Sentencia Penal 184/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal 184/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Almería, Rec. 11/2024 de 28 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Almería

Ponente: JESUS MIGUEL HERNANDEZ COLUMNA

Nº de sentencia: 184/2026

Núm. Cendoj: 04013370022026100157

Núm. Ecli: ES:APAL:2026:675

Núm. Roj: SAP AL 675:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 184/2026

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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JUZGADO:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE ROQUETAS DE MAR

D. PREVIAS:389/2022

P. SUMARIO :189/2024

ROLLO SALA:11/2024

En la ciudad de Almería, a 28 abril de 2026.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, seguida por delito de agresión sexual a menor contra el acusado Damaso, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, nacido en Linares -Jaén- en el día NUM001/1979, hijo de Abelardo y Manuela, con domicilio en DIRECCION000 de DIRECCION001, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dª. María Susana Contreras Navarro y defendido por la Letrada Dª. María Inmaculada Salmerón Guil; ejerce la acusación particular Berta y Joaquín, representados por el Procurador D. Juan Barón Carretero y asistidos del Letrado D. José Antonio Rivera Hidalgo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado n.º NUM002 de la Guardia Civil de DIRECCION002, en el que con fecha 24 de septiembre de 2024, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Damaso, como presunto autor de delito de agresión sexual a menores de 16 años; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 23 de enero de 2025, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 20 de enero de 2026, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Agresión Sexual a menores de 16 años, previstos y penados en el art. 181.1, 3 y 4 e) del Código penal, según la redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, por ser más favorable al reo, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta; libertad vigilada durante 10 años que se habrá de ejecutar con posterioridad a la pena prohibitiva de libertad de conformidad con lo establecido en el art. 192.1 del CP; Privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por 10 años de conformidad con el art. 192.3 del CP; inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 32 años, de conformidad con el art. 192.3 in fine CP. En aplicación del art. 57 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de comunicarse y acercarse a menos de 500 metros de Delfina, a su domicilio, centro escolar o cualquier otro lugar donde se encuentre, por tiempo de 22 años y costas. En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar a Delfina en la cuantía de 6.000 euros, más los intereses legales que procedan conforme al art. 576 de la LEC.

CUARTO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Agresión Sexual de menor, previsto y penado en el art. 181.1, 3 y 4 c y e del Código penal, según la redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, por ser más favorable al reo, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena prohibitiva de libertad ( art. 192.1 del CP) ; Privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 10 años ( art. 192.3 del CP) ; inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 32 años, ( art. 192.3 último párrafo CP) ; Prohibición de comunicarse y acercarse a menos de 500 metros de la víctima, a su domicilio, centro escolar o cualquier sitio donde se encuentre, por tiempo de 22 años ( art. 57.1 CP, último párrafo) y costas. En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar a Delfina en la cuantía de 9.000 euros, más los intereses legales que procedan.

QUINTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

ÚNICO.-Probado y así se declara que el procesado Damaso, español, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, entre las 18:30 y las 19:20 horas del 8 de junio de 2022, en unas de las Fases de la DIRECCION003 (Almería), aprovechando su condición de profesor de patinaje de la menor Delfina de siete años de edad, la confianza depositada en él por sus padres y la diferencia de edad respecto de la menor - en concreto, 37 años - de forma que se encontraba en una situación de absoluta superioridad respecto de la menor y aprovechando de la vulnerabilidad de ésta, durante el trascurso de la clase de patinaje en la que Delfina era la única alumna presente llevó a ésta a un lugar apartado donde, una vez a solas y con ánimo de atentar contra la indemnidad sexual de la menor, le apartó el pantalón tocándole sus partes íntimas, mientras le decía " Delfina, estás aguantando muy bien", no quedando probado que llegara a introducir un dedo en su vagina.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de delito de agresión sexual del art. 181.1 y 4 e) del Código Penal,

Se aplica la redacción efectuada en los citados preceptos, conforme a la LO 10/2022, más beneficioso para el acusado, en observación del art. 2 del Código Penal, por el que: "1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.

2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario".

El artículo 181 del Código Penal, en su redacción efectuada conforme a la LO 10/2022, de dispone:

"1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.

En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4.

3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

g) Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.".

SEGUNDO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Damaso, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

Esta autoría, valorando la prueba conforme a los arts. 741 y concordantes de la LECrim, resulta de la declaración de los padres, Joaquín e Berta, quienes relataron que el día que ocurrieron los hechos, la menor ya indicó que no quería volver a clase de patinaje, y contó primero a la madre lo sucedido.

Así, la Sra. Berta declaró en el plenario indicando que su hija "le dijo que no quería ir más a patines, lo que le extrañó porque le encantaba, y al insistirle para ver el motivo, su hija del dijo que estaba sola en la clase y se fueron de ruta, han comprado chuches y agua, se han ido a un sitio aportado y han hecho tres ejercicios, "lesiones, limones y otra cosa", y tras insistirle por lo que a "otra cosa", y tras insistirle le preguntó directamente si Damaso le había hecho algo, le asiente cuando le pregunta si le ha tocado el totete, y al quitarle la ropa le ve que hay sangre en la braga, era una gota"; que fueron al centro de salud de DIRECCION004 de la Seguridad Social, y de ahí al indicar que va a denunciar la derivan al Hospital de Poniente, donde exploran a la menor una pediatra, una ginecóloga y el médico forense, estaban también policía judicial y los padres de la menor. Que cuando se quedaron a solas la niña y ella, de forma espontánea le dijo "el profe me dice que estaba gozando muy bien", mientras le hacía eso. Le dijo que es "malo". Tambiñen declaró que en un primer momento le dice que le ha tocado "el totete", pero luego, no recuerda en qué momento, le dice que le ha hecho daño con la uña dentro del "totete".

D. Joaquín, padre de la menor, declaró que llevó a la menor Delfina a la clase de patinaje la tarde del 8 de junio, y cuando la recogió estaba diferente a otros días, seria. Antes tenía ilusión por la clase, hasta esa fecha. La clase de patinaje es lo que más le gustaba. Que en ese momento no le comentó nada, pero al llegar a casa habló con la madre y sí le dijo que no quería ir más. Que la niña contó lo sucedido a la madre, que consiguió que se lo contara, y después bajaron al lugar donde estaba el declarante y le explicaron el problema con el profesor, que se fueron a un lugar apartado y que le tocó "el totete", que le levantó falda pantalón y con el dedo le tocó el totete.

En la exploración la desnudaron y no tenía herida por ningún lado. Vio la braguita manchada como de sangre.

El agente de la Guardia Civil NUM003, poco aporta en cuanto al esclarecimiento de los hechos, declarando que estuvo en el centro de salud y en el hospital, en el hospital no recordaba el tiempo de espera a la forense.

En cuanto a la prueba pericial, las psicólogas de la DIRECCION005 NUM004 y NUM005, que ratificaron el informe que elaboraron, indicaron que tuvieron con Delfina 4 entrevistas, una fue la entrevista de la prueba preconstituida, que mostraba una actitud reticente a aportar información, lo que era llamativo porque había contado los hechos a su entorno. Se mostraba muy hermética, pero vieron un cambio en la tercera sesión, en la prueba preconstituida, que le tuvieron que hacer preguntas aclaratorias, porque solo daba respuestas escuetas. Mantenía la tipología, pero le costaba aportar información aclaratoria, la contextual del incidente. Algunos factores influían para poder obtener información aclaratoria. Sí aporta detalles periféricos, que fueron a patinar, a los sitios que fueron, pero faltaba información para aclarar cómo se había producido esa supuesta agresión, faltaba espontaneidad que permitiera obtener un relato extenso para poder aplicar la técnica de credibilidad. Hasta la tercera sesión no abordó nada, había que hacer preguntas y ya no podían aplicar la técnica de valorar la credibilidad. Es por ello que no han podido confirmar ni descartar la compatibilidad con la violencia sexual. Que no presentaba afectación, pero que no pueden llegar a aplicar la metodología para apreciar la compatibilidad con la violencia sexual. Que espontáneo es que cuente un relato libre, y luego con sus técnicas valorar. Que conocen el informe de la acusación, no han hecho ninguna contrapericial, llegan a las conclusiones tras el examen de la menor, que ellas no son partidarias de más exámenes a la menor, pueden afectar a su testimonio. También indicaron que una hipótesis de no dar más detalles puede ser por el hecho puntual, son diversos factores, por eso su conclusión es que no se puede determinar, necesitaban más información. A veces daba respuestas que eran de carácter aleatorio, y la información que daba no tenía validez. No se trata de preguntar todo para ver qué pasó, la información que daría no es válida. En cuanto a los indicadores de violencia sexual, sangre en la braguita de la menor..., que justifican la entrada en el programa, son señales de una sospecha que tienen que averiguar. Que emitieron el informe previamente al de criminalística de la Guardia Civil, pero su análisis es diferente, valoran el testimonio de la menor, y hacerle nuevamente la entrevista no reporta validez. Y a preguntas de la defensa, sobre si en la tercera sesión la menor pudo estar influenciada por la madre, indicaron que siempre se tiene en cuenta en las valoraciones, dieron directrices para que la menor pudiera confiar en ellas, y no contaminara el testimonio, como cree que así fue.

Es esencial la intervención de los agentes de la Guardia Civil, NUM006 y NUM007, quienes ratifican su informe, en el que ponen de manifiesto que encontraron en las bragas de Delfina haplotipo coincidente con el acusado, desconocen el contexto, siendo inmensa la casuística, indicando que en la muestra 3.3, una mancha en la zona interior de la braguita en contacto con la zona genital, puede indicar un contacto. En el recorte del etiqueta, no coincide con el acusado, han hecho otras cuatro muestras, en la muestra 3.3 en la zona interior en contacto con la zona genital se ha encontrado un haplotipo que es compatible con el cromosoma Y del acusado, no saben como han llegado ahí, solo que están ahí. Que los restos de sangre eran compatibles con la menor, muestra 3.2. es raro una transferencia secundaria,pero no pueden determinar como han llegado ahí, la casuística es infinita, pero que en sudor no es fácil extraer ADN.

Los forenses, D. Desiderio y Dª. Marí Trini, ratificaron el informe pericial, que no había lesiones en la exploración, que no se encontró el origen de la gota de sangre, que puede ser una microrrotura capilar. Que no tiene que tener más predisposición a sangrado, es un problema interno y no externo, el que la menor hubiera padecido DIRECCION006.

Los psicólogos D. Adrian y Dª. Coral, en informe aportado por la Acusación Particular, ratificaron el mismo, declarando que el objetivo del informe, a petición de los padres, era valorar la credibilidad del testimonio de la menor. Y, de la lectura de toda la documental, los informes, la situación de la menor, y la entrevista de la menor, realizada por Dª. Coral, siendo revisada por D. Adrian, indican que la menor realizó una revelación completa, no fue ensayado, no aprecian influencia de terceros, cotejados con los informes previos no observan gran diferencia, la información es muy semejante entre una prueba y otra, solo la aportación de algún dato menor.. No aparece sintomatología clínica, pero no toda agresión tiene que desarrollar sintomatología, influye el número de veces que ha sucedido, si hay violencia, soporte familiar, etc...

Del visionado de la prueba preconstituida, la menor indica que el acusado "le tocó el toto", que estaba de rodillas, llevaba una falda, se la echó a un lado, le tocó el "totete". Fue la primera vez, y le hizo daño. Que el profe estaba sentado en un mármol que había y ella llevaba una falda pantalón, y braguitas, llegando a reproducir la posición, que se encontraba "a cuatro patas", que le movió a un lado la falda pantalón y le introdujo el dedo.

El acusado D. Damaso declaró en el plenario que era el profesor de patinaje, y ese día le dio autorización el padre a hacer la ruta, estaba como alumna sola, pero en ningún momento estuvieron en un sitio apartado ni a solas, estaban rodeados de gente. Fueron a la primera Fase -de DIRECCION001-, restaurante DIRECCION007.., no recuerda ropa de Delfina, llevaba una faldita azul, falda pantalón, pero que era una pieza. Pero que no era cierto que le apartara la falda y le introdujera el dedo en la vagina, que le tocó de manera técnica, para prevenir la caída, que no le metió la mano nunca. Que no puede explicarlo, hay muchos movimientos, iba agarrado a él al bajar la cuesta, estuvo en contacto muchas veces con su ropa. La niña se iba rascando todo el tiempo, se cayó dos veces, un golpe seco de culo, no vio la caída, escuchó el golpe, estaba bajando el escalón y se cayó de culo, vio a la niña levantándose del suelo y cogiéndose el pantalón y le pregunta si se ha hecho daño, le dijo estoy bien y le hizo como un gesto con la cara. Le hizo una revisión superficial, la niña estaba frente a él, le miró la parte trasera de la cadera, ve un enrojecimiento, por la erosión en asfalto, la primera vez cayó en un sitio liso, nunca le tocó las bragas, solo vio el pantalón y la parte superior de la cadera. En el primer golpe le sube la camiseta, en la segunda, ella se sujeta el pantalón. Se subió ella el pantalón y le enseño el cachetillo, no le tocó el pantalón en ningún momento. Ella se remangó el pantalón y le vio la linea del cachete. Que la niña no se cae haciendo el ejercicio, sino al bajar el escalón, y llevaba los conos para hacer los ejercicios. Que bajaba de lado el escalón, y se resbaló dándose un culetazo. Ella se levantó sola, él se acerca, le preguntó si estaba bien pero hizo un gesto de que le dolía, se acercó al declarante, para evaluar si continuaba el ejercicio.

El informe médico forense, en sus conclusiones pone de manifiesto que en la exploraci?n no se objetivan lesiones genitales ni exragenitales, que la ropa interior presenta una macha de sangre que es incompatible con sangrado menstrual ya que la niña no ha iniciado el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios. También pone de manifiesto que se produce un leve sangrado vaginal al tomar las muestras, y que se toman como muestras 2 hisopos de vagina y 2 hisopos de introito. Se recogen también bragas que portaba durante la agresión (presentan una mancha de sangre).

El informe de la DIRECCION005 -folios 283 y ss- llega a las siguientes conclusiones:

1. Durante las sesiones de evaluación llevadas a cabo con la menor en este Servicio, esta ha manifestado en relación a la sospecha de violencia sexual por parte de quien fuera su profesor de patinaje, a quien identifica como "el profe": "(...) pues que estábamos en un sitio y...me tocó (...) pues me tocó aquí (señala la lámina de las partes del cuerpo) (...) totete (...) pues...umm me... me echó un poquillo, tenía una falda y me echó un poco la falda pa el lado y así (...) pues que me dolió...". "(...) esta ha sido la primera vez... ".

2. No se ha obtenido un relato amplio y espontáneo relacionado con violencia sexual que permita llevar a cabo la valoración del testimonio a través del Análisis del Contenido Basado en Criterios (CBCA; Steller y Köehnken, 1989), no pudiendo catalogar el testimonio en términos de credibilidad.

3. A lo largo de las entrevistas se detectan una serie de factores que han dificultado en gran medida la obtención de información amplia y válida que permita esclarecer la sospecha a través de su testimonio, como son: su actitud ante el proceso de evaluación; la información obtenida relativa a cómo se produce la revelación; la forma en la que la menor aporta la información; así como las distintas ocasiones en las que Delfina ha podido abordar los supuestos hechos con otros iguales o personas de su entorno.

4. En el momento de la evaluación no se detecta en la menor sintomatología clínica significativa relacionada con la hallada en la literatura científica sobre violencia sexual. Si bien, presenta rechazo hacia el presunto agresor y hacia los supuestos hechos.

5. En base a la valoración experta, los indicadores detectados, la documentación estudiada, las características de los hechos descritos y los resultados obtenidos en la presente valoración, hacen que no se puede determinar la compatibilidad con un proceso de violencia sexual.

Valorando la prueba practicada, es llamativo que la menor, bien que no hay un relato espontáneo en la prueba preconstituida, pero sí que reproduce la posición en la que ella y el acusado se encontraban y cómo el profe - Damaso- le echa a un lado la falda pantalón que vestía, así como la braguita, y le introduce el dedo tocándole sus partes íntimas "el totete". Desde un primer momento la menor contó, a la madre primero, y después al padre, que el profesor de patinaje le había tocado "el totete", como ambos declararon en el plenario, así como que desde la misma tarde del día 8 de junio de 2022, tras lo sucedido, la menor les manifestó que no quería acudir más a la clase de patinaje. Y, sobre todo, el hecho de que en la parte interior de la braguita de la menor aparecieron un haplotipo coincidente con el acusado, como declararon los peritos, agentes de la Guardia Civil del laboratorio de criminalística, NUM006 y NUM008, indicando que en la muestra 3.3, hay una mancha en la zona interior de la braguita en contacto con la zona genital, puede indicar un contacto, que se ha encontrado un haplotipo que es compatible con el cromosoma Y del acusado, que no se corresponde con la justificación dada por el acusado, en cuanto que únicamente le observó el cachete. Es por ello que llegamos a la convicción de que el acusado introdujo su mano debajo de la ropa que vestía la menor Delfina llegando a tocarle sus partes intimas.

Sin embargo, sí que nos genera la duda en cuanto a que el acusado llegara a introducir el dedo en el interior de la vagina a la menor. Es cierto que la menor declara que le hizo daño, y en alguno de sus relatos manifiesta que le introdujo el dedo. Sin embargo, en tal sentido no es contundente la menor al respecto, como sí lo es en cuanto a que le tocó en la zona genital -"el totete"-; además, que de los hisopos tomados del interior de la vagina de la menor tampoco se obtuvo haplotipo del acusado, ni de la revisión médico forense practicada horas después de los hechos observan lesión alguna en la parte genital de la menor, ni se pudo determinar el origen de la gota de sangre de la menor que apareció en la braguita, que podía ser de una microrrotura capilar.

Además, atendiendo a reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima puede ser hábil por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial cuando se trata de hechos ocurridos en la intimidad del domicilio sin la presencia de otras personas que puedan testificar, como el que nos ocupa, y en los que, en consecuencia, no se dispone de otras pruebas directas (por todas, SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; SSTS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 y 10 de marzo de 2000). En tales casos es aconsejable, no obstante, que el Tribunal valore los siguientes elementos para asegurarse de la fiabilidad de la prueba:

1º. Credibilidad subjetiva de las víctimas, testigos únicos directos de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata -evidentemente- de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida, y como hemos expresado anteriormente, la declaración de la menor en la prueba preconstituida, llegando a reproducir la posición en la que tuvieron lugar los hechos, así como la forma en la que el acusado le introduce el dedo por debajo de la ropa que portaba hasta acceder a su partes íntimas que identifica como "totete".

2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima. Como es el dato de la aparición de un haplotipo del acusado en la zona interior de la braguita de la menor Delfina, en la zona en contacto con sus partes íntimas

3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.

Dado que los hechos ocurrieron en la intimidad, puesto que, aunque los hechos tienen lugar en la calle, se lleva a cabo en un espacio reservado y poco transitado de DIRECCION001, y no cabe duda de que el testimonio obtenido de la prueba preconstituida de la menor Delfina, supera sin problemas el sometimiento al triple filtro que representan los mencionados parámetros de valoración, atendidas las siguientes consideraciones:

A) No se ha acreditado la existencia de ningún dato o circunstancia en virtud de los cuales quepa entender que declaró guiada por un móvil espurio, el acusado D. Damaso era profesor de patinaje de Delfina, a la que llevaba dos años dando clase.

En estas circunstancias no es razonable inferir que la víctima inventara los hechos.

B) El testimonio de la perjudicada fue percibido por el Tribunal como verosímil, tanto por su propio contenido y características como por quedar corroborado por elementos y datos externos:

1. El modo en que afloraron los hechos, lo cuenta la misma noche que ocurren a sus progenitores, primero a la madre y después al padre, siendo posteriormente corroborados por el testimonio de la perjudicada en la prueba preconstituida.

2. Además, que la testigo fue persistente en lo esencial en la incriminación del acusado y no incurrió en ambigüedades ni contradicciones al relatar los hechos.

3.- Las psicológicas de la DIRECCION005 de Almería, Psicólogas NUM009 y NUM005, que ratificaron su informe, indicando que indicaron que tuvieron con Delfina 4 entrevistas, una fue la entrevista de la prueba preconstituida, que mostraba una actitud reticente a aportar información, lo que era llamativo porque había contado los hechos a su entorno. Se mostraba muy hermética, pero vieron un cambio en la tercera sesión, en la prueba preconstituida, que le tuvieron que hacer preguntas aclaratorias, porque solo daba respuestas escuetas. Mantenía la tipología, pero le costaba aportar información aclaratoria, la contextual del incidente. Algunos factores influían para poder obtener información aclaratoria. Sí aporta detalles periféricos, que fueron a patinar, a los sitios que fueron, pero faltaba información para aclarar cómo se había producido esa supuesta agresión, faltaba espontaneidad que permitiera obtener un relato extenso para poder aplicar la técnica de credibilidad. Hasta la tercera sesión no abordó nada, había que hacer preguntas y ya no podían aplicar la técnica de valorar la credibilidad. Es por ello que no han podido confirmar ni descartar la compatibilidad con la violencia sexual.

En definitiva, las declaraciones de la menor en la prueba preconstituida, que se ve apoyada por el informe pericial de criminalística, ante el hallazgo de un haplotipo del acusado en el interior de la braguita de la menor, en la zona en contacto con la zona genital, siendo lógica apreciar que se debió a que el mismo introdujo su dedo por debajo de la ropa de la menor hasta acceder a la zona genital de la misma, si bien no podemos asegurar que llegara a introducirle el dedo en la vagina, como hemos expuesto, que dan verosimilitud al testimonio de la menor, apoyado además, aunque sea como testigo de referencia de sus padres, que ya la misma noche de los hechos denotan que la menor estaba distinta a otros días, les dijo que no quería seguir dando clase de patinaje, y tras insistirle les dice que le ha tocado en sus partes íntimas -"el toto o totete", no apreciándose en la víctima ánimos espurios, que no han quedado acreditados.

En la conducta del acusado se aprecia una situación de prevalimiento en la relación profesor alumna, pues se aprovecha de tal relación en la comisión de los hechos.

"El referido prevalimiento debe entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación."

Según una constante doctrina jurisprudencial, en la descripción típica, se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente "manifiesta", es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también sea "eficaz", por tanto debe tener relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce ( STS 608/2015 de 20 de octubre).

Los requisitos legales que el texto establece son los siguientes:

1º) situación de superioridad, que ha de ser manifiesta.

2º) que esa situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima, y

3º) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual ( STS 1518/2001, de 14 de septiembre).

La STS 542/2013, de 20 de mayo, distingue el prevalimiento de la intimidación argumentando que la primera es como la segunda pero de grado inferior:

"Se distingue de la intimidación que caracteriza al delito de agresión sexual, en que en éste el sujeto pasivo no puede decidir, pues la intimidación es una forma de coerción ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado, constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de agresión sexual, de manera que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En el prevalimiento, la situación que coarta la libertad de decisión es una especie de intimidación pero de grado inferior, que no impide absolutamente tal libertad, pero que la disminuye considerablemente, o en otras palabras, que la situación de superioridad manifiesta a la que se refiere el art. 181.3 del Código Penal, es aquella que suministra el sujeto activo del delito, como consecuencia de una posición privilegiada, y que produce una especie de abuso de superioridad sobre la víctima, que presiona al sujeto pasivo, impidiéndole tomar una decisión libre en materia sexual."

Los hechos nos demuestran que basado en esta relación profesor-alumna, que le da superioridad moral y respeto de la menor hacia el profesor, también con una gran diferencia de edad, así como por cierta relación semejante a la familiar, son circunstancias que el acusado aprovecha para cometer el delito, por lo que éste subtipo debe ser apreciado.

TERCERO.-En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.-En cuanto a la individualización de la pena, considerando la especial gravedad de los hechos denunciados, procede la imposición de la pena de 4 años y 1 mes de prisión, próxima al mínimo legal, con aplicación de la regulación introducida por la LO 10/2022, más beneficioso para el acusado, pues de acuerdo con el art. 181.1 y 4 e) del Código Penal, que prevé la imposición de la pena prevista en el apartado primero -prisión de dos a seis años- en la mitad superior; y ello, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, a su domicilio, centro escolar o cualquier sitio donde se encuentre, por tiempo de 5 años ( art. 57.1 CP, último párrafo) y a la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena prohibitiva de libertad, a concretar en el momento procesal oportuno ( art. 192 en relación con los art. 105 y 106 CP) ; Privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 5 años ( art. 192.3 del CP) ; inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años, ( art. 192.3 último párrafo CP) .

QUINTO.-Toda persona responsable penalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 CP) .

El artículo 110 del citado CP establece que esa responsabilidad civil "ex delicto" comprende "la restitución" de la cosa, "la reparación del daño" y la "indemnización de perjuicios materiales y morales", en su caso.

En cuanto al daño moral -como sucede en este caso-, "a diferencia del daño físico, no puede ser moderado bajo los patrones orientativos del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta, siendo una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisando concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal su fijación, dentro de los límites de las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la causa."

En consecuencia, teniendo en cuenta todas las circunstancia concurrentes en los hechos, el contexto de acuerdo inicial en el que se producen, estimamos adecuada la suma de 7.000 euros en concepto de indemnización para la perjudicada; suma que, hasta su completo pago, devengará los correspondientes intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Damaso, como autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años ya definido, a la pena de 4 AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, a su domicilio, centro escolar o cualquier sitio donde se encuentre, por tiempo de 5 años; a la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena prohibitiva de libertad, a concretar en el momento procesal oportuno; Privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 5 años; e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar en la cantidad de 7.000 euros a la perjudicada; suma que, hasta su completo pago, devengará los correspondientes intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

Y todo ello, con imposición de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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