Sentencia Penal 306/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Penal 306/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 56/2023 de 09 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 306/2024

Núm. Cendoj: 38038370022024100268

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1339

Núm. Roj: SAP TF 1339:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: MAT

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000056/2023

NIG: 3800643220230000302

Resolución:Sentencia 000306/2024

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000014/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona

Interviniente: Centro Penitenciario de DIRECCION000; Abogado: Centro Penitenciario de DIRECCION000

Denunciante: Otilia

Denunciante: Adela

Procesado: Florencio; Abogado: Heriberto Ossorio Leon; Procurador: Cayetana Lopez Adan

Procesado: Argimiro; Abogado: Pablo Peramato Hernandez; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

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SENTENCIA

SALA Presidente

JOSÉ FELIX MOTA BELLO

Magistrados

D/ JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2024.

Esta Sección Segunda de la Audiencia , ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 0000056/2023 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona, que ha dado lugar al Rollo de Sala 56/2023 por el presunto delito contra la libertad sexual, contra D./Dña. Florencio y Argimiro, nacido el NUM000 de 1975 y NUM001 de 1979, hijo/a de D. Carlos Daniel y Genaro y de Dña. Almudena y Claudia, natural de Barranquilla y Cali-Valle (Colombia), con domicilio en DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, DIRECCION002, con Pasaporte y Pasaporte núm. NUM002 y NUM003, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. CAYETANA LOPEZ ADAN y LEOPOLDO PASTOR LLARENA y defendido D./Dña. HERIBERTO OSSORIO LEON y PABLO PERAMATO HERNANDEZ, siendo ponente D./Dña. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arona se instruyeron las presentes actuaciones como sumario ordinario y tras concluir el mismo y proceder a la apertura de juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto en el artículo 178,1, 179,1, 180,1 y 3 del CP, considerando autores a los procesados D. Argimiro e Florencio, solicitando la imposición para cada uno de ellos las penas de 15 años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal , con la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Nuria, a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 15 años, con imposición de la medida de libertad vigilada durante 10 años, conforme al artículo 192 del CP. Se interesó además que indemnizaran a doña Nuria en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daños morales y en 300 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC y con imposición de las costas procesales .

Por las defensas fue solicitada la absolución de los procesados por no ser los hechos constitutivos de delito.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial, y tras resolver sobre la admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, se celebró el juicio oral los días 10 y 11 de septiembre de 2024.

En dicho acto se procedió a la práctica de las pruebas declaradas pertinentes que no fueron renunciadas por las partes tras lo cual, el Ministerio Fiscal y las defensas elevaron a definitivas las conclusiones provisionales quedando el procedimiento concluso para dictar sentencia conforme consta en el mismo.

TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Por autos del juzgado de instrucción de fecha 9 de enero de 2023, los procesados se encuentran en prisión preventiva, situación en la que permanecen en la actualidad.

Hechos

Entre la tarde noche y la madrugada que va desde el día 1 al 2 de enero de 2023, Nuria, sordomuda, nacida el NUM004-1996, se encontraba en un local sito en la DIRECCION003, DIRECCION002, junto a su esposo Apolonio, también sordomudo y varias personas celebrando el año nuevo, entre ellas, los procesados mayores de edad, colombianos, Argimiro, NIE NUM005, amigo de la familia, con antecedentes penales no computables en la presente causa e Florencio, con documento NUM002 y sin antecedentes penales.

En un momento dado, ya durante la noche y hasta la madrugada, al menos hasta las 3 de la mañana aproximadamente, mientras Nuria estaba borracha y en estado de inconsciencia en una habitación dónde estaba también su esposo Apolonio profundamente dormido, los dos procesados junto con un tercero no identificado, con ánimo de atentar contra su libertad e indemnidad sexual, sin que Nuria diera su consentimiento tuvieron relaciones carnales con ella por vía vaginal y anal. Nuria estaba bajo los efectos del alcohol y THC. Como consecuencia de estos hechos, Nuria sufrió además de daño moral, menoscabo físico consistente en laceración en porción inferior de labio vaginal menor izquierdo de 3 cm. y erosión mano derecha, siendo el tiempo de curación de 7 días no impeditivos.

Los procesados se encuentran en Prisión Preventiva por estos hechos en virtud de Auto de 9-1-2023 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Arona.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos contenidos en el relato fáctico de esta resolución han quedado plenamente acreditados a criterio de este Tribunal con la prueba practicada en el juicio oral, con oralidad, contradicción e inmediación y en uso de la valoración que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Las pruebas practicadas en el juicio oral no dejan duda al Tribunal de que doña Nuria sordomuda, que estaba completamente borracha y en estado de inconsciencia fue víctima de agresión sexual entre el día 1 y la madrugada del día 2 de enero de 2023 estando su marido al lado también borracho y siendo éste absolutamente sordo. En esta situación Nuria no pudo oponer resistencia alguna ni tampoco solicitar ayuda.

En cuanto a la prueba personal desarrollada en el acto de plenario hemos de comenzar diciendo que contamos con abrumadora prueba de cargo que en absoluto ha sido desvirtuada por la versión ofrecida por ambos procesados. A juicio del Tribunal, el testimonio de Dª Nuria fue totalmente creíble, habiendo sido persistente en sus manifestaciones en esencia, describiendo con claridad de modo reiterado la agresión sufrida, con las limitaciones propias del lenguaje derivadas de su discapacidad, sin que se aprecie motivo alguno para dudar de su veracidad. La versión de que fue agredida es incontestable, pues resultó perfectamente creíble que la víctima estaba muy bebida, drogada, y que no dio consentimiento alguno para tener relaciones sexuales, afirmación que se extrae no solo de la propia Nuria, que sería suficiente para la Sala, sino que es confirmada por el marido que estaba con ella, por la suegra que vio en que estado se encontraba inmediatamente después de la agresión y por la propia versión de los acusados que reconocen que bebieron mucho ese día, todos. Además los análisis confirman que Nuria incluso tenía THC en la sangre por lo que había fumado algún porro. En este estado, Nuria fue agredida sexualmente por ambos procesados y un tercero desconocido pues hay un hecho que así lo confirma, había semen de ambos Argimiro e Florencio en su ano y en su vagina y de esa tercera persona desconocida y no consta que diera el consentimiento para tener estas relaciones sexuales.

Debemos dejar claro que el relato más o menos confuso que nos pueda trasladar la víctima debido a la ingesta de alcohol tan grande que se advertía el día de los hechos es indiferente, porque es notorio que estaba bajo los efectos del alcohol y tres personas, entre las cuales estaban los acusados, mantuvieron relaciones sexuales con doña Nuria, sin que prestara para ello un consentimiento válido. Los tres elementos se dan sin lugar a dudas, los acusados realizaron actos de contenido sexual con Nuria mediante acceso carnal vía vaginal y anal, la víctima tenía anulada su voluntad, estaba borracha y dormida y además es sordomuda, por lo cual estaba en situación de especial vulnerabilidad alimentado por el clima de confianza en el que se encontraba pues estaba entre amigos, ocasión que no desperdiciaron los acusados para cometer el delito, es incuestionable.

Además, en este caso concreto, debido a la sordomudez de la víctima, la prueba presenta abundantes matices precisamente por esa situación psíquica y física de Nuria, la cual puede verse especialmente limitada a la hora de hacer un relato unívoco, sin fisuras, acerca de lo sucedido, máxime cuando son varias las ocasiones en las que ha tenido que prestar declaración, lo que no necesariamente tiene que identificarse como una merma de su credibilidad o como una falta de contundencia de su testimonio, sino que le dotan de más fuerza, si cabe, a su versión. El relato, pese a dichas limitaciones y teniendo en cuenta que la víctima no se acuerda sino parcialmente y tiene lagunas, se ha ido construyendo a medida que ha sido interrogada, llegando a concluir en esencia con lo acontecido. En el juicio oral hemos contado con interpretes especialistas que no estuvieron antes presentes, pues en su primera declaración la suegra ayudó a contar el relato pero no es intérprete de signos y la especialista, que sí estuvo en instrucción, no lo era de signos colombianos cuestión que se dejó clara en la declaración ante el juez instructor a pesar de que las defensas insistan en lo contrario. Resulta lamentable este incidente que no podemos dejar pasar por alto y es el hecho de que no ha sido hasta el juicio oral cuando la víctima ha contando con las herramientas necesarias para trasladar al Tribunal su relato con todas la garantías.

Teniendo en cuenta todos estos elementos, no hay obstáculo alguno al ver a Nuria delante de esta Sala, para en esencia hacernos cargo de lo que ocurrió ese día 2 de enero de 2023. Los detalles, si fue atada, si fue en el baño, en la cama, por uno primero o por otro, quedan en segundo plano ante la contundencia del relato que no tiene fisuras en lo esencial y es que fue agredida sexualmente por Argimiro y por Florencio, los acusados. Las defensas tratan de justificar que Nuria estaba consciente, pero eso no es posible a la vista de la aplastante prueba de cargo. Había bebido muchísimo, estaba dormida e inconsciente.

Respecto a las manifestaciones de la víctima, recordar que es habitual en delitos contra la libertad sexual como es el que nos ocupa, y recuerda la STS 758/18, de 9 de abril, que, debido al componente personalista que presentan estos delitos y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo, sin embargo, en este caso, sí contamos con una testigo ocular de la violación, doña Luisa, que vio como a Nuria la estaban intentando o, la acababan de penetrar mientras estaba acurrucada, dormida, inconsciente, pues la intentaron después despertar y no podían, de hecho, la tuvieron que llevar entre el hijo y ella para poderla sacar del lugar y esperar más de una hora en el local para poderle subir la ropa interior y los shorts(pantalones).

El relato de doña Nuria, fue trasladado a la Sala gracias a la extraordinaria labor de las intérpretes de signos, colombiano y español. La primera hacía de mediadora entre la segunda y la víctima Nuria, que siendo sordomuda apenas emite sonidos. La víctima ha sostenido en todo momento la misma versión que no es otra que ese día, uno de enero de 2023, bajó con su esposo Apolonio que es totalmente sordo, a celebrar la entrada de año a los bajos de la casa de su suegra doña Luisa, dónde vivía Florencio, y dónde había ido el amigo de la familia Argimiro, que además es vecino. Estuvieron bebiendo mucho tiempo, desde las 7 de la tarde aproximadamente hasta la madrugada. Al principio, contó Nuria, que la empezaron tocando, manoseando, cuando Apolonio, su marido, se fue a comprar más licor a casa de su madre. Después, ya en la cama, hubo un momento en que aprovecharon los dos procesados y un tercero para cogerla y agredirla sexualmente parece ser que en el baño y en la propia cama, primero uno mientras otro la agarraba y después el otro, no obstante, esta secuencia está confusa estando claro el hecho de la agresión la cual se produjo tanto por vía vaginal como anal por los tres individuos, llegando incluso, refiere Nuria, a recordar vagamente como le tapaban la boca. Doña Nuria se había tumbado al lado de su marido, él en una colchoneta en el suelo y ella en una cama desde dónde se la llevaron los dos al baño aprovechando que el marido es sordomudo total y que estaba completamente borracho y ausente e ignorante de lo que le hacían a su esposa pues no se daba cuenta de lo que estaba pasando ya que estaba profundamente dormido. Más tarde y de nuevo en la cama, la suegra llegó y vio como Florencio estaba detrás de ella intentando penetrarla nuevamente o recién penetrada pues consta objetivado en los informes biológicos que ya había semen de ambos procesados en el cuerpo de Nuria. El marido se despertó y entre doña Luisa y Apolonio la llevaron a la casa y siguió durmiendo hasta las 10 de la mañana porque no se podía tener en pie de la cantidad de alcohol que habían ingerido, varias cervezas y aguardiente antioqueño, además de tener en sangre THC, signo inequívoco de haber consumido algún porro. Desde que pudo al día siguiente se vistió y fue al médico, la trasladaron al hospital de la DIRECCION004 y denunció los hechos. Doña Nuria fue penetrada por tres varones esa noche aludiendo los acusados a un tal Justino cómo la tercera persona si bien no sabemos quién es este individuo. Ella siempre durante la violación estuvo en estado de inconsciencia y siempre logicamente, sin que diera su consentimiento, pues la víctima recalcó que solo había tenido relaciones consentidas con su esposo hasta ese momento y que además habían sido días antes de este incidente. Atrás quedan por tanto las versiones de las defensas de que ella tuvo relación con los tres voluntariamente pues tenía un matrimonio abierto, alegato inverosímil, a la vista de los restos de semen y del relato de la víctima que niega categoricamente tal extremo y a cuya versión este Tribunal le otorga la máxima credibilidad al igual que a la versión de los testigos, su esposo y su suegra.

Nuria agregó que cómo estaba borracha, tenía lagunas, le venían imágenes de lo sucedido, lo que le impedía hacer un relato más completo y detallado. La suegra le explicó en el estado en el que se la encontró al llegar, semidesnuda, inconsciente, dormida profundamente, con la ropa interior bajada, confirmando que la iba penetrar o la había penetrado Florencio en ese momento, oyendo como Argimiro estaba fuera de la habitación y le decía ya, ya, momento en que retiró Luisa la cortina del habitáculo y se encontró con la escena. Es decir, la suegra Luisa vio a la nuera dormida y borracha y a Florencio encima, pues entró en ese justo momento y observó además a Argimiro por fuera dando la orden de que lo hiciera ya, o de que acabara ya. El estado era tal que además de pasar más de un hora hasta que se fueron todos a casa de Luisa pues no podía despertar a Nuria y Apolonio también estaba profundamente dormido, le tuvieron que echar agua encima para despertarla, así lo confirmó Nuria y lo corroboró el esposo, si bien Luisa no se dio cuenta de este detalle, es lógico, estaba en shock. Esto no se compadece con la versión de Florencio que dijo que Nuria se hizo la dormida cuando llegó la suegra, confirmando las relaciones sexuales entre ambos, cuando lo cierto es que no se podía ni poner la ropa interior de lo afectada que estaba por el alcohol y drogas. Nuria dijo que la estuvieron forzando a beber chupitos toda la noche, de hecho, los procesados corroboraron parcialmente este dato pues habían ido a comprarle a Luisa la bebida, aunque dijeron que solo fueron dos botellas de ron como si fuera poca cosa, nada más lejos, a lo que se sumaron varios paquetes de cervezas.

La versión de doña Nuria se confirma con lo que nos cuenta la suegra que vio cómo intentaban penetrar a su nuera ( o ya la habían penetrado), sorprendió a Florencio con el miembro fuera y los pantalones bajados cuando fue a buscar a su hijo a las 3 de la mañana porque le extrañaba que tardaran tanto. Doña Luisa refiere lo que vio que no es otra cosa que uno de los varios momentos en los que estaban agrediendo a su nuera sexualmente, mientras su esposo completamente sordo y borracho dormía al lado. A todo esto se une el dato de que Nuria tenía los pantalones y la ropa interior bajada cuando también fue vista por Apolonio el cual fue despertado por la madre en ese instante con el pie, dato que nos lo aporta Argimiro en la declaración cuando sin querer lo dijo y después rectificó para añadir que la madre le dio con el pie al hijo pero que no estaba dormido, sino despierto. Lo cierto es que el propio Florencio confirma que Apolonio estaba dormido mientras mantenía las relaciones sexuales con Nuria, al lado de él, por tanto es evidente que Argimiro no dice la verdad.

El análisis biológico que obra en autos, al folio 205 confirmado por los peritos Juan Francisco y Severiano recoge la presencia de semen de los acusados y de otro varón que no es el esposo, lo que unido a los testimonios de su marido que también vio a Nuria con la ropa bajada y la confirmación de Florencio que no niega la relación sexual, presenciada por Argimiro, si bien no admite que fuera anal, dan lugar a la confirmación del relato de la víctima, sin género de dudas. Parece que Nuria tenía la menstruación, dato que no recuerda con claridad en sala, pero que es indiferente, a la vista de los hechos constatados, si había más o menos sangre, pues la forense no advirtió lesiones vaginales ni anales más allá de las propias laceraciones fruto de una relación sexual más o menos intensa. Nuria señalaba a Argimiro cuando llegó Luisa pero quién materializaba en ese momento la agresión era Florencio en presencia de Argimiro.

Por tanto, las relaciones sexuales están claras pero en qué forma, son confirmadas por Nuria que con su relato sería más que suficiente para entender que no fueron consentidas, pero es que Luisa, además de ver en plena acción a Florencio y a Argimiro mirando, corroboró cómo la nuera le dijo que le habían tapado la boca, la llevaron al baño, la agredieron en defintiva y después se produjo la escena que vio doña Luisa cuando su nuera estaba inconsciente, cuando bajó a buscarlos. Por lo tanto, Florencio estaba teniendo relaciones con Nuria cuando no era consciente, es obvio y también es obvio que Argimiro estaba delante pues cuando la suegra llega, le oyó decir ya ya. como que acabara ya, siendo por tanto al menos, conocedor de esta última agresión. También es evidente la participación de Argimiro, el semen es la prueba irrefutable de la relación sexual mantenida.

No hay duda de que los procesados tuvieron acceso carnal por vía vaginal y anal con doña Nuria. Florencio en su declaración así lo reconoce si bien refiere que fue consentida la relación, que solo fue vaginal y no anal pero que ella quería. Esta versión no se compadece con lo que vio doña Luisa y lo que vio Apolonio y es que su mujer estaba tan adormitada que no era consciente de lo que estaba pasando.

Por su parte, don Argimiro no lo niega ni lo afirma, pero es obvio, pues no hay otra manera de justificar la aparición de su semen en la vagina y en el ano de doña Nuria. Nos trata de convencer de que Nuria se le puso encima cuando él estaba dormido en una silla en el comedor, es decir, nos trata de convencer de que la víctima fue él, que ella tuvo relaciones con él sin que se diera cuenta. Esta versión no resultó para nada creíble a la Sala después de oír el relato de la víctima y la vehemencia con la que lo trasladó al Tribunal. De forma implícita reconoce el acceso carnal don Argimiro cuando refirió que Luisa había llamado a su mujer para recriminarle lo que había hecho él y ésta le dijo que la culpa era de Nuria, que nadie la mandaba a ir tomando, de lo que se infiere que sí llegó a admitirle a su esposa que tuvo relaciones con Nuria por culpa de ella. Apolonio nos trasladó como cuando despertó y vio lo que le habían hecho a su esposa se quedó en shock, su reacción fue de espanto, por lo que resulta imposible que estuviera mirando cuando violaban a su mujer.

Por tanto, no hay duda alguna de que ambos procesados tuvieron acceso carnal con la denunciante y tampoco la hay de que fue sin su consentimiento, tema en el que la defensa basa su argumento. Sostienen ambos procesados que cualquier tipo de relación que mantuviera con ellos y con el tal Justino fue voluntaria, buscada, aceptada por su marido al que según Argimiro le gustaba la actitud de su esposa con los hombres que estaban en el local, buscando sexo con todos. Florencio contó que tuvieron relaciones desde las 12 de la noche, en la cama dónde estaba ella y el marido acostado viendo la situación, versión que resulta totalmente increíble teniendo en cuenta que Nuria lo niega, que el marido estaba profundamente dormido y que su reacción al despertarlo la madre fue de estupor. Florencio, más tarde, corrigiendo su versión sí llegó a admitir como Apolonio estaba dormido y lo que ve doña Luisa, referido a las relaciones. Ahora bien, en palabras de ésta, la nuera estaba inconsciente porque no se podía levantar de la borrachera que tenía. Después salió Florencio del lugar mientras Argimiro se iba al baño, y le dijo: " no pasa nada, no ha pasado nada".

Apolonio dijo que habían bebido mucho, bebidas muy fuertes, y se fueron a dormir sobre la 1 o 2 de la mañana. Doña Luisa cuando intentó despertar al hijo ante este panorama, estaba tan dormido que no reaccionaba, de hecho no pudo acompañar al día siguiente a denunciar a su mujer porque estaba enfermo, vomitando, teniendo que esperar hasta las 10 de la mañana la suegra para acompañar a Nuria, cosa que no pudo hacer Apolonio que se quedó en casa malo, cuidando el niño de seis años que tiene la pareja.

Por tanto, es absolutamente imposible que doña Nuria diera consentimiento para el yacimiento carnal pues estaba en un estado de total ebriedad lo que le impedía saber qué hacía ella ni que le estaban haciendo los demás. Fue tanto el alcohol que le dieron que no recuerda sino parcialmente los hechos lo cual no impide al Tribunal, sino todo lo contrario, llegar a una conclusión clara y rotunda. Los procesados se aprovecharon de la total debilidad psíquica y física de Nuria y su marido, por el alcohol y la sordomudez, para hacer lo que quisieron con doña Nuria en un entorno de absoluta confianza pues eran amigos y vecinos, al menos Argimiro y la denunciante. Es más, el Tribunal está seguro de que sufrió Nuria una triple agresión. Si bien no sabemos con detalle todo lo sucedido, son evidentes las relaciones con Florencio y Argimiro teniendo en cuenta que hay ADN de ambos en el ano y vagina de Nuria. También está seguro el Tribunal de que las relaciones se produjeron incialmente desde la habitación, cuando Nuria y su marido se habían ido a dormir por la borrachera que tenían lo que da a entender que se aprovechó este estado de inconsciencia de Nuria cuando ya se había

retirado con el marido al dormitorio, incitados por los acusados seguro, pues lo más natural es que se hubieran ido a casa de la suegra que vivía encima.

Mención especial merece la versión de Argimiro que es increíble, al sostener que no sabe cómo puede haber semen en el cuerpo de Nuria y que seguramente fue ella la que se puso encima de él sin darse él cuenta. También trató de hacer creer que estaban despiertos Apolonio y Nuria, cuando la violaban de forma recurrente y que a Apolonio le gustaba mirar como lo hacían con la esposa, relato repugnante, sobre todo a la vista de la versión que traslada el propio Apolonio y la víctima. Agregó que no recordaba ver a Nuria doblada cuando se marchó, negando que no pudiera caminar, lo cual no es cierto, pues Luisa hasta le pidió ayuda para vestirla y él le respondió que la dejara tirada allí, que ya se levantaría, hasta que Luisa logró con Apolonio marchase a su casa. Esta versión de Argimiro no puede prosperar.

El Tribunal tiene serias razones para pensar que Argimiro no dice la verdad y además está seguro de que hubo un tercer agresor pues hay semen de una tercera persona. Sostienen los procesados que es de un tal Justino que parece que era otro chico amigo que estaba en el local lo que evidencia la idea de una triple violación. Doña Nuria, que nos da un testimonio totalmente creíble, afirma que solo ha tenido relaciones consentidas con Apolonio, su esposo.

Reiteramos que la forenses Diana y Clemencia no apreciaron lesiones graves sino ciertas laceraciones, en porción inferior de labio vaginal menor izquierdo de 3 cm y erosión mano derecha que son compatibles con relaciones sin violencia, lo que confirma el relato de que las relaciones se producen cuando Nuria estaba tan bebida que no tenía capacidad ni para mostrar resistencia y a duras penas recuerda que cuando la cogieron intentó darle un golpe a Argimiro. Cuando la suegra llega y finalmente logra hablar con su nuera ésta señala de forma recurrente a que Argimiro la había violado a pesar de que en el momento en que entra Luisa el que estaba violándola era Florencio. Probablemente, le impactó que un amigo de la familia, (les había hecho video llamada para que fueran a la fiesta) que ella pensaba que lo era porque se conocían desde cuatro años atrás, pudiera haberlos traicionado, abusado de ella, le resultaba increíble y así lo trasladó al Tribunal el día del juicio.

Además, habían restos de THC, de hachís o marihuana, en el cuerpo de Nuria, si bien cuando se hacen las analíticas no quedaban restos en sangre del alcohol según nos confirmaron los peritos pero es que habían pasado demasiadas horas cuando le extraen la sangre.

TERCERO.- En el presente caso ha de partirse del análisis de quienes figuran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril, entre otras).

Se trata la versión de Nuria de una prueba testifical que puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios" ( STS 217/2018, de 8 de mayo).

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración de la víctima, a saber: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud o constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y, persistencia en la incriminación. Notas que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 310/19, de 13 de junio).

Para explicar estos parámetros la STS 76/2019, de 12 de febrero, nos dice que "Respecto de estos criterios de valoración racional del testimonio, además de evaluarse si el testigo viene dotado de una capacidad física y psíquica de percepción que resulte acorde con el relato que transmite, la Sala ha proyectado la conveniencia de apreciar si existen móviles espurios que puedan impulsar sus declaraciones. La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuales sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, resentimiento, venganza o enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015 , "...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado".

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2004, debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.

Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo lo que ya expresábamos en nuestra sentencia 625/2010, de 6 de julio, precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

En el presente caso la declaración de la víctima nos resulta plenamente creíble. Es coherente y persistente, y pese a que en su relato mezcla detalles que tiene confusos, los hechos esenciales los ha descrito sin contradicciones y los ha mantenido a lo largo del procedimiento. Nuria está inconsciente cuando mantienen relaciones sexuales con ella por su ebriedad, es evidente. El lugar de la agresión, el dormitorio, confirma que estaba dormida e inconsciente y además se complementa con un marido que no pudo auxiliarla pues además de ser completamente sordo estaba borracho como ella y dormido profundamente no dándose cuenta de nada hasta que la madre lo despierta.

El relato de la agresión presenta un adecuado correlato emocional, a Dª Nuria le produce angustia rememorar lo sucedido ,se pone nerviosa y estuvo más alterada tras el incidente, con mucho dolor, recordando que le habían producido un corte en la episiotomía que tenía del parto dando a entender que las relaciones sexuales de los agresores fueron duras.

La testigo es espontánea y emplea un lenguaje acorde con su discapacidad, lo que descarta que se trate de un relato aprendido o inducido .

Se descarta que exista una motivación secundaria ya que a lo largo de las exploraciones no muestra actitud o afán de relatar, ensañamiento o venganza, todo lo contrario, no entiende por qué, en un contexto de amistad ha pasado ésto.

El testimonio es persistente, ha sido el mismo desde el primer momento en su esencia. Lo que cuenta en el juicio es lo mismo que contó a la policía y después en fase de instrucción ante el juez. Contamos, además, con corroboraciones, la principal viene constituida por la declaración de doña Luisa que sorprendió in fraganti a Florencio justo en el momento en que la intentaba volver a penetrar o después de la penetración, pero es que además el procesado no niega haber tenido relaciones con la víctima cuestión que no afirma ni niega el otro procesado, don Argimiro pero al que se le sorprendió mirando la escena y del que también hay ADN.

En definitiva, no tenemos ninguna duda sobre la certeza de la agresión sufrida por Dª Nuria protagonizada por los dos procesados y un tercero y que ha resultado acreditada con la prueba practicada en juicio oral y que es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

Las defensas se empeñan en el argumento de que existen versiones contradictorias obviando que hay un testigo presencial de la agresión y que estaba la víctima literalmente inconsciente en ese momento y que era sordomuda. Alegan que ha habido contradicciones en cuestiones nimias, que este Tribunal las aprecia precisamente como fruto de un relato espontáneo, no prefabricado.

Al respecto no está de más introducir la STS 3869/2024 - ".Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)."

Por ello, debemos solo insistir ( STS 108/2023, de 16-2 ) en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 , que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima).".

Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancia. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento."

CUARTO.- Sostiene la defensa de don Argimiro varias contradicciones a las que vamos a dar respuesta una a una.

En primer lugar, que en la guardia dijo penetración vaginal y al forense anal, pero es que visto el estado de inconsciencia en el que se encontraba cuando fue agredida difícilmente pudo dar detalles que han ido apareciendo más tarde y además se comprueba este extremo en la pericial biológica pues había semen de ambos agresores en los dos orificios.

Alude a que no tiene explicación que sacaran a la fuerza de la cama a Nuria estando el marido acostado, pero es que eran dos hombres de fuerte complexión que fácilmente la pudieron coger entre los dos dada la frágilidad física de Nuria, delgadita, bajita, finita, luego, este extremo no tiene complicación a juicio de la Sala.

Alude la defensa a que cada versión es distinta y se pregunta con cual nos quedamos pero la creencia del Tribunal es que según va relatando ha ido completando sus recuerdos, con ráfagas, se puede incluso decir que la testigo ha dado una versión analéptica al ir completando el relato, pero su esencia no ha variado y es que había sido agredida sexualmente por ambos acusados. Respecto a los horarios es obvio que bajaron al local, e intrascendente si fue a las 7 o a las 6,30 y si bien es cierto que en juicio oral dijo Nuria a las 2 en contra de lo dicho anteriormente, entendemos que obedece a un lápsus, el hecho fundamental se produce a partir de las 7 de la tarde, es decir, el encuentro de los acusados con la víctima en los términos que expresa el relato. Respecto a que Apolonio dijo que le echó agua lo que confirmó Nuria, pero Luisa no lo recuerda, es evidente que estaba en shock ante la escena que estaba ante sus ojos y hay detalles que no observó, entra dentro de lo posible, desde luego, sobre todo teniendo en cuenta que Luisa tenía miedo, estaba sola con los agresores y su hijo borracho y su nuera también.

El dato que de que Nuria no sepa quién es Ana, resulta del todo imposible siendo la hermana de la suegra, luego debe ser fruto de una confusión en la pregunta por el nombre teniendo en cuenta que se hizo hincapié por las intérpretes que no se pregunta por nombres sino por la relación con la testigo por tanto, no se le da más importancia. Luisa admitió que cuando volvió a buscar el bolso, de su nuera sí estaba Ana pero no antes. Pero es que este detalle es intrascendente a juicio del Tribunal.

Respecto a que la mujer estaba de costado y en el juicio dijo Apolonio boca arriba, no sabemos a qué momento se refiere el letrado pues pudo estar en las dos posiciones hasta que se marchó del local con ayuda del marido y suegra y su relevancia resulta también nula.

Reiterar además a la defensa que la intérprete que asistió en fase de instrucción dijo que no sabía de signos colombianos.

La defensa de Florencio dijo además que había incoherencias en el relato de la víctima, como son el hecho de que no se llamara inmediatamente a la policía a las tres de la mañana, pero esto es habitual. Cuando una persona pasa por una situación tan traumática la reacción es imprevisible, según el carácter, máxime si estaba doña Nuria dormida, de hecho tuvo que seguir durmiendo hasta las 10 horas, malamente podía estar de pie, entendiendo que es lógico que esperara hasta decidir denunciar cuando estuviera más entera, más sobria, más serena y con capacidad para expresar lo que le había pasado y además tenía que analizar lo sucedido, teniendo en cuenta que ella no fue consciente de lo que le había pasado, se lo tuvieron que decir Luisa y su marido y ella advertirlo con el dolor tan grande que tenía en su ano y en su vagina.

Respecto a que le dio a uno de ellos un puñetazo o que volvió caminando, son detalles que son intrascendentes también a la vista del contexto del relato. Nuria tiene lagunas, no sabe lo que pasó con precisión más allá de que fue agredida con toda seguridad por ambos acusados y por un tercero.

No hay violencia, alega la defensa de Florencio, pero es que no hacía falta porque estaba inconsciente y respecto a que no había alcohol en la sangre de Nuria, era lógico pues la prueba en sangre la hacen muchas horas después según refirió el perito, luego era normal que no hubiera restos en sangre, sin embargo si los había de THC, lo que incide en el estado de inconsciencia que podría tener en ese momento acreditada por la prueba biológica directa obtenida de dihas muestras.

Respecto a que faltan alelos de Argimiro en el ADN ello no significa que no sea su semen sino que no están todas las versiones de la secuencia genética en determinada región del cromosoma. Los peritos no dieron importancia a este extremo , siendo suficiente los que obran en la muestra para afirmar la absoluta probabilidad de la relación sexual con la víctima.

Por parte del letrado de don Florencio también se afirmó que no había penetración forzada, hemos de interpretar que se refiere a que no había signos de violencia, pero tal y como explicaron los forenses ello no quiere decir que no hubiera agresión sexual inconsentida, de hecho damos por probado que Nuria estaba dormida, y con voluntad anulada, es evidente por el alcohol.

Refiere que Luisa no vio agresión sino coito, pero volvemos a referirnos que es agresión cuando no se presta un consentimiento válido como ocurre en este caso, además no ve Luisa coito sino el final o el principio de éste.

Alude la defensa en su descargo que la víctima fingía que estaba dormida para encubrir una infidelidad a su suegra. Desde luego esta versión a juicio de la Sala no se sostiene a la vista de la abrumadora prueba de cargo ya analizada, es imposible, reiteramos que resulta probado que Nuria estaba inconsciente, la suegra y el marido no la podían ni despertar. Respecto a que estaba atada es una afirmación extraída de instrucción cuando todavía no tenía un intérprete válido. La victima sí ha reiterado con vaguedades que la sujetaron no sabemos de que forma.

Por último, el dato de que tenían una relación abierta y ese es el motivo de la denuncia, para encubrirlo a la suegra, reiteramos que nos parece un argumento inconsistente, una mera especulación.

QUINTO.- En la última palabra don Florencio pidió al Tribunal que analizáramos las pruebas y don Argimiro dijo que no haría nunca daño a una mujer. Respecto al primer alegato, decir que el Tribunal ha analizado escrupulosamente las pruebas y respecto al segundo alegato de don Argimiro, las pruebas dicen todo lo contrario de lo que afirma.

SEXTO.- En función de lo expuesto en el fundamento precedente , los hechos tienen encaje en el delito de agresión sexual, arts 179 y 180.1, 3 CP, con acceso carnal cometido sobre víctima de cuya situación de inconsciencia y discapacidad se ha abusado (redacción de la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, más favorable), constituyendo un ataque a la indemnidad sexual de Dª Nuria, con falta de consentimiento de la víctima incrementado por razón de su estado mental, para lograr su objetivo.

Por lo que se refiere al dolo o elemento subjetivo, la sentencia TS número 411/2014, 26 de mayo, recuerda que el tipo subjetivo de los delitos de agresión y abuso sexual lo que exige es el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta, con la falta de consentimiento y la conciencia de afectación del bien jurídico.

Generalmente concurrirá también un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar al bien jurídico protegido, aun cuando no concurra.

Respecto al consentimiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2022

( STS 287/2022), refiere que la incapacidad de consentir es la que justifica la sanción penal, al tratarse de supuestos en los que se aprovecha la situación de la víctima para obtener un consentimiento viciado y por tanto inválido.

En el supuesto de autos, las conclusiones ofrecidas por las periciales ( y también por los testigos ) evidencian que Dª Nuria no prestó consentimiento, pero además, aún cuando hubiera consentido como afirman Florencio y Argimiro, este consentimiento estaría viciado, no serviría de nada, pues las capacidades cognitivas y volitivas de la víctima estaban alteradas, más bien anuladas, era obvio según nos relatan tanto ella, como su esposo. Estuvieron bebiendo toda la noche y la suegra y el marido la cogieron inconsciente, le tuvieron que poner hasta la ropa interior pues la tenía bajada y casi no podían ni subirle los pantalones pues estaba totalmente ebria, de lo que se colige que si llegó a prestar el consentimiento en algún momento, cuestión que no cree el Tribunal, sería un consentimiento mediatizado, viciado, ya que el abuso se produciría por la manipulación de la capacidad mental, estaba ebria y drogada, no podía defenderse porque es prácticamente muda además de sorda, lo que permite el encaje en la mención de agresión sin consentimiento y con voluntad anulada y con la agravación de su especial vulnerabilidad al no poder ni gritar por su minusvalía dándose la agresión en un contexto de confianza dónde se turnaron tres individuos para tener relaciones con la víctima como si se tratara de una muñeca no de una persona.Es evidente además que supieron y permitieron las relaciones de los terceros además de ejecutar las propias.

El padecimiento físico de la víctima está respaldado por una prueba concluyente en estas actuaciones, es notorio y admitido por evidente, la sordomudez de Nuria y su esposo Apolonio. Nuria a duras penas podía emitir sonidos, fuimos conscientes de ello en el juicio oral, a pesar del estrés que le produjo la declaración.

Concluyendo, nos encontramos ante un acceso carnal por vía anal y vaginal, por tres personas a una persona vulnerable por el estado de ebriedad, por su discapacidad patente en juicio, y además por el contexto de confianza, era su amigo un acusado.

La STS 344/2019, viene a colación, es contundente al concluir que la víctima nunca dio consentimiento, lo que resultaba obvio por la atmósfera de sometimiento y violencia no física ejercida sobre ella. Recuerda como: "En esta situación es claro que no existía consentimiento de la chica. "No existió consentimiento alguno por parte de la víctima, creándose una intimidación que se desprende sin género de dudas del terrible relato de hechos probados, del que deriva una obvia coerción de la voluntad de la víctima, que quedó totalmente anulada para poder actuar en defensa del bien jurídico atacado, su libertad sexual" establece la sentencia.

En este punto, los cinco, sabiendo de la intimidación ejercida, realizaron la agresión aprovechándose de la indefensión de la víctima.

La intimidación no fue invencible, pero suficiente. La sentencia explica que la intimidación ejercida, "aunque no fuera invencible, sí era eficaz para alcanzar el fin propuesto por los acusados, que paralizaron la voluntad de resistencia de la víctima, tal y como describe el relato fáctico, sin que en momento alguno existiera consentimiento por parte de la misma, y sin que sea admisible forzar el derecho hasta extremos de exigir de las víctimas actitudes heroicas que inexorablemente las conducirán a sufrir males mayores, como ha dicho esta Sala en múltiples ocasiones".

En nuestro caso también se imputa por la acusación la actuación en grupo y continuada, art 74 y art 180,1,1 CP.

En primer lugar, cuando hablamos de delito continuado la jurisprudencia tras ciertas vacilaciones, admite por aplicación del concepto normativo de acción, que realizadas en una misma ocasión se trate de unidad natural de acción y en consecuencia se trate de un solo delito (SS1091/2005 de 22-9 Monterde; 667/2008de 5 del 11 Berdugo) aunque aceptando excepcionalmente la continuidad (SS626/2005 de 13 -5 ,Sanchez Melgar, 28/2006 de 18-1 Granados) refiriéndose a la voluntad renovada. Por supuesto las agresiones previas incluso inmediatas a la penetración quedan absorvidas por ésta, normalmente. La Sala Segunda distingue tres situaciones bien diferenciadas, la primera cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso aunque se produzcan varios accesos por eclosión erótica, nos hallaremos ante un solo delito. En segundo lugar cuando se produzca con varios protagonistas pero con igual identidad y se produzca la agresión en una misma situación de violencia y por último cuando la iteracción de actos son diferenciales en tiempo y consecuencia de actos amenazantes y violentos en cada caso concreto,lo que provoca concurso real de delitos.

No resulta probado este extremo,pues si bien había semen en ano y vagina de ambos acusados y de un tercero se duda si pudo haber unidad temporal en los actos sexuales.

En segundo lugar y respecto a la aplicación de la agravante del art 180,1,1 CP, debe existir un acuerdo previo o simultáneo aunque no es preciso que todos realicen la agresión sexual. Aquí se daría la situación de no quebrantar el principio del non bis in idem si se castiga como autor de su acción y cooperador en la de terceros, pero no se podría aplicar la agravante. (SS686/2005 de 2-6Ramo, y 938/2005 de 12-7 García Ancos).

En la STS 344/2019 se recalca este extremo y resalta la actitud "jactanciosa" y "de triunfo" de los acusados como un indicio claro de su intención para realizar los hechos, que "buscaron expresamente". Según lo relatado en la decisión del tribunal, los procesados "conocieron y se aprovecharon" de la situación de la demandante, de 18 años, embriagada y que no encontraba a sus amigos, todos actuando "de común acuerdo".

Pues bien, en el presente caso, la Sala no tiene claro el orden ni la sucesión de actos agresivos por lo que no se procede a aplicar la agravante de actuación conjunta . No se logra saber si la actuación fue conjunta o sucesiva, si hubo acuerdo o no, parece probable pero no está claro si surgieron las violaciones de forma espontánea, lo que nos impide apreciar esta agravante pues si bien es claro que participaron los dos acusados no sabemos si existió un acuerdo previo o fue sucesiva la agresión sin pacto anterior.

Por el Ministerio Fiscal también se imputaba el tipo agravado del artículo 180,3 del CP de dicho texto legal cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia. El padecimiento físico de la víctima está respaldado por una prueba concluyente en estas actuaciones, es notorio y admitido por evidente, la sordomudez de la víctima y su esposo. Pero además estaban en un contexto de plena confianza, con amigos de la familia en una casa sin posibilidad de que acudiera alguien en su ayuda pues la persona que estaba con ella que era su marido, su principal garante, es sordo completo y también estaba dormido y borracho. Nuria no pudo gritar y tampoco el marido la pudo oír, ni los vecinos por la boca patio pues carece de esta herramienta defensiva, es sordomuda y a la sumo puede emitir pequeños sonidos como vimos en la sala cuando trataba de expresar su indignación, su impotencia, que no pueden equipararse a gritos de una persona sin discapacidad, a lo que se unía el volumen de la música, y lo más grave, al dato de que no estaba consciente.

Es obvio que se da una especial vulnerabilidad ( art. 180.1.3ª CP) .

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2021 ( STS 770/2021) ya aclara que el fundamento de la agravación de especial vulnerabilidad no está en la falta o limitación del consentimiento de la persona ofendida, sino en la reducción o eliminación de su mecanismo de autodefensa frente al ataque sexual; que se debe apreciar cuando es prácticamente imposible la defensa de la víctima,( art. 180.1.3ª CP ) .

Al respecto se pronuncia la sentencia TS, Penal sección 1 del 14 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3698/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3698 ):

".El artículo 180.1.3ª CP tiene lugar "cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación salvo lo dispuesto en el artículo 181.

Como exponíamos en la sentencia núm. 709/2020, de 18 de diciembre, reiterada doctrina de esta Sala viene señalando cómo el fundamento de dicha agravación no está en la falta o limitación del consentimiento de la persona ofendida, sino en la reducción o eliminación de su mecanismo de autodefensa frente al ataque sexual.

Así, señalábamos en la sentencia núm. 1113/2009, de 10 de noviembre, que "la ratio de este precepto legal consiste, pues, en la mayor facilitación de la comisión delictiva, sobre la base de la menor defensa o resistencia de la víctima, a causa de su edad, enfermedad o situación, (...), y también radica en la mayor perversidad criminal del autor consecuencia de la desprotección de la víctima, por cualquiera de tales circunstancias.

En el mismo sentido, decíamos en la sentencia núm. 709/2005, de 7 de junio, que la especial vulnerabilidad se debe apreciar cuando la situación en la que se produce la agresión hace prácticamente imposible la defensa de la víctima y en las sentencias núm. 131/2007, de 16 de febrero y 203/2013, de 7 de marzo, que el concepto de "vulnerabilidad" equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, lo que supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor.

En esta misma sentencia, núm. 131/2007, explicábamos que "El concepto de "situación" debe ser interpretado en clave delimitadora con parámetros de equivalencia a las conductas típicas encajables en la idea de vulnerabilidad (edad y enfermedad)." Con referencia expresa a la sentencia núm. 695/2005, de 1 de junio, indicaba que "(...) es preciso acreditar la existencia de una vulnerabilidad que bien anclada en la edad (...) o en la enfermedad, o en la cláusula excesivamente abierta que supone la "situación", patentice una disminución e importante merma en la posibilidad de ejercer una defensa eficaz frente a la acción violenta o intimidatoria de que es objeto la víctima, en definitiva esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla la agresión sexual.

En todo caso, es preciso un estudio individualizado caso a caso para acreditar la existencia de tal vulnerabilidad que no puede predicarse sobre la misma concurrencia de los elementos que vertebran el tipo básico, pues en tal caso sería patente la vulneración del principio "non bis in idem" al valorarse una misma circunstancia o modus operandi dos veces sucesivamente, una para integrar el tipo básico del art. 178, y otra para cualificarlo como subtipo agravado del acuerdo 180.1.3ª."

Si bien la expresión utilizada por el precepto legal resulta genérica y vaga en exceso, en este caso, a la vista de la limitación física que padece la denunciante y el estado de somnolencia, afectación alcohólica y en el contexto de suma fiabilidad, debe ser interpretado como elemento agravatorio por los motivos ya expresados.

En conclusión la Sala no duda de que entre la tarde noche y la madrugada que va desde el día 1 al 2 de enero de 2023, Nuria, sordomuda, nacida el NUM004-1996, se encontraba en un local sito en la DIRECCION003, DIRECCION002, junto a su esposo Apolonio, también sordomudo y varias personas celebrando el año nuevo, entre ellas, los procesados mayores de edad, colombianos, Argimiro, NIE NUM005, amigo de la familia, con antecedentes penales no computables en la presente causa e Florencio, con documento NUM002 y sin antecedentes penales.

En un momento dado, ya durante la noche y hasta la madrugada, al menos hasta las 3 de la mañana aproximadamente, mientras Nuria estaba borracha y en estado de inconsciencia en una habitación dónde estaba también su esposo Apolonio profundamente dormido, los dos procesados junto con un tercero no identificado, con ánimo de atentar contra su libertad e indemnidad sexual, sin que Nuria diera su consentimiento tuvieron relaciones carnales con ella por vía vaginal y anal. Nuria estaba bajo los efectos del alcohol y THC. Como consecuencia de estos hechos, Nuria sufrió además de daño moral, menoscabo físico consistente en laceración en porción inferior de labio vaginal menor izquierdo de 3 cm. y erosión mano derecha, siendo el tiempo de curación de 7 días no impeditivos.

SEPTIMO.-De los hechos probados se declaran criminalmente responsables ,en concepto de autores a don Argimiro e Florencio, al amparo de lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

OCTAVO.-No concurren circunstancias modificativas en los acusados por cuanto a pesar de estar bebidos, estaban lo suficientemente sobrios para llegar a poner erecto el pene y consumar la penetración, de otra forma no se explica la aparición de semen en la cavidades de la víctima. De hecho, cuando llegó doña Luisa mantuvieron una conversación con ella, Florencio le dijo " no pasa nada", sentado escarranchado en una silla y Argimiro hasta llegó a negarle ayuda para recoger a la nuera de la cama marchándose al baño en actitud esquiva ante la grave responsabilidad contraída con sus actos.

NOVENO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con los artículos 61 y 66,6 Código Penal, teniendo en cuenta que la pena va desde siete años a quince años de prisión, conforme art 180 en relación al 179 CP y el tramo mínimo llega hasta 11 años y el máximo a 15 años y teniendo en cuenta la situación de indefensión en la que se produce la agresión al estar tres varones con la víctima, nos lleva a imponer a ambos acusados la pena en su tramo superior pero un poco más de la mínima al carecer de antecedentes penales computables, es decir la pena de 12 años de prisión pues en puridad se estaría hablando de que la víctima fue sometida al menos a tres violaciones . La pena se justifica por el contexto de la agresión, varias personas, violan a una chica sordomuda, sin defensa, uno tras otro por varios lugares y dado el grado de perversión nos obliga a imponer la pena en su tramo máximo si bien no es su totalidad, lo cual se permite al amparo del art 180 CP. La víctima estaba con tres violadores y además se pensaba que uno de ellos era de su total confianza por la relación de amistad que le unía a la familia.

A esto se une la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del citado texto legal , y por aplicación de los artículos 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dª Nuria, a su domicilio o lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante un periodo de 10 años , a la vista de la gravedad de los hechos objeto de este procedimiento y con la finalidad de preservar a la víctima, teniendo en cuenta la naturaleza psíquicamente aflictiva del delito cometido, siéndoles de abono el tiempo ya transcurrido desde que se adoptó esta medida cautelar.

Asimismo por aplicación del artículo 192 CP se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de 15 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

DECIMO.- En cuanto a las responsabilidades civiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal. En los supuestos de delitos contra la libertad sexual tiene declarado la jurisprudencia ( STS 105/2005 de 29 de enero y ATS 1393/2016, de 14 de julio) que es la propia acción que realiza el acusado contra la libertad sexual de las víctimas la que justifica la existencia de la responsabilidad civil, los daños morales fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).

STS 3869/2024."En cuanto a la cuantía fijada como responsabilidad civil por daños morales, es doctrina reiterada de esta Sala -por todas SSTS 168/2017, de 15-3 ; 246/2020, de 27-5 ; 366/2020, de 27-5 ; 25/2022, de 14-1, la que impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS 814/2016, de 30-3 ).

En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1 , 40/2007 de 26.1 ).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).

La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4-2 ).

STS. 514/2009 de 20.5 daño moral en delito contra la libertad sexual "En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio."

Los procesados, a la vista de lo solicitado por la acusación, deberán indemnizar a Dª Nuria con la cantidad de 15.000 euros por los daños morales sufridos , con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC.

El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), que aquí sin duda objetivamente producido.

Ya advierte la STS 82/2018, de 5 de febrero, sobre la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta, declarando que "...la Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abdique de moldes de "razonabilidad"...Ha de tenerse ese concreto pronunciamiento por ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo o explicar por qué no se han dado 100, 600 ó 2.000 euros más. La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación" económica.

Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio, es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable.

La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos.

La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo "alguna-cantidad-habrá-que poner" como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse).

Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de una retórica o unas fórmulas huecas, pues no van a conducir a cifras concretas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio)".

No se dispone de una prueba que permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que sólo puede valorarse la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de la víctima y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS 24 marzo 1.997).

En el caso enjuiciado el Tribunal considera procedente fijar la indemnización en 15.000 euros, como fue solicitada por el Ministerio Fiscal y ello por entender que es totalmente ajustada sin que pueda considerarse excesiva dicha cantidad con la que se tratan de reparar en la medida de lo posible los graves daños morales consistentes en el pesar producido por el ataque a la libertad sexual sufrido que consideramos proporcionada a las circunstancias de los hechos y, especialmente , a la discapacidad de la víctima .

No se hace mención a las lesiones por la laceración pues no se acusó por delito de lesiones.

UNDECIMO.- Las costas procesales se imponen a los condenados por mitad de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim ,como responsable criminalmente de la comisión de un delito.

En atención a lo expuesto , vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal , en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

1./QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Argimiro, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal art 179, 180.1, 3 CP dada con la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, imponiéndole las penas de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del citado texto legal, y por aplicación de los artículos 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dª Nuria, al domicilio o lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante un periodo de 10 años, y por aplicación del artículo 192 CP se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de 15 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; CONDENANDO igualmente a D. Argimiro a indemnizar a Dª Nuria con la cantidad de 15.000 euros por los daños morales sufridos, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC , y con imposición de las costas procesales.

2./QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Florencio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal art 179 y 180.1, 3 CP dada con la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022 , imponiéndole las penas de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del citado texto legal , y por aplicación de los artículos 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dª Nuria, al domicilio o lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante un periodo de 10 años, y por aplicación del artículo 192 CP se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de 15 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; CONDENANDO igualmente a D Florencio a indemnizar a Dª Nuria con la cantidad de 15.000 euros por los daños morales sufridos, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC , y con imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente a los acusados , haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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