Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 205/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 50/2023 de 09 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 18087370022025100103
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:389
Núm. Roj: SAP GR 389:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda
Causa:Sumario núm. 2/2023 del
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Santa Fe (Granada)
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Presidente
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Magistrados
Dña. Aurora Mª Fernández García
D. Ricardo Puyol Sánchez
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a nueve de abril de 2025.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la
Ejercen la acusación, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Paola Plazas Pereira y la acusación particular de Clemente, representado por la Procuradora Dña. Clara Fernández Payán y defendido por la Letrada Dña. Yolanda Solana González.
Ha sido designada ponente, la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
En materia de responsabilidad civil, continúa solicitando la acusación privada, el procesado deberá indemnizar a Clemente, en la cantidad de 2.000 € por los daños físicos, más 10.000 € por las secuelas psicológicas y 10.000 € por el daño moral, junto con el interés legal.-
Hechos
Tras varias conversaciones a través de la citada red social con intercambio de mensajes, durante un periodo de aproximadamente una semana, acordando entre ambos un encuentro sexual consistente en sexo oral. Así, quedaron en la madrugada del 21 de junio de 2020 en un lugar discreto de la citada localidad, un callejón oscuro conocido por ambos, a cuyas inmediaciones llegó Clemente montado en el monopatín de un amigo suyo que lo condujo hasta el lugar.
Una vez que se encontraron en el callejón, se besaron y se mordieron los labios de manera recíproca, a continuación, el menor realizó una felación a Modesto, tal y como habían acordado previamente, para lo cual el primero se agachó, permaneciendo en cuclillas, mientras el segundo de mantenía de pie, ambos con los pantalones y calzoncillos bajados.
Cuando terminó, Clemente se incorporó y comenzó a masturbarse, momento en que el procesado aprovechó para cogerle el brazo derecho, poniéndoselo en la espalda a la fuerza, al tiempo que le daba la vuelta, estampándolo de cara contra una verja que allí se encontraba, de manera que no podía moverse pues su brazo izquierdo había quedado atrapado entre su propio cuerpo y la verja, y el procesado, de mayores dimensiones corporales, altura y peso, lo oprimía por su espalda.
En estas circunstancias lo penetró analmente, sin el consentimiento de Clemente, y a pesar de que le decía constantemente que no siguiera, que parara y se resistía en la medida que le permitía su inmovilización, sintiendo el menor un fuerte dolor. El procesado solo cesó cuando Clemente alzó la voz, gritando y pidiendo ayuda; en ese momento Modesto se subió los pantalones y la ropa interior y se marchó del lugar. A consecuencia del acto sexual inconsentido Clemente sangró por el ano sin que conste el tiempo de curación, ni los actos médicos que hubieran sido necesarios para la sanidad; la víctima no acudió a centro sanitario alguno para ser atendido. El sangrado duró unos días.-
A partir de su alta hospitalaria, julio de 2022, el Sr. Clemente, ha recibido tratamiento psicológico hasta enero de 2023.
Cuando ingresó en el hospital fue diagnósticado de un episodio psicótico agudo secundario a tóxicos y rasgos de personalidad histriónica. Al ser reconocido en el IML presentaba un trastorno de ansiedad en grado leve de origen multifactorial (muerte de seres queridos, problemas personales, la agresión sexual y abuso de estupefacientes) y ligero malestar psicológico.-
Fundamentos
Aunque proclamemos la aplicación de la citada LO, posterior a los hechos, anterior a la vigente y que lo será en bloque para todos los aspectos derivados del hecho enjuiciado, no resulta de aplicación el artículo 194 bis del CP
Consideramos que el acusado actúo, primero, contra el consentimiento de la víctima, y segundo, con una violencia no grave que dejó huella en su ano, suceptible de integrar el tipo de los artículos 178 y 179 (delito de agresión sexual). Como es de sobra conocido para estar en presencia del delito de agresión sexual es necesario que
Del citado delito es responsable, en concepto de autor, el procesado Modesto, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995.
En definitiva, la Sala apartándose del posicionamiento del Ministerio Fiscal que solicita la libre absolución del procesado ante la ausencia de un material probatorio que enerve la presunción de inocencia, estima, en esencia, la pretensión acusatoria ejercitada por la acusación particular, en lo que se refiere a la imputación del hecho y su participación, no así en cuanto a la autonomía y posible tipificación de las supuestas consecuencias lesivas que el acto atentatorio a la indemnidad sexual de Clemente pudo suponer como menoscabo físico y psíquico del mismo.-
-
El denunciante reiteró los hechos de la denuncia, tal y como ya hiciera en la fase sumarial. Insistió en el encuentro por una cita a través de la citada red social en la que se dio de alta con un perfil falso porque era menor de edad, si bien desde una semana antes hablaban por el chat de la misma, recibiendo por este cauce una fotografía de Modesto que él mismo le mandó; acordaron que el menor realizaría una felación a " Cebollero". Lo conocía de haberse cruzado miradas en alguna ocasión en el pueblo. Comenzaron besándose, mordiendo fuertemente el encausado los labios de Clemente, bajándose ambos los pantalones y los calzoncillos. Afirmó que le realizó la felación acordada previamente y añadió que cuando se estaba masturbando, el acusado le cogió el brazo derecho se lo puso a la espalda, le dio la vuelta y lo arrojó contra una verja donde quedó inmovilizado por el peso del cuerpo del procesado contra el suyo, momento en que le introdujo el pene en su ano, haciéndole mucho daño, y no cesando pese a que de manera insistente se lo pedía; solo se detuvo cuando comenzó a alzar la voz y a chillar. Previamente a esa cita, Clemente estuvo con los amigos de siempre a los que les comentó que había quedado con el acusado, les enseñó la foto enviada por él, siendo conocido del pueblo por alguno de ellos, y uno de ellos lo acercó en su patinete hasta las inmediaciones del lugar acordado en la zona baja del pueblo, un callejón oscuro. El encuentro duró aproximadamente hora y media -de las 12:00 a las 1:30 h-. Se fue a su casa llorando y en ese momento se lo contó a una de sus amigas por whatsapp, lo que le había ocurrido
Coro durante su testifical narró como la misma tarde de aquel día su amigo Clemente, le contó la cita que tenía y para qué y le mostró la fotografía del acusado, estando en compañía de otros amigos. Como quiera que se quedó algo inquieta, por la noche, ya de madrugada y vía whatsapp, mantuvo una conversación con él donde le contó lo ocurrido.
Pablo, Cecilio y Ceferino, hicieron casi idénticas manifestaciones sobre cómo se enteraron de la cita de su amigo Clemente a través de GRINDER, aquella misma tarde, siendo el primero el que lo condujo hasta el lugar de la cita en su monopatín. De igual forma expresaron que los días sucesivos, conocieron del incidente, penetración no consentida, por el propio Clemente que se lo contó, sabiendo que no quería denunciar porque su familia no conocía que era homosexual. Todos ellos conocen al acusado del pueblo, DIRECCION000.
Los Sres. Forenses ratificaron su informe (f.70 y 71), poniendo el acento en que el trastorno de ansiedad en grado leve con malestar psicológico tiene un origen multifactorial siendo diversos los factores que inciden en el mismo, entre ellos, la vivencia sexual traumática vivida, pero no siendo el único.
Para concluir la prueba de la acusación, se oyó en declaración a la psicóloga Yolanda, quien ratificó su informe (f. 60 del rollo), siendo la facultativa que atendió en diversas sesiones clínicas a Clemente, desde su alta hospitalaria -julio de 2022-, afirmando que éste sufre un cuadro ansioso depresivo severo.
La prueba de la defensa, propuesta de manera extemporánea al inicio del acto del juicio, consistió en la aportación de una imagen supuestamente sacada a través de una red social y la testifical de Claudio y Fidela, ambos manifestaron que la tarde/noche/madrugada, entre el día 20 y el 21 de junio de 2020, hasta las 3:00 h. aproximadamente, Modesto estuvo con ellos en una barbacoa, sin que se ausentara, siendo el cocinero.
Junto con el anterior material probatorio se encuentran los documentos unidos en las actuaciones, con especial incidencia, por un lado, la grabación de la conversación vía whatsapp mantenida por Clemente con su amiga Coro la misma madrugada del día 21 de junio de 2020, y por otro, el conjunto de documentos médico sanitarios unidos, acreditativos del ingreso en Salud Mental, el diagnóstico y tratamiento.
La conversación indicada que consta por grabación es la mantenida a partir de las 2:24 horas del día 21 de junio de 2020, entre el denunciante y su amiga Coro; su literalidad es la que sigue:
Coro-
Clemente-
Coro-
Clemente-
Coro-
Clemente- (audio)
Coro-
Clemente- (audio)
Coro-
Clemente-
Coro-
Clemente-
Coro-
Clemente-
Coro-
Clemente-
Coro-
Clemente-
Coro-
Clemente-
Coro-
Clemente-
Coro-
Clemente-
Coro-
Clemente- (Imagen de pañuelo blanco con manchas rojas)
Coro-
Clemente-
Coro-
Clemente-
Coro-
Clemente-
Coro-
Clemente-
Coro-
II-
Los hechos que se han consignado como probados más arriba, han sido los que de manera repetida ha ido relatando Clemente en las sucesivas declaraciones a las que se ha sometido. Si se observa, ningún cambio sustancial existe entre lo revelado tras su ingreso hospitalario en el verano de 2022 en la Unidad de Salud Mental del DIRECCION002, del que da buena cuenta la documentación médica unida -f.52-, pasando por las manifestaciones obrantes en el atestado policial o las realizadas en fase instructora ante el juez de instrucción -f.20 y ss. y 65 y ss.- y en el IML -f.70-, hasta llegar a la declaración en el plenario que lejos de modificarse o alterarse en algún aspecto ha sido más descriptiva, al contestar a preguntas muy concretas relativas a cómo sucedió la agresión (posición exacta de agresor y víctima), qué y cómo ocurrió el encuentro consentido y el momento en que se tornó violento y con ausencia de consentimiento por su parte, los motivos que le impidieron poner los hechos en conocimiento de la justicia, la crisis de salud mental que sufrió dos años más tarde, las razones de la misma,...
El relato incriminatorio de Clemente resulta, a juicio de la Sala creíble, no atisbamos en el mismo ningún rasgo de fabulación o exageración. La narración es persistente y coherente, sin que existan fisuras en la misma. Pero además cabe decir que la verbalización de los hechos se mantiene en el tiempo, desde el instante mismo de su revelación hasta el plenario. Dos cuestiones se han achacado al relato para tacharlo de inverosímil, tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa: de un lado, la tardanza en la interposición de la denuncia, y de otro, la corrección de la fecha en la que sucedieron los hechos. Ni una ni otra cuestión afecta, a nuestro juicio, a la credibilidad del testimonio de la víctima pues ha dado una respuesta clara y lógica a ambas. En cuanto al retraso de la denuncia se justifica por no ser pública su condición sexual de homosexual de la que solo conocía su círculo de amigos más próximo; su familia, con la que no mantenía una buena relación, era desconocedora de ello lo que le condujo a adoptar la decisión de no denunciar para que no se hiciera público. Solo cuando recibió tratamiento médico fue capaz de verbalizar la experiencia sexual traumática sufrida dos años antes, siendo animado por el personal facultativo público y privado -psicóloga- a tomar la decisión de denunciar. De igual forma, estimamos justificado el error y posterior corrección de la fecha en que ocurrieron los hechos, inicialmente se dijo en la denuncia 21 de julio de 2020 y posteriormente se aclaró que fue el 21 de junio del mismo año. El transcurso del tiempo puede explicar la equivocación pero es que, además, la concreción vino a través de la conversación por whatsapp que aquella noche tuvo con su amiga Coro, prueba documental a la que posteriormente nos referiremos, en que claramente se consigna el 21 de junio de 2020.
Tomando como referencia la STS nº 262/2025 de 26 de marzo, la cual fija criterios y puntos de referencia como parámetros para valorar la declaración de la víctima, diremos que la narración del denunciante en el supuesto de autos y a juicio de la Sala, cumple todos ellos:
1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.
2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.
3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.
4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.
5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.
6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.
7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del
8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
9.- La declaración no es fragmentada.
10.- Se desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.
11.- Cuenta tanto lo que a su posición beneficia como lo que le perjudica (alta en GRINGER siendo menor con perfil falso, masturbación tras felación,...).
Frente a dicho testimonio tenemos la manifestación exculpatoria del procesado quien afirma que la relación sexual no existió, ni la consentida -felación-, ni la inconsentida -penetración anal-, niega haber tenido una cita con el denunciante al que solo conoce a raíz del procedimiento, y manifiesta haberse dado de alta en GRINGER, por curiosidad con otro sobrenombre " Perico" o " Culebras" y que solo se metió
Pero no es solo el recelo que nos infunde el testimonio del procesado y sus pruebas, lo que nos llevar a dar certidumbre y credibilidad al testimonio de la víctima. El relato de Clemente viene apoyado por diversos elementos probatorios que lo corroboran y que resultan periféricos a los hechos. Nos referimos a las manifestaciones de los cuatro testigos que declararon en juicio a su instancia. Eran los amigos de su círculo íntimo que conocían su condición sexual y a los que le contó la cita a través de GRINGER la tarde anterior, incluso uno de ellos lo aproximó al lugar en su patín eléctrico - Pablo-. Cierto es que todos han declarado de manera algo uniforme pero no se advierte que en sus manifestaciones incurran en engaño alguno sino que todos coinciden porque todos vivieron unos mismos hechos: fueron cómplices de Clemente en su cita secreta con un vecino del pueblo al que conocían (les enseñó la foto remitida por el propio procesado) y conocieron de su experiencia traumática un día o dos después porque el mismo denunciante se lo contó e, incluso, de manera inmediata, en el caso de Coro como se expresará, a continuación; todos conocían las razones por las que Clemente no formuló denuncia.
De entre los referidos testimonios destaca, sin duda, el de Coro ya que fue ella quien habló con el denunciante la misma noche de los hechos por la la red social whatsApp, conversación que de manera literal hemos consignado como prueba documental, conforme a la grabación que consta en el expediente digital. Consideramos que dicho elemento probatorio es contundente a la hora de dar credibilidad al relato del denunciante, debido a su inmediatez respecto de los hechos y atendiendo a su carácter espontáneo; en ese momento Clemente no se representaba, ni por asomo, la posibilidad de denunciar los hechos.
Por último, corrobora igualmente el testimonio de la acusación particular el conjunto de la documentación médica unida (Unidad de Agudos Hospital DIRECCION003-, Unidad de Salud Mental del DIRECCION002, informe de la psicóloga privada e informe médico forense), siendo especialmente importante el datado en fecha 7 de julio de 2022, anterior a la denuncia, donde Clemente, dentro de las circunstancias que le acucian e inquietan en esos momentos, cuenta la experiencia vivida en el verano de 2020.
Como resumen a todo lo expuesto diremos que la presunción de inocencia del procesado ha de ceder ante la prueba de cargo desplegada en juicio contra el mismo cuya arteria central es el testimonio de Clemente, el cual además de ser creíble cumple con los presupuestos jurisprudenciales para otorgarle validez probatoria pues es persistente y está corroborado, tal y como hemos razonado, por diferentes elementos probatorios pero, además, no resulta dudoso en ningún aspecto pues concurre una total credibilidad subjetiva ya que de nada se conocían las partes pese a vivir en una población pequeña, sin que exista el más mínimo resquicio de obrar el denunciante movido por un interés que no sea la reparación judicial de lo que injustificadamente sufrió y calló, simplemente, por ser homosexual.
La conlusión jurídica de la valoración de los elementos de prueba quedó expuesta en el FD primero de la presente sentencia. La Sala admite la existencia de un delito de agresión sexual con violencia y acceso anal ( art. 178 y 179 del CP) , no así la existencia de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, pues las consecuencias físicas y psíquicas del hecho han de quedar integradas en el ataque a la indemnidad sexual, tal y como anteriormente explicamos. No existe, por lo demás, prueba de un menoscabo que cumpla los requisitos del citado precepto pues, en cuanto a las lesiones físicas, admitimos que la penetración hizo que sangrara la víctima por el ano, desconociendo el alcence de la lesión y su tratamiento, Clemente no acudió a centro médico alguno, no existiendo en las actuaciones un parte de sanidad probable; respecto del menoscabo psíquico, como razonaremos en el apartado de la responsabilidad civil, no se considera que el estado mental que presentó la víctima en el verano de 2022 y que motivó su ingreso hospitalario y posterior tratamiento, se deba de manera exclusiva a los hechos enjuiciados, siendo diversos los factores que condujeron a un estado emocional límite.-
Partiendo, como venimos diciendo, de la redacción del art. 179 dada por LO 10/2022 "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años", No encuentra la Sala razones, fuera de las circunstancias que determinan el tipo, para incrementar la pena por encima del límite legal.
La pena de prisión lleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1 2º del C P.
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1°, en atención a la gravedad de los hechos, se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de seis años, que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión conforme a lo previsto en el art 106.2 del CP y cuya determinación se hará en el momento de su ejecución.
La acusación interesa igualmente que, de acuerdo con el artículo 57 del CP, se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 57.1 del CP, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, a tenor de lo solicitado por la única parte acusadora, procede imponer al acusado Modesto, la pena consistente en la prohibición de aproximarse a Clemente, así como de acercarse a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de seis años.
Desde el punto de vista de la proporcionalidad, la fijación de dichas prohibiciones por el tiempo indicado se considera ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos. Además, constituye una medida esencial de protección de la víctima y de apoyo a una superación de la circunstancia traumática vivida. Resulta incuestionable el sufrimiento que para cualquier persona supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros o contactos con el acusado que se antojan frecuentes pues ambos viven, o han vivido, en una localidad pequeña.
Por último, procede la aplicación del art. 192.3. 2º del CP, pena de inhabilitación para profesión, oficio o actividades, retribuido o no, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de siete años.-
Con relación al daño moral, la jurisprudencia es reiterada en el sentido de entender que, en este tipo de delitos contra la indemnidad o la libertad sexual, se presupone la existencia de un daño moral que exime de una prueba exhaustiva al respecto. El Tribunal Supremo ha dicho que "
La vigente LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual en sus arts. 52 y 53 se refiere al alcance y a la garantía del derecho a la reparación que debe ser física, psíquica y social, y en lo que atañe a la indemnización se establece que deben satisfacerla o las personas civil o penalmente responsables, y debe comprender los daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, garantizando la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos: a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad. b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales. c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante. d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida. e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.
En el caso de autos, nos encontramos con un varón, que se vio involucrado en un contexto sexual diametralmente distinto al querido pues su consentimiento no abarcaba el acceso anal que le fue impuesto por el agresor. No es difícil imaginar que el incidente, por su carácter violento e inconsentido, causara en Clemente, desazón, pero no es menos cierto que las razones de su internamiento hospitalario dos años después y su posterior tratamiento psicológico, no han sido debidos de manera exclusiva a lo ocurrido la noche del 21 de junio de 2020, de haber sido así es claro que la sintomatología se hubiera manifestado antes, sino que arrastraba una problemática por la no asunción de responsabilidades, falta de trabajo, problemas de carácter familiar, adicción a tóxicos, muerte de un ser querido, no reconocimiento público y familiar de su sexualidad...,todo ello unido a la experiencia traumática sexual vivida, dio lugar a una situación mental límite que requirió tratamiento. Desligar la responsabilidad civil por el hecho enjuiciado del resto de circunstancias que determinaron una patología se antoja difícil pero teniendo en cuenta el informe forense que alude a un trastorno de ansiedad leve de carácter multifactorial consideramos conceder la cantidad de 3.000 euros como importe indemnizatorio que englobaría la totalidad de los perjuicios causados.
En cuanto a los intereses es aplicable el art. 576 de la LEC. -
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que, debemos
Modesto, abonará el importe de TRES MIL EUROS (3.000 E), más el interés legal conforme al art. 576 de la LEC, en concepto de responsabilidad civil a Clemente.-
El condenado abonará, igualmente, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.-
Llévese testimonio de la presente sentencia a la pieza de situación personal del procesado.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-

