Sentencia Penal 243/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 243/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 603/2024 de 09 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES

Nº de sentencia: 243/2024

Núm. Cendoj: 10037370022024100238

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:645

Núm. Roj: SAP CC 645:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00243/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10148 41 2 2021 0001689

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000603 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Jose Pedro, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR ANAYA GOMEZ,

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL PAJARES GARCIA,

Recurrido: Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR MARIN

Abogado/a: D/Dª JESUS GUIJO GARCIA

SENTENCIA NÚM. 243/2024

ILMOS SRES/AS.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS/AS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES (Ponente)

=============================================

ROLLO Nº 603/2024

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 180/2023

JUZGADO: Penal número 2 de Plasencia

=============================================

En Cáceres, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral número 180/2023, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Plasencia, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 603/2024, siendo parte apelante Jose Pedro, representado por la Procuradora Sra. Anaya Gómez y defendido por la Letrada Sra. Pajares García, y partes apeladas Carlos Jesús, representado por la Procuradora Sra. Aguilar Marín y defendido por el Letrado Sr. Guijo García, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal número 2 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por delitos de LESIONES, contra Jose Pedro y Carlos Jesús, se dictó Sentencia de fecha 6 de julio de 2023, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara que, Carlos Jesús

y Jose Pedro, se encontraban en Mohedas de

Granadilla, en el pub "Camelot", cuando en la madrugada del

día 10 de julio de 2021, en hora no determinada, se inició una discusión entre ambos, saliendo a la calle.

Queda probado que Jose Pedro golpeó con un vaso en la cabeza de Carlos Jesús, que cayó al suelo sangrando, saliendo a correr Jose Pedro deprisa y sin cojear. SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos, Carlos Jesús resultó con herida en el lado izquierdo de la frente, en forma de Y, con pérdida de tejido central, de aproximadamente 4 cm, otras dos heridas lineales en pómulo izquierdo de 1 y 2 cm, hematoma periobicular izquierdo, hemorragia epiescleral, escoriaciones superficiales en el tórax, precisando para su sanidad tratamiento médico posterior (sutura, curando en 21 días, de perjuicio moderado, con las ss. secuelas: perjuicio estético por cicatrices (8 p). TERCERO. - Jose Pedro presenta contusión en 3º dedo de la mano izquierda, esguince de rodilla y edema óseo postraumático en

cóndilos femorales con fractura trabecular de meseta tibial

externa, sin hundimiento, y leve-moderado edema óseo y leve

hidrartros reactivo, precisando para su sanidad tratamiento

médico (colocación de férula, rehabilitación) y se le habría prescrito sesiones de fisioterapia, siendo previsible un periodo de sanidad de 4 meses. de dicho periodo, 74 días lo serían de perjuicio personal moderado. Le podría restar como secuela gonalgia postraumática inespecífica (2 p). CUARTO. - Los gastos del SES en la curación de Jose Pedro ascienden a 648,53 euros, no quedando determinados los gastos del SES de la curación de Carlos Jesús. QUINTO. - No ha quedado acreditada y así se declara la supuesta agresión de Carlos Jesús a Jose Pedro, a saber, la patada en la rodilla ni el golpe en la cara". FALLO: "A)DEBO CONDENAR y CONDENO a Jose Pedro, como autor penalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones cualificadas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la prohibición de aproximación a la persona de Carlos Jesús, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo a una distancia no inferior a 50 metros, durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS. B) Como responsabilidad civil derivada de delito, Jose Pedro indemnizará a Carlos Jesús en la cantidad total de 12.331,21 euros, s.e.u.o., con los intereses del art. 576 LEC. También deberá indemnizar al Servicio Extremeño de Salud (SES) por los gastos de la curación de las lesiones sufragados por el SES en la persona de Carlos Jesús, a determinar en

ejecución de sentencia. C)DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Jesús del delito de lesiones del que se le acusaba en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables. D)Condeno a Jose Pedro a la mitad de las costas, declarando la otra mitad de oficio, incluidas la totalidad de las costas de la acusación particular, representada por el Letrado Sr. Guijo García".

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, interpuso contra ella recurso de apelación la Procuradora Sra. Anaya Gómez, en representación de Jose Pedro, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal (se opusieron y lo impugnaron el Ministerio Fiscal, así como la representación de Carlos Jesús) se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal, pasaron las actuaciones a la Sala para dictar sentencia, previa votación y fallo de la Sala, que quedó señalado el día 4 de septiembre de 2024.

Cuarto. -En la tramitación del recurso formulado se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.

Hechos

Seaceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero. -Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia, de 6 de julio de 2023 (Juicio Oral 180/2023), que le ha condenado como responsable de un delito de lesiones cualificadas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, demás penas accesorias y el abono de la responsabilidad civil al perjudicado Carlos Jesús y al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD. Igualmente, la sentencia absolvía a Carlos Jesús del delito por el que se le acusaba.

Recurre la defensa del condenado Jose Pedro, invocando sustancialmente tres motivos, a saber, el quebrantamiento de normas y garantías procesales por la inaplicación de eximentes incompletas y atenuantes, lo que viene a reconducirse al hecho de que debían haberse tenido en cuenta tales circunstancias (en particular la de embriaguez, para el acusado Jose Pedro, y la de dilaciones indebidas); el error en la valoración de la prueba, que lleva al apelante a ofrecer una interpretación bien distinta de lo sucedido en "aquella fatídica madrugada",advirtiendo de las contradicciones e imprecisiones en que, a su entender, incurren las declaraciones prestadas, y en este punto, que, concretamente, Carlos Jesús "ha ido cambiando su declaración constantemente e incurriendo en contradicciones notorias para tratar de proporcionarse la mejor defensa".Insiste la parte en que la sentencia no ha aplicado las circunstancias modificativas que habrían concurrido en los hechos, la de embriaguez, respecto de Jose Pedro (bien eximente incompleta o en su caso atenuante),e igualmente, la de legítima defensa, arrebato u obcecación, al mantener el recurrente que "sufrió una agresión inicial por la que se vio compelido a utilizar la legítima defensa".En este punto, y para el caso de que se apreciare la existencia de una riña mutuamente aceptada, entendía que también el acusado absuelto, Carlos Jesús, debería ser declarado responsable de un delito de lesiones. En definitiva, y expuesta la discrepancia que se mantiene respecto de la interpretación de las declaraciones prestadas por los implicados y los diferentes testigos, abunda el apelante, que reproduce en gran parte lo manifestado por aquéllos, en que la Sala debe comprobar "la corrección de la racionalidad de la valoración de la prueba",insistiendo en que acerca de la participación de Carlos Jesús en los hechos, "existe prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito de lesiones".Para el recurrente, "la incongruencia y falta de razonamiento lógico y valoración de la prueba testifical, de la documental médica, informe forense y documentos obrantes en la causa, es patente".

Por último, también se alega como motivo de recurso la denegación de la prueba propuesta en el acto del juicio, que se dice inadmitida "sin motivar razonablemente",entendiendo que aquélla sería relevante para la resolución final del proceso y que "su inadmisión ha influido en la sentencia que se viene a recurrir",por las contradicciones y discordancias que se han suscitado sobre las posiciones y ubicaciones de los testigos.

Atendiendo a todo ello, se solicitan en el recurso los siguientes pronunciamientos:Respecto del condenado Jose Pedro, además de reiterarse la admisión de la prueba propuesta y que no fue admitida, que se dicte nueva sentencia que acoja la eximente incompleta de legítima defensa u arrebato, y subsidiariamente la de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, ajustándose la responsabilidad civil a lo expuesto exclusivamente en el informe forense de sanidad. Respecto de la absolución de Carlos Jesús, que se acoja la petición de nulidad de actuaciones por error judicial, a raíz de la insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia y omisión de todo razonamiento sobre la prueba documental que se formuló como cuestión previa. Interesa, en definitiva, que se dicte nueva sentencia parcial exclusivamente en cuanto a la petición de condena de este acusado.

De contrario, tanto la representación de Carlos Jesús como el Ministerio Fiscal, han impugnado el recurso y solicitado la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Segundo. -Como hemos tenido oportunidad de exponer sucintamente, dado lo extenso del recurso formulado por la representación del Sr. Jose Pedro, son varias las cuestiones que en él se suscitan, si bien, en puridad, resultan todas ellas reconducibles a un mismo extremo, la discrepancia del apelante en cuanto al resultado de la valoración probatoria efectuada en la instancia y sus conclusiones, insistiendo en que las pruebas no han sido debidamente interpretadas por el Magistrado a quoy que ha obviado extremos o circunstancias que resultarían esenciales para clarificar lo sucedido.

Recoge la sentencia las manifestaciones prestadas por implicados y testigos, las cuales hemos visionado, como también la grabación de las declaraciones de la fase de instrucción. En la base de todo este asunto hay una cuestión clara que, igualmente, no ha sido controvertida, a saber, la presencia de los dos implicados en una zona de copas de la localidad de Mohedas de Granadilla (Pub "Camelot") durante la madrugada del 10 de julio de 2021 y que éstos, en un momento determinado, se ven involucrados en un incidente a raíz del cual Carlos Jesús precisó asistencia facultativa en el Centro de Salud de dicha población y posteriormente en el Servicio de Urgencias del Hospital de Plasencia, requiriendo tratamiento médico quirúrgico para su curación, como se recoge en el informe médico forense emitido (acontecimientos 20 y 122),al haber precisado la administración de 11 puntos de sutura por las heridas sufridas, y por su parte, Jose Pedro acudió al Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, presentando lesión meniscal y contusión en dedo, que igualmente habrían recibido tratamiento médico, aunque no sutura de heridas, porque no las tuvo, según lo indicado por el Forense (acontecimientos 21, 123, 140 y 141).

Para clarificar qué fue lo sucedido y cuál el mecanismo de producción de las respectivas lesiones, el Juzgador a quoha tenido que analizar el global de las pruebas practicadas, muy especialmente las declaraciones prestadas en el acto del juicio. En este orden de cosas, ha alegado el recurrente como motivo del recurso, reiterando su solicitud en esta sede, lo sucedido con ocasión de la proposición en el trámite de cuestiones previas del art. 786 de la Ley de E. Criminal por parte de la defensa del Sr. Jose Pedro de una prueba documental consistente en la aportación de un pendrive con videos e imágenes, de los que pretendía valerse para situar la posición de los intervinientes en los sucesos enjuiciados y los testigos, prueba que fue rechazada por el Magistrado de lo Penal, como se deja constancia en la sentencia y que, conforme a lo que se puede ver en la grabación realizada, se desestimó su incorporación al entender que no era relevante y no iba a contribuir al esclarecimiento de los hechos, argumentando el Juzgador que su interpretación no dejaría de ser subjetiva al no figurar en tales imágenes los implicados. Formulada la correspondiente protesta por la defensa del ahora recurrente, insiste en el recurso en la necesidad de dicha prueba, alegando que se ha infringido lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución y reproduciendo su petición en esta alzada.

En este punto, el art. 790.3 de la Ley de E. Criminal admite en sede de apelación la posibilidad de proponer este tipo de pruebas, siempre que le hubieran sido indebidamente denegadas al recurrente en primera instancia. Tal será la cuestión que deberemos dilucidar ahora, si es esto lo que ha sucedido, vista la decisión adoptada con la que aquél no está de acuerdo. A este respecto, ha de recordarse que el art. 24 de la Constitución Española eleva al rango de derecho fundamentar el de utilizar en el proceso los medios de prueba pertinentes para la defensa, imponiéndose una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en la interpretación de las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Jueces y Tribunales proveer a la satisfacción del derecho sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación. No obstante, este derecho fundamental no puede ser torcidamente entendido como un derecho a la práctica de pruebas con carácter ilimitado, sino que se exige que la prueba propuesta sea insustituible, fundamental y de posible realización, correspondiendo al órgano judicial la decisión acerca de la pertinencia, aunque, es evidente, en caso de rechazarlas, que la decisión ha de ser fundada. La pertinencia o impertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con el "thema decidendi"expresando la capacidad e idoneidad para formar la definitiva convicción del Juez o Tribunal; por ello es impertinente una prueba cuando, por su contenido, se pone de relieve su inoperatividad porque, aun en el caso de ser positiva a los intereses de la parte, en nada variaría el relato de los hechos.

Como dijimos, el Juez rechaza la prueba propuesta por entender que nada va a aportar y ciertamente, los argumentos que ofrece y que están recogidos en el acta audiovisual resultan suficientes para que ahora la Sala respalde también aquella decisión. La cuestión de cuál fuera la posición de uno u otro implicado o los testigos en el lugar de los hechos no va a aclararse con la aportación de las referidas imágenes o videos pues cada uno de aquéllos podrá manifestar lo que estime oportuno en sus declaraciones acerca del lugar en que presuntamente se encontraban cuando tuvieron lugar los hechos, siendo tales manifestaciones las que habrían de ser interpretadas por el Juzgador, teniendo por consiguiente un valor relativo dichas imágenes, no resultando, por tanto, determinantes a la hora de resolver sobre lo acontecido. Quiere ello decir que la inadmisión de la prueba debe reputarse correcta, y, por tanto, no procederá su admisión en esta alzada como se interesa, máxime cuando la incorporación de dichos elementos documentales solo tendría sentido vinculada a la práctica de las declaraciones, como ya dijimos, no considerando que la decisión ahora adoptada vulnere o infrinja derecho alguno de la parte que pudiera justificar una hipotética nulidad.

Tercero. -Resuelto lo anterior, centrándonos ya en el análisis de los hechos a la luz de las pruebas practicadas, vemos de entrada que las manifestaciones de los dos directamente implicados ( Jose Pedro y Carlos Jesús) son contrapuestas. Ambos reconocen que se produjo el incidente, pero la narración que ofrecen acerca de lo sucedido es completamente distinta. La sentencia ha recogido sus respectivas versiones y las de los testigos que depusieron en el plenario para terminar rechazando el relato de Jose Pedro, que planteaba el escenario de una pelea que decía iniciada por Carlos Jesús y que, aunque reconoció haberle golpeado con el vaso, indicaba que tal acción habría tenido un sentido defensivo, como reacción frente a la agresión de aquél, afirmando que las heridas que presentaba se las produjo cuando cayeron al suelo, donde previamente el vaso se había roto, y con los cristales que allí habían quedado. No acoge el Magistrado de lo Penal esta descripción de los hechos, apoyándose sustancialmente en lo declarado por los testigos, de los cuales, califica a Isidoro como fundamental al manifestar que vio cómo Jose Pedro estampaba el vaso a Carlos Jesús en la cara y éste caía al suelo, habiendo indicado, sin embargo, que no vio que se produjera esa primera agresión referida por el ahora recurrente, de quien dice que se marchó luego corriendo sin dificultad. Cuestiona el recurrente la práctica totalidad de los testimonios, insistiendo en que existen numerosas contradicciones entre ellos, comparando lo declarado ante la Guardia Civil, en instrucción y luego en el plenario. Es cierto que se introducen matizaciones o elementos nuevos, pero entendemos que no van a suponer una alteración del relato nuclear plasmado a través de tales declaraciones. Atendiendo a lo expuesto, vemos que debió pasar algo dentro del Pub "Camelot", donde inicialmente se encontraban los implicados y que luego salen fuera y es en la calle donde se desata el episodio agresivo. Resulta sintomático que, como indicaba Patricio, Jose Pedro había estado "incordiando y molestando"previamente a Carlos Jesús, cuya versión de lo sucedido la sentencia terminará estimando como creíble y verosímil, considerando que no ha quedado acreditado que las lesiones que presentaba Jose Pedro se debieran a la acción de éste, que "perfectamente se las pudo ocasionar por caerse cuando corría o en otro momento",descartando igualmente que el estado de afectación por el consumo de alcohol y drogas por parte de Jose Pedro fuera tan importante como mantiene, sin perjuicio de que, efectivamente, hubiera bebido, como de hecho, apuntaba el testigo Patricio. Ya hemos dicho que la absolución de Carlos Jesús se fundamenta en que ninguno de los testigos declaró haber visto que golpease a Jose Pedro, tampoco que ambos cayesen al suelo, siendo luego contradictorias las manifestaciones de ambos implicados, de modo que la sentencia entenderá acreditada solo la conducta lesiva de Jose Pedro y no la de Carlos Jesús, lo que queda plasmado en la declaración de hechos probados, relato que ahora el apelante pretende que sea modificado por esta Sala en cuanto a la condena del primero, bien para lograr su absolución (por la concurrencia de alguna circunstancia eximente)o una disminución de responsabilidad, si lo que se aplica finalmente es una eximente incompleta o una atenuante. Respecto de Carlos Jesús, el recurrente solicita la nulidad parcial de la sentencia, por error en la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de E. Criminal, alegando "insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas".Ciertamente, la pretendida condena del Sr. Carlos Jesús requeriría la nulidad de la resolución dictada al hacer precisa una modificación de los hechos probados, que excluyeron expresamente la relación de causalidad entre la conducta de Carlos Jesús y las lesiones de Jose Pedro, lo que conllevaría, en su caso, el dictado de una nueva sentencia en este punto por parte del Juzgador de lo Penal. Para el apelante, la absolución de Carlos Jesús adolece de algunos de los déficits que contempla el citado art. 790.2 de la Ley de E. Criminal, a que antes nos referíamos; sin embargo, no bastará una mera discrepancia con la valoración efectuada, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda (por todas, STS 865/2015, de 14 de enero de 2016). Basta una lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia para comprobar que se ha realizado una valoración detallada y completa de la prueba practicada, expresando el Juzgador de instancia cuáles son las razones que le llevan a considerar que no ha quedado probado que el Sr. Carlos Jesús golpease o agrediese a Jose Pedro, como éste sostiene. Podrá estarse o no de acuerdo con las conclusiones del Magistrado a quo,pero lo cierto es que éste construye un relato de hechos que resulta compatible con el resultado de las pruebas practicadas, deduciendo de las declaraciones prestadas en su presencia y demás elementos obrantes en la causa que la versión que mantiene Jose Pedro en orden a ese extremo de la agresión precedente por parte de Carlos Jesús no cuenta con los suficientes apoyos probatorios, más allá de lo manifestado por aquél, y aunque no pasa por alto el dato de que Jose Pedro también acudió al Hospital y que se le apreciaron lesiones (en la rodilla y un dedo),opta por aplicar una solución absolutoria al no advertir que se disponga de ese necesario grado de certeza que toda condena penal requiere para afirmar que aquéllas fueron producidas precisamente por la acción de Carlos Jesús. Ésta es, sin duda, una de las posibilidades, habida cuenta de lo acontecido en el incidente y la proximidad de la atención médica prestada al apelante, pero, a diferencia de los menoscabos físicos del Sr. Carlos Jesús, reconocido como fue el impacto con el vaso e incluso que el afectado llegó a caer al suelo, en el caso de Jose Pedro la explicación que ofrece se torna más abierta al no disponer de otros indicios o elementos corroboradores.

Cuanto acabamos de exponer, necesariamente tendrá trascendencia a propósito de la condena que finalmente se impone a Jose Pedro, como responsable de un delito de lesiones cualificado por la utilización de instrumento peligroso (vaso). Insistimos, no se ha cuestionado que el hoy apelante golpease con este tipo de objeto a Carlos Jesús, pues es un dato reconocido desde el primer momento, pero también hemos de tener en cuenta que en la sentencia se reconstruye la secuencia de los acontecimientos dando por sentado que el golpeado con el vaso cae al suelo nada más recibir el impacto, versión que mantiene el propio Carlos Jesús y también el testigo Isidoro, coincidiendo asimismo Patricio, que dijo haber visto a Carlos Jesús en el suelo, sangrando, y a Jose Pedro salir corriendo sin aparentes signos de lesión o dificultades de movilidad.

Frente a ello, en su amplio escrito, el recurrente reproduce las manifestaciones de los distintos deponentes en el juicio oral, ofreciendo una interpretación distinta y poniendo en entredicho lo afirmado por éstos, en particular, por Isidoro, en gran medida cuestionando lo que habría podido ver desde el lugar en que, según mantiene, se encontraba, circunstancia que también valora el Juzgador y que no le hace excluir este testimonio, pues entiende que fue perfectamente explicada por el referido Isidoro, "que estaba en la misma esquina y sí tenía visibilidad, además, con la buena luz de una farola".La aceptación del relato de hechos probados de la sentencia y el mantenimiento, por consiguiente, de la absolución de Carlos Jesús, al no considerarse probado el acometimiento previo denunciado por Jose Pedro, es obvio que no permitirá aplicar (ya como eximente o como atenuante) la circunstancia modificativa de legítima defensa,pues sin agresión previa por parte del perjudicado no se puede entrar a valorar tal circunstancia. Es un elemento que debe acreditar la parte que lo solicita y en este caso, no se ha hecho, puesto que, pese a lo alegado, lo cierto es que no existe ningún dato objetivo que corrobore inequívocamente dicho argumento, como ya se ha dicho y así lo entendió el Magistrado de lo Penal. En todo caso, aun admitiendo a efectos dialécticos la posibilidad de algún tipo de encontronazo previo, lo que es indiscutible es que la reacción del acusado al golpear a su oponente con el vaso de cristal debe calificarse como desproporcionada, tanto por el instrumento empleado como por la zona afectada, en todo caso, en la cabeza del lesionado.

Por otra parte, idéntica suerte deberá correr la solicitud de que se aprecie la atenuante de arrebato u obcecación,al no resultar acreditado el "poderoso estímulo" que dicha circunstancia exige como factor determinante de la conducta protagonizada por el sujeto activo. No cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que "la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia"( STS 118/2017, de 23 de febrero; STS 981/2016, de 20 de enero, 585/2015, de 5 de octubre, 246/2011, de 14 de abril y 1068/2010, de 2 de diciembre).

Por lo que se refiere a la influencia del consumo de alcohol y drogas, que se invoca por el recurrente en cuanto viene manifestando que tenía un buen "pelotazo" y que había consumido altas cantidades de dichas sustancias, no se ha concretado, sin embargo, cuál podía ser el grado de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, quien aparentemente parece recordar con precisión todo lo ocurrido aquella noche, no habiendo sufrido ningún tipo de ofuscación como consecuencia del indicado consumo de tóxicos. Aun no negando la posibilidad de que algo hubiera tomado e incluso, como vimos, algún testigo manifestaba que podía estar bebido, en puridad, no disponemos de dato objetivo alguno que confirme cuál era verdaderamente su estado. A dicha conclusión llegó el Juzgador de instancia (fundamento jurídico quinto),y ciertamente, nada se ha aportado más allá de las manifestaciones del propio recurrente que permita apreciar la concurrencia de dicha circunstancia, que, en todo caso, debe ser probada, sin que el hecho de que al acusado le conozcan en el pueblo con el apodo de " Capazorras" por consumir habitualmente alcohol o drogas suponga necesariamente que ese día tuviera sus facultades afectadas en términos que pudieran justificar una merma de sus capacidades. No puede olvidarse que la exclusión total o parcial o la simple atenuación por razón del consumo de alcohol o sustancias tóxicas, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo.

Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, mencionada en el recurso, pero no en el trámite de conclusiones y ni siquiera en el suplico del escrito de apelación, el recurrente no señala periodos de paralización ni indica los motivos de los presuntos retrasos. A este respecto, indica el Tribunal Supremo en Sentencia 641/2021, de 15 de julio ,que "es carga procesal del recurrente, nunca dispensable, la de, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. Una eventual desidia del impugnante no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la alegación de dilaciones indebidas a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte ( STS 62/2018, de 5 de febrero )".

En definitiva, deberán desestimarse tales motivos de recurso toda vez que no entendemos que exista el error invocado sobre la apreciación de las pruebas. Debe recordarse que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar propiamente la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Juzgado de instancia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Esto es, la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim. , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del Juzgador. Revisado lo actuado y habiéndose contado con suficiente prueba, introducida en el plenario conforme al canon de legalidad ordinaria, la valoración realizada, como decimos, es consecuente con dicha actividad probatoria, aun cuando no haya sido compartida por el recurrente, debiendo, en consecuencia, mantenerse lo resuelto en cuanto a la determinación de los hechos y las circunstancias en que se produjeron.

Cuarto. -Respecto al importe de la responsabilidad civil que se ha concedido al perjudicado Carlos Jesús a cargo del ahora apelante, cuya reducción se ha interesado a fin de que se ajustase estrictamente a los conceptos derivados del informe de sanidad del Médico Forense (en este caso se otorgó un 30 % de incremento),hay que recordar que la concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, se ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia ( SSTS 772/2012, de 22 de octubre , y 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017 de 19 de julio , entre otras),indicando que en estos supuestos las cuantías que resultan del baremo no rigen, aunque nada impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento. Es lo que aquí ha sucedido, sin que existan motivos o razones que justifiquen la modificación del criterio seguido por el Juzgador de instancia.

Quinto. -Procederá, en consecuencia, desestimados todos los motivos del recurso, la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de E. Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Plasencia en los autos de Juicio Oral 180/2023 que dimana el presente Rollo, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE,debiendo estarse a lo en ella resuelto y con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.