Última revisión
15/07/2026
Sentencia Penal 162/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Cáceres, Rec. 232/2026 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Cáceres
Ponente: JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 162/2026
Núm. Cendoj: 10037370022026100154
Núm. Ecli: ES:APCC:2026:289
Núm. Roj: SAP CC 289:2026
Encabezamiento
AVDA. DE LA HISPANIDAD, S/N
Teléfono: 0034927620405
Correo electrónico: SCG.ATENCIONCIUDADANOS.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: JIH
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 10148 41 2 2023 0002479
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 / 2025
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Secundino, Doroteo
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ, MARIA PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ, MARIA ESTELA BARBERO MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Germán
Procurador/a: D/Dª ISABEL MARIA RUIZ CAMACHO
Abogado/a: D/Dª PABLO ANTONIO SANCHEZ DEL MAZO
Juicio Oral núm. 166/2025
Plaza Judicial Nº2 de la Sección de Penal del Tribunal de Instancia de Plasencia
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En la ciudad de Cáceres a cuatro de mayo de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 166/2025, procedente de la Plaza Judicial Nº2 de la Sección de Penal del Tribunal de Instancia de Plasencia, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 232/2026, siendo parte apelante, Secundino y Doroteo, representados por las Procurador/as doña Ana María Mateos Hernández y doña María Pilar Anaya Gómez y defendidos por los/las Letrado/as don Juan Francisco Llanos Hernández y doña María Estela Barbero Martín y como parte apelada, Germán, representado por el/la Procurador/a doña Isabel María Ruíz Camacho y defendido por el Letrado don Pablo Antonio Sánchez del Mazo, así como el Ministerio Fiscal.
Y contiene el siguiente fallo:
Ha sido ponente el Ilma. Sra. Dª JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia de instancia.
Por su parte, la representación procesal del acusado, Secundino, condenado en la misma sentencia si bien como autor de un delito del art.455 del Código Penal a las mismas penas que el otro apelante y añadido que, en concepto de responsabilidad civil, éste deberá indemnizar al perjudicado, Germán, en la cantidad de 954,34 euros, más los intereses legales correspondientes, invoca como motivos el error en la apreciación de las pruebas, así como la indebida aplicación del art.455 del CP y una indebida imposición de las costas procesales derivadas de la acusación particular, por todo lo cual insta su absolución consiguiente y ello, con los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes.
De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugnan ambos recursos de apelación y se interesa la confirmación íntegra de la resolución apelada al considerarla perfectamente ajustada a derecho.
La acusación particular ejercida por Germán igualmente impugna la apelación e insta igualmente su correspondiente desestimación.
Jurisprudencialmente y entre otras la muy reciente STS de fecha 3-12-2024, nos viene a señalar al respecto del principio acusatorio que : " ...el principio acusatorio queda preservado cuando entre las calificaciones en liza -las alternativa o las subsidiarias introducidas definitivamente- y la que sustenta la condena quepa trazar una relación de homogeneidad porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo y, además, la nueva calificación no comporte mayores consecuencias penales que las pretendidas y se derivarían, además, de la aplicación del tipo objeto de la acusación.
Esta Jurisprudencia (por todas la STC 75/2003, de 17 de mayo),establece que el juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o las acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad (supuesto en el que sí sería necesaria la actuación judicial conforme al art.733 de la LECrim). Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o de aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986,de 29 de octubre (FJ 1),porque exista "identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia". En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado..."
En la misma línea y con anterioridad el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 7/2/2022 nos apuntaba a que "los delitos son homogéneos cuando constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse..."
En conformidad con esa misma doctrina jurisprudencial referida y en el supuesto que nos ocupa, las acusaciones imputan al recurrente, Doroteo, la coautoría en un delito de robo con intimidación de los arts.237 y 242.1 del CP y en un delito leve de amenazas del art.171.7 del CP y en cambio, él resulta condenado como "cooperador necesario de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y contemplado en el art.455 CP".Y dicha condena entendemos que resulta acertada y es compartida por esta Sala, pues la misma no sólo es que se ajusta perfectamente a la previsiones jurisprudenciales antes citadas, sino que además encuentra un perfecto y particular apoyo en la STS 768/2008,de 21 de noviembre (expresamente traída a colación por la Juzgadora de Instancia en el FD3 de su sentencia), la cual nos viene a decir que : "No se vulnera el principio acusatorio si s ele condena por tal delito absolviéndole del robo: su gravedad penológica es menor que la de éste y no es un delito heterogéneo. Los elementos del tipo y los hechos son los mismos sin más variación que la sustitución de la intención de apoderamiento de cosa ajena por la menos grave de intención de recobro de cosa propia, frente a lo cual no existe indefensión alguna, cuando es su concurrencia precisamente la tesis argumentativa del recurrente..."(...) en principio entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el de realización arbitraria del propio derecho existe una heterogeneidad sistemática, en cuanto están situados en títulos distintos del Código Penal, con referencia a bienes jurídicos diferentes. Pero existe con frecuencia una homogeneidad estructural cuando, como ocurre en el presente caso, sus acciones respectivas ofrecen una similar morfología.
Obviamente, las pruebas practicadas en el plenario celebrado el pasado día 30 de octubre de 2025 en el Juzgado Penal nº2 de Plasencia, acreditan plenamente la cooperación necesaria de Doroteo en la comisión y materialización del delito previsto en el art.455 CP. Destacamos al respecto, que él mismo reconoció (junto con el otro acusado, Secundino) que
Recordamos que y entre otras, las SSTS de 17 de mayo de 2016 y de 3 de febrero de 2017, nos apuntan al respecto de este tipo de participación delictual lo siguiente :" la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo, refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la "conditio sine qua non", la del "dominio del hecho", o la de las "aportaciones necesarias para el resultado", resultando desde luego todas ellas complementarias..."
Ante lo expuesto, es evidente que no hay vulneración del principio acusatorio, pues además cabe añadir que las penas impuestas al recurrente en ningún caso exceden de las interesadas por las acusaciones en sus conclusiones provisionales ni tampoco en los informes finales y además en su condena como "cooperador necesario" ninguna indefensión cabe apreciar, pues la diferencia existente entre "autor" y "cooperador" es meramente conceptual y el art.28 del CP equipara ambas figuras a la hora de fijar la pena a imponer y, en particular, en la sentencia recurrida a los dos condenados se les impone la pena de multa en igual extensión temporal y cuantía económica (ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros), si bien a Doroteo a título de "cooperador necesario" y a Secundino, a título de "autor" del delito del 455 CP.
En cuanto al principio "in dubio pro reo" resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado/a reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisan las SSTAS de nuestro alto Tribunal de fechas 27/4/1998, de15/11/2002 y la última de 25/4/2003: "...el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es en las condiciones de un proceso justo. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego pues y cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas....".Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra versión, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio "in dubio pro reo", inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones. Es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del/la denunciado/a, cual acontece en el caso que nos ocupa y donde se declara la condena del ahora apelante, Doroteo.
Aquí, en este caso y principalmente se ha contado con la declaración de la víctima y consiguiente perjudicado por su acción delictiva, Germán y la Jurisprudencia nos tiene indicado que la misma no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y así en su Sentencia número 313/2002 y el Tribunal Constitucional en las Sentencias con los números 173/1990 y 229/1991, nos vienen a indicar que : "...Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues y como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba de cargo y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba..."
A su vez, y como antes se ha señalado, igualmente se ha aportado una relevante prueba documental (no impugnada por las partes) que corrobora esa versión del perjudicado y ello, sin olvidar que en su propia declaración, Doroteo, reconoció que permitió el uso de su teléfono a Secundino y ello sabiendo que este se hacía pasar por un comprador de la moto, esto es engañando a Germán en la llamada telefónica y conseguir de ese modo encontrarse con él (en concreto, en un descampado) y donde también acudió el mismo Doroteo.
Es decir, pruebas varias y cuyos resultados en conexión unos con otros y valorado razonablemente por la Juzgadora de instancia permite sin duda alguna declarar su coautoría en el delito del artículo 455 del CP y, en consecuencia, no siendo de aplicación el principio "in dubio pro reo".
Alega también la vulneración del principio acusatorio y el error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia, así como una indebida imposición de las costas derivadas de la acusación particular.
En lo que afecta al primero de los motivos invocados y en cuanto que, en síntesis, coincide con lo alegado por el otro recurrente igual desestimación resulta procedente y conforme a la argumentación ya expuesta en el fundamento precedente y aquí reiterada y dada por reproducida.
Respecto al supuesto "error en la valoración de la prueba" y que ha llevado a la codena del recurrente (de ambos),debemos señalar que la Sala que ahora responde no puede llegar a unas conclusiones distintas de la recogidas en la sentencia en tanto y en cuanto, el principio de inmediación y de contradicción le corresponde al juez " a quo" ante quien se practicaron las pruebas propuestas y admitidas en el juicio y la sentencia recurrida sólo puede examinarse para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, cosa que no sucede en el caso que nos ocupa y donde la sentencia recoge hechos `probados que configuran la convicción judicial de la comisión de la infracción penal y esas conclusiones han de mantenerse por no comportar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad. La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que la Juzgadora realiza respecto a tales pruebas, juicio que en todo caso será ajustado a las reglas de la lógica, experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el presente supuesto, no cabe hacer una reinterpretación de los hechos puesto que esto es algo que le corresponde en exclusiva a la Juzgadora, consecuencia de los principios procesales ya anunciados como son el de inmediación y el de contradicción, de los que esta Sala se halla privada ( art.741 de la LECrim) ; como señala la Juzgadora "a quo", la convicción de condena a la que llega no sólo se desprende de la declaración del perjudicado, sino también de la documental aportada (en particular, la grabación de la llamada telefónica que Secundino efectúa utilizando el teléfono del otro acusado y engañando a Germán al hacerse pasar por un comprador inexistente de la moto) e incluso de las propias declaraciones que efectúan ambos acusados y testificales practicadas en el plenario.
Por tanto, en lo que se refiere a la condena del acusado, Secundino, no se puede compartir la tesis de que la Juzgadora de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, debiéndose, en este extremo, compartir íntegramente sus conclusiones en tanto y en cuanto la presunción de inocencia de la que era acreedor ha quedado perfectamente desvirtuada y suficientemente con la amplia y diversa actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio oral.
Tampoco la cantidad indemnizatoria fijada en la sentencia en concepto de responsabilidad civil y a cargo únicamente de Secundino (excluida su imposición al otro condenado), se entiende incorrecta y la argumentación que se ofrece en la resolución recurrida y, en particular, pormenorizada y detalladamente expuesta en el Fundamento de Derecho Séptimo se comparte plenamente y nada cabe objetar.
Finalmente, y en lo que afecta a la indebida imposición de las costas derivadas de la acusación particular igual desestimación resulta procedente. Dado lo establecido en los arts.123 y 124 del CP en relación con los arts.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siendo doctrina jurisprudencial sabida (por todas, las SSTS de fechas 26/9/94; de 3/4/95 y de 28/7/2009) aquella que, en líneas generales, nos viene a señalar en relación con esta cuestión que :"...respecto al pago de las costas de la acusación particular, corresponde su pago al procesado normalmente, salvo los supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparece patente con las de la acusación pública(...).La Jurisprudencia de esta Sala considera que deben imponerse las costas de la acusación particular al condenado por el delito, salvo que entre las peticiones de dicha parte y lo aceptado en la sentencia exista grave disparidad de modo que pueda hablarse en este punto de heterogeneidad, lo que no ocurre cuando las diferencias existen solamente en cuanto la apreciación o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que como su nombre indica, afectan sólo a la responsabilidad en lo accidental...", es evidente que la inclusión de esas costas en la sentencia de condena cuestionada resulta plenamente ajustada a derecho. Destacamos que Secundino ha sido penalmente condenado como
Por otra parte, cabe añadir que dicha parte acusadora efectúa petición expresa de la imposición de sus costas al aquí recurrente condenado (junto con el otro condenado) y, por tanto, dicho presupuesto en cuanto que también exigido jurisprudencialmente igualmente se cumple. Basta observar el escrito de conclusiones provisionales y definitivas, así como su informe final en el acto del plenario.
La STS de 15/7/2022 nos puntualiza que "la inclusión de las costas de la acusación particular requiere, además de la pertinencia intrínseca de las mismas, que haya habido una petición expresa que se imponga, y en este punto el Tribunal Supremo da por válida la mera petición, como puede verse en la STS 277/2015, de 3 de junio:" el hecho de que no se hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene trascendencia. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa. Que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual(incluidas las causadas por esta acusación particular)como si fueran unas palabras sacramentales sin las cuales se podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas..."
Ante lo cual, es evidente que no podemos acoger ninguno de los motivos de apelación formulados por el citado recurrente, pues la condena del aquí apelante resulta perfectamente ajustada a derecho y la apreciación, en particular, del art.455 del Código Penal argumentada en conformidad con las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
LA SALA DIJO: que, en conformidad con lo expuesto, debemos DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados, Doroteo
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 Nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
El Iltre. Magistrado D. Valentín Pérez Aparicio votó en sala y no pudo firmar.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Y contiene el siguiente fallo:
Ha sido ponente el Ilma. Sra. Dª JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia de instancia.
Por su parte, la representación procesal del acusado, Secundino, condenado en la misma sentencia si bien como autor de un delito del art.455 del Código Penal a las mismas penas que el otro apelante y añadido que, en concepto de responsabilidad civil, éste deberá indemnizar al perjudicado, Germán, en la cantidad de 954,34 euros, más los intereses legales correspondientes, invoca como motivos el error en la apreciación de las pruebas, así como la indebida aplicación del art.455 del CP y una indebida imposición de las costas procesales derivadas de la acusación particular, por todo lo cual insta su absolución consiguiente y ello, con los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes.
De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugnan ambos recursos de apelación y se interesa la confirmación íntegra de la resolución apelada al considerarla perfectamente ajustada a derecho.
La acusación particular ejercida por Germán igualmente impugna la apelación e insta igualmente su correspondiente desestimación.
Jurisprudencialmente y entre otras la muy reciente STS de fecha 3-12-2024, nos viene a señalar al respecto del principio acusatorio que : " ...el principio acusatorio queda preservado cuando entre las calificaciones en liza -las alternativa o las subsidiarias introducidas definitivamente- y la que sustenta la condena quepa trazar una relación de homogeneidad porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo y, además, la nueva calificación no comporte mayores consecuencias penales que las pretendidas y se derivarían, además, de la aplicación del tipo objeto de la acusación.
Esta Jurisprudencia (por todas la STC 75/2003, de 17 de mayo),establece que el juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o las acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad (supuesto en el que sí sería necesaria la actuación judicial conforme al art.733 de la LECrim). Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o de aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986,de 29 de octubre (FJ 1),porque exista "identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia". En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado..."
En la misma línea y con anterioridad el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 7/2/2022 nos apuntaba a que "los delitos son homogéneos cuando constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse..."
En conformidad con esa misma doctrina jurisprudencial referida y en el supuesto que nos ocupa, las acusaciones imputan al recurrente, Doroteo, la coautoría en un delito de robo con intimidación de los arts.237 y 242.1 del CP y en un delito leve de amenazas del art.171.7 del CP y en cambio, él resulta condenado como "cooperador necesario de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y contemplado en el art.455 CP".Y dicha condena entendemos que resulta acertada y es compartida por esta Sala, pues la misma no sólo es que se ajusta perfectamente a la previsiones jurisprudenciales antes citadas, sino que además encuentra un perfecto y particular apoyo en la STS 768/2008,de 21 de noviembre (expresamente traída a colación por la Juzgadora de Instancia en el FD3 de su sentencia), la cual nos viene a decir que : "No se vulnera el principio acusatorio si s ele condena por tal delito absolviéndole del robo: su gravedad penológica es menor que la de éste y no es un delito heterogéneo. Los elementos del tipo y los hechos son los mismos sin más variación que la sustitución de la intención de apoderamiento de cosa ajena por la menos grave de intención de recobro de cosa propia, frente a lo cual no existe indefensión alguna, cuando es su concurrencia precisamente la tesis argumentativa del recurrente..."(...) en principio entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el de realización arbitraria del propio derecho existe una heterogeneidad sistemática, en cuanto están situados en títulos distintos del Código Penal, con referencia a bienes jurídicos diferentes. Pero existe con frecuencia una homogeneidad estructural cuando, como ocurre en el presente caso, sus acciones respectivas ofrecen una similar morfología.
Obviamente, las pruebas practicadas en el plenario celebrado el pasado día 30 de octubre de 2025 en el Juzgado Penal nº2 de Plasencia, acreditan plenamente la cooperación necesaria de Doroteo en la comisión y materialización del delito previsto en el art.455 CP. Destacamos al respecto, que él mismo reconoció (junto con el otro acusado, Secundino) que
Recordamos que y entre otras, las SSTS de 17 de mayo de 2016 y de 3 de febrero de 2017, nos apuntan al respecto de este tipo de participación delictual lo siguiente :" la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo, refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la "conditio sine qua non", la del "dominio del hecho", o la de las "aportaciones necesarias para el resultado", resultando desde luego todas ellas complementarias..."
Ante lo expuesto, es evidente que no hay vulneración del principio acusatorio, pues además cabe añadir que las penas impuestas al recurrente en ningún caso exceden de las interesadas por las acusaciones en sus conclusiones provisionales ni tampoco en los informes finales y además en su condena como "cooperador necesario" ninguna indefensión cabe apreciar, pues la diferencia existente entre "autor" y "cooperador" es meramente conceptual y el art.28 del CP equipara ambas figuras a la hora de fijar la pena a imponer y, en particular, en la sentencia recurrida a los dos condenados se les impone la pena de multa en igual extensión temporal y cuantía económica (ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros), si bien a Doroteo a título de "cooperador necesario" y a Secundino, a título de "autor" del delito del 455 CP.
En cuanto al principio "in dubio pro reo" resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado/a reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisan las SSTAS de nuestro alto Tribunal de fechas 27/4/1998, de15/11/2002 y la última de 25/4/2003: "...el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es en las condiciones de un proceso justo. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego pues y cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas....".Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra versión, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio "in dubio pro reo", inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones. Es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del/la denunciado/a, cual acontece en el caso que nos ocupa y donde se declara la condena del ahora apelante, Doroteo.
Aquí, en este caso y principalmente se ha contado con la declaración de la víctima y consiguiente perjudicado por su acción delictiva, Germán y la Jurisprudencia nos tiene indicado que la misma no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y así en su Sentencia número 313/2002 y el Tribunal Constitucional en las Sentencias con los números 173/1990 y 229/1991, nos vienen a indicar que : "...Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues y como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba de cargo y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba..."
A su vez, y como antes se ha señalado, igualmente se ha aportado una relevante prueba documental (no impugnada por las partes) que corrobora esa versión del perjudicado y ello, sin olvidar que en su propia declaración, Doroteo, reconoció que permitió el uso de su teléfono a Secundino y ello sabiendo que este se hacía pasar por un comprador de la moto, esto es engañando a Germán en la llamada telefónica y conseguir de ese modo encontrarse con él (en concreto, en un descampado) y donde también acudió el mismo Doroteo.
Es decir, pruebas varias y cuyos resultados en conexión unos con otros y valorado razonablemente por la Juzgadora de instancia permite sin duda alguna declarar su coautoría en el delito del artículo 455 del CP y, en consecuencia, no siendo de aplicación el principio "in dubio pro reo".
Alega también la vulneración del principio acusatorio y el error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia, así como una indebida imposición de las costas derivadas de la acusación particular.
En lo que afecta al primero de los motivos invocados y en cuanto que, en síntesis, coincide con lo alegado por el otro recurrente igual desestimación resulta procedente y conforme a la argumentación ya expuesta en el fundamento precedente y aquí reiterada y dada por reproducida.
Respecto al supuesto "error en la valoración de la prueba" y que ha llevado a la codena del recurrente (de ambos),debemos señalar que la Sala que ahora responde no puede llegar a unas conclusiones distintas de la recogidas en la sentencia en tanto y en cuanto, el principio de inmediación y de contradicción le corresponde al juez " a quo" ante quien se practicaron las pruebas propuestas y admitidas en el juicio y la sentencia recurrida sólo puede examinarse para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, cosa que no sucede en el caso que nos ocupa y donde la sentencia recoge hechos `probados que configuran la convicción judicial de la comisión de la infracción penal y esas conclusiones han de mantenerse por no comportar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad. La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que la Juzgadora realiza respecto a tales pruebas, juicio que en todo caso será ajustado a las reglas de la lógica, experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el presente supuesto, no cabe hacer una reinterpretación de los hechos puesto que esto es algo que le corresponde en exclusiva a la Juzgadora, consecuencia de los principios procesales ya anunciados como son el de inmediación y el de contradicción, de los que esta Sala se halla privada ( art.741 de la LECrim) ; como señala la Juzgadora "a quo", la convicción de condena a la que llega no sólo se desprende de la declaración del perjudicado, sino también de la documental aportada (en particular, la grabación de la llamada telefónica que Secundino efectúa utilizando el teléfono del otro acusado y engañando a Germán al hacerse pasar por un comprador inexistente de la moto) e incluso de las propias declaraciones que efectúan ambos acusados y testificales practicadas en el plenario.
Por tanto, en lo que se refiere a la condena del acusado, Secundino, no se puede compartir la tesis de que la Juzgadora de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, debiéndose, en este extremo, compartir íntegramente sus conclusiones en tanto y en cuanto la presunción de inocencia de la que era acreedor ha quedado perfectamente desvirtuada y suficientemente con la amplia y diversa actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio oral.
Tampoco la cantidad indemnizatoria fijada en la sentencia en concepto de responsabilidad civil y a cargo únicamente de Secundino (excluida su imposición al otro condenado), se entiende incorrecta y la argumentación que se ofrece en la resolución recurrida y, en particular, pormenorizada y detalladamente expuesta en el Fundamento de Derecho Séptimo se comparte plenamente y nada cabe objetar.
Finalmente, y en lo que afecta a la indebida imposición de las costas derivadas de la acusación particular igual desestimación resulta procedente. Dado lo establecido en los arts.123 y 124 del CP en relación con los arts.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siendo doctrina jurisprudencial sabida (por todas, las SSTS de fechas 26/9/94; de 3/4/95 y de 28/7/2009) aquella que, en líneas generales, nos viene a señalar en relación con esta cuestión que :"...respecto al pago de las costas de la acusación particular, corresponde su pago al procesado normalmente, salvo los supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparece patente con las de la acusación pública(...).La Jurisprudencia de esta Sala considera que deben imponerse las costas de la acusación particular al condenado por el delito, salvo que entre las peticiones de dicha parte y lo aceptado en la sentencia exista grave disparidad de modo que pueda hablarse en este punto de heterogeneidad, lo que no ocurre cuando las diferencias existen solamente en cuanto la apreciación o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que como su nombre indica, afectan sólo a la responsabilidad en lo accidental...", es evidente que la inclusión de esas costas en la sentencia de condena cuestionada resulta plenamente ajustada a derecho. Destacamos que Secundino ha sido penalmente condenado como
Por otra parte, cabe añadir que dicha parte acusadora efectúa petición expresa de la imposición de sus costas al aquí recurrente condenado (junto con el otro condenado) y, por tanto, dicho presupuesto en cuanto que también exigido jurisprudencialmente igualmente se cumple. Basta observar el escrito de conclusiones provisionales y definitivas, así como su informe final en el acto del plenario.
La STS de 15/7/2022 nos puntualiza que "la inclusión de las costas de la acusación particular requiere, además de la pertinencia intrínseca de las mismas, que haya habido una petición expresa que se imponga, y en este punto el Tribunal Supremo da por válida la mera petición, como puede verse en la STS 277/2015, de 3 de junio:" el hecho de que no se hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene trascendencia. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa. Que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual(incluidas las causadas por esta acusación particular)como si fueran unas palabras sacramentales sin las cuales se podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas..."
Ante lo cual, es evidente que no podemos acoger ninguno de los motivos de apelación formulados por el citado recurrente, pues la condena del aquí apelante resulta perfectamente ajustada a derecho y la apreciación, en particular, del art.455 del Código Penal argumentada en conformidad con las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
LA SALA DIJO: que, en conformidad con lo expuesto, debemos DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados, Doroteo
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 Nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
El Iltre. Magistrado D. Valentín Pérez Aparicio votó en sala y no pudo firmar.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia de instancia.
Por su parte, la representación procesal del acusado, Secundino, condenado en la misma sentencia si bien como autor de un delito del art.455 del Código Penal a las mismas penas que el otro apelante y añadido que, en concepto de responsabilidad civil, éste deberá indemnizar al perjudicado, Germán, en la cantidad de 954,34 euros, más los intereses legales correspondientes, invoca como motivos el error en la apreciación de las pruebas, así como la indebida aplicación del art.455 del CP y una indebida imposición de las costas procesales derivadas de la acusación particular, por todo lo cual insta su absolución consiguiente y ello, con los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes.
De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugnan ambos recursos de apelación y se interesa la confirmación íntegra de la resolución apelada al considerarla perfectamente ajustada a derecho.
La acusación particular ejercida por Germán igualmente impugna la apelación e insta igualmente su correspondiente desestimación.
Jurisprudencialmente y entre otras la muy reciente STS de fecha 3-12-2024, nos viene a señalar al respecto del principio acusatorio que : " ...el principio acusatorio queda preservado cuando entre las calificaciones en liza -las alternativa o las subsidiarias introducidas definitivamente- y la que sustenta la condena quepa trazar una relación de homogeneidad porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo y, además, la nueva calificación no comporte mayores consecuencias penales que las pretendidas y se derivarían, además, de la aplicación del tipo objeto de la acusación.
Esta Jurisprudencia (por todas la STC 75/2003, de 17 de mayo),establece que el juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o las acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad (supuesto en el que sí sería necesaria la actuación judicial conforme al art.733 de la LECrim). Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o de aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986,de 29 de octubre (FJ 1),porque exista "identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia". En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado..."
En la misma línea y con anterioridad el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 7/2/2022 nos apuntaba a que "los delitos son homogéneos cuando constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse..."
En conformidad con esa misma doctrina jurisprudencial referida y en el supuesto que nos ocupa, las acusaciones imputan al recurrente, Doroteo, la coautoría en un delito de robo con intimidación de los arts.237 y 242.1 del CP y en un delito leve de amenazas del art.171.7 del CP y en cambio, él resulta condenado como "cooperador necesario de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y contemplado en el art.455 CP".Y dicha condena entendemos que resulta acertada y es compartida por esta Sala, pues la misma no sólo es que se ajusta perfectamente a la previsiones jurisprudenciales antes citadas, sino que además encuentra un perfecto y particular apoyo en la STS 768/2008,de 21 de noviembre (expresamente traída a colación por la Juzgadora de Instancia en el FD3 de su sentencia), la cual nos viene a decir que : "No se vulnera el principio acusatorio si s ele condena por tal delito absolviéndole del robo: su gravedad penológica es menor que la de éste y no es un delito heterogéneo. Los elementos del tipo y los hechos son los mismos sin más variación que la sustitución de la intención de apoderamiento de cosa ajena por la menos grave de intención de recobro de cosa propia, frente a lo cual no existe indefensión alguna, cuando es su concurrencia precisamente la tesis argumentativa del recurrente..."(...) en principio entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el de realización arbitraria del propio derecho existe una heterogeneidad sistemática, en cuanto están situados en títulos distintos del Código Penal, con referencia a bienes jurídicos diferentes. Pero existe con frecuencia una homogeneidad estructural cuando, como ocurre en el presente caso, sus acciones respectivas ofrecen una similar morfología.
Obviamente, las pruebas practicadas en el plenario celebrado el pasado día 30 de octubre de 2025 en el Juzgado Penal nº2 de Plasencia, acreditan plenamente la cooperación necesaria de Doroteo en la comisión y materialización del delito previsto en el art.455 CP. Destacamos al respecto, que él mismo reconoció (junto con el otro acusado, Secundino) que
Recordamos que y entre otras, las SSTS de 17 de mayo de 2016 y de 3 de febrero de 2017, nos apuntan al respecto de este tipo de participación delictual lo siguiente :" la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo, refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la "conditio sine qua non", la del "dominio del hecho", o la de las "aportaciones necesarias para el resultado", resultando desde luego todas ellas complementarias..."
Ante lo expuesto, es evidente que no hay vulneración del principio acusatorio, pues además cabe añadir que las penas impuestas al recurrente en ningún caso exceden de las interesadas por las acusaciones en sus conclusiones provisionales ni tampoco en los informes finales y además en su condena como "cooperador necesario" ninguna indefensión cabe apreciar, pues la diferencia existente entre "autor" y "cooperador" es meramente conceptual y el art.28 del CP equipara ambas figuras a la hora de fijar la pena a imponer y, en particular, en la sentencia recurrida a los dos condenados se les impone la pena de multa en igual extensión temporal y cuantía económica (ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros), si bien a Doroteo a título de "cooperador necesario" y a Secundino, a título de "autor" del delito del 455 CP.
En cuanto al principio "in dubio pro reo" resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado/a reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisan las SSTAS de nuestro alto Tribunal de fechas 27/4/1998, de15/11/2002 y la última de 25/4/2003: "...el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es en las condiciones de un proceso justo. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego pues y cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas....".Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra versión, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio "in dubio pro reo", inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones. Es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del/la denunciado/a, cual acontece en el caso que nos ocupa y donde se declara la condena del ahora apelante, Doroteo.
Aquí, en este caso y principalmente se ha contado con la declaración de la víctima y consiguiente perjudicado por su acción delictiva, Germán y la Jurisprudencia nos tiene indicado que la misma no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y así en su Sentencia número 313/2002 y el Tribunal Constitucional en las Sentencias con los números 173/1990 y 229/1991, nos vienen a indicar que : "...Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues y como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba de cargo y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba..."
A su vez, y como antes se ha señalado, igualmente se ha aportado una relevante prueba documental (no impugnada por las partes) que corrobora esa versión del perjudicado y ello, sin olvidar que en su propia declaración, Doroteo, reconoció que permitió el uso de su teléfono a Secundino y ello sabiendo que este se hacía pasar por un comprador de la moto, esto es engañando a Germán en la llamada telefónica y conseguir de ese modo encontrarse con él (en concreto, en un descampado) y donde también acudió el mismo Doroteo.
Es decir, pruebas varias y cuyos resultados en conexión unos con otros y valorado razonablemente por la Juzgadora de instancia permite sin duda alguna declarar su coautoría en el delito del artículo 455 del CP y, en consecuencia, no siendo de aplicación el principio "in dubio pro reo".
Alega también la vulneración del principio acusatorio y el error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia, así como una indebida imposición de las costas derivadas de la acusación particular.
En lo que afecta al primero de los motivos invocados y en cuanto que, en síntesis, coincide con lo alegado por el otro recurrente igual desestimación resulta procedente y conforme a la argumentación ya expuesta en el fundamento precedente y aquí reiterada y dada por reproducida.
Respecto al supuesto "error en la valoración de la prueba" y que ha llevado a la codena del recurrente (de ambos),debemos señalar que la Sala que ahora responde no puede llegar a unas conclusiones distintas de la recogidas en la sentencia en tanto y en cuanto, el principio de inmediación y de contradicción le corresponde al juez " a quo" ante quien se practicaron las pruebas propuestas y admitidas en el juicio y la sentencia recurrida sólo puede examinarse para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, cosa que no sucede en el caso que nos ocupa y donde la sentencia recoge hechos `probados que configuran la convicción judicial de la comisión de la infracción penal y esas conclusiones han de mantenerse por no comportar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad. La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que la Juzgadora realiza respecto a tales pruebas, juicio que en todo caso será ajustado a las reglas de la lógica, experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el presente supuesto, no cabe hacer una reinterpretación de los hechos puesto que esto es algo que le corresponde en exclusiva a la Juzgadora, consecuencia de los principios procesales ya anunciados como son el de inmediación y el de contradicción, de los que esta Sala se halla privada ( art.741 de la LECrim) ; como señala la Juzgadora "a quo", la convicción de condena a la que llega no sólo se desprende de la declaración del perjudicado, sino también de la documental aportada (en particular, la grabación de la llamada telefónica que Secundino efectúa utilizando el teléfono del otro acusado y engañando a Germán al hacerse pasar por un comprador inexistente de la moto) e incluso de las propias declaraciones que efectúan ambos acusados y testificales practicadas en el plenario.
Por tanto, en lo que se refiere a la condena del acusado, Secundino, no se puede compartir la tesis de que la Juzgadora de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, debiéndose, en este extremo, compartir íntegramente sus conclusiones en tanto y en cuanto la presunción de inocencia de la que era acreedor ha quedado perfectamente desvirtuada y suficientemente con la amplia y diversa actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio oral.
Tampoco la cantidad indemnizatoria fijada en la sentencia en concepto de responsabilidad civil y a cargo únicamente de Secundino (excluida su imposición al otro condenado), se entiende incorrecta y la argumentación que se ofrece en la resolución recurrida y, en particular, pormenorizada y detalladamente expuesta en el Fundamento de Derecho Séptimo se comparte plenamente y nada cabe objetar.
Finalmente, y en lo que afecta a la indebida imposición de las costas derivadas de la acusación particular igual desestimación resulta procedente. Dado lo establecido en los arts.123 y 124 del CP en relación con los arts.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siendo doctrina jurisprudencial sabida (por todas, las SSTS de fechas 26/9/94; de 3/4/95 y de 28/7/2009) aquella que, en líneas generales, nos viene a señalar en relación con esta cuestión que :"...respecto al pago de las costas de la acusación particular, corresponde su pago al procesado normalmente, salvo los supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparece patente con las de la acusación pública(...).La Jurisprudencia de esta Sala considera que deben imponerse las costas de la acusación particular al condenado por el delito, salvo que entre las peticiones de dicha parte y lo aceptado en la sentencia exista grave disparidad de modo que pueda hablarse en este punto de heterogeneidad, lo que no ocurre cuando las diferencias existen solamente en cuanto la apreciación o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que como su nombre indica, afectan sólo a la responsabilidad en lo accidental...", es evidente que la inclusión de esas costas en la sentencia de condena cuestionada resulta plenamente ajustada a derecho. Destacamos que Secundino ha sido penalmente condenado como
Por otra parte, cabe añadir que dicha parte acusadora efectúa petición expresa de la imposición de sus costas al aquí recurrente condenado (junto con el otro condenado) y, por tanto, dicho presupuesto en cuanto que también exigido jurisprudencialmente igualmente se cumple. Basta observar el escrito de conclusiones provisionales y definitivas, así como su informe final en el acto del plenario.
La STS de 15/7/2022 nos puntualiza que "la inclusión de las costas de la acusación particular requiere, además de la pertinencia intrínseca de las mismas, que haya habido una petición expresa que se imponga, y en este punto el Tribunal Supremo da por válida la mera petición, como puede verse en la STS 277/2015, de 3 de junio:" el hecho de que no se hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene trascendencia. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa. Que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual(incluidas las causadas por esta acusación particular)como si fueran unas palabras sacramentales sin las cuales se podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas..."
Ante lo cual, es evidente que no podemos acoger ninguno de los motivos de apelación formulados por el citado recurrente, pues la condena del aquí apelante resulta perfectamente ajustada a derecho y la apreciación, en particular, del art.455 del Código Penal argumentada en conformidad con las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
LA SALA DIJO: que, en conformidad con lo expuesto, debemos DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados, Doroteo
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 Nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
El Iltre. Magistrado D. Valentín Pérez Aparicio votó en sala y no pudo firmar.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por su parte, la representación procesal del acusado, Secundino, condenado en la misma sentencia si bien como autor de un delito del art.455 del Código Penal a las mismas penas que el otro apelante y añadido que, en concepto de responsabilidad civil, éste deberá indemnizar al perjudicado, Germán, en la cantidad de 954,34 euros, más los intereses legales correspondientes, invoca como motivos el error en la apreciación de las pruebas, así como la indebida aplicación del art.455 del CP y una indebida imposición de las costas procesales derivadas de la acusación particular, por todo lo cual insta su absolución consiguiente y ello, con los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes.
De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugnan ambos recursos de apelación y se interesa la confirmación íntegra de la resolución apelada al considerarla perfectamente ajustada a derecho.
La acusación particular ejercida por Germán igualmente impugna la apelación e insta igualmente su correspondiente desestimación.
Jurisprudencialmente y entre otras la muy reciente STS de fecha 3-12-2024, nos viene a señalar al respecto del principio acusatorio que : " ...el principio acusatorio queda preservado cuando entre las calificaciones en liza -las alternativa o las subsidiarias introducidas definitivamente- y la que sustenta la condena quepa trazar una relación de homogeneidad porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo y, además, la nueva calificación no comporte mayores consecuencias penales que las pretendidas y se derivarían, además, de la aplicación del tipo objeto de la acusación.
Esta Jurisprudencia (por todas la STC 75/2003, de 17 de mayo),establece que el juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o las acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad (supuesto en el que sí sería necesaria la actuación judicial conforme al art.733 de la LECrim). Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o de aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986,de 29 de octubre (FJ 1),porque exista "identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia". En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado..."
En la misma línea y con anterioridad el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 7/2/2022 nos apuntaba a que "los delitos son homogéneos cuando constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse..."
En conformidad con esa misma doctrina jurisprudencial referida y en el supuesto que nos ocupa, las acusaciones imputan al recurrente, Doroteo, la coautoría en un delito de robo con intimidación de los arts.237 y 242.1 del CP y en un delito leve de amenazas del art.171.7 del CP y en cambio, él resulta condenado como "cooperador necesario de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y contemplado en el art.455 CP".Y dicha condena entendemos que resulta acertada y es compartida por esta Sala, pues la misma no sólo es que se ajusta perfectamente a la previsiones jurisprudenciales antes citadas, sino que además encuentra un perfecto y particular apoyo en la STS 768/2008,de 21 de noviembre (expresamente traída a colación por la Juzgadora de Instancia en el FD3 de su sentencia), la cual nos viene a decir que : "No se vulnera el principio acusatorio si s ele condena por tal delito absolviéndole del robo: su gravedad penológica es menor que la de éste y no es un delito heterogéneo. Los elementos del tipo y los hechos son los mismos sin más variación que la sustitución de la intención de apoderamiento de cosa ajena por la menos grave de intención de recobro de cosa propia, frente a lo cual no existe indefensión alguna, cuando es su concurrencia precisamente la tesis argumentativa del recurrente..."(...) en principio entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el de realización arbitraria del propio derecho existe una heterogeneidad sistemática, en cuanto están situados en títulos distintos del Código Penal, con referencia a bienes jurídicos diferentes. Pero existe con frecuencia una homogeneidad estructural cuando, como ocurre en el presente caso, sus acciones respectivas ofrecen una similar morfología.
Obviamente, las pruebas practicadas en el plenario celebrado el pasado día 30 de octubre de 2025 en el Juzgado Penal nº2 de Plasencia, acreditan plenamente la cooperación necesaria de Doroteo en la comisión y materialización del delito previsto en el art.455 CP. Destacamos al respecto, que él mismo reconoció (junto con el otro acusado, Secundino) que
Recordamos que y entre otras, las SSTS de 17 de mayo de 2016 y de 3 de febrero de 2017, nos apuntan al respecto de este tipo de participación delictual lo siguiente :" la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo, refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la "conditio sine qua non", la del "dominio del hecho", o la de las "aportaciones necesarias para el resultado", resultando desde luego todas ellas complementarias..."
Ante lo expuesto, es evidente que no hay vulneración del principio acusatorio, pues además cabe añadir que las penas impuestas al recurrente en ningún caso exceden de las interesadas por las acusaciones en sus conclusiones provisionales ni tampoco en los informes finales y además en su condena como "cooperador necesario" ninguna indefensión cabe apreciar, pues la diferencia existente entre "autor" y "cooperador" es meramente conceptual y el art.28 del CP equipara ambas figuras a la hora de fijar la pena a imponer y, en particular, en la sentencia recurrida a los dos condenados se les impone la pena de multa en igual extensión temporal y cuantía económica (ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros), si bien a Doroteo a título de "cooperador necesario" y a Secundino, a título de "autor" del delito del 455 CP.
En cuanto al principio "in dubio pro reo" resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado/a reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisan las SSTAS de nuestro alto Tribunal de fechas 27/4/1998, de15/11/2002 y la última de 25/4/2003: "...el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es en las condiciones de un proceso justo. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego pues y cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas....".Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra versión, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio "in dubio pro reo", inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones. Es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del/la denunciado/a, cual acontece en el caso que nos ocupa y donde se declara la condena del ahora apelante, Doroteo.
Aquí, en este caso y principalmente se ha contado con la declaración de la víctima y consiguiente perjudicado por su acción delictiva, Germán y la Jurisprudencia nos tiene indicado que la misma no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y así en su Sentencia número 313/2002 y el Tribunal Constitucional en las Sentencias con los números 173/1990 y 229/1991, nos vienen a indicar que : "...Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues y como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba de cargo y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba..."
A su vez, y como antes se ha señalado, igualmente se ha aportado una relevante prueba documental (no impugnada por las partes) que corrobora esa versión del perjudicado y ello, sin olvidar que en su propia declaración, Doroteo, reconoció que permitió el uso de su teléfono a Secundino y ello sabiendo que este se hacía pasar por un comprador de la moto, esto es engañando a Germán en la llamada telefónica y conseguir de ese modo encontrarse con él (en concreto, en un descampado) y donde también acudió el mismo Doroteo.
Es decir, pruebas varias y cuyos resultados en conexión unos con otros y valorado razonablemente por la Juzgadora de instancia permite sin duda alguna declarar su coautoría en el delito del artículo 455 del CP y, en consecuencia, no siendo de aplicación el principio "in dubio pro reo".
Alega también la vulneración del principio acusatorio y el error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia, así como una indebida imposición de las costas derivadas de la acusación particular.
En lo que afecta al primero de los motivos invocados y en cuanto que, en síntesis, coincide con lo alegado por el otro recurrente igual desestimación resulta procedente y conforme a la argumentación ya expuesta en el fundamento precedente y aquí reiterada y dada por reproducida.
Respecto al supuesto "error en la valoración de la prueba" y que ha llevado a la codena del recurrente (de ambos),debemos señalar que la Sala que ahora responde no puede llegar a unas conclusiones distintas de la recogidas en la sentencia en tanto y en cuanto, el principio de inmediación y de contradicción le corresponde al juez " a quo" ante quien se practicaron las pruebas propuestas y admitidas en el juicio y la sentencia recurrida sólo puede examinarse para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, cosa que no sucede en el caso que nos ocupa y donde la sentencia recoge hechos `probados que configuran la convicción judicial de la comisión de la infracción penal y esas conclusiones han de mantenerse por no comportar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad. La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que la Juzgadora realiza respecto a tales pruebas, juicio que en todo caso será ajustado a las reglas de la lógica, experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el presente supuesto, no cabe hacer una reinterpretación de los hechos puesto que esto es algo que le corresponde en exclusiva a la Juzgadora, consecuencia de los principios procesales ya anunciados como son el de inmediación y el de contradicción, de los que esta Sala se halla privada ( art.741 de la LECrim) ; como señala la Juzgadora "a quo", la convicción de condena a la que llega no sólo se desprende de la declaración del perjudicado, sino también de la documental aportada (en particular, la grabación de la llamada telefónica que Secundino efectúa utilizando el teléfono del otro acusado y engañando a Germán al hacerse pasar por un comprador inexistente de la moto) e incluso de las propias declaraciones que efectúan ambos acusados y testificales practicadas en el plenario.
Por tanto, en lo que se refiere a la condena del acusado, Secundino, no se puede compartir la tesis de que la Juzgadora de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, debiéndose, en este extremo, compartir íntegramente sus conclusiones en tanto y en cuanto la presunción de inocencia de la que era acreedor ha quedado perfectamente desvirtuada y suficientemente con la amplia y diversa actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio oral.
Tampoco la cantidad indemnizatoria fijada en la sentencia en concepto de responsabilidad civil y a cargo únicamente de Secundino (excluida su imposición al otro condenado), se entiende incorrecta y la argumentación que se ofrece en la resolución recurrida y, en particular, pormenorizada y detalladamente expuesta en el Fundamento de Derecho Séptimo se comparte plenamente y nada cabe objetar.
Finalmente, y en lo que afecta a la indebida imposición de las costas derivadas de la acusación particular igual desestimación resulta procedente. Dado lo establecido en los arts.123 y 124 del CP en relación con los arts.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siendo doctrina jurisprudencial sabida (por todas, las SSTS de fechas 26/9/94; de 3/4/95 y de 28/7/2009) aquella que, en líneas generales, nos viene a señalar en relación con esta cuestión que :"...respecto al pago de las costas de la acusación particular, corresponde su pago al procesado normalmente, salvo los supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparece patente con las de la acusación pública(...).La Jurisprudencia de esta Sala considera que deben imponerse las costas de la acusación particular al condenado por el delito, salvo que entre las peticiones de dicha parte y lo aceptado en la sentencia exista grave disparidad de modo que pueda hablarse en este punto de heterogeneidad, lo que no ocurre cuando las diferencias existen solamente en cuanto la apreciación o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que como su nombre indica, afectan sólo a la responsabilidad en lo accidental...", es evidente que la inclusión de esas costas en la sentencia de condena cuestionada resulta plenamente ajustada a derecho. Destacamos que Secundino ha sido penalmente condenado como
Por otra parte, cabe añadir que dicha parte acusadora efectúa petición expresa de la imposición de sus costas al aquí recurrente condenado (junto con el otro condenado) y, por tanto, dicho presupuesto en cuanto que también exigido jurisprudencialmente igualmente se cumple. Basta observar el escrito de conclusiones provisionales y definitivas, así como su informe final en el acto del plenario.
La STS de 15/7/2022 nos puntualiza que "la inclusión de las costas de la acusación particular requiere, además de la pertinencia intrínseca de las mismas, que haya habido una petición expresa que se imponga, y en este punto el Tribunal Supremo da por válida la mera petición, como puede verse en la STS 277/2015, de 3 de junio:" el hecho de que no se hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene trascendencia. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa. Que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual(incluidas las causadas por esta acusación particular)como si fueran unas palabras sacramentales sin las cuales se podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas..."
Ante lo cual, es evidente que no podemos acoger ninguno de los motivos de apelación formulados por el citado recurrente, pues la condena del aquí apelante resulta perfectamente ajustada a derecho y la apreciación, en particular, del art.455 del Código Penal argumentada en conformidad con las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
LA SALA DIJO: que, en conformidad con lo expuesto, debemos DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados, Doroteo
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 Nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
El Iltre. Magistrado D. Valentín Pérez Aparicio votó en sala y no pudo firmar.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
LA SALA DIJO: que, en conformidad con lo expuesto, debemos DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados, Doroteo
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 Nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
El Iltre. Magistrado D. Valentín Pérez Aparicio votó en sala y no pudo firmar.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
