Sentencia Penal 205/2025 ...l del 2025

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04/08/2025

Sentencia Penal 205/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 50/2023 de 09 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 205/2025

Núm. Cendoj: 18087370022025100103

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:389

Núm. Roj: SAP GR 389:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda

Rollo de Sala núm. 50/2023

Causa:Sumario núm. 2/2023 del

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Santa Fe (Granada)

Ponente: Sra. Fernández García

S E N T E N C I A NÚM. 205/2025

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILMOS. SRES.:

Presidente

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Magistrados

Dña. Aurora Mª Fernández García

D. Ricardo Puyol Sánchez

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a nueve de abril de 2025.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 50/2023,dinamante del Sumario núm. 2/2023del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Santa Fe (Granada),seguida por supuesto delito de agresión sexual y lesiones contra el acusado, Modesto, nacido en Granada, el día NUM000 de 1.973, hijo de Eusebio y Marina, con DNI núm. NUM001, y domicilio en DIRECCION000 (Granada), DIRECCION001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dña. Teresa Bujalance Calderón y defendido por la Letrado D. José Luís Gómez Ruíz;

Ejercen la acusación, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Paola Plazas Pereira y la acusación particular de Clemente, representado por la Procuradora Dña. Clara Fernández Payán y defendido por la Letrada Dña. Yolanda Solana González.

Ha sido designada ponente, la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión celebrada el día 27 de marzo de 2025, ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos de agresión sexual y lesiones contra el acusado arriba reseñado.-

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la absolución del acusado.-

TERCERO.-La acusación particular de Clemente, en igual trámite, sin modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual - art.178 y 179 del CP- y un delito de lesiones - art. 147.1 del CP-, del que considera penalmente responsable al acusado, Modesto, en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando para el mismo: por el primer delito, la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acercarse a Clemente a una distancia no inferior a 300 metros, de cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con este por cualquier medio, por un periodo de 10 años, la libertad vigilada consistente en participar en programas de educación sexual por tiempo de 10 años y libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 5 años, las siguientes medidas: prohibición de aproximarse a la víctima, prohibición de comunicarse con la víctima y obligación de participar en programas de educación sexual; por el segundo de los delitos, un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia no inferior a 300 metros, de cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con este por cualquier medio por un periodo de un año; y costas.

En materia de responsabilidad civil, continúa solicitando la acusación privada, el procesado deberá indemnizar a Clemente, en la cantidad de 2.000 € por los daños físicos, más 10.000 € por las secuelas psicológicas y 10.000 € por el daño moral, junto con el interés legal.-

CUARTO.-La defensa del acusado interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.-

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

Hechos

En conciencia el Tribunal considera probado lo que sigue:

PRIMERO.- Clemente, siendo menor, entonces contaba con la edad de diecisiete años (nacido el NUM002 de 2002), se encontraba dado de alta en la red social GRINDER (aplicación para citas y encuentros, incluidos sexuales, entre homosexuales y demás miembros del colectivo LGBTIQ+); para ello confeccionó un perfil falso. A través del mismo contactó con el procesado, Modesto, quien aparecía en la app con el sobrenombre de " Cebollero"; tratándose de un vecino de la misma población, DIRECCION000 (Granada), con el que anteriormente se habían cruzado miradas pero no habían tenido trato ni relación alguna.

Tras varias conversaciones a través de la citada red social con intercambio de mensajes, durante un periodo de aproximadamente una semana, acordando entre ambos un encuentro sexual consistente en sexo oral. Así, quedaron en la madrugada del 21 de junio de 2020 en un lugar discreto de la citada localidad, un callejón oscuro conocido por ambos, a cuyas inmediaciones llegó Clemente montado en el monopatín de un amigo suyo que lo condujo hasta el lugar.

Una vez que se encontraron en el callejón, se besaron y se mordieron los labios de manera recíproca, a continuación, el menor realizó una felación a Modesto, tal y como habían acordado previamente, para lo cual el primero se agachó, permaneciendo en cuclillas, mientras el segundo de mantenía de pie, ambos con los pantalones y calzoncillos bajados.

Cuando terminó, Clemente se incorporó y comenzó a masturbarse, momento en que el procesado aprovechó para cogerle el brazo derecho, poniéndoselo en la espalda a la fuerza, al tiempo que le daba la vuelta, estampándolo de cara contra una verja que allí se encontraba, de manera que no podía moverse pues su brazo izquierdo había quedado atrapado entre su propio cuerpo y la verja, y el procesado, de mayores dimensiones corporales, altura y peso, lo oprimía por su espalda.

En estas circunstancias lo penetró analmente, sin el consentimiento de Clemente, y a pesar de que le decía constantemente que no siguiera, que parara y se resistía en la medida que le permitía su inmovilización, sintiendo el menor un fuerte dolor. El procesado solo cesó cuando Clemente alzó la voz, gritando y pidiendo ayuda; en ese momento Modesto se subió los pantalones y la ropa interior y se marchó del lugar. A consecuencia del acto sexual inconsentido Clemente sangró por el ano sin que conste el tiempo de curación, ni los actos médicos que hubieran sido necesarios para la sanidad; la víctima no acudió a centro sanitario alguno para ser atendido. El sangrado duró unos días.-

SEGUNDO.-El desconocimiento de su condición sexual para su entorno familiar hizo que Clemente, pese a contarle el incidente vivido la noche del 21 de junio de 2020 a diversos amigos de su confianza, no interpusiera denuncia sino transcurridos más de dos años tras ser ingresado en la unidad de agudos de Salud Mental -PST-, a consecuencia de un brote psicótico, siendo entonces cuando reveló a los facultativos que lo trataban la experiencia traumática vivida siendo menor de edad.

A partir de su alta hospitalaria, julio de 2022, el Sr. Clemente, ha recibido tratamiento psicológico hasta enero de 2023.

Cuando ingresó en el hospital fue diagnósticado de un episodio psicótico agudo secundario a tóxicos y rasgos de personalidad histriónica. Al ser reconocido en el IML presentaba un trastorno de ansiedad en grado leve de origen multifactorial (muerte de seres queridos, problemas personales, la agresión sexual y abuso de estupefacientes) y ligero malestar psicológico.-

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la calificación jurídicade los hechos enjuiciados y su participación.Resumen de fallo.- Los hechos declarados probados más arriba constituyen un delito de agresión sexual, con violencia y acceso carnal -violación- por vía anal, tipificado en los arts. 178.1 y 2 y 179 del Código Penal, siendo aplicable la LO 10/2022 de 6 de septiempre por considerarla más favorable al reo, atendiendo al arco de la pena de prisión aplicable que sería de 4 a 12 años, frente a la prevista en la legislación al tiempo de los hechos, donde la pena de prisión abarcaba de 6 a 12 años, lo cual tiene importancia en orden a la determinación de la pena al caso concreto como se expondrá en el FD correspondiente. Retroacción legal justificada en base a los arts. 2.2 CP, 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 9.3 CE.

Aunque proclamemos la aplicación de la citada LO, posterior a los hechos, anterior a la vigente y que lo será en bloque para todos los aspectos derivados del hecho enjuiciado, no resulta de aplicación el artículo 194 bis del CP "Las penas previstas en los delitos de este título se impondrán sin perjuicio de la que pudiera corresponder por los actos de violencia física o psíquica que se realizasen",y ello a pesar de consignarse en los hechos probados que la víctima sufrió a consecuencia de los hechos menoscabo físico -suponemos desgarro o similar- y, fundamentalmente, psíquico. La razón fundamental está, en la consideración que lo que no era posible con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, tampoco lo es en la actualidad, a pesar de la redacción del citado precepto, pues no se puede sancionar doblemente la violencia o intimidación, empleada para doblegar la voluntad de la víctima, sin excesos no vinculados al propósito de abordarla sexualmente sin su consentimiento ( ATS 15 de febrero de 2024 -recurso casación nº 10956/2023-).

Consideramos que el acusado actúo, primero, contra el consentimiento de la víctima, y segundo, con una violencia no grave que dejó huella en su ano, suceptible de integrar el tipo de los artículos 178 y 179 (delito de agresión sexual). Como es de sobra conocido para estar en presencia del delito de agresión sexual es necesario que "exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y, por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas"( STS 9/2016, de 21 de enero). En nuestro caso hubo violencia materializada en la fuerza necesaria ejercida sobre la víctima para conseguir la penetración anal a la que se negaba.

Del citado delito es responsable, en concepto de autor, el procesado Modesto, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995.

En definitiva, la Sala apartándose del posicionamiento del Ministerio Fiscal que solicita la libre absolución del procesado ante la ausencia de un material probatorio que enerve la presunción de inocencia, estima, en esencia, la pretensión acusatoria ejercitada por la acusación particular, en lo que se refiere a la imputación del hecho y su participación, no así en cuanto a la autonomía y posible tipificación de las supuestas consecuencias lesivas que el acto atentatorio a la indemnidad sexual de Clemente pudo suponer como menoscabo físico y psíquico del mismo.-

SEGUNDO.- Sobre la pruebapracticada en juicio y su valoración.- Ha constituido el "acervo probatorio"del proceso, que ha dado lugar a la declaración de Hechos Probados, las pruebas practicadas en el plenario, recogidas en la pertinente grabación, así como la documental, expresamente incorporada al plenario, a solicitud de las partes y que se exhibió a diversos testigos durante los correspondientes interrogatorios.

- Prueba.- En concreto, por su orden, se oyó al encausado, quien negó los hechos que se le imputaban por la acusación particular, negó conocer al denunciante y negó haber tenido un encuentro sexual con el mismo concertado a través de GRINDER. Admitió conocer la app y haberse dado de alta, por curiosidad, con el sobrenombre de " Perico" o " Culebras" e incluso haberse metido "un momentillo", dándose de baja tres días antes del 21 de junio de 2020; afirma que dicho día se encontraba de barbacoa con unos amigos desde las 20:00 horas hasta las 3:30 de la madrugada, aproximadamente. Su profesión es vigilante de seguridad (portero de discoteca) y realiza funciones como voluntario en Protección Civil. No sabe porqué se le atribuyen los hechos por parte de Clemente, al que solo conoce por el proceso, que pudiera ser que en alguna ocasión no le permitiera el acceso a un local de ocio.

El denunciante reiteró los hechos de la denuncia, tal y como ya hiciera en la fase sumarial. Insistió en el encuentro por una cita a través de la citada red social en la que se dio de alta con un perfil falso porque era menor de edad, si bien desde una semana antes hablaban por el chat de la misma, recibiendo por este cauce una fotografía de Modesto que él mismo le mandó; acordaron que el menor realizaría una felación a " Cebollero". Lo conocía de haberse cruzado miradas en alguna ocasión en el pueblo. Comenzaron besándose, mordiendo fuertemente el encausado los labios de Clemente, bajándose ambos los pantalones y los calzoncillos. Afirmó que le realizó la felación acordada previamente y añadió que cuando se estaba masturbando, el acusado le cogió el brazo derecho se lo puso a la espalda, le dio la vuelta y lo arrojó contra una verja donde quedó inmovilizado por el peso del cuerpo del procesado contra el suyo, momento en que le introdujo el pene en su ano, haciéndole mucho daño, y no cesando pese a que de manera insistente se lo pedía; solo se detuvo cuando comenzó a alzar la voz y a chillar. Previamente a esa cita, Clemente estuvo con los amigos de siempre a los que les comentó que había quedado con el acusado, les enseñó la foto enviada por él, siendo conocido del pueblo por alguno de ellos, y uno de ellos lo acercó en su patinete hasta las inmediaciones del lugar acordado en la zona baja del pueblo, un callejón oscuro. El encuentro duró aproximadamente hora y media -de las 12:00 a las 1:30 h-. Se fue a su casa llorando y en ese momento se lo contó a una de sus amigas por whatsapp, lo que le había ocurrido "me ha violado,...me ha obligado...".También se lo contó días más tarde a amigos. No denunció porque su familia desconocía entonces su condición sexual. Dos años después tuvo un ingreso en Salud Mental -brote psicótico- y allí lo contó todo, animándole los facultativos a denunciar; esa es la razón de su denuncia. Estuvo, tras el alta hospitalaria, en tratamiento psicológico, hasta enero de 2023. Con posterioridad a los hechos se ha encontrado con el procesado en el pueblo en diversas ocasiones, siendo su conducta la de apartarse del lugar.

Coro durante su testifical narró como la misma tarde de aquel día su amigo Clemente, le contó la cita que tenía y para qué y le mostró la fotografía del acusado, estando en compañía de otros amigos. Como quiera que se quedó algo inquieta, por la noche, ya de madrugada y vía whatsapp, mantuvo una conversación con él donde le contó lo ocurrido.

Pablo, Cecilio y Ceferino, hicieron casi idénticas manifestaciones sobre cómo se enteraron de la cita de su amigo Clemente a través de GRINDER, aquella misma tarde, siendo el primero el que lo condujo hasta el lugar de la cita en su monopatín. De igual forma expresaron que los días sucesivos, conocieron del incidente, penetración no consentida, por el propio Clemente que se lo contó, sabiendo que no quería denunciar porque su familia no conocía que era homosexual. Todos ellos conocen al acusado del pueblo, DIRECCION000.

Los Sres. Forenses ratificaron su informe (f.70 y 71), poniendo el acento en que el trastorno de ansiedad en grado leve con malestar psicológico tiene un origen multifactorial siendo diversos los factores que inciden en el mismo, entre ellos, la vivencia sexual traumática vivida, pero no siendo el único.

Para concluir la prueba de la acusación, se oyó en declaración a la psicóloga Yolanda, quien ratificó su informe (f. 60 del rollo), siendo la facultativa que atendió en diversas sesiones clínicas a Clemente, desde su alta hospitalaria -julio de 2022-, afirmando que éste sufre un cuadro ansioso depresivo severo.

La prueba de la defensa, propuesta de manera extemporánea al inicio del acto del juicio, consistió en la aportación de una imagen supuestamente sacada a través de una red social y la testifical de Claudio y Fidela, ambos manifestaron que la tarde/noche/madrugada, entre el día 20 y el 21 de junio de 2020, hasta las 3:00 h. aproximadamente, Modesto estuvo con ellos en una barbacoa, sin que se ausentara, siendo el cocinero.

Junto con el anterior material probatorio se encuentran los documentos unidos en las actuaciones, con especial incidencia, por un lado, la grabación de la conversación vía whatsapp mantenida por Clemente con su amiga Coro la misma madrugada del día 21 de junio de 2020, y por otro, el conjunto de documentos médico sanitarios unidos, acreditativos del ingreso en Salud Mental, el diagnóstico y tratamiento.

La conversación indicada que consta por grabación es la mantenida a partir de las 2:24 horas del día 21 de junio de 2020, entre el denunciante y su amiga Coro; su literalidad es la que sigue:

Coro- Has llegado ya no ?

Clemente- Ya estoy

Coro- Vale, bien?

Clemente- No, mañana te cuento

Coro- Como que no,...no, no...cuéntame ahora, estoy preocupá...nene, por dios, neneeee..., estoy asustá, venga

Clemente- (audio) Se puede decir que ha sido un intento de violación, bueno una violación, básicamente.

Coro- Que me estás contando...cuéntamelo todo... ya

Clemente- (audio) No vamos a follar porque no estoy limpio..no sé...que no me ha dejao, que no me ha dejao,..me tenía agarrao y yo sin poder moverme ni ná de ná

Coro- Joder...y habéis follao ?

Clemente- Obligado

Coro- madre mia,...yo lo sabía... que eso no iba a acabar bien,...ya lo puedes estar bloqueando...por la Yolanda

Clemente- Lo he hecho nada más terminar(bloquearlo)

Coro- Eso es,... no intentes quedar con ninguno de eso, manoli xfavor

Clemente- Obviamente, no

Coro- Te habrá hecho hasta daño, no ?

Clemente- Está claro,...muchísimo(daño)

Coro- Normal, dios santísimo, es que vaya tela,...y adónde te ha llevao??

Clemente- Mañana más tranquilo te cuento

Coro- Quieres que te llame??

Clemente- Porque madre mía

Coro- Y te tranquilizas un poco, hacemos una video llamada o lo que sea

Clemente- No que están acostaos

Coro- Vale

Clemente- Ahora otro cigarro y ha dormir

Coro- Normal estarás atacao

Clemente- (Imagen de pañuelo blanco con manchas rojas) Loco que estoy salgrando

Coro- Del culo ? Madre mia

Clemente- Sí, pero pila, parece que ya se está cortando

Coro- Joder

Clemente- Voy al cigarro y yasta

Coro- Échate vaselina

Clemente- Voy

Coro- Si anda

Clemente- Bueno, buenas noches

Coro- Buenas noches,...descansa (corazones)...sabes que aquí me tienes siempre.-

II- Valoración.- A los hechos consignados más arriba como probados ha llegado el Tribunal en conciencia tras la interpretación de las pruebas practicadas en el plenario (declaración del acusado, testigos, pericial y documental) y su comparación con el contenido de las diligencias instructoras, siendo propuestas por las acusaciones pública -aun cuando en este caso solicite la absolución- y privada, y por la defensa, tomando en cuenta las razones ofrecidas por todas las partes; todo ello de conformidad con el criterio de valoración conjunta de la prueba previsto en el art. 741 de la LECrim.

Los hechos que se han consignado como probados más arriba, han sido los que de manera repetida ha ido relatando Clemente en las sucesivas declaraciones a las que se ha sometido. Si se observa, ningún cambio sustancial existe entre lo revelado tras su ingreso hospitalario en el verano de 2022 en la Unidad de Salud Mental del DIRECCION002, del que da buena cuenta la documentación médica unida -f.52-, pasando por las manifestaciones obrantes en el atestado policial o las realizadas en fase instructora ante el juez de instrucción -f.20 y ss. y 65 y ss.- y en el IML -f.70-, hasta llegar a la declaración en el plenario que lejos de modificarse o alterarse en algún aspecto ha sido más descriptiva, al contestar a preguntas muy concretas relativas a cómo sucedió la agresión (posición exacta de agresor y víctima), qué y cómo ocurrió el encuentro consentido y el momento en que se tornó violento y con ausencia de consentimiento por su parte, los motivos que le impidieron poner los hechos en conocimiento de la justicia, la crisis de salud mental que sufrió dos años más tarde, las razones de la misma,...

El relato incriminatorio de Clemente resulta, a juicio de la Sala creíble, no atisbamos en el mismo ningún rasgo de fabulación o exageración. La narración es persistente y coherente, sin que existan fisuras en la misma. Pero además cabe decir que la verbalización de los hechos se mantiene en el tiempo, desde el instante mismo de su revelación hasta el plenario. Dos cuestiones se han achacado al relato para tacharlo de inverosímil, tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa: de un lado, la tardanza en la interposición de la denuncia, y de otro, la corrección de la fecha en la que sucedieron los hechos. Ni una ni otra cuestión afecta, a nuestro juicio, a la credibilidad del testimonio de la víctima pues ha dado una respuesta clara y lógica a ambas. En cuanto al retraso de la denuncia se justifica por no ser pública su condición sexual de homosexual de la que solo conocía su círculo de amigos más próximo; su familia, con la que no mantenía una buena relación, era desconocedora de ello lo que le condujo a adoptar la decisión de no denunciar para que no se hiciera público. Solo cuando recibió tratamiento médico fue capaz de verbalizar la experiencia sexual traumática sufrida dos años antes, siendo animado por el personal facultativo público y privado -psicóloga- a tomar la decisión de denunciar. De igual forma, estimamos justificado el error y posterior corrección de la fecha en que ocurrieron los hechos, inicialmente se dijo en la denuncia 21 de julio de 2020 y posteriormente se aclaró que fue el 21 de junio del mismo año. El transcurso del tiempo puede explicar la equivocación pero es que, además, la concreción vino a través de la conversación por whatsapp que aquella noche tuvo con su amiga Coro, prueba documental a la que posteriormente nos referiremos, en que claramente se consigna el 21 de junio de 2020.

Tomando como referencia la STS nº 262/2025 de 26 de marzo, la cual fija criterios y puntos de referencia como parámetros para valorar la declaración de la víctima, diremos que la narración del denunciante en el supuesto de autos y a juicio de la Sala, cumple todos ellos:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iterrelatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no es fragmentada.

10.- Se desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Cuenta tanto lo que a su posición beneficia como lo que le perjudica (alta en GRINGER siendo menor con perfil falso, masturbación tras felación,...).

Frente a dicho testimonio tenemos la manifestación exculpatoria del procesado quien afirma que la relación sexual no existió, ni la consentida -felación-, ni la inconsentida -penetración anal-, niega haber tenido una cita con el denunciante al que solo conoce a raíz del procedimiento, y manifiesta haberse dado de alta en GRINGER, por curiosidad con otro sobrenombre " Perico" o " Culebras" y que solo se metió "un momentillo",dándose de baja tres días antes del 21 de junio de 2020. Afirma que se encontraba de barbacoa aquella noche desde las 20:00 a las 3:30 horas con unas quince personas más. Estas manifestaciones fueron, a juicio de la Sala, muy dubitativas, evasivas y escurridizas y, en algún aspecto novedosas pues en fase de instrucción en ningún momento aludió a que el día de los hechos se encontrara en una barbacoa y aunque inicialmente, como hemos dicho, hubo una confusión de fechas, ésta quedó clara el 14 de marzo de 2023 en las actuaciones sumariales, así lo recoge el informe médico forense y el auto de procesamiento, sin que el recurso contra el citado auto, ni en su declaración indagatoria, se haga alusión a la referida barbacoa, es más, manifestó que "...Que el día 21 de junio de 2020 estaba en su casa en DIRECCION000 porque estaba en pandemia". La prueba propuesta por la defensa en el mismo acto del juicio para acreditar que se encontraba en la citada barbacoa, la cual se admitió en un exceso por preservar el derecho de defensa, resulta más que cuestionable, no solo por el momento procesal en que se propone y aporta sino porque la imagen no va acompañada de algún elemento que permita dar certeza a la fecha que allí se consigna, ni se explica de dónde sale o a qué obedece, siendo fácilmente manipulable, y el testimonio de quienes depusieron a instancia del acusado, Claudio y Fidela, puede estar confundido en cuanto a la fecha o puede ocurrir que aun cierta la presencia en la barbacoa, no se percataran de la ausencia del cocinero.

Pero no es solo el recelo que nos infunde el testimonio del procesado y sus pruebas, lo que nos llevar a dar certidumbre y credibilidad al testimonio de la víctima. El relato de Clemente viene apoyado por diversos elementos probatorios que lo corroboran y que resultan periféricos a los hechos. Nos referimos a las manifestaciones de los cuatro testigos que declararon en juicio a su instancia. Eran los amigos de su círculo íntimo que conocían su condición sexual y a los que le contó la cita a través de GRINGER la tarde anterior, incluso uno de ellos lo aproximó al lugar en su patín eléctrico - Pablo-. Cierto es que todos han declarado de manera algo uniforme pero no se advierte que en sus manifestaciones incurran en engaño alguno sino que todos coinciden porque todos vivieron unos mismos hechos: fueron cómplices de Clemente en su cita secreta con un vecino del pueblo al que conocían (les enseñó la foto remitida por el propio procesado) y conocieron de su experiencia traumática un día o dos después porque el mismo denunciante se lo contó e, incluso, de manera inmediata, en el caso de Coro como se expresará, a continuación; todos conocían las razones por las que Clemente no formuló denuncia.

De entre los referidos testimonios destaca, sin duda, el de Coro ya que fue ella quien habló con el denunciante la misma noche de los hechos por la la red social whatsApp, conversación que de manera literal hemos consignado como prueba documental, conforme a la grabación que consta en el expediente digital. Consideramos que dicho elemento probatorio es contundente a la hora de dar credibilidad al relato del denunciante, debido a su inmediatez respecto de los hechos y atendiendo a su carácter espontáneo; en ese momento Clemente no se representaba, ni por asomo, la posibilidad de denunciar los hechos.

Por último, corrobora igualmente el testimonio de la acusación particular el conjunto de la documentación médica unida (Unidad de Agudos Hospital DIRECCION003-, Unidad de Salud Mental del DIRECCION002, informe de la psicóloga privada e informe médico forense), siendo especialmente importante el datado en fecha 7 de julio de 2022, anterior a la denuncia, donde Clemente, dentro de las circunstancias que le acucian e inquietan en esos momentos, cuenta la experiencia vivida en el verano de 2020.

Como resumen a todo lo expuesto diremos que la presunción de inocencia del procesado ha de ceder ante la prueba de cargo desplegada en juicio contra el mismo cuya arteria central es el testimonio de Clemente, el cual además de ser creíble cumple con los presupuestos jurisprudenciales para otorgarle validez probatoria pues es persistente y está corroborado, tal y como hemos razonado, por diferentes elementos probatorios pero, además, no resulta dudoso en ningún aspecto pues concurre una total credibilidad subjetiva ya que de nada se conocían las partes pese a vivir en una población pequeña, sin que exista el más mínimo resquicio de obrar el denunciante movido por un interés que no sea la reparación judicial de lo que injustificadamente sufrió y calló, simplemente, por ser homosexual.

La conlusión jurídica de la valoración de los elementos de prueba quedó expuesta en el FD primero de la presente sentencia. La Sala admite la existencia de un delito de agresión sexual con violencia y acceso anal ( art. 178 y 179 del CP) , no así la existencia de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, pues las consecuencias físicas y psíquicas del hecho han de quedar integradas en el ataque a la indemnidad sexual, tal y como anteriormente explicamos. No existe, por lo demás, prueba de un menoscabo que cumpla los requisitos del citado precepto pues, en cuanto a las lesiones físicas, admitimos que la penetración hizo que sangrara la víctima por el ano, desconociendo el alcence de la lesión y su tratamiento, Clemente no acudió a centro médico alguno, no existiendo en las actuaciones un parte de sanidad probable; respecto del menoscabo psíquico, como razonaremos en el apartado de la responsabilidad civil, no se considera que el estado mental que presentó la víctima en el verano de 2022 y que motivó su ingreso hospitalario y posterior tratamiento, se deba de manera exclusiva a los hechos enjuiciados, siendo diversos los factores que condujeron a un estado emocional límite.-

TERCERO.- Individualización de la pena y sus consecuencias accesorias.- Precisado el tipo aplicable al caso concreto -FD primero-, resulta de preceptiva aplicación el artículo 66 del Código Penal, "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:...6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Partiendo, como venimos diciendo, de la redacción del art. 179 dada por LO 10/2022 "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años", No encuentra la Sala razones, fuera de las circunstancias que determinan el tipo, para incrementar la pena por encima del límite legal.

La pena de prisión lleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1 2º del C P.

Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1°, en atención a la gravedad de los hechos, se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de seis años, que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión conforme a lo previsto en el art 106.2 del CP y cuya determinación se hará en el momento de su ejecución.

La acusación interesa igualmente que, de acuerdo con el artículo 57 del CP, se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 57.1 del CP, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, a tenor de lo solicitado por la única parte acusadora, procede imponer al acusado Modesto, la pena consistente en la prohibición de aproximarse a Clemente, así como de acercarse a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de seis años.

Desde el punto de vista de la proporcionalidad, la fijación de dichas prohibiciones por el tiempo indicado se considera ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos. Además, constituye una medida esencial de protección de la víctima y de apoyo a una superación de la circunstancia traumática vivida. Resulta incuestionable el sufrimiento que para cualquier persona supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros o contactos con el acusado que se antojan frecuentes pues ambos viven, o han vivido, en una localidad pequeña.

Por último, procede la aplicación del art. 192.3. 2º del CP, pena de inhabilitación para profesión, oficio o actividades, retribuido o no, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de siete años.-

CUARTO.- De la responsabilidad civil.- De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, debiendo indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios causados como consecuencia del delito cometido, incluyendo los daños morales. En este caso, se interesa por la acusación particular, un importe total indemnizatorio de 22.000 euros que se desglosan en 2.000 euros por daño físico, 10.000 euros por secuelas psicológicas y 10.000 euros, más, por daño moral.

Con relación al daño moral, la jurisprudencia es reiterada en el sentido de entender que, en este tipo de delitos contra la indemnidad o la libertad sexual, se presupone la existencia de un daño moral que exime de una prueba exhaustiva al respecto. El Tribunal Supremo ha dicho que " el daño moral no necesita ser especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico"( STS 11 de febrero de 2014), y tampoco precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas concretas sufridas por la víctima ( STS 12 de diciembre de 2018). En este orden de cosas, la STS de 19 de septiembre de 2013 razona que "el establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos ( STS 20 de mayo de 2005 )".

La vigente LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual en sus arts. 52 y 53 se refiere al alcance y a la garantía del derecho a la reparación que debe ser física, psíquica y social, y en lo que atañe a la indemnización se establece que deben satisfacerla o las personas civil o penalmente responsables, y debe comprender los daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, garantizando la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos: a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad. b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales. c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante. d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida. e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.

En el caso de autos, nos encontramos con un varón, que se vio involucrado en un contexto sexual diametralmente distinto al querido pues su consentimiento no abarcaba el acceso anal que le fue impuesto por el agresor. No es difícil imaginar que el incidente, por su carácter violento e inconsentido, causara en Clemente, desazón, pero no es menos cierto que las razones de su internamiento hospitalario dos años después y su posterior tratamiento psicológico, no han sido debidos de manera exclusiva a lo ocurrido la noche del 21 de junio de 2020, de haber sido así es claro que la sintomatología se hubiera manifestado antes, sino que arrastraba una problemática por la no asunción de responsabilidades, falta de trabajo, problemas de carácter familiar, adicción a tóxicos, muerte de un ser querido, no reconocimiento público y familiar de su sexualidad...,todo ello unido a la experiencia traumática sexual vivida, dio lugar a una situación mental límite que requirió tratamiento. Desligar la responsabilidad civil por el hecho enjuiciado del resto de circunstancias que determinaron una patología se antoja difícil pero teniendo en cuenta el informe forense que alude a un trastorno de ansiedad leve de carácter multifactorial consideramos conceder la cantidad de 3.000 euros como importe indemnizatorio que englobaría la totalidad de los perjuicios causados.

En cuanto a los intereses es aplicable el art. 576 de la LEC. -

QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal) , por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse al condenado.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Modesto como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual -violación- ( art. 178.1 y 179 del CP LO 10/2022 de 6 de septiembre -norma más favorable-), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de SEIS AÑOS que se determinará en fase de ejecución de sentencia, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que lleve contacto regular y directo con menores, por un periodo de SIETE AÑOS y, por último, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS de Clemente, así como de su domicilio y lugar de estudios o de trabajo, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con el mismo, en ambos casos, durante un periodo de SEIS AÑOS;

Modesto, abonará el importe de TRES MIL EUROS (3.000 E), más el interés legal conforme al art. 576 de la LEC, en concepto de responsabilidad civil a Clemente.-

El condenado abonará, igualmente, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.-

Llévese testimonio de la presente sentencia a la pieza de situación personal del procesado.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-

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