Última revisión
25/05/2026
Sentencia Penal Audiencia Provincial Penal nº 2 de Bizkaia, Rec. 1006/2024 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Bizkaia
Ponente: ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
Núm. Cendoj: 48020370022026100066
Núm. Ecli: ES:APBI:2026:541
Núm. Roj: SAP BI 541:2026
Encabezamiento
En Bilbao, a 2 de febrero de 2026.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado nº 1/21 - Rollo Penal 1006/24- procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, por presunto delito de administración desleal, estafa, apropiación indebida y falsedad documental contra D. Obdulio, nacido el NUM000 de 1986, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora, Dña. Nuria Vega Suárez y bajo la Dirección Letrada de Dña. Ana Bilbao Astigarraga.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Rosario Ramírez Ruiz y como Acusación Particular, Dña. Trinidad, representada por la Procuradora, Dña. Leire Fraga Areitio y bajo la Dirección Letrada de Dña. Guillermo Insausti Gato.
Es Ponente de esta resolución, el Ilmo. Sr. D. Alberto De Francisco López.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, consideró que los hechos reflejados en su escrito de calificación de fecha 7 de junio de 2023 no eran constitutivos de delito alguno, por lo que interesó la libre absolución del Sr. Obdulio.
Por su parte, la Acusación Particular calificó los hechos de autos en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de estafa, de los artículos 248, 249 y 250.6º del Código Penal o bien, de un delito de administración desleal del artículo 252 del mismo texto legal, de un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal, o de un delito de falsedad en documento privado del artículo 390 del Código Penal.
En virtud de este contrato el acusado adquirió sesenta y cuatro mil (64.000) participaciones sociales por el precio de cincuenta mil (50.000) euros, estableciéndose las condiciones de pago en dicho contrato, así como una cláusula, la CLAUSULA XII, que facultaría al vendedor, caso de incumplimiento, a la resolución del mismo.
En el contrato de compraventa se estableció como CLAUSULA XIII GESTION DEL NEGOCIO la siguiente:
En fecha 28 de mayo de 2020 el acusado procedió a la venta de un camión MAN, matrícula NUM002 propiedad de la sociedad, por importe de 10.890 euros e ingresó dicha cantidad en la cuenta corriente NUM003 de su titularidad.
En fecha 14 de octubre de 2020 se comunicó al acusado la voluntad de dar por resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales amparándose en la CLAUSULA XII del mismo y alegándose falta de diligencia de gestión del negocio.
Dña. Trinidad efectúa reclamación por importe de 10.890 euros.
Así, y respecto del delito de estafa, interesa esa acusación la imposición al acusado de una pena de veinticinco meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de apropiación indebida, solicita esa parte la imposición de una pena de veinticinco meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Esa acusación particular interesa asimismo la imposición al acusado, por el delito de administración desleal, de una pena de veinticinco meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y finalmente, por el delito de falsedad en documento privado, la pena de doce meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Interesa asimismo que, en concepto de responsabilidad civil, se le imponga una indemnización a su mandante en la cantidad de 19.028 euros, además de la condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
Niega durante el acto de la vista haber realizado la factura de venta del camión que aparece aportada a la causa, porque afirma, no tenía poderes para ello.
Respecto del dinero de la venta del camión, manifiesta que es cierto que lo recibió, pero que no lo ingresó en la cuenta de la empresa, porque esta tenía deudas con Hacienda y con la Seguridad Social y que actuó así para evitar que los acreedores pudieran acceder a ese importe, afirmando que cuando compró las participaciones sociales, desconocía la situación de la empresa y que se enteró de la existencia de saldos negativos posteriormente, tras la venta del camión.
Frente a esa declaración contamos con la versión proporcionada por la querellante, Dña. Trinidad durante el acto de la vista, en relación a lo previamente manifestado en instrucción en sede judicial, recordando en un primer momento, a preguntas del letrado de la acusación particular, que en realidad, Obdulio no tenía vinculación alguna con la empresa, que
Afirma que, en cualquier caso, no se ingresó el precio de la venta del camión y que el comprador les proporcionó una factura que no coincidía con el modelo. ni con el número de las que se hacían en MIJEI.
A preguntas del Ministerio Fiscal niega en un principio haber vendido el 22 de mayo de 2020 las 64.000 participaciones sociales a Obdulio, o haber recibido 23.000 euros por ello, para posteriormente reconocer que sí, que ese contrato se firmó entre ambos, ella y el acusado.
Es tajante cuando niega haber recibido dinero por esa venta y respecto del vehículo de la empresa, afirma que ella
A preguntas de la defensa niega la existencia de transferencias por los importes que durante el acto de la vista se le indican: 2900 euros, 9700 euros, 2500 euros, 7254 euros, las primeras a su nombre y la última a nombre de su esposo, negando que Obdulio tuviera poder de gestión, porque
Respecto a las funciones de Obdulio en MIJEI, afirma que su intención, la de Obdulio, era ponerse a trabajar para conocer el funcionamiento de la empresa; que él tenía acceso al ordenador, pero no podía hacer facturas, reconociendo que la factura que aparece por la venta del cambión, no era de la empresa.
Respecto del camión vendido, manifiesta que el mismo estaba aparcado en Berriz; que cuando se vendió,
Finalmente, y preguntada por la letrada de la defensa sobre lo que les dijo el comprador del camión cuando se pusieron en contacto con él, manifiesta que éste le comentó que se lo había vendido el dueño de la empresa.
Niega asimismo la existencia de balances negativos de la sociedad durante el año 2020 y respecto a que hubiese más pasivo que activo, que no recuerda.
Finalmente, comparece por Webex el comprador del camión para recordar que todas las gestiones las realizó con el acusado; que únicamente habló con Trinidad a raíz de una llamada telefónica en la que ella le dijo que Obdulio no era el dueño; que a él le llegó la factura y pagó, reconociendo a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal que Obdulio le remitió toda la documentación, su DNI, el de Trinidad, el CIF de la empresa ... y que cuando ella le llamó, cree que fue 7 ó 8 meses, o incluso un año después de la venta del camión.
Finalmente, a preguntas de la defensa, afirma el testigo que él personalmente vino a Vizcaya a recoger el camión y que Obdulio se encargó de todo; que toda la documentación estaba en regla; y que aquél también se la remitió, concretamente a su gestor, incluido el DNI de Trinidad.
Afirma el testigo que recibió sin problemas la factura de compra; que él personalmente recogió el camión en Vizcaya y que el propio Obdulio se lo entregó.
Respecto de la documentación de la operación, reitera que todo estaba en regla; que su gestor le trasladó que le pidiese a Obdulio copias de los DNI, CIF de la empresa, la factura, ... que éste le mandó todo, incluido el DNI de Dña. Trinidad y que después, fue a la DGT a realizar el cambio de titularidad del vehículo.
Así, a los folios nº 62 y siguientes de las actuaciones, consta la escritura de compraventa de participaciones sociales, celebrado el 22 de mayo de 2020 y las cláusulas que allí se contienen, documento debidamente firmado por Dña. Trinidad y D. Obdulio.
Se aporta con el escrito de denuncia, y obra al folio nº 6 de la causa, documento firmado por el representante legal de MIJEI, de fecha 14 de octubre de 2020 en el que se comunica a D. Obdulio que se da por resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales firmado entre éste y Dña. Trinidad y donde se hace constar que en dicho contrato se establece (Cláusula XII) que será causa de resolución del contrato, el incumplimiento de cualquier obligación establecida, y su consecuencia la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta.
Se hace referencia en ese documento a un incumplimiento en el pago, concretamente el pago del mes de octubre,
En ese documento, se refleja textualmente además, que atendiendo al contenido de la cláusula XIII del contrato de 22 de mayo de 2020,
Asimismo, y como documento 2 que acompaña a su denuncia, aporta la denunciante factura de venta de un camión MAN por un importe total de 10.890 euros, a un cliente que aparece en dicho documento y que es DIRECCION000., de Rivas (Madrid). Ese documento aparece fechado el 28 de mayo de 2020.
Consta en las actuaciones la primera declaración de Dña. Trinidad en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, el 3 de febrero de 2021 y la primera declaración del investigado el 2 de junio de 2021.
Además, y al folio nº 68 y siguientes obran transferencias realizadas por D. Obdulio, en concepto de compra de participaciones, a una cuenta de Dña. Trinidad por importe de 2.900 euros el 21 de mayo de 2020, de 9.700 euros el 28 de mayo de ese año, de 2500 euros el 1 de junio de 2020, y a nombre de Casimiro, esposo de Trinidad, por importe de 7.254 euros el 1 de julio de 2020.
Consta aportado a la causa, documento de compra de las participaciones de MIJEI SL por importe de 2500 euros, a la cuenta de Trinidad el 31 de mayo de 2020.
Asimismo, consta documentación contable de la situación de la empresa a los folios nº 72 y siguientes de las actuaciones.
Al folio nº 77 obra escrito de la mercantil Arribidi dirigido a MIJEI, indicando una deuda que esta mantiene con la primera cifrada allí en 47.783,68 euros por gastos de carburante, y situación de bloqueo de las tarjetas de carburante de todos los vehículos de MIJEI, documento fechado el 2 de octubre de 2020, donde se indica que proceden a bloquear la cuenta de MIJEI para el consumo de carburante a crédito con Arribidi.
Obra asimismo documentación judicial en materia de reclamación de cantidad por parte de Obdulio y donde figura MIJEI como demandada, folio nº 85 y ss.
Obra asimismo documentación electrónica con mensajes entre Obdulio y Trinidad y donde se hace referencia a la posibilidad de proceder a alguna venta de vehículo, fechado ese mail el 31 de marzo de 2020 y en cuanto a la venta del camión, entre otra documentación, las copias remitidas al comprador de los documentos de identidad de Obdulio y Trinidad, obrantes a los folios 154 y 155 de las actuaciones.
Uno de los puntos fundamentales en este asunto es dilucidar si el acusado, en el momento de la venta del camión, estaba legalmente facultado o no para actuar de esa manera sobre un bien de la empresa en la que trabajaba, constando en las actuaciones el correspondiente contrato de compra de participaciones sociales con Dña. Trinidad, actuando ésta última como vendedora y administradora única de la mercantil MIJEI, y D. Obdulio como comprador. Dicho contrato se firmó el 22 de mayo de 2020 como ambos firmantes reconocen durante el plenario y se acredita en el documento obrante al folio nºs 62 y siguientes de las actuaciones.
En virtud de este contrato el encausado adquirió sesenta y cuatro mil (64.000) participaciones sociales por el precio de cincuenta mil (50.000) euros, estableciéndose las condiciones de pago en dicho contrato, así como una cláusula, la CLAUSULA XII, que facultaría al vendedor, caso de incumplimiento, a la resolución del mismo.
Niega en un primer momento Dña. Trinidad durante el acto de la vista, como exponemos más arriba, que
En este punto y en este sentido, el art. 106 de la Ley de Sociedades de Capital dispone expresamente en su primer párrafo, que la transmisión de las participaciones sociales deberán constar en documento público, y que la constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública. Por otro lado, el párrafo segundo de ese precepto establece que el adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.
Evidentemente, y en cuanto a la forma jurídica de la transmisión de participaciones sociales, para la válida transmisión de las mismas se exige escritura pública, y así lo disponía el derogado artículo 26.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y lo establece el actual y anteriormente artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual, esa transmisión de participaciones sociales deberán constar en documento público.
Ahora bien, respecto a este último requisito, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012, siguiendo el criterio ya establecido en la Sentencia del mismo Tribunal de 14 de abril de 2011 (RJ/2011/3591) señala que "la referida exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem- para la perfección de la transmisión, sólo cumple la función de medio de prueba -ad probationem- y de oponibilidad de la transmisión a los terceros -ad exercitium o utilitatem-, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil".
De esta forma, el Tribunal Supremo viene a aclarar que la exigencia de documento público del artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital no es constitutiva, es decir, no es esencial para la validez de la transmisión de participaciones sociales, sino que dicha formalidad tiene un doble valor: un valor probatorio, que se puede manifestar positivamente (la forma del documento público es el único medio de probar su existencia) o de forma negativa (excluyendo lo demás medios de prueba) y un valor de publicidad que implica su eficacia general o respecto a terceros y su oponibilidad mediante la facultad de las partes de exigirse recíprocamente el otorgamiento de documento público ex art. 1279 del Código Civil.
Nuestro Tribunal Supremo utiliza para ello un argumento basado en el principio o de libertad de forma que rige nuestro ordenamiento jurídico y que consagra el artículo 1278 del Código Civil: los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez» y es ratificado por innumerable jurisprudencia (entre otras, STS 133/2004, de 19 febrero -RJ 2004, 821-, STS 182/1999, de 27 febrero -RJ 1999, 1894-, STS 441/2007, de 24 de abril -RJ 2007, 2418-).
A la vista de lo anterior, podemos concluir que la falta de documento público -escritura pública- no implica que no se le atribuya la condición de socios a quienes de hecho, previamente ya han celebrado un contrato de compra-venta de participaciones sociales que les confiere dicha condición.
Por lo tanto, podremos afirmar según esta interpretación, que el acusado, D. Obdulio, entró a formar parte como socio de la empresa, a partir de la firma del contrato celebrado con Dña. Trinidad el 22 de mayo de 2020 y hasta su posterior revocación.
Por otro lado, también considera la acusación particular que D. Obdulio cometió un delito de apropiación indebida que, recordemos, el art. 253 del Código Penal castiga con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de ese Código, a quienes, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido y, si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se les impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Con relación a esos tipos penales, el de administración desleal y el siguiente por el que también se acusa al Sr. Obdulio, el de apropiación indebida, la jurisprudencia ha establecido un criterio para diferenciar ambos tipos, criterio delimitador que se fijó en relación con la reforma anterior a la L.O. 1/2015, y que se ha mantenido desde entonces.
Así, la STS 31/2017 de 26 de enero, a su vez reproducida en la STS 211/2017 de 29 de marzo, expresa, tomando a su vez como referencia la STS 476/2015 de 13 de julio lo siguiente: "en la STS nº 700/2016, de 9 de septiembre, con cita de la STS 163/2016, 2 de marzo, se hace referencia a la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio.
En consecuencia, en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.
En definitiva, se entiende que constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado. En este sentido, recogiendo las anteriores, la STS nº 906/2016, de 30 de noviembre y la STS nº 476/2015, de 13 de julio, entre otras".
Además, ese Tribunal señala en este tema que "tal como se viene a sostener en la STS 656/2013, de 22 de julio, y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014, la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de dinero y bienes fungibles ( art. 252 del Código Penal) y del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el (antiguo) art. 295 del Código Penal comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del Código Penal ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico. Este es el criterio también aplicado en la STS 517/2013, de 17 de junio, que ubica la diferencia entre ambas figuras en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad. Respecto del tipo de administración desleal, se trata éste de un delito de resultado que exige para su consumación la causación de un perjuicio económico evaluable. La conducta punible tiene tres elementos básicos: a) ostentar facultades de administración de un patrimonio ajeno; b) excederse en el ejercicio de esas facultades, debiendo entenderse en este sentido por "excederse" tanto el abuso o extralimitación en las facultades que se le ha otorgado como no actuar con la diligencia exigible a un buen padre de familia en la gestión del patrimonio que le ha sido encomendado. En ambos casos el administrador infringe sus deberes y actúa de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado. Lo relevante no es que el administrador esté facultado o no lo esté para realizar ese acto, sino que actúe como tal administrador y su actuación produzca efectos frente a terceros; y c) además, y como tercer elemento, se exige igualmente la causación de un perjuicio patrimonial que puede consistir tanto en una disminución del patrimonio efectivamente evaluable como una pérdida de ganancia por una omisión en la actuación del gestor que no ha realizado aquella operación que le era exigible. El sujeto activo será cualquier persona que tenga facultades para administrar provenientes de la ley, negocio jurídico o autoridad, por lo que podrá cometer el delito quien tenga esas facultades con independencia de la denominación de su cargo y del origen de su nombramiento. En cuanto al elemento subjetivo, bastará el dolo genérico de actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.
En cuanto al tipo de la apropiación indebida del art. 253, hemos de recordar que, tal y como se hace referencia en resoluciones como la STS de 9 de julio de 2002, "es, en efecto, doctrina de esta Sala, entre muchas sentencias 1311/2000, de 21 de julio y 1566/2001, de 4 de septiembre, que en el delito de apropiación indebida el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario cualquiera que sea la relación jurídica que la genere pues lo que comprende el art. 252, como antes el 535 del Código Penal de 1973, es un "numerus apertus" incluyendo las relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico pues el delito se caracteriza porque el sujeto convierte el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima, distinguiéndose en el "iter criminis" un primer momento inicial, cuando se produce la recepción válida y el siguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que ni siquiera requiere para la consumación delictiva el "animus rem sibi habendi", sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño ( STS 98/2000, de 3 de febrero)". En último término el ánimo de lucro no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución ( SSTS. de 16 de julio de 1999, 12 de febrero de 2000 y 4 de junio de 2002).
En primer lugar, hemos de adelantar que, en cuanto a la imputación por los delitos de administración desleal y apropiación indebida al acusado, resulta que, en el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado con el grado de certeza exigible a un pronunciamiento de condena y más allá de toda duda razonable, que el acusado hubiese dispuesto de un bien de MIJEI en beneficio propio y a espaldas de quien figuraba como administradora única, Dña. Trinidad, desviando de los fines sociales la cantidad de 10.890 euros derivada de la venta de un camión de la empresa a D. Horacio, ni que se hubiese apropiado para sí, de ese dinero, teniendo obligación de entregarlo o devolverlo.
Esta imputación se construye en primer lugar sobre la interpretación del contenido del documento suscrito entre acusado y acusadora, y en buena parte también sobre el testimonio de la reseñada administradora que tenía activa y relevante intervención en la gestión económica de la empresa y, más concretamente en la adopción de decisiones sobre aspectos o extremos de las cuentas y operaciones de la sociedad.
Así, se comprueba documentalmente que, en el contrato de compraventa de participaciones sociales, firmado entre las partes el 22 de mayo de 2020, se estableció como Cláusula XIII, de gestión del negocio, la siguiente:
Y es precisamente lo que D. Obdulio, de acuerdo con lo que ha venido manteniendo a lo largo del procedimiento, realizó en fecha 28 de mayo de 2020, y en virtud de la facultad de gestión que aquella caláusula le brindaba: la venta de un camión MAN, matrícula NUM002 propiedad de la sociedad por importe de 10.890 euros, ingresando dicha cantidad en la cuenta corriente NUM003 de su titularidad, como se comprueba a la vista de la documental aportada.
Manifiesta en todo momento D. Obdulio que la decisión de la venta del camión fue
Nótese que contamos únicamente con la versión, contradictoria entre sí, proporcionada por acusado y quien acusa; sin intervención en la causa de algún testimonio más, que pudiera avalar una frente a otra.
Efectivamente, ningún otro socio, trabajador, gestor ...comparece al acto de la vista para tratar de demostrar que el acusado actuó a espaldas de la sociedad, resultando que hay datos en la causa que avalarían un eventual conocimiento, por parte de Dña. Trinidad, de las gestiones realizadas por D. Obdulio, tras firmar el traspaso de participaciones sociales de la mercantil.
En primer lugar, D. Obdulio, niega que Dña. Trinidad no conociese la operación realizada, manteniendo que él se encargó de publicar un anuncio en internet, con las características, precio, estado y condiciones de venta del camión, y que cuando apareció un comprador interesado y se decidió continuar con la venta, se emitió la correspondiente factura, factura que no realizó, ni emitió él, y que remitió junto con otra documentación, incluso de la propia Trinidad.
No hay constancia alguna, pese a la mera manifestación de quien sostiene una acusación por delitos de administración desleal, estafa, apropiación indebida y falsedad documental, de que dicha factura fuera falsa, o hubiese sido manipulada. No existe informe pericial alguno que acredite ese extremo, ni constancia, más allá de lo referido por D. Trinidad, que la factura que aparece por la venta del camión, no era de MIJEI.
Nótese además que, a preguntas de la defensa durante el plenario, incluso llega a negar Dña. Trinidad la existencia de transferencias realizadas por el acusado, documentalmente acreditadas, por los importes que durante el acto de la vista se le indican: 2900 euros, 9700 euros, 2500 euros, 7254 euros, las primeras a su nombre y la última a nombre de su esposo.
Además, siempre ha negado que Obdulio tuviera poder de gestión, porque
En cuanto a la explicación proporcionada por el acusado, de las razones por las que ingresó el precio del camión, 10.890 euros en una cuenta de la que era titular, tras la venta el 28 de mayo de 2020, manifiesta que lo hizo así por la difícil situación económica que atravesaba la empresa, y que documenta con escritos remitidos por proveedores más arriba reflejados, y que lo hizo porque MIJEI tenía deudas con Hacienda y la Seguridad Social, y para evitar que los acreedores pudieran acceder a ese importe, afirmando que cuando compró las participaciones sociales, desconocía la situación de la empresa y que se enteró de la existencia de saldos negativos tras la venta del camión.
Reitera esta Sala que no se cuenta con información suficiente que avale una versión frente a otra, porque no se ha practicado prueba en ese sentido, cuyo resultado eventualmente hubiera podido respaldar lo mantenido por uno u otra, recordando en este punto que, cuando el 14 de octubre de 2020, se comunicó por parte de la empresa al encausado, la voluntad de dar por resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales amparándose en la CLAUSULA XII del mismo y en la falta de diligencia de gestión del negocio, no consta referencia concreta y específica alguna a la venta del camión llevada a cabo más de cinco meses antes.
Se acredita únicamente con aquella prueba, la intervención del acusado en la venta de un camión de la empresa en la que trabajaba y respecto de la que el acusado ostentaba unas facultades de gestión en virtud de un contrato de compra de participaciones sociales, sin que haya resultado probado que hubiese procedido de manera unilateral y a espaldas de la propia sociedad, con eventuales fines de actuar infringiendo unas facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, y encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, excediéndose en el ejercicio de las mismas y que hubiese causado un perjuicio al patrimonio administrado.
Tampoco se ha logrado acreditar que el Sr. Obdulio, que se trataba de un transportista y conducía camiones, hubiese actuado con evidente ánimo de lucro, utilizando engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, ni que se hubiese apropiado del dinero de la venta del camión, dinero recibido en virtud de cualquier título que hubiera producido la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlo recibido..
Asimismo, no hay rastro de la comisión de un eventual delito de falsedad documental en la modalidad descrita en el art. 390 del Código Penal, ni constancia alguna de que hubiese alterado D. Obdulio un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, o simulado un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, supuesto en un acto la intervención de personas que no la han tenido, ni atribuido a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
La conclusión a la que llega la acusación particular no se convierte en una deducción lógica y concluyente desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia en tanto aquella inferencia se sustenta en meras manifestaciones y afirmaciones sin soporte probatorio alguno y, en consecuencia, con cuanto se ha dejado expuesto, dado que el valor de todos los datos informativos integrantes del cuadro probatorio plenario, adolecen de insuficiencia demostrativa para acreditar, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de D. Obdulio en relación con los delitos por los que ha venido siendo objeto de acusación, la presunción de inocencia se alza impidiendo una condena no asentada en una prueba concluyente y rotunda, como legal y jurisprudencialmente se exige.
Por ello, y ante el resultado de la prueba practicada, en relación con la documental y testifical, no hay, a juicio de esta Sala, prueba directa o indiciaria, que nos lleve a poder asegurar con la rotundidad que nos exige el terreno penal en el que nos movemos, que se hubiesen cometido los cuatro delitos anteriormente analizados por los que la Acusación Particular interesa la imposición de penas de prisión.
En cualquier caso, visto lo actuado en este sentido y como decimos, con la prueba practicada, debemos hacer obligada referencia al derecho a la presunción de inocencia, que como es sabido, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación o acusaciones, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado o acusados en ellos, algo que en este caso, no se ha producido, no quedando en absoluto acreditado, con la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista, que el acusado hubiera llevado a cabo los tipos penales a los que se refiere la acusación particular.
Como señaló expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995, "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".
También la STC 25/2006, de 30 de enero, FJ 3, recordó que "en aquellos supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes -temeridad o mala fe litigiosa-, el deber de motivar su decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Ello no obsta para que aun en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1).
Evidentemente, y tal y como señala el Tribunal Supremo, no es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de ese Tribunal ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción.
Parece evidente que, no habiéndose acreditado temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular, las costas hayan ser declaradas de oficio, conforme previene el art. 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legalmente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Obdulio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de diez días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, consideró que los hechos reflejados en su escrito de calificación de fecha 7 de junio de 2023 no eran constitutivos de delito alguno, por lo que interesó la libre absolución del Sr. Obdulio.
Por su parte, la Acusación Particular calificó los hechos de autos en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de estafa, de los artículos 248, 249 y 250.6º del Código Penal o bien, de un delito de administración desleal del artículo 252 del mismo texto legal, de un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal, o de un delito de falsedad en documento privado del artículo 390 del Código Penal.
En virtud de este contrato el acusado adquirió sesenta y cuatro mil (64.000) participaciones sociales por el precio de cincuenta mil (50.000) euros, estableciéndose las condiciones de pago en dicho contrato, así como una cláusula, la CLAUSULA XII, que facultaría al vendedor, caso de incumplimiento, a la resolución del mismo.
En el contrato de compraventa se estableció como CLAUSULA XIII GESTION DEL NEGOCIO la siguiente:
En fecha 28 de mayo de 2020 el acusado procedió a la venta de un camión MAN, matrícula NUM002 propiedad de la sociedad, por importe de 10.890 euros e ingresó dicha cantidad en la cuenta corriente NUM003 de su titularidad.
En fecha 14 de octubre de 2020 se comunicó al acusado la voluntad de dar por resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales amparándose en la CLAUSULA XII del mismo y alegándose falta de diligencia de gestión del negocio.
Dña. Trinidad efectúa reclamación por importe de 10.890 euros.
Así, y respecto del delito de estafa, interesa esa acusación la imposición al acusado de una pena de veinticinco meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de apropiación indebida, solicita esa parte la imposición de una pena de veinticinco meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Esa acusación particular interesa asimismo la imposición al acusado, por el delito de administración desleal, de una pena de veinticinco meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y finalmente, por el delito de falsedad en documento privado, la pena de doce meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Interesa asimismo que, en concepto de responsabilidad civil, se le imponga una indemnización a su mandante en la cantidad de 19.028 euros, además de la condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
Niega durante el acto de la vista haber realizado la factura de venta del camión que aparece aportada a la causa, porque afirma, no tenía poderes para ello.
Respecto del dinero de la venta del camión, manifiesta que es cierto que lo recibió, pero que no lo ingresó en la cuenta de la empresa, porque esta tenía deudas con Hacienda y con la Seguridad Social y que actuó así para evitar que los acreedores pudieran acceder a ese importe, afirmando que cuando compró las participaciones sociales, desconocía la situación de la empresa y que se enteró de la existencia de saldos negativos posteriormente, tras la venta del camión.
Frente a esa declaración contamos con la versión proporcionada por la querellante, Dña. Trinidad durante el acto de la vista, en relación a lo previamente manifestado en instrucción en sede judicial, recordando en un primer momento, a preguntas del letrado de la acusación particular, que en realidad, Obdulio no tenía vinculación alguna con la empresa, que
Afirma que, en cualquier caso, no se ingresó el precio de la venta del camión y que el comprador les proporcionó una factura que no coincidía con el modelo. ni con el número de las que se hacían en MIJEI.
A preguntas del Ministerio Fiscal niega en un principio haber vendido el 22 de mayo de 2020 las 64.000 participaciones sociales a Obdulio, o haber recibido 23.000 euros por ello, para posteriormente reconocer que sí, que ese contrato se firmó entre ambos, ella y el acusado.
Es tajante cuando niega haber recibido dinero por esa venta y respecto del vehículo de la empresa, afirma que ella
A preguntas de la defensa niega la existencia de transferencias por los importes que durante el acto de la vista se le indican: 2900 euros, 9700 euros, 2500 euros, 7254 euros, las primeras a su nombre y la última a nombre de su esposo, negando que Obdulio tuviera poder de gestión, porque
Respecto a las funciones de Obdulio en MIJEI, afirma que su intención, la de Obdulio, era ponerse a trabajar para conocer el funcionamiento de la empresa; que él tenía acceso al ordenador, pero no podía hacer facturas, reconociendo que la factura que aparece por la venta del cambión, no era de la empresa.
Respecto del camión vendido, manifiesta que el mismo estaba aparcado en Berriz; que cuando se vendió,
Finalmente, y preguntada por la letrada de la defensa sobre lo que les dijo el comprador del camión cuando se pusieron en contacto con él, manifiesta que éste le comentó que se lo había vendido el dueño de la empresa.
Niega asimismo la existencia de balances negativos de la sociedad durante el año 2020 y respecto a que hubiese más pasivo que activo, que no recuerda.
Finalmente, comparece por Webex el comprador del camión para recordar que todas las gestiones las realizó con el acusado; que únicamente habló con Trinidad a raíz de una llamada telefónica en la que ella le dijo que Obdulio no era el dueño; que a él le llegó la factura y pagó, reconociendo a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal que Obdulio le remitió toda la documentación, su DNI, el de Trinidad, el CIF de la empresa ... y que cuando ella le llamó, cree que fue 7 ó 8 meses, o incluso un año después de la venta del camión.
Finalmente, a preguntas de la defensa, afirma el testigo que él personalmente vino a Vizcaya a recoger el camión y que Obdulio se encargó de todo; que toda la documentación estaba en regla; y que aquél también se la remitió, concretamente a su gestor, incluido el DNI de Trinidad.
Afirma el testigo que recibió sin problemas la factura de compra; que él personalmente recogió el camión en Vizcaya y que el propio Obdulio se lo entregó.
Respecto de la documentación de la operación, reitera que todo estaba en regla; que su gestor le trasladó que le pidiese a Obdulio copias de los DNI, CIF de la empresa, la factura, ... que éste le mandó todo, incluido el DNI de Dña. Trinidad y que después, fue a la DGT a realizar el cambio de titularidad del vehículo.
Así, a los folios nº 62 y siguientes de las actuaciones, consta la escritura de compraventa de participaciones sociales, celebrado el 22 de mayo de 2020 y las cláusulas que allí se contienen, documento debidamente firmado por Dña. Trinidad y D. Obdulio.
Se aporta con el escrito de denuncia, y obra al folio nº 6 de la causa, documento firmado por el representante legal de MIJEI, de fecha 14 de octubre de 2020 en el que se comunica a D. Obdulio que se da por resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales firmado entre éste y Dña. Trinidad y donde se hace constar que en dicho contrato se establece (Cláusula XII) que será causa de resolución del contrato, el incumplimiento de cualquier obligación establecida, y su consecuencia la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta.
Se hace referencia en ese documento a un incumplimiento en el pago, concretamente el pago del mes de octubre,
En ese documento, se refleja textualmente además, que atendiendo al contenido de la cláusula XIII del contrato de 22 de mayo de 2020,
Asimismo, y como documento 2 que acompaña a su denuncia, aporta la denunciante factura de venta de un camión MAN por un importe total de 10.890 euros, a un cliente que aparece en dicho documento y que es DIRECCION000., de Rivas (Madrid). Ese documento aparece fechado el 28 de mayo de 2020.
Consta en las actuaciones la primera declaración de Dña. Trinidad en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, el 3 de febrero de 2021 y la primera declaración del investigado el 2 de junio de 2021.
Además, y al folio nº 68 y siguientes obran transferencias realizadas por D. Obdulio, en concepto de compra de participaciones, a una cuenta de Dña. Trinidad por importe de 2.900 euros el 21 de mayo de 2020, de 9.700 euros el 28 de mayo de ese año, de 2500 euros el 1 de junio de 2020, y a nombre de Casimiro, esposo de Trinidad, por importe de 7.254 euros el 1 de julio de 2020.
Consta aportado a la causa, documento de compra de las participaciones de MIJEI SL por importe de 2500 euros, a la cuenta de Trinidad el 31 de mayo de 2020.
Asimismo, consta documentación contable de la situación de la empresa a los folios nº 72 y siguientes de las actuaciones.
Al folio nº 77 obra escrito de la mercantil Arribidi dirigido a MIJEI, indicando una deuda que esta mantiene con la primera cifrada allí en 47.783,68 euros por gastos de carburante, y situación de bloqueo de las tarjetas de carburante de todos los vehículos de MIJEI, documento fechado el 2 de octubre de 2020, donde se indica que proceden a bloquear la cuenta de MIJEI para el consumo de carburante a crédito con Arribidi.
Obra asimismo documentación judicial en materia de reclamación de cantidad por parte de Obdulio y donde figura MIJEI como demandada, folio nº 85 y ss.
Obra asimismo documentación electrónica con mensajes entre Obdulio y Trinidad y donde se hace referencia a la posibilidad de proceder a alguna venta de vehículo, fechado ese mail el 31 de marzo de 2020 y en cuanto a la venta del camión, entre otra documentación, las copias remitidas al comprador de los documentos de identidad de Obdulio y Trinidad, obrantes a los folios 154 y 155 de las actuaciones.
Uno de los puntos fundamentales en este asunto es dilucidar si el acusado, en el momento de la venta del camión, estaba legalmente facultado o no para actuar de esa manera sobre un bien de la empresa en la que trabajaba, constando en las actuaciones el correspondiente contrato de compra de participaciones sociales con Dña. Trinidad, actuando ésta última como vendedora y administradora única de la mercantil MIJEI, y D. Obdulio como comprador. Dicho contrato se firmó el 22 de mayo de 2020 como ambos firmantes reconocen durante el plenario y se acredita en el documento obrante al folio nºs 62 y siguientes de las actuaciones.
En virtud de este contrato el encausado adquirió sesenta y cuatro mil (64.000) participaciones sociales por el precio de cincuenta mil (50.000) euros, estableciéndose las condiciones de pago en dicho contrato, así como una cláusula, la CLAUSULA XII, que facultaría al vendedor, caso de incumplimiento, a la resolución del mismo.
Niega en un primer momento Dña. Trinidad durante el acto de la vista, como exponemos más arriba, que
En este punto y en este sentido, el art. 106 de la Ley de Sociedades de Capital dispone expresamente en su primer párrafo, que la transmisión de las participaciones sociales deberán constar en documento público, y que la constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública. Por otro lado, el párrafo segundo de ese precepto establece que el adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.
Evidentemente, y en cuanto a la forma jurídica de la transmisión de participaciones sociales, para la válida transmisión de las mismas se exige escritura pública, y así lo disponía el derogado artículo 26.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y lo establece el actual y anteriormente artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual, esa transmisión de participaciones sociales deberán constar en documento público.
Ahora bien, respecto a este último requisito, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012, siguiendo el criterio ya establecido en la Sentencia del mismo Tribunal de 14 de abril de 2011 (RJ/2011/3591) señala que "la referida exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem- para la perfección de la transmisión, sólo cumple la función de medio de prueba -ad probationem- y de oponibilidad de la transmisión a los terceros -ad exercitium o utilitatem-, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil".
De esta forma, el Tribunal Supremo viene a aclarar que la exigencia de documento público del artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital no es constitutiva, es decir, no es esencial para la validez de la transmisión de participaciones sociales, sino que dicha formalidad tiene un doble valor: un valor probatorio, que se puede manifestar positivamente (la forma del documento público es el único medio de probar su existencia) o de forma negativa (excluyendo lo demás medios de prueba) y un valor de publicidad que implica su eficacia general o respecto a terceros y su oponibilidad mediante la facultad de las partes de exigirse recíprocamente el otorgamiento de documento público ex art. 1279 del Código Civil.
Nuestro Tribunal Supremo utiliza para ello un argumento basado en el principio o de libertad de forma que rige nuestro ordenamiento jurídico y que consagra el artículo 1278 del Código Civil: los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez» y es ratificado por innumerable jurisprudencia (entre otras, STS 133/2004, de 19 febrero -RJ 2004, 821-, STS 182/1999, de 27 febrero -RJ 1999, 1894-, STS 441/2007, de 24 de abril -RJ 2007, 2418-).
A la vista de lo anterior, podemos concluir que la falta de documento público -escritura pública- no implica que no se le atribuya la condición de socios a quienes de hecho, previamente ya han celebrado un contrato de compra-venta de participaciones sociales que les confiere dicha condición.
Por lo tanto, podremos afirmar según esta interpretación, que el acusado, D. Obdulio, entró a formar parte como socio de la empresa, a partir de la firma del contrato celebrado con Dña. Trinidad el 22 de mayo de 2020 y hasta su posterior revocación.
Por otro lado, también considera la acusación particular que D. Obdulio cometió un delito de apropiación indebida que, recordemos, el art. 253 del Código Penal castiga con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de ese Código, a quienes, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido y, si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se les impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Con relación a esos tipos penales, el de administración desleal y el siguiente por el que también se acusa al Sr. Obdulio, el de apropiación indebida, la jurisprudencia ha establecido un criterio para diferenciar ambos tipos, criterio delimitador que se fijó en relación con la reforma anterior a la L.O. 1/2015, y que se ha mantenido desde entonces.
Así, la STS 31/2017 de 26 de enero, a su vez reproducida en la STS 211/2017 de 29 de marzo, expresa, tomando a su vez como referencia la STS 476/2015 de 13 de julio lo siguiente: "en la STS nº 700/2016, de 9 de septiembre, con cita de la STS 163/2016, 2 de marzo, se hace referencia a la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio.
En consecuencia, en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.
En definitiva, se entiende que constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado. En este sentido, recogiendo las anteriores, la STS nº 906/2016, de 30 de noviembre y la STS nº 476/2015, de 13 de julio, entre otras".
Además, ese Tribunal señala en este tema que "tal como se viene a sostener en la STS 656/2013, de 22 de julio, y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014, la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de dinero y bienes fungibles ( art. 252 del Código Penal) y del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el (antiguo) art. 295 del Código Penal comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del Código Penal ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico. Este es el criterio también aplicado en la STS 517/2013, de 17 de junio, que ubica la diferencia entre ambas figuras en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad. Respecto del tipo de administración desleal, se trata éste de un delito de resultado que exige para su consumación la causación de un perjuicio económico evaluable. La conducta punible tiene tres elementos básicos: a) ostentar facultades de administración de un patrimonio ajeno; b) excederse en el ejercicio de esas facultades, debiendo entenderse en este sentido por "excederse" tanto el abuso o extralimitación en las facultades que se le ha otorgado como no actuar con la diligencia exigible a un buen padre de familia en la gestión del patrimonio que le ha sido encomendado. En ambos casos el administrador infringe sus deberes y actúa de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado. Lo relevante no es que el administrador esté facultado o no lo esté para realizar ese acto, sino que actúe como tal administrador y su actuación produzca efectos frente a terceros; y c) además, y como tercer elemento, se exige igualmente la causación de un perjuicio patrimonial que puede consistir tanto en una disminución del patrimonio efectivamente evaluable como una pérdida de ganancia por una omisión en la actuación del gestor que no ha realizado aquella operación que le era exigible. El sujeto activo será cualquier persona que tenga facultades para administrar provenientes de la ley, negocio jurídico o autoridad, por lo que podrá cometer el delito quien tenga esas facultades con independencia de la denominación de su cargo y del origen de su nombramiento. En cuanto al elemento subjetivo, bastará el dolo genérico de actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.
En cuanto al tipo de la apropiación indebida del art. 253, hemos de recordar que, tal y como se hace referencia en resoluciones como la STS de 9 de julio de 2002, "es, en efecto, doctrina de esta Sala, entre muchas sentencias 1311/2000, de 21 de julio y 1566/2001, de 4 de septiembre, que en el delito de apropiación indebida el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario cualquiera que sea la relación jurídica que la genere pues lo que comprende el art. 252, como antes el 535 del Código Penal de 1973, es un "numerus apertus" incluyendo las relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico pues el delito se caracteriza porque el sujeto convierte el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima, distinguiéndose en el "iter criminis" un primer momento inicial, cuando se produce la recepción válida y el siguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que ni siquiera requiere para la consumación delictiva el "animus rem sibi habendi", sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño ( STS 98/2000, de 3 de febrero)". En último término el ánimo de lucro no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución ( SSTS. de 16 de julio de 1999, 12 de febrero de 2000 y 4 de junio de 2002).
En primer lugar, hemos de adelantar que, en cuanto a la imputación por los delitos de administración desleal y apropiación indebida al acusado, resulta que, en el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado con el grado de certeza exigible a un pronunciamiento de condena y más allá de toda duda razonable, que el acusado hubiese dispuesto de un bien de MIJEI en beneficio propio y a espaldas de quien figuraba como administradora única, Dña. Trinidad, desviando de los fines sociales la cantidad de 10.890 euros derivada de la venta de un camión de la empresa a D. Horacio, ni que se hubiese apropiado para sí, de ese dinero, teniendo obligación de entregarlo o devolverlo.
Esta imputación se construye en primer lugar sobre la interpretación del contenido del documento suscrito entre acusado y acusadora, y en buena parte también sobre el testimonio de la reseñada administradora que tenía activa y relevante intervención en la gestión económica de la empresa y, más concretamente en la adopción de decisiones sobre aspectos o extremos de las cuentas y operaciones de la sociedad.
Así, se comprueba documentalmente que, en el contrato de compraventa de participaciones sociales, firmado entre las partes el 22 de mayo de 2020, se estableció como Cláusula XIII, de gestión del negocio, la siguiente:
Y es precisamente lo que D. Obdulio, de acuerdo con lo que ha venido manteniendo a lo largo del procedimiento, realizó en fecha 28 de mayo de 2020, y en virtud de la facultad de gestión que aquella caláusula le brindaba: la venta de un camión MAN, matrícula NUM002 propiedad de la sociedad por importe de 10.890 euros, ingresando dicha cantidad en la cuenta corriente NUM003 de su titularidad, como se comprueba a la vista de la documental aportada.
Manifiesta en todo momento D. Obdulio que la decisión de la venta del camión fue
Nótese que contamos únicamente con la versión, contradictoria entre sí, proporcionada por acusado y quien acusa; sin intervención en la causa de algún testimonio más, que pudiera avalar una frente a otra.
Efectivamente, ningún otro socio, trabajador, gestor ...comparece al acto de la vista para tratar de demostrar que el acusado actuó a espaldas de la sociedad, resultando que hay datos en la causa que avalarían un eventual conocimiento, por parte de Dña. Trinidad, de las gestiones realizadas por D. Obdulio, tras firmar el traspaso de participaciones sociales de la mercantil.
En primer lugar, D. Obdulio, niega que Dña. Trinidad no conociese la operación realizada, manteniendo que él se encargó de publicar un anuncio en internet, con las características, precio, estado y condiciones de venta del camión, y que cuando apareció un comprador interesado y se decidió continuar con la venta, se emitió la correspondiente factura, factura que no realizó, ni emitió él, y que remitió junto con otra documentación, incluso de la propia Trinidad.
No hay constancia alguna, pese a la mera manifestación de quien sostiene una acusación por delitos de administración desleal, estafa, apropiación indebida y falsedad documental, de que dicha factura fuera falsa, o hubiese sido manipulada. No existe informe pericial alguno que acredite ese extremo, ni constancia, más allá de lo referido por D. Trinidad, que la factura que aparece por la venta del camión, no era de MIJEI.
Nótese además que, a preguntas de la defensa durante el plenario, incluso llega a negar Dña. Trinidad la existencia de transferencias realizadas por el acusado, documentalmente acreditadas, por los importes que durante el acto de la vista se le indican: 2900 euros, 9700 euros, 2500 euros, 7254 euros, las primeras a su nombre y la última a nombre de su esposo.
Además, siempre ha negado que Obdulio tuviera poder de gestión, porque
En cuanto a la explicación proporcionada por el acusado, de las razones por las que ingresó el precio del camión, 10.890 euros en una cuenta de la que era titular, tras la venta el 28 de mayo de 2020, manifiesta que lo hizo así por la difícil situación económica que atravesaba la empresa, y que documenta con escritos remitidos por proveedores más arriba reflejados, y que lo hizo porque MIJEI tenía deudas con Hacienda y la Seguridad Social, y para evitar que los acreedores pudieran acceder a ese importe, afirmando que cuando compró las participaciones sociales, desconocía la situación de la empresa y que se enteró de la existencia de saldos negativos tras la venta del camión.
Reitera esta Sala que no se cuenta con información suficiente que avale una versión frente a otra, porque no se ha practicado prueba en ese sentido, cuyo resultado eventualmente hubiera podido respaldar lo mantenido por uno u otra, recordando en este punto que, cuando el 14 de octubre de 2020, se comunicó por parte de la empresa al encausado, la voluntad de dar por resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales amparándose en la CLAUSULA XII del mismo y en la falta de diligencia de gestión del negocio, no consta referencia concreta y específica alguna a la venta del camión llevada a cabo más de cinco meses antes.
Se acredita únicamente con aquella prueba, la intervención del acusado en la venta de un camión de la empresa en la que trabajaba y respecto de la que el acusado ostentaba unas facultades de gestión en virtud de un contrato de compra de participaciones sociales, sin que haya resultado probado que hubiese procedido de manera unilateral y a espaldas de la propia sociedad, con eventuales fines de actuar infringiendo unas facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, y encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, excediéndose en el ejercicio de las mismas y que hubiese causado un perjuicio al patrimonio administrado.
Tampoco se ha logrado acreditar que el Sr. Obdulio, que se trataba de un transportista y conducía camiones, hubiese actuado con evidente ánimo de lucro, utilizando engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, ni que se hubiese apropiado del dinero de la venta del camión, dinero recibido en virtud de cualquier título que hubiera producido la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlo recibido..
Asimismo, no hay rastro de la comisión de un eventual delito de falsedad documental en la modalidad descrita en el art. 390 del Código Penal, ni constancia alguna de que hubiese alterado D. Obdulio un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, o simulado un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, supuesto en un acto la intervención de personas que no la han tenido, ni atribuido a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
La conclusión a la que llega la acusación particular no se convierte en una deducción lógica y concluyente desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia en tanto aquella inferencia se sustenta en meras manifestaciones y afirmaciones sin soporte probatorio alguno y, en consecuencia, con cuanto se ha dejado expuesto, dado que el valor de todos los datos informativos integrantes del cuadro probatorio plenario, adolecen de insuficiencia demostrativa para acreditar, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de D. Obdulio en relación con los delitos por los que ha venido siendo objeto de acusación, la presunción de inocencia se alza impidiendo una condena no asentada en una prueba concluyente y rotunda, como legal y jurisprudencialmente se exige.
Por ello, y ante el resultado de la prueba practicada, en relación con la documental y testifical, no hay, a juicio de esta Sala, prueba directa o indiciaria, que nos lleve a poder asegurar con la rotundidad que nos exige el terreno penal en el que nos movemos, que se hubiesen cometido los cuatro delitos anteriormente analizados por los que la Acusación Particular interesa la imposición de penas de prisión.
En cualquier caso, visto lo actuado en este sentido y como decimos, con la prueba practicada, debemos hacer obligada referencia al derecho a la presunción de inocencia, que como es sabido, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación o acusaciones, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado o acusados en ellos, algo que en este caso, no se ha producido, no quedando en absoluto acreditado, con la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista, que el acusado hubiera llevado a cabo los tipos penales a los que se refiere la acusación particular.
Como señaló expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995, "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".
También la STC 25/2006, de 30 de enero, FJ 3, recordó que "en aquellos supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes -temeridad o mala fe litigiosa-, el deber de motivar su decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Ello no obsta para que aun en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1).
Evidentemente, y tal y como señala el Tribunal Supremo, no es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de ese Tribunal ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción.
Parece evidente que, no habiéndose acreditado temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular, las costas hayan ser declaradas de oficio, conforme previene el art. 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legalmente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Obdulio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de diez días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
En virtud de este contrato el acusado adquirió sesenta y cuatro mil (64.000) participaciones sociales por el precio de cincuenta mil (50.000) euros, estableciéndose las condiciones de pago en dicho contrato, así como una cláusula, la CLAUSULA XII, que facultaría al vendedor, caso de incumplimiento, a la resolución del mismo.
En el contrato de compraventa se estableció como CLAUSULA XIII GESTION DEL NEGOCIO la siguiente:
En fecha 28 de mayo de 2020 el acusado procedió a la venta de un camión MAN, matrícula NUM002 propiedad de la sociedad, por importe de 10.890 euros e ingresó dicha cantidad en la cuenta corriente NUM003 de su titularidad.
En fecha 14 de octubre de 2020 se comunicó al acusado la voluntad de dar por resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales amparándose en la CLAUSULA XII del mismo y alegándose falta de diligencia de gestión del negocio.
Dña. Trinidad efectúa reclamación por importe de 10.890 euros.
Así, y respecto del delito de estafa, interesa esa acusación la imposición al acusado de una pena de veinticinco meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de apropiación indebida, solicita esa parte la imposición de una pena de veinticinco meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Esa acusación particular interesa asimismo la imposición al acusado, por el delito de administración desleal, de una pena de veinticinco meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y finalmente, por el delito de falsedad en documento privado, la pena de doce meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Interesa asimismo que, en concepto de responsabilidad civil, se le imponga una indemnización a su mandante en la cantidad de 19.028 euros, además de la condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
Niega durante el acto de la vista haber realizado la factura de venta del camión que aparece aportada a la causa, porque afirma, no tenía poderes para ello.
Respecto del dinero de la venta del camión, manifiesta que es cierto que lo recibió, pero que no lo ingresó en la cuenta de la empresa, porque esta tenía deudas con Hacienda y con la Seguridad Social y que actuó así para evitar que los acreedores pudieran acceder a ese importe, afirmando que cuando compró las participaciones sociales, desconocía la situación de la empresa y que se enteró de la existencia de saldos negativos posteriormente, tras la venta del camión.
Frente a esa declaración contamos con la versión proporcionada por la querellante, Dña. Trinidad durante el acto de la vista, en relación a lo previamente manifestado en instrucción en sede judicial, recordando en un primer momento, a preguntas del letrado de la acusación particular, que en realidad, Obdulio no tenía vinculación alguna con la empresa, que
Afirma que, en cualquier caso, no se ingresó el precio de la venta del camión y que el comprador les proporcionó una factura que no coincidía con el modelo. ni con el número de las que se hacían en MIJEI.
A preguntas del Ministerio Fiscal niega en un principio haber vendido el 22 de mayo de 2020 las 64.000 participaciones sociales a Obdulio, o haber recibido 23.000 euros por ello, para posteriormente reconocer que sí, que ese contrato se firmó entre ambos, ella y el acusado.
Es tajante cuando niega haber recibido dinero por esa venta y respecto del vehículo de la empresa, afirma que ella
A preguntas de la defensa niega la existencia de transferencias por los importes que durante el acto de la vista se le indican: 2900 euros, 9700 euros, 2500 euros, 7254 euros, las primeras a su nombre y la última a nombre de su esposo, negando que Obdulio tuviera poder de gestión, porque
Respecto a las funciones de Obdulio en MIJEI, afirma que su intención, la de Obdulio, era ponerse a trabajar para conocer el funcionamiento de la empresa; que él tenía acceso al ordenador, pero no podía hacer facturas, reconociendo que la factura que aparece por la venta del cambión, no era de la empresa.
Respecto del camión vendido, manifiesta que el mismo estaba aparcado en Berriz; que cuando se vendió,
Finalmente, y preguntada por la letrada de la defensa sobre lo que les dijo el comprador del camión cuando se pusieron en contacto con él, manifiesta que éste le comentó que se lo había vendido el dueño de la empresa.
Niega asimismo la existencia de balances negativos de la sociedad durante el año 2020 y respecto a que hubiese más pasivo que activo, que no recuerda.
Finalmente, comparece por Webex el comprador del camión para recordar que todas las gestiones las realizó con el acusado; que únicamente habló con Trinidad a raíz de una llamada telefónica en la que ella le dijo que Obdulio no era el dueño; que a él le llegó la factura y pagó, reconociendo a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal que Obdulio le remitió toda la documentación, su DNI, el de Trinidad, el CIF de la empresa ... y que cuando ella le llamó, cree que fue 7 ó 8 meses, o incluso un año después de la venta del camión.
Finalmente, a preguntas de la defensa, afirma el testigo que él personalmente vino a Vizcaya a recoger el camión y que Obdulio se encargó de todo; que toda la documentación estaba en regla; y que aquél también se la remitió, concretamente a su gestor, incluido el DNI de Trinidad.
Afirma el testigo que recibió sin problemas la factura de compra; que él personalmente recogió el camión en Vizcaya y que el propio Obdulio se lo entregó.
Respecto de la documentación de la operación, reitera que todo estaba en regla; que su gestor le trasladó que le pidiese a Obdulio copias de los DNI, CIF de la empresa, la factura, ... que éste le mandó todo, incluido el DNI de Dña. Trinidad y que después, fue a la DGT a realizar el cambio de titularidad del vehículo.
Así, a los folios nº 62 y siguientes de las actuaciones, consta la escritura de compraventa de participaciones sociales, celebrado el 22 de mayo de 2020 y las cláusulas que allí se contienen, documento debidamente firmado por Dña. Trinidad y D. Obdulio.
Se aporta con el escrito de denuncia, y obra al folio nº 6 de la causa, documento firmado por el representante legal de MIJEI, de fecha 14 de octubre de 2020 en el que se comunica a D. Obdulio que se da por resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales firmado entre éste y Dña. Trinidad y donde se hace constar que en dicho contrato se establece (Cláusula XII) que será causa de resolución del contrato, el incumplimiento de cualquier obligación establecida, y su consecuencia la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta.
Se hace referencia en ese documento a un incumplimiento en el pago, concretamente el pago del mes de octubre,
En ese documento, se refleja textualmente además, que atendiendo al contenido de la cláusula XIII del contrato de 22 de mayo de 2020,
Asimismo, y como documento 2 que acompaña a su denuncia, aporta la denunciante factura de venta de un camión MAN por un importe total de 10.890 euros, a un cliente que aparece en dicho documento y que es DIRECCION000., de Rivas (Madrid). Ese documento aparece fechado el 28 de mayo de 2020.
Consta en las actuaciones la primera declaración de Dña. Trinidad en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, el 3 de febrero de 2021 y la primera declaración del investigado el 2 de junio de 2021.
Además, y al folio nº 68 y siguientes obran transferencias realizadas por D. Obdulio, en concepto de compra de participaciones, a una cuenta de Dña. Trinidad por importe de 2.900 euros el 21 de mayo de 2020, de 9.700 euros el 28 de mayo de ese año, de 2500 euros el 1 de junio de 2020, y a nombre de Casimiro, esposo de Trinidad, por importe de 7.254 euros el 1 de julio de 2020.
Consta aportado a la causa, documento de compra de las participaciones de MIJEI SL por importe de 2500 euros, a la cuenta de Trinidad el 31 de mayo de 2020.
Asimismo, consta documentación contable de la situación de la empresa a los folios nº 72 y siguientes de las actuaciones.
Al folio nº 77 obra escrito de la mercantil Arribidi dirigido a MIJEI, indicando una deuda que esta mantiene con la primera cifrada allí en 47.783,68 euros por gastos de carburante, y situación de bloqueo de las tarjetas de carburante de todos los vehículos de MIJEI, documento fechado el 2 de octubre de 2020, donde se indica que proceden a bloquear la cuenta de MIJEI para el consumo de carburante a crédito con Arribidi.
Obra asimismo documentación judicial en materia de reclamación de cantidad por parte de Obdulio y donde figura MIJEI como demandada, folio nº 85 y ss.
Obra asimismo documentación electrónica con mensajes entre Obdulio y Trinidad y donde se hace referencia a la posibilidad de proceder a alguna venta de vehículo, fechado ese mail el 31 de marzo de 2020 y en cuanto a la venta del camión, entre otra documentación, las copias remitidas al comprador de los documentos de identidad de Obdulio y Trinidad, obrantes a los folios 154 y 155 de las actuaciones.
Uno de los puntos fundamentales en este asunto es dilucidar si el acusado, en el momento de la venta del camión, estaba legalmente facultado o no para actuar de esa manera sobre un bien de la empresa en la que trabajaba, constando en las actuaciones el correspondiente contrato de compra de participaciones sociales con Dña. Trinidad, actuando ésta última como vendedora y administradora única de la mercantil MIJEI, y D. Obdulio como comprador. Dicho contrato se firmó el 22 de mayo de 2020 como ambos firmantes reconocen durante el plenario y se acredita en el documento obrante al folio nºs 62 y siguientes de las actuaciones.
En virtud de este contrato el encausado adquirió sesenta y cuatro mil (64.000) participaciones sociales por el precio de cincuenta mil (50.000) euros, estableciéndose las condiciones de pago en dicho contrato, así como una cláusula, la CLAUSULA XII, que facultaría al vendedor, caso de incumplimiento, a la resolución del mismo.
Niega en un primer momento Dña. Trinidad durante el acto de la vista, como exponemos más arriba, que
En este punto y en este sentido, el art. 106 de la Ley de Sociedades de Capital dispone expresamente en su primer párrafo, que la transmisión de las participaciones sociales deberán constar en documento público, y que la constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública. Por otro lado, el párrafo segundo de ese precepto establece que el adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.
Evidentemente, y en cuanto a la forma jurídica de la transmisión de participaciones sociales, para la válida transmisión de las mismas se exige escritura pública, y así lo disponía el derogado artículo 26.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y lo establece el actual y anteriormente artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual, esa transmisión de participaciones sociales deberán constar en documento público.
Ahora bien, respecto a este último requisito, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012, siguiendo el criterio ya establecido en la Sentencia del mismo Tribunal de 14 de abril de 2011 (RJ/2011/3591) señala que "la referida exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem- para la perfección de la transmisión, sólo cumple la función de medio de prueba -ad probationem- y de oponibilidad de la transmisión a los terceros -ad exercitium o utilitatem-, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil".
De esta forma, el Tribunal Supremo viene a aclarar que la exigencia de documento público del artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital no es constitutiva, es decir, no es esencial para la validez de la transmisión de participaciones sociales, sino que dicha formalidad tiene un doble valor: un valor probatorio, que se puede manifestar positivamente (la forma del documento público es el único medio de probar su existencia) o de forma negativa (excluyendo lo demás medios de prueba) y un valor de publicidad que implica su eficacia general o respecto a terceros y su oponibilidad mediante la facultad de las partes de exigirse recíprocamente el otorgamiento de documento público ex art. 1279 del Código Civil.
Nuestro Tribunal Supremo utiliza para ello un argumento basado en el principio o de libertad de forma que rige nuestro ordenamiento jurídico y que consagra el artículo 1278 del Código Civil: los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez» y es ratificado por innumerable jurisprudencia (entre otras, STS 133/2004, de 19 febrero -RJ 2004, 821-, STS 182/1999, de 27 febrero -RJ 1999, 1894-, STS 441/2007, de 24 de abril -RJ 2007, 2418-).
A la vista de lo anterior, podemos concluir que la falta de documento público -escritura pública- no implica que no se le atribuya la condición de socios a quienes de hecho, previamente ya han celebrado un contrato de compra-venta de participaciones sociales que les confiere dicha condición.
Por lo tanto, podremos afirmar según esta interpretación, que el acusado, D. Obdulio, entró a formar parte como socio de la empresa, a partir de la firma del contrato celebrado con Dña. Trinidad el 22 de mayo de 2020 y hasta su posterior revocación.
Por otro lado, también considera la acusación particular que D. Obdulio cometió un delito de apropiación indebida que, recordemos, el art. 253 del Código Penal castiga con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de ese Código, a quienes, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido y, si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se les impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Con relación a esos tipos penales, el de administración desleal y el siguiente por el que también se acusa al Sr. Obdulio, el de apropiación indebida, la jurisprudencia ha establecido un criterio para diferenciar ambos tipos, criterio delimitador que se fijó en relación con la reforma anterior a la L.O. 1/2015, y que se ha mantenido desde entonces.
Así, la STS 31/2017 de 26 de enero, a su vez reproducida en la STS 211/2017 de 29 de marzo, expresa, tomando a su vez como referencia la STS 476/2015 de 13 de julio lo siguiente: "en la STS nº 700/2016, de 9 de septiembre, con cita de la STS 163/2016, 2 de marzo, se hace referencia a la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio.
En consecuencia, en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.
En definitiva, se entiende que constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado. En este sentido, recogiendo las anteriores, la STS nº 906/2016, de 30 de noviembre y la STS nº 476/2015, de 13 de julio, entre otras".
Además, ese Tribunal señala en este tema que "tal como se viene a sostener en la STS 656/2013, de 22 de julio, y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014, la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de dinero y bienes fungibles ( art. 252 del Código Penal) y del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el (antiguo) art. 295 del Código Penal comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del Código Penal ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico. Este es el criterio también aplicado en la STS 517/2013, de 17 de junio, que ubica la diferencia entre ambas figuras en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad. Respecto del tipo de administración desleal, se trata éste de un delito de resultado que exige para su consumación la causación de un perjuicio económico evaluable. La conducta punible tiene tres elementos básicos: a) ostentar facultades de administración de un patrimonio ajeno; b) excederse en el ejercicio de esas facultades, debiendo entenderse en este sentido por "excederse" tanto el abuso o extralimitación en las facultades que se le ha otorgado como no actuar con la diligencia exigible a un buen padre de familia en la gestión del patrimonio que le ha sido encomendado. En ambos casos el administrador infringe sus deberes y actúa de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado. Lo relevante no es que el administrador esté facultado o no lo esté para realizar ese acto, sino que actúe como tal administrador y su actuación produzca efectos frente a terceros; y c) además, y como tercer elemento, se exige igualmente la causación de un perjuicio patrimonial que puede consistir tanto en una disminución del patrimonio efectivamente evaluable como una pérdida de ganancia por una omisión en la actuación del gestor que no ha realizado aquella operación que le era exigible. El sujeto activo será cualquier persona que tenga facultades para administrar provenientes de la ley, negocio jurídico o autoridad, por lo que podrá cometer el delito quien tenga esas facultades con independencia de la denominación de su cargo y del origen de su nombramiento. En cuanto al elemento subjetivo, bastará el dolo genérico de actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.
En cuanto al tipo de la apropiación indebida del art. 253, hemos de recordar que, tal y como se hace referencia en resoluciones como la STS de 9 de julio de 2002, "es, en efecto, doctrina de esta Sala, entre muchas sentencias 1311/2000, de 21 de julio y 1566/2001, de 4 de septiembre, que en el delito de apropiación indebida el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario cualquiera que sea la relación jurídica que la genere pues lo que comprende el art. 252, como antes el 535 del Código Penal de 1973, es un "numerus apertus" incluyendo las relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico pues el delito se caracteriza porque el sujeto convierte el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima, distinguiéndose en el "iter criminis" un primer momento inicial, cuando se produce la recepción válida y el siguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que ni siquiera requiere para la consumación delictiva el "animus rem sibi habendi", sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño ( STS 98/2000, de 3 de febrero)". En último término el ánimo de lucro no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución ( SSTS. de 16 de julio de 1999, 12 de febrero de 2000 y 4 de junio de 2002).
En primer lugar, hemos de adelantar que, en cuanto a la imputación por los delitos de administración desleal y apropiación indebida al acusado, resulta que, en el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado con el grado de certeza exigible a un pronunciamiento de condena y más allá de toda duda razonable, que el acusado hubiese dispuesto de un bien de MIJEI en beneficio propio y a espaldas de quien figuraba como administradora única, Dña. Trinidad, desviando de los fines sociales la cantidad de 10.890 euros derivada de la venta de un camión de la empresa a D. Horacio, ni que se hubiese apropiado para sí, de ese dinero, teniendo obligación de entregarlo o devolverlo.
Esta imputación se construye en primer lugar sobre la interpretación del contenido del documento suscrito entre acusado y acusadora, y en buena parte también sobre el testimonio de la reseñada administradora que tenía activa y relevante intervención en la gestión económica de la empresa y, más concretamente en la adopción de decisiones sobre aspectos o extremos de las cuentas y operaciones de la sociedad.
Así, se comprueba documentalmente que, en el contrato de compraventa de participaciones sociales, firmado entre las partes el 22 de mayo de 2020, se estableció como Cláusula XIII, de gestión del negocio, la siguiente:
Y es precisamente lo que D. Obdulio, de acuerdo con lo que ha venido manteniendo a lo largo del procedimiento, realizó en fecha 28 de mayo de 2020, y en virtud de la facultad de gestión que aquella caláusula le brindaba: la venta de un camión MAN, matrícula NUM002 propiedad de la sociedad por importe de 10.890 euros, ingresando dicha cantidad en la cuenta corriente NUM003 de su titularidad, como se comprueba a la vista de la documental aportada.
Manifiesta en todo momento D. Obdulio que la decisión de la venta del camión fue
Nótese que contamos únicamente con la versión, contradictoria entre sí, proporcionada por acusado y quien acusa; sin intervención en la causa de algún testimonio más, que pudiera avalar una frente a otra.
Efectivamente, ningún otro socio, trabajador, gestor ...comparece al acto de la vista para tratar de demostrar que el acusado actuó a espaldas de la sociedad, resultando que hay datos en la causa que avalarían un eventual conocimiento, por parte de Dña. Trinidad, de las gestiones realizadas por D. Obdulio, tras firmar el traspaso de participaciones sociales de la mercantil.
En primer lugar, D. Obdulio, niega que Dña. Trinidad no conociese la operación realizada, manteniendo que él se encargó de publicar un anuncio en internet, con las características, precio, estado y condiciones de venta del camión, y que cuando apareció un comprador interesado y se decidió continuar con la venta, se emitió la correspondiente factura, factura que no realizó, ni emitió él, y que remitió junto con otra documentación, incluso de la propia Trinidad.
No hay constancia alguna, pese a la mera manifestación de quien sostiene una acusación por delitos de administración desleal, estafa, apropiación indebida y falsedad documental, de que dicha factura fuera falsa, o hubiese sido manipulada. No existe informe pericial alguno que acredite ese extremo, ni constancia, más allá de lo referido por D. Trinidad, que la factura que aparece por la venta del camión, no era de MIJEI.
Nótese además que, a preguntas de la defensa durante el plenario, incluso llega a negar Dña. Trinidad la existencia de transferencias realizadas por el acusado, documentalmente acreditadas, por los importes que durante el acto de la vista se le indican: 2900 euros, 9700 euros, 2500 euros, 7254 euros, las primeras a su nombre y la última a nombre de su esposo.
Además, siempre ha negado que Obdulio tuviera poder de gestión, porque
En cuanto a la explicación proporcionada por el acusado, de las razones por las que ingresó el precio del camión, 10.890 euros en una cuenta de la que era titular, tras la venta el 28 de mayo de 2020, manifiesta que lo hizo así por la difícil situación económica que atravesaba la empresa, y que documenta con escritos remitidos por proveedores más arriba reflejados, y que lo hizo porque MIJEI tenía deudas con Hacienda y la Seguridad Social, y para evitar que los acreedores pudieran acceder a ese importe, afirmando que cuando compró las participaciones sociales, desconocía la situación de la empresa y que se enteró de la existencia de saldos negativos tras la venta del camión.
Reitera esta Sala que no se cuenta con información suficiente que avale una versión frente a otra, porque no se ha practicado prueba en ese sentido, cuyo resultado eventualmente hubiera podido respaldar lo mantenido por uno u otra, recordando en este punto que, cuando el 14 de octubre de 2020, se comunicó por parte de la empresa al encausado, la voluntad de dar por resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales amparándose en la CLAUSULA XII del mismo y en la falta de diligencia de gestión del negocio, no consta referencia concreta y específica alguna a la venta del camión llevada a cabo más de cinco meses antes.
Se acredita únicamente con aquella prueba, la intervención del acusado en la venta de un camión de la empresa en la que trabajaba y respecto de la que el acusado ostentaba unas facultades de gestión en virtud de un contrato de compra de participaciones sociales, sin que haya resultado probado que hubiese procedido de manera unilateral y a espaldas de la propia sociedad, con eventuales fines de actuar infringiendo unas facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, y encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, excediéndose en el ejercicio de las mismas y que hubiese causado un perjuicio al patrimonio administrado.
Tampoco se ha logrado acreditar que el Sr. Obdulio, que se trataba de un transportista y conducía camiones, hubiese actuado con evidente ánimo de lucro, utilizando engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, ni que se hubiese apropiado del dinero de la venta del camión, dinero recibido en virtud de cualquier título que hubiera producido la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlo recibido..
Asimismo, no hay rastro de la comisión de un eventual delito de falsedad documental en la modalidad descrita en el art. 390 del Código Penal, ni constancia alguna de que hubiese alterado D. Obdulio un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, o simulado un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, supuesto en un acto la intervención de personas que no la han tenido, ni atribuido a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
La conclusión a la que llega la acusación particular no se convierte en una deducción lógica y concluyente desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia en tanto aquella inferencia se sustenta en meras manifestaciones y afirmaciones sin soporte probatorio alguno y, en consecuencia, con cuanto se ha dejado expuesto, dado que el valor de todos los datos informativos integrantes del cuadro probatorio plenario, adolecen de insuficiencia demostrativa para acreditar, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de D. Obdulio en relación con los delitos por los que ha venido siendo objeto de acusación, la presunción de inocencia se alza impidiendo una condena no asentada en una prueba concluyente y rotunda, como legal y jurisprudencialmente se exige.
Por ello, y ante el resultado de la prueba practicada, en relación con la documental y testifical, no hay, a juicio de esta Sala, prueba directa o indiciaria, que nos lleve a poder asegurar con la rotundidad que nos exige el terreno penal en el que nos movemos, que se hubiesen cometido los cuatro delitos anteriormente analizados por los que la Acusación Particular interesa la imposición de penas de prisión.
En cualquier caso, visto lo actuado en este sentido y como decimos, con la prueba practicada, debemos hacer obligada referencia al derecho a la presunción de inocencia, que como es sabido, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación o acusaciones, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado o acusados en ellos, algo que en este caso, no se ha producido, no quedando en absoluto acreditado, con la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista, que el acusado hubiera llevado a cabo los tipos penales a los que se refiere la acusación particular.
Como señaló expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995, "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".
También la STC 25/2006, de 30 de enero, FJ 3, recordó que "en aquellos supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes -temeridad o mala fe litigiosa-, el deber de motivar su decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Ello no obsta para que aun en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1).
Evidentemente, y tal y como señala el Tribunal Supremo, no es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de ese Tribunal ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción.
Parece evidente que, no habiéndose acreditado temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular, las costas hayan ser declaradas de oficio, conforme previene el art. 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legalmente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Obdulio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de diez días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Así, y respecto del delito de estafa, interesa esa acusación la imposición al acusado de una pena de veinticinco meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de apropiación indebida, solicita esa parte la imposición de una pena de veinticinco meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Esa acusación particular interesa asimismo la imposición al acusado, por el delito de administración desleal, de una pena de veinticinco meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y finalmente, por el delito de falsedad en documento privado, la pena de doce meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Interesa asimismo que, en concepto de responsabilidad civil, se le imponga una indemnización a su mandante en la cantidad de 19.028 euros, además de la condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
Niega durante el acto de la vista haber realizado la factura de venta del camión que aparece aportada a la causa, porque afirma, no tenía poderes para ello.
Respecto del dinero de la venta del camión, manifiesta que es cierto que lo recibió, pero que no lo ingresó en la cuenta de la empresa, porque esta tenía deudas con Hacienda y con la Seguridad Social y que actuó así para evitar que los acreedores pudieran acceder a ese importe, afirmando que cuando compró las participaciones sociales, desconocía la situación de la empresa y que se enteró de la existencia de saldos negativos posteriormente, tras la venta del camión.
Frente a esa declaración contamos con la versión proporcionada por la querellante, Dña. Trinidad durante el acto de la vista, en relación a lo previamente manifestado en instrucción en sede judicial, recordando en un primer momento, a preguntas del letrado de la acusación particular, que en realidad, Obdulio no tenía vinculación alguna con la empresa, que
Afirma que, en cualquier caso, no se ingresó el precio de la venta del camión y que el comprador les proporcionó una factura que no coincidía con el modelo. ni con el número de las que se hacían en MIJEI.
A preguntas del Ministerio Fiscal niega en un principio haber vendido el 22 de mayo de 2020 las 64.000 participaciones sociales a Obdulio, o haber recibido 23.000 euros por ello, para posteriormente reconocer que sí, que ese contrato se firmó entre ambos, ella y el acusado.
Es tajante cuando niega haber recibido dinero por esa venta y respecto del vehículo de la empresa, afirma que ella
A preguntas de la defensa niega la existencia de transferencias por los importes que durante el acto de la vista se le indican: 2900 euros, 9700 euros, 2500 euros, 7254 euros, las primeras a su nombre y la última a nombre de su esposo, negando que Obdulio tuviera poder de gestión, porque
Respecto a las funciones de Obdulio en MIJEI, afirma que su intención, la de Obdulio, era ponerse a trabajar para conocer el funcionamiento de la empresa; que él tenía acceso al ordenador, pero no podía hacer facturas, reconociendo que la factura que aparece por la venta del cambión, no era de la empresa.
Respecto del camión vendido, manifiesta que el mismo estaba aparcado en Berriz; que cuando se vendió,
Finalmente, y preguntada por la letrada de la defensa sobre lo que les dijo el comprador del camión cuando se pusieron en contacto con él, manifiesta que éste le comentó que se lo había vendido el dueño de la empresa.
Niega asimismo la existencia de balances negativos de la sociedad durante el año 2020 y respecto a que hubiese más pasivo que activo, que no recuerda.
Finalmente, comparece por Webex el comprador del camión para recordar que todas las gestiones las realizó con el acusado; que únicamente habló con Trinidad a raíz de una llamada telefónica en la que ella le dijo que Obdulio no era el dueño; que a él le llegó la factura y pagó, reconociendo a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal que Obdulio le remitió toda la documentación, su DNI, el de Trinidad, el CIF de la empresa ... y que cuando ella le llamó, cree que fue 7 ó 8 meses, o incluso un año después de la venta del camión.
Finalmente, a preguntas de la defensa, afirma el testigo que él personalmente vino a Vizcaya a recoger el camión y que Obdulio se encargó de todo; que toda la documentación estaba en regla; y que aquél también se la remitió, concretamente a su gestor, incluido el DNI de Trinidad.
Afirma el testigo que recibió sin problemas la factura de compra; que él personalmente recogió el camión en Vizcaya y que el propio Obdulio se lo entregó.
Respecto de la documentación de la operación, reitera que todo estaba en regla; que su gestor le trasladó que le pidiese a Obdulio copias de los DNI, CIF de la empresa, la factura, ... que éste le mandó todo, incluido el DNI de Dña. Trinidad y que después, fue a la DGT a realizar el cambio de titularidad del vehículo.
Así, a los folios nº 62 y siguientes de las actuaciones, consta la escritura de compraventa de participaciones sociales, celebrado el 22 de mayo de 2020 y las cláusulas que allí se contienen, documento debidamente firmado por Dña. Trinidad y D. Obdulio.
Se aporta con el escrito de denuncia, y obra al folio nº 6 de la causa, documento firmado por el representante legal de MIJEI, de fecha 14 de octubre de 2020 en el que se comunica a D. Obdulio que se da por resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales firmado entre éste y Dña. Trinidad y donde se hace constar que en dicho contrato se establece (Cláusula XII) que será causa de resolución del contrato, el incumplimiento de cualquier obligación establecida, y su consecuencia la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta.
Se hace referencia en ese documento a un incumplimiento en el pago, concretamente el pago del mes de octubre,
En ese documento, se refleja textualmente además, que atendiendo al contenido de la cláusula XIII del contrato de 22 de mayo de 2020,
Asimismo, y como documento 2 que acompaña a su denuncia, aporta la denunciante factura de venta de un camión MAN por un importe total de 10.890 euros, a un cliente que aparece en dicho documento y que es DIRECCION000., de Rivas (Madrid). Ese documento aparece fechado el 28 de mayo de 2020.
Consta en las actuaciones la primera declaración de Dña. Trinidad en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, el 3 de febrero de 2021 y la primera declaración del investigado el 2 de junio de 2021.
Además, y al folio nº 68 y siguientes obran transferencias realizadas por D. Obdulio, en concepto de compra de participaciones, a una cuenta de Dña. Trinidad por importe de 2.900 euros el 21 de mayo de 2020, de 9.700 euros el 28 de mayo de ese año, de 2500 euros el 1 de junio de 2020, y a nombre de Casimiro, esposo de Trinidad, por importe de 7.254 euros el 1 de julio de 2020.
Consta aportado a la causa, documento de compra de las participaciones de MIJEI SL por importe de 2500 euros, a la cuenta de Trinidad el 31 de mayo de 2020.
Asimismo, consta documentación contable de la situación de la empresa a los folios nº 72 y siguientes de las actuaciones.
Al folio nº 77 obra escrito de la mercantil Arribidi dirigido a MIJEI, indicando una deuda que esta mantiene con la primera cifrada allí en 47.783,68 euros por gastos de carburante, y situación de bloqueo de las tarjetas de carburante de todos los vehículos de MIJEI, documento fechado el 2 de octubre de 2020, donde se indica que proceden a bloquear la cuenta de MIJEI para el consumo de carburante a crédito con Arribidi.
Obra asimismo documentación judicial en materia de reclamación de cantidad por parte de Obdulio y donde figura MIJEI como demandada, folio nº 85 y ss.
Obra asimismo documentación electrónica con mensajes entre Obdulio y Trinidad y donde se hace referencia a la posibilidad de proceder a alguna venta de vehículo, fechado ese mail el 31 de marzo de 2020 y en cuanto a la venta del camión, entre otra documentación, las copias remitidas al comprador de los documentos de identidad de Obdulio y Trinidad, obrantes a los folios 154 y 155 de las actuaciones.
Uno de los puntos fundamentales en este asunto es dilucidar si el acusado, en el momento de la venta del camión, estaba legalmente facultado o no para actuar de esa manera sobre un bien de la empresa en la que trabajaba, constando en las actuaciones el correspondiente contrato de compra de participaciones sociales con Dña. Trinidad, actuando ésta última como vendedora y administradora única de la mercantil MIJEI, y D. Obdulio como comprador. Dicho contrato se firmó el 22 de mayo de 2020 como ambos firmantes reconocen durante el plenario y se acredita en el documento obrante al folio nºs 62 y siguientes de las actuaciones.
En virtud de este contrato el encausado adquirió sesenta y cuatro mil (64.000) participaciones sociales por el precio de cincuenta mil (50.000) euros, estableciéndose las condiciones de pago en dicho contrato, así como una cláusula, la CLAUSULA XII, que facultaría al vendedor, caso de incumplimiento, a la resolución del mismo.
Niega en un primer momento Dña. Trinidad durante el acto de la vista, como exponemos más arriba, que
En este punto y en este sentido, el art. 106 de la Ley de Sociedades de Capital dispone expresamente en su primer párrafo, que la transmisión de las participaciones sociales deberán constar en documento público, y que la constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública. Por otro lado, el párrafo segundo de ese precepto establece que el adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.
Evidentemente, y en cuanto a la forma jurídica de la transmisión de participaciones sociales, para la válida transmisión de las mismas se exige escritura pública, y así lo disponía el derogado artículo 26.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y lo establece el actual y anteriormente artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual, esa transmisión de participaciones sociales deberán constar en documento público.
Ahora bien, respecto a este último requisito, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012, siguiendo el criterio ya establecido en la Sentencia del mismo Tribunal de 14 de abril de 2011 (RJ/2011/3591) señala que "la referida exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem- para la perfección de la transmisión, sólo cumple la función de medio de prueba -ad probationem- y de oponibilidad de la transmisión a los terceros -ad exercitium o utilitatem-, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil".
De esta forma, el Tribunal Supremo viene a aclarar que la exigencia de documento público del artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital no es constitutiva, es decir, no es esencial para la validez de la transmisión de participaciones sociales, sino que dicha formalidad tiene un doble valor: un valor probatorio, que se puede manifestar positivamente (la forma del documento público es el único medio de probar su existencia) o de forma negativa (excluyendo lo demás medios de prueba) y un valor de publicidad que implica su eficacia general o respecto a terceros y su oponibilidad mediante la facultad de las partes de exigirse recíprocamente el otorgamiento de documento público ex art. 1279 del Código Civil.
Nuestro Tribunal Supremo utiliza para ello un argumento basado en el principio o de libertad de forma que rige nuestro ordenamiento jurídico y que consagra el artículo 1278 del Código Civil: los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez» y es ratificado por innumerable jurisprudencia (entre otras, STS 133/2004, de 19 febrero -RJ 2004, 821-, STS 182/1999, de 27 febrero -RJ 1999, 1894-, STS 441/2007, de 24 de abril -RJ 2007, 2418-).
A la vista de lo anterior, podemos concluir que la falta de documento público -escritura pública- no implica que no se le atribuya la condición de socios a quienes de hecho, previamente ya han celebrado un contrato de compra-venta de participaciones sociales que les confiere dicha condición.
Por lo tanto, podremos afirmar según esta interpretación, que el acusado, D. Obdulio, entró a formar parte como socio de la empresa, a partir de la firma del contrato celebrado con Dña. Trinidad el 22 de mayo de 2020 y hasta su posterior revocación.
Por otro lado, también considera la acusación particular que D. Obdulio cometió un delito de apropiación indebida que, recordemos, el art. 253 del Código Penal castiga con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de ese Código, a quienes, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido y, si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se les impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Con relación a esos tipos penales, el de administración desleal y el siguiente por el que también se acusa al Sr. Obdulio, el de apropiación indebida, la jurisprudencia ha establecido un criterio para diferenciar ambos tipos, criterio delimitador que se fijó en relación con la reforma anterior a la L.O. 1/2015, y que se ha mantenido desde entonces.
Así, la STS 31/2017 de 26 de enero, a su vez reproducida en la STS 211/2017 de 29 de marzo, expresa, tomando a su vez como referencia la STS 476/2015 de 13 de julio lo siguiente: "en la STS nº 700/2016, de 9 de septiembre, con cita de la STS 163/2016, 2 de marzo, se hace referencia a la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio.
En consecuencia, en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.
En definitiva, se entiende que constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado. En este sentido, recogiendo las anteriores, la STS nº 906/2016, de 30 de noviembre y la STS nº 476/2015, de 13 de julio, entre otras".
Además, ese Tribunal señala en este tema que "tal como se viene a sostener en la STS 656/2013, de 22 de julio, y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014, la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de dinero y bienes fungibles ( art. 252 del Código Penal) y del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el (antiguo) art. 295 del Código Penal comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del Código Penal ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico. Este es el criterio también aplicado en la STS 517/2013, de 17 de junio, que ubica la diferencia entre ambas figuras en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad. Respecto del tipo de administración desleal, se trata éste de un delito de resultado que exige para su consumación la causación de un perjuicio económico evaluable. La conducta punible tiene tres elementos básicos: a) ostentar facultades de administración de un patrimonio ajeno; b) excederse en el ejercicio de esas facultades, debiendo entenderse en este sentido por "excederse" tanto el abuso o extralimitación en las facultades que se le ha otorgado como no actuar con la diligencia exigible a un buen padre de familia en la gestión del patrimonio que le ha sido encomendado. En ambos casos el administrador infringe sus deberes y actúa de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado. Lo relevante no es que el administrador esté facultado o no lo esté para realizar ese acto, sino que actúe como tal administrador y su actuación produzca efectos frente a terceros; y c) además, y como tercer elemento, se exige igualmente la causación de un perjuicio patrimonial que puede consistir tanto en una disminución del patrimonio efectivamente evaluable como una pérdida de ganancia por una omisión en la actuación del gestor que no ha realizado aquella operación que le era exigible. El sujeto activo será cualquier persona que tenga facultades para administrar provenientes de la ley, negocio jurídico o autoridad, por lo que podrá cometer el delito quien tenga esas facultades con independencia de la denominación de su cargo y del origen de su nombramiento. En cuanto al elemento subjetivo, bastará el dolo genérico de actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.
En cuanto al tipo de la apropiación indebida del art. 253, hemos de recordar que, tal y como se hace referencia en resoluciones como la STS de 9 de julio de 2002, "es, en efecto, doctrina de esta Sala, entre muchas sentencias 1311/2000, de 21 de julio y 1566/2001, de 4 de septiembre, que en el delito de apropiación indebida el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario cualquiera que sea la relación jurídica que la genere pues lo que comprende el art. 252, como antes el 535 del Código Penal de 1973, es un "numerus apertus" incluyendo las relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico pues el delito se caracteriza porque el sujeto convierte el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima, distinguiéndose en el "iter criminis" un primer momento inicial, cuando se produce la recepción válida y el siguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que ni siquiera requiere para la consumación delictiva el "animus rem sibi habendi", sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño ( STS 98/2000, de 3 de febrero)". En último término el ánimo de lucro no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución ( SSTS. de 16 de julio de 1999, 12 de febrero de 2000 y 4 de junio de 2002).
En primer lugar, hemos de adelantar que, en cuanto a la imputación por los delitos de administración desleal y apropiación indebida al acusado, resulta que, en el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado con el grado de certeza exigible a un pronunciamiento de condena y más allá de toda duda razonable, que el acusado hubiese dispuesto de un bien de MIJEI en beneficio propio y a espaldas de quien figuraba como administradora única, Dña. Trinidad, desviando de los fines sociales la cantidad de 10.890 euros derivada de la venta de un camión de la empresa a D. Horacio, ni que se hubiese apropiado para sí, de ese dinero, teniendo obligación de entregarlo o devolverlo.
Esta imputación se construye en primer lugar sobre la interpretación del contenido del documento suscrito entre acusado y acusadora, y en buena parte también sobre el testimonio de la reseñada administradora que tenía activa y relevante intervención en la gestión económica de la empresa y, más concretamente en la adopción de decisiones sobre aspectos o extremos de las cuentas y operaciones de la sociedad.
Así, se comprueba documentalmente que, en el contrato de compraventa de participaciones sociales, firmado entre las partes el 22 de mayo de 2020, se estableció como Cláusula XIII, de gestión del negocio, la siguiente:
Y es precisamente lo que D. Obdulio, de acuerdo con lo que ha venido manteniendo a lo largo del procedimiento, realizó en fecha 28 de mayo de 2020, y en virtud de la facultad de gestión que aquella caláusula le brindaba: la venta de un camión MAN, matrícula NUM002 propiedad de la sociedad por importe de 10.890 euros, ingresando dicha cantidad en la cuenta corriente NUM003 de su titularidad, como se comprueba a la vista de la documental aportada.
Manifiesta en todo momento D. Obdulio que la decisión de la venta del camión fue
Nótese que contamos únicamente con la versión, contradictoria entre sí, proporcionada por acusado y quien acusa; sin intervención en la causa de algún testimonio más, que pudiera avalar una frente a otra.
Efectivamente, ningún otro socio, trabajador, gestor ...comparece al acto de la vista para tratar de demostrar que el acusado actuó a espaldas de la sociedad, resultando que hay datos en la causa que avalarían un eventual conocimiento, por parte de Dña. Trinidad, de las gestiones realizadas por D. Obdulio, tras firmar el traspaso de participaciones sociales de la mercantil.
En primer lugar, D. Obdulio, niega que Dña. Trinidad no conociese la operación realizada, manteniendo que él se encargó de publicar un anuncio en internet, con las características, precio, estado y condiciones de venta del camión, y que cuando apareció un comprador interesado y se decidió continuar con la venta, se emitió la correspondiente factura, factura que no realizó, ni emitió él, y que remitió junto con otra documentación, incluso de la propia Trinidad.
No hay constancia alguna, pese a la mera manifestación de quien sostiene una acusación por delitos de administración desleal, estafa, apropiación indebida y falsedad documental, de que dicha factura fuera falsa, o hubiese sido manipulada. No existe informe pericial alguno que acredite ese extremo, ni constancia, más allá de lo referido por D. Trinidad, que la factura que aparece por la venta del camión, no era de MIJEI.
Nótese además que, a preguntas de la defensa durante el plenario, incluso llega a negar Dña. Trinidad la existencia de transferencias realizadas por el acusado, documentalmente acreditadas, por los importes que durante el acto de la vista se le indican: 2900 euros, 9700 euros, 2500 euros, 7254 euros, las primeras a su nombre y la última a nombre de su esposo.
Además, siempre ha negado que Obdulio tuviera poder de gestión, porque
En cuanto a la explicación proporcionada por el acusado, de las razones por las que ingresó el precio del camión, 10.890 euros en una cuenta de la que era titular, tras la venta el 28 de mayo de 2020, manifiesta que lo hizo así por la difícil situación económica que atravesaba la empresa, y que documenta con escritos remitidos por proveedores más arriba reflejados, y que lo hizo porque MIJEI tenía deudas con Hacienda y la Seguridad Social, y para evitar que los acreedores pudieran acceder a ese importe, afirmando que cuando compró las participaciones sociales, desconocía la situación de la empresa y que se enteró de la existencia de saldos negativos tras la venta del camión.
Reitera esta Sala que no se cuenta con información suficiente que avale una versión frente a otra, porque no se ha practicado prueba en ese sentido, cuyo resultado eventualmente hubiera podido respaldar lo mantenido por uno u otra, recordando en este punto que, cuando el 14 de octubre de 2020, se comunicó por parte de la empresa al encausado, la voluntad de dar por resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales amparándose en la CLAUSULA XII del mismo y en la falta de diligencia de gestión del negocio, no consta referencia concreta y específica alguna a la venta del camión llevada a cabo más de cinco meses antes.
Se acredita únicamente con aquella prueba, la intervención del acusado en la venta de un camión de la empresa en la que trabajaba y respecto de la que el acusado ostentaba unas facultades de gestión en virtud de un contrato de compra de participaciones sociales, sin que haya resultado probado que hubiese procedido de manera unilateral y a espaldas de la propia sociedad, con eventuales fines de actuar infringiendo unas facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, y encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, excediéndose en el ejercicio de las mismas y que hubiese causado un perjuicio al patrimonio administrado.
Tampoco se ha logrado acreditar que el Sr. Obdulio, que se trataba de un transportista y conducía camiones, hubiese actuado con evidente ánimo de lucro, utilizando engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, ni que se hubiese apropiado del dinero de la venta del camión, dinero recibido en virtud de cualquier título que hubiera producido la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlo recibido..
Asimismo, no hay rastro de la comisión de un eventual delito de falsedad documental en la modalidad descrita en el art. 390 del Código Penal, ni constancia alguna de que hubiese alterado D. Obdulio un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, o simulado un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, supuesto en un acto la intervención de personas que no la han tenido, ni atribuido a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
La conclusión a la que llega la acusación particular no se convierte en una deducción lógica y concluyente desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia en tanto aquella inferencia se sustenta en meras manifestaciones y afirmaciones sin soporte probatorio alguno y, en consecuencia, con cuanto se ha dejado expuesto, dado que el valor de todos los datos informativos integrantes del cuadro probatorio plenario, adolecen de insuficiencia demostrativa para acreditar, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de D. Obdulio en relación con los delitos por los que ha venido siendo objeto de acusación, la presunción de inocencia se alza impidiendo una condena no asentada en una prueba concluyente y rotunda, como legal y jurisprudencialmente se exige.
Por ello, y ante el resultado de la prueba practicada, en relación con la documental y testifical, no hay, a juicio de esta Sala, prueba directa o indiciaria, que nos lleve a poder asegurar con la rotundidad que nos exige el terreno penal en el que nos movemos, que se hubiesen cometido los cuatro delitos anteriormente analizados por los que la Acusación Particular interesa la imposición de penas de prisión.
En cualquier caso, visto lo actuado en este sentido y como decimos, con la prueba practicada, debemos hacer obligada referencia al derecho a la presunción de inocencia, que como es sabido, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación o acusaciones, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado o acusados en ellos, algo que en este caso, no se ha producido, no quedando en absoluto acreditado, con la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista, que el acusado hubiera llevado a cabo los tipos penales a los que se refiere la acusación particular.
Como señaló expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995, "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".
También la STC 25/2006, de 30 de enero, FJ 3, recordó que "en aquellos supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes -temeridad o mala fe litigiosa-, el deber de motivar su decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Ello no obsta para que aun en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1).
Evidentemente, y tal y como señala el Tribunal Supremo, no es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de ese Tribunal ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción.
Parece evidente que, no habiéndose acreditado temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular, las costas hayan ser declaradas de oficio, conforme previene el art. 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legalmente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Obdulio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de diez días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Obdulio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de diez días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

