima, para, a continuación, con el mismo ánimo ya descrito, penetrarla vaginalmente sin preservativo, llegando a eyacular en el interior de la vagina, al tiempo que le introducía un dedo en el ano, diciendo el acusado a la Sra Camila, una vez finalizaron tales actos, "lárgate de aquí", cogiendo ella sus cosas y abandonando la vivienda, habiendo sufrido la misma a consecuencia de los precedentes hechos lesiones consistentes en erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria, lesiones que curaron a los cinco días, ninguno de ellos impeditivo, tras haber precisado para ello de una primera asistencia facultativa, siéndole diagnosticado posteriormente un DIRECCION003 añadido al DIRECCION002 que ya padecía y por lo que ha seguido tratamiento psiquiátrico y psicológico.

SEGUNDO.-El resultado arrojado por la prueba practicada en el juicio oral no autoriza a entender acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos en los que las partes acusadoras sustentaron la comisión por parte del acusado Demetrio de los delitos precedentemente reseñados, tal como pasa a razonarse.

A la hora de perfilar los requisitos que deben concurrir para que la declaración de la víctima tenga capacidad para integrar por sí sola prueba de cargo, el T.S. ha venido definiendo una línea jurisprudencial en la que está presente la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, pero también la necesidad de garantizar los derechos del acusado que deben ser preservados aún más, si cabe, cuando se trata de enjuiciar delitos de tanta gravedad como el que nos ocupa.

El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, señalando al propio tiempo la aptitud de la declaración testifical de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia y así, la S.T.S. 935/06, de 2 de Octubre, proclamará que "En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2.000 ), 313/2.002 , 224/2.005 ), como del Tribunal Constitucional (S. 173/90 y 229/91 ).

Esa misma Sentencia no duda en destacar que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y pueden ser hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

No ignora evidentemente este órgano judicial que el TS ha consolidado una jurisprudencia conforme a la cual la declaración o testimonio de una perona denunciante como presunta víctima de un delito puede erigirse por sí misma como prueba de cargo apta para enervar la presunción constituicional de inocencia siempre que concurra en ella un triple parámetro. Y así viene reiteradamente estableciendo el Alto Tribunal que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 8-11-94, 11-10-95 y 15-4-96).

Conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara".

De igual manera, no podrá dejar de consignarse que aun en el supuesto de que se entendiera que el testimonio de una víctima cumple con la totalidad de los requisitos precedentemente enunciados, ello no habrá de conducir de forma imperativa o inexorable al dictado de una sentencia condenatoria para quien viniera acusado si, por el resultado arrojado por el conjunto de la prueba suministrada al órgano enjuciador, se generara en éste una duda razonable sobre el concreto desarrollo de los hechos y, por consiguiente, sobre la concurrencia de todos los elementos típicos configuradores del delito o delitos por los que se hubiera formulado acusación.

TERCERO.-Descendiendo ya al análisis concreto de la prueba practicada en aras a ponderar si la misma autoriza o no a entender acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos delictivos atribuidos al acusado Sr Demetrio, habrá de partirse, por cuanto ayudará a perfilar adecuadamente lo que habrá de ser objeto de especial estudio, de que indubitado resulta, pues en ello han estado de acuerdo dicho acusado y la presunta víctima Dª Camila, exponiéndolo así uno y otro en sus declaraciones en el plenario, en que ambos llegaron al domicilio del primero sito en el DIRECCION000 de Barcelona en torno a las 18:00 horas del 2 de abril de 2022, lugar al que acudieron tras haber estado previamente junto a otras personas en el Bar Kino sito en las proximidades del MACBA en Barcelona, al que acudió la Sra Camila tras haberlo acordado así a través de una red social con el acusado, inmueble en el que mantuvieron una relación sexual en la cama del dormitorio del Sr Demetrio quien penetró vaginalmente sin preservativo a la referida mujer a la que introdujo igualmente un dedo en el ano.

Por tanto, el punto de discordia no será otro que el relativo a si la descrita relación sexual fue consentida o no por la denunciante y presunta víctima, Dª Camila, quien negó tal consentimiento desde un primer momento de las actuaciones, siendo por el contrario afirmado por el acusado Sr Demetrio.

La Sra Camila, expuso en el juicio oral que una vez llegaron al domicilio del acusado, al que acudieron por cuanto al no haber hallado en la Plaza de Universidad a un tal Julio que llamó por teléfono al Sr Demetrio quedando ambos en dicha zona, este último le dijo que se sentía sucio ya que tenía la camiseta del día anterior y quería cambiarse de ropa en un momento para reunirse luego con otras personas, el referido acusado entró en su habitación quedándose ella por respeto en el salón, si bien él le dijo que pasara al dormitorio, cosa que hizo por la confianza que se tenían ya que tiempo atrás había estado en otra ocasión, junto a varias personas, en esa vivienda, procediendo seguidamente el Sr Demetrio a agarrarla del brazo y a tirarla hacia la cama donde ella quedó boca arriba y él encima suyo inmovilizándola con su peso, recibiendo del mismo seguidamente dos bofetones con la mano derecha que le hicieron girar la cara, momento en que se asustó e intentó moverse, parando como pudo un tercer bofetón, tirándole igualmente aquél del pelo con fuerza y de la cabeza para un lado al tiempo que intentada darle besos lo que le provocó asco porque le venía olor alcohol, añadiendo que el acusado se quitó en un momento de encima, que intentó introducirle un dedo en el ano y volvió a ponerse encima y ahí ya la estaba penetrando vaginalmente y que en un segundo intento intentó sexo oral, llegando a tocar con sus labios sobre su vagina y al ver que no, volvió a la penetración vaginal y a introducirle un dedo en el ano, intentando igualmente penetrarla en esta última zona si bien lo dejó al ver que ella se movía, habiendo eyaculado dentro de su vagina, habiéndole dicho ella que no, que parara, pero que él estaba como en otro mundo y que tras todo ello él se sentó en el borde de la cama y le hacía gestos como de que se largara, cosa que ella hizo, precisando a preguntas de la defensa del acusado que el desarrollo de los hechos fue el siguiente: penetración vaginal, luego dedo en el ano, intento de pentración anal, luego con la boca y terminó vaginalmente, exponiendo en último término a preguntas del Tribunal, pues ni ella lo detalló de forma expontanea ni ninguna de las "partes" le preguntó sobre ello, que el acusado metió la mano por dentro de sus braguitas para tocarle sus partes, que le quitó el pantalón de chandal y las bragas que ella llevaba si bien no recordaba si llegó a quitarle del todo tales prendas o símplemente se las bajó quedándole por los tobillos, no recordando tampoco cómo se quitó él sus pantalones.

El acusado vino a exponer por su parte que una vez llegaron a su domicilio, en el que estaba su amigo Feliciano, el cual se hallaba acostado en un sofá que había en el salón o cuarto de estar, entraron en su habitación y se sentaron sobre la cama, empezando a hablar y acercándose cada vez más el uno al otro y como había atracción sexual se besaron y tuvieron una relación sexual, precisando que se quitaron cada uno sus pantalones, que luego él le quitó a ella las braguitas y la chica por su parte le empezó a quitar los calzoncillos terminando él de quitárselos, penetrándola tras ello vaginalmente, humedeciéndose los dedos e introduciendo uno en el ano de la Sra Camila ya que quería terminar ahí pero no estaba lo suficientemente dilatado, realizando finalmente la marcha atrás y eyaculando sobre la cama y la ropa que había al lado, añadiendo que tras ese primer acto que duró como unos diez minutos, ella fue al baño y al regresar él le practicó sexo oral, comenzando tras ello a sentir ansiedad y arrepentimiento por lo que estaba haciendo dado que tenía una novia, diciéndole entonces a ella que se tenía que marchar, a lo que le respondió la Sra Camila diciéndole que si la estaba echando, tras lo cual se vistió y se fue dando un portazo, no habiéndole dicho ella nunca que no quisiera mantener dicha relación.

Es cierto que la Sra Camila ha venido manteniendo una versión prácticamente idéntica desde el momento en que formuló la denuncia, con pequeños matices como el haber hablado en un primer momento que recibió tres bofetadas cuando en el juicio aludió a dos y a una tercera que logró parar, no siendo hasta su declaración en el plenario cuando hizo alusión por vez primera a que el acusado le agarró fuertemente del cabello, mediando en definitiva una incriminación persistente del acusado, no apreciando el Tribunal motivo alguno para sospechar siquiera que medió incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima ya que ningún móvil de resentimiento, enemistad, venganza o similar cabría apreciar que enturbiara la declaración de la Sra Camila.

Ahora bien, dicho ello, existen una serie de datos aflorados por la prueba desplegada que hacen inviable entender acreditado con la necesaria certeza que exige un pronunciamiento de atribución de responsabilidad en el orden penal, que medió una relación sexual inconsentida por parte de quien habría sido presunta víctima de ella y, por ende, que se consumó por parte del acusado los delitos de agresión sexual y leve de lesiones que le atribuyeron las partes acusadoras.

Más allá de haber negado el Sr Demetrio haber ejecutado actos de contenido o naturaleza sexual que no hubieran sido consentidos por la Sra Camila, lo que bien podía responder a móviles autoexculpatorios, debe resaltarse que no se objetivaron en la indicada mujer, cuando fue atendida médicamente poco más de tres horas después de los hechos, otras lesiones que las consistentes en una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria.

El Tribunal entiende que en un contexto en el que, siguiendo la descripción de los hechos que hizo la Sra Camila, se la agarró fuertemente, se le propinaron dos bofetadas con la intensidad suficiente como para girarle la cara, se le tiró con fuerza del cabello y tuvo sobre sí a una persona como el acusado, de fuerte envergadura, quien la habría inmovilizado con su cuerpo, amén de los movimientos que la citada mujer hizo para evitar que aquél la penetrara analmente según expuso la misma, oposición que siquiera lo fuera de forma mínima se habría producido al ser objeto de una penetración vaginal y del resto de actos de índole sexual como el sexo oral si todo ello se hubiese materializado bajo la ausencia de consentimiento de la víctima, parecería lógico que en alguna zona corporal de la mencionada mujer se hubiese detectado algún tipo de hematoma, constusión o equimosis, nada de lo cual se apreció al ser atendida en el servicio de urgencias del Hospital 2 de mayo y acto seguido en el del Hospital DIRECCION001 de Barcelona en tiempo muy próximo a los hechos, viniendo ello acreditado por el contenido de los respectivos informes obrantes a los folios 36 a 41.

Sí se objetivaron en la Sra Camila, como se ha dicho, una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria, más el Tribunal estima que tales menoscabos físicos no son por sí mismos reveladores de una relación sexual inconsentida, no siendo descartable que pudieran producirse en el marco de unos actos de naturaleza sexual tolerados por quienes intervinieran en ellos si los mismos se hubieran producido de una forma un tanto brusca. Así lo expuso en su informe el perito D. Prudencio propuesto por la defensa letrada del acusado (folios 45 y siguientes del rollo de sala), quien lo ratificó en el juicio oral, habiendo indicado por su parte las Médicos Forenses Dª Leocadia y Dª Trinidad, que eran lesiones compatibles por ejemplo con un roce brusco sobre la zona de los labios, entre el labio mayor y el menor, y la región perianal.

A conformar la duda del Tribunal coadyuvó igualmente el testimonio prestado en el plenario por D. Feliciano. Dicho testigo vino a exponer que era amigo del acusado y que cuando ocurrieron los hechos estaba en la casa de este último, concretamente tumbado sobre el sofá que había en el salón o cuarto de estar con una manta que le tapaba incluso la cabeza, viendo un partido asiático (ha de entenderse que en algún dispositivo electrónico) cuando oyó entrar a alguien en la casa sobre las 17:30 horas, siendo Demetrio ya que le saludó y le identificó por la voz, escuchando otros pasos más ligeros que entendió eran de Raimunda, la novia de Demetrio. Añadió que dichas personas se metieron en la habitación de su amigo y a continuación escuchó cuchicheos, risitas y después de un rato gemidos, oyendo como algo más tarde alguien salía llegando él a decir "hola Raimunda" y a hacerse notar porque no sabía si había reparado en su presencia, volviendo esa persona instantes después a la habitación de Demetrio y escuchando nuevamente gemidos, sintiéndose él incomodo, razón por la cual se levantó e hizo ruido para hacer notar su presencia, regresando al sofá y volviéndose a tumbar en la misma forma, escuchando finalmente a alguien irse rápidamente y a continuación un portazo, terminando por indicar que esa noche habló con el acusado y que a través de Raimunda averiguó que no fue ésta quien estuvo en la casa con Demetrio.

El Tribunal admite que hay aspectos de la declaración prestada por el testigo reseñado que resultan difícilmente comprensibles, como por ejemplo que oyera entrar en la vivienda a dos personas y no las saludase hablando siquiera de forma mínima con ellas, máxime cuando a través de la voz constató que uno era su amigo Demetrio y la otra pensó que era su novia Raimunda, de forma que pudiera generarse la sospecha de que se trató de un testimonio dirigido directamente a exculpar a quien era amigo del testigo, teniendo en cuenta además que la Sra Camila manifestó que ella no vió a nadie en la casa. Sin embargo, con independencia de que ninguna de las acusaciones solicitó que se dedujese testimonio ante la posible comisión por el testigo de un delito de falso testimonio en juicio, no puede dejar de ponderarse que ya en su declaración ante la Magistrada instructora, escasos días después de los hechos y habiendo estado en el interin en la ciudad de Málaga, el acusado puso de manifiesto que cuando ocurrieron tales hechos estaba en su domicilio el referido Sr Ángel Daniel, el cual se manifestó en los mismos términos tanto en fase de instrucción judicial como en el plenario. Por otro lado, no puede obviarse que la defensa letrada del acusado llevó a cabo un patente intento de que a través de diligencias ajenas al propio testimonio de las referidas personas, quedase acreditado que el mencionado Feliciano estaba en el domicilio del acusado al tiempo de suceder los hechos. Así, mediante escrito de 23 de mayo de 2022, presentado en la sede judicial al dia siguiente (folios 112 y 113) interesó una prueba pericial al objeto de que por la Unidad de Policía Científica del Área de Investigación Criminal que correspondiera, se procediese a geolocalizar el teléfono móvil que el Sr Feliciano utilizó el día de los hechos en el domicilio del acusado con el fin de acreditar su presencia en tal inmueble en ese momento, petición que recibió como respuesta en providencia dictada al efecto, que se resolvería sobre ella una vez declarase el testigo, hecho lo cual dicha "parte" volvió a presentar escrito fechado a 25 de enero de 2023 (folio 157) reiterando la proposición de la diligencia, la que fue admitida mediante providencia de 6 de febrero siguiente en la que se acordó requerir al testigo para que manifestase si consentía la entrega voluntaria del referido bien, como así hizo, no pudiendo llevarse a término finalmente la pericia como consecuencia del estado defectuoso del terminal telefónico a analizar, el cual no encendía, tal como informó la Unitat Territorial de Policia Científica de Barcelona (folios 216 y siguientes). Ante el resultado fallido de la mencionada diligencia, la defensa del acusado dirigió en fecha 2 de noviembre de 2023 (folios 250 y 251) nuevo escrito al órgano judicial poniendo en conocimiento del mismo que el testigo Sr Feliciano comió el día de los hechos en el lugar donde tuvieron lugar éstos, habiendo realizado un pedido a Glovo a través de su terminal móvil y peticionando a la luz de ello que se oficiase a la entidad GLOVOAPP23 S.A., con domicilio en c/ Llull 108 de Barcelona, a fin de que determinase si el envio del pedido con referencia NUM002 del día 2 de abril de 2022 y por importe de 9,50 euros, se realizó en el DIRECCION000 de Barcelona, desde qué terminal se hizo tal pedido, hora del mismo y de su entrega y persona que lo recepcionó, acompañando al reseñado escrito copia de un pedido a Glovo en la indicada fecha por importe de 9,50 euros, numero de la cuenta a la que se hizo el cargo y el número de referecia ya reseñado, habiéndose acreditado a requerimiento de la Magistrada instructora que la referida cuenta era titularidad del Sr Feliciano y que en ella se había efectuado un cargo por el importe citado en fecha 2 de abril de 2022 que tenía como concepto "Glovo", recibiéndose por respuesta, tras acordarse la práctica de la diligencia, que lamentablemente no se disponía de la información solicitada ya que no constaba ningún código con ese formato, conocido lo cual la defensa del Sr Demetrio presentó una vez más nuevo escrito el 19 de diciembre de 2023 (folio 275) haciendo constar que la entidad Glovo había hecho caso omiso al resto de datos que se le habían facilitado, a saber, fecha y destino del pedido, importe de la compra y número de cuenta del cliente, suficientes por sí para haber identificado la operación, interesando en definitiva que se dirigiese nuevo oficio a aquélla, lo que mereció rechazo judicial mediante providencia del dia siguiente en la que se hizo constar que existían en todo caso indicios de la presencia del testigo en el lugar de los hechos derivados de su declaración sumarial.

En conclusión, difícilmente pudo hacer algo más la defensa del acusado para tratar de acreditar por vías ajenas al propio testimonio de éste y del Sr Ángel Daniel que tal testigo estaba en el domicilio donde sucedieron los hechos en el momento en que ocurrieron los mismos, presencia que de hecho vino a ser admitida ya, aunque lo fuera a nivel indiciario, por la Magistrada instructora. El testimonio que prestó dicha persona no se concilia adecuadamente con la versión de los hechos que ofreció la presunta víctima.

En atención a cuanto ha venido razonándose, este Tribunal no alcanza la convicción indubitada de que los actos de naturaleza sexual ejecutados por el acusado Sr Demetrio sobre Dª Camila se hubiesen llevado a término sin el consentimiento de ésta, lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo" habrá de conducir al dictado de una sentencia de signo absolutorio, sin que ello pueda ser óbice que el resultado arrojado por las pruebas periciales llevadas a efecto en orden a analizar las muestras de hisopo genitales externos, hisopo vagina/cervix, lavado vaginal, hisopo perianal, hisopo anal y lavado anal tomadas a la referida mujer, detectara la presencia de espermatozoides del acusado en el lavado vaginal y anal como se hizo constar en el informe elaborado por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense con CI nº NUM003 y NUM004 (folios 279 a 285) en cuyo resultado se ratificaron en el juicio oral, pues si bien es cierto que el Sr Demetrio vino a negar haber eyaculado en el interior de la vagina de la Camila, diciendo que "hizo la marcha atrás" y que eyaculó sobre la cama y las prendas que había próximas, el resultado arrojado por la prueba pericial efectuada por la Unitat Central de Genética Forense de la Policía Científica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (folios 191 a 207), en el que se ratificaron en el juicio sus autores, los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, reveló que en las bragas, cazadora y pantalón del chandal que llevaba la reseñada mujer en el momento de los hechos se detectó la presencia de líquido seminal, lo que vendría a avalar la afrimación del acusado de que eyaculó fuera de la vagina, al menos parcialmente, no pudiendose obviar que el Médico Forense D. Valeriano, quien junto a la también Médico Forense Dª Melisa, elaboró el dictamente pericial obrante a los folios 186 y 187 en que se concluyó que en la parte alícuota de la muestra de lavado vaginal que analizaron se detectó la presencia de espermatozoides, en ese momento de persona no identificada, tal facultativo, respondiendo a pregunta del letrado de la defensa del acusado, manifestó que ello podía responder tanto a la existencia de eyaculación en el interor de la vagina como a la presencia de líquido preseminal.

CUARTO.-El dictado de una sentencia absolutoria, que habrá de proyectarse igualmente al delito leve de lesiones también atribuido al acusado ya que ello será consecuencia ineludible de la ausencia de prueba indubitada de que el quebranto corporal generado a la víctima se produjera en el seno de un comportamiento violento proyectado sobre ella mediante actos que no consintió, abocará por imperativo legal a la declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Demetrio de los delitos de agresión sexual y leve de lesiones por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de diciembre del año en curso y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte 2 que contiene la grabación del mismo, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario nº 6/2023 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, seguido contra Demetrio, circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre el Tribunal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración previsto y penado en los artículos 178.1 y 2 y 179 del C. Penal, conforme a la redacción dada por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, al ser más beneficiosa para el reo, y un delito leve de lesiones del art 147.2 del mismo texto legal, reputando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran, por el delito de agresión sexual, las penas de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta conforme a los arts 41 y 55 de dicho texto legal, prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a Dª Camila, a su domicilio y cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se impusiere, así como, al amparo del art 192.3 inciso 2º del referido texto legal, la inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en ocho años a la pena de prisión impuesta, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y con el contenido que se fije en dicho momento, de conformidad a lo establecido en los artículos 192.1 y 106.2 del C. Penal, y por el delito leve de lesiones, multa de setenta días con una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del C. Penal, más el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a Dª Camila en la cantidad de 175 euros por las lesiones físicas causadas a la misma, en 10.000 euros por las lesiones psicológicas inferidas y en 30.000 euros por los daños morales que le fueron inferidos, sumas que se incrementarán con el interés legal previsto en el art 576 de la L.E.Civil.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó su libre absolución al no reputarle autor de delito alguno.

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:

PRIMERO.-En la tarde del día 2 de abril de 2022, tras haber estado previamente junto a otras personas en el Bar Kino sito en las proximidades del MACBA en Barcelona, al que acudió Dª Camila, de 28 años de edad en esa fecha, tras haberlo acordado así a través de una red social con el acusado Demetrio, mayor de edad en cuanto nacido en París el NUM001 de 1993, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, este último y la reseñada mujer se desplazaron andando desde el citado establecimiento hasta el domicilio del acusado sito en el DIRECCION000 de la indicada localidad al que llegaron en torno a las 18:00 horas, habiendo sido acompañados durante un tramo del trayecto por uno de los amigos del Sr Demetrio quien se despidió de sus acompañantes cuando llegaron a la zona de la Plaza Universidad.

SEGUNDO.-Una vez en el referido domicilio, entraron ambos en el dormitorio del Sr Demetrio donde tras quedarse sin la parte inferior de la ropa que respectivamente vestían, mantuvieron sobre la cama una relación sexual, penetrando vaginalmente sin preservativo el acusado a la Sra Camila, a la que introdujo igualmente un dedo en el ano y a la que practicó sexo oral durante el desarrollo de la relación, sin que haya quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, que tales actos se produjeran sin el consentimiento de esta última y tras haber sido inmobilizada, lanzada sobre la cama y golpeada en la cara por el Sr Demetrio, abandonando finalmente la mujer dicha vivienda.

TERCERO.-Habiendo acudido la Sra Camila, tras pasar por su domicilio, al Hospital 2 de Mayo de Barcelona, al que llegó en torno a las 21:47 horas de ese mismo día, centro hospitalario desde donde fue derivada al Hospital DIRECCION001 de la misma localidad, se objetivaron en su persona una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria, lesiones que curaron a los cinco días, ninguno de ellos impeditivo, tras haber precisado para ello de una primera asistencia facultativa, sin que se apreciara ningún otro tipo de lesión a nivel de superficie corporal.

CUARTO.-Dª Camila ha realizado a lo largo de su vida seguimiento con servicios de psiquiatría y psicología de forma intermitente por sintomatología ansiosodepresiva fluctuante, con estresores vitales graves durante la infancia, con orientaciones diagnósticas varias que culminaron con el diagnóstico de DIRECCION002, generándole todo ello una vulnerabilidad psíquica.

PRIMERO.-El M. Fiscal y la acusación particular atribuyen al acusado Demetrio la autoría tanto de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178. 1 y 2 y 179 del C. Penal, en la redacción dada a los mismos por L.O. 10/2022, de aplicación retroactiva al ser más favorable para el reo, como de un delito leve de lesiones tipificado en el art 147.2 del mismo texto legal, imputaciones delictivas que hicieron descansar fácticamente en que sobre las 18:00 horas del 2 de abril de 2022, habiendo acudido Dª Camila al domicilio del mencionado acusado, sito según las respectivas calificaciones en la DIRECCION000 de Barcelona, cuando se encontraban ambos en la habitación del Sr Demetrio a la que entró dicha mujer tras ser invitada a ello por este último, el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la inmovilizó, la lanzó sobre la cama, le propinó dos bofetadas en la parte izquierda de la cara, consiguiendo la Sra Camila detener una tercera, le tiró fuertemente del cabello y sujetándola en todo momento con fuerza para que no se moviera, le quitó el pantalón y las bragas e intentó penetrarla analmente, cosa que no logró ante la resistencia presentada por la víctima, para, a continuación, con el mismo ánimo ya descrito, penetrarla vaginalmente sin preservativo, llegando a eyacular en el interior de la vagina, al tiempo que le introducía un dedo en el ano, diciendo el acusado a la Sra Camila, una vez finalizaron tales actos, "lárgate de aquí", cogiendo ella sus cosas y abandonando la vivienda, habiendo sufrido la misma a consecuencia de los precedentes hechos lesiones consistentes en erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria, lesiones que curaron a los cinco días, ninguno de ellos impeditivo, tras haber precisado para ello de una primera asistencia facultativa, siéndole diagnosticado posteriormente un DIRECCION003 añadido al DIRECCION002 que ya padecía y por lo que ha seguido tratamiento psiquiátrico y psicológico.

SEGUNDO.-El resultado arrojado por la prueba practicada en el juicio oral no autoriza a entender acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos en los que las partes acusadoras sustentaron la comisión por parte del acusado Demetrio de los delitos precedentemente reseñados, tal como pasa a razonarse.

A la hora de perfilar los requisitos que deben concurrir para que la declaración de la víctima tenga capacidad para integrar por sí sola prueba de cargo, el T.S. ha venido definiendo una línea jurisprudencial en la que está presente la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, pero también la necesidad de garantizar los derechos del acusado que deben ser preservados aún más, si cabe, cuando se trata de enjuiciar delitos de tanta gravedad como el que nos ocupa.

El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, señalando al propio tiempo la aptitud de la declaración testifical de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia y así, la S.T.S. 935/06, de 2 de Octubre, proclamará que "En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2.000 ), 313/2.002 , 224/2.005 ), como del Tribunal Constitucional (S. 173/90 y 229/91 ).

Esa misma Sentencia no duda en destacar que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y pueden ser hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

No ignora evidentemente este órgano judicial que el TS ha consolidado una jurisprudencia conforme a la cual la declaración o testimonio de una perona denunciante como presunta víctima de un delito puede erigirse por sí misma como prueba de cargo apta para enervar la presunción constituicional de inocencia siempre que concurra en ella un triple parámetro. Y así viene reiteradamente estableciendo el Alto Tribunal que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 8-11-94, 11-10-95 y 15-4-96).

Conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara".

De igual manera, no podrá dejar de consignarse que aun en el supuesto de que se entendiera que el testimonio de una víctima cumple con la totalidad de los requisitos precedentemente enunciados, ello no habrá de conducir de forma imperativa o inexorable al dictado de una sentencia condenatoria para quien viniera acusado si, por el resultado arrojado por el conjunto de la prueba suministrada al órgano enjuciador, se generara en éste una duda razonable sobre el concreto desarrollo de los hechos y, por consiguiente, sobre la concurrencia de todos los elementos típicos configuradores del delito o delitos por los que se hubiera formulado acusación.

TERCERO.-Descendiendo ya al análisis concreto de la prueba practicada en aras a ponderar si la misma autoriza o no a entender acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos delictivos atribuidos al acusado Sr Demetrio, habrá de partirse, por cuanto ayudará a perfilar adecuadamente lo que habrá de ser objeto de especial estudio, de que indubitado resulta, pues en ello han estado de acuerdo dicho acusado y la presunta víctima Dª Camila, exponiéndolo así uno y otro en sus declaraciones en el plenario, en que ambos llegaron al domicilio del primero sito en el DIRECCION000 de Barcelona en torno a las 18:00 horas del 2 de abril de 2022, lugar al que acudieron tras haber estado previamente junto a otras personas en el Bar Kino sito en las proximidades del MACBA en Barcelona, al que acudió la Sra Camila tras haberlo acordado así a través de una red social con el acusado, inmueble en el que mantuvieron una relación sexual en la cama del dormitorio del Sr Demetrio quien penetró vaginalmente sin preservativo a la referida mujer a la que introdujo igualmente un dedo en el ano.

Por tanto, el punto de discordia no será otro que el relativo a si la descrita relación sexual fue consentida o no por la denunciante y presunta víctima, Dª Camila, quien negó tal consentimiento desde un primer momento de las actuaciones, siendo por el contrario afirmado por el acusado Sr Demetrio.

La Sra Camila, expuso en el juicio oral que una vez llegaron al domicilio del acusado, al que acudieron por cuanto al no haber hallado en la Plaza de Universidad a un tal Julio que llamó por teléfono al Sr Demetrio quedando ambos en dicha zona, este último le dijo que se sentía sucio ya que tenía la camiseta del día anterior y quería cambiarse de ropa en un momento para reunirse luego con otras personas, el referido acusado entró en su habitación quedándose ella por respeto en el salón, si bien él le dijo que pasara al dormitorio, cosa que hizo por la confianza que se tenían ya que tiempo atrás había estado en otra ocasión, junto a varias personas, en esa vivienda, procediendo seguidamente el Sr Demetrio a agarrarla del brazo y a tirarla hacia la cama donde ella quedó boca arriba y él encima suyo inmovilizándola con su peso, recibiendo del mismo seguidamente dos bofetones con la mano derecha que le hicieron girar la cara, momento en que se asustó e intentó moverse, parando como pudo un tercer bofetón, tirándole igualmente aquél del pelo con fuerza y de la cabeza para un lado al tiempo que intentada darle besos lo que le provocó asco porque le venía olor alcohol, añadiendo que el acusado se quitó en un momento de encima, que intentó introducirle un dedo en el ano y volvió a ponerse encima y ahí ya la estaba penetrando vaginalmente y que en un segundo intento intentó sexo oral, llegando a tocar con sus labios sobre su vagina y al ver que no, volvió a la penetración vaginal y a introducirle un dedo en el ano, intentando igualmente penetrarla en esta última zona si bien lo dejó al ver que ella se movía, habiendo eyaculado dentro de su vagina, habiéndole dicho ella que no, que parara, pero que él estaba como en otro mundo y que tras todo ello él se sentó en el borde de la cama y le hacía gestos como de que se largara, cosa que ella hizo, precisando a preguntas de la defensa del acusado que el desarrollo de los hechos fue el siguiente: penetración vaginal, luego dedo en el ano, intento de pentración anal, luego con la boca y terminó vaginalmente, exponiendo en último término a preguntas del Tribunal, pues ni ella lo detalló de forma expontanea ni ninguna de las "partes" le preguntó sobre ello, que el acusado metió la mano por dentro de sus braguitas para tocarle sus partes, que le quitó el pantalón de chandal y las bragas que ella llevaba si bien no recordaba si llegó a quitarle del todo tales prendas o símplemente se las bajó quedándole por los tobillos, no recordando tampoco cómo se quitó él sus pantalones.

El acusado vino a exponer por su parte que una vez llegaron a su domicilio, en el que estaba su amigo Feliciano, el cual se hallaba acostado en un sofá que había en el salón o cuarto de estar, entraron en su habitación y se sentaron sobre la cama, empezando a hablar y acercándose cada vez más el uno al otro y como había atracción sexual se besaron y tuvieron una relación sexual, precisando que se quitaron cada uno sus pantalones, que luego él le quitó a ella las braguitas y la chica por su parte le empezó a quitar los calzoncillos terminando él de quitárselos, penetrándola tras ello vaginalmente, humedeciéndose los dedos e introduciendo uno en el ano de la Sra Camila ya que quería terminar ahí pero no estaba lo suficientemente dilatado, realizando finalmente la marcha atrás y eyaculando sobre la cama y la ropa que había al lado, añadiendo que tras ese primer acto que duró como unos diez minutos, ella fue al baño y al regresar él le practicó sexo oral, comenzando tras ello a sentir ansiedad y arrepentimiento por lo que estaba haciendo dado que tenía una novia, diciéndole entonces a ella que se tenía que marchar, a lo que le respondió la Sra Camila diciéndole que si la estaba echando, tras lo cual se vistió y se fue dando un portazo, no habiéndole dicho ella nunca que no quisiera mantener dicha relación.

Es cierto que la Sra Camila ha venido manteniendo una versión prácticamente idéntica desde el momento en que formuló la denuncia, con pequeños matices como el haber hablado en un primer momento que recibió tres bofetadas cuando en el juicio aludió a dos y a una tercera que logró parar, no siendo hasta su declaración en el plenario cuando hizo alusión por vez primera a que el acusado le agarró fuertemente del cabello, mediando en definitiva una incriminación persistente del acusado, no apreciando el Tribunal motivo alguno para sospechar siquiera que medió incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima ya que ningún móvil de resentimiento, enemistad, venganza o similar cabría apreciar que enturbiara la declaración de la Sra Camila.

Ahora bien, dicho ello, existen una serie de datos aflorados por la prueba desplegada que hacen inviable entender acreditado con la necesaria certeza que exige un pronunciamiento de atribución de responsabilidad en el orden penal, que medió una relación sexual inconsentida por parte de quien habría sido presunta víctima de ella y, por ende, que se consumó por parte del acusado los delitos de agresión sexual y leve de lesiones que le atribuyeron las partes acusadoras.

Más allá de haber negado el Sr Demetrio haber ejecutado actos de contenido o naturaleza sexual que no hubieran sido consentidos por la Sra Camila, lo que bien podía responder a móviles autoexculpatorios, debe resaltarse que no se objetivaron en la indicada mujer, cuando fue atendida médicamente poco más de tres horas después de los hechos, otras lesiones que las consistentes en una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria.

El Tribunal entiende que en un contexto en el que, siguiendo la descripción de los hechos que hizo la Sra Camila, se la agarró fuertemente, se le propinaron dos bofetadas con la intensidad suficiente como para girarle la cara, se le tiró con fuerza del cabello y tuvo sobre sí a una persona como el acusado, de fuerte envergadura, quien la habría inmovilizado con su cuerpo, amén de los movimientos que la citada mujer hizo para evitar que aquél la penetrara analmente según expuso la misma, oposición que siquiera lo fuera de forma mínima se habría producido al ser objeto de una penetración vaginal y del resto de actos de índole sexual como el sexo oral si todo ello se hubiese materializado bajo la ausencia de consentimiento de la víctima, parecería lógico que en alguna zona corporal de la mencionada mujer se hubiese detectado algún tipo de hematoma, constusión o equimosis, nada de lo cual se apreció al ser atendida en el servicio de urgencias del Hospital 2 de mayo y acto seguido en el del Hospital DIRECCION001 de Barcelona en tiempo muy próximo a los hechos, viniendo ello acreditado por el contenido de los respectivos informes obrantes a los folios 36 a 41.

Sí se objetivaron en la Sra Camila, como se ha dicho, una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria, más el Tribunal estima que tales menoscabos físicos no son por sí mismos reveladores de una relación sexual inconsentida, no siendo descartable que pudieran producirse en el marco de unos actos de naturaleza sexual tolerados por quienes intervinieran en ellos si los mismos se hubieran producido de una forma un tanto brusca. Así lo expuso en su informe el perito D. Prudencio propuesto por la defensa letrada del acusado (folios 45 y siguientes del rollo de sala), quien lo ratificó en el juicio oral, habiendo indicado por su parte las Médicos Forenses Dª Leocadia y Dª Trinidad, que eran lesiones compatibles por ejemplo con un roce brusco sobre la zona de los labios, entre el labio mayor y el menor, y la región perianal.

A conformar la duda del Tribunal coadyuvó igualmente el testimonio prestado en el plenario por D. Feliciano. Dicho testigo vino a exponer que era amigo del acusado y que cuando ocurrieron los hechos estaba en la casa de este último, concretamente tumbado sobre el sofá que había en el salón o cuarto de estar con una manta que le tapaba incluso la cabeza, viendo un partido asiático (ha de entenderse que en algún dispositivo electrónico) cuando oyó entrar a alguien en la casa sobre las 17:30 horas, siendo Demetrio ya que le saludó y le identificó por la voz, escuchando otros pasos más ligeros que entendió eran de Raimunda, la novia de Demetrio. Añadió que dichas personas se metieron en la habitación de su amigo y a continuación escuchó cuchicheos, risitas y después de un rato gemidos, oyendo como algo más tarde alguien salía llegando él a decir "hola Raimunda" y a hacerse notar porque no sabía si había reparado en su presencia, volviendo esa persona instantes después a la habitación de Demetrio y escuchando nuevamente gemidos, sintiéndose él incomodo, razón por la cual se levantó e hizo ruido para hacer notar su presencia, regresando al sofá y volviéndose a tumbar en la misma forma, escuchando finalmente a alguien irse rápidamente y a continuación un portazo, terminando por indicar que esa noche habló con el acusado y que a través de Raimunda averiguó que no fue ésta quien estuvo en la casa con Demetrio.

El Tribunal admite que hay aspectos de la declaración prestada por el testigo reseñado que resultan difícilmente comprensibles, como por ejemplo que oyera entrar en la vivienda a dos personas y no las saludase hablando siquiera de forma mínima con ellas, máxime cuando a través de la voz constató que uno era su amigo Demetrio y la otra pensó que era su novia Raimunda, de forma que pudiera generarse la sospecha de que se trató de un testimonio dirigido directamente a exculpar a quien era amigo del testigo, teniendo en cuenta además que la Sra Camila manifestó que ella no vió a nadie en la casa. Sin embargo, con independencia de que ninguna de las acusaciones solicitó que se dedujese testimonio ante la posible comisión por el testigo de un delito de falso testimonio en juicio, no puede dejar de ponderarse que ya en su declaración ante la Magistrada instructora, escasos días después de los hechos y habiendo estado en el interin en la ciudad de Málaga, el acusado puso de manifiesto que cuando ocurrieron tales hechos estaba en su domicilio el referido Sr Ángel Daniel, el cual se manifestó en los mismos términos tanto en fase de instrucción judicial como en el plenario. Por otro lado, no puede obviarse que la defensa letrada del acusado llevó a cabo un patente intento de que a través de diligencias ajenas al propio testimonio de las referidas personas, quedase acreditado que el mencionado Feliciano estaba en el domicilio del acusado al tiempo de suceder los hechos. Así, mediante escrito de 23 de mayo de 2022, presentado en la sede judicial al dia siguiente (folios 112 y 113) interesó una prueba pericial al objeto de que por la Unidad de Policía Científica del Área de Investigación Criminal que correspondiera, se procediese a geolocalizar el teléfono móvil que el Sr Feliciano utilizó el día de los hechos en el domicilio del acusado con el fin de acreditar su presencia en tal inmueble en ese momento, petición que recibió como respuesta en providencia dictada al efecto, que se resolvería sobre ella una vez declarase el testigo, hecho lo cual dicha "parte" volvió a presentar escrito fechado a 25 de enero de 2023 (folio 157) reiterando la proposición de la diligencia, la que fue admitida mediante providencia de 6 de febrero siguiente en la que se acordó requerir al testigo para que manifestase si consentía la entrega voluntaria del referido bien, como así hizo, no pudiendo llevarse a término finalmente la pericia como consecuencia del estado defectuoso del terminal telefónico a analizar, el cual no encendía, tal como informó la Unitat Territorial de Policia Científica de Barcelona (folios 216 y siguientes). Ante el resultado fallido de la mencionada diligencia, la defensa del acusado dirigió en fecha 2 de noviembre de 2023 (folios 250 y 251) nuevo escrito al órgano judicial poniendo en conocimiento del mismo que el testigo Sr Feliciano comió el día de los hechos en el lugar donde tuvieron lugar éstos, habiendo realizado un pedido a Glovo a través de su terminal móvil y peticionando a la luz de ello que se oficiase a la entidad GLOVOAPP23 S.A., con domicilio en c/ Llull 108 de Barcelona, a fin de que determinase si el envio del pedido con referencia NUM002 del día 2 de abril de 2022 y por importe de 9,50 euros, se realizó en el DIRECCION000 de Barcelona, desde qué terminal se hizo tal pedido, hora del mismo y de su entrega y persona que lo recepcionó, acompañando al reseñado escrito copia de un pedido a Glovo en la indicada fecha por importe de 9,50 euros, numero de la cuenta a la que se hizo el cargo y el número de referecia ya reseñado, habiéndose acreditado a requerimiento de la Magistrada instructora que la referida cuenta era titularidad del Sr Feliciano y que en ella se había efectuado un cargo por el importe citado en fecha 2 de abril de 2022 que tenía como concepto "Glovo", recibiéndose por respuesta, tras acordarse la práctica de la diligencia, que lamentablemente no se disponía de la información solicitada ya que no constaba ningún código con ese formato, conocido lo cual la defensa del Sr Demetrio presentó una vez más nuevo escrito el 19 de diciembre de 2023 (folio 275) haciendo constar que la entidad Glovo había hecho caso omiso al resto de datos que se le habían facilitado, a saber, fecha y destino del pedido, importe de la compra y número de cuenta del cliente, suficientes por sí para haber identificado la operación, interesando en definitiva que se dirigiese nuevo oficio a aquélla, lo que mereció rechazo judicial mediante providencia del dia siguiente en la que se hizo constar que existían en todo caso indicios de la presencia del testigo en el lugar de los hechos derivados de su declaración sumarial.

En conclusión, difícilmente pudo hacer algo más la defensa del acusado para tratar de acreditar por vías ajenas al propio testimonio de éste y del Sr Ángel Daniel que tal testigo estaba en el domicilio donde sucedieron los hechos en el momento en que ocurrieron los mismos, presencia que de hecho vino a ser admitida ya, aunque lo fuera a nivel indiciario, por la Magistrada instructora. El testimonio que prestó dicha persona no se concilia adecuadamente con la versión de los hechos que ofreció la presunta víctima.

En atención a cuanto ha venido razonándose, este Tribunal no alcanza la convicción indubitada de que los actos de naturaleza sexual ejecutados por el acusado Sr Demetrio sobre Dª Camila se hubiesen llevado a término sin el consentimiento de ésta, lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo" habrá de conducir al dictado de una sentencia de signo absolutorio, sin que ello pueda ser óbice que el resultado arrojado por las pruebas periciales llevadas a efecto en orden a analizar las muestras de hisopo genitales externos, hisopo vagina/cervix, lavado vaginal, hisopo perianal, hisopo anal y lavado anal tomadas a la referida mujer, detectara la presencia de espermatozoides del acusado en el lavado vaginal y anal como se hizo constar en el informe elaborado por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense con CI nº NUM003 y NUM004 (folios 279 a 285) en cuyo resultado se ratificaron en el juicio oral, pues si bien es cierto que el Sr Demetrio vino a negar haber eyaculado en el interior de la vagina de la Camila, diciendo que "hizo la marcha atrás" y que eyaculó sobre la cama y las prendas que había próximas, el resultado arrojado por la prueba pericial efectuada por la Unitat Central de Genética Forense de la Policía Científica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (folios 191 a 207), en el que se ratificaron en el juicio sus autores, los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, reveló que en las bragas, cazadora y pantalón del chandal que llevaba la reseñada mujer en el momento de los hechos se detectó la presencia de líquido seminal, lo que vendría a avalar la afrimación del acusado de que eyaculó fuera de la vagina, al menos parcialmente, no pudiendose obviar que el Médico Forense D. Valeriano, quien junto a la también Médico Forense Dª Melisa, elaboró el dictamente pericial obrante a los folios 186 y 187 en que se concluyó que en la parte alícuota de la muestra de lavado vaginal que analizaron se detectó la presencia de espermatozoides, en ese momento de persona no identificada, tal facultativo, respondiendo a pregunta del letrado de la defensa del acusado, manifestó que ello podía responder tanto a la existencia de eyaculación en el interor de la vagina como a la presencia de líquido preseminal.

CUARTO.-El dictado de una sentencia absolutoria, que habrá de proyectarse igualmente al delito leve de lesiones también atribuido al acusado ya que ello será consecuencia ineludible de la ausencia de prueba indubitada de que el quebranto corporal generado a la víctima se produjera en el seno de un comportamiento violento proyectado sobre ella mediante actos que no consintió, abocará por imperativo legal a la declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Demetrio de los delitos de agresión sexual y leve de lesiones por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

Hechos

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:

PRIMERO.-En la tarde del día 2 de abril de 2022, tras haber estado previamente junto a otras personas en el Bar Kino sito en las proximidades del MACBA en Barcelona, al que acudió Dª Camila, de 28 años de edad en esa fecha, tras haberlo acordado así a través de una red social con el acusado Demetrio, mayor de edad en cuanto nacido en París el NUM001 de 1993, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, este último y la reseñada mujer se desplazaron andando desde el citado establecimiento hasta el domicilio del acusado sito en el DIRECCION000 de la indicada localidad al que llegaron en torno a las 18:00 horas, habiendo sido acompañados durante un tramo del trayecto por uno de los amigos del Sr Demetrio quien se despidió de sus acompañantes cuando llegaron a la zona de la Plaza Universidad.

SEGUNDO.-Una vez en el referido domicilio, entraron ambos en el dormitorio del Sr Demetrio donde tras quedarse sin la parte inferior de la ropa que respectivamente vestían, mantuvieron sobre la cama una relación sexual, penetrando vaginalmente sin preservativo el acusado a la Sra Camila, a la que introdujo igualmente un dedo en el ano y a la que practicó sexo oral durante el desarrollo de la relación, sin que haya quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, que tales actos se produjeran sin el consentimiento de esta última y tras haber sido inmobilizada, lanzada sobre la cama y golpeada en la cara por el Sr Demetrio, abandonando finalmente la mujer dicha vivienda.

TERCERO.-Habiendo acudido la Sra Camila, tras pasar por su domicilio, al Hospital 2 de Mayo de Barcelona, al que llegó en torno a las 21:47 horas de ese mismo día, centro hospitalario desde donde fue derivada al Hospital DIRECCION001 de la misma localidad, se objetivaron en su persona una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria, lesiones que curaron a los cinco días, ninguno de ellos impeditivo, tras haber precisado para ello de una primera asistencia facultativa, sin que se apreciara ningún otro tipo de lesión a nivel de superficie corporal.

CUARTO.-Dª Camila ha realizado a lo largo de su vida seguimiento con servicios de psiquiatría y psicología de forma intermitente por sintomatología ansiosodepresiva fluctuante, con estresores vitales graves durante la infancia, con orientaciones diagnósticas varias que culminaron con el diagnóstico de DIRECCION002, generándole todo ello una vulnerabilidad psíquica.

PRIMERO.-El M. Fiscal y la acusación particular atribuyen al acusado Demetrio la autoría tanto de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178. 1 y 2 y 179 del C. Penal, en la redacción dada a los mismos por L.O. 10/2022, de aplicación retroactiva al ser más favorable para el reo, como de un delito leve de lesiones tipificado en el art 147.2 del mismo texto legal, imputaciones delictivas que hicieron descansar fácticamente en que sobre las 18:00 horas del 2 de abril de 2022, habiendo acudido Dª Camila al domicilio del mencionado acusado, sito según las respectivas calificaciones en la DIRECCION000 de Barcelona, cuando se encontraban ambos en la habitación del Sr Demetrio a la que entró dicha mujer tras ser invitada a ello por este último, el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la inmovilizó, la lanzó sobre la cama, le propinó dos bofetadas en la parte izquierda de la cara, consiguiendo la Sra Camila detener una tercera, le tiró fuertemente del cabello y sujetándola en todo momento con fuerza para que no se moviera, le quitó el pantalón y las bragas e intentó penetrarla analmente, cosa que no logró ante la resistencia presentada por la víctima, para, a continuación, con el mismo ánimo ya descrito, penetrarla vaginalmente sin preservativo, llegando a eyacular en el interior de la vagina, al tiempo que le introducía un dedo en el ano, diciendo el acusado a la Sra Camila, una vez finalizaron tales actos, "lárgate de aquí", cogiendo ella sus cosas y abandonando la vivienda, habiendo sufrido la misma a consecuencia de los precedentes hechos lesiones consistentes en erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria, lesiones que curaron a los cinco días, ninguno de ellos impeditivo, tras haber precisado para ello de una primera asistencia facultativa, siéndole diagnosticado posteriormente un DIRECCION003 añadido al DIRECCION002 que ya padecía y por lo que ha seguido tratamiento psiquiátrico y psicológico.

SEGUNDO.-El resultado arrojado por la prueba practicada en el juicio oral no autoriza a entender acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos en los que las partes acusadoras sustentaron la comisión por parte del acusado Demetrio de los delitos precedentemente reseñados, tal como pasa a razonarse.

A la hora de perfilar los requisitos que deben concurrir para que la declaración de la víctima tenga capacidad para integrar por sí sola prueba de cargo, el T.S. ha venido definiendo una línea jurisprudencial en la que está presente la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, pero también la necesidad de garantizar los derechos del acusado que deben ser preservados aún más, si cabe, cuando se trata de enjuiciar delitos de tanta gravedad como el que nos ocupa.

El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, señalando al propio tiempo la aptitud de la declaración testifical de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia y así, la S.T.S. 935/06, de 2 de Octubre, proclamará que "En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2.000 ), 313/2.002 , 224/2.005 ), como del Tribunal Constitucional (S. 173/90 y 229/91 ).

Esa misma Sentencia no duda en destacar que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y pueden ser hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

No ignora evidentemente este órgano judicial que el TS ha consolidado una jurisprudencia conforme a la cual la declaración o testimonio de una perona denunciante como presunta víctima de un delito puede erigirse por sí misma como prueba de cargo apta para enervar la presunción constituicional de inocencia siempre que concurra en ella un triple parámetro. Y así viene reiteradamente estableciendo el Alto Tribunal que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 8-11-94, 11-10-95 y 15-4-96).

Conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara".

De igual manera, no podrá dejar de consignarse que aun en el supuesto de que se entendiera que el testimonio de una víctima cumple con la totalidad de los requisitos precedentemente enunciados, ello no habrá de conducir de forma imperativa o inexorable al dictado de una sentencia condenatoria para quien viniera acusado si, por el resultado arrojado por el conjunto de la prueba suministrada al órgano enjuciador, se generara en éste una duda razonable sobre el concreto desarrollo de los hechos y, por consiguiente, sobre la concurrencia de todos los elementos típicos configuradores del delito o delitos por los que se hubiera formulado acusación.

TERCERO.-Descendiendo ya al análisis concreto de la prueba practicada en aras a ponderar si la misma autoriza o no a entender acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos delictivos atribuidos al acusado Sr Demetrio, habrá de partirse, por cuanto ayudará a perfilar adecuadamente lo que habrá de ser objeto de especial estudio, de que indubitado resulta, pues en ello han estado de acuerdo dicho acusado y la presunta víctima Dª Camila, exponiéndolo así uno y otro en sus declaraciones en el plenario, en que ambos llegaron al domicilio del primero sito en el DIRECCION000 de Barcelona en torno a las 18:00 horas del 2 de abril de 2022, lugar al que acudieron tras haber estado previamente junto a otras personas en el Bar Kino sito en las proximidades del MACBA en Barcelona, al que acudió la Sra Camila tras haberlo acordado así a través de una red social con el acusado, inmueble en el que mantuvieron una relación sexual en la cama del dormitorio del Sr Demetrio quien penetró vaginalmente sin preservativo a la referida mujer a la que introdujo igualmente un dedo en el ano.

Por tanto, el punto de discordia no será otro que el relativo a si la descrita relación sexual fue consentida o no por la denunciante y presunta víctima, Dª Camila, quien negó tal consentimiento desde un primer momento de las actuaciones, siendo por el contrario afirmado por el acusado Sr Demetrio.

La Sra Camila, expuso en el juicio oral que una vez llegaron al domicilio del acusado, al que acudieron por cuanto al no haber hallado en la Plaza de Universidad a un tal Julio que llamó por teléfono al Sr Demetrio quedando ambos en dicha zona, este último le dijo que se sentía sucio ya que tenía la camiseta del día anterior y quería cambiarse de ropa en un momento para reunirse luego con otras personas, el referido acusado entró en su habitación quedándose ella por respeto en el salón, si bien él le dijo que pasara al dormitorio, cosa que hizo por la confianza que se tenían ya que tiempo atrás había estado en otra ocasión, junto a varias personas, en esa vivienda, procediendo seguidamente el Sr Demetrio a agarrarla del brazo y a tirarla hacia la cama donde ella quedó boca arriba y él encima suyo inmovilizándola con su peso, recibiendo del mismo seguidamente dos bofetones con la mano derecha que le hicieron girar la cara, momento en que se asustó e intentó moverse, parando como pudo un tercer bofetón, tirándole igualmente aquél del pelo con fuerza y de la cabeza para un lado al tiempo que intentada darle besos lo que le provocó asco porque le venía olor alcohol, añadiendo que el acusado se quitó en un momento de encima, que intentó introducirle un dedo en el ano y volvió a ponerse encima y ahí ya la estaba penetrando vaginalmente y que en un segundo intento intentó sexo oral, llegando a tocar con sus labios sobre su vagina y al ver que no, volvió a la penetración vaginal y a introducirle un dedo en el ano, intentando igualmente penetrarla en esta última zona si bien lo dejó al ver que ella se movía, habiendo eyaculado dentro de su vagina, habiéndole dicho ella que no, que parara, pero que él estaba como en otro mundo y que tras todo ello él se sentó en el borde de la cama y le hacía gestos como de que se largara, cosa que ella hizo, precisando a preguntas de la defensa del acusado que el desarrollo de los hechos fue el siguiente: penetración vaginal, luego dedo en el ano, intento de pentración anal, luego con la boca y terminó vaginalmente, exponiendo en último término a preguntas del Tribunal, pues ni ella lo detalló de forma expontanea ni ninguna de las "partes" le preguntó sobre ello, que el acusado metió la mano por dentro de sus braguitas para tocarle sus partes, que le quitó el pantalón de chandal y las bragas que ella llevaba si bien no recordaba si llegó a quitarle del todo tales prendas o símplemente se las bajó quedándole por los tobillos, no recordando tampoco cómo se quitó él sus pantalones.

El acusado vino a exponer por su parte que una vez llegaron a su domicilio, en el que estaba su amigo Feliciano, el cual se hallaba acostado en un sofá que había en el salón o cuarto de estar, entraron en su habitación y se sentaron sobre la cama, empezando a hablar y acercándose cada vez más el uno al otro y como había atracción sexual se besaron y tuvieron una relación sexual, precisando que se quitaron cada uno sus pantalones, que luego él le quitó a ella las braguitas y la chica por su parte le empezó a quitar los calzoncillos terminando él de quitárselos, penetrándola tras ello vaginalmente, humedeciéndose los dedos e introduciendo uno en el ano de la Sra Camila ya que quería terminar ahí pero no estaba lo suficientemente dilatado, realizando finalmente la marcha atrás y eyaculando sobre la cama y la ropa que había al lado, añadiendo que tras ese primer acto que duró como unos diez minutos, ella fue al baño y al regresar él le practicó sexo oral, comenzando tras ello a sentir ansiedad y arrepentimiento por lo que estaba haciendo dado que tenía una novia, diciéndole entonces a ella que se tenía que marchar, a lo que le respondió la Sra Camila diciéndole que si la estaba echando, tras lo cual se vistió y se fue dando un portazo, no habiéndole dicho ella nunca que no quisiera mantener dicha relación.

Es cierto que la Sra Camila ha venido manteniendo una versión prácticamente idéntica desde el momento en que formuló la denuncia, con pequeños matices como el haber hablado en un primer momento que recibió tres bofetadas cuando en el juicio aludió a dos y a una tercera que logró parar, no siendo hasta su declaración en el plenario cuando hizo alusión por vez primera a que el acusado le agarró fuertemente del cabello, mediando en definitiva una incriminación persistente del acusado, no apreciando el Tribunal motivo alguno para sospechar siquiera que medió incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima ya que ningún móvil de resentimiento, enemistad, venganza o similar cabría apreciar que enturbiara la declaración de la Sra Camila.

Ahora bien, dicho ello, existen una serie de datos aflorados por la prueba desplegada que hacen inviable entender acreditado con la necesaria certeza que exige un pronunciamiento de atribución de responsabilidad en el orden penal, que medió una relación sexual inconsentida por parte de quien habría sido presunta víctima de ella y, por ende, que se consumó por parte del acusado los delitos de agresión sexual y leve de lesiones que le atribuyeron las partes acusadoras.

Más allá de haber negado el Sr Demetrio haber ejecutado actos de contenido o naturaleza sexual que no hubieran sido consentidos por la Sra Camila, lo que bien podía responder a móviles autoexculpatorios, debe resaltarse que no se objetivaron en la indicada mujer, cuando fue atendida médicamente poco más de tres horas después de los hechos, otras lesiones que las consistentes en una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria.

El Tribunal entiende que en un contexto en el que, siguiendo la descripción de los hechos que hizo la Sra Camila, se la agarró fuertemente, se le propinaron dos bofetadas con la intensidad suficiente como para girarle la cara, se le tiró con fuerza del cabello y tuvo sobre sí a una persona como el acusado, de fuerte envergadura, quien la habría inmovilizado con su cuerpo, amén de los movimientos que la citada mujer hizo para evitar que aquél la penetrara analmente según expuso la misma, oposición que siquiera lo fuera de forma mínima se habría producido al ser objeto de una penetración vaginal y del resto de actos de índole sexual como el sexo oral si todo ello se hubiese materializado bajo la ausencia de consentimiento de la víctima, parecería lógico que en alguna zona corporal de la mencionada mujer se hubiese detectado algún tipo de hematoma, constusión o equimosis, nada de lo cual se apreció al ser atendida en el servicio de urgencias del Hospital 2 de mayo y acto seguido en el del Hospital DIRECCION001 de Barcelona en tiempo muy próximo a los hechos, viniendo ello acreditado por el contenido de los respectivos informes obrantes a los folios 36 a 41.

Sí se objetivaron en la Sra Camila, como se ha dicho, una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria, más el Tribunal estima que tales menoscabos físicos no son por sí mismos reveladores de una relación sexual inconsentida, no siendo descartable que pudieran producirse en el marco de unos actos de naturaleza sexual tolerados por quienes intervinieran en ellos si los mismos se hubieran producido de una forma un tanto brusca. Así lo expuso en su informe el perito D. Prudencio propuesto por la defensa letrada del acusado (folios 45 y siguientes del rollo de sala), quien lo ratificó en el juicio oral, habiendo indicado por su parte las Médicos Forenses Dª Leocadia y Dª Trinidad, que eran lesiones compatibles por ejemplo con un roce brusco sobre la zona de los labios, entre el labio mayor y el menor, y la región perianal.

A conformar la duda del Tribunal coadyuvó igualmente el testimonio prestado en el plenario por D. Feliciano. Dicho testigo vino a exponer que era amigo del acusado y que cuando ocurrieron los hechos estaba en la casa de este último, concretamente tumbado sobre el sofá que había en el salón o cuarto de estar con una manta que le tapaba incluso la cabeza, viendo un partido asiático (ha de entenderse que en algún dispositivo electrónico) cuando oyó entrar a alguien en la casa sobre las 17:30 horas, siendo Demetrio ya que le saludó y le identificó por la voz, escuchando otros pasos más ligeros que entendió eran de Raimunda, la novia de Demetrio. Añadió que dichas personas se metieron en la habitación de su amigo y a continuación escuchó cuchicheos, risitas y después de un rato gemidos, oyendo como algo más tarde alguien salía llegando él a decir "hola Raimunda" y a hacerse notar porque no sabía si había reparado en su presencia, volviendo esa persona instantes después a la habitación de Demetrio y escuchando nuevamente gemidos, sintiéndose él incomodo, razón por la cual se levantó e hizo ruido para hacer notar su presencia, regresando al sofá y volviéndose a tumbar en la misma forma, escuchando finalmente a alguien irse rápidamente y a continuación un portazo, terminando por indicar que esa noche habló con el acusado y que a través de Raimunda averiguó que no fue ésta quien estuvo en la casa con Demetrio.

El Tribunal admite que hay aspectos de la declaración prestada por el testigo reseñado que resultan difícilmente comprensibles, como por ejemplo que oyera entrar en la vivienda a dos personas y no las saludase hablando siquiera de forma mínima con ellas, máxime cuando a través de la voz constató que uno era su amigo Demetrio y la otra pensó que era su novia Raimunda, de forma que pudiera generarse la sospecha de que se trató de un testimonio dirigido directamente a exculpar a quien era amigo del testigo, teniendo en cuenta además que la Sra Camila manifestó que ella no vió a nadie en la casa. Sin embargo, con independencia de que ninguna de las acusaciones solicitó que se dedujese testimonio ante la posible comisión por el testigo de un delito de falso testimonio en juicio, no puede dejar de ponderarse que ya en su declaración ante la Magistrada instructora, escasos días después de los hechos y habiendo estado en el interin en la ciudad de Málaga, el acusado puso de manifiesto que cuando ocurrieron tales hechos estaba en su domicilio el referido Sr Ángel Daniel, el cual se manifestó en los mismos términos tanto en fase de instrucción judicial como en el plenario. Por otro lado, no puede obviarse que la defensa letrada del acusado llevó a cabo un patente intento de que a través de diligencias ajenas al propio testimonio de las referidas personas, quedase acreditado que el mencionado Feliciano estaba en el domicilio del acusado al tiempo de suceder los hechos. Así, mediante escrito de 23 de mayo de 2022, presentado en la sede judicial al dia siguiente (folios 112 y 113) interesó una prueba pericial al objeto de que por la Unidad de Policía Científica del Área de Investigación Criminal que correspondiera, se procediese a geolocalizar el teléfono móvil que el Sr Feliciano utilizó el día de los hechos en el domicilio del acusado con el fin de acreditar su presencia en tal inmueble en ese momento, petición que recibió como respuesta en providencia dictada al efecto, que se resolvería sobre ella una vez declarase el testigo, hecho lo cual dicha "parte" volvió a presentar escrito fechado a 25 de enero de 2023 (folio 157) reiterando la proposición de la diligencia, la que fue admitida mediante providencia de 6 de febrero siguiente en la que se acordó requerir al testigo para que manifestase si consentía la entrega voluntaria del referido bien, como así hizo, no pudiendo llevarse a término finalmente la pericia como consecuencia del estado defectuoso del terminal telefónico a analizar, el cual no encendía, tal como informó la Unitat Territorial de Policia Científica de Barcelona (folios 216 y siguientes). Ante el resultado fallido de la mencionada diligencia, la defensa del acusado dirigió en fecha 2 de noviembre de 2023 (folios 250 y 251) nuevo escrito al órgano judicial poniendo en conocimiento del mismo que el testigo Sr Feliciano comió el día de los hechos en el lugar donde tuvieron lugar éstos, habiendo realizado un pedido a Glovo a través de su terminal móvil y peticionando a la luz de ello que se oficiase a la entidad GLOVOAPP23 S.A., con domicilio en c/ Llull 108 de Barcelona, a fin de que determinase si el envio del pedido con referencia NUM002 del día 2 de abril de 2022 y por importe de 9,50 euros, se realizó en el DIRECCION000 de Barcelona, desde qué terminal se hizo tal pedido, hora del mismo y de su entrega y persona que lo recepcionó, acompañando al reseñado escrito copia de un pedido a Glovo en la indicada fecha por importe de 9,50 euros, numero de la cuenta a la que se hizo el cargo y el número de referecia ya reseñado, habiéndose acreditado a requerimiento de la Magistrada instructora que la referida cuenta era titularidad del Sr Feliciano y que en ella se había efectuado un cargo por el importe citado en fecha 2 de abril de 2022 que tenía como concepto "Glovo", recibiéndose por respuesta, tras acordarse la práctica de la diligencia, que lamentablemente no se disponía de la información solicitada ya que no constaba ningún código con ese formato, conocido lo cual la defensa del Sr Demetrio presentó una vez más nuevo escrito el 19 de diciembre de 2023 (folio 275) haciendo constar que la entidad Glovo había hecho caso omiso al resto de datos que se le habían facilitado, a saber, fecha y destino del pedido, importe de la compra y número de cuenta del cliente, suficientes por sí para haber identificado la operación, interesando en definitiva que se dirigiese nuevo oficio a aquélla, lo que mereció rechazo judicial mediante providencia del dia siguiente en la que se hizo constar que existían en todo caso indicios de la presencia del testigo en el lugar de los hechos derivados de su declaración sumarial.

En conclusión, difícilmente pudo hacer algo más la defensa del acusado para tratar de acreditar por vías ajenas al propio testimonio de éste y del Sr Ángel Daniel que tal testigo estaba en el domicilio donde sucedieron los hechos en el momento en que ocurrieron los mismos, presencia que de hecho vino a ser admitida ya, aunque lo fuera a nivel indiciario, por la Magistrada instructora. El testimonio que prestó dicha persona no se concilia adecuadamente con la versión de los hechos que ofreció la presunta víctima.

En atención a cuanto ha venido razonándose, este Tribunal no alcanza la convicción indubitada de que los actos de naturaleza sexual ejecutados por el acusado Sr Demetrio sobre Dª Camila se hubiesen llevado a término sin el consentimiento de ésta, lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo" habrá de conducir al dictado de una sentencia de signo absolutorio, sin que ello pueda ser óbice que el resultado arrojado por las pruebas periciales llevadas a efecto en orden a analizar las muestras de hisopo genitales externos, hisopo vagina/cervix, lavado vaginal, hisopo perianal, hisopo anal y lavado anal tomadas a la referida mujer, detectara la presencia de espermatozoides del acusado en el lavado vaginal y anal como se hizo constar en el informe elaborado por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense con CI nº NUM003 y NUM004 (folios 279 a 285) en cuyo resultado se ratificaron en el juicio oral, pues si bien es cierto que el Sr Demetrio vino a negar haber eyaculado en el interior de la vagina de la Camila, diciendo que "hizo la marcha atrás" y que eyaculó sobre la cama y las prendas que había próximas, el resultado arrojado por la prueba pericial efectuada por la Unitat Central de Genética Forense de la Policía Científica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (folios 191 a 207), en el que se ratificaron en el juicio sus autores, los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, reveló que en las bragas, cazadora y pantalón del chandal que llevaba la reseñada mujer en el momento de los hechos se detectó la presencia de líquido seminal, lo que vendría a avalar la afrimación del acusado de que eyaculó fuera de la vagina, al menos parcialmente, no pudiendose obviar que el Médico Forense D. Valeriano, quien junto a la también Médico Forense Dª Melisa, elaboró el dictamente pericial obrante a los folios 186 y 187 en que se concluyó que en la parte alícuota de la muestra de lavado vaginal que analizaron se detectó la presencia de espermatozoides, en ese momento de persona no identificada, tal facultativo, respondiendo a pregunta del letrado de la defensa del acusado, manifestó que ello podía responder tanto a la existencia de eyaculación en el interor de la vagina como a la presencia de líquido preseminal.

CUARTO.-El dictado de una sentencia absolutoria, que habrá de proyectarse igualmente al delito leve de lesiones también atribuido al acusado ya que ello será consecuencia ineludible de la ausencia de prueba indubitada de que el quebranto corporal generado a la víctima se produjera en el seno de un comportamiento violento proyectado sobre ella mediante actos que no consintió, abocará por imperativo legal a la declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Demetrio de los delitos de agresión sexual y leve de lesiones por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-El M. Fiscal y la acusación particular atribuyen al acusado Demetrio la autoría tanto de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178. 1 y 2 y 179 del C. Penal, en la redacción dada a los mismos por L.O. 10/2022, de aplicación retroactiva al ser más favorable para el reo, como de un delito leve de lesiones tipificado en el art 147.2 del mismo texto legal, imputaciones delictivas que hicieron descansar fácticamente en que sobre las 18:00 horas del 2 de abril de 2022, habiendo acudido Dª Camila al domicilio del mencionado acusado, sito según las respectivas calificaciones en la DIRECCION000 de Barcelona, cuando se encontraban ambos en la habitación del Sr Demetrio a la que entró dicha mujer tras ser invitada a ello por este último, el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la inmovilizó, la lanzó sobre la cama, le propinó dos bofetadas en la parte izquierda de la cara, consiguiendo la Sra Camila detener una tercera, le tiró fuertemente del cabello y sujetándola en todo momento con fuerza para que no se moviera, le quitó el pantalón y las bragas e intentó penetrarla analmente, cosa que no logró ante la resistencia presentada por la víctima, para, a continuación, con el mismo ánimo ya descrito, penetrarla vaginalmente sin preservativo, llegando a eyacular en el interior de la vagina, al tiempo que le introducía un dedo en el ano, diciendo el acusado a la Sra Camila, una vez finalizaron tales actos, "lárgate de aquí", cogiendo ella sus cosas y abandonando la vivienda, habiendo sufrido la misma a consecuencia de los precedentes hechos lesiones consistentes en erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria, lesiones que curaron a los cinco días, ninguno de ellos impeditivo, tras haber precisado para ello de una primera asistencia facultativa, siéndole diagnosticado posteriormente un DIRECCION003 añadido al DIRECCION002 que ya padecía y por lo que ha seguido tratamiento psiquiátrico y psicológico.

SEGUNDO.-El resultado arrojado por la prueba practicada en el juicio oral no autoriza a entender acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos en los que las partes acusadoras sustentaron la comisión por parte del acusado Demetrio de los delitos precedentemente reseñados, tal como pasa a razonarse.

A la hora de perfilar los requisitos que deben concurrir para que la declaración de la víctima tenga capacidad para integrar por sí sola prueba de cargo, el T.S. ha venido definiendo una línea jurisprudencial en la que está presente la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, pero también la necesidad de garantizar los derechos del acusado que deben ser preservados aún más, si cabe, cuando se trata de enjuiciar delitos de tanta gravedad como el que nos ocupa.

El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, señalando al propio tiempo la aptitud de la declaración testifical de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia y así, la S.T.S. 935/06, de 2 de Octubre, proclamará que "En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2.000 ), 313/2.002 , 224/2.005 ), como del Tribunal Constitucional (S. 173/90 y 229/91 ).

Esa misma Sentencia no duda en destacar que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y pueden ser hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

No ignora evidentemente este órgano judicial que el TS ha consolidado una jurisprudencia conforme a la cual la declaración o testimonio de una perona denunciante como presunta víctima de un delito puede erigirse por sí misma como prueba de cargo apta para enervar la presunción constituicional de inocencia siempre que concurra en ella un triple parámetro. Y así viene reiteradamente estableciendo el Alto Tribunal que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 8-11-94, 11-10-95 y 15-4-96).

Conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara".

De igual manera, no podrá dejar de consignarse que aun en el supuesto de que se entendiera que el testimonio de una víctima cumple con la totalidad de los requisitos precedentemente enunciados, ello no habrá de conducir de forma imperativa o inexorable al dictado de una sentencia condenatoria para quien viniera acusado si, por el resultado arrojado por el conjunto de la prueba suministrada al órgano enjuciador, se generara en éste una duda razonable sobre el concreto desarrollo de los hechos y, por consiguiente, sobre la concurrencia de todos los elementos típicos configuradores del delito o delitos por los que se hubiera formulado acusación.

TERCERO.-Descendiendo ya al análisis concreto de la prueba practicada en aras a ponderar si la misma autoriza o no a entender acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos delictivos atribuidos al acusado Sr Demetrio, habrá de partirse, por cuanto ayudará a perfilar adecuadamente lo que habrá de ser objeto de especial estudio, de que indubitado resulta, pues en ello han estado de acuerdo dicho acusado y la presunta víctima Dª Camila, exponiéndolo así uno y otro en sus declaraciones en el plenario, en que ambos llegaron al domicilio del primero sito en el DIRECCION000 de Barcelona en torno a las 18:00 horas del 2 de abril de 2022, lugar al que acudieron tras haber estado previamente junto a otras personas en el Bar Kino sito en las proximidades del MACBA en Barcelona, al que acudió la Sra Camila tras haberlo acordado así a través de una red social con el acusado, inmueble en el que mantuvieron una relación sexual en la cama del dormitorio del Sr Demetrio quien penetró vaginalmente sin preservativo a la referida mujer a la que introdujo igualmente un dedo en el ano.

Por tanto, el punto de discordia no será otro que el relativo a si la descrita relación sexual fue consentida o no por la denunciante y presunta víctima, Dª Camila, quien negó tal consentimiento desde un primer momento de las actuaciones, siendo por el contrario afirmado por el acusado Sr Demetrio.

La Sra Camila, expuso en el juicio oral que una vez llegaron al domicilio del acusado, al que acudieron por cuanto al no haber hallado en la Plaza de Universidad a un tal Julio que llamó por teléfono al Sr Demetrio quedando ambos en dicha zona, este último le dijo que se sentía sucio ya que tenía la camiseta del día anterior y quería cambiarse de ropa en un momento para reunirse luego con otras personas, el referido acusado entró en su habitación quedándose ella por respeto en el salón, si bien él le dijo que pasara al dormitorio, cosa que hizo por la confianza que se tenían ya que tiempo atrás había estado en otra ocasión, junto a varias personas, en esa vivienda, procediendo seguidamente el Sr Demetrio a agarrarla del brazo y a tirarla hacia la cama donde ella quedó boca arriba y él encima suyo inmovilizándola con su peso, recibiendo del mismo seguidamente dos bofetones con la mano derecha que le hicieron girar la cara, momento en que se asustó e intentó moverse, parando como pudo un tercer bofetón, tirándole igualmente aquél del pelo con fuerza y de la cabeza para un lado al tiempo que intentada darle besos lo que le provocó asco porque le venía olor alcohol, añadiendo que el acusado se quitó en un momento de encima, que intentó introducirle un dedo en el ano y volvió a ponerse encima y ahí ya la estaba penetrando vaginalmente y que en un segundo intento intentó sexo oral, llegando a tocar con sus labios sobre su vagina y al ver que no, volvió a la penetración vaginal y a introducirle un dedo en el ano, intentando igualmente penetrarla en esta última zona si bien lo dejó al ver que ella se movía, habiendo eyaculado dentro de su vagina, habiéndole dicho ella que no, que parara, pero que él estaba como en otro mundo y que tras todo ello él se sentó en el borde de la cama y le hacía gestos como de que se largara, cosa que ella hizo, precisando a preguntas de la defensa del acusado que el desarrollo de los hechos fue el siguiente: penetración vaginal, luego dedo en el ano, intento de pentración anal, luego con la boca y terminó vaginalmente, exponiendo en último término a preguntas del Tribunal, pues ni ella lo detalló de forma expontanea ni ninguna de las "partes" le preguntó sobre ello, que el acusado metió la mano por dentro de sus braguitas para tocarle sus partes, que le quitó el pantalón de chandal y las bragas que ella llevaba si bien no recordaba si llegó a quitarle del todo tales prendas o símplemente se las bajó quedándole por los tobillos, no recordando tampoco cómo se quitó él sus pantalones.

El acusado vino a exponer por su parte que una vez llegaron a su domicilio, en el que estaba su amigo Feliciano, el cual se hallaba acostado en un sofá que había en el salón o cuarto de estar, entraron en su habitación y se sentaron sobre la cama, empezando a hablar y acercándose cada vez más el uno al otro y como había atracción sexual se besaron y tuvieron una relación sexual, precisando que se quitaron cada uno sus pantalones, que luego él le quitó a ella las braguitas y la chica por su parte le empezó a quitar los calzoncillos terminando él de quitárselos, penetrándola tras ello vaginalmente, humedeciéndose los dedos e introduciendo uno en el ano de la Sra Camila ya que quería terminar ahí pero no estaba lo suficientemente dilatado, realizando finalmente la marcha atrás y eyaculando sobre la cama y la ropa que había al lado, añadiendo que tras ese primer acto que duró como unos diez minutos, ella fue al baño y al regresar él le practicó sexo oral, comenzando tras ello a sentir ansiedad y arrepentimiento por lo que estaba haciendo dado que tenía una novia, diciéndole entonces a ella que se tenía que marchar, a lo que le respondió la Sra Camila diciéndole que si la estaba echando, tras lo cual se vistió y se fue dando un portazo, no habiéndole dicho ella nunca que no quisiera mantener dicha relación.

Es cierto que la Sra Camila ha venido manteniendo una versión prácticamente idéntica desde el momento en que formuló la denuncia, con pequeños matices como el haber hablado en un primer momento que recibió tres bofetadas cuando en el juicio aludió a dos y a una tercera que logró parar, no siendo hasta su declaración en el plenario cuando hizo alusión por vez primera a que el acusado le agarró fuertemente del cabello, mediando en definitiva una incriminación persistente del acusado, no apreciando el Tribunal motivo alguno para sospechar siquiera que medió incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima ya que ningún móvil de resentimiento, enemistad, venganza o similar cabría apreciar que enturbiara la declaración de la Sra Camila.

Ahora bien, dicho ello, existen una serie de datos aflorados por la prueba desplegada que hacen inviable entender acreditado con la necesaria certeza que exige un pronunciamiento de atribución de responsabilidad en el orden penal, que medió una relación sexual inconsentida por parte de quien habría sido presunta víctima de ella y, por ende, que se consumó por parte del acusado los delitos de agresión sexual y leve de lesiones que le atribuyeron las partes acusadoras.

Más allá de haber negado el Sr Demetrio haber ejecutado actos de contenido o naturaleza sexual que no hubieran sido consentidos por la Sra Camila, lo que bien podía responder a móviles autoexculpatorios, debe resaltarse que no se objetivaron en la indicada mujer, cuando fue atendida médicamente poco más de tres horas después de los hechos, otras lesiones que las consistentes en una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria.

El Tribunal entiende que en un contexto en el que, siguiendo la descripción de los hechos que hizo la Sra Camila, se la agarró fuertemente, se le propinaron dos bofetadas con la intensidad suficiente como para girarle la cara, se le tiró con fuerza del cabello y tuvo sobre sí a una persona como el acusado, de fuerte envergadura, quien la habría inmovilizado con su cuerpo, amén de los movimientos que la citada mujer hizo para evitar que aquél la penetrara analmente según expuso la misma, oposición que siquiera lo fuera de forma mínima se habría producido al ser objeto de una penetración vaginal y del resto de actos de índole sexual como el sexo oral si todo ello se hubiese materializado bajo la ausencia de consentimiento de la víctima, parecería lógico que en alguna zona corporal de la mencionada mujer se hubiese detectado algún tipo de hematoma, constusión o equimosis, nada de lo cual se apreció al ser atendida en el servicio de urgencias del Hospital 2 de mayo y acto seguido en el del Hospital DIRECCION001 de Barcelona en tiempo muy próximo a los hechos, viniendo ello acreditado por el contenido de los respectivos informes obrantes a los folios 36 a 41.

Sí se objetivaron en la Sra Camila, como se ha dicho, una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria, más el Tribunal estima que tales menoscabos físicos no son por sí mismos reveladores de una relación sexual inconsentida, no siendo descartable que pudieran producirse en el marco de unos actos de naturaleza sexual tolerados por quienes intervinieran en ellos si los mismos se hubieran producido de una forma un tanto brusca. Así lo expuso en su informe el perito D. Prudencio propuesto por la defensa letrada del acusado (folios 45 y siguientes del rollo de sala), quien lo ratificó en el juicio oral, habiendo indicado por su parte las Médicos Forenses Dª Leocadia y Dª Trinidad, que eran lesiones compatibles por ejemplo con un roce brusco sobre la zona de los labios, entre el labio mayor y el menor, y la región perianal.

A conformar la duda del Tribunal coadyuvó igualmente el testimonio prestado en el plenario por D. Feliciano. Dicho testigo vino a exponer que era amigo del acusado y que cuando ocurrieron los hechos estaba en la casa de este último, concretamente tumbado sobre el sofá que había en el salón o cuarto de estar con una manta que le tapaba incluso la cabeza, viendo un partido asiático (ha de entenderse que en algún dispositivo electrónico) cuando oyó entrar a alguien en la casa sobre las 17:30 horas, siendo Demetrio ya que le saludó y le identificó por la voz, escuchando otros pasos más ligeros que entendió eran de Raimunda, la novia de Demetrio. Añadió que dichas personas se metieron en la habitación de su amigo y a continuación escuchó cuchicheos, risitas y después de un rato gemidos, oyendo como algo más tarde alguien salía llegando él a decir "hola Raimunda" y a hacerse notar porque no sabía si había reparado en su presencia, volviendo esa persona instantes después a la habitación de Demetrio y escuchando nuevamente gemidos, sintiéndose él incomodo, razón por la cual se levantó e hizo ruido para hacer notar su presencia, regresando al sofá y volviéndose a tumbar en la misma forma, escuchando finalmente a alguien irse rápidamente y a continuación un portazo, terminando por indicar que esa noche habló con el acusado y que a través de Raimunda averiguó que no fue ésta quien estuvo en la casa con Demetrio.

El Tribunal admite que hay aspectos de la declaración prestada por el testigo reseñado que resultan difícilmente comprensibles, como por ejemplo que oyera entrar en la vivienda a dos personas y no las saludase hablando siquiera de forma mínima con ellas, máxime cuando a través de la voz constató que uno era su amigo Demetrio y la otra pensó que era su novia Raimunda, de forma que pudiera generarse la sospecha de que se trató de un testimonio dirigido directamente a exculpar a quien era amigo del testigo, teniendo en cuenta además que la Sra Camila manifestó que ella no vió a nadie en la casa. Sin embargo, con independencia de que ninguna de las acusaciones solicitó que se dedujese testimonio ante la posible comisión por el testigo de un delito de falso testimonio en juicio, no puede dejar de ponderarse que ya en su declaración ante la Magistrada instructora, escasos días después de los hechos y habiendo estado en el interin en la ciudad de Málaga, el acusado puso de manifiesto que cuando ocurrieron tales hechos estaba en su domicilio el referido Sr Ángel Daniel, el cual se manifestó en los mismos términos tanto en fase de instrucción judicial como en el plenario. Por otro lado, no puede obviarse que la defensa letrada del acusado llevó a cabo un patente intento de que a través de diligencias ajenas al propio testimonio de las referidas personas, quedase acreditado que el mencionado Feliciano estaba en el domicilio del acusado al tiempo de suceder los hechos. Así, mediante escrito de 23 de mayo de 2022, presentado en la sede judicial al dia siguiente (folios 112 y 113) interesó una prueba pericial al objeto de que por la Unidad de Policía Científica del Área de Investigación Criminal que correspondiera, se procediese a geolocalizar el teléfono móvil que el Sr Feliciano utilizó el día de los hechos en el domicilio del acusado con el fin de acreditar su presencia en tal inmueble en ese momento, petición que recibió como respuesta en providencia dictada al efecto, que se resolvería sobre ella una vez declarase el testigo, hecho lo cual dicha "parte" volvió a presentar escrito fechado a 25 de enero de 2023 (folio 157) reiterando la proposición de la diligencia, la que fue admitida mediante providencia de 6 de febrero siguiente en la que se acordó requerir al testigo para que manifestase si consentía la entrega voluntaria del referido bien, como así hizo, no pudiendo llevarse a término finalmente la pericia como consecuencia del estado defectuoso del terminal telefónico a analizar, el cual no encendía, tal como informó la Unitat Territorial de Policia Científica de Barcelona (folios 216 y siguientes). Ante el resultado fallido de la mencionada diligencia, la defensa del acusado dirigió en fecha 2 de noviembre de 2023 (folios 250 y 251) nuevo escrito al órgano judicial poniendo en conocimiento del mismo que el testigo Sr Feliciano comió el día de los hechos en el lugar donde tuvieron lugar éstos, habiendo realizado un pedido a Glovo a través de su terminal móvil y peticionando a la luz de ello que se oficiase a la entidad GLOVOAPP23 S.A., con domicilio en c/ Llull 108 de Barcelona, a fin de que determinase si el envio del pedido con referencia NUM002 del día 2 de abril de 2022 y por importe de 9,50 euros, se realizó en el DIRECCION000 de Barcelona, desde qué terminal se hizo tal pedido, hora del mismo y de su entrega y persona que lo recepcionó, acompañando al reseñado escrito copia de un pedido a Glovo en la indicada fecha por importe de 9,50 euros, numero de la cuenta a la que se hizo el cargo y el número de referecia ya reseñado, habiéndose acreditado a requerimiento de la Magistrada instructora que la referida cuenta era titularidad del Sr Feliciano y que en ella se había efectuado un cargo por el importe citado en fecha 2 de abril de 2022 que tenía como concepto "Glovo", recibiéndose por respuesta, tras acordarse la práctica de la diligencia, que lamentablemente no se disponía de la información solicitada ya que no constaba ningún código con ese formato, conocido lo cual la defensa del Sr Demetrio presentó una vez más nuevo escrito el 19 de diciembre de 2023 (folio 275) haciendo constar que la entidad Glovo había hecho caso omiso al resto de datos que se le habían facilitado, a saber, fecha y destino del pedido, importe de la compra y número de cuenta del cliente, suficientes por sí para haber identificado la operación, interesando en definitiva que se dirigiese nuevo oficio a aquélla, lo que mereció rechazo judicial mediante providencia del dia siguiente en la que se hizo constar que existían en todo caso indicios de la presencia del testigo en el lugar de los hechos derivados de su declaración sumarial.

En conclusión, difícilmente pudo hacer algo más la defensa del acusado para tratar de acreditar por vías ajenas al propio testimonio de éste y del Sr Ángel Daniel que tal testigo estaba en el domicilio donde sucedieron los hechos en el momento en que ocurrieron los mismos, presencia que de hecho vino a ser admitida ya, aunque lo fuera a nivel indiciario, por la Magistrada instructora. El testimonio que prestó dicha persona no se concilia adecuadamente con la versión de los hechos que ofreció la presunta víctima.

En atención a cuanto ha venido razonándose, este Tribunal no alcanza la convicción indubitada de que los actos de naturaleza sexual ejecutados por el acusado Sr Demetrio sobre Dª Camila se hubiesen llevado a término sin el consentimiento de ésta, lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo" habrá de conducir al dictado de una sentencia de signo absolutorio, sin que ello pueda ser óbice que el resultado arrojado por las pruebas periciales llevadas a efecto en orden a analizar las muestras de hisopo genitales externos, hisopo vagina/cervix, lavado vaginal, hisopo perianal, hisopo anal y lavado anal tomadas a la referida mujer, detectara la presencia de espermatozoides del acusado en el lavado vaginal y anal como se hizo constar en el informe elaborado por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense con CI nº NUM003 y NUM004 (folios 279 a 285) en cuyo resultado se ratificaron en el juicio oral, pues si bien es cierto que el Sr Demetrio vino a negar haber eyaculado en el interior de la vagina de la Camila, diciendo que "hizo la marcha atrás" y que eyaculó sobre la cama y las prendas que había próximas, el resultado arrojado por la prueba pericial efectuada por la Unitat Central de Genética Forense de la Policía Científica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (folios 191 a 207), en el que se ratificaron en el juicio sus autores, los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, reveló que en las bragas, cazadora y pantalón del chandal que llevaba la reseñada mujer en el momento de los hechos se detectó la presencia de líquido seminal, lo que vendría a avalar la afrimación del acusado de que eyaculó fuera de la vagina, al menos parcialmente, no pudiendose obviar que el Médico Forense D. Valeriano, quien junto a la también Médico Forense Dª Melisa, elaboró el dictamente pericial obrante a los folios 186 y 187 en que se concluyó que en la parte alícuota de la muestra de lavado vaginal que analizaron se detectó la presencia de espermatozoides, en ese momento de persona no identificada, tal facultativo, respondiendo a pregunta del letrado de la defensa del acusado, manifestó que ello podía responder tanto a la existencia de eyaculación en el interor de la vagina como a la presencia de líquido preseminal.

CUARTO.-El dictado de una sentencia absolutoria, que habrá de proyectarse igualmente al delito leve de lesiones también atribuido al acusado ya que ello será consecuencia ineludible de la ausencia de prueba indubitada de que el quebranto corporal generado a la víctima se produjera en el seno de un comportamiento violento proyectado sobre ella mediante actos que no consintió, abocará por imperativo legal a la declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Demetrio de los delitos de agresión sexual y leve de lesiones por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Demetrio de los delitos de agresión sexual y leve de lesiones por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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