Sentencia Penal 138/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Penal 138/2024 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 37/2023 de 09 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: LUIS DOVAL PEREZ

Nº de sentencia: 138/2024

Núm. Cendoj: 27028370022024100190

Núm. Ecli: ES:APLU:2024:423

Núm. Roj: SAP LU 423:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00138/2024

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982294839/40/41

Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: GF

Modelo: N85850

N.I.G.: 27028 43 2 2017 0000215

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Fidel , MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA , PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA , CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA

Procurador/a: D/Dª , MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA , JACOBO VARELA PUGA , JOSE ANGEL PARDO PAZ , ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª , MIGUEL FERNANDEZ FREIRE , MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ , CANDIDO FRANCISCO RIVERA , RAMON MARIA GUTIERREZ DEL ALAMO GIL

Contra: Julián

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA

Abogado/a: D/Dª RUBEN VEIGA VAZQUEZ

SENTENCIA 138/2024

ILMS.SRS:

DOÑA MARÍA LUISA SANDAR PICADO, PRESIDENTA

DOÑA ANA ROSA PÉREZ QUINTANA

DON LUIS DOVAL PÉREZ

Lugo, nueve de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 37/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo (DPA 96/17 ), por delito de estafa, contra:

Julián, con DNI NUM000, nacido en Cospeito (Lugo) el NUM001/1965, hijo de Carlos Daniel y Angelica, con domicilio en DIRECCION000, Cospeito (Lugo), representado por la procuradora Dª Mª José Arias Regueira y defendido por el abogado D. Rubén Veiga Vázquez.

Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal, y como acusación particular: 1) Fidel, representado por la procuradora Dª Mª Oliva Acuña Santamarina y defendido por el abogado D. Miguel Fernández Freire; 2) Entidad MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC S.A., representada por el procurador D. Jacobo Varela Puga y defendida por la abogada Mª José Cosmea Rodríguez; 3) Entidad PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC S.A., representada por el procurador D. José Ángel pardo paz y defendida por el abogado D. Francisco Rivera Cándido; y 4) Entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP, S.A., representada por la procuradora Dª Antígona López Fernández y defendida por el abogado D. Gil Ramón Gutiérrez del Álamo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Luis Doval Pérez.

Antecedentes

PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de denuncia formulada por Fidel, de fecha 10/11/2016, por presunto delito de estafa, incoándose DPA 96/14 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo.

Recibidas las actuaciones en fecha 9/10/23, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día 30 de mayo de 2024, y a cuyo acto comparecieron las partes.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de estafa de los arts. 248, 249 Y 250.1. 4º y 5º CP, para quien solicitaba la imposición de la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP y costas.

En vía de responsabilidad:

El acusado deberá indemnizar a las entidades financieras Volkswagen Finance SA; BMW Bank GMBH, sucursal en España; PSA Financial Services Spain, EFC SA; FCE Bank plc Sucursal en España; Mercedes Benz Financial Services, EFC SA; Caixabank Consumer Finance SA; RCI Banque SA Sucursal España; Santander Consumer Finance y Sabadell Consumer Finance, EFC,SA en las cantidades que acrediten como impagadas en ejecución de sentencia y en concreto en las siguientes cantidades:

-A BMW BankGMBH Sucursal en España por el préstamo suscrito por Fidel el 17-11-15, en 32.563,98 euros.

-A RCI BANQUE SA, Sucursal España, por el préstamo realizado por Angelica el 26-9-14, en 16964,59 euros.

-A PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA con relación al préstamo suscrito por Angelica el 17-06-15, la suma de 19.003,38 euros.

-A PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA, por el préstamo suscrito por Fidel, el 9-9-15, 24000 euros.

-A VOLKSWAGEN BANK GMBH SE en 23377,60 euros.

-A SABADELL CONSUMER, con relación al préstamo solicitado por Angelica el 24-8-15, en 14.610, 43 euros.

-A CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SAU con relación al préstamo suscrito por Angelica en fecha 8-4-15, 12937,50 euros.

-A MERCEDES BENZ FINANCIAL por el préstamo suscrito por Fidel el 222-16, 28.172,63 euros.

-A SANTANDER CONSUMER FINANCE con relación al préstamo de Angelica de fecha 27-11-12, en 648,1 euros.

Las anteriores cantidades devengarán los intereses legales correspondientes.

TERCERO. Por su parte, la acusación particular constituida por Fidel, en sus conclusiones definitivas, calificada los hechos como el ministerio público, solicitaba la misma pena (excepto en lo relativo a la cuota de multa, que aquí se fijaba en 15€); y en vía de responsabilidad civil reclamaba para sí 6.000€ en concepto de daños y perjuicios, y a las distintas entidades financieras en las cantidades que se acreditasen como impagadas en ejecución de sentencia, y costas.

Por su parte, la acusación ejercida por MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C., S.A., en sus conclusiones definitivas, coincidía plenamente con la calificación de hechos y peticiones de penas realizada por el M. Fiscal; y, en vía de responsabilidad civil, pedía que el acusado la indemnizase en la suma de 52.835,53€, con los intereses correspondientes calculados de acuerdo con el art. 576-LEC, en concepto de los importes pendientes de pago en relación con las distintas financiaciones concedidas, y costas.

Por su parte, la acusación ejercida por PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, S.A., en sus conclusiones definitivas, también coincidía plenamente con la calificación de hechos y peticiones de penas realizada por el M. Fiscal; y, en vía de responsabilidad civil, pedía que el acusado la indemnizase en la suma de 43.003,38€, a que ascienden los importes pendientes de pago de los préstamos concedidos para la adquisición de los vehículos, con más los previstos en el art. 576-LEC, y costas.

Finalmente, por parte de la acusación constituida por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP, S.A., calificaba los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248 y 249 del Código penal, para quien solicitaba la imposición de la pena de 5 años de prisión, accesoria y costas. En vía de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizarle en 12.937,50€más los intereses de demora al tipo pactada desde la fecha de suscripción del contrato (8/4/2015).

CUARTO. Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Hechos

I.- El acusado Julián, DNI NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, actuando con ánimo de obtener un lucro ilícito a costa ajena, y mediante engaño, consistente en presentar ante distintos concesionarios a personas con solvencia e infundir la creencia de que se cumpliría con el pago del precio, convenció a Fidel, con el cual tenía una relación personal y de confianza previa, para formalizar a su nombre la compra y financiación de cinco vehículos en diferentes concesionarios de las Provincias de Lugo y A Coruña, los cuales fueron entregados al acusado, que dispuso de los mismos y se lucró a costa ajena vendiéndolos en el extranjero, aportando dinero únicamente para la entrada, en su caso, y las primeras cuotas de los préstamos, mediante entregas de dinero en efectivo a Fidel.

Los vehículos adquiridos a nombre de Fidel son los siguientes:

-Vehículo marca SEAT, modelo León, matrícula NUM003, adquirido en Monforte de Lemos el 15 de octubre de 2015, en relación al cual se suscribió un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles con la empresa Volkswagen Bank GMBH EFC.S.A. con fecha de 26.10.2015, con una duración de 96 meses, desde Noviembre de 2015, hasta Octubre de 2023, por importe de 313,06€ por cada cuota.

La entidad financiera giró los recibos pactados al prestatario a la cuenta bancaria designada en el contrato, resultando devueltos todos ellos a partir del noveno plazo, inclusive, procediéndose a resolver el contrato con fecha de 03.02.2017, adeudando a fecha de vencimiento un total de 23.377,60€ de principal, siguiéndose procedimiento de ejecución ETJ 25/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia de Sarria.

-Vehículo BMW 218D, matrícula NUM004, número de bastidor NUM005, adquirido en el concesionario Lugauto, Lugo, el 9 de noviembre de 2015, y financiado por BMW Bank GMBH, sucursal en España, mediante contrato de 17-11-2015 por un importe de 33.377,60€, en el que también figura como prestataria Francisca.

Los prestatarios incumplieron la obligación de pago, procediéndose al vencimiento del contrato, adeudando la cantidad de 32.563,98€.

-Vehículo Peugeot 308, matrícula NUM006, adquirido en Santiago de Compostela(Automóviles Carti S.L.), financiado por PSA Finanancial Services Spain EFC S.A., en virtud de contrato de 9-09-2015 por importe total de 27.920,16€.

El prestatario no abonó las cuotas del préstamo, presentando la entidad financiera demanda de ejecución derivada de títulos judiciales ante el juzgado de Primera instancia e Instrucción 1 de Sarria(ETJ 47/2018), despachándose ejecución por auto de 24 de abril de 23018 por la cantidad de 24.000€ de principal e intereses ordinarios, más intereses y costas de la ejecución.

-Vehículo Ford C Max matrícula NUM007, número de bastidor NUM008, adquirido en el concesionario Gonzacar de Santiago de Compostela el 28 de marzo de 2016, financiado por FCE Bankplc Sucursal España por importe de 21.600€.

-Vehículo Mercedes Benz A 180 D, matrícula NUM009, número de bastidor NUM010, adquirido en Ditram Automoción, Lugo, y financiado por Mercedes Benz Financial Services, EFC, S.A. por la suma de 23.499,98€.

El prestatario dejó de abonar las cuotas del préstamo, adeudando a fecha 10-11-2016 el importe de 28.172,63€.

II.- Con el mismo ánimo de lucro y también mediante engaño, consistente en presentar ante distintos concesionarios a personas con solvencia, el acusado convenció a Angelica, para la compra y financiación a su nombre de varios vehículos en diferentes concesionarios de las Provincias de Lugo y A Coruña, haciéndole creer que le abonaría el precio de los mismos. Una vez recogidos en los concesionarios, los vehículos eran entregados al acusado, que dispuso de los mismos vendiéndolos en el extranjero, aportando únicamente dinero a Angelica para abonar las primeras cuotas de los préstamos, y eludiendo cualquier pago con posterioridad, lo que motivó el vencimiento anticipado de los préstamos y reclamación a los prestatarios formales.

Los vehículos adquiridos a nombre de Angelica son los siguientes:

-Vehículo Smart Forfour, matrícula NUM011, adquirido el 8 de abril de 2015 en DITRAM AUTOMOCION, Lugo, por importe de 14.900€, CON un pago inicial de 2.400€, financiado por CAIXABANK CONSUMER FINANCE S.A .

La prestataria dejó de abonar todas las cuotas del préstamo, adeudando la cantidad de 12.767,98€.

-Vehículo Peugeot 208, matrícula NUM012, adquirido el 17 de junio de 2015 en Santiago de Compostela, y financiado por PSA FINANCIAL SERVICES EFC S.A., mediante contrato de 17-6-2015 por importe de total de 20.792,49€ de capital e intereses.

La prestataria Angelica dejó de abonar las cuotas del préstamo, procediendo la entidad financiera a presentar reclamación judicial, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Lugo auto con fecha de 26 de enero de 2018 despachando ejecución frente a la prestaría por importe de 19.003,38€ de principal, más intereses y costas.

-Vehículo Renault CL4 CLIO, matrícula NUM013 adquirido el 24 de septiembre de 2014 en A Coruña, financiado por RCI Banque SA Sucursal España por contrato de 24-9-2014, por importe de 14.879,50€.

La prestataria dejó de abonar las cuotas del préstamo, adeudando la cantidad de 16.964,59€, en concepto de principal e intereses, según liquidación efectuada el 3 de agosto de 2016.

-Vehículo Opel Astra, matrícula NUM014, adquirido en A Coruña el 27 de noviembre de 2012 y financiado por Santander Consumer Finance por 6.000€ de principal, más intereses, adeudando la cantidad de 404,22€ de principal y 243,88€ de intereses, a fecha de 28 de abril de 2021 .

-Vehículo Ford Fiesta 1.5 TDCI matrícula NUM015 adquirido en Vilalba el 24 de agosto de 2015, y financiado por Sabadell Consumer Finance EFC, SA, mediante contrato de 24-8-2015, por importe de 13.000€ de principal.

La prestataria dejó de abonar las cuotas del préstamo, procediendo la financiera a practicar liquidación del mismo por importe de 14.610,43€ con fecha de 23 de junio de 2020.

III.- Siguiendo el mismo modus operandi, el acusado convenció al fallecido Marino y a Angelica para adquirir el vehículo Mercedes 180-CDI, matrícula NUM016, financiado por Mercedes Benz Financial Services JCD, mediante contrato de 14 de enero de 2015 por importe de 27.811,40€ de capital y 5.291,68€ de intereses aplazados, no abonando las cuotas del préstamo.

De esta forma, el acusado eludió las reclamaciones judiciales por impago de los contratos de financiación, lucrándose con la venta a personas no identificadas de los vehículos adquiridos, provocando un perjuicio a las entidades financieras cuyos créditos resultaron parcial o totalmente impagados pese a las reclamaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas en las cantidades antes indicadas.

IV. Concurre una demora en la tramitación del procedimiento en la fase intermedia, desde el auto de 18 de mayo de 2020 acordando diligencias complementarias, hasta el auto de apertura de juicio oral se dicta con fecha de 1 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos descritos en el precedente relato fáctico son constitutivos de un delito ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal, del cual resulta autor responsable el acusado Julián, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

El Tribunal alcanza tal convicción a la vista de las pruebas practicadas en el acto del plenario con todas las garantías de inmediación, concentración, contradicción, oralidad, que han sido conjuntamente valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRM, tal y como se expondrá a continuación.

Conviene, no obstante, dejar previamente sentados los elementos típicos del delito de estafa que la doctrina y jurisprudencia han ido estableciendo (ejemplificativamente, se citan las SSTS 220/2010 de 16 de febrero; 752/2011 de 26 de julio; 465/2102 de 1 de junio; o 900/2014 de 26 de diciembre), que según la STS 261/2021 de 22 de marzo serían los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3°) Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

Sin duda el requisito fundamental y más característico lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o para provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que, de otra manera, no habría realizado. La jurisprudencia ha perfilado los elementos que han de concurrir en el engaño ( STS 12-5-2016), que ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y también las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar.

El engaño precedente debe encontrarse en directa relación de causalidad con el posterior acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto activo o por un tercero, siendo este elemento lo que diferencia el delito de estafa del mero incumplimiento civil, pues una cosa es el incumplimiento contractual sobrevenido y otra el empleo de un ardid para conseguir el desplazamiento patrimonial de la contraparte contractual, el cual se lleva a cabo, precisamente, inducido por la falsa representación creada deliberadamente con el ánimo de obtener lucro a costa del patrimonio ajeno.

Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá o no querrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su parte, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito, autolesionándose. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente, el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004 de 25 de mayo).

La cuestión de cuándo es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.

En el caso que enjuiciamos, el acusado se prevalió de la relación personal y de confianza que o bien ya mantenía con anterioridad, caso de Fidel, o que creó ex profeso, como ocurre con Marino y singularmente Angelica, convenciéndolos para que suscribiesen los contratos de compraventa y de financiación necesarios para la adquisición de vehículos de distintas marcas, indicados en los hechos probados, operaciones y contratos que se realizaron en distintos concesionarios de Galicia, en un periodo temporal comprendido entre los años 2015 y 2016 en su mayoría.

Los compradores formales de los vehículos no adquirieron en ningún caso los vehículos para sus necesidades personales o laborales, y tampoco tuvieron disposición material de los mismos, ni llegaron a utilizarlos en ningún momento, pues inmediatamente después de formalizar la compraventa y recoger el vehículo, este era entregado al acusado, con la finalidad de proceder a su venta posterior en el extranjero.

El acusado no tenía intención de abonar el precio íntegro de los vehículos desde un principio, y se cuidó de no presentarse como comprador de los vehículos ante los concesionarios, ni de figurar como prestatario para la financiación, pues fueron Fidel y Angelica quienes aportaron sus datos personales, nóminas y declaraciones tributarias, y se obligaron como deudores en los correspondientes contratos de préstamo y financiación, pagando el acusado la entrada en alguno de los casos, y facilitándoles el acusado dinero para abonar únicamente las primeras cuotas de tales contratos, hasta fechas coetáneas a la compra del último de los vehículos, produciéndose posteriormente sucesivos impagos de las cuotas y las subsiguientes reclamaciones realizadas por las entidades financieras frente a los prestatarios.

La prueba documental aportada por las entidades que financiaron la adquisición de los vehículos permite acreditar la compraventa y financiación de los diferentes vehículos, su precio y coste de la financiación por todos los conceptos, reclamaciones judiciales, así como las cantidades pendientes de pago, pues se aporta la liquidación de los contratos y la reclamación judicial efectuada en algunos casos. No se ha puesto en tela de juicio la autenticidad de las firmas y documentación aportada al efecto.

El acusado admite que intermedió en la compraventa de los vehículos, y así afirma que acompañó a Fidel y Angelica a los distintos concesionarios, presentando a los compradores, y que le pagaban un precio o comisión en efectivo, bien el comprador o el concesionario, pero de "ellos" nada (en relación a Fidel y Angelica).

Niega el acusado que le entregasen a él los vehículos y que posteriormente los vendiese en el extranjero.

Sin embargo no existe prueba documental o testifical alguna que acredite el pago de esa supuesta comisión por la intermediación, que los compradores Fidel y Angelica negaron en juicio.

De esta forma, el acusado pretende mostrarse como una suerte de comisionista o asesor en las distintas operaciones, apuntando a Fidel y Angelica como los responsables últimos de las operaciones, afirmando que de esa forma conseguían liquidez.

Tal declaración exculpatoria no se sostiene en forma alguna y resulta contradictoria con el resto de las pruebas practicadas:

No existe prueba documental alguna que acredite el pago de esa supuesta comisión por la intermediación, que los compradores negaron en juicio.

No consta en la causa documentación relativa a la venta de los vehículos en el extranjero, pero el acusado indicó que los compradores o destinatarios de los vehículos "son de afuera" y no tiene contacto con ellos(Rusia o países del Este), alguno de los cuales ya conocía de otras operaciones.

El testigo Donato, empleado de DITRAM AUTOMOCIÓN en Monforte y Lugo, afirmó en relación al vehículo Mercedes NUM009, afirma que el comprador Fidel acudió con otro señor, reconociendo al acusado como tal persona en el acto del juicio, que le dijo que eran cuñados, que el acusado abonó personalmente el dinero de la entrada del vehículo (2.000€), entregándoselo a Fidel a su presencia, siendo este último el que sacó el vehículo del Taller. El citado testigo, plenamente imparcial, desmiente la versión del acusado de que actuase como un simple asesor o comisionista, pues abonó personalmente el precio de la entrada del vehículo en cuestión y en ningún momento se presentó ni actuó como tal. Dicho pago, realizado el 24 de febrero de 2016 figura documentado al f.371 de las actuaciones.

El querellante Fidel reconoce su relación de amistad con el acusado en las fechas anteriores a la querella, manifestando que Julián le propuso comprar y matricular a su nombre varios vehículos, indicando que iban juntos al concesionario, firmando Fidel la financiación a su nombre, si bien Julián abonaba la entrada y las primeras cuotas de la financiación, entregándole en efectivo el dinero, pero que posteriormente dejó de abonar las cuotas diciéndole que dependía de él y le llegaron varias multas de los vehículos de Francia, las cuales aporta como prueba documental con su querella. Niega haber abonado comisión alguna al acusado, afirmando con rotundidad que el mismo se quedaba con los vehículos, desconociendo a quién se los vendía. Afirma que participó voluntariamente en tales operaciones por razón de la amistad que le unía al acusado, quien le decía que a él no se concedían la financiación, mientras que el querellante cobra una pensión de 1.800€.

Angelica afirmó que conoció al acusado en una inmobiliaria, el cual se ofreció a ayudarle con la financiación para la entrada del piso(6.000€), llegando a suscribir un contrato de arrendamiento con opción de compra, y tras ganarse su confianza con tal operación, Julián le propuso realizar a su nombre la compra y financiación de varios vehículos, para lo cual aportó sus nóminas, diciéndole que no tenía que hacer nada, acudiendo al concesionario a firmar los documentos, y posteriormente el acusado le ingresó las primeras cuotas y seguro de los vehículos. A cambio, de figurar en los contratos reconoce Angelica que percibió diversas cantidades de dinero en efectivo, 300 o 500€. Solo llegó a sacar un vehículo del concesionario, que entregó al acusado, los otros ni llegó a verlos.

Refiere que también figuró como avalista del fallecido Marino, a quien no conocía previamente.

La inmobiliaria citada era regentada por Reyes, que declaró como testigo en el acto del juicio, manifestando que el acusado actuaba como intermediario aportando pisos para la venta, afirmando que el acusado y Angelica se conocieron en su local con ocasión de la operación inmobiliaria.

Fidel, Marino y Angelica no tenían relación ni se conocían entre si, lo que resulta demostrativo de que fueron un instrumento utilizado por el acusado para adquirir los vehículos y lucrarse con su posterior venta, sin asumir personalmente las responsabilidades contractuales derivadas su financiación.

El acusado aportó en el acto del juicio varios documentos supuestamente coetáneos a las operaciones indicadas, suscritos supuestamente por Fidel y Angelica, cuya firma negaron en su mayoría, en los que reconocen la entrega de vehículos o eximen de responsabilidad a Julián. Aparte de las dudas sobre la autenticidad de los documentos, los mismos no vendrían sino a confirmar la maquinación del acusado y su intención de exonerarse de responsabilidad.

No resulta fácil determinar el grado de conocimiento que pudieron tener a los compradores formales de la actividad o intención ilícita del acusado, o si participaron de forma consciente en el mismo, pues Fidel y Angelica tuvieron la condición de investigados en la causa, aunque finalmente se decretase el sobreseimiento respecto de los mismos, e incluso Angelica reconoció que percibió cantidades de dinero por formalizar los contratos a su nombre, si bien no se formula acusación contra ninguno de ellos. Tal circunstancia no debe empañar la existencia del engaño antecedente urdido por el acusado, pues es él que constituye el nexo de unión, quien idea la forma de adquirir los vehículos, elige los concesionarios, y no figura en ningún contrato, siendo la dinámica comisiva es idéntica en todos los casos. A su vez, convence a los citados Fidel y Angelica para formalizar los contratos a su nombre, y aparenta una solvencia inicial, al abonar el precio de la entrada o realizar los primeros pagos de las cuotas, utilizándolos como instrumento para cometer el delito.

La declaración de Fidel y Angelica resulta creíble, verosímil y coincidente en el relato de los hechos, siendo significativo que entre los mismos no existía ninguna relación previa. No resulta creíble ni acreditado por ningún medio probatorio que dispusiesen de ninguno de los vehículos, es más, es el acusado el que declaró que los vehículos fueron vendidos en el extranjero.

El acusado fue condenado previamente por hechos similares por la Audiencia Provincial de León.

Los verdaderos y últimos perjudicados son en el presente caso las entidades financieras que ven frustradas sus legítimas expectativas de cobro, pues los compradores no pudieron hacer frente a todos los pagos.

Concurren, por tanto, todos los elementos de la conducta típica:

En primer lugar el engaño o maquinación urdida por el acusado, consistente en convencer previamente y luego presentar a Fidel y Angelica terceras personas como compradores formales de los vehículos ante concesionarios distintos, consiguiendo de esta forma una apariencia de solvencia, pese a que el verdadero destinatario de los vehículos era el mismo, engaño que resulta suficiente y eficaz para conseguir su propósito.

Cabe preguntarse cabalmente si los compradores o prestatarios deberían desconfiar de la forma en que se realizaban las operaciones, pues malamente podían desconocer que eran ellos los obligados contractuales, o si participaron en alguna medida de forma consciente en la trama y se beneficiaron de la misma. Al efecto resulta significativo que el acusado aparentase solvencia, abonando los primeros pagos de los préstamos, incluso la entrada para la compra o los seguros. Y en cualquier caso se considera que nos hallaríamos ante un engaño mediato a las entidades financieras utilizando personas interpuestas para obtener la disposición patrimonial.

No es preciso para la concurrencia del delito de estafa, que todo el conjunto de actuaciones desplegadas por el autor sea falso, basta con crear una apariencia de solvencia que haga confiar en el cumplimiento puntual de las obligaciones asumidas. Tampoco la avaricia o intención de obtener un beneficio de las víctimas excluye el engaño.

Al realizarse los contratos en distintos concesionarios, con distintas entidades financieras, con fechas próximas en el tiempo, el acusado minimizaba el riesgo de las medidas de autoprotección que pudiesen tomar las financieras para asegurar la solvencia, pues las nóminas y demás documentación presentada permitía crear una apariencia de solvencia para esa operación individual, aunque luego los compradores no pudiesen con sus ingresos asumir el coste de todos los préstamos contratados a su nombre.

El error y subsiguiente disposición patrimonial se producen con la firma de los contratos de compraventa y financiación de los vehículos, bajo una apariencia de venta de un vehículo a un particular solvente que aporta para ello sus nóminas y declaraciones tributarias.

El ánimo de lucro resulta claro, por cuanto el acusado, abonando pequeñas cantidades, consigue la disposición de material de vehículos nuevos y los vende en el extranjero, eludiendo posibles reclamaciones por impago al no figurar como prestatario o avalista de los préstamos.

Existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, que se obtienen del conjunto de datos y hechos consignados documentalmente, y las declaraciones practicadas, y de la interrelación existente entre todos ellos. Cada uno de los datos expuestos conduce de forma inequívoca y unívoca a la conclusión a la que llega el tribunal.

SEGUNDO. Concurrencia del tipo agravado del artículo 250.1. 4 º y 5º del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, han interesado la aplicación del tipo agravado de estafa previsto y penado en el artículo 250.1.4º y 5º del Código Penal.

Concurren en la conducta enjuiciada el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.5º del Código Penal, por cuanto la cantidad defraudada excede de los 50.000€.

Procede apreciar el subtipo agravado tipificado en el artículo 250.1.5º, en redacción vigente en la fecha de los hechos, que es idéntica a la redacción actual, tomando en consideración el primero de los contratos de financiación que tiene lugar en el año 2012. El citado precepto establece que "el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses "cuando el valor de la defraudación supere los 50.000€."

De ahí que no se aprecie la continuidad delictiva prevista el artículo 74.1 y, en consecuencia, aplicar la agravación penológica del artículo 74.2 del Código Penal, por cuanto vulneraría el principio non bis in ídem, ya que la suma de las distintas cantidades defraudadas por el acusado por cada uno de los contratos de compraventa y financiación es lo que determina la apreciación de estafa agravada del art. 250.1.5º , con la consiguiente exacerbación de la pena que ello conlleva por lo que, si esa suma de operaciones también la utilizamos para calificarlo como delito continuado y penarlo como tal, se estarían penando dos veces la misma circunstancia.

Las distintas posturas sobre esta cuestión se unificaron a partir de dos acuerdos plenarios. El adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2007 estableció que "en los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 CP constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo". A ello ha de sumarse lo decidido en el posterior Acuerdo de 30 de octubre de 2007, que dice así: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Como expuso La STS 947/2016 de 15 de diciembre, con remisión a la 474/3016, de 2 de junio, con estos Acuerdos se pretendieron resolver las incógnitas referidas a la aplicación de la regla primera del artículo 74 CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el artículo 74.2 CP había animado buena parte de las resoluciones de esta misma Sala (SSTS 155/2004 de 9 de febrero, 1256/2004 de 10 de diciembre y 678/2006 de 7 de junio, entre otras muchas). Con arreglo a este entendimiento, el artículo 74.2 CP encerraría una norma especial que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el artículo 74.1 CP que reconduce a la aplicación de la mitad superior de la pena. Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio puso de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial a la regla agravatoria prevista en el nº 1 de tal precepto. De ahí la importancia de la idea proclamada en el mencionado Pleno, a tenor de la cual el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el artículo 74.1 CP.

Así se pronunciado jurisprudencia más reciente, por ejemplo, en STS 22 de julio de 2020 en la que indica que: " El motivo debe ser estimado. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 30 de octubre de 2007, acogió como doctrina correcta -reafirmada de manera pacífica en nuestra jurisprudencia posterior- que si bien el artículo 74.2 del Código Penal ) constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 del Código Penal es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado , salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración. Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 solo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una exacerbación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial". Esta exclusión no es aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a 50.000 euros, que por sí sola ya determina la aplicación del subtipo agravado por aplicación del número quinto del artículo 250.1 CP.

El importe de la defraudación, según ha resultado probado, supera ampliamente los 50.000 euros, sumando el total defraudado de las distintas operaciones, constituido por las cantidades impagadas de los préstamos de adquisición de los vehículos, por lo que resulta aplicable el artículo 250.1.5º del Código Penal (aplicable cuando se supera el límite cuantitativo de los 50.000 €).

Por el contrario, no se considera que concurra el subtipo agravado del apartado 4º del artículo 250.1 CP, consistente en que el hecho " revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".

La STS 497/2021 de 9 de junio se refiere a dicho subtipo indicando que: "Por tanto, parte de los hechos se desarrollaron tras la entrada en vigor, el 23 de diciembre de 2010, de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, que modificó el art. 250 CP , pasando a tener el núm. 4º del apartado primero la redacción siguiente: "Revista especial gravedad , atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".

Con anterioridad era el núm. 6º del art. 250.1 el que tipificaba como agravada la estafa en términos análogos al núm. 4º tras la reforma de 2010, si bien añadía, como circunstancia a tener en cuenta, el valor de la defraudación, circunstancia ésta que desaparece tras la reforma de 2010 para integrar una agravación independiente y distinta de ésta, la contemplada en el núm. 5º: "cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros".

Parece por ello lógico pensar que el valor de la defraudación no es circunstancia comprendida en el número 4º del artículo 250.1 CPal haber pasado a integrar una circunstancia independiente, la comprendida en el núm. 5º.

La jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio venía considerando que el criterio de la entidad del perjuicio podría considerarse el reverso del criterio relativo al valor de la defraudación. De esta forma se entendía que se trataba de conceptos equivalentes .

Tal criterio sin embargo ha sido modificado a partir de la reforma operada por la citada Ley Orgánica, la cual, como expresábamos en el anterior apartado, ha desgajado el concepto "valor de la defraudación" de la agravación contemplada en el núm. 6º del art. 250.1 (que ahora ha pasado a ser el núm. 4º) para formar un nuevo apartado, el núm. 5º, en el que se integra como agravación independiente cuando dicho valor supere los 50.000 euros.

De esta forma, señalábamos en la sentencia núm. 129/2018 de 20 de marzo, explicando la compatibilidad en la apreciación de las circunstancias comprendidas en los núms. 4º y 5º del artículo 250.1 CP , que "resulta difícil imaginar esta agravación sin que además concurra la especial gravedad por cuantía superior a 50.000 euros, que habría de estimarse preferente, pero frente a esta posición, debe prevalecer la opinión que considera ambas agravaciones perfectamente diferenciables y fundadas en razones bien diversas, por lo que no existe una colisión entre ellas que haga preferente la nº 5 en detrimento de la que se examina. Parece evidente que cuando se ponga a la víctima en una grave situación económica lo será normalmente porque la cuantía apropiada es de notoria importancia, pero también puede ocurrir en algunos casos que, en función de las circunstancias de la víctima, con la desapropiación de una cantidad moderada se crea esa difícil situación, mientras que en otros el apoderamiento de una importante suma no causa ese efecto económico, de manera que su producción supone un mal añadido.

Refuerza esta tesis la reforma de la LO 5/2010 (que para acabar con la polémica doctrinal sobre si dada la redacción del antiguo artículo 250.1.6º CP "cuando la estafa... reviste especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se desea la víctima o a su familia" - se requería la conjunción de todos los supuestos recogidos en el texto legal o bastaba la producción de uno de los resultados para la aplicación del subtipo agravado, postura esta última adaptada por la jurisprudencia, SSTS 635/2006 de 14 de junio y 739/2017 de 16 de noviembre), trasladó el subtipo agravado del valor de la defraudación al nº 5 del artículo 250.1º fijando el valor de la defraudación en 50.000 € y al mismo tiempo se separó de las otras hipótesis típicas de especial gravedad de anterior nº 6, las cuales pasaron al nuevo 4º, todos dentro del mismo apartado 1 del nuevo artículo 250 CP. "

Es decir que la "entidad del perjuicio" constituye un concepto jurídico con entidad propia distinta del criterio del valor de la defraudación, pues la primera afecta al desvalor de la acción mientras que la segunda constituye un elemento igualmente normativo pero que afecta al desvalor del resultado, la precariedad de la situación en que se deja a la víctima como consecuencia del daño patrimonial. La gravedad del del resultado se contempla desde una perspectiva personal y subjetiva, en consideración a la situación patrimonial de la víctima y de los deberes económicos que tenga consigo mismo y con su familia no siendo necesario que el perjudicado deba quedar en la indigencia y penuria económica absoluta, bastando la realidad de una situación patrimonial difícil o insegura, debiendo abarcar el dolo del sujeto activo el desamparo económico en que va a quedar el ofendido como consecuencia de su actuación.

Concurren en el presente caso varias circunstancias a tener en cuenta: en primer lugar, la cuantía de la defraudación supera globalmente los 50.000€, pero el perjuicio afecta a distintas entidades financieras, cuya solvencia obviamente no se va a ver afectada por los impagos de los préstamos en cuestión, ni se les causa un notable perjuicio económico derivado del impago. Las citadas financieras son a la postre las verdaderas y últimas perjudicadas por el engaño urdido por el acusado, al verse frustradas sus expectativas de cobro de los préstamos. En segundo lugar, debe tenerse presente que, aun considerando que las personas que firmaron los contratos, Fidel, Marino y Angelica, fueron en cierta medida víctimas del plan defraudatorio urdido por el acusado, en tanto en cuanto con la firma de los contratos se configuran en deudores frente a las entidades financieras, respondiendo con su nómina y patrimonio del pago de las cuotas, sin disponer del uso de los vehículos formalmente adquiridos por ellos. Pero ello no debe hacer olvidar que con su conducta los compradores colaboraron e hicieron posible que el acusado llevara a efecto su plan defraudatorio, prestándose de forma voluntaria, y no siempre gratuita o desinteresada, como pretenden hacer creer, a figurar como compradores y prestatarios en las distintas operaciones, sabiendo de antemano que los vehículos serían entregados a Julián y que ellos asumían las obligaciones de los contratos. De esta forma, aunque no se haya formulado acusación contra la misma, Angelica admitió que recibió entre 300€ y 500€ por cada operación, y Fidel admite su relación de amistad con Julián, y que el mismo le concedió un préstamo por importe de 3.000€ en el año 2015.

Por otra parte, nos hallamos ante un supuesto paradigmático de continuidad delictiva, refiriendo la STS 161/2019 de 26 de marzo al respecto de la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1.5º CP, que no se excluye la posibilidad de imposición de la pena en su mitad superior, tal y como antes se expuso.

Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del artículo 250.1.6(actual artículo 250.1.5º del Código Penal) , ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio "non bis in idem".

De esta forma el T. Supremo ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del art. 250.1.5º CP y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 50.000 euros. La nueva jurisprudencia establece, por tanto, que cuando las distintas cuantías defraudadas fuesen de forma individualizada insuficientes para la calificación del 250.1.5º, pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.5º CP, que en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 CP, sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado. En cambio, sí operará el apartado 1 del art. 74 junto con el art. 250.1. 5º cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros, que no es el caso presente ( SSTS 919/2007 de 20 de noviembre y 8/2008 de 24 de enero, entre otras).

TERCERO. Circunstancias atenuantes e individualización de la pena. Al ser calificados los hechos como un delito agravado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5º, para la determinación de la pena se ha de pondera, de un lado, que la pena establecida es de 1 a 6 años de prisión y de 6 a 12 meses de multa. De otro, respecto a la incidencia de la continuidad delictiva, que es de aplicación el párrafo 1º del apartado 2º del art. 74, esto es, que la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

Con base en dichos parámetros se impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión y la de 8 meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53.2 CP en caso de impago, en atención a la gravedad del hecho derivada de la cantidad total defraudada, número de perjudicados y de las características de la maquinación fraudulenta desplegada por el acusado. La pena se impone dentro del arco punitivo indicado, en la mitad inferior, pero no en su grado mínimo, en atención a la continuidad delictiva y el perjuicio total ocasionado, y a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la que luego se aludirá.

La cuota de la pena de multa se fija en 10€ diarios, teniendo en cuenta que el acusado aunque no le consten ingresos declarados manejaba sumas de dinero para hacer pagos en las distintas operaciones y ante la ausencia de datos objetivos que permitan una situación de anguria económica.

Al respecto, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares( SSTS 743/2016 de 6 de octubre, 667/2016 de 21 de julio), y que cuando la cuota acordada está muy próxima al mínimo legal, no es precisa una especial motivación ( SSTS 553/2013 de 19 de junio, 419/2016 de 18 de mayo).

Finalmente, es de aplicación asimismo la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, respecto de la pena de prisión.

Concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en artículo 21.6 CP.

Los hechos se cometieron entre los años 2012-2016 diligencias previas se incoaron por auto de 2 de febrero de 2017, dictándose auto de procedimiento abreviado con fecha de 31 de octubre de 2019.

No se aprecia dilación en la tramitación en esta fase procesal en atención a cantidad de las diligencias practicadas y necesidad de recabar documentación.

No obstante, si concurre una demora en la fase intermedia, al practicarse las diligencias complementarias acordadas por auto de 18 de mayo de 2020, puesto que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se presenta hasta el 13 de agosto de 2021 y el auto de apertura de juicio oral se dicta con fecha de 1 de junio de 2023. Los hechos han sido enjuiciados en mayo de 2024.

Por tanto se aprecia una dilación no justificada por la complejidad del procedimiento ni imputable al acusado en esta fase procesal, que se demoró más de dos años, y en la fase intermedia .

Todo ello conduce a una duración mayor de la previsible o tolerable en atención a la complejidad intrínseca de la causa y diligencias practicadas. La jurisprudencia constitucional, véase las SSTC 133/1998 de 4 de junio y 87/2001 de 2 de abril, han señalado que el contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten.

El plazo transcurrido se considera excede del normal para la tramitación de asuntos de la misma naturaleza, si bien es cierto que no se constata una paralización del procedimiento por inactividad, si una demora o retraso sucesivo y acumulado que no se compadece con la complejidad de la causa, que si bien no justifica la apreciación como muy cualificada, si se considera da pie a su consideración como circunstancia atenuante.

CUARTO. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, salvo renuncia o reserva del perjudicado ( artículos 116 y concordantes del Código Penal) .

En el presente caso procede condenar acusado a indemnizar a las financieras con las que se concertaron los contratos de financiación para la adquisición de los distintos vehículos en las cantidades que han resultado impagadas, incluyendo todos los conceptos, principal e intereses, en base a la documental aportada por las diferente financieras.

En consecuencia el acusado deberá abonar las siguientes cantidades:

-A VOLKSWAGEN BANK GMBH con la cantidad de 23.377,60€.

-A BMW Bank GMBH, sucursal en España con la cantidad de 32.563,98€.

-A PSA Finanancial Services Spain EFC S.A. con la cantidad de 24.000€.

-A FCE Bankplc Sucursal España con la cantidad de 28.172,63€.

-A CAIXABANK CONSUMER FINANCE S.A. pago inicial de 2.400€, financiado por CAIXABANK CONSUMER FINANCE S.A. la cantidad de 12.767,98€.

-A PSA FINANCIAL SERVICES EFC S.A., la cantidad de 19.003,38€.

-A RCI Banque SA Sucursal España la cantidad de 16.964,59€.

-A Santander Consumer Finance a cantidad de 404,22€ de principal y 243,88€ de intereses .

-A Sabadell Consumer Finance EFC, SA, 14.610,43€.

-A Mercedes Benz Financial Services JCD, con la cantidad de 28.172,63€.

Las citadas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

No procede la indemnización solicitada por la acusación particular constituida por Fidel por importe de 6.000€, al no acreditar de forma alguna el supuesto perjuicio económico sufrido, tomando además en consideración su participación en los hechos.

QUINTO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 123 CP y en los artículos 239 y concordantes de la LECRM, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede imponer el pago de las mismas al acusado.

En dichas costas han de incluir las de las acusaciones particulares personadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a D. Julián como autor responsable de un delito de estafa agravada , previsto en los artículos 248, 249.1 y 250.5º del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de OCHO MESES a razón de 10€ día, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, conforme al artículo 53 del Código Penal, y al pago de las costas causadas.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Y condeno a Julián a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a las siguientes empresas con las siguientes cantidades:

-A VOLKSWAGEN BANK GMBH con la cantidad de 23.377,60€.

-A BMW Bank GMBH, sucursal en España con la cantidad de 32.563,98€.

-A PSA Financial Services Spain EFC S.A. con la cantidad de 24.000€.

-A FCE Bankplc Sucursal España con la cantidad de 28.172,63€.

-A CAIXABANK CONSUMER FINANCE S.A. pago inicial de 2.400€, financiado por CAIXABANK CONSUMER FINANCE S.A. la cantidad de 12.767,98€.

-A PSA FINANCIAL SERVICES EFC S.A., la cantidad de 19.003,38€.

-A RCI Banque SA Sucursal España la cantidad de 16.964,59€.

-A Santander Consumer Finance la cantidad de 648,10€.

-A Sabadell Consumer Finance EFC, SA, 14.610,43€.

-A Mercedes Benz Financial Services JCD, 28.172,63€.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

HABIENDO DELIBERADO,

EN AUSENCIA DE LA MAGISTRADA ANA ROSA PÉREZ QUINTANA,

FIRMA LA PRESIDENTA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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