Sentencia Penal 164/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Penal 164/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de A Coruña, Rec. 1152/2025 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de A Coruña

Ponente: JOSE ALBERTO NODAR GARCIA

Nº de sentencia: 164/2026

Núm. Cendoj: 15030370022026100150

Núm. Ecli: ES:APC:2026:1276

Núm. Roj: SAP C 1276:2026

Resumen:
EXTORSIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00164/2026

-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MA

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 15030 43 2 2021 0005090

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001152 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2023

Delito: EXTORSIÓN

Recurrente: Luis, Nicanor

Procurador/a: D/Dª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado/a: D/Dª PEDRO FRANCISCO BLAZQUEZ FRAGOSO, ILIANA DE LA CAL DOMINGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Silvio, Esther

Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO MIGUEL PLATAS CASTELEIRO, ANTONIO MIGUEL PLATAS CASTELEIRO

ILMO. SR. PRESIDENTE DON LUIS BARRIENTOS MONGE ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO DON JOSÉ ALBERTO NODAR GARCÍA

En A Coruña, a 5 de mayo de 2026.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal interpuesto contra la sentencia dictada por la Plaza nº 1 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado nº 149/23, seguido por un delito de extorsión, figurando como apelantes Luis, representado por la Procuradora Sonia María Gómez-Portales González y defendido por el Letrado Pedro Francisco Blázquez Fragoso, y Nicanor, representado por el Procurador Luis Ángel Painceira Cortizo y defendido por la Letrada Iliana de la Cal Domínguez; y como apelados el MINISTERIO FISCAL, y Silvio y Esther, representados por el Procurador Diego Ramos Rodríguez y defendidos por el Letrado Antonio Miguel Platas Casteleiro.

Siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO NODAR GARCÍA.

PRIMERO. -Que por la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, con fecha 18 de junio de 2025, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis, y a Nicanor, como autores de un delito de extorsión, en grado de tentativa, del artículo 243, 16 y 62 del código penal.

Procede imponer a cada acusado la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, indemnizarán conjunta y solidariamente a Silvio en 2.000 euros, como daño moral, con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Asimismo, se le condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis y Nicanor, que admitido a trámite en ambos efectos se acordó dar a las demás partes personadas los traslados prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido que consta en autos.

TERCERO.-Se remite todo lo actuado a la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial; siendo turnado a esta Sección Segunda, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

PRIMERO. -Pasemos a analizar el recurso presentado por la defensa de Nicanor y Luis.

Se alega por ambas partes infracción de ley por aplicación indebida del art. 243 al no reunirse los tipos del delito (falta del elemento de la intimidación), no existir tentativa en el mismo ni ánimo de lucro, siendo un delito imposible, así como indefensión y error en la valoración de la prueba.

En cuanto al tipo delictivo del art. 243 del CP y el delito imposible la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 1014/2021, de 21 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) analiza la evolución histórica en la regulación del delito de extorsión del artículo 243.1 del Código Penal, desde su introducción en el Código Penal, de 1.822, la evolución de la jurisprudencia, que inicialmente veía ciertas similitudes con el delito de robo, hasta considerar que es un tipo penal de carácter patrimonial más próximo a los delitos contra la libertad (coacciones y amenazas), señalando las notas característica de dicho delito.

Así, la mencionada sentencia, en su Tercer Fundamento de Derecho, declaró lo siguiente:

"3.1.- La modalidad delictiva conocida como extorsión se ha mantenido a lo largo de toda la historia legislativa de nuestros códigos penales desde el de 1822, si bien con variantes que ahora alcanza una mayor perfección técnica en el actual art. 243 CP vigente. Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. Durante mucho tiempo la doctrina lo asemejó a una modalidad de robo, sin embargo esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto. En esta modalidad se actúa con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir por medio de un acto o negocio jurídico -que evidentemente sería radicalmente nulo- un beneficio económicamente propio.

Por ello si centramos nuestra atención en este elemento típico, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, amenazas y coacciones ( STS 966/2009, de 13-10). El delito de extorsión es calificado en la doctrina como un "delito de encuentro", ciertamente de un encuentro forzado porque el sujeto pasivo/perjudicado es obligado a facilitar la confección y entrega al sujeto activo de un documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio bien para el extorsionado o bien para un tercero ( STS 426/2017, de 14-6)."

La STS 159/2019, de 26-3, recuerda que:

"1. El artículo 243 CP sanciona al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. En la STS nº 892/2008, de 22 de diciembre, decía esta Sala que "a diferencia del robo, la estructura típica del delito de extorsión varia al exigirse una colaboración decisiva (delito de encuentro) del sujeto pasivo a fin de facilitar la confección o entrega del documento incorporador de un valor económico; perjuicio económico que no es necesario que se haya producido efectivamente para estimar consumada la extorsión al tratarse de un delito de "resultado cortado". La consumación se produce tan pronto se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico (art. 243), con los citados ánimo de lucro y propósito defraudatorio, por lo que cualquier episodio posterior pertenece no al tracto comisivo de la infracción, sino a su fase de agotamiento ( SSTS. 1050/98 de 18.9; 1382/99 de 29.9)". Y, en el mismo sentido, en la STS nº 1022/2009, de 22 de octubre, se decía que "el tipo penal se consuma una vez ejercitadas la violencia o intimidación y logrado el fin perseguido, que es la realización u omisión por la víctima del acto o negocio jurídico (es decir, una acción con eficacia en el tráfico jurídico de cualquier naturaleza con significancia económica)", añadiendo más adelante que "en la extorsión la obtención efectiva del lucro pertenece a la fase -penalmente irrelevante- del agotamiento y no a la de consumación delictiva"."

Junto a este elemento de la conducta delictiva que integra el núcleo y la finalidad esencial como elemento instrumental para alcanzar ese objetivo, se encuentra el empleo de la violencia o intimidación ("conducta condicionada").

Respecto a la amplitud del concepto de violencia, se plantea la doctrina, que como quiera que el CP no cita, a diferencia de lo que ocurre con otros tipos, la fuerza en las cosas (vis in rebus) si tal supuesto ha de entenderse incluido o excluido. Parece mayoritaria la postura que entiende que tal expresiva omisión solo puede resolverse entendiendo que el tipo no abarca los supuestos en los que la fuerza no se proyecta sobre las personas sino sobre las cosas. No obstante otra postura - al igual que en las coacciones del art. 172.1- considera que la fuerza en las cosas propias si puede ser apta para generar una lógica intimidación o clima de terror, es decir, esa violencia moral, sí incluida en el tipo. Pensemos un supuesto de rotura de objetos -puertas, armarios, ventanas o cuadros de valor- como método de intimidación.

En cuanto a la intimidación se produce, en términos generales, cuando se inspira a la víctima un sentimiento de miedo, terror o angustia, suscitado por el anuncio de un mal físico o material. Y como en el caso de la violencia habrán de tenerse en cuenta las circunstancias no solo objetivas, sino subjetivas de la edad, sexo, temperamento de la víctima, etc, no estamos ante una negociación previa como pretende hacerse ver en el recurso presentado por D. Don Luis, sino ante una intimidación donde existe una amenaza: anuncio de un mal, un mal inminente y grave: la amenaza debe ser seria, real y dirigida a la persona, sus familiares o bienes y un temor fundado: capacidad de generar miedo en la víctima, siendo todo ello acreditado, pues la perdida de la vivienda donde se han invertido todos los ahorros es un temor suficiente, notas propias.

En definitiva, en cuanto a su naturaleza jurídica podemos destacar las siguientes notas:

a) Estamos ante un delito pluriofensivo. No hay un único bien jurídico a proteger, pues se castiga el peligro o el daño al patrimonio y la lesión a la libertad. No obstante, su ubicación sistemática pone el acento en el aspecto patrimonial.

b) Se trata de un delito de "encuentro" o "experimental", al precisar una cierta "colaboración" de la víctima que elige ceder a la presión, en vez de denunciar.

c) También concurre la condición de ser un delito de "resultado cortado", pues no es preciso la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, siendo suficiente para la consumación que se realice u omita el acto o negocio jurídico apto para producir el perjuicio.

d) Aun concebida como un delito autónomo, la extorsión es una figura híbrida, una especie de coacciones o amenazas condicionales de naturaleza y efectos patrimoniales."

Pues bien, estudiado el caso este Tribunal entiende que el delito de extorsión lo es en grado de tentativa. Es posible la ejecución imperfecta cuando tras utilizar la violencia o la intimidación (requisito que tuvo lugar sin duda) la víctima utiliza su margen de voluntad para decidir no ceder a la presión y no realizar el acto o negocio que se le exige, en este caso pagar una cantidad de dinero, o truncarlo una vez realizado, puesto que el extorsionado dispone de esa oportunidad de defensa que en otras figuras afines de desapoderamiento no tiene la víctima, como sucede en el delito de robo con intimidación.

Y es claro que en este caso, la actuación delictiva que se describe en la declaración probatoria no ha alcanzado la consumación, quedándose en tentativa al no haber conseguido los autores, los recurrentes, su propósito de apropiarse del dinero que, como esperaban, iba a recibir de las víctimas. Así pues si el delito no llegó a consumarse lo fue por circunstancias ajenas a la voluntad de los recurrentes, no por la idoneidad de los medios dispuestos a tal fin debiendo tenerse en consideración, además que la actual redacción del artículo 16 CP en relación con el artículo 41 determinaría la atipicidad de la tentativa absolutamente inidónea; pero no de los casos de relativa idoneidad, cuando los medios utilizados son objetivamente, valorados ex ante y desde una perspectiva general, aptos, abstracta y racionalmente, para ocasionar el resultado típico, lo que sucede en el caso presente, como se establece en las SSTS de 11 de noviembre de 2005, 2 de julio de 2002 y 21 de junio de 1999.

Y con relación al delito que nos ocupa así lo declara la STS 12 de Abril de 2006, en la que por falta de acceso al dinero, casa y anula la Sentencia de instancia, dictando otra en la que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de extorsión del art. 243 C.P en grado de tentativa al no haberse podido efectuar el negocio jurídico proyectado por los autores, lo que se tendrá en cuenta a la hora de la determinación de la pena.

Se alegan pro ambos recurrentes, la invocación del motivo "error en la valoración de la prueba" nos recuerda que la jurisprudencia ( SSTS 12/11/2013, 02/07/2020 y 31/03/2022) suele poner el acento en que el respeto al derecho constitucional indirectamente involucrado por el desacierto en la apreciación del acervo probatorio no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano de enjuiciamiento de las manifestaciones de descargo del recurrente y que "la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia"( STS 19/05/2022; STC 133/2014). De hecho, la atribución de credibilidad a los testimonios prestados en el escenario del juicio oral corresponde al órgano sentenciador, mientras que a este Tribunal le compete el control de la evaluación efectuada en la sentencia en lo que concierne a su racionalidad y empleando los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia ( STS 25/11/2021).

Es más, según la doctrina legal, "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas"( SSTS 26/03/2019 y 20/10/2021) o, redactado de otra manera, no radica en efectuar una nueva ponderación de las pruebas practicadas a presencia de la Magistrada a quo,porque sólo a ésta incumbe esa función valorativa, sino verificar que efectivamente el Juzgado contó con suficiente prueba de signo acusatorio ( SSTS 15/07/2022 y 28/06/2023), lo que en el caso es francamente incuestionable.

A diferencia de otros modelos europeos, la opción de nuestro país traduce una segunda instancia no plena en que esta Sala opera al modo de Tribunal de legitimaciónde la decisión condenatoria adoptada por el Juzgado, en cuanto a la confirmación de si las conclusiones alcanzadas son sólidas y razonables ( SSTS 13/11/2019 y 24/11/2021) o, si se prefiere, destinado, como afirma el Tribunal Constitucional, a controlar la adecuación del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena/medida en el caso concreto ( SSTC 70/2002, 136/2006, 55/2015 y 75/2023).

La prueba practica es prestada con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, siendo coherente y ajustada a la realidad de los hechos y no existiendo otra prueba practicada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no siendo la profesión de abogado una carta blanca en la que acogerse para realizar cualquier tipo de actuación, pues al contrario, ese mayor conocimiento que se presupone de la legalidad vigente es lo que impide a los letrados la realización de actos de dudosa legalidad, recomendando dentro de su criterio jurídico la no realización de aquellas y, por supuesto, rechazar realizar por su parte las que se puedan considerar ilícitas a favor de su mandante.

El recurrente D. Nicanor, así mismo, alega vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación a lo antedicho, en palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)".

En definitiva, y como indica la STC 8/2024, de 16 de enero de 2024, "Con carácter general, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos".

La prueba practica es prestada con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, siendo coherente y ajustada a la realidad de los hechos y no existiendo otra prueba practicada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a pesar de la intensa labor del recurrente en realizar un relato completo de los hechos que difiere de lo recogido en la sentencia, siendo las explicaciones dadas poco plausibles con la realidad de los hechos constatada en la sentencia y siendo el hecho manifestado de la propiedad anterior de la vivienda objeto de embargo fue de D. Luis o de su mujer, siendo D. Luis avalista, carece de vital importancia para el procedimiento, pues hecho cierto es que la vivienda era propiedad de Aliseda por embargo judicial y que los actos realizados por los recurrentes se realizan a posterirori de esa compra por los querellantes, no siendo este procedimiento ni esta jurisdicción la que deba definir la cualidad de propietario de un avalista, y más viendo el escrito de defensa presentado por el recurrente que recoge "Don Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, por circunstancias propias de la crisis inmobiliaria, sufrió diversas ejecuciones hipotecarias de su empresa y en el ámbito familiar, al estar algún inmueble de garantía hipotecaria".

El motivo también debe ser desestimado.

Por último, alega el recurrente D. Nicanor indefensión, "indefensión material al no practicarse las pruebas solicitadas por esta parte o bien sin resolución al respecto en la instrucción aun cuando se llegaron a pedir hasta en tres ocasiones o incluso en el relevante supuesto del cotejo al respecto de los mensajes remitidos vía WhatsApp entre los coacusados", inadmisión de la práctica de las pruebas que excelsamente explica la sentencia ahora recurrida.

Reciente sentencia de la Sala Segunda del TS de 03/03/2025 recoge a su vez la STS 948/2013, de 10 de diciembre que se apoya en jurisprudencia constitucional ilustra sobre el marco que sirve de fondo para resolver el presente motivo.

La cuestión suscitada está estrechamente ligada al derecho de defensa: dentro de la panoplia de facultades que enlazan con ese genérico y poliédrico derecho ocupa un papel destacado la capacidad para proponer y aportar pruebas.

"En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) -se expresa en la citada resolución- la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la pruebano admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisiónde una pruebase haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio,].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebasque puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebassolicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebaspropuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebasrelevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de pruebapuede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la pruebaes decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebashan de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 70/2002, de 3 de abril, por todas); y, por otro, la pruebadenegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebasinadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la pruebaobjeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio; 359/2006, de 18 de diciembre; y 77/2007, de 16 de abril).

Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una pruebaoportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero; 19/2001, de 29 de enero; 73/2001, de 26 de marzo; 4/2005, de 17 de enero; 308/2005, de 12 de diciembre; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre).

Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la pruebacontemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la pruebano es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebaspropuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebasen el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba,sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso " a quo " podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebasobjeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la pruebaen orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril, entre otras)", lo cual no ha hechos, es más todas las partes incluidos los recurrentes, y ahora en los recursos presentados, las partes hacen referencia a las grabaciones, no siendo el cotejo prueba que revoca el fallo judicial.

En fechas cercanas, el TS, ha enriquecido esa clásica doctrina que enlaza con pronunciamientos del Tribunal Constitucional, con referencias a consideraciones más recientes del TEDH que aportan renovados enfoques, sin variar sustancialmente lo nuclear de los cánones de valoración. La STS 833/2022, de 20 de octubre constituye un buen botón de muestra. Disecciona los criterios enunciados en la STEDH (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2018, caso Mustazaliyeva:

"...con relación a la carga de alegación y argumentación razonada que incumbe a las defensas sobre la necesidad del medio probatorio propuesto, el Tribunal de Estrasburgo si bien reitera que el potencial informativo del medio propuesto debe ir destinado a "determinar la verdad" o "influir en el resultado del juicio", como se sostuvo en el caso Perna,considera necesario " aclarar" este criterio incluyendo en su ámbito de aplicación también aquellas solicitudes de medios de prueba" de los que se pueda esperar razonablemente que refuercen la posición de la defensa".Evaluación que requiere atender, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso...", especificándose más adelante que "cuanto más sólidos y fundamentados sean los argumentos presentados por la defensa, más tendrá que realizar el juez nacional un examen exhaustivo y presentar un razonamiento convincente para rechazar la solicitud de la defensa de práctica de un medio de prueba."

Hay que evaluar, si la equidad del juicio ha quedado erosionada por el rechazo del medio de prueba.

Con este marco general de referencia pasamos a analizar el motivo, subiendo los tres peldaños necesarios para resolverlo: testar el cumplimiento de los requisitos procedimentales, verificar si la pruebafue inadmitida de forma indebida, y, en caso afirmativo, comprobar si la pruebagoza de potencialidad acreditativa decisiva -en la terminología del TC- para provocar la nulidad del juicio debiendo procederse a su repetición en tanto sin la práctica de la pruebarechazada no puede hablarse ni de juicio equitativo ni de decisión justa."

Así procedemos y analizados los requisitos no encontramos motivo que de lugar a la indefensión planteada y consecuentemente la nulidad no puede ser estimada.

Como petición subsidiaria, el recurrente D. Luis eleva recurso contra la responsabilidad civil concedida en base a la no petición de responsabilidad civil por parte del MF y por la "condición de abogado penalista, su fortaleza, la mera tentativa objeto de condena, no permite acreditar ningún daño moral y menos por el importe de dos mil euros que se entiende excesivo, sin justificación alguna médica, más allá de la preocupación, lógica en quién compra un inmueble como el de Autos."

La responsabilidad civil nace del daño mesurable producido por el delito, no solo de la infracción penal en sí y con ella se busca restaurar a la víctima incluyendo daños físicos, materiales y morales. La sentencia ahora recurrida hace un estudio muy concreto del porque se debe establecer una responsabilidad civil a favor de D, Silvio y porque no se le concede a su mujer Dª Esther, así como somete a escrutinio la cantidad que debe ser concedida, estudio que esta Sala comparte plenamente.

El motivo debe ser desestimado.

Con la presentación del recurso no se ha procedido de ninguna forma a desvirtuar lo recogido en la sentencia indiciaría, debiendo ser desestimados los recursos presentados.

SEGUNDO.-Las costas derivadas las declaremos de oficio artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, en general, SSTS 30/05/2019, 24/03/2022, 20/09/2023 y 04/07/2024.

Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación.

DESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por D. Luis, y D. Nicanor contra la sentencia de 18 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos PA 149/23.

Todo ello sin costas de esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, con fecha 18 de junio de 2025, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis, y a Nicanor, como autores de un delito de extorsión, en grado de tentativa, del artículo 243, 16 y 62 del código penal.

Procede imponer a cada acusado la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, indemnizarán conjunta y solidariamente a Silvio en 2.000 euros, como daño moral, con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Asimismo, se le condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis y Nicanor, que admitido a trámite en ambos efectos se acordó dar a las demás partes personadas los traslados prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido que consta en autos.

TERCERO.-Se remite todo lo actuado a la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial; siendo turnado a esta Sección Segunda, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

PRIMERO. -Pasemos a analizar el recurso presentado por la defensa de Nicanor y Luis.

Se alega por ambas partes infracción de ley por aplicación indebida del art. 243 al no reunirse los tipos del delito (falta del elemento de la intimidación), no existir tentativa en el mismo ni ánimo de lucro, siendo un delito imposible, así como indefensión y error en la valoración de la prueba.

En cuanto al tipo delictivo del art. 243 del CP y el delito imposible la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 1014/2021, de 21 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) analiza la evolución histórica en la regulación del delito de extorsión del artículo 243.1 del Código Penal, desde su introducción en el Código Penal, de 1.822, la evolución de la jurisprudencia, que inicialmente veía ciertas similitudes con el delito de robo, hasta considerar que es un tipo penal de carácter patrimonial más próximo a los delitos contra la libertad (coacciones y amenazas), señalando las notas característica de dicho delito.

Así, la mencionada sentencia, en su Tercer Fundamento de Derecho, declaró lo siguiente:

"3.1.- La modalidad delictiva conocida como extorsión se ha mantenido a lo largo de toda la historia legislativa de nuestros códigos penales desde el de 1822, si bien con variantes que ahora alcanza una mayor perfección técnica en el actual art. 243 CP vigente. Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. Durante mucho tiempo la doctrina lo asemejó a una modalidad de robo, sin embargo esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto. En esta modalidad se actúa con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir por medio de un acto o negocio jurídico -que evidentemente sería radicalmente nulo- un beneficio económicamente propio.

Por ello si centramos nuestra atención en este elemento típico, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, amenazas y coacciones ( STS 966/2009, de 13-10). El delito de extorsión es calificado en la doctrina como un "delito de encuentro", ciertamente de un encuentro forzado porque el sujeto pasivo/perjudicado es obligado a facilitar la confección y entrega al sujeto activo de un documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio bien para el extorsionado o bien para un tercero ( STS 426/2017, de 14-6)."

La STS 159/2019, de 26-3, recuerda que:

"1. El artículo 243 CP sanciona al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. En la STS nº 892/2008, de 22 de diciembre, decía esta Sala que "a diferencia del robo, la estructura típica del delito de extorsión varia al exigirse una colaboración decisiva (delito de encuentro) del sujeto pasivo a fin de facilitar la confección o entrega del documento incorporador de un valor económico; perjuicio económico que no es necesario que se haya producido efectivamente para estimar consumada la extorsión al tratarse de un delito de "resultado cortado". La consumación se produce tan pronto se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico (art. 243), con los citados ánimo de lucro y propósito defraudatorio, por lo que cualquier episodio posterior pertenece no al tracto comisivo de la infracción, sino a su fase de agotamiento ( SSTS. 1050/98 de 18.9; 1382/99 de 29.9)". Y, en el mismo sentido, en la STS nº 1022/2009, de 22 de octubre, se decía que "el tipo penal se consuma una vez ejercitadas la violencia o intimidación y logrado el fin perseguido, que es la realización u omisión por la víctima del acto o negocio jurídico (es decir, una acción con eficacia en el tráfico jurídico de cualquier naturaleza con significancia económica)", añadiendo más adelante que "en la extorsión la obtención efectiva del lucro pertenece a la fase -penalmente irrelevante- del agotamiento y no a la de consumación delictiva"."

Junto a este elemento de la conducta delictiva que integra el núcleo y la finalidad esencial como elemento instrumental para alcanzar ese objetivo, se encuentra el empleo de la violencia o intimidación ("conducta condicionada").

Respecto a la amplitud del concepto de violencia, se plantea la doctrina, que como quiera que el CP no cita, a diferencia de lo que ocurre con otros tipos, la fuerza en las cosas (vis in rebus) si tal supuesto ha de entenderse incluido o excluido. Parece mayoritaria la postura que entiende que tal expresiva omisión solo puede resolverse entendiendo que el tipo no abarca los supuestos en los que la fuerza no se proyecta sobre las personas sino sobre las cosas. No obstante otra postura - al igual que en las coacciones del art. 172.1- considera que la fuerza en las cosas propias si puede ser apta para generar una lógica intimidación o clima de terror, es decir, esa violencia moral, sí incluida en el tipo. Pensemos un supuesto de rotura de objetos -puertas, armarios, ventanas o cuadros de valor- como método de intimidación.

En cuanto a la intimidación se produce, en términos generales, cuando se inspira a la víctima un sentimiento de miedo, terror o angustia, suscitado por el anuncio de un mal físico o material. Y como en el caso de la violencia habrán de tenerse en cuenta las circunstancias no solo objetivas, sino subjetivas de la edad, sexo, temperamento de la víctima, etc, no estamos ante una negociación previa como pretende hacerse ver en el recurso presentado por D. Don Luis, sino ante una intimidación donde existe una amenaza: anuncio de un mal, un mal inminente y grave: la amenaza debe ser seria, real y dirigida a la persona, sus familiares o bienes y un temor fundado: capacidad de generar miedo en la víctima, siendo todo ello acreditado, pues la perdida de la vivienda donde se han invertido todos los ahorros es un temor suficiente, notas propias.

En definitiva, en cuanto a su naturaleza jurídica podemos destacar las siguientes notas:

a) Estamos ante un delito pluriofensivo. No hay un único bien jurídico a proteger, pues se castiga el peligro o el daño al patrimonio y la lesión a la libertad. No obstante, su ubicación sistemática pone el acento en el aspecto patrimonial.

b) Se trata de un delito de "encuentro" o "experimental", al precisar una cierta "colaboración" de la víctima que elige ceder a la presión, en vez de denunciar.

c) También concurre la condición de ser un delito de "resultado cortado", pues no es preciso la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, siendo suficiente para la consumación que se realice u omita el acto o negocio jurídico apto para producir el perjuicio.

d) Aun concebida como un delito autónomo, la extorsión es una figura híbrida, una especie de coacciones o amenazas condicionales de naturaleza y efectos patrimoniales."

Pues bien, estudiado el caso este Tribunal entiende que el delito de extorsión lo es en grado de tentativa. Es posible la ejecución imperfecta cuando tras utilizar la violencia o la intimidación (requisito que tuvo lugar sin duda) la víctima utiliza su margen de voluntad para decidir no ceder a la presión y no realizar el acto o negocio que se le exige, en este caso pagar una cantidad de dinero, o truncarlo una vez realizado, puesto que el extorsionado dispone de esa oportunidad de defensa que en otras figuras afines de desapoderamiento no tiene la víctima, como sucede en el delito de robo con intimidación.

Y es claro que en este caso, la actuación delictiva que se describe en la declaración probatoria no ha alcanzado la consumación, quedándose en tentativa al no haber conseguido los autores, los recurrentes, su propósito de apropiarse del dinero que, como esperaban, iba a recibir de las víctimas. Así pues si el delito no llegó a consumarse lo fue por circunstancias ajenas a la voluntad de los recurrentes, no por la idoneidad de los medios dispuestos a tal fin debiendo tenerse en consideración, además que la actual redacción del artículo 16 CP en relación con el artículo 41 determinaría la atipicidad de la tentativa absolutamente inidónea; pero no de los casos de relativa idoneidad, cuando los medios utilizados son objetivamente, valorados ex ante y desde una perspectiva general, aptos, abstracta y racionalmente, para ocasionar el resultado típico, lo que sucede en el caso presente, como se establece en las SSTS de 11 de noviembre de 2005, 2 de julio de 2002 y 21 de junio de 1999.

Y con relación al delito que nos ocupa así lo declara la STS 12 de Abril de 2006, en la que por falta de acceso al dinero, casa y anula la Sentencia de instancia, dictando otra en la que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de extorsión del art. 243 C.P en grado de tentativa al no haberse podido efectuar el negocio jurídico proyectado por los autores, lo que se tendrá en cuenta a la hora de la determinación de la pena.

Se alegan pro ambos recurrentes, la invocación del motivo "error en la valoración de la prueba" nos recuerda que la jurisprudencia ( SSTS 12/11/2013, 02/07/2020 y 31/03/2022) suele poner el acento en que el respeto al derecho constitucional indirectamente involucrado por el desacierto en la apreciación del acervo probatorio no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano de enjuiciamiento de las manifestaciones de descargo del recurrente y que "la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia"( STS 19/05/2022; STC 133/2014). De hecho, la atribución de credibilidad a los testimonios prestados en el escenario del juicio oral corresponde al órgano sentenciador, mientras que a este Tribunal le compete el control de la evaluación efectuada en la sentencia en lo que concierne a su racionalidad y empleando los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia ( STS 25/11/2021).

Es más, según la doctrina legal, "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas"( SSTS 26/03/2019 y 20/10/2021) o, redactado de otra manera, no radica en efectuar una nueva ponderación de las pruebas practicadas a presencia de la Magistrada a quo,porque sólo a ésta incumbe esa función valorativa, sino verificar que efectivamente el Juzgado contó con suficiente prueba de signo acusatorio ( SSTS 15/07/2022 y 28/06/2023), lo que en el caso es francamente incuestionable.

A diferencia de otros modelos europeos, la opción de nuestro país traduce una segunda instancia no plena en que esta Sala opera al modo de Tribunal de legitimaciónde la decisión condenatoria adoptada por el Juzgado, en cuanto a la confirmación de si las conclusiones alcanzadas son sólidas y razonables ( SSTS 13/11/2019 y 24/11/2021) o, si se prefiere, destinado, como afirma el Tribunal Constitucional, a controlar la adecuación del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena/medida en el caso concreto ( SSTC 70/2002, 136/2006, 55/2015 y 75/2023).

La prueba practica es prestada con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, siendo coherente y ajustada a la realidad de los hechos y no existiendo otra prueba practicada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no siendo la profesión de abogado una carta blanca en la que acogerse para realizar cualquier tipo de actuación, pues al contrario, ese mayor conocimiento que se presupone de la legalidad vigente es lo que impide a los letrados la realización de actos de dudosa legalidad, recomendando dentro de su criterio jurídico la no realización de aquellas y, por supuesto, rechazar realizar por su parte las que se puedan considerar ilícitas a favor de su mandante.

El recurrente D. Nicanor, así mismo, alega vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación a lo antedicho, en palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)".

En definitiva, y como indica la STC 8/2024, de 16 de enero de 2024, "Con carácter general, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos".

La prueba practica es prestada con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, siendo coherente y ajustada a la realidad de los hechos y no existiendo otra prueba practicada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a pesar de la intensa labor del recurrente en realizar un relato completo de los hechos que difiere de lo recogido en la sentencia, siendo las explicaciones dadas poco plausibles con la realidad de los hechos constatada en la sentencia y siendo el hecho manifestado de la propiedad anterior de la vivienda objeto de embargo fue de D. Luis o de su mujer, siendo D. Luis avalista, carece de vital importancia para el procedimiento, pues hecho cierto es que la vivienda era propiedad de Aliseda por embargo judicial y que los actos realizados por los recurrentes se realizan a posterirori de esa compra por los querellantes, no siendo este procedimiento ni esta jurisdicción la que deba definir la cualidad de propietario de un avalista, y más viendo el escrito de defensa presentado por el recurrente que recoge "Don Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, por circunstancias propias de la crisis inmobiliaria, sufrió diversas ejecuciones hipotecarias de su empresa y en el ámbito familiar, al estar algún inmueble de garantía hipotecaria".

El motivo también debe ser desestimado.

Por último, alega el recurrente D. Nicanor indefensión, "indefensión material al no practicarse las pruebas solicitadas por esta parte o bien sin resolución al respecto en la instrucción aun cuando se llegaron a pedir hasta en tres ocasiones o incluso en el relevante supuesto del cotejo al respecto de los mensajes remitidos vía WhatsApp entre los coacusados", inadmisión de la práctica de las pruebas que excelsamente explica la sentencia ahora recurrida.

Reciente sentencia de la Sala Segunda del TS de 03/03/2025 recoge a su vez la STS 948/2013, de 10 de diciembre que se apoya en jurisprudencia constitucional ilustra sobre el marco que sirve de fondo para resolver el presente motivo.

La cuestión suscitada está estrechamente ligada al derecho de defensa: dentro de la panoplia de facultades que enlazan con ese genérico y poliédrico derecho ocupa un papel destacado la capacidad para proponer y aportar pruebas.

"En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) -se expresa en la citada resolución- la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la pruebano admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisiónde una pruebase haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio,].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebasque puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebassolicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebaspropuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebasrelevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de pruebapuede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la pruebaes decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebashan de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 70/2002, de 3 de abril, por todas); y, por otro, la pruebadenegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebasinadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la pruebaobjeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio; 359/2006, de 18 de diciembre; y 77/2007, de 16 de abril).

Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una pruebaoportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero; 19/2001, de 29 de enero; 73/2001, de 26 de marzo; 4/2005, de 17 de enero; 308/2005, de 12 de diciembre; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre).

Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la pruebacontemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la pruebano es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebaspropuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebasen el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba,sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso " a quo " podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebasobjeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la pruebaen orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril, entre otras)", lo cual no ha hechos, es más todas las partes incluidos los recurrentes, y ahora en los recursos presentados, las partes hacen referencia a las grabaciones, no siendo el cotejo prueba que revoca el fallo judicial.

En fechas cercanas, el TS, ha enriquecido esa clásica doctrina que enlaza con pronunciamientos del Tribunal Constitucional, con referencias a consideraciones más recientes del TEDH que aportan renovados enfoques, sin variar sustancialmente lo nuclear de los cánones de valoración. La STS 833/2022, de 20 de octubre constituye un buen botón de muestra. Disecciona los criterios enunciados en la STEDH (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2018, caso Mustazaliyeva:

"...con relación a la carga de alegación y argumentación razonada que incumbe a las defensas sobre la necesidad del medio probatorio propuesto, el Tribunal de Estrasburgo si bien reitera que el potencial informativo del medio propuesto debe ir destinado a "determinar la verdad" o "influir en el resultado del juicio", como se sostuvo en el caso Perna,considera necesario " aclarar" este criterio incluyendo en su ámbito de aplicación también aquellas solicitudes de medios de prueba" de los que se pueda esperar razonablemente que refuercen la posición de la defensa".Evaluación que requiere atender, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso...", especificándose más adelante que "cuanto más sólidos y fundamentados sean los argumentos presentados por la defensa, más tendrá que realizar el juez nacional un examen exhaustivo y presentar un razonamiento convincente para rechazar la solicitud de la defensa de práctica de un medio de prueba."

Hay que evaluar, si la equidad del juicio ha quedado erosionada por el rechazo del medio de prueba.

Con este marco general de referencia pasamos a analizar el motivo, subiendo los tres peldaños necesarios para resolverlo: testar el cumplimiento de los requisitos procedimentales, verificar si la pruebafue inadmitida de forma indebida, y, en caso afirmativo, comprobar si la pruebagoza de potencialidad acreditativa decisiva -en la terminología del TC- para provocar la nulidad del juicio debiendo procederse a su repetición en tanto sin la práctica de la pruebarechazada no puede hablarse ni de juicio equitativo ni de decisión justa."

Así procedemos y analizados los requisitos no encontramos motivo que de lugar a la indefensión planteada y consecuentemente la nulidad no puede ser estimada.

Como petición subsidiaria, el recurrente D. Luis eleva recurso contra la responsabilidad civil concedida en base a la no petición de responsabilidad civil por parte del MF y por la "condición de abogado penalista, su fortaleza, la mera tentativa objeto de condena, no permite acreditar ningún daño moral y menos por el importe de dos mil euros que se entiende excesivo, sin justificación alguna médica, más allá de la preocupación, lógica en quién compra un inmueble como el de Autos."

La responsabilidad civil nace del daño mesurable producido por el delito, no solo de la infracción penal en sí y con ella se busca restaurar a la víctima incluyendo daños físicos, materiales y morales. La sentencia ahora recurrida hace un estudio muy concreto del porque se debe establecer una responsabilidad civil a favor de D, Silvio y porque no se le concede a su mujer Dª Esther, así como somete a escrutinio la cantidad que debe ser concedida, estudio que esta Sala comparte plenamente.

El motivo debe ser desestimado.

Con la presentación del recurso no se ha procedido de ninguna forma a desvirtuar lo recogido en la sentencia indiciaría, debiendo ser desestimados los recursos presentados.

SEGUNDO.-Las costas derivadas las declaremos de oficio artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, en general, SSTS 30/05/2019, 24/03/2022, 20/09/2023 y 04/07/2024.

Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación.

DESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por D. Luis, y D. Nicanor contra la sentencia de 18 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos PA 149/23.

Todo ello sin costas de esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

PRIMERO. -Pasemos a analizar el recurso presentado por la defensa de Nicanor y Luis.

Se alega por ambas partes infracción de ley por aplicación indebida del art. 243 al no reunirse los tipos del delito (falta del elemento de la intimidación), no existir tentativa en el mismo ni ánimo de lucro, siendo un delito imposible, así como indefensión y error en la valoración de la prueba.

En cuanto al tipo delictivo del art. 243 del CP y el delito imposible la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 1014/2021, de 21 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) analiza la evolución histórica en la regulación del delito de extorsión del artículo 243.1 del Código Penal, desde su introducción en el Código Penal, de 1.822, la evolución de la jurisprudencia, que inicialmente veía ciertas similitudes con el delito de robo, hasta considerar que es un tipo penal de carácter patrimonial más próximo a los delitos contra la libertad (coacciones y amenazas), señalando las notas característica de dicho delito.

Así, la mencionada sentencia, en su Tercer Fundamento de Derecho, declaró lo siguiente:

"3.1.- La modalidad delictiva conocida como extorsión se ha mantenido a lo largo de toda la historia legislativa de nuestros códigos penales desde el de 1822, si bien con variantes que ahora alcanza una mayor perfección técnica en el actual art. 243 CP vigente. Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. Durante mucho tiempo la doctrina lo asemejó a una modalidad de robo, sin embargo esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto. En esta modalidad se actúa con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir por medio de un acto o negocio jurídico -que evidentemente sería radicalmente nulo- un beneficio económicamente propio.

Por ello si centramos nuestra atención en este elemento típico, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, amenazas y coacciones ( STS 966/2009, de 13-10). El delito de extorsión es calificado en la doctrina como un "delito de encuentro", ciertamente de un encuentro forzado porque el sujeto pasivo/perjudicado es obligado a facilitar la confección y entrega al sujeto activo de un documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio bien para el extorsionado o bien para un tercero ( STS 426/2017, de 14-6)."

La STS 159/2019, de 26-3, recuerda que:

"1. El artículo 243 CP sanciona al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. En la STS nº 892/2008, de 22 de diciembre, decía esta Sala que "a diferencia del robo, la estructura típica del delito de extorsión varia al exigirse una colaboración decisiva (delito de encuentro) del sujeto pasivo a fin de facilitar la confección o entrega del documento incorporador de un valor económico; perjuicio económico que no es necesario que se haya producido efectivamente para estimar consumada la extorsión al tratarse de un delito de "resultado cortado". La consumación se produce tan pronto se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico (art. 243), con los citados ánimo de lucro y propósito defraudatorio, por lo que cualquier episodio posterior pertenece no al tracto comisivo de la infracción, sino a su fase de agotamiento ( SSTS. 1050/98 de 18.9; 1382/99 de 29.9)". Y, en el mismo sentido, en la STS nº 1022/2009, de 22 de octubre, se decía que "el tipo penal se consuma una vez ejercitadas la violencia o intimidación y logrado el fin perseguido, que es la realización u omisión por la víctima del acto o negocio jurídico (es decir, una acción con eficacia en el tráfico jurídico de cualquier naturaleza con significancia económica)", añadiendo más adelante que "en la extorsión la obtención efectiva del lucro pertenece a la fase -penalmente irrelevante- del agotamiento y no a la de consumación delictiva"."

Junto a este elemento de la conducta delictiva que integra el núcleo y la finalidad esencial como elemento instrumental para alcanzar ese objetivo, se encuentra el empleo de la violencia o intimidación ("conducta condicionada").

Respecto a la amplitud del concepto de violencia, se plantea la doctrina, que como quiera que el CP no cita, a diferencia de lo que ocurre con otros tipos, la fuerza en las cosas (vis in rebus) si tal supuesto ha de entenderse incluido o excluido. Parece mayoritaria la postura que entiende que tal expresiva omisión solo puede resolverse entendiendo que el tipo no abarca los supuestos en los que la fuerza no se proyecta sobre las personas sino sobre las cosas. No obstante otra postura - al igual que en las coacciones del art. 172.1- considera que la fuerza en las cosas propias si puede ser apta para generar una lógica intimidación o clima de terror, es decir, esa violencia moral, sí incluida en el tipo. Pensemos un supuesto de rotura de objetos -puertas, armarios, ventanas o cuadros de valor- como método de intimidación.

En cuanto a la intimidación se produce, en términos generales, cuando se inspira a la víctima un sentimiento de miedo, terror o angustia, suscitado por el anuncio de un mal físico o material. Y como en el caso de la violencia habrán de tenerse en cuenta las circunstancias no solo objetivas, sino subjetivas de la edad, sexo, temperamento de la víctima, etc, no estamos ante una negociación previa como pretende hacerse ver en el recurso presentado por D. Don Luis, sino ante una intimidación donde existe una amenaza: anuncio de un mal, un mal inminente y grave: la amenaza debe ser seria, real y dirigida a la persona, sus familiares o bienes y un temor fundado: capacidad de generar miedo en la víctima, siendo todo ello acreditado, pues la perdida de la vivienda donde se han invertido todos los ahorros es un temor suficiente, notas propias.

En definitiva, en cuanto a su naturaleza jurídica podemos destacar las siguientes notas:

a) Estamos ante un delito pluriofensivo. No hay un único bien jurídico a proteger, pues se castiga el peligro o el daño al patrimonio y la lesión a la libertad. No obstante, su ubicación sistemática pone el acento en el aspecto patrimonial.

b) Se trata de un delito de "encuentro" o "experimental", al precisar una cierta "colaboración" de la víctima que elige ceder a la presión, en vez de denunciar.

c) También concurre la condición de ser un delito de "resultado cortado", pues no es preciso la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, siendo suficiente para la consumación que se realice u omita el acto o negocio jurídico apto para producir el perjuicio.

d) Aun concebida como un delito autónomo, la extorsión es una figura híbrida, una especie de coacciones o amenazas condicionales de naturaleza y efectos patrimoniales."

Pues bien, estudiado el caso este Tribunal entiende que el delito de extorsión lo es en grado de tentativa. Es posible la ejecución imperfecta cuando tras utilizar la violencia o la intimidación (requisito que tuvo lugar sin duda) la víctima utiliza su margen de voluntad para decidir no ceder a la presión y no realizar el acto o negocio que se le exige, en este caso pagar una cantidad de dinero, o truncarlo una vez realizado, puesto que el extorsionado dispone de esa oportunidad de defensa que en otras figuras afines de desapoderamiento no tiene la víctima, como sucede en el delito de robo con intimidación.

Y es claro que en este caso, la actuación delictiva que se describe en la declaración probatoria no ha alcanzado la consumación, quedándose en tentativa al no haber conseguido los autores, los recurrentes, su propósito de apropiarse del dinero que, como esperaban, iba a recibir de las víctimas. Así pues si el delito no llegó a consumarse lo fue por circunstancias ajenas a la voluntad de los recurrentes, no por la idoneidad de los medios dispuestos a tal fin debiendo tenerse en consideración, además que la actual redacción del artículo 16 CP en relación con el artículo 41 determinaría la atipicidad de la tentativa absolutamente inidónea; pero no de los casos de relativa idoneidad, cuando los medios utilizados son objetivamente, valorados ex ante y desde una perspectiva general, aptos, abstracta y racionalmente, para ocasionar el resultado típico, lo que sucede en el caso presente, como se establece en las SSTS de 11 de noviembre de 2005, 2 de julio de 2002 y 21 de junio de 1999.

Y con relación al delito que nos ocupa así lo declara la STS 12 de Abril de 2006, en la que por falta de acceso al dinero, casa y anula la Sentencia de instancia, dictando otra en la que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de extorsión del art. 243 C.P en grado de tentativa al no haberse podido efectuar el negocio jurídico proyectado por los autores, lo que se tendrá en cuenta a la hora de la determinación de la pena.

Se alegan pro ambos recurrentes, la invocación del motivo "error en la valoración de la prueba" nos recuerda que la jurisprudencia ( SSTS 12/11/2013, 02/07/2020 y 31/03/2022) suele poner el acento en que el respeto al derecho constitucional indirectamente involucrado por el desacierto en la apreciación del acervo probatorio no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano de enjuiciamiento de las manifestaciones de descargo del recurrente y que "la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia"( STS 19/05/2022; STC 133/2014). De hecho, la atribución de credibilidad a los testimonios prestados en el escenario del juicio oral corresponde al órgano sentenciador, mientras que a este Tribunal le compete el control de la evaluación efectuada en la sentencia en lo que concierne a su racionalidad y empleando los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia ( STS 25/11/2021).

Es más, según la doctrina legal, "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas"( SSTS 26/03/2019 y 20/10/2021) o, redactado de otra manera, no radica en efectuar una nueva ponderación de las pruebas practicadas a presencia de la Magistrada a quo,porque sólo a ésta incumbe esa función valorativa, sino verificar que efectivamente el Juzgado contó con suficiente prueba de signo acusatorio ( SSTS 15/07/2022 y 28/06/2023), lo que en el caso es francamente incuestionable.

A diferencia de otros modelos europeos, la opción de nuestro país traduce una segunda instancia no plena en que esta Sala opera al modo de Tribunal de legitimaciónde la decisión condenatoria adoptada por el Juzgado, en cuanto a la confirmación de si las conclusiones alcanzadas son sólidas y razonables ( SSTS 13/11/2019 y 24/11/2021) o, si se prefiere, destinado, como afirma el Tribunal Constitucional, a controlar la adecuación del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena/medida en el caso concreto ( SSTC 70/2002, 136/2006, 55/2015 y 75/2023).

La prueba practica es prestada con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, siendo coherente y ajustada a la realidad de los hechos y no existiendo otra prueba practicada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no siendo la profesión de abogado una carta blanca en la que acogerse para realizar cualquier tipo de actuación, pues al contrario, ese mayor conocimiento que se presupone de la legalidad vigente es lo que impide a los letrados la realización de actos de dudosa legalidad, recomendando dentro de su criterio jurídico la no realización de aquellas y, por supuesto, rechazar realizar por su parte las que se puedan considerar ilícitas a favor de su mandante.

El recurrente D. Nicanor, así mismo, alega vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación a lo antedicho, en palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)".

En definitiva, y como indica la STC 8/2024, de 16 de enero de 2024, "Con carácter general, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos".

La prueba practica es prestada con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, siendo coherente y ajustada a la realidad de los hechos y no existiendo otra prueba practicada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a pesar de la intensa labor del recurrente en realizar un relato completo de los hechos que difiere de lo recogido en la sentencia, siendo las explicaciones dadas poco plausibles con la realidad de los hechos constatada en la sentencia y siendo el hecho manifestado de la propiedad anterior de la vivienda objeto de embargo fue de D. Luis o de su mujer, siendo D. Luis avalista, carece de vital importancia para el procedimiento, pues hecho cierto es que la vivienda era propiedad de Aliseda por embargo judicial y que los actos realizados por los recurrentes se realizan a posterirori de esa compra por los querellantes, no siendo este procedimiento ni esta jurisdicción la que deba definir la cualidad de propietario de un avalista, y más viendo el escrito de defensa presentado por el recurrente que recoge "Don Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, por circunstancias propias de la crisis inmobiliaria, sufrió diversas ejecuciones hipotecarias de su empresa y en el ámbito familiar, al estar algún inmueble de garantía hipotecaria".

El motivo también debe ser desestimado.

Por último, alega el recurrente D. Nicanor indefensión, "indefensión material al no practicarse las pruebas solicitadas por esta parte o bien sin resolución al respecto en la instrucción aun cuando se llegaron a pedir hasta en tres ocasiones o incluso en el relevante supuesto del cotejo al respecto de los mensajes remitidos vía WhatsApp entre los coacusados", inadmisión de la práctica de las pruebas que excelsamente explica la sentencia ahora recurrida.

Reciente sentencia de la Sala Segunda del TS de 03/03/2025 recoge a su vez la STS 948/2013, de 10 de diciembre que se apoya en jurisprudencia constitucional ilustra sobre el marco que sirve de fondo para resolver el presente motivo.

La cuestión suscitada está estrechamente ligada al derecho de defensa: dentro de la panoplia de facultades que enlazan con ese genérico y poliédrico derecho ocupa un papel destacado la capacidad para proponer y aportar pruebas.

"En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) -se expresa en la citada resolución- la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la pruebano admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisiónde una pruebase haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio,].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebasque puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebassolicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebaspropuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebasrelevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de pruebapuede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la pruebaes decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebashan de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 70/2002, de 3 de abril, por todas); y, por otro, la pruebadenegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebasinadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la pruebaobjeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio; 359/2006, de 18 de diciembre; y 77/2007, de 16 de abril).

Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una pruebaoportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero; 19/2001, de 29 de enero; 73/2001, de 26 de marzo; 4/2005, de 17 de enero; 308/2005, de 12 de diciembre; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre).

Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la pruebacontemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la pruebano es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebaspropuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebasen el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba,sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso " a quo " podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebasobjeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la pruebaen orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril, entre otras)", lo cual no ha hechos, es más todas las partes incluidos los recurrentes, y ahora en los recursos presentados, las partes hacen referencia a las grabaciones, no siendo el cotejo prueba que revoca el fallo judicial.

En fechas cercanas, el TS, ha enriquecido esa clásica doctrina que enlaza con pronunciamientos del Tribunal Constitucional, con referencias a consideraciones más recientes del TEDH que aportan renovados enfoques, sin variar sustancialmente lo nuclear de los cánones de valoración. La STS 833/2022, de 20 de octubre constituye un buen botón de muestra. Disecciona los criterios enunciados en la STEDH (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2018, caso Mustazaliyeva:

"...con relación a la carga de alegación y argumentación razonada que incumbe a las defensas sobre la necesidad del medio probatorio propuesto, el Tribunal de Estrasburgo si bien reitera que el potencial informativo del medio propuesto debe ir destinado a "determinar la verdad" o "influir en el resultado del juicio", como se sostuvo en el caso Perna,considera necesario " aclarar" este criterio incluyendo en su ámbito de aplicación también aquellas solicitudes de medios de prueba" de los que se pueda esperar razonablemente que refuercen la posición de la defensa".Evaluación que requiere atender, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso...", especificándose más adelante que "cuanto más sólidos y fundamentados sean los argumentos presentados por la defensa, más tendrá que realizar el juez nacional un examen exhaustivo y presentar un razonamiento convincente para rechazar la solicitud de la defensa de práctica de un medio de prueba."

Hay que evaluar, si la equidad del juicio ha quedado erosionada por el rechazo del medio de prueba.

Con este marco general de referencia pasamos a analizar el motivo, subiendo los tres peldaños necesarios para resolverlo: testar el cumplimiento de los requisitos procedimentales, verificar si la pruebafue inadmitida de forma indebida, y, en caso afirmativo, comprobar si la pruebagoza de potencialidad acreditativa decisiva -en la terminología del TC- para provocar la nulidad del juicio debiendo procederse a su repetición en tanto sin la práctica de la pruebarechazada no puede hablarse ni de juicio equitativo ni de decisión justa."

Así procedemos y analizados los requisitos no encontramos motivo que de lugar a la indefensión planteada y consecuentemente la nulidad no puede ser estimada.

Como petición subsidiaria, el recurrente D. Luis eleva recurso contra la responsabilidad civil concedida en base a la no petición de responsabilidad civil por parte del MF y por la "condición de abogado penalista, su fortaleza, la mera tentativa objeto de condena, no permite acreditar ningún daño moral y menos por el importe de dos mil euros que se entiende excesivo, sin justificación alguna médica, más allá de la preocupación, lógica en quién compra un inmueble como el de Autos."

La responsabilidad civil nace del daño mesurable producido por el delito, no solo de la infracción penal en sí y con ella se busca restaurar a la víctima incluyendo daños físicos, materiales y morales. La sentencia ahora recurrida hace un estudio muy concreto del porque se debe establecer una responsabilidad civil a favor de D, Silvio y porque no se le concede a su mujer Dª Esther, así como somete a escrutinio la cantidad que debe ser concedida, estudio que esta Sala comparte plenamente.

El motivo debe ser desestimado.

Con la presentación del recurso no se ha procedido de ninguna forma a desvirtuar lo recogido en la sentencia indiciaría, debiendo ser desestimados los recursos presentados.

SEGUNDO.-Las costas derivadas las declaremos de oficio artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, en general, SSTS 30/05/2019, 24/03/2022, 20/09/2023 y 04/07/2024.

Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación.

DESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por D. Luis, y D. Nicanor contra la sentencia de 18 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos PA 149/23.

Todo ello sin costas de esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Pasemos a analizar el recurso presentado por la defensa de Nicanor y Luis.

Se alega por ambas partes infracción de ley por aplicación indebida del art. 243 al no reunirse los tipos del delito (falta del elemento de la intimidación), no existir tentativa en el mismo ni ánimo de lucro, siendo un delito imposible, así como indefensión y error en la valoración de la prueba.

En cuanto al tipo delictivo del art. 243 del CP y el delito imposible la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 1014/2021, de 21 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) analiza la evolución histórica en la regulación del delito de extorsión del artículo 243.1 del Código Penal, desde su introducción en el Código Penal, de 1.822, la evolución de la jurisprudencia, que inicialmente veía ciertas similitudes con el delito de robo, hasta considerar que es un tipo penal de carácter patrimonial más próximo a los delitos contra la libertad (coacciones y amenazas), señalando las notas característica de dicho delito.

Así, la mencionada sentencia, en su Tercer Fundamento de Derecho, declaró lo siguiente:

"3.1.- La modalidad delictiva conocida como extorsión se ha mantenido a lo largo de toda la historia legislativa de nuestros códigos penales desde el de 1822, si bien con variantes que ahora alcanza una mayor perfección técnica en el actual art. 243 CP vigente. Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. Durante mucho tiempo la doctrina lo asemejó a una modalidad de robo, sin embargo esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto. En esta modalidad se actúa con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir por medio de un acto o negocio jurídico -que evidentemente sería radicalmente nulo- un beneficio económicamente propio.

Por ello si centramos nuestra atención en este elemento típico, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, amenazas y coacciones ( STS 966/2009, de 13-10). El delito de extorsión es calificado en la doctrina como un "delito de encuentro", ciertamente de un encuentro forzado porque el sujeto pasivo/perjudicado es obligado a facilitar la confección y entrega al sujeto activo de un documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio bien para el extorsionado o bien para un tercero ( STS 426/2017, de 14-6)."

La STS 159/2019, de 26-3, recuerda que:

"1. El artículo 243 CP sanciona al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. En la STS nº 892/2008, de 22 de diciembre, decía esta Sala que "a diferencia del robo, la estructura típica del delito de extorsión varia al exigirse una colaboración decisiva (delito de encuentro) del sujeto pasivo a fin de facilitar la confección o entrega del documento incorporador de un valor económico; perjuicio económico que no es necesario que se haya producido efectivamente para estimar consumada la extorsión al tratarse de un delito de "resultado cortado". La consumación se produce tan pronto se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico (art. 243), con los citados ánimo de lucro y propósito defraudatorio, por lo que cualquier episodio posterior pertenece no al tracto comisivo de la infracción, sino a su fase de agotamiento ( SSTS. 1050/98 de 18.9; 1382/99 de 29.9)". Y, en el mismo sentido, en la STS nº 1022/2009, de 22 de octubre, se decía que "el tipo penal se consuma una vez ejercitadas la violencia o intimidación y logrado el fin perseguido, que es la realización u omisión por la víctima del acto o negocio jurídico (es decir, una acción con eficacia en el tráfico jurídico de cualquier naturaleza con significancia económica)", añadiendo más adelante que "en la extorsión la obtención efectiva del lucro pertenece a la fase -penalmente irrelevante- del agotamiento y no a la de consumación delictiva"."

Junto a este elemento de la conducta delictiva que integra el núcleo y la finalidad esencial como elemento instrumental para alcanzar ese objetivo, se encuentra el empleo de la violencia o intimidación ("conducta condicionada").

Respecto a la amplitud del concepto de violencia, se plantea la doctrina, que como quiera que el CP no cita, a diferencia de lo que ocurre con otros tipos, la fuerza en las cosas (vis in rebus) si tal supuesto ha de entenderse incluido o excluido. Parece mayoritaria la postura que entiende que tal expresiva omisión solo puede resolverse entendiendo que el tipo no abarca los supuestos en los que la fuerza no se proyecta sobre las personas sino sobre las cosas. No obstante otra postura - al igual que en las coacciones del art. 172.1- considera que la fuerza en las cosas propias si puede ser apta para generar una lógica intimidación o clima de terror, es decir, esa violencia moral, sí incluida en el tipo. Pensemos un supuesto de rotura de objetos -puertas, armarios, ventanas o cuadros de valor- como método de intimidación.

En cuanto a la intimidación se produce, en términos generales, cuando se inspira a la víctima un sentimiento de miedo, terror o angustia, suscitado por el anuncio de un mal físico o material. Y como en el caso de la violencia habrán de tenerse en cuenta las circunstancias no solo objetivas, sino subjetivas de la edad, sexo, temperamento de la víctima, etc, no estamos ante una negociación previa como pretende hacerse ver en el recurso presentado por D. Don Luis, sino ante una intimidación donde existe una amenaza: anuncio de un mal, un mal inminente y grave: la amenaza debe ser seria, real y dirigida a la persona, sus familiares o bienes y un temor fundado: capacidad de generar miedo en la víctima, siendo todo ello acreditado, pues la perdida de la vivienda donde se han invertido todos los ahorros es un temor suficiente, notas propias.

En definitiva, en cuanto a su naturaleza jurídica podemos destacar las siguientes notas:

a) Estamos ante un delito pluriofensivo. No hay un único bien jurídico a proteger, pues se castiga el peligro o el daño al patrimonio y la lesión a la libertad. No obstante, su ubicación sistemática pone el acento en el aspecto patrimonial.

b) Se trata de un delito de "encuentro" o "experimental", al precisar una cierta "colaboración" de la víctima que elige ceder a la presión, en vez de denunciar.

c) También concurre la condición de ser un delito de "resultado cortado", pues no es preciso la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, siendo suficiente para la consumación que se realice u omita el acto o negocio jurídico apto para producir el perjuicio.

d) Aun concebida como un delito autónomo, la extorsión es una figura híbrida, una especie de coacciones o amenazas condicionales de naturaleza y efectos patrimoniales."

Pues bien, estudiado el caso este Tribunal entiende que el delito de extorsión lo es en grado de tentativa. Es posible la ejecución imperfecta cuando tras utilizar la violencia o la intimidación (requisito que tuvo lugar sin duda) la víctima utiliza su margen de voluntad para decidir no ceder a la presión y no realizar el acto o negocio que se le exige, en este caso pagar una cantidad de dinero, o truncarlo una vez realizado, puesto que el extorsionado dispone de esa oportunidad de defensa que en otras figuras afines de desapoderamiento no tiene la víctima, como sucede en el delito de robo con intimidación.

Y es claro que en este caso, la actuación delictiva que se describe en la declaración probatoria no ha alcanzado la consumación, quedándose en tentativa al no haber conseguido los autores, los recurrentes, su propósito de apropiarse del dinero que, como esperaban, iba a recibir de las víctimas. Así pues si el delito no llegó a consumarse lo fue por circunstancias ajenas a la voluntad de los recurrentes, no por la idoneidad de los medios dispuestos a tal fin debiendo tenerse en consideración, además que la actual redacción del artículo 16 CP en relación con el artículo 41 determinaría la atipicidad de la tentativa absolutamente inidónea; pero no de los casos de relativa idoneidad, cuando los medios utilizados son objetivamente, valorados ex ante y desde una perspectiva general, aptos, abstracta y racionalmente, para ocasionar el resultado típico, lo que sucede en el caso presente, como se establece en las SSTS de 11 de noviembre de 2005, 2 de julio de 2002 y 21 de junio de 1999.

Y con relación al delito que nos ocupa así lo declara la STS 12 de Abril de 2006, en la que por falta de acceso al dinero, casa y anula la Sentencia de instancia, dictando otra en la que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de extorsión del art. 243 C.P en grado de tentativa al no haberse podido efectuar el negocio jurídico proyectado por los autores, lo que se tendrá en cuenta a la hora de la determinación de la pena.

Se alegan pro ambos recurrentes, la invocación del motivo "error en la valoración de la prueba" nos recuerda que la jurisprudencia ( SSTS 12/11/2013, 02/07/2020 y 31/03/2022) suele poner el acento en que el respeto al derecho constitucional indirectamente involucrado por el desacierto en la apreciación del acervo probatorio no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano de enjuiciamiento de las manifestaciones de descargo del recurrente y que "la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia"( STS 19/05/2022; STC 133/2014). De hecho, la atribución de credibilidad a los testimonios prestados en el escenario del juicio oral corresponde al órgano sentenciador, mientras que a este Tribunal le compete el control de la evaluación efectuada en la sentencia en lo que concierne a su racionalidad y empleando los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia ( STS 25/11/2021).

Es más, según la doctrina legal, "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas"( SSTS 26/03/2019 y 20/10/2021) o, redactado de otra manera, no radica en efectuar una nueva ponderación de las pruebas practicadas a presencia de la Magistrada a quo,porque sólo a ésta incumbe esa función valorativa, sino verificar que efectivamente el Juzgado contó con suficiente prueba de signo acusatorio ( SSTS 15/07/2022 y 28/06/2023), lo que en el caso es francamente incuestionable.

A diferencia de otros modelos europeos, la opción de nuestro país traduce una segunda instancia no plena en que esta Sala opera al modo de Tribunal de legitimaciónde la decisión condenatoria adoptada por el Juzgado, en cuanto a la confirmación de si las conclusiones alcanzadas son sólidas y razonables ( SSTS 13/11/2019 y 24/11/2021) o, si se prefiere, destinado, como afirma el Tribunal Constitucional, a controlar la adecuación del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena/medida en el caso concreto ( SSTC 70/2002, 136/2006, 55/2015 y 75/2023).

La prueba practica es prestada con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, siendo coherente y ajustada a la realidad de los hechos y no existiendo otra prueba practicada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no siendo la profesión de abogado una carta blanca en la que acogerse para realizar cualquier tipo de actuación, pues al contrario, ese mayor conocimiento que se presupone de la legalidad vigente es lo que impide a los letrados la realización de actos de dudosa legalidad, recomendando dentro de su criterio jurídico la no realización de aquellas y, por supuesto, rechazar realizar por su parte las que se puedan considerar ilícitas a favor de su mandante.

El recurrente D. Nicanor, así mismo, alega vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación a lo antedicho, en palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)".

En definitiva, y como indica la STC 8/2024, de 16 de enero de 2024, "Con carácter general, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos".

La prueba practica es prestada con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, siendo coherente y ajustada a la realidad de los hechos y no existiendo otra prueba practicada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a pesar de la intensa labor del recurrente en realizar un relato completo de los hechos que difiere de lo recogido en la sentencia, siendo las explicaciones dadas poco plausibles con la realidad de los hechos constatada en la sentencia y siendo el hecho manifestado de la propiedad anterior de la vivienda objeto de embargo fue de D. Luis o de su mujer, siendo D. Luis avalista, carece de vital importancia para el procedimiento, pues hecho cierto es que la vivienda era propiedad de Aliseda por embargo judicial y que los actos realizados por los recurrentes se realizan a posterirori de esa compra por los querellantes, no siendo este procedimiento ni esta jurisdicción la que deba definir la cualidad de propietario de un avalista, y más viendo el escrito de defensa presentado por el recurrente que recoge "Don Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, por circunstancias propias de la crisis inmobiliaria, sufrió diversas ejecuciones hipotecarias de su empresa y en el ámbito familiar, al estar algún inmueble de garantía hipotecaria".

El motivo también debe ser desestimado.

Por último, alega el recurrente D. Nicanor indefensión, "indefensión material al no practicarse las pruebas solicitadas por esta parte o bien sin resolución al respecto en la instrucción aun cuando se llegaron a pedir hasta en tres ocasiones o incluso en el relevante supuesto del cotejo al respecto de los mensajes remitidos vía WhatsApp entre los coacusados", inadmisión de la práctica de las pruebas que excelsamente explica la sentencia ahora recurrida.

Reciente sentencia de la Sala Segunda del TS de 03/03/2025 recoge a su vez la STS 948/2013, de 10 de diciembre que se apoya en jurisprudencia constitucional ilustra sobre el marco que sirve de fondo para resolver el presente motivo.

La cuestión suscitada está estrechamente ligada al derecho de defensa: dentro de la panoplia de facultades que enlazan con ese genérico y poliédrico derecho ocupa un papel destacado la capacidad para proponer y aportar pruebas.

"En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) -se expresa en la citada resolución- la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la pruebano admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisiónde una pruebase haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio,].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebasque puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebassolicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebaspropuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebasrelevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de pruebapuede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la pruebaes decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebashan de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 70/2002, de 3 de abril, por todas); y, por otro, la pruebadenegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebasinadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la pruebaobjeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio; 359/2006, de 18 de diciembre; y 77/2007, de 16 de abril).

Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una pruebaoportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero; 19/2001, de 29 de enero; 73/2001, de 26 de marzo; 4/2005, de 17 de enero; 308/2005, de 12 de diciembre; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre).

Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la pruebacontemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la pruebano es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebaspropuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebasen el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba,sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso " a quo " podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebasobjeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la pruebaen orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril, entre otras)", lo cual no ha hechos, es más todas las partes incluidos los recurrentes, y ahora en los recursos presentados, las partes hacen referencia a las grabaciones, no siendo el cotejo prueba que revoca el fallo judicial.

En fechas cercanas, el TS, ha enriquecido esa clásica doctrina que enlaza con pronunciamientos del Tribunal Constitucional, con referencias a consideraciones más recientes del TEDH que aportan renovados enfoques, sin variar sustancialmente lo nuclear de los cánones de valoración. La STS 833/2022, de 20 de octubre constituye un buen botón de muestra. Disecciona los criterios enunciados en la STEDH (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2018, caso Mustazaliyeva:

"...con relación a la carga de alegación y argumentación razonada que incumbe a las defensas sobre la necesidad del medio probatorio propuesto, el Tribunal de Estrasburgo si bien reitera que el potencial informativo del medio propuesto debe ir destinado a "determinar la verdad" o "influir en el resultado del juicio", como se sostuvo en el caso Perna,considera necesario " aclarar" este criterio incluyendo en su ámbito de aplicación también aquellas solicitudes de medios de prueba" de los que se pueda esperar razonablemente que refuercen la posición de la defensa".Evaluación que requiere atender, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso...", especificándose más adelante que "cuanto más sólidos y fundamentados sean los argumentos presentados por la defensa, más tendrá que realizar el juez nacional un examen exhaustivo y presentar un razonamiento convincente para rechazar la solicitud de la defensa de práctica de un medio de prueba."

Hay que evaluar, si la equidad del juicio ha quedado erosionada por el rechazo del medio de prueba.

Con este marco general de referencia pasamos a analizar el motivo, subiendo los tres peldaños necesarios para resolverlo: testar el cumplimiento de los requisitos procedimentales, verificar si la pruebafue inadmitida de forma indebida, y, en caso afirmativo, comprobar si la pruebagoza de potencialidad acreditativa decisiva -en la terminología del TC- para provocar la nulidad del juicio debiendo procederse a su repetición en tanto sin la práctica de la pruebarechazada no puede hablarse ni de juicio equitativo ni de decisión justa."

Así procedemos y analizados los requisitos no encontramos motivo que de lugar a la indefensión planteada y consecuentemente la nulidad no puede ser estimada.

Como petición subsidiaria, el recurrente D. Luis eleva recurso contra la responsabilidad civil concedida en base a la no petición de responsabilidad civil por parte del MF y por la "condición de abogado penalista, su fortaleza, la mera tentativa objeto de condena, no permite acreditar ningún daño moral y menos por el importe de dos mil euros que se entiende excesivo, sin justificación alguna médica, más allá de la preocupación, lógica en quién compra un inmueble como el de Autos."

La responsabilidad civil nace del daño mesurable producido por el delito, no solo de la infracción penal en sí y con ella se busca restaurar a la víctima incluyendo daños físicos, materiales y morales. La sentencia ahora recurrida hace un estudio muy concreto del porque se debe establecer una responsabilidad civil a favor de D, Silvio y porque no se le concede a su mujer Dª Esther, así como somete a escrutinio la cantidad que debe ser concedida, estudio que esta Sala comparte plenamente.

El motivo debe ser desestimado.

Con la presentación del recurso no se ha procedido de ninguna forma a desvirtuar lo recogido en la sentencia indiciaría, debiendo ser desestimados los recursos presentados.

SEGUNDO.-Las costas derivadas las declaremos de oficio artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, en general, SSTS 30/05/2019, 24/03/2022, 20/09/2023 y 04/07/2024.

Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación.

DESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por D. Luis, y D. Nicanor contra la sentencia de 18 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos PA 149/23.

Todo ello sin costas de esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por D. Luis, y D. Nicanor contra la sentencia de 18 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos PA 149/23.

Todo ello sin costas de esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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