Última revisión
22/06/2026
Sentencia Penal 207/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Asturias, Rec. 92/2025 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Asturias
Ponente: MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
Nº de sentencia: 207/2026
Núm. Cendoj: 33044370022026100137
Núm. Ecli: ES:APO:2026:1347
Núm. Roj: SAP O 1347:2026
Encabezamiento
C/ CARLOS LOPEZ OTIN S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 33044 43 2 2025 0003620
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, PRINCIPADO DE ASTURIAS -
Procurador/a: D/Dª , , FERNANDO LOPEZ CASTRO
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Erica, Diego
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SASTRE QUIROS, ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado/a: D/Dª JAVIER GUILLERMO MUÑOZ PEREIRA, ELENA GONZALEZ MARTINEZ
Oviedo, de seis de mayo dos mil veintiséis.
Vistos en juicio oral, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, celebrado a puerta cerrada, los presentes autos procedentes de la Sección de Instrucción del tribunal de Instancia de Oviedo, Plaza nº 2, seguidos por delitos de detención ilegal, un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y un delito de abandono de familia con el nº de Procedimiento Abreviado 1037/25, (rollo de sala nº 92/25), contra Erica, nacional de Estados Unidos, con número de pasaporte NUM000 nacida el NUM001/1977, hija de Raimunda y de Rosa, y vecina de la localidad de DIRECCION000 Oviedo, de estado civil casada, de profesión ama de casa, con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde la fecha de 30 de abril de 2025, de la que estuvo privada desde el día de su detención 28 de abril de 2025 representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Quirós-y asistida del Letrado D. Javier Guillermo Muñoz Pereira-; y contra Diego, nacional de Alemania con NIE nº NUM002, nacido el NUM003/1971, hijo de Maximino y Socorro, natural de Hamburgo y vecino de localidad de DIRECCION000 de Oviedo, de estado civil casado, de profesión reclutador, con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde la fecha de 30 de abril de 2025 de la que estuvo privado desde el día de su detención 28 de abril de 2025 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Quirós y asistido por la Letrada Dña. Elena González Martínez, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la entidad pública competente en materia de protección de menores del Principado de Asturias, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando López Castro, bajo la dirección de la Letrada del menor de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar Dña. Dª. Antonia Fuentes Moreno.siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Luisa Llaneza García y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Los acusados Erica, de nacionalidad estadounidense y su marido Diego de nacionalidad alemana, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, vivían en Alemania con sus tres hijos menores de edad Jacobo nacido el NUM004 de 2014 y los gemelos Diego y Herminio nacidos el NUM005 de 2016.
En el año 2021, durante la pandemia de COVID-19, decidieron trasladarse a vivir a España con sus tres hijos que por entonces contaban, el mayor Jacobo con la edad de 7 años y los gemelos Diego y Herminio con 5 años, instalándose en una vivienda unifamiliar, arrendada por el acusado Diego, sita en DIRECCION000 de Oviedo, a la que llegó el mismo en octubre de 2021 y posteriormente, en diciembre del mismo año, la acusada Erica junto con sus tres hijos.
Los acusados, bajo cuya guarda y custodia se encontraban los tres menores, por razones no justificadas y en parte movidos por el temor al contagio por COVID y más tarde por miedo a una eventual intervención de los servicios sociales que pudiera derivar en la retirada de la custodia por no haber procedido al empadronamiento ni a la escolarización de sus hijos, decidieron confinarse junto con los menores en la vivienda, aislándose del mundo exterior, no permitiendo que los niños saliesen de la vivienda e infundiéndoles el temor a ser contagiados. Habiendo permanecido en esa situación de encierro junto a sus padres hasta la intervención de la Policía Local y los Servicios Sociales tres años más tarde.
Los acusados nunca escolarizaron a sus hijos en España aprendiendo estos por si mismos o con las enseñanzas puntuales que les impartían sus padres, lo que motivó que los gemelos Diego y Herminio no supiesen leer ni escribir. Tampoco recibieron ningún tipo de asistencia sanitaria, siendo la última vez que los llevaron al médico en Alemania el año 2019, encargándose los acusados de tratar los problemas de salud que se fueron presentando, para lo que contaban en la vivienda con numerosos medicamentos, comprados online, sin prescripción médica alguna.
Dicha situación se prolongó hasta el día 28 de abril de 2025, fecha en la que, tras la comunicación de una vecina que residía en la casa de la finca colindante, alertada por la situación que percibía, dio aviso a la Policía Local y, a la Guardia Civil, poniendo en su conocimiento que en la vivienda de DIRECCION000, residía un ciudadano alemán que convivía con unos menores que no salían de la vivienda y se encontraban sin escolarizar y, tras la incoación de diligencias por la Fiscalía de Menores, se personaron en el inmueble agentes de la Policía Local de Oviedo junto con dos trabajadoras sociales y un traductor, donde tras serles franqueada la entrada por el acusado Diego, comprobaron que en su interior se encontraban los tres menores Jacobo de 10 años y sus hermanos gemelos Diego y Herminio de ocho años de edad.
La referida vivienda presentaba deficientes condiciones de habitabilidad, con gran acumulación de suciedad, basura y objetos apilados en diversas estancias, así como un notable desorden y acopio indiscriminado de alimentos y enseres, careciendo de las condiciones higiénico-sanitarias exigibles para la adecuada atención de menores. En el baño de una de las habitaciones se encontró un gato encerrado en aparente estado de abandono, junto con excrementos del animal y suciedad. En la habitación de los gemelos había dos cunas de madera a las que se había retirado un tramo de barrotes para permitir el acceso, donde dormían pese a su edad y en la habitación donde dormía su hermano mayor una cama de dimensiones reducidas.
Los niños utilizaban pañales, haciéndolo los gemelos de forma habitual, presentando los tres problemas de control de esfínteres derivados de su uso prolongado e impropio para su edad.
Cuando los agentes de la Policía Local se personaron en el inmueble el día 28 de abril de 2025, los menores se mostraron asustados, y al salir al exterior caminaban encorvados y con miedo a lo que pisaban, extrañando la hierba y mostrando sorpresa de todo lo que veían, como si fuera novedad.
Los agentes de Policía decidieron su traslado la Hospital Universitario de Asturias a fin de valorar su estado de salud, donde el servicio de urgencias de pediatría, tras proceder a su exploración emitió los correspondientes informes médicos en los que constar que:
" Jacobo (de 10 años), aspecto limpio, buen estado general, algo asustado. Portaba mascarilla buco nasal, con diagnóstico de obesidad. Onicomicosis y distocia social. Sin patología orgánica urgente
Diego (de 8 años), sin contacto social más allá del domicilio en los últimos tres años. Presenta aspecto limpio, buen estado general, portaba mascarilla buconasal, algo asuntado, algo pálido. Con el diagnostico de fimosis y onicomicosis y distocia social. Sin patología orgánica urgente.
Herminio (8 años) sin patología orgánica urgente, diagnóstico de
El Médico Forense tras el reconocimiento de los tres menores emitió informes en los que se hace constar que:
" Concepción: problema cardiaco al nacer sin constatar. Micosis de un dedo y fimosis.
Herminio infección en pie por hongos y fimosis.
Diego, fimosis e infección en pie por hongos.
No apreciado en ninguno de los menores patología física crónica ni aguda urgente de ningún tipo relevante".
Consta en el informe médico-forense que, tras la exploración de los tres menores que: "Se objetiva un diagnóstico de distocia social, manifestada en comportamientos y pautas de integración social inadecuados para su edad. Asimismo, se aprecia que los tres menores -en menor medida Concepción- presentaban un cuadro de déficit en el control de esfínteres, derivado del uso prolongado de pañales en edades no acordes con su desarrollo evolutivo. Se indica, igualmente, que dicho cuadro persiste en la actualidad, siendo previsible que el proceso de recuperación sea prolongado, requiriendo todos ellos seguimiento médico continuado hasta su eventual superación. No obstante, se hace constar que, al margen del referido déficit de socialización, no presentan daño psíquico severo objetivable.
La situación de prolongado aislamiento afectó al desarrollo de los menores y generó dificultades en la deambulación: caminaban encorvados, uno de ellos Herminio con cierta anteversión femoral.
Finalmente, se añade que, a la edad en la que los menores llegaron a España (aproximadamente 4-5 años y 7-8 años), etapa especialmente relevante en su desarrollo, la imposibilidad de salir del domicilio -aun en el contexto de las restricciones derivadas de la pandemia de COVID-19- pudo haber contribuido a la aparición de conductas de mayor inquietud e irritabilidad, así como a la presencia de alteraciones del sueño, incluyendo pesadillas.
Asimismo, dicho aislamiento propició un déficit en la adquisición de habilidades sociales, si bien tales carencias son susceptibles de mejoría con el transcurso del tiempo y mediante la adecuada intervención.
Como consecuencia de las condiciones de vida a las que estuvieron sometidos, a los tres menores les ha sido reconocido un grado de discapacidad del 35% por trastorno del desarrollo psicológico.
Por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo de fecha 30 de abril de 2025 se acordó la suspensión cautelar a ambos acusados de la patria potestad, guarda y custodia sobre sus hijos, con atribución de las misma al Principado de Asturias -Consejería de Derechos Sociales y Bienestar-.
Por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias de fecha 6 de mayo de 2025 se declaró a los tres menores en situación de desamparo, así como la asunción de su tutela por Ministerio de la ley, con suspensión a los padres en el ejercicio de la patria potestad y el acogimiento residencial de los tres menores.
Los acusados no presentan patología mental, ni detección de sintomatología psicótica activa.
Por cada uno de los delitos de detención ilegal en concurso con un delito de abandono de familia, las penas de 7 años y 8 meses de prisión y prohibición de aproximación a los menores Jacobo, Diego y Herminio, a una distancia no inferior de 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro que sea frecuentado por los mismos durante 8 años y 8 meses y prohibición de comunicación por cualquier medio, quedando en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia que en su caso se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de la pena.
Los acusados de forma conjunta y solidaria, indemnizarán, a través de la Entidad pública que tiene encomendada la tutela, a los menores Jacobo, Diego y Herminio, en la cantidad de 30.000 euros, a cada uno de ellos, por los daños morales sufridos, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC. .
La jurisprudencia( STS 30-1-2001) interpretando el art. 569 de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Criminal es reiterada (por todas, ss. de 20 de septiembre de 1996 y 19 de enero de 1999 ). Conforme a ella, el precepto reclama la presencia del "interesado", esto es, del afectado por la diligencia, y señala de forma inequívoca cuando puede prescindirse de tal requisito, a saber, en los supuestos de que aquél "no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante". Este criterio tiene, por lo demás, la relevancia que le atribuye el Tribunal Constitucional al declarar que "se lesiona el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) cuando se traen a la causa pruebas que provienen de un registro domiciliario autorizado mediante la oportuna y motivada resolución judicial, pero practicado sin observar las condiciones previstas al efecto en la L. E. Criminal, arts. 566 y sigs . , y en particular el art. 569 ." (S. 239/1999 ).
Es conocido por este Tribunal que el Tribunal Supremo ha cambiado el criterio mantenido, entre otras en las sentencias de 24 de febrero de 2010, 25 de octubre de 1993, 27 de septiembre de 2003, 24 de octubre de 2005, en la que se decía que la ausencia del imputado detenido en la práctica de la diligencia de registro no determinaba la nulidad de la misma, sino que impedía que pudiera ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción, exigiendo la presencia en el acto del juicio a prestar declaración sobre ese particular los agentes u otras personas que hayan presenciado su práctica.
Ahora se exige la presencia obligatoria de la persona detenida quien igualmente deberá tener conocimiento de la práctica de la diligencia. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014 señala: "En definitiva la doctrina jurisprudencial sobre la asistencia del interesado al registro puede resumirse muy sintéticamente diciendo que en el supuesto de que el imputado se encuentre detenido, bien con anterioridad al registro o bien en el propio acto del mismo, es imprescindible como regla general su asistencia al registro, so pena de nulidad de la diligencia, salvo excepciones por causa justificada, encontrándose entre estas excepciones los supuestos de hospitalización, detención en lugar alejado o registros simultáneos". . . "lo que sí que resulta exigible es la presencia del imputado en el registro cuando se encuentre detenido o a disposición policial o judicial, pues en estos casos no existe justificación alguna para perjudicar su derecho a la contradicción, que se garantiza mejor con la presencia efectiva del imputado en el registro, por lo que la ausencia del imputado en estos casos es causa de nulidad ( STS 716/2010, de 12 de julio).
Insisten en este mismo criterio las posteriores sentencias en las que igualmente se pone de manifiesto que la ausencia del investigado detenido en la practica del registro no puede justificarse por circunstancias logísticas u operativas, ya que su presencia es necesaria para salvaguardar sus derechos y asegurar que la actuación policial se ajuste a los límites fijados en el auto judicial.
Esta presencia no es solo una formalidad, sino que cumple con varios fines fundamentales: Garantía de legalidad ya que permite controlar que la actuación policial se ajusta a los límites fijados en el auto judicial. Derecho a la contradicción ya que el investigado puede aportar su versión, señalar irregularidades o defenderse en tiempo real. Derecho de defensa al impedir que el investigado quede indefenso ante una actuación que puede resultar incriminatoria".
En el mismo sentido la sentencia de 19 de marzo de 2024, que contempla un supuesto que guarda similitud con el presente ya que se trata de un registro realizado en un inmueble titularidad de un matrimonio en el que la diligencia fue declarada nula para el esposo, que estando detenido no lo había presenciado. Así se dice en la citada resolución que: "el consentimiento prestado por la Sra. Carina en ausencia de su marido y cotitular del domicilio era suficiente y eficaz para autorizar la diligencia, en cuanto ella era co-moradora de la vivienda, sin que entre los cónyuges existiera contradicción de intereses, pues ambos se encontraban en igual situación respecto a los efectos que se hallasen en su domicilio (en este sentido, por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 22/2003, de 10 de febrero, FJ. 6, seguida por la del Tribunal Supremo 35/2018, de 24 de enero, FJ. 1.°). hemos de recordar que, a la postre, su marido fue absuelto de los cargos imputados por lo encontrado en el registro, al considerarse nulo exclusivamente frente al mismo. . .la prueba fue ilícitamente obtenida exclusivamente para el caso del acusado Benedicto por una razón personal, no por una deficiencia material, que lo fue no estar presente en dicho registro domiciliario, una vez que se encontraba detenido, lo que conforme a nuestra jurisprudencia, era necesario. . .".
En las presentes actuaciones, es lo cierto que ningún motivo ha resultado acreditado que pudiera justificar la ausencia de la acusada Erica en la práctica de dicha diligencia, por cuanto la misma se encontraba detenida y a disposición policial, al igual que lo estaba su marido Diego quien si intervino, y esa circunstancia, aun cuando entre los cónyuges no existiera conflicto de intereses y su posición en el proceso fuese coincidente, pudo afectar a su derecho de defensa al impedirle controlar si la actuación policial se ajustaba a los límites fijados en el Auto judicial habitante, aportar su versión, señalar irregularidades y en suma defenderse a tiempo real e impedir que sus legítimos derechos pudieran verse afectados, aún cuando su esposo pudiese haber ejercitado dichas posibilidades en defensa de un interés común, por lo que es procedente acordar la nulidad de dicha actuación respecto de la misma.
Sin embargo las consecuencias de dicha declaración únicamente afectan al contenido del acta de la diligencia y al testimonio vertido en el plenario por los agentes de la guardia civil encargados de su práctica, lo que a la postre carece de trascendencia, por cuanto el resto de las pruebas practicadas resultan suficientes para acordar su condena en los términos que a continuación se expondrán, dado que como resultado de dicha diligencia no fueron intervenidos objetos ni hallados elementos incriminatorios relevantes distintos que hayan servido de fundamento a la condena y teniendo en cuenta que la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada estuvo precedida de una primera entrada en el domicilio, practicada el día 28 de abril de 2025, en la que intervinieron agentes de la Policía Local, acompañados de dos trabajadoras sociales y un traductor quienes contaron con autorización expresa del matrimonio y el resultado de esta primera diligencia reviste especial relevancia a efectos jurídico-penales, por cuanto en su transcurso se procedió a la inspección de las distintas dependencias de la vivienda, al hallazgo y recogida de los menores ya su traslado por los servicios sociales, así como a la detención de ambos acusados.
De los mencionados delitos se consideran criminalmente responsables criminalmente en concepto de coautores los acusados Erica y Diego, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que los integran ( arts. 27 y 28 del código penal) , según resulta de la copiosa prueba practicada en el acto de la vista oral, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que a continuación se dirá y ello aun cuando se prescinda, para valorar la conducta de la acusada Erica del contenido del acta de registro domiciliario, de las menciones que se harán al mismo y de las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM006 y NUM007 .
Señalando que nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de unos miembros de la familia sobre otros .Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad física o psíquica , quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar".
Doctrina que ha sido recogida por otras sentencias posteriores del Tribunal Supremo, entre ellas, la núm. 20/2001, de 22 de enero de 2002 , y la núm. 805/2003, de 18 de junio .
En estas resoluciones del Tribunal Supremo se identifica el bien jurídico protegido con la paz familiar y con la dignidad de la persona en ese ámbito, concretamente, con su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno. La sentencia del mismo Tribunal núm. 1161/2000, de 26 de junio , destaca por su parte que "esta norma penal, ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno"
La actividad probatoria desplegada en el acto del plenario ha resultado adecuada y suficiente para alcanzar el pleno convencimiento del Tribunal en cuanto a la existencia del delito de maltrato psicológico en el ámbito familiar, cuando menos a título de dolo eventual.
De todo ello resulta un hecho incontrovertido la situación de aislamiento social que los acusados se autoimpusieron e impusieron a sus tres hijos de forma injustificada durante más de tres años, concretamente desde diciembre de 2021 hasta el 28 de abril de 2025 y que generó esa situación de maltrato familiar
A tal conclusión se llega, entre otros elementos probatorios, a partir de la declaración testifical de la vecina de la vivienda colindante Covadonga, la que manifestó que en octubre de 2021 se instaló en la vivienda contigua el acusado Diego, procedente de Alemania, siendo esa la única ocasión en la que mantuvo interacción con dichos vecinos. Refirió que, hasta agosto de 2024, no observaron circunstancias especialmente llamativas, salvo el hecho de que diariamente, en torno a las 17:00 horas, se bajaban las persianas de la vivienda, permaneciendo algunas de ellas cerradas de forma permanente. No obstante, en agosto de 2024, la empleada del hogar le manifestó haber escuchado voces infantiles y que al asomarse, pudo ver fugazmente a un menor - según su apreciación, a una niña de aproximadamente 7 u 8 años- que se introdujo de inmediato en el interior de la vivienda. Asimismo que en septiembre de 2024, alrededor de la 1:00 de la madrugada, una de sus hijas escucho chillidos de un menor procedentes del referido domicilio. Que ante tales circunstancias, y dada la inquietud generada por lo extraño de la situación, ese mismo mes se puso en contacto con la propietaria de la vivienda, quien le indicó que, conforme a lo que le constaba, en el inmueble no debía residir ninguna otra persona distinta del inquilino, pero por gestiones que la misma realizó con el bufete encargado de la gestión del arrendamiento de la vivienda, les fueron remitidas fotografías del interior del inmueble, en las que se apreciaban elementos inequívocamente vinculados a la presencia de menores, tales como dos cunas, dibujos infantiles en el mobiliario, así como pinturas y diversos enseres propios de niños. También puso de manifiesto que en septiembre de 2024 su hija vio desde la ventana de su habitación, a un menor de aproximadamente 6 o 7 años asomado a una de las ventanas de la vivienda colindante y que de forma inmediata, alguien, procedió a bajar la persiana, lo que le impidió la obtención de una imagen. Posteriormente, en febrero de 2025, desde el mismo lugar, su hija volvió a ver a un menor -que identificó como una posible niña de unos 7 u 8 años, con coleta- que realizaba gestos de despedida con la mano, tras lo cual, de nuevo, alguien procedió de forma inmediata a bajar la persiana. Continuó relatando que ante la reiteración de estos hechos, acudió a dependencias de la Guardia Civil para poner en conocimiento la posible existencia de menores que no salían de la casa y el día 15 de abril de 2025 que había vuelto a entrevistarse con dichos agentes, así como con los servicios sociales del Ayuntamiento de Oviedo.
Como consecuencia de tales comunicaciones, el día 16 de abril de 2025, el agente de la Policía Local con número profesional NUM008 llevó a cabo labores de vigilancia, observando la presencia de un menor y de lo que parecía ser otro niño asomándose a una ventana de la planta superior del inmueble y el día 18 de abril de 2025, la referida testigo, al llegar a su domicilio, observó en la misma ventana en la que días antes había visto a dos menores, la presencia de tres niños. Y que fue a raíz de estos hechos cuando, días después, se personaron en el lugar agentes de la Policía Local, acompañados de trabajadores sociales, con el fin de comprobar la situación existente en el interior de la vivienda.
En igual sentido incriminatorio, consta la declaración testifical de los agentes de policía intervinientes, cuyas manifestaciones resultan básicamente coincidentes, persistentes y corroboradas por otros elementos objetivos obrantes en la causa, por lo que no albergan duda de inveracidad a este Tribunal, por más de que en alguno de sus relatos se mezclen lo que no dejan de ser opiniones personales de algunos de los declarantes, siendo de resaltar de dichos testimonios los siguiente:
Así, el agente de la Guardia Civil con número profesional NUM006, instructor del atestado, describió el estado general de la vivienda, destacando el acusado desorden, la falta de limpieza, la acumulación de basura, así como el acopio de alimentos, medicamentos y material educativo distribuido de forma desorganizada por las distintas estancias, todo ello conforme se refleja en el reportaje fotográfico incorporado a las actuaciones.
En términos sustancialmente coincidentes declaró el agente de la Guardia Civil nº NUM007, quien corroboró la situación de suciedad, desorden generalizado y acumulación de residuos en el interior del inmueble, así como la presencia de un gato en aparente estado de abandono. Igualmente, hizo referencia a la existencia de material escolar, libros y dibujos realizados por los menores en las paredes de la vivienda.
Por su parte, el agente de la Policía Local nº NUM009, que se personó en el domicilio el día 28 de abril de 2025, manifestó que la actuación se llevó a cabo a requerimiento de la Fiscalía de Menores, solicitándose autorización para acceder a la vivienda, la cual fue concedida por los progenitores. Indicó que la madre solicitó un breve tiempo de espera para que los menores se colocaran las mascarillas, tras lo cual el padre les franqueó la entrada, accediendo al inmueble junto con las trabajadoras sociales y una traductora. Describió que, en la planta superior, en la habitación de los gemelos, se hallaban dos cunas con parte de los barrotes retirados, así como un baño cerrado en cuyo interior se encontraba un gato en estado de abandono y con un elevado nivel de suciedad. Asimismo, que constató la existencia de otra habitación correspondiente al mayor de los niños, con una cama de reducidas dimensiones, y que en el dormitorio del matrimonio, se apreciaba acumulación de suciedad bajo la cama. Añadió que los menores utilizaban pañales, que los dos pequeños caminaban encorvados y con dificultad, y que al salir de la casa los niños observaban con sorpresa el prado y la hierba que pisaban.
Por su parte, el agente de la Policía Local nº NUM010 declaró que la vivienda no reunía condiciones normales de habitabilidad, señalando que los menores se encontraban en compañía de su madre cuando accedieron al domicilio, habiendo sido el padre quien les franqueó la entrada. Indicó, igualmente, que los niños portaban mascarillas y que, al salir al exterior, su comportamiento evidenciaba una falta de familiaridad con el entorno, mostrando sorpresa ante elementos habituales como la hierba o las plantas. Observó también que los gemelos, pese a su edad, utilizaban pañales, manifestando la madre que ello obedecía a problemas de incontinencia, y que apreció no estaban habituados a caminar con normalidad, por la forma en que lo hacían.
Finalmente, el agente de la Policía Local nº NUM011, declaro en términos sustancialmente coincidentes con los anteriores, corroborando tanto el estado de la vivienda como la reacción de sorpresa de los menores al acceder al exterior.
No obstante todos ellos, precisaron que los niños no mostraban signos de temor hacia sus progenitores, ni apreciaron indicios de violencia física, destacando la relación fluida que mantenían los niños con su madre.
En el mismo sentido declaró el agente de Policía Local NUM008.
La coincidencia sustancial de los testimonios, y su corroboración periférica mediante elementos objetivos -singularmente el reportaje fotográfico incorporado a las actuaciones - refuerzan su credibilidad y valor probatorio.
Asimismo, consta la declaración testifical de Daniela, trabajadora social adscrita a la Dirección General de Infancia y Familia de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, quien se personó junto con los agentes en el domicilio el día 28 de abril de 2025. La referida testigo describió el estado general de la vivienda, destacando su aspecto descuidado, el desorden existente y la acumulación de enseres. No obstante, indicó que, en el momento de la intervención, los menores no presentaban un aspecto físico deteriorado y que fue la madre quien facilitó el acceso al domicilio. En relación con las condiciones materiales, manifestó que las camas no resultaban adecuadas para la edad de los menores, que estos carecían de calzado apropiado para salir al exterior y que la ropa que vestían era más bien pequeña, de una talla inferior a la correspondiente y que los dos gemelos portaban pañales. Especial relevancia otorgó la testigo al comportamiento de los menores al abandonar el domicilio, describiendo una reacción de intensa sorpresa ante el entorno exterior, recuerda que al salir de la casa los niños estaban "alucinados", sorprendidos de todo, como si nunca hubieran salido, al igual que cuando se desplazaron en el vehículo, con todo lo que iban observando. Indicando también que los niños caminaban encorvados y con miedo.
Igualmente, consta la declaración testifical de Fátima, educadora adscrita a la Dirección General de Infancia y Familia de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, quien junto con al anterior también acudió al domicilio el día 28 de abril de 2025. La testigo refirió que, una vez en el lugar, comprobaron la presencia de menores en el interior de la vivienda. Indicó que la madre justificó dicha situación, alegando temor a un posible contagio por virus. Asimismo, también señaló que, al abandonar el domicilio, los menores mostraban una actitud de sorpresa ante el entorno, tanto durante la salida como en el posterior desplazamiento en vehículo, evidenciando una falta de familiaridad con el exterior. Añadió que los menores presentaban apego hacia su madre, sin manifestar signos de temor hacia ninguno de sus progenitores, apreciando que el núcleo familiar se encontraba en una situación de aislamiento o reclusión.
Dicha declaración resulta concordante con el resto de la prueba testifical practicada, reforzando la conclusión relativa al aislamiento prolongado de los menores y a las condiciones en las que se desarrollaba su vida cotidiana.
En la misma línea, consta la declaración testifical de Dña. Rosario, educadora del DIRECCION001, primer centro de acogida en el que fueron ingresados los menores. La testigo manifestó que, a su llegada, el hermano de mayor edad presentaba un mayor grado de autonomía que sus hermanos gemelos, si bien ninguno de ellos mostraba habilidades básicas acordes a su edad, como atarse los cordones, ni capacidades adecuadas de interacción social ya que no se relacionaban con otros menores y en concreto que los gemelos solo se relacionaban con los educadores.
Consta asimismo la declaración de testifical de Dña. Joaquina directora del DIRECCION002, quien puso de manifiesto que los tres menores están en dicho centro desde el 21 de mayo de 2025. Que recordaba que, a su ingreso, especialmente los gemelos, presentaban dificultades en la deambulación, que caminaban bastante encorvados y que el mayor también tenía dificultad al caminar. Que los pequeños usaban pañales y que seguían sin tener control de esfínteres, aunque habían mejorado. Que el mayor presentaba un hongo en el pie derecho y Diego una infección en la pierna, añadiendo que no tenía defensas. Finalmente, indicó que a los tres menores les ha sido reconocido un grado de discapacidad del 35% por trastorno del desarrollo psicológico.
Las referidas declaraciones refuerzan, por su coherencia y persistencia en lo sustancial, la conclusión alcanzada sobre el retraso evolutivo, la falta de socialización y las condiciones de desarrollo en las que se encontraban los menores.
También llama poderosamente la atención del Tribunal el grado de aislamiento de los menores que incluso eran unos extraños para sus abuelos maternos, quienes en el acto del plenario manifestaron que si bien tenían conocimiento de la existencia del mayor, aunque no lo conocían, desconocían el nacimiento de los gemelos, no manteniendo ninguna relación con los mismos hasta el momento en que sus progenitores ingresaron en prisión.
En cuanto a las declaraciones de los acusados en el acto del juicio, la acusada Erica, madre de los menores, manifestó que la familia residía previamente en Alemania y que, como consecuencia de la pandemia, decidieron trasladarse a España. Afirmó que los menores se encontraban escolarizados en su país de origen; sin embargo, tal extremo resulta contradicho por la manifestación del hijo mayor, Concepción, quien, en la diligencia de exploración practicada como prueba preconstituida, declaró que nunca habían asistido al colegio. Reconoció que la familia vivía en una situación de aislamiento, justificándolo en problemas de salud propios, señalando que padeció la enfermedad de COVID-19 en dos ocasiones. Alegó, asimismo, que disponían de un plazo de 90 días para proceder al registro y empadronamiento de los menores, tras su llegada a España, trámite que -según indicó- no pudieron completar debido a su estado de salud, añadiendo que temían que la falta de escolarización pudiera dar lugar a la retirada de la custodia de sus hijos. Finalmente, sostuvo que, si bien los menores permanecían dentro del perímetro de la propiedad, tenían acceso al jardín y al porche, donde podían salir a jugar.
En el mismo sentido declaró el acusado Diego, quien sostuvo que los menores salían de la vivienda y jugaban en el porche. No obstante, tal afirmación no ha resultado acreditada y se ve desvirtuada por el conjunto de la prueba practicada, especialmente por el comportamiento de los menores cuando abandonaron la vivienda.
En lo que a este concreto extremo se refiere, la testigo Covadonga, a la que con anterioridad se hizo referencia, manifestó que sólo en una ocasión, en agosto de 2024, observó a dos de los menores en el exterior de la vivienda, introduciéndose de inmediato en el interior, lo que le llevó a pensar que se trataba de una visita puntual.
A ello se añade el contenido de las diligencias de exploración de los menores, practicadas como prueba preconstituida, de las que se desprende que los niños no salían del domicilio, habiendo manifestado el mayor, Concepción, que le hubiera gustado poder salir a la calle.
Tal conclusión se ve reforzada, además, por el estado de abandono en el que se encontraba el jardín de la vivienda, indicativo de su falta de uso, así como por la reacción de los menores al abandonar el domicilio, quienes mostraron una evidente sorpresa ante elementos cotidianos del entorno exterior, como la hierba o el propio espacio abierto, lo que resulta incompatible con una exposición habitual al mismo.
El acusado manifestó igualmente en el acto del juicio que temían perder la custodia de sus hijos por no haber procedido a su registro ni escolarización. Alegó que dejaron transcurrir el plazo de 90 días desde su llegada a España para formalizar el empadronamiento y demás trámites administrativos, atribuyendo tal circunstancia a la enfermedad padecida por la acusada.
Ambos acusados coincidieron en señalar que actuaron movidos por el miedo, no sólo al contagio derivado de la pandemia de COVID-19, sino también a las posibles consecuencias administrativas y legales derivadas de su situación, reconociendo que el paso del tiempo les condujo a una dinámica de aislamiento progresivo de la que no supieron salir. El acusado añadió que se arrepiente de no haber solicitado ayuda.
Tales manifestaciones deben ser ponderadas en el conjunto del acervo probatorio, pudiendo ofrecer una explicación subjetiva de la conducta desplegada, si bien no desvirtúan los hechos objetivos acreditados ni la prolongación en el tiempo de la situación de aislamiento en la que se mantuvo a los menores.
Asimismo, consta en la resolución dictada por la Consejería de Servicios Sociales que en la visita realizada al domicilio el día 28 de abril de 2025, las primeras manifestaciones espontáneas de la madre evidenciaban una percepción del entorno exterior como potencialmente peligroso para su propia salud y la de sus hijos.
Por su parte, el informe emitido por el Médico Forense pone de relieve que la acusada Erica presentaba una situación de especial vulnerabilidad, al padecer diabetes y otras patologías, concluyendo que el temor a contraer enfermedades pudo haber contribuido al mantenimiento de la situación de aislamiento.
En todo caso, el aislamiento prolongado al que fueron sometidos los menores durante un periodo aproximado de tres años y medio, permaneciendo de forma continuada en el interior del domicilio, sin acceso al exterior, privados de escolarización, de relaciones sociales y de cualquier interacción con su entorno, así como sin contacto con familiares, incluidos sus propios abuelos, y todo ello sin causa objetiva que lo justificara, constituye una forma de violencia psicológica.
Dicha situación evidencia un ejercicio de control, dominación y sometimiento por parte de los progenitores sobre sus hijos, que ha generado un perjuicio relevante en su desarrollo evolutivo, afectando negativamente a sus habilidades sociales, autonomía personal y desarrollo psicofísico, en los términos que han quedado acreditados a través de la prueba practicada. Las consecuencias del prolongado aislamiento al que fueron sometidos los tres menores han quedado debidamente acreditadas y evidencian un impacto relevante tanto en el plano psicológico como en su desarrollo funcional.
En el ámbito psicológico, consta que a los menores les ha sido reconocido un grado de discapacidad del 35% por trastorno del desarrollo psicológico, lo que pone de manifiesto la entidad del perjuicio sufrido en su proceso evolutivo. Y, en el plano funcional, las pruebas practicadas -en particular, las declaraciones de los agentes de la Policía Local intervinientes y de las trabajadoras sociales- permiten concluir que los menores presentaban dificultades en la deambulación, con una marcha encorvada y limitaciones en su movilidad. En este mismo sentido, la directora del DIRECCION002, donde residen los menores, declaró que los más pequeños no eran capaces de bajar las escaleras, tenían dificultad al caminar y andaban bastante encorvados.
Si bien tales alteraciones no fueron recogidas en los informes del Médico Forense, debe destacarse que los menores han experimentado una evolución favorable y una progresiva recuperación. Así, en el informe forense emitido en julio de 2025, aproximadamente tres meses después de su salida del domicilio, se indica que los menores ya no presentaban alteraciones en la marcha, pudiendo caminar y correr con normalidad. Esta evolución positiva no desvirtúa la existencia previa del perjuicio, sino que evidencia el carácter afortunadamente reversible de algunas de las consecuencias derivadas del aislamiento, así como la incidencia directa que las condiciones de vida a las que fueron sometidos tuvieron en su desarrollo, estableciéndose un claro nexo causal entre dichas condiciones y las alteraciones inicialmente observadas. Por eso las condiciones y circunsancias en las que se desarrollaba la vida de los menores durante el prolongado periodo de aislamiento entes descritas pueden calificarse, en determinados aspectos, como atentatorias contra su dignidad personal y, en cierta medida, degradantes.
En particular, resulta acreditado que los gemelos, a los ocho años, continuaban durmiendo en cunas manifiestamente inapropiadas para su edad y que a pesar de tratarse de lo que las defensas de los acusados denominaron "camas de transición", las fotografías incorporadas a la causa evidencian que se trataba de cunas con barrotes fijos -no móviles-, parcialmente seccionados para permitir el acceso de los menores, que mantenían su dimensiones más reducida destinado a niños de muy corta edad.
A ello se añade que los tres menores utilizaban pañales, de forma habitual en el caso de los gemelos, constando que los portaban en el momento de la intervención policial y que tal circunstancia ha derivado en un déficit en el control de esfínteres que aún persiste y que requiere seguimiento médico, conforme a la prueba pericial practicada.
Todo ello debe ponerse en relación con las deficientes condiciones higiénicas de la vivienda, caracterizadas por la acumulación de suciedad, residuos y un acusado desorden generalizado, tal y como ha quedado acreditado mediante prueba testifical y documental.
En consecuencia, la solidez de la abrumadora prueba existente no deja margen alguno a la duda, pudiendo afirmarse, con total rotundidad, que el comportamiento de los acusados integra una situación de menoscabo continuado de la integridad moral de los menores, constitutiva de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar previsto en el art. 173.2 del Código Penal.
En esta infracción criminal el sujeto activo es quien ejerce la patria potestad, y el sujeto pasivo los hijos o descendientes menores, siendo la acción o dinámica comisiva el incumplimiento de los deberes de asistencia, cuyo concepto es amplio y no se circunscribe exclusivamente a lo estrictamente material o económico, inherentes al matrimonio, la patria potestad o la tutela, sino que se extiende a los demás deberes asistenciales, como lo son la atención a los hijos menores o incapacitados, la educación y formación integral de éstos.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, basta con el incumplimiento de los deberes familiares protegidos en el tipo penal para que el mismo se perfeccione, exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) situación generadora del deber de actuar, que se produce por la mera existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad y los beneficiarios de tales deberes (los hijos); b) no realización de la acción (omisión) y c) capacidad de acción, todo ello, junto al conocimiento de quien omite la situación generadora del deber y su capacidad de actuación. el incumplimiento de los padres, que ha de ser voluntario y persistente
En el presente caso, los acusados incurrieron en un grave incumplimiento de los deberes básicos inherentes al ejercicio de la patria potestad, singularmente en lo relativo a la asistencia sanitaria, la educación, la escolarización y el adecuado desarrollo social de los menores, privándoles de una vida normalizada acorde a su edad y necesidades.
En particular, ha quedado acreditado que, durante el prolongado periodo de aislamiento, los menores no recibieron atención sanitaria, constando que la última asistencia médica tuvo lugar en el año 2019, según manifestó la propia madre, Erica. Desde entonces, fueron los propios progenitores quienes asumieron de facto funciones de diagnóstico y tratamiento de los problemas de salud que presentaron los menores, disponiendo en el domicilio de numerosos medicamentos adquiridos "on line", sin la correspondiente prescripción facultativa.
Como consecuencia de esta situación, tras su reconocimiento en el servicio de pediatría del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA), se les diagnosticaron patologías compatibles con las deficientes condiciones higiénico-sanitarias en las que se encontraban, tales como onicomicosis (infección por hongos), así como, en el caso de Herminio, tiña en el pie, en probable relación con el estado de la vivienda, que no reunía condiciones adecuadas de higiene para el cuidado de los menores.
Todo ello evidencia una desatención relevante en el ámbito sanitario y un incumplimiento de los deberes de cuidado exigibles a los progenitores, con incidencia directa en la salud y bienestar de los menores. E igualmente, resulta plenamente acreditada la falta de escolarización de los menores.
En este sentido, el informe de seguimiento y evolución emitido por la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias pone de manifiesto un retraso significativo en su proceso formativo. Dicho informe recoge que, según manifestaciones de los propios menores, ninguno de ellos había estado escolarizado con anterioridad. Así, respecto del mayor de los hermanos, Concepción, de 10 años de edad, destaca en conocimientos acerca de temas que no corresponden con su edad. Sabe leer y escribir en inglés y manifestó que aprendió por él mismo y nunca fue al colegio ni siquiera en Alemania. Constando que a nivel matemático conoce operaciones básicas y tiene marcado desconocimiento general de contenidos propios de su edad.
En relación con el menor Diego, de 8 años, el citado informe señala que, si bien reconoce las letras, no sabe leer ni escribir, siendo únicamente capaz de escribir su nombre con trazos irregulares y poco definidos. Refiere igualmente no haber acudido nunca al colegio, apreciándose un acusado retraso en la adquisición de conocimientos, situándose su nivel en una etapa preescolar.
Por lo que respecta al menor Herminio, también de 8 años, el informe indica que presenta mayores dificultades que su hermano gemelo, no sabiendo leer ni escribir, si bien reconoce y nombra oralmente algunas letras.
Estas conclusiones fueron corroboradas en el acto del juicio por la directora del DIRECCION002, quien confirmó que, a su ingreso, los gemelos de no sabían leer y escribir a pesar de contar con ocho años de edad y que, actualmente, los tres están incorporados al sistema sanitario y escolarizados.
Todo ello evidencia un incumplimiento grave y prolongado del deber de escolarización y de formación integral de los menores, con incidencia directa en su desarrollo cognitivo.
En dicho informe de seguimiento y evolución de los menores, emitido por la Consejería de Derechos Sociales, se indica que a su ingreso presentaban un bajo nivel de autonomía en cuanto a actividades básicas de la vida diaria, así como déficit de habilidades sociales y que han ido progresando de forma paulatina bajo supervisión del personal educativo.
La resolución de la Consejería de Derechos Sociales del Principado de Asturias hace mención expresa, indicando que los niños han sido expuestos de manera permanente y a lo largo de los años a una situación de aislamiento absoluto, viendo restringida la cobertura de sus necesidades básicas, especialmente las cognitivas, las educativas, sanitarías, las emociones y las sociales y los progenitores no muestran conciencia del problema ni del daño que todo ello ha provocado a sus hijos.
Por consiguiente, también en este caso, la amplia prueba practicada por su rotundidad y coherencia permite sostener la concurrencia de todos los elementos que integran el delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal por haberse incumplido por los acusados, de forma grave y reiterada, los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, en particular en lo relativo a la atención sanitaria, la educación, la escolarización y el adecuado desarrollo integral de los menores.
El delito de detención ilegal se comete cuando una persona encierra o detiene a otra privándola de su libertad. Se trata de una figura específica de coacciones que afecta al derecho a la libertad deambulatoria, impidiendo su ejercicio, considerada de mayor gravedad que aquéllas y, por lo tanto, acreedora de una sanción penal de más intensidad ( Sentencia del TS de 29de mayo de 2003).
Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2022 que remite a las Sentencias 49/2018, de 30 de enero; 641/2021, de 15 de julio; y 295/2022, de 24 de marzo, este delito se proyecta desde tres perspectivas, el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.
Así, el tipo penal descrito en el artículo 163 del Código Penal, es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos: 1º/ el elemento objetivo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro"; 2º/ el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
El elemento subjetivo, o dolo, viene determinado por la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.
En el presente caso, no resulta acreditada la existencia de mecanismos materiales de retención, que podría ser un indicio rotundo de la existencia del delito. Antes al contrario, de las diligencias practicadas -y en particular de la diligencia de entrada y registro en el domicilio- resulta que no existían en la casa cerraduras, candados, ni otros dispositivos destinados a impedir la salida de los menores, ni se hallaron elementos que permitieran inferir una sujeción física o retención forzosa de los menores.
Por otra parte los informes emitidos por los diferentes profesionales, obrantes en la causa, descartan la existencia de violencia física, castigos o manipulaciones directas sobre los menores.
El Médico Forense, en el acto del juicio, informó que los menores mantenían una relación estructurada y afectuosa con sus padres; que tenían horarios, rutinas, comidas, tiempo de estudio, tiempo de juegos; que vivían en una comunidad cerrada, existiendo dependencia emocional con su madre. Sin dependencia patológica, ni manipulación, ni castigos o imposición coactiva de conductas. Añadiendo que, en el marco de la exploración practicada, los menores no manifestaban signos de haber sufrido agresiones físicas ni expresaban temor hacia sus progenitores, refiriendo recuerdos positivos vinculados a la convivencia familiar, tales como la alimentación, los juegos y la vida cotidiana, describiendo su experiencia de forma aparentemente normalizada. Para concluir su informe señalando que los menores no presentan un perfil de niños maltratados ni los padres de maltratadores.
Asimismo consta la declaración prestada por la psicóloga forense Inocencia en el juicio oral, indicando que en la exploración de los menores los mismos no habían hecho referencia alguna a malos tratos ni castigos, informado que no reúnen el perfil de niños maltratados, aunque considera que hay indicadores de maltrato derivados de las condiciones en las que se ha desarrollado su vida durante estos años.
Igualmente, consta la declaración de Dña. Daniela, trabajadora social, perteneciente a la Dirección General de Infancia y Familia de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, manifestando que toda la familia estaba recluida, que los niños mostraba apego hacia su madre, que no mostraban ningún temor. Indicando que podía haber una sobreprotección mal entendida, que no duda que los padres los querían y que lo hicieron con intención de protegerles.
Los informes aportados ponen de manifiesto que la situación descrita responde, más bien, a una dinámica de aislamiento en el ámbito familiar, motivada, entre otras aparentes razones ideológicas carentes de justificación, por un temor intenso al contagio, especialmente acentuado por la condición de vulnerabilidad de la madre debido a sus patologías y el miedo a perder la custodia sobre sus hijos por no tenerlos registrados ni escolarizados y que los menores, asumían la situación sin mostrar rebeldía o reacciones contrarias en coherencia con el contexto de miedo al contagio generado en el núcleo familiar.
Por tanto en este contexto si bien pudiera entenderse que concurre el elemento objetivo del delito de detención ilegal consistente en el acto material de encierro que conlleva un constreñimiento de la libertad deambulatoria del sujeto pasivo, no es posible apreciar el elemento subjetivo del tipo, al no quedar acreditado que la conducta de los acusados estuviera dolosamente dirigida a privar de dicha libertad a los menores, sino que obedecía a una dinámica de aislamiento familiar cuya relevancia jurídico-penal ya ha sido valorada para apreciar los delitos a los que con anterioridad nos hemos referido, pues el ejercicio abusivo y desproporcionado de la patria potestad, materializado en un aislamiento prolongado y perjudicial para los menores, permite reconducir la conducta al maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar, por el que se procede a su condena.
Se ha de tener en cuenta que los menores estaban bajo la guarda y custodia de sus padres, que cuando llegaron es España no tenían la capacidad de realizar salidas autónomas sin sus padres. Los padres se aislaron socialmente, con una forma de crianza equivocada, que se les fue de las manos pero dicha conducta, aun siendo objetivamente reprochable y con relevancia penal en otras figuras delictivas, no puede equipararse a un supuesto de privación ilícita de libertad en el sentido propio del delito de detención ilegal, atendidas las circunstancias concurrentes y la edad de los menores.
En consecuencia, no puede afirmarse la existencia de una privación ilegítima de libertad en los términos exigidos por el tipo penal de detención ilegal del art. 163 del CP, por lo que procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de dichos delitos.
Según el informe médico forense los acusados no presentan patología mental, ni sintomatología psicótica activa, indicando que en la actualidad sufren un trastorno adaptativo por lo que ha pasado y por la separación de sus hijos.
En el mismo sentido se ha pronunciado el médico psiquiatra D. Valentín, perito designado por las defensas, que ratificó en el acto del juicio los informes periciales aportados, dictaminando que los acusados no son enfermos mentales, que no tienen patología psicótica alguna o enfermedad psiquiátrica. Aunque respecto de la acusada Erica considera que su capacidad volitiva se halla afectada por un cuadro ansioso de hipervigilancia, miedo al contagio y rigidez adaptativa.
No concurre en absoluto los requisitos exigidos para la estimación de la atenuante de arrebato u obcecación invocada por la defensa de Erica, al tratarse de estados pasionales, sin duda incompatibles, con el prolongado periodo de tiempo en el que se desarrolló la conducta enjuiciada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 mayo de 2020 señala que su esencia, como se recuerda en la núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable. En este sentido la STS. 632/2011 de 28.6 insiste en que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. Se encuentra "en la disminución" de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo de 2023 dispone que en ambas modalidades se precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción ( SS TS. 1110/96 de 20 de diciembre y 1479/99 de 18 de octubre).
En el supuesto enjuiciado no ha resultado acreditado el estado anímico o psíquico en el que se encontraba la acusada en el periodo en que ocurrieron los hechos, ni consta que la misma haya sufrido ninguna restricción intelectiva de su capacidad para entender la ilegalidad de su conducta continuada durante años. Siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 23de abril de 2001, 4 de enero de 2002 y 20 de mayo de 2003) conforme a la cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, al no ser aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo, sin que pueda ser presumida su existencia, mientras las acusaciones no prueben lo contrario.
No procediendo, finalmente, entrar a examinar la circunstancia agravante de parentesco invocada por el Ministerio Fiscal con relación al delito de detención ilegal al dictarse un pronunciamiento absolutorio respecto del citado delito y sin que dicha circunstancia agravante pueda apreciarse con relación a los restantes delitos en los que se fundamenta la condena, ya que el parentesco es inherente a los tipos penales de maltrato en el ámbito familiar ( art. 173.2 C.P.) y del delito contra los derechos y deberes familiares ( art. 226 C.P.) .
Asimismo de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y al tratarse de delitos comprendidos en el artículo 57.1 C.P., es preceptiva y procede en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 57, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 C.P., consistente en la prohibición de aproximarse a los menores Jacobo, Diego y Herminio a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos durante el tiempo de tres años y cuatro meses, ya que conforme a lo previsto en el párrafo 2º del art. 57.1 C.P. la imposición de dicha prohibición se ha de hacer por tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la Sentencia, si fuera grave y en este caso, entre uno y cinco años al tratarse de un delito menos grave.
Considerando la Sala que han de imponerse las pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por considerar que se consideran ajustadas y proporcionadas a la gravedad de los hechos cometidos frente a tres menores indefensos y teniendo en cuenta el largo periodo en el que se desarrolló la conducta delictiva
Sin que proceda imponer la prohibición de comunicación con los menores, solicitada por las acusaciones, dado que según el informe médico forense y según han informado las educadoras y trabajadores sociales, es beneficioso para los menores que con el tiempo se restablezca la relación paternofilial bajo la supervisión y siguiendo las pautas que se establezcan en su momento por la Entidad Pública competente en materia de protección de menores, con el régimen de comunicaciones que determine dicha Entidad.
Asimismo respecto del delito de abandono de familia previsto en el art. 226 del C.P. sancionado con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.6 C.P. procede imponer la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención a la gravedad del incumplimiento de los deberes asistenciales en los que han incurrido durante un largo periodo de tiempo de más de tres años y al tratarse las víctimas de tres menores de edad.
Como se indica en la STS de 22 de abril de 2021, los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ellas y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.
Cuando no existan alteraciones objetivamente perceptibles, no se requieren más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.
Por lo que procede en este caso estimar la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, debiendo condenarse a ambos acusados a indemnizar de forma conjunta y solidaria, a cada uno de los menores, a través de la entidad pública que tiene encomendada su tutela, en la cantidad de 30.000 euros, las que se estiman correctas y ajustadas y que se han determinado teniendo presente la reiteración de los actos ejecutados y los daños indudables daños psicológicos y daños morales derivados de los hechos enjuiciados. Siendo de aplicación lo previsto en el artículo 576 de la LEC.
Vistos, los preceptos legales citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Erica y a Diego como autores criminalmente responsables de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante cuatro años y seis meses; inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento durante tres años y cuatro meses y la prohibición de aproximarse a los menores Jacobo, Diego y Herminio a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos durante tres años y cuatro meses.
Asimismo debemos de condenar a Erica y Diego como autores responsables de un
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Jacobo, Diego y Herminio, a través de la Entidad Pública que tiene encomendada su tutela, en la cantidad de 30.000 euros, a cada uno de ellos, incrementados con sus intereses legales hasta el completo pago y abonarán 2/5 de las costas judiciales causadas, con inclusión en la misma proporción de las devengadas por la acusación particular, por partes iguales entre ellos.
Y debemos
Abónese a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrida para el cumplimiento de la penas de privación de libertad, debiendo mantenerse su situación personal que se prolongará hasta la mitad de la condena en caso de ser recurrida la sentencia, siendo de abono igualmente el tiempo de las restantes medidas cautelares que hubieren sido adoptadas durante la tramitación de la causa, las que también se mantienen.
Obsérvese en la publicación de la presente lo dispuesto en el art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Los acusados Erica, de nacionalidad estadounidense y su marido Diego de nacionalidad alemana, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, vivían en Alemania con sus tres hijos menores de edad Jacobo nacido el NUM004 de 2014 y los gemelos Diego y Herminio nacidos el NUM005 de 2016.
En el año 2021, durante la pandemia de COVID-19, decidieron trasladarse a vivir a España con sus tres hijos que por entonces contaban, el mayor Jacobo con la edad de 7 años y los gemelos Diego y Herminio con 5 años, instalándose en una vivienda unifamiliar, arrendada por el acusado Diego, sita en DIRECCION000 de Oviedo, a la que llegó el mismo en octubre de 2021 y posteriormente, en diciembre del mismo año, la acusada Erica junto con sus tres hijos.
Los acusados, bajo cuya guarda y custodia se encontraban los tres menores, por razones no justificadas y en parte movidos por el temor al contagio por COVID y más tarde por miedo a una eventual intervención de los servicios sociales que pudiera derivar en la retirada de la custodia por no haber procedido al empadronamiento ni a la escolarización de sus hijos, decidieron confinarse junto con los menores en la vivienda, aislándose del mundo exterior, no permitiendo que los niños saliesen de la vivienda e infundiéndoles el temor a ser contagiados. Habiendo permanecido en esa situación de encierro junto a sus padres hasta la intervención de la Policía Local y los Servicios Sociales tres años más tarde.
Los acusados nunca escolarizaron a sus hijos en España aprendiendo estos por si mismos o con las enseñanzas puntuales que les impartían sus padres, lo que motivó que los gemelos Diego y Herminio no supiesen leer ni escribir. Tampoco recibieron ningún tipo de asistencia sanitaria, siendo la última vez que los llevaron al médico en Alemania el año 2019, encargándose los acusados de tratar los problemas de salud que se fueron presentando, para lo que contaban en la vivienda con numerosos medicamentos, comprados online, sin prescripción médica alguna.
Dicha situación se prolongó hasta el día 28 de abril de 2025, fecha en la que, tras la comunicación de una vecina que residía en la casa de la finca colindante, alertada por la situación que percibía, dio aviso a la Policía Local y, a la Guardia Civil, poniendo en su conocimiento que en la vivienda de DIRECCION000, residía un ciudadano alemán que convivía con unos menores que no salían de la vivienda y se encontraban sin escolarizar y, tras la incoación de diligencias por la Fiscalía de Menores, se personaron en el inmueble agentes de la Policía Local de Oviedo junto con dos trabajadoras sociales y un traductor, donde tras serles franqueada la entrada por el acusado Diego, comprobaron que en su interior se encontraban los tres menores Jacobo de 10 años y sus hermanos gemelos Diego y Herminio de ocho años de edad.
La referida vivienda presentaba deficientes condiciones de habitabilidad, con gran acumulación de suciedad, basura y objetos apilados en diversas estancias, así como un notable desorden y acopio indiscriminado de alimentos y enseres, careciendo de las condiciones higiénico-sanitarias exigibles para la adecuada atención de menores. En el baño de una de las habitaciones se encontró un gato encerrado en aparente estado de abandono, junto con excrementos del animal y suciedad. En la habitación de los gemelos había dos cunas de madera a las que se había retirado un tramo de barrotes para permitir el acceso, donde dormían pese a su edad y en la habitación donde dormía su hermano mayor una cama de dimensiones reducidas.
Los niños utilizaban pañales, haciéndolo los gemelos de forma habitual, presentando los tres problemas de control de esfínteres derivados de su uso prolongado e impropio para su edad.
Cuando los agentes de la Policía Local se personaron en el inmueble el día 28 de abril de 2025, los menores se mostraron asustados, y al salir al exterior caminaban encorvados y con miedo a lo que pisaban, extrañando la hierba y mostrando sorpresa de todo lo que veían, como si fuera novedad.
Los agentes de Policía decidieron su traslado la Hospital Universitario de Asturias a fin de valorar su estado de salud, donde el servicio de urgencias de pediatría, tras proceder a su exploración emitió los correspondientes informes médicos en los que constar que:
" Jacobo (de 10 años), aspecto limpio, buen estado general, algo asustado. Portaba mascarilla buco nasal, con diagnóstico de obesidad. Onicomicosis y distocia social. Sin patología orgánica urgente
Diego (de 8 años), sin contacto social más allá del domicilio en los últimos tres años. Presenta aspecto limpio, buen estado general, portaba mascarilla buconasal, algo asuntado, algo pálido. Con el diagnostico de fimosis y onicomicosis y distocia social. Sin patología orgánica urgente.
Herminio (8 años) sin patología orgánica urgente, diagnóstico de
El Médico Forense tras el reconocimiento de los tres menores emitió informes en los que se hace constar que:
" Concepción: problema cardiaco al nacer sin constatar. Micosis de un dedo y fimosis.
Herminio infección en pie por hongos y fimosis.
Diego, fimosis e infección en pie por hongos.
No apreciado en ninguno de los menores patología física crónica ni aguda urgente de ningún tipo relevante".
Consta en el informe médico-forense que, tras la exploración de los tres menores que: "Se objetiva un diagnóstico de distocia social, manifestada en comportamientos y pautas de integración social inadecuados para su edad. Asimismo, se aprecia que los tres menores -en menor medida Concepción- presentaban un cuadro de déficit en el control de esfínteres, derivado del uso prolongado de pañales en edades no acordes con su desarrollo evolutivo. Se indica, igualmente, que dicho cuadro persiste en la actualidad, siendo previsible que el proceso de recuperación sea prolongado, requiriendo todos ellos seguimiento médico continuado hasta su eventual superación. No obstante, se hace constar que, al margen del referido déficit de socialización, no presentan daño psíquico severo objetivable.
La situación de prolongado aislamiento afectó al desarrollo de los menores y generó dificultades en la deambulación: caminaban encorvados, uno de ellos Herminio con cierta anteversión femoral.
Finalmente, se añade que, a la edad en la que los menores llegaron a España (aproximadamente 4-5 años y 7-8 años), etapa especialmente relevante en su desarrollo, la imposibilidad de salir del domicilio -aun en el contexto de las restricciones derivadas de la pandemia de COVID-19- pudo haber contribuido a la aparición de conductas de mayor inquietud e irritabilidad, así como a la presencia de alteraciones del sueño, incluyendo pesadillas.
Asimismo, dicho aislamiento propició un déficit en la adquisición de habilidades sociales, si bien tales carencias son susceptibles de mejoría con el transcurso del tiempo y mediante la adecuada intervención.
Como consecuencia de las condiciones de vida a las que estuvieron sometidos, a los tres menores les ha sido reconocido un grado de discapacidad del 35% por trastorno del desarrollo psicológico.
Por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo de fecha 30 de abril de 2025 se acordó la suspensión cautelar a ambos acusados de la patria potestad, guarda y custodia sobre sus hijos, con atribución de las misma al Principado de Asturias -Consejería de Derechos Sociales y Bienestar-.
Por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias de fecha 6 de mayo de 2025 se declaró a los tres menores en situación de desamparo, así como la asunción de su tutela por Ministerio de la ley, con suspensión a los padres en el ejercicio de la patria potestad y el acogimiento residencial de los tres menores.
Los acusados no presentan patología mental, ni detección de sintomatología psicótica activa.
Por cada uno de los delitos de detención ilegal en concurso con un delito de abandono de familia, las penas de 7 años y 8 meses de prisión y prohibición de aproximación a los menores Jacobo, Diego y Herminio, a una distancia no inferior de 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro que sea frecuentado por los mismos durante 8 años y 8 meses y prohibición de comunicación por cualquier medio, quedando en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia que en su caso se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de la pena.
Los acusados de forma conjunta y solidaria, indemnizarán, a través de la Entidad pública que tiene encomendada la tutela, a los menores Jacobo, Diego y Herminio, en la cantidad de 30.000 euros, a cada uno de ellos, por los daños morales sufridos, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC. .
La jurisprudencia( STS 30-1-2001) interpretando el art. 569 de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Criminal es reiterada (por todas, ss. de 20 de septiembre de 1996 y 19 de enero de 1999 ). Conforme a ella, el precepto reclama la presencia del "interesado", esto es, del afectado por la diligencia, y señala de forma inequívoca cuando puede prescindirse de tal requisito, a saber, en los supuestos de que aquél "no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante". Este criterio tiene, por lo demás, la relevancia que le atribuye el Tribunal Constitucional al declarar que "se lesiona el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) cuando se traen a la causa pruebas que provienen de un registro domiciliario autorizado mediante la oportuna y motivada resolución judicial, pero practicado sin observar las condiciones previstas al efecto en la L. E. Criminal, arts. 566 y sigs . , y en particular el art. 569 ." (S. 239/1999 ).
Es conocido por este Tribunal que el Tribunal Supremo ha cambiado el criterio mantenido, entre otras en las sentencias de 24 de febrero de 2010, 25 de octubre de 1993, 27 de septiembre de 2003, 24 de octubre de 2005, en la que se decía que la ausencia del imputado detenido en la práctica de la diligencia de registro no determinaba la nulidad de la misma, sino que impedía que pudiera ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción, exigiendo la presencia en el acto del juicio a prestar declaración sobre ese particular los agentes u otras personas que hayan presenciado su práctica.
Ahora se exige la presencia obligatoria de la persona detenida quien igualmente deberá tener conocimiento de la práctica de la diligencia. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014 señala: "En definitiva la doctrina jurisprudencial sobre la asistencia del interesado al registro puede resumirse muy sintéticamente diciendo que en el supuesto de que el imputado se encuentre detenido, bien con anterioridad al registro o bien en el propio acto del mismo, es imprescindible como regla general su asistencia al registro, so pena de nulidad de la diligencia, salvo excepciones por causa justificada, encontrándose entre estas excepciones los supuestos de hospitalización, detención en lugar alejado o registros simultáneos". . . "lo que sí que resulta exigible es la presencia del imputado en el registro cuando se encuentre detenido o a disposición policial o judicial, pues en estos casos no existe justificación alguna para perjudicar su derecho a la contradicción, que se garantiza mejor con la presencia efectiva del imputado en el registro, por lo que la ausencia del imputado en estos casos es causa de nulidad ( STS 716/2010, de 12 de julio).
Insisten en este mismo criterio las posteriores sentencias en las que igualmente se pone de manifiesto que la ausencia del investigado detenido en la practica del registro no puede justificarse por circunstancias logísticas u operativas, ya que su presencia es necesaria para salvaguardar sus derechos y asegurar que la actuación policial se ajuste a los límites fijados en el auto judicial.
Esta presencia no es solo una formalidad, sino que cumple con varios fines fundamentales: Garantía de legalidad ya que permite controlar que la actuación policial se ajusta a los límites fijados en el auto judicial. Derecho a la contradicción ya que el investigado puede aportar su versión, señalar irregularidades o defenderse en tiempo real. Derecho de defensa al impedir que el investigado quede indefenso ante una actuación que puede resultar incriminatoria".
En el mismo sentido la sentencia de 19 de marzo de 2024, que contempla un supuesto que guarda similitud con el presente ya que se trata de un registro realizado en un inmueble titularidad de un matrimonio en el que la diligencia fue declarada nula para el esposo, que estando detenido no lo había presenciado. Así se dice en la citada resolución que: "el consentimiento prestado por la Sra. Carina en ausencia de su marido y cotitular del domicilio era suficiente y eficaz para autorizar la diligencia, en cuanto ella era co-moradora de la vivienda, sin que entre los cónyuges existiera contradicción de intereses, pues ambos se encontraban en igual situación respecto a los efectos que se hallasen en su domicilio (en este sentido, por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 22/2003, de 10 de febrero, FJ. 6, seguida por la del Tribunal Supremo 35/2018, de 24 de enero, FJ. 1.°). hemos de recordar que, a la postre, su marido fue absuelto de los cargos imputados por lo encontrado en el registro, al considerarse nulo exclusivamente frente al mismo. . .la prueba fue ilícitamente obtenida exclusivamente para el caso del acusado Benedicto por una razón personal, no por una deficiencia material, que lo fue no estar presente en dicho registro domiciliario, una vez que se encontraba detenido, lo que conforme a nuestra jurisprudencia, era necesario. . .".
En las presentes actuaciones, es lo cierto que ningún motivo ha resultado acreditado que pudiera justificar la ausencia de la acusada Erica en la práctica de dicha diligencia, por cuanto la misma se encontraba detenida y a disposición policial, al igual que lo estaba su marido Diego quien si intervino, y esa circunstancia, aun cuando entre los cónyuges no existiera conflicto de intereses y su posición en el proceso fuese coincidente, pudo afectar a su derecho de defensa al impedirle controlar si la actuación policial se ajustaba a los límites fijados en el Auto judicial habitante, aportar su versión, señalar irregularidades y en suma defenderse a tiempo real e impedir que sus legítimos derechos pudieran verse afectados, aún cuando su esposo pudiese haber ejercitado dichas posibilidades en defensa de un interés común, por lo que es procedente acordar la nulidad de dicha actuación respecto de la misma.
Sin embargo las consecuencias de dicha declaración únicamente afectan al contenido del acta de la diligencia y al testimonio vertido en el plenario por los agentes de la guardia civil encargados de su práctica, lo que a la postre carece de trascendencia, por cuanto el resto de las pruebas practicadas resultan suficientes para acordar su condena en los términos que a continuación se expondrán, dado que como resultado de dicha diligencia no fueron intervenidos objetos ni hallados elementos incriminatorios relevantes distintos que hayan servido de fundamento a la condena y teniendo en cuenta que la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada estuvo precedida de una primera entrada en el domicilio, practicada el día 28 de abril de 2025, en la que intervinieron agentes de la Policía Local, acompañados de dos trabajadoras sociales y un traductor quienes contaron con autorización expresa del matrimonio y el resultado de esta primera diligencia reviste especial relevancia a efectos jurídico-penales, por cuanto en su transcurso se procedió a la inspección de las distintas dependencias de la vivienda, al hallazgo y recogida de los menores ya su traslado por los servicios sociales, así como a la detención de ambos acusados.
De los mencionados delitos se consideran criminalmente responsables criminalmente en concepto de coautores los acusados Erica y Diego, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que los integran ( arts. 27 y 28 del código penal) , según resulta de la copiosa prueba practicada en el acto de la vista oral, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que a continuación se dirá y ello aun cuando se prescinda, para valorar la conducta de la acusada Erica del contenido del acta de registro domiciliario, de las menciones que se harán al mismo y de las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM006 y NUM007 .
Señalando que nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de unos miembros de la familia sobre otros .Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad física o psíquica , quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar".
Doctrina que ha sido recogida por otras sentencias posteriores del Tribunal Supremo, entre ellas, la núm. 20/2001, de 22 de enero de 2002 , y la núm. 805/2003, de 18 de junio .
En estas resoluciones del Tribunal Supremo se identifica el bien jurídico protegido con la paz familiar y con la dignidad de la persona en ese ámbito, concretamente, con su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno. La sentencia del mismo Tribunal núm. 1161/2000, de 26 de junio , destaca por su parte que "esta norma penal, ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno"
La actividad probatoria desplegada en el acto del plenario ha resultado adecuada y suficiente para alcanzar el pleno convencimiento del Tribunal en cuanto a la existencia del delito de maltrato psicológico en el ámbito familiar, cuando menos a título de dolo eventual.
De todo ello resulta un hecho incontrovertido la situación de aislamiento social que los acusados se autoimpusieron e impusieron a sus tres hijos de forma injustificada durante más de tres años, concretamente desde diciembre de 2021 hasta el 28 de abril de 2025 y que generó esa situación de maltrato familiar
A tal conclusión se llega, entre otros elementos probatorios, a partir de la declaración testifical de la vecina de la vivienda colindante Covadonga, la que manifestó que en octubre de 2021 se instaló en la vivienda contigua el acusado Diego, procedente de Alemania, siendo esa la única ocasión en la que mantuvo interacción con dichos vecinos. Refirió que, hasta agosto de 2024, no observaron circunstancias especialmente llamativas, salvo el hecho de que diariamente, en torno a las 17:00 horas, se bajaban las persianas de la vivienda, permaneciendo algunas de ellas cerradas de forma permanente. No obstante, en agosto de 2024, la empleada del hogar le manifestó haber escuchado voces infantiles y que al asomarse, pudo ver fugazmente a un menor - según su apreciación, a una niña de aproximadamente 7 u 8 años- que se introdujo de inmediato en el interior de la vivienda. Asimismo que en septiembre de 2024, alrededor de la 1:00 de la madrugada, una de sus hijas escucho chillidos de un menor procedentes del referido domicilio. Que ante tales circunstancias, y dada la inquietud generada por lo extraño de la situación, ese mismo mes se puso en contacto con la propietaria de la vivienda, quien le indicó que, conforme a lo que le constaba, en el inmueble no debía residir ninguna otra persona distinta del inquilino, pero por gestiones que la misma realizó con el bufete encargado de la gestión del arrendamiento de la vivienda, les fueron remitidas fotografías del interior del inmueble, en las que se apreciaban elementos inequívocamente vinculados a la presencia de menores, tales como dos cunas, dibujos infantiles en el mobiliario, así como pinturas y diversos enseres propios de niños. También puso de manifiesto que en septiembre de 2024 su hija vio desde la ventana de su habitación, a un menor de aproximadamente 6 o 7 años asomado a una de las ventanas de la vivienda colindante y que de forma inmediata, alguien, procedió a bajar la persiana, lo que le impidió la obtención de una imagen. Posteriormente, en febrero de 2025, desde el mismo lugar, su hija volvió a ver a un menor -que identificó como una posible niña de unos 7 u 8 años, con coleta- que realizaba gestos de despedida con la mano, tras lo cual, de nuevo, alguien procedió de forma inmediata a bajar la persiana. Continuó relatando que ante la reiteración de estos hechos, acudió a dependencias de la Guardia Civil para poner en conocimiento la posible existencia de menores que no salían de la casa y el día 15 de abril de 2025 que había vuelto a entrevistarse con dichos agentes, así como con los servicios sociales del Ayuntamiento de Oviedo.
Como consecuencia de tales comunicaciones, el día 16 de abril de 2025, el agente de la Policía Local con número profesional NUM008 llevó a cabo labores de vigilancia, observando la presencia de un menor y de lo que parecía ser otro niño asomándose a una ventana de la planta superior del inmueble y el día 18 de abril de 2025, la referida testigo, al llegar a su domicilio, observó en la misma ventana en la que días antes había visto a dos menores, la presencia de tres niños. Y que fue a raíz de estos hechos cuando, días después, se personaron en el lugar agentes de la Policía Local, acompañados de trabajadores sociales, con el fin de comprobar la situación existente en el interior de la vivienda.
En igual sentido incriminatorio, consta la declaración testifical de los agentes de policía intervinientes, cuyas manifestaciones resultan básicamente coincidentes, persistentes y corroboradas por otros elementos objetivos obrantes en la causa, por lo que no albergan duda de inveracidad a este Tribunal, por más de que en alguno de sus relatos se mezclen lo que no dejan de ser opiniones personales de algunos de los declarantes, siendo de resaltar de dichos testimonios los siguiente:
Así, el agente de la Guardia Civil con número profesional NUM006, instructor del atestado, describió el estado general de la vivienda, destacando el acusado desorden, la falta de limpieza, la acumulación de basura, así como el acopio de alimentos, medicamentos y material educativo distribuido de forma desorganizada por las distintas estancias, todo ello conforme se refleja en el reportaje fotográfico incorporado a las actuaciones.
En términos sustancialmente coincidentes declaró el agente de la Guardia Civil nº NUM007, quien corroboró la situación de suciedad, desorden generalizado y acumulación de residuos en el interior del inmueble, así como la presencia de un gato en aparente estado de abandono. Igualmente, hizo referencia a la existencia de material escolar, libros y dibujos realizados por los menores en las paredes de la vivienda.
Por su parte, el agente de la Policía Local nº NUM009, que se personó en el domicilio el día 28 de abril de 2025, manifestó que la actuación se llevó a cabo a requerimiento de la Fiscalía de Menores, solicitándose autorización para acceder a la vivienda, la cual fue concedida por los progenitores. Indicó que la madre solicitó un breve tiempo de espera para que los menores se colocaran las mascarillas, tras lo cual el padre les franqueó la entrada, accediendo al inmueble junto con las trabajadoras sociales y una traductora. Describió que, en la planta superior, en la habitación de los gemelos, se hallaban dos cunas con parte de los barrotes retirados, así como un baño cerrado en cuyo interior se encontraba un gato en estado de abandono y con un elevado nivel de suciedad. Asimismo, que constató la existencia de otra habitación correspondiente al mayor de los niños, con una cama de reducidas dimensiones, y que en el dormitorio del matrimonio, se apreciaba acumulación de suciedad bajo la cama. Añadió que los menores utilizaban pañales, que los dos pequeños caminaban encorvados y con dificultad, y que al salir de la casa los niños observaban con sorpresa el prado y la hierba que pisaban.
Por su parte, el agente de la Policía Local nº NUM010 declaró que la vivienda no reunía condiciones normales de habitabilidad, señalando que los menores se encontraban en compañía de su madre cuando accedieron al domicilio, habiendo sido el padre quien les franqueó la entrada. Indicó, igualmente, que los niños portaban mascarillas y que, al salir al exterior, su comportamiento evidenciaba una falta de familiaridad con el entorno, mostrando sorpresa ante elementos habituales como la hierba o las plantas. Observó también que los gemelos, pese a su edad, utilizaban pañales, manifestando la madre que ello obedecía a problemas de incontinencia, y que apreció no estaban habituados a caminar con normalidad, por la forma en que lo hacían.
Finalmente, el agente de la Policía Local nº NUM011, declaro en términos sustancialmente coincidentes con los anteriores, corroborando tanto el estado de la vivienda como la reacción de sorpresa de los menores al acceder al exterior.
No obstante todos ellos, precisaron que los niños no mostraban signos de temor hacia sus progenitores, ni apreciaron indicios de violencia física, destacando la relación fluida que mantenían los niños con su madre.
En el mismo sentido declaró el agente de Policía Local NUM008.
La coincidencia sustancial de los testimonios, y su corroboración periférica mediante elementos objetivos -singularmente el reportaje fotográfico incorporado a las actuaciones - refuerzan su credibilidad y valor probatorio.
Asimismo, consta la declaración testifical de Daniela, trabajadora social adscrita a la Dirección General de Infancia y Familia de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, quien se personó junto con los agentes en el domicilio el día 28 de abril de 2025. La referida testigo describió el estado general de la vivienda, destacando su aspecto descuidado, el desorden existente y la acumulación de enseres. No obstante, indicó que, en el momento de la intervención, los menores no presentaban un aspecto físico deteriorado y que fue la madre quien facilitó el acceso al domicilio. En relación con las condiciones materiales, manifestó que las camas no resultaban adecuadas para la edad de los menores, que estos carecían de calzado apropiado para salir al exterior y que la ropa que vestían era más bien pequeña, de una talla inferior a la correspondiente y que los dos gemelos portaban pañales. Especial relevancia otorgó la testigo al comportamiento de los menores al abandonar el domicilio, describiendo una reacción de intensa sorpresa ante el entorno exterior, recuerda que al salir de la casa los niños estaban "alucinados", sorprendidos de todo, como si nunca hubieran salido, al igual que cuando se desplazaron en el vehículo, con todo lo que iban observando. Indicando también que los niños caminaban encorvados y con miedo.
Igualmente, consta la declaración testifical de Fátima, educadora adscrita a la Dirección General de Infancia y Familia de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, quien junto con al anterior también acudió al domicilio el día 28 de abril de 2025. La testigo refirió que, una vez en el lugar, comprobaron la presencia de menores en el interior de la vivienda. Indicó que la madre justificó dicha situación, alegando temor a un posible contagio por virus. Asimismo, también señaló que, al abandonar el domicilio, los menores mostraban una actitud de sorpresa ante el entorno, tanto durante la salida como en el posterior desplazamiento en vehículo, evidenciando una falta de familiaridad con el exterior. Añadió que los menores presentaban apego hacia su madre, sin manifestar signos de temor hacia ninguno de sus progenitores, apreciando que el núcleo familiar se encontraba en una situación de aislamiento o reclusión.
Dicha declaración resulta concordante con el resto de la prueba testifical practicada, reforzando la conclusión relativa al aislamiento prolongado de los menores y a las condiciones en las que se desarrollaba su vida cotidiana.
En la misma línea, consta la declaración testifical de Dña. Rosario, educadora del DIRECCION001, primer centro de acogida en el que fueron ingresados los menores. La testigo manifestó que, a su llegada, el hermano de mayor edad presentaba un mayor grado de autonomía que sus hermanos gemelos, si bien ninguno de ellos mostraba habilidades básicas acordes a su edad, como atarse los cordones, ni capacidades adecuadas de interacción social ya que no se relacionaban con otros menores y en concreto que los gemelos solo se relacionaban con los educadores.
Consta asimismo la declaración de testifical de Dña. Joaquina directora del DIRECCION002, quien puso de manifiesto que los tres menores están en dicho centro desde el 21 de mayo de 2025. Que recordaba que, a su ingreso, especialmente los gemelos, presentaban dificultades en la deambulación, que caminaban bastante encorvados y que el mayor también tenía dificultad al caminar. Que los pequeños usaban pañales y que seguían sin tener control de esfínteres, aunque habían mejorado. Que el mayor presentaba un hongo en el pie derecho y Diego una infección en la pierna, añadiendo que no tenía defensas. Finalmente, indicó que a los tres menores les ha sido reconocido un grado de discapacidad del 35% por trastorno del desarrollo psicológico.
Las referidas declaraciones refuerzan, por su coherencia y persistencia en lo sustancial, la conclusión alcanzada sobre el retraso evolutivo, la falta de socialización y las condiciones de desarrollo en las que se encontraban los menores.
También llama poderosamente la atención del Tribunal el grado de aislamiento de los menores que incluso eran unos extraños para sus abuelos maternos, quienes en el acto del plenario manifestaron que si bien tenían conocimiento de la existencia del mayor, aunque no lo conocían, desconocían el nacimiento de los gemelos, no manteniendo ninguna relación con los mismos hasta el momento en que sus progenitores ingresaron en prisión.
En cuanto a las declaraciones de los acusados en el acto del juicio, la acusada Erica, madre de los menores, manifestó que la familia residía previamente en Alemania y que, como consecuencia de la pandemia, decidieron trasladarse a España. Afirmó que los menores se encontraban escolarizados en su país de origen; sin embargo, tal extremo resulta contradicho por la manifestación del hijo mayor, Concepción, quien, en la diligencia de exploración practicada como prueba preconstituida, declaró que nunca habían asistido al colegio. Reconoció que la familia vivía en una situación de aislamiento, justificándolo en problemas de salud propios, señalando que padeció la enfermedad de COVID-19 en dos ocasiones. Alegó, asimismo, que disponían de un plazo de 90 días para proceder al registro y empadronamiento de los menores, tras su llegada a España, trámite que -según indicó- no pudieron completar debido a su estado de salud, añadiendo que temían que la falta de escolarización pudiera dar lugar a la retirada de la custodia de sus hijos. Finalmente, sostuvo que, si bien los menores permanecían dentro del perímetro de la propiedad, tenían acceso al jardín y al porche, donde podían salir a jugar.
En el mismo sentido declaró el acusado Diego, quien sostuvo que los menores salían de la vivienda y jugaban en el porche. No obstante, tal afirmación no ha resultado acreditada y se ve desvirtuada por el conjunto de la prueba practicada, especialmente por el comportamiento de los menores cuando abandonaron la vivienda.
En lo que a este concreto extremo se refiere, la testigo Covadonga, a la que con anterioridad se hizo referencia, manifestó que sólo en una ocasión, en agosto de 2024, observó a dos de los menores en el exterior de la vivienda, introduciéndose de inmediato en el interior, lo que le llevó a pensar que se trataba de una visita puntual.
A ello se añade el contenido de las diligencias de exploración de los menores, practicadas como prueba preconstituida, de las que se desprende que los niños no salían del domicilio, habiendo manifestado el mayor, Concepción, que le hubiera gustado poder salir a la calle.
Tal conclusión se ve reforzada, además, por el estado de abandono en el que se encontraba el jardín de la vivienda, indicativo de su falta de uso, así como por la reacción de los menores al abandonar el domicilio, quienes mostraron una evidente sorpresa ante elementos cotidianos del entorno exterior, como la hierba o el propio espacio abierto, lo que resulta incompatible con una exposición habitual al mismo.
El acusado manifestó igualmente en el acto del juicio que temían perder la custodia de sus hijos por no haber procedido a su registro ni escolarización. Alegó que dejaron transcurrir el plazo de 90 días desde su llegada a España para formalizar el empadronamiento y demás trámites administrativos, atribuyendo tal circunstancia a la enfermedad padecida por la acusada.
Ambos acusados coincidieron en señalar que actuaron movidos por el miedo, no sólo al contagio derivado de la pandemia de COVID-19, sino también a las posibles consecuencias administrativas y legales derivadas de su situación, reconociendo que el paso del tiempo les condujo a una dinámica de aislamiento progresivo de la que no supieron salir. El acusado añadió que se arrepiente de no haber solicitado ayuda.
Tales manifestaciones deben ser ponderadas en el conjunto del acervo probatorio, pudiendo ofrecer una explicación subjetiva de la conducta desplegada, si bien no desvirtúan los hechos objetivos acreditados ni la prolongación en el tiempo de la situación de aislamiento en la que se mantuvo a los menores.
Asimismo, consta en la resolución dictada por la Consejería de Servicios Sociales que en la visita realizada al domicilio el día 28 de abril de 2025, las primeras manifestaciones espontáneas de la madre evidenciaban una percepción del entorno exterior como potencialmente peligroso para su propia salud y la de sus hijos.
Por su parte, el informe emitido por el Médico Forense pone de relieve que la acusada Erica presentaba una situación de especial vulnerabilidad, al padecer diabetes y otras patologías, concluyendo que el temor a contraer enfermedades pudo haber contribuido al mantenimiento de la situación de aislamiento.
En todo caso, el aislamiento prolongado al que fueron sometidos los menores durante un periodo aproximado de tres años y medio, permaneciendo de forma continuada en el interior del domicilio, sin acceso al exterior, privados de escolarización, de relaciones sociales y de cualquier interacción con su entorno, así como sin contacto con familiares, incluidos sus propios abuelos, y todo ello sin causa objetiva que lo justificara, constituye una forma de violencia psicológica.
Dicha situación evidencia un ejercicio de control, dominación y sometimiento por parte de los progenitores sobre sus hijos, que ha generado un perjuicio relevante en su desarrollo evolutivo, afectando negativamente a sus habilidades sociales, autonomía personal y desarrollo psicofísico, en los términos que han quedado acreditados a través de la prueba practicada. Las consecuencias del prolongado aislamiento al que fueron sometidos los tres menores han quedado debidamente acreditadas y evidencian un impacto relevante tanto en el plano psicológico como en su desarrollo funcional.
En el ámbito psicológico, consta que a los menores les ha sido reconocido un grado de discapacidad del 35% por trastorno del desarrollo psicológico, lo que pone de manifiesto la entidad del perjuicio sufrido en su proceso evolutivo. Y, en el plano funcional, las pruebas practicadas -en particular, las declaraciones de los agentes de la Policía Local intervinientes y de las trabajadoras sociales- permiten concluir que los menores presentaban dificultades en la deambulación, con una marcha encorvada y limitaciones en su movilidad. En este mismo sentido, la directora del DIRECCION002, donde residen los menores, declaró que los más pequeños no eran capaces de bajar las escaleras, tenían dificultad al caminar y andaban bastante encorvados.
Si bien tales alteraciones no fueron recogidas en los informes del Médico Forense, debe destacarse que los menores han experimentado una evolución favorable y una progresiva recuperación. Así, en el informe forense emitido en julio de 2025, aproximadamente tres meses después de su salida del domicilio, se indica que los menores ya no presentaban alteraciones en la marcha, pudiendo caminar y correr con normalidad. Esta evolución positiva no desvirtúa la existencia previa del perjuicio, sino que evidencia el carácter afortunadamente reversible de algunas de las consecuencias derivadas del aislamiento, así como la incidencia directa que las condiciones de vida a las que fueron sometidos tuvieron en su desarrollo, estableciéndose un claro nexo causal entre dichas condiciones y las alteraciones inicialmente observadas. Por eso las condiciones y circunsancias en las que se desarrollaba la vida de los menores durante el prolongado periodo de aislamiento entes descritas pueden calificarse, en determinados aspectos, como atentatorias contra su dignidad personal y, en cierta medida, degradantes.
En particular, resulta acreditado que los gemelos, a los ocho años, continuaban durmiendo en cunas manifiestamente inapropiadas para su edad y que a pesar de tratarse de lo que las defensas de los acusados denominaron "camas de transición", las fotografías incorporadas a la causa evidencian que se trataba de cunas con barrotes fijos -no móviles-, parcialmente seccionados para permitir el acceso de los menores, que mantenían su dimensiones más reducida destinado a niños de muy corta edad.
A ello se añade que los tres menores utilizaban pañales, de forma habitual en el caso de los gemelos, constando que los portaban en el momento de la intervención policial y que tal circunstancia ha derivado en un déficit en el control de esfínteres que aún persiste y que requiere seguimiento médico, conforme a la prueba pericial practicada.
Todo ello debe ponerse en relación con las deficientes condiciones higiénicas de la vivienda, caracterizadas por la acumulación de suciedad, residuos y un acusado desorden generalizado, tal y como ha quedado acreditado mediante prueba testifical y documental.
En consecuencia, la solidez de la abrumadora prueba existente no deja margen alguno a la duda, pudiendo afirmarse, con total rotundidad, que el comportamiento de los acusados integra una situación de menoscabo continuado de la integridad moral de los menores, constitutiva de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar previsto en el art. 173.2 del Código Penal.
En esta infracción criminal el sujeto activo es quien ejerce la patria potestad, y el sujeto pasivo los hijos o descendientes menores, siendo la acción o dinámica comisiva el incumplimiento de los deberes de asistencia, cuyo concepto es amplio y no se circunscribe exclusivamente a lo estrictamente material o económico, inherentes al matrimonio, la patria potestad o la tutela, sino que se extiende a los demás deberes asistenciales, como lo son la atención a los hijos menores o incapacitados, la educación y formación integral de éstos.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, basta con el incumplimiento de los deberes familiares protegidos en el tipo penal para que el mismo se perfeccione, exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) situación generadora del deber de actuar, que se produce por la mera existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad y los beneficiarios de tales deberes (los hijos); b) no realización de la acción (omisión) y c) capacidad de acción, todo ello, junto al conocimiento de quien omite la situación generadora del deber y su capacidad de actuación. el incumplimiento de los padres, que ha de ser voluntario y persistente
En el presente caso, los acusados incurrieron en un grave incumplimiento de los deberes básicos inherentes al ejercicio de la patria potestad, singularmente en lo relativo a la asistencia sanitaria, la educación, la escolarización y el adecuado desarrollo social de los menores, privándoles de una vida normalizada acorde a su edad y necesidades.
En particular, ha quedado acreditado que, durante el prolongado periodo de aislamiento, los menores no recibieron atención sanitaria, constando que la última asistencia médica tuvo lugar en el año 2019, según manifestó la propia madre, Erica. Desde entonces, fueron los propios progenitores quienes asumieron de facto funciones de diagnóstico y tratamiento de los problemas de salud que presentaron los menores, disponiendo en el domicilio de numerosos medicamentos adquiridos "on line", sin la correspondiente prescripción facultativa.
Como consecuencia de esta situación, tras su reconocimiento en el servicio de pediatría del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA), se les diagnosticaron patologías compatibles con las deficientes condiciones higiénico-sanitarias en las que se encontraban, tales como onicomicosis (infección por hongos), así como, en el caso de Herminio, tiña en el pie, en probable relación con el estado de la vivienda, que no reunía condiciones adecuadas de higiene para el cuidado de los menores.
Todo ello evidencia una desatención relevante en el ámbito sanitario y un incumplimiento de los deberes de cuidado exigibles a los progenitores, con incidencia directa en la salud y bienestar de los menores. E igualmente, resulta plenamente acreditada la falta de escolarización de los menores.
En este sentido, el informe de seguimiento y evolución emitido por la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias pone de manifiesto un retraso significativo en su proceso formativo. Dicho informe recoge que, según manifestaciones de los propios menores, ninguno de ellos había estado escolarizado con anterioridad. Así, respecto del mayor de los hermanos, Concepción, de 10 años de edad, destaca en conocimientos acerca de temas que no corresponden con su edad. Sabe leer y escribir en inglés y manifestó que aprendió por él mismo y nunca fue al colegio ni siquiera en Alemania. Constando que a nivel matemático conoce operaciones básicas y tiene marcado desconocimiento general de contenidos propios de su edad.
En relación con el menor Diego, de 8 años, el citado informe señala que, si bien reconoce las letras, no sabe leer ni escribir, siendo únicamente capaz de escribir su nombre con trazos irregulares y poco definidos. Refiere igualmente no haber acudido nunca al colegio, apreciándose un acusado retraso en la adquisición de conocimientos, situándose su nivel en una etapa preescolar.
Por lo que respecta al menor Herminio, también de 8 años, el informe indica que presenta mayores dificultades que su hermano gemelo, no sabiendo leer ni escribir, si bien reconoce y nombra oralmente algunas letras.
Estas conclusiones fueron corroboradas en el acto del juicio por la directora del DIRECCION002, quien confirmó que, a su ingreso, los gemelos de no sabían leer y escribir a pesar de contar con ocho años de edad y que, actualmente, los tres están incorporados al sistema sanitario y escolarizados.
Todo ello evidencia un incumplimiento grave y prolongado del deber de escolarización y de formación integral de los menores, con incidencia directa en su desarrollo cognitivo.
En dicho informe de seguimiento y evolución de los menores, emitido por la Consejería de Derechos Sociales, se indica que a su ingreso presentaban un bajo nivel de autonomía en cuanto a actividades básicas de la vida diaria, así como déficit de habilidades sociales y que han ido progresando de forma paulatina bajo supervisión del personal educativo.
La resolución de la Consejería de Derechos Sociales del Principado de Asturias hace mención expresa, indicando que los niños han sido expuestos de manera permanente y a lo largo de los años a una situación de aislamiento absoluto, viendo restringida la cobertura de sus necesidades básicas, especialmente las cognitivas, las educativas, sanitarías, las emociones y las sociales y los progenitores no muestran conciencia del problema ni del daño que todo ello ha provocado a sus hijos.
Por consiguiente, también en este caso, la amplia prueba practicada por su rotundidad y coherencia permite sostener la concurrencia de todos los elementos que integran el delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal por haberse incumplido por los acusados, de forma grave y reiterada, los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, en particular en lo relativo a la atención sanitaria, la educación, la escolarización y el adecuado desarrollo integral de los menores.
El delito de detención ilegal se comete cuando una persona encierra o detiene a otra privándola de su libertad. Se trata de una figura específica de coacciones que afecta al derecho a la libertad deambulatoria, impidiendo su ejercicio, considerada de mayor gravedad que aquéllas y, por lo tanto, acreedora de una sanción penal de más intensidad ( Sentencia del TS de 29de mayo de 2003).
Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2022 que remite a las Sentencias 49/2018, de 30 de enero; 641/2021, de 15 de julio; y 295/2022, de 24 de marzo, este delito se proyecta desde tres perspectivas, el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.
Así, el tipo penal descrito en el artículo 163 del Código Penal, es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos: 1º/ el elemento objetivo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro"; 2º/ el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
El elemento subjetivo, o dolo, viene determinado por la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.
En el presente caso, no resulta acreditada la existencia de mecanismos materiales de retención, que podría ser un indicio rotundo de la existencia del delito. Antes al contrario, de las diligencias practicadas -y en particular de la diligencia de entrada y registro en el domicilio- resulta que no existían en la casa cerraduras, candados, ni otros dispositivos destinados a impedir la salida de los menores, ni se hallaron elementos que permitieran inferir una sujeción física o retención forzosa de los menores.
Por otra parte los informes emitidos por los diferentes profesionales, obrantes en la causa, descartan la existencia de violencia física, castigos o manipulaciones directas sobre los menores.
El Médico Forense, en el acto del juicio, informó que los menores mantenían una relación estructurada y afectuosa con sus padres; que tenían horarios, rutinas, comidas, tiempo de estudio, tiempo de juegos; que vivían en una comunidad cerrada, existiendo dependencia emocional con su madre. Sin dependencia patológica, ni manipulación, ni castigos o imposición coactiva de conductas. Añadiendo que, en el marco de la exploración practicada, los menores no manifestaban signos de haber sufrido agresiones físicas ni expresaban temor hacia sus progenitores, refiriendo recuerdos positivos vinculados a la convivencia familiar, tales como la alimentación, los juegos y la vida cotidiana, describiendo su experiencia de forma aparentemente normalizada. Para concluir su informe señalando que los menores no presentan un perfil de niños maltratados ni los padres de maltratadores.
Asimismo consta la declaración prestada por la psicóloga forense Inocencia en el juicio oral, indicando que en la exploración de los menores los mismos no habían hecho referencia alguna a malos tratos ni castigos, informado que no reúnen el perfil de niños maltratados, aunque considera que hay indicadores de maltrato derivados de las condiciones en las que se ha desarrollado su vida durante estos años.
Igualmente, consta la declaración de Dña. Daniela, trabajadora social, perteneciente a la Dirección General de Infancia y Familia de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, manifestando que toda la familia estaba recluida, que los niños mostraba apego hacia su madre, que no mostraban ningún temor. Indicando que podía haber una sobreprotección mal entendida, que no duda que los padres los querían y que lo hicieron con intención de protegerles.
Los informes aportados ponen de manifiesto que la situación descrita responde, más bien, a una dinámica de aislamiento en el ámbito familiar, motivada, entre otras aparentes razones ideológicas carentes de justificación, por un temor intenso al contagio, especialmente acentuado por la condición de vulnerabilidad de la madre debido a sus patologías y el miedo a perder la custodia sobre sus hijos por no tenerlos registrados ni escolarizados y que los menores, asumían la situación sin mostrar rebeldía o reacciones contrarias en coherencia con el contexto de miedo al contagio generado en el núcleo familiar.
Por tanto en este contexto si bien pudiera entenderse que concurre el elemento objetivo del delito de detención ilegal consistente en el acto material de encierro que conlleva un constreñimiento de la libertad deambulatoria del sujeto pasivo, no es posible apreciar el elemento subjetivo del tipo, al no quedar acreditado que la conducta de los acusados estuviera dolosamente dirigida a privar de dicha libertad a los menores, sino que obedecía a una dinámica de aislamiento familiar cuya relevancia jurídico-penal ya ha sido valorada para apreciar los delitos a los que con anterioridad nos hemos referido, pues el ejercicio abusivo y desproporcionado de la patria potestad, materializado en un aislamiento prolongado y perjudicial para los menores, permite reconducir la conducta al maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar, por el que se procede a su condena.
Se ha de tener en cuenta que los menores estaban bajo la guarda y custodia de sus padres, que cuando llegaron es España no tenían la capacidad de realizar salidas autónomas sin sus padres. Los padres se aislaron socialmente, con una forma de crianza equivocada, que se les fue de las manos pero dicha conducta, aun siendo objetivamente reprochable y con relevancia penal en otras figuras delictivas, no puede equipararse a un supuesto de privación ilícita de libertad en el sentido propio del delito de detención ilegal, atendidas las circunstancias concurrentes y la edad de los menores.
En consecuencia, no puede afirmarse la existencia de una privación ilegítima de libertad en los términos exigidos por el tipo penal de detención ilegal del art. 163 del CP, por lo que procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de dichos delitos.
Según el informe médico forense los acusados no presentan patología mental, ni sintomatología psicótica activa, indicando que en la actualidad sufren un trastorno adaptativo por lo que ha pasado y por la separación de sus hijos.
En el mismo sentido se ha pronunciado el médico psiquiatra D. Valentín, perito designado por las defensas, que ratificó en el acto del juicio los informes periciales aportados, dictaminando que los acusados no son enfermos mentales, que no tienen patología psicótica alguna o enfermedad psiquiátrica. Aunque respecto de la acusada Erica considera que su capacidad volitiva se halla afectada por un cuadro ansioso de hipervigilancia, miedo al contagio y rigidez adaptativa.
No concurre en absoluto los requisitos exigidos para la estimación de la atenuante de arrebato u obcecación invocada por la defensa de Erica, al tratarse de estados pasionales, sin duda incompatibles, con el prolongado periodo de tiempo en el que se desarrolló la conducta enjuiciada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 mayo de 2020 señala que su esencia, como se recuerda en la núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable. En este sentido la STS. 632/2011 de 28.6 insiste en que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. Se encuentra "en la disminución" de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo de 2023 dispone que en ambas modalidades se precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción ( SS TS. 1110/96 de 20 de diciembre y 1479/99 de 18 de octubre).
En el supuesto enjuiciado no ha resultado acreditado el estado anímico o psíquico en el que se encontraba la acusada en el periodo en que ocurrieron los hechos, ni consta que la misma haya sufrido ninguna restricción intelectiva de su capacidad para entender la ilegalidad de su conducta continuada durante años. Siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 23de abril de 2001, 4 de enero de 2002 y 20 de mayo de 2003) conforme a la cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, al no ser aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo, sin que pueda ser presumida su existencia, mientras las acusaciones no prueben lo contrario.
No procediendo, finalmente, entrar a examinar la circunstancia agravante de parentesco invocada por el Ministerio Fiscal con relación al delito de detención ilegal al dictarse un pronunciamiento absolutorio respecto del citado delito y sin que dicha circunstancia agravante pueda apreciarse con relación a los restantes delitos en los que se fundamenta la condena, ya que el parentesco es inherente a los tipos penales de maltrato en el ámbito familiar ( art. 173.2 C.P.) y del delito contra los derechos y deberes familiares ( art. 226 C.P.) .
Asimismo de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y al tratarse de delitos comprendidos en el artículo 57.1 C.P., es preceptiva y procede en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 57, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 C.P., consistente en la prohibición de aproximarse a los menores Jacobo, Diego y Herminio a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos durante el tiempo de tres años y cuatro meses, ya que conforme a lo previsto en el párrafo 2º del art. 57.1 C.P. la imposición de dicha prohibición se ha de hacer por tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la Sentencia, si fuera grave y en este caso, entre uno y cinco años al tratarse de un delito menos grave.
Considerando la Sala que han de imponerse las pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por considerar que se consideran ajustadas y proporcionadas a la gravedad de los hechos cometidos frente a tres menores indefensos y teniendo en cuenta el largo periodo en el que se desarrolló la conducta delictiva
Sin que proceda imponer la prohibición de comunicación con los menores, solicitada por las acusaciones, dado que según el informe médico forense y según han informado las educadoras y trabajadores sociales, es beneficioso para los menores que con el tiempo se restablezca la relación paternofilial bajo la supervisión y siguiendo las pautas que se establezcan en su momento por la Entidad Pública competente en materia de protección de menores, con el régimen de comunicaciones que determine dicha Entidad.
Asimismo respecto del delito de abandono de familia previsto en el art. 226 del C.P. sancionado con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.6 C.P. procede imponer la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención a la gravedad del incumplimiento de los deberes asistenciales en los que han incurrido durante un largo periodo de tiempo de más de tres años y al tratarse las víctimas de tres menores de edad.
Como se indica en la STS de 22 de abril de 2021, los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ellas y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.
Cuando no existan alteraciones objetivamente perceptibles, no se requieren más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.
Por lo que procede en este caso estimar la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, debiendo condenarse a ambos acusados a indemnizar de forma conjunta y solidaria, a cada uno de los menores, a través de la entidad pública que tiene encomendada su tutela, en la cantidad de 30.000 euros, las que se estiman correctas y ajustadas y que se han determinado teniendo presente la reiteración de los actos ejecutados y los daños indudables daños psicológicos y daños morales derivados de los hechos enjuiciados. Siendo de aplicación lo previsto en el artículo 576 de la LEC.
Vistos, los preceptos legales citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Erica y a Diego como autores criminalmente responsables de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante cuatro años y seis meses; inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento durante tres años y cuatro meses y la prohibición de aproximarse a los menores Jacobo, Diego y Herminio a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos durante tres años y cuatro meses.
Asimismo debemos de condenar a Erica y Diego como autores responsables de un
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Jacobo, Diego y Herminio, a través de la Entidad Pública que tiene encomendada su tutela, en la cantidad de 30.000 euros, a cada uno de ellos, incrementados con sus intereses legales hasta el completo pago y abonarán 2/5 de las costas judiciales causadas, con inclusión en la misma proporción de las devengadas por la acusación particular, por partes iguales entre ellos.
Y debemos
Abónese a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrida para el cumplimiento de la penas de privación de libertad, debiendo mantenerse su situación personal que se prolongará hasta la mitad de la condena en caso de ser recurrida la sentencia, siendo de abono igualmente el tiempo de las restantes medidas cautelares que hubieren sido adoptadas durante la tramitación de la causa, las que también se mantienen.
Obsérvese en la publicación de la presente lo dispuesto en el art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La jurisprudencia( STS 30-1-2001) interpretando el art. 569 de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Criminal es reiterada (por todas, ss. de 20 de septiembre de 1996 y 19 de enero de 1999 ). Conforme a ella, el precepto reclama la presencia del "interesado", esto es, del afectado por la diligencia, y señala de forma inequívoca cuando puede prescindirse de tal requisito, a saber, en los supuestos de que aquél "no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante". Este criterio tiene, por lo demás, la relevancia que le atribuye el Tribunal Constitucional al declarar que "se lesiona el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) cuando se traen a la causa pruebas que provienen de un registro domiciliario autorizado mediante la oportuna y motivada resolución judicial, pero practicado sin observar las condiciones previstas al efecto en la L. E. Criminal, arts. 566 y sigs . , y en particular el art. 569 ." (S. 239/1999 ).
Es conocido por este Tribunal que el Tribunal Supremo ha cambiado el criterio mantenido, entre otras en las sentencias de 24 de febrero de 2010, 25 de octubre de 1993, 27 de septiembre de 2003, 24 de octubre de 2005, en la que se decía que la ausencia del imputado detenido en la práctica de la diligencia de registro no determinaba la nulidad de la misma, sino que impedía que pudiera ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción, exigiendo la presencia en el acto del juicio a prestar declaración sobre ese particular los agentes u otras personas que hayan presenciado su práctica.
Ahora se exige la presencia obligatoria de la persona detenida quien igualmente deberá tener conocimiento de la práctica de la diligencia. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014 señala: "En definitiva la doctrina jurisprudencial sobre la asistencia del interesado al registro puede resumirse muy sintéticamente diciendo que en el supuesto de que el imputado se encuentre detenido, bien con anterioridad al registro o bien en el propio acto del mismo, es imprescindible como regla general su asistencia al registro, so pena de nulidad de la diligencia, salvo excepciones por causa justificada, encontrándose entre estas excepciones los supuestos de hospitalización, detención en lugar alejado o registros simultáneos". . . "lo que sí que resulta exigible es la presencia del imputado en el registro cuando se encuentre detenido o a disposición policial o judicial, pues en estos casos no existe justificación alguna para perjudicar su derecho a la contradicción, que se garantiza mejor con la presencia efectiva del imputado en el registro, por lo que la ausencia del imputado en estos casos es causa de nulidad ( STS 716/2010, de 12 de julio).
Insisten en este mismo criterio las posteriores sentencias en las que igualmente se pone de manifiesto que la ausencia del investigado detenido en la practica del registro no puede justificarse por circunstancias logísticas u operativas, ya que su presencia es necesaria para salvaguardar sus derechos y asegurar que la actuación policial se ajuste a los límites fijados en el auto judicial.
Esta presencia no es solo una formalidad, sino que cumple con varios fines fundamentales: Garantía de legalidad ya que permite controlar que la actuación policial se ajusta a los límites fijados en el auto judicial. Derecho a la contradicción ya que el investigado puede aportar su versión, señalar irregularidades o defenderse en tiempo real. Derecho de defensa al impedir que el investigado quede indefenso ante una actuación que puede resultar incriminatoria".
En el mismo sentido la sentencia de 19 de marzo de 2024, que contempla un supuesto que guarda similitud con el presente ya que se trata de un registro realizado en un inmueble titularidad de un matrimonio en el que la diligencia fue declarada nula para el esposo, que estando detenido no lo había presenciado. Así se dice en la citada resolución que: "el consentimiento prestado por la Sra. Carina en ausencia de su marido y cotitular del domicilio era suficiente y eficaz para autorizar la diligencia, en cuanto ella era co-moradora de la vivienda, sin que entre los cónyuges existiera contradicción de intereses, pues ambos se encontraban en igual situación respecto a los efectos que se hallasen en su domicilio (en este sentido, por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 22/2003, de 10 de febrero, FJ. 6, seguida por la del Tribunal Supremo 35/2018, de 24 de enero, FJ. 1.°). hemos de recordar que, a la postre, su marido fue absuelto de los cargos imputados por lo encontrado en el registro, al considerarse nulo exclusivamente frente al mismo. . .la prueba fue ilícitamente obtenida exclusivamente para el caso del acusado Benedicto por una razón personal, no por una deficiencia material, que lo fue no estar presente en dicho registro domiciliario, una vez que se encontraba detenido, lo que conforme a nuestra jurisprudencia, era necesario. . .".
En las presentes actuaciones, es lo cierto que ningún motivo ha resultado acreditado que pudiera justificar la ausencia de la acusada Erica en la práctica de dicha diligencia, por cuanto la misma se encontraba detenida y a disposición policial, al igual que lo estaba su marido Diego quien si intervino, y esa circunstancia, aun cuando entre los cónyuges no existiera conflicto de intereses y su posición en el proceso fuese coincidente, pudo afectar a su derecho de defensa al impedirle controlar si la actuación policial se ajustaba a los límites fijados en el Auto judicial habitante, aportar su versión, señalar irregularidades y en suma defenderse a tiempo real e impedir que sus legítimos derechos pudieran verse afectados, aún cuando su esposo pudiese haber ejercitado dichas posibilidades en defensa de un interés común, por lo que es procedente acordar la nulidad de dicha actuación respecto de la misma.
Sin embargo las consecuencias de dicha declaración únicamente afectan al contenido del acta de la diligencia y al testimonio vertido en el plenario por los agentes de la guardia civil encargados de su práctica, lo que a la postre carece de trascendencia, por cuanto el resto de las pruebas practicadas resultan suficientes para acordar su condena en los términos que a continuación se expondrán, dado que como resultado de dicha diligencia no fueron intervenidos objetos ni hallados elementos incriminatorios relevantes distintos que hayan servido de fundamento a la condena y teniendo en cuenta que la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada estuvo precedida de una primera entrada en el domicilio, practicada el día 28 de abril de 2025, en la que intervinieron agentes de la Policía Local, acompañados de dos trabajadoras sociales y un traductor quienes contaron con autorización expresa del matrimonio y el resultado de esta primera diligencia reviste especial relevancia a efectos jurídico-penales, por cuanto en su transcurso se procedió a la inspección de las distintas dependencias de la vivienda, al hallazgo y recogida de los menores ya su traslado por los servicios sociales, así como a la detención de ambos acusados.
De los mencionados delitos se consideran criminalmente responsables criminalmente en concepto de coautores los acusados Erica y Diego, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que los integran ( arts. 27 y 28 del código penal) , según resulta de la copiosa prueba practicada en el acto de la vista oral, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que a continuación se dirá y ello aun cuando se prescinda, para valorar la conducta de la acusada Erica del contenido del acta de registro domiciliario, de las menciones que se harán al mismo y de las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM006 y NUM007 .
Señalando que nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de unos miembros de la familia sobre otros .Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad física o psíquica , quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar".
Doctrina que ha sido recogida por otras sentencias posteriores del Tribunal Supremo, entre ellas, la núm. 20/2001, de 22 de enero de 2002 , y la núm. 805/2003, de 18 de junio .
En estas resoluciones del Tribunal Supremo se identifica el bien jurídico protegido con la paz familiar y con la dignidad de la persona en ese ámbito, concretamente, con su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno. La sentencia del mismo Tribunal núm. 1161/2000, de 26 de junio , destaca por su parte que "esta norma penal, ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno"
La actividad probatoria desplegada en el acto del plenario ha resultado adecuada y suficiente para alcanzar el pleno convencimiento del Tribunal en cuanto a la existencia del delito de maltrato psicológico en el ámbito familiar, cuando menos a título de dolo eventual.
De todo ello resulta un hecho incontrovertido la situación de aislamiento social que los acusados se autoimpusieron e impusieron a sus tres hijos de forma injustificada durante más de tres años, concretamente desde diciembre de 2021 hasta el 28 de abril de 2025 y que generó esa situación de maltrato familiar
A tal conclusión se llega, entre otros elementos probatorios, a partir de la declaración testifical de la vecina de la vivienda colindante Covadonga, la que manifestó que en octubre de 2021 se instaló en la vivienda contigua el acusado Diego, procedente de Alemania, siendo esa la única ocasión en la que mantuvo interacción con dichos vecinos. Refirió que, hasta agosto de 2024, no observaron circunstancias especialmente llamativas, salvo el hecho de que diariamente, en torno a las 17:00 horas, se bajaban las persianas de la vivienda, permaneciendo algunas de ellas cerradas de forma permanente. No obstante, en agosto de 2024, la empleada del hogar le manifestó haber escuchado voces infantiles y que al asomarse, pudo ver fugazmente a un menor - según su apreciación, a una niña de aproximadamente 7 u 8 años- que se introdujo de inmediato en el interior de la vivienda. Asimismo que en septiembre de 2024, alrededor de la 1:00 de la madrugada, una de sus hijas escucho chillidos de un menor procedentes del referido domicilio. Que ante tales circunstancias, y dada la inquietud generada por lo extraño de la situación, ese mismo mes se puso en contacto con la propietaria de la vivienda, quien le indicó que, conforme a lo que le constaba, en el inmueble no debía residir ninguna otra persona distinta del inquilino, pero por gestiones que la misma realizó con el bufete encargado de la gestión del arrendamiento de la vivienda, les fueron remitidas fotografías del interior del inmueble, en las que se apreciaban elementos inequívocamente vinculados a la presencia de menores, tales como dos cunas, dibujos infantiles en el mobiliario, así como pinturas y diversos enseres propios de niños. También puso de manifiesto que en septiembre de 2024 su hija vio desde la ventana de su habitación, a un menor de aproximadamente 6 o 7 años asomado a una de las ventanas de la vivienda colindante y que de forma inmediata, alguien, procedió a bajar la persiana, lo que le impidió la obtención de una imagen. Posteriormente, en febrero de 2025, desde el mismo lugar, su hija volvió a ver a un menor -que identificó como una posible niña de unos 7 u 8 años, con coleta- que realizaba gestos de despedida con la mano, tras lo cual, de nuevo, alguien procedió de forma inmediata a bajar la persiana. Continuó relatando que ante la reiteración de estos hechos, acudió a dependencias de la Guardia Civil para poner en conocimiento la posible existencia de menores que no salían de la casa y el día 15 de abril de 2025 que había vuelto a entrevistarse con dichos agentes, así como con los servicios sociales del Ayuntamiento de Oviedo.
Como consecuencia de tales comunicaciones, el día 16 de abril de 2025, el agente de la Policía Local con número profesional NUM008 llevó a cabo labores de vigilancia, observando la presencia de un menor y de lo que parecía ser otro niño asomándose a una ventana de la planta superior del inmueble y el día 18 de abril de 2025, la referida testigo, al llegar a su domicilio, observó en la misma ventana en la que días antes había visto a dos menores, la presencia de tres niños. Y que fue a raíz de estos hechos cuando, días después, se personaron en el lugar agentes de la Policía Local, acompañados de trabajadores sociales, con el fin de comprobar la situación existente en el interior de la vivienda.
En igual sentido incriminatorio, consta la declaración testifical de los agentes de policía intervinientes, cuyas manifestaciones resultan básicamente coincidentes, persistentes y corroboradas por otros elementos objetivos obrantes en la causa, por lo que no albergan duda de inveracidad a este Tribunal, por más de que en alguno de sus relatos se mezclen lo que no dejan de ser opiniones personales de algunos de los declarantes, siendo de resaltar de dichos testimonios los siguiente:
Así, el agente de la Guardia Civil con número profesional NUM006, instructor del atestado, describió el estado general de la vivienda, destacando el acusado desorden, la falta de limpieza, la acumulación de basura, así como el acopio de alimentos, medicamentos y material educativo distribuido de forma desorganizada por las distintas estancias, todo ello conforme se refleja en el reportaje fotográfico incorporado a las actuaciones.
En términos sustancialmente coincidentes declaró el agente de la Guardia Civil nº NUM007, quien corroboró la situación de suciedad, desorden generalizado y acumulación de residuos en el interior del inmueble, así como la presencia de un gato en aparente estado de abandono. Igualmente, hizo referencia a la existencia de material escolar, libros y dibujos realizados por los menores en las paredes de la vivienda.
Por su parte, el agente de la Policía Local nº NUM009, que se personó en el domicilio el día 28 de abril de 2025, manifestó que la actuación se llevó a cabo a requerimiento de la Fiscalía de Menores, solicitándose autorización para acceder a la vivienda, la cual fue concedida por los progenitores. Indicó que la madre solicitó un breve tiempo de espera para que los menores se colocaran las mascarillas, tras lo cual el padre les franqueó la entrada, accediendo al inmueble junto con las trabajadoras sociales y una traductora. Describió que, en la planta superior, en la habitación de los gemelos, se hallaban dos cunas con parte de los barrotes retirados, así como un baño cerrado en cuyo interior se encontraba un gato en estado de abandono y con un elevado nivel de suciedad. Asimismo, que constató la existencia de otra habitación correspondiente al mayor de los niños, con una cama de reducidas dimensiones, y que en el dormitorio del matrimonio, se apreciaba acumulación de suciedad bajo la cama. Añadió que los menores utilizaban pañales, que los dos pequeños caminaban encorvados y con dificultad, y que al salir de la casa los niños observaban con sorpresa el prado y la hierba que pisaban.
Por su parte, el agente de la Policía Local nº NUM010 declaró que la vivienda no reunía condiciones normales de habitabilidad, señalando que los menores se encontraban en compañía de su madre cuando accedieron al domicilio, habiendo sido el padre quien les franqueó la entrada. Indicó, igualmente, que los niños portaban mascarillas y que, al salir al exterior, su comportamiento evidenciaba una falta de familiaridad con el entorno, mostrando sorpresa ante elementos habituales como la hierba o las plantas. Observó también que los gemelos, pese a su edad, utilizaban pañales, manifestando la madre que ello obedecía a problemas de incontinencia, y que apreció no estaban habituados a caminar con normalidad, por la forma en que lo hacían.
Finalmente, el agente de la Policía Local nº NUM011, declaro en términos sustancialmente coincidentes con los anteriores, corroborando tanto el estado de la vivienda como la reacción de sorpresa de los menores al acceder al exterior.
No obstante todos ellos, precisaron que los niños no mostraban signos de temor hacia sus progenitores, ni apreciaron indicios de violencia física, destacando la relación fluida que mantenían los niños con su madre.
En el mismo sentido declaró el agente de Policía Local NUM008.
La coincidencia sustancial de los testimonios, y su corroboración periférica mediante elementos objetivos -singularmente el reportaje fotográfico incorporado a las actuaciones - refuerzan su credibilidad y valor probatorio.
Asimismo, consta la declaración testifical de Daniela, trabajadora social adscrita a la Dirección General de Infancia y Familia de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, quien se personó junto con los agentes en el domicilio el día 28 de abril de 2025. La referida testigo describió el estado general de la vivienda, destacando su aspecto descuidado, el desorden existente y la acumulación de enseres. No obstante, indicó que, en el momento de la intervención, los menores no presentaban un aspecto físico deteriorado y que fue la madre quien facilitó el acceso al domicilio. En relación con las condiciones materiales, manifestó que las camas no resultaban adecuadas para la edad de los menores, que estos carecían de calzado apropiado para salir al exterior y que la ropa que vestían era más bien pequeña, de una talla inferior a la correspondiente y que los dos gemelos portaban pañales. Especial relevancia otorgó la testigo al comportamiento de los menores al abandonar el domicilio, describiendo una reacción de intensa sorpresa ante el entorno exterior, recuerda que al salir de la casa los niños estaban "alucinados", sorprendidos de todo, como si nunca hubieran salido, al igual que cuando se desplazaron en el vehículo, con todo lo que iban observando. Indicando también que los niños caminaban encorvados y con miedo.
Igualmente, consta la declaración testifical de Fátima, educadora adscrita a la Dirección General de Infancia y Familia de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, quien junto con al anterior también acudió al domicilio el día 28 de abril de 2025. La testigo refirió que, una vez en el lugar, comprobaron la presencia de menores en el interior de la vivienda. Indicó que la madre justificó dicha situación, alegando temor a un posible contagio por virus. Asimismo, también señaló que, al abandonar el domicilio, los menores mostraban una actitud de sorpresa ante el entorno, tanto durante la salida como en el posterior desplazamiento en vehículo, evidenciando una falta de familiaridad con el exterior. Añadió que los menores presentaban apego hacia su madre, sin manifestar signos de temor hacia ninguno de sus progenitores, apreciando que el núcleo familiar se encontraba en una situación de aislamiento o reclusión.
Dicha declaración resulta concordante con el resto de la prueba testifical practicada, reforzando la conclusión relativa al aislamiento prolongado de los menores y a las condiciones en las que se desarrollaba su vida cotidiana.
En la misma línea, consta la declaración testifical de Dña. Rosario, educadora del DIRECCION001, primer centro de acogida en el que fueron ingresados los menores. La testigo manifestó que, a su llegada, el hermano de mayor edad presentaba un mayor grado de autonomía que sus hermanos gemelos, si bien ninguno de ellos mostraba habilidades básicas acordes a su edad, como atarse los cordones, ni capacidades adecuadas de interacción social ya que no se relacionaban con otros menores y en concreto que los gemelos solo se relacionaban con los educadores.
Consta asimismo la declaración de testifical de Dña. Joaquina directora del DIRECCION002, quien puso de manifiesto que los tres menores están en dicho centro desde el 21 de mayo de 2025. Que recordaba que, a su ingreso, especialmente los gemelos, presentaban dificultades en la deambulación, que caminaban bastante encorvados y que el mayor también tenía dificultad al caminar. Que los pequeños usaban pañales y que seguían sin tener control de esfínteres, aunque habían mejorado. Que el mayor presentaba un hongo en el pie derecho y Diego una infección en la pierna, añadiendo que no tenía defensas. Finalmente, indicó que a los tres menores les ha sido reconocido un grado de discapacidad del 35% por trastorno del desarrollo psicológico.
Las referidas declaraciones refuerzan, por su coherencia y persistencia en lo sustancial, la conclusión alcanzada sobre el retraso evolutivo, la falta de socialización y las condiciones de desarrollo en las que se encontraban los menores.
También llama poderosamente la atención del Tribunal el grado de aislamiento de los menores que incluso eran unos extraños para sus abuelos maternos, quienes en el acto del plenario manifestaron que si bien tenían conocimiento de la existencia del mayor, aunque no lo conocían, desconocían el nacimiento de los gemelos, no manteniendo ninguna relación con los mismos hasta el momento en que sus progenitores ingresaron en prisión.
En cuanto a las declaraciones de los acusados en el acto del juicio, la acusada Erica, madre de los menores, manifestó que la familia residía previamente en Alemania y que, como consecuencia de la pandemia, decidieron trasladarse a España. Afirmó que los menores se encontraban escolarizados en su país de origen; sin embargo, tal extremo resulta contradicho por la manifestación del hijo mayor, Concepción, quien, en la diligencia de exploración practicada como prueba preconstituida, declaró que nunca habían asistido al colegio. Reconoció que la familia vivía en una situación de aislamiento, justificándolo en problemas de salud propios, señalando que padeció la enfermedad de COVID-19 en dos ocasiones. Alegó, asimismo, que disponían de un plazo de 90 días para proceder al registro y empadronamiento de los menores, tras su llegada a España, trámite que -según indicó- no pudieron completar debido a su estado de salud, añadiendo que temían que la falta de escolarización pudiera dar lugar a la retirada de la custodia de sus hijos. Finalmente, sostuvo que, si bien los menores permanecían dentro del perímetro de la propiedad, tenían acceso al jardín y al porche, donde podían salir a jugar.
En el mismo sentido declaró el acusado Diego, quien sostuvo que los menores salían de la vivienda y jugaban en el porche. No obstante, tal afirmación no ha resultado acreditada y se ve desvirtuada por el conjunto de la prueba practicada, especialmente por el comportamiento de los menores cuando abandonaron la vivienda.
En lo que a este concreto extremo se refiere, la testigo Covadonga, a la que con anterioridad se hizo referencia, manifestó que sólo en una ocasión, en agosto de 2024, observó a dos de los menores en el exterior de la vivienda, introduciéndose de inmediato en el interior, lo que le llevó a pensar que se trataba de una visita puntual.
A ello se añade el contenido de las diligencias de exploración de los menores, practicadas como prueba preconstituida, de las que se desprende que los niños no salían del domicilio, habiendo manifestado el mayor, Concepción, que le hubiera gustado poder salir a la calle.
Tal conclusión se ve reforzada, además, por el estado de abandono en el que se encontraba el jardín de la vivienda, indicativo de su falta de uso, así como por la reacción de los menores al abandonar el domicilio, quienes mostraron una evidente sorpresa ante elementos cotidianos del entorno exterior, como la hierba o el propio espacio abierto, lo que resulta incompatible con una exposición habitual al mismo.
El acusado manifestó igualmente en el acto del juicio que temían perder la custodia de sus hijos por no haber procedido a su registro ni escolarización. Alegó que dejaron transcurrir el plazo de 90 días desde su llegada a España para formalizar el empadronamiento y demás trámites administrativos, atribuyendo tal circunstancia a la enfermedad padecida por la acusada.
Ambos acusados coincidieron en señalar que actuaron movidos por el miedo, no sólo al contagio derivado de la pandemia de COVID-19, sino también a las posibles consecuencias administrativas y legales derivadas de su situación, reconociendo que el paso del tiempo les condujo a una dinámica de aislamiento progresivo de la que no supieron salir. El acusado añadió que se arrepiente de no haber solicitado ayuda.
Tales manifestaciones deben ser ponderadas en el conjunto del acervo probatorio, pudiendo ofrecer una explicación subjetiva de la conducta desplegada, si bien no desvirtúan los hechos objetivos acreditados ni la prolongación en el tiempo de la situación de aislamiento en la que se mantuvo a los menores.
Asimismo, consta en la resolución dictada por la Consejería de Servicios Sociales que en la visita realizada al domicilio el día 28 de abril de 2025, las primeras manifestaciones espontáneas de la madre evidenciaban una percepción del entorno exterior como potencialmente peligroso para su propia salud y la de sus hijos.
Por su parte, el informe emitido por el Médico Forense pone de relieve que la acusada Erica presentaba una situación de especial vulnerabilidad, al padecer diabetes y otras patologías, concluyendo que el temor a contraer enfermedades pudo haber contribuido al mantenimiento de la situación de aislamiento.
En todo caso, el aislamiento prolongado al que fueron sometidos los menores durante un periodo aproximado de tres años y medio, permaneciendo de forma continuada en el interior del domicilio, sin acceso al exterior, privados de escolarización, de relaciones sociales y de cualquier interacción con su entorno, así como sin contacto con familiares, incluidos sus propios abuelos, y todo ello sin causa objetiva que lo justificara, constituye una forma de violencia psicológica.
Dicha situación evidencia un ejercicio de control, dominación y sometimiento por parte de los progenitores sobre sus hijos, que ha generado un perjuicio relevante en su desarrollo evolutivo, afectando negativamente a sus habilidades sociales, autonomía personal y desarrollo psicofísico, en los términos que han quedado acreditados a través de la prueba practicada. Las consecuencias del prolongado aislamiento al que fueron sometidos los tres menores han quedado debidamente acreditadas y evidencian un impacto relevante tanto en el plano psicológico como en su desarrollo funcional.
En el ámbito psicológico, consta que a los menores les ha sido reconocido un grado de discapacidad del 35% por trastorno del desarrollo psicológico, lo que pone de manifiesto la entidad del perjuicio sufrido en su proceso evolutivo. Y, en el plano funcional, las pruebas practicadas -en particular, las declaraciones de los agentes de la Policía Local intervinientes y de las trabajadoras sociales- permiten concluir que los menores presentaban dificultades en la deambulación, con una marcha encorvada y limitaciones en su movilidad. En este mismo sentido, la directora del DIRECCION002, donde residen los menores, declaró que los más pequeños no eran capaces de bajar las escaleras, tenían dificultad al caminar y andaban bastante encorvados.
Si bien tales alteraciones no fueron recogidas en los informes del Médico Forense, debe destacarse que los menores han experimentado una evolución favorable y una progresiva recuperación. Así, en el informe forense emitido en julio de 2025, aproximadamente tres meses después de su salida del domicilio, se indica que los menores ya no presentaban alteraciones en la marcha, pudiendo caminar y correr con normalidad. Esta evolución positiva no desvirtúa la existencia previa del perjuicio, sino que evidencia el carácter afortunadamente reversible de algunas de las consecuencias derivadas del aislamiento, así como la incidencia directa que las condiciones de vida a las que fueron sometidos tuvieron en su desarrollo, estableciéndose un claro nexo causal entre dichas condiciones y las alteraciones inicialmente observadas. Por eso las condiciones y circunsancias en las que se desarrollaba la vida de los menores durante el prolongado periodo de aislamiento entes descritas pueden calificarse, en determinados aspectos, como atentatorias contra su dignidad personal y, en cierta medida, degradantes.
En particular, resulta acreditado que los gemelos, a los ocho años, continuaban durmiendo en cunas manifiestamente inapropiadas para su edad y que a pesar de tratarse de lo que las defensas de los acusados denominaron "camas de transición", las fotografías incorporadas a la causa evidencian que se trataba de cunas con barrotes fijos -no móviles-, parcialmente seccionados para permitir el acceso de los menores, que mantenían su dimensiones más reducida destinado a niños de muy corta edad.
A ello se añade que los tres menores utilizaban pañales, de forma habitual en el caso de los gemelos, constando que los portaban en el momento de la intervención policial y que tal circunstancia ha derivado en un déficit en el control de esfínteres que aún persiste y que requiere seguimiento médico, conforme a la prueba pericial practicada.
Todo ello debe ponerse en relación con las deficientes condiciones higiénicas de la vivienda, caracterizadas por la acumulación de suciedad, residuos y un acusado desorden generalizado, tal y como ha quedado acreditado mediante prueba testifical y documental.
En consecuencia, la solidez de la abrumadora prueba existente no deja margen alguno a la duda, pudiendo afirmarse, con total rotundidad, que el comportamiento de los acusados integra una situación de menoscabo continuado de la integridad moral de los menores, constitutiva de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar previsto en el art. 173.2 del Código Penal.
En esta infracción criminal el sujeto activo es quien ejerce la patria potestad, y el sujeto pasivo los hijos o descendientes menores, siendo la acción o dinámica comisiva el incumplimiento de los deberes de asistencia, cuyo concepto es amplio y no se circunscribe exclusivamente a lo estrictamente material o económico, inherentes al matrimonio, la patria potestad o la tutela, sino que se extiende a los demás deberes asistenciales, como lo son la atención a los hijos menores o incapacitados, la educación y formación integral de éstos.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, basta con el incumplimiento de los deberes familiares protegidos en el tipo penal para que el mismo se perfeccione, exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) situación generadora del deber de actuar, que se produce por la mera existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad y los beneficiarios de tales deberes (los hijos); b) no realización de la acción (omisión) y c) capacidad de acción, todo ello, junto al conocimiento de quien omite la situación generadora del deber y su capacidad de actuación. el incumplimiento de los padres, que ha de ser voluntario y persistente
En el presente caso, los acusados incurrieron en un grave incumplimiento de los deberes básicos inherentes al ejercicio de la patria potestad, singularmente en lo relativo a la asistencia sanitaria, la educación, la escolarización y el adecuado desarrollo social de los menores, privándoles de una vida normalizada acorde a su edad y necesidades.
En particular, ha quedado acreditado que, durante el prolongado periodo de aislamiento, los menores no recibieron atención sanitaria, constando que la última asistencia médica tuvo lugar en el año 2019, según manifestó la propia madre, Erica. Desde entonces, fueron los propios progenitores quienes asumieron de facto funciones de diagnóstico y tratamiento de los problemas de salud que presentaron los menores, disponiendo en el domicilio de numerosos medicamentos adquiridos "on line", sin la correspondiente prescripción facultativa.
Como consecuencia de esta situación, tras su reconocimiento en el servicio de pediatría del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA), se les diagnosticaron patologías compatibles con las deficientes condiciones higiénico-sanitarias en las que se encontraban, tales como onicomicosis (infección por hongos), así como, en el caso de Herminio, tiña en el pie, en probable relación con el estado de la vivienda, que no reunía condiciones adecuadas de higiene para el cuidado de los menores.
Todo ello evidencia una desatención relevante en el ámbito sanitario y un incumplimiento de los deberes de cuidado exigibles a los progenitores, con incidencia directa en la salud y bienestar de los menores. E igualmente, resulta plenamente acreditada la falta de escolarización de los menores.
En este sentido, el informe de seguimiento y evolución emitido por la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias pone de manifiesto un retraso significativo en su proceso formativo. Dicho informe recoge que, según manifestaciones de los propios menores, ninguno de ellos había estado escolarizado con anterioridad. Así, respecto del mayor de los hermanos, Concepción, de 10 años de edad, destaca en conocimientos acerca de temas que no corresponden con su edad. Sabe leer y escribir en inglés y manifestó que aprendió por él mismo y nunca fue al colegio ni siquiera en Alemania. Constando que a nivel matemático conoce operaciones básicas y tiene marcado desconocimiento general de contenidos propios de su edad.
En relación con el menor Diego, de 8 años, el citado informe señala que, si bien reconoce las letras, no sabe leer ni escribir, siendo únicamente capaz de escribir su nombre con trazos irregulares y poco definidos. Refiere igualmente no haber acudido nunca al colegio, apreciándose un acusado retraso en la adquisición de conocimientos, situándose su nivel en una etapa preescolar.
Por lo que respecta al menor Herminio, también de 8 años, el informe indica que presenta mayores dificultades que su hermano gemelo, no sabiendo leer ni escribir, si bien reconoce y nombra oralmente algunas letras.
Estas conclusiones fueron corroboradas en el acto del juicio por la directora del DIRECCION002, quien confirmó que, a su ingreso, los gemelos de no sabían leer y escribir a pesar de contar con ocho años de edad y que, actualmente, los tres están incorporados al sistema sanitario y escolarizados.
Todo ello evidencia un incumplimiento grave y prolongado del deber de escolarización y de formación integral de los menores, con incidencia directa en su desarrollo cognitivo.
En dicho informe de seguimiento y evolución de los menores, emitido por la Consejería de Derechos Sociales, se indica que a su ingreso presentaban un bajo nivel de autonomía en cuanto a actividades básicas de la vida diaria, así como déficit de habilidades sociales y que han ido progresando de forma paulatina bajo supervisión del personal educativo.
La resolución de la Consejería de Derechos Sociales del Principado de Asturias hace mención expresa, indicando que los niños han sido expuestos de manera permanente y a lo largo de los años a una situación de aislamiento absoluto, viendo restringida la cobertura de sus necesidades básicas, especialmente las cognitivas, las educativas, sanitarías, las emociones y las sociales y los progenitores no muestran conciencia del problema ni del daño que todo ello ha provocado a sus hijos.
Por consiguiente, también en este caso, la amplia prueba practicada por su rotundidad y coherencia permite sostener la concurrencia de todos los elementos que integran el delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal por haberse incumplido por los acusados, de forma grave y reiterada, los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, en particular en lo relativo a la atención sanitaria, la educación, la escolarización y el adecuado desarrollo integral de los menores.
El delito de detención ilegal se comete cuando una persona encierra o detiene a otra privándola de su libertad. Se trata de una figura específica de coacciones que afecta al derecho a la libertad deambulatoria, impidiendo su ejercicio, considerada de mayor gravedad que aquéllas y, por lo tanto, acreedora de una sanción penal de más intensidad ( Sentencia del TS de 29de mayo de 2003).
Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2022 que remite a las Sentencias 49/2018, de 30 de enero; 641/2021, de 15 de julio; y 295/2022, de 24 de marzo, este delito se proyecta desde tres perspectivas, el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.
Así, el tipo penal descrito en el artículo 163 del Código Penal, es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos: 1º/ el elemento objetivo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro"; 2º/ el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
El elemento subjetivo, o dolo, viene determinado por la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.
En el presente caso, no resulta acreditada la existencia de mecanismos materiales de retención, que podría ser un indicio rotundo de la existencia del delito. Antes al contrario, de las diligencias practicadas -y en particular de la diligencia de entrada y registro en el domicilio- resulta que no existían en la casa cerraduras, candados, ni otros dispositivos destinados a impedir la salida de los menores, ni se hallaron elementos que permitieran inferir una sujeción física o retención forzosa de los menores.
Por otra parte los informes emitidos por los diferentes profesionales, obrantes en la causa, descartan la existencia de violencia física, castigos o manipulaciones directas sobre los menores.
El Médico Forense, en el acto del juicio, informó que los menores mantenían una relación estructurada y afectuosa con sus padres; que tenían horarios, rutinas, comidas, tiempo de estudio, tiempo de juegos; que vivían en una comunidad cerrada, existiendo dependencia emocional con su madre. Sin dependencia patológica, ni manipulación, ni castigos o imposición coactiva de conductas. Añadiendo que, en el marco de la exploración practicada, los menores no manifestaban signos de haber sufrido agresiones físicas ni expresaban temor hacia sus progenitores, refiriendo recuerdos positivos vinculados a la convivencia familiar, tales como la alimentación, los juegos y la vida cotidiana, describiendo su experiencia de forma aparentemente normalizada. Para concluir su informe señalando que los menores no presentan un perfil de niños maltratados ni los padres de maltratadores.
Asimismo consta la declaración prestada por la psicóloga forense Inocencia en el juicio oral, indicando que en la exploración de los menores los mismos no habían hecho referencia alguna a malos tratos ni castigos, informado que no reúnen el perfil de niños maltratados, aunque considera que hay indicadores de maltrato derivados de las condiciones en las que se ha desarrollado su vida durante estos años.
Igualmente, consta la declaración de Dña. Daniela, trabajadora social, perteneciente a la Dirección General de Infancia y Familia de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, manifestando que toda la familia estaba recluida, que los niños mostraba apego hacia su madre, que no mostraban ningún temor. Indicando que podía haber una sobreprotección mal entendida, que no duda que los padres los querían y que lo hicieron con intención de protegerles.
Los informes aportados ponen de manifiesto que la situación descrita responde, más bien, a una dinámica de aislamiento en el ámbito familiar, motivada, entre otras aparentes razones ideológicas carentes de justificación, por un temor intenso al contagio, especialmente acentuado por la condición de vulnerabilidad de la madre debido a sus patologías y el miedo a perder la custodia sobre sus hijos por no tenerlos registrados ni escolarizados y que los menores, asumían la situación sin mostrar rebeldía o reacciones contrarias en coherencia con el contexto de miedo al contagio generado en el núcleo familiar.
Por tanto en este contexto si bien pudiera entenderse que concurre el elemento objetivo del delito de detención ilegal consistente en el acto material de encierro que conlleva un constreñimiento de la libertad deambulatoria del sujeto pasivo, no es posible apreciar el elemento subjetivo del tipo, al no quedar acreditado que la conducta de los acusados estuviera dolosamente dirigida a privar de dicha libertad a los menores, sino que obedecía a una dinámica de aislamiento familiar cuya relevancia jurídico-penal ya ha sido valorada para apreciar los delitos a los que con anterioridad nos hemos referido, pues el ejercicio abusivo y desproporcionado de la patria potestad, materializado en un aislamiento prolongado y perjudicial para los menores, permite reconducir la conducta al maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar, por el que se procede a su condena.
Se ha de tener en cuenta que los menores estaban bajo la guarda y custodia de sus padres, que cuando llegaron es España no tenían la capacidad de realizar salidas autónomas sin sus padres. Los padres se aislaron socialmente, con una forma de crianza equivocada, que se les fue de las manos pero dicha conducta, aun siendo objetivamente reprochable y con relevancia penal en otras figuras delictivas, no puede equipararse a un supuesto de privación ilícita de libertad en el sentido propio del delito de detención ilegal, atendidas las circunstancias concurrentes y la edad de los menores.
En consecuencia, no puede afirmarse la existencia de una privación ilegítima de libertad en los términos exigidos por el tipo penal de detención ilegal del art. 163 del CP, por lo que procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de dichos delitos.
Según el informe médico forense los acusados no presentan patología mental, ni sintomatología psicótica activa, indicando que en la actualidad sufren un trastorno adaptativo por lo que ha pasado y por la separación de sus hijos.
En el mismo sentido se ha pronunciado el médico psiquiatra D. Valentín, perito designado por las defensas, que ratificó en el acto del juicio los informes periciales aportados, dictaminando que los acusados no son enfermos mentales, que no tienen patología psicótica alguna o enfermedad psiquiátrica. Aunque respecto de la acusada Erica considera que su capacidad volitiva se halla afectada por un cuadro ansioso de hipervigilancia, miedo al contagio y rigidez adaptativa.
No concurre en absoluto los requisitos exigidos para la estimación de la atenuante de arrebato u obcecación invocada por la defensa de Erica, al tratarse de estados pasionales, sin duda incompatibles, con el prolongado periodo de tiempo en el que se desarrolló la conducta enjuiciada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 mayo de 2020 señala que su esencia, como se recuerda en la núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable. En este sentido la STS. 632/2011 de 28.6 insiste en que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. Se encuentra "en la disminución" de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo de 2023 dispone que en ambas modalidades se precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción ( SS TS. 1110/96 de 20 de diciembre y 1479/99 de 18 de octubre).
En el supuesto enjuiciado no ha resultado acreditado el estado anímico o psíquico en el que se encontraba la acusada en el periodo en que ocurrieron los hechos, ni consta que la misma haya sufrido ninguna restricción intelectiva de su capacidad para entender la ilegalidad de su conducta continuada durante años. Siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 23de abril de 2001, 4 de enero de 2002 y 20 de mayo de 2003) conforme a la cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, al no ser aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo, sin que pueda ser presumida su existencia, mientras las acusaciones no prueben lo contrario.
No procediendo, finalmente, entrar a examinar la circunstancia agravante de parentesco invocada por el Ministerio Fiscal con relación al delito de detención ilegal al dictarse un pronunciamiento absolutorio respecto del citado delito y sin que dicha circunstancia agravante pueda apreciarse con relación a los restantes delitos en los que se fundamenta la condena, ya que el parentesco es inherente a los tipos penales de maltrato en el ámbito familiar ( art. 173.2 C.P.) y del delito contra los derechos y deberes familiares ( art. 226 C.P.) .
Asimismo de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y al tratarse de delitos comprendidos en el artículo 57.1 C.P., es preceptiva y procede en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 57, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 C.P., consistente en la prohibición de aproximarse a los menores Jacobo, Diego y Herminio a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos durante el tiempo de tres años y cuatro meses, ya que conforme a lo previsto en el párrafo 2º del art. 57.1 C.P. la imposición de dicha prohibición se ha de hacer por tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la Sentencia, si fuera grave y en este caso, entre uno y cinco años al tratarse de un delito menos grave.
Considerando la Sala que han de imponerse las pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por considerar que se consideran ajustadas y proporcionadas a la gravedad de los hechos cometidos frente a tres menores indefensos y teniendo en cuenta el largo periodo en el que se desarrolló la conducta delictiva
Sin que proceda imponer la prohibición de comunicación con los menores, solicitada por las acusaciones, dado que según el informe médico forense y según han informado las educadoras y trabajadores sociales, es beneficioso para los menores que con el tiempo se restablezca la relación paternofilial bajo la supervisión y siguiendo las pautas que se establezcan en su momento por la Entidad Pública competente en materia de protección de menores, con el régimen de comunicaciones que determine dicha Entidad.
Asimismo respecto del delito de abandono de familia previsto en el art. 226 del C.P. sancionado con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.6 C.P. procede imponer la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención a la gravedad del incumplimiento de los deberes asistenciales en los que han incurrido durante un largo periodo de tiempo de más de tres años y al tratarse las víctimas de tres menores de edad.
Como se indica en la STS de 22 de abril de 2021, los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ellas y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.
Cuando no existan alteraciones objetivamente perceptibles, no se requieren más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.
Por lo que procede en este caso estimar la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, debiendo condenarse a ambos acusados a indemnizar de forma conjunta y solidaria, a cada uno de los menores, a través de la entidad pública que tiene encomendada su tutela, en la cantidad de 30.000 euros, las que se estiman correctas y ajustadas y que se han determinado teniendo presente la reiteración de los actos ejecutados y los daños indudables daños psicológicos y daños morales derivados de los hechos enjuiciados. Siendo de aplicación lo previsto en el artículo 576 de la LEC.
Vistos, los preceptos legales citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Erica y a Diego como autores criminalmente responsables de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante cuatro años y seis meses; inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento durante tres años y cuatro meses y la prohibición de aproximarse a los menores Jacobo, Diego y Herminio a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos durante tres años y cuatro meses.
Asimismo debemos de condenar a Erica y Diego como autores responsables de un
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Jacobo, Diego y Herminio, a través de la Entidad Pública que tiene encomendada su tutela, en la cantidad de 30.000 euros, a cada uno de ellos, incrementados con sus intereses legales hasta el completo pago y abonarán 2/5 de las costas judiciales causadas, con inclusión en la misma proporción de las devengadas por la acusación particular, por partes iguales entre ellos.
Y debemos
Abónese a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrida para el cumplimiento de la penas de privación de libertad, debiendo mantenerse su situación personal que se prolongará hasta la mitad de la condena en caso de ser recurrida la sentencia, siendo de abono igualmente el tiempo de las restantes medidas cautelares que hubieren sido adoptadas durante la tramitación de la causa, las que también se mantienen.
Obsérvese en la publicación de la presente lo dispuesto en el art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Erica y a Diego como autores criminalmente responsables de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante cuatro años y seis meses; inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento durante tres años y cuatro meses y la prohibición de aproximarse a los menores Jacobo, Diego y Herminio a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos durante tres años y cuatro meses.
Asimismo debemos de condenar a Erica y Diego como autores responsables de un
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Jacobo, Diego y Herminio, a través de la Entidad Pública que tiene encomendada su tutela, en la cantidad de 30.000 euros, a cada uno de ellos, incrementados con sus intereses legales hasta el completo pago y abonarán 2/5 de las costas judiciales causadas, con inclusión en la misma proporción de las devengadas por la acusación particular, por partes iguales entre ellos.
Y debemos
Abónese a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrida para el cumplimiento de la penas de privación de libertad, debiendo mantenerse su situación personal que se prolongará hasta la mitad de la condena en caso de ser recurrida la sentencia, siendo de abono igualmente el tiempo de las restantes medidas cautelares que hubieren sido adoptadas durante la tramitación de la causa, las que también se mantienen.
Obsérvese en la publicación de la presente lo dispuesto en el art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días, lo acordamos, mandamos y firmamos.
