Sentencia Penal 104/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 104/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Bizkaia, Rec. 835/2024 de 09 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 330 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Bizkaia

Ponente: ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

Nº de sentencia: 104/2026

Núm. Cendoj: 48020370022026100132

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1011

Núm. Roj: SAP BI 1011:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000104/2026

Ilmos. Sres.

Presidenta: Doña María José Martínez Sainz

Magistrados:

Doña Elsa Pisonero del Pozo Riesgo (Ponente)

Don Alberto de Francisco López

En Bilbao, a nueve de marzo del 2026.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público el Sumario Ordinario 835/24, dimanante de Procedimiento Sumario 1043/2024 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, seguido por un delito continuado de agresión sexual.

Figura como acusado Luis Carlos con DNI NUM000, nacido en fecha NUM001/2004 en Bilbao, y sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra.Veronica Blanco Cuende y defendido por el letrado Sr. Jose Miguel Peleteiro Montes. Ejerce la acusación particular Dña. Felisa representada por la procuradora Sra.Carolina Prieto Martin y defendida por el letrado Sr.Javier Canivell Fradua. Por el Ministerio Fiscal, la Sra. Marta Isabel Fernández Fernández.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179.1 del Código Penal en relación con los artículos 178.1, 74.1 y 3, 57.1 y 2, 48.2 y 3, 192.1 y 3 y 106.1 j) del mismo texto legal, dirigiendo la acusación frente a Luis Carlos, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de ocho años consistente en participación en programas formativos de educación sexual. Con arreglo al artículo 57.1 del Código Penal, procede imponerle también la prohibición de aproximarse a Felisa a una distancia inferior a quinientos metros, a su domicilio y lugar de trabajo aun cuando no se encontrare en dichos lugares o a cualquier otro lugar frecuentado por ella o donde la misma se encontrare por tiempo de doce años y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante doce años. Asimismo, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de diecisiete años.

Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento ( arts. 123 y 124 del Código Penal) .

En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Felisa en la cantidad de 50.000 € en concepto de daños morales, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 35/1995, de once de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Y que en el caso de que se declare la insolvencia del acusado, se proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

SEGUNDO.-El Letrado de la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179.1 del Código Penal en relación con los artículos 178.1, 74.1 y 3, 57.1, 48.2 y 3, 192.1 y 106.1 j) del mismo texto legal y de B) un delito de acoso previsto y penado en el artículo 172.1 ter2ª/57.1/48.2 y 3 CP dirigiendo la acusación frente a Luis Carlos, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de ocho años consistente en participación en programas formativos de educación sexual. Con arreglo al artículo 57.1 del Código Penal, procede imponerle también la prohibición de aproximarse a Felisa a una distancia inferior a quinientos metros, a su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando no se encontrare en dichos lugares o a cualquier otro lugar frecuentado por ella o donde la misma se encontrare por tiempo de diez años y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante diez años, y por el delito B) la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesorias de prohibición de aproximarse a Felisa a una distancia inferior a quinientos metros, a su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando no se encontrare en dichos lugares o a cualquier otro lugar frecuentado por ella o donde la misma se encontrare por tiempo de dos años y prohibición de comunicarse con la misma durante diez años, abono de costas, incluidas las de la acusación particular, y en cuanto a la responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Felisa en la cantidad de 55.000 € en concepto de daños morales, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 35/1995, de once de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Y que en el caso de que se declare la insolvencia del acusado, se proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

TERCERO. -En el mismo trámite el Letrado de la defensa solicitó la absolución del acusado.

ÚNICO. -Son hechos probados y así se declara que Luis Carlos, nacido el NUM001 de 2004, con documento nacional de identidad NUM000 y sin antecedentes penales, en el verano de 2023 contactó a través de Instagramcon Felisa, nacida el NUM002 de 2005, iniciando una relación de amistad que con el tiempo, hacia el mes de octubre de ese año, derivó en una relación en la que se besaban y abrazaban con consentimiento de Felisa, pretendiendo el acusado ir más allá al intentar meter la mano por dentro del pantalón de aquella, quien rehusaba.

En el mes de enero de 2024, Felisa comunicó a Luis Carlos que no quería seguir con esa dinámica de encuentros sexuales, que solían ocurrir en el portal de aquella sito en la DIRECCION000 de Bilbao, sin perjuicio de lo cual, y por insistencia del acusado en quedar, el día 3 de febrero de 2024 mantuvieron relaciones consentidas (coito vaginal) en el domicilio de Felisa.

A)En torno al 11 de febrero de 2024, el acusado se personó en el portal de Felisa, y tras hablar ambos un rato, se acercó a ella con ánimo de besarla arrinconándola, procediendo pese a su expresa negativa, a tocarle la cintura, el culo y la zona genital por encima de la ropa. Felisa le dijo que no quería verlo más.

B)En torno al 15 de febrero de 2024 y debido a la insistencia de Luis Carlos, volvieron a verse en el portal de Felisa, lugar en el que de nuevo la arrinconó, introduciendo el acusado sus dedos en la vagina de aquella, haciendo maniobra masturbatoria hasta que Felisa le pidió que parara reiteradamente porque le hacía daño, haciendo el acusado caso omiso, arañándole Felisa, quien llegó a sangrar de zona genital.

C)A consecuencia de estos hechos y de la insistencia de Luis Carlos para seguir viéndose, Felisa bloqueó en las redes sociales al acusado, quien trató de contactar con ella de forma reiterada a través de sus amigas y de distintos perfiles en redes sociales como NUM003, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016... creados a tal fin, creando angustia e inseguridad en Felisa, no cesando Luis Carlos en esa actitud hasta el momento de la interposición de la denuncia en el mes de julio de 2024.

A raíz de los hechos referidos, la Sra. Felisa desarrolló sintomatología ansioso-depresiva reactiva con mejoría sintomática una vez suprimido el factor estresor, que era el intento de acercamiento del acusado.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, según el art.º 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los testimonios vertidos en el acto de la vista oral, con particular mención a la declaración de la víctima, de los testigos Jesús María, de la agente de la Policía Municipal nº NUM004 y de la testigo-perito Sra. Herminia, junto con la documental obrante en la causa, especialmente los mensajes que se cruzaron Felisa y Luis Carlos sobre el episodio referido en el punto B) del relato de hechos probados, así como las pruebas periciales.

Dichos hechos son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados) no aplicando la continuidad delictiva que solicitan las acusaciones en los delitos contra la libertad sexual, en la medida en que acreditado que en el primer episodio nohubo introducción de miembros corporales, resulta más beneficioso para el reo la punición por separado.

Los medios de prueba que han sido conducentes a estas conclusiones se exponen seguidamente.

Resumen de la prueba practicada

El acusado Luis Carlos declaró que conoció a Felisa a través de Instagramen el mes de junio de 2023, comenzando una relación de amistad que con el tiempo, pasó a ser una en la que mantenían relaciones sexuales, no siendo una relación (sentimental) como tal.

Los fines de semana de los tres meses anteriores al mes de febrero de 2024, iban al NUM005 que había en el edificio de Felisa donde se tocaban sin penetración.

Sobre lo ocurrido en el mes de febrero de 2024, dijo que una semana antes (el 3 de febrero) habían mantenido relaciones sexuales consentidas en la casa de ella (no estaban sus padres). Fue la primera vez con penetración. Se iban tocando y en medio de eso, ella se quitó el pantalón y la ropa interior y se puso encima, diciéndole que la masturbara. Ella le bajó el pantalón y ella misma se penetró.Esa noche tuvieron relación vaginal y oral.

El día 11 de febrero, hubo tocamientos mutuos.

El día 15 de febrero, era un jueves y solo quedaban los fines de semana, siendo mentira lo que ella dijo. Eso fue el día 11 de febrero, sangrando Felisa porque tenía la menstruación. Ella le arañó en el brazo, pero también el día 3 de febrero: tenía todo el cuerpo arañado.

Duda mucho que después de esos hechos Felisa le bloqueara, porque el día 17 de febrero volvió a quedar con ella.

Sobre los mensajes en los que pide perdón a Felisa, dijo que falta contexto.

A ella le gustaban prácticas sexuales que a él no. Le pedía que le hiciera cosas como aquella noche del día 3 de febrero.

El día 11 de febrero fue diferente: volvió a quedar con ella, dieron un paseo, luego fueron al NUM005. Se estaban besando y tocando y ella en tres ocasiones se quitó el pantalón y el tanga, poniéndose a cuatro patas. Él le dijo que no porque era un portal y porque a Felisa no le gustaba usar preservativo (le dijo que era alérgica al látex y luego supo que era mentira).

La suya era una relación abierta. Ella se acostaba con otros.

Hay mensajes de abril en los que ella dice que se quiere acostar con él.

Exhibidos mensajes obrantes a los folios 18 a 21 del atestado (que hizo ver que no tenían fecha) los reconoce.

Sobre los mensajes del folio 18 dijo que supone que se refiere a lo ocurrido el día 11 de febrero: fueron tocamientos mutuos, le metió los dedos, no le dijo que parara. Lo que pasa es que después del 17 de febrero, el problema era que ella le dio dinero porque él apostaba, Felisa le intentaba manipular. Había motivo de dinero.

En relación a la frase concreta de: Luis Carlos esq q m pidas perdon a estas alturas cnd t pecli 100 veces q si t decía q parases lo hicieras y no hiciste ps no se ya no me sirve...explicó que él tenía dependencia emocional de ella y que con tal de no perderla, lo admitió. Meses después, ella le dijo que solo lo quería para mantener relaciones sexuales. Ella era la única persona fija que tenía en su vida y no la quería perder.

Sobre el mensaje del folio 19 del atestado (punto 1 i.e.) -toquetear a algn cnd t están pidiendo q no lo hagas no es algo muy agradable

-Pero yo pensaba que tú eras así siempre. Tipo que te gustaba hacerte la difícil

- Luis Carlos si te arañe la puta mano. si estoy cachonda estoy cachonda, no voy a ponerme a hacerme la difícil si quiero algo...manifestó que ella nunca dijo que parara. Siempre había un motivo económico. Y que le arañaba todos los días que quedaba con ella.

Sobre el mensaje del folio 20 ...recuerdo las veces que hemos quedado y he llegado a casa llorando por el agobio que me daba decirte que no y que no parases...que ella le intentaba manipular.

En relación al mensaje obrante al folio 21 del atestado (fecha 6 de abril) la alusión a 5 años, no sabe a qué se refería.

Ella solo lo quería para pedirle dinero (él ganaba dinero) o para relaciones sexuales.

Después de febrero dejaron el contacto un tiempo, pero volvieron a retomarlo.

Intentó mensajearla por Instagram.

Al principio, ella le bloqueaba en alguna ocasión.

Abrió muchas cuentas de Instagram(seguramente más de diez). Ella le bloqueó pero después le volvió hablar. Ella le controlaba cuando hablaba con otras chicas por Instagram

Tenían una relación abierta.

Sobre la judicialización de los hechos dijo que fue entrar y (su abogada, la forense, la trabajadora social) ya le dijeron que había cometido un delito. Entiende que no tuvo un trato justo.

No sabía que Felisa estuviera en tratamiento psiquiátrico. Ella le dijo que tenía gonorrea y SIDA.

En diciembre de 2023 hubo un incidente: ella publicó en redes que él era un agresor porque lo había visto con otra persona. Volvieron a quedar porque había cariño mutuo.

Ella realizó video llamadas los días 18 y 19 de marzo y 2 y 26 de abril.

Él sabía ganar mucho dinero. El único interés de Felisa era económico.

En mayo, él subió a Instagramuna fotografía con una chica y ella le habló alterada porque pensaba que esa chica era ella.

En el mes de julio de 2025 le ofrecieron trabajar en el Eroskide Arrigorriaga y él lo rechazó porque ella vivía al lado. Fue a un Eroskide Miribilla y la vio allí, renunciando al contrato.

Felisa, de 20 años en la actualidad, declaró que empezó a hablar por Instagramcon el acusado en julio de 2023. Eran amigos. Nunca le dio a entender que quería algo más, aunque se liarondurante unos tres meses (con consentimiento).

En diciembre le dijo que no quería nada más.

Él la buscó, creó cuentas (en redes sociales). Iba a su portal. Uno de esos días fue el 11 de febrero de 2024. Él fue solo a hablar. Empezó a toquetearla, Felisa le dijo repetidamente que se fuera, que no quería, que iba a levantar la voz (para llamar la atención). La arrinconaba, intentó besarla y meterle la mano.

A preguntas del letrado de la acusación, dijo que le manoseó el culo, la cintura y la zona vaginal por el exterior de la ropa (ese día no le tocó la vagina).

Volvieron a verse el 15 de febrero. Se pasó bastante más. Vino llorando, metió los dedos en la vagina dos minutos. Ella lo consintió un rato. Se los sacaba y los metía más fuerte repetidamente. Le hizo daño. Lo empujó. El tenía sangre en la mano, que fue cuando terminó. Ella le dijo que le dolía, que sacase la mano, pero no le hacía caso.

Se lo contó a Jesús María la semana siguiente.

Quedaron dos veces en marzo: no le hizo nada. Él empezó a mandar mensajes pasivo-agresivos como decirle a una amiga de ella que estaba en su portal.

Presentó la denuncia en julio. Ella le tenía cariño. Le daba pena.

Estuvo en tratamiento psicológico: no duerme bien, tiene ansiedad.

A preguntas de su letrado, dijo que lo bloqueó en Instagrampero que a veces quedaba con él por no aguantar el acoso.

El primer mes y medio después de los hechos, no salió de casa. Estaba en hiperalerta. No está cómoda con los chicos.

A preguntas del letrado de la defensa, dijo que en una ocasión (dos semanas antes de los hechos) tuvieron una relación sexual completa consentida sin protección.

Niega que pidiera al acusado prácticas sexuales agresivas (ahogamiento).

Sobre el 11 de febrero, dijo que no quedaron en el portal: él iba a su portal a buscarla. No paseaban por Arrigorriaga. Fue en una zona común, negando que se bajara el pantalón o que le pidiera que la penetrara.

Después del episodio de la sangre no fue al médico porque no tiene confianza con sus padres. La sangre no era menstrual, porque había tenido la regla una semana antes y ella es regular.

Inició tratamiento psicológico con Adela con anterioridad por otros motivos (relaciones con sus padres).

No recuerda haber vuelto a quedar con él o haber hecho videollamadas (en abril hicieron una llamada normal). Sí hubo llamadas de él pidiéndole perdón.

No le seguía por redes sociales.

Sobre los hechos del día 15 de febrero, dijo que fue la semana del día 11 de febrero, esa quincena.

A preguntas del tribunal, dijo que el detonante para la interposición de la denuncia fue que encontrándose de vacaciones en Marruecos con sus amigas, el acusado se puso en contacto con una de ella.

Jesús María dijo ser amigo de Felisa, con la que tiene una relación de confianza y que no conoce personalmente a Luis Carlos, si bien ella le dijo que tenía amistad con él.

Felisa le escribió una noche en marzo de 2024 diciéndole que había tenido un par de experiencias incomodas con Luis Carlos. Que dos semanas antes en el portal intentó hacerle dedosy que ella no quería dedos,metiéndole la mano hasta dentro. Que ella terminó sangrando.

Él le dijo que con eso podía denunciar. Ella le escribió para decirle que había denunciado.

Él remitió captura de mensajes de WhatsAppde la conversación que tuvieron la primera vez y audios.

Felisa también le contó que Luis Carlos abrió cuentas en redes sociales y se ponía en contacto con amigas de ella para que Felisa lo desbloqueara.

Felisa le había mencionado un par de veces que estaba en tratamiento con un psicólogo o con un psiquiatra. Sabe que tiene problemas con sus padres.

No tiene conocimiento de que Felisa no saliera de casa en el mes de marzo.

La agente de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM004 recogió la denuncia formulada por Felisa, quien aportó pantallazos de móvil. Le narró seis episodios de agresiones sexuales (la última con herida sangrante). Le pidió al acusado que parara en todas ellas.

Hizo comprobación de los múltiples perfiles en redes del acusado desde los que acosó a la denunciante hasta el día de la denuncia.

No le mostró videoconferencias con Luis Carlos

No le relató las relaciones sexuales completas que tuvieron el día 3 de febrero.

Ella no fue al médico. Se quedó obnubilada con la sangre. Estuvo el mes de marzo sin salir a la calle.

Adela compareció como testigo-perito:es psicóloga y fue llevada al plenario con motivo del tratamiento que siguió Felisa antes y después de estos hechos. Hizo un informe en el mes de septiembre de 2024, en el que se ratificó.

Felisa empezó la terapia con ella un año antes de los hechos para trabajar cuestiones emocionales y familiares ajenas a aquellos.

Al principio no se lo narra pero después (en enero de 2024) le habló de un amigo que sentía que la agobiaba, que era muy insistente y que intentaba mantener una relación que ella no quería, pasando de ser un amigo a ser alguien que le generaba malestar.

Meses más tarde le dijo que se había sobrepasado con ella. Le costaba hablar. Le daba vergüenza. La animó a que si ocurría algo más, que denunciara.

A Felisa le cuesta hablar, compartir con las personas de su entorno.

Felisa le contó que había momentos en los que se sentía arrinconada, intenta tocarla, intenta besarla y que, en dos ocasiones, llegó a agredirla. Le relató que le introdujo los dedos sin consentimiento.

Frase de su informe (anteúltimo párrafo) la sintomatología que presenta ....El bloqueo emocional, la vergüenza, los sueños con abusos, el estar alerta por si se lo encuentra...es coherente, sintomatología que no existía al inicio de la terapia entendiendo que hay relación de causa a efecto con los hechos.

No considera que hubiera una dependencia personal entre ambos.

Como documentaldestacamos:

*Atestado elaborado a raíz de la denuncia formulada por Felisa, donde constan los pantallazos de mensajes cruzados entre ella y el acusado (folios 18 a 21) y de perfiles creados por Luis Carlos para ponerse en contacto con ella, que se encuentran bloqueados (folios de 22 a 24).

Los mensajes cruzados (sin fecha) son:

Luis Carlos: Las únicas veces que si mentí un poco de presión voluntariamente ha sido el último mes pero porque no quería que lo que teníamos acabase. Pero lo ele la renfe y así no lo sabia.

Felisa: ya pero no se si sabes q cnd una tia no quiere dedos a mi eso no se me abre bien, entonces no me da gusto me duele bastante y cuando te la intentaba sacar y me hacías presion mas fuerte dolía mas

Luis Carlos: Tu perdón princesa

Felisa: Luis Carlos esq q m pidas perdon a estas alturas cnd t pecli 100 veces q si t decía q parases lo hicieras y no hiciste ps no se ya no me sirve

[...]

Felisa: toquetear a algn cnd t están pidiendo q no lo hagas no es algo muy agradable

Luis Carlos: Pero yo pensaba que tú eras así siempre Tipo que te gustaba hacerte la difícil

Felisa: Luis Carlos si te arañe la puta mano si estoy cachonda estoy cachonda, no voy a ponerme a hacerme la difícil si quiero algo

Luis Carlos: Tu tio Felisa como arreglo esto

Felisa: has tenido muchas ocasiones

[...]

Felisa: recuerdo las veces que hemos quedado y he llegado a casa llorando por el agobio que me daba decirte que no y que no parases

Luis Carlos: Es que no se que decirte Hay tienes toda la razón Pero porfa tío quedemos un par de veces más y verás que podernos ser mejores amigos No quiero que te quedes con esa imagen de mi Ni que estos 8 meses solo hayan servido par a que me tengas rabia

[después de este mensaje, la cuenta consta bloqueada]

Mensaje de Luis Carlos el 6 de abril:

Amiga te lo digo por aquí porque llevo mucho tiernpo ocultandotelo, aquí al amigo por cosas de la vida y errores de su pasado pues ... 5 años y pues me voy a ir una temporada y claro nunca he tenido ni la valentía ni los cojones de decírtelo porque solo lo sabe mi madre y pues prefiero que estés con alguien mejor, y no sabía cómo decirte algo tan gordo, te lo dije en un mensaje que te envié y pues no se porque no te llegó pero necesitaba que supieras que yo no soy así, fue por un error de hace 2 años con unos amigos y pues la vida es asi unas veces te cogen y otras no, así que te pido perdón por todo y las zapas te las quería dar en tu cumple pero pues dudo mucho que siga por aqui asi que y por eso también llevo tanto tiempo pidiéndote una foto juntos, y la verdad que mi comportamiento o muchas veces que he llorado delante tuya a sido porque sabia que tarde o temprano te iba a perder ... Llevo 3 meses tratándote.

Como perfiles creados por el acusado y bloqueados por Felisa, folios 22 a 24 del atestado del punto 1 i.e.: NUM003, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, jdbp, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016... entre otros.

*Mensajes cruzados entre Luis Carlos ( Luis Carlos) y Felisa.

Felisa: pero t lo digo en serio q tienes q darte cuenta de cuando parar

Luis Carlos: que me doy cuenta no soy tonto yo lo llamaría mas ser cabezota

Felisa: no irrespetuoso diaria yo

Luis Carlos: tuviste miedo el otro día o que

Felisa: no pero no esta bien Luis Carlos no me hizo ni puta gracia eh no sangre por la regla sangre porque no quería y me estabas haciendo daño (puntos 54 y 55 i.e)

[...]

Felisa: Luis Carlos esque no es la primera vez q pasan estas cosas y el otro día si que te pasaste mucho

Luis Carlos: que no se porque me costo tanto controlarme lose y lo siento mucho Felisa pero muchísimo (punto 56 i.e.)

[...]

Luis Carlos: tu perdón enserio

Felisa: si te intente sacar la mano 50 veces por algo quintando 5 minutos o así q si q quería el resto t pedí q parases(57)

[...]

*Perfil de Instagram eladiocarrionversiongyapo, Luis Carlos por favor no me busques mas dejame enserio (62);

*Audio de Felisa sobre intentos de bloquear a Luis Carlos, que se pone en contacto con sus amigas y se planta en lugares donde sabe que va a estar diciendo que es más fácil desbloquearle para que le hable que pasarlo mal porque sabe que la está buscando (63)

*Audios de Felisa relatando el episodio de introducción de dedos que le provocó sangrado arañando a Luis Carlos, con manifestación reiterada del dolor que sintió y reflexiones sobre que los primeros días no lo asimiló; le pidió a él que la bloqueara o que si no, ella le bloquearía a él; que lo ha intentado bloquear mil veces; que él contacta con amigas de ella; que se planta en los sitios en los que sabe que va a estar ella; que es más fácil desbloquearlo y responderle que bloquearle y pasarlo mal porque sabía que iba a estar buscándola; confesión de que no le gustaba como para tener una relación pero que era difícil despegarse de él, le quiere mogollón; que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño; lo que hicieron fue por insistencia de él o a malas; dice que es egocéntrico y egoísta, que no le permite conocer a chicos, se vuelve loco si se interesa por otros, es una puta lapa que la limita en todo (puntos 63 y ss i.e.)

Como documentalde otro orden, contamos con el informe de la Psicóloga Sra. Herminia, del que se deriva que Felisa acudió al centro de psicoterapia el 19 de octubre de 2023, viéndose semanalmente hasta febrero de 2024 y a partir de entonces, de forma quincenal. Se lee en aquel que en enero de 2024 comenzó a expresar su inquietud por un amigo ( Luis Carlos) que en la última temporada había empezado a comportarse de una manera incomoda para ella, relatando situaciones y conversaciones en las que se mostraba celoso por otros chicos; que era insistente en querer verla y hablar con ella después de bloquearle en redes sociales; y que había intentado sobrepasarse con ella en varias ocasiones tratando de besarla y tocarla sin su consentimiento, señalando que había abusado de ella en dos ocasiones. Estimaba que la sintomatología que presenta parece compatible con la vivencia de abuso narrado, teniendo Felisa un discurso coherente en cada una de las sesiones (punto 48 i.e.)

Las pruebas pericialescon las que se contó fueron:

*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Felisa. Dentro de las conclusiones socialesse lee que la explorada mostraba dificultades para identificar la violencia sexual, comunicándolo a miembro del entorno social informal, no denunciado los hechos sino por la continuidad de acoso por parte del acusado para mantener comunicación con Felisa; en las conclusiones psicológicas,que se observa la presencia de sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación traumática vivida que tiene una relación de causalidad con los hechos denunciados;y en las conclusiones médico-forenses, que Felisa pudo presentar, como consecuencia de los hechos denunciados, sintomatología de tipo ansioso-depresivo por la que recibió tratamiento psicológico, sin precisar tratamiento psicofarmacológico, coincidiendo las dos últimas en la mejoría sintomática al momento de la exploración (punto 113 i.e.).

En la aclaración a dicho informe manifestaron que la mejoría en los síntomas se produjo porque la causa (el acoso) ya no estaba presente.

La Psicóloga Sra. Araceli dijo que no dispuso del informe de Adela.

*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Luis Carlos. Dentro de las conclusiones sociofamilairesse lee que impresiona estrecha vinculación afectiva hacia la denunciante, con necesidad de continuar los contactos con la denunciante, detectando indicadores de desajuste en estas interacciones, dándose numerosos intentos de mantener comunicación por parte del investigado a través de diversas vías;en las conclusiones psicológicasque Luis Carlos impresiona ser una persona reservada, que muestra poco interés por la vida de los demás, con ideas obsesivas y tendencia a presentar preocupaciones constantes y rumiativas y con hipervigilancia cognitiva hacia posibles riesgos y peligros, guardando resentimiento por la manera en que cree haber sido tratado por Felisa. Describe sintomatología depresiva durante la relación con Felisa por el fallecimiento de su abuela. Y finalmente, como conclusiones médico-forensesque no se objetivó en él ningún trastorno que interfiera en sus capacidades cognitivos volitivas para los hechos denunciados (punto 114 i.e.)

En las aclaraciones realizadas a este informe, la trabajadora social negó que dijera al acusado que era culpable.

Las técnicas hablaron de la intención constante del acusado de desacreditar a la víctima.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba resumida.

La tesis de las acusaciones es que en dos ocasiones del mes de febrero de 2024 (hacia los días 11 y 15 de dicho mes) el acusado se personó en el portal de Felisa, quien le había manifestado su deseo de no seguir con las relaciones sexuales que tenían de forma esporádica dentro de su relación de amistad (no sentimental) y que allí, el primer día, la besó y tocó la vagina por encima de la ropa sin su voluntad, tras arrinconarla, y que el segundo día, con idéntica forma de actuar y sin consentimiento de Felisa a partir de determinado momento en que pidió que parara por el daño que sentía, continuó con maniobra masturbatoria con los dedos, provocándole un sangrado.

Y en apoyo de dicha tesis contamos principalmente con la declaración de Felisa, la de su amigo Jesús María, a quien le contó los hechos poco tiempo después, los mensajes que cruzaron Felisa y el acusado, la declaración de la psicóloga Sra. Herminia, a quien en el ámbito de una terapia por motivos ajenos a la causa, le habló de un amigo que la acosaba -aunque no identificó tal conducta como tal- además del informe de la UFVI.

En lo que respecta al delito de acoso, contamos con la declaración de Felisa, la de la agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 que comprobó los perfiles a través de los que el acusado trató de ponerse en contacto con la denunciante y documental (folios 22 a 24 del atestado).

La defensa niega que existiera el episodio del día 15 de febrero, que lo traslada al día 11 de febrero anterior, afirmando que la maniobra de masturbación que relató Felisa, fue plenamente consentida (de principio a fin). Y niega que los intentos de contactar con Felisa le hayan producido malestar o que a consecuencia de ello dejara de salir de casa, contactando ambos con posterioridad a los hechos, tachándola de manipuladora; interesada solo en su dinero y en mantener relaciones sexuales con él; y aduciendo que le hacía peticiones sexuales que le incomodaban.

Expuestas las respectivas tesis de las partes y valorado el acervo probatorio en su conjunto, estima la Sala que la de las acusaciones viene soportada con prueba de signo incriminatorio bastante.

Declaración de la víctima

La prueba clave en este caso, como en la mayoría de los delitos contra la libertad sexual, viene constituida por la declaración de la víctima.

Sobre la base de que la testifical de la víctima es una prueba directa, ya que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales, el crédito que se le puede atribuir depende en buena medida de la percepción inmediata del tribunal que la presencia, si bien en todo caso aquel también debe ser analizado atendiendo a criterios objetivos porque [N]o es admisible justificar la veracidad del testimonio en una especie de acto de fe incondicionado basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas( STS nº 908/2025, de 3 de noviembre).

Y adelantamos estas premisas porque, llegados a este punto, es forzoso recordar los parámetros o criterios precisos para llevar a cabo la valoración de dicha declaración (por provenir de la víctima) y así, siguiendo la sentencia antes citada, la comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan. También obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social del testigo, con el fin de tomar en consideración el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

A este respecto debemos decir que nada detectó el equipo de la UVFI sobre que Felisa padezca anomalía física o intelectual que pueda poner en entredicho su testimonio por este motivo (...[N]o se detectan alteraciones senso-perceptivas, del lenguaje, ni del pensamiento. Sus capacidades intelectuales impresionan dentro de una media, atendiendo a sus logros académicos y sus capacidades adaptativas...punto 113 i.e.) centrándonos directamente en la posible concurrencia de un móvil espurio en sus manifestaciones, móvil espurio que el acusado apuntó de forma reiterada, llamativa y a veces, incongruentemente en su declaración, refiriéndonos particularmente al móvil económico (solo estaba interesada por su dinero, además de decir que solo le quería para las relaciones sexuales y que era manipuladora) móvil espurio que no se ha acreditado, significando que, sin perjuicio de que el acusado era un estudiante que llegó a trabajar el verano de 2024 en un Eroski(lo que no evidencia gran manejo de dinero) aunque en ocasiones ganara algo con las apuestas, nada hay en la causa que apunte a que Felisa denunciara porque el acusado dejara de darle dinero o hacerle regalos, o que esperara de su resultado enriquecerse (ninguna pregunta fue dirigida a averiguar este aspecto) y así en el mensaje del 6 de abril ...así que te pido perdón por todo y las zapas te las quería dar en tu cumple pero pues dudo mucho que siga por aquí...no parece que Felisa (cuyo cumpleaños es en NUM002) tuviera prisa por obtener dichas zapatillas.

En definitiva, no se detectan en el testimonio de Felisa elementos de los que quepa inferir su incredibilidad en el plano subjetivo.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Decir antes de continuar por entenderlo necesario para el análisis del testimonio de Felisa desde el punto de vista de la coherencia interna, que aquella venía relatando a su psicóloga Sra. Herminia ya antes de los hechos de febrero, situaciones de acoso por parte de un amigo ( Luis Carlos) sin reconocerlas como tales (en esta linea, en el informe de la UVFI también se lee que Felisa tenía dificultades para identificar la violencia sexual) lo que junto a la insistencia del acusado en verse - Felisa negó que quedaran para ello, sino que Luis Carlos se personaba en su portal- explica esa ambivalencia en la conducta de Felisa que no sintiéndose del todo a gusto con el acusado (le generaba malestarsegún la psicóloga) seguía accediendo a tener encuentros sexuales con él y así el día 3 de febrero o el inicial consentimiento prestado para la maniobra masturbatoria del día 15 de febrero.

Insistencia en contactar, quedar o verse que resulta plenamente verosímil en virtud de los intentos realizados con posterioridad al mes de febrero de 2024 a través de múltiples perfiles creados por el acusado ad hoc,hecho no discutido, o el mensaje Es que no se que decirte Hay tienes toda la razón Pero porfa tío quedemos un par de veces más y verás que podernos ser mejores amigos No quiero que te quedes con esa imagen de mi Ni que estos 8 meses solo hayan servido par a que me tengas rabia(folio 21 del atestado)

Esa dualidad de sentimientos de Felisa hacia Luis Carlos (en el audio del punto 83 dice que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño) sumada a la insistencia de Luis Carlos (relatada por Felisa a la psicóloga antes de percibir que estaba siendo asediada) da sentido a que accediera a verlo -bajando al portal- y accediera a tener relaciones sexuales de distinta índole.

Significar que en los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados se produjeron en un escenario de arrinconamiento de Felisa, lo que ayuda a conformar el escenario de presión en que se produjeron los tocamientos y explica -junto con la ambivalencia antedicha- que producido el episodio del día 11 de febrero, accediera a ver al acusado otra vez el día 15 de febrero.

En lo que se refiere a corroborantes periféricos de carácter objetivo sobre que hubo reversión del consentimiento -expresamente manifestado con para, paray con conductas unívocas como arañar al sujeto pasivo- para continuar con la maniobra masturbatoria del día 15 de febrero, contamos con los mensajes cruzados entre Luis Carlos y Felisa en los que aquel admite que ella retiró el consentimiento pero que él estimó que se hacía la difícil,y así (la negrita es nuestra) Felisa: ...y cuando te la intentaba sacary me hacías presion mas fuerte dolía mas; Luis Carlos: Tu perdón princesa; Felisa: Luis Carlos esq q m pidas perdon a estas alturas cnd t pecli 100 veces q si t decía q parases lo hicierasy no hiciste ps no se ya no me sirve [...] Felisa: toquetear a algn cnd t están pidiendo q no lo hagasno es algo muy agradable Luis Carlos: Pero yo pensaba que tú eras así siempre Tipo que te gustaba hacerte la difícil Felisa: Luis Carlos si te arañe la puta mano si estoy cachonda estoy cachonda, no voy a ponerme a hacerme la difícil si quiero algo (folios 18 a 21) Felisa: pero t lo digo en serio q tienes q darte cuenta de cuando parar; Luis Carlos: que me doy cuenta no soy tonto yo lo llamaría mas ser cabezota (puntos 54 y 55 i.e) [...] Felisa: Luis Carlos esque no es la primera vez q pasan estas cosas y el otro día si que te pasaste mucho, Luis Carlos: que no se porque me costo tanto controlarmelose y lo siento mucho Felisa pero muchísimo (punto 56 i.e.).

Señalar en referencia a la explicación que dio el acusado a la admisión de conocer la revocación del consentimiento que se deriva de dichos mensajes (era para no perderla, ella le manipulaba) que respecto a que esto último, nada hay en la causa que así lo indique, siendo más bien al contrario (ver mensaje de 6 de abril).

Por último y en la línea de existencia de marcadores objetivos complementarios, tenemos indicadores de padecimiento psíquico atribuibles a los hechos enjuiciados -particularmente al acoso, en la medida en que la sintomatología ha mejorado una vez cesados los actos de persecución del acusado- y así concluyen las técnicas de la UVFI que Felisa presentaba una sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación traumática vivida que tiene una relación de causalidad con los hechos (punto 113 i.e).

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone analizar la posible existencia de modificaciones en el relato durante sus distintas declaraciones, la concreción de la declaración y la ausencia de contradicciones ( STS nº 485/2020, de 1 de octubre).

En el caso de autos, Felisa siempre -desde la denuncia- ha mantenido la esencia de los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados -tocamientos en un ambiente de presión por insistencia y arrinconamiento- y si bien es verdad que en el plenario dijo que el primer día no le tocó la vagina por debajo de la ropa, a diferencia de lo que consta en aquella, en la declaración ante el Juez de Instrucción sí dejó dicho que no le introdujo los dedos aunque sí le manoseó la vagina.

Añadir en lo que respecta a la persistencia en la declaración de Felisa sobre que Luis Carlos le hizo una maniobra de masturbación incontenida y que no era la primera vez que era sometida a conductas de índole sexual sin su consentimiento, también hay que tener en consideración los audios remitidos a su amigo Jesús María en un momento cercano a que ocurrieran los hechos y meses antes de decidir que iba a interponer denuncia, esto es, sin que quepa sospechar que se trataba de una preparación maliciosa de prueba con ese fin.

Así las cosas y en opinión de la Sala, el testimonio de Felisa supera el triple filtro que jurisprudencialmente se apunta en orden a valorarlo como prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que hasta ahora amparaba al acusado.

TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados).

Castiga el artículo 178.1 CP a quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, precepto que contiene una interpretación autentica de lo que es el consentimientoen las relaciones sexuales: el manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

En el caso de autos, ha quedado acreditado que Felisa, en el primer episodio del día 11 de febrero, no consintió los tocamientos en culo, cintura y vagina (por encima de la ropa) que se llevó a cabo en una situación de insistencia y arrinconamiento, diciendo al acusado que parara. Y que en la segunda ocasión (la ocurrida alrededor del día 15 de ese mes) accediendo Felisa al inicio de maniobras masturbatorias (consentimiento que entendemos viciado porque fue dado en las mismas circunstancias de agobio y avasallamiento) en cualquier caso, dicho acto sexual continuó después de que Felisa expresara con palabras (pidiendo que parara) y con hechos (arañazos) que el consentimiento había sido revocado.

Sobre las características del consentimiento en las relaciones sexuales y en relación con el contenido del artículo 178.1 CP, resulta de interés lo que se lee en la STS nº 625/2024 de 19 de junio de 2024, que reproducimos:

1.- El consentimiento debe prestarse libremente. Cualquier forma coactiva de obtenerlo se entenderá por inexistente. Debe existir libertad a la hora de prestarlo la mujer y nacer de una disposición libre y voluntaria de que quiere tener el acto sexual con esa persona en concreto, y no con otra, y, además, solo con esa persona sin la concurrencia de otros.

2.- El consentimiento se otorga y presta solo y exclusivamente respecto a una persona y no con relación a otras. Es claramente prestado con significación de carácter individual y no colectiva.

3.- El consentimiento es, así, unidireccional y no bidireccional. Se dirige hacia una persona y no frente a varias.

4.- El consentimiento se manifiesta por "actos". No se admite en modo alguno la exigencia categórica de que el consentimiento solo es expreso. Puede ser tácito también por la inclusión de la expresión "circunstancias del caso" que habrá que atender para ver si hubo consentimiento.

Por actos debemos entender cualquier manifestación expresa o tácita que determine la evidencia de que ambas personas desean voluntariamente tener una relación sexual.

5.- No es preciso un consentimiento expreso. Puede ser tácito, ya que la expresión "las circunstancias del caso" se erige como el referente para llegar al alcance interpretativo acerca de si existió el consentimiento.

6.- El juez o tribunal deberán evaluar cuáles son las "circunstancias del caso" que se obtendrán de las declaraciones, tanto de la víctima como del acusado, para valorar cuáles fueron estas y si determinaron que existía un claro consentimiento de ambos, no tan solo de una de las partes, por cuanto el consentimiento debe ser mutuo y no solo de uno de ellos.

7.- Debe existir, pues, confluencia y concurrencia de consentimientos entre ambos. El consentimiento debe ser con relación a una persona y solo frente a ella y no a otras.

8.- El consentimiento es mutuo y expreso o tácito.

Pero el condicionante clave en la interpretación acerca de si el consentimiento existió lo refleja con claridad el art. 178.1 CP antes citado al referirse a actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

Esto también nos lleva a una cuestión relativa a si debe ser la defensa la que pruebe que existió el consentimiento, lo que podría llegar a alterar la presunción de inocencia y las reglas de la distribución de la carga probatoria, pero no es que la defensa sea la que debe probar la inocencia, pero está claro que si la víctima niega la existencia del consentimiento y afirma que existió agresión sexual la defensa debe también ofrecer su versión de lo ocurrido, alegando que sí existió el consentimiento y cómo se expresó y manifestó el mismo, señalando cuáles fueron las "circunstancias del caso" por las que debe entenderse que el consentimiento mutuo existió y que, por ello, no existió agresión sexual.

Pudiendo concluir, y siguiendo la STS nº 934/2025, de 12 de noviembre de 2025, que son características del consentimiento: que se otorgue libremente; que sea específico para una actividad (v.g el consentimiento para un beso no significa consentir otros actos sexuales); es reversible en cualquier momento; puede ser expreso o tácito; y debe manifestarse libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona, reiterando que en el caso de autos y en relación a los hechos del epígrafe A) no es que no hubiera consentimiento, es que hubo manifestación verbal expresa en contrario, y en lo que atañe al episodio del epígrafe B) iniciado con un consentimiento viciado -por el ambiente agobiante que creaba el acusado- aun suponiendo que ello no fuera percibido por el autor, éste sí que supo que dicho consentimiento fue retirado de forma expresa con posterioridad cuando Felisa le pedía de forma insistente que parara, llegando a arañarle, suponiendo la excusa de que creía que se estaba haciendo la difícilinasumible porque el consentimiento no cabe dejarse a la interpretación subjetiva del autor, siendo aquella creencia el reflejo de una idea trasnochada de la sexualidad de la mujer.

Hay que añadir que en el caso de los hechos del epígrafe B) hubo además introducción de miembros corporales por la vagina que nos sitúa en el ámbito del artículo 179.1 CP.

No se va a aplicar la continuidad delictiva del artículo 74.1 y 3 CP que piden las acusaciones respecto de los episodios A) y B) por entender que la punición por separado es más beneficiosa para el reo, lo que explicaremos en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Los hechos declarados probados del epígrafe C) son legalmente constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 172.1 ter1. 2ª CP , que castiga a quien acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas que enumera (entre las que se encuentra establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas) y de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana.

El hecho de que el acusado creara no menos de quince perfiles en redes sociales para intentar contactar con Felisa después de los hechos denunciados ( NUM003, DIRECCION001, tu porta cógelas, Loduro Loduro, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016) hecho no negado por el acusado y comprobado por la agente nº NUM004, o que contactara con amigas de aquella para que le pidieran que lo desbloqueara hasta el punto de que el detonante de que interpusiera la denuncia fue el que estando de vacaciones en el extranjero, Luis Carlos se pusiera en contacto con una de ellas, constituye un sustrato factico que se amolda a las previsiones del tipo de acoso por el que la representación de Felisa formuló acusación.

Y a ello no obsta el que Felisa y después de los hechos de febrero, en dos ocasiones -en el mes de marzo- quedara con Luis Carlos, o hasta que hiciera alguna videollamada (lo afirma el acusado y Felisa no lo recuerda) porque ello se explica tanto desde la perspectiva de la ambivalencia de sentimientos que Felisa tenía hacia el acusado, como porque ella no supiera identificar hasta avanzado el tiempo, las situaciones de asedio a las que venía siendo sometida (ya antes de los hechos de febrero) según dijo la psicóloga Sra. Herminia o se lee en el informe de la UVFI (tenía dificultades para identificar la violencia sexual) o por la simple pero verosímil explicación que dio en el plenario de que a veces quedaba con él por no aguantar el acoso, y en este sentido en el audio del punto 63 i.e. se escucha a Felisa decir que ...le he intentado bloquear mil veces[...] está chalado de la cabeza a un nivel que incomoda mogollón[...] porque si le bloqueo(palabra inentendible) a mis amigas para que me desbloquee[...] se planta tal día en tal sitio porque sabe que yo voy a estar ahí[...] es más fácil dejarle desbloqueado y que me hable y responderle que bloquearle y pasarlo mal porque sé que me está buscando,todo lo cual apunta a que los intentos reiterados del acusado de contactar con Felisa alteró su vida cotidiana -aparecía en los sitios en los que iba a estar ella, contactaba con sus amigas, prefería que comunicara con ella porque la alternativa de saber que la estaría buscando, era peor- afectación que desde la reforma operada por la LO 1/2023, de 28 de febrero, no requiere que sea grave, y que se percibe en el caso de autos.

CUARTO. - Participación.

De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( art.º 28.1 CP) Luis Carlos

QUINTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

SEXTO. - Responsabilidad civil.

Conforme al art.º 116.1 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.En el mismo sentido el art.º 109 de la misma ley establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados,alcanzando dicha responsabilidad a la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados al agraviado, a su familia o a terceros ( artículos 110.3º y 113 CP) .

A este respecto, el Ministerio Público solicitó 50.000 € en concepto de daño moral y la acusación particular pidió 55.000 € en idéntico concepto.

Dicho esto, y partiendo de la dificultad de establecer el justiprecio del dolor, esto es, de tasar el sufrimiento psicológico de una víctima, más si se trata de una persona joven como Felisa (contaba con dieciocho años en la fecha de los hechos) junto con el dato objetivo de que los hechos le produjeron un daño psíquico que sin embargo está remisión al desaparecer el elemento estresor, se estima ajustado establecer la cantidad de 20.000 € para la reparación del daño moral causado a aquella, cantidad a la que se le aplicará el interés del art.º 576 LEC.

SÉPTIMO.- Penas.

Para determinar las penas a imponer, debemos atenernos a los artículos 178.1 CP (para los hechos del epígrafe A) y al artículo 179.1 CP (para los hechos del epígrafe B). Y en relación con ambos, a los artículos 66.1. 6ª, 56, 57.1/48.2 y 3, 192.1 y 3 y 106.1 j) CP.

Como hemos adelantado mas arriba, no se va a apreciar la continuidad delictiva por ser la punición de los delitos indicados más perjudicial para el reo, partiendo de que el tribunal, habida cuenta que se trata de un delincuente primario y su edad juvenil (a punto de cumplir veinte años en la fecha de los hechos) le impondrá las penas mínimas en todos los supuestos.

Se lee en la STS nº 947/2024, de 6 de noviembre que [S] obre la construcción del delito continuado hemos señalado en sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 533/2023 de 29 Jun. 2023, Rec. 10469/2019 que:

El delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria. No es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno que se denomina así como "delito continuado", -tal vez sería preferible hablar de "delito en continuidad delictiva"-.

Nació como una construcción jurisprudencial para atemperar las rígidas consecuencias del concurso real, STS 670/2018, de 19 de diciembre , y se convirtió posteriormente en ley, que dejó claro al intérprete que cuando los bienes jurídicos atacados fueran eminentemente personales, siempre será aplicable el art. 73 CP , y cuando se trate de infracciones contra el honor o la libertad e indemnidad sexuales, que afectan al mismo sujeto pasivo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del art. 74 del propio Código, para tomar en consideración, o no, la continuidad delictiva.

En el caso de autos concurren una agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP que tiene una pena de prisión que va de uno a cuatro años de prisión, y una agresión sexual con introducción de miembros corporales del artículo 179.1 CP con pena de cuatro a doce años de prisión.

De aplicar la regla de punición del artículo 74.1 CP (pena de la infracción más grave en su mitad superior) la pena mínima a imponer sería la de ocho años de prisión. Sin embargo, imponiendo la pena mínima en sus respectivos casos (un año y cuatro años) la suma de estas es notoriamente más beneficiosa para el reo.

A dichas penas privativa de libertad, se sumará respectivamente la accesoria de inhabilitación especial del artículo 56.1.2ª CP por el tiempo de la condena y las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima (también a su domicilio, centro de estudios o de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre) y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros - artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código- Penal durante dos años y cinco años respectivamente (pena legal mínima conforme a la regla del art.º 57.1 párrafo 2 CP) a cumplir de forma simultanea con las penas de prisión.

Conforme al artículo 192.1 CP, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título contra la libertad sexual, se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Se estima adecuada la medida de libertad vigilada durante un año y cinco años respectivamente relativa a la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( art.º 106.1 j) CP)

Igualmente, y conforme al art.º 192.3 párrafo segundo CP se impone al acusado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de seis años y de nueve años respectivamente.

Para la determinación de la pena por el delito del artículo 172 terCP debemos estar a los artículos 66.1. 6ª, 50.4 y 53 CP, imponiéndose al acusado la pena mínima de multa con una cuota de 6 €/día, habida cuenta que, si bien es estudiante, ha trabajado de forma temporal y manifestó ganar dinero con el juego.

La decisión de imponer la pena pecuniaria y no la de privación de libertad que solicita la acusación, radica en que la situación de acoso no se prolongó durante mucho tiempo, cesó con la denuncia y sus repercusiones en la psique de la víctima han mejorado notablemente. La imposición de la pena mínima responde a los mismos motivos que los dados antes: la primariedad delictiva y la edad juvenil del autor.

Se imponen las penas accesorias del artículo 57.1/48.2 y 3 CP en los términos establecidos más arriba por tiempo de un año.

OCTAVO.- Costas.

Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se imponen al encausado, que incluyen las de la acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

PRIMERO.- CONDENAMOSa Luis Carlos como autor de un delito de agresión sexual sin acceso carnala la pena de:

- UN AÑO DE PRISIÓN,

-inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

-penas accesorias de prohibición de aproximarsea Felisa a su domicilio, centro estudios o de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros por tiempo de dos años.

- inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de seis añosy

- la medida de libertad vigiladaconsistente en un añode participación en programas de educación sexual;

SEGUNDO.- CONDENAMOSa Luis Carlos como autor de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales vía vaginala la pena de:

- CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,

-inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

-penas accesorias de prohibición de aproximarsea Felisa a su domicilio, centro estudios o de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros por tiempo de cinco años.

- inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de nueve añosy

- la medida de libertad vigiladaconsistente en cinco añosde participación en programas de educación sexual;

TERCERO.- CONDENAMOSa Luis Carlos como autor de un delito de acosoa la pena de:

-MULTA DE SEIS MESEScon cuota diaria de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas;

- penas accesorias de prohibición de aproximarsea Felisa a su domicilio, centro estudios o de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros, por tiempo de un año.

CUARTO.- CONDENAMOSa Luis Carlos al abono de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

QUINTO.-En concepto de responsabilidad civil, Luis Carlos indemnizará a Felisa en la cantidad de 20.000 €, con el interés del art.º 576 LEC.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179.1 del Código Penal en relación con los artículos 178.1, 74.1 y 3, 57.1 y 2, 48.2 y 3, 192.1 y 3 y 106.1 j) del mismo texto legal, dirigiendo la acusación frente a Luis Carlos, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de ocho años consistente en participación en programas formativos de educación sexual. Con arreglo al artículo 57.1 del Código Penal, procede imponerle también la prohibición de aproximarse a Felisa a una distancia inferior a quinientos metros, a su domicilio y lugar de trabajo aun cuando no se encontrare en dichos lugares o a cualquier otro lugar frecuentado por ella o donde la misma se encontrare por tiempo de doce años y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante doce años. Asimismo, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de diecisiete años.

Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento ( arts. 123 y 124 del Código Penal) .

En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Felisa en la cantidad de 50.000 € en concepto de daños morales, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 35/1995, de once de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Y que en el caso de que se declare la insolvencia del acusado, se proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

SEGUNDO.-El Letrado de la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179.1 del Código Penal en relación con los artículos 178.1, 74.1 y 3, 57.1, 48.2 y 3, 192.1 y 106.1 j) del mismo texto legal y de B) un delito de acoso previsto y penado en el artículo 172.1 ter2ª/57.1/48.2 y 3 CP dirigiendo la acusación frente a Luis Carlos, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de ocho años consistente en participación en programas formativos de educación sexual. Con arreglo al artículo 57.1 del Código Penal, procede imponerle también la prohibición de aproximarse a Felisa a una distancia inferior a quinientos metros, a su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando no se encontrare en dichos lugares o a cualquier otro lugar frecuentado por ella o donde la misma se encontrare por tiempo de diez años y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante diez años, y por el delito B) la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesorias de prohibición de aproximarse a Felisa a una distancia inferior a quinientos metros, a su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando no se encontrare en dichos lugares o a cualquier otro lugar frecuentado por ella o donde la misma se encontrare por tiempo de dos años y prohibición de comunicarse con la misma durante diez años, abono de costas, incluidas las de la acusación particular, y en cuanto a la responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Felisa en la cantidad de 55.000 € en concepto de daños morales, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 35/1995, de once de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Y que en el caso de que se declare la insolvencia del acusado, se proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

TERCERO. -En el mismo trámite el Letrado de la defensa solicitó la absolución del acusado.

ÚNICO. -Son hechos probados y así se declara que Luis Carlos, nacido el NUM001 de 2004, con documento nacional de identidad NUM000 y sin antecedentes penales, en el verano de 2023 contactó a través de Instagramcon Felisa, nacida el NUM002 de 2005, iniciando una relación de amistad que con el tiempo, hacia el mes de octubre de ese año, derivó en una relación en la que se besaban y abrazaban con consentimiento de Felisa, pretendiendo el acusado ir más allá al intentar meter la mano por dentro del pantalón de aquella, quien rehusaba.

En el mes de enero de 2024, Felisa comunicó a Luis Carlos que no quería seguir con esa dinámica de encuentros sexuales, que solían ocurrir en el portal de aquella sito en la DIRECCION000 de Bilbao, sin perjuicio de lo cual, y por insistencia del acusado en quedar, el día 3 de febrero de 2024 mantuvieron relaciones consentidas (coito vaginal) en el domicilio de Felisa.

A)En torno al 11 de febrero de 2024, el acusado se personó en el portal de Felisa, y tras hablar ambos un rato, se acercó a ella con ánimo de besarla arrinconándola, procediendo pese a su expresa negativa, a tocarle la cintura, el culo y la zona genital por encima de la ropa. Felisa le dijo que no quería verlo más.

B)En torno al 15 de febrero de 2024 y debido a la insistencia de Luis Carlos, volvieron a verse en el portal de Felisa, lugar en el que de nuevo la arrinconó, introduciendo el acusado sus dedos en la vagina de aquella, haciendo maniobra masturbatoria hasta que Felisa le pidió que parara reiteradamente porque le hacía daño, haciendo el acusado caso omiso, arañándole Felisa, quien llegó a sangrar de zona genital.

C)A consecuencia de estos hechos y de la insistencia de Luis Carlos para seguir viéndose, Felisa bloqueó en las redes sociales al acusado, quien trató de contactar con ella de forma reiterada a través de sus amigas y de distintos perfiles en redes sociales como NUM003, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016... creados a tal fin, creando angustia e inseguridad en Felisa, no cesando Luis Carlos en esa actitud hasta el momento de la interposición de la denuncia en el mes de julio de 2024.

A raíz de los hechos referidos, la Sra. Felisa desarrolló sintomatología ansioso-depresiva reactiva con mejoría sintomática una vez suprimido el factor estresor, que era el intento de acercamiento del acusado.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, según el art.º 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los testimonios vertidos en el acto de la vista oral, con particular mención a la declaración de la víctima, de los testigos Jesús María, de la agente de la Policía Municipal nº NUM004 y de la testigo-perito Sra. Herminia, junto con la documental obrante en la causa, especialmente los mensajes que se cruzaron Felisa y Luis Carlos sobre el episodio referido en el punto B) del relato de hechos probados, así como las pruebas periciales.

Dichos hechos son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados) no aplicando la continuidad delictiva que solicitan las acusaciones en los delitos contra la libertad sexual, en la medida en que acreditado que en el primer episodio nohubo introducción de miembros corporales, resulta más beneficioso para el reo la punición por separado.

Los medios de prueba que han sido conducentes a estas conclusiones se exponen seguidamente.

Resumen de la prueba practicada

El acusado Luis Carlos declaró que conoció a Felisa a través de Instagramen el mes de junio de 2023, comenzando una relación de amistad que con el tiempo, pasó a ser una en la que mantenían relaciones sexuales, no siendo una relación (sentimental) como tal.

Los fines de semana de los tres meses anteriores al mes de febrero de 2024, iban al NUM005 que había en el edificio de Felisa donde se tocaban sin penetración.

Sobre lo ocurrido en el mes de febrero de 2024, dijo que una semana antes (el 3 de febrero) habían mantenido relaciones sexuales consentidas en la casa de ella (no estaban sus padres). Fue la primera vez con penetración. Se iban tocando y en medio de eso, ella se quitó el pantalón y la ropa interior y se puso encima, diciéndole que la masturbara. Ella le bajó el pantalón y ella misma se penetró.Esa noche tuvieron relación vaginal y oral.

El día 11 de febrero, hubo tocamientos mutuos.

El día 15 de febrero, era un jueves y solo quedaban los fines de semana, siendo mentira lo que ella dijo. Eso fue el día 11 de febrero, sangrando Felisa porque tenía la menstruación. Ella le arañó en el brazo, pero también el día 3 de febrero: tenía todo el cuerpo arañado.

Duda mucho que después de esos hechos Felisa le bloqueara, porque el día 17 de febrero volvió a quedar con ella.

Sobre los mensajes en los que pide perdón a Felisa, dijo que falta contexto.

A ella le gustaban prácticas sexuales que a él no. Le pedía que le hiciera cosas como aquella noche del día 3 de febrero.

El día 11 de febrero fue diferente: volvió a quedar con ella, dieron un paseo, luego fueron al NUM005. Se estaban besando y tocando y ella en tres ocasiones se quitó el pantalón y el tanga, poniéndose a cuatro patas. Él le dijo que no porque era un portal y porque a Felisa no le gustaba usar preservativo (le dijo que era alérgica al látex y luego supo que era mentira).

La suya era una relación abierta. Ella se acostaba con otros.

Hay mensajes de abril en los que ella dice que se quiere acostar con él.

Exhibidos mensajes obrantes a los folios 18 a 21 del atestado (que hizo ver que no tenían fecha) los reconoce.

Sobre los mensajes del folio 18 dijo que supone que se refiere a lo ocurrido el día 11 de febrero: fueron tocamientos mutuos, le metió los dedos, no le dijo que parara. Lo que pasa es que después del 17 de febrero, el problema era que ella le dio dinero porque él apostaba, Felisa le intentaba manipular. Había motivo de dinero.

En relación a la frase concreta de: Luis Carlos esq q m pidas perdon a estas alturas cnd t pecli 100 veces q si t decía q parases lo hicieras y no hiciste ps no se ya no me sirve...explicó que él tenía dependencia emocional de ella y que con tal de no perderla, lo admitió. Meses después, ella le dijo que solo lo quería para mantener relaciones sexuales. Ella era la única persona fija que tenía en su vida y no la quería perder.

Sobre el mensaje del folio 19 del atestado (punto 1 i.e.) -toquetear a algn cnd t están pidiendo q no lo hagas no es algo muy agradable

-Pero yo pensaba que tú eras así siempre. Tipo que te gustaba hacerte la difícil

- Luis Carlos si te arañe la puta mano. si estoy cachonda estoy cachonda, no voy a ponerme a hacerme la difícil si quiero algo...manifestó que ella nunca dijo que parara. Siempre había un motivo económico. Y que le arañaba todos los días que quedaba con ella.

Sobre el mensaje del folio 20 ...recuerdo las veces que hemos quedado y he llegado a casa llorando por el agobio que me daba decirte que no y que no parases...que ella le intentaba manipular.

En relación al mensaje obrante al folio 21 del atestado (fecha 6 de abril) la alusión a 5 años, no sabe a qué se refería.

Ella solo lo quería para pedirle dinero (él ganaba dinero) o para relaciones sexuales.

Después de febrero dejaron el contacto un tiempo, pero volvieron a retomarlo.

Intentó mensajearla por Instagram.

Al principio, ella le bloqueaba en alguna ocasión.

Abrió muchas cuentas de Instagram(seguramente más de diez). Ella le bloqueó pero después le volvió hablar. Ella le controlaba cuando hablaba con otras chicas por Instagram

Tenían una relación abierta.

Sobre la judicialización de los hechos dijo que fue entrar y (su abogada, la forense, la trabajadora social) ya le dijeron que había cometido un delito. Entiende que no tuvo un trato justo.

No sabía que Felisa estuviera en tratamiento psiquiátrico. Ella le dijo que tenía gonorrea y SIDA.

En diciembre de 2023 hubo un incidente: ella publicó en redes que él era un agresor porque lo había visto con otra persona. Volvieron a quedar porque había cariño mutuo.

Ella realizó video llamadas los días 18 y 19 de marzo y 2 y 26 de abril.

Él sabía ganar mucho dinero. El único interés de Felisa era económico.

En mayo, él subió a Instagramuna fotografía con una chica y ella le habló alterada porque pensaba que esa chica era ella.

En el mes de julio de 2025 le ofrecieron trabajar en el Eroskide Arrigorriaga y él lo rechazó porque ella vivía al lado. Fue a un Eroskide Miribilla y la vio allí, renunciando al contrato.

Felisa, de 20 años en la actualidad, declaró que empezó a hablar por Instagramcon el acusado en julio de 2023. Eran amigos. Nunca le dio a entender que quería algo más, aunque se liarondurante unos tres meses (con consentimiento).

En diciembre le dijo que no quería nada más.

Él la buscó, creó cuentas (en redes sociales). Iba a su portal. Uno de esos días fue el 11 de febrero de 2024. Él fue solo a hablar. Empezó a toquetearla, Felisa le dijo repetidamente que se fuera, que no quería, que iba a levantar la voz (para llamar la atención). La arrinconaba, intentó besarla y meterle la mano.

A preguntas del letrado de la acusación, dijo que le manoseó el culo, la cintura y la zona vaginal por el exterior de la ropa (ese día no le tocó la vagina).

Volvieron a verse el 15 de febrero. Se pasó bastante más. Vino llorando, metió los dedos en la vagina dos minutos. Ella lo consintió un rato. Se los sacaba y los metía más fuerte repetidamente. Le hizo daño. Lo empujó. El tenía sangre en la mano, que fue cuando terminó. Ella le dijo que le dolía, que sacase la mano, pero no le hacía caso.

Se lo contó a Jesús María la semana siguiente.

Quedaron dos veces en marzo: no le hizo nada. Él empezó a mandar mensajes pasivo-agresivos como decirle a una amiga de ella que estaba en su portal.

Presentó la denuncia en julio. Ella le tenía cariño. Le daba pena.

Estuvo en tratamiento psicológico: no duerme bien, tiene ansiedad.

A preguntas de su letrado, dijo que lo bloqueó en Instagrampero que a veces quedaba con él por no aguantar el acoso.

El primer mes y medio después de los hechos, no salió de casa. Estaba en hiperalerta. No está cómoda con los chicos.

A preguntas del letrado de la defensa, dijo que en una ocasión (dos semanas antes de los hechos) tuvieron una relación sexual completa consentida sin protección.

Niega que pidiera al acusado prácticas sexuales agresivas (ahogamiento).

Sobre el 11 de febrero, dijo que no quedaron en el portal: él iba a su portal a buscarla. No paseaban por Arrigorriaga. Fue en una zona común, negando que se bajara el pantalón o que le pidiera que la penetrara.

Después del episodio de la sangre no fue al médico porque no tiene confianza con sus padres. La sangre no era menstrual, porque había tenido la regla una semana antes y ella es regular.

Inició tratamiento psicológico con Adela con anterioridad por otros motivos (relaciones con sus padres).

No recuerda haber vuelto a quedar con él o haber hecho videollamadas (en abril hicieron una llamada normal). Sí hubo llamadas de él pidiéndole perdón.

No le seguía por redes sociales.

Sobre los hechos del día 15 de febrero, dijo que fue la semana del día 11 de febrero, esa quincena.

A preguntas del tribunal, dijo que el detonante para la interposición de la denuncia fue que encontrándose de vacaciones en Marruecos con sus amigas, el acusado se puso en contacto con una de ella.

Jesús María dijo ser amigo de Felisa, con la que tiene una relación de confianza y que no conoce personalmente a Luis Carlos, si bien ella le dijo que tenía amistad con él.

Felisa le escribió una noche en marzo de 2024 diciéndole que había tenido un par de experiencias incomodas con Luis Carlos. Que dos semanas antes en el portal intentó hacerle dedosy que ella no quería dedos,metiéndole la mano hasta dentro. Que ella terminó sangrando.

Él le dijo que con eso podía denunciar. Ella le escribió para decirle que había denunciado.

Él remitió captura de mensajes de WhatsAppde la conversación que tuvieron la primera vez y audios.

Felisa también le contó que Luis Carlos abrió cuentas en redes sociales y se ponía en contacto con amigas de ella para que Felisa lo desbloqueara.

Felisa le había mencionado un par de veces que estaba en tratamiento con un psicólogo o con un psiquiatra. Sabe que tiene problemas con sus padres.

No tiene conocimiento de que Felisa no saliera de casa en el mes de marzo.

La agente de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM004 recogió la denuncia formulada por Felisa, quien aportó pantallazos de móvil. Le narró seis episodios de agresiones sexuales (la última con herida sangrante). Le pidió al acusado que parara en todas ellas.

Hizo comprobación de los múltiples perfiles en redes del acusado desde los que acosó a la denunciante hasta el día de la denuncia.

No le mostró videoconferencias con Luis Carlos

No le relató las relaciones sexuales completas que tuvieron el día 3 de febrero.

Ella no fue al médico. Se quedó obnubilada con la sangre. Estuvo el mes de marzo sin salir a la calle.

Adela compareció como testigo-perito:es psicóloga y fue llevada al plenario con motivo del tratamiento que siguió Felisa antes y después de estos hechos. Hizo un informe en el mes de septiembre de 2024, en el que se ratificó.

Felisa empezó la terapia con ella un año antes de los hechos para trabajar cuestiones emocionales y familiares ajenas a aquellos.

Al principio no se lo narra pero después (en enero de 2024) le habló de un amigo que sentía que la agobiaba, que era muy insistente y que intentaba mantener una relación que ella no quería, pasando de ser un amigo a ser alguien que le generaba malestar.

Meses más tarde le dijo que se había sobrepasado con ella. Le costaba hablar. Le daba vergüenza. La animó a que si ocurría algo más, que denunciara.

A Felisa le cuesta hablar, compartir con las personas de su entorno.

Felisa le contó que había momentos en los que se sentía arrinconada, intenta tocarla, intenta besarla y que, en dos ocasiones, llegó a agredirla. Le relató que le introdujo los dedos sin consentimiento.

Frase de su informe (anteúltimo párrafo) la sintomatología que presenta ....El bloqueo emocional, la vergüenza, los sueños con abusos, el estar alerta por si se lo encuentra...es coherente, sintomatología que no existía al inicio de la terapia entendiendo que hay relación de causa a efecto con los hechos.

No considera que hubiera una dependencia personal entre ambos.

Como documentaldestacamos:

*Atestado elaborado a raíz de la denuncia formulada por Felisa, donde constan los pantallazos de mensajes cruzados entre ella y el acusado (folios 18 a 21) y de perfiles creados por Luis Carlos para ponerse en contacto con ella, que se encuentran bloqueados (folios de 22 a 24).

Los mensajes cruzados (sin fecha) son:

Luis Carlos: Las únicas veces que si mentí un poco de presión voluntariamente ha sido el último mes pero porque no quería que lo que teníamos acabase. Pero lo ele la renfe y así no lo sabia.

Felisa: ya pero no se si sabes q cnd una tia no quiere dedos a mi eso no se me abre bien, entonces no me da gusto me duele bastante y cuando te la intentaba sacar y me hacías presion mas fuerte dolía mas

Luis Carlos: Tu perdón princesa

Felisa: Luis Carlos esq q m pidas perdon a estas alturas cnd t pecli 100 veces q si t decía q parases lo hicieras y no hiciste ps no se ya no me sirve

[...]

Felisa: toquetear a algn cnd t están pidiendo q no lo hagas no es algo muy agradable

Luis Carlos: Pero yo pensaba que tú eras así siempre Tipo que te gustaba hacerte la difícil

Felisa: Luis Carlos si te arañe la puta mano si estoy cachonda estoy cachonda, no voy a ponerme a hacerme la difícil si quiero algo

Luis Carlos: Tu tio Felisa como arreglo esto

Felisa: has tenido muchas ocasiones

[...]

Felisa: recuerdo las veces que hemos quedado y he llegado a casa llorando por el agobio que me daba decirte que no y que no parases

Luis Carlos: Es que no se que decirte Hay tienes toda la razón Pero porfa tío quedemos un par de veces más y verás que podernos ser mejores amigos No quiero que te quedes con esa imagen de mi Ni que estos 8 meses solo hayan servido par a que me tengas rabia

[después de este mensaje, la cuenta consta bloqueada]

Mensaje de Luis Carlos el 6 de abril:

Amiga te lo digo por aquí porque llevo mucho tiernpo ocultandotelo, aquí al amigo por cosas de la vida y errores de su pasado pues ... 5 años y pues me voy a ir una temporada y claro nunca he tenido ni la valentía ni los cojones de decírtelo porque solo lo sabe mi madre y pues prefiero que estés con alguien mejor, y no sabía cómo decirte algo tan gordo, te lo dije en un mensaje que te envié y pues no se porque no te llegó pero necesitaba que supieras que yo no soy así, fue por un error de hace 2 años con unos amigos y pues la vida es asi unas veces te cogen y otras no, así que te pido perdón por todo y las zapas te las quería dar en tu cumple pero pues dudo mucho que siga por aqui asi que y por eso también llevo tanto tiempo pidiéndote una foto juntos, y la verdad que mi comportamiento o muchas veces que he llorado delante tuya a sido porque sabia que tarde o temprano te iba a perder ... Llevo 3 meses tratándote.

Como perfiles creados por el acusado y bloqueados por Felisa, folios 22 a 24 del atestado del punto 1 i.e.: NUM003, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, jdbp, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016... entre otros.

*Mensajes cruzados entre Luis Carlos ( Luis Carlos) y Felisa.

Felisa: pero t lo digo en serio q tienes q darte cuenta de cuando parar

Luis Carlos: que me doy cuenta no soy tonto yo lo llamaría mas ser cabezota

Felisa: no irrespetuoso diaria yo

Luis Carlos: tuviste miedo el otro día o que

Felisa: no pero no esta bien Luis Carlos no me hizo ni puta gracia eh no sangre por la regla sangre porque no quería y me estabas haciendo daño (puntos 54 y 55 i.e)

[...]

Felisa: Luis Carlos esque no es la primera vez q pasan estas cosas y el otro día si que te pasaste mucho

Luis Carlos: que no se porque me costo tanto controlarme lose y lo siento mucho Felisa pero muchísimo (punto 56 i.e.)

[...]

Luis Carlos: tu perdón enserio

Felisa: si te intente sacar la mano 50 veces por algo quintando 5 minutos o así q si q quería el resto t pedí q parases(57)

[...]

*Perfil de Instagram eladiocarrionversiongyapo, Luis Carlos por favor no me busques mas dejame enserio (62);

*Audio de Felisa sobre intentos de bloquear a Luis Carlos, que se pone en contacto con sus amigas y se planta en lugares donde sabe que va a estar diciendo que es más fácil desbloquearle para que le hable que pasarlo mal porque sabe que la está buscando (63)

*Audios de Felisa relatando el episodio de introducción de dedos que le provocó sangrado arañando a Luis Carlos, con manifestación reiterada del dolor que sintió y reflexiones sobre que los primeros días no lo asimiló; le pidió a él que la bloqueara o que si no, ella le bloquearía a él; que lo ha intentado bloquear mil veces; que él contacta con amigas de ella; que se planta en los sitios en los que sabe que va a estar ella; que es más fácil desbloquearlo y responderle que bloquearle y pasarlo mal porque sabía que iba a estar buscándola; confesión de que no le gustaba como para tener una relación pero que era difícil despegarse de él, le quiere mogollón; que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño; lo que hicieron fue por insistencia de él o a malas; dice que es egocéntrico y egoísta, que no le permite conocer a chicos, se vuelve loco si se interesa por otros, es una puta lapa que la limita en todo (puntos 63 y ss i.e.)

Como documentalde otro orden, contamos con el informe de la Psicóloga Sra. Herminia, del que se deriva que Felisa acudió al centro de psicoterapia el 19 de octubre de 2023, viéndose semanalmente hasta febrero de 2024 y a partir de entonces, de forma quincenal. Se lee en aquel que en enero de 2024 comenzó a expresar su inquietud por un amigo ( Luis Carlos) que en la última temporada había empezado a comportarse de una manera incomoda para ella, relatando situaciones y conversaciones en las que se mostraba celoso por otros chicos; que era insistente en querer verla y hablar con ella después de bloquearle en redes sociales; y que había intentado sobrepasarse con ella en varias ocasiones tratando de besarla y tocarla sin su consentimiento, señalando que había abusado de ella en dos ocasiones. Estimaba que la sintomatología que presenta parece compatible con la vivencia de abuso narrado, teniendo Felisa un discurso coherente en cada una de las sesiones (punto 48 i.e.)

Las pruebas pericialescon las que se contó fueron:

*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Felisa. Dentro de las conclusiones socialesse lee que la explorada mostraba dificultades para identificar la violencia sexual, comunicándolo a miembro del entorno social informal, no denunciado los hechos sino por la continuidad de acoso por parte del acusado para mantener comunicación con Felisa; en las conclusiones psicológicas,que se observa la presencia de sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación traumática vivida que tiene una relación de causalidad con los hechos denunciados;y en las conclusiones médico-forenses, que Felisa pudo presentar, como consecuencia de los hechos denunciados, sintomatología de tipo ansioso-depresivo por la que recibió tratamiento psicológico, sin precisar tratamiento psicofarmacológico, coincidiendo las dos últimas en la mejoría sintomática al momento de la exploración (punto 113 i.e.).

En la aclaración a dicho informe manifestaron que la mejoría en los síntomas se produjo porque la causa (el acoso) ya no estaba presente.

La Psicóloga Sra. Araceli dijo que no dispuso del informe de Adela.

*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Luis Carlos. Dentro de las conclusiones sociofamilairesse lee que impresiona estrecha vinculación afectiva hacia la denunciante, con necesidad de continuar los contactos con la denunciante, detectando indicadores de desajuste en estas interacciones, dándose numerosos intentos de mantener comunicación por parte del investigado a través de diversas vías;en las conclusiones psicológicasque Luis Carlos impresiona ser una persona reservada, que muestra poco interés por la vida de los demás, con ideas obsesivas y tendencia a presentar preocupaciones constantes y rumiativas y con hipervigilancia cognitiva hacia posibles riesgos y peligros, guardando resentimiento por la manera en que cree haber sido tratado por Felisa. Describe sintomatología depresiva durante la relación con Felisa por el fallecimiento de su abuela. Y finalmente, como conclusiones médico-forensesque no se objetivó en él ningún trastorno que interfiera en sus capacidades cognitivos volitivas para los hechos denunciados (punto 114 i.e.)

En las aclaraciones realizadas a este informe, la trabajadora social negó que dijera al acusado que era culpable.

Las técnicas hablaron de la intención constante del acusado de desacreditar a la víctima.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba resumida.

La tesis de las acusaciones es que en dos ocasiones del mes de febrero de 2024 (hacia los días 11 y 15 de dicho mes) el acusado se personó en el portal de Felisa, quien le había manifestado su deseo de no seguir con las relaciones sexuales que tenían de forma esporádica dentro de su relación de amistad (no sentimental) y que allí, el primer día, la besó y tocó la vagina por encima de la ropa sin su voluntad, tras arrinconarla, y que el segundo día, con idéntica forma de actuar y sin consentimiento de Felisa a partir de determinado momento en que pidió que parara por el daño que sentía, continuó con maniobra masturbatoria con los dedos, provocándole un sangrado.

Y en apoyo de dicha tesis contamos principalmente con la declaración de Felisa, la de su amigo Jesús María, a quien le contó los hechos poco tiempo después, los mensajes que cruzaron Felisa y el acusado, la declaración de la psicóloga Sra. Herminia, a quien en el ámbito de una terapia por motivos ajenos a la causa, le habló de un amigo que la acosaba -aunque no identificó tal conducta como tal- además del informe de la UFVI.

En lo que respecta al delito de acoso, contamos con la declaración de Felisa, la de la agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 que comprobó los perfiles a través de los que el acusado trató de ponerse en contacto con la denunciante y documental (folios 22 a 24 del atestado).

La defensa niega que existiera el episodio del día 15 de febrero, que lo traslada al día 11 de febrero anterior, afirmando que la maniobra de masturbación que relató Felisa, fue plenamente consentida (de principio a fin). Y niega que los intentos de contactar con Felisa le hayan producido malestar o que a consecuencia de ello dejara de salir de casa, contactando ambos con posterioridad a los hechos, tachándola de manipuladora; interesada solo en su dinero y en mantener relaciones sexuales con él; y aduciendo que le hacía peticiones sexuales que le incomodaban.

Expuestas las respectivas tesis de las partes y valorado el acervo probatorio en su conjunto, estima la Sala que la de las acusaciones viene soportada con prueba de signo incriminatorio bastante.

Declaración de la víctima

La prueba clave en este caso, como en la mayoría de los delitos contra la libertad sexual, viene constituida por la declaración de la víctima.

Sobre la base de que la testifical de la víctima es una prueba directa, ya que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales, el crédito que se le puede atribuir depende en buena medida de la percepción inmediata del tribunal que la presencia, si bien en todo caso aquel también debe ser analizado atendiendo a criterios objetivos porque [N]o es admisible justificar la veracidad del testimonio en una especie de acto de fe incondicionado basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas( STS nº 908/2025, de 3 de noviembre).

Y adelantamos estas premisas porque, llegados a este punto, es forzoso recordar los parámetros o criterios precisos para llevar a cabo la valoración de dicha declaración (por provenir de la víctima) y así, siguiendo la sentencia antes citada, la comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan. También obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social del testigo, con el fin de tomar en consideración el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

A este respecto debemos decir que nada detectó el equipo de la UVFI sobre que Felisa padezca anomalía física o intelectual que pueda poner en entredicho su testimonio por este motivo (...[N]o se detectan alteraciones senso-perceptivas, del lenguaje, ni del pensamiento. Sus capacidades intelectuales impresionan dentro de una media, atendiendo a sus logros académicos y sus capacidades adaptativas...punto 113 i.e.) centrándonos directamente en la posible concurrencia de un móvil espurio en sus manifestaciones, móvil espurio que el acusado apuntó de forma reiterada, llamativa y a veces, incongruentemente en su declaración, refiriéndonos particularmente al móvil económico (solo estaba interesada por su dinero, además de decir que solo le quería para las relaciones sexuales y que era manipuladora) móvil espurio que no se ha acreditado, significando que, sin perjuicio de que el acusado era un estudiante que llegó a trabajar el verano de 2024 en un Eroski(lo que no evidencia gran manejo de dinero) aunque en ocasiones ganara algo con las apuestas, nada hay en la causa que apunte a que Felisa denunciara porque el acusado dejara de darle dinero o hacerle regalos, o que esperara de su resultado enriquecerse (ninguna pregunta fue dirigida a averiguar este aspecto) y así en el mensaje del 6 de abril ...así que te pido perdón por todo y las zapas te las quería dar en tu cumple pero pues dudo mucho que siga por aquí...no parece que Felisa (cuyo cumpleaños es en NUM002) tuviera prisa por obtener dichas zapatillas.

En definitiva, no se detectan en el testimonio de Felisa elementos de los que quepa inferir su incredibilidad en el plano subjetivo.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Decir antes de continuar por entenderlo necesario para el análisis del testimonio de Felisa desde el punto de vista de la coherencia interna, que aquella venía relatando a su psicóloga Sra. Herminia ya antes de los hechos de febrero, situaciones de acoso por parte de un amigo ( Luis Carlos) sin reconocerlas como tales (en esta linea, en el informe de la UVFI también se lee que Felisa tenía dificultades para identificar la violencia sexual) lo que junto a la insistencia del acusado en verse - Felisa negó que quedaran para ello, sino que Luis Carlos se personaba en su portal- explica esa ambivalencia en la conducta de Felisa que no sintiéndose del todo a gusto con el acusado (le generaba malestarsegún la psicóloga) seguía accediendo a tener encuentros sexuales con él y así el día 3 de febrero o el inicial consentimiento prestado para la maniobra masturbatoria del día 15 de febrero.

Insistencia en contactar, quedar o verse que resulta plenamente verosímil en virtud de los intentos realizados con posterioridad al mes de febrero de 2024 a través de múltiples perfiles creados por el acusado ad hoc,hecho no discutido, o el mensaje Es que no se que decirte Hay tienes toda la razón Pero porfa tío quedemos un par de veces más y verás que podernos ser mejores amigos No quiero que te quedes con esa imagen de mi Ni que estos 8 meses solo hayan servido par a que me tengas rabia(folio 21 del atestado)

Esa dualidad de sentimientos de Felisa hacia Luis Carlos (en el audio del punto 83 dice que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño) sumada a la insistencia de Luis Carlos (relatada por Felisa a la psicóloga antes de percibir que estaba siendo asediada) da sentido a que accediera a verlo -bajando al portal- y accediera a tener relaciones sexuales de distinta índole.

Significar que en los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados se produjeron en un escenario de arrinconamiento de Felisa, lo que ayuda a conformar el escenario de presión en que se produjeron los tocamientos y explica -junto con la ambivalencia antedicha- que producido el episodio del día 11 de febrero, accediera a ver al acusado otra vez el día 15 de febrero.

En lo que se refiere a corroborantes periféricos de carácter objetivo sobre que hubo reversión del consentimiento -expresamente manifestado con para, paray con conductas unívocas como arañar al sujeto pasivo- para continuar con la maniobra masturbatoria del día 15 de febrero, contamos con los mensajes cruzados entre Luis Carlos y Felisa en los que aquel admite que ella retiró el consentimiento pero que él estimó que se hacía la difícil,y así (la negrita es nuestra) Felisa: ...y cuando te la intentaba sacary me hacías presion mas fuerte dolía mas; Luis Carlos: Tu perdón princesa; Felisa: Luis Carlos esq q m pidas perdon a estas alturas cnd t pecli 100 veces q si t decía q parases lo hicierasy no hiciste ps no se ya no me sirve [...] Felisa: toquetear a algn cnd t están pidiendo q no lo hagasno es algo muy agradable Luis Carlos: Pero yo pensaba que tú eras así siempre Tipo que te gustaba hacerte la difícil Felisa: Luis Carlos si te arañe la puta mano si estoy cachonda estoy cachonda, no voy a ponerme a hacerme la difícil si quiero algo (folios 18 a 21) Felisa: pero t lo digo en serio q tienes q darte cuenta de cuando parar; Luis Carlos: que me doy cuenta no soy tonto yo lo llamaría mas ser cabezota (puntos 54 y 55 i.e) [...] Felisa: Luis Carlos esque no es la primera vez q pasan estas cosas y el otro día si que te pasaste mucho, Luis Carlos: que no se porque me costo tanto controlarmelose y lo siento mucho Felisa pero muchísimo (punto 56 i.e.).

Señalar en referencia a la explicación que dio el acusado a la admisión de conocer la revocación del consentimiento que se deriva de dichos mensajes (era para no perderla, ella le manipulaba) que respecto a que esto último, nada hay en la causa que así lo indique, siendo más bien al contrario (ver mensaje de 6 de abril).

Por último y en la línea de existencia de marcadores objetivos complementarios, tenemos indicadores de padecimiento psíquico atribuibles a los hechos enjuiciados -particularmente al acoso, en la medida en que la sintomatología ha mejorado una vez cesados los actos de persecución del acusado- y así concluyen las técnicas de la UVFI que Felisa presentaba una sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación traumática vivida que tiene una relación de causalidad con los hechos (punto 113 i.e).

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone analizar la posible existencia de modificaciones en el relato durante sus distintas declaraciones, la concreción de la declaración y la ausencia de contradicciones ( STS nº 485/2020, de 1 de octubre).

En el caso de autos, Felisa siempre -desde la denuncia- ha mantenido la esencia de los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados -tocamientos en un ambiente de presión por insistencia y arrinconamiento- y si bien es verdad que en el plenario dijo que el primer día no le tocó la vagina por debajo de la ropa, a diferencia de lo que consta en aquella, en la declaración ante el Juez de Instrucción sí dejó dicho que no le introdujo los dedos aunque sí le manoseó la vagina.

Añadir en lo que respecta a la persistencia en la declaración de Felisa sobre que Luis Carlos le hizo una maniobra de masturbación incontenida y que no era la primera vez que era sometida a conductas de índole sexual sin su consentimiento, también hay que tener en consideración los audios remitidos a su amigo Jesús María en un momento cercano a que ocurrieran los hechos y meses antes de decidir que iba a interponer denuncia, esto es, sin que quepa sospechar que se trataba de una preparación maliciosa de prueba con ese fin.

Así las cosas y en opinión de la Sala, el testimonio de Felisa supera el triple filtro que jurisprudencialmente se apunta en orden a valorarlo como prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que hasta ahora amparaba al acusado.

TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados).

Castiga el artículo 178.1 CP a quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, precepto que contiene una interpretación autentica de lo que es el consentimientoen las relaciones sexuales: el manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

En el caso de autos, ha quedado acreditado que Felisa, en el primer episodio del día 11 de febrero, no consintió los tocamientos en culo, cintura y vagina (por encima de la ropa) que se llevó a cabo en una situación de insistencia y arrinconamiento, diciendo al acusado que parara. Y que en la segunda ocasión (la ocurrida alrededor del día 15 de ese mes) accediendo Felisa al inicio de maniobras masturbatorias (consentimiento que entendemos viciado porque fue dado en las mismas circunstancias de agobio y avasallamiento) en cualquier caso, dicho acto sexual continuó después de que Felisa expresara con palabras (pidiendo que parara) y con hechos (arañazos) que el consentimiento había sido revocado.

Sobre las características del consentimiento en las relaciones sexuales y en relación con el contenido del artículo 178.1 CP, resulta de interés lo que se lee en la STS nº 625/2024 de 19 de junio de 2024, que reproducimos:

1.- El consentimiento debe prestarse libremente. Cualquier forma coactiva de obtenerlo se entenderá por inexistente. Debe existir libertad a la hora de prestarlo la mujer y nacer de una disposición libre y voluntaria de que quiere tener el acto sexual con esa persona en concreto, y no con otra, y, además, solo con esa persona sin la concurrencia de otros.

2.- El consentimiento se otorga y presta solo y exclusivamente respecto a una persona y no con relación a otras. Es claramente prestado con significación de carácter individual y no colectiva.

3.- El consentimiento es, así, unidireccional y no bidireccional. Se dirige hacia una persona y no frente a varias.

4.- El consentimiento se manifiesta por "actos". No se admite en modo alguno la exigencia categórica de que el consentimiento solo es expreso. Puede ser tácito también por la inclusión de la expresión "circunstancias del caso" que habrá que atender para ver si hubo consentimiento.

Por actos debemos entender cualquier manifestación expresa o tácita que determine la evidencia de que ambas personas desean voluntariamente tener una relación sexual.

5.- No es preciso un consentimiento expreso. Puede ser tácito, ya que la expresión "las circunstancias del caso" se erige como el referente para llegar al alcance interpretativo acerca de si existió el consentimiento.

6.- El juez o tribunal deberán evaluar cuáles son las "circunstancias del caso" que se obtendrán de las declaraciones, tanto de la víctima como del acusado, para valorar cuáles fueron estas y si determinaron que existía un claro consentimiento de ambos, no tan solo de una de las partes, por cuanto el consentimiento debe ser mutuo y no solo de uno de ellos.

7.- Debe existir, pues, confluencia y concurrencia de consentimientos entre ambos. El consentimiento debe ser con relación a una persona y solo frente a ella y no a otras.

8.- El consentimiento es mutuo y expreso o tácito.

Pero el condicionante clave en la interpretación acerca de si el consentimiento existió lo refleja con claridad el art. 178.1 CP antes citado al referirse a actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

Esto también nos lleva a una cuestión relativa a si debe ser la defensa la que pruebe que existió el consentimiento, lo que podría llegar a alterar la presunción de inocencia y las reglas de la distribución de la carga probatoria, pero no es que la defensa sea la que debe probar la inocencia, pero está claro que si la víctima niega la existencia del consentimiento y afirma que existió agresión sexual la defensa debe también ofrecer su versión de lo ocurrido, alegando que sí existió el consentimiento y cómo se expresó y manifestó el mismo, señalando cuáles fueron las "circunstancias del caso" por las que debe entenderse que el consentimiento mutuo existió y que, por ello, no existió agresión sexual.

Pudiendo concluir, y siguiendo la STS nº 934/2025, de 12 de noviembre de 2025, que son características del consentimiento: que se otorgue libremente; que sea específico para una actividad (v.g el consentimiento para un beso no significa consentir otros actos sexuales); es reversible en cualquier momento; puede ser expreso o tácito; y debe manifestarse libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona, reiterando que en el caso de autos y en relación a los hechos del epígrafe A) no es que no hubiera consentimiento, es que hubo manifestación verbal expresa en contrario, y en lo que atañe al episodio del epígrafe B) iniciado con un consentimiento viciado -por el ambiente agobiante que creaba el acusado- aun suponiendo que ello no fuera percibido por el autor, éste sí que supo que dicho consentimiento fue retirado de forma expresa con posterioridad cuando Felisa le pedía de forma insistente que parara, llegando a arañarle, suponiendo la excusa de que creía que se estaba haciendo la difícilinasumible porque el consentimiento no cabe dejarse a la interpretación subjetiva del autor, siendo aquella creencia el reflejo de una idea trasnochada de la sexualidad de la mujer.

Hay que añadir que en el caso de los hechos del epígrafe B) hubo además introducción de miembros corporales por la vagina que nos sitúa en el ámbito del artículo 179.1 CP.

No se va a aplicar la continuidad delictiva del artículo 74.1 y 3 CP que piden las acusaciones respecto de los episodios A) y B) por entender que la punición por separado es más beneficiosa para el reo, lo que explicaremos en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Los hechos declarados probados del epígrafe C) son legalmente constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 172.1 ter1. 2ª CP , que castiga a quien acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas que enumera (entre las que se encuentra establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas) y de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana.

El hecho de que el acusado creara no menos de quince perfiles en redes sociales para intentar contactar con Felisa después de los hechos denunciados ( NUM003, DIRECCION001, tu porta cógelas, Loduro Loduro, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016) hecho no negado por el acusado y comprobado por la agente nº NUM004, o que contactara con amigas de aquella para que le pidieran que lo desbloqueara hasta el punto de que el detonante de que interpusiera la denuncia fue el que estando de vacaciones en el extranjero, Luis Carlos se pusiera en contacto con una de ellas, constituye un sustrato factico que se amolda a las previsiones del tipo de acoso por el que la representación de Felisa formuló acusación.

Y a ello no obsta el que Felisa y después de los hechos de febrero, en dos ocasiones -en el mes de marzo- quedara con Luis Carlos, o hasta que hiciera alguna videollamada (lo afirma el acusado y Felisa no lo recuerda) porque ello se explica tanto desde la perspectiva de la ambivalencia de sentimientos que Felisa tenía hacia el acusado, como porque ella no supiera identificar hasta avanzado el tiempo, las situaciones de asedio a las que venía siendo sometida (ya antes de los hechos de febrero) según dijo la psicóloga Sra. Herminia o se lee en el informe de la UVFI (tenía dificultades para identificar la violencia sexual) o por la simple pero verosímil explicación que dio en el plenario de que a veces quedaba con él por no aguantar el acoso, y en este sentido en el audio del punto 63 i.e. se escucha a Felisa decir que ...le he intentado bloquear mil veces[...] está chalado de la cabeza a un nivel que incomoda mogollón[...] porque si le bloqueo(palabra inentendible) a mis amigas para que me desbloquee[...] se planta tal día en tal sitio porque sabe que yo voy a estar ahí[...] es más fácil dejarle desbloqueado y que me hable y responderle que bloquearle y pasarlo mal porque sé que me está buscando,todo lo cual apunta a que los intentos reiterados del acusado de contactar con Felisa alteró su vida cotidiana -aparecía en los sitios en los que iba a estar ella, contactaba con sus amigas, prefería que comunicara con ella porque la alternativa de saber que la estaría buscando, era peor- afectación que desde la reforma operada por la LO 1/2023, de 28 de febrero, no requiere que sea grave, y que se percibe en el caso de autos.

CUARTO. - Participación.

De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( art.º 28.1 CP) Luis Carlos

QUINTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

SEXTO. - Responsabilidad civil.

Conforme al art.º 116.1 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.En el mismo sentido el art.º 109 de la misma ley establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados,alcanzando dicha responsabilidad a la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados al agraviado, a su familia o a terceros ( artículos 110.3º y 113 CP) .

A este respecto, el Ministerio Público solicitó 50.000 € en concepto de daño moral y la acusación particular pidió 55.000 € en idéntico concepto.

Dicho esto, y partiendo de la dificultad de establecer el justiprecio del dolor, esto es, de tasar el sufrimiento psicológico de una víctima, más si se trata de una persona joven como Felisa (contaba con dieciocho años en la fecha de los hechos) junto con el dato objetivo de que los hechos le produjeron un daño psíquico que sin embargo está remisión al desaparecer el elemento estresor, se estima ajustado establecer la cantidad de 20.000 € para la reparación del daño moral causado a aquella, cantidad a la que se le aplicará el interés del art.º 576 LEC.

SÉPTIMO.- Penas.

Para determinar las penas a imponer, debemos atenernos a los artículos 178.1 CP (para los hechos del epígrafe A) y al artículo 179.1 CP (para los hechos del epígrafe B). Y en relación con ambos, a los artículos 66.1. 6ª, 56, 57.1/48.2 y 3, 192.1 y 3 y 106.1 j) CP.

Como hemos adelantado mas arriba, no se va a apreciar la continuidad delictiva por ser la punición de los delitos indicados más perjudicial para el reo, partiendo de que el tribunal, habida cuenta que se trata de un delincuente primario y su edad juvenil (a punto de cumplir veinte años en la fecha de los hechos) le impondrá las penas mínimas en todos los supuestos.

Se lee en la STS nº 947/2024, de 6 de noviembre que [S] obre la construcción del delito continuado hemos señalado en sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 533/2023 de 29 Jun. 2023, Rec. 10469/2019 que:

El delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria. No es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno que se denomina así como "delito continuado", -tal vez sería preferible hablar de "delito en continuidad delictiva"-.

Nació como una construcción jurisprudencial para atemperar las rígidas consecuencias del concurso real, STS 670/2018, de 19 de diciembre , y se convirtió posteriormente en ley, que dejó claro al intérprete que cuando los bienes jurídicos atacados fueran eminentemente personales, siempre será aplicable el art. 73 CP , y cuando se trate de infracciones contra el honor o la libertad e indemnidad sexuales, que afectan al mismo sujeto pasivo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del art. 74 del propio Código, para tomar en consideración, o no, la continuidad delictiva.

En el caso de autos concurren una agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP que tiene una pena de prisión que va de uno a cuatro años de prisión, y una agresión sexual con introducción de miembros corporales del artículo 179.1 CP con pena de cuatro a doce años de prisión.

De aplicar la regla de punición del artículo 74.1 CP (pena de la infracción más grave en su mitad superior) la pena mínima a imponer sería la de ocho años de prisión. Sin embargo, imponiendo la pena mínima en sus respectivos casos (un año y cuatro años) la suma de estas es notoriamente más beneficiosa para el reo.

A dichas penas privativa de libertad, se sumará respectivamente la accesoria de inhabilitación especial del artículo 56.1.2ª CP por el tiempo de la condena y las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima (también a su domicilio, centro de estudios o de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre) y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros - artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código- Penal durante dos años y cinco años respectivamente (pena legal mínima conforme a la regla del art.º 57.1 párrafo 2 CP) a cumplir de forma simultanea con las penas de prisión.

Conforme al artículo 192.1 CP, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título contra la libertad sexual, se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Se estima adecuada la medida de libertad vigilada durante un año y cinco años respectivamente relativa a la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( art.º 106.1 j) CP)

Igualmente, y conforme al art.º 192.3 párrafo segundo CP se impone al acusado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de seis años y de nueve años respectivamente.

Para la determinación de la pena por el delito del artículo 172 terCP debemos estar a los artículos 66.1. 6ª, 50.4 y 53 CP, imponiéndose al acusado la pena mínima de multa con una cuota de 6 €/día, habida cuenta que, si bien es estudiante, ha trabajado de forma temporal y manifestó ganar dinero con el juego.

La decisión de imponer la pena pecuniaria y no la de privación de libertad que solicita la acusación, radica en que la situación de acoso no se prolongó durante mucho tiempo, cesó con la denuncia y sus repercusiones en la psique de la víctima han mejorado notablemente. La imposición de la pena mínima responde a los mismos motivos que los dados antes: la primariedad delictiva y la edad juvenil del autor.

Se imponen las penas accesorias del artículo 57.1/48.2 y 3 CP en los términos establecidos más arriba por tiempo de un año.

OCTAVO.- Costas.

Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se imponen al encausado, que incluyen las de la acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

PRIMERO.- CONDENAMOSa Luis Carlos como autor de un delito de agresión sexual sin acceso carnala la pena de:

- UN AÑO DE PRISIÓN,

-inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

-penas accesorias de prohibición de aproximarsea Felisa a su domicilio, centro estudios o de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros por tiempo de dos años.

- inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de seis añosy

- la medida de libertad vigiladaconsistente en un añode participación en programas de educación sexual;

SEGUNDO.- CONDENAMOSa Luis Carlos como autor de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales vía vaginala la pena de:

- CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,

-inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

-penas accesorias de prohibición de aproximarsea Felisa a su domicilio, centro estudios o de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros por tiempo de cinco años.

- inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de nueve añosy

- la medida de libertad vigiladaconsistente en cinco añosde participación en programas de educación sexual;

TERCERO.- CONDENAMOSa Luis Carlos como autor de un delito de acosoa la pena de:

-MULTA DE SEIS MESEScon cuota diaria de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas;

- penas accesorias de prohibición de aproximarsea Felisa a su domicilio, centro estudios o de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros, por tiempo de un año.

CUARTO.- CONDENAMOSa Luis Carlos al abono de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

QUINTO.-En concepto de responsabilidad civil, Luis Carlos indemnizará a Felisa en la cantidad de 20.000 €, con el interés del art.º 576 LEC.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Hechos

ÚNICO. -Son hechos probados y así se declara que Luis Carlos, nacido el NUM001 de 2004, con documento nacional de identidad NUM000 y sin antecedentes penales, en el verano de 2023 contactó a través de Instagramcon Felisa, nacida el NUM002 de 2005, iniciando una relación de amistad que con el tiempo, hacia el mes de octubre de ese año, derivó en una relación en la que se besaban y abrazaban con consentimiento de Felisa, pretendiendo el acusado ir más allá al intentar meter la mano por dentro del pantalón de aquella, quien rehusaba.

En el mes de enero de 2024, Felisa comunicó a Luis Carlos que no quería seguir con esa dinámica de encuentros sexuales, que solían ocurrir en el portal de aquella sito en la DIRECCION000 de Bilbao, sin perjuicio de lo cual, y por insistencia del acusado en quedar, el día 3 de febrero de 2024 mantuvieron relaciones consentidas (coito vaginal) en el domicilio de Felisa.

A)En torno al 11 de febrero de 2024, el acusado se personó en el portal de Felisa, y tras hablar ambos un rato, se acercó a ella con ánimo de besarla arrinconándola, procediendo pese a su expresa negativa, a tocarle la cintura, el culo y la zona genital por encima de la ropa. Felisa le dijo que no quería verlo más.

B)En torno al 15 de febrero de 2024 y debido a la insistencia de Luis Carlos, volvieron a verse en el portal de Felisa, lugar en el que de nuevo la arrinconó, introduciendo el acusado sus dedos en la vagina de aquella, haciendo maniobra masturbatoria hasta que Felisa le pidió que parara reiteradamente porque le hacía daño, haciendo el acusado caso omiso, arañándole Felisa, quien llegó a sangrar de zona genital.

C)A consecuencia de estos hechos y de la insistencia de Luis Carlos para seguir viéndose, Felisa bloqueó en las redes sociales al acusado, quien trató de contactar con ella de forma reiterada a través de sus amigas y de distintos perfiles en redes sociales como NUM003, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016... creados a tal fin, creando angustia e inseguridad en Felisa, no cesando Luis Carlos en esa actitud hasta el momento de la interposición de la denuncia en el mes de julio de 2024.

A raíz de los hechos referidos, la Sra. Felisa desarrolló sintomatología ansioso-depresiva reactiva con mejoría sintomática una vez suprimido el factor estresor, que era el intento de acercamiento del acusado.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, según el art.º 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los testimonios vertidos en el acto de la vista oral, con particular mención a la declaración de la víctima, de los testigos Jesús María, de la agente de la Policía Municipal nº NUM004 y de la testigo-perito Sra. Herminia, junto con la documental obrante en la causa, especialmente los mensajes que se cruzaron Felisa y Luis Carlos sobre el episodio referido en el punto B) del relato de hechos probados, así como las pruebas periciales.

Dichos hechos son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados) no aplicando la continuidad delictiva que solicitan las acusaciones en los delitos contra la libertad sexual, en la medida en que acreditado que en el primer episodio nohubo introducción de miembros corporales, resulta más beneficioso para el reo la punición por separado.

Los medios de prueba que han sido conducentes a estas conclusiones se exponen seguidamente.

Resumen de la prueba practicada

El acusado Luis Carlos declaró que conoció a Felisa a través de Instagramen el mes de junio de 2023, comenzando una relación de amistad que con el tiempo, pasó a ser una en la que mantenían relaciones sexuales, no siendo una relación (sentimental) como tal.

Los fines de semana de los tres meses anteriores al mes de febrero de 2024, iban al NUM005 que había en el edificio de Felisa donde se tocaban sin penetración.

Sobre lo ocurrido en el mes de febrero de 2024, dijo que una semana antes (el 3 de febrero) habían mantenido relaciones sexuales consentidas en la casa de ella (no estaban sus padres). Fue la primera vez con penetración. Se iban tocando y en medio de eso, ella se quitó el pantalón y la ropa interior y se puso encima, diciéndole que la masturbara. Ella le bajó el pantalón y ella misma se penetró.Esa noche tuvieron relación vaginal y oral.

El día 11 de febrero, hubo tocamientos mutuos.

El día 15 de febrero, era un jueves y solo quedaban los fines de semana, siendo mentira lo que ella dijo. Eso fue el día 11 de febrero, sangrando Felisa porque tenía la menstruación. Ella le arañó en el brazo, pero también el día 3 de febrero: tenía todo el cuerpo arañado.

Duda mucho que después de esos hechos Felisa le bloqueara, porque el día 17 de febrero volvió a quedar con ella.

Sobre los mensajes en los que pide perdón a Felisa, dijo que falta contexto.

A ella le gustaban prácticas sexuales que a él no. Le pedía que le hiciera cosas como aquella noche del día 3 de febrero.

El día 11 de febrero fue diferente: volvió a quedar con ella, dieron un paseo, luego fueron al NUM005. Se estaban besando y tocando y ella en tres ocasiones se quitó el pantalón y el tanga, poniéndose a cuatro patas. Él le dijo que no porque era un portal y porque a Felisa no le gustaba usar preservativo (le dijo que era alérgica al látex y luego supo que era mentira).

La suya era una relación abierta. Ella se acostaba con otros.

Hay mensajes de abril en los que ella dice que se quiere acostar con él.

Exhibidos mensajes obrantes a los folios 18 a 21 del atestado (que hizo ver que no tenían fecha) los reconoce.

Sobre los mensajes del folio 18 dijo que supone que se refiere a lo ocurrido el día 11 de febrero: fueron tocamientos mutuos, le metió los dedos, no le dijo que parara. Lo que pasa es que después del 17 de febrero, el problema era que ella le dio dinero porque él apostaba, Felisa le intentaba manipular. Había motivo de dinero.

En relación a la frase concreta de: Luis Carlos esq q m pidas perdon a estas alturas cnd t pecli 100 veces q si t decía q parases lo hicieras y no hiciste ps no se ya no me sirve...explicó que él tenía dependencia emocional de ella y que con tal de no perderla, lo admitió. Meses después, ella le dijo que solo lo quería para mantener relaciones sexuales. Ella era la única persona fija que tenía en su vida y no la quería perder.

Sobre el mensaje del folio 19 del atestado (punto 1 i.e.) -toquetear a algn cnd t están pidiendo q no lo hagas no es algo muy agradable

-Pero yo pensaba que tú eras así siempre. Tipo que te gustaba hacerte la difícil

- Luis Carlos si te arañe la puta mano. si estoy cachonda estoy cachonda, no voy a ponerme a hacerme la difícil si quiero algo...manifestó que ella nunca dijo que parara. Siempre había un motivo económico. Y que le arañaba todos los días que quedaba con ella.

Sobre el mensaje del folio 20 ...recuerdo las veces que hemos quedado y he llegado a casa llorando por el agobio que me daba decirte que no y que no parases...que ella le intentaba manipular.

En relación al mensaje obrante al folio 21 del atestado (fecha 6 de abril) la alusión a 5 años, no sabe a qué se refería.

Ella solo lo quería para pedirle dinero (él ganaba dinero) o para relaciones sexuales.

Después de febrero dejaron el contacto un tiempo, pero volvieron a retomarlo.

Intentó mensajearla por Instagram.

Al principio, ella le bloqueaba en alguna ocasión.

Abrió muchas cuentas de Instagram(seguramente más de diez). Ella le bloqueó pero después le volvió hablar. Ella le controlaba cuando hablaba con otras chicas por Instagram

Tenían una relación abierta.

Sobre la judicialización de los hechos dijo que fue entrar y (su abogada, la forense, la trabajadora social) ya le dijeron que había cometido un delito. Entiende que no tuvo un trato justo.

No sabía que Felisa estuviera en tratamiento psiquiátrico. Ella le dijo que tenía gonorrea y SIDA.

En diciembre de 2023 hubo un incidente: ella publicó en redes que él era un agresor porque lo había visto con otra persona. Volvieron a quedar porque había cariño mutuo.

Ella realizó video llamadas los días 18 y 19 de marzo y 2 y 26 de abril.

Él sabía ganar mucho dinero. El único interés de Felisa era económico.

En mayo, él subió a Instagramuna fotografía con una chica y ella le habló alterada porque pensaba que esa chica era ella.

En el mes de julio de 2025 le ofrecieron trabajar en el Eroskide Arrigorriaga y él lo rechazó porque ella vivía al lado. Fue a un Eroskide Miribilla y la vio allí, renunciando al contrato.

Felisa, de 20 años en la actualidad, declaró que empezó a hablar por Instagramcon el acusado en julio de 2023. Eran amigos. Nunca le dio a entender que quería algo más, aunque se liarondurante unos tres meses (con consentimiento).

En diciembre le dijo que no quería nada más.

Él la buscó, creó cuentas (en redes sociales). Iba a su portal. Uno de esos días fue el 11 de febrero de 2024. Él fue solo a hablar. Empezó a toquetearla, Felisa le dijo repetidamente que se fuera, que no quería, que iba a levantar la voz (para llamar la atención). La arrinconaba, intentó besarla y meterle la mano.

A preguntas del letrado de la acusación, dijo que le manoseó el culo, la cintura y la zona vaginal por el exterior de la ropa (ese día no le tocó la vagina).

Volvieron a verse el 15 de febrero. Se pasó bastante más. Vino llorando, metió los dedos en la vagina dos minutos. Ella lo consintió un rato. Se los sacaba y los metía más fuerte repetidamente. Le hizo daño. Lo empujó. El tenía sangre en la mano, que fue cuando terminó. Ella le dijo que le dolía, que sacase la mano, pero no le hacía caso.

Se lo contó a Jesús María la semana siguiente.

Quedaron dos veces en marzo: no le hizo nada. Él empezó a mandar mensajes pasivo-agresivos como decirle a una amiga de ella que estaba en su portal.

Presentó la denuncia en julio. Ella le tenía cariño. Le daba pena.

Estuvo en tratamiento psicológico: no duerme bien, tiene ansiedad.

A preguntas de su letrado, dijo que lo bloqueó en Instagrampero que a veces quedaba con él por no aguantar el acoso.

El primer mes y medio después de los hechos, no salió de casa. Estaba en hiperalerta. No está cómoda con los chicos.

A preguntas del letrado de la defensa, dijo que en una ocasión (dos semanas antes de los hechos) tuvieron una relación sexual completa consentida sin protección.

Niega que pidiera al acusado prácticas sexuales agresivas (ahogamiento).

Sobre el 11 de febrero, dijo que no quedaron en el portal: él iba a su portal a buscarla. No paseaban por Arrigorriaga. Fue en una zona común, negando que se bajara el pantalón o que le pidiera que la penetrara.

Después del episodio de la sangre no fue al médico porque no tiene confianza con sus padres. La sangre no era menstrual, porque había tenido la regla una semana antes y ella es regular.

Inició tratamiento psicológico con Adela con anterioridad por otros motivos (relaciones con sus padres).

No recuerda haber vuelto a quedar con él o haber hecho videollamadas (en abril hicieron una llamada normal). Sí hubo llamadas de él pidiéndole perdón.

No le seguía por redes sociales.

Sobre los hechos del día 15 de febrero, dijo que fue la semana del día 11 de febrero, esa quincena.

A preguntas del tribunal, dijo que el detonante para la interposición de la denuncia fue que encontrándose de vacaciones en Marruecos con sus amigas, el acusado se puso en contacto con una de ella.

Jesús María dijo ser amigo de Felisa, con la que tiene una relación de confianza y que no conoce personalmente a Luis Carlos, si bien ella le dijo que tenía amistad con él.

Felisa le escribió una noche en marzo de 2024 diciéndole que había tenido un par de experiencias incomodas con Luis Carlos. Que dos semanas antes en el portal intentó hacerle dedosy que ella no quería dedos,metiéndole la mano hasta dentro. Que ella terminó sangrando.

Él le dijo que con eso podía denunciar. Ella le escribió para decirle que había denunciado.

Él remitió captura de mensajes de WhatsAppde la conversación que tuvieron la primera vez y audios.

Felisa también le contó que Luis Carlos abrió cuentas en redes sociales y se ponía en contacto con amigas de ella para que Felisa lo desbloqueara.

Felisa le había mencionado un par de veces que estaba en tratamiento con un psicólogo o con un psiquiatra. Sabe que tiene problemas con sus padres.

No tiene conocimiento de que Felisa no saliera de casa en el mes de marzo.

La agente de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM004 recogió la denuncia formulada por Felisa, quien aportó pantallazos de móvil. Le narró seis episodios de agresiones sexuales (la última con herida sangrante). Le pidió al acusado que parara en todas ellas.

Hizo comprobación de los múltiples perfiles en redes del acusado desde los que acosó a la denunciante hasta el día de la denuncia.

No le mostró videoconferencias con Luis Carlos

No le relató las relaciones sexuales completas que tuvieron el día 3 de febrero.

Ella no fue al médico. Se quedó obnubilada con la sangre. Estuvo el mes de marzo sin salir a la calle.

Adela compareció como testigo-perito:es psicóloga y fue llevada al plenario con motivo del tratamiento que siguió Felisa antes y después de estos hechos. Hizo un informe en el mes de septiembre de 2024, en el que se ratificó.

Felisa empezó la terapia con ella un año antes de los hechos para trabajar cuestiones emocionales y familiares ajenas a aquellos.

Al principio no se lo narra pero después (en enero de 2024) le habló de un amigo que sentía que la agobiaba, que era muy insistente y que intentaba mantener una relación que ella no quería, pasando de ser un amigo a ser alguien que le generaba malestar.

Meses más tarde le dijo que se había sobrepasado con ella. Le costaba hablar. Le daba vergüenza. La animó a que si ocurría algo más, que denunciara.

A Felisa le cuesta hablar, compartir con las personas de su entorno.

Felisa le contó que había momentos en los que se sentía arrinconada, intenta tocarla, intenta besarla y que, en dos ocasiones, llegó a agredirla. Le relató que le introdujo los dedos sin consentimiento.

Frase de su informe (anteúltimo párrafo) la sintomatología que presenta ....El bloqueo emocional, la vergüenza, los sueños con abusos, el estar alerta por si se lo encuentra...es coherente, sintomatología que no existía al inicio de la terapia entendiendo que hay relación de causa a efecto con los hechos.

No considera que hubiera una dependencia personal entre ambos.

Como documentaldestacamos:

*Atestado elaborado a raíz de la denuncia formulada por Felisa, donde constan los pantallazos de mensajes cruzados entre ella y el acusado (folios 18 a 21) y de perfiles creados por Luis Carlos para ponerse en contacto con ella, que se encuentran bloqueados (folios de 22 a 24).

Los mensajes cruzados (sin fecha) son:

Luis Carlos: Las únicas veces que si mentí un poco de presión voluntariamente ha sido el último mes pero porque no quería que lo que teníamos acabase. Pero lo ele la renfe y así no lo sabia.

Felisa: ya pero no se si sabes q cnd una tia no quiere dedos a mi eso no se me abre bien, entonces no me da gusto me duele bastante y cuando te la intentaba sacar y me hacías presion mas fuerte dolía mas

Luis Carlos: Tu perdón princesa

Felisa: Luis Carlos esq q m pidas perdon a estas alturas cnd t pecli 100 veces q si t decía q parases lo hicieras y no hiciste ps no se ya no me sirve

[...]

Felisa: toquetear a algn cnd t están pidiendo q no lo hagas no es algo muy agradable

Luis Carlos: Pero yo pensaba que tú eras así siempre Tipo que te gustaba hacerte la difícil

Felisa: Luis Carlos si te arañe la puta mano si estoy cachonda estoy cachonda, no voy a ponerme a hacerme la difícil si quiero algo

Luis Carlos: Tu tio Felisa como arreglo esto

Felisa: has tenido muchas ocasiones

[...]

Felisa: recuerdo las veces que hemos quedado y he llegado a casa llorando por el agobio que me daba decirte que no y que no parases

Luis Carlos: Es que no se que decirte Hay tienes toda la razón Pero porfa tío quedemos un par de veces más y verás que podernos ser mejores amigos No quiero que te quedes con esa imagen de mi Ni que estos 8 meses solo hayan servido par a que me tengas rabia

[después de este mensaje, la cuenta consta bloqueada]

Mensaje de Luis Carlos el 6 de abril:

Amiga te lo digo por aquí porque llevo mucho tiernpo ocultandotelo, aquí al amigo por cosas de la vida y errores de su pasado pues ... 5 años y pues me voy a ir una temporada y claro nunca he tenido ni la valentía ni los cojones de decírtelo porque solo lo sabe mi madre y pues prefiero que estés con alguien mejor, y no sabía cómo decirte algo tan gordo, te lo dije en un mensaje que te envié y pues no se porque no te llegó pero necesitaba que supieras que yo no soy así, fue por un error de hace 2 años con unos amigos y pues la vida es asi unas veces te cogen y otras no, así que te pido perdón por todo y las zapas te las quería dar en tu cumple pero pues dudo mucho que siga por aqui asi que y por eso también llevo tanto tiempo pidiéndote una foto juntos, y la verdad que mi comportamiento o muchas veces que he llorado delante tuya a sido porque sabia que tarde o temprano te iba a perder ... Llevo 3 meses tratándote.

Como perfiles creados por el acusado y bloqueados por Felisa, folios 22 a 24 del atestado del punto 1 i.e.: NUM003, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, jdbp, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016... entre otros.

*Mensajes cruzados entre Luis Carlos ( Luis Carlos) y Felisa.

Felisa: pero t lo digo en serio q tienes q darte cuenta de cuando parar

Luis Carlos: que me doy cuenta no soy tonto yo lo llamaría mas ser cabezota

Felisa: no irrespetuoso diaria yo

Luis Carlos: tuviste miedo el otro día o que

Felisa: no pero no esta bien Luis Carlos no me hizo ni puta gracia eh no sangre por la regla sangre porque no quería y me estabas haciendo daño (puntos 54 y 55 i.e)

[...]

Felisa: Luis Carlos esque no es la primera vez q pasan estas cosas y el otro día si que te pasaste mucho

Luis Carlos: que no se porque me costo tanto controlarme lose y lo siento mucho Felisa pero muchísimo (punto 56 i.e.)

[...]

Luis Carlos: tu perdón enserio

Felisa: si te intente sacar la mano 50 veces por algo quintando 5 minutos o así q si q quería el resto t pedí q parases(57)

[...]

*Perfil de Instagram eladiocarrionversiongyapo, Luis Carlos por favor no me busques mas dejame enserio (62);

*Audio de Felisa sobre intentos de bloquear a Luis Carlos, que se pone en contacto con sus amigas y se planta en lugares donde sabe que va a estar diciendo que es más fácil desbloquearle para que le hable que pasarlo mal porque sabe que la está buscando (63)

*Audios de Felisa relatando el episodio de introducción de dedos que le provocó sangrado arañando a Luis Carlos, con manifestación reiterada del dolor que sintió y reflexiones sobre que los primeros días no lo asimiló; le pidió a él que la bloqueara o que si no, ella le bloquearía a él; que lo ha intentado bloquear mil veces; que él contacta con amigas de ella; que se planta en los sitios en los que sabe que va a estar ella; que es más fácil desbloquearlo y responderle que bloquearle y pasarlo mal porque sabía que iba a estar buscándola; confesión de que no le gustaba como para tener una relación pero que era difícil despegarse de él, le quiere mogollón; que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño; lo que hicieron fue por insistencia de él o a malas; dice que es egocéntrico y egoísta, que no le permite conocer a chicos, se vuelve loco si se interesa por otros, es una puta lapa que la limita en todo (puntos 63 y ss i.e.)

Como documentalde otro orden, contamos con el informe de la Psicóloga Sra. Herminia, del que se deriva que Felisa acudió al centro de psicoterapia el 19 de octubre de 2023, viéndose semanalmente hasta febrero de 2024 y a partir de entonces, de forma quincenal. Se lee en aquel que en enero de 2024 comenzó a expresar su inquietud por un amigo ( Luis Carlos) que en la última temporada había empezado a comportarse de una manera incomoda para ella, relatando situaciones y conversaciones en las que se mostraba celoso por otros chicos; que era insistente en querer verla y hablar con ella después de bloquearle en redes sociales; y que había intentado sobrepasarse con ella en varias ocasiones tratando de besarla y tocarla sin su consentimiento, señalando que había abusado de ella en dos ocasiones. Estimaba que la sintomatología que presenta parece compatible con la vivencia de abuso narrado, teniendo Felisa un discurso coherente en cada una de las sesiones (punto 48 i.e.)

Las pruebas pericialescon las que se contó fueron:

*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Felisa. Dentro de las conclusiones socialesse lee que la explorada mostraba dificultades para identificar la violencia sexual, comunicándolo a miembro del entorno social informal, no denunciado los hechos sino por la continuidad de acoso por parte del acusado para mantener comunicación con Felisa; en las conclusiones psicológicas,que se observa la presencia de sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación traumática vivida que tiene una relación de causalidad con los hechos denunciados;y en las conclusiones médico-forenses, que Felisa pudo presentar, como consecuencia de los hechos denunciados, sintomatología de tipo ansioso-depresivo por la que recibió tratamiento psicológico, sin precisar tratamiento psicofarmacológico, coincidiendo las dos últimas en la mejoría sintomática al momento de la exploración (punto 113 i.e.).

En la aclaración a dicho informe manifestaron que la mejoría en los síntomas se produjo porque la causa (el acoso) ya no estaba presente.

La Psicóloga Sra. Araceli dijo que no dispuso del informe de Adela.

*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Luis Carlos. Dentro de las conclusiones sociofamilairesse lee que impresiona estrecha vinculación afectiva hacia la denunciante, con necesidad de continuar los contactos con la denunciante, detectando indicadores de desajuste en estas interacciones, dándose numerosos intentos de mantener comunicación por parte del investigado a través de diversas vías;en las conclusiones psicológicasque Luis Carlos impresiona ser una persona reservada, que muestra poco interés por la vida de los demás, con ideas obsesivas y tendencia a presentar preocupaciones constantes y rumiativas y con hipervigilancia cognitiva hacia posibles riesgos y peligros, guardando resentimiento por la manera en que cree haber sido tratado por Felisa. Describe sintomatología depresiva durante la relación con Felisa por el fallecimiento de su abuela. Y finalmente, como conclusiones médico-forensesque no se objetivó en él ningún trastorno que interfiera en sus capacidades cognitivos volitivas para los hechos denunciados (punto 114 i.e.)

En las aclaraciones realizadas a este informe, la trabajadora social negó que dijera al acusado que era culpable.

Las técnicas hablaron de la intención constante del acusado de desacreditar a la víctima.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba resumida.

La tesis de las acusaciones es que en dos ocasiones del mes de febrero de 2024 (hacia los días 11 y 15 de dicho mes) el acusado se personó en el portal de Felisa, quien le había manifestado su deseo de no seguir con las relaciones sexuales que tenían de forma esporádica dentro de su relación de amistad (no sentimental) y que allí, el primer día, la besó y tocó la vagina por encima de la ropa sin su voluntad, tras arrinconarla, y que el segundo día, con idéntica forma de actuar y sin consentimiento de Felisa a partir de determinado momento en que pidió que parara por el daño que sentía, continuó con maniobra masturbatoria con los dedos, provocándole un sangrado.

Y en apoyo de dicha tesis contamos principalmente con la declaración de Felisa, la de su amigo Jesús María, a quien le contó los hechos poco tiempo después, los mensajes que cruzaron Felisa y el acusado, la declaración de la psicóloga Sra. Herminia, a quien en el ámbito de una terapia por motivos ajenos a la causa, le habló de un amigo que la acosaba -aunque no identificó tal conducta como tal- además del informe de la UFVI.

En lo que respecta al delito de acoso, contamos con la declaración de Felisa, la de la agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 que comprobó los perfiles a través de los que el acusado trató de ponerse en contacto con la denunciante y documental (folios 22 a 24 del atestado).

La defensa niega que existiera el episodio del día 15 de febrero, que lo traslada al día 11 de febrero anterior, afirmando que la maniobra de masturbación que relató Felisa, fue plenamente consentida (de principio a fin). Y niega que los intentos de contactar con Felisa le hayan producido malestar o que a consecuencia de ello dejara de salir de casa, contactando ambos con posterioridad a los hechos, tachándola de manipuladora; interesada solo en su dinero y en mantener relaciones sexuales con él; y aduciendo que le hacía peticiones sexuales que le incomodaban.

Expuestas las respectivas tesis de las partes y valorado el acervo probatorio en su conjunto, estima la Sala que la de las acusaciones viene soportada con prueba de signo incriminatorio bastante.

Declaración de la víctima

La prueba clave en este caso, como en la mayoría de los delitos contra la libertad sexual, viene constituida por la declaración de la víctima.

Sobre la base de que la testifical de la víctima es una prueba directa, ya que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales, el crédito que se le puede atribuir depende en buena medida de la percepción inmediata del tribunal que la presencia, si bien en todo caso aquel también debe ser analizado atendiendo a criterios objetivos porque [N]o es admisible justificar la veracidad del testimonio en una especie de acto de fe incondicionado basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas( STS nº 908/2025, de 3 de noviembre).

Y adelantamos estas premisas porque, llegados a este punto, es forzoso recordar los parámetros o criterios precisos para llevar a cabo la valoración de dicha declaración (por provenir de la víctima) y así, siguiendo la sentencia antes citada, la comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan. También obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social del testigo, con el fin de tomar en consideración el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

A este respecto debemos decir que nada detectó el equipo de la UVFI sobre que Felisa padezca anomalía física o intelectual que pueda poner en entredicho su testimonio por este motivo (...[N]o se detectan alteraciones senso-perceptivas, del lenguaje, ni del pensamiento. Sus capacidades intelectuales impresionan dentro de una media, atendiendo a sus logros académicos y sus capacidades adaptativas...punto 113 i.e.) centrándonos directamente en la posible concurrencia de un móvil espurio en sus manifestaciones, móvil espurio que el acusado apuntó de forma reiterada, llamativa y a veces, incongruentemente en su declaración, refiriéndonos particularmente al móvil económico (solo estaba interesada por su dinero, además de decir que solo le quería para las relaciones sexuales y que era manipuladora) móvil espurio que no se ha acreditado, significando que, sin perjuicio de que el acusado era un estudiante que llegó a trabajar el verano de 2024 en un Eroski(lo que no evidencia gran manejo de dinero) aunque en ocasiones ganara algo con las apuestas, nada hay en la causa que apunte a que Felisa denunciara porque el acusado dejara de darle dinero o hacerle regalos, o que esperara de su resultado enriquecerse (ninguna pregunta fue dirigida a averiguar este aspecto) y así en el mensaje del 6 de abril ...así que te pido perdón por todo y las zapas te las quería dar en tu cumple pero pues dudo mucho que siga por aquí...no parece que Felisa (cuyo cumpleaños es en NUM002) tuviera prisa por obtener dichas zapatillas.

En definitiva, no se detectan en el testimonio de Felisa elementos de los que quepa inferir su incredibilidad en el plano subjetivo.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Decir antes de continuar por entenderlo necesario para el análisis del testimonio de Felisa desde el punto de vista de la coherencia interna, que aquella venía relatando a su psicóloga Sra. Herminia ya antes de los hechos de febrero, situaciones de acoso por parte de un amigo ( Luis Carlos) sin reconocerlas como tales (en esta linea, en el informe de la UVFI también se lee que Felisa tenía dificultades para identificar la violencia sexual) lo que junto a la insistencia del acusado en verse - Felisa negó que quedaran para ello, sino que Luis Carlos se personaba en su portal- explica esa ambivalencia en la conducta de Felisa que no sintiéndose del todo a gusto con el acusado (le generaba malestarsegún la psicóloga) seguía accediendo a tener encuentros sexuales con él y así el día 3 de febrero o el inicial consentimiento prestado para la maniobra masturbatoria del día 15 de febrero.

Insistencia en contactar, quedar o verse que resulta plenamente verosímil en virtud de los intentos realizados con posterioridad al mes de febrero de 2024 a través de múltiples perfiles creados por el acusado ad hoc,hecho no discutido, o el mensaje Es que no se que decirte Hay tienes toda la razón Pero porfa tío quedemos un par de veces más y verás que podernos ser mejores amigos No quiero que te quedes con esa imagen de mi Ni que estos 8 meses solo hayan servido par a que me tengas rabia(folio 21 del atestado)

Esa dualidad de sentimientos de Felisa hacia Luis Carlos (en el audio del punto 83 dice que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño) sumada a la insistencia de Luis Carlos (relatada por Felisa a la psicóloga antes de percibir que estaba siendo asediada) da sentido a que accediera a verlo -bajando al portal- y accediera a tener relaciones sexuales de distinta índole.

Significar que en los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados se produjeron en un escenario de arrinconamiento de Felisa, lo que ayuda a conformar el escenario de presión en que se produjeron los tocamientos y explica -junto con la ambivalencia antedicha- que producido el episodio del día 11 de febrero, accediera a ver al acusado otra vez el día 15 de febrero.

En lo que se refiere a corroborantes periféricos de carácter objetivo sobre que hubo reversión del consentimiento -expresamente manifestado con para, paray con conductas unívocas como arañar al sujeto pasivo- para continuar con la maniobra masturbatoria del día 15 de febrero, contamos con los mensajes cruzados entre Luis Carlos y Felisa en los que aquel admite que ella retiró el consentimiento pero que él estimó que se hacía la difícil,y así (la negrita es nuestra) Felisa: ...y cuando te la intentaba sacary me hacías presion mas fuerte dolía mas; Luis Carlos: Tu perdón princesa; Felisa: Luis Carlos esq q m pidas perdon a estas alturas cnd t pecli 100 veces q si t decía q parases lo hicierasy no hiciste ps no se ya no me sirve [...] Felisa: toquetear a algn cnd t están pidiendo q no lo hagasno es algo muy agradable Luis Carlos: Pero yo pensaba que tú eras así siempre Tipo que te gustaba hacerte la difícil Felisa: Luis Carlos si te arañe la puta mano si estoy cachonda estoy cachonda, no voy a ponerme a hacerme la difícil si quiero algo (folios 18 a 21) Felisa: pero t lo digo en serio q tienes q darte cuenta de cuando parar; Luis Carlos: que me doy cuenta no soy tonto yo lo llamaría mas ser cabezota (puntos 54 y 55 i.e) [...] Felisa: Luis Carlos esque no es la primera vez q pasan estas cosas y el otro día si que te pasaste mucho, Luis Carlos: que no se porque me costo tanto controlarmelose y lo siento mucho Felisa pero muchísimo (punto 56 i.e.).

Señalar en referencia a la explicación que dio el acusado a la admisión de conocer la revocación del consentimiento que se deriva de dichos mensajes (era para no perderla, ella le manipulaba) que respecto a que esto último, nada hay en la causa que así lo indique, siendo más bien al contrario (ver mensaje de 6 de abril).

Por último y en la línea de existencia de marcadores objetivos complementarios, tenemos indicadores de padecimiento psíquico atribuibles a los hechos enjuiciados -particularmente al acoso, en la medida en que la sintomatología ha mejorado una vez cesados los actos de persecución del acusado- y así concluyen las técnicas de la UVFI que Felisa presentaba una sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación traumática vivida que tiene una relación de causalidad con los hechos (punto 113 i.e).

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone analizar la posible existencia de modificaciones en el relato durante sus distintas declaraciones, la concreción de la declaración y la ausencia de contradicciones ( STS nº 485/2020, de 1 de octubre).

En el caso de autos, Felisa siempre -desde la denuncia- ha mantenido la esencia de los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados -tocamientos en un ambiente de presión por insistencia y arrinconamiento- y si bien es verdad que en el plenario dijo que el primer día no le tocó la vagina por debajo de la ropa, a diferencia de lo que consta en aquella, en la declaración ante el Juez de Instrucción sí dejó dicho que no le introdujo los dedos aunque sí le manoseó la vagina.

Añadir en lo que respecta a la persistencia en la declaración de Felisa sobre que Luis Carlos le hizo una maniobra de masturbación incontenida y que no era la primera vez que era sometida a conductas de índole sexual sin su consentimiento, también hay que tener en consideración los audios remitidos a su amigo Jesús María en un momento cercano a que ocurrieran los hechos y meses antes de decidir que iba a interponer denuncia, esto es, sin que quepa sospechar que se trataba de una preparación maliciosa de prueba con ese fin.

Así las cosas y en opinión de la Sala, el testimonio de Felisa supera el triple filtro que jurisprudencialmente se apunta en orden a valorarlo como prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que hasta ahora amparaba al acusado.

TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados).

Castiga el artículo 178.1 CP a quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, precepto que contiene una interpretación autentica de lo que es el consentimientoen las relaciones sexuales: el manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

En el caso de autos, ha quedado acreditado que Felisa, en el primer episodio del día 11 de febrero, no consintió los tocamientos en culo, cintura y vagina (por encima de la ropa) que se llevó a cabo en una situación de insistencia y arrinconamiento, diciendo al acusado que parara. Y que en la segunda ocasión (la ocurrida alrededor del día 15 de ese mes) accediendo Felisa al inicio de maniobras masturbatorias (consentimiento que entendemos viciado porque fue dado en las mismas circunstancias de agobio y avasallamiento) en cualquier caso, dicho acto sexual continuó después de que Felisa expresara con palabras (pidiendo que parara) y con hechos (arañazos) que el consentimiento había sido revocado.

Sobre las características del consentimiento en las relaciones sexuales y en relación con el contenido del artículo 178.1 CP, resulta de interés lo que se lee en la STS nº 625/2024 de 19 de junio de 2024, que reproducimos:

1.- El consentimiento debe prestarse libremente. Cualquier forma coactiva de obtenerlo se entenderá por inexistente. Debe existir libertad a la hora de prestarlo la mujer y nacer de una disposición libre y voluntaria de que quiere tener el acto sexual con esa persona en concreto, y no con otra, y, además, solo con esa persona sin la concurrencia de otros.

2.- El consentimiento se otorga y presta solo y exclusivamente respecto a una persona y no con relación a otras. Es claramente prestado con significación de carácter individual y no colectiva.

3.- El consentimiento es, así, unidireccional y no bidireccional. Se dirige hacia una persona y no frente a varias.

4.- El consentimiento se manifiesta por "actos". No se admite en modo alguno la exigencia categórica de que el consentimiento solo es expreso. Puede ser tácito también por la inclusión de la expresión "circunstancias del caso" que habrá que atender para ver si hubo consentimiento.

Por actos debemos entender cualquier manifestación expresa o tácita que determine la evidencia de que ambas personas desean voluntariamente tener una relación sexual.

5.- No es preciso un consentimiento expreso. Puede ser tácito, ya que la expresión "las circunstancias del caso" se erige como el referente para llegar al alcance interpretativo acerca de si existió el consentimiento.

6.- El juez o tribunal deberán evaluar cuáles son las "circunstancias del caso" que se obtendrán de las declaraciones, tanto de la víctima como del acusado, para valorar cuáles fueron estas y si determinaron que existía un claro consentimiento de ambos, no tan solo de una de las partes, por cuanto el consentimiento debe ser mutuo y no solo de uno de ellos.

7.- Debe existir, pues, confluencia y concurrencia de consentimientos entre ambos. El consentimiento debe ser con relación a una persona y solo frente a ella y no a otras.

8.- El consentimiento es mutuo y expreso o tácito.

Pero el condicionante clave en la interpretación acerca de si el consentimiento existió lo refleja con claridad el art. 178.1 CP antes citado al referirse a actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

Esto también nos lleva a una cuestión relativa a si debe ser la defensa la que pruebe que existió el consentimiento, lo que podría llegar a alterar la presunción de inocencia y las reglas de la distribución de la carga probatoria, pero no es que la defensa sea la que debe probar la inocencia, pero está claro que si la víctima niega la existencia del consentimiento y afirma que existió agresión sexual la defensa debe también ofrecer su versión de lo ocurrido, alegando que sí existió el consentimiento y cómo se expresó y manifestó el mismo, señalando cuáles fueron las "circunstancias del caso" por las que debe entenderse que el consentimiento mutuo existió y que, por ello, no existió agresión sexual.

Pudiendo concluir, y siguiendo la STS nº 934/2025, de 12 de noviembre de 2025, que son características del consentimiento: que se otorgue libremente; que sea específico para una actividad (v.g el consentimiento para un beso no significa consentir otros actos sexuales); es reversible en cualquier momento; puede ser expreso o tácito; y debe manifestarse libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona, reiterando que en el caso de autos y en relación a los hechos del epígrafe A) no es que no hubiera consentimiento, es que hubo manifestación verbal expresa en contrario, y en lo que atañe al episodio del epígrafe B) iniciado con un consentimiento viciado -por el ambiente agobiante que creaba el acusado- aun suponiendo que ello no fuera percibido por el autor, éste sí que supo que dicho consentimiento fue retirado de forma expresa con posterioridad cuando Felisa le pedía de forma insistente que parara, llegando a arañarle, suponiendo la excusa de que creía que se estaba haciendo la difícilinasumible porque el consentimiento no cabe dejarse a la interpretación subjetiva del autor, siendo aquella creencia el reflejo de una idea trasnochada de la sexualidad de la mujer.

Hay que añadir que en el caso de los hechos del epígrafe B) hubo además introducción de miembros corporales por la vagina que nos sitúa en el ámbito del artículo 179.1 CP.

No se va a aplicar la continuidad delictiva del artículo 74.1 y 3 CP que piden las acusaciones respecto de los episodios A) y B) por entender que la punición por separado es más beneficiosa para el reo, lo que explicaremos en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Los hechos declarados probados del epígrafe C) son legalmente constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 172.1 ter1. 2ª CP , que castiga a quien acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas que enumera (entre las que se encuentra establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas) y de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana.

El hecho de que el acusado creara no menos de quince perfiles en redes sociales para intentar contactar con Felisa después de los hechos denunciados ( NUM003, DIRECCION001, tu porta cógelas, Loduro Loduro, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016) hecho no negado por el acusado y comprobado por la agente nº NUM004, o que contactara con amigas de aquella para que le pidieran que lo desbloqueara hasta el punto de que el detonante de que interpusiera la denuncia fue el que estando de vacaciones en el extranjero, Luis Carlos se pusiera en contacto con una de ellas, constituye un sustrato factico que se amolda a las previsiones del tipo de acoso por el que la representación de Felisa formuló acusación.

Y a ello no obsta el que Felisa y después de los hechos de febrero, en dos ocasiones -en el mes de marzo- quedara con Luis Carlos, o hasta que hiciera alguna videollamada (lo afirma el acusado y Felisa no lo recuerda) porque ello se explica tanto desde la perspectiva de la ambivalencia de sentimientos que Felisa tenía hacia el acusado, como porque ella no supiera identificar hasta avanzado el tiempo, las situaciones de asedio a las que venía siendo sometida (ya antes de los hechos de febrero) según dijo la psicóloga Sra. Herminia o se lee en el informe de la UVFI (tenía dificultades para identificar la violencia sexual) o por la simple pero verosímil explicación que dio en el plenario de que a veces quedaba con él por no aguantar el acoso, y en este sentido en el audio del punto 63 i.e. se escucha a Felisa decir que ...le he intentado bloquear mil veces[...] está chalado de la cabeza a un nivel que incomoda mogollón[...] porque si le bloqueo(palabra inentendible) a mis amigas para que me desbloquee[...] se planta tal día en tal sitio porque sabe que yo voy a estar ahí[...] es más fácil dejarle desbloqueado y que me hable y responderle que bloquearle y pasarlo mal porque sé que me está buscando,todo lo cual apunta a que los intentos reiterados del acusado de contactar con Felisa alteró su vida cotidiana -aparecía en los sitios en los que iba a estar ella, contactaba con sus amigas, prefería que comunicara con ella porque la alternativa de saber que la estaría buscando, era peor- afectación que desde la reforma operada por la LO 1/2023, de 28 de febrero, no requiere que sea grave, y que se percibe en el caso de autos.

CUARTO. - Participación.

De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( art.º 28.1 CP) Luis Carlos

QUINTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

SEXTO. - Responsabilidad civil.

Conforme al art.º 116.1 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.En el mismo sentido el art.º 109 de la misma ley establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados,alcanzando dicha responsabilidad a la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados al agraviado, a su familia o a terceros ( artículos 110.3º y 113 CP) .

A este respecto, el Ministerio Público solicitó 50.000 € en concepto de daño moral y la acusación particular pidió 55.000 € en idéntico concepto.

Dicho esto, y partiendo de la dificultad de establecer el justiprecio del dolor, esto es, de tasar el sufrimiento psicológico de una víctima, más si se trata de una persona joven como Felisa (contaba con dieciocho años en la fecha de los hechos) junto con el dato objetivo de que los hechos le produjeron un daño psíquico que sin embargo está remisión al desaparecer el elemento estresor, se estima ajustado establecer la cantidad de 20.000 € para la reparación del daño moral causado a aquella, cantidad a la que se le aplicará el interés del art.º 576 LEC.

SÉPTIMO.- Penas.

Para determinar las penas a imponer, debemos atenernos a los artículos 178.1 CP (para los hechos del epígrafe A) y al artículo 179.1 CP (para los hechos del epígrafe B). Y en relación con ambos, a los artículos 66.1. 6ª, 56, 57.1/48.2 y 3, 192.1 y 3 y 106.1 j) CP.

Como hemos adelantado mas arriba, no se va a apreciar la continuidad delictiva por ser la punición de los delitos indicados más perjudicial para el reo, partiendo de que el tribunal, habida cuenta que se trata de un delincuente primario y su edad juvenil (a punto de cumplir veinte años en la fecha de los hechos) le impondrá las penas mínimas en todos los supuestos.

Se lee en la STS nº 947/2024, de 6 de noviembre que [S] obre la construcción del delito continuado hemos señalado en sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 533/2023 de 29 Jun. 2023, Rec. 10469/2019 que:

El delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria. No es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno que se denomina así como "delito continuado", -tal vez sería preferible hablar de "delito en continuidad delictiva"-.

Nació como una construcción jurisprudencial para atemperar las rígidas consecuencias del concurso real, STS 670/2018, de 19 de diciembre , y se convirtió posteriormente en ley, que dejó claro al intérprete que cuando los bienes jurídicos atacados fueran eminentemente personales, siempre será aplicable el art. 73 CP , y cuando se trate de infracciones contra el honor o la libertad e indemnidad sexuales, que afectan al mismo sujeto pasivo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del art. 74 del propio Código, para tomar en consideración, o no, la continuidad delictiva.

En el caso de autos concurren una agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP que tiene una pena de prisión que va de uno a cuatro años de prisión, y una agresión sexual con introducción de miembros corporales del artículo 179.1 CP con pena de cuatro a doce años de prisión.

De aplicar la regla de punición del artículo 74.1 CP (pena de la infracción más grave en su mitad superior) la pena mínima a imponer sería la de ocho años de prisión. Sin embargo, imponiendo la pena mínima en sus respectivos casos (un año y cuatro años) la suma de estas es notoriamente más beneficiosa para el reo.

A dichas penas privativa de libertad, se sumará respectivamente la accesoria de inhabilitación especial del artículo 56.1.2ª CP por el tiempo de la condena y las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima (también a su domicilio, centro de estudios o de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre) y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros - artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código- Penal durante dos años y cinco años respectivamente (pena legal mínima conforme a la regla del art.º 57.1 párrafo 2 CP) a cumplir de forma simultanea con las penas de prisión.

Conforme al artículo 192.1 CP, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título contra la libertad sexual, se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Se estima adecuada la medida de libertad vigilada durante un año y cinco años respectivamente relativa a la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( art.º 106.1 j) CP)

Igualmente, y conforme al art.º 192.3 párrafo segundo CP se impone al acusado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de seis años y de nueve años respectivamente.

Para la determinación de la pena por el delito del artículo 172 terCP debemos estar a los artículos 66.1. 6ª, 50.4 y 53 CP, imponiéndose al acusado la pena mínima de multa con una cuota de 6 €/día, habida cuenta que, si bien es estudiante, ha trabajado de forma temporal y manifestó ganar dinero con el juego.

La decisión de imponer la pena pecuniaria y no la de privación de libertad que solicita la acusación, radica en que la situación de acoso no se prolongó durante mucho tiempo, cesó con la denuncia y sus repercusiones en la psique de la víctima han mejorado notablemente. La imposición de la pena mínima responde a los mismos motivos que los dados antes: la primariedad delictiva y la edad juvenil del autor.

Se imponen las penas accesorias del artículo 57.1/48.2 y 3 CP en los términos establecidos más arriba por tiempo de un año.

OCTAVO.- Costas.

Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se imponen al encausado, que incluyen las de la acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

PRIMERO.- CONDENAMOSa Luis Carlos como autor de un delito de agresión sexual sin acceso carnala la pena de:

- UN AÑO DE PRISIÓN,

-inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

-penas accesorias de prohibición de aproximarsea Felisa a su domicilio, centro estudios o de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros por tiempo de dos años.

- inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de seis añosy

- la medida de libertad vigiladaconsistente en un añode participación en programas de educación sexual;

SEGUNDO.- CONDENAMOSa Luis Carlos como autor de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales vía vaginala la pena de:

- CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,

-inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

-penas accesorias de prohibición de aproximarsea Felisa a su domicilio, centro estudios o de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros por tiempo de cinco años.

- inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de nueve añosy

- la medida de libertad vigiladaconsistente en cinco añosde participación en programas de educación sexual;

TERCERO.- CONDENAMOSa Luis Carlos como autor de un delito de acosoa la pena de:

-MULTA DE SEIS MESEScon cuota diaria de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas;

- penas accesorias de prohibición de aproximarsea Felisa a su domicilio, centro estudios o de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros, por tiempo de un año.

CUARTO.- CONDENAMOSa Luis Carlos al abono de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

QUINTO.-En concepto de responsabilidad civil, Luis Carlos indemnizará a Felisa en la cantidad de 20.000 €, con el interés del art.º 576 LEC.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, según el art.º 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los testimonios vertidos en el acto de la vista oral, con particular mención a la declaración de la víctima, de los testigos Jesús María, de la agente de la Policía Municipal nº NUM004 y de la testigo-perito Sra. Herminia, junto con la documental obrante en la causa, especialmente los mensajes que se cruzaron Felisa y Luis Carlos sobre el episodio referido en el punto B) del relato de hechos probados, así como las pruebas periciales.

Dichos hechos son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados) no aplicando la continuidad delictiva que solicitan las acusaciones en los delitos contra la libertad sexual, en la medida en que acreditado que en el primer episodio nohubo introducción de miembros corporales, resulta más beneficioso para el reo la punición por separado.

Los medios de prueba que han sido conducentes a estas conclusiones se exponen seguidamente.

Resumen de la prueba practicada

El acusado Luis Carlos declaró que conoció a Felisa a través de Instagramen el mes de junio de 2023, comenzando una relación de amistad que con el tiempo, pasó a ser una en la que mantenían relaciones sexuales, no siendo una relación (sentimental) como tal.

Los fines de semana de los tres meses anteriores al mes de febrero de 2024, iban al NUM005 que había en el edificio de Felisa donde se tocaban sin penetración.

Sobre lo ocurrido en el mes de febrero de 2024, dijo que una semana antes (el 3 de febrero) habían mantenido relaciones sexuales consentidas en la casa de ella (no estaban sus padres). Fue la primera vez con penetración. Se iban tocando y en medio de eso, ella se quitó el pantalón y la ropa interior y se puso encima, diciéndole que la masturbara. Ella le bajó el pantalón y ella misma se penetró.Esa noche tuvieron relación vaginal y oral.

El día 11 de febrero, hubo tocamientos mutuos.

El día 15 de febrero, era un jueves y solo quedaban los fines de semana, siendo mentira lo que ella dijo. Eso fue el día 11 de febrero, sangrando Felisa porque tenía la menstruación. Ella le arañó en el brazo, pero también el día 3 de febrero: tenía todo el cuerpo arañado.

Duda mucho que después de esos hechos Felisa le bloqueara, porque el día 17 de febrero volvió a quedar con ella.

Sobre los mensajes en los que pide perdón a Felisa, dijo que falta contexto.

A ella le gustaban prácticas sexuales que a él no. Le pedía que le hiciera cosas como aquella noche del día 3 de febrero.

El día 11 de febrero fue diferente: volvió a quedar con ella, dieron un paseo, luego fueron al NUM005. Se estaban besando y tocando y ella en tres ocasiones se quitó el pantalón y el tanga, poniéndose a cuatro patas. Él le dijo que no porque era un portal y porque a Felisa no le gustaba usar preservativo (le dijo que era alérgica al látex y luego supo que era mentira).

La suya era una relación abierta. Ella se acostaba con otros.

Hay mensajes de abril en los que ella dice que se quiere acostar con él.

Exhibidos mensajes obrantes a los folios 18 a 21 del atestado (que hizo ver que no tenían fecha) los reconoce.

Sobre los mensajes del folio 18 dijo que supone que se refiere a lo ocurrido el día 11 de febrero: fueron tocamientos mutuos, le metió los dedos, no le dijo que parara. Lo que pasa es que después del 17 de febrero, el problema era que ella le dio dinero porque él apostaba, Felisa le intentaba manipular. Había motivo de dinero.

En relación a la frase concreta de: Luis Carlos esq q m pidas perdon a estas alturas cnd t pecli 100 veces q si t decía q parases lo hicieras y no hiciste ps no se ya no me sirve...explicó que él tenía dependencia emocional de ella y que con tal de no perderla, lo admitió. Meses después, ella le dijo que solo lo quería para mantener relaciones sexuales. Ella era la única persona fija que tenía en su vida y no la quería perder.

Sobre el mensaje del folio 19 del atestado (punto 1 i.e.) -toquetear a algn cnd t están pidiendo q no lo hagas no es algo muy agradable

-Pero yo pensaba que tú eras así siempre. Tipo que te gustaba hacerte la difícil

- Luis Carlos si te arañe la puta mano. si estoy cachonda estoy cachonda, no voy a ponerme a hacerme la difícil si quiero algo...manifestó que ella nunca dijo que parara. Siempre había un motivo económico. Y que le arañaba todos los días que quedaba con ella.

Sobre el mensaje del folio 20 ...recuerdo las veces que hemos quedado y he llegado a casa llorando por el agobio que me daba decirte que no y que no parases...que ella le intentaba manipular.

En relación al mensaje obrante al folio 21 del atestado (fecha 6 de abril) la alusión a 5 años, no sabe a qué se refería.

Ella solo lo quería para pedirle dinero (él ganaba dinero) o para relaciones sexuales.

Después de febrero dejaron el contacto un tiempo, pero volvieron a retomarlo.

Intentó mensajearla por Instagram.

Al principio, ella le bloqueaba en alguna ocasión.

Abrió muchas cuentas de Instagram(seguramente más de diez). Ella le bloqueó pero después le volvió hablar. Ella le controlaba cuando hablaba con otras chicas por Instagram

Tenían una relación abierta.

Sobre la judicialización de los hechos dijo que fue entrar y (su abogada, la forense, la trabajadora social) ya le dijeron que había cometido un delito. Entiende que no tuvo un trato justo.

No sabía que Felisa estuviera en tratamiento psiquiátrico. Ella le dijo que tenía gonorrea y SIDA.

En diciembre de 2023 hubo un incidente: ella publicó en redes que él era un agresor porque lo había visto con otra persona. Volvieron a quedar porque había cariño mutuo.

Ella realizó video llamadas los días 18 y 19 de marzo y 2 y 26 de abril.

Él sabía ganar mucho dinero. El único interés de Felisa era económico.

En mayo, él subió a Instagramuna fotografía con una chica y ella le habló alterada porque pensaba que esa chica era ella.

En el mes de julio de 2025 le ofrecieron trabajar en el Eroskide Arrigorriaga y él lo rechazó porque ella vivía al lado. Fue a un Eroskide Miribilla y la vio allí, renunciando al contrato.

Felisa, de 20 años en la actualidad, declaró que empezó a hablar por Instagramcon el acusado en julio de 2023. Eran amigos. Nunca le dio a entender que quería algo más, aunque se liarondurante unos tres meses (con consentimiento).

En diciembre le dijo que no quería nada más.

Él la buscó, creó cuentas (en redes sociales). Iba a su portal. Uno de esos días fue el 11 de febrero de 2024. Él fue solo a hablar. Empezó a toquetearla, Felisa le dijo repetidamente que se fuera, que no quería, que iba a levantar la voz (para llamar la atención). La arrinconaba, intentó besarla y meterle la mano.

A preguntas del letrado de la acusación, dijo que le manoseó el culo, la cintura y la zona vaginal por el exterior de la ropa (ese día no le tocó la vagina).

Volvieron a verse el 15 de febrero. Se pasó bastante más. Vino llorando, metió los dedos en la vagina dos minutos. Ella lo consintió un rato. Se los sacaba y los metía más fuerte repetidamente. Le hizo daño. Lo empujó. El tenía sangre en la mano, que fue cuando terminó. Ella le dijo que le dolía, que sacase la mano, pero no le hacía caso.

Se lo contó a Jesús María la semana siguiente.

Quedaron dos veces en marzo: no le hizo nada. Él empezó a mandar mensajes pasivo-agresivos como decirle a una amiga de ella que estaba en su portal.

Presentó la denuncia en julio. Ella le tenía cariño. Le daba pena.

Estuvo en tratamiento psicológico: no duerme bien, tiene ansiedad.

A preguntas de su letrado, dijo que lo bloqueó en Instagrampero que a veces quedaba con él por no aguantar el acoso.

El primer mes y medio después de los hechos, no salió de casa. Estaba en hiperalerta. No está cómoda con los chicos.

A preguntas del letrado de la defensa, dijo que en una ocasión (dos semanas antes de los hechos) tuvieron una relación sexual completa consentida sin protección.

Niega que pidiera al acusado prácticas sexuales agresivas (ahogamiento).

Sobre el 11 de febrero, dijo que no quedaron en el portal: él iba a su portal a buscarla. No paseaban por Arrigorriaga. Fue en una zona común, negando que se bajara el pantalón o que le pidiera que la penetrara.

Después del episodio de la sangre no fue al médico porque no tiene confianza con sus padres. La sangre no era menstrual, porque había tenido la regla una semana antes y ella es regular.

Inició tratamiento psicológico con Adela con anterioridad por otros motivos (relaciones con sus padres).

No recuerda haber vuelto a quedar con él o haber hecho videollamadas (en abril hicieron una llamada normal). Sí hubo llamadas de él pidiéndole perdón.

No le seguía por redes sociales.

Sobre los hechos del día 15 de febrero, dijo que fue la semana del día 11 de febrero, esa quincena.

A preguntas del tribunal, dijo que el detonante para la interposición de la denuncia fue que encontrándose de vacaciones en Marruecos con sus amigas, el acusado se puso en contacto con una de ella.

Jesús María dijo ser amigo de Felisa, con la que tiene una relación de confianza y que no conoce personalmente a Luis Carlos, si bien ella le dijo que tenía amistad con él.

Felisa le escribió una noche en marzo de 2024 diciéndole que había tenido un par de experiencias incomodas con Luis Carlos. Que dos semanas antes en el portal intentó hacerle dedosy que ella no quería dedos,metiéndole la mano hasta dentro. Que ella terminó sangrando.

Él le dijo que con eso podía denunciar. Ella le escribió para decirle que había denunciado.

Él remitió captura de mensajes de WhatsAppde la conversación que tuvieron la primera vez y audios.

Felisa también le contó que Luis Carlos abrió cuentas en redes sociales y se ponía en contacto con amigas de ella para que Felisa lo desbloqueara.

Felisa le había mencionado un par de veces que estaba en tratamiento con un psicólogo o con un psiquiatra. Sabe que tiene problemas con sus padres.

No tiene conocimiento de que Felisa no saliera de casa en el mes de marzo.

La agente de la Policía Municipal de Bilbao con número profesional NUM004 recogió la denuncia formulada por Felisa, quien aportó pantallazos de móvil. Le narró seis episodios de agresiones sexuales (la última con herida sangrante). Le pidió al acusado que parara en todas ellas.

Hizo comprobación de los múltiples perfiles en redes del acusado desde los que acosó a la denunciante hasta el día de la denuncia.

No le mostró videoconferencias con Luis Carlos

No le relató las relaciones sexuales completas que tuvieron el día 3 de febrero.

Ella no fue al médico. Se quedó obnubilada con la sangre. Estuvo el mes de marzo sin salir a la calle.

Adela compareció como testigo-perito:es psicóloga y fue llevada al plenario con motivo del tratamiento que siguió Felisa antes y después de estos hechos. Hizo un informe en el mes de septiembre de 2024, en el que se ratificó.

Felisa empezó la terapia con ella un año antes de los hechos para trabajar cuestiones emocionales y familiares ajenas a aquellos.

Al principio no se lo narra pero después (en enero de 2024) le habló de un amigo que sentía que la agobiaba, que era muy insistente y que intentaba mantener una relación que ella no quería, pasando de ser un amigo a ser alguien que le generaba malestar.

Meses más tarde le dijo que se había sobrepasado con ella. Le costaba hablar. Le daba vergüenza. La animó a que si ocurría algo más, que denunciara.

A Felisa le cuesta hablar, compartir con las personas de su entorno.

Felisa le contó que había momentos en los que se sentía arrinconada, intenta tocarla, intenta besarla y que, en dos ocasiones, llegó a agredirla. Le relató que le introdujo los dedos sin consentimiento.

Frase de su informe (anteúltimo párrafo) la sintomatología que presenta ....El bloqueo emocional, la vergüenza, los sueños con abusos, el estar alerta por si se lo encuentra...es coherente, sintomatología que no existía al inicio de la terapia entendiendo que hay relación de causa a efecto con los hechos.

No considera que hubiera una dependencia personal entre ambos.

Como documentaldestacamos:

*Atestado elaborado a raíz de la denuncia formulada por Felisa, donde constan los pantallazos de mensajes cruzados entre ella y el acusado (folios 18 a 21) y de perfiles creados por Luis Carlos para ponerse en contacto con ella, que se encuentran bloqueados (folios de 22 a 24).

Los mensajes cruzados (sin fecha) son:

Luis Carlos: Las únicas veces que si mentí un poco de presión voluntariamente ha sido el último mes pero porque no quería que lo que teníamos acabase. Pero lo ele la renfe y así no lo sabia.

Felisa: ya pero no se si sabes q cnd una tia no quiere dedos a mi eso no se me abre bien, entonces no me da gusto me duele bastante y cuando te la intentaba sacar y me hacías presion mas fuerte dolía mas

Luis Carlos: Tu perdón princesa

Felisa: Luis Carlos esq q m pidas perdon a estas alturas cnd t pecli 100 veces q si t decía q parases lo hicieras y no hiciste ps no se ya no me sirve

[...]

Felisa: toquetear a algn cnd t están pidiendo q no lo hagas no es algo muy agradable

Luis Carlos: Pero yo pensaba que tú eras así siempre Tipo que te gustaba hacerte la difícil

Felisa: Luis Carlos si te arañe la puta mano si estoy cachonda estoy cachonda, no voy a ponerme a hacerme la difícil si quiero algo

Luis Carlos: Tu tio Felisa como arreglo esto

Felisa: has tenido muchas ocasiones

[...]

Felisa: recuerdo las veces que hemos quedado y he llegado a casa llorando por el agobio que me daba decirte que no y que no parases

Luis Carlos: Es que no se que decirte Hay tienes toda la razón Pero porfa tío quedemos un par de veces más y verás que podernos ser mejores amigos No quiero que te quedes con esa imagen de mi Ni que estos 8 meses solo hayan servido par a que me tengas rabia

[después de este mensaje, la cuenta consta bloqueada]

Mensaje de Luis Carlos el 6 de abril:

Amiga te lo digo por aquí porque llevo mucho tiernpo ocultandotelo, aquí al amigo por cosas de la vida y errores de su pasado pues ... 5 años y pues me voy a ir una temporada y claro nunca he tenido ni la valentía ni los cojones de decírtelo porque solo lo sabe mi madre y pues prefiero que estés con alguien mejor, y no sabía cómo decirte algo tan gordo, te lo dije en un mensaje que te envié y pues no se porque no te llegó pero necesitaba que supieras que yo no soy así, fue por un error de hace 2 años con unos amigos y pues la vida es asi unas veces te cogen y otras no, así que te pido perdón por todo y las zapas te las quería dar en tu cumple pero pues dudo mucho que siga por aqui asi que y por eso también llevo tanto tiempo pidiéndote una foto juntos, y la verdad que mi comportamiento o muchas veces que he llorado delante tuya a sido porque sabia que tarde o temprano te iba a perder ... Llevo 3 meses tratándote.

Como perfiles creados por el acusado y bloqueados por Felisa, folios 22 a 24 del atestado del punto 1 i.e.: NUM003, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, jdbp, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016... entre otros.

*Mensajes cruzados entre Luis Carlos ( Luis Carlos) y Felisa.

Felisa: pero t lo digo en serio q tienes q darte cuenta de cuando parar

Luis Carlos: que me doy cuenta no soy tonto yo lo llamaría mas ser cabezota

Felisa: no irrespetuoso diaria yo

Luis Carlos: tuviste miedo el otro día o que

Felisa: no pero no esta bien Luis Carlos no me hizo ni puta gracia eh no sangre por la regla sangre porque no quería y me estabas haciendo daño (puntos 54 y 55 i.e)

[...]

Felisa: Luis Carlos esque no es la primera vez q pasan estas cosas y el otro día si que te pasaste mucho

Luis Carlos: que no se porque me costo tanto controlarme lose y lo siento mucho Felisa pero muchísimo (punto 56 i.e.)

[...]

Luis Carlos: tu perdón enserio

Felisa: si te intente sacar la mano 50 veces por algo quintando 5 minutos o así q si q quería el resto t pedí q parases(57)

[...]

*Perfil de Instagram eladiocarrionversiongyapo, Luis Carlos por favor no me busques mas dejame enserio (62);

*Audio de Felisa sobre intentos de bloquear a Luis Carlos, que se pone en contacto con sus amigas y se planta en lugares donde sabe que va a estar diciendo que es más fácil desbloquearle para que le hable que pasarlo mal porque sabe que la está buscando (63)

*Audios de Felisa relatando el episodio de introducción de dedos que le provocó sangrado arañando a Luis Carlos, con manifestación reiterada del dolor que sintió y reflexiones sobre que los primeros días no lo asimiló; le pidió a él que la bloqueara o que si no, ella le bloquearía a él; que lo ha intentado bloquear mil veces; que él contacta con amigas de ella; que se planta en los sitios en los que sabe que va a estar ella; que es más fácil desbloquearlo y responderle que bloquearle y pasarlo mal porque sabía que iba a estar buscándola; confesión de que no le gustaba como para tener una relación pero que era difícil despegarse de él, le quiere mogollón; que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño; lo que hicieron fue por insistencia de él o a malas; dice que es egocéntrico y egoísta, que no le permite conocer a chicos, se vuelve loco si se interesa por otros, es una puta lapa que la limita en todo (puntos 63 y ss i.e.)

Como documentalde otro orden, contamos con el informe de la Psicóloga Sra. Herminia, del que se deriva que Felisa acudió al centro de psicoterapia el 19 de octubre de 2023, viéndose semanalmente hasta febrero de 2024 y a partir de entonces, de forma quincenal. Se lee en aquel que en enero de 2024 comenzó a expresar su inquietud por un amigo ( Luis Carlos) que en la última temporada había empezado a comportarse de una manera incomoda para ella, relatando situaciones y conversaciones en las que se mostraba celoso por otros chicos; que era insistente en querer verla y hablar con ella después de bloquearle en redes sociales; y que había intentado sobrepasarse con ella en varias ocasiones tratando de besarla y tocarla sin su consentimiento, señalando que había abusado de ella en dos ocasiones. Estimaba que la sintomatología que presenta parece compatible con la vivencia de abuso narrado, teniendo Felisa un discurso coherente en cada una de las sesiones (punto 48 i.e.)

Las pruebas pericialescon las que se contó fueron:

*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Felisa. Dentro de las conclusiones socialesse lee que la explorada mostraba dificultades para identificar la violencia sexual, comunicándolo a miembro del entorno social informal, no denunciado los hechos sino por la continuidad de acoso por parte del acusado para mantener comunicación con Felisa; en las conclusiones psicológicas,que se observa la presencia de sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación traumática vivida que tiene una relación de causalidad con los hechos denunciados;y en las conclusiones médico-forenses, que Felisa pudo presentar, como consecuencia de los hechos denunciados, sintomatología de tipo ansioso-depresivo por la que recibió tratamiento psicológico, sin precisar tratamiento psicofarmacológico, coincidiendo las dos últimas en la mejoría sintomática al momento de la exploración (punto 113 i.e.).

En la aclaración a dicho informe manifestaron que la mejoría en los síntomas se produjo porque la causa (el acoso) ya no estaba presente.

La Psicóloga Sra. Araceli dijo que no dispuso del informe de Adela.

*Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 8 de enero de 2025, elaborada por Montserrat (trabajadora social forense), Araceli (psicóloga forense) y Tarsila (médico forense) sobre Luis Carlos. Dentro de las conclusiones sociofamilairesse lee que impresiona estrecha vinculación afectiva hacia la denunciante, con necesidad de continuar los contactos con la denunciante, detectando indicadores de desajuste en estas interacciones, dándose numerosos intentos de mantener comunicación por parte del investigado a través de diversas vías;en las conclusiones psicológicasque Luis Carlos impresiona ser una persona reservada, que muestra poco interés por la vida de los demás, con ideas obsesivas y tendencia a presentar preocupaciones constantes y rumiativas y con hipervigilancia cognitiva hacia posibles riesgos y peligros, guardando resentimiento por la manera en que cree haber sido tratado por Felisa. Describe sintomatología depresiva durante la relación con Felisa por el fallecimiento de su abuela. Y finalmente, como conclusiones médico-forensesque no se objetivó en él ningún trastorno que interfiera en sus capacidades cognitivos volitivas para los hechos denunciados (punto 114 i.e.)

En las aclaraciones realizadas a este informe, la trabajadora social negó que dijera al acusado que era culpable.

Las técnicas hablaron de la intención constante del acusado de desacreditar a la víctima.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba resumida.

La tesis de las acusaciones es que en dos ocasiones del mes de febrero de 2024 (hacia los días 11 y 15 de dicho mes) el acusado se personó en el portal de Felisa, quien le había manifestado su deseo de no seguir con las relaciones sexuales que tenían de forma esporádica dentro de su relación de amistad (no sentimental) y que allí, el primer día, la besó y tocó la vagina por encima de la ropa sin su voluntad, tras arrinconarla, y que el segundo día, con idéntica forma de actuar y sin consentimiento de Felisa a partir de determinado momento en que pidió que parara por el daño que sentía, continuó con maniobra masturbatoria con los dedos, provocándole un sangrado.

Y en apoyo de dicha tesis contamos principalmente con la declaración de Felisa, la de su amigo Jesús María, a quien le contó los hechos poco tiempo después, los mensajes que cruzaron Felisa y el acusado, la declaración de la psicóloga Sra. Herminia, a quien en el ámbito de una terapia por motivos ajenos a la causa, le habló de un amigo que la acosaba -aunque no identificó tal conducta como tal- además del informe de la UFVI.

En lo que respecta al delito de acoso, contamos con la declaración de Felisa, la de la agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 que comprobó los perfiles a través de los que el acusado trató de ponerse en contacto con la denunciante y documental (folios 22 a 24 del atestado).

La defensa niega que existiera el episodio del día 15 de febrero, que lo traslada al día 11 de febrero anterior, afirmando que la maniobra de masturbación que relató Felisa, fue plenamente consentida (de principio a fin). Y niega que los intentos de contactar con Felisa le hayan producido malestar o que a consecuencia de ello dejara de salir de casa, contactando ambos con posterioridad a los hechos, tachándola de manipuladora; interesada solo en su dinero y en mantener relaciones sexuales con él; y aduciendo que le hacía peticiones sexuales que le incomodaban.

Expuestas las respectivas tesis de las partes y valorado el acervo probatorio en su conjunto, estima la Sala que la de las acusaciones viene soportada con prueba de signo incriminatorio bastante.

Declaración de la víctima

La prueba clave en este caso, como en la mayoría de los delitos contra la libertad sexual, viene constituida por la declaración de la víctima.

Sobre la base de que la testifical de la víctima es una prueba directa, ya que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales, el crédito que se le puede atribuir depende en buena medida de la percepción inmediata del tribunal que la presencia, si bien en todo caso aquel también debe ser analizado atendiendo a criterios objetivos porque [N]o es admisible justificar la veracidad del testimonio en una especie de acto de fe incondicionado basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas( STS nº 908/2025, de 3 de noviembre).

Y adelantamos estas premisas porque, llegados a este punto, es forzoso recordar los parámetros o criterios precisos para llevar a cabo la valoración de dicha declaración (por provenir de la víctima) y así, siguiendo la sentencia antes citada, la comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan. También obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social del testigo, con el fin de tomar en consideración el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

A este respecto debemos decir que nada detectó el equipo de la UVFI sobre que Felisa padezca anomalía física o intelectual que pueda poner en entredicho su testimonio por este motivo (...[N]o se detectan alteraciones senso-perceptivas, del lenguaje, ni del pensamiento. Sus capacidades intelectuales impresionan dentro de una media, atendiendo a sus logros académicos y sus capacidades adaptativas...punto 113 i.e.) centrándonos directamente en la posible concurrencia de un móvil espurio en sus manifestaciones, móvil espurio que el acusado apuntó de forma reiterada, llamativa y a veces, incongruentemente en su declaración, refiriéndonos particularmente al móvil económico (solo estaba interesada por su dinero, además de decir que solo le quería para las relaciones sexuales y que era manipuladora) móvil espurio que no se ha acreditado, significando que, sin perjuicio de que el acusado era un estudiante que llegó a trabajar el verano de 2024 en un Eroski(lo que no evidencia gran manejo de dinero) aunque en ocasiones ganara algo con las apuestas, nada hay en la causa que apunte a que Felisa denunciara porque el acusado dejara de darle dinero o hacerle regalos, o que esperara de su resultado enriquecerse (ninguna pregunta fue dirigida a averiguar este aspecto) y así en el mensaje del 6 de abril ...así que te pido perdón por todo y las zapas te las quería dar en tu cumple pero pues dudo mucho que siga por aquí...no parece que Felisa (cuyo cumpleaños es en NUM002) tuviera prisa por obtener dichas zapatillas.

En definitiva, no se detectan en el testimonio de Felisa elementos de los que quepa inferir su incredibilidad en el plano subjetivo.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Decir antes de continuar por entenderlo necesario para el análisis del testimonio de Felisa desde el punto de vista de la coherencia interna, que aquella venía relatando a su psicóloga Sra. Herminia ya antes de los hechos de febrero, situaciones de acoso por parte de un amigo ( Luis Carlos) sin reconocerlas como tales (en esta linea, en el informe de la UVFI también se lee que Felisa tenía dificultades para identificar la violencia sexual) lo que junto a la insistencia del acusado en verse - Felisa negó que quedaran para ello, sino que Luis Carlos se personaba en su portal- explica esa ambivalencia en la conducta de Felisa que no sintiéndose del todo a gusto con el acusado (le generaba malestarsegún la psicóloga) seguía accediendo a tener encuentros sexuales con él y así el día 3 de febrero o el inicial consentimiento prestado para la maniobra masturbatoria del día 15 de febrero.

Insistencia en contactar, quedar o verse que resulta plenamente verosímil en virtud de los intentos realizados con posterioridad al mes de febrero de 2024 a través de múltiples perfiles creados por el acusado ad hoc,hecho no discutido, o el mensaje Es que no se que decirte Hay tienes toda la razón Pero porfa tío quedemos un par de veces más y verás que podernos ser mejores amigos No quiero que te quedes con esa imagen de mi Ni que estos 8 meses solo hayan servido par a que me tengas rabia(folio 21 del atestado)

Esa dualidad de sentimientos de Felisa hacia Luis Carlos (en el audio del punto 83 dice que no le gustaba, pero que le valoraba, le quería, le tenía cariño) sumada a la insistencia de Luis Carlos (relatada por Felisa a la psicóloga antes de percibir que estaba siendo asediada) da sentido a que accediera a verlo -bajando al portal- y accediera a tener relaciones sexuales de distinta índole.

Significar que en los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados se produjeron en un escenario de arrinconamiento de Felisa, lo que ayuda a conformar el escenario de presión en que se produjeron los tocamientos y explica -junto con la ambivalencia antedicha- que producido el episodio del día 11 de febrero, accediera a ver al acusado otra vez el día 15 de febrero.

En lo que se refiere a corroborantes periféricos de carácter objetivo sobre que hubo reversión del consentimiento -expresamente manifestado con para, paray con conductas unívocas como arañar al sujeto pasivo- para continuar con la maniobra masturbatoria del día 15 de febrero, contamos con los mensajes cruzados entre Luis Carlos y Felisa en los que aquel admite que ella retiró el consentimiento pero que él estimó que se hacía la difícil,y así (la negrita es nuestra) Felisa: ...y cuando te la intentaba sacary me hacías presion mas fuerte dolía mas; Luis Carlos: Tu perdón princesa; Felisa: Luis Carlos esq q m pidas perdon a estas alturas cnd t pecli 100 veces q si t decía q parases lo hicierasy no hiciste ps no se ya no me sirve [...] Felisa: toquetear a algn cnd t están pidiendo q no lo hagasno es algo muy agradable Luis Carlos: Pero yo pensaba que tú eras así siempre Tipo que te gustaba hacerte la difícil Felisa: Luis Carlos si te arañe la puta mano si estoy cachonda estoy cachonda, no voy a ponerme a hacerme la difícil si quiero algo (folios 18 a 21) Felisa: pero t lo digo en serio q tienes q darte cuenta de cuando parar; Luis Carlos: que me doy cuenta no soy tonto yo lo llamaría mas ser cabezota (puntos 54 y 55 i.e) [...] Felisa: Luis Carlos esque no es la primera vez q pasan estas cosas y el otro día si que te pasaste mucho, Luis Carlos: que no se porque me costo tanto controlarmelose y lo siento mucho Felisa pero muchísimo (punto 56 i.e.).

Señalar en referencia a la explicación que dio el acusado a la admisión de conocer la revocación del consentimiento que se deriva de dichos mensajes (era para no perderla, ella le manipulaba) que respecto a que esto último, nada hay en la causa que así lo indique, siendo más bien al contrario (ver mensaje de 6 de abril).

Por último y en la línea de existencia de marcadores objetivos complementarios, tenemos indicadores de padecimiento psíquico atribuibles a los hechos enjuiciados -particularmente al acoso, en la medida en que la sintomatología ha mejorado una vez cesados los actos de persecución del acusado- y así concluyen las técnicas de la UVFI que Felisa presentaba una sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación traumática vivida que tiene una relación de causalidad con los hechos (punto 113 i.e).

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone analizar la posible existencia de modificaciones en el relato durante sus distintas declaraciones, la concreción de la declaración y la ausencia de contradicciones ( STS nº 485/2020, de 1 de octubre).

En el caso de autos, Felisa siempre -desde la denuncia- ha mantenido la esencia de los dos episodios de febrero de 2024 enjuiciados -tocamientos en un ambiente de presión por insistencia y arrinconamiento- y si bien es verdad que en el plenario dijo que el primer día no le tocó la vagina por debajo de la ropa, a diferencia de lo que consta en aquella, en la declaración ante el Juez de Instrucción sí dejó dicho que no le introdujo los dedos aunque sí le manoseó la vagina.

Añadir en lo que respecta a la persistencia en la declaración de Felisa sobre que Luis Carlos le hizo una maniobra de masturbación incontenida y que no era la primera vez que era sometida a conductas de índole sexual sin su consentimiento, también hay que tener en consideración los audios remitidos a su amigo Jesús María en un momento cercano a que ocurrieran los hechos y meses antes de decidir que iba a interponer denuncia, esto es, sin que quepa sospechar que se trataba de una preparación maliciosa de prueba con ese fin.

Así las cosas y en opinión de la Sala, el testimonio de Felisa supera el triple filtro que jurisprudencialmente se apunta en orden a valorarlo como prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que hasta ahora amparaba al acusado.

TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP (episodio A) del relato de hechos probados); de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del artículo 179.1/178.1 CP (episodio B) del relato de hechos probados); y de un delito de acoso del artículo 172.1 ter2ª CP (episodio C) del relato de hechos probados).

Castiga el artículo 178.1 CP a quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, precepto que contiene una interpretación autentica de lo que es el consentimientoen las relaciones sexuales: el manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

En el caso de autos, ha quedado acreditado que Felisa, en el primer episodio del día 11 de febrero, no consintió los tocamientos en culo, cintura y vagina (por encima de la ropa) que se llevó a cabo en una situación de insistencia y arrinconamiento, diciendo al acusado que parara. Y que en la segunda ocasión (la ocurrida alrededor del día 15 de ese mes) accediendo Felisa al inicio de maniobras masturbatorias (consentimiento que entendemos viciado porque fue dado en las mismas circunstancias de agobio y avasallamiento) en cualquier caso, dicho acto sexual continuó después de que Felisa expresara con palabras (pidiendo que parara) y con hechos (arañazos) que el consentimiento había sido revocado.

Sobre las características del consentimiento en las relaciones sexuales y en relación con el contenido del artículo 178.1 CP, resulta de interés lo que se lee en la STS nº 625/2024 de 19 de junio de 2024, que reproducimos:

1.- El consentimiento debe prestarse libremente. Cualquier forma coactiva de obtenerlo se entenderá por inexistente. Debe existir libertad a la hora de prestarlo la mujer y nacer de una disposición libre y voluntaria de que quiere tener el acto sexual con esa persona en concreto, y no con otra, y, además, solo con esa persona sin la concurrencia de otros.

2.- El consentimiento se otorga y presta solo y exclusivamente respecto a una persona y no con relación a otras. Es claramente prestado con significación de carácter individual y no colectiva.

3.- El consentimiento es, así, unidireccional y no bidireccional. Se dirige hacia una persona y no frente a varias.

4.- El consentimiento se manifiesta por "actos". No se admite en modo alguno la exigencia categórica de que el consentimiento solo es expreso. Puede ser tácito también por la inclusión de la expresión "circunstancias del caso" que habrá que atender para ver si hubo consentimiento.

Por actos debemos entender cualquier manifestación expresa o tácita que determine la evidencia de que ambas personas desean voluntariamente tener una relación sexual.

5.- No es preciso un consentimiento expreso. Puede ser tácito, ya que la expresión "las circunstancias del caso" se erige como el referente para llegar al alcance interpretativo acerca de si existió el consentimiento.

6.- El juez o tribunal deberán evaluar cuáles son las "circunstancias del caso" que se obtendrán de las declaraciones, tanto de la víctima como del acusado, para valorar cuáles fueron estas y si determinaron que existía un claro consentimiento de ambos, no tan solo de una de las partes, por cuanto el consentimiento debe ser mutuo y no solo de uno de ellos.

7.- Debe existir, pues, confluencia y concurrencia de consentimientos entre ambos. El consentimiento debe ser con relación a una persona y solo frente a ella y no a otras.

8.- El consentimiento es mutuo y expreso o tácito.

Pero el condicionante clave en la interpretación acerca de si el consentimiento existió lo refleja con claridad el art. 178.1 CP antes citado al referirse a actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

Esto también nos lleva a una cuestión relativa a si debe ser la defensa la que pruebe que existió el consentimiento, lo que podría llegar a alterar la presunción de inocencia y las reglas de la distribución de la carga probatoria, pero no es que la defensa sea la que debe probar la inocencia, pero está claro que si la víctima niega la existencia del consentimiento y afirma que existió agresión sexual la defensa debe también ofrecer su versión de lo ocurrido, alegando que sí existió el consentimiento y cómo se expresó y manifestó el mismo, señalando cuáles fueron las "circunstancias del caso" por las que debe entenderse que el consentimiento mutuo existió y que, por ello, no existió agresión sexual.

Pudiendo concluir, y siguiendo la STS nº 934/2025, de 12 de noviembre de 2025, que son características del consentimiento: que se otorgue libremente; que sea específico para una actividad (v.g el consentimiento para un beso no significa consentir otros actos sexuales); es reversible en cualquier momento; puede ser expreso o tácito; y debe manifestarse libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona, reiterando que en el caso de autos y en relación a los hechos del epígrafe A) no es que no hubiera consentimiento, es que hubo manifestación verbal expresa en contrario, y en lo que atañe al episodio del epígrafe B) iniciado con un consentimiento viciado -por el ambiente agobiante que creaba el acusado- aun suponiendo que ello no fuera percibido por el autor, éste sí que supo que dicho consentimiento fue retirado de forma expresa con posterioridad cuando Felisa le pedía de forma insistente que parara, llegando a arañarle, suponiendo la excusa de que creía que se estaba haciendo la difícilinasumible porque el consentimiento no cabe dejarse a la interpretación subjetiva del autor, siendo aquella creencia el reflejo de una idea trasnochada de la sexualidad de la mujer.

Hay que añadir que en el caso de los hechos del epígrafe B) hubo además introducción de miembros corporales por la vagina que nos sitúa en el ámbito del artículo 179.1 CP.

No se va a aplicar la continuidad delictiva del artículo 74.1 y 3 CP que piden las acusaciones respecto de los episodios A) y B) por entender que la punición por separado es más beneficiosa para el reo, lo que explicaremos en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Los hechos declarados probados del epígrafe C) son legalmente constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 172.1 ter1. 2ª CP , que castiga a quien acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas que enumera (entre las que se encuentra establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas) y de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana.

El hecho de que el acusado creara no menos de quince perfiles en redes sociales para intentar contactar con Felisa después de los hechos denunciados ( NUM003, DIRECCION001, tu porta cógelas, Loduro Loduro, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016) hecho no negado por el acusado y comprobado por la agente nº NUM004, o que contactara con amigas de aquella para que le pidieran que lo desbloqueara hasta el punto de que el detonante de que interpusiera la denuncia fue el que estando de vacaciones en el extranjero, Luis Carlos se pusiera en contacto con una de ellas, constituye un sustrato factico que se amolda a las previsiones del tipo de acoso por el que la representación de Felisa formuló acusación.

Y a ello no obsta el que Felisa y después de los hechos de febrero, en dos ocasiones -en el mes de marzo- quedara con Luis Carlos, o hasta que hiciera alguna videollamada (lo afirma el acusado y Felisa no lo recuerda) porque ello se explica tanto desde la perspectiva de la ambivalencia de sentimientos que Felisa tenía hacia el acusado, como porque ella no supiera identificar hasta avanzado el tiempo, las situaciones de asedio a las que venía siendo sometida (ya antes de los hechos de febrero) según dijo la psicóloga Sra. Herminia o se lee en el informe de la UVFI (tenía dificultades para identificar la violencia sexual) o por la simple pero verosímil explicación que dio en el plenario de que a veces quedaba con él por no aguantar el acoso, y en este sentido en el audio del punto 63 i.e. se escucha a Felisa decir que ...le he intentado bloquear mil veces[...] está chalado de la cabeza a un nivel que incomoda mogollón[...] porque si le bloqueo(palabra inentendible) a mis amigas para que me desbloquee[...] se planta tal día en tal sitio porque sabe que yo voy a estar ahí[...] es más fácil dejarle desbloqueado y que me hable y responderle que bloquearle y pasarlo mal porque sé que me está buscando,todo lo cual apunta a que los intentos reiterados del acusado de contactar con Felisa alteró su vida cotidiana -aparecía en los sitios en los que iba a estar ella, contactaba con sus amigas, prefería que comunicara con ella porque la alternativa de saber que la estaría buscando, era peor- afectación que desde la reforma operada por la LO 1/2023, de 28 de febrero, no requiere que sea grave, y que se percibe en el caso de autos.

CUARTO. - Participación.

De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( art.º 28.1 CP) Luis Carlos

QUINTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

SEXTO. - Responsabilidad civil.

Conforme al art.º 116.1 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.En el mismo sentido el art.º 109 de la misma ley establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados,alcanzando dicha responsabilidad a la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados al agraviado, a su familia o a terceros ( artículos 110.3º y 113 CP) .

A este respecto, el Ministerio Público solicitó 50.000 € en concepto de daño moral y la acusación particular pidió 55.000 € en idéntico concepto.

Dicho esto, y partiendo de la dificultad de establecer el justiprecio del dolor, esto es, de tasar el sufrimiento psicológico de una víctima, más si se trata de una persona joven como Felisa (contaba con dieciocho años en la fecha de los hechos) junto con el dato objetivo de que los hechos le produjeron un daño psíquico que sin embargo está remisión al desaparecer el elemento estresor, se estima ajustado establecer la cantidad de 20.000 € para la reparación del daño moral causado a aquella, cantidad a la que se le aplicará el interés del art.º 576 LEC.

SÉPTIMO.- Penas.

Para determinar las penas a imponer, debemos atenernos a los artículos 178.1 CP (para los hechos del epígrafe A) y al artículo 179.1 CP (para los hechos del epígrafe B). Y en relación con ambos, a los artículos 66.1. 6ª, 56, 57.1/48.2 y 3, 192.1 y 3 y 106.1 j) CP.

Como hemos adelantado mas arriba, no se va a apreciar la continuidad delictiva por ser la punición de los delitos indicados más perjudicial para el reo, partiendo de que el tribunal, habida cuenta que se trata de un delincuente primario y su edad juvenil (a punto de cumplir veinte años en la fecha de los hechos) le impondrá las penas mínimas en todos los supuestos.

Se lee en la STS nº 947/2024, de 6 de noviembre que [S] obre la construcción del delito continuado hemos señalado en sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 533/2023 de 29 Jun. 2023, Rec. 10469/2019 que:

El delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria. No es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno que se denomina así como "delito continuado", -tal vez sería preferible hablar de "delito en continuidad delictiva"-.

Nació como una construcción jurisprudencial para atemperar las rígidas consecuencias del concurso real, STS 670/2018, de 19 de diciembre , y se convirtió posteriormente en ley, que dejó claro al intérprete que cuando los bienes jurídicos atacados fueran eminentemente personales, siempre será aplicable el art. 73 CP , y cuando se trate de infracciones contra el honor o la libertad e indemnidad sexuales, que afectan al mismo sujeto pasivo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del art. 74 del propio Código, para tomar en consideración, o no, la continuidad delictiva.

En el caso de autos concurren una agresión sexual sin acceso carnal del artículo 178.1 CP que tiene una pena de prisión que va de uno a cuatro años de prisión, y una agresión sexual con introducción de miembros corporales del artículo 179.1 CP con pena de cuatro a doce años de prisión.

De aplicar la regla de punición del artículo 74.1 CP (pena de la infracción más grave en su mitad superior) la pena mínima a imponer sería la de ocho años de prisión. Sin embargo, imponiendo la pena mínima en sus respectivos casos (un año y cuatro años) la suma de estas es notoriamente más beneficiosa para el reo.

A dichas penas privativa de libertad, se sumará respectivamente la accesoria de inhabilitación especial del artículo 56.1.2ª CP por el tiempo de la condena y las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima (también a su domicilio, centro de estudios o de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre) y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros - artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código- Penal durante dos años y cinco años respectivamente (pena legal mínima conforme a la regla del art.º 57.1 párrafo 2 CP) a cumplir de forma simultanea con las penas de prisión.

Conforme al artículo 192.1 CP, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título contra la libertad sexual, se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Se estima adecuada la medida de libertad vigilada durante un año y cinco años respectivamente relativa a la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( art.º 106.1 j) CP)

Igualmente, y conforme al art.º 192.3 párrafo segundo CP se impone al acusado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de seis años y de nueve años respectivamente.

Para la determinación de la pena por el delito del artículo 172 terCP debemos estar a los artículos 66.1. 6ª, 50.4 y 53 CP, imponiéndose al acusado la pena mínima de multa con una cuota de 6 €/día, habida cuenta que, si bien es estudiante, ha trabajado de forma temporal y manifestó ganar dinero con el juego.

La decisión de imponer la pena pecuniaria y no la de privación de libertad que solicita la acusación, radica en que la situación de acoso no se prolongó durante mucho tiempo, cesó con la denuncia y sus repercusiones en la psique de la víctima han mejorado notablemente. La imposición de la pena mínima responde a los mismos motivos que los dados antes: la primariedad delictiva y la edad juvenil del autor.

Se imponen las penas accesorias del artículo 57.1/48.2 y 3 CP en los términos establecidos más arriba por tiempo de un año.

OCTAVO.- Costas.

Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se imponen al encausado, que incluyen las de la acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

PRIMERO.- CONDENAMOSa Luis Carlos como autor de un delito de agresión sexual sin acceso carnala la pena de:

- UN AÑO DE PRISIÓN,

-inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

-penas accesorias de prohibición de aproximarsea Felisa a su domicilio, centro estudios o de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros por tiempo de dos años.

- inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de seis añosy

- la medida de libertad vigiladaconsistente en un añode participación en programas de educación sexual;

SEGUNDO.- CONDENAMOSa Luis Carlos como autor de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales vía vaginala la pena de:

- CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,

-inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

-penas accesorias de prohibición de aproximarsea Felisa a su domicilio, centro estudios o de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros por tiempo de cinco años.

- inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de nueve añosy

- la medida de libertad vigiladaconsistente en cinco añosde participación en programas de educación sexual;

TERCERO.- CONDENAMOSa Luis Carlos como autor de un delito de acosoa la pena de:

-MULTA DE SEIS MESEScon cuota diaria de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas;

- penas accesorias de prohibición de aproximarsea Felisa a su domicilio, centro estudios o de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros, por tiempo de un año.

CUARTO.- CONDENAMOSa Luis Carlos al abono de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

QUINTO.-En concepto de responsabilidad civil, Luis Carlos indemnizará a Felisa en la cantidad de 20.000 €, con el interés del art.º 576 LEC.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOSa Luis Carlos como autor de un delito de agresión sexual sin acceso carnala la pena de:

- UN AÑO DE PRISIÓN,

-inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

-penas accesorias de prohibición de aproximarsea Felisa a su domicilio, centro estudios o de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros por tiempo de dos años.

- inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de seis añosy

- la medida de libertad vigiladaconsistente en un añode participación en programas de educación sexual;

SEGUNDO.- CONDENAMOSa Luis Carlos como autor de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales vía vaginala la pena de:

- CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,

-inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

-penas accesorias de prohibición de aproximarsea Felisa a su domicilio, centro estudios o de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros por tiempo de cinco años.

- inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de nueve añosy

- la medida de libertad vigiladaconsistente en cinco añosde participación en programas de educación sexual;

TERCERO.- CONDENAMOSa Luis Carlos como autor de un delito de acosoa la pena de:

-MULTA DE SEIS MESEScon cuota diaria de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas;

- penas accesorias de prohibición de aproximarsea Felisa a su domicilio, centro estudios o de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento ni a través de terceros, por tiempo de un año.

CUARTO.- CONDENAMOSa Luis Carlos al abono de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

QUINTO.-En concepto de responsabilidad civil, Luis Carlos indemnizará a Felisa en la cantidad de 20.000 €, con el interés del art.º 576 LEC.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.