Última revisión
07/05/2026
Sentencia Penal 3/2026 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 38/2024 de 09 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 3/2026
Núm. Cendoj: 08019370022026100019
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1017
Núm. Roj: SAP B 1017:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 16 de Barcelona. Sumario nº 6/2023
Rollo de Sala nº 38/2024-MK
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª BEGOÑA SOS CASTELL
En Barcelona a nueve de enero dos mil veintiséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público el Sumario nº 6 de 2023 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, Rollo de Sala nº 6/2023-MK, sobre delitos de agresión sexual y leve de lesiones, contra el acusado Demetrio, con DNI nº NUM000, nacido en París (Francia) el NUM001 de 1993, hijo de Alejo y María Purificación, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 11 y 12 de abril de 2022, representado por el Procurador D. Jaume Lluc Roca y defendido por el Letrado D. David Gil Portillo, habiendo sido igualmente parte, como acusación particular, Dª Camila, representada por la Procuradora Dª Laura Espada Losada y defendida por el Letrado D. Carles Pi Renart, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a Dª Camila en la cantidad de 175 euros por las lesiones físicas causadas a la misma, en 10.000 euros por las lesiones psicológicas inferidas y en 30.000 euros por los daños morales que le fueron inferidos, sumas que se incrementarán con el interés legal previsto en el art 576 de la L.E.Civil.
RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:
A la hora de perfilar los requisitos que deben concurrir para que la declaración de la víctima tenga capacidad para integrar por sí sola prueba de cargo, el T.S. ha venido definiendo una línea jurisprudencial en la que está presente la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, pero también la necesidad de garantizar los derechos del acusado que deben ser preservados aún más, si cabe, cuando se trata de enjuiciar delitos de tanta gravedad como el que nos ocupa.
El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, señalando al propio tiempo la aptitud de la declaración testifical de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia y así, la S.T.S. 935/06, de 2 de Octubre, proclamará que
Esa misma Sentencia no duda en destacar que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y pueden ser hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
No ignora evidentemente este órgano judicial que el TS ha consolidado una jurisprudencia conforme a la cual la declaración o testimonio de una perona denunciante como presunta víctima de un delito puede erigirse por sí misma como prueba de cargo apta para enervar la presunción constituicional de inocencia siempre que concurra en ella un triple parámetro. Y así viene reiteradamente estableciendo el Alto Tribunal que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 8-11-94, 11-10-95 y 15-4-96).
Conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara".
De igual manera, no podrá dejar de consignarse que aun en el supuesto de que se entendiera que el testimonio de una víctima cumple con la totalidad de los requisitos precedentemente enunciados, ello no habrá de conducir de forma imperativa o inexorable al dictado de una sentencia condenatoria para quien viniera acusado si, por el resultado arrojado por el conjunto de la prueba suministrada al órgano enjuciador, se generara en éste una duda razonable sobre el concreto desarrollo de los hechos y, por consiguiente, sobre la concurrencia de todos los elementos típicos configuradores del delito o delitos por los que se hubiera formulado acusación.
Por tanto, el punto de discordia no será otro que el relativo a si la descrita relación sexual fue consentida o no por la denunciante y presunta víctima, Dª Camila, quien negó tal consentimiento desde un primer momento de las actuaciones, siendo por el contrario afirmado por el acusado Sr Demetrio.
La Sra Camila, expuso en el juicio oral que una vez llegaron al domicilio del acusado, al que acudieron por cuanto al no haber hallado en la Plaza de Universidad a un tal Julio que llamó por teléfono al Sr Demetrio quedando ambos en dicha zona, este último le dijo que se sentía sucio ya que tenía la camiseta del día anterior y quería cambiarse de ropa en un momento para reunirse luego con otras personas, el referido acusado entró en su habitación quedándose ella por respeto en el salón, si bien él le dijo que pasara al dormitorio, cosa que hizo por la confianza que se tenían ya que tiempo atrás había estado en otra ocasión, junto a varias personas, en esa vivienda, procediendo seguidamente el Sr Demetrio a agarrarla del brazo y a tirarla hacia la cama donde ella quedó boca arriba y él encima suyo inmovilizándola con su peso, recibiendo del mismo seguidamente dos bofetones con la mano derecha que le hicieron girar la cara, momento en que se asustó e intentó moverse, parando como pudo un tercer bofetón, tirándole igualmente aquél del pelo con fuerza y de la cabeza para un lado al tiempo que intentada darle besos lo que le provocó asco porque le venía olor alcohol, añadiendo que el acusado se quitó en un momento de encima, que intentó introducirle un dedo en el ano y volvió a ponerse encima y ahí ya la estaba penetrando vaginalmente y que en un segundo intento intentó sexo oral, llegando a tocar con sus labios sobre su vagina y al ver que no, volvió a la penetración vaginal y a introducirle un dedo en el ano, intentando igualmente penetrarla en esta última zona si bien lo dejó al ver que ella se movía, habiendo eyaculado dentro de su vagina, habiéndole dicho ella que no, que parara, pero que él estaba como en otro mundo y que tras todo ello él se sentó en el borde de la cama y le hacía gestos como de que se largara, cosa que ella hizo, precisando a preguntas de la defensa del acusado que el desarrollo de los hechos fue el siguiente: penetración vaginal, luego dedo en el ano, intento de pentración anal, luego con la boca y terminó vaginalmente, exponiendo en último término a preguntas del Tribunal, pues ni ella lo detalló de forma expontanea ni ninguna de las "partes" le preguntó sobre ello, que el acusado metió la mano por dentro de sus braguitas para tocarle sus partes, que le quitó el pantalón de chandal y las bragas que ella llevaba si bien no recordaba si llegó a quitarle del todo tales prendas o símplemente se las bajó quedándole por los tobillos, no recordando tampoco cómo se quitó él sus pantalones.
El acusado vino a exponer por su parte que una vez llegaron a su domicilio, en el que estaba su amigo Feliciano, el cual se hallaba acostado en un sofá que había en el salón o cuarto de estar, entraron en su habitación y se sentaron sobre la cama, empezando a hablar y acercándose cada vez más el uno al otro y como había atracción sexual se besaron y tuvieron una relación sexual, precisando que se quitaron cada uno sus pantalones, que luego él le quitó a ella las braguitas y la chica por su parte le empezó a quitar los calzoncillos terminando él de quitárselos, penetrándola tras ello vaginalmente, humedeciéndose los dedos e introduciendo uno en el ano de la Sra Camila ya que quería terminar ahí pero no estaba lo suficientemente dilatado, realizando finalmente la marcha atrás y eyaculando sobre la cama y la ropa que había al lado, añadiendo que tras ese primer acto que duró como unos diez minutos, ella fue al baño y al regresar él le practicó sexo oral, comenzando tras ello a sentir ansiedad y arrepentimiento por lo que estaba haciendo dado que tenía una novia, diciéndole entonces a ella que se tenía que marchar, a lo que le respondió la Sra Camila diciéndole que si la estaba echando, tras lo cual se vistió y se fue dando un portazo, no habiéndole dicho ella nunca que no quisiera mantener dicha relación.
Es cierto que la Sra Camila ha venido manteniendo una versión prácticamente idéntica desde el momento en que formuló la denuncia, con pequeños matices como el haber hablado en un primer momento que recibió tres bofetadas cuando en el juicio aludió a dos y a una tercera que logró parar, no siendo hasta su declaración en el plenario cuando hizo alusión por vez primera a que el acusado le agarró fuertemente del cabello, mediando en definitiva una incriminación persistente del acusado, no apreciando el Tribunal motivo alguno para sospechar siquiera que medió incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima ya que ningún móvil de resentimiento, enemistad, venganza o similar cabría apreciar que enturbiara la declaración de la Sra Camila.
Ahora bien, dicho ello, existen una serie de datos aflorados por la prueba desplegada que hacen inviable entender acreditado con la necesaria certeza que exige un pronunciamiento de atribución de responsabilidad en el orden penal, que medió una relación sexual inconsentida por parte de quien habría sido presunta víctima de ella y, por ende, que se consumó por parte del acusado los delitos de agresión sexual y leve de lesiones que le atribuyeron las partes acusadoras.
Más allá de haber negado el Sr Demetrio haber ejecutado actos de contenido o naturaleza sexual que no hubieran sido consentidos por la Sra Camila, lo que bien podía responder a móviles autoexculpatorios, debe resaltarse que no se objetivaron en la indicada mujer, cuando fue atendida médicamente poco más de tres horas después de los hechos, otras lesiones que las consistentes en una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria.
El Tribunal entiende que en un contexto en el que, siguiendo la descripción de los hechos que hizo la Sra Camila, se la agarró fuertemente, se le propinaron dos bofetadas con la intensidad suficiente como para girarle la cara, se le tiró con fuerza del cabello y tuvo sobre sí a una persona como el acusado, de fuerte envergadura, quien la habría inmovilizado con su cuerpo, amén de los movimientos que la citada mujer hizo para evitar que aquél la penetrara analmente según expuso la misma, oposición que siquiera lo fuera de forma mínima se habría producido al ser objeto de una penetración vaginal y del resto de actos de índole sexual como el sexo oral si todo ello se hubiese materializado bajo la ausencia de consentimiento de la víctima, parecería lógico que en alguna zona corporal de la mencionada mujer se hubiese detectado algún tipo de hematoma, constusión o equimosis, nada de lo cual se apreció al ser atendida en el servicio de urgencias del Hospital 2 de mayo y acto seguido en el del Hospital DIRECCION001 de Barcelona en tiempo muy próximo a los hechos, viniendo ello acreditado por el contenido de los respectivos informes obrantes a los folios 36 a 41.
Sí se objetivaron en la Sra Camila, como se ha dicho, una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria, más el Tribunal estima que tales menoscabos físicos no son por sí mismos reveladores de una relación sexual inconsentida, no siendo descartable que pudieran producirse en el marco de unos actos de naturaleza sexual tolerados por quienes intervinieran en ellos si los mismos se hubieran producido de una forma un tanto brusca. Así lo expuso en su informe el perito D. Prudencio propuesto por la defensa letrada del acusado (folios 45 y siguientes del rollo de sala), quien lo ratificó en el juicio oral, habiendo indicado por su parte las Médicos Forenses Dª Leocadia y Dª Trinidad, que eran lesiones compatibles por ejemplo con un roce brusco sobre la zona de los labios, entre el labio mayor y el menor, y la región perianal.
A conformar la duda del Tribunal coadyuvó igualmente el testimonio prestado en el plenario por D. Feliciano. Dicho testigo vino a exponer que era amigo del acusado y que cuando ocurrieron los hechos estaba en la casa de este último, concretamente tumbado sobre el sofá que había en el salón o cuarto de estar con una manta que le tapaba incluso la cabeza, viendo un partido asiático (ha de entenderse que en algún dispositivo electrónico) cuando oyó entrar a alguien en la casa sobre las 17:30 horas, siendo Demetrio ya que le saludó y le identificó por la voz, escuchando otros pasos más ligeros que entendió eran de Raimunda, la novia de Demetrio. Añadió que dichas personas se metieron en la habitación de su amigo y a continuación escuchó cuchicheos, risitas y después de un rato gemidos, oyendo como algo más tarde alguien salía llegando él a decir "hola Raimunda" y a hacerse notar porque no sabía si había reparado en su presencia, volviendo esa persona instantes después a la habitación de Demetrio y escuchando nuevamente gemidos, sintiéndose él incomodo, razón por la cual se levantó e hizo ruido para hacer notar su presencia, regresando al sofá y volviéndose a tumbar en la misma forma, escuchando finalmente a alguien irse rápidamente y a continuación un portazo, terminando por indicar que esa noche habló con el acusado y que a través de Raimunda averiguó que no fue ésta quien estuvo en la casa con Demetrio.
El Tribunal admite que hay aspectos de la declaración prestada por el testigo reseñado que resultan difícilmente comprensibles, como por ejemplo que oyera entrar en la vivienda a dos personas y no las saludase hablando siquiera de forma mínima con ellas, máxime cuando a través de la voz constató que uno era su amigo Demetrio y la otra pensó que era su novia Raimunda, de forma que pudiera generarse la sospecha de que se trató de un testimonio dirigido directamente a exculpar a quien era amigo del testigo, teniendo en cuenta además que la Sra Camila manifestó que ella no vió a nadie en la casa. Sin embargo, con independencia de que ninguna de las acusaciones solicitó que se dedujese testimonio ante la posible comisión por el testigo de un delito de falso testimonio en juicio, no puede dejar de ponderarse que ya en su declaración ante la Magistrada instructora, escasos días después de los hechos y habiendo estado en el interin en la ciudad de Málaga, el acusado puso de manifiesto que cuando ocurrieron tales hechos estaba en su domicilio el referido Sr Ángel Daniel, el cual se manifestó en los mismos términos tanto en fase de instrucción judicial como en el plenario. Por otro lado, no puede obviarse que la defensa letrada del acusado llevó a cabo un patente intento de que a través de diligencias ajenas al propio testimonio de las referidas personas, quedase acreditado que el mencionado Feliciano estaba en el domicilio del acusado al tiempo de suceder los hechos. Así, mediante escrito de 23 de mayo de 2022, presentado en la sede judicial al dia siguiente (folios 112 y 113) interesó una prueba pericial al objeto de que por la Unidad de Policía Científica del Área de Investigación Criminal que correspondiera, se procediese a geolocalizar el teléfono móvil que el Sr Feliciano utilizó el día de los hechos en el domicilio del acusado con el fin de acreditar su presencia en tal inmueble en ese momento, petición que recibió como respuesta en providencia dictada al efecto, que se resolvería sobre ella una vez declarase el testigo, hecho lo cual dicha "parte" volvió a presentar escrito fechado a 25 de enero de 2023 (folio 157) reiterando la proposición de la diligencia, la que fue admitida mediante providencia de 6 de febrero siguiente en la que se acordó requerir al testigo para que manifestase si consentía la entrega voluntaria del referido bien, como así hizo, no pudiendo llevarse a término finalmente la pericia como consecuencia del estado defectuoso del terminal telefónico a analizar, el cual no encendía, tal como informó la Unitat Territorial de Policia Científica de Barcelona (folios 216 y siguientes). Ante el resultado fallido de la mencionada diligencia, la defensa del acusado dirigió en fecha 2 de noviembre de 2023 (folios 250 y 251) nuevo escrito al órgano judicial poniendo en conocimiento del mismo que el testigo Sr Feliciano comió el día de los hechos en el lugar donde tuvieron lugar éstos, habiendo realizado un pedido a Glovo a través de su terminal móvil y peticionando a la luz de ello que se oficiase a la entidad GLOVOAPP23 S.A., con domicilio en c/ Llull 108 de Barcelona, a fin de que determinase si el envio del pedido con referencia NUM002 del día 2 de abril de 2022 y por importe de 9,50 euros, se realizó en el DIRECCION000 de Barcelona, desde qué terminal se hizo tal pedido, hora del mismo y de su entrega y persona que lo recepcionó, acompañando al reseñado escrito copia de un pedido a Glovo en la indicada fecha por importe de 9,50 euros, numero de la cuenta a la que se hizo el cargo y el número de referecia ya reseñado, habiéndose acreditado a requerimiento de la Magistrada instructora que la referida cuenta era titularidad del Sr Feliciano y que en ella se había efectuado un cargo por el importe citado en fecha 2 de abril de 2022 que tenía como concepto "Glovo", recibiéndose por respuesta, tras acordarse la práctica de la diligencia, que lamentablemente no se disponía de la información solicitada ya que no constaba ningún código con ese formato, conocido lo cual la defensa del Sr Demetrio presentó una vez más nuevo escrito el 19 de diciembre de 2023 (folio 275) haciendo constar que la entidad Glovo había hecho caso omiso al resto de datos que se le habían facilitado, a saber, fecha y destino del pedido, importe de la compra y número de cuenta del cliente, suficientes por sí para haber identificado la operación, interesando en definitiva que se dirigiese nuevo oficio a aquélla, lo que mereció rechazo judicial mediante providencia del dia siguiente en la que se hizo constar que existían en todo caso indicios de la presencia del testigo en el lugar de los hechos derivados de su declaración sumarial.
En conclusión, difícilmente pudo hacer algo más la defensa del acusado para tratar de acreditar por vías ajenas al propio testimonio de éste y del Sr Ángel Daniel que tal testigo estaba en el domicilio donde sucedieron los hechos en el momento en que ocurrieron los mismos, presencia que de hecho vino a ser admitida ya, aunque lo fuera a nivel indiciario, por la Magistrada instructora. El testimonio que prestó dicha persona no se concilia adecuadamente con la versión de los hechos que ofreció la presunta víctima.
En atención a cuanto ha venido razonándose, este Tribunal no alcanza la convicción indubitada de que los actos de naturaleza sexual ejecutados por el acusado Sr Demetrio sobre Dª Camila se hubiesen llevado a término sin el consentimiento de ésta, lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo" habrá de conducir al dictado de una sentencia de signo absolutorio, sin que ello pueda ser óbice que el resultado arrojado por las pruebas periciales llevadas a efecto en orden a analizar las muestras de hisopo genitales externos, hisopo vagina/cervix, lavado vaginal, hisopo perianal, hisopo anal y lavado anal tomadas a la referida mujer, detectara la presencia de espermatozoides del acusado en el lavado vaginal y anal como se hizo constar en el informe elaborado por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense con CI nº NUM003 y NUM004 (folios 279 a 285) en cuyo resultado se ratificaron en el juicio oral, pues si bien es cierto que el Sr Demetrio vino a negar haber eyaculado en el interior de la vagina de la Camila, diciendo que "hizo la marcha atrás" y que eyaculó sobre la cama y las prendas que había próximas, el resultado arrojado por la prueba pericial efectuada por la Unitat Central de Genética Forense de la Policía Científica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (folios 191 a 207), en el que se ratificaron en el juicio sus autores, los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, reveló que en las bragas, cazadora y pantalón del chandal que llevaba la reseñada mujer en el momento de los hechos se detectó la presencia de líquido seminal, lo que vendría a avalar la afrimación del acusado de que eyaculó fuera de la vagina, al menos parcialmente, no pudiendose obviar que el Médico Forense D. Valeriano, quien junto a la también Médico Forense Dª Melisa, elaboró el dictamente pericial obrante a los folios 186 y 187 en que se concluyó que en la parte alícuota de la muestra de lavado vaginal que analizaron se detectó la presencia de espermatozoides, en ese momento de persona no identificada, tal facultativo, respondiendo a pregunta del letrado de la defensa del acusado, manifestó que ello podía responder tanto a la existencia de eyaculación en el interor de la vagina como a la presencia de líquido preseminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Demetrio de los delitos de agresión sexual y leve de lesiones por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a Dª Camila en la cantidad de 175 euros por las lesiones físicas causadas a la misma, en 10.000 euros por las lesiones psicológicas inferidas y en 30.000 euros por los daños morales que le fueron inferidos, sumas que se incrementarán con el interés legal previsto en el art 576 de la L.E.Civil.
RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:
A la hora de perfilar los requisitos que deben concurrir para que la declaración de la víctima tenga capacidad para integrar por sí sola prueba de cargo, el T.S. ha venido definiendo una línea jurisprudencial en la que está presente la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, pero también la necesidad de garantizar los derechos del acusado que deben ser preservados aún más, si cabe, cuando se trata de enjuiciar delitos de tanta gravedad como el que nos ocupa.
El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, señalando al propio tiempo la aptitud de la declaración testifical de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia y así, la S.T.S. 935/06, de 2 de Octubre, proclamará que
Esa misma Sentencia no duda en destacar que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y pueden ser hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
No ignora evidentemente este órgano judicial que el TS ha consolidado una jurisprudencia conforme a la cual la declaración o testimonio de una perona denunciante como presunta víctima de un delito puede erigirse por sí misma como prueba de cargo apta para enervar la presunción constituicional de inocencia siempre que concurra en ella un triple parámetro. Y así viene reiteradamente estableciendo el Alto Tribunal que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 8-11-94, 11-10-95 y 15-4-96).
Conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara".
De igual manera, no podrá dejar de consignarse que aun en el supuesto de que se entendiera que el testimonio de una víctima cumple con la totalidad de los requisitos precedentemente enunciados, ello no habrá de conducir de forma imperativa o inexorable al dictado de una sentencia condenatoria para quien viniera acusado si, por el resultado arrojado por el conjunto de la prueba suministrada al órgano enjuciador, se generara en éste una duda razonable sobre el concreto desarrollo de los hechos y, por consiguiente, sobre la concurrencia de todos los elementos típicos configuradores del delito o delitos por los que se hubiera formulado acusación.
Por tanto, el punto de discordia no será otro que el relativo a si la descrita relación sexual fue consentida o no por la denunciante y presunta víctima, Dª Camila, quien negó tal consentimiento desde un primer momento de las actuaciones, siendo por el contrario afirmado por el acusado Sr Demetrio.
La Sra Camila, expuso en el juicio oral que una vez llegaron al domicilio del acusado, al que acudieron por cuanto al no haber hallado en la Plaza de Universidad a un tal Julio que llamó por teléfono al Sr Demetrio quedando ambos en dicha zona, este último le dijo que se sentía sucio ya que tenía la camiseta del día anterior y quería cambiarse de ropa en un momento para reunirse luego con otras personas, el referido acusado entró en su habitación quedándose ella por respeto en el salón, si bien él le dijo que pasara al dormitorio, cosa que hizo por la confianza que se tenían ya que tiempo atrás había estado en otra ocasión, junto a varias personas, en esa vivienda, procediendo seguidamente el Sr Demetrio a agarrarla del brazo y a tirarla hacia la cama donde ella quedó boca arriba y él encima suyo inmovilizándola con su peso, recibiendo del mismo seguidamente dos bofetones con la mano derecha que le hicieron girar la cara, momento en que se asustó e intentó moverse, parando como pudo un tercer bofetón, tirándole igualmente aquél del pelo con fuerza y de la cabeza para un lado al tiempo que intentada darle besos lo que le provocó asco porque le venía olor alcohol, añadiendo que el acusado se quitó en un momento de encima, que intentó introducirle un dedo en el ano y volvió a ponerse encima y ahí ya la estaba penetrando vaginalmente y que en un segundo intento intentó sexo oral, llegando a tocar con sus labios sobre su vagina y al ver que no, volvió a la penetración vaginal y a introducirle un dedo en el ano, intentando igualmente penetrarla en esta última zona si bien lo dejó al ver que ella se movía, habiendo eyaculado dentro de su vagina, habiéndole dicho ella que no, que parara, pero que él estaba como en otro mundo y que tras todo ello él se sentó en el borde de la cama y le hacía gestos como de que se largara, cosa que ella hizo, precisando a preguntas de la defensa del acusado que el desarrollo de los hechos fue el siguiente: penetración vaginal, luego dedo en el ano, intento de pentración anal, luego con la boca y terminó vaginalmente, exponiendo en último término a preguntas del Tribunal, pues ni ella lo detalló de forma expontanea ni ninguna de las "partes" le preguntó sobre ello, que el acusado metió la mano por dentro de sus braguitas para tocarle sus partes, que le quitó el pantalón de chandal y las bragas que ella llevaba si bien no recordaba si llegó a quitarle del todo tales prendas o símplemente se las bajó quedándole por los tobillos, no recordando tampoco cómo se quitó él sus pantalones.
El acusado vino a exponer por su parte que una vez llegaron a su domicilio, en el que estaba su amigo Feliciano, el cual se hallaba acostado en un sofá que había en el salón o cuarto de estar, entraron en su habitación y se sentaron sobre la cama, empezando a hablar y acercándose cada vez más el uno al otro y como había atracción sexual se besaron y tuvieron una relación sexual, precisando que se quitaron cada uno sus pantalones, que luego él le quitó a ella las braguitas y la chica por su parte le empezó a quitar los calzoncillos terminando él de quitárselos, penetrándola tras ello vaginalmente, humedeciéndose los dedos e introduciendo uno en el ano de la Sra Camila ya que quería terminar ahí pero no estaba lo suficientemente dilatado, realizando finalmente la marcha atrás y eyaculando sobre la cama y la ropa que había al lado, añadiendo que tras ese primer acto que duró como unos diez minutos, ella fue al baño y al regresar él le practicó sexo oral, comenzando tras ello a sentir ansiedad y arrepentimiento por lo que estaba haciendo dado que tenía una novia, diciéndole entonces a ella que se tenía que marchar, a lo que le respondió la Sra Camila diciéndole que si la estaba echando, tras lo cual se vistió y se fue dando un portazo, no habiéndole dicho ella nunca que no quisiera mantener dicha relación.
Es cierto que la Sra Camila ha venido manteniendo una versión prácticamente idéntica desde el momento en que formuló la denuncia, con pequeños matices como el haber hablado en un primer momento que recibió tres bofetadas cuando en el juicio aludió a dos y a una tercera que logró parar, no siendo hasta su declaración en el plenario cuando hizo alusión por vez primera a que el acusado le agarró fuertemente del cabello, mediando en definitiva una incriminación persistente del acusado, no apreciando el Tribunal motivo alguno para sospechar siquiera que medió incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima ya que ningún móvil de resentimiento, enemistad, venganza o similar cabría apreciar que enturbiara la declaración de la Sra Camila.
Ahora bien, dicho ello, existen una serie de datos aflorados por la prueba desplegada que hacen inviable entender acreditado con la necesaria certeza que exige un pronunciamiento de atribución de responsabilidad en el orden penal, que medió una relación sexual inconsentida por parte de quien habría sido presunta víctima de ella y, por ende, que se consumó por parte del acusado los delitos de agresión sexual y leve de lesiones que le atribuyeron las partes acusadoras.
Más allá de haber negado el Sr Demetrio haber ejecutado actos de contenido o naturaleza sexual que no hubieran sido consentidos por la Sra Camila, lo que bien podía responder a móviles autoexculpatorios, debe resaltarse que no se objetivaron en la indicada mujer, cuando fue atendida médicamente poco más de tres horas después de los hechos, otras lesiones que las consistentes en una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria.
El Tribunal entiende que en un contexto en el que, siguiendo la descripción de los hechos que hizo la Sra Camila, se la agarró fuertemente, se le propinaron dos bofetadas con la intensidad suficiente como para girarle la cara, se le tiró con fuerza del cabello y tuvo sobre sí a una persona como el acusado, de fuerte envergadura, quien la habría inmovilizado con su cuerpo, amén de los movimientos que la citada mujer hizo para evitar que aquél la penetrara analmente según expuso la misma, oposición que siquiera lo fuera de forma mínima se habría producido al ser objeto de una penetración vaginal y del resto de actos de índole sexual como el sexo oral si todo ello se hubiese materializado bajo la ausencia de consentimiento de la víctima, parecería lógico que en alguna zona corporal de la mencionada mujer se hubiese detectado algún tipo de hematoma, constusión o equimosis, nada de lo cual se apreció al ser atendida en el servicio de urgencias del Hospital 2 de mayo y acto seguido en el del Hospital DIRECCION001 de Barcelona en tiempo muy próximo a los hechos, viniendo ello acreditado por el contenido de los respectivos informes obrantes a los folios 36 a 41.
Sí se objetivaron en la Sra Camila, como se ha dicho, una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria, más el Tribunal estima que tales menoscabos físicos no son por sí mismos reveladores de una relación sexual inconsentida, no siendo descartable que pudieran producirse en el marco de unos actos de naturaleza sexual tolerados por quienes intervinieran en ellos si los mismos se hubieran producido de una forma un tanto brusca. Así lo expuso en su informe el perito D. Prudencio propuesto por la defensa letrada del acusado (folios 45 y siguientes del rollo de sala), quien lo ratificó en el juicio oral, habiendo indicado por su parte las Médicos Forenses Dª Leocadia y Dª Trinidad, que eran lesiones compatibles por ejemplo con un roce brusco sobre la zona de los labios, entre el labio mayor y el menor, y la región perianal.
A conformar la duda del Tribunal coadyuvó igualmente el testimonio prestado en el plenario por D. Feliciano. Dicho testigo vino a exponer que era amigo del acusado y que cuando ocurrieron los hechos estaba en la casa de este último, concretamente tumbado sobre el sofá que había en el salón o cuarto de estar con una manta que le tapaba incluso la cabeza, viendo un partido asiático (ha de entenderse que en algún dispositivo electrónico) cuando oyó entrar a alguien en la casa sobre las 17:30 horas, siendo Demetrio ya que le saludó y le identificó por la voz, escuchando otros pasos más ligeros que entendió eran de Raimunda, la novia de Demetrio. Añadió que dichas personas se metieron en la habitación de su amigo y a continuación escuchó cuchicheos, risitas y después de un rato gemidos, oyendo como algo más tarde alguien salía llegando él a decir "hola Raimunda" y a hacerse notar porque no sabía si había reparado en su presencia, volviendo esa persona instantes después a la habitación de Demetrio y escuchando nuevamente gemidos, sintiéndose él incomodo, razón por la cual se levantó e hizo ruido para hacer notar su presencia, regresando al sofá y volviéndose a tumbar en la misma forma, escuchando finalmente a alguien irse rápidamente y a continuación un portazo, terminando por indicar que esa noche habló con el acusado y que a través de Raimunda averiguó que no fue ésta quien estuvo en la casa con Demetrio.
El Tribunal admite que hay aspectos de la declaración prestada por el testigo reseñado que resultan difícilmente comprensibles, como por ejemplo que oyera entrar en la vivienda a dos personas y no las saludase hablando siquiera de forma mínima con ellas, máxime cuando a través de la voz constató que uno era su amigo Demetrio y la otra pensó que era su novia Raimunda, de forma que pudiera generarse la sospecha de que se trató de un testimonio dirigido directamente a exculpar a quien era amigo del testigo, teniendo en cuenta además que la Sra Camila manifestó que ella no vió a nadie en la casa. Sin embargo, con independencia de que ninguna de las acusaciones solicitó que se dedujese testimonio ante la posible comisión por el testigo de un delito de falso testimonio en juicio, no puede dejar de ponderarse que ya en su declaración ante la Magistrada instructora, escasos días después de los hechos y habiendo estado en el interin en la ciudad de Málaga, el acusado puso de manifiesto que cuando ocurrieron tales hechos estaba en su domicilio el referido Sr Ángel Daniel, el cual se manifestó en los mismos términos tanto en fase de instrucción judicial como en el plenario. Por otro lado, no puede obviarse que la defensa letrada del acusado llevó a cabo un patente intento de que a través de diligencias ajenas al propio testimonio de las referidas personas, quedase acreditado que el mencionado Feliciano estaba en el domicilio del acusado al tiempo de suceder los hechos. Así, mediante escrito de 23 de mayo de 2022, presentado en la sede judicial al dia siguiente (folios 112 y 113) interesó una prueba pericial al objeto de que por la Unidad de Policía Científica del Área de Investigación Criminal que correspondiera, se procediese a geolocalizar el teléfono móvil que el Sr Feliciano utilizó el día de los hechos en el domicilio del acusado con el fin de acreditar su presencia en tal inmueble en ese momento, petición que recibió como respuesta en providencia dictada al efecto, que se resolvería sobre ella una vez declarase el testigo, hecho lo cual dicha "parte" volvió a presentar escrito fechado a 25 de enero de 2023 (folio 157) reiterando la proposición de la diligencia, la que fue admitida mediante providencia de 6 de febrero siguiente en la que se acordó requerir al testigo para que manifestase si consentía la entrega voluntaria del referido bien, como así hizo, no pudiendo llevarse a término finalmente la pericia como consecuencia del estado defectuoso del terminal telefónico a analizar, el cual no encendía, tal como informó la Unitat Territorial de Policia Científica de Barcelona (folios 216 y siguientes). Ante el resultado fallido de la mencionada diligencia, la defensa del acusado dirigió en fecha 2 de noviembre de 2023 (folios 250 y 251) nuevo escrito al órgano judicial poniendo en conocimiento del mismo que el testigo Sr Feliciano comió el día de los hechos en el lugar donde tuvieron lugar éstos, habiendo realizado un pedido a Glovo a través de su terminal móvil y peticionando a la luz de ello que se oficiase a la entidad GLOVOAPP23 S.A., con domicilio en c/ Llull 108 de Barcelona, a fin de que determinase si el envio del pedido con referencia NUM002 del día 2 de abril de 2022 y por importe de 9,50 euros, se realizó en el DIRECCION000 de Barcelona, desde qué terminal se hizo tal pedido, hora del mismo y de su entrega y persona que lo recepcionó, acompañando al reseñado escrito copia de un pedido a Glovo en la indicada fecha por importe de 9,50 euros, numero de la cuenta a la que se hizo el cargo y el número de referecia ya reseñado, habiéndose acreditado a requerimiento de la Magistrada instructora que la referida cuenta era titularidad del Sr Feliciano y que en ella se había efectuado un cargo por el importe citado en fecha 2 de abril de 2022 que tenía como concepto "Glovo", recibiéndose por respuesta, tras acordarse la práctica de la diligencia, que lamentablemente no se disponía de la información solicitada ya que no constaba ningún código con ese formato, conocido lo cual la defensa del Sr Demetrio presentó una vez más nuevo escrito el 19 de diciembre de 2023 (folio 275) haciendo constar que la entidad Glovo había hecho caso omiso al resto de datos que se le habían facilitado, a saber, fecha y destino del pedido, importe de la compra y número de cuenta del cliente, suficientes por sí para haber identificado la operación, interesando en definitiva que se dirigiese nuevo oficio a aquélla, lo que mereció rechazo judicial mediante providencia del dia siguiente en la que se hizo constar que existían en todo caso indicios de la presencia del testigo en el lugar de los hechos derivados de su declaración sumarial.
En conclusión, difícilmente pudo hacer algo más la defensa del acusado para tratar de acreditar por vías ajenas al propio testimonio de éste y del Sr Ángel Daniel que tal testigo estaba en el domicilio donde sucedieron los hechos en el momento en que ocurrieron los mismos, presencia que de hecho vino a ser admitida ya, aunque lo fuera a nivel indiciario, por la Magistrada instructora. El testimonio que prestó dicha persona no se concilia adecuadamente con la versión de los hechos que ofreció la presunta víctima.
En atención a cuanto ha venido razonándose, este Tribunal no alcanza la convicción indubitada de que los actos de naturaleza sexual ejecutados por el acusado Sr Demetrio sobre Dª Camila se hubiesen llevado a término sin el consentimiento de ésta, lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo" habrá de conducir al dictado de una sentencia de signo absolutorio, sin que ello pueda ser óbice que el resultado arrojado por las pruebas periciales llevadas a efecto en orden a analizar las muestras de hisopo genitales externos, hisopo vagina/cervix, lavado vaginal, hisopo perianal, hisopo anal y lavado anal tomadas a la referida mujer, detectara la presencia de espermatozoides del acusado en el lavado vaginal y anal como se hizo constar en el informe elaborado por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense con CI nº NUM003 y NUM004 (folios 279 a 285) en cuyo resultado se ratificaron en el juicio oral, pues si bien es cierto que el Sr Demetrio vino a negar haber eyaculado en el interior de la vagina de la Camila, diciendo que "hizo la marcha atrás" y que eyaculó sobre la cama y las prendas que había próximas, el resultado arrojado por la prueba pericial efectuada por la Unitat Central de Genética Forense de la Policía Científica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (folios 191 a 207), en el que se ratificaron en el juicio sus autores, los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, reveló que en las bragas, cazadora y pantalón del chandal que llevaba la reseñada mujer en el momento de los hechos se detectó la presencia de líquido seminal, lo que vendría a avalar la afrimación del acusado de que eyaculó fuera de la vagina, al menos parcialmente, no pudiendose obviar que el Médico Forense D. Valeriano, quien junto a la también Médico Forense Dª Melisa, elaboró el dictamente pericial obrante a los folios 186 y 187 en que se concluyó que en la parte alícuota de la muestra de lavado vaginal que analizaron se detectó la presencia de espermatozoides, en ese momento de persona no identificada, tal facultativo, respondiendo a pregunta del letrado de la defensa del acusado, manifestó que ello podía responder tanto a la existencia de eyaculación en el interor de la vagina como a la presencia de líquido preseminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Demetrio de los delitos de agresión sexual y leve de lesiones por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:
A la hora de perfilar los requisitos que deben concurrir para que la declaración de la víctima tenga capacidad para integrar por sí sola prueba de cargo, el T.S. ha venido definiendo una línea jurisprudencial en la que está presente la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, pero también la necesidad de garantizar los derechos del acusado que deben ser preservados aún más, si cabe, cuando se trata de enjuiciar delitos de tanta gravedad como el que nos ocupa.
El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, señalando al propio tiempo la aptitud de la declaración testifical de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia y así, la S.T.S. 935/06, de 2 de Octubre, proclamará que
Esa misma Sentencia no duda en destacar que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y pueden ser hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
No ignora evidentemente este órgano judicial que el TS ha consolidado una jurisprudencia conforme a la cual la declaración o testimonio de una perona denunciante como presunta víctima de un delito puede erigirse por sí misma como prueba de cargo apta para enervar la presunción constituicional de inocencia siempre que concurra en ella un triple parámetro. Y así viene reiteradamente estableciendo el Alto Tribunal que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 8-11-94, 11-10-95 y 15-4-96).
Conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara".
De igual manera, no podrá dejar de consignarse que aun en el supuesto de que se entendiera que el testimonio de una víctima cumple con la totalidad de los requisitos precedentemente enunciados, ello no habrá de conducir de forma imperativa o inexorable al dictado de una sentencia condenatoria para quien viniera acusado si, por el resultado arrojado por el conjunto de la prueba suministrada al órgano enjuciador, se generara en éste una duda razonable sobre el concreto desarrollo de los hechos y, por consiguiente, sobre la concurrencia de todos los elementos típicos configuradores del delito o delitos por los que se hubiera formulado acusación.
Por tanto, el punto de discordia no será otro que el relativo a si la descrita relación sexual fue consentida o no por la denunciante y presunta víctima, Dª Camila, quien negó tal consentimiento desde un primer momento de las actuaciones, siendo por el contrario afirmado por el acusado Sr Demetrio.
La Sra Camila, expuso en el juicio oral que una vez llegaron al domicilio del acusado, al que acudieron por cuanto al no haber hallado en la Plaza de Universidad a un tal Julio que llamó por teléfono al Sr Demetrio quedando ambos en dicha zona, este último le dijo que se sentía sucio ya que tenía la camiseta del día anterior y quería cambiarse de ropa en un momento para reunirse luego con otras personas, el referido acusado entró en su habitación quedándose ella por respeto en el salón, si bien él le dijo que pasara al dormitorio, cosa que hizo por la confianza que se tenían ya que tiempo atrás había estado en otra ocasión, junto a varias personas, en esa vivienda, procediendo seguidamente el Sr Demetrio a agarrarla del brazo y a tirarla hacia la cama donde ella quedó boca arriba y él encima suyo inmovilizándola con su peso, recibiendo del mismo seguidamente dos bofetones con la mano derecha que le hicieron girar la cara, momento en que se asustó e intentó moverse, parando como pudo un tercer bofetón, tirándole igualmente aquél del pelo con fuerza y de la cabeza para un lado al tiempo que intentada darle besos lo que le provocó asco porque le venía olor alcohol, añadiendo que el acusado se quitó en un momento de encima, que intentó introducirle un dedo en el ano y volvió a ponerse encima y ahí ya la estaba penetrando vaginalmente y que en un segundo intento intentó sexo oral, llegando a tocar con sus labios sobre su vagina y al ver que no, volvió a la penetración vaginal y a introducirle un dedo en el ano, intentando igualmente penetrarla en esta última zona si bien lo dejó al ver que ella se movía, habiendo eyaculado dentro de su vagina, habiéndole dicho ella que no, que parara, pero que él estaba como en otro mundo y que tras todo ello él se sentó en el borde de la cama y le hacía gestos como de que se largara, cosa que ella hizo, precisando a preguntas de la defensa del acusado que el desarrollo de los hechos fue el siguiente: penetración vaginal, luego dedo en el ano, intento de pentración anal, luego con la boca y terminó vaginalmente, exponiendo en último término a preguntas del Tribunal, pues ni ella lo detalló de forma expontanea ni ninguna de las "partes" le preguntó sobre ello, que el acusado metió la mano por dentro de sus braguitas para tocarle sus partes, que le quitó el pantalón de chandal y las bragas que ella llevaba si bien no recordaba si llegó a quitarle del todo tales prendas o símplemente se las bajó quedándole por los tobillos, no recordando tampoco cómo se quitó él sus pantalones.
El acusado vino a exponer por su parte que una vez llegaron a su domicilio, en el que estaba su amigo Feliciano, el cual se hallaba acostado en un sofá que había en el salón o cuarto de estar, entraron en su habitación y se sentaron sobre la cama, empezando a hablar y acercándose cada vez más el uno al otro y como había atracción sexual se besaron y tuvieron una relación sexual, precisando que se quitaron cada uno sus pantalones, que luego él le quitó a ella las braguitas y la chica por su parte le empezó a quitar los calzoncillos terminando él de quitárselos, penetrándola tras ello vaginalmente, humedeciéndose los dedos e introduciendo uno en el ano de la Sra Camila ya que quería terminar ahí pero no estaba lo suficientemente dilatado, realizando finalmente la marcha atrás y eyaculando sobre la cama y la ropa que había al lado, añadiendo que tras ese primer acto que duró como unos diez minutos, ella fue al baño y al regresar él le practicó sexo oral, comenzando tras ello a sentir ansiedad y arrepentimiento por lo que estaba haciendo dado que tenía una novia, diciéndole entonces a ella que se tenía que marchar, a lo que le respondió la Sra Camila diciéndole que si la estaba echando, tras lo cual se vistió y se fue dando un portazo, no habiéndole dicho ella nunca que no quisiera mantener dicha relación.
Es cierto que la Sra Camila ha venido manteniendo una versión prácticamente idéntica desde el momento en que formuló la denuncia, con pequeños matices como el haber hablado en un primer momento que recibió tres bofetadas cuando en el juicio aludió a dos y a una tercera que logró parar, no siendo hasta su declaración en el plenario cuando hizo alusión por vez primera a que el acusado le agarró fuertemente del cabello, mediando en definitiva una incriminación persistente del acusado, no apreciando el Tribunal motivo alguno para sospechar siquiera que medió incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima ya que ningún móvil de resentimiento, enemistad, venganza o similar cabría apreciar que enturbiara la declaración de la Sra Camila.
Ahora bien, dicho ello, existen una serie de datos aflorados por la prueba desplegada que hacen inviable entender acreditado con la necesaria certeza que exige un pronunciamiento de atribución de responsabilidad en el orden penal, que medió una relación sexual inconsentida por parte de quien habría sido presunta víctima de ella y, por ende, que se consumó por parte del acusado los delitos de agresión sexual y leve de lesiones que le atribuyeron las partes acusadoras.
Más allá de haber negado el Sr Demetrio haber ejecutado actos de contenido o naturaleza sexual que no hubieran sido consentidos por la Sra Camila, lo que bien podía responder a móviles autoexculpatorios, debe resaltarse que no se objetivaron en la indicada mujer, cuando fue atendida médicamente poco más de tres horas después de los hechos, otras lesiones que las consistentes en una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria.
El Tribunal entiende que en un contexto en el que, siguiendo la descripción de los hechos que hizo la Sra Camila, se la agarró fuertemente, se le propinaron dos bofetadas con la intensidad suficiente como para girarle la cara, se le tiró con fuerza del cabello y tuvo sobre sí a una persona como el acusado, de fuerte envergadura, quien la habría inmovilizado con su cuerpo, amén de los movimientos que la citada mujer hizo para evitar que aquél la penetrara analmente según expuso la misma, oposición que siquiera lo fuera de forma mínima se habría producido al ser objeto de una penetración vaginal y del resto de actos de índole sexual como el sexo oral si todo ello se hubiese materializado bajo la ausencia de consentimiento de la víctima, parecería lógico que en alguna zona corporal de la mencionada mujer se hubiese detectado algún tipo de hematoma, constusión o equimosis, nada de lo cual se apreció al ser atendida en el servicio de urgencias del Hospital 2 de mayo y acto seguido en el del Hospital DIRECCION001 de Barcelona en tiempo muy próximo a los hechos, viniendo ello acreditado por el contenido de los respectivos informes obrantes a los folios 36 a 41.
Sí se objetivaron en la Sra Camila, como se ha dicho, una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria, más el Tribunal estima que tales menoscabos físicos no son por sí mismos reveladores de una relación sexual inconsentida, no siendo descartable que pudieran producirse en el marco de unos actos de naturaleza sexual tolerados por quienes intervinieran en ellos si los mismos se hubieran producido de una forma un tanto brusca. Así lo expuso en su informe el perito D. Prudencio propuesto por la defensa letrada del acusado (folios 45 y siguientes del rollo de sala), quien lo ratificó en el juicio oral, habiendo indicado por su parte las Médicos Forenses Dª Leocadia y Dª Trinidad, que eran lesiones compatibles por ejemplo con un roce brusco sobre la zona de los labios, entre el labio mayor y el menor, y la región perianal.
A conformar la duda del Tribunal coadyuvó igualmente el testimonio prestado en el plenario por D. Feliciano. Dicho testigo vino a exponer que era amigo del acusado y que cuando ocurrieron los hechos estaba en la casa de este último, concretamente tumbado sobre el sofá que había en el salón o cuarto de estar con una manta que le tapaba incluso la cabeza, viendo un partido asiático (ha de entenderse que en algún dispositivo electrónico) cuando oyó entrar a alguien en la casa sobre las 17:30 horas, siendo Demetrio ya que le saludó y le identificó por la voz, escuchando otros pasos más ligeros que entendió eran de Raimunda, la novia de Demetrio. Añadió que dichas personas se metieron en la habitación de su amigo y a continuación escuchó cuchicheos, risitas y después de un rato gemidos, oyendo como algo más tarde alguien salía llegando él a decir "hola Raimunda" y a hacerse notar porque no sabía si había reparado en su presencia, volviendo esa persona instantes después a la habitación de Demetrio y escuchando nuevamente gemidos, sintiéndose él incomodo, razón por la cual se levantó e hizo ruido para hacer notar su presencia, regresando al sofá y volviéndose a tumbar en la misma forma, escuchando finalmente a alguien irse rápidamente y a continuación un portazo, terminando por indicar que esa noche habló con el acusado y que a través de Raimunda averiguó que no fue ésta quien estuvo en la casa con Demetrio.
El Tribunal admite que hay aspectos de la declaración prestada por el testigo reseñado que resultan difícilmente comprensibles, como por ejemplo que oyera entrar en la vivienda a dos personas y no las saludase hablando siquiera de forma mínima con ellas, máxime cuando a través de la voz constató que uno era su amigo Demetrio y la otra pensó que era su novia Raimunda, de forma que pudiera generarse la sospecha de que se trató de un testimonio dirigido directamente a exculpar a quien era amigo del testigo, teniendo en cuenta además que la Sra Camila manifestó que ella no vió a nadie en la casa. Sin embargo, con independencia de que ninguna de las acusaciones solicitó que se dedujese testimonio ante la posible comisión por el testigo de un delito de falso testimonio en juicio, no puede dejar de ponderarse que ya en su declaración ante la Magistrada instructora, escasos días después de los hechos y habiendo estado en el interin en la ciudad de Málaga, el acusado puso de manifiesto que cuando ocurrieron tales hechos estaba en su domicilio el referido Sr Ángel Daniel, el cual se manifestó en los mismos términos tanto en fase de instrucción judicial como en el plenario. Por otro lado, no puede obviarse que la defensa letrada del acusado llevó a cabo un patente intento de que a través de diligencias ajenas al propio testimonio de las referidas personas, quedase acreditado que el mencionado Feliciano estaba en el domicilio del acusado al tiempo de suceder los hechos. Así, mediante escrito de 23 de mayo de 2022, presentado en la sede judicial al dia siguiente (folios 112 y 113) interesó una prueba pericial al objeto de que por la Unidad de Policía Científica del Área de Investigación Criminal que correspondiera, se procediese a geolocalizar el teléfono móvil que el Sr Feliciano utilizó el día de los hechos en el domicilio del acusado con el fin de acreditar su presencia en tal inmueble en ese momento, petición que recibió como respuesta en providencia dictada al efecto, que se resolvería sobre ella una vez declarase el testigo, hecho lo cual dicha "parte" volvió a presentar escrito fechado a 25 de enero de 2023 (folio 157) reiterando la proposición de la diligencia, la que fue admitida mediante providencia de 6 de febrero siguiente en la que se acordó requerir al testigo para que manifestase si consentía la entrega voluntaria del referido bien, como así hizo, no pudiendo llevarse a término finalmente la pericia como consecuencia del estado defectuoso del terminal telefónico a analizar, el cual no encendía, tal como informó la Unitat Territorial de Policia Científica de Barcelona (folios 216 y siguientes). Ante el resultado fallido de la mencionada diligencia, la defensa del acusado dirigió en fecha 2 de noviembre de 2023 (folios 250 y 251) nuevo escrito al órgano judicial poniendo en conocimiento del mismo que el testigo Sr Feliciano comió el día de los hechos en el lugar donde tuvieron lugar éstos, habiendo realizado un pedido a Glovo a través de su terminal móvil y peticionando a la luz de ello que se oficiase a la entidad GLOVOAPP23 S.A., con domicilio en c/ Llull 108 de Barcelona, a fin de que determinase si el envio del pedido con referencia NUM002 del día 2 de abril de 2022 y por importe de 9,50 euros, se realizó en el DIRECCION000 de Barcelona, desde qué terminal se hizo tal pedido, hora del mismo y de su entrega y persona que lo recepcionó, acompañando al reseñado escrito copia de un pedido a Glovo en la indicada fecha por importe de 9,50 euros, numero de la cuenta a la que se hizo el cargo y el número de referecia ya reseñado, habiéndose acreditado a requerimiento de la Magistrada instructora que la referida cuenta era titularidad del Sr Feliciano y que en ella se había efectuado un cargo por el importe citado en fecha 2 de abril de 2022 que tenía como concepto "Glovo", recibiéndose por respuesta, tras acordarse la práctica de la diligencia, que lamentablemente no se disponía de la información solicitada ya que no constaba ningún código con ese formato, conocido lo cual la defensa del Sr Demetrio presentó una vez más nuevo escrito el 19 de diciembre de 2023 (folio 275) haciendo constar que la entidad Glovo había hecho caso omiso al resto de datos que se le habían facilitado, a saber, fecha y destino del pedido, importe de la compra y número de cuenta del cliente, suficientes por sí para haber identificado la operación, interesando en definitiva que se dirigiese nuevo oficio a aquélla, lo que mereció rechazo judicial mediante providencia del dia siguiente en la que se hizo constar que existían en todo caso indicios de la presencia del testigo en el lugar de los hechos derivados de su declaración sumarial.
En conclusión, difícilmente pudo hacer algo más la defensa del acusado para tratar de acreditar por vías ajenas al propio testimonio de éste y del Sr Ángel Daniel que tal testigo estaba en el domicilio donde sucedieron los hechos en el momento en que ocurrieron los mismos, presencia que de hecho vino a ser admitida ya, aunque lo fuera a nivel indiciario, por la Magistrada instructora. El testimonio que prestó dicha persona no se concilia adecuadamente con la versión de los hechos que ofreció la presunta víctima.
En atención a cuanto ha venido razonándose, este Tribunal no alcanza la convicción indubitada de que los actos de naturaleza sexual ejecutados por el acusado Sr Demetrio sobre Dª Camila se hubiesen llevado a término sin el consentimiento de ésta, lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo" habrá de conducir al dictado de una sentencia de signo absolutorio, sin que ello pueda ser óbice que el resultado arrojado por las pruebas periciales llevadas a efecto en orden a analizar las muestras de hisopo genitales externos, hisopo vagina/cervix, lavado vaginal, hisopo perianal, hisopo anal y lavado anal tomadas a la referida mujer, detectara la presencia de espermatozoides del acusado en el lavado vaginal y anal como se hizo constar en el informe elaborado por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense con CI nº NUM003 y NUM004 (folios 279 a 285) en cuyo resultado se ratificaron en el juicio oral, pues si bien es cierto que el Sr Demetrio vino a negar haber eyaculado en el interior de la vagina de la Camila, diciendo que "hizo la marcha atrás" y que eyaculó sobre la cama y las prendas que había próximas, el resultado arrojado por la prueba pericial efectuada por la Unitat Central de Genética Forense de la Policía Científica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (folios 191 a 207), en el que se ratificaron en el juicio sus autores, los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, reveló que en las bragas, cazadora y pantalón del chandal que llevaba la reseñada mujer en el momento de los hechos se detectó la presencia de líquido seminal, lo que vendría a avalar la afrimación del acusado de que eyaculó fuera de la vagina, al menos parcialmente, no pudiendose obviar que el Médico Forense D. Valeriano, quien junto a la también Médico Forense Dª Melisa, elaboró el dictamente pericial obrante a los folios 186 y 187 en que se concluyó que en la parte alícuota de la muestra de lavado vaginal que analizaron se detectó la presencia de espermatozoides, en ese momento de persona no identificada, tal facultativo, respondiendo a pregunta del letrado de la defensa del acusado, manifestó que ello podía responder tanto a la existencia de eyaculación en el interor de la vagina como a la presencia de líquido preseminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Demetrio de los delitos de agresión sexual y leve de lesiones por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
Fundamentos
A la hora de perfilar los requisitos que deben concurrir para que la declaración de la víctima tenga capacidad para integrar por sí sola prueba de cargo, el T.S. ha venido definiendo una línea jurisprudencial en la que está presente la dificultad probatoria que presentan los delitos contra la libertad sexual, pero también la necesidad de garantizar los derechos del acusado que deben ser preservados aún más, si cabe, cuando se trata de enjuiciar delitos de tanta gravedad como el que nos ocupa.
El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, señalando al propio tiempo la aptitud de la declaración testifical de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia y así, la S.T.S. 935/06, de 2 de Octubre, proclamará que
Esa misma Sentencia no duda en destacar que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y pueden ser hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
No ignora evidentemente este órgano judicial que el TS ha consolidado una jurisprudencia conforme a la cual la declaración o testimonio de una perona denunciante como presunta víctima de un delito puede erigirse por sí misma como prueba de cargo apta para enervar la presunción constituicional de inocencia siempre que concurra en ella un triple parámetro. Y así viene reiteradamente estableciendo el Alto Tribunal que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 8-11-94, 11-10-95 y 15-4-96).
Conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara".
De igual manera, no podrá dejar de consignarse que aun en el supuesto de que se entendiera que el testimonio de una víctima cumple con la totalidad de los requisitos precedentemente enunciados, ello no habrá de conducir de forma imperativa o inexorable al dictado de una sentencia condenatoria para quien viniera acusado si, por el resultado arrojado por el conjunto de la prueba suministrada al órgano enjuciador, se generara en éste una duda razonable sobre el concreto desarrollo de los hechos y, por consiguiente, sobre la concurrencia de todos los elementos típicos configuradores del delito o delitos por los que se hubiera formulado acusación.
Por tanto, el punto de discordia no será otro que el relativo a si la descrita relación sexual fue consentida o no por la denunciante y presunta víctima, Dª Camila, quien negó tal consentimiento desde un primer momento de las actuaciones, siendo por el contrario afirmado por el acusado Sr Demetrio.
La Sra Camila, expuso en el juicio oral que una vez llegaron al domicilio del acusado, al que acudieron por cuanto al no haber hallado en la Plaza de Universidad a un tal Julio que llamó por teléfono al Sr Demetrio quedando ambos en dicha zona, este último le dijo que se sentía sucio ya que tenía la camiseta del día anterior y quería cambiarse de ropa en un momento para reunirse luego con otras personas, el referido acusado entró en su habitación quedándose ella por respeto en el salón, si bien él le dijo que pasara al dormitorio, cosa que hizo por la confianza que se tenían ya que tiempo atrás había estado en otra ocasión, junto a varias personas, en esa vivienda, procediendo seguidamente el Sr Demetrio a agarrarla del brazo y a tirarla hacia la cama donde ella quedó boca arriba y él encima suyo inmovilizándola con su peso, recibiendo del mismo seguidamente dos bofetones con la mano derecha que le hicieron girar la cara, momento en que se asustó e intentó moverse, parando como pudo un tercer bofetón, tirándole igualmente aquél del pelo con fuerza y de la cabeza para un lado al tiempo que intentada darle besos lo que le provocó asco porque le venía olor alcohol, añadiendo que el acusado se quitó en un momento de encima, que intentó introducirle un dedo en el ano y volvió a ponerse encima y ahí ya la estaba penetrando vaginalmente y que en un segundo intento intentó sexo oral, llegando a tocar con sus labios sobre su vagina y al ver que no, volvió a la penetración vaginal y a introducirle un dedo en el ano, intentando igualmente penetrarla en esta última zona si bien lo dejó al ver que ella se movía, habiendo eyaculado dentro de su vagina, habiéndole dicho ella que no, que parara, pero que él estaba como en otro mundo y que tras todo ello él se sentó en el borde de la cama y le hacía gestos como de que se largara, cosa que ella hizo, precisando a preguntas de la defensa del acusado que el desarrollo de los hechos fue el siguiente: penetración vaginal, luego dedo en el ano, intento de pentración anal, luego con la boca y terminó vaginalmente, exponiendo en último término a preguntas del Tribunal, pues ni ella lo detalló de forma expontanea ni ninguna de las "partes" le preguntó sobre ello, que el acusado metió la mano por dentro de sus braguitas para tocarle sus partes, que le quitó el pantalón de chandal y las bragas que ella llevaba si bien no recordaba si llegó a quitarle del todo tales prendas o símplemente se las bajó quedándole por los tobillos, no recordando tampoco cómo se quitó él sus pantalones.
El acusado vino a exponer por su parte que una vez llegaron a su domicilio, en el que estaba su amigo Feliciano, el cual se hallaba acostado en un sofá que había en el salón o cuarto de estar, entraron en su habitación y se sentaron sobre la cama, empezando a hablar y acercándose cada vez más el uno al otro y como había atracción sexual se besaron y tuvieron una relación sexual, precisando que se quitaron cada uno sus pantalones, que luego él le quitó a ella las braguitas y la chica por su parte le empezó a quitar los calzoncillos terminando él de quitárselos, penetrándola tras ello vaginalmente, humedeciéndose los dedos e introduciendo uno en el ano de la Sra Camila ya que quería terminar ahí pero no estaba lo suficientemente dilatado, realizando finalmente la marcha atrás y eyaculando sobre la cama y la ropa que había al lado, añadiendo que tras ese primer acto que duró como unos diez minutos, ella fue al baño y al regresar él le practicó sexo oral, comenzando tras ello a sentir ansiedad y arrepentimiento por lo que estaba haciendo dado que tenía una novia, diciéndole entonces a ella que se tenía que marchar, a lo que le respondió la Sra Camila diciéndole que si la estaba echando, tras lo cual se vistió y se fue dando un portazo, no habiéndole dicho ella nunca que no quisiera mantener dicha relación.
Es cierto que la Sra Camila ha venido manteniendo una versión prácticamente idéntica desde el momento en que formuló la denuncia, con pequeños matices como el haber hablado en un primer momento que recibió tres bofetadas cuando en el juicio aludió a dos y a una tercera que logró parar, no siendo hasta su declaración en el plenario cuando hizo alusión por vez primera a que el acusado le agarró fuertemente del cabello, mediando en definitiva una incriminación persistente del acusado, no apreciando el Tribunal motivo alguno para sospechar siquiera que medió incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima ya que ningún móvil de resentimiento, enemistad, venganza o similar cabría apreciar que enturbiara la declaración de la Sra Camila.
Ahora bien, dicho ello, existen una serie de datos aflorados por la prueba desplegada que hacen inviable entender acreditado con la necesaria certeza que exige un pronunciamiento de atribución de responsabilidad en el orden penal, que medió una relación sexual inconsentida por parte de quien habría sido presunta víctima de ella y, por ende, que se consumó por parte del acusado los delitos de agresión sexual y leve de lesiones que le atribuyeron las partes acusadoras.
Más allá de haber negado el Sr Demetrio haber ejecutado actos de contenido o naturaleza sexual que no hubieran sido consentidos por la Sra Camila, lo que bien podía responder a móviles autoexculpatorios, debe resaltarse que no se objetivaron en la indicada mujer, cuando fue atendida médicamente poco más de tres horas después de los hechos, otras lesiones que las consistentes en una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria.
El Tribunal entiende que en un contexto en el que, siguiendo la descripción de los hechos que hizo la Sra Camila, se la agarró fuertemente, se le propinaron dos bofetadas con la intensidad suficiente como para girarle la cara, se le tiró con fuerza del cabello y tuvo sobre sí a una persona como el acusado, de fuerte envergadura, quien la habría inmovilizado con su cuerpo, amén de los movimientos que la citada mujer hizo para evitar que aquél la penetrara analmente según expuso la misma, oposición que siquiera lo fuera de forma mínima se habría producido al ser objeto de una penetración vaginal y del resto de actos de índole sexual como el sexo oral si todo ello se hubiese materializado bajo la ausencia de consentimiento de la víctima, parecería lógico que en alguna zona corporal de la mencionada mujer se hubiese detectado algún tipo de hematoma, constusión o equimosis, nada de lo cual se apreció al ser atendida en el servicio de urgencias del Hospital 2 de mayo y acto seguido en el del Hospital DIRECCION001 de Barcelona en tiempo muy próximo a los hechos, viniendo ello acreditado por el contenido de los respectivos informes obrantes a los folios 36 a 41.
Sí se objetivaron en la Sra Camila, como se ha dicho, una erosión en región interlabial derecha (entre el labio mayor y el labio menor), de dirección vertical, paralela al eje mayor de los labios, de 1-1,5 cm de longitud, así como una erosión en ano de 0,1 cm de diámetro, ubicada a las 12 horas de la esfera horaria, más el Tribunal estima que tales menoscabos físicos no son por sí mismos reveladores de una relación sexual inconsentida, no siendo descartable que pudieran producirse en el marco de unos actos de naturaleza sexual tolerados por quienes intervinieran en ellos si los mismos se hubieran producido de una forma un tanto brusca. Así lo expuso en su informe el perito D. Prudencio propuesto por la defensa letrada del acusado (folios 45 y siguientes del rollo de sala), quien lo ratificó en el juicio oral, habiendo indicado por su parte las Médicos Forenses Dª Leocadia y Dª Trinidad, que eran lesiones compatibles por ejemplo con un roce brusco sobre la zona de los labios, entre el labio mayor y el menor, y la región perianal.
A conformar la duda del Tribunal coadyuvó igualmente el testimonio prestado en el plenario por D. Feliciano. Dicho testigo vino a exponer que era amigo del acusado y que cuando ocurrieron los hechos estaba en la casa de este último, concretamente tumbado sobre el sofá que había en el salón o cuarto de estar con una manta que le tapaba incluso la cabeza, viendo un partido asiático (ha de entenderse que en algún dispositivo electrónico) cuando oyó entrar a alguien en la casa sobre las 17:30 horas, siendo Demetrio ya que le saludó y le identificó por la voz, escuchando otros pasos más ligeros que entendió eran de Raimunda, la novia de Demetrio. Añadió que dichas personas se metieron en la habitación de su amigo y a continuación escuchó cuchicheos, risitas y después de un rato gemidos, oyendo como algo más tarde alguien salía llegando él a decir "hola Raimunda" y a hacerse notar porque no sabía si había reparado en su presencia, volviendo esa persona instantes después a la habitación de Demetrio y escuchando nuevamente gemidos, sintiéndose él incomodo, razón por la cual se levantó e hizo ruido para hacer notar su presencia, regresando al sofá y volviéndose a tumbar en la misma forma, escuchando finalmente a alguien irse rápidamente y a continuación un portazo, terminando por indicar que esa noche habló con el acusado y que a través de Raimunda averiguó que no fue ésta quien estuvo en la casa con Demetrio.
El Tribunal admite que hay aspectos de la declaración prestada por el testigo reseñado que resultan difícilmente comprensibles, como por ejemplo que oyera entrar en la vivienda a dos personas y no las saludase hablando siquiera de forma mínima con ellas, máxime cuando a través de la voz constató que uno era su amigo Demetrio y la otra pensó que era su novia Raimunda, de forma que pudiera generarse la sospecha de que se trató de un testimonio dirigido directamente a exculpar a quien era amigo del testigo, teniendo en cuenta además que la Sra Camila manifestó que ella no vió a nadie en la casa. Sin embargo, con independencia de que ninguna de las acusaciones solicitó que se dedujese testimonio ante la posible comisión por el testigo de un delito de falso testimonio en juicio, no puede dejar de ponderarse que ya en su declaración ante la Magistrada instructora, escasos días después de los hechos y habiendo estado en el interin en la ciudad de Málaga, el acusado puso de manifiesto que cuando ocurrieron tales hechos estaba en su domicilio el referido Sr Ángel Daniel, el cual se manifestó en los mismos términos tanto en fase de instrucción judicial como en el plenario. Por otro lado, no puede obviarse que la defensa letrada del acusado llevó a cabo un patente intento de que a través de diligencias ajenas al propio testimonio de las referidas personas, quedase acreditado que el mencionado Feliciano estaba en el domicilio del acusado al tiempo de suceder los hechos. Así, mediante escrito de 23 de mayo de 2022, presentado en la sede judicial al dia siguiente (folios 112 y 113) interesó una prueba pericial al objeto de que por la Unidad de Policía Científica del Área de Investigación Criminal que correspondiera, se procediese a geolocalizar el teléfono móvil que el Sr Feliciano utilizó el día de los hechos en el domicilio del acusado con el fin de acreditar su presencia en tal inmueble en ese momento, petición que recibió como respuesta en providencia dictada al efecto, que se resolvería sobre ella una vez declarase el testigo, hecho lo cual dicha "parte" volvió a presentar escrito fechado a 25 de enero de 2023 (folio 157) reiterando la proposición de la diligencia, la que fue admitida mediante providencia de 6 de febrero siguiente en la que se acordó requerir al testigo para que manifestase si consentía la entrega voluntaria del referido bien, como así hizo, no pudiendo llevarse a término finalmente la pericia como consecuencia del estado defectuoso del terminal telefónico a analizar, el cual no encendía, tal como informó la Unitat Territorial de Policia Científica de Barcelona (folios 216 y siguientes). Ante el resultado fallido de la mencionada diligencia, la defensa del acusado dirigió en fecha 2 de noviembre de 2023 (folios 250 y 251) nuevo escrito al órgano judicial poniendo en conocimiento del mismo que el testigo Sr Feliciano comió el día de los hechos en el lugar donde tuvieron lugar éstos, habiendo realizado un pedido a Glovo a través de su terminal móvil y peticionando a la luz de ello que se oficiase a la entidad GLOVOAPP23 S.A., con domicilio en c/ Llull 108 de Barcelona, a fin de que determinase si el envio del pedido con referencia NUM002 del día 2 de abril de 2022 y por importe de 9,50 euros, se realizó en el DIRECCION000 de Barcelona, desde qué terminal se hizo tal pedido, hora del mismo y de su entrega y persona que lo recepcionó, acompañando al reseñado escrito copia de un pedido a Glovo en la indicada fecha por importe de 9,50 euros, numero de la cuenta a la que se hizo el cargo y el número de referecia ya reseñado, habiéndose acreditado a requerimiento de la Magistrada instructora que la referida cuenta era titularidad del Sr Feliciano y que en ella se había efectuado un cargo por el importe citado en fecha 2 de abril de 2022 que tenía como concepto "Glovo", recibiéndose por respuesta, tras acordarse la práctica de la diligencia, que lamentablemente no se disponía de la información solicitada ya que no constaba ningún código con ese formato, conocido lo cual la defensa del Sr Demetrio presentó una vez más nuevo escrito el 19 de diciembre de 2023 (folio 275) haciendo constar que la entidad Glovo había hecho caso omiso al resto de datos que se le habían facilitado, a saber, fecha y destino del pedido, importe de la compra y número de cuenta del cliente, suficientes por sí para haber identificado la operación, interesando en definitiva que se dirigiese nuevo oficio a aquélla, lo que mereció rechazo judicial mediante providencia del dia siguiente en la que se hizo constar que existían en todo caso indicios de la presencia del testigo en el lugar de los hechos derivados de su declaración sumarial.
En conclusión, difícilmente pudo hacer algo más la defensa del acusado para tratar de acreditar por vías ajenas al propio testimonio de éste y del Sr Ángel Daniel que tal testigo estaba en el domicilio donde sucedieron los hechos en el momento en que ocurrieron los mismos, presencia que de hecho vino a ser admitida ya, aunque lo fuera a nivel indiciario, por la Magistrada instructora. El testimonio que prestó dicha persona no se concilia adecuadamente con la versión de los hechos que ofreció la presunta víctima.
En atención a cuanto ha venido razonándose, este Tribunal no alcanza la convicción indubitada de que los actos de naturaleza sexual ejecutados por el acusado Sr Demetrio sobre Dª Camila se hubiesen llevado a término sin el consentimiento de ésta, lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo" habrá de conducir al dictado de una sentencia de signo absolutorio, sin que ello pueda ser óbice que el resultado arrojado por las pruebas periciales llevadas a efecto en orden a analizar las muestras de hisopo genitales externos, hisopo vagina/cervix, lavado vaginal, hisopo perianal, hisopo anal y lavado anal tomadas a la referida mujer, detectara la presencia de espermatozoides del acusado en el lavado vaginal y anal como se hizo constar en el informe elaborado por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense con CI nº NUM003 y NUM004 (folios 279 a 285) en cuyo resultado se ratificaron en el juicio oral, pues si bien es cierto que el Sr Demetrio vino a negar haber eyaculado en el interior de la vagina de la Camila, diciendo que "hizo la marcha atrás" y que eyaculó sobre la cama y las prendas que había próximas, el resultado arrojado por la prueba pericial efectuada por la Unitat Central de Genética Forense de la Policía Científica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (folios 191 a 207), en el que se ratificaron en el juicio sus autores, los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, reveló que en las bragas, cazadora y pantalón del chandal que llevaba la reseñada mujer en el momento de los hechos se detectó la presencia de líquido seminal, lo que vendría a avalar la afrimación del acusado de que eyaculó fuera de la vagina, al menos parcialmente, no pudiendose obviar que el Médico Forense D. Valeriano, quien junto a la también Médico Forense Dª Melisa, elaboró el dictamente pericial obrante a los folios 186 y 187 en que se concluyó que en la parte alícuota de la muestra de lavado vaginal que analizaron se detectó la presencia de espermatozoides, en ese momento de persona no identificada, tal facultativo, respondiendo a pregunta del letrado de la defensa del acusado, manifestó que ello podía responder tanto a la existencia de eyaculación en el interor de la vagina como a la presencia de líquido preseminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Demetrio de los delitos de agresión sexual y leve de lesiones por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Demetrio de los delitos de agresión sexual y leve de lesiones por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

