Última revisión
15/07/2026
Sentencia Penal 169/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Granada, Rec. 91/2024 de 08 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Granada
Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 169/2026
Núm. Cendoj: 18087370022026100161
Núm. Ecli: ES:APGR:2026:686
Núm. Roj: SAP GR 686:2026
Encabezamiento
Causa: Sumario núm. 4/2022 del
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Presidente
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Magistrados
Dña. Aurora Mª Fernández García
D. Ricardo Puyol Sánchez
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a ocho de abril de 2026.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la
Ejercen la acusación, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. María de los Ángeles Orta Rodríguez y la acusación particular de Adelina en nombre de su hija menor Marí Juana -a fecha de hoy mayor de edad-, representada por la Procuradora Dña. Alicia Luna Bravo y defendida por la Letrada Dña. María Luz Antequera Manzano.
Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-
En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el procesado sea condenado a indemnizar a Marí Juana, con el importe de doce mil euros (12.000 euros), más interés legal, de conformidad con el art. 576 de la LEC .-
En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el procesado sea condenado a indemnizar a Marí Juana, con el importe de veinticinco mil euros (25.000 euros), más interés legal, de conformidad con el art. 576 de la LEC .-
Tras abrir la aplicación y localizar la calle, Marí Juana se la mostró, haciéndole las indicaciones oportunas. Cuando se disponía a reanudar su marcha, el procesado, le dijo que se subiera al coche para indicarle exactamente el lugar, y luego la llevaría donde ella quisiera. La chica se negó a subirse en el coche de manera reiterada ante la insistencia del individuo, lo que provocó que Ignacio, cambiara de actitud, y en tono alto, agresivo, intimidatorio y amenazante, le dijo a la joven que si no se subía al vehículo por las buenas, lo haría por las malas, además le quitaría todas sus pertenencias. Con un ataque de pánico e invadida por el miedo, consciente de la soledad del lugar por la hora nocturna y en la creencia de que por mucho que corriera, sería rápidamente alcanzada por el individuo, se subió al coche y se sentó en la parte trasera del mismo, apreciando en ese momento que tanto en las ventanillas de las puertas traseras como la luneta trasera del vehículo, tenían colocadas los parasoles, lo que impedía que se viera desde el exterior, el interior de dicha parte del turismo.-
Acto seguido, Ignacio se desvistió y pasó al asiento de atrás, y con ánimo libinidoso le exigió a la menor que se desnudara, colaborando él quitándole algunas prendas, tapándole la boca con una mano, impidiendo que gritara, actuación que iba acompañada de insultos hacia la joven,
Una vez eyaculó, Marí Juana preguntó si se podía ir, accediendo el acusado a ello pero sin permitirle salir del coche, obligándole a vestirse en el interior del mismo. Una vez vestida y habiendo salido previamente del turismo el procesado, la joven salió y se dispuso a huir del lugar en dirección DIRECCION007, guiada por el ruido. Paró en un bar, DIRECCION008, desde donde llamó a su novio, conmocionada por lo ocurrido, quien fue a recogerla.
La denuncia se formuló al día siguiente tras ser reconocida la víctima en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION009 de esta ciudad (PTS), momento en que presentaba una zona eritematosa en vulva, sin lesiones dérmicas y sintomatología ansiosa acompañada de tristeza.-
Aunque proclamemos la aplicación de la citada LO, anterior a la vigente y que lo será en bloque para todos los aspectos derivados del hecho enjuiciado, no resulta de aplicación el artículo 194 bis del CP
Consideramos que el acusado actúo, primero, contra el consentimiento de la víctima, y segundo, con una violencia verbal y física no grave, así como con intimidación, suceptible de integrar el tipo de los artículos 178 y 179 (delito de agresión sexual). Como es de sobra conocido para estar en presencia del delito de agresión sexual es necesario que
Concurre la agravante del art. 22. 2º del CP, aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo, propuesta en exclusiva por la acusación particular, remitiéndonos a las razones que se expondrán más adelante.
Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Ignacio, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995.
En definitiva, se estima la pretensión acusatoria ejercitada por el Ministerio Público y la acusación particular, en lo que se refiere a la imputación del hecho y su participación.-
La práctica totalidad de las partes, acusadores y acusado, han puesto de relieve en sus informes, el dato de encontrarnos en las presentes actuaciones ante un supuesto claro en que la única prueba directa del hecho enjuiciado es la declaración incriminatoria de la víctima. No nos detendremos en la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del testimonio del testigo único, de sobra conocida por las partes, solo haremos alusión a la misma, guiados por la STS nº 653/2016 de 15 de julio, ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. En dicha sentencia, al FD sexto, se consigna
En definitiva, lo que se desprende de tal interpretación es que el testigo único perjudicado por el delito debe ser creído por el Tribunal que lo valora, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes y la convergencia en el supuesto de autos de todo o parte de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos -incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación-, que tienen un carácter orientativo, lo importante es que el testimonio incriminador vaya acompañado de una valoración y motivación fáctica que lo refuerce para enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia, derecho fundamental del acusado, incluso en los supuestos de los delitos que más repugnan, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual. Pero siendo ello así, tal y como apunta la STS nº 17/2017 de 20 de enero, ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,"...
I-
Como decimos, en lo fundamental, la declaración no ha sido modificada y si existe algún desajuste o falta de orden, es propio de la narración de quien ha sufrido una vivencia sexual inconsentida, que lejos de restar credibilidad a lo narrado, fortalece el testimonio mismo. No puede dejarse a un lado en la valoración del testimonio, el estado anímico en que se sumerge una mujer ante una vivencia traumática que atenta contra su libertad sexual, lo cual tiene un reflejo en el contenido de su declaración, no siempre perfecta.
Marí Juana, relató en juicio como la noche del día 8 de abril de 2022, Viernes de Dolores, pasadas las 23:30 horas, iba caminando con los auriculares puestos y fumando desde su domicilio a la localidad cercana de DIRECCION002 al haber quedado con su novio en cuyo domicilio iba a dormir. En el trayecto, ya en la carretera que une los dos pueblos, sin que apreciara la presencia de viandantes, ni tráfico, tras pasar por una gasolinera y en las proximidades del DIRECCION004 observa un vehículo parado de frente a su sentido de la marcha cuyo conductor, el procesado, le llamó la atención preguntándole por una DIRECCION005. Al contestarle que no sabía donde estaba, el individuo le pidió que se lo buscara por internet porque se había quedado sin batería en su teléfono móvil. Accedió a ello y comprobó que la citada calle estaba en dirección al DIRECCION010 de la capital. El individuo le solicitó que lo llevara hasta la citada calle con el trayecto que marcaba Google Maps y a cambio, él la llevaría luego a dónde ella quisiera ir. La joven se negó de manera repetida ante la insistencia del hombre. Llegó un momento que se mostró enfurecido por la negativa de la chica y la amenazó
En estado de
Éste es, en lo esencial, el relato incriminatorio persistente que Marí Juana ha mantenido durante estos casi cuatro años. Narración que, a juicio de la Sala, es absolutamente creíble sin que atisbemos la más mínima fabulación o exageración. El relato es persistente y coherente, sin que existan fisuras en el mismo. Pero además cabe decir que la narración, como hemos expresado, se mantiene en el tiempo, desde el instante mismo de ocurrir los hechos -conversación telefónica con el novio- hasta el plenario, pasando por las manifestaciones en el Servicio de Urgencias del Hospital al que es acompañada por su madre, la denuncia y la declaración sumarial.
Frente a dicho testimonio tenemos la manifestación exculpatoria del procesado quien afirma que la relación sexual, que admite existió -no puede negarlo ante las evidencias biológicas-, fue consentida, deseada y querida por Marí Juana, y casi provocada por ella. Sabemos que en lo que a las relaciones sexuales se refiere no existen patrones de conducta y que en la actualidad son frecuentes en quienes no mantienen una relación afectiva. Ésta es la circunstancia que nos propone la defensa. Esto es, que encontrándose parado con su vehículo ve pasar a la joven a la que le solicita fuego, entablando una breve conversación sobre el tabaco de liar que lleva a la chica a meterse en el coche, se presentan y se abrazan, momento en que dice surge en ellos una atracción mutua lo que le hace buscar un sitio apartado para mantener relaciones sexuales absolutamente consentidas y voluntarias por parte de ambos. A juicio de la Sala, el relato del procesado es, por parte iguales, inverosimil y absurdo, solo justificable por el ejercicio legítimo de defensa. No se sostiene ni en el planteamiento, ni en el nudo, ni en el desenlace final
La Sala no alberga duda de que ello no fue así. Primero, por el contexto, es ilógico que quien va a casa de su novio con el que ha quedado instantes antes, se tope con un individuo que le pide fuego, se introduzca voluntariamente en un vehículo con un desconocido a altas horas de la noche y en un lugar poco transitado, y ante una atracción sexual irresistible, mantenga relaciones sexuales completas, sin preservativo, vaginal y bucalmente; añadiendose a tan burdo planteamiento, el dato de que, pese a la supuesta voluntariedad de la joven, ésta se baja del turismo donde se ha practicado sexo, y se va nuevamente caminando en dirección contraria a dónde se dirigía. Segundo, por la llamada de auxilio que realiza a su novio, Millán, instantes después. Y tercero, por el estado de
Junto a lo expresado, añadiremos que el testimonio de la perjudicada no está afectado de manera alguna por una incredulidad subjetiva. De nada conocía a Ignacio por lo que resulta difícil poner en pie algún interés espurio en su denuncia. Por otro lado, si como viene a afirmar la defensa, era tan libre de entablar relaciones sexuales con quien acababa de conocer en un entorno nada propicio, qué beneficio o interés podía tener en denunciar falsamente a un desconocido.
Concurren en la narración de Marí Juana todos los requisitos que la jurisprudencia exige para atribuir al testimonio de la víctima o perjudicada la capacidad de enervar la presunción de inocencia, el relato en juicio resulta esclarecedor, atribuyendo la Sala plena credibilidad a las manifestaciones de la chica pues no solo concurre la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad, tal y como hemos expresado, sino también la persistencia de la víctima en la imputación, igualmente consignada, y la verosimilitud de tal testimonio en sí mismo (coherencia interna), porque no relata nada extraño, fabuloso, delirante o alucinatorio, y por venir corroborado periféricamente por otras pruebas (coherencia externa), como veremos a continuación.-
II-
Entre los elementos de prueba subjetivos se encuentran el de todos aquellos que tuvieron relación con Marí Juana, instantes después de ocurrir los hechos, así como al día siguiente, y pudieron ver el estado en que se encontraba la misma. De la prueba practicada en juicio y más próxima temporalmente a los hechos, destacamos la testifical de Millán, su compañero sentimental en aquel momento y que acudió en su auxilio a la llamada telefónica de ésta, siendo muy revelador cómo describe, primero, el contenido de la llamada, su novia, entonces, no podía articular palabra, le costó mucho entender lo que le estaba contando (la llamada duró más de diez minutos como acredita el oficio de Movistar), y segundo, la descripción que realiza del cómo la encontró en la terreza del bar, tiritando y muy blanca, desarreglada en sus ropas -pantalones y chaqueta mal puestos-. Con igual importancia, el testimonio del camarero del establecimiento que le sirvió el vaso de agua, Baldomero, quien admitió que la joven no dijo nada pero su mirada era especial, transmitía agobio y estrés. Entre quienes estuvieron con Marí Juana al día siguiente y comprobaron su estado emocional, muy descriptiva fue la declaración de la madre de la entonces menor de edad y que la acompañó en los trámites (reconocimiento médico y declaración policial) que se desarrollaron el día 9 de abril. Narra como su hija esperó a que llegara del trabajo, la apartó a una habitación de la vivienda y le contó lo que le había pasado la noche anterior, estaba nerviosa, lloraba constantemente, en
Semejante estado no puede presentarlo y mantenerlo a ojos de cuantos estuvieron con ella las horas posteriores, quien no tiene un motivo poderoso para ello, no existiendo indicio alguno de cualquier otra circunstancia que justificara semejante situación de agitación, desasosiego y ansiedad del que además ha tenido que ser tratada psicológicamente. De aceptarse la tesis de la defensa, voluntariedad del acto sexual, los referidos testimonios darían cuenta de una supuesta representación teatral de alta calidad por parte de la víctima que es difícil de asumir y aceptar.
La afectación anímica por la vivencia de los hechos enjuiciados duró 165 días, tal y como consta en el informe forense (f.212 y ss.), ha producido en Marí Juana, un estrés postraumático moderado, con necesidad de asistencia psicológica, permaneciendo secuelas en el plano psíquico y en la esfera afectiva, la cual se ha visto gravemente perjudicada, siendo llamativo, la salida de la joven del hogar donde vivía con sus padres para trasladarse a Ibiza a vivir pues no puede pasar por los lugares donde ocurrieron los hechos sin que se altere su ánimo y por un miedo insuperable de encontrarse con él (tal y como le sucedió a su madre), al conocer que se encontraba en libertad. De igual forma destacamos la alteración en las relaciones afectivo-sexuales con su pareja y el miedo al sexo masculino, en general, que le impide hacer uso de transporte público si ello comporta estar a solas con un conductor varón, incluido su propio padre. Estas últimas conclusiones se extraen de la prueba testifical en su conjunto.
Existen, además, otros datos objetivos que acreditan la existencia de la relación sexual si bien éstos no han sido discutidos en ningún momento por la defensa pues podrían dar apoyo, de igual forma, a su relato exculpatorio. Nos referimos a los informes de ADN, tanto consecuencia de las muestras recogidas durante el reconocimiento médico, piel, vagina e introito (dictamen n.º S22-02011 del Instituto Nacional de Toxicología -f.15 y ss. del rollo-), como el análisis de los indicios recogidos en la inspección ocular por el agente TIP n.º NUM003 en la tapicería del asiento trasero del vehícluo propiedad del procesado, como de los pelos allí encontrados (Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, Departamento de Biología -f.434 y ss.-).
III- Quedan por realizar unas consideraciones sobre el resto de la prueba practicada. En primer lugar, nos referiremos a la declaración testifical de los agentes TIP n.º NUM004 y NUM005, autores del atestado policial e intervinientes en la mayoría de las gestiones realizadas por la Guardia Civil. Además de ratificar su actuación resulta ilustrativo lo ocurrido en el domicilio del encausado, una vez la víctima lo identificó fotográficamente. En la puerta se encontraba el turismo de su propiedad, lugar donde se realizó el acto impúdico e ilegal. Al referirle los agentes la razón de su presencia, su primera reacción fue indicar que no podía tener nada que ver con el asunto por cuanto su coche llevaba días averiado sin funcionamiento. Sin embargo cuando los agentes le pidieron que los acompañara a dependencias policiales, se subió al mismo y lo arrancó sin problema, desplazándose con él; este dato llamó la atención de los agentes, así como que un vehículo de idénticas características y matrícula se encontraba en el
Sorprendente, sin duda, es el interés de la defensa en cuanto a las comunicaciones telefónicas de la perjudicada, el cual se ha mostrado a lo largo de la instrucción de la causa. Cabe indicar, como ya hicieron los instructores, que las comunicaciones vía WhatsApp de Marí Juana, el mismo día de los hechos y al día siguiente, tanto con su ex novio -f. 242 y ss-. como con su amiga Agustina -f. 315 y ss.-, no dejan de corroborar la versión de la víctima en cuanto a lo ocurrido.
Por otro lado, ninguna importancia tiene para la causa, por más que la defensa hable de que el instructor sustrajo la posibilidad de utilizar medios de prueba a su favor, el hecho de realizar Marí Juana más de treinta llamadas entre las 00:00 del día 8 de abril de 2022 y las 23:59 del día 9 de abril de 2022.
Así, la STS 96/2006, de 7 de febrero, indicaba que:
En igual sentido se pronunciaban las SSTS 2047/2002, de 10/12, 75/05, de 25/01, 396/08 de 1/07, cuando refieren que:
La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, ha venido a considerar que la circunstancia de despoblado (o nocturnidad) no es inherente al delito de violación, pues este se puede llevar a cabo en un lugar habitado y en horas diurnas (SSTSS 1047/2002, de 10 diciembre, 804/2006, de 20 de julio).
Por habitual que resulte la comisión clandestina de estas infracciones, ello no excluye las hipótesis de búsqueda intencionada por su autor de un lugar absolutamente aislado que, además de facilitar la clandestinidad en la comisión del ilícito, impida totalmente la eficacia de las posibles demandas de auxilio de la víctima, reforzando incluso con ello las propias circunstancias intimidatorias de su acción, tal como recoge la STS 1113/2009, de 10 de noviembre.
Es cierto, que debe hacerse una interpretación restrictiva en aquellos delitos en los que la selección de un lugar es necesaria o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo propuesto, toda vez que por las características de la acción perseguida requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o convencimiento directo del resto de los ciudadanos. En definitiva, la doctrina jurisprudencia actual estima compatible la apreciación de esta circunstancia con los delitos de agresión sexual o violación, si bien con carácter más restrictivo de lo habitual dadas las características propias de estos tipos delictivos ( STS 149/2012, de 22 de febrero).
En nuestro caso, la ubicación del lugar donde se cometió el delito, no resulta del azar sino que fue buscada de propósito por el acusado para facilitar su comisión. Se produce un desplazamiento de la víctima desde donde es recogida hasta el polígono industrial donde se produce la agresión sexual que por más que estuviera iluminado, debido a la hora, se encontraba sin actividad, por lo que puede afirmarse que era un lugar absolutamente apartado y despoblado, sin la posibilidad de tránsito de persona alguna; así lo reflejan las imágines que del lugar obran unidas a las actuaciones y el atestado policial.
Y así siguiendo la más reciente jurisprudencia, ATS recurso n.º 4.411/2023 de 5 de junio de 2025, ponente el Excmo. Sr. Martínez Arrieta, procede estimar la circunstancias agravatoria de aprovechamiento de lugar y tiempo ya que la misma exige
A juicio de la Sala, el hecho de ser de noche y producirse la ilícita conducta en un lugar deshabitado, contribuyeron de manera eficaz para que el agente consiguiera su propósito libinidoso, no solo en el acto delictivo en sí mismo sino, incluso, en el hecho de doblegar la voluntad de Marí Juana, haciendo que la misma se introdujera en el vehículo; tales circunstancias de lugar y tiempo facilitaron la comisión delictiva al propiciar un ambiente intimidatorio para la víctima. El acusado se encontraba parado en una zona poco transitada y de noche, al acecho de una víctima y la encontró. Mediante engaño e intimidación la obligó al introducirse en el turismo y la desplazó una considerable distancia hasta encontrar el lugar reservado que le facilitaría ejecutar su ilícito propósito que muy probablemente había sido previamente elegido.
La circunstancia agravante ha de ser estimada al considerar que se dan los presupuestos al efecto.-
Partiendo, como venimos diciendo, de la redacción del art. 179 dada por LO 10/2022
Entiende la Sala que la pena ha de superar el límite legal, atendiendo principalmente a dos circunstancias: de un lado, la preordenación delictiva del autor que espera en el interior de su vehículo al paso de una posible víctima (comportamiento propio de un depredador sexual), acompañando su conducta de un engaño previo, la búsqueda de una calle, que hace que consiga que la joven se aproxime al turismo, perdiendo ésta, en ese momento de entrar en el turismo, toda posibilidad de huída, al accionarse el sistema de cierre de puertas, y de otro, el dato constatado de ser una sola conducta pero integrada por dos accesos carnales, vaginal y bucal. La pena será de ocho años y tres meses de prisión.
La pena de prisión lleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1 2º del C P.
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1°, en atención a la gravedad de los hechos, se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de ocho años, que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión conforme a lo previsto en el art 106.2 del CP.
Las acusaciones interesan también que, de acuerdo con el artículo 57 del CP, se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 57.1 del CP, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, a tenor de lo solicitado por las partes acusadoras, procede imponer al acusado Ignacio, la pena consistente en la prohibición de aproximarse a Marí Juana, así como de acercarse a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de doce años.
Desde el punto de vista de la proporcionalidad, la fijación de dichas prohibiciones por el tiempo indicado se considera ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos. Además, constituye una medida esencial de protección de la víctima y de apoyo a una superación de la circunstancia traumatica vivida. Resulta incuestionable el sufrimiento que para cualquier mujer supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros o contactos con el acusado.
Por último, procede la aplicación del art. 192.3. 2º del CP, pena de inhabilitación para profesión, oficio o actividades, retribuido o no, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de diez años.-
La indemnización se ha de obtener tomando como base orientativa el Baremo aplicable a fecha de los hechos, redacción conforme a la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En el mismo se consigna por día de incapacidad, pérdida de calidad de vida moderada, 57,04 euros día, son 165 días; 3 puntos de secuelas por estrés postraumático, a 2.986,93 euros, el punto, en atención a la edad -17 años- a fecha de los hechos.
Se estimará la cantidad reclamada por la acusación particular al entender la Sala que el importe reclamado encuentra encaje en los anteriores parámetros, incluido el 20% más, por la naturaleza dolosa del delito. Por otro lado, téngase en cuenta que la defensa en ningún momento ha cuestionado el referido importe.
En cuanto a los intereses es aplicable el art. 576 de la LEC. -
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual -violación- ( art. 178.1 y 179 del CP LO 10/2022 de 6 de septiembre -norma más favorable-), con la concurrencia de la agravante de aprovechamiento de las circunstancia de lugar y tiempo, a la pena de OCHO AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de OCHO AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que lleve contacto regular y directo con menores, por un periodo de DIEZ AÑOS y, por último, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS de Marí Juana, así como de su domicilio, lugar de estudios o de trabajo, así como cualquier otro donde se encuentre, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con la misma, en ambos casos, durante un periodo de DOCE AÑOS;
Ignacio, abonará el importe de 25.000 euros (veinticinco mil euros), más el interés legal conforme al art. 576 de la LEC, en concepto de responsabilidad civil a Marí Juana.-
El condenado abonará, igualmente, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.-
Llévese testimonio de la presente sentencia a la pieza de situación personal del procesado.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-
Así se acuerda y firma.-
Antecedentes
En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el procesado sea condenado a indemnizar a Marí Juana, con el importe de doce mil euros (12.000 euros), más interés legal, de conformidad con el art. 576 de la LEC .-
En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el procesado sea condenado a indemnizar a Marí Juana, con el importe de veinticinco mil euros (25.000 euros), más interés legal, de conformidad con el art. 576 de la LEC .-
Tras abrir la aplicación y localizar la calle, Marí Juana se la mostró, haciéndole las indicaciones oportunas. Cuando se disponía a reanudar su marcha, el procesado, le dijo que se subiera al coche para indicarle exactamente el lugar, y luego la llevaría donde ella quisiera. La chica se negó a subirse en el coche de manera reiterada ante la insistencia del individuo, lo que provocó que Ignacio, cambiara de actitud, y en tono alto, agresivo, intimidatorio y amenazante, le dijo a la joven que si no se subía al vehículo por las buenas, lo haría por las malas, además le quitaría todas sus pertenencias. Con un ataque de pánico e invadida por el miedo, consciente de la soledad del lugar por la hora nocturna y en la creencia de que por mucho que corriera, sería rápidamente alcanzada por el individuo, se subió al coche y se sentó en la parte trasera del mismo, apreciando en ese momento que tanto en las ventanillas de las puertas traseras como la luneta trasera del vehículo, tenían colocadas los parasoles, lo que impedía que se viera desde el exterior, el interior de dicha parte del turismo.-
Acto seguido, Ignacio se desvistió y pasó al asiento de atrás, y con ánimo libinidoso le exigió a la menor que se desnudara, colaborando él quitándole algunas prendas, tapándole la boca con una mano, impidiendo que gritara, actuación que iba acompañada de insultos hacia la joven,
Una vez eyaculó, Marí Juana preguntó si se podía ir, accediendo el acusado a ello pero sin permitirle salir del coche, obligándole a vestirse en el interior del mismo. Una vez vestida y habiendo salido previamente del turismo el procesado, la joven salió y se dispuso a huir del lugar en dirección DIRECCION007, guiada por el ruido. Paró en un bar, DIRECCION008, desde donde llamó a su novio, conmocionada por lo ocurrido, quien fue a recogerla.
La denuncia se formuló al día siguiente tras ser reconocida la víctima en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION009 de esta ciudad (PTS), momento en que presentaba una zona eritematosa en vulva, sin lesiones dérmicas y sintomatología ansiosa acompañada de tristeza.-
Aunque proclamemos la aplicación de la citada LO, anterior a la vigente y que lo será en bloque para todos los aspectos derivados del hecho enjuiciado, no resulta de aplicación el artículo 194 bis del CP
Consideramos que el acusado actúo, primero, contra el consentimiento de la víctima, y segundo, con una violencia verbal y física no grave, así como con intimidación, suceptible de integrar el tipo de los artículos 178 y 179 (delito de agresión sexual). Como es de sobra conocido para estar en presencia del delito de agresión sexual es necesario que
Concurre la agravante del art. 22. 2º del CP, aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo, propuesta en exclusiva por la acusación particular, remitiéndonos a las razones que se expondrán más adelante.
Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Ignacio, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995.
En definitiva, se estima la pretensión acusatoria ejercitada por el Ministerio Público y la acusación particular, en lo que se refiere a la imputación del hecho y su participación.-
La práctica totalidad de las partes, acusadores y acusado, han puesto de relieve en sus informes, el dato de encontrarnos en las presentes actuaciones ante un supuesto claro en que la única prueba directa del hecho enjuiciado es la declaración incriminatoria de la víctima. No nos detendremos en la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del testimonio del testigo único, de sobra conocida por las partes, solo haremos alusión a la misma, guiados por la STS nº 653/2016 de 15 de julio, ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. En dicha sentencia, al FD sexto, se consigna
En definitiva, lo que se desprende de tal interpretación es que el testigo único perjudicado por el delito debe ser creído por el Tribunal que lo valora, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes y la convergencia en el supuesto de autos de todo o parte de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos -incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación-, que tienen un carácter orientativo, lo importante es que el testimonio incriminador vaya acompañado de una valoración y motivación fáctica que lo refuerce para enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia, derecho fundamental del acusado, incluso en los supuestos de los delitos que más repugnan, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual. Pero siendo ello así, tal y como apunta la STS nº 17/2017 de 20 de enero, ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,"...
I-
Como decimos, en lo fundamental, la declaración no ha sido modificada y si existe algún desajuste o falta de orden, es propio de la narración de quien ha sufrido una vivencia sexual inconsentida, que lejos de restar credibilidad a lo narrado, fortalece el testimonio mismo. No puede dejarse a un lado en la valoración del testimonio, el estado anímico en que se sumerge una mujer ante una vivencia traumática que atenta contra su libertad sexual, lo cual tiene un reflejo en el contenido de su declaración, no siempre perfecta.
Marí Juana, relató en juicio como la noche del día 8 de abril de 2022, Viernes de Dolores, pasadas las 23:30 horas, iba caminando con los auriculares puestos y fumando desde su domicilio a la localidad cercana de DIRECCION002 al haber quedado con su novio en cuyo domicilio iba a dormir. En el trayecto, ya en la carretera que une los dos pueblos, sin que apreciara la presencia de viandantes, ni tráfico, tras pasar por una gasolinera y en las proximidades del DIRECCION004 observa un vehículo parado de frente a su sentido de la marcha cuyo conductor, el procesado, le llamó la atención preguntándole por una DIRECCION005. Al contestarle que no sabía donde estaba, el individuo le pidió que se lo buscara por internet porque se había quedado sin batería en su teléfono móvil. Accedió a ello y comprobó que la citada calle estaba en dirección al DIRECCION010 de la capital. El individuo le solicitó que lo llevara hasta la citada calle con el trayecto que marcaba Google Maps y a cambio, él la llevaría luego a dónde ella quisiera ir. La joven se negó de manera repetida ante la insistencia del hombre. Llegó un momento que se mostró enfurecido por la negativa de la chica y la amenazó
En estado de
Éste es, en lo esencial, el relato incriminatorio persistente que Marí Juana ha mantenido durante estos casi cuatro años. Narración que, a juicio de la Sala, es absolutamente creíble sin que atisbemos la más mínima fabulación o exageración. El relato es persistente y coherente, sin que existan fisuras en el mismo. Pero además cabe decir que la narración, como hemos expresado, se mantiene en el tiempo, desde el instante mismo de ocurrir los hechos -conversación telefónica con el novio- hasta el plenario, pasando por las manifestaciones en el Servicio de Urgencias del Hospital al que es acompañada por su madre, la denuncia y la declaración sumarial.
Frente a dicho testimonio tenemos la manifestación exculpatoria del procesado quien afirma que la relación sexual, que admite existió -no puede negarlo ante las evidencias biológicas-, fue consentida, deseada y querida por Marí Juana, y casi provocada por ella. Sabemos que en lo que a las relaciones sexuales se refiere no existen patrones de conducta y que en la actualidad son frecuentes en quienes no mantienen una relación afectiva. Ésta es la circunstancia que nos propone la defensa. Esto es, que encontrándose parado con su vehículo ve pasar a la joven a la que le solicita fuego, entablando una breve conversación sobre el tabaco de liar que lleva a la chica a meterse en el coche, se presentan y se abrazan, momento en que dice surge en ellos una atracción mutua lo que le hace buscar un sitio apartado para mantener relaciones sexuales absolutamente consentidas y voluntarias por parte de ambos. A juicio de la Sala, el relato del procesado es, por parte iguales, inverosimil y absurdo, solo justificable por el ejercicio legítimo de defensa. No se sostiene ni en el planteamiento, ni en el nudo, ni en el desenlace final
La Sala no alberga duda de que ello no fue así. Primero, por el contexto, es ilógico que quien va a casa de su novio con el que ha quedado instantes antes, se tope con un individuo que le pide fuego, se introduzca voluntariamente en un vehículo con un desconocido a altas horas de la noche y en un lugar poco transitado, y ante una atracción sexual irresistible, mantenga relaciones sexuales completas, sin preservativo, vaginal y bucalmente; añadiendose a tan burdo planteamiento, el dato de que, pese a la supuesta voluntariedad de la joven, ésta se baja del turismo donde se ha practicado sexo, y se va nuevamente caminando en dirección contraria a dónde se dirigía. Segundo, por la llamada de auxilio que realiza a su novio, Millán, instantes después. Y tercero, por el estado de
Junto a lo expresado, añadiremos que el testimonio de la perjudicada no está afectado de manera alguna por una incredulidad subjetiva. De nada conocía a Ignacio por lo que resulta difícil poner en pie algún interés espurio en su denuncia. Por otro lado, si como viene a afirmar la defensa, era tan libre de entablar relaciones sexuales con quien acababa de conocer en un entorno nada propicio, qué beneficio o interés podía tener en denunciar falsamente a un desconocido.
Concurren en la narración de Marí Juana todos los requisitos que la jurisprudencia exige para atribuir al testimonio de la víctima o perjudicada la capacidad de enervar la presunción de inocencia, el relato en juicio resulta esclarecedor, atribuyendo la Sala plena credibilidad a las manifestaciones de la chica pues no solo concurre la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad, tal y como hemos expresado, sino también la persistencia de la víctima en la imputación, igualmente consignada, y la verosimilitud de tal testimonio en sí mismo (coherencia interna), porque no relata nada extraño, fabuloso, delirante o alucinatorio, y por venir corroborado periféricamente por otras pruebas (coherencia externa), como veremos a continuación.-
II-
Entre los elementos de prueba subjetivos se encuentran el de todos aquellos que tuvieron relación con Marí Juana, instantes después de ocurrir los hechos, así como al día siguiente, y pudieron ver el estado en que se encontraba la misma. De la prueba practicada en juicio y más próxima temporalmente a los hechos, destacamos la testifical de Millán, su compañero sentimental en aquel momento y que acudió en su auxilio a la llamada telefónica de ésta, siendo muy revelador cómo describe, primero, el contenido de la llamada, su novia, entonces, no podía articular palabra, le costó mucho entender lo que le estaba contando (la llamada duró más de diez minutos como acredita el oficio de Movistar), y segundo, la descripción que realiza del cómo la encontró en la terreza del bar, tiritando y muy blanca, desarreglada en sus ropas -pantalones y chaqueta mal puestos-. Con igual importancia, el testimonio del camarero del establecimiento que le sirvió el vaso de agua, Baldomero, quien admitió que la joven no dijo nada pero su mirada era especial, transmitía agobio y estrés. Entre quienes estuvieron con Marí Juana al día siguiente y comprobaron su estado emocional, muy descriptiva fue la declaración de la madre de la entonces menor de edad y que la acompañó en los trámites (reconocimiento médico y declaración policial) que se desarrollaron el día 9 de abril. Narra como su hija esperó a que llegara del trabajo, la apartó a una habitación de la vivienda y le contó lo que le había pasado la noche anterior, estaba nerviosa, lloraba constantemente, en
Semejante estado no puede presentarlo y mantenerlo a ojos de cuantos estuvieron con ella las horas posteriores, quien no tiene un motivo poderoso para ello, no existiendo indicio alguno de cualquier otra circunstancia que justificara semejante situación de agitación, desasosiego y ansiedad del que además ha tenido que ser tratada psicológicamente. De aceptarse la tesis de la defensa, voluntariedad del acto sexual, los referidos testimonios darían cuenta de una supuesta representación teatral de alta calidad por parte de la víctima que es difícil de asumir y aceptar.
La afectación anímica por la vivencia de los hechos enjuiciados duró 165 días, tal y como consta en el informe forense (f.212 y ss.), ha producido en Marí Juana, un estrés postraumático moderado, con necesidad de asistencia psicológica, permaneciendo secuelas en el plano psíquico y en la esfera afectiva, la cual se ha visto gravemente perjudicada, siendo llamativo, la salida de la joven del hogar donde vivía con sus padres para trasladarse a Ibiza a vivir pues no puede pasar por los lugares donde ocurrieron los hechos sin que se altere su ánimo y por un miedo insuperable de encontrarse con él (tal y como le sucedió a su madre), al conocer que se encontraba en libertad. De igual forma destacamos la alteración en las relaciones afectivo-sexuales con su pareja y el miedo al sexo masculino, en general, que le impide hacer uso de transporte público si ello comporta estar a solas con un conductor varón, incluido su propio padre. Estas últimas conclusiones se extraen de la prueba testifical en su conjunto.
Existen, además, otros datos objetivos que acreditan la existencia de la relación sexual si bien éstos no han sido discutidos en ningún momento por la defensa pues podrían dar apoyo, de igual forma, a su relato exculpatorio. Nos referimos a los informes de ADN, tanto consecuencia de las muestras recogidas durante el reconocimiento médico, piel, vagina e introito (dictamen n.º S22-02011 del Instituto Nacional de Toxicología -f.15 y ss. del rollo-), como el análisis de los indicios recogidos en la inspección ocular por el agente TIP n.º NUM003 en la tapicería del asiento trasero del vehícluo propiedad del procesado, como de los pelos allí encontrados (Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, Departamento de Biología -f.434 y ss.-).
III- Quedan por realizar unas consideraciones sobre el resto de la prueba practicada. En primer lugar, nos referiremos a la declaración testifical de los agentes TIP n.º NUM004 y NUM005, autores del atestado policial e intervinientes en la mayoría de las gestiones realizadas por la Guardia Civil. Además de ratificar su actuación resulta ilustrativo lo ocurrido en el domicilio del encausado, una vez la víctima lo identificó fotográficamente. En la puerta se encontraba el turismo de su propiedad, lugar donde se realizó el acto impúdico e ilegal. Al referirle los agentes la razón de su presencia, su primera reacción fue indicar que no podía tener nada que ver con el asunto por cuanto su coche llevaba días averiado sin funcionamiento. Sin embargo cuando los agentes le pidieron que los acompañara a dependencias policiales, se subió al mismo y lo arrancó sin problema, desplazándose con él; este dato llamó la atención de los agentes, así como que un vehículo de idénticas características y matrícula se encontraba en el
Sorprendente, sin duda, es el interés de la defensa en cuanto a las comunicaciones telefónicas de la perjudicada, el cual se ha mostrado a lo largo de la instrucción de la causa. Cabe indicar, como ya hicieron los instructores, que las comunicaciones vía WhatsApp de Marí Juana, el mismo día de los hechos y al día siguiente, tanto con su ex novio -f. 242 y ss-. como con su amiga Agustina -f. 315 y ss.-, no dejan de corroborar la versión de la víctima en cuanto a lo ocurrido.
Por otro lado, ninguna importancia tiene para la causa, por más que la defensa hable de que el instructor sustrajo la posibilidad de utilizar medios de prueba a su favor, el hecho de realizar Marí Juana más de treinta llamadas entre las 00:00 del día 8 de abril de 2022 y las 23:59 del día 9 de abril de 2022.
Así, la STS 96/2006, de 7 de febrero, indicaba que:
En igual sentido se pronunciaban las SSTS 2047/2002, de 10/12, 75/05, de 25/01, 396/08 de 1/07, cuando refieren que:
La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, ha venido a considerar que la circunstancia de despoblado (o nocturnidad) no es inherente al delito de violación, pues este se puede llevar a cabo en un lugar habitado y en horas diurnas (SSTSS 1047/2002, de 10 diciembre, 804/2006, de 20 de julio).
Por habitual que resulte la comisión clandestina de estas infracciones, ello no excluye las hipótesis de búsqueda intencionada por su autor de un lugar absolutamente aislado que, además de facilitar la clandestinidad en la comisión del ilícito, impida totalmente la eficacia de las posibles demandas de auxilio de la víctima, reforzando incluso con ello las propias circunstancias intimidatorias de su acción, tal como recoge la STS 1113/2009, de 10 de noviembre.
Es cierto, que debe hacerse una interpretación restrictiva en aquellos delitos en los que la selección de un lugar es necesaria o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo propuesto, toda vez que por las características de la acción perseguida requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o convencimiento directo del resto de los ciudadanos. En definitiva, la doctrina jurisprudencia actual estima compatible la apreciación de esta circunstancia con los delitos de agresión sexual o violación, si bien con carácter más restrictivo de lo habitual dadas las características propias de estos tipos delictivos ( STS 149/2012, de 22 de febrero).
En nuestro caso, la ubicación del lugar donde se cometió el delito, no resulta del azar sino que fue buscada de propósito por el acusado para facilitar su comisión. Se produce un desplazamiento de la víctima desde donde es recogida hasta el polígono industrial donde se produce la agresión sexual que por más que estuviera iluminado, debido a la hora, se encontraba sin actividad, por lo que puede afirmarse que era un lugar absolutamente apartado y despoblado, sin la posibilidad de tránsito de persona alguna; así lo reflejan las imágines que del lugar obran unidas a las actuaciones y el atestado policial.
Y así siguiendo la más reciente jurisprudencia, ATS recurso n.º 4.411/2023 de 5 de junio de 2025, ponente el Excmo. Sr. Martínez Arrieta, procede estimar la circunstancias agravatoria de aprovechamiento de lugar y tiempo ya que la misma exige
A juicio de la Sala, el hecho de ser de noche y producirse la ilícita conducta en un lugar deshabitado, contribuyeron de manera eficaz para que el agente consiguiera su propósito libinidoso, no solo en el acto delictivo en sí mismo sino, incluso, en el hecho de doblegar la voluntad de Marí Juana, haciendo que la misma se introdujera en el vehículo; tales circunstancias de lugar y tiempo facilitaron la comisión delictiva al propiciar un ambiente intimidatorio para la víctima. El acusado se encontraba parado en una zona poco transitada y de noche, al acecho de una víctima y la encontró. Mediante engaño e intimidación la obligó al introducirse en el turismo y la desplazó una considerable distancia hasta encontrar el lugar reservado que le facilitaría ejecutar su ilícito propósito que muy probablemente había sido previamente elegido.
La circunstancia agravante ha de ser estimada al considerar que se dan los presupuestos al efecto.-
Partiendo, como venimos diciendo, de la redacción del art. 179 dada por LO 10/2022
Entiende la Sala que la pena ha de superar el límite legal, atendiendo principalmente a dos circunstancias: de un lado, la preordenación delictiva del autor que espera en el interior de su vehículo al paso de una posible víctima (comportamiento propio de un depredador sexual), acompañando su conducta de un engaño previo, la búsqueda de una calle, que hace que consiga que la joven se aproxime al turismo, perdiendo ésta, en ese momento de entrar en el turismo, toda posibilidad de huída, al accionarse el sistema de cierre de puertas, y de otro, el dato constatado de ser una sola conducta pero integrada por dos accesos carnales, vaginal y bucal. La pena será de ocho años y tres meses de prisión.
La pena de prisión lleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1 2º del C P.
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1°, en atención a la gravedad de los hechos, se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de ocho años, que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión conforme a lo previsto en el art 106.2 del CP.
Las acusaciones interesan también que, de acuerdo con el artículo 57 del CP, se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 57.1 del CP, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, a tenor de lo solicitado por las partes acusadoras, procede imponer al acusado Ignacio, la pena consistente en la prohibición de aproximarse a Marí Juana, así como de acercarse a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de doce años.
Desde el punto de vista de la proporcionalidad, la fijación de dichas prohibiciones por el tiempo indicado se considera ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos. Además, constituye una medida esencial de protección de la víctima y de apoyo a una superación de la circunstancia traumatica vivida. Resulta incuestionable el sufrimiento que para cualquier mujer supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros o contactos con el acusado.
Por último, procede la aplicación del art. 192.3. 2º del CP, pena de inhabilitación para profesión, oficio o actividades, retribuido o no, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de diez años.-
La indemnización se ha de obtener tomando como base orientativa el Baremo aplicable a fecha de los hechos, redacción conforme a la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En el mismo se consigna por día de incapacidad, pérdida de calidad de vida moderada, 57,04 euros día, son 165 días; 3 puntos de secuelas por estrés postraumático, a 2.986,93 euros, el punto, en atención a la edad -17 años- a fecha de los hechos.
Se estimará la cantidad reclamada por la acusación particular al entender la Sala que el importe reclamado encuentra encaje en los anteriores parámetros, incluido el 20% más, por la naturaleza dolosa del delito. Por otro lado, téngase en cuenta que la defensa en ningún momento ha cuestionado el referido importe.
En cuanto a los intereses es aplicable el art. 576 de la LEC. -
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual -violación- ( art. 178.1 y 179 del CP LO 10/2022 de 6 de septiembre -norma más favorable-), con la concurrencia de la agravante de aprovechamiento de las circunstancia de lugar y tiempo, a la pena de OCHO AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de OCHO AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que lleve contacto regular y directo con menores, por un periodo de DIEZ AÑOS y, por último, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS de Marí Juana, así como de su domicilio, lugar de estudios o de trabajo, así como cualquier otro donde se encuentre, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con la misma, en ambos casos, durante un periodo de DOCE AÑOS;
Ignacio, abonará el importe de 25.000 euros (veinticinco mil euros), más el interés legal conforme al art. 576 de la LEC, en concepto de responsabilidad civil a Marí Juana.-
El condenado abonará, igualmente, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.-
Llévese testimonio de la presente sentencia a la pieza de situación personal del procesado.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-
Así se acuerda y firma.-
Hechos
Tras abrir la aplicación y localizar la calle, Marí Juana se la mostró, haciéndole las indicaciones oportunas. Cuando se disponía a reanudar su marcha, el procesado, le dijo que se subiera al coche para indicarle exactamente el lugar, y luego la llevaría donde ella quisiera. La chica se negó a subirse en el coche de manera reiterada ante la insistencia del individuo, lo que provocó que Ignacio, cambiara de actitud, y en tono alto, agresivo, intimidatorio y amenazante, le dijo a la joven que si no se subía al vehículo por las buenas, lo haría por las malas, además le quitaría todas sus pertenencias. Con un ataque de pánico e invadida por el miedo, consciente de la soledad del lugar por la hora nocturna y en la creencia de que por mucho que corriera, sería rápidamente alcanzada por el individuo, se subió al coche y se sentó en la parte trasera del mismo, apreciando en ese momento que tanto en las ventanillas de las puertas traseras como la luneta trasera del vehículo, tenían colocadas los parasoles, lo que impedía que se viera desde el exterior, el interior de dicha parte del turismo.-
Acto seguido, Ignacio se desvistió y pasó al asiento de atrás, y con ánimo libinidoso le exigió a la menor que se desnudara, colaborando él quitándole algunas prendas, tapándole la boca con una mano, impidiendo que gritara, actuación que iba acompañada de insultos hacia la joven,
Una vez eyaculó, Marí Juana preguntó si se podía ir, accediendo el acusado a ello pero sin permitirle salir del coche, obligándole a vestirse en el interior del mismo. Una vez vestida y habiendo salido previamente del turismo el procesado, la joven salió y se dispuso a huir del lugar en dirección DIRECCION007, guiada por el ruido. Paró en un bar, DIRECCION008, desde donde llamó a su novio, conmocionada por lo ocurrido, quien fue a recogerla.
La denuncia se formuló al día siguiente tras ser reconocida la víctima en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION009 de esta ciudad (PTS), momento en que presentaba una zona eritematosa en vulva, sin lesiones dérmicas y sintomatología ansiosa acompañada de tristeza.-
Aunque proclamemos la aplicación de la citada LO, anterior a la vigente y que lo será en bloque para todos los aspectos derivados del hecho enjuiciado, no resulta de aplicación el artículo 194 bis del CP
Consideramos que el acusado actúo, primero, contra el consentimiento de la víctima, y segundo, con una violencia verbal y física no grave, así como con intimidación, suceptible de integrar el tipo de los artículos 178 y 179 (delito de agresión sexual). Como es de sobra conocido para estar en presencia del delito de agresión sexual es necesario que
Concurre la agravante del art. 22. 2º del CP, aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo, propuesta en exclusiva por la acusación particular, remitiéndonos a las razones que se expondrán más adelante.
Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Ignacio, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995.
En definitiva, se estima la pretensión acusatoria ejercitada por el Ministerio Público y la acusación particular, en lo que se refiere a la imputación del hecho y su participación.-
La práctica totalidad de las partes, acusadores y acusado, han puesto de relieve en sus informes, el dato de encontrarnos en las presentes actuaciones ante un supuesto claro en que la única prueba directa del hecho enjuiciado es la declaración incriminatoria de la víctima. No nos detendremos en la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del testimonio del testigo único, de sobra conocida por las partes, solo haremos alusión a la misma, guiados por la STS nº 653/2016 de 15 de julio, ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. En dicha sentencia, al FD sexto, se consigna
En definitiva, lo que se desprende de tal interpretación es que el testigo único perjudicado por el delito debe ser creído por el Tribunal que lo valora, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes y la convergencia en el supuesto de autos de todo o parte de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos -incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación-, que tienen un carácter orientativo, lo importante es que el testimonio incriminador vaya acompañado de una valoración y motivación fáctica que lo refuerce para enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia, derecho fundamental del acusado, incluso en los supuestos de los delitos que más repugnan, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual. Pero siendo ello así, tal y como apunta la STS nº 17/2017 de 20 de enero, ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,"...
I-
Como decimos, en lo fundamental, la declaración no ha sido modificada y si existe algún desajuste o falta de orden, es propio de la narración de quien ha sufrido una vivencia sexual inconsentida, que lejos de restar credibilidad a lo narrado, fortalece el testimonio mismo. No puede dejarse a un lado en la valoración del testimonio, el estado anímico en que se sumerge una mujer ante una vivencia traumática que atenta contra su libertad sexual, lo cual tiene un reflejo en el contenido de su declaración, no siempre perfecta.
Marí Juana, relató en juicio como la noche del día 8 de abril de 2022, Viernes de Dolores, pasadas las 23:30 horas, iba caminando con los auriculares puestos y fumando desde su domicilio a la localidad cercana de DIRECCION002 al haber quedado con su novio en cuyo domicilio iba a dormir. En el trayecto, ya en la carretera que une los dos pueblos, sin que apreciara la presencia de viandantes, ni tráfico, tras pasar por una gasolinera y en las proximidades del DIRECCION004 observa un vehículo parado de frente a su sentido de la marcha cuyo conductor, el procesado, le llamó la atención preguntándole por una DIRECCION005. Al contestarle que no sabía donde estaba, el individuo le pidió que se lo buscara por internet porque se había quedado sin batería en su teléfono móvil. Accedió a ello y comprobó que la citada calle estaba en dirección al DIRECCION010 de la capital. El individuo le solicitó que lo llevara hasta la citada calle con el trayecto que marcaba Google Maps y a cambio, él la llevaría luego a dónde ella quisiera ir. La joven se negó de manera repetida ante la insistencia del hombre. Llegó un momento que se mostró enfurecido por la negativa de la chica y la amenazó
En estado de
Éste es, en lo esencial, el relato incriminatorio persistente que Marí Juana ha mantenido durante estos casi cuatro años. Narración que, a juicio de la Sala, es absolutamente creíble sin que atisbemos la más mínima fabulación o exageración. El relato es persistente y coherente, sin que existan fisuras en el mismo. Pero además cabe decir que la narración, como hemos expresado, se mantiene en el tiempo, desde el instante mismo de ocurrir los hechos -conversación telefónica con el novio- hasta el plenario, pasando por las manifestaciones en el Servicio de Urgencias del Hospital al que es acompañada por su madre, la denuncia y la declaración sumarial.
Frente a dicho testimonio tenemos la manifestación exculpatoria del procesado quien afirma que la relación sexual, que admite existió -no puede negarlo ante las evidencias biológicas-, fue consentida, deseada y querida por Marí Juana, y casi provocada por ella. Sabemos que en lo que a las relaciones sexuales se refiere no existen patrones de conducta y que en la actualidad son frecuentes en quienes no mantienen una relación afectiva. Ésta es la circunstancia que nos propone la defensa. Esto es, que encontrándose parado con su vehículo ve pasar a la joven a la que le solicita fuego, entablando una breve conversación sobre el tabaco de liar que lleva a la chica a meterse en el coche, se presentan y se abrazan, momento en que dice surge en ellos una atracción mutua lo que le hace buscar un sitio apartado para mantener relaciones sexuales absolutamente consentidas y voluntarias por parte de ambos. A juicio de la Sala, el relato del procesado es, por parte iguales, inverosimil y absurdo, solo justificable por el ejercicio legítimo de defensa. No se sostiene ni en el planteamiento, ni en el nudo, ni en el desenlace final
La Sala no alberga duda de que ello no fue así. Primero, por el contexto, es ilógico que quien va a casa de su novio con el que ha quedado instantes antes, se tope con un individuo que le pide fuego, se introduzca voluntariamente en un vehículo con un desconocido a altas horas de la noche y en un lugar poco transitado, y ante una atracción sexual irresistible, mantenga relaciones sexuales completas, sin preservativo, vaginal y bucalmente; añadiendose a tan burdo planteamiento, el dato de que, pese a la supuesta voluntariedad de la joven, ésta se baja del turismo donde se ha practicado sexo, y se va nuevamente caminando en dirección contraria a dónde se dirigía. Segundo, por la llamada de auxilio que realiza a su novio, Millán, instantes después. Y tercero, por el estado de
Junto a lo expresado, añadiremos que el testimonio de la perjudicada no está afectado de manera alguna por una incredulidad subjetiva. De nada conocía a Ignacio por lo que resulta difícil poner en pie algún interés espurio en su denuncia. Por otro lado, si como viene a afirmar la defensa, era tan libre de entablar relaciones sexuales con quien acababa de conocer en un entorno nada propicio, qué beneficio o interés podía tener en denunciar falsamente a un desconocido.
Concurren en la narración de Marí Juana todos los requisitos que la jurisprudencia exige para atribuir al testimonio de la víctima o perjudicada la capacidad de enervar la presunción de inocencia, el relato en juicio resulta esclarecedor, atribuyendo la Sala plena credibilidad a las manifestaciones de la chica pues no solo concurre la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad, tal y como hemos expresado, sino también la persistencia de la víctima en la imputación, igualmente consignada, y la verosimilitud de tal testimonio en sí mismo (coherencia interna), porque no relata nada extraño, fabuloso, delirante o alucinatorio, y por venir corroborado periféricamente por otras pruebas (coherencia externa), como veremos a continuación.-
II-
Entre los elementos de prueba subjetivos se encuentran el de todos aquellos que tuvieron relación con Marí Juana, instantes después de ocurrir los hechos, así como al día siguiente, y pudieron ver el estado en que se encontraba la misma. De la prueba practicada en juicio y más próxima temporalmente a los hechos, destacamos la testifical de Millán, su compañero sentimental en aquel momento y que acudió en su auxilio a la llamada telefónica de ésta, siendo muy revelador cómo describe, primero, el contenido de la llamada, su novia, entonces, no podía articular palabra, le costó mucho entender lo que le estaba contando (la llamada duró más de diez minutos como acredita el oficio de Movistar), y segundo, la descripción que realiza del cómo la encontró en la terreza del bar, tiritando y muy blanca, desarreglada en sus ropas -pantalones y chaqueta mal puestos-. Con igual importancia, el testimonio del camarero del establecimiento que le sirvió el vaso de agua, Baldomero, quien admitió que la joven no dijo nada pero su mirada era especial, transmitía agobio y estrés. Entre quienes estuvieron con Marí Juana al día siguiente y comprobaron su estado emocional, muy descriptiva fue la declaración de la madre de la entonces menor de edad y que la acompañó en los trámites (reconocimiento médico y declaración policial) que se desarrollaron el día 9 de abril. Narra como su hija esperó a que llegara del trabajo, la apartó a una habitación de la vivienda y le contó lo que le había pasado la noche anterior, estaba nerviosa, lloraba constantemente, en
Semejante estado no puede presentarlo y mantenerlo a ojos de cuantos estuvieron con ella las horas posteriores, quien no tiene un motivo poderoso para ello, no existiendo indicio alguno de cualquier otra circunstancia que justificara semejante situación de agitación, desasosiego y ansiedad del que además ha tenido que ser tratada psicológicamente. De aceptarse la tesis de la defensa, voluntariedad del acto sexual, los referidos testimonios darían cuenta de una supuesta representación teatral de alta calidad por parte de la víctima que es difícil de asumir y aceptar.
La afectación anímica por la vivencia de los hechos enjuiciados duró 165 días, tal y como consta en el informe forense (f.212 y ss.), ha producido en Marí Juana, un estrés postraumático moderado, con necesidad de asistencia psicológica, permaneciendo secuelas en el plano psíquico y en la esfera afectiva, la cual se ha visto gravemente perjudicada, siendo llamativo, la salida de la joven del hogar donde vivía con sus padres para trasladarse a Ibiza a vivir pues no puede pasar por los lugares donde ocurrieron los hechos sin que se altere su ánimo y por un miedo insuperable de encontrarse con él (tal y como le sucedió a su madre), al conocer que se encontraba en libertad. De igual forma destacamos la alteración en las relaciones afectivo-sexuales con su pareja y el miedo al sexo masculino, en general, que le impide hacer uso de transporte público si ello comporta estar a solas con un conductor varón, incluido su propio padre. Estas últimas conclusiones se extraen de la prueba testifical en su conjunto.
Existen, además, otros datos objetivos que acreditan la existencia de la relación sexual si bien éstos no han sido discutidos en ningún momento por la defensa pues podrían dar apoyo, de igual forma, a su relato exculpatorio. Nos referimos a los informes de ADN, tanto consecuencia de las muestras recogidas durante el reconocimiento médico, piel, vagina e introito (dictamen n.º S22-02011 del Instituto Nacional de Toxicología -f.15 y ss. del rollo-), como el análisis de los indicios recogidos en la inspección ocular por el agente TIP n.º NUM003 en la tapicería del asiento trasero del vehícluo propiedad del procesado, como de los pelos allí encontrados (Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, Departamento de Biología -f.434 y ss.-).
III- Quedan por realizar unas consideraciones sobre el resto de la prueba practicada. En primer lugar, nos referiremos a la declaración testifical de los agentes TIP n.º NUM004 y NUM005, autores del atestado policial e intervinientes en la mayoría de las gestiones realizadas por la Guardia Civil. Además de ratificar su actuación resulta ilustrativo lo ocurrido en el domicilio del encausado, una vez la víctima lo identificó fotográficamente. En la puerta se encontraba el turismo de su propiedad, lugar donde se realizó el acto impúdico e ilegal. Al referirle los agentes la razón de su presencia, su primera reacción fue indicar que no podía tener nada que ver con el asunto por cuanto su coche llevaba días averiado sin funcionamiento. Sin embargo cuando los agentes le pidieron que los acompañara a dependencias policiales, se subió al mismo y lo arrancó sin problema, desplazándose con él; este dato llamó la atención de los agentes, así como que un vehículo de idénticas características y matrícula se encontraba en el
Sorprendente, sin duda, es el interés de la defensa en cuanto a las comunicaciones telefónicas de la perjudicada, el cual se ha mostrado a lo largo de la instrucción de la causa. Cabe indicar, como ya hicieron los instructores, que las comunicaciones vía WhatsApp de Marí Juana, el mismo día de los hechos y al día siguiente, tanto con su ex novio -f. 242 y ss-. como con su amiga Agustina -f. 315 y ss.-, no dejan de corroborar la versión de la víctima en cuanto a lo ocurrido.
Por otro lado, ninguna importancia tiene para la causa, por más que la defensa hable de que el instructor sustrajo la posibilidad de utilizar medios de prueba a su favor, el hecho de realizar Marí Juana más de treinta llamadas entre las 00:00 del día 8 de abril de 2022 y las 23:59 del día 9 de abril de 2022.
Así, la STS 96/2006, de 7 de febrero, indicaba que:
En igual sentido se pronunciaban las SSTS 2047/2002, de 10/12, 75/05, de 25/01, 396/08 de 1/07, cuando refieren que:
La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, ha venido a considerar que la circunstancia de despoblado (o nocturnidad) no es inherente al delito de violación, pues este se puede llevar a cabo en un lugar habitado y en horas diurnas (SSTSS 1047/2002, de 10 diciembre, 804/2006, de 20 de julio).
Por habitual que resulte la comisión clandestina de estas infracciones, ello no excluye las hipótesis de búsqueda intencionada por su autor de un lugar absolutamente aislado que, además de facilitar la clandestinidad en la comisión del ilícito, impida totalmente la eficacia de las posibles demandas de auxilio de la víctima, reforzando incluso con ello las propias circunstancias intimidatorias de su acción, tal como recoge la STS 1113/2009, de 10 de noviembre.
Es cierto, que debe hacerse una interpretación restrictiva en aquellos delitos en los que la selección de un lugar es necesaria o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo propuesto, toda vez que por las características de la acción perseguida requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o convencimiento directo del resto de los ciudadanos. En definitiva, la doctrina jurisprudencia actual estima compatible la apreciación de esta circunstancia con los delitos de agresión sexual o violación, si bien con carácter más restrictivo de lo habitual dadas las características propias de estos tipos delictivos ( STS 149/2012, de 22 de febrero).
En nuestro caso, la ubicación del lugar donde se cometió el delito, no resulta del azar sino que fue buscada de propósito por el acusado para facilitar su comisión. Se produce un desplazamiento de la víctima desde donde es recogida hasta el polígono industrial donde se produce la agresión sexual que por más que estuviera iluminado, debido a la hora, se encontraba sin actividad, por lo que puede afirmarse que era un lugar absolutamente apartado y despoblado, sin la posibilidad de tránsito de persona alguna; así lo reflejan las imágines que del lugar obran unidas a las actuaciones y el atestado policial.
Y así siguiendo la más reciente jurisprudencia, ATS recurso n.º 4.411/2023 de 5 de junio de 2025, ponente el Excmo. Sr. Martínez Arrieta, procede estimar la circunstancias agravatoria de aprovechamiento de lugar y tiempo ya que la misma exige
A juicio de la Sala, el hecho de ser de noche y producirse la ilícita conducta en un lugar deshabitado, contribuyeron de manera eficaz para que el agente consiguiera su propósito libinidoso, no solo en el acto delictivo en sí mismo sino, incluso, en el hecho de doblegar la voluntad de Marí Juana, haciendo que la misma se introdujera en el vehículo; tales circunstancias de lugar y tiempo facilitaron la comisión delictiva al propiciar un ambiente intimidatorio para la víctima. El acusado se encontraba parado en una zona poco transitada y de noche, al acecho de una víctima y la encontró. Mediante engaño e intimidación la obligó al introducirse en el turismo y la desplazó una considerable distancia hasta encontrar el lugar reservado que le facilitaría ejecutar su ilícito propósito que muy probablemente había sido previamente elegido.
La circunstancia agravante ha de ser estimada al considerar que se dan los presupuestos al efecto.-
Partiendo, como venimos diciendo, de la redacción del art. 179 dada por LO 10/2022
Entiende la Sala que la pena ha de superar el límite legal, atendiendo principalmente a dos circunstancias: de un lado, la preordenación delictiva del autor que espera en el interior de su vehículo al paso de una posible víctima (comportamiento propio de un depredador sexual), acompañando su conducta de un engaño previo, la búsqueda de una calle, que hace que consiga que la joven se aproxime al turismo, perdiendo ésta, en ese momento de entrar en el turismo, toda posibilidad de huída, al accionarse el sistema de cierre de puertas, y de otro, el dato constatado de ser una sola conducta pero integrada por dos accesos carnales, vaginal y bucal. La pena será de ocho años y tres meses de prisión.
La pena de prisión lleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1 2º del C P.
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1°, en atención a la gravedad de los hechos, se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de ocho años, que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión conforme a lo previsto en el art 106.2 del CP.
Las acusaciones interesan también que, de acuerdo con el artículo 57 del CP, se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 57.1 del CP, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, a tenor de lo solicitado por las partes acusadoras, procede imponer al acusado Ignacio, la pena consistente en la prohibición de aproximarse a Marí Juana, así como de acercarse a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de doce años.
Desde el punto de vista de la proporcionalidad, la fijación de dichas prohibiciones por el tiempo indicado se considera ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos. Además, constituye una medida esencial de protección de la víctima y de apoyo a una superación de la circunstancia traumatica vivida. Resulta incuestionable el sufrimiento que para cualquier mujer supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros o contactos con el acusado.
Por último, procede la aplicación del art. 192.3. 2º del CP, pena de inhabilitación para profesión, oficio o actividades, retribuido o no, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de diez años.-
La indemnización se ha de obtener tomando como base orientativa el Baremo aplicable a fecha de los hechos, redacción conforme a la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En el mismo se consigna por día de incapacidad, pérdida de calidad de vida moderada, 57,04 euros día, son 165 días; 3 puntos de secuelas por estrés postraumático, a 2.986,93 euros, el punto, en atención a la edad -17 años- a fecha de los hechos.
Se estimará la cantidad reclamada por la acusación particular al entender la Sala que el importe reclamado encuentra encaje en los anteriores parámetros, incluido el 20% más, por la naturaleza dolosa del delito. Por otro lado, téngase en cuenta que la defensa en ningún momento ha cuestionado el referido importe.
En cuanto a los intereses es aplicable el art. 576 de la LEC. -
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual -violación- ( art. 178.1 y 179 del CP LO 10/2022 de 6 de septiembre -norma más favorable-), con la concurrencia de la agravante de aprovechamiento de las circunstancia de lugar y tiempo, a la pena de OCHO AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de OCHO AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que lleve contacto regular y directo con menores, por un periodo de DIEZ AÑOS y, por último, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS de Marí Juana, así como de su domicilio, lugar de estudios o de trabajo, así como cualquier otro donde se encuentre, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con la misma, en ambos casos, durante un periodo de DOCE AÑOS;
Ignacio, abonará el importe de 25.000 euros (veinticinco mil euros), más el interés legal conforme al art. 576 de la LEC, en concepto de responsabilidad civil a Marí Juana.-
El condenado abonará, igualmente, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.-
Llévese testimonio de la presente sentencia a la pieza de situación personal del procesado.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-
Así se acuerda y firma.-
Fundamentos
Aunque proclamemos la aplicación de la citada LO, anterior a la vigente y que lo será en bloque para todos los aspectos derivados del hecho enjuiciado, no resulta de aplicación el artículo 194 bis del CP
Consideramos que el acusado actúo, primero, contra el consentimiento de la víctima, y segundo, con una violencia verbal y física no grave, así como con intimidación, suceptible de integrar el tipo de los artículos 178 y 179 (delito de agresión sexual). Como es de sobra conocido para estar en presencia del delito de agresión sexual es necesario que
Concurre la agravante del art. 22. 2º del CP, aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo, propuesta en exclusiva por la acusación particular, remitiéndonos a las razones que se expondrán más adelante.
Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Ignacio, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995.
En definitiva, se estima la pretensión acusatoria ejercitada por el Ministerio Público y la acusación particular, en lo que se refiere a la imputación del hecho y su participación.-
La práctica totalidad de las partes, acusadores y acusado, han puesto de relieve en sus informes, el dato de encontrarnos en las presentes actuaciones ante un supuesto claro en que la única prueba directa del hecho enjuiciado es la declaración incriminatoria de la víctima. No nos detendremos en la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del testimonio del testigo único, de sobra conocida por las partes, solo haremos alusión a la misma, guiados por la STS nº 653/2016 de 15 de julio, ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. En dicha sentencia, al FD sexto, se consigna
En definitiva, lo que se desprende de tal interpretación es que el testigo único perjudicado por el delito debe ser creído por el Tribunal que lo valora, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes y la convergencia en el supuesto de autos de todo o parte de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos -incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación-, que tienen un carácter orientativo, lo importante es que el testimonio incriminador vaya acompañado de una valoración y motivación fáctica que lo refuerce para enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia, derecho fundamental del acusado, incluso en los supuestos de los delitos que más repugnan, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual. Pero siendo ello así, tal y como apunta la STS nº 17/2017 de 20 de enero, ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,"...
I-
Como decimos, en lo fundamental, la declaración no ha sido modificada y si existe algún desajuste o falta de orden, es propio de la narración de quien ha sufrido una vivencia sexual inconsentida, que lejos de restar credibilidad a lo narrado, fortalece el testimonio mismo. No puede dejarse a un lado en la valoración del testimonio, el estado anímico en que se sumerge una mujer ante una vivencia traumática que atenta contra su libertad sexual, lo cual tiene un reflejo en el contenido de su declaración, no siempre perfecta.
Marí Juana, relató en juicio como la noche del día 8 de abril de 2022, Viernes de Dolores, pasadas las 23:30 horas, iba caminando con los auriculares puestos y fumando desde su domicilio a la localidad cercana de DIRECCION002 al haber quedado con su novio en cuyo domicilio iba a dormir. En el trayecto, ya en la carretera que une los dos pueblos, sin que apreciara la presencia de viandantes, ni tráfico, tras pasar por una gasolinera y en las proximidades del DIRECCION004 observa un vehículo parado de frente a su sentido de la marcha cuyo conductor, el procesado, le llamó la atención preguntándole por una DIRECCION005. Al contestarle que no sabía donde estaba, el individuo le pidió que se lo buscara por internet porque se había quedado sin batería en su teléfono móvil. Accedió a ello y comprobó que la citada calle estaba en dirección al DIRECCION010 de la capital. El individuo le solicitó que lo llevara hasta la citada calle con el trayecto que marcaba Google Maps y a cambio, él la llevaría luego a dónde ella quisiera ir. La joven se negó de manera repetida ante la insistencia del hombre. Llegó un momento que se mostró enfurecido por la negativa de la chica y la amenazó
En estado de
Éste es, en lo esencial, el relato incriminatorio persistente que Marí Juana ha mantenido durante estos casi cuatro años. Narración que, a juicio de la Sala, es absolutamente creíble sin que atisbemos la más mínima fabulación o exageración. El relato es persistente y coherente, sin que existan fisuras en el mismo. Pero además cabe decir que la narración, como hemos expresado, se mantiene en el tiempo, desde el instante mismo de ocurrir los hechos -conversación telefónica con el novio- hasta el plenario, pasando por las manifestaciones en el Servicio de Urgencias del Hospital al que es acompañada por su madre, la denuncia y la declaración sumarial.
Frente a dicho testimonio tenemos la manifestación exculpatoria del procesado quien afirma que la relación sexual, que admite existió -no puede negarlo ante las evidencias biológicas-, fue consentida, deseada y querida por Marí Juana, y casi provocada por ella. Sabemos que en lo que a las relaciones sexuales se refiere no existen patrones de conducta y que en la actualidad son frecuentes en quienes no mantienen una relación afectiva. Ésta es la circunstancia que nos propone la defensa. Esto es, que encontrándose parado con su vehículo ve pasar a la joven a la que le solicita fuego, entablando una breve conversación sobre el tabaco de liar que lleva a la chica a meterse en el coche, se presentan y se abrazan, momento en que dice surge en ellos una atracción mutua lo que le hace buscar un sitio apartado para mantener relaciones sexuales absolutamente consentidas y voluntarias por parte de ambos. A juicio de la Sala, el relato del procesado es, por parte iguales, inverosimil y absurdo, solo justificable por el ejercicio legítimo de defensa. No se sostiene ni en el planteamiento, ni en el nudo, ni en el desenlace final
La Sala no alberga duda de que ello no fue así. Primero, por el contexto, es ilógico que quien va a casa de su novio con el que ha quedado instantes antes, se tope con un individuo que le pide fuego, se introduzca voluntariamente en un vehículo con un desconocido a altas horas de la noche y en un lugar poco transitado, y ante una atracción sexual irresistible, mantenga relaciones sexuales completas, sin preservativo, vaginal y bucalmente; añadiendose a tan burdo planteamiento, el dato de que, pese a la supuesta voluntariedad de la joven, ésta se baja del turismo donde se ha practicado sexo, y se va nuevamente caminando en dirección contraria a dónde se dirigía. Segundo, por la llamada de auxilio que realiza a su novio, Millán, instantes después. Y tercero, por el estado de
Junto a lo expresado, añadiremos que el testimonio de la perjudicada no está afectado de manera alguna por una incredulidad subjetiva. De nada conocía a Ignacio por lo que resulta difícil poner en pie algún interés espurio en su denuncia. Por otro lado, si como viene a afirmar la defensa, era tan libre de entablar relaciones sexuales con quien acababa de conocer en un entorno nada propicio, qué beneficio o interés podía tener en denunciar falsamente a un desconocido.
Concurren en la narración de Marí Juana todos los requisitos que la jurisprudencia exige para atribuir al testimonio de la víctima o perjudicada la capacidad de enervar la presunción de inocencia, el relato en juicio resulta esclarecedor, atribuyendo la Sala plena credibilidad a las manifestaciones de la chica pues no solo concurre la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad, tal y como hemos expresado, sino también la persistencia de la víctima en la imputación, igualmente consignada, y la verosimilitud de tal testimonio en sí mismo (coherencia interna), porque no relata nada extraño, fabuloso, delirante o alucinatorio, y por venir corroborado periféricamente por otras pruebas (coherencia externa), como veremos a continuación.-
II-
Entre los elementos de prueba subjetivos se encuentran el de todos aquellos que tuvieron relación con Marí Juana, instantes después de ocurrir los hechos, así como al día siguiente, y pudieron ver el estado en que se encontraba la misma. De la prueba practicada en juicio y más próxima temporalmente a los hechos, destacamos la testifical de Millán, su compañero sentimental en aquel momento y que acudió en su auxilio a la llamada telefónica de ésta, siendo muy revelador cómo describe, primero, el contenido de la llamada, su novia, entonces, no podía articular palabra, le costó mucho entender lo que le estaba contando (la llamada duró más de diez minutos como acredita el oficio de Movistar), y segundo, la descripción que realiza del cómo la encontró en la terreza del bar, tiritando y muy blanca, desarreglada en sus ropas -pantalones y chaqueta mal puestos-. Con igual importancia, el testimonio del camarero del establecimiento que le sirvió el vaso de agua, Baldomero, quien admitió que la joven no dijo nada pero su mirada era especial, transmitía agobio y estrés. Entre quienes estuvieron con Marí Juana al día siguiente y comprobaron su estado emocional, muy descriptiva fue la declaración de la madre de la entonces menor de edad y que la acompañó en los trámites (reconocimiento médico y declaración policial) que se desarrollaron el día 9 de abril. Narra como su hija esperó a que llegara del trabajo, la apartó a una habitación de la vivienda y le contó lo que le había pasado la noche anterior, estaba nerviosa, lloraba constantemente, en
Semejante estado no puede presentarlo y mantenerlo a ojos de cuantos estuvieron con ella las horas posteriores, quien no tiene un motivo poderoso para ello, no existiendo indicio alguno de cualquier otra circunstancia que justificara semejante situación de agitación, desasosiego y ansiedad del que además ha tenido que ser tratada psicológicamente. De aceptarse la tesis de la defensa, voluntariedad del acto sexual, los referidos testimonios darían cuenta de una supuesta representación teatral de alta calidad por parte de la víctima que es difícil de asumir y aceptar.
La afectación anímica por la vivencia de los hechos enjuiciados duró 165 días, tal y como consta en el informe forense (f.212 y ss.), ha producido en Marí Juana, un estrés postraumático moderado, con necesidad de asistencia psicológica, permaneciendo secuelas en el plano psíquico y en la esfera afectiva, la cual se ha visto gravemente perjudicada, siendo llamativo, la salida de la joven del hogar donde vivía con sus padres para trasladarse a Ibiza a vivir pues no puede pasar por los lugares donde ocurrieron los hechos sin que se altere su ánimo y por un miedo insuperable de encontrarse con él (tal y como le sucedió a su madre), al conocer que se encontraba en libertad. De igual forma destacamos la alteración en las relaciones afectivo-sexuales con su pareja y el miedo al sexo masculino, en general, que le impide hacer uso de transporte público si ello comporta estar a solas con un conductor varón, incluido su propio padre. Estas últimas conclusiones se extraen de la prueba testifical en su conjunto.
Existen, además, otros datos objetivos que acreditan la existencia de la relación sexual si bien éstos no han sido discutidos en ningún momento por la defensa pues podrían dar apoyo, de igual forma, a su relato exculpatorio. Nos referimos a los informes de ADN, tanto consecuencia de las muestras recogidas durante el reconocimiento médico, piel, vagina e introito (dictamen n.º S22-02011 del Instituto Nacional de Toxicología -f.15 y ss. del rollo-), como el análisis de los indicios recogidos en la inspección ocular por el agente TIP n.º NUM003 en la tapicería del asiento trasero del vehícluo propiedad del procesado, como de los pelos allí encontrados (Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, Departamento de Biología -f.434 y ss.-).
III- Quedan por realizar unas consideraciones sobre el resto de la prueba practicada. En primer lugar, nos referiremos a la declaración testifical de los agentes TIP n.º NUM004 y NUM005, autores del atestado policial e intervinientes en la mayoría de las gestiones realizadas por la Guardia Civil. Además de ratificar su actuación resulta ilustrativo lo ocurrido en el domicilio del encausado, una vez la víctima lo identificó fotográficamente. En la puerta se encontraba el turismo de su propiedad, lugar donde se realizó el acto impúdico e ilegal. Al referirle los agentes la razón de su presencia, su primera reacción fue indicar que no podía tener nada que ver con el asunto por cuanto su coche llevaba días averiado sin funcionamiento. Sin embargo cuando los agentes le pidieron que los acompañara a dependencias policiales, se subió al mismo y lo arrancó sin problema, desplazándose con él; este dato llamó la atención de los agentes, así como que un vehículo de idénticas características y matrícula se encontraba en el
Sorprendente, sin duda, es el interés de la defensa en cuanto a las comunicaciones telefónicas de la perjudicada, el cual se ha mostrado a lo largo de la instrucción de la causa. Cabe indicar, como ya hicieron los instructores, que las comunicaciones vía WhatsApp de Marí Juana, el mismo día de los hechos y al día siguiente, tanto con su ex novio -f. 242 y ss-. como con su amiga Agustina -f. 315 y ss.-, no dejan de corroborar la versión de la víctima en cuanto a lo ocurrido.
Por otro lado, ninguna importancia tiene para la causa, por más que la defensa hable de que el instructor sustrajo la posibilidad de utilizar medios de prueba a su favor, el hecho de realizar Marí Juana más de treinta llamadas entre las 00:00 del día 8 de abril de 2022 y las 23:59 del día 9 de abril de 2022.
Así, la STS 96/2006, de 7 de febrero, indicaba que:
En igual sentido se pronunciaban las SSTS 2047/2002, de 10/12, 75/05, de 25/01, 396/08 de 1/07, cuando refieren que:
La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, ha venido a considerar que la circunstancia de despoblado (o nocturnidad) no es inherente al delito de violación, pues este se puede llevar a cabo en un lugar habitado y en horas diurnas (SSTSS 1047/2002, de 10 diciembre, 804/2006, de 20 de julio).
Por habitual que resulte la comisión clandestina de estas infracciones, ello no excluye las hipótesis de búsqueda intencionada por su autor de un lugar absolutamente aislado que, además de facilitar la clandestinidad en la comisión del ilícito, impida totalmente la eficacia de las posibles demandas de auxilio de la víctima, reforzando incluso con ello las propias circunstancias intimidatorias de su acción, tal como recoge la STS 1113/2009, de 10 de noviembre.
Es cierto, que debe hacerse una interpretación restrictiva en aquellos delitos en los que la selección de un lugar es necesaria o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo propuesto, toda vez que por las características de la acción perseguida requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o convencimiento directo del resto de los ciudadanos. En definitiva, la doctrina jurisprudencia actual estima compatible la apreciación de esta circunstancia con los delitos de agresión sexual o violación, si bien con carácter más restrictivo de lo habitual dadas las características propias de estos tipos delictivos ( STS 149/2012, de 22 de febrero).
En nuestro caso, la ubicación del lugar donde se cometió el delito, no resulta del azar sino que fue buscada de propósito por el acusado para facilitar su comisión. Se produce un desplazamiento de la víctima desde donde es recogida hasta el polígono industrial donde se produce la agresión sexual que por más que estuviera iluminado, debido a la hora, se encontraba sin actividad, por lo que puede afirmarse que era un lugar absolutamente apartado y despoblado, sin la posibilidad de tránsito de persona alguna; así lo reflejan las imágines que del lugar obran unidas a las actuaciones y el atestado policial.
Y así siguiendo la más reciente jurisprudencia, ATS recurso n.º 4.411/2023 de 5 de junio de 2025, ponente el Excmo. Sr. Martínez Arrieta, procede estimar la circunstancias agravatoria de aprovechamiento de lugar y tiempo ya que la misma exige
A juicio de la Sala, el hecho de ser de noche y producirse la ilícita conducta en un lugar deshabitado, contribuyeron de manera eficaz para que el agente consiguiera su propósito libinidoso, no solo en el acto delictivo en sí mismo sino, incluso, en el hecho de doblegar la voluntad de Marí Juana, haciendo que la misma se introdujera en el vehículo; tales circunstancias de lugar y tiempo facilitaron la comisión delictiva al propiciar un ambiente intimidatorio para la víctima. El acusado se encontraba parado en una zona poco transitada y de noche, al acecho de una víctima y la encontró. Mediante engaño e intimidación la obligó al introducirse en el turismo y la desplazó una considerable distancia hasta encontrar el lugar reservado que le facilitaría ejecutar su ilícito propósito que muy probablemente había sido previamente elegido.
La circunstancia agravante ha de ser estimada al considerar que se dan los presupuestos al efecto.-
Partiendo, como venimos diciendo, de la redacción del art. 179 dada por LO 10/2022
Entiende la Sala que la pena ha de superar el límite legal, atendiendo principalmente a dos circunstancias: de un lado, la preordenación delictiva del autor que espera en el interior de su vehículo al paso de una posible víctima (comportamiento propio de un depredador sexual), acompañando su conducta de un engaño previo, la búsqueda de una calle, que hace que consiga que la joven se aproxime al turismo, perdiendo ésta, en ese momento de entrar en el turismo, toda posibilidad de huída, al accionarse el sistema de cierre de puertas, y de otro, el dato constatado de ser una sola conducta pero integrada por dos accesos carnales, vaginal y bucal. La pena será de ocho años y tres meses de prisión.
La pena de prisión lleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1 2º del C P.
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1°, en atención a la gravedad de los hechos, se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de ocho años, que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión conforme a lo previsto en el art 106.2 del CP.
Las acusaciones interesan también que, de acuerdo con el artículo 57 del CP, se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 57.1 del CP, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, a tenor de lo solicitado por las partes acusadoras, procede imponer al acusado Ignacio, la pena consistente en la prohibición de aproximarse a Marí Juana, así como de acercarse a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de doce años.
Desde el punto de vista de la proporcionalidad, la fijación de dichas prohibiciones por el tiempo indicado se considera ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos. Además, constituye una medida esencial de protección de la víctima y de apoyo a una superación de la circunstancia traumatica vivida. Resulta incuestionable el sufrimiento que para cualquier mujer supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros o contactos con el acusado.
Por último, procede la aplicación del art. 192.3. 2º del CP, pena de inhabilitación para profesión, oficio o actividades, retribuido o no, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de diez años.-
La indemnización se ha de obtener tomando como base orientativa el Baremo aplicable a fecha de los hechos, redacción conforme a la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En el mismo se consigna por día de incapacidad, pérdida de calidad de vida moderada, 57,04 euros día, son 165 días; 3 puntos de secuelas por estrés postraumático, a 2.986,93 euros, el punto, en atención a la edad -17 años- a fecha de los hechos.
Se estimará la cantidad reclamada por la acusación particular al entender la Sala que el importe reclamado encuentra encaje en los anteriores parámetros, incluido el 20% más, por la naturaleza dolosa del delito. Por otro lado, téngase en cuenta que la defensa en ningún momento ha cuestionado el referido importe.
En cuanto a los intereses es aplicable el art. 576 de la LEC. -
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual -violación- ( art. 178.1 y 179 del CP LO 10/2022 de 6 de septiembre -norma más favorable-), con la concurrencia de la agravante de aprovechamiento de las circunstancia de lugar y tiempo, a la pena de OCHO AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de OCHO AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que lleve contacto regular y directo con menores, por un periodo de DIEZ AÑOS y, por último, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS de Marí Juana, así como de su domicilio, lugar de estudios o de trabajo, así como cualquier otro donde se encuentre, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con la misma, en ambos casos, durante un periodo de DOCE AÑOS;
Ignacio, abonará el importe de 25.000 euros (veinticinco mil euros), más el interés legal conforme al art. 576 de la LEC, en concepto de responsabilidad civil a Marí Juana.-
El condenado abonará, igualmente, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.-
Llévese testimonio de la presente sentencia a la pieza de situación personal del procesado.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-
Así se acuerda y firma.-
Fallo
Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual -violación- ( art. 178.1 y 179 del CP LO 10/2022 de 6 de septiembre -norma más favorable-), con la concurrencia de la agravante de aprovechamiento de las circunstancia de lugar y tiempo, a la pena de OCHO AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de OCHO AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que lleve contacto regular y directo con menores, por un periodo de DIEZ AÑOS y, por último, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS de Marí Juana, así como de su domicilio, lugar de estudios o de trabajo, así como cualquier otro donde se encuentre, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con la misma, en ambos casos, durante un periodo de DOCE AÑOS;
Ignacio, abonará el importe de 25.000 euros (veinticinco mil euros), más el interés legal conforme al art. 576 de la LEC, en concepto de responsabilidad civil a Marí Juana.-
El condenado abonará, igualmente, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.-
Llévese testimonio de la presente sentencia a la pieza de situación personal del procesado.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-
Así se acuerda y firma.-

