Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 243/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 603/2024 de 09 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES
Nº de sentencia: 243/2024
Núm. Cendoj: 10037370022024100238
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:645
Núm. Roj: SAP CC 645:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00243/2024
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 10148 41 2 2021 0001689
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2023
Delito: LESIONES
Recurrente: Jose Pedro, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR ANAYA GOMEZ,
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL PAJARES GARCIA,
Recurrido: Carlos Jesús
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado/a: D/Dª JESUS GUIJO GARCIA
ILMOS SRES/AS.
PRESIDENTE:
MAGISTRADOS/AS:
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En Cáceres, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral número 180/2023, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Plasencia, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 603/2024, siendo parte apelante Jose Pedro, representado por la Procuradora Sra. Anaya Gómez y defendido por la Letrada Sra. Pajares García, y partes apeladas Carlos Jesús, representado por la Procuradora Sra. Aguilar Marín y defendido por el Letrado Sr. Guijo García, así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"PRIMERO.- Queda probado y así se declara que, Carlos Jesús
y Jose Pedro, se encontraban en Mohedas de
Granadilla, en el pub "Camelot", cuando en la madrugada del
día 10 de julio de 2021, en hora no determinada, se inició una discusión entre ambos, saliendo a la calle.
Queda probado que Jose Pedro golpeó con un vaso en la cabeza de Carlos Jesús, que cayó al suelo sangrando, saliendo a correr Jose Pedro deprisa y sin cojear. SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos, Carlos Jesús resultó con herida en el lado izquierdo de la frente, en forma de Y, con pérdida de tejido central, de aproximadamente 4 cm, otras dos heridas lineales en pómulo izquierdo de 1 y 2 cm, hematoma periobicular izquierdo, hemorragia epiescleral, escoriaciones superficiales en el tórax, precisando para su sanidad tratamiento médico posterior (sutura, curando en 21 días, de perjuicio moderado, con las ss. secuelas: perjuicio estético por cicatrices (8 p). TERCERO. - Jose Pedro presenta contusión en 3º dedo de la mano izquierda, esguince de rodilla y edema óseo postraumático en
cóndilos femorales con fractura trabecular de meseta tibial
externa, sin hundimiento, y leve-moderado edema óseo y leve
hidrartros reactivo, precisando para su sanidad tratamiento
médico (colocación de férula, rehabilitación) y se le habría prescrito sesiones de fisioterapia, siendo previsible un periodo de sanidad de 4 meses. de dicho periodo, 74 días lo serían de perjuicio personal moderado. Le podría restar como secuela gonalgia postraumática inespecífica (2 p). CUARTO. - Los gastos del SES en la curación de Jose Pedro ascienden a 648,53 euros, no quedando determinados los gastos del SES de la curación de Carlos Jesús. QUINTO. - No ha quedado acreditada y así se declara la supuesta agresión de Carlos Jesús a Jose Pedro, a saber, la patada en la rodilla ni el golpe en la cara". FALLO: "A)DEBO CONDENAR y CONDENO a Jose Pedro, como autor penalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones cualificadas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la prohibición de aproximación a la persona de Carlos Jesús, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo a una distancia no inferior a 50 metros, durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS. B) Como responsabilidad civil derivada de delito, Jose Pedro indemnizará a Carlos Jesús en la cantidad total de 12.331,21 euros, s.e.u.o., con los intereses del art. 576 LEC. También deberá indemnizar al Servicio Extremeño de Salud (SES) por los gastos de la curación de las lesiones sufragados por el SES en la persona de Carlos Jesús, a determinar en
ejecución de sentencia. C)DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Jesús del delito de lesiones del que se le acusaba en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables. D)Condeno a Jose Pedro a la mitad de las costas, declarando la otra mitad de oficio, incluidas la totalidad de las costas de la acusación particular, representada por el Letrado Sr. Guijo García".
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.
Hechos
Fundamentos
Recurre la defensa del condenado Jose Pedro, invocando sustancialmente tres motivos, a saber, el
Por último, también se alega como motivo de recurso la
Atendiendo a todo ello,
De contrario, tanto la representación de Carlos Jesús como el Ministerio Fiscal, han impugnado el recurso y solicitado la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Recoge la sentencia las manifestaciones prestadas por implicados y testigos, las cuales hemos visionado, como también la grabación de las declaraciones de la fase de instrucción. En la base de todo este asunto hay una cuestión clara que, igualmente, no ha sido controvertida, a saber, la presencia de los dos implicados en una zona de copas de la localidad de Mohedas de Granadilla (Pub "Camelot") durante la madrugada del 10 de julio de 2021 y que éstos, en un momento determinado, se ven involucrados en un incidente a raíz del cual Carlos Jesús precisó asistencia facultativa en el Centro de Salud de dicha población y posteriormente en el Servicio de Urgencias del Hospital de Plasencia, requiriendo tratamiento médico quirúrgico para su curación, como se recoge en el informe médico forense emitido (acontecimientos
Para clarificar qué fue lo sucedido y cuál el mecanismo de producción de las respectivas lesiones, el Juzgador
En este punto, el art. 790.3 de la Ley de E. Criminal admite en sede de apelación la posibilidad de proponer este tipo de pruebas, siempre que le hubieran sido
Como dijimos, el Juez rechaza la prueba propuesta por entender que nada va a aportar y ciertamente, los argumentos que ofrece y que están recogidos en el acta audiovisual resultan suficientes para que ahora la Sala respalde también aquella decisión. La cuestión de cuál fuera la posición de uno u otro implicado o los testigos en el lugar de los hechos no va a aclararse con la aportación de las referidas imágenes o videos pues cada uno de aquéllos podrá manifestar lo que estime oportuno en sus declaraciones acerca del lugar en que presuntamente se encontraban cuando tuvieron lugar los hechos, siendo tales manifestaciones las que habrían de ser interpretadas por el Juzgador, teniendo por consiguiente un valor relativo dichas imágenes, no resultando, por tanto, determinantes a la hora de resolver sobre lo acontecido. Quiere ello decir que la inadmisión de la prueba debe reputarse correcta, y, por tanto, no procederá su admisión en esta alzada como se interesa, máxime cuando la incorporación de dichos elementos documentales solo tendría sentido vinculada a la práctica de las declaraciones, como ya dijimos, no considerando que la decisión ahora adoptada vulnere o infrinja derecho alguno de la parte que pudiera justificar una hipotética nulidad.
Cuanto acabamos de exponer, necesariamente tendrá trascendencia a propósito de la condena que finalmente se impone a Jose Pedro, como responsable de un delito de lesiones cualificado por la utilización de instrumento peligroso (vaso). Insistimos, no se ha cuestionado que el hoy apelante golpease con este tipo de objeto a Carlos Jesús, pues es un dato reconocido desde el primer momento, pero también hemos de tener en cuenta que en la sentencia se reconstruye la secuencia de los acontecimientos dando por sentado que el golpeado con el vaso cae al suelo nada más recibir el impacto, versión que mantiene el propio Carlos Jesús y también el testigo Isidoro, coincidiendo asimismo Patricio, que dijo haber visto a Carlos Jesús en el suelo, sangrando, y a Jose Pedro salir corriendo sin aparentes signos de lesión o dificultades de movilidad.
Frente a ello, en su amplio escrito, el recurrente reproduce las manifestaciones de los distintos deponentes en el juicio oral, ofreciendo una interpretación distinta y poniendo en entredicho lo afirmado por éstos, en particular, por Isidoro, en gran medida cuestionando lo que habría podido ver desde el lugar en que, según mantiene, se encontraba, circunstancia que también valora el Juzgador y que no le hace excluir este testimonio, pues entiende que fue perfectamente explicada por el referido Isidoro,
Por otra parte, idéntica suerte deberá correr la solicitud de que se aprecie la atenuante de
Por lo que se refiere a la influencia del consumo de alcohol y drogas, que se invoca por el recurrente en cuanto viene manifestando que tenía un buen "pelotazo" y que había consumido altas cantidades de dichas sustancias, no se ha concretado, sin embargo, cuál podía ser el grado de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, quien aparentemente parece recordar con precisión todo lo ocurrido aquella noche, no habiendo sufrido ningún tipo de ofuscación como consecuencia del indicado consumo de tóxicos. Aun no negando la posibilidad de que algo hubiera tomado e incluso, como vimos, algún testigo manifestaba que podía estar bebido, en puridad, no disponemos de dato objetivo alguno que confirme cuál era verdaderamente su estado. A dicha conclusión llegó el Juzgador de instancia (fundamento
Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, mencionada en el recurso, pero no en el trámite de conclusiones y ni siquiera en el suplico del escrito de apelación, el recurrente no señala periodos de paralización ni indica los motivos de los presuntos retrasos. A este respecto, indica el Tribunal Supremo en Sentencia 641/2021, de 15 de julio
En definitiva, deberán desestimarse tales motivos de recurso toda vez que
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
