Sentencia Penal 171/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 171/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 67/2023 de 09 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: LUIS BARRIENTOS MONGE

Nº de sentencia: 171/2025

Núm. Cendoj: 15030370022025100175

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1461

Núm. Roj: SAP C 1461:2025

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00171/2025

-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 15009 41 2 2022 0004620

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000067 /2023

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Mónica

Procurador/a: D/Dª , RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Abogado/a: D/Dª , JUAN CARLOS MARTINEZ ROMASANTA

Contra: Obdulio

Procurador/a: D/Dª YOLANDA VIDAL VIÑAS

Abogado/a: D/Dª JOSE AQUILINO DACOBA PEGO

ILMO. SR. PRESIDENTE DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON LUIS BARRIENOS MONGE- PONENTE DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO

En A Coruña, a 9 de mayo de 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña,integrada por los Magistrados/as indicados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 67-2023, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1, de los de Betanzos ,por un delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, contra DON Obdulio, ya circunstanciado en las actuaciones, que ha estado representado en esta causa por el Procurador Sr. Sánchez García, y con la asistencia de la Letrada Sra. Señor Sánchez; siendo acusación particular DOÑA Mónica, representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y asistido del Letrado Sr. Martínez Romasanta; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, representado por la Ilma. Sra. Luisa María Suárez Cabo.

Siendo Ponente de la presente causa el MAGISTRADO DON LUIS BARRIENTOS MONGE

Antecedentes

PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Betanzos, que por Auto de fecha 7 de septiembre de 2023, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Ordinario, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 19 de marzo de 2025, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad sexual previsto y penado en el artículo 181 apartados 1, 2, 4 y 5 en relación con el artículo 180.1. 3ª, y en los artículos 191, 192.1 del Código penal, así como, los artículos 57 y 48 del mismo texto legal, vigentes al tiempo de los hechos. De los referidos hechos responde, en concepto de autor, el procesado ( art, 27 y 28 del Código Penal) . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado las siguientes penas:

-9 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrió pasivo durante el tiempo de la condena

-prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 100 metros respecto de Mónica, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, por tiempo de 10 años más al de la pena de prisión que se imponga.

-Asimismo, con posterioridad a la pena privativa de libertad que por este delito se imponga, procederá imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, cuyo contenido se fijará, conforme dispone el artículo 106.2 del Código penal, con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.

Son abonables los días de alejamiento ya cumplidos como medida cautelar.

El procesado será condenado igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere.

Responsabilidad civil. El procesado abonará a Mónica, en concepto de reparación por el daño moral causado, la cantidad de 10000€, siendo aplicables los intereses legales previstos en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la LEC.

TERCERO.- Por la Acusación particular se vinieron a calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la libertad sexual previsto y penado en el artículo 178 apartados 1, 2, 3, 4 y 5, agravado por acceso carnal art.179 1 y 2 y en los artículos 180.1 apart.3 del Código penal, así como, los artículos 57 y 48 del mismo texto legal, vigentes al tiempo de los hechos. De los referidos hechos responde, en concepto de autor, el procesado ( art, 27 y 28 del Código Penal) . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado las siguientes penas:

-12 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 100 metros respecto de Mónica, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, por tiempo de 10 años más al de la pena de prisión que se imponga.

-Asimismo, con posterioridad a la pena privativa de libertad que por este delito se imponga, procederá imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años cuyo contenido se fijará, conforme dispone el artículo 106.2 del Código penal, con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.

-Son abonables los días de alejamiento ya cumplidos como medida cautelar.

-El procesado será condenado igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere.

-Responsabilidad civil. El procesado abonará a Mónica, en concepto de reparación por el daño moral causado, la cantidad de 30.000€, siendo aplicables los intereses legales previstos en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la LEC.

CUARTO.- Por la Defensa del acusado se vino a interesar su libre absolución.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar esta resolución, debido al volumen de trabajo que pende sobre la sala.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que DOÑA Mónica, tiene reconocida una discapacidad del 65%, por padecer una discapacidad intelectual leve, así como atrofia subcortical, asociada a una situación de anoxia neonatal,

La citada DOÑA Mónica fue declarada incapaz para gobernar su persona y bienes por sentencia del 8 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Vigo, asumiendo la tutela de la misma la Fundación María José Recio, residiendo la misma en el CENTRO IRMÁS HOSPITALARIAS, en la localidad de Betanzos.

En esta localidad, y en fecha no concretada más allá de finales del 2019 y comienzos del año 2020, en una ocasión, Mónica fue abordada en las calles de esta ciudad de Betanzos, por el ahora procesado, DON Obdulio, el cual, cogiéndola de la mano, la llevó hasta un garaje de esa localidad, en cuyo interior, además de coches, había una cama. Aunque Mónica se oponía a ello, diciéndole reiteradamente que no, el procesado le bajó los pantalones y la ropa interior, penetrándola vaginalmente con su pene, llegando a eyacular.

Mónica no comentó nada de este hecho hasta el 13 de junio de 2022, que se lo comentó a la psicóloga del Centro Emma, tras comprobar por ésta que Mónica tenía en su móvil 16 llamadas a la policía, lo que le llamó la atención.

La deficiencia que presenta Mónica es perceptible a simple vista, y tal percepción se acentúa si se mantiene una conversación con ella, siendo una persona influenciable.

Fuera de este hecho concreto, no se han acreditado sucesos similares que hubiera podido sufrir a manos del procesado.

El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Betanzos, con fecha del 20 de abril de 2022, dictó auto, imponiendo a Obdulio la prohibición de acercarse a Mónica a menos de 100 metros, así como a su domicilio, lugar frecuentado por esta o lugar donde se encuentre.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer problema que se suscita a la hora de resolver el presente enjuiciamiento, es el de la posible prescripción de los hechos, y ello a la vista de la, alegada, indefinición o indeterminación que ha mostrado Mónica a la hora de situar temporalmente el hecho que ha denunciado, y que esta denuncia no se habría producido hasta el 23 de junio de 2022, por parte de una de las responsables del centro en el que reside la meritada.

Al respecto conviene hacer varias precisiones previas para resolver esta cuestión; por una parte, y si bien es cierto que por la Acusación particular se hace una calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado, en el escrito de calificación de esta parte no se hace en su relato una concreción temporal de los diversos hechos que integrarían aquella continuidad delictiva, y que pudiera ayudarnos a hacer esa concreción temporal que pudiera ser relevante a los hechos de dilucidar sobre esta cuestión. Además, y con ello ya se anticipa la calificación que haremos sobre estos hechos, amén de que ello ya se infiere de lo que resulta en el relato fáctico que hemos dejado expuesto en el apartado anterior, que solamente podemos declarar como probado un concreto ilícito sexual, en la forma que hemos dejado expuesta. Y ello porque la víctima solo ha hecho mención, mediante la reproducción de la prueba preconstituida que se llevó a cabo en el plenario, al suceso que hemos dejado descrito, sin mención a ningún otro hecho similar que pudiera enlazarse con el mismo, por lo que, y a la vista del relato expuesto por la propia interesada, se ha de limitar la presente resolución a un único y aislado hecho ilícito, que es el que se ha dejado descrito en el relato de hechos probados de esta resolución.

En segundo lugar, cierto es que la propia víctima no ha determinado, siquiera de forma aproximada, y a lo largo del relato que se reprodujo en el plenario, la fecha concreta en que tuvo lugar el asalto ya descrito, quizás coincidiendo o respondiendo a la propia situación de discapacidad que presenta la perjudicada, y que, como relató en el plenario la Médico Forense, presenta dificultades para situar temporalmente los hechos.

No obstante, hemos de estimar que esta posible imprecisión la viene a subsanar el propio acusado, que en su declaración sumarial, y que se introdujo en el plenario mediante su reproducción, cuando señala, al admitir una conducta sexual con Mónica, que se limitaba, según él, a "manosearla" a cambio de unos euros, y que ello era a solicitud de la propia Mónica, y que ello ocurrió antes de la pandemia, afirmando, a manifestaciones de la Instructora, que ello ocurrió hacía unos 2 años aproximadamente. Si la referida declaración sumarial la efectúa el procesado en el mes de julio de 2022, podemos situar los hechos, de una forma aproximada, pero fundada, que los mismos habría tenido lugar a finales del año 2019 y comienzos del 2020. Sobre la base de estas consideraciones, no podemos apreciar la prescripción que se invocaba por la Defensa, pues estaríamos hablando de un plazo de 10 años.

Cierto que en el informe del IMELGA, acontecimiento 58, por la perito se viene a hacer mención de que la perjudicada sitúa los hechos en los años en los que trabajaba el psicólogo Baltasar, 2005-2006-2007, con lo cual sí que se debería dar acceso a la prescripción; pero siendo un dato probado las dificultades de ubicación temporal que se señala por la psicóloga Emma, y que la otra psicóloga, Mariana, ya hacía mención a que, por los datos que facilitaba Mónica, el suceso tenía que haber ocurrido 4 ó 5 años antes de la denuncia (acontecimiento 13 de la causa), lo que viene a coincidir un poco más con lo que ha expuesto el procesado, siendo esta persona una especialista vinculada al centro en el que se haya la perjudicada, por lo que hemos de rechazar, como se ha dicho, la prescripción invocada.

SEGUNDO.- No apreciando, por tanto, la concurrencia de esta circunstancia de la prescripción, procede entrar a valorar la calificación de los hechos que hemos dejado descritos, y cuál es la prueba que sirve de fundamento a dicho relato.

De acuerdo con aquel relato fáctico, los hechos declarados probados vienen a integrar un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181, apartados 1, 4 y 5, en relación con los artículos 180.1. 3ª y 191, 192.1, así como los artículos 57 y 48, todos ellos del Código Penal vigente al tiempo de ocurrir los hechos.

El artículo 181 citado del Código Penal, establece que:

"1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código."

Por su parte, el artículo 180.1.3ª del Código Penal establece que: "1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:.../...

3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183."

La realidad del abuso sexual hemos de considerarla acreditada sobre la base del testimonio de la persona afectada por el mismo, y las corroboraciones, todas ellas también de índole personal, que se convierte así en la principal fuente y eje central de la prueba de cargo, para que la conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible.

Según se viene exponiendo por jurisprudencia muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de quien es tenido como testigo, y la afirmada víctima lo es, determinadas exigencias que son imprescindibles para que dicho testimonio no solo sea atendible, sino creíble, en términos de fiabilidad del testimonio, y no porque al tribunal le merezca credibilidad lo que dice por cómo lo dice, pues dicha forma de proceder estaría abierta al juego de los sesgos cognitivos, tan difícilmente controlables. Toda atribución de valor probatorio a lo declarado por un testigo debe ser justificado de forma racional, es decir, con exposición objetiva y detallada de las razones que llevan a considerar fiable dicho testimonio.

Y ello es así porque, como señala PERFECTO ANDRÉS, las características genuinas y esenciales de la prueba testifical en las causas penales la deben alejar de las propias de la prueba tasada, máxime si tenemos en cuenta que el testimonio del testigo único, cuando reúna determinadas condiciones, tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia. Garantías de certeza del testimonio de la víctima que se concretan en tres criterios: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia en la incriminación.

Sin embargo dichos parámetros no pueden ser nunca criterios de valoración de la testifical, es decir, como si sirvieran para valorar los elementos de prueba de fuente testifical, pues, en realidad, de tener algún valor lo sería para medir la atendibilidad del testigo, es decir, si se dan dichas circunstancias podemos atender al contenido de la declaración del testigo, pero el referido contenido aún no ha entrado en juego, pues debe ser objeto de prueba, precisamente, en el plenario, momento en el que se valorará su fiabilidad, con especial atención a las circunstancias de corroboración objetiva que lo rodean. Si dichos criterios se utilizan para la valoración de la testifical como tal, obraríamos con criterios propios de la prueba legal (tasada) en una prueba testifical de naturaleza compleja y sometida a un ámbito de libre convicción ( artículo 741 LECrim. ).

Ciertamente en el caso que nos ocupa, asistimos a un relato de la víctima, centrado en un hecho concreto, la agresión sufrida por parte del acusado, en el interior de un garaje, en la localidad de Betanzos, a donde fue llevada por el acusado, aunque ella le manifestaba que no quería, manifestando de esta manera su falta de consentimiento; garaje en cuyo interior, seguía relatando Mónica, el procesado le bajó la ropa, y la penetró vaginalmente, llegando a eyacular, pues la perjudicada afirmaba como vio "moco" en el pene de su agresor. La información facilitada por la víctima para reconstruir este hecho y la participación en el mismo de la persona acusada se ha mantenido constante a lo largo de las actuaciones, y la descripción dada por la misma en el acto del plenario, en donde por la pericial del IMELGA, se puso de manifiesto que resultaba difícil que Mónica pudiera fabular este relato.

Esta manifestación no se presenta como el único dato, pues estimamos que vienen a concurrir circunstancias o datos que corroboran la fiabilidad de este testimonio. En primer lugar, la propia declaración del acusado en fase de instrucción, pues en el acto del plenario no se le formularon preguntas. En aquella declaración, el procesado viene a admitir que, si bien a iniciativa de Mónica, y de otras compañeras suyas, había una especie de juego perverso por el que el procesado le daba dinero a cambio de que se dejase tocar. Es cierto que el acusado niega la conducta que le atribuye Mónica, y que sería ella la que le incitaba a que la manosease a cambio de dinero, pero cuando menos está admitiendo una relación o clima perverso, en el cual la acusación de la denunciante no se presenta como algo totalmente inaudito y ajeno al procesado.

En segundo lugar tenemos la corroboración dada por las dos psicólogas del centro, siendo especialmente relevante o expresivo el de la primera, doña Emma, que expuso que le llamó la atención observar que en el móvil de Mónica había 16 llamadas perdidas a la policía, y que por eso le preguntó a Mónica cual era la causa de que hubiera efectuado todas aquellas llamadas a la policía, surgiendo entonces el relato por parte Mónica del suceso sufrido por ella, y protagonizado por el procesado, dando los mismos detalles que ella ya ha expuesto, sobre el modo en el que se había producido la agresión, en un garaje, que le bajo la ropa y la tocó y luego se la bajó él y la penetró por delante. Incluso a esta psicóloga le refiere una localización temporal similar a la que dio el procesado, que había tenido lugar antes de la pandemia.

Idéntica corroboración la tenemos con el testimonio de la otra psicóloga del centro, Doña Mariana, la cual señaló, como a raíz de la anterior declaración efectuada a su compañera, para corroborar ante ella lo expuesto por Mónica, le pidió a Mónica que se lo contase a ella, haciendo una declaración igual que a su compañera; añadiendo esta psicóloga como notaba a Mónica nerviosa, disgustada, y que a raíz de esta denuncia, observó cambios en su rutina; así como que tras la denuncia, el ahora procesado se presentó en el Centro, vertiendo amenazas. Una corroboración similar la tenemos en la declaración prestada por la encargada del centro, Doña Gracia, que es la persona a la que le expone la psicóloga del centro Doña Emma, lo que le había relatado Mónica, y que ello fue causado por que Obdulio, que, como señala el agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario, es el diminutivo con el que se conoce al procesado.

La tardanza en denunciar los hechos, o de ponerlos en conocimiento de las responsables del centro, por parte de Mónica, pude no ser un dato inocuo, en el sentido de que esa mayor o menor tardanza puede influir en la riqueza o número de los detalles del suceso, pero sin que deba darse al hecho de la tardanza mayor relevancia, según conocida doctrina. Pero ello no es apreciable en el caso que nos ocupa, donde la víctima hace un relato detallado tanto de las características del lugar donde se produce la agresión, como de la forma en la que éste tiene lugar. Así como de una cierta determinación temporal, por los datos que hemos señalado.

Entrando a la valoración de estos testimonios en el plenario de Mónica, Emma, Mariana y Gracia, en ellas no apreciamos que existieran móviles espurios que afectaran a la fiabilidad de lo que se denunció, ni cuando lo hicieron, ni cuando lo ratificaron en fase de instrucción ni cuando lo narraron en el plenario. No encontramos justificación lógica sobre los móviles que le hubieran podido llevar a inventar unos hechos como los narrados.

El acusado, es cierto, que como igualmente hemos dicho, introdujo una hipótesis alternativa, negando tales hechos, y señalando que era Mónica la que le hacía proposiciones para dejarse tocar a cambio de dinero, hipótesis defensiva que no observamos que tenga respaldo en el resultado probatorio.

Estamos, por tanto, y de acuerdo con la prueba expuesta, ante una conducta subsumible en el artículo 181, pues el abuso sexual se ha venido a desarrollar sin que se haya acreditado la presencia de violencia o intimidación por parte del procesado, abuso que ha consistido, según la prueba expuesta en acceso carnal, mediante la introducción del pene del procesado en la vagina de la víctima, víctima que en ningún momento prestó consentimiento a esta conducta. El hecho de que la víctima adolezca de una disminución no impide que pudiera haber prestado al efecto un consentimiento válido oponiéndose a la intención dl procesado, y ello hemos de inferirlo, como ya estamos reiterando, de lo que la perjudicada ha dicho que le decía repetidas veces que no quería. Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 596/2022, de 15 de junio, se reconoce la validez del consentimiento a mantener relaciones sexuales prestado por una mujer de 35 años e incapacitada por minusvalía psíquica del 71 %, por lo que no apreciamos motivos para estimar, a sensu contrario, que Mónica no pudiera prestar o no un consentimiento a mantener relaciones sexuales.

Es por ello que, de la calificación de los hechos hemos excluido toda referencia al número 2 del artículo 181 del Código Penal, vigente al tiempo de cometerse los hechos, y que es el que se ha interesado por las Acusaciones, estimando, en consecuencia, que con ello se elimina cualquier riesgo de quiebra del non bis idem, al apreciar, como luego explicaremos, la agravación específica 3ª del artículo 180, ser una víctima vulnerable, por razón de su discapacidad.

La deficiencia que presentaba Mónica era un dato fácilmente apreciable, como señalaba la responsable del centro, Doña Gracia, que decía que, " ... a lo mejor físicamente no le era apreciable su discapacidad, en cuanto se habla con ella ya se nota el déficit ...", añadiendo, como ya hemos expuesto anteriormente, la psicóloga forense que Mónica es una persona muy influenciable, o la psicóloga del Centro, Emma, cuando afirma que Mónica tiene una personalidad complaciente, lo que no impidió que la víctima repetidamente dijera al acusado que no quería aquel contacto que protagonizó el mismo, acusado que, además, se vino a aprovechar de esta debilidad de la víctima, para conseguir con más facilidad su propósito sexual, a los efectos del número 2 del artículo 181 del Código Penal, vigente al tiempo de ocurrir los hechos, integrando con ello la agravación prevenida en el artículo 180.1.3ª del Código Penal, por lo que entendemos que no se aprecian razones que no permitan la compatibilidad de esta agravación, en cuanto que esta situación de deficiente capacidad, no le impidió mostrar su no consentimiento a mantener relaciones sexuales con el procesado, como ya hemos expuesto.

Por la Acusación particular se ha calificado, como se exponía en los antecedentes de esta resolución, de forma diferente los hechos, estimando que resulta aplicable el artículo 179 del Código Penal, por estimar que concurriría en los hechos violencia o intimidación. Calificación alternativa que hemos de rechazar, partiendo, en primer lugar, de que en el relato fáctico que se contiene en su escrito de calificación, elevado a definitivo en trámite de conclusiones, no se recoge ningún dato que permita construir tal alternativa. Y ello unido a que en el acto de la vista, tampoco del testimonio de Mónica se deduce el empleo de algún tipo de violencia, debe mantenerse la calificación que llevamos expuesta. Al igual que respecto de apreciar una posible continuidad, que, conforme hemos dicho en el primero de los fundamentos de esta resolución, no existe soporte probatorio alguno para inferir la existencia de más hechos de índole sexual sufridos por la perjudicada, que el ya reseñado en el relato de esta resolución.

TERCERO.- En la comisión de este delito no es apreciable la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

En consecuencia, en orden a la graduación de la penalidad a imponer, según el Código Penal vigente al tiempo de ocurrir el hecho enjuiciado, y habida cuenta de la inexistencia de ninguna circunstancia atenuatoria de dicha responsabilidad, que determinaría la imposición de la penalidad en su extensión mínima, se estima oportuno imponerla, dentro de su mitad superior, por mor a lo previsto en el artículo 181.5, que prevé para este tipo de conductas una penalidad que va de 7 años y día a 10 años. Dentro de esta mitad superior, no concurriendo atenuantes ni agravantes, se estima oportuno imponerle la pena de prisión de 8 años y 6 meses.

Asimismo, y de conformidad con lo que se previene en el artículo 57.1 del Código Penal, " Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea. ...". Artículo 48 que establece las siguientes penas privativas de derechos: "1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual... ".

Es por ello que, y estando vigente hasta el momento presente la medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima, procede imponer la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medido y de aproximarse a Mónica, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por tiempo de 8 años másque la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de abonarle el tiempo de vigencia de la medida cautelar impuesta hasta el momento de la firmeza de esta sentencia.

Por último, hay que tener en cuenta que el artículo 192.1 del Código Penal establece que: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor."

A la hora de imponer esta pena, deberíamos seguir el mismo criterio que respecto de la anterior pena privativa del derecho de movimientos del procesado, aunque con la limitación que se ha interesado por las Acusaciones, por lo que hemos de imponer la pena de libertad vigilada prevenida en dicho precepto, por el tiempo de 5 años,a cumplir con posterioridad a la pena de prisión, y cuyas condiciones se fijarán en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Por lo que se refiere al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil a declarar en este delito sexual, hemos de recordar que la sentencia del Tribunal Supremo del 5 de octubre de 2016, señala que en los delitos sexuales puede hablarse de una presunción implícita de la existencia de daños morales, aunque surgen los problemas sobre su cuantificación.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS destaca que la exigencia de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. Los daños morales no es preciso que tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de abril de 2024. En este sentido, y como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así sentencia del TS del 4 de marzo de 2013), "... resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo, máxime cuando, como en este supuesto, la mitigación de esas secuelas psíquicas ha precisado de tratamiento especializado ... El artículo 193 CP presupone la existencia de esos perjuicios en este tipo de delitos. Su cuantificación no es posible más allá de unas referencias genéricas ... Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y condenada al fracaso. ...". Y en este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo del 1 de octubre de 2013, cuando manifiesta que " ... En la materia, esta sala ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS del 18 de septiembre de 1998); y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, del 12 de diciembre), aquí sin duda objetivamente producido ...".

Es por ello que estimamos razonable imponer una indemnización de 10.000 euros.

QUINTO.- En sede de pronunciarse sobre las costas, deben ser impuestas al procesado, por ministerio de la Ley, incluidas las de la Acusación particular, pues aunque no hayamos apreciado la concurrencia de fuerza o violencia, tal disparidad no afecta a la esencia de la imputación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Obdulio, como autor penalmente responsable del delito contra la libertad sexual ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

. Prisión de 8 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

. Prohibición de comunicarse por cualquier medido y de aproximarse a Mónica, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por tiempo de 8 años más que la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de abonarle el tiempo de vigencia de la medida cautelar impuesta hasta el momento de la firmeza de esta sentencia.

. Pena de libertad vigilada por el tiempo de 5 años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión, y cuyas condiciones se fijarán en ejecución de sentencia.

El procesado deberá indemnizar a DOÑA Mónica, en la suma de 10.000 euros, que devengará, a partir de la fecha de esta resolución, los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC.

Se imponen al procesado las costas procesales causadas en este proceso, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndole saber que la misma no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIONante la Sala lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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