Sentencia Penal 97/2026 A...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Penal 97/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Córdoba, Rec. 1161/2021 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Córdoba

Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 14021370022026100108

Núm. Ecli: ES:APCO:2026:449

Núm. Roj: SAP CO 449:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1402143P20178001423. Órgano origen: Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Córdoba. Plaza nº 5 Asunto origen: PAB 52/2020

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 1161/2021. Negociado: IN

Sobre:Materia sin especificar

Atestado nº:

De:SAREB REPRESENTANTE D. Carlos Jesús, Bruno y Justino

Abogado/a: IVAN MATAMOROS MULLOR, RAFAEL COBA CRUZ y ITZIAR DIAZ SOLOAGA

Procurador/a:JOSE ANGEL LOPEZ AGUILAR y MARIA DEL SOL CAPDEVILA GOMEZ

Contra:GESTION DE PATRIMONIOS Y VALORES S.L y Olegario

Abogado/a:MARIA BEATRIZ FLORES RUBIO

Procurador/a:JUAN LUIS GARCIA LUENGO y MARIA GLORIA CABRERA CHAVES

SENTENCIA NÚMERO 97/2026

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

D. José María Morillo-Velarde Pérez

MAGISTRADOS

D. Juan Luis Rascón Ortega

Dña. María Dolores Márquez López

En la Ciudad de Córdoba, a 5 de marzo de 2026.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia, la presente causa de Procedimiento Abreviado número 1161/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado número 52/20 que, a su vez, proviene de las Diligencias Previas número 1023/2017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, por delitos de estafa y falsedad en documento público y privado contra D. Olegario, mayor de edad, nacido el día NUM000/1982, hijo de Teodoro y de Mónica, con DNI nº NUM001, en libertad por la presente causa y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y, contra la entidad " Gestión de Patrimonios y Valores, S.L", cuyo administrador es el citado, representado por la procuradora Sra. Cabrera Chaves y la asistencia de la letrada Sra. Flores Rubio. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como acusación particular D. Bruno, bajo la representación del procurador Sr. López Aguilar y la asistencia del letrado Sr. Coba Cruz. No se presentó la representación y defensa de D. Justino, inicialmente personado como acusación particular, representado por la procuradora Sra. Capdevila Gómez y bajo la asistencia de la letrada Sra. Díaz Soloaga, teniéndoles por no comparecidos.

Es ponente de esta causa la Ilma. Sra. Dña. María Dolores Márquez López.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba instruyó Procedimiento Abreviado número 52/20 en el que el Ministerio Fiscal emitió escrito de calificación contra D. Olegario, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 1º y 249 del C.P, en concurso medial del artículo 77.1º y 3º con un delito de falsedad en documento público del artículo 392.1º en relación con el nº 2 del artículo 390.1º del C.P, de los que considera responsable al citado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se solicita se le imponga al acusado la pena de 3 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 25 euros, accesorias y costas.

Responsabilidad civil. El acusado indemnizará a Bruno en 20.000 euros así como los perjuicios derivados de contrato que se acrediten en el plenario, y ello con el interés legal.

SEGUNDO.-La acusación particular que ejerce D. Bruno formuló escrito de acusación contra D. Olegario y la entidad "Gestión de Patrimonios y Valores, S.L" calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa cualificada del artículo 248 en relación con el artículo 250.2 y 4 del C.P, y un delito de falsificación en documento público previsto y penado en el artículo 395 del C.P, y un delito de falsificación en documento privado del artículo 395 del C.P. De los anteriores delitos responden como autores los acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a Olegario la pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses a razón de 50 euros diarios; y a Gestión de Patrimonios y Valores S.L, la multa de 80.000 euros.

En materia de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a Bruno en la suma de 215.151,15 euros por el perjuicio ocasionado según el siguiente desglose:

_La cantidad de 20.000 euros entregada a los querellados como renta arrendaticia de la finca DIRECCION000.

_ La cantidad de 150.000 euros de perjuicio relativo a la diferencia entre la renta pactada con el Sr. Olegario y la que impuso el SAREB.

_ La cantidad de 5.151,15 euros de gastos e intereses que tuvo que solicitar el Sr. Bruno por la paralización de la subvención.

_ La cantidad de 40.000 euros en concepto de daño moral.

Igualmente deberá ser condenado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-La Defensa no presentó escrito de conclusiones.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de procedimiento abreviado nº 1161/2021, y, examinados los escritos de acusación, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida y señalamiento de las sesiones del juicio oral, que tras varias suspensiones fue fijada finalmente para el día 19 de febrero de 2016 y hora de las 10:00 horas.

QUINTO.-En el día y hora aproximada señalada al efecto para la celebración de la vista compareció el Ministerio Fiscal, letrado de la acusación que ejerce D. Bruno y el acusado asistido de su letrada defensora, no concurriendo la asistencia letrada de D. Justino, personado inicialmente como acusación particular, teniéndole por no comparecido en dicha condición.

Abierto el acto el Presidente del Tribunal inició un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales, procedimentales o de aportación de medios de prueba e instó al acusado para que manifestara si conocía los escritos de acusación, manifestando el acusado que conocía los hechos.

La letrada de la defensa como cuestión previa interesó la suspensión de la vista alegando no haber podido tener acceso a la totalidad de las actuaciones, a los efectos de haber podido solicitar en su caso, alguna diligencia final. Dado traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular se opusieron a la suspensión siendo desestimada por la Sala al entender que la asistencia letrada había dispuesto de tiempo suficiente para el estudio de la causa dado que se había personado en fecha 26/01/26, más aún el conocimiento por el acusado de su imputación para en su caso haber proveído la proposición de los medios de prueba que hubiera precisado, formulando la misma recurso de reposición. Acto seguido procedió a impugnar los wassap obrantes a los folios 159 a 168 y las facturas y documentos que entiende no avalados de pagos.

A continuación se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado que haciendo uso de su derecho constitucional contestó sólo a las preguntas de su defensa, testifical de Bruno, testifical (videoconferencia) de Justino, y no pudiéndose practicar la testifical de Bernardino al no haberse impugnado la documental a que se circunscribía su testimonio las partes renunciaron a la práctica de la misma.

Seguidamente las partes dieron la documental por reproducida.

SEXTO.-Tras la práctica de la prueba y dada la palabra por el Presidente a las partes para conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular elevó su escrito de conclusiones a definitivas.

La defensa solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.

SEPTIMO.-Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, quien hizo uso de la misma, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

OCTAVO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos:

El acusado, Olegario, mayor de edad, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento anunció en la página web milanuncios.com el arrendamiento de la finca de olivar sita en la localidad de Obejo ( Córdoba) denominada " DIRECCION000", cuyo titular registral es la entidad Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A (en adelante la SAREB). Tal anuncio lo hizo el acusado sin contar con autorización alguna de la SAREB.

Bruno tuvo conocimiento del anuncio y se interesó en el arrendamiento de la finca, contactando con el acusado a través del número de teléfono publicitado, haciéndole saber el interés en cerrar el arriendo. El acusado, con la finalidad de hacer creer a Bruno que podía arrendarle la finca, se presentó en su condición de administrador único de la sociedad Gestión de Patrimonios y Valores S.L, en virtud de acuerdos sociales de la mentada mercantil elevados a públicos el día 9 de mayo de 2014, y procedió a mostrarle un poder notarial de 30 de julio de 2014 con el número de protocolo 712 del Notario Bernardino, conforme al cual la entidad SAREB confería poder especial a la sociedad Gestión de Patrimonios y Valores S.L. Este último documento, que fingía ser una escritura pública, fue confeccionado por el acusado o por alguien a su ruego imitando el verdadero poder notarial nº 712/14 del protocolo del Sr. Notario indicado.

Ante la exhibición del documento por parte del acusado a Bruno, éste creyó erróneamente que el poder era verdadero y procedió a arrendar la finca mediante contrato de 17 de septiembre de 2015, interviniendo como parte arrendadora el acusado en su calidad de administrador único de Gestión de Patrimonio y Valores S.L, entidad ésta unipersonal, que aparecía como apoderada por SAREB en virtud de la mendaz escritura de poder confeccionada por el acusado u otra persona a su encargo.

Una vez otorgado el contrato de arrendamiento y como consecuencia de que la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en noviembre de 2016, puso inconvenientes al Sr. Bruno para cobrar la subvención para la creación de empresas para jóvenes agricultores y ayudas a la PAC, al constatarse duplicidad de solicitudes, por lo que el Sr. Bruno demandó al acusado documentación acreditativa del arrendamiento, para lo cual éste último confeccionó, por si mismo o a través de persona a su encargo, un documento privado en el que se hacía constar que la gestión de la finca estaba cedida a la sociedad "Gestión de Patrimonios y Valores S.L" y suponiendo la intervención en representación de SAREB de Justino procediendo a imitar la firma y rúbrica del mismo.

A consecuencia del contrato de arrendamiento Bruno abonó al acusado las rentas estipuladas correspondientes a los años 2015 y 2016, mediante sendas trasferencias por importe de 10.000 euros cada una de ellas.

Tras descubrir el Sr. Bruno la mentira urdida por el acusado, se dirigió a la SAREB, verdadera propietaria de la finca en la búsqueda de una solución, obteniendo la regularización de su situación con unas condiciones diferentes a las fijadas con el acusado. LA SAREB no exigió al Sr. Bruno que tuviera que abonar las rentas de los años 2015 y 2016.

La convalidación de los años 2015 y 2016 por la SAREB le permitió finalmente al Sr. Bruno cobrar las subvenciones y ayudas de la PAC que le habían sido paralizadas.

PRIMERO.-Previamente al análisis de la prueba, se hace preciso explicar, a pesar de haberlo hecho al inicio de la sesión del juicio oral, el motivo de la Sala para no acordar la suspensión que interesaba tanto el acusado como su defensa, sobre la base de que no había podido tener acceso a la totalidad de las diligencias y pedir, en su caso, la práctica de alguna diligencia final. Razones que no se estimaron aptas, al constar debidamente documentada en las actuaciones, que la designación por el acusado de la letrada y su personación en el procedimiento, lo fue el día 26 de enero del presente, estando señalada la vista para el día 19 de febrero del año en curso. Lapso temporal éste suficiente para preparar la defensa del acusado al no tratarse de una causa de especial complejidad, máxime cuando además, tras pedirlo dicha defensa, se acordó su acceso digital al expediente e incluso la puesta física de la causa en la oficina judicial para su consulta y examen.

Pero es más la Sala lo entendió, y por ese denegó entre otros motivos la suspensión, porque era ya la segunda designación de abogado que realizaba el acusado y, que su derecho a una defensa digna no se vulneraba, tras haber atendido la renuncia de letrada anterior que provocó la suspensión del juicio fijada para el día 9 de diciembre de 2025. Es constante la doctrina jurisprudencial en este punto, entre las que se encuentra la Sentencia Tribunal Supremo núm. 475/2000 (Sala de lo Penal), de 23 marzo, que analiza la posibilidad de suspensión del juicio cuando no existe causa legal para ello, y entre las que no se encuentra la causa de cambio de letrado, que solo realizando una interpretación conforme a la CE en su artículo 24.2 podría aceptarse. En consecuencia entendiendo el Tribunal que la Letrada podía defender al acusado en el juicio, como así se ha hecho efectivamente por la misma, no existía causa de suspensión, cuando además la pretensión que se escondía bajo dicha suspensión no era otra sino la eventual solicitud de una diligencia final del todo punto inadmisible en una causa penal. Los medios de prueba debieron proponerse en el escrito de conclusiones o en su caso al inicio de la vista para su práctica en el acto, a lo que se une el antaño conocimiento por el acusado de su imputación para haberse proveído de los medios de prueba que a su derecho hubiera convenido.

SEGUNDO.La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado.

La conclusión incriminatoria alcanzada y la participación del acusado en los hechos declarados probados, se asientan, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE, reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado, y valida ( sentencias del T.C.126/86 y 48/94, y del T.S. de 20 y 26 de septiembre de 1984 entre otras muchas).

TERCERO.Efectuadas dichas consideraciones estamos en condiciones de valorar la prueba. El cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del acusado Olegario, la testifical del denunciante Bruno así como la testifical de Justino, junto con la amplia prueba documental obrante en las actuaciones.

El acusado, quién optó por contestar sólo a preguntas de su defensa, negó haber ostentado el cargo de administrador en la sociedad "Gestión de Patrimonios y Valores S.L" (Gespasa), y exhibido que le fue el contrato de arrendamiento (folios 34 y 35 de las actuaciones) negó haberlo firmado. No obstante dicha negativa, admitió el conocimiento de la operación si bien señalaba que las personas con las que él se había reunido eran la mujer o pareja y el padre, no así Bruno, a quién dijo no conocer, asegurando que le había dicho a su mujer que el contrato no estaba firmado por él. Respecto a la restante documentación sobre la que fue interpelado, negó que él hubiera manipulado el poder notarial, dando como explicación que se lo enviaron de Madrid, y que el ingreso del arriendo o alquiler fue a la cuenta de la sociedad, negando su cobro. Es más llegó a mencionar el nombre de " Montserrat" como la persona de Gespasa con la que él contactaba. Persona que según el citado le mandaba la documentación desde Madrid, siendo su posición la de mero comercial o comisionista, sin intervención en el órgano de administración de la entidad.

Dicha postura de mero colaborador o transmisor que vino a tejer el acusado en su declaración en el plenario, resulta claramente contradicha por sus propias manifestaciones sumariales, obrantes a los folios 671 a 681 ambos inclusive, donde reconoció ser la persona que puso el anuncio en internet ofreciendo dicha finca en arriendo y reconoció como suyo el número de teléfono que acompañaba a la publicación. De igual forma admitió haber firmado y enviado vía internet al querellante la declaración signada (documento nº 25 de los aportados con la querella, folio 158 de las actuaciones) donde expresamente hizo constar " Yo, D. Olegario, doy fe, de que los documentos entregados a Bruno están firmados por mi personalmente, debido a la acumulación de trabajo puede variar la firma. Madrid 8 de julio de 2016". El valor de las citadas declaraciones sumariales es innegable, toda vez que las mismas obedecen a una decisión autónoma del propio interesado (el cuál podía haberse acogido a su derecho constitucional a no declarar), su contenido informativo es material valorable dentro del conjunto del cuadro probatorio y susceptible de ser tratado como tal, conforme a las reglas de la Lecrim. Cuando, como ocurrió en el caso presente, el imputado aceptó declarar en sede de instrucción, lo manifestado pasó a formar parte del material de la investigación y se incorporó a la causa. Aquél podría prestar o no sucesivas declaraciones y, en ellas, confirmar, ampliar o incluso rectificar lo que ya hubiera manifestado. Pero nunca recuperar o reapropiarsede lo aportado y ya incorporado legítimamente a las actuaciones. Así, tanto lo dicho inicialmente como las ampliaciones y rectificaciones constituyen, en su conjunto, aportaciones valorables a tenor de las normas legales vigentes en la materia.

A mayor abundamiento consideramos que dicha figura colaborativa no se ajusta a la realidad, al constar como documental, la escritura de compraventa de la totalidad de las participaciones sociales que el acusado realizo a Soledad en fecha 9 de mayo de 2014, así como escritura notarial de igual fecha, ésta de cese de la anterior como administradora y nombramiento del acusado Olegario como administrador único así como la adquisición sobrevenida de unipersonalidad de la entidad. Copias de las mentadas escrituras que obran a los folios 1436 a 1458, ambos inclusive. Ambas copias fueron confirmadas como concordantes con su original por el Sr. Notario Borja Igartua Fesser, en virtud de comunicación extendida a petición del juzgado de Instrucción (folio 1464 de los autos).

A dichas declaraciones se suma la testifical del querellante, Bruno, quién explicó con detalle que tuvo contacto con el acusado a través del anuncio que vio en la plataforma de internet, ofreciendo esta persona esta finca y otras en Badajoz. Contacto que realizó a través del número de teléfono publicitado, identificándose esta persona como Olegario, el cuál le mandó ubicación, certificaciones registrales y un poder notarial, en el que él aparecía como representante de SAREB, siendo que a partir de ahí comenzaron a negociar, quedando finalmente en un punto intermedio donde apareció el acusado para firmar el contrato. El testigo fue rotundo en que las negociaciones las efectuó con él directamente, firmando el declarante como arrendatario y el acusado firmó por Gespasa, y explicando cómo después tuvo conocimiento, tras instalarse en la finca y solicitar sus derechos como joven agricultor, de que la documentación que esta persona que había entregado era falsa. La Junta de Andalucía le comunicó que había duplicidad y conoció que el poder era falso, por lo que le paralizaron todas las ayudas de la actividad de joven agricultor y subvenciones de la PAC. Y como tras ello se puso en contacto con esta persona para reclamarle, manteniendo las conversaciones de wassap por él aportadas. De igual forma confirmó que como contraprestación al contrato desembolsó en concepto de arriendo de la finca la suma de 20.000 euros, diez mil euros por cada una de las dos anualidades, 2015 y 2016. Importe cuyo beneficiario fue el acusado o Gespasa, actuando esta persona como administrador único de ella.

El testigo finalmente explicó que fue después un abogado de la SAREB el que le regularizó la situación, con un contrato y los poderes notariales en condiciones para continuar la explotación, la cual continúa a fecha actual, pagando como renta anual el importe de 42.000 euros. Cuestionado el testigo por la letrada de la defensa en cuanto a la versión de su defendido de que la persona de contacto no había sido él sino su pareja, se mostró tajante en que fue él personalmente el que contactó con el acusado, tras haber decidió realizar un cambio de actividad laboral, de albañil a agricultor.

La prueba personal se completó con la declaración testifical de Justino, quién explico cómo tuvo conocimiento a través de la SAREB (entidad a la que prestaba servicios la empresa a la que él pertenecía) de un documento que él no conocía y en el que no había participado ni firmado, formulando la correspondiente denuncia. Documento éste obrante al folio 158 vuelto de la causa, fechado el 1/06/2016 denominado _"Autorización de Gestión y Administración de Activo", que le fue remitido por el acusado al denunciante, cuando éste último tuvo conocimiento por los trámites ante la Junta de Andalucía de la duplicidad de documentos y requirió al acusado, en la creencia de que se trataba de un error que se solucionaría.

La claridad de las declaraciones testificales se completa con las documentales que integran la causa (hasta un número de 28), algunas de las cuales ya han sido mencionadas al hilo de la valoración de la prueba testifical, entre ellas, el contrato de arrendamiento de fecha 17 de septiembre de 2015, documento nº 5 de la querella y los justificantes de las dos transferencias realizadas en concepto de pago del arriendo de la finca correspondientes a los años 2015 y 2016 (folios 135 y 136), en las que aparecen como beneficiarios Olegario y la entidad Gespasa. Constituye el eje central del bloque documental, acreditativo de la ficción protagonizada por el acusado, el poder notarial por él exhibido al querellante, fechado el 30 de julio de 2014 con el número de protocolo 712 del Notario Bernardino, conforme al cual la entidad SAREB confería poder especial a la sociedad Gestión de Patrimonios y Valores S.L, documento nº 4 de los aportados con la querella, folios 29 a 33 ambos inclusive de la causa, y cuya mendacidad queda demostrada por la comunicación y documentación remitida por el Sr. Notario, obrante a los folios 234 a 237 de los autos, donde dicho fedatario informa sobre el particular lo siguiente " En cuanto al poder a que hace referencia y otorgado por Don Justino, en nombre de SAREB a favor de Sociedad de Gestión de Patrimonios y Valores S.L, el mismo no consta en mi protocolo y, por tanto, no ha sido autorizado por mi", al tiempo que adjuntaba copia de la escritura de poder que sí obraba en su protocolo con el nº 712/14. Documentos, tanto el poder notarial como el posterior privado, ambos falaces, cuya remisión lo fue por el acusado, quién además procedió a reconocer su firma en los mismos, en la declaración signada que envió al denunciante de fecha 8/07/16 antes referida.

Prueba documental que se integra con las distintas facturas relativas a gastos sufragados por el denunciante, así como pagos de salarios y nóminas de trabajadores (sobre las que incidiremos más adelante), junto con las distintas solicitudes de ayuda y subvenciones, así como resolución de la Junta sobre duplicidad que nutren de veracidad el testimonio del querellante. Mención específica merece el documento nº 26, consistente en las trascripciones de conversaciones de whatssap que el querellante señaló se correspondía con las conversaciones mantenidas con el acusado. Prueba ésta que si bien fue objeto de una impugnación genérica por la defensa al inicio de la vista, entendemos resulta validada por la testifical del querellante, que señaló claramente al acusado como su contraparte, y por las propias manifestaciones de éste último, quién asumió el teléfono que aparecía en el anuncio de internet como contacto y verbalizó que Bruno le empezó a pedir documentación, lo que nutre de veracidad las conversaciones, pues precisamente en las mismas se observan los múltiples requerimientos del denunciante al destinatario, primero para que arreglara la situación en la creencia de que se trataba de un error y luego, tras conocer la simulación de los documentos que le había entregado, comunicarle que lo había puesto en manos de abogado y tribunales. Además por el conocimiento de la operativa la persona interlocutora no podía ser otra que el acusdo.

En esta materia, la jurisprudencia ha venido consolidándose de forma unánime desde la STS 300/2015, de 19 de mayo, que analizaba la validez probatoria de los pantallazos de las conversaciones mantenidas en redes sociales o en sistemas de mensajería, cuando son impugnadas, partiendo de la complejidad de la misma, a cuyo respecto señalaba que "la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido".Ahora bien, también se dijo en esa sentencia que pueda existir otros elementos de prueba que permiten adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, lo que entendemos se cumple con creces en el caso examinado.

En definitiva el acervo probatorio analizado demuestra la estrategia urdida por el acusado, quien, bajo la simulación de un poder notarial de gestión sobre la finca que no ostentaba, llevó al engaño al denunciante, hasta el punto que éste creyó erróneamente que tenía las facultades que se conferían en el mismo, lo que le llevó a suscribir un contrato de arriendo por el que desembolsó la suma de 20.000 euros correspondiente a dos anualidades. Ficción que el acusado mantuvo tras exigirle el denunciante que lo solucionara, en la creencia de que era un mero error documental, tras lo cuál le envió un segundo documento también falaz, descubriendo finalmente el arrendatario que no era un error sino una treta del acusado, quien no había ostentado nunca el poder de gestión sobre la finca que anunciaba en arriendo.

CUARTO.La conducta declarada probada en el relato fáctico a la luz de las pruebas practicadas, constituye un delito de falsedad en documento público del artículo 392 del C.P en relación con el nº 2 del artículo 390.1 del C.P, que establece : 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.Conducta ésta sancionada para el particular que la llevare a efecto en el citado precepto inicial, que castiga a la persona que cometiera en documento público, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado primero del artículo 390 del citado cuerpo legal.

Ficción ésta que lo fue de una escritura pública de poder otorgada ante Notario, en concreto el nº 712/14 del protocolo del fedatario Sr. Bernardino, creada por el acusado o por persona a su ruego, por la que se le otorgaba a la sociedad unipersonal de la que era administrador por parte de la SAREB, poder de administración y gestión de determinadas fincas, entre ellas " DIRECCION000". La prueba de la simulación del documento ha sido contundente y explicada en el razonamiento anterior, así como el dominio funcional por el acusado. Falsedad ésta de documento público, eje central de la conducta mendaz, a la que unió la ideación posterior de un segundo documento privado, igualmente falso, en la persistencia de irrogarse un poder de gestión de la finca inexistente. Al tratarse de una única operativa, la subsunción jurídica procedente es la de falsedad en documento público en concurso medial del artículo 77 del C.P con un delito de estafa de los artículos 248.1º y 249 del C.P.

Por tanto se cumplen además todos los requisitos propios de la estafa, delito que también consideramos producido, y que son:

a) un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo;

b) la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente;

c) a consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo de un tercero;

d) el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro

Como es sabido, la esencia de este delito, es conforme a la bien conocida doctrina existente, la existencia de engaño bastante, consistente en aquél " que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno" ) que resume la doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, con cita, en el mismo sentido de las SSTS de 22 de abril de 2004 , , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras.

Dicho engaño ha de reunir los requisitos de ser precedente-aunque en algunos casos también se ha admitido el "dolo subsequens"- y causal, del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo que sufre el error ( STS nº 333/2013, de fecha 12/4/013. En tal sentido cabe considera la existencia de un engaño precedente, cuando el sujeto activo inicia la operación defraudatoria, con la intención predeterminada de producir el engaño que pretende, y es causal, cuando dicha acción acaba suponiendo la realización del acto de disposición en beneficio del autor, que no se hubiera producido de no mediar, dicho engaño.

Se requiere, en definitiva, de una idoneidad en abstracto del plan, que ha de concretarse, mediante una determinada maquinación que sea suficiente en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.

Tal engaño, como dijera la STS nº 88/2013 de fecha 17/01/2013, para ser reputado de "bastante", requiere ser interpretado a la vista de un doble criterio, que ha de concurrir, uno objetivo y otro subjetivo :

"En su aspecto objetivo, el engaño es bastante cuando la maquinación desarrollada por el agente ante su víctima es capaz de producir en ésta un conocimiento equivocado que le lleva a efectuar el propio acto de disposición en su propio perjuicio por la apariencia de veracidad y realidad. En su aspecto subjetivo, se incide en las condiciones personales del engañado... y cualesquiera datos en relación a las condiciones personales de la víctima".

Así pues en el presente caso no nos cabe la menor duda conforme hemos expuesto que concurren todos y cada uno de los requisitos anteriormente expuestos, toda vez que el acusado mediante una maniobra torticera y falaz, aparentando un poder de gestión del que carecía y sin facultades para ello, hizo creer y aceptar lo que no era verdadero, con el solo fin de aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obligaba la otra parte, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, por lo que nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo.

QUINTO.Al hilo de lo anterior hay un tema suscitado por la acusación particular, cuál es la aplicación de las agravaciones específicas del artículo 250.1.2º y 4º del C.P, pretensiones éstas elevadas por dicha parte a definitivas, si bien no realizó especial incidencia sobre las mismas. Agravantes específicas que ya adelantamos no deben tener acogida.

La primera de ellas, aumenta la pena de estafa cuando el hecho se haya perpetrado abusando de la firma de otro. Sobre la interpretación de esta agravante, hay que tener presente la STS 180/2004, de 9 de febrero, que señala que "una lectura literal y lógica del texto (...) exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido, firma en blanco a la que se refería expresamente el artículo 529 del derogado Código de 1973."No es eso lo que, según el relato fáctico, ha sucedido en el presente caso, en el que se produce la simulación de dos documentos en todo o en parte.

Tampoco estimamos de aplicación la hiperagravación del nº 4, al entender que más allá del concreto perjuicio sobre el que incidiremos más adelante no entendemos que se haya acreditado una situación económica en que pudiera haber quedado el denunciante o su familia, que revista más gravedad que la que, ya de suyo, forma parte del tipo básico que no cabe exceder sino cuando de forma relevante concurre ese plus concreto que justifica el subtipo. El legislador marca dos parámetros a la hora de valorar la concurrencia de dicho subtipo penal, por un lado, hace referencia a la entidad del perjuicio económico causado, que en el presente caso entendemos por las razones que seguidamente expondremos se aleja de los 50.000 euros marcados por el legislador como cuantía que de por sí justificaría la hiperagravación. Por otro lado, hace referencia a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, no constando acreditado en autos que el Sr. Bruno o su familia quedaran en una situación de penuria económica especialmente grave.

Por tanto, consideramos que no se han acreditado concretas circunstancias que justifiquen la subsunción de los hechos dentro de los tipos penales hiperagravados.

SEXTO.Del delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa ya definido debe responder en concepto de autor el acusado, Olegario, por su participación material voluntaria y directa la ejecución de estos hechos a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En relación con la mercantil acusada "Gestión de Patrimonios y Valores S.L", que lo es por la acusación particular, indicar que no podría ser condenada por el delito del artículo 392 del C.P, dado que, de todas las modalidades de falsedad documental previstas en el Capítulo II del Título XVIII del Libro II de dicho Cuerpo legal, cuyo epígrafe es precisamente " De las falsedades documentales", la única en donde sí que se contempla la comisión del delito por personas jurídicas es la que tiene por objeto las tarjetas de crédito o débito y los cheques de viaje ( art. 399 bis), que no es el supuesto. Por lo tanto, y aún en este caso de concurso entre la estafa y la falsedad, la persona jurídica acusada podría a lo sumo ser responsable del delito primeramente mencionado, pues el artículo 251 bis, siempre del Código Penal, sí que regula para las estafas el supuesto de que una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta sección(la Sección Primera del Capítulo VI del Título XIII, en donde están los arts. 248 y 250).

Pero la situación con la que nos encontramos es el de una sociedad unipersonal que corresponde al cien por cien a la persona física que va a resultar condenada. El non bis in idem nosconduce a repudiar la doble condena.

El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem,sino la misma racionalidad de las cosas.

La Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado abrió las puertas para la interpretación que aquí sostenemos Hay que exigir "alteridad" respecto del autor principal. Si la sociedad es tan solo una forma de revestir un negocio unipersonal, la doble responsabilidad es un sinsentido. Lo que entendemos sucede en el caso de autos y nos lleva a desechar dicha pretendida sanción.

SÉPTIMO.-No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66.6 del Código Penal.

OCTAVO.-Se hace necesario realizar ahora el juicio de punibilidad, a cuyo efecto debemos indicar que el Ministerio Fiscal solicitó pena de tres años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 25 euros y accesorias.

La acusación particular exigió la pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses a razón de 50 euros diarios.

Sin embargo este tribunal teniendo en cuenta por principio acusatorio las penas reclamadas, parte de que los reos de estafa serán castigados, conforme señala el artículo 249 del Código Penal, con pena de- prisión de seis meses a tres años de prisión y, de que el delito de falsificación en documento público al que antes hemos aludido ( artículo 392.1 del C.P) se castiga con penas de.- prisión de seis meses a tres años y multa de seis meses a 12 meses.

Al haberse cometido el delito de falsificación anteriormente referido en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de estafa. Se aplicará la pena en su mitad superior a la pena prevista para la infracción más grave, en este caso la falsificación en documento público porque tiene además de la pena de prisión de igual previsión, pena de multa. Por lo que la pena mínima a imponer se encuentra entre la de:

.-un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día a tres (3) años de prisión

.-y de nueve (9) meses y un día a doce (12) meses de multa.

El artículo 249 del Código Penal señala unas pautas para la aplicación de las penas " para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de la defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".

No obstante, como ya hemos apuntado al estudiar la subsunción jurídica de los hechos, no apreciamos que la misma que revista más gravedad que la que forma parte del tipo básico, no concurriendo en consecuencia un plus de agravación, como tampoco una especial amistad traicionada entre las partes lo que unido al hecho de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendida la fecha de comisión de los hechos, no encuentra la Sala razones para exasperar el castigo al acusado, entendiendo la procedencia de la imposición de las penas mínimas, esto es la de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día.

Respecto a la cuota/día al no encontrarse el encartado en un estado de indigencia, necesidad o desempleo que justifique acordar una cuota diaria inferior a 10 euros, es por lo que procede fijar en esta última cantidad la cuota día a satisfacer, y con la responsabilidad personal subsidiaria estipulada en el artículo 53 del Código Penal.

Como pena accesoria. La pena de prisión lleva aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del C.P.

NOVENO.En cuanto a la responsabilidad civil reclamada, el artículo 116 del código penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Así pues la responsabilidad civil se condiciona a que el delito produzca por sí mismo un daño patrimonial, por su forma de producirse o manifestarse produciendo un perjuicio patrimonial ( STS 106/2011 de 18 de noviembre).

Por tanto sólo serán indemnizables los perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo mismo y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable del delito ( STS 765/2012 de 27 de septiembre). Debe, por tanto, existir una relación causal entre el delito y la responsabilidad civil derivada, siendo fuente de obligación civil como acto ilícito, en cuanto de él se deriva la existencia de daños y perjuicios originados a través de la relación causal entre la acción y el efecto; de tal modo que el delito no produce dicha responsabilidad civil cuando existe ruptura de nexo causal ( STS 1094/2005 de septiembre).

Téngase en cuenta que las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquellas en las que el hecho, además del daño criminal a ellos inherente, produce un daño civil, es decir cuando el hecho además de ser constitutivo de delito por venir tipificado como tal en el código penal constituye a la vez un ilícito, generador de un daño de esta naturaleza, a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente. No todo daño y perjuicio puede ser asociado al delito, hay que probar que entre este ya que ellos hay la correspondiente relación de causalidad ( STS 765/2012 de 27 de septiembre).

En el presente caso el desembolso del importe de 20.000 euros por las rentas en concepto de arriendo de los años 2015 y 2016 no puede ser considerado un perjuicio a los efectos de restitución para el Sr. Bruno, único reclamante en la causa. Y ello por cuanto la entidad propietaria SAREB, tras acordar con él la regularización de la situación con la firma del contrato bajo unas nuevas condiciones, no le hizo sufragar nuevamente las rentas de dichas anualidades, comenzando a pagar a partir de la firma de su contrato, por lo que no ha abonado dos veces la misma renta. En consecuencia dicho concepto no es un título indemnizable a favor del querellante. Véase que la propiedad le convalidó ambos años lo que le permitió consolidar los derechos para la obtención de las ayudas y subvenciones.

Asimismo tampoco entendemos que tenga la consideración de daño civil, indemnizable por los hechos delictivos, la cantidad pretendida por la acusación particular que cifra en la cuantía de 150.000 euros, en concepto de diferencia entre la renta pactada con el Sr. Olegario y la que según la parte le estipuló la SAREB. Y ello por cuanto no existen pautas para considerar que las rentas por anualidad del alquiler de la finca que comenzaron a regir tras el nuevo contrato, no se ajustasen a las reglas de mercado o en su caso las pautadas por los organismos competentes. La sola afirmación del querellante de que le parecían bastante excesivas no es suficiente cuando se desconoce y no se ha aportado modulación objetiva de la que inferir tal estimación, que entendemos es meramente subjetiva al compararse con la del negocio ficticio.

En cuanto al concepto reclamable por la parte que cifra en la suma de 5.151,15 euros por gastos e intereses que tuvo que solicitar, y que el testigo Sr. Bruno al ser cuestionado en el plenario señaló que las deudas eran generadas por las obras que se hicieron allí y el retraso, señalar que el desembolso por las obras para acondicionar la finca ( facturas de herramientas, materiales y averías, limpieza de finca, poda, obras y de gasoil) así como los pagos de las nóminas y seguros sociales de trabajadores no tienen tampoco cabida en el concepto de daño civil derivado del hecho delictivo, al tratarse de gastos ineludibles que tenía que realizar el querellante para poner en marcha la explotación y su andadura como joven agricultor, y mucho menos las obras de mejora.

La acusación particular solicita, además, la cantidad de 40000 euros por daño moral. En materia de daño moral, recuerda el Tribunal Supremo que "fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla( STS número 855/2016, de 11 de noviembre). ( ATS 407/20, de 18 de junio).

Para la Sala Segunda "habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar"( STS 127/20, de 14 de abril).

Según el Alto Tribunal, "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad"( STS 814/20, de 5 de mayo).

Explica que "la cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación" económica"(...) Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable"( STS 207/20, de 21 de mayo).

Se han venido manejando "una serie de criterios que habrán de ser los empleados por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de determinar el importe de la indemnización de los perjuicios morales. Tales criterios son, entre otros, la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones"( STS 344/19, de 4 de julio; 194/20, de 20 de mayo).

En el caso presente el sufrimiento del arrendatario amén de fluir del propio relato histórico, quedó adverado por su declaración, siendo ejemplo de su pesar el contenido de las conversaciones de wassap que conforman la prueba, siendo constantes los mensajes demandando al acusado una solución ante lo delicado de la situación en ese momento, en el que las ayudas se le habían paralizado y en su horizonte se dibujaba (si no lograba una solución) tener que devolver lo que le hubieran adelantado. Ahora bien en orden a su cuantificación, hemos de reseñar que el legislador ha considerado de mayor gravedad un delito de estafa que recaiga sobre un bien como la vivienda, hasta el punto de que el techo de la pena de prisión imponible duplica la extensión del tipo básico. En el caso analizado la estafa lo ha sido sobre una finca rústica, que además necesitaba de un previo acondicionamiento para su explotación, lo que no suponía un rendimiento inmediato que se hubiera frustrado por la actuación falaz del acusado. Y si a ello añadimos que la propiedad procedió a regularizar la situación, convalidando al arrendatario los años lo que le permitió finalmente obtener las subvenciones y las ayudas de la PAC, consideramos procedente imponer al acusado el abono a Bruno de una cantidad en concepto de daño moral de 10.000 euros.

Cantidad ésta que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

DÉCIMO.-El artículo 123 del C.P señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a las costas de la acusación particular-por todas STS nº 212/2017, de 29 de marzo, rige la denominada «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras.

Por otra parte es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley un automatismo en la imposición, pues aunque el art.123 C.P establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art.124 C.P, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse.

Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art.241, 3º Lecrim) , esa es una posibilidad excluyente que sólo opera en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3; 2015/2002, de 7-12; 1034/2007 de 19-12 y 383/2008, de 25-6).

Y en el presente caso, no sólo no se aprecia temeridad o mala fe sino que las pretensiones de la Acusación Particular son muy próximas a las acogidas en la Sentencia, excepción hecha de la condena a la persona jurídica. Por lo que también se imponen las costas de la Acusación Particular, al condenado.

En virtud de lo expuesto

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsificación en documento público ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión ; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado como autor responsable deberá indemnizar a Bruno en la cantidad de 10.000 €, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

No procede la condena de la sociedad "Gestión de Patrimonios y Valores, S.L".

Notifíquese esta resolución a las partes, y al acusado de forma personal, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el plazo de diez días desde su notificación, recurso de apelación, con las formalidades previstas en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados y Magistrada relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quien la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de este Juzgado, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba instruyó Procedimiento Abreviado número 52/20 en el que el Ministerio Fiscal emitió escrito de calificación contra D. Olegario, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 1º y 249 del C.P, en concurso medial del artículo 77.1º y 3º con un delito de falsedad en documento público del artículo 392.1º en relación con el nº 2 del artículo 390.1º del C.P, de los que considera responsable al citado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se solicita se le imponga al acusado la pena de 3 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 25 euros, accesorias y costas.

Responsabilidad civil. El acusado indemnizará a Bruno en 20.000 euros así como los perjuicios derivados de contrato que se acrediten en el plenario, y ello con el interés legal.

SEGUNDO.-La acusación particular que ejerce D. Bruno formuló escrito de acusación contra D. Olegario y la entidad "Gestión de Patrimonios y Valores, S.L" calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa cualificada del artículo 248 en relación con el artículo 250.2 y 4 del C.P, y un delito de falsificación en documento público previsto y penado en el artículo 395 del C.P, y un delito de falsificación en documento privado del artículo 395 del C.P. De los anteriores delitos responden como autores los acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a Olegario la pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses a razón de 50 euros diarios; y a Gestión de Patrimonios y Valores S.L, la multa de 80.000 euros.

En materia de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a Bruno en la suma de 215.151,15 euros por el perjuicio ocasionado según el siguiente desglose:

_La cantidad de 20.000 euros entregada a los querellados como renta arrendaticia de la finca DIRECCION000.

_ La cantidad de 150.000 euros de perjuicio relativo a la diferencia entre la renta pactada con el Sr. Olegario y la que impuso el SAREB.

_ La cantidad de 5.151,15 euros de gastos e intereses que tuvo que solicitar el Sr. Bruno por la paralización de la subvención.

_ La cantidad de 40.000 euros en concepto de daño moral.

Igualmente deberá ser condenado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-La Defensa no presentó escrito de conclusiones.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de procedimiento abreviado nº 1161/2021, y, examinados los escritos de acusación, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida y señalamiento de las sesiones del juicio oral, que tras varias suspensiones fue fijada finalmente para el día 19 de febrero de 2016 y hora de las 10:00 horas.

QUINTO.-En el día y hora aproximada señalada al efecto para la celebración de la vista compareció el Ministerio Fiscal, letrado de la acusación que ejerce D. Bruno y el acusado asistido de su letrada defensora, no concurriendo la asistencia letrada de D. Justino, personado inicialmente como acusación particular, teniéndole por no comparecido en dicha condición.

Abierto el acto el Presidente del Tribunal inició un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales, procedimentales o de aportación de medios de prueba e instó al acusado para que manifestara si conocía los escritos de acusación, manifestando el acusado que conocía los hechos.

La letrada de la defensa como cuestión previa interesó la suspensión de la vista alegando no haber podido tener acceso a la totalidad de las actuaciones, a los efectos de haber podido solicitar en su caso, alguna diligencia final. Dado traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular se opusieron a la suspensión siendo desestimada por la Sala al entender que la asistencia letrada había dispuesto de tiempo suficiente para el estudio de la causa dado que se había personado en fecha 26/01/26, más aún el conocimiento por el acusado de su imputación para en su caso haber proveído la proposición de los medios de prueba que hubiera precisado, formulando la misma recurso de reposición. Acto seguido procedió a impugnar los wassap obrantes a los folios 159 a 168 y las facturas y documentos que entiende no avalados de pagos.

A continuación se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado que haciendo uso de su derecho constitucional contestó sólo a las preguntas de su defensa, testifical de Bruno, testifical (videoconferencia) de Justino, y no pudiéndose practicar la testifical de Bernardino al no haberse impugnado la documental a que se circunscribía su testimonio las partes renunciaron a la práctica de la misma.

Seguidamente las partes dieron la documental por reproducida.

SEXTO.-Tras la práctica de la prueba y dada la palabra por el Presidente a las partes para conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular elevó su escrito de conclusiones a definitivas.

La defensa solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.

SEPTIMO.-Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, quien hizo uso de la misma, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

OCTAVO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos:

El acusado, Olegario, mayor de edad, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento anunció en la página web milanuncios.com el arrendamiento de la finca de olivar sita en la localidad de Obejo ( Córdoba) denominada " DIRECCION000", cuyo titular registral es la entidad Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A (en adelante la SAREB). Tal anuncio lo hizo el acusado sin contar con autorización alguna de la SAREB.

Bruno tuvo conocimiento del anuncio y se interesó en el arrendamiento de la finca, contactando con el acusado a través del número de teléfono publicitado, haciéndole saber el interés en cerrar el arriendo. El acusado, con la finalidad de hacer creer a Bruno que podía arrendarle la finca, se presentó en su condición de administrador único de la sociedad Gestión de Patrimonios y Valores S.L, en virtud de acuerdos sociales de la mentada mercantil elevados a públicos el día 9 de mayo de 2014, y procedió a mostrarle un poder notarial de 30 de julio de 2014 con el número de protocolo 712 del Notario Bernardino, conforme al cual la entidad SAREB confería poder especial a la sociedad Gestión de Patrimonios y Valores S.L. Este último documento, que fingía ser una escritura pública, fue confeccionado por el acusado o por alguien a su ruego imitando el verdadero poder notarial nº 712/14 del protocolo del Sr. Notario indicado.

Ante la exhibición del documento por parte del acusado a Bruno, éste creyó erróneamente que el poder era verdadero y procedió a arrendar la finca mediante contrato de 17 de septiembre de 2015, interviniendo como parte arrendadora el acusado en su calidad de administrador único de Gestión de Patrimonio y Valores S.L, entidad ésta unipersonal, que aparecía como apoderada por SAREB en virtud de la mendaz escritura de poder confeccionada por el acusado u otra persona a su encargo.

Una vez otorgado el contrato de arrendamiento y como consecuencia de que la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en noviembre de 2016, puso inconvenientes al Sr. Bruno para cobrar la subvención para la creación de empresas para jóvenes agricultores y ayudas a la PAC, al constatarse duplicidad de solicitudes, por lo que el Sr. Bruno demandó al acusado documentación acreditativa del arrendamiento, para lo cual éste último confeccionó, por si mismo o a través de persona a su encargo, un documento privado en el que se hacía constar que la gestión de la finca estaba cedida a la sociedad "Gestión de Patrimonios y Valores S.L" y suponiendo la intervención en representación de SAREB de Justino procediendo a imitar la firma y rúbrica del mismo.

A consecuencia del contrato de arrendamiento Bruno abonó al acusado las rentas estipuladas correspondientes a los años 2015 y 2016, mediante sendas trasferencias por importe de 10.000 euros cada una de ellas.

Tras descubrir el Sr. Bruno la mentira urdida por el acusado, se dirigió a la SAREB, verdadera propietaria de la finca en la búsqueda de una solución, obteniendo la regularización de su situación con unas condiciones diferentes a las fijadas con el acusado. LA SAREB no exigió al Sr. Bruno que tuviera que abonar las rentas de los años 2015 y 2016.

La convalidación de los años 2015 y 2016 por la SAREB le permitió finalmente al Sr. Bruno cobrar las subvenciones y ayudas de la PAC que le habían sido paralizadas.

PRIMERO.-Previamente al análisis de la prueba, se hace preciso explicar, a pesar de haberlo hecho al inicio de la sesión del juicio oral, el motivo de la Sala para no acordar la suspensión que interesaba tanto el acusado como su defensa, sobre la base de que no había podido tener acceso a la totalidad de las diligencias y pedir, en su caso, la práctica de alguna diligencia final. Razones que no se estimaron aptas, al constar debidamente documentada en las actuaciones, que la designación por el acusado de la letrada y su personación en el procedimiento, lo fue el día 26 de enero del presente, estando señalada la vista para el día 19 de febrero del año en curso. Lapso temporal éste suficiente para preparar la defensa del acusado al no tratarse de una causa de especial complejidad, máxime cuando además, tras pedirlo dicha defensa, se acordó su acceso digital al expediente e incluso la puesta física de la causa en la oficina judicial para su consulta y examen.

Pero es más la Sala lo entendió, y por ese denegó entre otros motivos la suspensión, porque era ya la segunda designación de abogado que realizaba el acusado y, que su derecho a una defensa digna no se vulneraba, tras haber atendido la renuncia de letrada anterior que provocó la suspensión del juicio fijada para el día 9 de diciembre de 2025. Es constante la doctrina jurisprudencial en este punto, entre las que se encuentra la Sentencia Tribunal Supremo núm. 475/2000 (Sala de lo Penal), de 23 marzo, que analiza la posibilidad de suspensión del juicio cuando no existe causa legal para ello, y entre las que no se encuentra la causa de cambio de letrado, que solo realizando una interpretación conforme a la CE en su artículo 24.2 podría aceptarse. En consecuencia entendiendo el Tribunal que la Letrada podía defender al acusado en el juicio, como así se ha hecho efectivamente por la misma, no existía causa de suspensión, cuando además la pretensión que se escondía bajo dicha suspensión no era otra sino la eventual solicitud de una diligencia final del todo punto inadmisible en una causa penal. Los medios de prueba debieron proponerse en el escrito de conclusiones o en su caso al inicio de la vista para su práctica en el acto, a lo que se une el antaño conocimiento por el acusado de su imputación para haberse proveído de los medios de prueba que a su derecho hubiera convenido.

SEGUNDO.La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado.

La conclusión incriminatoria alcanzada y la participación del acusado en los hechos declarados probados, se asientan, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE, reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado, y valida ( sentencias del T.C.126/86 y 48/94, y del T.S. de 20 y 26 de septiembre de 1984 entre otras muchas).

TERCERO.Efectuadas dichas consideraciones estamos en condiciones de valorar la prueba. El cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del acusado Olegario, la testifical del denunciante Bruno así como la testifical de Justino, junto con la amplia prueba documental obrante en las actuaciones.

El acusado, quién optó por contestar sólo a preguntas de su defensa, negó haber ostentado el cargo de administrador en la sociedad "Gestión de Patrimonios y Valores S.L" (Gespasa), y exhibido que le fue el contrato de arrendamiento (folios 34 y 35 de las actuaciones) negó haberlo firmado. No obstante dicha negativa, admitió el conocimiento de la operación si bien señalaba que las personas con las que él se había reunido eran la mujer o pareja y el padre, no así Bruno, a quién dijo no conocer, asegurando que le había dicho a su mujer que el contrato no estaba firmado por él. Respecto a la restante documentación sobre la que fue interpelado, negó que él hubiera manipulado el poder notarial, dando como explicación que se lo enviaron de Madrid, y que el ingreso del arriendo o alquiler fue a la cuenta de la sociedad, negando su cobro. Es más llegó a mencionar el nombre de " Montserrat" como la persona de Gespasa con la que él contactaba. Persona que según el citado le mandaba la documentación desde Madrid, siendo su posición la de mero comercial o comisionista, sin intervención en el órgano de administración de la entidad.

Dicha postura de mero colaborador o transmisor que vino a tejer el acusado en su declaración en el plenario, resulta claramente contradicha por sus propias manifestaciones sumariales, obrantes a los folios 671 a 681 ambos inclusive, donde reconoció ser la persona que puso el anuncio en internet ofreciendo dicha finca en arriendo y reconoció como suyo el número de teléfono que acompañaba a la publicación. De igual forma admitió haber firmado y enviado vía internet al querellante la declaración signada (documento nº 25 de los aportados con la querella, folio 158 de las actuaciones) donde expresamente hizo constar " Yo, D. Olegario, doy fe, de que los documentos entregados a Bruno están firmados por mi personalmente, debido a la acumulación de trabajo puede variar la firma. Madrid 8 de julio de 2016". El valor de las citadas declaraciones sumariales es innegable, toda vez que las mismas obedecen a una decisión autónoma del propio interesado (el cuál podía haberse acogido a su derecho constitucional a no declarar), su contenido informativo es material valorable dentro del conjunto del cuadro probatorio y susceptible de ser tratado como tal, conforme a las reglas de la Lecrim. Cuando, como ocurrió en el caso presente, el imputado aceptó declarar en sede de instrucción, lo manifestado pasó a formar parte del material de la investigación y se incorporó a la causa. Aquél podría prestar o no sucesivas declaraciones y, en ellas, confirmar, ampliar o incluso rectificar lo que ya hubiera manifestado. Pero nunca recuperar o reapropiarsede lo aportado y ya incorporado legítimamente a las actuaciones. Así, tanto lo dicho inicialmente como las ampliaciones y rectificaciones constituyen, en su conjunto, aportaciones valorables a tenor de las normas legales vigentes en la materia.

A mayor abundamiento consideramos que dicha figura colaborativa no se ajusta a la realidad, al constar como documental, la escritura de compraventa de la totalidad de las participaciones sociales que el acusado realizo a Soledad en fecha 9 de mayo de 2014, así como escritura notarial de igual fecha, ésta de cese de la anterior como administradora y nombramiento del acusado Olegario como administrador único así como la adquisición sobrevenida de unipersonalidad de la entidad. Copias de las mentadas escrituras que obran a los folios 1436 a 1458, ambos inclusive. Ambas copias fueron confirmadas como concordantes con su original por el Sr. Notario Borja Igartua Fesser, en virtud de comunicación extendida a petición del juzgado de Instrucción (folio 1464 de los autos).

A dichas declaraciones se suma la testifical del querellante, Bruno, quién explicó con detalle que tuvo contacto con el acusado a través del anuncio que vio en la plataforma de internet, ofreciendo esta persona esta finca y otras en Badajoz. Contacto que realizó a través del número de teléfono publicitado, identificándose esta persona como Olegario, el cuál le mandó ubicación, certificaciones registrales y un poder notarial, en el que él aparecía como representante de SAREB, siendo que a partir de ahí comenzaron a negociar, quedando finalmente en un punto intermedio donde apareció el acusado para firmar el contrato. El testigo fue rotundo en que las negociaciones las efectuó con él directamente, firmando el declarante como arrendatario y el acusado firmó por Gespasa, y explicando cómo después tuvo conocimiento, tras instalarse en la finca y solicitar sus derechos como joven agricultor, de que la documentación que esta persona que había entregado era falsa. La Junta de Andalucía le comunicó que había duplicidad y conoció que el poder era falso, por lo que le paralizaron todas las ayudas de la actividad de joven agricultor y subvenciones de la PAC. Y como tras ello se puso en contacto con esta persona para reclamarle, manteniendo las conversaciones de wassap por él aportadas. De igual forma confirmó que como contraprestación al contrato desembolsó en concepto de arriendo de la finca la suma de 20.000 euros, diez mil euros por cada una de las dos anualidades, 2015 y 2016. Importe cuyo beneficiario fue el acusado o Gespasa, actuando esta persona como administrador único de ella.

El testigo finalmente explicó que fue después un abogado de la SAREB el que le regularizó la situación, con un contrato y los poderes notariales en condiciones para continuar la explotación, la cual continúa a fecha actual, pagando como renta anual el importe de 42.000 euros. Cuestionado el testigo por la letrada de la defensa en cuanto a la versión de su defendido de que la persona de contacto no había sido él sino su pareja, se mostró tajante en que fue él personalmente el que contactó con el acusado, tras haber decidió realizar un cambio de actividad laboral, de albañil a agricultor.

La prueba personal se completó con la declaración testifical de Justino, quién explico cómo tuvo conocimiento a través de la SAREB (entidad a la que prestaba servicios la empresa a la que él pertenecía) de un documento que él no conocía y en el que no había participado ni firmado, formulando la correspondiente denuncia. Documento éste obrante al folio 158 vuelto de la causa, fechado el 1/06/2016 denominado _"Autorización de Gestión y Administración de Activo", que le fue remitido por el acusado al denunciante, cuando éste último tuvo conocimiento por los trámites ante la Junta de Andalucía de la duplicidad de documentos y requirió al acusado, en la creencia de que se trataba de un error que se solucionaría.

La claridad de las declaraciones testificales se completa con las documentales que integran la causa (hasta un número de 28), algunas de las cuales ya han sido mencionadas al hilo de la valoración de la prueba testifical, entre ellas, el contrato de arrendamiento de fecha 17 de septiembre de 2015, documento nº 5 de la querella y los justificantes de las dos transferencias realizadas en concepto de pago del arriendo de la finca correspondientes a los años 2015 y 2016 (folios 135 y 136), en las que aparecen como beneficiarios Olegario y la entidad Gespasa. Constituye el eje central del bloque documental, acreditativo de la ficción protagonizada por el acusado, el poder notarial por él exhibido al querellante, fechado el 30 de julio de 2014 con el número de protocolo 712 del Notario Bernardino, conforme al cual la entidad SAREB confería poder especial a la sociedad Gestión de Patrimonios y Valores S.L, documento nº 4 de los aportados con la querella, folios 29 a 33 ambos inclusive de la causa, y cuya mendacidad queda demostrada por la comunicación y documentación remitida por el Sr. Notario, obrante a los folios 234 a 237 de los autos, donde dicho fedatario informa sobre el particular lo siguiente " En cuanto al poder a que hace referencia y otorgado por Don Justino, en nombre de SAREB a favor de Sociedad de Gestión de Patrimonios y Valores S.L, el mismo no consta en mi protocolo y, por tanto, no ha sido autorizado por mi", al tiempo que adjuntaba copia de la escritura de poder que sí obraba en su protocolo con el nº 712/14. Documentos, tanto el poder notarial como el posterior privado, ambos falaces, cuya remisión lo fue por el acusado, quién además procedió a reconocer su firma en los mismos, en la declaración signada que envió al denunciante de fecha 8/07/16 antes referida.

Prueba documental que se integra con las distintas facturas relativas a gastos sufragados por el denunciante, así como pagos de salarios y nóminas de trabajadores (sobre las que incidiremos más adelante), junto con las distintas solicitudes de ayuda y subvenciones, así como resolución de la Junta sobre duplicidad que nutren de veracidad el testimonio del querellante. Mención específica merece el documento nº 26, consistente en las trascripciones de conversaciones de whatssap que el querellante señaló se correspondía con las conversaciones mantenidas con el acusado. Prueba ésta que si bien fue objeto de una impugnación genérica por la defensa al inicio de la vista, entendemos resulta validada por la testifical del querellante, que señaló claramente al acusado como su contraparte, y por las propias manifestaciones de éste último, quién asumió el teléfono que aparecía en el anuncio de internet como contacto y verbalizó que Bruno le empezó a pedir documentación, lo que nutre de veracidad las conversaciones, pues precisamente en las mismas se observan los múltiples requerimientos del denunciante al destinatario, primero para que arreglara la situación en la creencia de que se trataba de un error y luego, tras conocer la simulación de los documentos que le había entregado, comunicarle que lo había puesto en manos de abogado y tribunales. Además por el conocimiento de la operativa la persona interlocutora no podía ser otra que el acusdo.

En esta materia, la jurisprudencia ha venido consolidándose de forma unánime desde la STS 300/2015, de 19 de mayo, que analizaba la validez probatoria de los pantallazos de las conversaciones mantenidas en redes sociales o en sistemas de mensajería, cuando son impugnadas, partiendo de la complejidad de la misma, a cuyo respecto señalaba que "la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido".Ahora bien, también se dijo en esa sentencia que pueda existir otros elementos de prueba que permiten adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, lo que entendemos se cumple con creces en el caso examinado.

En definitiva el acervo probatorio analizado demuestra la estrategia urdida por el acusado, quien, bajo la simulación de un poder notarial de gestión sobre la finca que no ostentaba, llevó al engaño al denunciante, hasta el punto que éste creyó erróneamente que tenía las facultades que se conferían en el mismo, lo que le llevó a suscribir un contrato de arriendo por el que desembolsó la suma de 20.000 euros correspondiente a dos anualidades. Ficción que el acusado mantuvo tras exigirle el denunciante que lo solucionara, en la creencia de que era un mero error documental, tras lo cuál le envió un segundo documento también falaz, descubriendo finalmente el arrendatario que no era un error sino una treta del acusado, quien no había ostentado nunca el poder de gestión sobre la finca que anunciaba en arriendo.

CUARTO.La conducta declarada probada en el relato fáctico a la luz de las pruebas practicadas, constituye un delito de falsedad en documento público del artículo 392 del C.P en relación con el nº 2 del artículo 390.1 del C.P, que establece : 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.Conducta ésta sancionada para el particular que la llevare a efecto en el citado precepto inicial, que castiga a la persona que cometiera en documento público, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado primero del artículo 390 del citado cuerpo legal.

Ficción ésta que lo fue de una escritura pública de poder otorgada ante Notario, en concreto el nº 712/14 del protocolo del fedatario Sr. Bernardino, creada por el acusado o por persona a su ruego, por la que se le otorgaba a la sociedad unipersonal de la que era administrador por parte de la SAREB, poder de administración y gestión de determinadas fincas, entre ellas " DIRECCION000". La prueba de la simulación del documento ha sido contundente y explicada en el razonamiento anterior, así como el dominio funcional por el acusado. Falsedad ésta de documento público, eje central de la conducta mendaz, a la que unió la ideación posterior de un segundo documento privado, igualmente falso, en la persistencia de irrogarse un poder de gestión de la finca inexistente. Al tratarse de una única operativa, la subsunción jurídica procedente es la de falsedad en documento público en concurso medial del artículo 77 del C.P con un delito de estafa de los artículos 248.1º y 249 del C.P.

Por tanto se cumplen además todos los requisitos propios de la estafa, delito que también consideramos producido, y que son:

a) un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo;

b) la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente;

c) a consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo de un tercero;

d) el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro

Como es sabido, la esencia de este delito, es conforme a la bien conocida doctrina existente, la existencia de engaño bastante, consistente en aquél " que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno" ) que resume la doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, con cita, en el mismo sentido de las SSTS de 22 de abril de 2004 , , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras.

Dicho engaño ha de reunir los requisitos de ser precedente-aunque en algunos casos también se ha admitido el "dolo subsequens"- y causal, del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo que sufre el error ( STS nº 333/2013, de fecha 12/4/013. En tal sentido cabe considera la existencia de un engaño precedente, cuando el sujeto activo inicia la operación defraudatoria, con la intención predeterminada de producir el engaño que pretende, y es causal, cuando dicha acción acaba suponiendo la realización del acto de disposición en beneficio del autor, que no se hubiera producido de no mediar, dicho engaño.

Se requiere, en definitiva, de una idoneidad en abstracto del plan, que ha de concretarse, mediante una determinada maquinación que sea suficiente en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.

Tal engaño, como dijera la STS nº 88/2013 de fecha 17/01/2013, para ser reputado de "bastante", requiere ser interpretado a la vista de un doble criterio, que ha de concurrir, uno objetivo y otro subjetivo :

"En su aspecto objetivo, el engaño es bastante cuando la maquinación desarrollada por el agente ante su víctima es capaz de producir en ésta un conocimiento equivocado que le lleva a efectuar el propio acto de disposición en su propio perjuicio por la apariencia de veracidad y realidad. En su aspecto subjetivo, se incide en las condiciones personales del engañado... y cualesquiera datos en relación a las condiciones personales de la víctima".

Así pues en el presente caso no nos cabe la menor duda conforme hemos expuesto que concurren todos y cada uno de los requisitos anteriormente expuestos, toda vez que el acusado mediante una maniobra torticera y falaz, aparentando un poder de gestión del que carecía y sin facultades para ello, hizo creer y aceptar lo que no era verdadero, con el solo fin de aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obligaba la otra parte, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, por lo que nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo.

QUINTO.Al hilo de lo anterior hay un tema suscitado por la acusación particular, cuál es la aplicación de las agravaciones específicas del artículo 250.1.2º y 4º del C.P, pretensiones éstas elevadas por dicha parte a definitivas, si bien no realizó especial incidencia sobre las mismas. Agravantes específicas que ya adelantamos no deben tener acogida.

La primera de ellas, aumenta la pena de estafa cuando el hecho se haya perpetrado abusando de la firma de otro. Sobre la interpretación de esta agravante, hay que tener presente la STS 180/2004, de 9 de febrero, que señala que "una lectura literal y lógica del texto (...) exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido, firma en blanco a la que se refería expresamente el artículo 529 del derogado Código de 1973."No es eso lo que, según el relato fáctico, ha sucedido en el presente caso, en el que se produce la simulación de dos documentos en todo o en parte.

Tampoco estimamos de aplicación la hiperagravación del nº 4, al entender que más allá del concreto perjuicio sobre el que incidiremos más adelante no entendemos que se haya acreditado una situación económica en que pudiera haber quedado el denunciante o su familia, que revista más gravedad que la que, ya de suyo, forma parte del tipo básico que no cabe exceder sino cuando de forma relevante concurre ese plus concreto que justifica el subtipo. El legislador marca dos parámetros a la hora de valorar la concurrencia de dicho subtipo penal, por un lado, hace referencia a la entidad del perjuicio económico causado, que en el presente caso entendemos por las razones que seguidamente expondremos se aleja de los 50.000 euros marcados por el legislador como cuantía que de por sí justificaría la hiperagravación. Por otro lado, hace referencia a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, no constando acreditado en autos que el Sr. Bruno o su familia quedaran en una situación de penuria económica especialmente grave.

Por tanto, consideramos que no se han acreditado concretas circunstancias que justifiquen la subsunción de los hechos dentro de los tipos penales hiperagravados.

SEXTO.Del delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa ya definido debe responder en concepto de autor el acusado, Olegario, por su participación material voluntaria y directa la ejecución de estos hechos a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En relación con la mercantil acusada "Gestión de Patrimonios y Valores S.L", que lo es por la acusación particular, indicar que no podría ser condenada por el delito del artículo 392 del C.P, dado que, de todas las modalidades de falsedad documental previstas en el Capítulo II del Título XVIII del Libro II de dicho Cuerpo legal, cuyo epígrafe es precisamente " De las falsedades documentales", la única en donde sí que se contempla la comisión del delito por personas jurídicas es la que tiene por objeto las tarjetas de crédito o débito y los cheques de viaje ( art. 399 bis), que no es el supuesto. Por lo tanto, y aún en este caso de concurso entre la estafa y la falsedad, la persona jurídica acusada podría a lo sumo ser responsable del delito primeramente mencionado, pues el artículo 251 bis, siempre del Código Penal, sí que regula para las estafas el supuesto de que una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta sección(la Sección Primera del Capítulo VI del Título XIII, en donde están los arts. 248 y 250).

Pero la situación con la que nos encontramos es el de una sociedad unipersonal que corresponde al cien por cien a la persona física que va a resultar condenada. El non bis in idem nosconduce a repudiar la doble condena.

El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem,sino la misma racionalidad de las cosas.

La Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado abrió las puertas para la interpretación que aquí sostenemos Hay que exigir "alteridad" respecto del autor principal. Si la sociedad es tan solo una forma de revestir un negocio unipersonal, la doble responsabilidad es un sinsentido. Lo que entendemos sucede en el caso de autos y nos lleva a desechar dicha pretendida sanción.

SÉPTIMO.-No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66.6 del Código Penal.

OCTAVO.-Se hace necesario realizar ahora el juicio de punibilidad, a cuyo efecto debemos indicar que el Ministerio Fiscal solicitó pena de tres años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 25 euros y accesorias.

La acusación particular exigió la pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses a razón de 50 euros diarios.

Sin embargo este tribunal teniendo en cuenta por principio acusatorio las penas reclamadas, parte de que los reos de estafa serán castigados, conforme señala el artículo 249 del Código Penal, con pena de- prisión de seis meses a tres años de prisión y, de que el delito de falsificación en documento público al que antes hemos aludido ( artículo 392.1 del C.P) se castiga con penas de.- prisión de seis meses a tres años y multa de seis meses a 12 meses.

Al haberse cometido el delito de falsificación anteriormente referido en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de estafa. Se aplicará la pena en su mitad superior a la pena prevista para la infracción más grave, en este caso la falsificación en documento público porque tiene además de la pena de prisión de igual previsión, pena de multa. Por lo que la pena mínima a imponer se encuentra entre la de:

.-un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día a tres (3) años de prisión

.-y de nueve (9) meses y un día a doce (12) meses de multa.

El artículo 249 del Código Penal señala unas pautas para la aplicación de las penas " para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de la defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".

No obstante, como ya hemos apuntado al estudiar la subsunción jurídica de los hechos, no apreciamos que la misma que revista más gravedad que la que forma parte del tipo básico, no concurriendo en consecuencia un plus de agravación, como tampoco una especial amistad traicionada entre las partes lo que unido al hecho de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendida la fecha de comisión de los hechos, no encuentra la Sala razones para exasperar el castigo al acusado, entendiendo la procedencia de la imposición de las penas mínimas, esto es la de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día.

Respecto a la cuota/día al no encontrarse el encartado en un estado de indigencia, necesidad o desempleo que justifique acordar una cuota diaria inferior a 10 euros, es por lo que procede fijar en esta última cantidad la cuota día a satisfacer, y con la responsabilidad personal subsidiaria estipulada en el artículo 53 del Código Penal.

Como pena accesoria. La pena de prisión lleva aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del C.P.

NOVENO.En cuanto a la responsabilidad civil reclamada, el artículo 116 del código penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Así pues la responsabilidad civil se condiciona a que el delito produzca por sí mismo un daño patrimonial, por su forma de producirse o manifestarse produciendo un perjuicio patrimonial ( STS 106/2011 de 18 de noviembre).

Por tanto sólo serán indemnizables los perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo mismo y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable del delito ( STS 765/2012 de 27 de septiembre). Debe, por tanto, existir una relación causal entre el delito y la responsabilidad civil derivada, siendo fuente de obligación civil como acto ilícito, en cuanto de él se deriva la existencia de daños y perjuicios originados a través de la relación causal entre la acción y el efecto; de tal modo que el delito no produce dicha responsabilidad civil cuando existe ruptura de nexo causal ( STS 1094/2005 de septiembre).

Téngase en cuenta que las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquellas en las que el hecho, además del daño criminal a ellos inherente, produce un daño civil, es decir cuando el hecho además de ser constitutivo de delito por venir tipificado como tal en el código penal constituye a la vez un ilícito, generador de un daño de esta naturaleza, a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente. No todo daño y perjuicio puede ser asociado al delito, hay que probar que entre este ya que ellos hay la correspondiente relación de causalidad ( STS 765/2012 de 27 de septiembre).

En el presente caso el desembolso del importe de 20.000 euros por las rentas en concepto de arriendo de los años 2015 y 2016 no puede ser considerado un perjuicio a los efectos de restitución para el Sr. Bruno, único reclamante en la causa. Y ello por cuanto la entidad propietaria SAREB, tras acordar con él la regularización de la situación con la firma del contrato bajo unas nuevas condiciones, no le hizo sufragar nuevamente las rentas de dichas anualidades, comenzando a pagar a partir de la firma de su contrato, por lo que no ha abonado dos veces la misma renta. En consecuencia dicho concepto no es un título indemnizable a favor del querellante. Véase que la propiedad le convalidó ambos años lo que le permitió consolidar los derechos para la obtención de las ayudas y subvenciones.

Asimismo tampoco entendemos que tenga la consideración de daño civil, indemnizable por los hechos delictivos, la cantidad pretendida por la acusación particular que cifra en la cuantía de 150.000 euros, en concepto de diferencia entre la renta pactada con el Sr. Olegario y la que según la parte le estipuló la SAREB. Y ello por cuanto no existen pautas para considerar que las rentas por anualidad del alquiler de la finca que comenzaron a regir tras el nuevo contrato, no se ajustasen a las reglas de mercado o en su caso las pautadas por los organismos competentes. La sola afirmación del querellante de que le parecían bastante excesivas no es suficiente cuando se desconoce y no se ha aportado modulación objetiva de la que inferir tal estimación, que entendemos es meramente subjetiva al compararse con la del negocio ficticio.

En cuanto al concepto reclamable por la parte que cifra en la suma de 5.151,15 euros por gastos e intereses que tuvo que solicitar, y que el testigo Sr. Bruno al ser cuestionado en el plenario señaló que las deudas eran generadas por las obras que se hicieron allí y el retraso, señalar que el desembolso por las obras para acondicionar la finca ( facturas de herramientas, materiales y averías, limpieza de finca, poda, obras y de gasoil) así como los pagos de las nóminas y seguros sociales de trabajadores no tienen tampoco cabida en el concepto de daño civil derivado del hecho delictivo, al tratarse de gastos ineludibles que tenía que realizar el querellante para poner en marcha la explotación y su andadura como joven agricultor, y mucho menos las obras de mejora.

La acusación particular solicita, además, la cantidad de 40000 euros por daño moral. En materia de daño moral, recuerda el Tribunal Supremo que "fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla( STS número 855/2016, de 11 de noviembre). ( ATS 407/20, de 18 de junio).

Para la Sala Segunda "habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar"( STS 127/20, de 14 de abril).

Según el Alto Tribunal, "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad"( STS 814/20, de 5 de mayo).

Explica que "la cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación" económica"(...) Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable"( STS 207/20, de 21 de mayo).

Se han venido manejando "una serie de criterios que habrán de ser los empleados por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de determinar el importe de la indemnización de los perjuicios morales. Tales criterios son, entre otros, la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones"( STS 344/19, de 4 de julio; 194/20, de 20 de mayo).

En el caso presente el sufrimiento del arrendatario amén de fluir del propio relato histórico, quedó adverado por su declaración, siendo ejemplo de su pesar el contenido de las conversaciones de wassap que conforman la prueba, siendo constantes los mensajes demandando al acusado una solución ante lo delicado de la situación en ese momento, en el que las ayudas se le habían paralizado y en su horizonte se dibujaba (si no lograba una solución) tener que devolver lo que le hubieran adelantado. Ahora bien en orden a su cuantificación, hemos de reseñar que el legislador ha considerado de mayor gravedad un delito de estafa que recaiga sobre un bien como la vivienda, hasta el punto de que el techo de la pena de prisión imponible duplica la extensión del tipo básico. En el caso analizado la estafa lo ha sido sobre una finca rústica, que además necesitaba de un previo acondicionamiento para su explotación, lo que no suponía un rendimiento inmediato que se hubiera frustrado por la actuación falaz del acusado. Y si a ello añadimos que la propiedad procedió a regularizar la situación, convalidando al arrendatario los años lo que le permitió finalmente obtener las subvenciones y las ayudas de la PAC, consideramos procedente imponer al acusado el abono a Bruno de una cantidad en concepto de daño moral de 10.000 euros.

Cantidad ésta que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

DÉCIMO.-El artículo 123 del C.P señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a las costas de la acusación particular-por todas STS nº 212/2017, de 29 de marzo, rige la denominada «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras.

Por otra parte es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley un automatismo en la imposición, pues aunque el art.123 C.P establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art.124 C.P, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse.

Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art.241, 3º Lecrim) , esa es una posibilidad excluyente que sólo opera en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3; 2015/2002, de 7-12; 1034/2007 de 19-12 y 383/2008, de 25-6).

Y en el presente caso, no sólo no se aprecia temeridad o mala fe sino que las pretensiones de la Acusación Particular son muy próximas a las acogidas en la Sentencia, excepción hecha de la condena a la persona jurídica. Por lo que también se imponen las costas de la Acusación Particular, al condenado.

En virtud de lo expuesto

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsificación en documento público ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión ; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado como autor responsable deberá indemnizar a Bruno en la cantidad de 10.000 €, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

No procede la condena de la sociedad "Gestión de Patrimonios y Valores, S.L".

Notifíquese esta resolución a las partes, y al acusado de forma personal, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el plazo de diez días desde su notificación, recurso de apelación, con las formalidades previstas en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados y Magistrada relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quien la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de este Juzgado, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos:

El acusado, Olegario, mayor de edad, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento anunció en la página web milanuncios.com el arrendamiento de la finca de olivar sita en la localidad de Obejo ( Córdoba) denominada " DIRECCION000", cuyo titular registral es la entidad Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A (en adelante la SAREB). Tal anuncio lo hizo el acusado sin contar con autorización alguna de la SAREB.

Bruno tuvo conocimiento del anuncio y se interesó en el arrendamiento de la finca, contactando con el acusado a través del número de teléfono publicitado, haciéndole saber el interés en cerrar el arriendo. El acusado, con la finalidad de hacer creer a Bruno que podía arrendarle la finca, se presentó en su condición de administrador único de la sociedad Gestión de Patrimonios y Valores S.L, en virtud de acuerdos sociales de la mentada mercantil elevados a públicos el día 9 de mayo de 2014, y procedió a mostrarle un poder notarial de 30 de julio de 2014 con el número de protocolo 712 del Notario Bernardino, conforme al cual la entidad SAREB confería poder especial a la sociedad Gestión de Patrimonios y Valores S.L. Este último documento, que fingía ser una escritura pública, fue confeccionado por el acusado o por alguien a su ruego imitando el verdadero poder notarial nº 712/14 del protocolo del Sr. Notario indicado.

Ante la exhibición del documento por parte del acusado a Bruno, éste creyó erróneamente que el poder era verdadero y procedió a arrendar la finca mediante contrato de 17 de septiembre de 2015, interviniendo como parte arrendadora el acusado en su calidad de administrador único de Gestión de Patrimonio y Valores S.L, entidad ésta unipersonal, que aparecía como apoderada por SAREB en virtud de la mendaz escritura de poder confeccionada por el acusado u otra persona a su encargo.

Una vez otorgado el contrato de arrendamiento y como consecuencia de que la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en noviembre de 2016, puso inconvenientes al Sr. Bruno para cobrar la subvención para la creación de empresas para jóvenes agricultores y ayudas a la PAC, al constatarse duplicidad de solicitudes, por lo que el Sr. Bruno demandó al acusado documentación acreditativa del arrendamiento, para lo cual éste último confeccionó, por si mismo o a través de persona a su encargo, un documento privado en el que se hacía constar que la gestión de la finca estaba cedida a la sociedad "Gestión de Patrimonios y Valores S.L" y suponiendo la intervención en representación de SAREB de Justino procediendo a imitar la firma y rúbrica del mismo.

A consecuencia del contrato de arrendamiento Bruno abonó al acusado las rentas estipuladas correspondientes a los años 2015 y 2016, mediante sendas trasferencias por importe de 10.000 euros cada una de ellas.

Tras descubrir el Sr. Bruno la mentira urdida por el acusado, se dirigió a la SAREB, verdadera propietaria de la finca en la búsqueda de una solución, obteniendo la regularización de su situación con unas condiciones diferentes a las fijadas con el acusado. LA SAREB no exigió al Sr. Bruno que tuviera que abonar las rentas de los años 2015 y 2016.

La convalidación de los años 2015 y 2016 por la SAREB le permitió finalmente al Sr. Bruno cobrar las subvenciones y ayudas de la PAC que le habían sido paralizadas.

PRIMERO.-Previamente al análisis de la prueba, se hace preciso explicar, a pesar de haberlo hecho al inicio de la sesión del juicio oral, el motivo de la Sala para no acordar la suspensión que interesaba tanto el acusado como su defensa, sobre la base de que no había podido tener acceso a la totalidad de las diligencias y pedir, en su caso, la práctica de alguna diligencia final. Razones que no se estimaron aptas, al constar debidamente documentada en las actuaciones, que la designación por el acusado de la letrada y su personación en el procedimiento, lo fue el día 26 de enero del presente, estando señalada la vista para el día 19 de febrero del año en curso. Lapso temporal éste suficiente para preparar la defensa del acusado al no tratarse de una causa de especial complejidad, máxime cuando además, tras pedirlo dicha defensa, se acordó su acceso digital al expediente e incluso la puesta física de la causa en la oficina judicial para su consulta y examen.

Pero es más la Sala lo entendió, y por ese denegó entre otros motivos la suspensión, porque era ya la segunda designación de abogado que realizaba el acusado y, que su derecho a una defensa digna no se vulneraba, tras haber atendido la renuncia de letrada anterior que provocó la suspensión del juicio fijada para el día 9 de diciembre de 2025. Es constante la doctrina jurisprudencial en este punto, entre las que se encuentra la Sentencia Tribunal Supremo núm. 475/2000 (Sala de lo Penal), de 23 marzo, que analiza la posibilidad de suspensión del juicio cuando no existe causa legal para ello, y entre las que no se encuentra la causa de cambio de letrado, que solo realizando una interpretación conforme a la CE en su artículo 24.2 podría aceptarse. En consecuencia entendiendo el Tribunal que la Letrada podía defender al acusado en el juicio, como así se ha hecho efectivamente por la misma, no existía causa de suspensión, cuando además la pretensión que se escondía bajo dicha suspensión no era otra sino la eventual solicitud de una diligencia final del todo punto inadmisible en una causa penal. Los medios de prueba debieron proponerse en el escrito de conclusiones o en su caso al inicio de la vista para su práctica en el acto, a lo que se une el antaño conocimiento por el acusado de su imputación para haberse proveído de los medios de prueba que a su derecho hubiera convenido.

SEGUNDO.La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado.

La conclusión incriminatoria alcanzada y la participación del acusado en los hechos declarados probados, se asientan, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE, reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado, y valida ( sentencias del T.C.126/86 y 48/94, y del T.S. de 20 y 26 de septiembre de 1984 entre otras muchas).

TERCERO.Efectuadas dichas consideraciones estamos en condiciones de valorar la prueba. El cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del acusado Olegario, la testifical del denunciante Bruno así como la testifical de Justino, junto con la amplia prueba documental obrante en las actuaciones.

El acusado, quién optó por contestar sólo a preguntas de su defensa, negó haber ostentado el cargo de administrador en la sociedad "Gestión de Patrimonios y Valores S.L" (Gespasa), y exhibido que le fue el contrato de arrendamiento (folios 34 y 35 de las actuaciones) negó haberlo firmado. No obstante dicha negativa, admitió el conocimiento de la operación si bien señalaba que las personas con las que él se había reunido eran la mujer o pareja y el padre, no así Bruno, a quién dijo no conocer, asegurando que le había dicho a su mujer que el contrato no estaba firmado por él. Respecto a la restante documentación sobre la que fue interpelado, negó que él hubiera manipulado el poder notarial, dando como explicación que se lo enviaron de Madrid, y que el ingreso del arriendo o alquiler fue a la cuenta de la sociedad, negando su cobro. Es más llegó a mencionar el nombre de " Montserrat" como la persona de Gespasa con la que él contactaba. Persona que según el citado le mandaba la documentación desde Madrid, siendo su posición la de mero comercial o comisionista, sin intervención en el órgano de administración de la entidad.

Dicha postura de mero colaborador o transmisor que vino a tejer el acusado en su declaración en el plenario, resulta claramente contradicha por sus propias manifestaciones sumariales, obrantes a los folios 671 a 681 ambos inclusive, donde reconoció ser la persona que puso el anuncio en internet ofreciendo dicha finca en arriendo y reconoció como suyo el número de teléfono que acompañaba a la publicación. De igual forma admitió haber firmado y enviado vía internet al querellante la declaración signada (documento nº 25 de los aportados con la querella, folio 158 de las actuaciones) donde expresamente hizo constar " Yo, D. Olegario, doy fe, de que los documentos entregados a Bruno están firmados por mi personalmente, debido a la acumulación de trabajo puede variar la firma. Madrid 8 de julio de 2016". El valor de las citadas declaraciones sumariales es innegable, toda vez que las mismas obedecen a una decisión autónoma del propio interesado (el cuál podía haberse acogido a su derecho constitucional a no declarar), su contenido informativo es material valorable dentro del conjunto del cuadro probatorio y susceptible de ser tratado como tal, conforme a las reglas de la Lecrim. Cuando, como ocurrió en el caso presente, el imputado aceptó declarar en sede de instrucción, lo manifestado pasó a formar parte del material de la investigación y se incorporó a la causa. Aquél podría prestar o no sucesivas declaraciones y, en ellas, confirmar, ampliar o incluso rectificar lo que ya hubiera manifestado. Pero nunca recuperar o reapropiarsede lo aportado y ya incorporado legítimamente a las actuaciones. Así, tanto lo dicho inicialmente como las ampliaciones y rectificaciones constituyen, en su conjunto, aportaciones valorables a tenor de las normas legales vigentes en la materia.

A mayor abundamiento consideramos que dicha figura colaborativa no se ajusta a la realidad, al constar como documental, la escritura de compraventa de la totalidad de las participaciones sociales que el acusado realizo a Soledad en fecha 9 de mayo de 2014, así como escritura notarial de igual fecha, ésta de cese de la anterior como administradora y nombramiento del acusado Olegario como administrador único así como la adquisición sobrevenida de unipersonalidad de la entidad. Copias de las mentadas escrituras que obran a los folios 1436 a 1458, ambos inclusive. Ambas copias fueron confirmadas como concordantes con su original por el Sr. Notario Borja Igartua Fesser, en virtud de comunicación extendida a petición del juzgado de Instrucción (folio 1464 de los autos).

A dichas declaraciones se suma la testifical del querellante, Bruno, quién explicó con detalle que tuvo contacto con el acusado a través del anuncio que vio en la plataforma de internet, ofreciendo esta persona esta finca y otras en Badajoz. Contacto que realizó a través del número de teléfono publicitado, identificándose esta persona como Olegario, el cuál le mandó ubicación, certificaciones registrales y un poder notarial, en el que él aparecía como representante de SAREB, siendo que a partir de ahí comenzaron a negociar, quedando finalmente en un punto intermedio donde apareció el acusado para firmar el contrato. El testigo fue rotundo en que las negociaciones las efectuó con él directamente, firmando el declarante como arrendatario y el acusado firmó por Gespasa, y explicando cómo después tuvo conocimiento, tras instalarse en la finca y solicitar sus derechos como joven agricultor, de que la documentación que esta persona que había entregado era falsa. La Junta de Andalucía le comunicó que había duplicidad y conoció que el poder era falso, por lo que le paralizaron todas las ayudas de la actividad de joven agricultor y subvenciones de la PAC. Y como tras ello se puso en contacto con esta persona para reclamarle, manteniendo las conversaciones de wassap por él aportadas. De igual forma confirmó que como contraprestación al contrato desembolsó en concepto de arriendo de la finca la suma de 20.000 euros, diez mil euros por cada una de las dos anualidades, 2015 y 2016. Importe cuyo beneficiario fue el acusado o Gespasa, actuando esta persona como administrador único de ella.

El testigo finalmente explicó que fue después un abogado de la SAREB el que le regularizó la situación, con un contrato y los poderes notariales en condiciones para continuar la explotación, la cual continúa a fecha actual, pagando como renta anual el importe de 42.000 euros. Cuestionado el testigo por la letrada de la defensa en cuanto a la versión de su defendido de que la persona de contacto no había sido él sino su pareja, se mostró tajante en que fue él personalmente el que contactó con el acusado, tras haber decidió realizar un cambio de actividad laboral, de albañil a agricultor.

La prueba personal se completó con la declaración testifical de Justino, quién explico cómo tuvo conocimiento a través de la SAREB (entidad a la que prestaba servicios la empresa a la que él pertenecía) de un documento que él no conocía y en el que no había participado ni firmado, formulando la correspondiente denuncia. Documento éste obrante al folio 158 vuelto de la causa, fechado el 1/06/2016 denominado _"Autorización de Gestión y Administración de Activo", que le fue remitido por el acusado al denunciante, cuando éste último tuvo conocimiento por los trámites ante la Junta de Andalucía de la duplicidad de documentos y requirió al acusado, en la creencia de que se trataba de un error que se solucionaría.

La claridad de las declaraciones testificales se completa con las documentales que integran la causa (hasta un número de 28), algunas de las cuales ya han sido mencionadas al hilo de la valoración de la prueba testifical, entre ellas, el contrato de arrendamiento de fecha 17 de septiembre de 2015, documento nº 5 de la querella y los justificantes de las dos transferencias realizadas en concepto de pago del arriendo de la finca correspondientes a los años 2015 y 2016 (folios 135 y 136), en las que aparecen como beneficiarios Olegario y la entidad Gespasa. Constituye el eje central del bloque documental, acreditativo de la ficción protagonizada por el acusado, el poder notarial por él exhibido al querellante, fechado el 30 de julio de 2014 con el número de protocolo 712 del Notario Bernardino, conforme al cual la entidad SAREB confería poder especial a la sociedad Gestión de Patrimonios y Valores S.L, documento nº 4 de los aportados con la querella, folios 29 a 33 ambos inclusive de la causa, y cuya mendacidad queda demostrada por la comunicación y documentación remitida por el Sr. Notario, obrante a los folios 234 a 237 de los autos, donde dicho fedatario informa sobre el particular lo siguiente " En cuanto al poder a que hace referencia y otorgado por Don Justino, en nombre de SAREB a favor de Sociedad de Gestión de Patrimonios y Valores S.L, el mismo no consta en mi protocolo y, por tanto, no ha sido autorizado por mi", al tiempo que adjuntaba copia de la escritura de poder que sí obraba en su protocolo con el nº 712/14. Documentos, tanto el poder notarial como el posterior privado, ambos falaces, cuya remisión lo fue por el acusado, quién además procedió a reconocer su firma en los mismos, en la declaración signada que envió al denunciante de fecha 8/07/16 antes referida.

Prueba documental que se integra con las distintas facturas relativas a gastos sufragados por el denunciante, así como pagos de salarios y nóminas de trabajadores (sobre las que incidiremos más adelante), junto con las distintas solicitudes de ayuda y subvenciones, así como resolución de la Junta sobre duplicidad que nutren de veracidad el testimonio del querellante. Mención específica merece el documento nº 26, consistente en las trascripciones de conversaciones de whatssap que el querellante señaló se correspondía con las conversaciones mantenidas con el acusado. Prueba ésta que si bien fue objeto de una impugnación genérica por la defensa al inicio de la vista, entendemos resulta validada por la testifical del querellante, que señaló claramente al acusado como su contraparte, y por las propias manifestaciones de éste último, quién asumió el teléfono que aparecía en el anuncio de internet como contacto y verbalizó que Bruno le empezó a pedir documentación, lo que nutre de veracidad las conversaciones, pues precisamente en las mismas se observan los múltiples requerimientos del denunciante al destinatario, primero para que arreglara la situación en la creencia de que se trataba de un error y luego, tras conocer la simulación de los documentos que le había entregado, comunicarle que lo había puesto en manos de abogado y tribunales. Además por el conocimiento de la operativa la persona interlocutora no podía ser otra que el acusdo.

En esta materia, la jurisprudencia ha venido consolidándose de forma unánime desde la STS 300/2015, de 19 de mayo, que analizaba la validez probatoria de los pantallazos de las conversaciones mantenidas en redes sociales o en sistemas de mensajería, cuando son impugnadas, partiendo de la complejidad de la misma, a cuyo respecto señalaba que "la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido".Ahora bien, también se dijo en esa sentencia que pueda existir otros elementos de prueba que permiten adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, lo que entendemos se cumple con creces en el caso examinado.

En definitiva el acervo probatorio analizado demuestra la estrategia urdida por el acusado, quien, bajo la simulación de un poder notarial de gestión sobre la finca que no ostentaba, llevó al engaño al denunciante, hasta el punto que éste creyó erróneamente que tenía las facultades que se conferían en el mismo, lo que le llevó a suscribir un contrato de arriendo por el que desembolsó la suma de 20.000 euros correspondiente a dos anualidades. Ficción que el acusado mantuvo tras exigirle el denunciante que lo solucionara, en la creencia de que era un mero error documental, tras lo cuál le envió un segundo documento también falaz, descubriendo finalmente el arrendatario que no era un error sino una treta del acusado, quien no había ostentado nunca el poder de gestión sobre la finca que anunciaba en arriendo.

CUARTO.La conducta declarada probada en el relato fáctico a la luz de las pruebas practicadas, constituye un delito de falsedad en documento público del artículo 392 del C.P en relación con el nº 2 del artículo 390.1 del C.P, que establece : 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.Conducta ésta sancionada para el particular que la llevare a efecto en el citado precepto inicial, que castiga a la persona que cometiera en documento público, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado primero del artículo 390 del citado cuerpo legal.

Ficción ésta que lo fue de una escritura pública de poder otorgada ante Notario, en concreto el nº 712/14 del protocolo del fedatario Sr. Bernardino, creada por el acusado o por persona a su ruego, por la que se le otorgaba a la sociedad unipersonal de la que era administrador por parte de la SAREB, poder de administración y gestión de determinadas fincas, entre ellas " DIRECCION000". La prueba de la simulación del documento ha sido contundente y explicada en el razonamiento anterior, así como el dominio funcional por el acusado. Falsedad ésta de documento público, eje central de la conducta mendaz, a la que unió la ideación posterior de un segundo documento privado, igualmente falso, en la persistencia de irrogarse un poder de gestión de la finca inexistente. Al tratarse de una única operativa, la subsunción jurídica procedente es la de falsedad en documento público en concurso medial del artículo 77 del C.P con un delito de estafa de los artículos 248.1º y 249 del C.P.

Por tanto se cumplen además todos los requisitos propios de la estafa, delito que también consideramos producido, y que son:

a) un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo;

b) la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente;

c) a consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo de un tercero;

d) el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro

Como es sabido, la esencia de este delito, es conforme a la bien conocida doctrina existente, la existencia de engaño bastante, consistente en aquél " que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno" ) que resume la doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, con cita, en el mismo sentido de las SSTS de 22 de abril de 2004 , , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras.

Dicho engaño ha de reunir los requisitos de ser precedente-aunque en algunos casos también se ha admitido el "dolo subsequens"- y causal, del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo que sufre el error ( STS nº 333/2013, de fecha 12/4/013. En tal sentido cabe considera la existencia de un engaño precedente, cuando el sujeto activo inicia la operación defraudatoria, con la intención predeterminada de producir el engaño que pretende, y es causal, cuando dicha acción acaba suponiendo la realización del acto de disposición en beneficio del autor, que no se hubiera producido de no mediar, dicho engaño.

Se requiere, en definitiva, de una idoneidad en abstracto del plan, que ha de concretarse, mediante una determinada maquinación que sea suficiente en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.

Tal engaño, como dijera la STS nº 88/2013 de fecha 17/01/2013, para ser reputado de "bastante", requiere ser interpretado a la vista de un doble criterio, que ha de concurrir, uno objetivo y otro subjetivo :

"En su aspecto objetivo, el engaño es bastante cuando la maquinación desarrollada por el agente ante su víctima es capaz de producir en ésta un conocimiento equivocado que le lleva a efectuar el propio acto de disposición en su propio perjuicio por la apariencia de veracidad y realidad. En su aspecto subjetivo, se incide en las condiciones personales del engañado... y cualesquiera datos en relación a las condiciones personales de la víctima".

Así pues en el presente caso no nos cabe la menor duda conforme hemos expuesto que concurren todos y cada uno de los requisitos anteriormente expuestos, toda vez que el acusado mediante una maniobra torticera y falaz, aparentando un poder de gestión del que carecía y sin facultades para ello, hizo creer y aceptar lo que no era verdadero, con el solo fin de aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obligaba la otra parte, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, por lo que nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo.

QUINTO.Al hilo de lo anterior hay un tema suscitado por la acusación particular, cuál es la aplicación de las agravaciones específicas del artículo 250.1.2º y 4º del C.P, pretensiones éstas elevadas por dicha parte a definitivas, si bien no realizó especial incidencia sobre las mismas. Agravantes específicas que ya adelantamos no deben tener acogida.

La primera de ellas, aumenta la pena de estafa cuando el hecho se haya perpetrado abusando de la firma de otro. Sobre la interpretación de esta agravante, hay que tener presente la STS 180/2004, de 9 de febrero, que señala que "una lectura literal y lógica del texto (...) exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido, firma en blanco a la que se refería expresamente el artículo 529 del derogado Código de 1973."No es eso lo que, según el relato fáctico, ha sucedido en el presente caso, en el que se produce la simulación de dos documentos en todo o en parte.

Tampoco estimamos de aplicación la hiperagravación del nº 4, al entender que más allá del concreto perjuicio sobre el que incidiremos más adelante no entendemos que se haya acreditado una situación económica en que pudiera haber quedado el denunciante o su familia, que revista más gravedad que la que, ya de suyo, forma parte del tipo básico que no cabe exceder sino cuando de forma relevante concurre ese plus concreto que justifica el subtipo. El legislador marca dos parámetros a la hora de valorar la concurrencia de dicho subtipo penal, por un lado, hace referencia a la entidad del perjuicio económico causado, que en el presente caso entendemos por las razones que seguidamente expondremos se aleja de los 50.000 euros marcados por el legislador como cuantía que de por sí justificaría la hiperagravación. Por otro lado, hace referencia a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, no constando acreditado en autos que el Sr. Bruno o su familia quedaran en una situación de penuria económica especialmente grave.

Por tanto, consideramos que no se han acreditado concretas circunstancias que justifiquen la subsunción de los hechos dentro de los tipos penales hiperagravados.

SEXTO.Del delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa ya definido debe responder en concepto de autor el acusado, Olegario, por su participación material voluntaria y directa la ejecución de estos hechos a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En relación con la mercantil acusada "Gestión de Patrimonios y Valores S.L", que lo es por la acusación particular, indicar que no podría ser condenada por el delito del artículo 392 del C.P, dado que, de todas las modalidades de falsedad documental previstas en el Capítulo II del Título XVIII del Libro II de dicho Cuerpo legal, cuyo epígrafe es precisamente " De las falsedades documentales", la única en donde sí que se contempla la comisión del delito por personas jurídicas es la que tiene por objeto las tarjetas de crédito o débito y los cheques de viaje ( art. 399 bis), que no es el supuesto. Por lo tanto, y aún en este caso de concurso entre la estafa y la falsedad, la persona jurídica acusada podría a lo sumo ser responsable del delito primeramente mencionado, pues el artículo 251 bis, siempre del Código Penal, sí que regula para las estafas el supuesto de que una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta sección(la Sección Primera del Capítulo VI del Título XIII, en donde están los arts. 248 y 250).

Pero la situación con la que nos encontramos es el de una sociedad unipersonal que corresponde al cien por cien a la persona física que va a resultar condenada. El non bis in idem nosconduce a repudiar la doble condena.

El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem,sino la misma racionalidad de las cosas.

La Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado abrió las puertas para la interpretación que aquí sostenemos Hay que exigir "alteridad" respecto del autor principal. Si la sociedad es tan solo una forma de revestir un negocio unipersonal, la doble responsabilidad es un sinsentido. Lo que entendemos sucede en el caso de autos y nos lleva a desechar dicha pretendida sanción.

SÉPTIMO.-No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66.6 del Código Penal.

OCTAVO.-Se hace necesario realizar ahora el juicio de punibilidad, a cuyo efecto debemos indicar que el Ministerio Fiscal solicitó pena de tres años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 25 euros y accesorias.

La acusación particular exigió la pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses a razón de 50 euros diarios.

Sin embargo este tribunal teniendo en cuenta por principio acusatorio las penas reclamadas, parte de que los reos de estafa serán castigados, conforme señala el artículo 249 del Código Penal, con pena de- prisión de seis meses a tres años de prisión y, de que el delito de falsificación en documento público al que antes hemos aludido ( artículo 392.1 del C.P) se castiga con penas de.- prisión de seis meses a tres años y multa de seis meses a 12 meses.

Al haberse cometido el delito de falsificación anteriormente referido en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de estafa. Se aplicará la pena en su mitad superior a la pena prevista para la infracción más grave, en este caso la falsificación en documento público porque tiene además de la pena de prisión de igual previsión, pena de multa. Por lo que la pena mínima a imponer se encuentra entre la de:

.-un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día a tres (3) años de prisión

.-y de nueve (9) meses y un día a doce (12) meses de multa.

El artículo 249 del Código Penal señala unas pautas para la aplicación de las penas " para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de la defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".

No obstante, como ya hemos apuntado al estudiar la subsunción jurídica de los hechos, no apreciamos que la misma que revista más gravedad que la que forma parte del tipo básico, no concurriendo en consecuencia un plus de agravación, como tampoco una especial amistad traicionada entre las partes lo que unido al hecho de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendida la fecha de comisión de los hechos, no encuentra la Sala razones para exasperar el castigo al acusado, entendiendo la procedencia de la imposición de las penas mínimas, esto es la de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día.

Respecto a la cuota/día al no encontrarse el encartado en un estado de indigencia, necesidad o desempleo que justifique acordar una cuota diaria inferior a 10 euros, es por lo que procede fijar en esta última cantidad la cuota día a satisfacer, y con la responsabilidad personal subsidiaria estipulada en el artículo 53 del Código Penal.

Como pena accesoria. La pena de prisión lleva aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del C.P.

NOVENO.En cuanto a la responsabilidad civil reclamada, el artículo 116 del código penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Así pues la responsabilidad civil se condiciona a que el delito produzca por sí mismo un daño patrimonial, por su forma de producirse o manifestarse produciendo un perjuicio patrimonial ( STS 106/2011 de 18 de noviembre).

Por tanto sólo serán indemnizables los perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo mismo y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable del delito ( STS 765/2012 de 27 de septiembre). Debe, por tanto, existir una relación causal entre el delito y la responsabilidad civil derivada, siendo fuente de obligación civil como acto ilícito, en cuanto de él se deriva la existencia de daños y perjuicios originados a través de la relación causal entre la acción y el efecto; de tal modo que el delito no produce dicha responsabilidad civil cuando existe ruptura de nexo causal ( STS 1094/2005 de septiembre).

Téngase en cuenta que las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquellas en las que el hecho, además del daño criminal a ellos inherente, produce un daño civil, es decir cuando el hecho además de ser constitutivo de delito por venir tipificado como tal en el código penal constituye a la vez un ilícito, generador de un daño de esta naturaleza, a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente. No todo daño y perjuicio puede ser asociado al delito, hay que probar que entre este ya que ellos hay la correspondiente relación de causalidad ( STS 765/2012 de 27 de septiembre).

En el presente caso el desembolso del importe de 20.000 euros por las rentas en concepto de arriendo de los años 2015 y 2016 no puede ser considerado un perjuicio a los efectos de restitución para el Sr. Bruno, único reclamante en la causa. Y ello por cuanto la entidad propietaria SAREB, tras acordar con él la regularización de la situación con la firma del contrato bajo unas nuevas condiciones, no le hizo sufragar nuevamente las rentas de dichas anualidades, comenzando a pagar a partir de la firma de su contrato, por lo que no ha abonado dos veces la misma renta. En consecuencia dicho concepto no es un título indemnizable a favor del querellante. Véase que la propiedad le convalidó ambos años lo que le permitió consolidar los derechos para la obtención de las ayudas y subvenciones.

Asimismo tampoco entendemos que tenga la consideración de daño civil, indemnizable por los hechos delictivos, la cantidad pretendida por la acusación particular que cifra en la cuantía de 150.000 euros, en concepto de diferencia entre la renta pactada con el Sr. Olegario y la que según la parte le estipuló la SAREB. Y ello por cuanto no existen pautas para considerar que las rentas por anualidad del alquiler de la finca que comenzaron a regir tras el nuevo contrato, no se ajustasen a las reglas de mercado o en su caso las pautadas por los organismos competentes. La sola afirmación del querellante de que le parecían bastante excesivas no es suficiente cuando se desconoce y no se ha aportado modulación objetiva de la que inferir tal estimación, que entendemos es meramente subjetiva al compararse con la del negocio ficticio.

En cuanto al concepto reclamable por la parte que cifra en la suma de 5.151,15 euros por gastos e intereses que tuvo que solicitar, y que el testigo Sr. Bruno al ser cuestionado en el plenario señaló que las deudas eran generadas por las obras que se hicieron allí y el retraso, señalar que el desembolso por las obras para acondicionar la finca ( facturas de herramientas, materiales y averías, limpieza de finca, poda, obras y de gasoil) así como los pagos de las nóminas y seguros sociales de trabajadores no tienen tampoco cabida en el concepto de daño civil derivado del hecho delictivo, al tratarse de gastos ineludibles que tenía que realizar el querellante para poner en marcha la explotación y su andadura como joven agricultor, y mucho menos las obras de mejora.

La acusación particular solicita, además, la cantidad de 40000 euros por daño moral. En materia de daño moral, recuerda el Tribunal Supremo que "fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla( STS número 855/2016, de 11 de noviembre). ( ATS 407/20, de 18 de junio).

Para la Sala Segunda "habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar"( STS 127/20, de 14 de abril).

Según el Alto Tribunal, "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad"( STS 814/20, de 5 de mayo).

Explica que "la cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación" económica"(...) Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable"( STS 207/20, de 21 de mayo).

Se han venido manejando "una serie de criterios que habrán de ser los empleados por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de determinar el importe de la indemnización de los perjuicios morales. Tales criterios son, entre otros, la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones"( STS 344/19, de 4 de julio; 194/20, de 20 de mayo).

En el caso presente el sufrimiento del arrendatario amén de fluir del propio relato histórico, quedó adverado por su declaración, siendo ejemplo de su pesar el contenido de las conversaciones de wassap que conforman la prueba, siendo constantes los mensajes demandando al acusado una solución ante lo delicado de la situación en ese momento, en el que las ayudas se le habían paralizado y en su horizonte se dibujaba (si no lograba una solución) tener que devolver lo que le hubieran adelantado. Ahora bien en orden a su cuantificación, hemos de reseñar que el legislador ha considerado de mayor gravedad un delito de estafa que recaiga sobre un bien como la vivienda, hasta el punto de que el techo de la pena de prisión imponible duplica la extensión del tipo básico. En el caso analizado la estafa lo ha sido sobre una finca rústica, que además necesitaba de un previo acondicionamiento para su explotación, lo que no suponía un rendimiento inmediato que se hubiera frustrado por la actuación falaz del acusado. Y si a ello añadimos que la propiedad procedió a regularizar la situación, convalidando al arrendatario los años lo que le permitió finalmente obtener las subvenciones y las ayudas de la PAC, consideramos procedente imponer al acusado el abono a Bruno de una cantidad en concepto de daño moral de 10.000 euros.

Cantidad ésta que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

DÉCIMO.-El artículo 123 del C.P señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a las costas de la acusación particular-por todas STS nº 212/2017, de 29 de marzo, rige la denominada «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras.

Por otra parte es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley un automatismo en la imposición, pues aunque el art.123 C.P establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art.124 C.P, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse.

Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art.241, 3º Lecrim) , esa es una posibilidad excluyente que sólo opera en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3; 2015/2002, de 7-12; 1034/2007 de 19-12 y 383/2008, de 25-6).

Y en el presente caso, no sólo no se aprecia temeridad o mala fe sino que las pretensiones de la Acusación Particular son muy próximas a las acogidas en la Sentencia, excepción hecha de la condena a la persona jurídica. Por lo que también se imponen las costas de la Acusación Particular, al condenado.

En virtud de lo expuesto

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsificación en documento público ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión ; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado como autor responsable deberá indemnizar a Bruno en la cantidad de 10.000 €, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

No procede la condena de la sociedad "Gestión de Patrimonios y Valores, S.L".

Notifíquese esta resolución a las partes, y al acusado de forma personal, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el plazo de diez días desde su notificación, recurso de apelación, con las formalidades previstas en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados y Magistrada relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quien la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de este Juzgado, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Previamente al análisis de la prueba, se hace preciso explicar, a pesar de haberlo hecho al inicio de la sesión del juicio oral, el motivo de la Sala para no acordar la suspensión que interesaba tanto el acusado como su defensa, sobre la base de que no había podido tener acceso a la totalidad de las diligencias y pedir, en su caso, la práctica de alguna diligencia final. Razones que no se estimaron aptas, al constar debidamente documentada en las actuaciones, que la designación por el acusado de la letrada y su personación en el procedimiento, lo fue el día 26 de enero del presente, estando señalada la vista para el día 19 de febrero del año en curso. Lapso temporal éste suficiente para preparar la defensa del acusado al no tratarse de una causa de especial complejidad, máxime cuando además, tras pedirlo dicha defensa, se acordó su acceso digital al expediente e incluso la puesta física de la causa en la oficina judicial para su consulta y examen.

Pero es más la Sala lo entendió, y por ese denegó entre otros motivos la suspensión, porque era ya la segunda designación de abogado que realizaba el acusado y, que su derecho a una defensa digna no se vulneraba, tras haber atendido la renuncia de letrada anterior que provocó la suspensión del juicio fijada para el día 9 de diciembre de 2025. Es constante la doctrina jurisprudencial en este punto, entre las que se encuentra la Sentencia Tribunal Supremo núm. 475/2000 (Sala de lo Penal), de 23 marzo, que analiza la posibilidad de suspensión del juicio cuando no existe causa legal para ello, y entre las que no se encuentra la causa de cambio de letrado, que solo realizando una interpretación conforme a la CE en su artículo 24.2 podría aceptarse. En consecuencia entendiendo el Tribunal que la Letrada podía defender al acusado en el juicio, como así se ha hecho efectivamente por la misma, no existía causa de suspensión, cuando además la pretensión que se escondía bajo dicha suspensión no era otra sino la eventual solicitud de una diligencia final del todo punto inadmisible en una causa penal. Los medios de prueba debieron proponerse en el escrito de conclusiones o en su caso al inicio de la vista para su práctica en el acto, a lo que se une el antaño conocimiento por el acusado de su imputación para haberse proveído de los medios de prueba que a su derecho hubiera convenido.

SEGUNDO.La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado.

La conclusión incriminatoria alcanzada y la participación del acusado en los hechos declarados probados, se asientan, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE, reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado, y valida ( sentencias del T.C.126/86 y 48/94, y del T.S. de 20 y 26 de septiembre de 1984 entre otras muchas).

TERCERO.Efectuadas dichas consideraciones estamos en condiciones de valorar la prueba. El cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del acusado Olegario, la testifical del denunciante Bruno así como la testifical de Justino, junto con la amplia prueba documental obrante en las actuaciones.

El acusado, quién optó por contestar sólo a preguntas de su defensa, negó haber ostentado el cargo de administrador en la sociedad "Gestión de Patrimonios y Valores S.L" (Gespasa), y exhibido que le fue el contrato de arrendamiento (folios 34 y 35 de las actuaciones) negó haberlo firmado. No obstante dicha negativa, admitió el conocimiento de la operación si bien señalaba que las personas con las que él se había reunido eran la mujer o pareja y el padre, no así Bruno, a quién dijo no conocer, asegurando que le había dicho a su mujer que el contrato no estaba firmado por él. Respecto a la restante documentación sobre la que fue interpelado, negó que él hubiera manipulado el poder notarial, dando como explicación que se lo enviaron de Madrid, y que el ingreso del arriendo o alquiler fue a la cuenta de la sociedad, negando su cobro. Es más llegó a mencionar el nombre de " Montserrat" como la persona de Gespasa con la que él contactaba. Persona que según el citado le mandaba la documentación desde Madrid, siendo su posición la de mero comercial o comisionista, sin intervención en el órgano de administración de la entidad.

Dicha postura de mero colaborador o transmisor que vino a tejer el acusado en su declaración en el plenario, resulta claramente contradicha por sus propias manifestaciones sumariales, obrantes a los folios 671 a 681 ambos inclusive, donde reconoció ser la persona que puso el anuncio en internet ofreciendo dicha finca en arriendo y reconoció como suyo el número de teléfono que acompañaba a la publicación. De igual forma admitió haber firmado y enviado vía internet al querellante la declaración signada (documento nº 25 de los aportados con la querella, folio 158 de las actuaciones) donde expresamente hizo constar " Yo, D. Olegario, doy fe, de que los documentos entregados a Bruno están firmados por mi personalmente, debido a la acumulación de trabajo puede variar la firma. Madrid 8 de julio de 2016". El valor de las citadas declaraciones sumariales es innegable, toda vez que las mismas obedecen a una decisión autónoma del propio interesado (el cuál podía haberse acogido a su derecho constitucional a no declarar), su contenido informativo es material valorable dentro del conjunto del cuadro probatorio y susceptible de ser tratado como tal, conforme a las reglas de la Lecrim. Cuando, como ocurrió en el caso presente, el imputado aceptó declarar en sede de instrucción, lo manifestado pasó a formar parte del material de la investigación y se incorporó a la causa. Aquél podría prestar o no sucesivas declaraciones y, en ellas, confirmar, ampliar o incluso rectificar lo que ya hubiera manifestado. Pero nunca recuperar o reapropiarsede lo aportado y ya incorporado legítimamente a las actuaciones. Así, tanto lo dicho inicialmente como las ampliaciones y rectificaciones constituyen, en su conjunto, aportaciones valorables a tenor de las normas legales vigentes en la materia.

A mayor abundamiento consideramos que dicha figura colaborativa no se ajusta a la realidad, al constar como documental, la escritura de compraventa de la totalidad de las participaciones sociales que el acusado realizo a Soledad en fecha 9 de mayo de 2014, así como escritura notarial de igual fecha, ésta de cese de la anterior como administradora y nombramiento del acusado Olegario como administrador único así como la adquisición sobrevenida de unipersonalidad de la entidad. Copias de las mentadas escrituras que obran a los folios 1436 a 1458, ambos inclusive. Ambas copias fueron confirmadas como concordantes con su original por el Sr. Notario Borja Igartua Fesser, en virtud de comunicación extendida a petición del juzgado de Instrucción (folio 1464 de los autos).

A dichas declaraciones se suma la testifical del querellante, Bruno, quién explicó con detalle que tuvo contacto con el acusado a través del anuncio que vio en la plataforma de internet, ofreciendo esta persona esta finca y otras en Badajoz. Contacto que realizó a través del número de teléfono publicitado, identificándose esta persona como Olegario, el cuál le mandó ubicación, certificaciones registrales y un poder notarial, en el que él aparecía como representante de SAREB, siendo que a partir de ahí comenzaron a negociar, quedando finalmente en un punto intermedio donde apareció el acusado para firmar el contrato. El testigo fue rotundo en que las negociaciones las efectuó con él directamente, firmando el declarante como arrendatario y el acusado firmó por Gespasa, y explicando cómo después tuvo conocimiento, tras instalarse en la finca y solicitar sus derechos como joven agricultor, de que la documentación que esta persona que había entregado era falsa. La Junta de Andalucía le comunicó que había duplicidad y conoció que el poder era falso, por lo que le paralizaron todas las ayudas de la actividad de joven agricultor y subvenciones de la PAC. Y como tras ello se puso en contacto con esta persona para reclamarle, manteniendo las conversaciones de wassap por él aportadas. De igual forma confirmó que como contraprestación al contrato desembolsó en concepto de arriendo de la finca la suma de 20.000 euros, diez mil euros por cada una de las dos anualidades, 2015 y 2016. Importe cuyo beneficiario fue el acusado o Gespasa, actuando esta persona como administrador único de ella.

El testigo finalmente explicó que fue después un abogado de la SAREB el que le regularizó la situación, con un contrato y los poderes notariales en condiciones para continuar la explotación, la cual continúa a fecha actual, pagando como renta anual el importe de 42.000 euros. Cuestionado el testigo por la letrada de la defensa en cuanto a la versión de su defendido de que la persona de contacto no había sido él sino su pareja, se mostró tajante en que fue él personalmente el que contactó con el acusado, tras haber decidió realizar un cambio de actividad laboral, de albañil a agricultor.

La prueba personal se completó con la declaración testifical de Justino, quién explico cómo tuvo conocimiento a través de la SAREB (entidad a la que prestaba servicios la empresa a la que él pertenecía) de un documento que él no conocía y en el que no había participado ni firmado, formulando la correspondiente denuncia. Documento éste obrante al folio 158 vuelto de la causa, fechado el 1/06/2016 denominado _"Autorización de Gestión y Administración de Activo", que le fue remitido por el acusado al denunciante, cuando éste último tuvo conocimiento por los trámites ante la Junta de Andalucía de la duplicidad de documentos y requirió al acusado, en la creencia de que se trataba de un error que se solucionaría.

La claridad de las declaraciones testificales se completa con las documentales que integran la causa (hasta un número de 28), algunas de las cuales ya han sido mencionadas al hilo de la valoración de la prueba testifical, entre ellas, el contrato de arrendamiento de fecha 17 de septiembre de 2015, documento nº 5 de la querella y los justificantes de las dos transferencias realizadas en concepto de pago del arriendo de la finca correspondientes a los años 2015 y 2016 (folios 135 y 136), en las que aparecen como beneficiarios Olegario y la entidad Gespasa. Constituye el eje central del bloque documental, acreditativo de la ficción protagonizada por el acusado, el poder notarial por él exhibido al querellante, fechado el 30 de julio de 2014 con el número de protocolo 712 del Notario Bernardino, conforme al cual la entidad SAREB confería poder especial a la sociedad Gestión de Patrimonios y Valores S.L, documento nº 4 de los aportados con la querella, folios 29 a 33 ambos inclusive de la causa, y cuya mendacidad queda demostrada por la comunicación y documentación remitida por el Sr. Notario, obrante a los folios 234 a 237 de los autos, donde dicho fedatario informa sobre el particular lo siguiente " En cuanto al poder a que hace referencia y otorgado por Don Justino, en nombre de SAREB a favor de Sociedad de Gestión de Patrimonios y Valores S.L, el mismo no consta en mi protocolo y, por tanto, no ha sido autorizado por mi", al tiempo que adjuntaba copia de la escritura de poder que sí obraba en su protocolo con el nº 712/14. Documentos, tanto el poder notarial como el posterior privado, ambos falaces, cuya remisión lo fue por el acusado, quién además procedió a reconocer su firma en los mismos, en la declaración signada que envió al denunciante de fecha 8/07/16 antes referida.

Prueba documental que se integra con las distintas facturas relativas a gastos sufragados por el denunciante, así como pagos de salarios y nóminas de trabajadores (sobre las que incidiremos más adelante), junto con las distintas solicitudes de ayuda y subvenciones, así como resolución de la Junta sobre duplicidad que nutren de veracidad el testimonio del querellante. Mención específica merece el documento nº 26, consistente en las trascripciones de conversaciones de whatssap que el querellante señaló se correspondía con las conversaciones mantenidas con el acusado. Prueba ésta que si bien fue objeto de una impugnación genérica por la defensa al inicio de la vista, entendemos resulta validada por la testifical del querellante, que señaló claramente al acusado como su contraparte, y por las propias manifestaciones de éste último, quién asumió el teléfono que aparecía en el anuncio de internet como contacto y verbalizó que Bruno le empezó a pedir documentación, lo que nutre de veracidad las conversaciones, pues precisamente en las mismas se observan los múltiples requerimientos del denunciante al destinatario, primero para que arreglara la situación en la creencia de que se trataba de un error y luego, tras conocer la simulación de los documentos que le había entregado, comunicarle que lo había puesto en manos de abogado y tribunales. Además por el conocimiento de la operativa la persona interlocutora no podía ser otra que el acusdo.

En esta materia, la jurisprudencia ha venido consolidándose de forma unánime desde la STS 300/2015, de 19 de mayo, que analizaba la validez probatoria de los pantallazos de las conversaciones mantenidas en redes sociales o en sistemas de mensajería, cuando son impugnadas, partiendo de la complejidad de la misma, a cuyo respecto señalaba que "la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido".Ahora bien, también se dijo en esa sentencia que pueda existir otros elementos de prueba que permiten adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, lo que entendemos se cumple con creces en el caso examinado.

En definitiva el acervo probatorio analizado demuestra la estrategia urdida por el acusado, quien, bajo la simulación de un poder notarial de gestión sobre la finca que no ostentaba, llevó al engaño al denunciante, hasta el punto que éste creyó erróneamente que tenía las facultades que se conferían en el mismo, lo que le llevó a suscribir un contrato de arriendo por el que desembolsó la suma de 20.000 euros correspondiente a dos anualidades. Ficción que el acusado mantuvo tras exigirle el denunciante que lo solucionara, en la creencia de que era un mero error documental, tras lo cuál le envió un segundo documento también falaz, descubriendo finalmente el arrendatario que no era un error sino una treta del acusado, quien no había ostentado nunca el poder de gestión sobre la finca que anunciaba en arriendo.

CUARTO.La conducta declarada probada en el relato fáctico a la luz de las pruebas practicadas, constituye un delito de falsedad en documento público del artículo 392 del C.P en relación con el nº 2 del artículo 390.1 del C.P, que establece : 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.Conducta ésta sancionada para el particular que la llevare a efecto en el citado precepto inicial, que castiga a la persona que cometiera en documento público, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado primero del artículo 390 del citado cuerpo legal.

Ficción ésta que lo fue de una escritura pública de poder otorgada ante Notario, en concreto el nº 712/14 del protocolo del fedatario Sr. Bernardino, creada por el acusado o por persona a su ruego, por la que se le otorgaba a la sociedad unipersonal de la que era administrador por parte de la SAREB, poder de administración y gestión de determinadas fincas, entre ellas " DIRECCION000". La prueba de la simulación del documento ha sido contundente y explicada en el razonamiento anterior, así como el dominio funcional por el acusado. Falsedad ésta de documento público, eje central de la conducta mendaz, a la que unió la ideación posterior de un segundo documento privado, igualmente falso, en la persistencia de irrogarse un poder de gestión de la finca inexistente. Al tratarse de una única operativa, la subsunción jurídica procedente es la de falsedad en documento público en concurso medial del artículo 77 del C.P con un delito de estafa de los artículos 248.1º y 249 del C.P.

Por tanto se cumplen además todos los requisitos propios de la estafa, delito que también consideramos producido, y que son:

a) un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo;

b) la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente;

c) a consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo de un tercero;

d) el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro

Como es sabido, la esencia de este delito, es conforme a la bien conocida doctrina existente, la existencia de engaño bastante, consistente en aquél " que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno" ) que resume la doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, con cita, en el mismo sentido de las SSTS de 22 de abril de 2004 , , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras.

Dicho engaño ha de reunir los requisitos de ser precedente-aunque en algunos casos también se ha admitido el "dolo subsequens"- y causal, del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo que sufre el error ( STS nº 333/2013, de fecha 12/4/013. En tal sentido cabe considera la existencia de un engaño precedente, cuando el sujeto activo inicia la operación defraudatoria, con la intención predeterminada de producir el engaño que pretende, y es causal, cuando dicha acción acaba suponiendo la realización del acto de disposición en beneficio del autor, que no se hubiera producido de no mediar, dicho engaño.

Se requiere, en definitiva, de una idoneidad en abstracto del plan, que ha de concretarse, mediante una determinada maquinación que sea suficiente en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.

Tal engaño, como dijera la STS nº 88/2013 de fecha 17/01/2013, para ser reputado de "bastante", requiere ser interpretado a la vista de un doble criterio, que ha de concurrir, uno objetivo y otro subjetivo :

"En su aspecto objetivo, el engaño es bastante cuando la maquinación desarrollada por el agente ante su víctima es capaz de producir en ésta un conocimiento equivocado que le lleva a efectuar el propio acto de disposición en su propio perjuicio por la apariencia de veracidad y realidad. En su aspecto subjetivo, se incide en las condiciones personales del engañado... y cualesquiera datos en relación a las condiciones personales de la víctima".

Así pues en el presente caso no nos cabe la menor duda conforme hemos expuesto que concurren todos y cada uno de los requisitos anteriormente expuestos, toda vez que el acusado mediante una maniobra torticera y falaz, aparentando un poder de gestión del que carecía y sin facultades para ello, hizo creer y aceptar lo que no era verdadero, con el solo fin de aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obligaba la otra parte, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, por lo que nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo.

QUINTO.Al hilo de lo anterior hay un tema suscitado por la acusación particular, cuál es la aplicación de las agravaciones específicas del artículo 250.1.2º y 4º del C.P, pretensiones éstas elevadas por dicha parte a definitivas, si bien no realizó especial incidencia sobre las mismas. Agravantes específicas que ya adelantamos no deben tener acogida.

La primera de ellas, aumenta la pena de estafa cuando el hecho se haya perpetrado abusando de la firma de otro. Sobre la interpretación de esta agravante, hay que tener presente la STS 180/2004, de 9 de febrero, que señala que "una lectura literal y lógica del texto (...) exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido, firma en blanco a la que se refería expresamente el artículo 529 del derogado Código de 1973."No es eso lo que, según el relato fáctico, ha sucedido en el presente caso, en el que se produce la simulación de dos documentos en todo o en parte.

Tampoco estimamos de aplicación la hiperagravación del nº 4, al entender que más allá del concreto perjuicio sobre el que incidiremos más adelante no entendemos que se haya acreditado una situación económica en que pudiera haber quedado el denunciante o su familia, que revista más gravedad que la que, ya de suyo, forma parte del tipo básico que no cabe exceder sino cuando de forma relevante concurre ese plus concreto que justifica el subtipo. El legislador marca dos parámetros a la hora de valorar la concurrencia de dicho subtipo penal, por un lado, hace referencia a la entidad del perjuicio económico causado, que en el presente caso entendemos por las razones que seguidamente expondremos se aleja de los 50.000 euros marcados por el legislador como cuantía que de por sí justificaría la hiperagravación. Por otro lado, hace referencia a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, no constando acreditado en autos que el Sr. Bruno o su familia quedaran en una situación de penuria económica especialmente grave.

Por tanto, consideramos que no se han acreditado concretas circunstancias que justifiquen la subsunción de los hechos dentro de los tipos penales hiperagravados.

SEXTO.Del delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa ya definido debe responder en concepto de autor el acusado, Olegario, por su participación material voluntaria y directa la ejecución de estos hechos a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En relación con la mercantil acusada "Gestión de Patrimonios y Valores S.L", que lo es por la acusación particular, indicar que no podría ser condenada por el delito del artículo 392 del C.P, dado que, de todas las modalidades de falsedad documental previstas en el Capítulo II del Título XVIII del Libro II de dicho Cuerpo legal, cuyo epígrafe es precisamente " De las falsedades documentales", la única en donde sí que se contempla la comisión del delito por personas jurídicas es la que tiene por objeto las tarjetas de crédito o débito y los cheques de viaje ( art. 399 bis), que no es el supuesto. Por lo tanto, y aún en este caso de concurso entre la estafa y la falsedad, la persona jurídica acusada podría a lo sumo ser responsable del delito primeramente mencionado, pues el artículo 251 bis, siempre del Código Penal, sí que regula para las estafas el supuesto de que una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta sección(la Sección Primera del Capítulo VI del Título XIII, en donde están los arts. 248 y 250).

Pero la situación con la que nos encontramos es el de una sociedad unipersonal que corresponde al cien por cien a la persona física que va a resultar condenada. El non bis in idem nosconduce a repudiar la doble condena.

El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem,sino la misma racionalidad de las cosas.

La Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado abrió las puertas para la interpretación que aquí sostenemos Hay que exigir "alteridad" respecto del autor principal. Si la sociedad es tan solo una forma de revestir un negocio unipersonal, la doble responsabilidad es un sinsentido. Lo que entendemos sucede en el caso de autos y nos lleva a desechar dicha pretendida sanción.

SÉPTIMO.-No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66.6 del Código Penal.

OCTAVO.-Se hace necesario realizar ahora el juicio de punibilidad, a cuyo efecto debemos indicar que el Ministerio Fiscal solicitó pena de tres años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 25 euros y accesorias.

La acusación particular exigió la pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses a razón de 50 euros diarios.

Sin embargo este tribunal teniendo en cuenta por principio acusatorio las penas reclamadas, parte de que los reos de estafa serán castigados, conforme señala el artículo 249 del Código Penal, con pena de- prisión de seis meses a tres años de prisión y, de que el delito de falsificación en documento público al que antes hemos aludido ( artículo 392.1 del C.P) se castiga con penas de.- prisión de seis meses a tres años y multa de seis meses a 12 meses.

Al haberse cometido el delito de falsificación anteriormente referido en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de estafa. Se aplicará la pena en su mitad superior a la pena prevista para la infracción más grave, en este caso la falsificación en documento público porque tiene además de la pena de prisión de igual previsión, pena de multa. Por lo que la pena mínima a imponer se encuentra entre la de:

.-un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día a tres (3) años de prisión

.-y de nueve (9) meses y un día a doce (12) meses de multa.

El artículo 249 del Código Penal señala unas pautas para la aplicación de las penas " para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de la defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".

No obstante, como ya hemos apuntado al estudiar la subsunción jurídica de los hechos, no apreciamos que la misma que revista más gravedad que la que forma parte del tipo básico, no concurriendo en consecuencia un plus de agravación, como tampoco una especial amistad traicionada entre las partes lo que unido al hecho de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendida la fecha de comisión de los hechos, no encuentra la Sala razones para exasperar el castigo al acusado, entendiendo la procedencia de la imposición de las penas mínimas, esto es la de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día.

Respecto a la cuota/día al no encontrarse el encartado en un estado de indigencia, necesidad o desempleo que justifique acordar una cuota diaria inferior a 10 euros, es por lo que procede fijar en esta última cantidad la cuota día a satisfacer, y con la responsabilidad personal subsidiaria estipulada en el artículo 53 del Código Penal.

Como pena accesoria. La pena de prisión lleva aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del C.P.

NOVENO.En cuanto a la responsabilidad civil reclamada, el artículo 116 del código penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Así pues la responsabilidad civil se condiciona a que el delito produzca por sí mismo un daño patrimonial, por su forma de producirse o manifestarse produciendo un perjuicio patrimonial ( STS 106/2011 de 18 de noviembre).

Por tanto sólo serán indemnizables los perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo mismo y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable del delito ( STS 765/2012 de 27 de septiembre). Debe, por tanto, existir una relación causal entre el delito y la responsabilidad civil derivada, siendo fuente de obligación civil como acto ilícito, en cuanto de él se deriva la existencia de daños y perjuicios originados a través de la relación causal entre la acción y el efecto; de tal modo que el delito no produce dicha responsabilidad civil cuando existe ruptura de nexo causal ( STS 1094/2005 de septiembre).

Téngase en cuenta que las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquellas en las que el hecho, además del daño criminal a ellos inherente, produce un daño civil, es decir cuando el hecho además de ser constitutivo de delito por venir tipificado como tal en el código penal constituye a la vez un ilícito, generador de un daño de esta naturaleza, a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente. No todo daño y perjuicio puede ser asociado al delito, hay que probar que entre este ya que ellos hay la correspondiente relación de causalidad ( STS 765/2012 de 27 de septiembre).

En el presente caso el desembolso del importe de 20.000 euros por las rentas en concepto de arriendo de los años 2015 y 2016 no puede ser considerado un perjuicio a los efectos de restitución para el Sr. Bruno, único reclamante en la causa. Y ello por cuanto la entidad propietaria SAREB, tras acordar con él la regularización de la situación con la firma del contrato bajo unas nuevas condiciones, no le hizo sufragar nuevamente las rentas de dichas anualidades, comenzando a pagar a partir de la firma de su contrato, por lo que no ha abonado dos veces la misma renta. En consecuencia dicho concepto no es un título indemnizable a favor del querellante. Véase que la propiedad le convalidó ambos años lo que le permitió consolidar los derechos para la obtención de las ayudas y subvenciones.

Asimismo tampoco entendemos que tenga la consideración de daño civil, indemnizable por los hechos delictivos, la cantidad pretendida por la acusación particular que cifra en la cuantía de 150.000 euros, en concepto de diferencia entre la renta pactada con el Sr. Olegario y la que según la parte le estipuló la SAREB. Y ello por cuanto no existen pautas para considerar que las rentas por anualidad del alquiler de la finca que comenzaron a regir tras el nuevo contrato, no se ajustasen a las reglas de mercado o en su caso las pautadas por los organismos competentes. La sola afirmación del querellante de que le parecían bastante excesivas no es suficiente cuando se desconoce y no se ha aportado modulación objetiva de la que inferir tal estimación, que entendemos es meramente subjetiva al compararse con la del negocio ficticio.

En cuanto al concepto reclamable por la parte que cifra en la suma de 5.151,15 euros por gastos e intereses que tuvo que solicitar, y que el testigo Sr. Bruno al ser cuestionado en el plenario señaló que las deudas eran generadas por las obras que se hicieron allí y el retraso, señalar que el desembolso por las obras para acondicionar la finca ( facturas de herramientas, materiales y averías, limpieza de finca, poda, obras y de gasoil) así como los pagos de las nóminas y seguros sociales de trabajadores no tienen tampoco cabida en el concepto de daño civil derivado del hecho delictivo, al tratarse de gastos ineludibles que tenía que realizar el querellante para poner en marcha la explotación y su andadura como joven agricultor, y mucho menos las obras de mejora.

La acusación particular solicita, además, la cantidad de 40000 euros por daño moral. En materia de daño moral, recuerda el Tribunal Supremo que "fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla( STS número 855/2016, de 11 de noviembre). ( ATS 407/20, de 18 de junio).

Para la Sala Segunda "habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar"( STS 127/20, de 14 de abril).

Según el Alto Tribunal, "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad"( STS 814/20, de 5 de mayo).

Explica que "la cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación" económica"(...) Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable"( STS 207/20, de 21 de mayo).

Se han venido manejando "una serie de criterios que habrán de ser los empleados por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de determinar el importe de la indemnización de los perjuicios morales. Tales criterios son, entre otros, la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones"( STS 344/19, de 4 de julio; 194/20, de 20 de mayo).

En el caso presente el sufrimiento del arrendatario amén de fluir del propio relato histórico, quedó adverado por su declaración, siendo ejemplo de su pesar el contenido de las conversaciones de wassap que conforman la prueba, siendo constantes los mensajes demandando al acusado una solución ante lo delicado de la situación en ese momento, en el que las ayudas se le habían paralizado y en su horizonte se dibujaba (si no lograba una solución) tener que devolver lo que le hubieran adelantado. Ahora bien en orden a su cuantificación, hemos de reseñar que el legislador ha considerado de mayor gravedad un delito de estafa que recaiga sobre un bien como la vivienda, hasta el punto de que el techo de la pena de prisión imponible duplica la extensión del tipo básico. En el caso analizado la estafa lo ha sido sobre una finca rústica, que además necesitaba de un previo acondicionamiento para su explotación, lo que no suponía un rendimiento inmediato que se hubiera frustrado por la actuación falaz del acusado. Y si a ello añadimos que la propiedad procedió a regularizar la situación, convalidando al arrendatario los años lo que le permitió finalmente obtener las subvenciones y las ayudas de la PAC, consideramos procedente imponer al acusado el abono a Bruno de una cantidad en concepto de daño moral de 10.000 euros.

Cantidad ésta que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

DÉCIMO.-El artículo 123 del C.P señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a las costas de la acusación particular-por todas STS nº 212/2017, de 29 de marzo, rige la denominada «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras.

Por otra parte es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley un automatismo en la imposición, pues aunque el art.123 C.P establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art.124 C.P, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse.

Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art.241, 3º Lecrim) , esa es una posibilidad excluyente que sólo opera en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3; 2015/2002, de 7-12; 1034/2007 de 19-12 y 383/2008, de 25-6).

Y en el presente caso, no sólo no se aprecia temeridad o mala fe sino que las pretensiones de la Acusación Particular son muy próximas a las acogidas en la Sentencia, excepción hecha de la condena a la persona jurídica. Por lo que también se imponen las costas de la Acusación Particular, al condenado.

En virtud de lo expuesto

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsificación en documento público ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión ; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado como autor responsable deberá indemnizar a Bruno en la cantidad de 10.000 €, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

No procede la condena de la sociedad "Gestión de Patrimonios y Valores, S.L".

Notifíquese esta resolución a las partes, y al acusado de forma personal, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el plazo de diez días desde su notificación, recurso de apelación, con las formalidades previstas en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados y Magistrada relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quien la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de este Juzgado, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsificación en documento público ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión ; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado como autor responsable deberá indemnizar a Bruno en la cantidad de 10.000 €, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

No procede la condena de la sociedad "Gestión de Patrimonios y Valores, S.L".

Notifíquese esta resolución a las partes, y al acusado de forma personal, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el plazo de diez días desde su notificación, recurso de apelación, con las formalidades previstas en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados y Magistrada relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quien la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de este Juzgado, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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