Última revisión
21/07/2026
Sentencia Penal 104/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Bizkaia, Rec. 835/2024 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Bizkaia
Ponente: ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
Nº de sentencia: 104/2026
Núm. Cendoj: 48020370022026100132
Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1011
Núm. Roj: SAP BI 1011:2026
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidenta: Doña María José Martínez Sainz
Magistrados:
Doña Elsa Pisonero del Pozo Riesgo (Ponente)
Don Alberto de Francisco López
En Bilbao, a nueve de marzo del 2026.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público el Sumario Ordinario 835/24, dimanante de Procedimiento Sumario 1043/2024 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, seguido por un delito continuado de agresión sexual.
Figura como acusado Luis Carlos con DNI NUM000, nacido en fecha NUM001/2004 en Bilbao, y sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra.Veronica Blanco Cuende y defendido por el letrado Sr. Jose Miguel Peleteiro Montes. Ejerce la acusación particular Dña. Felisa representada por la procuradora Sra.Carolina Prieto Martin y defendida por el letrado Sr.Javier Canivell Fradua. Por el Ministerio Fiscal, la Sra. Marta Isabel Fernández Fernández.
Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento ( arts. 123 y 124 del Código Penal) .
En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Felisa en la cantidad de 50.000 € en concepto de daños morales, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 35/1995, de once de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Y que en el caso de que se declare la insolvencia del acusado, se proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
En el mes de enero de 2024, Felisa comunicó a Luis Carlos que no quería seguir con esa dinámica de encuentros sexuales, que solían ocurrir en el portal de aquella sito en la DIRECCION000 de Bilbao, sin perjuicio de lo cual, y por insistencia del acusado en quedar, el día 3 de febrero de 2024 mantuvieron relaciones consentidas (coito vaginal) en el domicilio de Felisa.
A)En torno al 11 de febrero de 2024, el acusado se personó en el portal de Felisa, y tras hablar ambos un rato, se acercó a ella con ánimo de besarla arrinconándola, procediendo pese a su expresa negativa, a tocarle la cintura, el culo y la zona genital por encima de la ropa. Felisa le dijo que no quería verlo más.
B)En torno al 15 de febrero de 2024 y debido a la insistencia de Luis Carlos, volvieron a verse en el portal de Felisa, lugar en el que de nuevo la arrinconó, introduciendo el acusado sus dedos en la vagina de aquella, haciendo maniobra masturbatoria hasta que Felisa le pidió que parara reiteradamente porque le hacía daño, haciendo el acusado caso omiso, arañándole Felisa, quien llegó a sangrar de zona genital.
C)A consecuencia de estos hechos y de la insistencia de Luis Carlos para seguir viéndose, Felisa bloqueó en las redes sociales al acusado, quien trató de contactar con ella de forma reiterada a través de sus amigas y de distintos perfiles en redes sociales como NUM003, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016... creados a tal fin, creando angustia e inseguridad en Felisa, no cesando Luis Carlos en esa actitud hasta el momento de la interposición de la denuncia en el mes de julio de 2024.
A raíz de los hechos referidos, la Sra. Felisa desarrolló sintomatología ansioso-depresiva reactiva con mejoría sintomática una vez suprimido el factor estresor, que era el intento de acercamiento del acusado.
Dichos hechos son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados) no aplicando la continuidad delictiva que solicitan las acusaciones en los delitos contra la libertad sexual, en la medida en que acreditado que en el primer episodio
Los medios de prueba que han sido conducentes a estas conclusiones se exponen seguidamente.
El acusado Luis Carlos declaró que conoció a Felisa a través de
Los fines de semana de los tres meses anteriores al mes de febrero de 2024, iban al NUM005 que había en el edificio de Felisa donde se tocaban sin penetración.
Sobre lo ocurrido en el mes de febrero de 2024, dijo que una semana antes (el 3 de febrero) habían mantenido relaciones sexuales consentidas en la casa de ella (no estaban sus padres). Fue la primera vez con penetración. Se iban tocando y en medio de eso, ella se quitó el pantalón y la ropa interior y se puso encima, diciéndole que la masturbara. Ella le bajó el pantalón y
El día 11 de febrero, hubo tocamientos mutuos.
El día 15 de febrero, era un jueves y solo quedaban los fines de semana, siendo mentira lo que ella dijo. Eso fue el día 11 de febrero, sangrando Felisa porque tenía la menstruación. Ella le arañó en el brazo, pero también el día 3 de febrero: tenía todo el cuerpo arañado.
Duda mucho que después de esos hechos Felisa le bloqueara, porque el día 17 de febrero volvió a quedar con ella.
Sobre los mensajes en los que pide perdón a Felisa, dijo que falta contexto.
A ella le gustaban prácticas sexuales que a él no. Le pedía que le hiciera cosas como aquella noche del día 3 de febrero.
El día 11 de febrero fue diferente: volvió a quedar con ella, dieron un paseo, luego fueron al NUM005. Se estaban besando y tocando y ella en tres ocasiones se quitó el pantalón y el tanga, poniéndose a cuatro patas. Él le dijo que no porque era un portal y porque a Felisa no le gustaba usar preservativo (le dijo que era alérgica al látex y luego supo que era mentira).
La suya era una relación abierta. Ella se acostaba con otros.
Hay mensajes de abril en los que ella dice que se quiere acostar con él.
Exhibidos mensajes obrantes a los folios 18 a 21 del atestado (que hizo ver que no tenían fecha) los reconoce.
Sobre los mensajes del folio 18 dijo que supone que se refiere a lo ocurrido el día 11 de febrero: fueron tocamientos mutuos, le metió los dedos, no le dijo que parara. Lo que pasa es que después del 17 de febrero, el problema era que ella le dio dinero porque él apostaba, Felisa le intentaba manipular. Había motivo de dinero.
En relación a la frase concreta de: Luis Carlos
Sobre el mensaje del folio 19 del atestado (punto 1 i.e.)
- Luis Carlos
Sobre el mensaje del folio 20
En relación al mensaje obrante al folio 21 del atestado (fecha 6 de abril) la alusión a 5 años, no sabe a qué se refería.
Ella solo lo quería para pedirle dinero (él ganaba dinero) o para relaciones sexuales.
Después de febrero dejaron el contacto un tiempo, pero volvieron a retomarlo.
Intentó mensajearla por
Al principio, ella le bloqueaba en alguna ocasión.
Abrió muchas cuentas de
Tenían una relación abierta.
Sobre la judicialización de los hechos dijo que fue entrar y (su abogada, la forense, la trabajadora social) ya le dijeron que había cometido un delito. Entiende que no tuvo un trato justo.
No sabía que Felisa estuviera en tratamiento psiquiátrico. Ella le dijo que tenía gonorrea y SIDA.
En diciembre de 2023 hubo un incidente: ella publicó en redes que él era un agresor porque lo había visto con otra persona. Volvieron a quedar porque había cariño mutuo.
Ella realizó video llamadas los días 18 y 19 de marzo y 2 y 26 de abril.
Él sabía ganar mucho dinero. El único interés de Felisa era económico.
En mayo, él subió a
En el mes de julio de 2025 le ofrecieron trabajar en el
Felisa, de 20 años en la actualidad, declaró que empezó a hablar por
En diciembre le dijo que no quería nada más.
Él la buscó, creó cuentas (en redes sociales). Iba a su portal. Uno de esos días fue el 11 de febrero de 2024. Él fue solo a hablar. Empezó a toquetearla, Felisa le dijo repetidamente que se fuera, que no quería, que iba a levantar la voz (para llamar la atención). La arrinconaba, intentó besarla y meterle la mano.
A preguntas del letrado de la acusación, dijo que le manoseó el culo, la cintura y la zona vaginal por el exterior de la ropa (ese día no le tocó la vagina).
Volvieron a verse el 15 de febrero. Se pasó bastante más. Vino llorando, metió los dedos en la vagina dos minutos. Ella lo consintió un rato. Se los sacaba y los metía más fuerte repetidamente. Le hizo daño. Lo empujó. El tenía sangre en la mano, que fue cuando terminó. Ella le dijo que le dolía, que sacase la mano, pero no le hacía caso.
Se lo contó a Jesús María la semana siguiente.
Quedaron dos veces en marzo: no le hizo nada. Él empezó a mandar mensajes pasivo-agresivos como decirle a una amiga de ella que estaba en su portal.
Presentó la denuncia en julio. Ella le tenía cariño. Le daba pena.
Estuvo en tratamiento psicológico: no duerme bien, tiene ansiedad.
A preguntas de su letrado, dijo que lo bloqueó en
El primer mes y medio después de los hechos, no salió de casa. Estaba en hiperalerta. No está cómoda con los chicos.
A preguntas del letrado de la defensa, dijo que en una ocasión (dos semanas antes de los hechos) tuvieron una relación sexual completa consentida sin protección.
Niega que pidiera al acusado prácticas sexuales agresivas (ahogamiento).
Sobre el 11 de febrero, dijo que no quedaron en el portal: él iba a su portal a buscarla. No paseaban por Arrigorriaga. Fue en una zona común, negando que se bajara el pantalón o que le pidiera que la penetrara.
Después del episodio de la sangre no fue al médico porque no tiene confianza con sus padres. La sangre no era menstrual, porque había tenido la regla una semana antes y ella es regular.
Inició tratamiento psicológico con Adela con anterioridad por otros motivos (relaciones con sus padres).
No recuerda haber vuelto a quedar con él o haber hecho videollamadas (en abril hicieron una llamada normal). Sí hubo llamadas de él pidiéndole perdón.
No le seguía por redes sociales.
Sobre los hechos del día 15 de febrero, dijo que fue la semana del día 11 de febrero, esa quincena.
A preguntas del tribunal, dijo que el detonante para la interposición de la denuncia fue que encontrándose de vacaciones en Marruecos con sus amigas, el acusado se puso en contacto con una de ella.
Jesús María dijo ser amigo de Felisa, con la que tiene una relación de confianza y que no conoce personalmente a Luis Carlos, si bien ella le dijo que tenía amistad con él.
Felisa le escribió una noche en marzo de 2024 diciéndole que había tenido un par de experiencias incomodas con Luis Carlos. Que dos semanas antes en el portal intentó
Él le dijo que con eso podía denunciar. Ella le escribió para decirle que había denunciado.
Él remitió captura de mensajes de
Felisa también le contó que Luis Carlos abrió cuentas en redes sociales y se ponía en contacto con amigas de ella para que Felisa lo desbloqueara.
Felisa le había mencionado un par de veces que estaba en tratamiento con un psicólogo o con un psiquiatra. Sabe que tiene problemas con sus padres.
No tiene conocimiento de que Felisa no saliera de casa en el mes de marzo.
La
Hizo comprobación de los múltiples perfiles en redes del acusado desde los que acosó a la denunciante hasta el día de la denuncia.
No le mostró videoconferencias con Luis Carlos
No le relató las relaciones sexuales completas que tuvieron el día 3 de febrero.
Ella no fue al médico. Se quedó obnubilada con la sangre. Estuvo el mes de marzo sin salir a la calle.
Adela compareció como
Felisa empezó la terapia con ella un año antes de los hechos para trabajar cuestiones emocionales y familiares ajenas a aquellos.
Al principio no se lo narra pero después (en enero de 2024) le habló de un amigo que sentía que la agobiaba, que era muy insistente y que intentaba mantener una relación que ella no quería, pasando de ser un amigo a ser alguien que le generaba malestar.
Meses más tarde le dijo que se había sobrepasado con ella. Le costaba hablar. Le daba vergüenza. La animó a que si ocurría algo más, que denunciara.
A Felisa le cuesta hablar, compartir con las personas de su entorno.
Felisa le contó que había momentos en los que se sentía arrinconada, intenta tocarla, intenta besarla y que, en dos ocasiones, llegó a agredirla. Le relató que le introdujo los dedos sin consentimiento.
Frase de su informe (anteúltimo párrafo)
No considera que hubiera una dependencia personal entre ambos.
Como
*Atestado elaborado a raíz de la denuncia formulada por Felisa, donde constan los pantallazos de mensajes cruzados entre ella y el acusado (folios 18 a 21) y de perfiles creados por Luis Carlos para ponerse en contacto con ella, que se encuentran bloqueados (folios de 22 a 24).
Los mensajes cruzados (sin fecha) son:
Luis Carlos:
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa: Luis Carlos
[...]
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa: Luis Carlos
Luis Carlos:
Felisa:
[...]
Felisa:
Luis Carlos:
[después de este mensaje, la cuenta consta bloqueada]
Mensaje de Luis Carlos el 6 de abril:
Como perfiles creados por el acusado y bloqueados por Felisa, folios 22 a 24 del atestado del punto 1 i.e.: NUM003, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006,
*Mensajes cruzados entre Luis Carlos ( Luis Carlos) y Felisa.
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa:
[...]
Felisa: Luis Carlos
Luis Carlos:
[...]
Luis Carlos:
Felisa:
[...]
*Perfil de
*Audio de Felisa sobre intentos de bloquear a Luis Carlos, que se pone en contacto con sus amigas y se planta en lugares donde sabe que va a estar diciendo que es más fácil desbloquearle para que le hable que pasarlo mal porque sabe que la está buscando (63)
*Audios de Felisa relatando el episodio de introducción de dedos que le provocó sangrado arañando a Luis Carlos, con manifestación reiterada del dolor que sintió y reflexiones sobre que los primeros días no lo asimiló; le pidió a él que la bloqueara o que si no, ella le bloquearía a él; que lo ha intentado bloquear mil veces; que él contacta con amigas de ella; que se planta en los sitios en los que sabe que va a estar ella; que es más fácil desbloquearlo y responderle que bloquearle y pasarlo mal porque sabía que iba a estar buscándola; confesión de que no le gustaba como para tener una relación pero que era difícil despegarse de él, le quiere mogollón; que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño; lo que hicieron fue por insistencia de él o a malas; dice que es egocéntrico y egoísta, que no le permite conocer a chicos, se vuelve loco si se interesa por otros, es una puta lapa que la limita en todo (puntos 63 y ss i.e.)
Como
Las
*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Felisa. Dentro de las
En la aclaración a dicho informe manifestaron que la mejoría en los síntomas se produjo porque la causa (el acoso) ya no estaba presente.
La Psicóloga Sra. Araceli dijo que no dispuso del informe de Adela.
*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Luis Carlos. Dentro de las
En las aclaraciones realizadas a este informe, la trabajadora social negó que dijera al acusado que era culpable.
Las técnicas hablaron de la intención constante del acusado de desacreditar a la víctima.
La tesis de las acusaciones es que en dos ocasiones del mes de febrero de 2024 (hacia los días 11 y 15 de dicho mes) el acusado se personó en el portal de Felisa, quien le había manifestado su deseo de no seguir con las relaciones sexuales que tenían de forma esporádica dentro de su relación de amistad (no sentimental) y que allí, el primer día, la besó y tocó la vagina por encima de la ropa sin su voluntad, tras arrinconarla, y que el segundo día, con idéntica forma de actuar y sin consentimiento de Felisa a partir de determinado momento en que pidió que parara por el daño que sentía, continuó con maniobra masturbatoria con los dedos, provocándole un sangrado.
Y en apoyo de dicha tesis contamos principalmente con la declaración de Felisa, la de su amigo Jesús María, a quien le contó los hechos poco tiempo después, los mensajes que cruzaron Felisa y el acusado, la declaración de la psicóloga Sra. Herminia, a quien en el ámbito de una terapia por motivos ajenos a la causa, le habló de un amigo que la acosaba -aunque no identificó tal conducta como tal- además del informe de la UFVI.
En lo que respecta al delito de acoso, contamos con la declaración de Felisa, la de la agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 que comprobó los perfiles a través de los que el acusado trató de ponerse en contacto con la denunciante y documental (folios 22 a 24 del atestado).
La defensa niega que existiera el episodio del día 15 de febrero, que lo traslada al día 11 de febrero anterior, afirmando que la maniobra de masturbación que relató Felisa, fue plenamente consentida (de principio a fin). Y niega que los intentos de contactar con Felisa le hayan producido malestar o que a consecuencia de ello dejara de salir de casa, contactando ambos con posterioridad a los hechos, tachándola de manipuladora; interesada solo en su dinero y en mantener relaciones sexuales con él; y aduciendo que le hacía peticiones sexuales que le incomodaban.
Expuestas las respectivas tesis de las partes y valorado el acervo probatorio en su conjunto, estima la Sala que la de las acusaciones viene soportada con prueba de signo incriminatorio bastante.
La prueba clave en este caso, como en la mayoría de los delitos contra la libertad sexual, viene constituida por la declaración de la víctima.
Sobre la base de que la testifical de la víctima es una prueba directa, ya que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales, el crédito que se le puede atribuir depende en buena medida de la percepción inmediata del tribunal que la presencia, si bien en todo caso aquel también debe ser analizado atendiendo a criterios objetivos porque [N]o
Y adelantamos estas premisas porque, llegados a este punto, es forzoso recordar los parámetros o criterios precisos para llevar a cabo la valoración de dicha declaración (por provenir de la víctima) y así, siguiendo la sentencia antes citada, la comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan. También obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social del testigo, con el fin de tomar en consideración el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
A este respecto debemos decir que nada detectó el equipo de la UVFI sobre que Felisa padezca anomalía física o intelectual que pueda poner en entredicho su testimonio por este motivo (...[N]o
En definitiva, no se detectan en el testimonio de Felisa elementos de los que quepa inferir su incredibilidad en el plano subjetivo.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Decir antes de continuar por entenderlo necesario para el análisis del testimonio de Felisa desde el punto de vista de la coherencia interna, que aquella venía relatando a su psicóloga Sra. Herminia ya antes de los hechos de febrero, situaciones de acoso por parte de un amigo ( Luis Carlos) sin reconocerlas como tales (en esta linea, en el informe de la UVFI también se lee que Felisa tenía dificultades para identificar la violencia sexual) lo que junto a la insistencia del acusado en verse - Felisa negó que quedaran para ello, sino que Luis Carlos se personaba en su portal- explica esa ambivalencia en la conducta de Felisa que no sintiéndose del todo a gusto con el acusado (le generaba
Insistencia en contactar, quedar o verse que resulta plenamente verosímil en virtud de los intentos realizados con posterioridad al mes de febrero de 2024 a través de múltiples perfiles creados por el acusado
Esa dualidad de sentimientos de Felisa hacia Luis Carlos (en el audio del punto 83 dice que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño) sumada a la insistencia de Luis Carlos (relatada por Felisa a la psicóloga antes de percibir que estaba siendo asediada) da sentido a que accediera a verlo -bajando al portal- y accediera a tener relaciones sexuales de distinta índole.
Significar que en los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados se produjeron en un escenario de arrinconamiento de Felisa, lo que ayuda a conformar el escenario de presión en que se produjeron los tocamientos y explica -junto con la ambivalencia antedicha- que producido el episodio del día 11 de febrero, accediera a ver al acusado otra vez el día 15 de febrero.
En lo que se refiere a corroborantes periféricos de carácter objetivo sobre que hubo reversión del consentimiento -expresamente manifestado con
Señalar en referencia a la explicación que dio el acusado a la admisión de conocer la revocación del consentimiento que se deriva de dichos mensajes (era para no perderla, ella le manipulaba) que respecto a que esto último, nada hay en la causa que así lo indique, siendo más bien al contrario (ver mensaje de 6 de abril).
Por último y en la línea de existencia de marcadores objetivos complementarios, tenemos indicadores de padecimiento psíquico atribuibles a los hechos enjuiciados -particularmente al acoso, en la medida en que la sintomatología ha mejorado una vez cesados los actos de persecución del acusado- y así concluyen las técnicas de la UVFI que Felisa presentaba una sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación traumática vivida que tiene una relación de causalidad con los hechos (punto 113 i.e).
El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone analizar la posible existencia de modificaciones en el relato durante sus distintas declaraciones, la concreción de la declaración y la ausencia de contradicciones ( STS nº 485/2020, de 1 de octubre).
En el caso de autos, Felisa siempre -desde la denuncia- ha mantenido la esencia de los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados -tocamientos en un ambiente de presión por insistencia y arrinconamiento- y si bien es verdad que en el plenario dijo que el primer día no le tocó la vagina por debajo de la ropa, a diferencia de lo que consta en aquella, en la declaración ante el Juez de Instrucción sí dejó dicho que no le introdujo los dedos aunque sí le manoseó la vagina.
Añadir en lo que respecta a la persistencia en la declaración de Felisa sobre que Luis Carlos le hizo una maniobra de masturbación incontenida y que no era la primera vez que era sometida a conductas de índole sexual sin su consentimiento, también hay que tener en consideración los audios remitidos a su amigo Jesús María en un momento cercano a que ocurrieran los hechos y meses antes de decidir que iba a interponer denuncia, esto es, sin que quepa sospechar que se trataba de una preparación maliciosa de prueba con ese fin.
Así las cosas y en opinión de la Sala, el testimonio de Felisa supera el triple filtro que jurisprudencialmente se apunta en orden a valorarlo como prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que hasta ahora amparaba al acusado.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados).
Castiga el artículo 178.1 CP a quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, precepto que contiene una interpretación autentica de lo que es el
En el caso de autos, ha quedado acreditado que Felisa, en el primer episodio del día 11 de febrero, no consintió los tocamientos en culo, cintura y vagina (por encima de la ropa) que se llevó a cabo en una situación de insistencia y arrinconamiento, diciendo al acusado que parara. Y que en la segunda ocasión (la ocurrida alrededor del día 15 de ese mes)
Sobre las características del consentimiento en las relaciones sexuales y en relación con el contenido del artículo 178.1 CP, resulta de interés lo que se lee en la STS nº 625/2024 de 19 de junio de 2024, que reproducimos:
Pudiendo concluir, y siguiendo la STS nº 934/2025, de 12 de noviembre de 2025, que son características del consentimiento: que se otorgue libremente; que sea específico para una actividad (v.g el consentimiento para un beso no significa consentir otros actos sexuales); es reversible en cualquier momento; puede ser expreso o tácito; y debe manifestarse libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona, reiterando que en el caso de autos y en relación a los hechos del epígrafe A) no es que no hubiera consentimiento, es que hubo manifestación verbal expresa en contrario, y en lo que atañe al episodio del epígrafe B) iniciado con un consentimiento viciado -por el ambiente agobiante que creaba el acusado- aun suponiendo que ello no fuera percibido por el autor, éste sí que supo que dicho consentimiento fue retirado de forma expresa con posterioridad cuando Felisa le pedía de forma insistente que parara, llegando a arañarle, suponiendo la excusa de que creía que se estaba
Hay que añadir que en el caso de los hechos del epígrafe B) hubo además introducción de miembros corporales por la vagina que nos sitúa en el ámbito del artículo 179.1 CP.
No se va a aplicar la continuidad delictiva del artículo 74.1 y 3 CP que piden las acusaciones respecto de los episodios A) y B) por entender que la punición por separado es más beneficiosa para el reo, lo que explicaremos en el Fundamento de Derecho Séptimo.
Los hechos declarados probados del epígrafe C) son legalmente constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 172.1 ter1. 2ª CP , que castiga a quien acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas que enumera (entre las que se encuentra establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas) y de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana.
El hecho de que el acusado creara no menos de quince perfiles en redes sociales para intentar contactar con Felisa después de los hechos denunciados ( NUM003, DIRECCION001,
Y a ello no obsta el que Felisa y después de los hechos de febrero, en dos ocasiones -en el mes de marzo- quedara con Luis Carlos, o hasta que hiciera alguna videollamada (lo afirma el acusado y Felisa no lo recuerda) porque ello se explica tanto desde la perspectiva de la ambivalencia de sentimientos que Felisa tenía hacia el acusado, como porque ella no supiera identificar hasta avanzado el tiempo, las situaciones de asedio a las que venía siendo sometida (ya antes de los hechos de febrero) según dijo la psicóloga Sra. Herminia o se lee en el informe de la UVFI (tenía dificultades para identificar la violencia sexual) o por la simple pero verosímil explicación que dio en el plenario de que a veces quedaba con él por no aguantar el acoso, y en este sentido en el audio del punto 63 i.e. se escucha a Felisa decir que
De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( art.º 28.1 CP) Luis Carlos
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Conforme al art.º 116.1 del Código Penal,
A este respecto, el Ministerio Público solicitó 50.000 € en concepto de daño moral y la acusación particular pidió 55.000 € en idéntico concepto.
Dicho esto, y partiendo de la dificultad de establecer el justiprecio del dolor, esto es, de tasar el sufrimiento psicológico de una víctima, más si se trata de una persona joven como Felisa (contaba con dieciocho años en la fecha de los hechos) junto con el dato objetivo de que los hechos le produjeron un daño psíquico que sin embargo está remisión al desaparecer el elemento estresor, se estima ajustado establecer la cantidad de 20.000 € para la reparación del daño moral causado a aquella, cantidad a la que se le aplicará el interés del art.º 576 LEC.
Para determinar las penas a imponer, debemos atenernos a los artículos 178.1 CP (para los hechos del epígrafe A) y al artículo 179.1 CP (para los hechos del epígrafe B). Y en relación con ambos, a los artículos 66.1. 6ª, 56, 57.1/48.2 y 3, 192.1 y 3 y 106.1 j) CP.
Como hemos adelantado mas arriba, no se va a apreciar la continuidad delictiva por ser la punición de los delitos indicados más perjudicial para el reo, partiendo de que el tribunal, habida cuenta que se trata de un delincuente primario y su edad juvenil (a punto de cumplir veinte años en la fecha de los hechos) le impondrá las penas mínimas en todos los supuestos.
Se lee en la STS nº 947/2024, de 6 de noviembre que [S]
En el caso de autos concurren una agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP que tiene una pena de prisión que va de uno a cuatro años de prisión, y una agresión sexual con introducción de miembros corporales del artículo 179.1 CP con pena de cuatro a doce años de prisión.
De aplicar la regla de punición del artículo 74.1 CP (pena de la infracción más grave en su mitad superior) la pena mínima a imponer sería la de ocho años de prisión. Sin embargo, imponiendo la pena mínima en sus respectivos casos (un año y cuatro años) la suma de estas es notoriamente más beneficiosa para el reo.
A dichas penas privativa de libertad, se sumará respectivamente la accesoria de inhabilitación especial del artículo 56.1.2ª CP por el tiempo de la condena y las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima (también a su domicilio, centro de estudios o de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre) y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros - artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código- Penal durante dos años y cinco años respectivamente (pena legal mínima conforme a la regla del art.º 57.1 párrafo 2 CP) a cumplir de forma simultanea con las penas de prisión.
Conforme al artículo 192.1 CP, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título contra la libertad sexual, se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Se estima adecuada la medida de libertad vigilada durante un año y cinco años respectivamente relativa a la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( art.º 106.1 j) CP)
Igualmente, y conforme al art.º 192.3 párrafo segundo CP se impone al acusado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de seis años y de nueve años respectivamente.
Para la determinación de la pena por el delito del artículo 172 terCP debemos estar a los artículos 66.1. 6ª, 50.4 y 53 CP, imponiéndose al acusado la pena mínima de multa con una cuota de 6 €/día, habida cuenta que, si bien es estudiante, ha trabajado de forma temporal y manifestó ganar dinero con el juego.
La decisión de imponer la pena pecuniaria y no la de privación de libertad que solicita la acusación, radica en que la situación de acoso no se prolongó durante mucho tiempo, cesó con la denuncia y sus repercusiones en la psique de la víctima han mejorado notablemente. La imposición de la pena mínima responde a los mismos motivos que los dados antes: la primariedad delictiva y la edad juvenil del autor.
Se imponen las penas accesorias del artículo 57.1/48.2 y 3 CP en los términos establecidos más arriba por tiempo de un año.
Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se imponen al encausado, que incluyen las de la acusación particular.
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Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento ( arts. 123 y 124 del Código Penal) .
En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Felisa en la cantidad de 50.000 € en concepto de daños morales, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 35/1995, de once de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Y que en el caso de que se declare la insolvencia del acusado, se proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
En el mes de enero de 2024, Felisa comunicó a Luis Carlos que no quería seguir con esa dinámica de encuentros sexuales, que solían ocurrir en el portal de aquella sito en la DIRECCION000 de Bilbao, sin perjuicio de lo cual, y por insistencia del acusado en quedar, el día 3 de febrero de 2024 mantuvieron relaciones consentidas (coito vaginal) en el domicilio de Felisa.
A)En torno al 11 de febrero de 2024, el acusado se personó en el portal de Felisa, y tras hablar ambos un rato, se acercó a ella con ánimo de besarla arrinconándola, procediendo pese a su expresa negativa, a tocarle la cintura, el culo y la zona genital por encima de la ropa. Felisa le dijo que no quería verlo más.
B)En torno al 15 de febrero de 2024 y debido a la insistencia de Luis Carlos, volvieron a verse en el portal de Felisa, lugar en el que de nuevo la arrinconó, introduciendo el acusado sus dedos en la vagina de aquella, haciendo maniobra masturbatoria hasta que Felisa le pidió que parara reiteradamente porque le hacía daño, haciendo el acusado caso omiso, arañándole Felisa, quien llegó a sangrar de zona genital.
C)A consecuencia de estos hechos y de la insistencia de Luis Carlos para seguir viéndose, Felisa bloqueó en las redes sociales al acusado, quien trató de contactar con ella de forma reiterada a través de sus amigas y de distintos perfiles en redes sociales como NUM003, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016... creados a tal fin, creando angustia e inseguridad en Felisa, no cesando Luis Carlos en esa actitud hasta el momento de la interposición de la denuncia en el mes de julio de 2024.
A raíz de los hechos referidos, la Sra. Felisa desarrolló sintomatología ansioso-depresiva reactiva con mejoría sintomática una vez suprimido el factor estresor, que era el intento de acercamiento del acusado.
Dichos hechos son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados) no aplicando la continuidad delictiva que solicitan las acusaciones en los delitos contra la libertad sexual, en la medida en que acreditado que en el primer episodio
Los medios de prueba que han sido conducentes a estas conclusiones se exponen seguidamente.
El acusado Luis Carlos declaró que conoció a Felisa a través de
Los fines de semana de los tres meses anteriores al mes de febrero de 2024, iban al NUM005 que había en el edificio de Felisa donde se tocaban sin penetración.
Sobre lo ocurrido en el mes de febrero de 2024, dijo que una semana antes (el 3 de febrero) habían mantenido relaciones sexuales consentidas en la casa de ella (no estaban sus padres). Fue la primera vez con penetración. Se iban tocando y en medio de eso, ella se quitó el pantalón y la ropa interior y se puso encima, diciéndole que la masturbara. Ella le bajó el pantalón y
El día 11 de febrero, hubo tocamientos mutuos.
El día 15 de febrero, era un jueves y solo quedaban los fines de semana, siendo mentira lo que ella dijo. Eso fue el día 11 de febrero, sangrando Felisa porque tenía la menstruación. Ella le arañó en el brazo, pero también el día 3 de febrero: tenía todo el cuerpo arañado.
Duda mucho que después de esos hechos Felisa le bloqueara, porque el día 17 de febrero volvió a quedar con ella.
Sobre los mensajes en los que pide perdón a Felisa, dijo que falta contexto.
A ella le gustaban prácticas sexuales que a él no. Le pedía que le hiciera cosas como aquella noche del día 3 de febrero.
El día 11 de febrero fue diferente: volvió a quedar con ella, dieron un paseo, luego fueron al NUM005. Se estaban besando y tocando y ella en tres ocasiones se quitó el pantalón y el tanga, poniéndose a cuatro patas. Él le dijo que no porque era un portal y porque a Felisa no le gustaba usar preservativo (le dijo que era alérgica al látex y luego supo que era mentira).
La suya era una relación abierta. Ella se acostaba con otros.
Hay mensajes de abril en los que ella dice que se quiere acostar con él.
Exhibidos mensajes obrantes a los folios 18 a 21 del atestado (que hizo ver que no tenían fecha) los reconoce.
Sobre los mensajes del folio 18 dijo que supone que se refiere a lo ocurrido el día 11 de febrero: fueron tocamientos mutuos, le metió los dedos, no le dijo que parara. Lo que pasa es que después del 17 de febrero, el problema era que ella le dio dinero porque él apostaba, Felisa le intentaba manipular. Había motivo de dinero.
En relación a la frase concreta de: Luis Carlos
Sobre el mensaje del folio 19 del atestado (punto 1 i.e.)
- Luis Carlos
Sobre el mensaje del folio 20
En relación al mensaje obrante al folio 21 del atestado (fecha 6 de abril) la alusión a 5 años, no sabe a qué se refería.
Ella solo lo quería para pedirle dinero (él ganaba dinero) o para relaciones sexuales.
Después de febrero dejaron el contacto un tiempo, pero volvieron a retomarlo.
Intentó mensajearla por
Al principio, ella le bloqueaba en alguna ocasión.
Abrió muchas cuentas de
Tenían una relación abierta.
Sobre la judicialización de los hechos dijo que fue entrar y (su abogada, la forense, la trabajadora social) ya le dijeron que había cometido un delito. Entiende que no tuvo un trato justo.
No sabía que Felisa estuviera en tratamiento psiquiátrico. Ella le dijo que tenía gonorrea y SIDA.
En diciembre de 2023 hubo un incidente: ella publicó en redes que él era un agresor porque lo había visto con otra persona. Volvieron a quedar porque había cariño mutuo.
Ella realizó video llamadas los días 18 y 19 de marzo y 2 y 26 de abril.
Él sabía ganar mucho dinero. El único interés de Felisa era económico.
En mayo, él subió a
En el mes de julio de 2025 le ofrecieron trabajar en el
Felisa, de 20 años en la actualidad, declaró que empezó a hablar por
En diciembre le dijo que no quería nada más.
Él la buscó, creó cuentas (en redes sociales). Iba a su portal. Uno de esos días fue el 11 de febrero de 2024. Él fue solo a hablar. Empezó a toquetearla, Felisa le dijo repetidamente que se fuera, que no quería, que iba a levantar la voz (para llamar la atención). La arrinconaba, intentó besarla y meterle la mano.
A preguntas del letrado de la acusación, dijo que le manoseó el culo, la cintura y la zona vaginal por el exterior de la ropa (ese día no le tocó la vagina).
Volvieron a verse el 15 de febrero. Se pasó bastante más. Vino llorando, metió los dedos en la vagina dos minutos. Ella lo consintió un rato. Se los sacaba y los metía más fuerte repetidamente. Le hizo daño. Lo empujó. El tenía sangre en la mano, que fue cuando terminó. Ella le dijo que le dolía, que sacase la mano, pero no le hacía caso.
Se lo contó a Jesús María la semana siguiente.
Quedaron dos veces en marzo: no le hizo nada. Él empezó a mandar mensajes pasivo-agresivos como decirle a una amiga de ella que estaba en su portal.
Presentó la denuncia en julio. Ella le tenía cariño. Le daba pena.
Estuvo en tratamiento psicológico: no duerme bien, tiene ansiedad.
A preguntas de su letrado, dijo que lo bloqueó en
El primer mes y medio después de los hechos, no salió de casa. Estaba en hiperalerta. No está cómoda con los chicos.
A preguntas del letrado de la defensa, dijo que en una ocasión (dos semanas antes de los hechos) tuvieron una relación sexual completa consentida sin protección.
Niega que pidiera al acusado prácticas sexuales agresivas (ahogamiento).
Sobre el 11 de febrero, dijo que no quedaron en el portal: él iba a su portal a buscarla. No paseaban por Arrigorriaga. Fue en una zona común, negando que se bajara el pantalón o que le pidiera que la penetrara.
Después del episodio de la sangre no fue al médico porque no tiene confianza con sus padres. La sangre no era menstrual, porque había tenido la regla una semana antes y ella es regular.
Inició tratamiento psicológico con Adela con anterioridad por otros motivos (relaciones con sus padres).
No recuerda haber vuelto a quedar con él o haber hecho videollamadas (en abril hicieron una llamada normal). Sí hubo llamadas de él pidiéndole perdón.
No le seguía por redes sociales.
Sobre los hechos del día 15 de febrero, dijo que fue la semana del día 11 de febrero, esa quincena.
A preguntas del tribunal, dijo que el detonante para la interposición de la denuncia fue que encontrándose de vacaciones en Marruecos con sus amigas, el acusado se puso en contacto con una de ella.
Jesús María dijo ser amigo de Felisa, con la que tiene una relación de confianza y que no conoce personalmente a Luis Carlos, si bien ella le dijo que tenía amistad con él.
Felisa le escribió una noche en marzo de 2024 diciéndole que había tenido un par de experiencias incomodas con Luis Carlos. Que dos semanas antes en el portal intentó
Él le dijo que con eso podía denunciar. Ella le escribió para decirle que había denunciado.
Él remitió captura de mensajes de
Felisa también le contó que Luis Carlos abrió cuentas en redes sociales y se ponía en contacto con amigas de ella para que Felisa lo desbloqueara.
Felisa le había mencionado un par de veces que estaba en tratamiento con un psicólogo o con un psiquiatra. Sabe que tiene problemas con sus padres.
No tiene conocimiento de que Felisa no saliera de casa en el mes de marzo.
La
Hizo comprobación de los múltiples perfiles en redes del acusado desde los que acosó a la denunciante hasta el día de la denuncia.
No le mostró videoconferencias con Luis Carlos
No le relató las relaciones sexuales completas que tuvieron el día 3 de febrero.
Ella no fue al médico. Se quedó obnubilada con la sangre. Estuvo el mes de marzo sin salir a la calle.
Adela compareció como
Felisa empezó la terapia con ella un año antes de los hechos para trabajar cuestiones emocionales y familiares ajenas a aquellos.
Al principio no se lo narra pero después (en enero de 2024) le habló de un amigo que sentía que la agobiaba, que era muy insistente y que intentaba mantener una relación que ella no quería, pasando de ser un amigo a ser alguien que le generaba malestar.
Meses más tarde le dijo que se había sobrepasado con ella. Le costaba hablar. Le daba vergüenza. La animó a que si ocurría algo más, que denunciara.
A Felisa le cuesta hablar, compartir con las personas de su entorno.
Felisa le contó que había momentos en los que se sentía arrinconada, intenta tocarla, intenta besarla y que, en dos ocasiones, llegó a agredirla. Le relató que le introdujo los dedos sin consentimiento.
Frase de su informe (anteúltimo párrafo)
No considera que hubiera una dependencia personal entre ambos.
Como
*Atestado elaborado a raíz de la denuncia formulada por Felisa, donde constan los pantallazos de mensajes cruzados entre ella y el acusado (folios 18 a 21) y de perfiles creados por Luis Carlos para ponerse en contacto con ella, que se encuentran bloqueados (folios de 22 a 24).
Los mensajes cruzados (sin fecha) son:
Luis Carlos:
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa: Luis Carlos
[...]
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa: Luis Carlos
Luis Carlos:
Felisa:
[...]
Felisa:
Luis Carlos:
[después de este mensaje, la cuenta consta bloqueada]
Mensaje de Luis Carlos el 6 de abril:
Como perfiles creados por el acusado y bloqueados por Felisa, folios 22 a 24 del atestado del punto 1 i.e.: NUM003, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006,
*Mensajes cruzados entre Luis Carlos ( Luis Carlos) y Felisa.
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa:
[...]
Felisa: Luis Carlos
Luis Carlos:
[...]
Luis Carlos:
Felisa:
[...]
*Perfil de
*Audio de Felisa sobre intentos de bloquear a Luis Carlos, que se pone en contacto con sus amigas y se planta en lugares donde sabe que va a estar diciendo que es más fácil desbloquearle para que le hable que pasarlo mal porque sabe que la está buscando (63)
*Audios de Felisa relatando el episodio de introducción de dedos que le provocó sangrado arañando a Luis Carlos, con manifestación reiterada del dolor que sintió y reflexiones sobre que los primeros días no lo asimiló; le pidió a él que la bloqueara o que si no, ella le bloquearía a él; que lo ha intentado bloquear mil veces; que él contacta con amigas de ella; que se planta en los sitios en los que sabe que va a estar ella; que es más fácil desbloquearlo y responderle que bloquearle y pasarlo mal porque sabía que iba a estar buscándola; confesión de que no le gustaba como para tener una relación pero que era difícil despegarse de él, le quiere mogollón; que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño; lo que hicieron fue por insistencia de él o a malas; dice que es egocéntrico y egoísta, que no le permite conocer a chicos, se vuelve loco si se interesa por otros, es una puta lapa que la limita en todo (puntos 63 y ss i.e.)
Como
Las
*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Felisa. Dentro de las
En la aclaración a dicho informe manifestaron que la mejoría en los síntomas se produjo porque la causa (el acoso) ya no estaba presente.
La Psicóloga Sra. Araceli dijo que no dispuso del informe de Adela.
*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Luis Carlos. Dentro de las
En las aclaraciones realizadas a este informe, la trabajadora social negó que dijera al acusado que era culpable.
Las técnicas hablaron de la intención constante del acusado de desacreditar a la víctima.
La tesis de las acusaciones es que en dos ocasiones del mes de febrero de 2024 (hacia los días 11 y 15 de dicho mes) el acusado se personó en el portal de Felisa, quien le había manifestado su deseo de no seguir con las relaciones sexuales que tenían de forma esporádica dentro de su relación de amistad (no sentimental) y que allí, el primer día, la besó y tocó la vagina por encima de la ropa sin su voluntad, tras arrinconarla, y que el segundo día, con idéntica forma de actuar y sin consentimiento de Felisa a partir de determinado momento en que pidió que parara por el daño que sentía, continuó con maniobra masturbatoria con los dedos, provocándole un sangrado.
Y en apoyo de dicha tesis contamos principalmente con la declaración de Felisa, la de su amigo Jesús María, a quien le contó los hechos poco tiempo después, los mensajes que cruzaron Felisa y el acusado, la declaración de la psicóloga Sra. Herminia, a quien en el ámbito de una terapia por motivos ajenos a la causa, le habló de un amigo que la acosaba -aunque no identificó tal conducta como tal- además del informe de la UFVI.
En lo que respecta al delito de acoso, contamos con la declaración de Felisa, la de la agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 que comprobó los perfiles a través de los que el acusado trató de ponerse en contacto con la denunciante y documental (folios 22 a 24 del atestado).
La defensa niega que existiera el episodio del día 15 de febrero, que lo traslada al día 11 de febrero anterior, afirmando que la maniobra de masturbación que relató Felisa, fue plenamente consentida (de principio a fin). Y niega que los intentos de contactar con Felisa le hayan producido malestar o que a consecuencia de ello dejara de salir de casa, contactando ambos con posterioridad a los hechos, tachándola de manipuladora; interesada solo en su dinero y en mantener relaciones sexuales con él; y aduciendo que le hacía peticiones sexuales que le incomodaban.
Expuestas las respectivas tesis de las partes y valorado el acervo probatorio en su conjunto, estima la Sala que la de las acusaciones viene soportada con prueba de signo incriminatorio bastante.
La prueba clave en este caso, como en la mayoría de los delitos contra la libertad sexual, viene constituida por la declaración de la víctima.
Sobre la base de que la testifical de la víctima es una prueba directa, ya que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales, el crédito que se le puede atribuir depende en buena medida de la percepción inmediata del tribunal que la presencia, si bien en todo caso aquel también debe ser analizado atendiendo a criterios objetivos porque [N]o
Y adelantamos estas premisas porque, llegados a este punto, es forzoso recordar los parámetros o criterios precisos para llevar a cabo la valoración de dicha declaración (por provenir de la víctima) y así, siguiendo la sentencia antes citada, la comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan. También obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social del testigo, con el fin de tomar en consideración el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
A este respecto debemos decir que nada detectó el equipo de la UVFI sobre que Felisa padezca anomalía física o intelectual que pueda poner en entredicho su testimonio por este motivo (...[N]o
En definitiva, no se detectan en el testimonio de Felisa elementos de los que quepa inferir su incredibilidad en el plano subjetivo.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Decir antes de continuar por entenderlo necesario para el análisis del testimonio de Felisa desde el punto de vista de la coherencia interna, que aquella venía relatando a su psicóloga Sra. Herminia ya antes de los hechos de febrero, situaciones de acoso por parte de un amigo ( Luis Carlos) sin reconocerlas como tales (en esta linea, en el informe de la UVFI también se lee que Felisa tenía dificultades para identificar la violencia sexual) lo que junto a la insistencia del acusado en verse - Felisa negó que quedaran para ello, sino que Luis Carlos se personaba en su portal- explica esa ambivalencia en la conducta de Felisa que no sintiéndose del todo a gusto con el acusado (le generaba
Insistencia en contactar, quedar o verse que resulta plenamente verosímil en virtud de los intentos realizados con posterioridad al mes de febrero de 2024 a través de múltiples perfiles creados por el acusado
Esa dualidad de sentimientos de Felisa hacia Luis Carlos (en el audio del punto 83 dice que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño) sumada a la insistencia de Luis Carlos (relatada por Felisa a la psicóloga antes de percibir que estaba siendo asediada) da sentido a que accediera a verlo -bajando al portal- y accediera a tener relaciones sexuales de distinta índole.
Significar que en los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados se produjeron en un escenario de arrinconamiento de Felisa, lo que ayuda a conformar el escenario de presión en que se produjeron los tocamientos y explica -junto con la ambivalencia antedicha- que producido el episodio del día 11 de febrero, accediera a ver al acusado otra vez el día 15 de febrero.
En lo que se refiere a corroborantes periféricos de carácter objetivo sobre que hubo reversión del consentimiento -expresamente manifestado con
Señalar en referencia a la explicación que dio el acusado a la admisión de conocer la revocación del consentimiento que se deriva de dichos mensajes (era para no perderla, ella le manipulaba) que respecto a que esto último, nada hay en la causa que así lo indique, siendo más bien al contrario (ver mensaje de 6 de abril).
Por último y en la línea de existencia de marcadores objetivos complementarios, tenemos indicadores de padecimiento psíquico atribuibles a los hechos enjuiciados -particularmente al acoso, en la medida en que la sintomatología ha mejorado una vez cesados los actos de persecución del acusado- y así concluyen las técnicas de la UVFI que Felisa presentaba una sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación traumática vivida que tiene una relación de causalidad con los hechos (punto 113 i.e).
El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone analizar la posible existencia de modificaciones en el relato durante sus distintas declaraciones, la concreción de la declaración y la ausencia de contradicciones ( STS nº 485/2020, de 1 de octubre).
En el caso de autos, Felisa siempre -desde la denuncia- ha mantenido la esencia de los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados -tocamientos en un ambiente de presión por insistencia y arrinconamiento- y si bien es verdad que en el plenario dijo que el primer día no le tocó la vagina por debajo de la ropa, a diferencia de lo que consta en aquella, en la declaración ante el Juez de Instrucción sí dejó dicho que no le introdujo los dedos aunque sí le manoseó la vagina.
Añadir en lo que respecta a la persistencia en la declaración de Felisa sobre que Luis Carlos le hizo una maniobra de masturbación incontenida y que no era la primera vez que era sometida a conductas de índole sexual sin su consentimiento, también hay que tener en consideración los audios remitidos a su amigo Jesús María en un momento cercano a que ocurrieran los hechos y meses antes de decidir que iba a interponer denuncia, esto es, sin que quepa sospechar que se trataba de una preparación maliciosa de prueba con ese fin.
Así las cosas y en opinión de la Sala, el testimonio de Felisa supera el triple filtro que jurisprudencialmente se apunta en orden a valorarlo como prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que hasta ahora amparaba al acusado.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados).
Castiga el artículo 178.1 CP a quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, precepto que contiene una interpretación autentica de lo que es el
En el caso de autos, ha quedado acreditado que Felisa, en el primer episodio del día 11 de febrero, no consintió los tocamientos en culo, cintura y vagina (por encima de la ropa) que se llevó a cabo en una situación de insistencia y arrinconamiento, diciendo al acusado que parara. Y que en la segunda ocasión (la ocurrida alrededor del día 15 de ese mes)
Sobre las características del consentimiento en las relaciones sexuales y en relación con el contenido del artículo 178.1 CP, resulta de interés lo que se lee en la STS nº 625/2024 de 19 de junio de 2024, que reproducimos:
Pudiendo concluir, y siguiendo la STS nº 934/2025, de 12 de noviembre de 2025, que son características del consentimiento: que se otorgue libremente; que sea específico para una actividad (v.g el consentimiento para un beso no significa consentir otros actos sexuales); es reversible en cualquier momento; puede ser expreso o tácito; y debe manifestarse libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona, reiterando que en el caso de autos y en relación a los hechos del epígrafe A) no es que no hubiera consentimiento, es que hubo manifestación verbal expresa en contrario, y en lo que atañe al episodio del epígrafe B) iniciado con un consentimiento viciado -por el ambiente agobiante que creaba el acusado- aun suponiendo que ello no fuera percibido por el autor, éste sí que supo que dicho consentimiento fue retirado de forma expresa con posterioridad cuando Felisa le pedía de forma insistente que parara, llegando a arañarle, suponiendo la excusa de que creía que se estaba
Hay que añadir que en el caso de los hechos del epígrafe B) hubo además introducción de miembros corporales por la vagina que nos sitúa en el ámbito del artículo 179.1 CP.
No se va a aplicar la continuidad delictiva del artículo 74.1 y 3 CP que piden las acusaciones respecto de los episodios A) y B) por entender que la punición por separado es más beneficiosa para el reo, lo que explicaremos en el Fundamento de Derecho Séptimo.
Los hechos declarados probados del epígrafe C) son legalmente constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 172.1 ter1. 2ª CP , que castiga a quien acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas que enumera (entre las que se encuentra establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas) y de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana.
El hecho de que el acusado creara no menos de quince perfiles en redes sociales para intentar contactar con Felisa después de los hechos denunciados ( NUM003, DIRECCION001,
Y a ello no obsta el que Felisa y después de los hechos de febrero, en dos ocasiones -en el mes de marzo- quedara con Luis Carlos, o hasta que hiciera alguna videollamada (lo afirma el acusado y Felisa no lo recuerda) porque ello se explica tanto desde la perspectiva de la ambivalencia de sentimientos que Felisa tenía hacia el acusado, como porque ella no supiera identificar hasta avanzado el tiempo, las situaciones de asedio a las que venía siendo sometida (ya antes de los hechos de febrero) según dijo la psicóloga Sra. Herminia o se lee en el informe de la UVFI (tenía dificultades para identificar la violencia sexual) o por la simple pero verosímil explicación que dio en el plenario de que a veces quedaba con él por no aguantar el acoso, y en este sentido en el audio del punto 63 i.e. se escucha a Felisa decir que
De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( art.º 28.1 CP) Luis Carlos
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Conforme al art.º 116.1 del Código Penal,
A este respecto, el Ministerio Público solicitó 50.000 € en concepto de daño moral y la acusación particular pidió 55.000 € en idéntico concepto.
Dicho esto, y partiendo de la dificultad de establecer el justiprecio del dolor, esto es, de tasar el sufrimiento psicológico de una víctima, más si se trata de una persona joven como Felisa (contaba con dieciocho años en la fecha de los hechos) junto con el dato objetivo de que los hechos le produjeron un daño psíquico que sin embargo está remisión al desaparecer el elemento estresor, se estima ajustado establecer la cantidad de 20.000 € para la reparación del daño moral causado a aquella, cantidad a la que se le aplicará el interés del art.º 576 LEC.
Para determinar las penas a imponer, debemos atenernos a los artículos 178.1 CP (para los hechos del epígrafe A) y al artículo 179.1 CP (para los hechos del epígrafe B). Y en relación con ambos, a los artículos 66.1. 6ª, 56, 57.1/48.2 y 3, 192.1 y 3 y 106.1 j) CP.
Como hemos adelantado mas arriba, no se va a apreciar la continuidad delictiva por ser la punición de los delitos indicados más perjudicial para el reo, partiendo de que el tribunal, habida cuenta que se trata de un delincuente primario y su edad juvenil (a punto de cumplir veinte años en la fecha de los hechos) le impondrá las penas mínimas en todos los supuestos.
Se lee en la STS nº 947/2024, de 6 de noviembre que [S]
En el caso de autos concurren una agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP que tiene una pena de prisión que va de uno a cuatro años de prisión, y una agresión sexual con introducción de miembros corporales del artículo 179.1 CP con pena de cuatro a doce años de prisión.
De aplicar la regla de punición del artículo 74.1 CP (pena de la infracción más grave en su mitad superior) la pena mínima a imponer sería la de ocho años de prisión. Sin embargo, imponiendo la pena mínima en sus respectivos casos (un año y cuatro años) la suma de estas es notoriamente más beneficiosa para el reo.
A dichas penas privativa de libertad, se sumará respectivamente la accesoria de inhabilitación especial del artículo 56.1.2ª CP por el tiempo de la condena y las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima (también a su domicilio, centro de estudios o de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre) y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros - artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código- Penal durante dos años y cinco años respectivamente (pena legal mínima conforme a la regla del art.º 57.1 párrafo 2 CP) a cumplir de forma simultanea con las penas de prisión.
Conforme al artículo 192.1 CP, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título contra la libertad sexual, se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Se estima adecuada la medida de libertad vigilada durante un año y cinco años respectivamente relativa a la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( art.º 106.1 j) CP)
Igualmente, y conforme al art.º 192.3 párrafo segundo CP se impone al acusado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de seis años y de nueve años respectivamente.
Para la determinación de la pena por el delito del artículo 172 terCP debemos estar a los artículos 66.1. 6ª, 50.4 y 53 CP, imponiéndose al acusado la pena mínima de multa con una cuota de 6 €/día, habida cuenta que, si bien es estudiante, ha trabajado de forma temporal y manifestó ganar dinero con el juego.
La decisión de imponer la pena pecuniaria y no la de privación de libertad que solicita la acusación, radica en que la situación de acoso no se prolongó durante mucho tiempo, cesó con la denuncia y sus repercusiones en la psique de la víctima han mejorado notablemente. La imposición de la pena mínima responde a los mismos motivos que los dados antes: la primariedad delictiva y la edad juvenil del autor.
Se imponen las penas accesorias del artículo 57.1/48.2 y 3 CP en los términos establecidos más arriba por tiempo de un año.
Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se imponen al encausado, que incluyen las de la acusación particular.
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Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
En el mes de enero de 2024, Felisa comunicó a Luis Carlos que no quería seguir con esa dinámica de encuentros sexuales, que solían ocurrir en el portal de aquella sito en la DIRECCION000 de Bilbao, sin perjuicio de lo cual, y por insistencia del acusado en quedar, el día 3 de febrero de 2024 mantuvieron relaciones consentidas (coito vaginal) en el domicilio de Felisa.
A)En torno al 11 de febrero de 2024, el acusado se personó en el portal de Felisa, y tras hablar ambos un rato, se acercó a ella con ánimo de besarla arrinconándola, procediendo pese a su expresa negativa, a tocarle la cintura, el culo y la zona genital por encima de la ropa. Felisa le dijo que no quería verlo más.
B)En torno al 15 de febrero de 2024 y debido a la insistencia de Luis Carlos, volvieron a verse en el portal de Felisa, lugar en el que de nuevo la arrinconó, introduciendo el acusado sus dedos en la vagina de aquella, haciendo maniobra masturbatoria hasta que Felisa le pidió que parara reiteradamente porque le hacía daño, haciendo el acusado caso omiso, arañándole Felisa, quien llegó a sangrar de zona genital.
C)A consecuencia de estos hechos y de la insistencia de Luis Carlos para seguir viéndose, Felisa bloqueó en las redes sociales al acusado, quien trató de contactar con ella de forma reiterada a través de sus amigas y de distintos perfiles en redes sociales como NUM003, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016... creados a tal fin, creando angustia e inseguridad en Felisa, no cesando Luis Carlos en esa actitud hasta el momento de la interposición de la denuncia en el mes de julio de 2024.
A raíz de los hechos referidos, la Sra. Felisa desarrolló sintomatología ansioso-depresiva reactiva con mejoría sintomática una vez suprimido el factor estresor, que era el intento de acercamiento del acusado.
Dichos hechos son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados) no aplicando la continuidad delictiva que solicitan las acusaciones en los delitos contra la libertad sexual, en la medida en que acreditado que en el primer episodio
Los medios de prueba que han sido conducentes a estas conclusiones se exponen seguidamente.
El acusado Luis Carlos declaró que conoció a Felisa a través de
Los fines de semana de los tres meses anteriores al mes de febrero de 2024, iban al NUM005 que había en el edificio de Felisa donde se tocaban sin penetración.
Sobre lo ocurrido en el mes de febrero de 2024, dijo que una semana antes (el 3 de febrero) habían mantenido relaciones sexuales consentidas en la casa de ella (no estaban sus padres). Fue la primera vez con penetración. Se iban tocando y en medio de eso, ella se quitó el pantalón y la ropa interior y se puso encima, diciéndole que la masturbara. Ella le bajó el pantalón y
El día 11 de febrero, hubo tocamientos mutuos.
El día 15 de febrero, era un jueves y solo quedaban los fines de semana, siendo mentira lo que ella dijo. Eso fue el día 11 de febrero, sangrando Felisa porque tenía la menstruación. Ella le arañó en el brazo, pero también el día 3 de febrero: tenía todo el cuerpo arañado.
Duda mucho que después de esos hechos Felisa le bloqueara, porque el día 17 de febrero volvió a quedar con ella.
Sobre los mensajes en los que pide perdón a Felisa, dijo que falta contexto.
A ella le gustaban prácticas sexuales que a él no. Le pedía que le hiciera cosas como aquella noche del día 3 de febrero.
El día 11 de febrero fue diferente: volvió a quedar con ella, dieron un paseo, luego fueron al NUM005. Se estaban besando y tocando y ella en tres ocasiones se quitó el pantalón y el tanga, poniéndose a cuatro patas. Él le dijo que no porque era un portal y porque a Felisa no le gustaba usar preservativo (le dijo que era alérgica al látex y luego supo que era mentira).
La suya era una relación abierta. Ella se acostaba con otros.
Hay mensajes de abril en los que ella dice que se quiere acostar con él.
Exhibidos mensajes obrantes a los folios 18 a 21 del atestado (que hizo ver que no tenían fecha) los reconoce.
Sobre los mensajes del folio 18 dijo que supone que se refiere a lo ocurrido el día 11 de febrero: fueron tocamientos mutuos, le metió los dedos, no le dijo que parara. Lo que pasa es que después del 17 de febrero, el problema era que ella le dio dinero porque él apostaba, Felisa le intentaba manipular. Había motivo de dinero.
En relación a la frase concreta de: Luis Carlos
Sobre el mensaje del folio 19 del atestado (punto 1 i.e.)
- Luis Carlos
Sobre el mensaje del folio 20
En relación al mensaje obrante al folio 21 del atestado (fecha 6 de abril) la alusión a 5 años, no sabe a qué se refería.
Ella solo lo quería para pedirle dinero (él ganaba dinero) o para relaciones sexuales.
Después de febrero dejaron el contacto un tiempo, pero volvieron a retomarlo.
Intentó mensajearla por
Al principio, ella le bloqueaba en alguna ocasión.
Abrió muchas cuentas de
Tenían una relación abierta.
Sobre la judicialización de los hechos dijo que fue entrar y (su abogada, la forense, la trabajadora social) ya le dijeron que había cometido un delito. Entiende que no tuvo un trato justo.
No sabía que Felisa estuviera en tratamiento psiquiátrico. Ella le dijo que tenía gonorrea y SIDA.
En diciembre de 2023 hubo un incidente: ella publicó en redes que él era un agresor porque lo había visto con otra persona. Volvieron a quedar porque había cariño mutuo.
Ella realizó video llamadas los días 18 y 19 de marzo y 2 y 26 de abril.
Él sabía ganar mucho dinero. El único interés de Felisa era económico.
En mayo, él subió a
En el mes de julio de 2025 le ofrecieron trabajar en el
Felisa, de 20 años en la actualidad, declaró que empezó a hablar por
En diciembre le dijo que no quería nada más.
Él la buscó, creó cuentas (en redes sociales). Iba a su portal. Uno de esos días fue el 11 de febrero de 2024. Él fue solo a hablar. Empezó a toquetearla, Felisa le dijo repetidamente que se fuera, que no quería, que iba a levantar la voz (para llamar la atención). La arrinconaba, intentó besarla y meterle la mano.
A preguntas del letrado de la acusación, dijo que le manoseó el culo, la cintura y la zona vaginal por el exterior de la ropa (ese día no le tocó la vagina).
Volvieron a verse el 15 de febrero. Se pasó bastante más. Vino llorando, metió los dedos en la vagina dos minutos. Ella lo consintió un rato. Se los sacaba y los metía más fuerte repetidamente. Le hizo daño. Lo empujó. El tenía sangre en la mano, que fue cuando terminó. Ella le dijo que le dolía, que sacase la mano, pero no le hacía caso.
Se lo contó a Jesús María la semana siguiente.
Quedaron dos veces en marzo: no le hizo nada. Él empezó a mandar mensajes pasivo-agresivos como decirle a una amiga de ella que estaba en su portal.
Presentó la denuncia en julio. Ella le tenía cariño. Le daba pena.
Estuvo en tratamiento psicológico: no duerme bien, tiene ansiedad.
A preguntas de su letrado, dijo que lo bloqueó en
El primer mes y medio después de los hechos, no salió de casa. Estaba en hiperalerta. No está cómoda con los chicos.
A preguntas del letrado de la defensa, dijo que en una ocasión (dos semanas antes de los hechos) tuvieron una relación sexual completa consentida sin protección.
Niega que pidiera al acusado prácticas sexuales agresivas (ahogamiento).
Sobre el 11 de febrero, dijo que no quedaron en el portal: él iba a su portal a buscarla. No paseaban por Arrigorriaga. Fue en una zona común, negando que se bajara el pantalón o que le pidiera que la penetrara.
Después del episodio de la sangre no fue al médico porque no tiene confianza con sus padres. La sangre no era menstrual, porque había tenido la regla una semana antes y ella es regular.
Inició tratamiento psicológico con Adela con anterioridad por otros motivos (relaciones con sus padres).
No recuerda haber vuelto a quedar con él o haber hecho videollamadas (en abril hicieron una llamada normal). Sí hubo llamadas de él pidiéndole perdón.
No le seguía por redes sociales.
Sobre los hechos del día 15 de febrero, dijo que fue la semana del día 11 de febrero, esa quincena.
A preguntas del tribunal, dijo que el detonante para la interposición de la denuncia fue que encontrándose de vacaciones en Marruecos con sus amigas, el acusado se puso en contacto con una de ella.
Jesús María dijo ser amigo de Felisa, con la que tiene una relación de confianza y que no conoce personalmente a Luis Carlos, si bien ella le dijo que tenía amistad con él.
Felisa le escribió una noche en marzo de 2024 diciéndole que había tenido un par de experiencias incomodas con Luis Carlos. Que dos semanas antes en el portal intentó
Él le dijo que con eso podía denunciar. Ella le escribió para decirle que había denunciado.
Él remitió captura de mensajes de
Felisa también le contó que Luis Carlos abrió cuentas en redes sociales y se ponía en contacto con amigas de ella para que Felisa lo desbloqueara.
Felisa le había mencionado un par de veces que estaba en tratamiento con un psicólogo o con un psiquiatra. Sabe que tiene problemas con sus padres.
No tiene conocimiento de que Felisa no saliera de casa en el mes de marzo.
La
Hizo comprobación de los múltiples perfiles en redes del acusado desde los que acosó a la denunciante hasta el día de la denuncia.
No le mostró videoconferencias con Luis Carlos
No le relató las relaciones sexuales completas que tuvieron el día 3 de febrero.
Ella no fue al médico. Se quedó obnubilada con la sangre. Estuvo el mes de marzo sin salir a la calle.
Adela compareció como
Felisa empezó la terapia con ella un año antes de los hechos para trabajar cuestiones emocionales y familiares ajenas a aquellos.
Al principio no se lo narra pero después (en enero de 2024) le habló de un amigo que sentía que la agobiaba, que era muy insistente y que intentaba mantener una relación que ella no quería, pasando de ser un amigo a ser alguien que le generaba malestar.
Meses más tarde le dijo que se había sobrepasado con ella. Le costaba hablar. Le daba vergüenza. La animó a que si ocurría algo más, que denunciara.
A Felisa le cuesta hablar, compartir con las personas de su entorno.
Felisa le contó que había momentos en los que se sentía arrinconada, intenta tocarla, intenta besarla y que, en dos ocasiones, llegó a agredirla. Le relató que le introdujo los dedos sin consentimiento.
Frase de su informe (anteúltimo párrafo)
No considera que hubiera una dependencia personal entre ambos.
Como
*Atestado elaborado a raíz de la denuncia formulada por Felisa, donde constan los pantallazos de mensajes cruzados entre ella y el acusado (folios 18 a 21) y de perfiles creados por Luis Carlos para ponerse en contacto con ella, que se encuentran bloqueados (folios de 22 a 24).
Los mensajes cruzados (sin fecha) son:
Luis Carlos:
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa: Luis Carlos
[...]
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa: Luis Carlos
Luis Carlos:
Felisa:
[...]
Felisa:
Luis Carlos:
[después de este mensaje, la cuenta consta bloqueada]
Mensaje de Luis Carlos el 6 de abril:
Como perfiles creados por el acusado y bloqueados por Felisa, folios 22 a 24 del atestado del punto 1 i.e.: NUM003, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006,
*Mensajes cruzados entre Luis Carlos ( Luis Carlos) y Felisa.
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa:
[...]
Felisa: Luis Carlos
Luis Carlos:
[...]
Luis Carlos:
Felisa:
[...]
*Perfil de
*Audio de Felisa sobre intentos de bloquear a Luis Carlos, que se pone en contacto con sus amigas y se planta en lugares donde sabe que va a estar diciendo que es más fácil desbloquearle para que le hable que pasarlo mal porque sabe que la está buscando (63)
*Audios de Felisa relatando el episodio de introducción de dedos que le provocó sangrado arañando a Luis Carlos, con manifestación reiterada del dolor que sintió y reflexiones sobre que los primeros días no lo asimiló; le pidió a él que la bloqueara o que si no, ella le bloquearía a él; que lo ha intentado bloquear mil veces; que él contacta con amigas de ella; que se planta en los sitios en los que sabe que va a estar ella; que es más fácil desbloquearlo y responderle que bloquearle y pasarlo mal porque sabía que iba a estar buscándola; confesión de que no le gustaba como para tener una relación pero que era difícil despegarse de él, le quiere mogollón; que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño; lo que hicieron fue por insistencia de él o a malas; dice que es egocéntrico y egoísta, que no le permite conocer a chicos, se vuelve loco si se interesa por otros, es una puta lapa que la limita en todo (puntos 63 y ss i.e.)
Como
Las
*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Felisa. Dentro de las
En la aclaración a dicho informe manifestaron que la mejoría en los síntomas se produjo porque la causa (el acoso) ya no estaba presente.
La Psicóloga Sra. Araceli dijo que no dispuso del informe de Adela.
*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Luis Carlos. Dentro de las
En las aclaraciones realizadas a este informe, la trabajadora social negó que dijera al acusado que era culpable.
Las técnicas hablaron de la intención constante del acusado de desacreditar a la víctima.
La tesis de las acusaciones es que en dos ocasiones del mes de febrero de 2024 (hacia los días 11 y 15 de dicho mes) el acusado se personó en el portal de Felisa, quien le había manifestado su deseo de no seguir con las relaciones sexuales que tenían de forma esporádica dentro de su relación de amistad (no sentimental) y que allí, el primer día, la besó y tocó la vagina por encima de la ropa sin su voluntad, tras arrinconarla, y que el segundo día, con idéntica forma de actuar y sin consentimiento de Felisa a partir de determinado momento en que pidió que parara por el daño que sentía, continuó con maniobra masturbatoria con los dedos, provocándole un sangrado.
Y en apoyo de dicha tesis contamos principalmente con la declaración de Felisa, la de su amigo Jesús María, a quien le contó los hechos poco tiempo después, los mensajes que cruzaron Felisa y el acusado, la declaración de la psicóloga Sra. Herminia, a quien en el ámbito de una terapia por motivos ajenos a la causa, le habló de un amigo que la acosaba -aunque no identificó tal conducta como tal- además del informe de la UFVI.
En lo que respecta al delito de acoso, contamos con la declaración de Felisa, la de la agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 que comprobó los perfiles a través de los que el acusado trató de ponerse en contacto con la denunciante y documental (folios 22 a 24 del atestado).
La defensa niega que existiera el episodio del día 15 de febrero, que lo traslada al día 11 de febrero anterior, afirmando que la maniobra de masturbación que relató Felisa, fue plenamente consentida (de principio a fin). Y niega que los intentos de contactar con Felisa le hayan producido malestar o que a consecuencia de ello dejara de salir de casa, contactando ambos con posterioridad a los hechos, tachándola de manipuladora; interesada solo en su dinero y en mantener relaciones sexuales con él; y aduciendo que le hacía peticiones sexuales que le incomodaban.
Expuestas las respectivas tesis de las partes y valorado el acervo probatorio en su conjunto, estima la Sala que la de las acusaciones viene soportada con prueba de signo incriminatorio bastante.
La prueba clave en este caso, como en la mayoría de los delitos contra la libertad sexual, viene constituida por la declaración de la víctima.
Sobre la base de que la testifical de la víctima es una prueba directa, ya que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales, el crédito que se le puede atribuir depende en buena medida de la percepción inmediata del tribunal que la presencia, si bien en todo caso aquel también debe ser analizado atendiendo a criterios objetivos porque [N]o
Y adelantamos estas premisas porque, llegados a este punto, es forzoso recordar los parámetros o criterios precisos para llevar a cabo la valoración de dicha declaración (por provenir de la víctima) y así, siguiendo la sentencia antes citada, la comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan. También obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social del testigo, con el fin de tomar en consideración el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
A este respecto debemos decir que nada detectó el equipo de la UVFI sobre que Felisa padezca anomalía física o intelectual que pueda poner en entredicho su testimonio por este motivo (...[N]o
En definitiva, no se detectan en el testimonio de Felisa elementos de los que quepa inferir su incredibilidad en el plano subjetivo.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Decir antes de continuar por entenderlo necesario para el análisis del testimonio de Felisa desde el punto de vista de la coherencia interna, que aquella venía relatando a su psicóloga Sra. Herminia ya antes de los hechos de febrero, situaciones de acoso por parte de un amigo ( Luis Carlos) sin reconocerlas como tales (en esta linea, en el informe de la UVFI también se lee que Felisa tenía dificultades para identificar la violencia sexual) lo que junto a la insistencia del acusado en verse - Felisa negó que quedaran para ello, sino que Luis Carlos se personaba en su portal- explica esa ambivalencia en la conducta de Felisa que no sintiéndose del todo a gusto con el acusado (le generaba
Insistencia en contactar, quedar o verse que resulta plenamente verosímil en virtud de los intentos realizados con posterioridad al mes de febrero de 2024 a través de múltiples perfiles creados por el acusado
Esa dualidad de sentimientos de Felisa hacia Luis Carlos (en el audio del punto 83 dice que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño) sumada a la insistencia de Luis Carlos (relatada por Felisa a la psicóloga antes de percibir que estaba siendo asediada) da sentido a que accediera a verlo -bajando al portal- y accediera a tener relaciones sexuales de distinta índole.
Significar que en los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados se produjeron en un escenario de arrinconamiento de Felisa, lo que ayuda a conformar el escenario de presión en que se produjeron los tocamientos y explica -junto con la ambivalencia antedicha- que producido el episodio del día 11 de febrero, accediera a ver al acusado otra vez el día 15 de febrero.
En lo que se refiere a corroborantes periféricos de carácter objetivo sobre que hubo reversión del consentimiento -expresamente manifestado con
Señalar en referencia a la explicación que dio el acusado a la admisión de conocer la revocación del consentimiento que se deriva de dichos mensajes (era para no perderla, ella le manipulaba) que respecto a que esto último, nada hay en la causa que así lo indique, siendo más bien al contrario (ver mensaje de 6 de abril).
Por último y en la línea de existencia de marcadores objetivos complementarios, tenemos indicadores de padecimiento psíquico atribuibles a los hechos enjuiciados -particularmente al acoso, en la medida en que la sintomatología ha mejorado una vez cesados los actos de persecución del acusado- y así concluyen las técnicas de la UVFI que Felisa presentaba una sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación traumática vivida que tiene una relación de causalidad con los hechos (punto 113 i.e).
El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone analizar la posible existencia de modificaciones en el relato durante sus distintas declaraciones, la concreción de la declaración y la ausencia de contradicciones ( STS nº 485/2020, de 1 de octubre).
En el caso de autos, Felisa siempre -desde la denuncia- ha mantenido la esencia de los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados -tocamientos en un ambiente de presión por insistencia y arrinconamiento- y si bien es verdad que en el plenario dijo que el primer día no le tocó la vagina por debajo de la ropa, a diferencia de lo que consta en aquella, en la declaración ante el Juez de Instrucción sí dejó dicho que no le introdujo los dedos aunque sí le manoseó la vagina.
Añadir en lo que respecta a la persistencia en la declaración de Felisa sobre que Luis Carlos le hizo una maniobra de masturbación incontenida y que no era la primera vez que era sometida a conductas de índole sexual sin su consentimiento, también hay que tener en consideración los audios remitidos a su amigo Jesús María en un momento cercano a que ocurrieran los hechos y meses antes de decidir que iba a interponer denuncia, esto es, sin que quepa sospechar que se trataba de una preparación maliciosa de prueba con ese fin.
Así las cosas y en opinión de la Sala, el testimonio de Felisa supera el triple filtro que jurisprudencialmente se apunta en orden a valorarlo como prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que hasta ahora amparaba al acusado.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados).
Castiga el artículo 178.1 CP a quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, precepto que contiene una interpretación autentica de lo que es el
En el caso de autos, ha quedado acreditado que Felisa, en el primer episodio del día 11 de febrero, no consintió los tocamientos en culo, cintura y vagina (por encima de la ropa) que se llevó a cabo en una situación de insistencia y arrinconamiento, diciendo al acusado que parara. Y que en la segunda ocasión (la ocurrida alrededor del día 15 de ese mes)
Sobre las características del consentimiento en las relaciones sexuales y en relación con el contenido del artículo 178.1 CP, resulta de interés lo que se lee en la STS nº 625/2024 de 19 de junio de 2024, que reproducimos:
Pudiendo concluir, y siguiendo la STS nº 934/2025, de 12 de noviembre de 2025, que son características del consentimiento: que se otorgue libremente; que sea específico para una actividad (v.g el consentimiento para un beso no significa consentir otros actos sexuales); es reversible en cualquier momento; puede ser expreso o tácito; y debe manifestarse libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona, reiterando que en el caso de autos y en relación a los hechos del epígrafe A) no es que no hubiera consentimiento, es que hubo manifestación verbal expresa en contrario, y en lo que atañe al episodio del epígrafe B) iniciado con un consentimiento viciado -por el ambiente agobiante que creaba el acusado- aun suponiendo que ello no fuera percibido por el autor, éste sí que supo que dicho consentimiento fue retirado de forma expresa con posterioridad cuando Felisa le pedía de forma insistente que parara, llegando a arañarle, suponiendo la excusa de que creía que se estaba
Hay que añadir que en el caso de los hechos del epígrafe B) hubo además introducción de miembros corporales por la vagina que nos sitúa en el ámbito del artículo 179.1 CP.
No se va a aplicar la continuidad delictiva del artículo 74.1 y 3 CP que piden las acusaciones respecto de los episodios A) y B) por entender que la punición por separado es más beneficiosa para el reo, lo que explicaremos en el Fundamento de Derecho Séptimo.
Los hechos declarados probados del epígrafe C) son legalmente constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 172.1 ter1. 2ª CP , que castiga a quien acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas que enumera (entre las que se encuentra establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas) y de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana.
El hecho de que el acusado creara no menos de quince perfiles en redes sociales para intentar contactar con Felisa después de los hechos denunciados ( NUM003, DIRECCION001,
Y a ello no obsta el que Felisa y después de los hechos de febrero, en dos ocasiones -en el mes de marzo- quedara con Luis Carlos, o hasta que hiciera alguna videollamada (lo afirma el acusado y Felisa no lo recuerda) porque ello se explica tanto desde la perspectiva de la ambivalencia de sentimientos que Felisa tenía hacia el acusado, como porque ella no supiera identificar hasta avanzado el tiempo, las situaciones de asedio a las que venía siendo sometida (ya antes de los hechos de febrero) según dijo la psicóloga Sra. Herminia o se lee en el informe de la UVFI (tenía dificultades para identificar la violencia sexual) o por la simple pero verosímil explicación que dio en el plenario de que a veces quedaba con él por no aguantar el acoso, y en este sentido en el audio del punto 63 i.e. se escucha a Felisa decir que
De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( art.º 28.1 CP) Luis Carlos
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Conforme al art.º 116.1 del Código Penal,
A este respecto, el Ministerio Público solicitó 50.000 € en concepto de daño moral y la acusación particular pidió 55.000 € en idéntico concepto.
Dicho esto, y partiendo de la dificultad de establecer el justiprecio del dolor, esto es, de tasar el sufrimiento psicológico de una víctima, más si se trata de una persona joven como Felisa (contaba con dieciocho años en la fecha de los hechos) junto con el dato objetivo de que los hechos le produjeron un daño psíquico que sin embargo está remisión al desaparecer el elemento estresor, se estima ajustado establecer la cantidad de 20.000 € para la reparación del daño moral causado a aquella, cantidad a la que se le aplicará el interés del art.º 576 LEC.
Para determinar las penas a imponer, debemos atenernos a los artículos 178.1 CP (para los hechos del epígrafe A) y al artículo 179.1 CP (para los hechos del epígrafe B). Y en relación con ambos, a los artículos 66.1. 6ª, 56, 57.1/48.2 y 3, 192.1 y 3 y 106.1 j) CP.
Como hemos adelantado mas arriba, no se va a apreciar la continuidad delictiva por ser la punición de los delitos indicados más perjudicial para el reo, partiendo de que el tribunal, habida cuenta que se trata de un delincuente primario y su edad juvenil (a punto de cumplir veinte años en la fecha de los hechos) le impondrá las penas mínimas en todos los supuestos.
Se lee en la STS nº 947/2024, de 6 de noviembre que [S]
En el caso de autos concurren una agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP que tiene una pena de prisión que va de uno a cuatro años de prisión, y una agresión sexual con introducción de miembros corporales del artículo 179.1 CP con pena de cuatro a doce años de prisión.
De aplicar la regla de punición del artículo 74.1 CP (pena de la infracción más grave en su mitad superior) la pena mínima a imponer sería la de ocho años de prisión. Sin embargo, imponiendo la pena mínima en sus respectivos casos (un año y cuatro años) la suma de estas es notoriamente más beneficiosa para el reo.
A dichas penas privativa de libertad, se sumará respectivamente la accesoria de inhabilitación especial del artículo 56.1.2ª CP por el tiempo de la condena y las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima (también a su domicilio, centro de estudios o de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre) y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros - artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código- Penal durante dos años y cinco años respectivamente (pena legal mínima conforme a la regla del art.º 57.1 párrafo 2 CP) a cumplir de forma simultanea con las penas de prisión.
Conforme al artículo 192.1 CP, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título contra la libertad sexual, se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Se estima adecuada la medida de libertad vigilada durante un año y cinco años respectivamente relativa a la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( art.º 106.1 j) CP)
Igualmente, y conforme al art.º 192.3 párrafo segundo CP se impone al acusado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de seis años y de nueve años respectivamente.
Para la determinación de la pena por el delito del artículo 172 terCP debemos estar a los artículos 66.1. 6ª, 50.4 y 53 CP, imponiéndose al acusado la pena mínima de multa con una cuota de 6 €/día, habida cuenta que, si bien es estudiante, ha trabajado de forma temporal y manifestó ganar dinero con el juego.
La decisión de imponer la pena pecuniaria y no la de privación de libertad que solicita la acusación, radica en que la situación de acoso no se prolongó durante mucho tiempo, cesó con la denuncia y sus repercusiones en la psique de la víctima han mejorado notablemente. La imposición de la pena mínima responde a los mismos motivos que los dados antes: la primariedad delictiva y la edad juvenil del autor.
Se imponen las penas accesorias del artículo 57.1/48.2 y 3 CP en los términos establecidos más arriba por tiempo de un año.
Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se imponen al encausado, que incluyen las de la acusación particular.
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Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Dichos hechos son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados) no aplicando la continuidad delictiva que solicitan las acusaciones en los delitos contra la libertad sexual, en la medida en que acreditado que en el primer episodio
Los medios de prueba que han sido conducentes a estas conclusiones se exponen seguidamente.
El acusado Luis Carlos declaró que conoció a Felisa a través de
Los fines de semana de los tres meses anteriores al mes de febrero de 2024, iban al NUM005 que había en el edificio de Felisa donde se tocaban sin penetración.
Sobre lo ocurrido en el mes de febrero de 2024, dijo que una semana antes (el 3 de febrero) habían mantenido relaciones sexuales consentidas en la casa de ella (no estaban sus padres). Fue la primera vez con penetración. Se iban tocando y en medio de eso, ella se quitó el pantalón y la ropa interior y se puso encima, diciéndole que la masturbara. Ella le bajó el pantalón y
El día 11 de febrero, hubo tocamientos mutuos.
El día 15 de febrero, era un jueves y solo quedaban los fines de semana, siendo mentira lo que ella dijo. Eso fue el día 11 de febrero, sangrando Felisa porque tenía la menstruación. Ella le arañó en el brazo, pero también el día 3 de febrero: tenía todo el cuerpo arañado.
Duda mucho que después de esos hechos Felisa le bloqueara, porque el día 17 de febrero volvió a quedar con ella.
Sobre los mensajes en los que pide perdón a Felisa, dijo que falta contexto.
A ella le gustaban prácticas sexuales que a él no. Le pedía que le hiciera cosas como aquella noche del día 3 de febrero.
El día 11 de febrero fue diferente: volvió a quedar con ella, dieron un paseo, luego fueron al NUM005. Se estaban besando y tocando y ella en tres ocasiones se quitó el pantalón y el tanga, poniéndose a cuatro patas. Él le dijo que no porque era un portal y porque a Felisa no le gustaba usar preservativo (le dijo que era alérgica al látex y luego supo que era mentira).
La suya era una relación abierta. Ella se acostaba con otros.
Hay mensajes de abril en los que ella dice que se quiere acostar con él.
Exhibidos mensajes obrantes a los folios 18 a 21 del atestado (que hizo ver que no tenían fecha) los reconoce.
Sobre los mensajes del folio 18 dijo que supone que se refiere a lo ocurrido el día 11 de febrero: fueron tocamientos mutuos, le metió los dedos, no le dijo que parara. Lo que pasa es que después del 17 de febrero, el problema era que ella le dio dinero porque él apostaba, Felisa le intentaba manipular. Había motivo de dinero.
En relación a la frase concreta de: Luis Carlos
Sobre el mensaje del folio 19 del atestado (punto 1 i.e.)
- Luis Carlos
Sobre el mensaje del folio 20
En relación al mensaje obrante al folio 21 del atestado (fecha 6 de abril) la alusión a 5 años, no sabe a qué se refería.
Ella solo lo quería para pedirle dinero (él ganaba dinero) o para relaciones sexuales.
Después de febrero dejaron el contacto un tiempo, pero volvieron a retomarlo.
Intentó mensajearla por
Al principio, ella le bloqueaba en alguna ocasión.
Abrió muchas cuentas de
Tenían una relación abierta.
Sobre la judicialización de los hechos dijo que fue entrar y (su abogada, la forense, la trabajadora social) ya le dijeron que había cometido un delito. Entiende que no tuvo un trato justo.
No sabía que Felisa estuviera en tratamiento psiquiátrico. Ella le dijo que tenía gonorrea y SIDA.
En diciembre de 2023 hubo un incidente: ella publicó en redes que él era un agresor porque lo había visto con otra persona. Volvieron a quedar porque había cariño mutuo.
Ella realizó video llamadas los días 18 y 19 de marzo y 2 y 26 de abril.
Él sabía ganar mucho dinero. El único interés de Felisa era económico.
En mayo, él subió a
En el mes de julio de 2025 le ofrecieron trabajar en el
Felisa, de 20 años en la actualidad, declaró que empezó a hablar por
En diciembre le dijo que no quería nada más.
Él la buscó, creó cuentas (en redes sociales). Iba a su portal. Uno de esos días fue el 11 de febrero de 2024. Él fue solo a hablar. Empezó a toquetearla, Felisa le dijo repetidamente que se fuera, que no quería, que iba a levantar la voz (para llamar la atención). La arrinconaba, intentó besarla y meterle la mano.
A preguntas del letrado de la acusación, dijo que le manoseó el culo, la cintura y la zona vaginal por el exterior de la ropa (ese día no le tocó la vagina).
Volvieron a verse el 15 de febrero. Se pasó bastante más. Vino llorando, metió los dedos en la vagina dos minutos. Ella lo consintió un rato. Se los sacaba y los metía más fuerte repetidamente. Le hizo daño. Lo empujó. El tenía sangre en la mano, que fue cuando terminó. Ella le dijo que le dolía, que sacase la mano, pero no le hacía caso.
Se lo contó a Jesús María la semana siguiente.
Quedaron dos veces en marzo: no le hizo nada. Él empezó a mandar mensajes pasivo-agresivos como decirle a una amiga de ella que estaba en su portal.
Presentó la denuncia en julio. Ella le tenía cariño. Le daba pena.
Estuvo en tratamiento psicológico: no duerme bien, tiene ansiedad.
A preguntas de su letrado, dijo que lo bloqueó en
El primer mes y medio después de los hechos, no salió de casa. Estaba en hiperalerta. No está cómoda con los chicos.
A preguntas del letrado de la defensa, dijo que en una ocasión (dos semanas antes de los hechos) tuvieron una relación sexual completa consentida sin protección.
Niega que pidiera al acusado prácticas sexuales agresivas (ahogamiento).
Sobre el 11 de febrero, dijo que no quedaron en el portal: él iba a su portal a buscarla. No paseaban por Arrigorriaga. Fue en una zona común, negando que se bajara el pantalón o que le pidiera que la penetrara.
Después del episodio de la sangre no fue al médico porque no tiene confianza con sus padres. La sangre no era menstrual, porque había tenido la regla una semana antes y ella es regular.
Inició tratamiento psicológico con Adela con anterioridad por otros motivos (relaciones con sus padres).
No recuerda haber vuelto a quedar con él o haber hecho videollamadas (en abril hicieron una llamada normal). Sí hubo llamadas de él pidiéndole perdón.
No le seguía por redes sociales.
Sobre los hechos del día 15 de febrero, dijo que fue la semana del día 11 de febrero, esa quincena.
A preguntas del tribunal, dijo que el detonante para la interposición de la denuncia fue que encontrándose de vacaciones en Marruecos con sus amigas, el acusado se puso en contacto con una de ella.
Jesús María dijo ser amigo de Felisa, con la que tiene una relación de confianza y que no conoce personalmente a Luis Carlos, si bien ella le dijo que tenía amistad con él.
Felisa le escribió una noche en marzo de 2024 diciéndole que había tenido un par de experiencias incomodas con Luis Carlos. Que dos semanas antes en el portal intentó
Él le dijo que con eso podía denunciar. Ella le escribió para decirle que había denunciado.
Él remitió captura de mensajes de
Felisa también le contó que Luis Carlos abrió cuentas en redes sociales y se ponía en contacto con amigas de ella para que Felisa lo desbloqueara.
Felisa le había mencionado un par de veces que estaba en tratamiento con un psicólogo o con un psiquiatra. Sabe que tiene problemas con sus padres.
No tiene conocimiento de que Felisa no saliera de casa en el mes de marzo.
La
Hizo comprobación de los múltiples perfiles en redes del acusado desde los que acosó a la denunciante hasta el día de la denuncia.
No le mostró videoconferencias con Luis Carlos
No le relató las relaciones sexuales completas que tuvieron el día 3 de febrero.
Ella no fue al médico. Se quedó obnubilada con la sangre. Estuvo el mes de marzo sin salir a la calle.
Adela compareció como
Felisa empezó la terapia con ella un año antes de los hechos para trabajar cuestiones emocionales y familiares ajenas a aquellos.
Al principio no se lo narra pero después (en enero de 2024) le habló de un amigo que sentía que la agobiaba, que era muy insistente y que intentaba mantener una relación que ella no quería, pasando de ser un amigo a ser alguien que le generaba malestar.
Meses más tarde le dijo que se había sobrepasado con ella. Le costaba hablar. Le daba vergüenza. La animó a que si ocurría algo más, que denunciara.
A Felisa le cuesta hablar, compartir con las personas de su entorno.
Felisa le contó que había momentos en los que se sentía arrinconada, intenta tocarla, intenta besarla y que, en dos ocasiones, llegó a agredirla. Le relató que le introdujo los dedos sin consentimiento.
Frase de su informe (anteúltimo párrafo)
No considera que hubiera una dependencia personal entre ambos.
Como
*Atestado elaborado a raíz de la denuncia formulada por Felisa, donde constan los pantallazos de mensajes cruzados entre ella y el acusado (folios 18 a 21) y de perfiles creados por Luis Carlos para ponerse en contacto con ella, que se encuentran bloqueados (folios de 22 a 24).
Los mensajes cruzados (sin fecha) son:
Luis Carlos:
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa: Luis Carlos
[...]
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa: Luis Carlos
Luis Carlos:
Felisa:
[...]
Felisa:
Luis Carlos:
[después de este mensaje, la cuenta consta bloqueada]
Mensaje de Luis Carlos el 6 de abril:
Como perfiles creados por el acusado y bloqueados por Felisa, folios 22 a 24 del atestado del punto 1 i.e.: NUM003, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006,
*Mensajes cruzados entre Luis Carlos ( Luis Carlos) y Felisa.
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa:
Luis Carlos:
Felisa:
[...]
Felisa: Luis Carlos
Luis Carlos:
[...]
Luis Carlos:
Felisa:
[...]
*Perfil de
*Audio de Felisa sobre intentos de bloquear a Luis Carlos, que se pone en contacto con sus amigas y se planta en lugares donde sabe que va a estar diciendo que es más fácil desbloquearle para que le hable que pasarlo mal porque sabe que la está buscando (63)
*Audios de Felisa relatando el episodio de introducción de dedos que le provocó sangrado arañando a Luis Carlos, con manifestación reiterada del dolor que sintió y reflexiones sobre que los primeros días no lo asimiló; le pidió a él que la bloqueara o que si no, ella le bloquearía a él; que lo ha intentado bloquear mil veces; que él contacta con amigas de ella; que se planta en los sitios en los que sabe que va a estar ella; que es más fácil desbloquearlo y responderle que bloquearle y pasarlo mal porque sabía que iba a estar buscándola; confesión de que no le gustaba como para tener una relación pero que era difícil despegarse de él, le quiere mogollón; que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño; lo que hicieron fue por insistencia de él o a malas; dice que es egocéntrico y egoísta, que no le permite conocer a chicos, se vuelve loco si se interesa por otros, es una puta lapa que la limita en todo (puntos 63 y ss i.e.)
Como
Las
*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Felisa. Dentro de las
En la aclaración a dicho informe manifestaron que la mejoría en los síntomas se produjo porque la causa (el acoso) ya no estaba presente.
La Psicóloga Sra. Araceli dijo que no dispuso del informe de Adela.
*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Luis Carlos. Dentro de las
En las aclaraciones realizadas a este informe, la trabajadora social negó que dijera al acusado que era culpable.
Las técnicas hablaron de la intención constante del acusado de desacreditar a la víctima.
La tesis de las acusaciones es que en dos ocasiones del mes de febrero de 2024 (hacia los días 11 y 15 de dicho mes) el acusado se personó en el portal de Felisa, quien le había manifestado su deseo de no seguir con las relaciones sexuales que tenían de forma esporádica dentro de su relación de amistad (no sentimental) y que allí, el primer día, la besó y tocó la vagina por encima de la ropa sin su voluntad, tras arrinconarla, y que el segundo día, con idéntica forma de actuar y sin consentimiento de Felisa a partir de determinado momento en que pidió que parara por el daño que sentía, continuó con maniobra masturbatoria con los dedos, provocándole un sangrado.
Y en apoyo de dicha tesis contamos principalmente con la declaración de Felisa, la de su amigo Jesús María, a quien le contó los hechos poco tiempo después, los mensajes que cruzaron Felisa y el acusado, la declaración de la psicóloga Sra. Herminia, a quien en el ámbito de una terapia por motivos ajenos a la causa, le habló de un amigo que la acosaba -aunque no identificó tal conducta como tal- además del informe de la UFVI.
En lo que respecta al delito de acoso, contamos con la declaración de Felisa, la de la agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 que comprobó los perfiles a través de los que el acusado trató de ponerse en contacto con la denunciante y documental (folios 22 a 24 del atestado).
La defensa niega que existiera el episodio del día 15 de febrero, que lo traslada al día 11 de febrero anterior, afirmando que la maniobra de masturbación que relató Felisa, fue plenamente consentida (de principio a fin). Y niega que los intentos de contactar con Felisa le hayan producido malestar o que a consecuencia de ello dejara de salir de casa, contactando ambos con posterioridad a los hechos, tachándola de manipuladora; interesada solo en su dinero y en mantener relaciones sexuales con él; y aduciendo que le hacía peticiones sexuales que le incomodaban.
Expuestas las respectivas tesis de las partes y valorado el acervo probatorio en su conjunto, estima la Sala que la de las acusaciones viene soportada con prueba de signo incriminatorio bastante.
La prueba clave en este caso, como en la mayoría de los delitos contra la libertad sexual, viene constituida por la declaración de la víctima.
Sobre la base de que la testifical de la víctima es una prueba directa, ya que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales, el crédito que se le puede atribuir depende en buena medida de la percepción inmediata del tribunal que la presencia, si bien en todo caso aquel también debe ser analizado atendiendo a criterios objetivos porque [N]o
Y adelantamos estas premisas porque, llegados a este punto, es forzoso recordar los parámetros o criterios precisos para llevar a cabo la valoración de dicha declaración (por provenir de la víctima) y así, siguiendo la sentencia antes citada, la comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan. También obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social del testigo, con el fin de tomar en consideración el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
A este respecto debemos decir que nada detectó el equipo de la UVFI sobre que Felisa padezca anomalía física o intelectual que pueda poner en entredicho su testimonio por este motivo (...[N]o
En definitiva, no se detectan en el testimonio de Felisa elementos de los que quepa inferir su incredibilidad en el plano subjetivo.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Decir antes de continuar por entenderlo necesario para el análisis del testimonio de Felisa desde el punto de vista de la coherencia interna, que aquella venía relatando a su psicóloga Sra. Herminia ya antes de los hechos de febrero, situaciones de acoso por parte de un amigo ( Luis Carlos) sin reconocerlas como tales (en esta linea, en el informe de la UVFI también se lee que Felisa tenía dificultades para identificar la violencia sexual) lo que junto a la insistencia del acusado en verse - Felisa negó que quedaran para ello, sino que Luis Carlos se personaba en su portal- explica esa ambivalencia en la conducta de Felisa que no sintiéndose del todo a gusto con el acusado (le generaba
Insistencia en contactar, quedar o verse que resulta plenamente verosímil en virtud de los intentos realizados con posterioridad al mes de febrero de 2024 a través de múltiples perfiles creados por el acusado
Esa dualidad de sentimientos de Felisa hacia Luis Carlos (en el audio del punto 83 dice que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño) sumada a la insistencia de Luis Carlos (relatada por Felisa a la psicóloga antes de percibir que estaba siendo asediada) da sentido a que accediera a verlo -bajando al portal- y accediera a tener relaciones sexuales de distinta índole.
Significar que en los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados se produjeron en un escenario de arrinconamiento de Felisa, lo que ayuda a conformar el escenario de presión en que se produjeron los tocamientos y explica -junto con la ambivalencia antedicha- que producido el episodio del día 11 de febrero, accediera a ver al acusado otra vez el día 15 de febrero.
En lo que se refiere a corroborantes periféricos de carácter objetivo sobre que hubo reversión del consentimiento -expresamente manifestado con
Señalar en referencia a la explicación que dio el acusado a la admisión de conocer la revocación del consentimiento que se deriva de dichos mensajes (era para no perderla, ella le manipulaba) que respecto a que esto último, nada hay en la causa que así lo indique, siendo más bien al contrario (ver mensaje de 6 de abril).
Por último y en la línea de existencia de marcadores objetivos complementarios, tenemos indicadores de padecimiento psíquico atribuibles a los hechos enjuiciados -particularmente al acoso, en la medida en que la sintomatología ha mejorado una vez cesados los actos de persecución del acusado- y así concluyen las técnicas de la UVFI que Felisa presentaba una sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación traumática vivida que tiene una relación de causalidad con los hechos (punto 113 i.e).
El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone analizar la posible existencia de modificaciones en el relato durante sus distintas declaraciones, la concreción de la declaración y la ausencia de contradicciones ( STS nº 485/2020, de 1 de octubre).
En el caso de autos, Felisa siempre -desde la denuncia- ha mantenido la esencia de los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados -tocamientos en un ambiente de presión por insistencia y arrinconamiento- y si bien es verdad que en el plenario dijo que el primer día no le tocó la vagina por debajo de la ropa, a diferencia de lo que consta en aquella, en la declaración ante el Juez de Instrucción sí dejó dicho que no le introdujo los dedos aunque sí le manoseó la vagina.
Añadir en lo que respecta a la persistencia en la declaración de Felisa sobre que Luis Carlos le hizo una maniobra de masturbación incontenida y que no era la primera vez que era sometida a conductas de índole sexual sin su consentimiento, también hay que tener en consideración los audios remitidos a su amigo Jesús María en un momento cercano a que ocurrieran los hechos y meses antes de decidir que iba a interponer denuncia, esto es, sin que quepa sospechar que se trataba de una preparación maliciosa de prueba con ese fin.
Así las cosas y en opinión de la Sala, el testimonio de Felisa supera el triple filtro que jurisprudencialmente se apunta en orden a valorarlo como prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que hasta ahora amparaba al acusado.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados).
Castiga el artículo 178.1 CP a quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, precepto que contiene una interpretación autentica de lo que es el
En el caso de autos, ha quedado acreditado que Felisa, en el primer episodio del día 11 de febrero, no consintió los tocamientos en culo, cintura y vagina (por encima de la ropa) que se llevó a cabo en una situación de insistencia y arrinconamiento, diciendo al acusado que parara. Y que en la segunda ocasión (la ocurrida alrededor del día 15 de ese mes)
Sobre las características del consentimiento en las relaciones sexuales y en relación con el contenido del artículo 178.1 CP, resulta de interés lo que se lee en la STS nº 625/2024 de 19 de junio de 2024, que reproducimos:
Pudiendo concluir, y siguiendo la STS nº 934/2025, de 12 de noviembre de 2025, que son características del consentimiento: que se otorgue libremente; que sea específico para una actividad (v.g el consentimiento para un beso no significa consentir otros actos sexuales); es reversible en cualquier momento; puede ser expreso o tácito; y debe manifestarse libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona, reiterando que en el caso de autos y en relación a los hechos del epígrafe A) no es que no hubiera consentimiento, es que hubo manifestación verbal expresa en contrario, y en lo que atañe al episodio del epígrafe B) iniciado con un consentimiento viciado -por el ambiente agobiante que creaba el acusado- aun suponiendo que ello no fuera percibido por el autor, éste sí que supo que dicho consentimiento fue retirado de forma expresa con posterioridad cuando Felisa le pedía de forma insistente que parara, llegando a arañarle, suponiendo la excusa de que creía que se estaba
Hay que añadir que en el caso de los hechos del epígrafe B) hubo además introducción de miembros corporales por la vagina que nos sitúa en el ámbito del artículo 179.1 CP.
No se va a aplicar la continuidad delictiva del artículo 74.1 y 3 CP que piden las acusaciones respecto de los episodios A) y B) por entender que la punición por separado es más beneficiosa para el reo, lo que explicaremos en el Fundamento de Derecho Séptimo.
Los hechos declarados probados del epígrafe C) son legalmente constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 172.1 ter1. 2ª CP , que castiga a quien acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas que enumera (entre las que se encuentra establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas) y de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana.
El hecho de que el acusado creara no menos de quince perfiles en redes sociales para intentar contactar con Felisa después de los hechos denunciados ( NUM003, DIRECCION001,
Y a ello no obsta el que Felisa y después de los hechos de febrero, en dos ocasiones -en el mes de marzo- quedara con Luis Carlos, o hasta que hiciera alguna videollamada (lo afirma el acusado y Felisa no lo recuerda) porque ello se explica tanto desde la perspectiva de la ambivalencia de sentimientos que Felisa tenía hacia el acusado, como porque ella no supiera identificar hasta avanzado el tiempo, las situaciones de asedio a las que venía siendo sometida (ya antes de los hechos de febrero) según dijo la psicóloga Sra. Herminia o se lee en el informe de la UVFI (tenía dificultades para identificar la violencia sexual) o por la simple pero verosímil explicación que dio en el plenario de que a veces quedaba con él por no aguantar el acoso, y en este sentido en el audio del punto 63 i.e. se escucha a Felisa decir que
De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( art.º 28.1 CP) Luis Carlos
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Conforme al art.º 116.1 del Código Penal,
A este respecto, el Ministerio Público solicitó 50.000 € en concepto de daño moral y la acusación particular pidió 55.000 € en idéntico concepto.
Dicho esto, y partiendo de la dificultad de establecer el justiprecio del dolor, esto es, de tasar el sufrimiento psicológico de una víctima, más si se trata de una persona joven como Felisa (contaba con dieciocho años en la fecha de los hechos) junto con el dato objetivo de que los hechos le produjeron un daño psíquico que sin embargo está remisión al desaparecer el elemento estresor, se estima ajustado establecer la cantidad de 20.000 € para la reparación del daño moral causado a aquella, cantidad a la que se le aplicará el interés del art.º 576 LEC.
Para determinar las penas a imponer, debemos atenernos a los artículos 178.1 CP (para los hechos del epígrafe A) y al artículo 179.1 CP (para los hechos del epígrafe B). Y en relación con ambos, a los artículos 66.1. 6ª, 56, 57.1/48.2 y 3, 192.1 y 3 y 106.1 j) CP.
Como hemos adelantado mas arriba, no se va a apreciar la continuidad delictiva por ser la punición de los delitos indicados más perjudicial para el reo, partiendo de que el tribunal, habida cuenta que se trata de un delincuente primario y su edad juvenil (a punto de cumplir veinte años en la fecha de los hechos) le impondrá las penas mínimas en todos los supuestos.
Se lee en la STS nº 947/2024, de 6 de noviembre que [S]
En el caso de autos concurren una agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP que tiene una pena de prisión que va de uno a cuatro años de prisión, y una agresión sexual con introducción de miembros corporales del artículo 179.1 CP con pena de cuatro a doce años de prisión.
De aplicar la regla de punición del artículo 74.1 CP (pena de la infracción más grave en su mitad superior) la pena mínima a imponer sería la de ocho años de prisión. Sin embargo, imponiendo la pena mínima en sus respectivos casos (un año y cuatro años) la suma de estas es notoriamente más beneficiosa para el reo.
A dichas penas privativa de libertad, se sumará respectivamente la accesoria de inhabilitación especial del artículo 56.1.2ª CP por el tiempo de la condena y las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima (también a su domicilio, centro de estudios o de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre) y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros - artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código- Penal durante dos años y cinco años respectivamente (pena legal mínima conforme a la regla del art.º 57.1 párrafo 2 CP) a cumplir de forma simultanea con las penas de prisión.
Conforme al artículo 192.1 CP, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título contra la libertad sexual, se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Se estima adecuada la medida de libertad vigilada durante un año y cinco años respectivamente relativa a la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( art.º 106.1 j) CP)
Igualmente, y conforme al art.º 192.3 párrafo segundo CP se impone al acusado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de seis años y de nueve años respectivamente.
Para la determinación de la pena por el delito del artículo 172 terCP debemos estar a los artículos 66.1. 6ª, 50.4 y 53 CP, imponiéndose al acusado la pena mínima de multa con una cuota de 6 €/día, habida cuenta que, si bien es estudiante, ha trabajado de forma temporal y manifestó ganar dinero con el juego.
La decisión de imponer la pena pecuniaria y no la de privación de libertad que solicita la acusación, radica en que la situación de acoso no se prolongó durante mucho tiempo, cesó con la denuncia y sus repercusiones en la psique de la víctima han mejorado notablemente. La imposición de la pena mínima responde a los mismos motivos que los dados antes: la primariedad delictiva y la edad juvenil del autor.
Se imponen las penas accesorias del artículo 57.1/48.2 y 3 CP en los términos establecidos más arriba por tiempo de un año.
Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se imponen al encausado, que incluyen las de la acusación particular.
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Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
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Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
