Sentencia Penal 88/2026 A...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Penal 88/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Bizkaia, Rec. 838/2024 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Bizkaia

Ponente: ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

Nº de sentencia: 88/2026

Núm. Cendoj: 48020370022026100077

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:612

Núm. Roj: SAP BI 612:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000088/2026

Ilmos. Sres.

Presidenta: Doña María José Martínez Sainz

Magistrados:

Doña Elsa Pisonero del Pozo Riesgo (Ponente)

Don Alberto de Francisco López

En Bilbao, a veintitrés de febrero del 2026.

Visto el juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente Causa de Sala RPA Nº 838/2024, procedente del Procedimiento Abreviado nº 441/2022 de la Pza. 1 Sec. Instr. de Bilbao por DELITO CONTINUADO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL,contra Dª Natalia, nacida en España, el día NUM000 de 1975, con DNI NUM001, representado por la Procuradora Paula Basterreche Arcocha, y defendida por el Letrado Borja Simón de las Heras.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Hidalgo Correa, y la acusación particular el Letrado D. Ramón Lasagabaster Tobalina y el Procurador Xabier Nuñez Irueta en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada Ponente Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de administración desleal, previsto y penado en los artículos 252/249, 74.1 y 2 y 56 CP dirigiendo la acusación frente a Natalia, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de administradora de fincas durante el tiempo de la condena y abono de costas. Y en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao en la persona de su representante legal, en la cantidad de 22'213'22 € por el quebranto patrimonial generado, sin perjuicio de los perjuicios directos o indirectos que se hayan podido ocasionar, con aplicación del artículo 576 LEC.

SEGUNDO.-El Letrado de la acusación particular ejercida por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de administración desleal, previsto y penado en los artículos 252/250.6º, 74.1 y 2 y 56 CP dirigiendo la acusación frente a Natalia, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de administradora de fincas durante el tiempo de la condena y abono de costas. Y en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao en la persona de su representante legal, en la cantidad de 31.921'92 € por el quebranto patrimonial generado, sin perjuicio de los perjuicios directos o indirectos que se hayan podido ocasionar, con aplicación del artículo 576 LEC.

TERCERO. -El Letrado de Natalia, que planteó al inicio del juicio oral cuestión previa al amparo del artículo 786.2 LECrim en la redacción que tenía antes de la LO 1/2025, de 2 de enero ( que se desestimó, causando protesta) finalizada la prueba elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de aquella, y subsidiariamente y para el caso de condena, que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas.

ÚNICO. -Se declara probado que Natalia, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue administradora de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao desde el año 2010 hasta el mes de septiembre de 2021.

En el ejercicio de su actividad de administradora de la citada comunidad de propietarios, fue la persona que la gestionó, confeccionando las cuentas comunitarias, presentándolas para su aprobación en las juntas, redactando las actas y guardando en depósito toda la documentación contable de la comunidad de propietarios.

En el mes de diciembre del año 2015 pasó a tener firma autorizada en la cuenta NUM002 en la entidad KUTXABANK,titularidad de aquella comunidad de propietarios, siéndole entregada una tarjeta de crédito a su nombre asociada a aquella cuenta bancaria.

La acusada Natalia, además de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao llevaba otras comunidades de propietarios.

Cada comunidad tenía su propia cuenta, pero la acusada, en la gestión de las respectivas cuentas de las distintas comunidades inherente al ejercicio de su profesión, hizo caja únicacon algunas de ellas y la suya propia profesional, de forma que en ocasiones, usaba los fondos de la cuenta de una de las comunidades o de la suya propia, para el abono de gastos de una comunidad diferente.

En el marco de esta operativa y en el ejercicio de la gestión de la cuenta de la comunidad de propietarios denunciante, a principios del año 2014 llevó a cabo actuaciones sin conocimiento ni consentimiento de aquella en relación con el pago de certificaciones de una obra de entidad ejecutada en el inmueble por Contratas Elorriny en un momento en que no había fondos en la cuenta para hacer frente a su importe, pagando desde cuentas de terceros o la suya propia 50.434'92 €.

Ese año 2014, también hizo pago de otros 1.841'52 € en favor de Armarios Rosdesde cuenta de tercero.

Igualmente, durante los años 2017 y 2018 se hicieron ingresos en la cuenta de la comunidad por un total de 10.709'40 € desde cuentas ajenas a la comunidad.

Las salidas de fondos de la comunidad denunciante tuvieron como destino cuentas de otras comunidades administradas por la acusada.

No ha quedado acreditado que la operativa de caja únicaque llevaba la acusada, causara un perjuicio patrimonial a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao.

PRELIMINAR. - Cuestión previa.

Planteó la defensa de la acusada cuestión previa (ya anunciada y explicada de forma detallada en su escrito de defensa) al amparo del artículo 786.2 LECrim en la redacción que tenía antes de la LO 1/2025, de 2 de enero, cuestión por la que instaba la nulidad parcial del Auto de apertura de juicio oral de fecha 13 de abril de 2024 en los mismos términos expuestos en su escrito de fecha 14 de mayo de 2024 (desestimados en Auto de 25 de junio de 2024) alegando vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio, porque las acusaciones no contabilizaron el pago realizado a Armarios Rospor importe de 1.851'42 € que sí contempló el Auto de procedimiento abreviado de 17 de enero de 2023, error que se trasladó al Auto de apertura de juicio oral.

La petición de nulidad no va a prosperar, porque incluir aquel importe en los escritos de acusación para conformar (una pequeña parte de) la base fáctica del ilícito cuando lo excluyó el Auto de 17 de enero de 2023, no causa indefensión material a la acusada en la medida en que no afecta a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y en todo caso, el desarrollo de la vista oral y la valoración probatoria posterior determinaría la procedencia o no de la inclusión de tal partida que en definitiva, no constituyó un cambio del objeto procesal relevante a los efectos que la defensa pretende.

Se desestima la pretensión de nulidad.

PRIMERO. -Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, según el art.º 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba practicada en la vista oral, prueba que estima el tribunal carece de entidad incriminatoria como para destruir la presunción de inocencia ( art.º 24.2 de la C.E.) que ampara a la acusada Natalia.

Porque formulada acusación tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular por delito de administración desleal sobre la base de que entre los años 2016 y 2021 la acusada, en el ejercicio de su profesión como administradora de la Comunidad de Propietarios con firma autorizada en la cuenta de aquella, y con acceso de tarjeta vinculada a la misma, hizo transferencias a cuentas de terceros, cargó recibos que no eran de la comunidad o dispuso de dinero en efectivo a través de cajero... sin el conocimiento ni consentimiento de la junta de propietarios, la pericial que luego se dirá -que abarca un periodo superior al que se refieren los escritos de acusación y la pericial del Sr. Ruperto y que por tanto, ofrece una imagen más completa y fiel de la actividad de la acusada desde que empezó a desempeñar su labor de administradora- dicha pericial decíamos, acredita que sin perjuicio de la técnica nada ortodoxa que supone llevar una caja únicacon las cuentas de las distintas Comunidades de Propietarios que administraba y con la suya propia profesional, no se ha causado perjuicio patrimonial a la Comunidad. Ausencia de perjuicio patrimonial o al menos falta de acreditación de éste, que hace que la acusación que formulan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular deban decaer por no concurrir uno de los elementos del tipo en que se funda aquella.

Resumen de la prueba practicada que se estima relevante para determinar la existencia del hecho ilícito.

La acusada Natalia, que respondió a las preguntas del Ministerio Fiscal y de su defensa, declaró que fue Administradora de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao entre los años 2010 y 2021. Tenía experiencia desde el año 2004/2005, llevando entre treinta y cuarenta comunidades.

Recogió el encargo de la persona que la llevaba con anterioridad, que se jubilaba.

Desde el año 2015, estaba autorizada en la cuenta de la comunidad.

Hasta ese año, tenía libretas físicas, pudiendo revisar movimientos o girar recibos.

No había salidas de dinero sin ingreso previo.

Ella operaba con el concepto de caja única.

El inmueble de autos tuvo obras de la inspección técnica de edificios, existiendo cantidades derramadas que luego se ampliaron.

En el año 2013/2014 hubo que hacer frente a pagos superiores al importe de las cantidades derramadas, haciéndose frente a esos pagos desde otras cuentas para que las obras no se paralizaran y sabiendo que el dinero se iba a recuperar.

No se perjudicó a la Comunidad. Ella llevaba el control sobre esa forma de gestionar.

Sobre el informe pericial del Sr. Ruperto dijo que no tuvo en cuenta entradas justificadas.

A preguntas de su defensa, declaró que el hecho de que aparezca como presidenta en una de las actas es un fallo en la redacción de esta porque de hecho, en la del año siguiente aparece como presidente otra persona.

Que es habitual estar autorizada en las cuentas de las comunidades que gestiona.

Que las cuentas de destino de las transferencias eran de otras comunidades y las cuentas de origen de pagos eran también de otras comunidades o de la suya profesional.

La entrega de 15.000 € respondió a que le hicieron una reclamación inicial y como muestra de buena voluntad, no como reconocimiento de perjuicio, habiendo reclamado ella esa cantidad.

Al Sr. Ruperto le dijo que no estaba de acuerdo con el informe.

Sobre las diferencias de saldo, dijo que no se tuvo en cuenta el arrastre del pago a Elorrindel año 2014.

A preguntas del tribunal dijo que la extracción de efectivo de la tarjeta respondía a gastos de la propia comunidad, como fotocopias o gastos de la parroquia (donde se hacían las reuniones).

Las derramas para el ascensor se hicieron en el año 2020. En el acta de 2015 se aprobó derrama porque tenían saldo negativo. No se hicieron reuniones en los años 2013 y 2014 porque se estaban haciendo las obras de la comunidad y se esperó a que terminara, haciéndose la liquidación y presentación de cuentas en el año 2015.

Las obras habían sido aprobadas en junta. Las ampliaciones las aprobaba el arquitecto director de obra, porque si no, no se podía continuar la obra. Se presupuestaba por la contrata y se aceptaba por el arquitecto y luego la comunidad tenía que responsabilizarse, aprobándose con posterioridad. En el contrato del arquitecto así se establecía (se le daba autorización para ello).

Valentina es vecina de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao y presidenta desde el pasado día 3 de febrero. Reside en el inmueble desde el año 2023, de forma que cuando la acusada era administradora no vivía allí. Supo quién era la acusada cuando accedió a dicho cargo, reclamando.

Santos es propietario de una vivienda en el inmueble de autos. Su familia, desde hace 50 o 60 años.

Fue presidente de la Comunidad de Propietarios desde el mes de febrero de 2020 y durante un año.

Natalia empezó de administradora en el año 2011. En aquel momento había derramas importantes y saldo positivo en la cuenta. En los años en que se hicieron juntas (hubo años en que no) ella como administradora presentaba las cuentas.

La acusada tuvo firma autorizada en la cuenta de la Comunidad desde el año 2015 y tarjeta de crédito a cargo de aquella. En el Acta de la Junta del año 2015 (que tiene leída) ella se nombró presidenta, sin ser propietaria.

La Comunidad solo tiene una cuenta terminada en NUM002 de Kutxabank,en la que se ingresaban las cuotas habituales y las derramas.

Cuando él llegó a ser presidente en el año 2020 había 4.000 € en la cuenta. No había que saber de números, con las derramas debía haber cincuenta o sesenta mil euros

En verano de 2021 recibió una llamada de Luis, que es auditor, y le dijo que le habían contado que Natalia había tenido problemas en otras comunidades. Fue a Busturia, donde estaba aquel, para puntear datos.

Hablaron con el Letrado y con Natalia y acordaron nombrar un Auditor independiente dándole ella todos los datos, quedando en que las costas del perito se abonarían a medias si los datos eran correctos, si se establecía saldo a favor de la administradora pagaría la Comunidad, y viceversa. Natalia adelantó 15.000 € en garantía. El informe -que hizo estudio desde septiembre de 2016 a septiembre de 2021- arrojó un déficit de unos 58.000 € que se rebajaron a unos 47.000 € (en números redondos) tras las alegaciones de la acusada. Cuando le presentaron los datos, les pidió tiempo, pero le daban tiempo, y nada.

Sobre el dinero extraído en efectivo con la tarjeta bancaria, no aportó justificantes. Hubo cobros de facturas por sus servicios exageradísimas. No dio explicación de traspasos a otras cuentas bancarias. Les dijo que los gastos de Elorrindel año 2012 fueron satisfechos con dinero externo (facturas de los folios 629 y ss). Nunca les dijo que los gastos de la Comunidad se pagaban con dinero externo

No le constan Juntas los años 2013 y 2014. En la Junta de 2015, se aprobaron las cuentas de 2013 y 2014.

Se hicieron derramas importantes para instalar el ascensor a cota cero (200 € al mes, durante varios años, siendo dieciséis propietarios -14 pisos y 2 lonjas-).

Las actas las redactaba la Administradora, que las conservaba en su despacho, siendo ella quien llevaba la contabilidad.

Se procedió a investigar los cinco años previos a su cese.

En un Acta, parecía una foto pegada donde se veía un saldo de 23.846 € en Kutxabankcuando en realidad había 16 €.

Nunca se les ha indicado que tengan deudas con la administradora u otras comunidades.

Nunca, nadie, ha dejado de pagar derramas.

Él pidió que le bloquearan la cuenta.

A preguntas de la defensa, dijo que la acusada nunca les manifestó que no había causado perjuicio a la Comunidad. No les dijo que abonos a Elorrinse hicieron desde cuentas de otras comunidades.

No recuerda o no le consta que Elorrinejecutara dos obras en el inmueble.

No ha comprobado que en marzo/abril de 2014 hubo abonos de la acusada desde otras cuentas.

En las actas no constaba que hubiera déficits. Nunca había pegas para que hubiera saldo.

Sobre la reparación de Armarios Rosde 2014, normalmente él no tendría ninguna duda de que el dinero salió de la Comunidad, pero no lo ha verificado.

No le consta que haya habido salidas a otras cuentas.

Dolores es propietaria de una vivienda en el inmueble de autos desde el año 2011, pero por tenerla arrendada, no vive en ella. De la acusada solo sabe que ha sido Administradora. Ella cogióla Comunidad después de Santos, en un momento en que el asunto estaba judicializado.

Declaró que se ingresaban en la cuenta derramas altísimas (cree de 200 € al mes) de cara a hacer obras de accesibilidad. Hacían una hucha.

En las juntas nunca se hizo mención a deudas o a saldos negativos de la cuenta.

Sobre las obras acometidas en el mueble, no las recuerda. Recuerda que cuando había que poner dinero, se ponía. No le consta que otras comunidades les hayan reclamado dinero.

Frida, de Laurizar Administración,es la actual administradora de la Comunidad de autos. Conoció a la acusada en una cita al principio del cambio de gestión en verano de 2021. Le entregó la documentación y un USB. En la primera reunión de la comunidad, no se aprobaron cuentas.

A 1 de septiembre de 2021, el saldo de la cuenta de la comunidad era de 5.500/5.700 €. Estaban haciendo derrama para obras de accesibilidad.

Que un administrador sea presidente de la comunidad, no lo ha visto nunca. Tampoco que tenga tarjeta bancaria.

La documentalextractada que se reputa de interés es:

*Registro de las operaciones de distinta naturaleza realizadas en la cuenta NUM002 de Kutxabankde la que es titular la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao, desde el 10 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2012 (folios 468 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios del 14 de enero de 2010 donde se lee que Como administradora continúa Dª. Natalia... (folios 141 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 28 de abril de 2010 en la que se habla de la terminación de obras por Elorrinpor importe de 26.875'11 € y se aprueban otras obras por más de 16.000 € a pagar en junio, julio y agosto de 2010. Se hace constar que a fecha 31 de diciembre de 2009 había un saldo positivo por derramas de 38.096'08 € dinero del que se iba a pagar los citados 26.875'11 € a Elorrin;del presupuesto aprobado para continuarlas obras del sótano; o de pisos que tenía déficit en las derramas que otros iba a compensar (folios 337 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 9 de marzo de 2011 en la que se informa por la Administradora de la existencia de trabajos adicionales en las obras de refuerzo del sótano (folios 345 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 16 de junio de 2011 en la que se habla, además de hacer derramas para la puerta del portal, hacer otras para pago de obras ya hechas, siendo deficitarios todos los propietarios, menos cuatro (folios 349 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 5 de mayo de 2015 en la que se lee que se nombra presidente en ese ejercicio a la acusada, quien pasa a tener firma en la cuenta de la BBK(folios 356 y ss) si bien en la Junta de 8 de febrero de 2016, se dice que el presidente es Saturnino del piso DIRECCION001 (folios 360 y ss). En aquella junta de 5 de mayo, se habla del déficit de saldo de la comunidad y que, finalizadas las obras del patio, varios propietarios indican que hay un par de arreglos que quedarían pendientes;

*Acta de la Junta de Propietarios de 1 de febrero de 2017 (folios 364 y ss) ilegible parcialmente, en el que se lee que el saldo de la cuenta a 31 de diciembre de 2016 es de más de 22.000 €, cuando era de 13'62 € (ver folios 488, 17 y 18);

*Factura NUM003 de 30 de octubre de 2013 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM004 de una obra en la Comunidad por importe de 15.075'35 € (IVA incluido) pagada (folios 629 y ss);

*Factura NUM005 de 30 de noviembre de 2013 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM006 de la misma obra en la Comunidad por importe de 11.780'80 € (IVA incluido) pagada (folios 630 vuelto y ss);

*Factura NUM007 de 30 de diciembre de 2013 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM008 por importe de 4.762'27 € (IVA incluido) pagada (folios 632 y ss);

*Factura NUM009 de 30 de enero de 2014 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM010 de una obra en la Comunidad por importe de 26.371'10 € (IVA incluido) pagada (en cantidad de 26.434'92 €) por Natalia por transferencia a la cuenta de la Comunidad (folios 188 a 191 y 193);

*Factura NUM011 de 28 de febrero de 2014 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM012 de la misma obra por importe de 30.278'57 € (IVA incluido) pagada (en cantidad de 12.000 €, 6.000 € y 6.000 €) por Natalia por transferencia a la cuenta de la Comunidad (folios 195 a 200, 202, 204 y 206);

El total de la certificación sin IVA fue de 71.152'81 € (folio 638 vuelto).

*Información del Libro Mayor de Elorrindel que se deriva que dichas facturas fueron abonadas (folio 418);

*Factura NUM013 de Bilconverpor obras en el patio de la comunidad por importe de 1.525'70 €, que fue pagada (folios 419 y 420);

*Factura NUM014 de 11 de septiembre de 2014 de Armarios Rospor importe de 2.848'34 € (folio 218);

*Comunicación de Kutxabankinformando que la acusada fue persona autorizada en la cuenta de la Comunidad de Propietarios de autos entre el 29 de diciembre de 2015 y hasta el 8 de septiembre de 2021 con firma indistinta (folio 392);

*Negocio jurídico de fecha 23 de septiembre de 2021 signado entre el que entonces era el presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao, Sr. Santos, y la acusada, en el que, entre otros extremos, se acordaba que la Sra. Natalia presentaría en el término de quince días una liquidación ordenada de las cuentas de los últimos cinco años y el compromiso de la acusada de transferencia de 15.000 € que ...responderá del posible quebranto económico que la gestiónde aquella pudiera haber causado, acordando someterse al informe pericial de un Auditor de Cuentas (folios 53 y 54);

Como prueba pericial,se contó con dos informes, uno de Ruperto, que examinó las cuentas de la comunidad en el lapso temporal comprendido entre septiembre de 2016 y septiembre de 2021, según encomienda conjunta de la presidencia de la Comunidad de Propietarios y de la acusada antes de la judicialización de los hechos y en los términos expresados más arriba, y otro de Bernardo, aportado por la defensa de la Sra. Natalia, que hizo el mismo estudio pero referido al periodo comprendido entre los años 2010 a 2021, y que contó con documental (v.g. cuentas de otras comunidades administradas por la acusada) que no tuvo a su disposición el otro perito.

Ruperto, ratificó su informe pericial fechado a su inicio como de 3 de diciembre de 2021 y al final como de 9 de diciembre de 2021 obrante, con su anexo, a los folios 56 y ss de la causa.

Para su elaboración, examinó disposiciones de la cuenta de la Comunidad vía cajero y transferencias a terceros sin destino justificado; recibos emitidos por la Administradora y cargados en cuenta de la comunidad de propietarios sin justificación; traspasos a terceros sin justificación del trabajo o motivo del mismo; recibo cargado en la cuenta de la Comunidad con el concepto Recibo Rehabilitacionessin justificación; cargos en cuenta con el concepto Seguros Sociales,no constando personal en nómina de la Comunidad. Entendió entonces que el quebranto económico generado entre el mes de septiembre de 2016 y el mes de septiembre de 2021 ascendía a 49.447'62 €.

Previo a dicho informe, existió otro preliminar de fecha 23 de noviembre de 2021 en el que establecía que el quebranto económico generado entre el mes de septiembre de 2016 y el mes de septiembre de 2021 ascendía a 63.707'61 € y que rectificó tras alegaciones de la acusada (folios 149 y ss y 158 y ss)

Aclaró que revisó las cuentas de un periodo de cinco ejercicios. Realizó notas en salidas de fondos que entendía no justificadas, y dio plazo para las alegaciones.

La documentación se la facilitó la acusada (la depositó en el despacho del abogado). Había pagos no justificados. Hizo un informe preliminar del que dio traslado a aquella para que hiciera alegaciones de descargo, haciendo luego un informe definitivo.

No se le puso de manifiesto que hubiera deudas o aportaciones anteriores al periodo examinado -ni se le dijo, ni se acreditó-

A indicación del letrado de la defensa, con posterioridad al informe final existe un correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2022 que rectifica aquel (folio 393 de la causa) explicando el perito que el saldo corregido es de 47.379'95 €.

No tuvo documental de periodos anteriores al periodo encomendado (no se le amplio el encargo). No se le dijo el destino de partidas.

Sobre ingresos en la cuenta de la comunidad por importe superior a 10.000 €, cree que estaba en las partidas de alegaciones. Si no se le acredita quién ha hecho el ingreso, no lo puede tener por justificado.

Sobre dos facturas de EDP de la comunidad pagadas por la acusada, no quedó acreditado que fuera de la comunidad.

Sobre Bilconver,lo tuvo por justificado (se aportó factura soporte)

No ha tenido acceso a la pericial del Sr. Bernardo.

Los abonos del año 2014 desde cuentas ajenas a la comunidad no han sido objeto de la pericia.

No incluyó los 15.000 € aportados por la acusada porque no fue objeto de la pericia.

Bernardo, ratificó su informe pericial de fecha 25 de enero de 2023 obrante a los folios 600 y ss de la causa, en el que concluye que: durante el año 2014 se abonaron facturas correspondientes a trabajos en la comunidad ejecutados por Elorriny por Armarios Rospor importes 50.434'92 € y 1.841'52 € desde cuentas ajenas a la comunidad; y que durante los años 2017 y 2018 se hicieron ingresos en la cuenta de la comunidad por un total de 10.709'40 € desde cuentas ajenas a la comunidad.

Sobre el informe del Sr. Ruperto dijo que: en el año 2016 se hizo un pago por importe de 1.525'70 € por trabajos efectuados para la Comunidad por Bilconver;no consideró como pagos o facturas importes relativos a electricidad de la comunidad, ni pagos de una factura emitida por la Sra. Natalia, por importes respectivos de 2.410'89 € y 117'90 €.

Estimaba en definitiva que no solo no se ha producido un quebranto económico a la comunidad -ya que los ingresos percibidos superan a las salidas no asociadas a la comunidad- sino que existiría un saldo favorable a la acusada de 1.054'21 €

En sus aclaraciones al mismo, dijo que el objeto de dicho informe fue la gestión realizada por Natalia desde el año 2010 al año 2021. Y que valoró el informe del Sr. Ruperto.

Estima que lo que hizo la acusada fue usar todas las cuentas de las comunidades de propietarios que gestionaba y su cuenta propia profesional como una caja única,y que el saldo es favorable a ella en 1.000 €.

Se le aportaron los movimientos y soportes justificativos desde el año 2010. Hubo dos salidas importantes de dinero no tenidas en cuenta por el Sr. Ruperto.

Sobre los pagos a la contrata de Elorrin,dijo que durante los años 2013 y 2014 hubo obras en la comunidad cuyo importe (en cantidades importantes) se pagaron desde cuentas de otras comunidades que en algún momento había que devolver.

Sobre la Factura nº NUM009 de 26.434'92 € de 17 de marzo de 2014, sale de una cuenta bancaria que no es de la comunidad de propietarios (no se pagó desde la comunidad denunciante).

Lo complicado de una gestión de caja únicaes que todo acabe compensado. No sabe cuándo comenzó a compensar la acusada.

A preguntas de la defensa, cotejó las cuentas de otras comunidades de propietarios gestionadas por la acusada. En los justificantes de abono de Elorrinfigura como ordenante la acusada.

Con referencia al Anexo de 22 de julio de 2024 donde se analizan extractos que faltaban (documento 5 del escrito de defensa) dijo que todas las salidas de dinero están compensando los pagos efectuados previamente desde otras comunidades.

Las discrepancias con el informe del Sr. Ruperto son: que no se contempla la totalidad del periodo en que la acusada fue administradora, y que hay conceptos que no se tuvieron en cuenta como gastos de la comunidad que en su opinión, sí lo eran.

Consideró ingresotodos los pagos desde cuentas de terceros de gastos que corresponden a la comunidad (siempre que no sean ingresos de los propietarios del inmueble) y como gasto,todos pagos desde la comunidad de gastos ajenos a ella. Y la diferencia constituiría el perjuicio económico.

Verificó que las facturas de Contratas Elorriny de Armarios Rosse abonaron en parte desde la comunidad y el resto desde terceros.

En marzo/abril de 2014 cuando se hizo el pago de Elorrinno había liquidez en la cuenta de la comunidad como para hacer el pago completo.

Constató que las dos facturas de EDP eran a nombre de la comunidad de propietarios.

Identificó tres ingresos en la cuenta de 10.709'40 € en total de los ejercicios 2017/2018 que proveían de otras comunidades y desde la cuenta profesional de la Administradora.

Comprobó que el destino de pagos a terceros eran comunidades administradas por la acusada. También vio pagos desde la cuenta de la acusada a otras comunidades.

En el cómputo total, no hay perjuicio para la comunidad: al revés.

SEGUNDO. - Valoración de la prueba practicada.

Como se ha adelantado más arriba, la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario conforme establece el artículo 741 LECrim, nos lleva a un pronunciamiento absolutorio atendida la insuficiencia probatoria respecto de uno de los elementos del tipo penal por el que se formuló acusación y por lo tanto, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada.

El delito de administración desleal previsto en el artículo 252 CP castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de estas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

Se comprenden en el mismo toda clase de administradores que infrinjan el deber de lealtad con su principal, excediéndose de sus facultades, esto es, actuando antijurídicamente, y de esa manera causen a dicho administrado un perjuicio de naturaleza patrimonial.

Para tener una visión global del tipo por el que se formuló acusación, y siguiendo a la STS nº 735/2023, de 5 de octubre de 2023 cabe reseñar que El delito de administración desleal, que inicialmente era un delito societario, sufrió una importante modificación con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Fueron dos las razones para ese cambio normativo: De un lado, no tenía sentido alguno que ese delito se regulara de forma exclusiva en el ámbito societario, cuando es patente que se trata de una infracción que se puede cometer en cualquier supuesto en que se administre un patrimonio ajeno, incluido un patrimonio público, lo que emparenta esta figura con la del delito de malversación, y de otro, porque la relación de este delito con el delito de apropiación indebida era muy problemática, aprovechándose la reforma para tratar de distinguir de forma más clara ambas figuras .

En la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 se justifica el sentido de la reforma señalando que "a través de este delito se intenta proteger el patrimonio en general, el patrimonio de todo aquel, sea una persona individual o una sociedad, que confiere a otro la administración de su patrimonio, o de aquel cuyo patrimonio ha sido puesto bajo la administración de otro, por decisión legal o de la autoridad, sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno, salvaguardando así que el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante, en interés de su administrado".

El nuevo tipo penal se compone de los siguientes elementos típicos: a) Ostentar facultades de administración sobre un patrimonio ajeno; b) excederse en el ejercicio de esas facultades y c) causación de un perjuicio al patrimonio administrado.

El núcleo de la acción típica se condensa en la expresión verbal "excederse" que ha sido objeto de profundas discusiones doctrinales ya que se ha cuestionado si el nuevo tipo con su formulación tan genérica puede o no lesionar el principio de tipicidad de las normas penales. Al tratarse de un delito patrimonial, que tiene vocación de recoger las muy diversas modalidades en que se puede manifestar la conducta típica, entendemos que la definición de la acción no lesiona el principio de taxatividad lo que, sin embargo, nos obliga a precisar su ámbito.

El delito societario de administración desleal ( artículo 295 CP ) definía la acción con la expresión " abuso de las funciones propias del cargo". El vigente artículo 252 CP define la acción como el " exceso en las facultades de administrar".

Según la Real Academia abusar es "usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o alguien" y excederse es "propasarse o ir más allá de la razonable". Siguiendo este criterio parece que por abuso debe entenderse el uso indebido de una facultad que se tiene mientras que el exceso es la extralimitación en el ejercicio de una facultad, pero bien sabemos que la interpretación lingüística es insuficiente.

En el derogado artículo 295 CP se enfatizaba que el exceso o abuso debe producirse precisamente sobre las funciones de administrar mientras que el actual artículo 252 CP utiliza una expresión más genérica e imprecisa por lo que la ilicitud del administrador no sólo se produce cuando se usan indebidamente las facultades sino cuando se ejercen facultades que no se tienen en perjuicio del patrimonio administrado. En efecto, cuando el tipo exige un administrador con facultades provenientes de la ley, negocio jurídico o autoridad, define la cualidad del sujeto activo y no la conducta típica. La conducta consiste en la actuación indebida del administrador, que tanto puede ser el uso indebido como la extralimitación en el ejercicio de funciones. En ambos casos el administrador infringe sus deberes y actúa de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado. En la administración desleal se reprueba una conducta que rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que unen a los administradores con el patrimonio administrado...

Expuesto lo anterior, en el caso de autos la dinámica de actuación de la acusada que, haciendo caja únicacon todas las cuentas de las comunidades de propietarios que administraba y con la suya propia profesional, utilizaba fondos de una comunidad cuya administración tenía encomendada o los suyos propios para hacer frente a los gastos de otra comunidad que también gestionaba, operando la compensación de dichos fondos mediante la reversión de las cantidades dinerarias en sentido inverso, no a corto plazo, sino a lo largo de los años -operativa acreditada según lo que ahora se dirá- constituye a todas luces una extralimitación en el ejercicio de sus facultades como administradora desde el momento en que ni se encontraba dentro de sus facultades proveer de fondos de procedencia externa y ajenos a la Comunidad, o decidir que ésta prestara fondos propios a terceros, sin que la Comunidad denunciante autorizara nunca tal operativa. Modo de gestión que le llevó a presentar en la junta del mes de febrero de 2017, un saldo falseado de aquella (folios 365 y 488) como única manera de mantener la referida operativa a espaldas de la comunidad.

Y todo ellos sobre la base de que en efecto se tiene por probado, aunque nadie parecía saberlo o recordarlo (en especial el Sr. Santos y la Sra. Dolores) que en la Comunidad denunciante se llevaron a cabo obras de gran entidad entre los años 2010 y 2013 por Contratas Elorrin,por importes elevados (las certificaciones de obra de estas ultimas obras ascendían a más de 70.000 €, ver folio 638 vuelto) con emisión de aquellas los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, momento -en conceto en el año 2014- en que en la cuenta de la Comunidad nohabía dinero bastante para afrontarlas, ocurriendo que en los años 2010, 2011 y 2015 ya se habla de déficit de la mayoría de los propietarios y del saldo de la comunidad respectivamente (ver folios 337 y ss, 349 y ss, y 356 y ss) no ajustándose a la realidad las declaraciones de aquellos testigos propietarios que hicieron ver que la comunidad fue solvente en todo momento, y que si hacía falta hacer derramas, se hacían, aludiendo ambos a derramas muy posteriores -en relación al ascensor a cota 0- y no a las precisas para las obras gran envergadura que se llevaron a cabo desde el año 2010 por Contratas Elorrin.Obras en todo caso aprobadas en junta de propietarios (ver folios 337 y ss y en particular cuando se habla en la junta de 2010 de presupuesto aprobado para continuar las obras del sótano o en la de marzo de 2011, sobre trabajos adicionales en las obras de refuerzo del sótano, folios 345 y ss).

Significar que imputando a la acusada un delito de administración desleal tal y como ha quedado dicho más arriba, se requiere que con el actuar de aquella, excediendo sus facultades de administración, se haya irrogado un perjuicio patrimonial a la comunidad administrada, reiterando que es éste el aspecto que entiende este tribunal que no ha quedado acreditado.

De hecho, el perito que hizo un examen de las cuentas de la comunidad más completo, Sr. Bernardo, no solo por abarcar un periodo temporal mayor que permite ofrecer una panorámica más exacta de la situación patrimonial de la comunidad y la realidad de que la acusada hacía trasvases de dinero entre cuentas de las comunidades y las suyas propias para hacer frente a gastos de la comunidad denunciante, sino porque dispuso de documental sustancial (v.g. las cuentas de otras comunidades) para certificar esta operativa, de las que no dispuso el Sr. Ruperto, lo que significa en suma que el informe de este último, sin cuestionar la corrección de aquello que se sometió a su consideración, resultó dar una imagen incompleta y hasta cierto punto distorsionada del estado económico y financiero de la comunidad habida cuenta que antes de la fecha en que entró en el estudio de sus cuentas, aquella se había visto favorecida por inyecciones de dinero que venían de terceros (v.g. pago parcial de las certificaciones más onerosas de Elorrina principios del año 2014) que es fácil deducir que habrían de reintegrarse o saldarse más adelante.

Y reiterando que siendo cierto que ocultar esta operativa a los propietarios por parte de la acusada -propietarios sometidos a un sinfín de derramas entre los años 2010 y 2015, muchos de ellos ya con saldos negativos y que parece que desconocían que debían más dinero que el que habían derramado- constituye una clara extralimitación de sus obligaciones como administradora de la comunidad de propietarios y de sus cuentas, ese incumplimiento favoreció a la comunidad denunciante, o al menos no ha quedado acreditado que resultara perjudicada en el balance total de sus cuentas.

En efecto, el origen o arranque de la mecánica de actuación de la acusada en relación con la comunidad de propietarios denunciante, hay que situarla en las certificaciones de obra de Contratas Elorrinde finales del año 2013 y principios de 2014 reseñadas en la documental, cuyo total sin IVA fueron 71.152'81 € (folio 638 vuelto).

Concretando -porque las tres primeras certificaciones se pagaron a cargo de la cuenta de la comunidad (ver folios 473 y 474)- en el momento de tener que pagar la 4ª certificación de obra por importe de 26.317'10 €, en la cuenta de la comunidad (mes de febrero de 2014) hubo un saldo máximo de 7.000 €, y al momento de tener que pagar la 5ª certificación por importe de 30'278'57 € (mes de marzo de 2014) un saldo máximo de unos 8.600 €.

Esto es, que la comunidad denunciante nopodía hacer frente a los recibos de dichas certificaciones con sus fondos.

Paralelamente, consta que las facturas giradas por Contratas Elorrinfueron pagadas (folio 418) informando el perito Sr. Bernardo que se hizo desde cuentas de otras comunidades gestionadas por la acusada que en algún momento habría que devolver. Arrastre de deuda desde principios de 2014 que racionalmente se compensó (debía hacerse) a lo largo de los años.

Un inciso para poner de relieve que cuando se detectó por el presidente de la comunidad la aparente falta de dinero de la cuenta en el verano de 2021 y se pactó con la administradora una pericial sobre un periodo temporal (de 2016 a 2021) que no incluía precisamente el año en que la comunidad denunciante recibió el aporte más alto de dinero de terceros (2014) ello solo se explica porque la Sra. Natalia en realidad, no tenía el control que dijo tener de su mecánica de gestión de caja única,lo que no obsta a que en efecto finalmente operara la compensación entre entradas y salidas de dinero de o hacia terceros.

Compensación que insistimos fue una realidad conforme explicó el perito Sr. Bernardo, quien comprobó que el destino de pagos a terceros eran comunidades administradas por la acusada, y quien entendió que todas las salidas de dinero de la cuenta de la comunidad denunciante compensaban pagos efectuados previamente desde otras comunidades, concluyendo finalmente que nohubo perjuicio económico para la comunidad denunciante.

Ausencia de perjuicio económico -falta de acreditación del mismo conforme a pericial- que obliga a la absolución de la acusada del delito de administración desleal por el que venía siendo acusada por insuficiencia probatoria en relación a aquel elemento del tipo.

TERCERO.- Costas

Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se declaran de oficio.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

ABSOLVEMOS a Natalia del delito por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de administración desleal, previsto y penado en los artículos 252/249, 74.1 y 2 y 56 CP dirigiendo la acusación frente a Natalia, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de administradora de fincas durante el tiempo de la condena y abono de costas. Y en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao en la persona de su representante legal, en la cantidad de 22'213'22 € por el quebranto patrimonial generado, sin perjuicio de los perjuicios directos o indirectos que se hayan podido ocasionar, con aplicación del artículo 576 LEC.

SEGUNDO.-El Letrado de la acusación particular ejercida por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de administración desleal, previsto y penado en los artículos 252/250.6º, 74.1 y 2 y 56 CP dirigiendo la acusación frente a Natalia, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de administradora de fincas durante el tiempo de la condena y abono de costas. Y en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao en la persona de su representante legal, en la cantidad de 31.921'92 € por el quebranto patrimonial generado, sin perjuicio de los perjuicios directos o indirectos que se hayan podido ocasionar, con aplicación del artículo 576 LEC.

TERCERO. -El Letrado de Natalia, que planteó al inicio del juicio oral cuestión previa al amparo del artículo 786.2 LECrim en la redacción que tenía antes de la LO 1/2025, de 2 de enero ( que se desestimó, causando protesta) finalizada la prueba elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de aquella, y subsidiariamente y para el caso de condena, que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas.

ÚNICO. -Se declara probado que Natalia, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue administradora de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao desde el año 2010 hasta el mes de septiembre de 2021.

En el ejercicio de su actividad de administradora de la citada comunidad de propietarios, fue la persona que la gestionó, confeccionando las cuentas comunitarias, presentándolas para su aprobación en las juntas, redactando las actas y guardando en depósito toda la documentación contable de la comunidad de propietarios.

En el mes de diciembre del año 2015 pasó a tener firma autorizada en la cuenta NUM002 en la entidad KUTXABANK,titularidad de aquella comunidad de propietarios, siéndole entregada una tarjeta de crédito a su nombre asociada a aquella cuenta bancaria.

La acusada Natalia, además de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao llevaba otras comunidades de propietarios.

Cada comunidad tenía su propia cuenta, pero la acusada, en la gestión de las respectivas cuentas de las distintas comunidades inherente al ejercicio de su profesión, hizo caja únicacon algunas de ellas y la suya propia profesional, de forma que en ocasiones, usaba los fondos de la cuenta de una de las comunidades o de la suya propia, para el abono de gastos de una comunidad diferente.

En el marco de esta operativa y en el ejercicio de la gestión de la cuenta de la comunidad de propietarios denunciante, a principios del año 2014 llevó a cabo actuaciones sin conocimiento ni consentimiento de aquella en relación con el pago de certificaciones de una obra de entidad ejecutada en el inmueble por Contratas Elorriny en un momento en que no había fondos en la cuenta para hacer frente a su importe, pagando desde cuentas de terceros o la suya propia 50.434'92 €.

Ese año 2014, también hizo pago de otros 1.841'52 € en favor de Armarios Rosdesde cuenta de tercero.

Igualmente, durante los años 2017 y 2018 se hicieron ingresos en la cuenta de la comunidad por un total de 10.709'40 € desde cuentas ajenas a la comunidad.

Las salidas de fondos de la comunidad denunciante tuvieron como destino cuentas de otras comunidades administradas por la acusada.

No ha quedado acreditado que la operativa de caja únicaque llevaba la acusada, causara un perjuicio patrimonial a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao.

PRELIMINAR. - Cuestión previa.

Planteó la defensa de la acusada cuestión previa (ya anunciada y explicada de forma detallada en su escrito de defensa) al amparo del artículo 786.2 LECrim en la redacción que tenía antes de la LO 1/2025, de 2 de enero, cuestión por la que instaba la nulidad parcial del Auto de apertura de juicio oral de fecha 13 de abril de 2024 en los mismos términos expuestos en su escrito de fecha 14 de mayo de 2024 (desestimados en Auto de 25 de junio de 2024) alegando vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio, porque las acusaciones no contabilizaron el pago realizado a Armarios Rospor importe de 1.851'42 € que sí contempló el Auto de procedimiento abreviado de 17 de enero de 2023, error que se trasladó al Auto de apertura de juicio oral.

La petición de nulidad no va a prosperar, porque incluir aquel importe en los escritos de acusación para conformar (una pequeña parte de) la base fáctica del ilícito cuando lo excluyó el Auto de 17 de enero de 2023, no causa indefensión material a la acusada en la medida en que no afecta a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y en todo caso, el desarrollo de la vista oral y la valoración probatoria posterior determinaría la procedencia o no de la inclusión de tal partida que en definitiva, no constituyó un cambio del objeto procesal relevante a los efectos que la defensa pretende.

Se desestima la pretensión de nulidad.

PRIMERO. -Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, según el art.º 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba practicada en la vista oral, prueba que estima el tribunal carece de entidad incriminatoria como para destruir la presunción de inocencia ( art.º 24.2 de la C.E.) que ampara a la acusada Natalia.

Porque formulada acusación tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular por delito de administración desleal sobre la base de que entre los años 2016 y 2021 la acusada, en el ejercicio de su profesión como administradora de la Comunidad de Propietarios con firma autorizada en la cuenta de aquella, y con acceso de tarjeta vinculada a la misma, hizo transferencias a cuentas de terceros, cargó recibos que no eran de la comunidad o dispuso de dinero en efectivo a través de cajero... sin el conocimiento ni consentimiento de la junta de propietarios, la pericial que luego se dirá -que abarca un periodo superior al que se refieren los escritos de acusación y la pericial del Sr. Ruperto y que por tanto, ofrece una imagen más completa y fiel de la actividad de la acusada desde que empezó a desempeñar su labor de administradora- dicha pericial decíamos, acredita que sin perjuicio de la técnica nada ortodoxa que supone llevar una caja únicacon las cuentas de las distintas Comunidades de Propietarios que administraba y con la suya propia profesional, no se ha causado perjuicio patrimonial a la Comunidad. Ausencia de perjuicio patrimonial o al menos falta de acreditación de éste, que hace que la acusación que formulan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular deban decaer por no concurrir uno de los elementos del tipo en que se funda aquella.

Resumen de la prueba practicada que se estima relevante para determinar la existencia del hecho ilícito.

La acusada Natalia, que respondió a las preguntas del Ministerio Fiscal y de su defensa, declaró que fue Administradora de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao entre los años 2010 y 2021. Tenía experiencia desde el año 2004/2005, llevando entre treinta y cuarenta comunidades.

Recogió el encargo de la persona que la llevaba con anterioridad, que se jubilaba.

Desde el año 2015, estaba autorizada en la cuenta de la comunidad.

Hasta ese año, tenía libretas físicas, pudiendo revisar movimientos o girar recibos.

No había salidas de dinero sin ingreso previo.

Ella operaba con el concepto de caja única.

El inmueble de autos tuvo obras de la inspección técnica de edificios, existiendo cantidades derramadas que luego se ampliaron.

En el año 2013/2014 hubo que hacer frente a pagos superiores al importe de las cantidades derramadas, haciéndose frente a esos pagos desde otras cuentas para que las obras no se paralizaran y sabiendo que el dinero se iba a recuperar.

No se perjudicó a la Comunidad. Ella llevaba el control sobre esa forma de gestionar.

Sobre el informe pericial del Sr. Ruperto dijo que no tuvo en cuenta entradas justificadas.

A preguntas de su defensa, declaró que el hecho de que aparezca como presidenta en una de las actas es un fallo en la redacción de esta porque de hecho, en la del año siguiente aparece como presidente otra persona.

Que es habitual estar autorizada en las cuentas de las comunidades que gestiona.

Que las cuentas de destino de las transferencias eran de otras comunidades y las cuentas de origen de pagos eran también de otras comunidades o de la suya profesional.

La entrega de 15.000 € respondió a que le hicieron una reclamación inicial y como muestra de buena voluntad, no como reconocimiento de perjuicio, habiendo reclamado ella esa cantidad.

Al Sr. Ruperto le dijo que no estaba de acuerdo con el informe.

Sobre las diferencias de saldo, dijo que no se tuvo en cuenta el arrastre del pago a Elorrindel año 2014.

A preguntas del tribunal dijo que la extracción de efectivo de la tarjeta respondía a gastos de la propia comunidad, como fotocopias o gastos de la parroquia (donde se hacían las reuniones).

Las derramas para el ascensor se hicieron en el año 2020. En el acta de 2015 se aprobó derrama porque tenían saldo negativo. No se hicieron reuniones en los años 2013 y 2014 porque se estaban haciendo las obras de la comunidad y se esperó a que terminara, haciéndose la liquidación y presentación de cuentas en el año 2015.

Las obras habían sido aprobadas en junta. Las ampliaciones las aprobaba el arquitecto director de obra, porque si no, no se podía continuar la obra. Se presupuestaba por la contrata y se aceptaba por el arquitecto y luego la comunidad tenía que responsabilizarse, aprobándose con posterioridad. En el contrato del arquitecto así se establecía (se le daba autorización para ello).

Valentina es vecina de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao y presidenta desde el pasado día 3 de febrero. Reside en el inmueble desde el año 2023, de forma que cuando la acusada era administradora no vivía allí. Supo quién era la acusada cuando accedió a dicho cargo, reclamando.

Santos es propietario de una vivienda en el inmueble de autos. Su familia, desde hace 50 o 60 años.

Fue presidente de la Comunidad de Propietarios desde el mes de febrero de 2020 y durante un año.

Natalia empezó de administradora en el año 2011. En aquel momento había derramas importantes y saldo positivo en la cuenta. En los años en que se hicieron juntas (hubo años en que no) ella como administradora presentaba las cuentas.

La acusada tuvo firma autorizada en la cuenta de la Comunidad desde el año 2015 y tarjeta de crédito a cargo de aquella. En el Acta de la Junta del año 2015 (que tiene leída) ella se nombró presidenta, sin ser propietaria.

La Comunidad solo tiene una cuenta terminada en NUM002 de Kutxabank,en la que se ingresaban las cuotas habituales y las derramas.

Cuando él llegó a ser presidente en el año 2020 había 4.000 € en la cuenta. No había que saber de números, con las derramas debía haber cincuenta o sesenta mil euros

En verano de 2021 recibió una llamada de Luis, que es auditor, y le dijo que le habían contado que Natalia había tenido problemas en otras comunidades. Fue a Busturia, donde estaba aquel, para puntear datos.

Hablaron con el Letrado y con Natalia y acordaron nombrar un Auditor independiente dándole ella todos los datos, quedando en que las costas del perito se abonarían a medias si los datos eran correctos, si se establecía saldo a favor de la administradora pagaría la Comunidad, y viceversa. Natalia adelantó 15.000 € en garantía. El informe -que hizo estudio desde septiembre de 2016 a septiembre de 2021- arrojó un déficit de unos 58.000 € que se rebajaron a unos 47.000 € (en números redondos) tras las alegaciones de la acusada. Cuando le presentaron los datos, les pidió tiempo, pero le daban tiempo, y nada.

Sobre el dinero extraído en efectivo con la tarjeta bancaria, no aportó justificantes. Hubo cobros de facturas por sus servicios exageradísimas. No dio explicación de traspasos a otras cuentas bancarias. Les dijo que los gastos de Elorrindel año 2012 fueron satisfechos con dinero externo (facturas de los folios 629 y ss). Nunca les dijo que los gastos de la Comunidad se pagaban con dinero externo

No le constan Juntas los años 2013 y 2014. En la Junta de 2015, se aprobaron las cuentas de 2013 y 2014.

Se hicieron derramas importantes para instalar el ascensor a cota cero (200 € al mes, durante varios años, siendo dieciséis propietarios -14 pisos y 2 lonjas-).

Las actas las redactaba la Administradora, que las conservaba en su despacho, siendo ella quien llevaba la contabilidad.

Se procedió a investigar los cinco años previos a su cese.

En un Acta, parecía una foto pegada donde se veía un saldo de 23.846 € en Kutxabankcuando en realidad había 16 €.

Nunca se les ha indicado que tengan deudas con la administradora u otras comunidades.

Nunca, nadie, ha dejado de pagar derramas.

Él pidió que le bloquearan la cuenta.

A preguntas de la defensa, dijo que la acusada nunca les manifestó que no había causado perjuicio a la Comunidad. No les dijo que abonos a Elorrinse hicieron desde cuentas de otras comunidades.

No recuerda o no le consta que Elorrinejecutara dos obras en el inmueble.

No ha comprobado que en marzo/abril de 2014 hubo abonos de la acusada desde otras cuentas.

En las actas no constaba que hubiera déficits. Nunca había pegas para que hubiera saldo.

Sobre la reparación de Armarios Rosde 2014, normalmente él no tendría ninguna duda de que el dinero salió de la Comunidad, pero no lo ha verificado.

No le consta que haya habido salidas a otras cuentas.

Dolores es propietaria de una vivienda en el inmueble de autos desde el año 2011, pero por tenerla arrendada, no vive en ella. De la acusada solo sabe que ha sido Administradora. Ella cogióla Comunidad después de Santos, en un momento en que el asunto estaba judicializado.

Declaró que se ingresaban en la cuenta derramas altísimas (cree de 200 € al mes) de cara a hacer obras de accesibilidad. Hacían una hucha.

En las juntas nunca se hizo mención a deudas o a saldos negativos de la cuenta.

Sobre las obras acometidas en el mueble, no las recuerda. Recuerda que cuando había que poner dinero, se ponía. No le consta que otras comunidades les hayan reclamado dinero.

Frida, de Laurizar Administración,es la actual administradora de la Comunidad de autos. Conoció a la acusada en una cita al principio del cambio de gestión en verano de 2021. Le entregó la documentación y un USB. En la primera reunión de la comunidad, no se aprobaron cuentas.

A 1 de septiembre de 2021, el saldo de la cuenta de la comunidad era de 5.500/5.700 €. Estaban haciendo derrama para obras de accesibilidad.

Que un administrador sea presidente de la comunidad, no lo ha visto nunca. Tampoco que tenga tarjeta bancaria.

La documentalextractada que se reputa de interés es:

*Registro de las operaciones de distinta naturaleza realizadas en la cuenta NUM002 de Kutxabankde la que es titular la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao, desde el 10 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2012 (folios 468 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios del 14 de enero de 2010 donde se lee que Como administradora continúa Dª. Natalia... (folios 141 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 28 de abril de 2010 en la que se habla de la terminación de obras por Elorrinpor importe de 26.875'11 € y se aprueban otras obras por más de 16.000 € a pagar en junio, julio y agosto de 2010. Se hace constar que a fecha 31 de diciembre de 2009 había un saldo positivo por derramas de 38.096'08 € dinero del que se iba a pagar los citados 26.875'11 € a Elorrin;del presupuesto aprobado para continuarlas obras del sótano; o de pisos que tenía déficit en las derramas que otros iba a compensar (folios 337 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 9 de marzo de 2011 en la que se informa por la Administradora de la existencia de trabajos adicionales en las obras de refuerzo del sótano (folios 345 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 16 de junio de 2011 en la que se habla, además de hacer derramas para la puerta del portal, hacer otras para pago de obras ya hechas, siendo deficitarios todos los propietarios, menos cuatro (folios 349 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 5 de mayo de 2015 en la que se lee que se nombra presidente en ese ejercicio a la acusada, quien pasa a tener firma en la cuenta de la BBK(folios 356 y ss) si bien en la Junta de 8 de febrero de 2016, se dice que el presidente es Saturnino del piso DIRECCION001 (folios 360 y ss). En aquella junta de 5 de mayo, se habla del déficit de saldo de la comunidad y que, finalizadas las obras del patio, varios propietarios indican que hay un par de arreglos que quedarían pendientes;

*Acta de la Junta de Propietarios de 1 de febrero de 2017 (folios 364 y ss) ilegible parcialmente, en el que se lee que el saldo de la cuenta a 31 de diciembre de 2016 es de más de 22.000 €, cuando era de 13'62 € (ver folios 488, 17 y 18);

*Factura NUM003 de 30 de octubre de 2013 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM004 de una obra en la Comunidad por importe de 15.075'35 € (IVA incluido) pagada (folios 629 y ss);

*Factura NUM005 de 30 de noviembre de 2013 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM006 de la misma obra en la Comunidad por importe de 11.780'80 € (IVA incluido) pagada (folios 630 vuelto y ss);

*Factura NUM007 de 30 de diciembre de 2013 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM008 por importe de 4.762'27 € (IVA incluido) pagada (folios 632 y ss);

*Factura NUM009 de 30 de enero de 2014 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM010 de una obra en la Comunidad por importe de 26.371'10 € (IVA incluido) pagada (en cantidad de 26.434'92 €) por Natalia por transferencia a la cuenta de la Comunidad (folios 188 a 191 y 193);

*Factura NUM011 de 28 de febrero de 2014 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM012 de la misma obra por importe de 30.278'57 € (IVA incluido) pagada (en cantidad de 12.000 €, 6.000 € y 6.000 €) por Natalia por transferencia a la cuenta de la Comunidad (folios 195 a 200, 202, 204 y 206);

El total de la certificación sin IVA fue de 71.152'81 € (folio 638 vuelto).

*Información del Libro Mayor de Elorrindel que se deriva que dichas facturas fueron abonadas (folio 418);

*Factura NUM013 de Bilconverpor obras en el patio de la comunidad por importe de 1.525'70 €, que fue pagada (folios 419 y 420);

*Factura NUM014 de 11 de septiembre de 2014 de Armarios Rospor importe de 2.848'34 € (folio 218);

*Comunicación de Kutxabankinformando que la acusada fue persona autorizada en la cuenta de la Comunidad de Propietarios de autos entre el 29 de diciembre de 2015 y hasta el 8 de septiembre de 2021 con firma indistinta (folio 392);

*Negocio jurídico de fecha 23 de septiembre de 2021 signado entre el que entonces era el presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao, Sr. Santos, y la acusada, en el que, entre otros extremos, se acordaba que la Sra. Natalia presentaría en el término de quince días una liquidación ordenada de las cuentas de los últimos cinco años y el compromiso de la acusada de transferencia de 15.000 € que ...responderá del posible quebranto económico que la gestiónde aquella pudiera haber causado, acordando someterse al informe pericial de un Auditor de Cuentas (folios 53 y 54);

Como prueba pericial,se contó con dos informes, uno de Ruperto, que examinó las cuentas de la comunidad en el lapso temporal comprendido entre septiembre de 2016 y septiembre de 2021, según encomienda conjunta de la presidencia de la Comunidad de Propietarios y de la acusada antes de la judicialización de los hechos y en los términos expresados más arriba, y otro de Bernardo, aportado por la defensa de la Sra. Natalia, que hizo el mismo estudio pero referido al periodo comprendido entre los años 2010 a 2021, y que contó con documental (v.g. cuentas de otras comunidades administradas por la acusada) que no tuvo a su disposición el otro perito.

Ruperto, ratificó su informe pericial fechado a su inicio como de 3 de diciembre de 2021 y al final como de 9 de diciembre de 2021 obrante, con su anexo, a los folios 56 y ss de la causa.

Para su elaboración, examinó disposiciones de la cuenta de la Comunidad vía cajero y transferencias a terceros sin destino justificado; recibos emitidos por la Administradora y cargados en cuenta de la comunidad de propietarios sin justificación; traspasos a terceros sin justificación del trabajo o motivo del mismo; recibo cargado en la cuenta de la Comunidad con el concepto Recibo Rehabilitacionessin justificación; cargos en cuenta con el concepto Seguros Sociales,no constando personal en nómina de la Comunidad. Entendió entonces que el quebranto económico generado entre el mes de septiembre de 2016 y el mes de septiembre de 2021 ascendía a 49.447'62 €.

Previo a dicho informe, existió otro preliminar de fecha 23 de noviembre de 2021 en el que establecía que el quebranto económico generado entre el mes de septiembre de 2016 y el mes de septiembre de 2021 ascendía a 63.707'61 € y que rectificó tras alegaciones de la acusada (folios 149 y ss y 158 y ss)

Aclaró que revisó las cuentas de un periodo de cinco ejercicios. Realizó notas en salidas de fondos que entendía no justificadas, y dio plazo para las alegaciones.

La documentación se la facilitó la acusada (la depositó en el despacho del abogado). Había pagos no justificados. Hizo un informe preliminar del que dio traslado a aquella para que hiciera alegaciones de descargo, haciendo luego un informe definitivo.

No se le puso de manifiesto que hubiera deudas o aportaciones anteriores al periodo examinado -ni se le dijo, ni se acreditó-

A indicación del letrado de la defensa, con posterioridad al informe final existe un correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2022 que rectifica aquel (folio 393 de la causa) explicando el perito que el saldo corregido es de 47.379'95 €.

No tuvo documental de periodos anteriores al periodo encomendado (no se le amplio el encargo). No se le dijo el destino de partidas.

Sobre ingresos en la cuenta de la comunidad por importe superior a 10.000 €, cree que estaba en las partidas de alegaciones. Si no se le acredita quién ha hecho el ingreso, no lo puede tener por justificado.

Sobre dos facturas de EDP de la comunidad pagadas por la acusada, no quedó acreditado que fuera de la comunidad.

Sobre Bilconver,lo tuvo por justificado (se aportó factura soporte)

No ha tenido acceso a la pericial del Sr. Bernardo.

Los abonos del año 2014 desde cuentas ajenas a la comunidad no han sido objeto de la pericia.

No incluyó los 15.000 € aportados por la acusada porque no fue objeto de la pericia.

Bernardo, ratificó su informe pericial de fecha 25 de enero de 2023 obrante a los folios 600 y ss de la causa, en el que concluye que: durante el año 2014 se abonaron facturas correspondientes a trabajos en la comunidad ejecutados por Elorriny por Armarios Rospor importes 50.434'92 € y 1.841'52 € desde cuentas ajenas a la comunidad; y que durante los años 2017 y 2018 se hicieron ingresos en la cuenta de la comunidad por un total de 10.709'40 € desde cuentas ajenas a la comunidad.

Sobre el informe del Sr. Ruperto dijo que: en el año 2016 se hizo un pago por importe de 1.525'70 € por trabajos efectuados para la Comunidad por Bilconver;no consideró como pagos o facturas importes relativos a electricidad de la comunidad, ni pagos de una factura emitida por la Sra. Natalia, por importes respectivos de 2.410'89 € y 117'90 €.

Estimaba en definitiva que no solo no se ha producido un quebranto económico a la comunidad -ya que los ingresos percibidos superan a las salidas no asociadas a la comunidad- sino que existiría un saldo favorable a la acusada de 1.054'21 €

En sus aclaraciones al mismo, dijo que el objeto de dicho informe fue la gestión realizada por Natalia desde el año 2010 al año 2021. Y que valoró el informe del Sr. Ruperto.

Estima que lo que hizo la acusada fue usar todas las cuentas de las comunidades de propietarios que gestionaba y su cuenta propia profesional como una caja única,y que el saldo es favorable a ella en 1.000 €.

Se le aportaron los movimientos y soportes justificativos desde el año 2010. Hubo dos salidas importantes de dinero no tenidas en cuenta por el Sr. Ruperto.

Sobre los pagos a la contrata de Elorrin,dijo que durante los años 2013 y 2014 hubo obras en la comunidad cuyo importe (en cantidades importantes) se pagaron desde cuentas de otras comunidades que en algún momento había que devolver.

Sobre la Factura nº NUM009 de 26.434'92 € de 17 de marzo de 2014, sale de una cuenta bancaria que no es de la comunidad de propietarios (no se pagó desde la comunidad denunciante).

Lo complicado de una gestión de caja únicaes que todo acabe compensado. No sabe cuándo comenzó a compensar la acusada.

A preguntas de la defensa, cotejó las cuentas de otras comunidades de propietarios gestionadas por la acusada. En los justificantes de abono de Elorrinfigura como ordenante la acusada.

Con referencia al Anexo de 22 de julio de 2024 donde se analizan extractos que faltaban (documento 5 del escrito de defensa) dijo que todas las salidas de dinero están compensando los pagos efectuados previamente desde otras comunidades.

Las discrepancias con el informe del Sr. Ruperto son: que no se contempla la totalidad del periodo en que la acusada fue administradora, y que hay conceptos que no se tuvieron en cuenta como gastos de la comunidad que en su opinión, sí lo eran.

Consideró ingresotodos los pagos desde cuentas de terceros de gastos que corresponden a la comunidad (siempre que no sean ingresos de los propietarios del inmueble) y como gasto,todos pagos desde la comunidad de gastos ajenos a ella. Y la diferencia constituiría el perjuicio económico.

Verificó que las facturas de Contratas Elorriny de Armarios Rosse abonaron en parte desde la comunidad y el resto desde terceros.

En marzo/abril de 2014 cuando se hizo el pago de Elorrinno había liquidez en la cuenta de la comunidad como para hacer el pago completo.

Constató que las dos facturas de EDP eran a nombre de la comunidad de propietarios.

Identificó tres ingresos en la cuenta de 10.709'40 € en total de los ejercicios 2017/2018 que proveían de otras comunidades y desde la cuenta profesional de la Administradora.

Comprobó que el destino de pagos a terceros eran comunidades administradas por la acusada. También vio pagos desde la cuenta de la acusada a otras comunidades.

En el cómputo total, no hay perjuicio para la comunidad: al revés.

SEGUNDO. - Valoración de la prueba practicada.

Como se ha adelantado más arriba, la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario conforme establece el artículo 741 LECrim, nos lleva a un pronunciamiento absolutorio atendida la insuficiencia probatoria respecto de uno de los elementos del tipo penal por el que se formuló acusación y por lo tanto, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada.

El delito de administración desleal previsto en el artículo 252 CP castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de estas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

Se comprenden en el mismo toda clase de administradores que infrinjan el deber de lealtad con su principal, excediéndose de sus facultades, esto es, actuando antijurídicamente, y de esa manera causen a dicho administrado un perjuicio de naturaleza patrimonial.

Para tener una visión global del tipo por el que se formuló acusación, y siguiendo a la STS nº 735/2023, de 5 de octubre de 2023 cabe reseñar que El delito de administración desleal, que inicialmente era un delito societario, sufrió una importante modificación con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Fueron dos las razones para ese cambio normativo: De un lado, no tenía sentido alguno que ese delito se regulara de forma exclusiva en el ámbito societario, cuando es patente que se trata de una infracción que se puede cometer en cualquier supuesto en que se administre un patrimonio ajeno, incluido un patrimonio público, lo que emparenta esta figura con la del delito de malversación, y de otro, porque la relación de este delito con el delito de apropiación indebida era muy problemática, aprovechándose la reforma para tratar de distinguir de forma más clara ambas figuras .

En la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 se justifica el sentido de la reforma señalando que "a través de este delito se intenta proteger el patrimonio en general, el patrimonio de todo aquel, sea una persona individual o una sociedad, que confiere a otro la administración de su patrimonio, o de aquel cuyo patrimonio ha sido puesto bajo la administración de otro, por decisión legal o de la autoridad, sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno, salvaguardando así que el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante, en interés de su administrado".

El nuevo tipo penal se compone de los siguientes elementos típicos: a) Ostentar facultades de administración sobre un patrimonio ajeno; b) excederse en el ejercicio de esas facultades y c) causación de un perjuicio al patrimonio administrado.

El núcleo de la acción típica se condensa en la expresión verbal "excederse" que ha sido objeto de profundas discusiones doctrinales ya que se ha cuestionado si el nuevo tipo con su formulación tan genérica puede o no lesionar el principio de tipicidad de las normas penales. Al tratarse de un delito patrimonial, que tiene vocación de recoger las muy diversas modalidades en que se puede manifestar la conducta típica, entendemos que la definición de la acción no lesiona el principio de taxatividad lo que, sin embargo, nos obliga a precisar su ámbito.

El delito societario de administración desleal ( artículo 295 CP ) definía la acción con la expresión " abuso de las funciones propias del cargo". El vigente artículo 252 CP define la acción como el " exceso en las facultades de administrar".

Según la Real Academia abusar es "usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o alguien" y excederse es "propasarse o ir más allá de la razonable". Siguiendo este criterio parece que por abuso debe entenderse el uso indebido de una facultad que se tiene mientras que el exceso es la extralimitación en el ejercicio de una facultad, pero bien sabemos que la interpretación lingüística es insuficiente.

En el derogado artículo 295 CP se enfatizaba que el exceso o abuso debe producirse precisamente sobre las funciones de administrar mientras que el actual artículo 252 CP utiliza una expresión más genérica e imprecisa por lo que la ilicitud del administrador no sólo se produce cuando se usan indebidamente las facultades sino cuando se ejercen facultades que no se tienen en perjuicio del patrimonio administrado. En efecto, cuando el tipo exige un administrador con facultades provenientes de la ley, negocio jurídico o autoridad, define la cualidad del sujeto activo y no la conducta típica. La conducta consiste en la actuación indebida del administrador, que tanto puede ser el uso indebido como la extralimitación en el ejercicio de funciones. En ambos casos el administrador infringe sus deberes y actúa de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado. En la administración desleal se reprueba una conducta que rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que unen a los administradores con el patrimonio administrado...

Expuesto lo anterior, en el caso de autos la dinámica de actuación de la acusada que, haciendo caja únicacon todas las cuentas de las comunidades de propietarios que administraba y con la suya propia profesional, utilizaba fondos de una comunidad cuya administración tenía encomendada o los suyos propios para hacer frente a los gastos de otra comunidad que también gestionaba, operando la compensación de dichos fondos mediante la reversión de las cantidades dinerarias en sentido inverso, no a corto plazo, sino a lo largo de los años -operativa acreditada según lo que ahora se dirá- constituye a todas luces una extralimitación en el ejercicio de sus facultades como administradora desde el momento en que ni se encontraba dentro de sus facultades proveer de fondos de procedencia externa y ajenos a la Comunidad, o decidir que ésta prestara fondos propios a terceros, sin que la Comunidad denunciante autorizara nunca tal operativa. Modo de gestión que le llevó a presentar en la junta del mes de febrero de 2017, un saldo falseado de aquella (folios 365 y 488) como única manera de mantener la referida operativa a espaldas de la comunidad.

Y todo ellos sobre la base de que en efecto se tiene por probado, aunque nadie parecía saberlo o recordarlo (en especial el Sr. Santos y la Sra. Dolores) que en la Comunidad denunciante se llevaron a cabo obras de gran entidad entre los años 2010 y 2013 por Contratas Elorrin,por importes elevados (las certificaciones de obra de estas ultimas obras ascendían a más de 70.000 €, ver folio 638 vuelto) con emisión de aquellas los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, momento -en conceto en el año 2014- en que en la cuenta de la Comunidad nohabía dinero bastante para afrontarlas, ocurriendo que en los años 2010, 2011 y 2015 ya se habla de déficit de la mayoría de los propietarios y del saldo de la comunidad respectivamente (ver folios 337 y ss, 349 y ss, y 356 y ss) no ajustándose a la realidad las declaraciones de aquellos testigos propietarios que hicieron ver que la comunidad fue solvente en todo momento, y que si hacía falta hacer derramas, se hacían, aludiendo ambos a derramas muy posteriores -en relación al ascensor a cota 0- y no a las precisas para las obras gran envergadura que se llevaron a cabo desde el año 2010 por Contratas Elorrin.Obras en todo caso aprobadas en junta de propietarios (ver folios 337 y ss y en particular cuando se habla en la junta de 2010 de presupuesto aprobado para continuar las obras del sótano o en la de marzo de 2011, sobre trabajos adicionales en las obras de refuerzo del sótano, folios 345 y ss).

Significar que imputando a la acusada un delito de administración desleal tal y como ha quedado dicho más arriba, se requiere que con el actuar de aquella, excediendo sus facultades de administración, se haya irrogado un perjuicio patrimonial a la comunidad administrada, reiterando que es éste el aspecto que entiende este tribunal que no ha quedado acreditado.

De hecho, el perito que hizo un examen de las cuentas de la comunidad más completo, Sr. Bernardo, no solo por abarcar un periodo temporal mayor que permite ofrecer una panorámica más exacta de la situación patrimonial de la comunidad y la realidad de que la acusada hacía trasvases de dinero entre cuentas de las comunidades y las suyas propias para hacer frente a gastos de la comunidad denunciante, sino porque dispuso de documental sustancial (v.g. las cuentas de otras comunidades) para certificar esta operativa, de las que no dispuso el Sr. Ruperto, lo que significa en suma que el informe de este último, sin cuestionar la corrección de aquello que se sometió a su consideración, resultó dar una imagen incompleta y hasta cierto punto distorsionada del estado económico y financiero de la comunidad habida cuenta que antes de la fecha en que entró en el estudio de sus cuentas, aquella se había visto favorecida por inyecciones de dinero que venían de terceros (v.g. pago parcial de las certificaciones más onerosas de Elorrina principios del año 2014) que es fácil deducir que habrían de reintegrarse o saldarse más adelante.

Y reiterando que siendo cierto que ocultar esta operativa a los propietarios por parte de la acusada -propietarios sometidos a un sinfín de derramas entre los años 2010 y 2015, muchos de ellos ya con saldos negativos y que parece que desconocían que debían más dinero que el que habían derramado- constituye una clara extralimitación de sus obligaciones como administradora de la comunidad de propietarios y de sus cuentas, ese incumplimiento favoreció a la comunidad denunciante, o al menos no ha quedado acreditado que resultara perjudicada en el balance total de sus cuentas.

En efecto, el origen o arranque de la mecánica de actuación de la acusada en relación con la comunidad de propietarios denunciante, hay que situarla en las certificaciones de obra de Contratas Elorrinde finales del año 2013 y principios de 2014 reseñadas en la documental, cuyo total sin IVA fueron 71.152'81 € (folio 638 vuelto).

Concretando -porque las tres primeras certificaciones se pagaron a cargo de la cuenta de la comunidad (ver folios 473 y 474)- en el momento de tener que pagar la 4ª certificación de obra por importe de 26.317'10 €, en la cuenta de la comunidad (mes de febrero de 2014) hubo un saldo máximo de 7.000 €, y al momento de tener que pagar la 5ª certificación por importe de 30'278'57 € (mes de marzo de 2014) un saldo máximo de unos 8.600 €.

Esto es, que la comunidad denunciante nopodía hacer frente a los recibos de dichas certificaciones con sus fondos.

Paralelamente, consta que las facturas giradas por Contratas Elorrinfueron pagadas (folio 418) informando el perito Sr. Bernardo que se hizo desde cuentas de otras comunidades gestionadas por la acusada que en algún momento habría que devolver. Arrastre de deuda desde principios de 2014 que racionalmente se compensó (debía hacerse) a lo largo de los años.

Un inciso para poner de relieve que cuando se detectó por el presidente de la comunidad la aparente falta de dinero de la cuenta en el verano de 2021 y se pactó con la administradora una pericial sobre un periodo temporal (de 2016 a 2021) que no incluía precisamente el año en que la comunidad denunciante recibió el aporte más alto de dinero de terceros (2014) ello solo se explica porque la Sra. Natalia en realidad, no tenía el control que dijo tener de su mecánica de gestión de caja única,lo que no obsta a que en efecto finalmente operara la compensación entre entradas y salidas de dinero de o hacia terceros.

Compensación que insistimos fue una realidad conforme explicó el perito Sr. Bernardo, quien comprobó que el destino de pagos a terceros eran comunidades administradas por la acusada, y quien entendió que todas las salidas de dinero de la cuenta de la comunidad denunciante compensaban pagos efectuados previamente desde otras comunidades, concluyendo finalmente que nohubo perjuicio económico para la comunidad denunciante.

Ausencia de perjuicio económico -falta de acreditación del mismo conforme a pericial- que obliga a la absolución de la acusada del delito de administración desleal por el que venía siendo acusada por insuficiencia probatoria en relación a aquel elemento del tipo.

TERCERO.- Costas

Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se declaran de oficio.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

ABSOLVEMOS a Natalia del delito por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Hechos

ÚNICO. -Se declara probado que Natalia, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue administradora de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao desde el año 2010 hasta el mes de septiembre de 2021.

En el ejercicio de su actividad de administradora de la citada comunidad de propietarios, fue la persona que la gestionó, confeccionando las cuentas comunitarias, presentándolas para su aprobación en las juntas, redactando las actas y guardando en depósito toda la documentación contable de la comunidad de propietarios.

En el mes de diciembre del año 2015 pasó a tener firma autorizada en la cuenta NUM002 en la entidad KUTXABANK,titularidad de aquella comunidad de propietarios, siéndole entregada una tarjeta de crédito a su nombre asociada a aquella cuenta bancaria.

La acusada Natalia, además de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao llevaba otras comunidades de propietarios.

Cada comunidad tenía su propia cuenta, pero la acusada, en la gestión de las respectivas cuentas de las distintas comunidades inherente al ejercicio de su profesión, hizo caja únicacon algunas de ellas y la suya propia profesional, de forma que en ocasiones, usaba los fondos de la cuenta de una de las comunidades o de la suya propia, para el abono de gastos de una comunidad diferente.

En el marco de esta operativa y en el ejercicio de la gestión de la cuenta de la comunidad de propietarios denunciante, a principios del año 2014 llevó a cabo actuaciones sin conocimiento ni consentimiento de aquella en relación con el pago de certificaciones de una obra de entidad ejecutada en el inmueble por Contratas Elorriny en un momento en que no había fondos en la cuenta para hacer frente a su importe, pagando desde cuentas de terceros o la suya propia 50.434'92 €.

Ese año 2014, también hizo pago de otros 1.841'52 € en favor de Armarios Rosdesde cuenta de tercero.

Igualmente, durante los años 2017 y 2018 se hicieron ingresos en la cuenta de la comunidad por un total de 10.709'40 € desde cuentas ajenas a la comunidad.

Las salidas de fondos de la comunidad denunciante tuvieron como destino cuentas de otras comunidades administradas por la acusada.

No ha quedado acreditado que la operativa de caja únicaque llevaba la acusada, causara un perjuicio patrimonial a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao.

PRELIMINAR. - Cuestión previa.

Planteó la defensa de la acusada cuestión previa (ya anunciada y explicada de forma detallada en su escrito de defensa) al amparo del artículo 786.2 LECrim en la redacción que tenía antes de la LO 1/2025, de 2 de enero, cuestión por la que instaba la nulidad parcial del Auto de apertura de juicio oral de fecha 13 de abril de 2024 en los mismos términos expuestos en su escrito de fecha 14 de mayo de 2024 (desestimados en Auto de 25 de junio de 2024) alegando vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio, porque las acusaciones no contabilizaron el pago realizado a Armarios Rospor importe de 1.851'42 € que sí contempló el Auto de procedimiento abreviado de 17 de enero de 2023, error que se trasladó al Auto de apertura de juicio oral.

La petición de nulidad no va a prosperar, porque incluir aquel importe en los escritos de acusación para conformar (una pequeña parte de) la base fáctica del ilícito cuando lo excluyó el Auto de 17 de enero de 2023, no causa indefensión material a la acusada en la medida en que no afecta a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y en todo caso, el desarrollo de la vista oral y la valoración probatoria posterior determinaría la procedencia o no de la inclusión de tal partida que en definitiva, no constituyó un cambio del objeto procesal relevante a los efectos que la defensa pretende.

Se desestima la pretensión de nulidad.

PRIMERO. -Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, según el art.º 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba practicada en la vista oral, prueba que estima el tribunal carece de entidad incriminatoria como para destruir la presunción de inocencia ( art.º 24.2 de la C.E.) que ampara a la acusada Natalia.

Porque formulada acusación tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular por delito de administración desleal sobre la base de que entre los años 2016 y 2021 la acusada, en el ejercicio de su profesión como administradora de la Comunidad de Propietarios con firma autorizada en la cuenta de aquella, y con acceso de tarjeta vinculada a la misma, hizo transferencias a cuentas de terceros, cargó recibos que no eran de la comunidad o dispuso de dinero en efectivo a través de cajero... sin el conocimiento ni consentimiento de la junta de propietarios, la pericial que luego se dirá -que abarca un periodo superior al que se refieren los escritos de acusación y la pericial del Sr. Ruperto y que por tanto, ofrece una imagen más completa y fiel de la actividad de la acusada desde que empezó a desempeñar su labor de administradora- dicha pericial decíamos, acredita que sin perjuicio de la técnica nada ortodoxa que supone llevar una caja únicacon las cuentas de las distintas Comunidades de Propietarios que administraba y con la suya propia profesional, no se ha causado perjuicio patrimonial a la Comunidad. Ausencia de perjuicio patrimonial o al menos falta de acreditación de éste, que hace que la acusación que formulan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular deban decaer por no concurrir uno de los elementos del tipo en que se funda aquella.

Resumen de la prueba practicada que se estima relevante para determinar la existencia del hecho ilícito.

La acusada Natalia, que respondió a las preguntas del Ministerio Fiscal y de su defensa, declaró que fue Administradora de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao entre los años 2010 y 2021. Tenía experiencia desde el año 2004/2005, llevando entre treinta y cuarenta comunidades.

Recogió el encargo de la persona que la llevaba con anterioridad, que se jubilaba.

Desde el año 2015, estaba autorizada en la cuenta de la comunidad.

Hasta ese año, tenía libretas físicas, pudiendo revisar movimientos o girar recibos.

No había salidas de dinero sin ingreso previo.

Ella operaba con el concepto de caja única.

El inmueble de autos tuvo obras de la inspección técnica de edificios, existiendo cantidades derramadas que luego se ampliaron.

En el año 2013/2014 hubo que hacer frente a pagos superiores al importe de las cantidades derramadas, haciéndose frente a esos pagos desde otras cuentas para que las obras no se paralizaran y sabiendo que el dinero se iba a recuperar.

No se perjudicó a la Comunidad. Ella llevaba el control sobre esa forma de gestionar.

Sobre el informe pericial del Sr. Ruperto dijo que no tuvo en cuenta entradas justificadas.

A preguntas de su defensa, declaró que el hecho de que aparezca como presidenta en una de las actas es un fallo en la redacción de esta porque de hecho, en la del año siguiente aparece como presidente otra persona.

Que es habitual estar autorizada en las cuentas de las comunidades que gestiona.

Que las cuentas de destino de las transferencias eran de otras comunidades y las cuentas de origen de pagos eran también de otras comunidades o de la suya profesional.

La entrega de 15.000 € respondió a que le hicieron una reclamación inicial y como muestra de buena voluntad, no como reconocimiento de perjuicio, habiendo reclamado ella esa cantidad.

Al Sr. Ruperto le dijo que no estaba de acuerdo con el informe.

Sobre las diferencias de saldo, dijo que no se tuvo en cuenta el arrastre del pago a Elorrindel año 2014.

A preguntas del tribunal dijo que la extracción de efectivo de la tarjeta respondía a gastos de la propia comunidad, como fotocopias o gastos de la parroquia (donde se hacían las reuniones).

Las derramas para el ascensor se hicieron en el año 2020. En el acta de 2015 se aprobó derrama porque tenían saldo negativo. No se hicieron reuniones en los años 2013 y 2014 porque se estaban haciendo las obras de la comunidad y se esperó a que terminara, haciéndose la liquidación y presentación de cuentas en el año 2015.

Las obras habían sido aprobadas en junta. Las ampliaciones las aprobaba el arquitecto director de obra, porque si no, no se podía continuar la obra. Se presupuestaba por la contrata y se aceptaba por el arquitecto y luego la comunidad tenía que responsabilizarse, aprobándose con posterioridad. En el contrato del arquitecto así se establecía (se le daba autorización para ello).

Valentina es vecina de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao y presidenta desde el pasado día 3 de febrero. Reside en el inmueble desde el año 2023, de forma que cuando la acusada era administradora no vivía allí. Supo quién era la acusada cuando accedió a dicho cargo, reclamando.

Santos es propietario de una vivienda en el inmueble de autos. Su familia, desde hace 50 o 60 años.

Fue presidente de la Comunidad de Propietarios desde el mes de febrero de 2020 y durante un año.

Natalia empezó de administradora en el año 2011. En aquel momento había derramas importantes y saldo positivo en la cuenta. En los años en que se hicieron juntas (hubo años en que no) ella como administradora presentaba las cuentas.

La acusada tuvo firma autorizada en la cuenta de la Comunidad desde el año 2015 y tarjeta de crédito a cargo de aquella. En el Acta de la Junta del año 2015 (que tiene leída) ella se nombró presidenta, sin ser propietaria.

La Comunidad solo tiene una cuenta terminada en NUM002 de Kutxabank,en la que se ingresaban las cuotas habituales y las derramas.

Cuando él llegó a ser presidente en el año 2020 había 4.000 € en la cuenta. No había que saber de números, con las derramas debía haber cincuenta o sesenta mil euros

En verano de 2021 recibió una llamada de Luis, que es auditor, y le dijo que le habían contado que Natalia había tenido problemas en otras comunidades. Fue a Busturia, donde estaba aquel, para puntear datos.

Hablaron con el Letrado y con Natalia y acordaron nombrar un Auditor independiente dándole ella todos los datos, quedando en que las costas del perito se abonarían a medias si los datos eran correctos, si se establecía saldo a favor de la administradora pagaría la Comunidad, y viceversa. Natalia adelantó 15.000 € en garantía. El informe -que hizo estudio desde septiembre de 2016 a septiembre de 2021- arrojó un déficit de unos 58.000 € que se rebajaron a unos 47.000 € (en números redondos) tras las alegaciones de la acusada. Cuando le presentaron los datos, les pidió tiempo, pero le daban tiempo, y nada.

Sobre el dinero extraído en efectivo con la tarjeta bancaria, no aportó justificantes. Hubo cobros de facturas por sus servicios exageradísimas. No dio explicación de traspasos a otras cuentas bancarias. Les dijo que los gastos de Elorrindel año 2012 fueron satisfechos con dinero externo (facturas de los folios 629 y ss). Nunca les dijo que los gastos de la Comunidad se pagaban con dinero externo

No le constan Juntas los años 2013 y 2014. En la Junta de 2015, se aprobaron las cuentas de 2013 y 2014.

Se hicieron derramas importantes para instalar el ascensor a cota cero (200 € al mes, durante varios años, siendo dieciséis propietarios -14 pisos y 2 lonjas-).

Las actas las redactaba la Administradora, que las conservaba en su despacho, siendo ella quien llevaba la contabilidad.

Se procedió a investigar los cinco años previos a su cese.

En un Acta, parecía una foto pegada donde se veía un saldo de 23.846 € en Kutxabankcuando en realidad había 16 €.

Nunca se les ha indicado que tengan deudas con la administradora u otras comunidades.

Nunca, nadie, ha dejado de pagar derramas.

Él pidió que le bloquearan la cuenta.

A preguntas de la defensa, dijo que la acusada nunca les manifestó que no había causado perjuicio a la Comunidad. No les dijo que abonos a Elorrinse hicieron desde cuentas de otras comunidades.

No recuerda o no le consta que Elorrinejecutara dos obras en el inmueble.

No ha comprobado que en marzo/abril de 2014 hubo abonos de la acusada desde otras cuentas.

En las actas no constaba que hubiera déficits. Nunca había pegas para que hubiera saldo.

Sobre la reparación de Armarios Rosde 2014, normalmente él no tendría ninguna duda de que el dinero salió de la Comunidad, pero no lo ha verificado.

No le consta que haya habido salidas a otras cuentas.

Dolores es propietaria de una vivienda en el inmueble de autos desde el año 2011, pero por tenerla arrendada, no vive en ella. De la acusada solo sabe que ha sido Administradora. Ella cogióla Comunidad después de Santos, en un momento en que el asunto estaba judicializado.

Declaró que se ingresaban en la cuenta derramas altísimas (cree de 200 € al mes) de cara a hacer obras de accesibilidad. Hacían una hucha.

En las juntas nunca se hizo mención a deudas o a saldos negativos de la cuenta.

Sobre las obras acometidas en el mueble, no las recuerda. Recuerda que cuando había que poner dinero, se ponía. No le consta que otras comunidades les hayan reclamado dinero.

Frida, de Laurizar Administración,es la actual administradora de la Comunidad de autos. Conoció a la acusada en una cita al principio del cambio de gestión en verano de 2021. Le entregó la documentación y un USB. En la primera reunión de la comunidad, no se aprobaron cuentas.

A 1 de septiembre de 2021, el saldo de la cuenta de la comunidad era de 5.500/5.700 €. Estaban haciendo derrama para obras de accesibilidad.

Que un administrador sea presidente de la comunidad, no lo ha visto nunca. Tampoco que tenga tarjeta bancaria.

La documentalextractada que se reputa de interés es:

*Registro de las operaciones de distinta naturaleza realizadas en la cuenta NUM002 de Kutxabankde la que es titular la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao, desde el 10 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2012 (folios 468 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios del 14 de enero de 2010 donde se lee que Como administradora continúa Dª. Natalia... (folios 141 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 28 de abril de 2010 en la que se habla de la terminación de obras por Elorrinpor importe de 26.875'11 € y se aprueban otras obras por más de 16.000 € a pagar en junio, julio y agosto de 2010. Se hace constar que a fecha 31 de diciembre de 2009 había un saldo positivo por derramas de 38.096'08 € dinero del que se iba a pagar los citados 26.875'11 € a Elorrin;del presupuesto aprobado para continuarlas obras del sótano; o de pisos que tenía déficit en las derramas que otros iba a compensar (folios 337 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 9 de marzo de 2011 en la que se informa por la Administradora de la existencia de trabajos adicionales en las obras de refuerzo del sótano (folios 345 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 16 de junio de 2011 en la que se habla, además de hacer derramas para la puerta del portal, hacer otras para pago de obras ya hechas, siendo deficitarios todos los propietarios, menos cuatro (folios 349 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 5 de mayo de 2015 en la que se lee que se nombra presidente en ese ejercicio a la acusada, quien pasa a tener firma en la cuenta de la BBK(folios 356 y ss) si bien en la Junta de 8 de febrero de 2016, se dice que el presidente es Saturnino del piso DIRECCION001 (folios 360 y ss). En aquella junta de 5 de mayo, se habla del déficit de saldo de la comunidad y que, finalizadas las obras del patio, varios propietarios indican que hay un par de arreglos que quedarían pendientes;

*Acta de la Junta de Propietarios de 1 de febrero de 2017 (folios 364 y ss) ilegible parcialmente, en el que se lee que el saldo de la cuenta a 31 de diciembre de 2016 es de más de 22.000 €, cuando era de 13'62 € (ver folios 488, 17 y 18);

*Factura NUM003 de 30 de octubre de 2013 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM004 de una obra en la Comunidad por importe de 15.075'35 € (IVA incluido) pagada (folios 629 y ss);

*Factura NUM005 de 30 de noviembre de 2013 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM006 de la misma obra en la Comunidad por importe de 11.780'80 € (IVA incluido) pagada (folios 630 vuelto y ss);

*Factura NUM007 de 30 de diciembre de 2013 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM008 por importe de 4.762'27 € (IVA incluido) pagada (folios 632 y ss);

*Factura NUM009 de 30 de enero de 2014 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM010 de una obra en la Comunidad por importe de 26.371'10 € (IVA incluido) pagada (en cantidad de 26.434'92 €) por Natalia por transferencia a la cuenta de la Comunidad (folios 188 a 191 y 193);

*Factura NUM011 de 28 de febrero de 2014 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM012 de la misma obra por importe de 30.278'57 € (IVA incluido) pagada (en cantidad de 12.000 €, 6.000 € y 6.000 €) por Natalia por transferencia a la cuenta de la Comunidad (folios 195 a 200, 202, 204 y 206);

El total de la certificación sin IVA fue de 71.152'81 € (folio 638 vuelto).

*Información del Libro Mayor de Elorrindel que se deriva que dichas facturas fueron abonadas (folio 418);

*Factura NUM013 de Bilconverpor obras en el patio de la comunidad por importe de 1.525'70 €, que fue pagada (folios 419 y 420);

*Factura NUM014 de 11 de septiembre de 2014 de Armarios Rospor importe de 2.848'34 € (folio 218);

*Comunicación de Kutxabankinformando que la acusada fue persona autorizada en la cuenta de la Comunidad de Propietarios de autos entre el 29 de diciembre de 2015 y hasta el 8 de septiembre de 2021 con firma indistinta (folio 392);

*Negocio jurídico de fecha 23 de septiembre de 2021 signado entre el que entonces era el presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao, Sr. Santos, y la acusada, en el que, entre otros extremos, se acordaba que la Sra. Natalia presentaría en el término de quince días una liquidación ordenada de las cuentas de los últimos cinco años y el compromiso de la acusada de transferencia de 15.000 € que ...responderá del posible quebranto económico que la gestiónde aquella pudiera haber causado, acordando someterse al informe pericial de un Auditor de Cuentas (folios 53 y 54);

Como prueba pericial,se contó con dos informes, uno de Ruperto, que examinó las cuentas de la comunidad en el lapso temporal comprendido entre septiembre de 2016 y septiembre de 2021, según encomienda conjunta de la presidencia de la Comunidad de Propietarios y de la acusada antes de la judicialización de los hechos y en los términos expresados más arriba, y otro de Bernardo, aportado por la defensa de la Sra. Natalia, que hizo el mismo estudio pero referido al periodo comprendido entre los años 2010 a 2021, y que contó con documental (v.g. cuentas de otras comunidades administradas por la acusada) que no tuvo a su disposición el otro perito.

Ruperto, ratificó su informe pericial fechado a su inicio como de 3 de diciembre de 2021 y al final como de 9 de diciembre de 2021 obrante, con su anexo, a los folios 56 y ss de la causa.

Para su elaboración, examinó disposiciones de la cuenta de la Comunidad vía cajero y transferencias a terceros sin destino justificado; recibos emitidos por la Administradora y cargados en cuenta de la comunidad de propietarios sin justificación; traspasos a terceros sin justificación del trabajo o motivo del mismo; recibo cargado en la cuenta de la Comunidad con el concepto Recibo Rehabilitacionessin justificación; cargos en cuenta con el concepto Seguros Sociales,no constando personal en nómina de la Comunidad. Entendió entonces que el quebranto económico generado entre el mes de septiembre de 2016 y el mes de septiembre de 2021 ascendía a 49.447'62 €.

Previo a dicho informe, existió otro preliminar de fecha 23 de noviembre de 2021 en el que establecía que el quebranto económico generado entre el mes de septiembre de 2016 y el mes de septiembre de 2021 ascendía a 63.707'61 € y que rectificó tras alegaciones de la acusada (folios 149 y ss y 158 y ss)

Aclaró que revisó las cuentas de un periodo de cinco ejercicios. Realizó notas en salidas de fondos que entendía no justificadas, y dio plazo para las alegaciones.

La documentación se la facilitó la acusada (la depositó en el despacho del abogado). Había pagos no justificados. Hizo un informe preliminar del que dio traslado a aquella para que hiciera alegaciones de descargo, haciendo luego un informe definitivo.

No se le puso de manifiesto que hubiera deudas o aportaciones anteriores al periodo examinado -ni se le dijo, ni se acreditó-

A indicación del letrado de la defensa, con posterioridad al informe final existe un correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2022 que rectifica aquel (folio 393 de la causa) explicando el perito que el saldo corregido es de 47.379'95 €.

No tuvo documental de periodos anteriores al periodo encomendado (no se le amplio el encargo). No se le dijo el destino de partidas.

Sobre ingresos en la cuenta de la comunidad por importe superior a 10.000 €, cree que estaba en las partidas de alegaciones. Si no se le acredita quién ha hecho el ingreso, no lo puede tener por justificado.

Sobre dos facturas de EDP de la comunidad pagadas por la acusada, no quedó acreditado que fuera de la comunidad.

Sobre Bilconver,lo tuvo por justificado (se aportó factura soporte)

No ha tenido acceso a la pericial del Sr. Bernardo.

Los abonos del año 2014 desde cuentas ajenas a la comunidad no han sido objeto de la pericia.

No incluyó los 15.000 € aportados por la acusada porque no fue objeto de la pericia.

Bernardo, ratificó su informe pericial de fecha 25 de enero de 2023 obrante a los folios 600 y ss de la causa, en el que concluye que: durante el año 2014 se abonaron facturas correspondientes a trabajos en la comunidad ejecutados por Elorriny por Armarios Rospor importes 50.434'92 € y 1.841'52 € desde cuentas ajenas a la comunidad; y que durante los años 2017 y 2018 se hicieron ingresos en la cuenta de la comunidad por un total de 10.709'40 € desde cuentas ajenas a la comunidad.

Sobre el informe del Sr. Ruperto dijo que: en el año 2016 se hizo un pago por importe de 1.525'70 € por trabajos efectuados para la Comunidad por Bilconver;no consideró como pagos o facturas importes relativos a electricidad de la comunidad, ni pagos de una factura emitida por la Sra. Natalia, por importes respectivos de 2.410'89 € y 117'90 €.

Estimaba en definitiva que no solo no se ha producido un quebranto económico a la comunidad -ya que los ingresos percibidos superan a las salidas no asociadas a la comunidad- sino que existiría un saldo favorable a la acusada de 1.054'21 €

En sus aclaraciones al mismo, dijo que el objeto de dicho informe fue la gestión realizada por Natalia desde el año 2010 al año 2021. Y que valoró el informe del Sr. Ruperto.

Estima que lo que hizo la acusada fue usar todas las cuentas de las comunidades de propietarios que gestionaba y su cuenta propia profesional como una caja única,y que el saldo es favorable a ella en 1.000 €.

Se le aportaron los movimientos y soportes justificativos desde el año 2010. Hubo dos salidas importantes de dinero no tenidas en cuenta por el Sr. Ruperto.

Sobre los pagos a la contrata de Elorrin,dijo que durante los años 2013 y 2014 hubo obras en la comunidad cuyo importe (en cantidades importantes) se pagaron desde cuentas de otras comunidades que en algún momento había que devolver.

Sobre la Factura nº NUM009 de 26.434'92 € de 17 de marzo de 2014, sale de una cuenta bancaria que no es de la comunidad de propietarios (no se pagó desde la comunidad denunciante).

Lo complicado de una gestión de caja únicaes que todo acabe compensado. No sabe cuándo comenzó a compensar la acusada.

A preguntas de la defensa, cotejó las cuentas de otras comunidades de propietarios gestionadas por la acusada. En los justificantes de abono de Elorrinfigura como ordenante la acusada.

Con referencia al Anexo de 22 de julio de 2024 donde se analizan extractos que faltaban (documento 5 del escrito de defensa) dijo que todas las salidas de dinero están compensando los pagos efectuados previamente desde otras comunidades.

Las discrepancias con el informe del Sr. Ruperto son: que no se contempla la totalidad del periodo en que la acusada fue administradora, y que hay conceptos que no se tuvieron en cuenta como gastos de la comunidad que en su opinión, sí lo eran.

Consideró ingresotodos los pagos desde cuentas de terceros de gastos que corresponden a la comunidad (siempre que no sean ingresos de los propietarios del inmueble) y como gasto,todos pagos desde la comunidad de gastos ajenos a ella. Y la diferencia constituiría el perjuicio económico.

Verificó que las facturas de Contratas Elorriny de Armarios Rosse abonaron en parte desde la comunidad y el resto desde terceros.

En marzo/abril de 2014 cuando se hizo el pago de Elorrinno había liquidez en la cuenta de la comunidad como para hacer el pago completo.

Constató que las dos facturas de EDP eran a nombre de la comunidad de propietarios.

Identificó tres ingresos en la cuenta de 10.709'40 € en total de los ejercicios 2017/2018 que proveían de otras comunidades y desde la cuenta profesional de la Administradora.

Comprobó que el destino de pagos a terceros eran comunidades administradas por la acusada. También vio pagos desde la cuenta de la acusada a otras comunidades.

En el cómputo total, no hay perjuicio para la comunidad: al revés.

SEGUNDO. - Valoración de la prueba practicada.

Como se ha adelantado más arriba, la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario conforme establece el artículo 741 LECrim, nos lleva a un pronunciamiento absolutorio atendida la insuficiencia probatoria respecto de uno de los elementos del tipo penal por el que se formuló acusación y por lo tanto, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada.

El delito de administración desleal previsto en el artículo 252 CP castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de estas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

Se comprenden en el mismo toda clase de administradores que infrinjan el deber de lealtad con su principal, excediéndose de sus facultades, esto es, actuando antijurídicamente, y de esa manera causen a dicho administrado un perjuicio de naturaleza patrimonial.

Para tener una visión global del tipo por el que se formuló acusación, y siguiendo a la STS nº 735/2023, de 5 de octubre de 2023 cabe reseñar que El delito de administración desleal, que inicialmente era un delito societario, sufrió una importante modificación con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Fueron dos las razones para ese cambio normativo: De un lado, no tenía sentido alguno que ese delito se regulara de forma exclusiva en el ámbito societario, cuando es patente que se trata de una infracción que se puede cometer en cualquier supuesto en que se administre un patrimonio ajeno, incluido un patrimonio público, lo que emparenta esta figura con la del delito de malversación, y de otro, porque la relación de este delito con el delito de apropiación indebida era muy problemática, aprovechándose la reforma para tratar de distinguir de forma más clara ambas figuras .

En la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 se justifica el sentido de la reforma señalando que "a través de este delito se intenta proteger el patrimonio en general, el patrimonio de todo aquel, sea una persona individual o una sociedad, que confiere a otro la administración de su patrimonio, o de aquel cuyo patrimonio ha sido puesto bajo la administración de otro, por decisión legal o de la autoridad, sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno, salvaguardando así que el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante, en interés de su administrado".

El nuevo tipo penal se compone de los siguientes elementos típicos: a) Ostentar facultades de administración sobre un patrimonio ajeno; b) excederse en el ejercicio de esas facultades y c) causación de un perjuicio al patrimonio administrado.

El núcleo de la acción típica se condensa en la expresión verbal "excederse" que ha sido objeto de profundas discusiones doctrinales ya que se ha cuestionado si el nuevo tipo con su formulación tan genérica puede o no lesionar el principio de tipicidad de las normas penales. Al tratarse de un delito patrimonial, que tiene vocación de recoger las muy diversas modalidades en que se puede manifestar la conducta típica, entendemos que la definición de la acción no lesiona el principio de taxatividad lo que, sin embargo, nos obliga a precisar su ámbito.

El delito societario de administración desleal ( artículo 295 CP ) definía la acción con la expresión " abuso de las funciones propias del cargo". El vigente artículo 252 CP define la acción como el " exceso en las facultades de administrar".

Según la Real Academia abusar es "usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o alguien" y excederse es "propasarse o ir más allá de la razonable". Siguiendo este criterio parece que por abuso debe entenderse el uso indebido de una facultad que se tiene mientras que el exceso es la extralimitación en el ejercicio de una facultad, pero bien sabemos que la interpretación lingüística es insuficiente.

En el derogado artículo 295 CP se enfatizaba que el exceso o abuso debe producirse precisamente sobre las funciones de administrar mientras que el actual artículo 252 CP utiliza una expresión más genérica e imprecisa por lo que la ilicitud del administrador no sólo se produce cuando se usan indebidamente las facultades sino cuando se ejercen facultades que no se tienen en perjuicio del patrimonio administrado. En efecto, cuando el tipo exige un administrador con facultades provenientes de la ley, negocio jurídico o autoridad, define la cualidad del sujeto activo y no la conducta típica. La conducta consiste en la actuación indebida del administrador, que tanto puede ser el uso indebido como la extralimitación en el ejercicio de funciones. En ambos casos el administrador infringe sus deberes y actúa de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado. En la administración desleal se reprueba una conducta que rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que unen a los administradores con el patrimonio administrado...

Expuesto lo anterior, en el caso de autos la dinámica de actuación de la acusada que, haciendo caja únicacon todas las cuentas de las comunidades de propietarios que administraba y con la suya propia profesional, utilizaba fondos de una comunidad cuya administración tenía encomendada o los suyos propios para hacer frente a los gastos de otra comunidad que también gestionaba, operando la compensación de dichos fondos mediante la reversión de las cantidades dinerarias en sentido inverso, no a corto plazo, sino a lo largo de los años -operativa acreditada según lo que ahora se dirá- constituye a todas luces una extralimitación en el ejercicio de sus facultades como administradora desde el momento en que ni se encontraba dentro de sus facultades proveer de fondos de procedencia externa y ajenos a la Comunidad, o decidir que ésta prestara fondos propios a terceros, sin que la Comunidad denunciante autorizara nunca tal operativa. Modo de gestión que le llevó a presentar en la junta del mes de febrero de 2017, un saldo falseado de aquella (folios 365 y 488) como única manera de mantener la referida operativa a espaldas de la comunidad.

Y todo ellos sobre la base de que en efecto se tiene por probado, aunque nadie parecía saberlo o recordarlo (en especial el Sr. Santos y la Sra. Dolores) que en la Comunidad denunciante se llevaron a cabo obras de gran entidad entre los años 2010 y 2013 por Contratas Elorrin,por importes elevados (las certificaciones de obra de estas ultimas obras ascendían a más de 70.000 €, ver folio 638 vuelto) con emisión de aquellas los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, momento -en conceto en el año 2014- en que en la cuenta de la Comunidad nohabía dinero bastante para afrontarlas, ocurriendo que en los años 2010, 2011 y 2015 ya se habla de déficit de la mayoría de los propietarios y del saldo de la comunidad respectivamente (ver folios 337 y ss, 349 y ss, y 356 y ss) no ajustándose a la realidad las declaraciones de aquellos testigos propietarios que hicieron ver que la comunidad fue solvente en todo momento, y que si hacía falta hacer derramas, se hacían, aludiendo ambos a derramas muy posteriores -en relación al ascensor a cota 0- y no a las precisas para las obras gran envergadura que se llevaron a cabo desde el año 2010 por Contratas Elorrin.Obras en todo caso aprobadas en junta de propietarios (ver folios 337 y ss y en particular cuando se habla en la junta de 2010 de presupuesto aprobado para continuar las obras del sótano o en la de marzo de 2011, sobre trabajos adicionales en las obras de refuerzo del sótano, folios 345 y ss).

Significar que imputando a la acusada un delito de administración desleal tal y como ha quedado dicho más arriba, se requiere que con el actuar de aquella, excediendo sus facultades de administración, se haya irrogado un perjuicio patrimonial a la comunidad administrada, reiterando que es éste el aspecto que entiende este tribunal que no ha quedado acreditado.

De hecho, el perito que hizo un examen de las cuentas de la comunidad más completo, Sr. Bernardo, no solo por abarcar un periodo temporal mayor que permite ofrecer una panorámica más exacta de la situación patrimonial de la comunidad y la realidad de que la acusada hacía trasvases de dinero entre cuentas de las comunidades y las suyas propias para hacer frente a gastos de la comunidad denunciante, sino porque dispuso de documental sustancial (v.g. las cuentas de otras comunidades) para certificar esta operativa, de las que no dispuso el Sr. Ruperto, lo que significa en suma que el informe de este último, sin cuestionar la corrección de aquello que se sometió a su consideración, resultó dar una imagen incompleta y hasta cierto punto distorsionada del estado económico y financiero de la comunidad habida cuenta que antes de la fecha en que entró en el estudio de sus cuentas, aquella se había visto favorecida por inyecciones de dinero que venían de terceros (v.g. pago parcial de las certificaciones más onerosas de Elorrina principios del año 2014) que es fácil deducir que habrían de reintegrarse o saldarse más adelante.

Y reiterando que siendo cierto que ocultar esta operativa a los propietarios por parte de la acusada -propietarios sometidos a un sinfín de derramas entre los años 2010 y 2015, muchos de ellos ya con saldos negativos y que parece que desconocían que debían más dinero que el que habían derramado- constituye una clara extralimitación de sus obligaciones como administradora de la comunidad de propietarios y de sus cuentas, ese incumplimiento favoreció a la comunidad denunciante, o al menos no ha quedado acreditado que resultara perjudicada en el balance total de sus cuentas.

En efecto, el origen o arranque de la mecánica de actuación de la acusada en relación con la comunidad de propietarios denunciante, hay que situarla en las certificaciones de obra de Contratas Elorrinde finales del año 2013 y principios de 2014 reseñadas en la documental, cuyo total sin IVA fueron 71.152'81 € (folio 638 vuelto).

Concretando -porque las tres primeras certificaciones se pagaron a cargo de la cuenta de la comunidad (ver folios 473 y 474)- en el momento de tener que pagar la 4ª certificación de obra por importe de 26.317'10 €, en la cuenta de la comunidad (mes de febrero de 2014) hubo un saldo máximo de 7.000 €, y al momento de tener que pagar la 5ª certificación por importe de 30'278'57 € (mes de marzo de 2014) un saldo máximo de unos 8.600 €.

Esto es, que la comunidad denunciante nopodía hacer frente a los recibos de dichas certificaciones con sus fondos.

Paralelamente, consta que las facturas giradas por Contratas Elorrinfueron pagadas (folio 418) informando el perito Sr. Bernardo que se hizo desde cuentas de otras comunidades gestionadas por la acusada que en algún momento habría que devolver. Arrastre de deuda desde principios de 2014 que racionalmente se compensó (debía hacerse) a lo largo de los años.

Un inciso para poner de relieve que cuando se detectó por el presidente de la comunidad la aparente falta de dinero de la cuenta en el verano de 2021 y se pactó con la administradora una pericial sobre un periodo temporal (de 2016 a 2021) que no incluía precisamente el año en que la comunidad denunciante recibió el aporte más alto de dinero de terceros (2014) ello solo se explica porque la Sra. Natalia en realidad, no tenía el control que dijo tener de su mecánica de gestión de caja única,lo que no obsta a que en efecto finalmente operara la compensación entre entradas y salidas de dinero de o hacia terceros.

Compensación que insistimos fue una realidad conforme explicó el perito Sr. Bernardo, quien comprobó que el destino de pagos a terceros eran comunidades administradas por la acusada, y quien entendió que todas las salidas de dinero de la cuenta de la comunidad denunciante compensaban pagos efectuados previamente desde otras comunidades, concluyendo finalmente que nohubo perjuicio económico para la comunidad denunciante.

Ausencia de perjuicio económico -falta de acreditación del mismo conforme a pericial- que obliga a la absolución de la acusada del delito de administración desleal por el que venía siendo acusada por insuficiencia probatoria en relación a aquel elemento del tipo.

TERCERO.- Costas

Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se declaran de oficio.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

ABSOLVEMOS a Natalia del delito por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

PRELIMINAR. - Cuestión previa.

Planteó la defensa de la acusada cuestión previa (ya anunciada y explicada de forma detallada en su escrito de defensa) al amparo del artículo 786.2 LECrim en la redacción que tenía antes de la LO 1/2025, de 2 de enero, cuestión por la que instaba la nulidad parcial del Auto de apertura de juicio oral de fecha 13 de abril de 2024 en los mismos términos expuestos en su escrito de fecha 14 de mayo de 2024 (desestimados en Auto de 25 de junio de 2024) alegando vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio, porque las acusaciones no contabilizaron el pago realizado a Armarios Rospor importe de 1.851'42 € que sí contempló el Auto de procedimiento abreviado de 17 de enero de 2023, error que se trasladó al Auto de apertura de juicio oral.

La petición de nulidad no va a prosperar, porque incluir aquel importe en los escritos de acusación para conformar (una pequeña parte de) la base fáctica del ilícito cuando lo excluyó el Auto de 17 de enero de 2023, no causa indefensión material a la acusada en la medida en que no afecta a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y en todo caso, el desarrollo de la vista oral y la valoración probatoria posterior determinaría la procedencia o no de la inclusión de tal partida que en definitiva, no constituyó un cambio del objeto procesal relevante a los efectos que la defensa pretende.

Se desestima la pretensión de nulidad.

PRIMERO. -Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, según el art.º 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba practicada en la vista oral, prueba que estima el tribunal carece de entidad incriminatoria como para destruir la presunción de inocencia ( art.º 24.2 de la C.E.) que ampara a la acusada Natalia.

Porque formulada acusación tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular por delito de administración desleal sobre la base de que entre los años 2016 y 2021 la acusada, en el ejercicio de su profesión como administradora de la Comunidad de Propietarios con firma autorizada en la cuenta de aquella, y con acceso de tarjeta vinculada a la misma, hizo transferencias a cuentas de terceros, cargó recibos que no eran de la comunidad o dispuso de dinero en efectivo a través de cajero... sin el conocimiento ni consentimiento de la junta de propietarios, la pericial que luego se dirá -que abarca un periodo superior al que se refieren los escritos de acusación y la pericial del Sr. Ruperto y que por tanto, ofrece una imagen más completa y fiel de la actividad de la acusada desde que empezó a desempeñar su labor de administradora- dicha pericial decíamos, acredita que sin perjuicio de la técnica nada ortodoxa que supone llevar una caja únicacon las cuentas de las distintas Comunidades de Propietarios que administraba y con la suya propia profesional, no se ha causado perjuicio patrimonial a la Comunidad. Ausencia de perjuicio patrimonial o al menos falta de acreditación de éste, que hace que la acusación que formulan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular deban decaer por no concurrir uno de los elementos del tipo en que se funda aquella.

Resumen de la prueba practicada que se estima relevante para determinar la existencia del hecho ilícito.

La acusada Natalia, que respondió a las preguntas del Ministerio Fiscal y de su defensa, declaró que fue Administradora de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao entre los años 2010 y 2021. Tenía experiencia desde el año 2004/2005, llevando entre treinta y cuarenta comunidades.

Recogió el encargo de la persona que la llevaba con anterioridad, que se jubilaba.

Desde el año 2015, estaba autorizada en la cuenta de la comunidad.

Hasta ese año, tenía libretas físicas, pudiendo revisar movimientos o girar recibos.

No había salidas de dinero sin ingreso previo.

Ella operaba con el concepto de caja única.

El inmueble de autos tuvo obras de la inspección técnica de edificios, existiendo cantidades derramadas que luego se ampliaron.

En el año 2013/2014 hubo que hacer frente a pagos superiores al importe de las cantidades derramadas, haciéndose frente a esos pagos desde otras cuentas para que las obras no se paralizaran y sabiendo que el dinero se iba a recuperar.

No se perjudicó a la Comunidad. Ella llevaba el control sobre esa forma de gestionar.

Sobre el informe pericial del Sr. Ruperto dijo que no tuvo en cuenta entradas justificadas.

A preguntas de su defensa, declaró que el hecho de que aparezca como presidenta en una de las actas es un fallo en la redacción de esta porque de hecho, en la del año siguiente aparece como presidente otra persona.

Que es habitual estar autorizada en las cuentas de las comunidades que gestiona.

Que las cuentas de destino de las transferencias eran de otras comunidades y las cuentas de origen de pagos eran también de otras comunidades o de la suya profesional.

La entrega de 15.000 € respondió a que le hicieron una reclamación inicial y como muestra de buena voluntad, no como reconocimiento de perjuicio, habiendo reclamado ella esa cantidad.

Al Sr. Ruperto le dijo que no estaba de acuerdo con el informe.

Sobre las diferencias de saldo, dijo que no se tuvo en cuenta el arrastre del pago a Elorrindel año 2014.

A preguntas del tribunal dijo que la extracción de efectivo de la tarjeta respondía a gastos de la propia comunidad, como fotocopias o gastos de la parroquia (donde se hacían las reuniones).

Las derramas para el ascensor se hicieron en el año 2020. En el acta de 2015 se aprobó derrama porque tenían saldo negativo. No se hicieron reuniones en los años 2013 y 2014 porque se estaban haciendo las obras de la comunidad y se esperó a que terminara, haciéndose la liquidación y presentación de cuentas en el año 2015.

Las obras habían sido aprobadas en junta. Las ampliaciones las aprobaba el arquitecto director de obra, porque si no, no se podía continuar la obra. Se presupuestaba por la contrata y se aceptaba por el arquitecto y luego la comunidad tenía que responsabilizarse, aprobándose con posterioridad. En el contrato del arquitecto así se establecía (se le daba autorización para ello).

Valentina es vecina de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao y presidenta desde el pasado día 3 de febrero. Reside en el inmueble desde el año 2023, de forma que cuando la acusada era administradora no vivía allí. Supo quién era la acusada cuando accedió a dicho cargo, reclamando.

Santos es propietario de una vivienda en el inmueble de autos. Su familia, desde hace 50 o 60 años.

Fue presidente de la Comunidad de Propietarios desde el mes de febrero de 2020 y durante un año.

Natalia empezó de administradora en el año 2011. En aquel momento había derramas importantes y saldo positivo en la cuenta. En los años en que se hicieron juntas (hubo años en que no) ella como administradora presentaba las cuentas.

La acusada tuvo firma autorizada en la cuenta de la Comunidad desde el año 2015 y tarjeta de crédito a cargo de aquella. En el Acta de la Junta del año 2015 (que tiene leída) ella se nombró presidenta, sin ser propietaria.

La Comunidad solo tiene una cuenta terminada en NUM002 de Kutxabank,en la que se ingresaban las cuotas habituales y las derramas.

Cuando él llegó a ser presidente en el año 2020 había 4.000 € en la cuenta. No había que saber de números, con las derramas debía haber cincuenta o sesenta mil euros

En verano de 2021 recibió una llamada de Luis, que es auditor, y le dijo que le habían contado que Natalia había tenido problemas en otras comunidades. Fue a Busturia, donde estaba aquel, para puntear datos.

Hablaron con el Letrado y con Natalia y acordaron nombrar un Auditor independiente dándole ella todos los datos, quedando en que las costas del perito se abonarían a medias si los datos eran correctos, si se establecía saldo a favor de la administradora pagaría la Comunidad, y viceversa. Natalia adelantó 15.000 € en garantía. El informe -que hizo estudio desde septiembre de 2016 a septiembre de 2021- arrojó un déficit de unos 58.000 € que se rebajaron a unos 47.000 € (en números redondos) tras las alegaciones de la acusada. Cuando le presentaron los datos, les pidió tiempo, pero le daban tiempo, y nada.

Sobre el dinero extraído en efectivo con la tarjeta bancaria, no aportó justificantes. Hubo cobros de facturas por sus servicios exageradísimas. No dio explicación de traspasos a otras cuentas bancarias. Les dijo que los gastos de Elorrindel año 2012 fueron satisfechos con dinero externo (facturas de los folios 629 y ss). Nunca les dijo que los gastos de la Comunidad se pagaban con dinero externo

No le constan Juntas los años 2013 y 2014. En la Junta de 2015, se aprobaron las cuentas de 2013 y 2014.

Se hicieron derramas importantes para instalar el ascensor a cota cero (200 € al mes, durante varios años, siendo dieciséis propietarios -14 pisos y 2 lonjas-).

Las actas las redactaba la Administradora, que las conservaba en su despacho, siendo ella quien llevaba la contabilidad.

Se procedió a investigar los cinco años previos a su cese.

En un Acta, parecía una foto pegada donde se veía un saldo de 23.846 € en Kutxabankcuando en realidad había 16 €.

Nunca se les ha indicado que tengan deudas con la administradora u otras comunidades.

Nunca, nadie, ha dejado de pagar derramas.

Él pidió que le bloquearan la cuenta.

A preguntas de la defensa, dijo que la acusada nunca les manifestó que no había causado perjuicio a la Comunidad. No les dijo que abonos a Elorrinse hicieron desde cuentas de otras comunidades.

No recuerda o no le consta que Elorrinejecutara dos obras en el inmueble.

No ha comprobado que en marzo/abril de 2014 hubo abonos de la acusada desde otras cuentas.

En las actas no constaba que hubiera déficits. Nunca había pegas para que hubiera saldo.

Sobre la reparación de Armarios Rosde 2014, normalmente él no tendría ninguna duda de que el dinero salió de la Comunidad, pero no lo ha verificado.

No le consta que haya habido salidas a otras cuentas.

Dolores es propietaria de una vivienda en el inmueble de autos desde el año 2011, pero por tenerla arrendada, no vive en ella. De la acusada solo sabe que ha sido Administradora. Ella cogióla Comunidad después de Santos, en un momento en que el asunto estaba judicializado.

Declaró que se ingresaban en la cuenta derramas altísimas (cree de 200 € al mes) de cara a hacer obras de accesibilidad. Hacían una hucha.

En las juntas nunca se hizo mención a deudas o a saldos negativos de la cuenta.

Sobre las obras acometidas en el mueble, no las recuerda. Recuerda que cuando había que poner dinero, se ponía. No le consta que otras comunidades les hayan reclamado dinero.

Frida, de Laurizar Administración,es la actual administradora de la Comunidad de autos. Conoció a la acusada en una cita al principio del cambio de gestión en verano de 2021. Le entregó la documentación y un USB. En la primera reunión de la comunidad, no se aprobaron cuentas.

A 1 de septiembre de 2021, el saldo de la cuenta de la comunidad era de 5.500/5.700 €. Estaban haciendo derrama para obras de accesibilidad.

Que un administrador sea presidente de la comunidad, no lo ha visto nunca. Tampoco que tenga tarjeta bancaria.

La documentalextractada que se reputa de interés es:

*Registro de las operaciones de distinta naturaleza realizadas en la cuenta NUM002 de Kutxabankde la que es titular la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao, desde el 10 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2012 (folios 468 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios del 14 de enero de 2010 donde se lee que Como administradora continúa Dª. Natalia... (folios 141 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 28 de abril de 2010 en la que se habla de la terminación de obras por Elorrinpor importe de 26.875'11 € y se aprueban otras obras por más de 16.000 € a pagar en junio, julio y agosto de 2010. Se hace constar que a fecha 31 de diciembre de 2009 había un saldo positivo por derramas de 38.096'08 € dinero del que se iba a pagar los citados 26.875'11 € a Elorrin;del presupuesto aprobado para continuarlas obras del sótano; o de pisos que tenía déficit en las derramas que otros iba a compensar (folios 337 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 9 de marzo de 2011 en la que se informa por la Administradora de la existencia de trabajos adicionales en las obras de refuerzo del sótano (folios 345 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 16 de junio de 2011 en la que se habla, además de hacer derramas para la puerta del portal, hacer otras para pago de obras ya hechas, siendo deficitarios todos los propietarios, menos cuatro (folios 349 y ss);

*Acta de la Junta de Propietarios de 5 de mayo de 2015 en la que se lee que se nombra presidente en ese ejercicio a la acusada, quien pasa a tener firma en la cuenta de la BBK(folios 356 y ss) si bien en la Junta de 8 de febrero de 2016, se dice que el presidente es Saturnino del piso DIRECCION001 (folios 360 y ss). En aquella junta de 5 de mayo, se habla del déficit de saldo de la comunidad y que, finalizadas las obras del patio, varios propietarios indican que hay un par de arreglos que quedarían pendientes;

*Acta de la Junta de Propietarios de 1 de febrero de 2017 (folios 364 y ss) ilegible parcialmente, en el que se lee que el saldo de la cuenta a 31 de diciembre de 2016 es de más de 22.000 €, cuando era de 13'62 € (ver folios 488, 17 y 18);

*Factura NUM003 de 30 de octubre de 2013 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM004 de una obra en la Comunidad por importe de 15.075'35 € (IVA incluido) pagada (folios 629 y ss);

*Factura NUM005 de 30 de noviembre de 2013 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM006 de la misma obra en la Comunidad por importe de 11.780'80 € (IVA incluido) pagada (folios 630 vuelto y ss);

*Factura NUM007 de 30 de diciembre de 2013 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM008 por importe de 4.762'27 € (IVA incluido) pagada (folios 632 y ss);

*Factura NUM009 de 30 de enero de 2014 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM010 de una obra en la Comunidad por importe de 26.371'10 € (IVA incluido) pagada (en cantidad de 26.434'92 €) por Natalia por transferencia a la cuenta de la Comunidad (folios 188 a 191 y 193);

*Factura NUM011 de 28 de febrero de 2014 de Contratas Elorrin SL,referida a la certificación nº NUM012 de la misma obra por importe de 30.278'57 € (IVA incluido) pagada (en cantidad de 12.000 €, 6.000 € y 6.000 €) por Natalia por transferencia a la cuenta de la Comunidad (folios 195 a 200, 202, 204 y 206);

El total de la certificación sin IVA fue de 71.152'81 € (folio 638 vuelto).

*Información del Libro Mayor de Elorrindel que se deriva que dichas facturas fueron abonadas (folio 418);

*Factura NUM013 de Bilconverpor obras en el patio de la comunidad por importe de 1.525'70 €, que fue pagada (folios 419 y 420);

*Factura NUM014 de 11 de septiembre de 2014 de Armarios Rospor importe de 2.848'34 € (folio 218);

*Comunicación de Kutxabankinformando que la acusada fue persona autorizada en la cuenta de la Comunidad de Propietarios de autos entre el 29 de diciembre de 2015 y hasta el 8 de septiembre de 2021 con firma indistinta (folio 392);

*Negocio jurídico de fecha 23 de septiembre de 2021 signado entre el que entonces era el presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao, Sr. Santos, y la acusada, en el que, entre otros extremos, se acordaba que la Sra. Natalia presentaría en el término de quince días una liquidación ordenada de las cuentas de los últimos cinco años y el compromiso de la acusada de transferencia de 15.000 € que ...responderá del posible quebranto económico que la gestiónde aquella pudiera haber causado, acordando someterse al informe pericial de un Auditor de Cuentas (folios 53 y 54);

Como prueba pericial,se contó con dos informes, uno de Ruperto, que examinó las cuentas de la comunidad en el lapso temporal comprendido entre septiembre de 2016 y septiembre de 2021, según encomienda conjunta de la presidencia de la Comunidad de Propietarios y de la acusada antes de la judicialización de los hechos y en los términos expresados más arriba, y otro de Bernardo, aportado por la defensa de la Sra. Natalia, que hizo el mismo estudio pero referido al periodo comprendido entre los años 2010 a 2021, y que contó con documental (v.g. cuentas de otras comunidades administradas por la acusada) que no tuvo a su disposición el otro perito.

Ruperto, ratificó su informe pericial fechado a su inicio como de 3 de diciembre de 2021 y al final como de 9 de diciembre de 2021 obrante, con su anexo, a los folios 56 y ss de la causa.

Para su elaboración, examinó disposiciones de la cuenta de la Comunidad vía cajero y transferencias a terceros sin destino justificado; recibos emitidos por la Administradora y cargados en cuenta de la comunidad de propietarios sin justificación; traspasos a terceros sin justificación del trabajo o motivo del mismo; recibo cargado en la cuenta de la Comunidad con el concepto Recibo Rehabilitacionessin justificación; cargos en cuenta con el concepto Seguros Sociales,no constando personal en nómina de la Comunidad. Entendió entonces que el quebranto económico generado entre el mes de septiembre de 2016 y el mes de septiembre de 2021 ascendía a 49.447'62 €.

Previo a dicho informe, existió otro preliminar de fecha 23 de noviembre de 2021 en el que establecía que el quebranto económico generado entre el mes de septiembre de 2016 y el mes de septiembre de 2021 ascendía a 63.707'61 € y que rectificó tras alegaciones de la acusada (folios 149 y ss y 158 y ss)

Aclaró que revisó las cuentas de un periodo de cinco ejercicios. Realizó notas en salidas de fondos que entendía no justificadas, y dio plazo para las alegaciones.

La documentación se la facilitó la acusada (la depositó en el despacho del abogado). Había pagos no justificados. Hizo un informe preliminar del que dio traslado a aquella para que hiciera alegaciones de descargo, haciendo luego un informe definitivo.

No se le puso de manifiesto que hubiera deudas o aportaciones anteriores al periodo examinado -ni se le dijo, ni se acreditó-

A indicación del letrado de la defensa, con posterioridad al informe final existe un correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2022 que rectifica aquel (folio 393 de la causa) explicando el perito que el saldo corregido es de 47.379'95 €.

No tuvo documental de periodos anteriores al periodo encomendado (no se le amplio el encargo). No se le dijo el destino de partidas.

Sobre ingresos en la cuenta de la comunidad por importe superior a 10.000 €, cree que estaba en las partidas de alegaciones. Si no se le acredita quién ha hecho el ingreso, no lo puede tener por justificado.

Sobre dos facturas de EDP de la comunidad pagadas por la acusada, no quedó acreditado que fuera de la comunidad.

Sobre Bilconver,lo tuvo por justificado (se aportó factura soporte)

No ha tenido acceso a la pericial del Sr. Bernardo.

Los abonos del año 2014 desde cuentas ajenas a la comunidad no han sido objeto de la pericia.

No incluyó los 15.000 € aportados por la acusada porque no fue objeto de la pericia.

Bernardo, ratificó su informe pericial de fecha 25 de enero de 2023 obrante a los folios 600 y ss de la causa, en el que concluye que: durante el año 2014 se abonaron facturas correspondientes a trabajos en la comunidad ejecutados por Elorriny por Armarios Rospor importes 50.434'92 € y 1.841'52 € desde cuentas ajenas a la comunidad; y que durante los años 2017 y 2018 se hicieron ingresos en la cuenta de la comunidad por un total de 10.709'40 € desde cuentas ajenas a la comunidad.

Sobre el informe del Sr. Ruperto dijo que: en el año 2016 se hizo un pago por importe de 1.525'70 € por trabajos efectuados para la Comunidad por Bilconver;no consideró como pagos o facturas importes relativos a electricidad de la comunidad, ni pagos de una factura emitida por la Sra. Natalia, por importes respectivos de 2.410'89 € y 117'90 €.

Estimaba en definitiva que no solo no se ha producido un quebranto económico a la comunidad -ya que los ingresos percibidos superan a las salidas no asociadas a la comunidad- sino que existiría un saldo favorable a la acusada de 1.054'21 €

En sus aclaraciones al mismo, dijo que el objeto de dicho informe fue la gestión realizada por Natalia desde el año 2010 al año 2021. Y que valoró el informe del Sr. Ruperto.

Estima que lo que hizo la acusada fue usar todas las cuentas de las comunidades de propietarios que gestionaba y su cuenta propia profesional como una caja única,y que el saldo es favorable a ella en 1.000 €.

Se le aportaron los movimientos y soportes justificativos desde el año 2010. Hubo dos salidas importantes de dinero no tenidas en cuenta por el Sr. Ruperto.

Sobre los pagos a la contrata de Elorrin,dijo que durante los años 2013 y 2014 hubo obras en la comunidad cuyo importe (en cantidades importantes) se pagaron desde cuentas de otras comunidades que en algún momento había que devolver.

Sobre la Factura nº NUM009 de 26.434'92 € de 17 de marzo de 2014, sale de una cuenta bancaria que no es de la comunidad de propietarios (no se pagó desde la comunidad denunciante).

Lo complicado de una gestión de caja únicaes que todo acabe compensado. No sabe cuándo comenzó a compensar la acusada.

A preguntas de la defensa, cotejó las cuentas de otras comunidades de propietarios gestionadas por la acusada. En los justificantes de abono de Elorrinfigura como ordenante la acusada.

Con referencia al Anexo de 22 de julio de 2024 donde se analizan extractos que faltaban (documento 5 del escrito de defensa) dijo que todas las salidas de dinero están compensando los pagos efectuados previamente desde otras comunidades.

Las discrepancias con el informe del Sr. Ruperto son: que no se contempla la totalidad del periodo en que la acusada fue administradora, y que hay conceptos que no se tuvieron en cuenta como gastos de la comunidad que en su opinión, sí lo eran.

Consideró ingresotodos los pagos desde cuentas de terceros de gastos que corresponden a la comunidad (siempre que no sean ingresos de los propietarios del inmueble) y como gasto,todos pagos desde la comunidad de gastos ajenos a ella. Y la diferencia constituiría el perjuicio económico.

Verificó que las facturas de Contratas Elorriny de Armarios Rosse abonaron en parte desde la comunidad y el resto desde terceros.

En marzo/abril de 2014 cuando se hizo el pago de Elorrinno había liquidez en la cuenta de la comunidad como para hacer el pago completo.

Constató que las dos facturas de EDP eran a nombre de la comunidad de propietarios.

Identificó tres ingresos en la cuenta de 10.709'40 € en total de los ejercicios 2017/2018 que proveían de otras comunidades y desde la cuenta profesional de la Administradora.

Comprobó que el destino de pagos a terceros eran comunidades administradas por la acusada. También vio pagos desde la cuenta de la acusada a otras comunidades.

En el cómputo total, no hay perjuicio para la comunidad: al revés.

SEGUNDO. - Valoración de la prueba practicada.

Como se ha adelantado más arriba, la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario conforme establece el artículo 741 LECrim, nos lleva a un pronunciamiento absolutorio atendida la insuficiencia probatoria respecto de uno de los elementos del tipo penal por el que se formuló acusación y por lo tanto, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada.

El delito de administración desleal previsto en el artículo 252 CP castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de estas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

Se comprenden en el mismo toda clase de administradores que infrinjan el deber de lealtad con su principal, excediéndose de sus facultades, esto es, actuando antijurídicamente, y de esa manera causen a dicho administrado un perjuicio de naturaleza patrimonial.

Para tener una visión global del tipo por el que se formuló acusación, y siguiendo a la STS nº 735/2023, de 5 de octubre de 2023 cabe reseñar que El delito de administración desleal, que inicialmente era un delito societario, sufrió una importante modificación con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Fueron dos las razones para ese cambio normativo: De un lado, no tenía sentido alguno que ese delito se regulara de forma exclusiva en el ámbito societario, cuando es patente que se trata de una infracción que se puede cometer en cualquier supuesto en que se administre un patrimonio ajeno, incluido un patrimonio público, lo que emparenta esta figura con la del delito de malversación, y de otro, porque la relación de este delito con el delito de apropiación indebida era muy problemática, aprovechándose la reforma para tratar de distinguir de forma más clara ambas figuras .

En la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 se justifica el sentido de la reforma señalando que "a través de este delito se intenta proteger el patrimonio en general, el patrimonio de todo aquel, sea una persona individual o una sociedad, que confiere a otro la administración de su patrimonio, o de aquel cuyo patrimonio ha sido puesto bajo la administración de otro, por decisión legal o de la autoridad, sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno, salvaguardando así que el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante, en interés de su administrado".

El nuevo tipo penal se compone de los siguientes elementos típicos: a) Ostentar facultades de administración sobre un patrimonio ajeno; b) excederse en el ejercicio de esas facultades y c) causación de un perjuicio al patrimonio administrado.

El núcleo de la acción típica se condensa en la expresión verbal "excederse" que ha sido objeto de profundas discusiones doctrinales ya que se ha cuestionado si el nuevo tipo con su formulación tan genérica puede o no lesionar el principio de tipicidad de las normas penales. Al tratarse de un delito patrimonial, que tiene vocación de recoger las muy diversas modalidades en que se puede manifestar la conducta típica, entendemos que la definición de la acción no lesiona el principio de taxatividad lo que, sin embargo, nos obliga a precisar su ámbito.

El delito societario de administración desleal ( artículo 295 CP ) definía la acción con la expresión " abuso de las funciones propias del cargo". El vigente artículo 252 CP define la acción como el " exceso en las facultades de administrar".

Según la Real Academia abusar es "usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o alguien" y excederse es "propasarse o ir más allá de la razonable". Siguiendo este criterio parece que por abuso debe entenderse el uso indebido de una facultad que se tiene mientras que el exceso es la extralimitación en el ejercicio de una facultad, pero bien sabemos que la interpretación lingüística es insuficiente.

En el derogado artículo 295 CP se enfatizaba que el exceso o abuso debe producirse precisamente sobre las funciones de administrar mientras que el actual artículo 252 CP utiliza una expresión más genérica e imprecisa por lo que la ilicitud del administrador no sólo se produce cuando se usan indebidamente las facultades sino cuando se ejercen facultades que no se tienen en perjuicio del patrimonio administrado. En efecto, cuando el tipo exige un administrador con facultades provenientes de la ley, negocio jurídico o autoridad, define la cualidad del sujeto activo y no la conducta típica. La conducta consiste en la actuación indebida del administrador, que tanto puede ser el uso indebido como la extralimitación en el ejercicio de funciones. En ambos casos el administrador infringe sus deberes y actúa de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado. En la administración desleal se reprueba una conducta que rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que unen a los administradores con el patrimonio administrado...

Expuesto lo anterior, en el caso de autos la dinámica de actuación de la acusada que, haciendo caja únicacon todas las cuentas de las comunidades de propietarios que administraba y con la suya propia profesional, utilizaba fondos de una comunidad cuya administración tenía encomendada o los suyos propios para hacer frente a los gastos de otra comunidad que también gestionaba, operando la compensación de dichos fondos mediante la reversión de las cantidades dinerarias en sentido inverso, no a corto plazo, sino a lo largo de los años -operativa acreditada según lo que ahora se dirá- constituye a todas luces una extralimitación en el ejercicio de sus facultades como administradora desde el momento en que ni se encontraba dentro de sus facultades proveer de fondos de procedencia externa y ajenos a la Comunidad, o decidir que ésta prestara fondos propios a terceros, sin que la Comunidad denunciante autorizara nunca tal operativa. Modo de gestión que le llevó a presentar en la junta del mes de febrero de 2017, un saldo falseado de aquella (folios 365 y 488) como única manera de mantener la referida operativa a espaldas de la comunidad.

Y todo ellos sobre la base de que en efecto se tiene por probado, aunque nadie parecía saberlo o recordarlo (en especial el Sr. Santos y la Sra. Dolores) que en la Comunidad denunciante se llevaron a cabo obras de gran entidad entre los años 2010 y 2013 por Contratas Elorrin,por importes elevados (las certificaciones de obra de estas ultimas obras ascendían a más de 70.000 €, ver folio 638 vuelto) con emisión de aquellas los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, momento -en conceto en el año 2014- en que en la cuenta de la Comunidad nohabía dinero bastante para afrontarlas, ocurriendo que en los años 2010, 2011 y 2015 ya se habla de déficit de la mayoría de los propietarios y del saldo de la comunidad respectivamente (ver folios 337 y ss, 349 y ss, y 356 y ss) no ajustándose a la realidad las declaraciones de aquellos testigos propietarios que hicieron ver que la comunidad fue solvente en todo momento, y que si hacía falta hacer derramas, se hacían, aludiendo ambos a derramas muy posteriores -en relación al ascensor a cota 0- y no a las precisas para las obras gran envergadura que se llevaron a cabo desde el año 2010 por Contratas Elorrin.Obras en todo caso aprobadas en junta de propietarios (ver folios 337 y ss y en particular cuando se habla en la junta de 2010 de presupuesto aprobado para continuar las obras del sótano o en la de marzo de 2011, sobre trabajos adicionales en las obras de refuerzo del sótano, folios 345 y ss).

Significar que imputando a la acusada un delito de administración desleal tal y como ha quedado dicho más arriba, se requiere que con el actuar de aquella, excediendo sus facultades de administración, se haya irrogado un perjuicio patrimonial a la comunidad administrada, reiterando que es éste el aspecto que entiende este tribunal que no ha quedado acreditado.

De hecho, el perito que hizo un examen de las cuentas de la comunidad más completo, Sr. Bernardo, no solo por abarcar un periodo temporal mayor que permite ofrecer una panorámica más exacta de la situación patrimonial de la comunidad y la realidad de que la acusada hacía trasvases de dinero entre cuentas de las comunidades y las suyas propias para hacer frente a gastos de la comunidad denunciante, sino porque dispuso de documental sustancial (v.g. las cuentas de otras comunidades) para certificar esta operativa, de las que no dispuso el Sr. Ruperto, lo que significa en suma que el informe de este último, sin cuestionar la corrección de aquello que se sometió a su consideración, resultó dar una imagen incompleta y hasta cierto punto distorsionada del estado económico y financiero de la comunidad habida cuenta que antes de la fecha en que entró en el estudio de sus cuentas, aquella se había visto favorecida por inyecciones de dinero que venían de terceros (v.g. pago parcial de las certificaciones más onerosas de Elorrina principios del año 2014) que es fácil deducir que habrían de reintegrarse o saldarse más adelante.

Y reiterando que siendo cierto que ocultar esta operativa a los propietarios por parte de la acusada -propietarios sometidos a un sinfín de derramas entre los años 2010 y 2015, muchos de ellos ya con saldos negativos y que parece que desconocían que debían más dinero que el que habían derramado- constituye una clara extralimitación de sus obligaciones como administradora de la comunidad de propietarios y de sus cuentas, ese incumplimiento favoreció a la comunidad denunciante, o al menos no ha quedado acreditado que resultara perjudicada en el balance total de sus cuentas.

En efecto, el origen o arranque de la mecánica de actuación de la acusada en relación con la comunidad de propietarios denunciante, hay que situarla en las certificaciones de obra de Contratas Elorrinde finales del año 2013 y principios de 2014 reseñadas en la documental, cuyo total sin IVA fueron 71.152'81 € (folio 638 vuelto).

Concretando -porque las tres primeras certificaciones se pagaron a cargo de la cuenta de la comunidad (ver folios 473 y 474)- en el momento de tener que pagar la 4ª certificación de obra por importe de 26.317'10 €, en la cuenta de la comunidad (mes de febrero de 2014) hubo un saldo máximo de 7.000 €, y al momento de tener que pagar la 5ª certificación por importe de 30'278'57 € (mes de marzo de 2014) un saldo máximo de unos 8.600 €.

Esto es, que la comunidad denunciante nopodía hacer frente a los recibos de dichas certificaciones con sus fondos.

Paralelamente, consta que las facturas giradas por Contratas Elorrinfueron pagadas (folio 418) informando el perito Sr. Bernardo que se hizo desde cuentas de otras comunidades gestionadas por la acusada que en algún momento habría que devolver. Arrastre de deuda desde principios de 2014 que racionalmente se compensó (debía hacerse) a lo largo de los años.

Un inciso para poner de relieve que cuando se detectó por el presidente de la comunidad la aparente falta de dinero de la cuenta en el verano de 2021 y se pactó con la administradora una pericial sobre un periodo temporal (de 2016 a 2021) que no incluía precisamente el año en que la comunidad denunciante recibió el aporte más alto de dinero de terceros (2014) ello solo se explica porque la Sra. Natalia en realidad, no tenía el control que dijo tener de su mecánica de gestión de caja única,lo que no obsta a que en efecto finalmente operara la compensación entre entradas y salidas de dinero de o hacia terceros.

Compensación que insistimos fue una realidad conforme explicó el perito Sr. Bernardo, quien comprobó que el destino de pagos a terceros eran comunidades administradas por la acusada, y quien entendió que todas las salidas de dinero de la cuenta de la comunidad denunciante compensaban pagos efectuados previamente desde otras comunidades, concluyendo finalmente que nohubo perjuicio económico para la comunidad denunciante.

Ausencia de perjuicio económico -falta de acreditación del mismo conforme a pericial- que obliga a la absolución de la acusada del delito de administración desleal por el que venía siendo acusada por insuficiencia probatoria en relación a aquel elemento del tipo.

TERCERO.- Costas

Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se declaran de oficio.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

ABSOLVEMOS a Natalia del delito por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

ABSOLVEMOS a Natalia del delito por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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