Primero.- La sentencia de instancia condena al acusado apelante como autor de un delito de daños, otro leve de lesiones, un delito de amenazas y un delito de conducción temeraria al declarar acreditados, en síntesis, los siguientes hechos, ocurridos el 26 de agosto de 2023, movido por la enemistad existente entre él y la familiade Epifanio, cuando este último circulaba, acompañado de su pareja Eva María, por las calles de DIRECCION000, a bordo del vehículo de Epifanio:
El acusado siguió el coche de Epifanio a bordo del vehículo Dacia Duster de color negro y matrícula NUM000, propiedad de su tío, persiguiéndolos. La pareja, una vez pudo evadirse de la persecución del acusado, regresó a bordo del vehículo a la localidad de DIRECCION000, donde estaba esperándoles el acusado, oculto en la primera calle al entrar a la localidad, portando una piedra de grandes dimensiones, de un peso aproximado de 2 kg, que arrojó contra el vehículo de Epifanio en el mismo momento en que pasaba, fracturando con dicha piedra la ventanilla delantera derecha, de tal forma que los cristales rotos cayeron sobre Eva María produciéndole una serie de lesiones superficiales en hombro derecho y muslo izquierdo así como ansiedad (que precisaron de una sola asistencia facultativa) y daños materiales en el vehículo, quedando la piedra en el asiento posterior del vehículo.
A continuación, el acusado se volvió a montar en el vehículo Dacia, iniciando una nueva persecución contra la pareja, recorriendo las calles de la localidad de DIRECCION000 a una velocidad elevada, tocando insistentemente el claxon y dándoles las luces, poniendo en peligro con dicha conducta a los peatones que se encontraban en las proximidades de las calles de la localidad, incluso sentados en un bar por el que pasaron.
Epifanio logró despistar al acusado, parando el vehículo para que Eva María se tranquilizase; en ese momento se acercó a ellos el acusado, y con ánimo de atemorizarles les dijo "TU TE CREERAS QUE HAS GANADO EL JUICIO, PERO A VOSOTROS DOS OS MATO".
Tales hechos fueron en parte reconocidos por el acusado, en concreto la acción de arrojar la piedra contra el vehículo de Epifanio, causando daños al mismo y lesiones leves a Eva María; no reconoció sin embargo la persecución ni las posteriores amenazas. Sobre esas premisas impugna la sentencia instancia en cuanto a la condena por los delitos de amenazas y contra la seguridad del tráfico. Cuestiona igualmente la valoración de los daños, que entiende que no superaron los 400 euros, lo que afectaría a la calificación penal de los daños y a la extensión de la responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.- En el recurso la defensa del acusado pone de relieve, con cita de los diferentes procesos penales que se han seguido entre las mismas partes, la situación de enemistad existente entre los mismos, pretendiendo con ello cuestionar la credibilidad que la sentencia de instancia otorga a las declaraciones de los denunciantes a la vez que poner en valor la credibilidad de las manifestaciones del acusado, credibilidad que no aprecia el juzgador de instancia.
Como apunta la sentencia de instancia, en aquellos casos en los que la prueba de cargo de la realidad de la infracción penal es únicamente testifical, máxime si esta consiste en la declaración de la víctima del delito, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de criterios subjetivos y objetivos que permitan apreciar su credibilidad, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de "sana crítica"o de "sentido común"(la "conciencia"del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta "se la cree"ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, que únicamente cuenta a su disposición con un acta audiovisual en el que, si bien se recoge la integridad de lo sucedido en el plenario, carece de la resolución de imagen y calidad de sonido propios de la percepción directa y personal del acto, por lo que no resulta plenamente equiparable a la garantía de inmediación) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad así como a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018 , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación(con mayor motivo en un recurso de apelación, añade la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024, de 3 de junio ) "lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"o, "dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos"),añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a una previa enemistad derivada del extenso conflicto documentado en la causa, a la que se añade la documentación admitida en este propio recurso que, en principio, la deficiencia en alguno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien "puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima"tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, cuando así se justifique ese reforzamientode los elementos relativos a la credibilidad objetiva.
Desde esa óptica hemos de partir de una premisa: nos encontramos ante un hecho que se desarrolla sin solución de continuidad, que es íntegramente relatado en la denuncia, respecto del que resulta lógico concluir que la credibilidad de las manifestaciones de quienes lo denunciaron ha de ponderarse en su conjunto, y no de forma fragmentada o seccionada como ha pretendido la defensa. Así lo ha hecho el juzgador de instancia en términos que, en lo sustancial, esta Sala comparte.
Descartada razonablemente, sobre la base de ese conflicto preexistente (y, también hay que decirlo, por su lógico interés económico en el resultado del juicio; véase en ese sentido que no fue suficientemente justificado el incremento en la reclamación de los daños respecto de la valoración inicialmente aportada), la credibilidad subjetiva de los denunciantes, el acento ha de ponerse en la persistencia de la incriminación, que en este caso se ha mantenido incólume y. especialmente, en la credibilidad objetiva,en aquellos datos ajenos a las declaraciones de los interesados que hacen que esas manifestaciones resulten verosímiles,avaladas por tales datos o circunstancias; y entre estos destaca la indiscutible realidad de los daños causados en el vehículo y de las lesiones sufridas por Eva María, a consecuencia del impacto de una piedra en el vehículo en el que circulaban, datos objetivos reflejados en la inspección ocular de la Guardia Civil, en los informes médicos y en el propio vídeo aportado con la denuncia, cuya indiscutible realidad determinó sin duda el cambio de estrategia de la -nueva- defensa del acusado, pasando de negar inicialmente de forma rotunda su participación en los hechos a reconocer el lanzado de la piedra y la causación de daños en el vehículo y lesiones en Eva María. Es cierto que la defensa pretende que esa corroboración objetivalo sea exclusivamente sobre ese hecho, y no sobre el resto de los denunciados; pero no compartimos esa pretensión cuando, como indicamos más arriba, estamos ante un único episodio que se desarrolla sin solución de continuidad, respecto del que la corroboración objetiva de una parte del mismo se extiende naturalmente, y en principio, al resto del relato, pues ese aval objetivo de una parte sustancial del relato de los denunciantes extiende sus efectos al resto del episodio, máxime cuando las partes no reconocidas,la persecución con el vehículo y las amenazas, también cuentan en cierta medida con avales objetivos, como son, en cuanto a la primera, la aportación (inmediata) de grabaciones de vídeo realizadas con el teléfono móvil, que si bien (como indica la defensa) por sí solas no acreditan plenamente los hechos, sí que resultan plenamente compatibles con la realidad de una persecución, reflejando el pánico de quienes ocupaban el vehículo perseguido, en particular de Eva María; y en cuanto a las amenazas y al resto de la conducta persecutoria y agresiva del acusado, al dato, también objetivo, de que tan solo dos semanas antes de estos hechos se había dictado sentencia absolutoria en un procedimiento penal cuyo desarrollo había "agudizado"(así se declaró allí probado) el conflicto que mantenían ambas familias, la de los denunciantes y la del denunciado, y en el que se imputaba al padre de Epifanio una agresión sexual a una menor de la familia del acusado (un tocamiento furtivo en el pecho con ocasión de un encontronazo en las fiestas de DIRECCION003); pronunciamiento absolutorio susceptible de generar, en familiares próximos de la menor que allí aparecía como potencial víctima, fuertes sentimientos frente al absuelto y sus familiares, plenamente compatibles con las acciones denunciadas por Epifanio y Eva María, como también lo son con proferir contra ellos una amenaza del tenor de "tú te creerás que has ganado el juicio, pero a vosotros dos os mato".
No apreciamos, por tanto, errores en la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia y, en particular, en la credibilidad que la misma aprecia en la declaración de los denunciantes.
Tercero.- La defensa cuestiona la valoración de los daños aceptada por la sentencia de instancia, con referencia al presupuesto de reparación aportado por la defensa de Epifanio (ac. nº NUM002) fechado el 29 de agosto de 2023, tres días después de los hechos, por importe de 1.506,36 euros, afirmando que incluye materiales que no resultaron dañados en los hechos enjuiciados. Por su parte presentó con el escrito de calificación un informe pericial de valoración de los daños recogidos en la inspección ocular realizada por la Guardia Civil que, tomando como base el precio de los materiales facilitado al perito por el Servicio Técnico Oficial de BMW, a través de un presupuesto encargado al efecto, y el precio de la mano de obra (sorprendentemente bajo, 27,68 euros la hora, rondando otros precios indicados por el perito entre los 52.50 y los 77.16 euros la hora) incluido en una tercera valoración de daños realizada por el perito de la aseguradora Reale, aportada por la acusación particular con su escrito de calificación (ac. nº NUM003), concluye que el importe de la reparación sería 395,88 euros más IVA, de los que 312,84 euros corresponden a piezas.
La sentencia de instancia, al calificar los hechos, se limita a señalar que "los daños que ha ocasionado[el acusado] son muy superiores a 400 euros, rotura de una ventanilla y daños en la tapicería, es evidente que la calificación jurídica es superior es de un delito de daños"y, en la cuantificación a efectos de responsabilidad civil, que "respecto a los daños en el BMW, lo aportado por el Ministerio Público se considera procedente, con los hechos narrados y el peritaje, estamos hablando de una ventanilla del coche con rotura de cristales y daño en la tapiceria, se considera ajustado a derecho con la documentación obrante 1506,36 euros".Al valorar la prueba descarta el informe pericial de la defensa indicando que "el perito aportado por la defensa sobre los daños del vehículo, no ha examinado el coche, realiza el peritaje una semana antes del juicio, se considera ajustado ya debido a la marca del vehículo un BMW a los daños de la tapicería y a la ventanilla NUM004".
Lo cierto es que los únicos daños que constan acreditados en la causa son los reflejados en el informe de inspección ocular de la Guardia Civil tras los hechos, informe en el que se indica lo siguiente:
"Se puede observar un vehículo con placa de matrtcula NUM005, marca BMW Modelo GRAN COUPE, de color ROJO-GRANATE, el cual tiene la ventanilla delantera derecha completamente fracturada, daño probablemente producido por una piedra de unos 25-30 cm de tamaño, que impactó contra la misma y que tras ello terminó en el asiento trasero derecho, dejando restos de cristales provenientes de dicha ventanilla esparcidos por gran parte del coche, en especial en la zona del habitáculo del copiloto y en la zona trasera derecha del interior del vehículo.
Por otro lado se pueden encontrar daños en la tapicería del vehículo, más concretamente en la palanca de reclinación del asiento delantero derecho (copiloto) y en la zona que recubre el cinturón de seguridad de ese mismo asiento.
En las demás partes del vehículo NO se encuentran desperfectos diferentes a los que el vehículo ya padecía".
Esta última observación de los agentes, que sugiere que el vehículo tenía otros desperfectos de origen anterior, podría explicar el hecho de que, realizado el presupuesto de reparación que acoge la sentencia de instancia tan solo tres días después de los hechos, en el mismo se recojan daños más extensos que los detallados en la inspección ocular de los agentes (en particular el revestim[iento] Puerta Dl. D.,pieza que incluye y cuyo valor por sí solo asciende a 575,47 €). Lo cierto es que en el juicio no se trajo a quien realizó aquel presupuesto para que pudiera aclarar en qué consistían y cual era el origen de aquellos daños incluidos en el presupuesto, que tal vez fueran anteriores, pero también pudieran derivar del hecho y haber pasado desapercibidos para los agentes.
Únicamente podemos partir, en estas circunstancias, de los daños detallados en el informe de inspección ocular, que son los daños sobre los que el perito de la defensa realiza su informe, respecto del que, en contra de lo que se afirma en la sentencia de instancia, estando no solo descritos sino fotografiados en el atestado, resulta intrascendente que el perito pudiera examinar personalmente o no el vehículo del denunciante. Con tales datos recabó del servicio técnico oficial de BMW un presupuesto de reparación, que consta incorporado a su informe, y sobre ese presupuesto debemos concretar la valoración de los daños, descartando la injustificada reducción a 27,68 €/h del importe de la mano de obra que el perito realiza sobre la base del precio de la mano de obra del informe pericial de la aseguradora; injustificada reducción pues ese no es el precio de mercadosino el precio específicamente concertado entre las aseguradoras y sus talleres concertados, precios que no se aplican fuera de esos conciertos específicos.
El importe presupuestado para la reparación por el Servicio Técnico Oficial de BMW (Ceres Motor) asciende a 628,07 euros, de los que 316,65 euros se corresponden a las piezas dañadas y el resto al importe de la mano de obra e IVA.
En dicha cantidad, 628,07 euros, debe fijarse el importe de la responsabilidad civil derivada de los daños causados a favor de Epifanio pues, pese a las dudas suscitadas por la defensa recurrente acerca de que sea él el titular del vehículo, basta con observar el presupuesto de reparaciónque acompaña al informe pericial aportado por la defensa para constatar que, en el servicio técnico oficial de BMW en DIRECCION002, Ceres Motor, ese vehículo consta a su nombre.
Sin embargo, esa no es la cantidad que ha de tenerse en cuenta a la hora de calificar los hechos, sino el importe de las piezas dañadas, cuyo valor ascendió a 316,65 euros, más el IVA que le corresponde, lo que determina que nos encontremos ante un delito leve de daños, tal y como mantiene la defensa, y no ante un delito menos grave como solicitaron las acusaciones y vino calificado en la sentencia de instancia.
La doctrina del Tribunal Supremo tradicionalmente ha señalado que la responsabilidad civil en el caso de delito de daños incluye todos los conceptos, materiales, mano de obra e impuestos, pero a efecto de calificar los hechos la mano de obra y su IVA han de excluirse. En este sentido la sentencia del Alto Tribunal de 25 de septiembre de 2020, núm. 475/2020 , dictada en su función propia de casación como fijación de doctrina legal frente a una sentencia de apelación de una Audiencia Provincial, en la que los daños consistieron en golpear el acusado con un hacha la luna y el capó de un vehículo, señala lo siguiente:
«Conforme a lo expresado en el anterior fundamento procede analizar el motivo del recurso formulado por Don Daniel al deducirse al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 263.1 del Código Penal , tratándose de una cuestión que suscita interés casacional porque la sentencia recurrida, como ahora se verá, se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.
En desarrollo de este motivo, discrepa el recurrente con las partidas que deben integrar los daños ocasionados en el vehículo del Sr. Florencio.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal núm. 4 de Santander, confirmada por la Audiencia, consideró que deben incluirse en su valoración el importe correspondiente al valor de los materiales y a la mano de obra, excluyendo el impuesto sobre el valor añadido (IVA). Por ello, habiendo sido valorados los materiales en 314,81 euros, la mano de obra en 338,83 euros y habiéndose devengado IVA por importe de 137,29 euros, los hechos enjuiciados fueron calificados como delito de daños previsto en el artículo 263.1 párrafo primero del Código Penal .
Frente a ello el recurrente considera que los daños a tener en cuenta habrían de cuantificarse en 314,81 euros por valor de los materiales, más 66,11 euros en concepto del IVA (21% de los 314,81 euros), por lo que, siendo la suma de ambas cantidades inferior a 400 euros, debió ser condenado por delito leve de daños conforme a lo dispuesto en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal .
De esta forma sostiene que el concepto "mano de obra" no se debe integrar en la cuantificación del daño a efectos de la calificación del hecho punible. Cita en apoyo de su pretensión la sentencia de esta Sala núm. 755/2017, de 24 de noviembre , que a su vez cita la sentencia núm. 301/1997, de 11 de marzo , así como la sentencia núm. 628/2018, de 11 de diciembre .
En contra de tales consideraciones, el Ministerio Fiscal entiende que, en todo caso, la suma del valor de los materiales y del IVA excede de 400 euros, por lo que el recurso carece de interés casacional. Para ello toma en consideración el IVA aplicable a ambos conceptos, es decir, a la mano de obra y al valor de los materiales.
Partiendo pues del relato fáctico de la sentencia, que no es cuestionado y al que debemos atenernos en atención al motivo invocado, se trata de establecer qué partidas han de servir de referencia para fijar la cuantía de los daños. Ello resulta esencial para calificar los hechos como delito menos grave o delito de leve ya que de ello depende que el valor de los daños exceda o no de 400 euros, cantidad fijada por el legislador para distinguir el delito menos grave del delito leve de daños.
1. Tal y como expresa el recurrente, en la sentencia núm. 301/1997, de 11 de marzo ,en un supuesto análogo al presente, en el que los daños habían sido ocasionados como consecuencia de rajar el condenado las cuatro ruedas de un vehículo ajeno, señalábamos que "(...) en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa.
Los daños propiamente dichos son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas y su cuantificación se determina por su precio en mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario".
El mismo criterio ya había sido el adoptado en la sentencia núm. 755/2017, de 24 de noviembre . Además, se tuvo en consideración el criterio seguido por la Sala en la sentencia de Pleno 327/2017, del 9 mayo para entender que el IVA debía ser incluido para determinar si la cuantía del daño excede de 400 euros.
Con expresa referencia a aquella sentencia, a la misma conclusión llegábamos en la sentencia de esta Sala núm. 628/2018, de 11 de diciembre . En este caso, la acusada venía condenada por delito de daños al golpear con una barra de hierro un vehículo ajeno rompiendo la luna delantera, las ventanillas de las puertas delantera y trasera izquierdas, la luna fija trasera izquierda, y provocando diversos desperfectos en la carrocería del vehículo que fueron valorados en 1.451,62 euros.
También, se tuvo en consideración el criterio seguido por la Sala en la sentencia de Pleno 327/2017, del 9 mayo , reiterada por la sentencia de 192/2017, de 24 octubre , para determinar el valor de lo sustraído el establecimiento comercial, en el sentido de que el importe de los daños es el importe del valor de reposición, incluyendo el importe de los impuestos y excluyendo los gastos derivados de la reparación que sí integra la responsabilidad civil.
Aun cuando en aquel caso, la cuantía de los daños, en todo caso y aun excluyendo la mano de obra, excedía de 400 euros, declaramos, como criterio de interpretación, que en la cuantificación del daño típico del delito de daños debe incluirse el impuesto del valor añadido y excluirse los gastos realizados para la reparación del resultado producido, los cuales deberán incluirse como perjuicio susceptible de ser indemnizado en la consecuencia jurídica referida a la responsabilidad civil derivada del delito.
2. Así pues, conforme a la doctrina de esta Sala, expuesta en el apartado anterior, en el delito de daños ha de cuantificarse el valor de la cosa, sin mano de obra, e incluirse el IVA correspondiente. El importe de la mano de obra será no obstante tenido en cuenta para determinar la responsabilidad civil, como reparación total del perjuicio, pero no para la evaluación del daño identificado con la destrucción de la cosa.
Tal doctrina es acorde con el concepto de daño que contempla el Código Penal como destrucción o menoscabo de la cosa ajena independientemente del perjuicio patrimonial que conlleve. De esta forma la regulación de los daños contenida en el Código Penal castiga este delito en atención al valor de la cosa dañada y no en función del perjuicio patrimonial causado, con la excepción de daños causados a datos, programas o sistemas informáticos.
En consecuencia, excluida de la cuantificación del daño el importe de la mano de obra, es evidente que también debe quedar excluido el IVA generado por esta partida.
Así las cosas, el motivo debe ser estimado».
En este caso el importe de los materiales asciende a 316,65 euros, a los que habría que añadir el IVA correspondiente a dicha partida (al tipo del 21 %: 66,50 €) lo que nos conduce a una valoración total de los daños, a efectos de calificación, de 383,15 euros, lo que determina la estimación de este motivo del recurso y la aplicación de lo dispuesto en el art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal .
En cuanto a la pena a imponer, de acuerdo con el criterio de prudente imposición de la pena en los delitos leves, conforme al artículo 66 núm. 2 del Código Penal y respetando la cuota fijada en sentencia de instancia, seis euros, prácticamente el mínimo legal, lo que no exige especial justificación ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022 y las que cita), se considera oportuno a la vista de las circunstancias de los hechos, en particular la proximidad de la valoración de los daños con el límite superior del delito leve, y la forma (potencialmente tan peligrosa) en que se produjeron, fijarla en su límite máximo de tres meses.
Cuarto.- En relación con el delito de conducción temeraria la sentencia de instancia declara probado que cuando, tras el incidente de la piedra, Epifanio y Eva María continuaron su marca alejándose del lugar, "el acusado se volvió a montar en el vehículo Dacia, iniciando una nueva persecución contra la pareja, recorriendo las calles de la localidad de DIRECCION000 a una velocidad elevada, tocando insistentemente el claxon y dándoles las luces, poniendo en peligro con dicha conducta a los peatones que se encontraban en las proximidades de las calles de la localidad, incluso sentados en un bar por el que pasaron". En la fundamentación jurídica de la sentencia este delito se declara cometido "a la vista del visionado del video el acusado en una actitud agresiva al volante, a gran velocidad dando frenazos y acelerones, recorriendo las calles, presionando a los perjudicados y poniendo en peligro a las personas que circulaban por la vía, es evidente y obvio que el acusado creó una situación de peligro, y conducía con una actitud temeraria al volante".En dicho vídeo, cuya duración es de dos minutos y cuarenta segundos, y que parece tomado por Eva María desde el asiento del copiloto, primero cruzando la localidad y luego ya por la carretera, lo que recogen las imágenes es principalmente el cuerpo de Eva María, cubierta de cristales y, en ocasiones, a través de la ventanilla fracturada, la calle por la que circulan, con muy poca presencia de peatones, y luego la carretera; y a través del retrovisor derecho las luces del vehículo del acusado, a veces más cerca y a veces más lejos. Pese a lo limitado de la grabación se aprecia que en el pueblo Epifanio circula a una velocidad elevada, aunque no da la impresión de exagerada, velocidad que Epifanio aumenta al salir a la carretera, dejando atrás el vehículo del acusado. Resulta muy significativo que, desde el inicio de la grabación, Eva María le pide a Epifanio que vaya al cuartel de la Guardia Civil y luego que pare el vehículo, pero él no le hace caso y sigue conduciendo, pidiéndole a Eva María que siga grabando, pareciendo más preocupado por obtener una prueba videográfica frente al agresor que les persigue que por la seguridad potencial de los peatones. Respecto de estos, las imágenes no revelan la presencia de peatones en situación de riesgo, ni tampoco maniobras bruscas de los vehículos, impresionando que se trata de una persecución linealque comienza en el interior de DIRECCION000 y termina cuando Epifanio acelera y consigue alejarse del acusado.
El art. 380.1 del Código Penal sanciona a "el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas".
Partiendo, como orientación, de lo que entiende en todo casoconducción temeraria el art. 380.2 CP ("a los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior"),la limitada descripción de la conducción que se declara probada que, prescindiendo del concepto jurídico predeterminante del falloque alude a "poniendo en peligro con dicha conducta a los peatones que se encontraban en las proximidades de las calles de la localidad",se concreta en "una nueva persecución contra la pareja, recorriendo las calles de la localidad de DIRECCION000 a una velocidad elevada, tocando insistentemente el claxon y dándoles las luces", puesta en relación con lo que se observa en el vídeo al que se alude, resulta insuficiente para declarar la concurrencia de los elementos del delito del artículo 380.1 CP . La velocidad a la que circula Epifanio (que es la que se puede apreciar en el vídeo, siendo la del acusado similar y luego inferior, pues el primero llega a perderlo), aun siendo elevada, en absoluto impresiona superar en más de sesenta kilómetros por hora la velocidad máxima de la zona urbana, mientras circula por DIRECCION000, como tampoco, y a pesar de que consigue dejar atrás al acusado, impresiona superar en más de ochenta kilómetros por hora el límite de velocidad de la carretera interurbana. El vídeo, como decimos, revela una circulación regular y estable, sin quiebros o cambios bruscos de dirección o velocidad, sin que se plasme en la grabación un "concreto peligro para la vida o la integridad de las personas"tal y como requiere el precepto invocado (peligro que, en su caso, habría sido potencialmente generado también por el propio Epifanio al desatender las indicaciones de Eva María de dirigirse directamente al Cuartel de la Guardia Civil o de detener el vehículo, dando lugar con ello a esos minutos de persecución).
No ha quedado acreditada, por tanto, la concurrencia de los elementos que conforman el delito contra la seguridad del tráfico que nos ocupa.
Quinto.- En relación con el delito de amenazas, la defensa mantiene que deben entenderse absorbidas por los delitos de daños y lesiones cometidos. No compartimos esa opinión, pues las amenazas no se profieren en unidad de accióncon aquellos precedentes delitos, sino después, tras la persecución y en un lugar diferente, al que llega el acusado cuando Epifanio y Eva María creen haberse librado de su persecución, por lo que es un hecho cuenta con autonomía propia que justifica su sanción independiente.
Las amenazas, en contra de lo que se sugiere en el recurso, han sido correctamente calificadas como graves, no solo por su contenido literal ("a vosotros dos os mato")sino, principalmente, por el contexto en el que se vierten, tras el ataque con la piedra al vehículo en el que circulaban y después de una larga persecución; contexto que, puesto en relación con los motivos de aquel altercado (la indignación del acusado por la absolución del padre de Epifanio por unos hechos delictivos que él sin duda creía que realmente habían ocurrido), a los que se hace igualmente referencia en la literalidad de la amenaza ("tú te creerás que has ganado el juicio, pero a vosotros dos os mato"),otorga a ese mal del que se les advierte de una clara plausibilidad que entronca los hechos con la modalidad del art. 169.2º del Código Penal .
Sexto.- La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas de esta alzada. En cuanto a las de la primera instancia, se declara de oficio una cuarta parte y, respecto de otra cuarta parte, se reducen a lo correspondiente a un delito leve.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español