Sentencia Penal 147/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 147/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 40/2024 de 09 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 147/2025

Núm. Cendoj: 10037370022025100129

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:498

Núm. Roj: SAP CC 498:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00147/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scop.seccion2.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 10037 41 2 2019 0004479

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Doroteo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANTONIO RONCERO AGUILA,

Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS APARICIO JABON,

Contra: Ismael, Efrain

Procurador/a: D/Dª MARIA LORENA RUIZ ALEDO, MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Abogado/a: D/Dª ALFONSO SANCHEZ MATA, ALFONSO SANCHEZ MATA

SENTENCIA Núm. 147/2025

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

===================================

Rollo de Sala:P.A.40/2024

Procedimiento de origen: P.A.520/2019

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº3 de Cáceres

===================================

En la ciudad de Cáceres a nueve de mayo de dos mil veinticinco

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del P.A. núm.40/2024 de esta Sala, que a su vez trae causa del P.A.520/2019 seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres por un presunto delito de denuncia falsa y por un delito de estafa procesal, en el que aparecen como acusados Ismael y Efrain(ambos de nacionalidad portuguesa),representados por la procuradora Dña. Lorena Ruiz y defendidos por el letrado D. Alfonso Sánchez Mata, si bien y al acto del juicio oral celebrado el pasado 22/4/25, asistió su compañera, la Letrada Dña.Clara.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y la acusación particular ejercida por Doroteo representado por el procurador D. Antonio Roncero Águila y defendido por el letrado, D. Ángel Luis Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.-La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cáceres donde se incoaron las diligencias previas 520/2019 en el que resultaron procesados quienes aparecen en el encabezamiento de esta resolución y remitidas las actuaciones a este Tribunal se ha tramitado el Procedimiento abreviado núm. 40/2024, por un presunto delito de denuncia falsa y un presunto delito de estafa procesal.

Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la vista el día 22 de abril, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia de los referidos inculpados, su defensa, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular ejercida por Doroteo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas instó el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones y la absolución consiguiente de ambos acusados junto con todos los pronunciamientos favorables inherentes a esa declaración.

TERCERO.-En igual trámite, la acusación particular calificó los hechos, así:

A) Denuncia Falsa del art.456.1.2ºdel Código Penal, o bien con carácter subsidiario delito de simulación del delito del art.457CP.

B) Delito de estafa procesal tipificado en el artículo 248, en relación con el art.257.1.7 del Código Penal, o bien subsidiariamente delito de apropiación indebida del art.253.1 CP.

A la vez que solicitando la imposición de las siguientes penas:

A)Dieciocho meses de multa a razón de cuota diaria de 10 euros.

B)Diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros.

C) Tres años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros.

D)Prisión de un año y nueve meses.

RESPONSABILIDAD CIVIL: los acusados conjunta y solidariamente deberán indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

-A Doroteo en la cantidad de 15.000 euros por el precio abonado por el coche, o bien la devolución del vehículo previa su valoración actual.

En concepto de daños morales causados en la cantidad de 15.000 euros y en la cantidad de 3000 euros por la pérdida del vehículo desde el año 2018 y privación del uso del mismo en concepto de propietario.

-A Ariadna, siendo la esposa del anterior, la cantidad de 5.000 euros.

-Por daño psicológico, la cantidad que se determine en base al informe pericial actualizado y que consta aportado en las actuaciones y cuya cantidad nos reservamos para solicitarla en el juicio oral o, en su caso, para ejecución de sentencia estableciéndose las bases.

Estas cantidades deberán ser incrementadas de conformidad con el art. 576 LEC.

CUARTO.-La defensa de los dos acusados, Ismael y Efrain en sus conclusiones definitivas solicita la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTOEn la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales. Si bien, cabe destacar importantes incidencias surgidas en relación a la efectiva y material celebración del juicio oral pertinente. Destacándose, en particular, que se han llegado a efectuar hasta tres señalamientos(los días 1/7/24,26/9/24 y 20/2/25) del correspondiente juicio oral hasta que, finalmente, el pasado día 22/4/2025 se pudo celebrar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Así, se declaran los siguientes hechos:

A)Con fecha 26 de enero del año 2018,se celebra un contrato de compraventa del vehículo Audi 44,matrícula NUM000 con número de serie NUM001,entre el acusado Ismael, titular del vehículo y vendedor, a la vez que siendo el comprador, Doroteo, por el importe de quince mil euros, aunque en el contrato y de mutuo acuerdo se estableció la cantidad de 3.500 euros(para pagar menos fiscalmente),y estando presente en esa operación el amigo de ambos que les había puesto en contacto e intermediado en la operación, el Sr. Bernabe. Dicha operación de compraventa se materializó en el propio domicilio familiar de Doroteo y también estando presentes la madre del mismo(actualmente fallecida) y su esposa, Ariadna.

A fin de transferir el vehículo al comprador y poder éste pasar la ITV, el acusado Ismael, entrega toda la documentación que como propietario él tenía en su poder. E, incluso, al día siguiente acompaña al comprador al concesionario de automóviles Audi, sito en Mérida, para solicitar un documento que resultaba necesario para proceder a matricular el coche en España.

Sin embargo, el día 3/2/2018 (apenas una semana después de la venta)el acusado, Ismael, y con la finalidad de recuperar el coche que ya había vendido, interpuso en la localidad portuguesa de Montijo una denuncia mendaz por el robo del citado vehículo, dando lugar a una investigación policial aquí en España (la policía portuguesa comunicó a las autoridades españolas el posible robo a través de SIRENE) y a que cuando Doroteo va a la ITV de Almendralejo a tramitar la solicitud de expedición de la tarjeta de Inspección Técnica previa a la matriculación en España del Audi A4,este resulta detenido por la Guardia Civil de Badajoz e intervenido el Audi A4,así como su puesta a disposición judicial como posible partícipe en el robo denunciado.

Dicha denuncia dio lugar a la incoación de las D. Previas 84/2018 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº5 de Cáceres (tras la inhibición del Juzgado de Instrucción nº2 de Almendralejo), si bien éstas concluyeron por auto de fecha 25/6/2018 acordando el sobreseimiento de las actuaciones en conformidad con los arts.641 y 779.1 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al comprobarse principalmente por la investigación de la Guardia Civil que no existían indicios de delito alguno en contra de Doroteo. El vehículo estaba decomisado en estas diligencias previas desde el día 8/2/2018 y en ese procedimiento no fue entregado al acusado.

De la denuncia mendaz de robo en Portugal también había derivado la incoación de las Diligencias Previas 255/2018 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº6 de Cáceres y siendo que en este procedimiento se investiga lo relatado el día 16/4/2018 por Ismael ante el Grupo de Investigación y Análisis de Tráfico (GIAT) de Badajoz, ya en España y donde compareció dicho acusado acompañado del otro acusado, Efrain. Y, reconociendo entonces Ismael, y delante de su padre, la falsedad de su denuncia inicial del robo. A partir de ese momento y con la finalidad de recuperar el coche que estaba desde el 8/2/2018 incautado en el Depósito Municipal de Vehículos de Cáceres) él ya no habla del robo del Audi A4, sino que ahora mantiene otra versión y denuncia haber sido víctima de una estafa, el engaño producido en la venta del coche al estar él, Ismael, drogado y borracho a la fecha del contrato de compraventa celebrado en Cáceres con Doroteo y no siendo por tanto consciente de lo que estaba haciendo.

B)Seguidamente y ante esa nueva versión del acusado Ismael, y dentro de las D.Previas 255/18 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº6 de Cáceres se dicta auto de reapertura el día 18/5/2018 y se procede a investigar esa posible estafa ocurrida y denunciada en nuestro país. A su vez, el otro acusado Efrain, dentro de ese mismo procedimiento penal y con pleno conocimiento de esa "nueva versión de su hijo", inmediatamente se persona con abogado presentando un escrito alegando ser también víctima de la estafa y aportando el contrato de préstamo con el que él financió la compra del coche puesto a nombre de su hijo, por lo que reclama la devolución del coche, y efectivamente así él lo consigue, pues en el Juzgado de Instrucción nº6 de Cáceres y ante esa apariencia de legitimidad que invoca, se le cree y se dicta Providencia el día 21/6/2018, acordándose "la entrega del vehículo marca Audi, modelo A.4,con matrícula NUM000 a D. Efrain".

Dicha providencia devino firme y no fue objeto de recurso alguno, ni siquiera por el Ministerio Público.

Y, desde ese momento, el Audi A4 lo han estado disfrutando única y exclusivamente ambos acusados, así como también libremente disponiendo de la cantidad de dinero que el comprador ya había entregado a uno de los acusados a Ismael, en concreto la suma de los 15.000 euros. A su vez, los acusados en el acto de la vista y sin especificar el precio obtenido, expresaron que actualmente el Audi A4 ya lo habían vendido hacía tiempo, y ello a pesar de que la anotación preventiva de su embargo no había sido aún levantada por la instructora.

Finalmente, las citadas diligencias previas por auto de fecha 24 de agosto de 2018 se sobreseen en conformidad con lo establecido en los arts.641.1 y 779.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

C)A consecuencia de estos hechos, el perjudicado Doroteo ha sufrido diversos daños, especialmente recordamos que éste no sólo entregó a Ismael la cantidad de 15.000 euros al materializar la compra del Audi A4 el día 26 de enero del 2018(suma no recuperada), sino que además estuvo detenido y permaneció incluso una noche en el calabozo hasta que fue puesto a disposición judicial y se decretó su libertad provisional con la obligación de comparecencia apud acta los días 1 y 15 de cada mes, y habiendo permanecido en esa situación durante un año y medio en las D. Previas 84/2018 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Cáceres hasta que, finalmente, éstas fueron sobreseídas y archivadas por auto de fecha 25/6/2019.

También familiarmente esta situación le ha causado un sufrimiento personal añadido, pues se vio privado de una cantidad importante de dinero durante un tiempo prolongado, y que él necesitaba para sus necesidades diarias y consiguiente subsistencia en su vida cotidiana.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se recogen en el apartado A)del apartado Hechos Probados e imputados al acusado Ismael son constitutivos de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el art.456.1.2 del CP. En dicho precepto literalmente se establece: "Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga del deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

1º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

2ºCon la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

3ºcon la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

1.No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Éstos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido".

Jurisprudencialmente, y entre otras, las SSTS de fechas 24 de febrero de 2010 y de 29/3/2011, nos vienen a señalar al respecto de ese tipo delictivo que: "Es un delito de los denominados pluriofensivos en los que concurren una pluralidad de objetos de protección. De una parte, la administración de justicia, por cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional; además, el honor de los denunciados a quienes se les imputa la realización de un hecho delictivo.

El tipo objetivorequiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos.Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que de ser ciertos, los hechos fueran constitutivos de infracción penal.Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que debe proceder a su averiguación.Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal y como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica.

El tipo subjetivoexige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad ..."

Finalmente, cabe añadir, y como nos señala la STS 254/2011, de 29 de marzo, que "el art.456.2 CP acoge una condición objetiva de perseguibilidad, a saber, la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo, pues el legislador quiere que la mentira de la imputación sea proclamada por un juez. Pero el tipo, en modo alguno, impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre".

Las pruebas llevadas a cabo en el plenario celebrado el pasado 22/4/2025 nos confirman la concurrencia y acreditación consiguiente de todos y cada uno de los requisitos del citado tipo delictivo, si bien entendemos que únicamente y en lo que afecta a su perpetración por el acusado, Ismael.

Contamos en primer lugar con las pruebas personales y entre otras, se practicó en primer lugar, la declaración testifical de Bernabe, sumamente relevante por cuanto que fue el intermediario de la venta (era amigo de ambas partes y además familiar del propio acusado)y estuvo presente en el momento de su realización e incluso acompañando a ambos contratantes y al día siguiente de la venta al concesionario de Audi en Mérida. Así, él nos vino a decir que "fue el intermediario en la venta entre Ismael Y Doroteo y el precio pactado fue de 15.000 euros, si bien en el contrato se reflejó la suma de 3.500 euros para pagar menos en impuestos. Antes de vender el coche a Doroteo, Ismael ya lo intentó vender a otra persona. Él, es cuñado de Efrain, padre de Ismael y a quien conoce desde pequeño. Los tres ( Ismael, Doroteo y él mismo),fueron al concesionario de Audi en Mérida para hacer el cambio de titularidad y después de recibir Ismael el dinero y al día siguiente ya se marchó a Portugal. En la primera denuncia falsa que este hizo en Portugal le denuncio también a él por robo y al llamarle la Guardia Civil se puso en contacto con Ismael y este le dijo que sabía a quien había vendido el coche, se lo reconoció pero que no sabía cómo actuar con su padre. Si sabe que igualmente denunció a Doroteo por robo y, a la vez, le echó a él la culpa por haberlos presentado..."

Seguidamente, se practicó el testimonio del perjudicado Doroteo, quien ratificó íntegramente su escrito de querella y, en particular, expresó que:"el 26 de enero de 2018 hizo la compraventa del Audi A4 con Ismael quien era el propietario y por el precio de 15.000 euros y él se los pagó ese día (le ayudó económicamente su madre, hoy fallecida) y por eso se puso a su nombre. El dinero total se lo pagó en su casa y estando presentes, tanto su madre como su esposa y Bernabe. Reconoce a Ismael en la vista como el vendedor del Audi A4,a la vez que añade que se entera de que Ismael quiere vender el Audi por Bernabe, poniéndose en el contrato los 3.500 euros para pagar menos, pero Ismael se lo vendió por 15.000 euros y al día siguiente fueron los tres al concesionario de Audi en Mérida para una documentación que necesitaba con el fin de poder pasar la ITV y después ya Ismael se fue. Siendo que unos días después y cuando va a la ITV de Almendralejo le detiene la Guardia civil y le quitan el Audi, estuvo en el calabozo una noche y comparecencias los días 1 y 15 de cada mes durante más de un año en el Juzgado, hasta que se descubrió que la denuncia del robo era falsa. Luego le denunciaron y dijeron que les había estafado, siendo mentira. Nunca ha recuperado el coche ni los 15.000 euros que entregó a Ismael, ha estado en tratamiento psicológico por estos hechos y ha estado muy mal, ha pasado una depresión y sólo quiere que se haga justicia, pues los acusados recibieron los 15.000 euros y además ya han vendido el Audi A4, pese a estar embargado..."

Su mujer, Ariadna, corroboró todo lo que dijo su marido y afirmó que "ella estuvo presente cuando se hizo la venta en su domicilio familiar. Entregaron los 15.000 euros a Ismael y la madre de Doroteo les ayudó económicamente y por eso se puso el coche a su nombre. Lo han pasado todos muy mal. Recibieron dos denuncias falsas, una por robo y otra por estafa y quiere aclarar que Ismael estaba bien y no borracho cuando hicieron el contrato..."

El guardia civil con TIP NUM002, siendo el instructor del atestado origen de las Diligencias Previas 84/2018(seguidas en Juzgado de Instrucción nº5 de Cáceres) y de las D. Previas núm.255/2018 (seguidas en el Juzgado de Instrucción nº6 de Cáceres) en el acto del plenario celebrado, ratificó el atestado y efectivamente vino a confirmar que "se procedió a investigar la denuncia del robo de un coche Audi A4 realizada por el acusado en Portugal. Se les comunicó por SIRENE y obviamente se procedió a investigar ese hecho y por ello se detuvo a Doroteo y se incautó el Audi A4 cuando fue a la ITV de Almendralejo, poniendo el hecho en conocimiento de la autoridad judicial(Juzgado de Instrucción Nº2 de Almendralejo).Más tarde y cuando Ismael y su padre declararon como testigos en las dependencias policiales y el hijo, Ismael, les reconoció que él le había vendido el coche el coche a Doroteo y que la denuncia del robo era falsa, pero que la venta la hizo porque estaba bebido y le engañaron. Ante esa nueva versión de Ismael se le informó que dejaba de ser testigo y se le nombraba un abogado como investigado por posible denuncia falsa. El padre, Efrain estuvo presente en todo momento en la declaración de su hijo y al oír que era falso lo del robo pareció sorprenderse, pues hasta ese momento solo contaba con la versión de su hijo y por eso él también había denunciado el robo en Francia donde trabajaba. Su sorpresa fue grande e hizo comentarios sobre lo mal que había actuado su hijo..."

Esas pruebas sin duda nos confirman el elemento objetivo que exige el precitado tipo delictivo, esto es se imputa a Doroteo por el acusado, Ismael, un hecho falso que de haber sido cierto habría constituido, primero un delito de robo, o bien en una segunda denuncia se efectúa la atribución de un delito de estafa. Y esas imputaciones efectuadas ante el funcionario público (agente de la Guardia Civil) éste se ve obligado a proceder a su comprobación. Así, La Guardia civil de Tráfico de Badajoz y como se constata por el testimonio del agente instructor del atestado efectúa una serie de diligencias de investigación de los hechos, a la vez que los pone en conocimiento de la Autoridad Judicial competente.

La significativa prueba documental dada por reproducida en el plenario(en particular, obrante en el acontecimiento 18) viene a corroborar esas testificales, a la vez que nos permite considerar plenamente acreditado no sólo la concurrencia del elemento objetivo, sino también la concurrencia del elemento subjetivo en el acusado. Es decir, Ismael y como manifestó a los agentes de la Guardia Civil de Tráfico Badajoz el día 16/4/2018 (consta en el atestado al folio 73), sabía y conocía perfectamente que el Audi A4 lo había vendido a Doroteo el día 26 de enero de 2018, sin que en ningún momento hubiese engaño por parte del comprador, voluntariamente lo quiso vender y así lo hizo, pues él era el titular propietario del vehículo. Recordamos que también consta aportada en las actuaciones la documental que acredita su titularidad sobre el vehículo, así como el contrato de compraventa que se formalizó ese día 26 de enero 2018 aparece perfectamente firmado por el mismo (nunca ha puesto en duda su firma), y con todos sus datos personales correctamente allí identificados, así como los del vehículo que vendía en esos precisos momentos. A su vez, la documentación precisa para proceder al cambio de titularidad también consta que fue entregada al comprador, él se la dio materialmente, e incluso, acompañó al día siguiente a Doroteo y a Bernabe (amigo y familiar) al concesionario Audi en Mérida.

Cabría añadir que aunque en la vista oral el acusado se declaró inocente de estos hechos, sí que era conocedor de la puesta en marcha de los diferentes procedimientos judiciales tras sus dos denuncias y, en particular de la querella origen de esta causa penal (y sin esperar a su desenlace judicial).A la vez que y en estos precisos momentos resultaría que el Audi A4 ya lo habría vendido junto con el otro acusado, Efrain(su padre).Es decir, una conducta que claramente vendría también a confirmar su actuación voluntariamente intencionada en la atribución de unos hechos falsos hacía el aquí querellante. Sin olvidar que ese conocimiento de la falsedad de sus imputaciones de delito respecto de Doroteo se afianza aún más si cabe en cuanto que no sólo hizo una inicial denuncia por robo, sino que además se reiteró en su conducta mendaz y también atribuyó al comprador del coche, un delito de estafa. Ciertamente fue persistente en sus mentiras y obviamente ello intensifica su dolosa actuación y no deja dudas sobre el conocimiento que tenía sobre la imputación falsa de unos delitos respecto de Doroteo.

Finalmente, el elemento o requisito de procedibilidad exigible igualmente se acredita a través de la documental integrada por la Diligencias Previas 84/18 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres (acontecimiento 28) y las Diligencias Previas 255/18 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres (acontecimiento 30) y tanto, en un procedimiento penal como en otro, ya acordado judicialmente su sobreseimiento y archivo consiguiente de las actuaciones.

Respecto del otro acusado, Efrain, no se entiende debida y suficientemente acreditada su participación, pues aunque él si puso una denuncia en Francia por el robo del Audi A4,con matrícula NUM000, es lo cierto que la documental integrada por las diligencias policiales ampliatorias del Subsector de Tráfico de Badajoz en fecha 10 de abril de 2018(remitidas al Juzgado de Instrucción nº6 de Cáceres e incorporadas a las D. Previas 255/2018)y la declaración testifical del agente policial con núm. de identificación NUM002, cabe la posibilidad de que él en esos primeros momentos no conociera la verdad de los hechos y que su hijo, el otro acusado, le hubiera ocultado la venta del coche a Doroteo el día 26 de enero de 2018. Así, como que al expresar su hijo que "le habían estafado" tampoco participara en esos momentos de esa nueva versión de Ismael hasta ese momento desconocida, pues y recordamos que en su testimonio el agente de la guardia civil citado, nos dijo "que el vio la reacción de sorpresa del padre al decir que era mentira lo del robo del coche" y por otra parte, la advertencia por los agentes de la Guardia civil entonces actuantes y respecto de un posible delito de denuncia falsa se le hizo sólo al hijo. Es decir, los agentes actuaron sólo en relación con el hijo. Ante lo cual y aplicándose el "in dubio pro reo" no resulta procedente declarar su participación en la comisión de ese especifico delito.

SEGUNDO.-Los hechos que se recogen en el apartado B)de los Hechos Probados e imputados a ambos acusados, Ismael y Efrain son constitutivos de un delito de estafa procesal previsto en el art.248.1 del CP en relación con el art.250.1.7ª de ese mismo texto Penal citado y este precepto último estableciendo: "Se comete estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero"

La STS de 17/3/2016 nos viene a decir que:" Es oportuno recordar la doctrina de esta Sala sobre el delito de estafa procesal. Así, en la Sentencia 921/2013,de 4 de diciembre, se declara que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizable en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de esta estafa radica en el que sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez)con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio(el particular afectado),dualidad personal que aparece expresamente prevista en el texto del art.248.1 del CP cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno". Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia. Además, la estafa procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria del art.248.1 CP. Y en cuanto la agravación se justifica porque se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la administración de justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y la garantías del procedimiento..."

En el presente supuesto, en particular y a través de la documental integrada por las Diligencias Previas 255/2018 seguidas en el antiguo Juzgado de Instrucción nº6 de Cáceres (acontecimiento 30),así como por las manifestaciones de los testigos Doroteo, Ariadna y Bernabe, se considera acreditado que efectivamente los dos acusados y mutuamente de acuerdo para conseguir la devolución del Audi A4,con matrícula NUM000, provocaron un error en la Magistrada instructora de la citada causa penal (recordamos que había sido incautado por la Guardia civil el 8/2/2018 y desde entonces se encontraba en el Depósito Municipal de Vehículos de Cáceres a disposición del juzgado)y éste, efectivamente decidió la entrega del coche a uno de los querellados allí personados, en concreto al padre. En definitiva, Ismael con la denuncia falsa de estafa habría provocado que en el Juzgado Instrucción Nº 6 de procediese por auto de 16/5/2018 a la reapertura de las mismas(antes sobreseídas provisionalmente por auto de 22/3/2018).A su vez, el acusado Efrain, acompañó a su petición de devolución del coche "el contrato del préstamo de 22.000 euros para la compra del coche en el que figuraba como prestatario". Ambos, dieron apariencia de legitimidad a su finalidad y petición consiguiente de devolución del precitado vehículo, su verdadera finalidad. Y, efectivamente consiguiendo que, por la Sra. Instructora, en su creencia errónea de que los acusados estaban ciertamente legitimados para reclamar el Audi A4, procediese al dictado de la providencia de fecha 25/11/2019acordando expresamente "la devolución del Audi A4 a Efrain". Obviamente ello, en perjuicio del querellante, pues esa resolución judicial le alejaba de la posibilidad de recuperar el coche, máxime cuando la misma devino en firme y no fue objeto de apelación.

En el acto del juicio oral los acusados reconocieron que efectivamente el Audi A4, con matrícula NUM000, sí les fue entregado en el Juzgado de Instrucción nº6 de Cáceres y que, a fecha actual, ya lo habrían vendido en su cualidad de legítimos propietarios, aunque lógicamente niegan haber mentido al juez, pero es lo cierto que las pruebas antes citadas nos indican lo contrario y cabría añadir que ambos acusados se limitaron a decir que eran inocentes, pero es lo cierto y resulta curioso que ninguna prueba a su favor propusieron, ni siquiera hubo aportación de algún tipo de certificado médico o de otra índole que hubiera podido apoyar -razonablemente- sus alegaciones del consumo de alcohol por el hijo acusado y que él había alegado para defender el engaño sufrido en la venta del coche el 26/1/2018.Sin olvidar, por otro lado, el dato de que aun sabiendo de la existencia de esta causa penal y sin esperar a su definitivo desenlace judicial, resulta que el coche ya no lo tienen, indicaron ambos que lo habían vendido.

Es claro, que esas alegaciones plenamente legítimas en cuanto vertidas en el ejercicio de su respectivo derecho de defensa, no obstante resultan difícil de creer e incluso permiten calificarse de inverosímiles y carentes de base alguna tras el resultado ofrecido por las pruebas antes indicadas y, en particular, por las pruebas documentales y el testimonio del agente de la Guardia Civil de Tráfico, así como el ofrecido por Bernabe, quien recordamos que no solo era amigo de Ismael, sino que además era cuñado del otro acusado, Efrain.

En coherencia con la argumentación expuesta, es evidente que las alegaciones del Ministerio Fiscal igualmente han de ser rechazadas. Instó la absolución de ambos acusados por entender que no había delito de denuncia falsa ni de estafa procesal.

Señala la STS de 10/4/2013 que "...se han incrementado las exigencias típicas que sólo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño. Si el propósito queda abortado, estamos ante el subtipo, pero en grado de tentativa. La conocida como estafa impropia ( STS 266/2011, de 25-3), en la que el beneficio se alcanza al conseguir el allanamiento, desistimiento o renuncia de la contra parte mediante maniobras torticeras, ha quedado excluida de la agravación. Si no se produce una resolución judicial consecuencia del engaño podremos estar ante el subtipo, pero no consumado..."

Así, en nuestro caso ha quedado plenamente acreditado que las denuncias de robo(esta porque lo dijo el propio acusado) y de estafa(esta por cuanto se investigó y se archivó conforme a los arts.641 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) eran falsas y, a su vez que tanto Ismael como su padre, Efrain, conjuntamente llevaron a cabo una serie de argucias o actuaciones engañosas que provocaron el dictado de sendas resoluciones judiciales en el seno de las D. Previas 255/2018 seguidas en el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Cáceres. Pues, Ismael denunció haber sido víctima de una estafa, la atribuyó al querellante y consiguió la reapertura de esas diligencias previas que ya estaban archivadas y Efrain, consiguió en el mismo procedimiento penal e invocando el contrato de préstamo por el que financió la compra del Audi A4 (puesto a nombre de su hijo) logró del órgano judicial una resolución judicial de devolución del vehículo a su favor y ello, en perjuicio claro del querellante. Es decir, el delito de estafa procesal se consumó, pues la instructora del procedimiento sin duda actuó engañada (reapertura la investigación de un posible delito de estafa y resuelve devolver un coche a quien creía su legítimo propietario) e incluso cabría añadir que se agotó.

TERCERO-.Del delito previsto en el art.456.1.2 del Código Penal, apartado A) de los Hechos Probados, aparece como responsable en concepto de autor el acusado, Ismael y del delito descrito en el apartado B) de los Hechos Probados y contemplado en el art.248.1 en relación con el at.250.1.7ª del Código Penal, aparecer como responsables en concepto de autores los acusados, Ismael y Efrain, por su voluntaria, material y directa participación en su respectiva ejecución conforme establecen los arts. 27 y 28 del Código Penal.

No concurriendo circunstancias modificativas de sus respectivas responsabilidades criminales.

CUARTO-Las penas bases a imponer en relación con el primer delito y respecto del acusado, Ismael discurren, según el art.456.1.2 del Código Penal, entre los seis meses y los dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

Considerándose entonces procedente la imposición de una pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS. Se establece dicha privación de libertad y demás penas principalmente atendiendo a la gravedad de la conducta del acusado. Recordamos que han sido dos las ocasiones en las que ha denunciado falsamente al comprador del Audi A4 y en ambas ocasiones, atribuyéndole unos delitos de cierta gravedad (un robo y una estafa). Se ha mostrado persistente en su conducta falsaria durante mucho tiempo, dio lugar primero a una investigación en Portugal y seguidamente también en España y ante lo cual entendemos que las penas deben ser establecidas en su mitad superior y como, a su vez, insta la acusación particular personada.

Respecto de las penas a imponer a cada uno de los dos acusados, Ismael y a Efrain como autores responsables de un delito de estafa procesal y visto lo establecido en el art.250.1.7ª del Código Penal y las reglas del art.66 de ese mismo Texto Penal citado, así como destacando la conducta persistente de ambos acusados en mantener ante el órgano instructor que el coche era suyo y conseguir su entrega sin dar nada a cambio al perjudicado, pareciendo no importarle nada el perjuicio personal que causaban al querellante y obviamente a la administración de justicia. E, incluso añadiendo lo difícil que ha sido celebrar este juicio oral, pues no facilitaban la comunicación al órgano judicial ninguno de los dos acusados (recordamos que se tuvo que dictar una orden internacional de búsqueda y detención),lo cual es una circunstancia añadida que refleja una falta de colaboración de los acusados con la administración de justicia (en cierta consonancia con lo actuado al cometer el delito de estafa procesal)incluso hasta en estos momentos procesales en los que ya se encuentran, su desprecio hacía la Administración de justicia ciertamente concurre y es relevante en ambos acusados.

Por todo lo cual, venimos a entender que resulta adecuado imponer a los acusados, la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS.

QUINTO.-En concepto de responsabilidad civil por DAÑOS MATERIALES y MORALES al amparo del artículo 109 y siguientes del Código Penal y dado que los hechos declarados probados (Apartado B)de los H. Probados) han originado un sufrimiento material y también moral a la víctima, se imponen conjunta y solidariamente a ambos acusados, Ismael y a Efrain y en la cantidad total de 30.000 euros, más los intereses legales correspondiente a favor del Doroteo.

Al respecto de los daños morales, nuestra jurisprudencia y en particular el Tribunal Supremo, en Sentencia relativamente reciente de fecha 29/6/2018, nos viene a decir que: "...el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de una manera directa y natural del referido relato histórico, pudiendo constatarse un sufrimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. No cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar los criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, la cantidad solicitada por las dos acusaciones personadas (pública y particular).Se trata en definitiva, de resarcir el dolor y la angustia de la persona perjudicada por el actuar injusto, abusivo o ilegal del otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; precisamente por ello la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia..."

En el caso presente, a la luz de tal doctrina jurisprudencial y dado que las pruebas practicadas en el plenario han acreditado perfectamente que el Doroteo entregó la cantidad de 15.000 euros en concepto de compra del Audi A4,con matrícula NUM000 y que los acusados recibieron esa cantidad ese mismo día y no se la han devuelto hasta el momento, es razonable entender que ellos deberán indemnizarle en el concepto de daños materiales y en dicha cuantía.

Respecto de los daños morales igualmente consta acreditado que Doroteo los ha sufrido, él así lo mantuvo en su declaración en la Vista oral y dos de los testigos que declararon a su instancia igualmente lo corroboraron, así como el informe pericial que aportó como documental. Es además lógico y razonable inferir que a cualquier persona a quien le atribuyan falsamente la comisión de unos delitos y se vea inmersa en unos procedimientos judiciales (recordamos que fue detenido, un día en el calabozo y casi un año y medio de comparecencias apud acta los días 1 y 15 de cada mes) se le causa un sufrimiento personal cierto y ante lo cual poco más cabe añadir y sin duda el sufrimiento moral resulta innegable. En consecuencia, se estima procedente valorarlo en la suma de los 15.000 euros y que el mismo solicita.

Solo queda añadir que los 5.000 euros que solicita la esposa, Ariadna no resultan procedentes por cuanto que ella no se ha personado en la presente causa penal ni ejercitado la acción civil, a la vez que dentro de los daños morales y al valorarse el sufrimiento personal de Doroteo ya estarían en cierta forma incluidos e ínsitos los daños familiares.

En lo que respecta a los denominados por la acusación particular "daños psicológicos" no es posible establecer tasación o valoración particular alguna, pues por un lado se entiende que estarían ya comprendidos en el daño moral ( art.110CP),y por otro lado, la acusación particular alude a un informe pericial (aportado con su escrito de acusación),pero examinado el mismo se observa que no contiene cuantificación alguna y ninguna base puntualiza o expresa para poder determinarlo y, en definitiva, para poder cuantificarlo de forma suficientemente fundada, por lo que no cabe su estimación. Aunque probablemente, si la parte hubiera identificado las bases o cuantificado el mismo, podría haber incrementado su petición en relación con el importe de la indemnización solicitada, si bien por daños morales propiamente dichos.

Cabe puntualizar, que se establece dicha responsabilidad civil conjunta y solidariamente respecto de los dos acusados, como autores penalmente responsables de un delito de estafa procesal.

Dicha/s cantidad/s devengará/n desde la fecha de esta Sentencia los intereses legales del art.576 de la LEC.

SEXTO.-En conformidad con lo previsto en el art.58.4 y ss. del Código penal deberá efectuarse en "la liquidación de condena" el correspondiente abono del tiempo que hayan podido permanecer los procesados en situación de prisión provisional, o en situación provisional de privación de derechos, en su caso.

SÉPTIMO.-El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer a los acusados las costas, en el modo y forma en que se acuerda

Vistos los preceptos citados, los artículos 16, 62, 58, 123, 656, 248, 250, 456 y 109, 110 del Código Penal y 223, 240, 741, 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

Fallo

I.-De conformidad con lo expuesto hemos de CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Ismael como autorpenalmente responsables de un delito de denuncia falsa, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así, como la imposición de la pena de MULTA DE DIECICHO MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS.

II.-Igualmente, de conformidad con lo expuesto, hemos de CONDENAR Y CONDENAMOSa los dos acusados, Ismael y a Efrain, como autores responsablesde un delito de estafa procesal, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la pena de MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS.

III.-En concepto de responsabilidad civily dado lo ya argumentado, los acusados Ismael y Efrain deberán indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado, Doroteo, en la cantidad de 15.000 euros por daños materiales y en la cantidad de 15.000 euros por daños morales.

Dicha/s cantidad/es devengará/n el interés legal en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la correspondiente "liquidación de condena" se deberá efectuar el abono del tiempo que los acusados haya/n podido estar privado/s cautelarmente de libertad o de otros derechos en la presente causa, en su caso.

Y todo ello, con imposición de las costas procesales e inclusive las derivadas de la acusación particular a Ismael por mitad y al acusado Efrain en 1/4 parte, el resto se declaran de oficio.

Esta sentencia no es firme y contra ella interponer recurso de APELACIÓN,para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia y por medio de escrito firmado por abogado y procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.