Última revisión
10/09/2026
Sentencia Penal 303/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Illes Balears, Rec. 63/2025 de 12 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Illes Balears
Ponente: MARTA DE VICENTE-TUTOR ALEMAN
Nº de sentencia: 303/2026
Núm. Cendoj: 07040370022026100278
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1811
Núm. Roj: SAP IB 1811:2026
Encabezamiento
Dña. Samantha Romero Adán
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
Dña. Marta de Vicente-Tutor Alemán
En Palma de Mallorca, a doce de junio de 2026.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Sumario nº 2/2025, tramitado por la Plaza nº 4 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca en el que figura como acusado D. Conrado; como acusación pública, interviene el Ministerio Fiscal; como acusación particular interviene el Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales, por un presunto delito homicidio en grado de tentativa, del artículo 138.1, en relación con el artículo 16 y 62 del CP, por un delito de atentado, del artículo 550 1. y 2 del CP y por tres delitos de lesiones leves, del artículo147.2 del CP.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Marta de Vicente-Tutor Alemán
Por parte del Ministerio Fiscal, se aportó documental acreditativa de la mayoría de edad del acusado, por si la defensa alegaba la falta de jurisdicción, previamente anunciada si bien ésta no fue finalmente esgrimida.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, excepto la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el anexo videográfico, quedaron los autos pendientes de la presente resolución.
1ª.- un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16, 62
y 138.1 del código penal.
2ª.- un delito de atentado de los artículos 550.1 y 2 del código penal.
3ª.- dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del código penal.
De los que responde, en concepto de autor, el acusado Conrado, solicitando se le impusiera:
A) Por el delito de homicidio, en grado de tentativa, la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición durante 10 años de comunicar por cualquier medio con Tomás y de aproximarse a menos de una distancia de 500 metros de su domicilio, centro de trabajo y de cualquier otro lugar en que se encuentre.
Asi mismo, se impondrá la libertad vigilada postpenitenciaria durante 5 años.
B) Por el delito de atentado, 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Y por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y ello con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena del acusado a indemnizar en los siguientes términos:
1.- A los lesionados, a razón de 70 y 40 euros según sean en los días de curación haya habido o no impedimento para las ocupaciones habituales, siendo las sumas resultantes:
. a Tomás en 1.500 euros.
. a Sacramento en 120 euros.
. al policía nacional núm. NUM000 en 280 euros.
2.- A la DIRECCION000 en el coste de reparación de los desperfectos a determinar en ejecución de sentencia a la vista de la factura o presupuesto de reparación que deberá aportar la entidad, previa tasación pericial.
Además, y en su caso, los intereses legales, así como las costas del proceso.
Subsidiariamente, para el caso de que se estimase la existencia de alguna infracción penal, considera los hechos podrían ser constitutivos, a lo sumo, de los siguientes delitos:
A) Un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal.
B) Dos delitos leves del artículo 147.2 del Código Penal por las lesiones ocasionadas a Tomás e Sacramento.
Respecto a la autoría, considera que no la hay, salvo para los delitos de la calificación alternativa.
Aprecia la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de toxifrenia del artículo 21.1ª del Código Penal en relación el artículo 20.2 del Código Penal, en todos los casos como muy cualificada.
Considera que procede la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Y, subsidiariamente,
1) Por el delito de resistencia, la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros el día.
2) Por los delitos leves de lesiones, la pena de un mes multa, a razón de 3 euros por día, y la responsabilidad civil por las lesiones de Tomás e Sacramento.
Se declara probado que el 6 de abril de 2025 Conrado, mayor de edad, y Tomás, menor de edad se encontraban internos en el centro tutelar y asistencial de menores de la DIRECCION000 de DIRECCION001 de Palma.
En torno a las 15:00 horas del día indicado, el acusado se dirigió al baño, donde estaba Tomás, e insultó a la madre de éste. Después se inició una pelea y un forcejeo entre ambos, cayendo los dos al suelo. El acusado cogió el cuello de Tomás. En ese momento acudieron a separarlos dos trabajadoras del centro ( Sacramento, integradora social y Consuelo, psicóloga) y otros menores residentes en el mismo ( Juan Alberto y Ovidio).
Consuelo entró con Conrado y con los dos compañeros en una de las habitaciones, e intentó calmarlo, mientras Sacramento se refugió en el baño con Tomás.
Conrado arrancó la pata de una mesa, y se dirigió al baño, golpeando repetidamente ésta, intentando entrar. Sacramento tuvo que abrir la puerta para dar las llaves del despacho a Consuelo y que pudiera pedir auxilio, circunstancia que permitió a Conrado entrar en el baño; se abalanzó sobre Tomás, intentando golpearlo con la pata del mueble, si bien éste pudo detener el golpe con el brazo, e iniciaron, de nuevo, un forcejeo hasta que cayeron en el suelo del pasillo.
Otra vez allí, el acusado practicó a Tomás la maniobra del "mataleón", rodeándole el cuello con su brazo e inmovilizando el cuerpo con las piernas. A pesar de los esfuerzos de Sacramento y de los otros dos compañeros internos para que el acusado cesara la maniobra, éste la mantuvo. Tomás dejó de moverse y de intentar liberarse, cerró los ojos, sus brazos se relajaron y su cabeza cayó hacia un lado.
Dicha circunstancia determinó que uno de los internos, Juan Alberto practicase, a su vez, otro "mataleón" al acusado, consiguiendo, de esta forma, que liberase a Tomás, el cual, se recuperó, sin necesidad de que se le practicase maniobras de reanimación, refugiándose en una habitación junto con Consuelo.
En ese momento llegó la Policía Nacional al centro. Subieron al piso de arriba con el acusado, al que redujeron mediante la intervención de cuatro agentes, dada la agresividad que presentaba el acusado, hasta el punto de avisar a una ambulancia.
Cuando bajaban las escaleras para ser conducido a dependencias policiales, el acusado logró soltarse del brazo de uno de los dos agentes que lo trasladaban y se lanzó hacia abajo, siendo sujetado por el otro agente, el policía nacional NUM000, para amortiguar su precipitación.
Debido a la agresión, Tomás padeció fractura costal y policontusiones que precisaron para la curación de una primera y única
asistencia facultativa, habiendo invertido 30 días de los cuales 10 fueron sin impedimento para las ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad sin secuelas.
Sacramento, debido al forcejeo que sostuvo con el acusado cuando intentó separarlo de Tomás, sufrió policontusiones que no necesitaron para la curación de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo invertido 3 días sin impedimento para las ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad sin secuelas.
El policía nacional núm. NUM000, al sostener de forma brusca al acusado, para evitar su caída, padeció contusión lumbar que precisó de una primera y única asistencia facultativa, habiendo invertido 7 días sin
impedimento para las ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad sin
secuelas.
No se han valorado los desperfectos causados por el acusado en la DIRECCION000.
Ést e último sostuvo, en síntesis, que, tras un encontronazo entre él y el acusado en la entrada del baño, el acusado se metió con su madre, y se enzarzaron en una pelea, en la que este último lo cogió del cuello, aunque después fueron separados.
Cad a uno de ellos se fue con una educadora; él, en particular, quedó dentro del baño con Sacramento. Que, después, el acusado tras golpear la puerta, accedió a su interior para agredirlo con un palo, forcejaron, cayeron al suelo, y ya no recuerda nada más, porque perdió el conocimiento, aunque refiere dolor en las costillas.
Hac e alusión a los momentos posteriores, en la habitación de un compañero, así como a la llegada de ambulancias y policía.
Sacramento, educadora y una de las responsables del piso, presente en éste, cuando se producen los hechos, indica que con carácter previo vieron al acusado y a dos compañeros, Ovidio y Juan Alberto, en una actitud muy pasiva, dato que les llamó la atención, al apuntar que los argelinos son de carácter nervioso y exagerado, lo que les hizo pensar que estaban drogados.
Que después, estando en el despacho, en la planta superior con su compañera y educadora, Consuelo oyeron un fuerte golpe, en la planta inferior, y al acudir, vieron peleando a la víctima y al acusado.
Que tras separarlos, y estando en el baño con la víctima, el acusado, tras golpear la puerta, repetidamente, para acceder al interior, lo consiguió, atacando a Tomás, cayendo los dos al suelo, donde le practicó por detrás una llave o maniobra de reducción conocida como mataleón, mientras lo sujetaba de forma simultánea, entrecruzando las piernas sobre el cuerpo de Tomás, para inmovilizarlo. A su vez declara que el acusado mantuvo la posición descrita en el tiempo, -a pesar de que Tomás, en un momento dado dejó de moverse, cayendo sus manos, así como su cabeza hacia un lado, y cerrando los ojos-, y no cesó hasta que otro compañero, Juan Alberto intervino, en defensa de Tomás, practicando, a su vez, otro mataleón sobre el acusado, con el fin de que éste detuviera su agresión a la víctima, Tomás, que, posteriormente recuperó la conciencia, y se marchó, refugiándose en uno de los dormitorios de la vivienda.
Consuelo refiere la secuencia de hechos de forma complementaria y coincidente a la descrita por Sacramento. Declara que, tras escuchar un golpe seco en la parte de abajo del piso, bajaron corriendo y encontraron a Conrado y Tomás en uno de los baños, y al entrar, la primera imagen que vieron fue a Conrado rodeando con el brazo el cuello de Tomás, haciendo presión y también con las piernas alrededor de la cintura. Entre su compañera y ella intentaron separar a ambos, tratando de quitar los brazos del cuello de Tomás. Entonces acudieron otros dos internos que las ayudaron a separarlos. Después, ella se fue con el acusado a una habitación, e intentó calmarlo, poniendo el foco de atención en una herida que éste tenía en la rodilla. Tras haber conseguido, aparentemente, que se tranquilizara, el acusado volvió a alterarse y, cogiendo la pata de un mueble -que utilizó para golpear la puerta del baño-, intentó entrar en él. A partir de ahí, su relato coincide con lo descrito por su compañera Sacramento.
La declaración de Ovidio resulta contradictoria con lo expuesto por las educadoras, ya que declara que es Tomás el que cogió del cuello a Conrado, y lo ahogaba, pero su testimonio se ve debilitado por su relación con el acusado, al ser su amigo, y ser los dos de origen árabe. Además, ambos se encuentran juntos en prisión, circunstancia relevante a la hora de valorar su testimonio. Por otra parte, ambas educadoras, coinciden en manifestar que muestran hacia los compañeros, de raza negra, cierta actitud de desprecio y racismo.
La declaración de Juan Alberto tampoco se valora de forma especial, ya que, si bien las educadoras destacan el importante papel que tuvo para evitar un fatal desenlace, al conseguir, que el acusado cesara de aplicar la técnica de mataleón a Tomás, que ya mostraba claros indicios de inconsciencia, él manifiesta no recordar apenas detalles del enfrentamiento entre ambos, acusado y víctima, ni de su acertada intervención para poner fin a la crítica situación en la que comenzaba a encontrarse Tomás. Cierto es, que también reconoce ser amigo del acusado, con el que estuvo en prisión hasta hace dos meses. Reconoce, por otra parte, una relación normal, de compañeros y de respeto con Tomás.
Tam bién coinciden los elementos nucleares de los hechos con lo manifestado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en lo relativo a la urgencia de la llamada y su reiteración, y en la que no se transmitía que fuera una simple pelea, sino que acudieron porque uno de los internos estaba asfixiando a otro. Se refiere a los gritos que oyeron al llegar, y el nivel de alteración de los presentes.
Res pecto al segundo de los hechos objeto de enjuiciamiento, relativo al enfrentamiento del acusado frente a los agentes de la Policía Nacional personados en el lugar, también queda acreditado en base al testimonio de éstos, que señalan el grado de resistencia, agitación y agresividad que mostró el acusado, dando patadas y escupiendo a los agentes, teniendo que pedir soporte médico para que se le administrasen calmantes.
El funcionario de policía NUM000 declara que cuando llegaron al lugar de los hechos, ambos chicos estaban separados; que el acusado, al verlos, se puso más agresivo, teniendo que reducirlo entre cuatro compañeros para poder esposarlo; que cuando bajaban las escaleras, llevando al acusado engrilletado y sujeto con otra compañera, el acusado se lanzó hacia abajo, soltándose de la otra compañera. Que el testigo, que llevaba sujeto a Conrado por el brazo izquierdo, pudo sostenerlo, evitando su autolesión, pero que se hizo daño con la maniobra; que, al precipitarse hacia abajo, el acusado exclamó "me mato yo". Lo describe con un deambular nervioso, y la boca pastosa, cara congestionada, y sangre en el labio.
Ade más, relata lo que le cuentan, al llegar, las trabajadoras del centro.
Des taca el grado de agresividad que todavía seguía mostrando el acusado en la ambulancia.
El funcionario de policía NUM001 coincide con su compañero en la urgencia del aviso y la agresividad mostrada por el acusado. Relata cómo la educadora le manifiesta que el agresor llevaba toda la mañana increpando a la víctima y a otros chicos, así como lo que ha ocurrido, que coincide con lo declarado por las trabajadoras del centro en el acto del juicio oral. Que el acusado presenta una agresividad tan elevada que han sido necesarios cuatro agentes para poder engrilletarlo. Y que muestra síntomas compatibles con la ingesta de sustancias o de alcohol.
El funcionario de policía NUM002 alude también al aviso recibido de que se está desarrollando una pelea seria y violenta, hasta el punto de que, no recuerda lo que tardaron en llegar, pero sí que acudieron de urgencia, con las luces y las sirenas activadas.
Que al llegar oyeron mucho ruido. Que las educadoras le contaron que cuando el acusado practicó el mataleón sobre Tomás, tuvieron que intervenir al hacer caso omiso a sus requerimientos, y no cesar en la agresión. Que recibieron empujones, que mostraban rojeces, y que el acusado se encaró con una de ellas.
El agente se entrevistó con el menor agredido, que estaba aterrorizado, y le manifestó que el acusado ya llevaba varios días detrás de él. Que el menor mostraba rojeces en los brazos, y en el cuello cree que también. Que el acusado se mostraba muy agitado, con la cara congestionada, e incluso resultó agresivo con ellos, dando patadas, mordiendo y escupiendo, llegando a dar un tirón a su compañero, para tirarse por las escaleras, evitando éste que cayera de cabeza. El acusado estaba totalmente fuera de sí, y no quería ayuda, ni explicarse.
Del testimonio de los testigos, algunos presentes y otro de referencia se puede acreditar el hecho de la agresión, conocida como mataleón, sobre Tomás, así como el hecho de la resistencia mostrada por el acusado hacia los agentes de la Policía Nacional.
En relación con el mataleón, y su peligrosidad, el médico forense Dr. Santos se ratificó en su informe, obrante en el acontecimiento 93 del sumario, confirmando que el ataque conocido como "mataleón" o estrangulamiento por compresión de las arterias carótidas, si se realiza con intención violenta, puede llegar a comportar un importante riesgo vital, si no se para a tiempo. El transcurso de éste, unido a la condición del que la sufre, determina las consecuencias de dicha maniobra, que se inician con la pérdida del conocimiento, pudiendo evolucionar en lesiones cerebrales graves, hasta llegar a la muerte, al impedir, mediante la presión de las carótidas, la falta de riego sanguíneo, y consecuente falta de oxígeno a la cabeza.
El médico forense Dr. Valentín, ratificó su informe, relativo a las secuelas sufridas por los perjudicados, y basado en la documentación médica que se le remitió.
En último lugar, declaró el acusado, que manifestó encontrarse bajo el efecto de las drogas, y que sólo recordaba la pelea, pero no los detalles, y que tampoco recordaba querer matar a Tomás.
Res pecto a la documentación obrante en autos, y tras el análisis de la misma queda recogido en los informes médicos el elevado grado de agitación mostrado por el acusado, que hizo necesaria la administración de Propofol, potente agente anestésico, en varias ocasiones, (40 ml.) para poder reducir al acusado, y realizarle las pruebas médicas pertinentes, entre las que se encontraba un TAC cerebral.
Los menoscabos físicos advertidos por Tomás, por Sacramento y por el Policía Nacional número NUM000 quedan acreditados por los partes médicos obrantes en la causa, que son los que sirven de base a los informes forenses que constan en autos.
Por otra parte, y en relación con el acusado, Conrado, ha quedado acreditado, de forma objetiva, en base al resultado de los análisis recogidos en su informe médico, que durante los hechos descritos, estaba bajo los efectos de cannabis y benzodiacepinas, siendo su conducta, según la declaración de varios testigos, compatible con la ingesta de sustancias estupefacientes.
Existe una amplia y reiterada jurisprudencia que viene a establecer como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d)
En el supuesto que nos ocupa debemos descartar la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, en atención a las circunstancias antecedentes, coetáneas y posteriores que aquí concurren:
En cuanto a las circunstancias antecedentes debemos precisar que el policía NUM002 declara que una de las educadoras le dijo que el acusado llevaba varios días detrás de la víctima, que en ningún momento provocó la situación,
Además, la agresión, vino precedida de una discusión en los instantes inmediatamente anteriores, a la misma .
Por otra parte, las dos educadoras del centro coinciden al describir la actitud general del acusado y de otros compañeros de origen argelino respecto a otros internos de piel oscura. Así, la Dña. Consuelo, psicóloga del centro, declara que
Y la educadora Dña. Sacramento manifiesta que entre los chicos no tenían mucha relación, pero que
Respecto a las características de la agresión- llave conocida como mataleón- la misma es una técnica de gran peligrosidad, y así ha quedado acreditado por el informe forense del Dr. Aureliano. Su autoría por parte del acusado, también ha quedado acreditada, así como su reiteración y la fuerza y persistencia que aplicó en la citada técnica, siendo necesaria la intervención de terceros para que cesara.
Una vez determinada la naturaleza de la agresión, procede analizar cuál es el ánimo del agresor y su intención al realizar la acción, lo que permite su incardinación en un delito de homicidio en grado de tentativa o en uno de lesiones: De la valoración de la prueba practicada, este tribunal considera acreditado que la intención del acusado era acabar con la vida de Tomás, ya que la maniobra la practicó en dos ocasiones separadas, y en ambas la misma fue detenida, no de forma voluntaria, por iniciativa del acusado, sino por la intervención de terceros. Pero, además, y en lo que concierne a la segunda ocasión, el acusado mostró una clara determinación en continuar con la misma, a pesar de los ruegos y esfuerzos de las personas presentes- Consuelo, Sacramento, Juan Alberto y Ovidio-.
Por otra parte, si la única intención del acusado hubiera sido reducir o lesionar a Tomás, se habría detenido, una vez que éste dejó moverse. Pero, a pesar de que Tomás, por la pérdida de conciencia, relajó tanto los brazos como las piernas, además de caer su cabeza a un lado, el acusado mantuvo la posición, hasta que Juan Alberto, uno de los compañeros, le practicó, a su vez, la misma maniobra que él estaba realizando a Tomás, consiguiendo así que parase, y que Tomás recuperase la conciencia. Sin la intervención de Juan Alberto, el acusado hubiera continuado la acción, que, tal y como describe el Dr Aureliano, hubiera desembocado en un fatal desenlace. Queda por tanto acreditado el
En cuanto a la naturaleza acabada o inacabada de la acción intentada debemos atender a lo dispuesto en la STS 222/2012, 27 de marzo, cuando dispone:
"Como hemos dicho en STS. 600/2005, "...El mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley sólo una traducción legal en punto a la determinación de la pena, y además relativa. Esto es, desaparecida la anterior distinción entre tentativa y frustración, sólo existe ahora una categoría dogmática, la tentativa, y dentro de ella la posibilidad de bajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al grado de desarrollo de la ejecución, sin que en el mismo quepa establecer dos fases o categorías diferentes como antaño ocurría con la tentativa y la frustración, aunque tales conceptos puedan servir como criterios orientativos...".
La misma sentencia argumenta que lo que resulta menos relevante es el número de actos que integran el comportamiento del autor, porque lo esencial es la potencialidad objetiva en relación con el resultado al que el autor ordenaba su comportamiento que puede constituirse en un solo acto y, sin embargo, constituir la modalidad merecedora de más grave pena como ya se apuntaba en la sentencia 166/2004, de 16 de Febrero y en la sentencia 81/2006 de 27 de enero en la que se expresaba que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado, cabía hablar de tentativa acabada, apuntando como criterios posibles para esa valoración objetiva ex ante, entre otros, el tipo de arma empleada, la contundencia de los golpes y la localización de los mismos, entre otros.
Por lo tanto, en términos generales se estima que la tentativa es acabada cuando el sujeto activo realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal ( STS 1421/2004, de 2 de diciembre) o, desde la perspectiva del dolo eventual cuando el peligro en que se situó la vida de la víctima fue extremo y quienes lo desencadenaron llevaron a cabo toda la actividad adecuada para perfeccionar el homicidio, es decir, cuando la creación del riesgo fue suficiente para producir el resultado previsto en el tipo de homicidio..." (19/2005 de 24 de enero), "...se hayan practicado todos los actos de ejecución que hubieran debido producir como resultado el delito,..." (140/2005 de 3 de febrero) o "...el resultado propio del delito de homicidio se hubiera producido como consecuencia de la acción conjunta de los acusados sin necesidad de una ulterior actuación, lo que determina que la tentativa haya de reputarse acabada..." (370/2006 de 30 de marzo) sin que sea necesario afectar a la integridad física de la víctima procurada pues "...el desarrollo delictivo, debe considerarse completo, en tanto que el autor hizo todo lo que objetivamente estaba de su mano para producir el resultado, no impactando con el objetivo por causas ajenas a su designio criminal, de modo que, como también se ha dicho, con fortuna,
Sentado lo anterior, la STS 116/2014, de 11 de Febrero(ROJ: 644/2014), remitiéndose a lo argumentado en la STS 585/2012, señala que la responsabilidad por tentativa exige que el autor no haya evitado la consumación, porque de haberla evitado, la responsabilidad penal por tentativa del hecho tipificado cuya ejecución dio comienzo, no sería exigible conforme a lo dispuesto en el art. 16.2 del Código Penal. Para dilucidar la presencia del desistimiento la misma sentencia estima preciso determinar la causa por la que el resultado no se produce y en tal sentido, advierte dos posibles hipótesis: a) la no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor. b) es el autor el que evita voluntariamente la consumación. Sostiene la misma sentencia que aunque el legislador habla en la primera hipótesis de no producción del resultado y, en la segunda, de evitación de la consumación, no parece que considere la no producción del resultado como un concepto diverso del de no consumación.
Abundando en ello, señala que el énfasis para la diferencia entre los supuestos, y para la de las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) la voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente. Esto es que, si aquél comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa. Finalmente, añade que el hecho de que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cuál deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal.
Del hecho probado anteriormente expuesto resulta que el acusado realizó una acción capaz por sí misma de producir el resultado que se perseguía, tratándose de una acción que comprometía el resultado típico en la medida en los actos realizados por el acusado eran capaces de producir el resultado mortal. Si nadie hubiera intervenido, la víctima habría fallecido. Intervención que además tuvo que ser persistente en el tiempo, firme e intensa para conseguir su finalización, la cual no se produjo por el desistimiento del acusado sino por la aplicación de la misma técnica de
Por lo tanto, el hecho de que la consumación de la acción no llegara a producirse no puede atribuirse a su comportamiento, sino a la intervención de otras personas.
En el ámbito de la culpabilidad concurrente en el citado acto, queda por tanto acreditado, que, aun cuando no concurriese un dolo directo, según manifestaciones del acusado que dijo no recordar querer matar a Tomás, sí que existió el dolo eventual, ya que, quizá no busco matarlo directamente, pero, sabiendo que estaba realizando una maniobra peligrosa, que podía causar la muerte, decidió practicarla de todos modos, sin detenerse, asumiendo el riesgo que la misma conllevaba y el fatal resultado que podía causar, aceptando la posibilidad de que éste se produjera.
B) Respecto a las lesiones sufridas por la educadora Sacramento y al Policía Nacional nº NUM000, las mismas no pueden considerarse un delito de lesiones atribuible al acusado, sin perjuicio de que deba asumir la responsabilidad civil derivada de las mismas, ya que en su conducta no se aprecia el ánimo de lesionar a ninguno de ellos, siendo las mismas producidas en el seno de un forcejeo cuya finalidad, en el caso de la Señora Sacramento, era la pelea y agresión a Tomás, y respecto al Policía Nacional, su intención era matarse, ya que así lo manifestó, a la vez que se lanzaba al vacío. Así los tres agentes han declarado que el agente NUM000 evitó que el acusado se matara o sufriera lesiones muy graves con la caída, ya que iba engrilletado a la espalda, se tiró de cabeza y por unas escaleras muy empinadas.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2025 dispone que "la LO 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III de la LO 10/1995 y eliminó las faltas de entre las infracciones penales recogidas en el Código Penal. Los comportamientos previstos en dicho Libro, o bien se incorporaron al Libro II del Código Penal como delitos leves o fueron directamente despenalizados bajo una invocación legislativa al principio de intervención mínima. Se desplegó así una solución normativa que pretendió rebajar la elevada litigiosidad de entonces y favorecer respuestas judiciales más ágiles y eficaces, tanto para los supuestos que se despenalizaban, como para aquellos que siguieran mereciendo la previsión de un reproche punitivo. Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal y para las lesiones por imprudencia grave que precisan tratamiento para su curación o que determinan postraciones de las recogidas en las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 (art. 152.1), sino que añadió la punibilidad delictiva de otros supuestos intermedios de desatención en la conducta generadores de lesiones. Categorizando por primera vez que la imprudencia podía tener también la calificación de menos grave, proclamó que este tipo de negligencia es susceptible de sanción penal cuando cause la muerte de otro ( art. 142.2), así como en todos aquellos supuestos en los que la imprudencia menos grave genere lesiones agravadas de las recogidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal (art. 152.2). Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil,(...).
Nuestra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes: a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico. b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad). c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad). d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad). "
De tal manera, las lesiones causadas en el presente caso, se producen en el marco de una imprudencia de carácter leve que ha de ser reconducida a la culpa civil.
C) Respecto a la actuación del acusado con los agentes de la Policía y su posible calificación como delito de resistencia o de atentado, atendiendo a lo declarado por los agentes, la misma debe calificarse como delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal, ya que los agentes no describen una agresión o acometimiento directo hacia ellos, sino una resistencia activa, cuya finalidad es la neutralización de ser detenido y reducido, pero donde no se aprecia el requisito subjetivo o
En este sentido debemos remitirnos a los Autos del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2025 y de 2 de octubre de 2025. Éste último establece "En consecuencia, concluye el órgano de apelación, en la conducta del recurrente predominó la violencia física y la agresividad, superando con claridad el umbral de la mera desobediencia o falta de respeto que caracteriza la resistencia leve. Por ello, entiende que su actuación merece ser calificada como delito de resistencia grave, y no leve -reconducible a una sanción administrativa-, y que dicha calificación ha sido correctamente recogida en la sentencia apelada. En ella, además, se valoró la limitada entidad de la resistencia ofrecida por el acusado, optando entre las penas alternativas previstas en el tipo penal (prisión y/o multa) por la imposición de una pena pecuniaria. Debemos confirmar tal pronunciamiento
Así la STS 837/2017 del Pleno, de 20 de diciembre, establece los siguientes supuestos: «1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. 2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. 3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia. 4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)» de modo que, en el presente caso, la conducta ha sido correctamente subsumida en el cardinal 2, de conformidad con el factumy la prueba practicada."
Respecto al valor probatorio de las declaraciones policiales, la sentencia 4934/2025 de 4 de noviembre de 2025, disponte que "sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales o de los miembros de la Guardia Civil, esta Sala ha establecido la doctrina de que pueden constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, cuando se practican en el juicio oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 920/2013, de 11-12; 364/2015, de 23-6; 313/2020, de 14-4; y 453/2021, de 27-5). En concreto la reciente STS 486/2025, de 28-5, ha insistido en que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, 5 JURISPRUDENCIA dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales"
Del informe médico obrante en la causa ha quedado acreditado que el acusado había consumido benzodiacepinas y cannabis, dando positivo en los análisis que le fueron practicados. Además, los testimonios obrantes reflejan una conducta alterada, fruto de dicho consumo: las educadoras declaran que, vista la actitud que mostraba, antes de que comenzara la pelea, también pensaron que el acusado había consumido drogas. Así Sacramento declara que
Por otra parte, los agentes declaran de forma coincidente el nivel de agitación mostrado por el acusado y su conducta fuera de sí, debiendo solicitar recursos sanitarios medicalizados, para calmar al acusado mediante la administración, hasta en tres ocasiones, de sedantes, para lo cual tuvieron que intervenir cinco o seis sanitarios. Posteriormente, en el Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003, también tuvieron que administrarle varias dosis de Propofol para reducir su nivel de agitación y poder realizarle un TAC y otras pruebas.
En este sentido, nos remitimos al Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2026: "Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad -ya sea, agravante, atenuante o eximente-, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho reiteradamente que no basta la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre). En el mismo sentido hemos indicado que la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008)"
De los hechos descritos, se aprecia por tanto la concurrencia de la atenuante del artículo 20.1ª, en relación con la 20.2ª del Código Penal, sin que se hayan acreditado circunstancias que permitan su consideración como muy cualificada, como pretendía la defensa del acusado.
Por otra parte, también hay que tener en cuenta la circunstancia atenuante concurrente, así como la edad del acusado, que en el momento de los hechos contaba con la edad de 19 años.
Por todo ello consideramos procedente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 62 CP, rebajar en un grado la pena de homicidio legalmente prevista, situando el marco punitivo en el tramo de 5 a 10 años de prisión e imponer al acusado la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención a la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.
Por otro lado, el artículo 556. 1 castiga el delito de resistencia con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, en la que, atendiendo igualmente a la circunstancia atenuante concurrente, procede imponer la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros por día.
Para determinar el importe indemnizatorio correspondiente a los perjuicios causados, tomaremos como criterio orientativo, de acuerdo con lo dispuesto en la STS núm. 429/2007, de 17 de Abril, de aplicación analógica al supuesto presente, el baremo en el que se contiene la valoración de los daños vigente en el momento de los hechos.
De acuerdo con lo anterior, tomando en consideración que la defensa no cuestiona la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular puesta en relación con los días de incapacitación y secuelas, detallados en el relato de hechos probados al que nos remitimos, y que nos hallamos ante un delito doloso respecto del que el baremo es puramente orientativo, consideramos que la cuantía indemnizatoria solicitada resulta proporcionada, siendo de aplicación del interés legal previsto en el art. 576 LEC
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Conrado como autor responsable de:
A) Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 138, 16 y 62 CP, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción prevista en el art. 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición durante 10 años de comunicar por cualquier medio con Tomás y de aproximarse a menos de una distancia de 500 metros de su domicilio, centro de trabajo y de cualquier otro lugar en que se encuentre.
Asi mismo, se impondrá la libertad vigilada postpenitenciaria durante 5 años.
B) Un delito de resistencia previsto en el artículo 556.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción prevista en el art. 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, a la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros por día.
Condenamos a Conrado a indemnizar:
1.-Por las lesiones causadas:
. a Tomás en 1.500 euros.
. a Sacramento en 120 euros.
. al policía nacional núm. NUM000 en 280 euros.
2.- A la DIRECCION000, el coste de reparación de los desperfectos a determinar en ejecución de sentencia a la vista de la factura o presupuesto de reparación que deberá aportar la entidad, previa tasación pericial.
Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC.
CONDENAMOS al acusado al pago de las costas procesales.
Abónense al acusado los días en los que hubiere estado privado de libertad.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, álcense las medidas cautelares si hubieran sido acordadas.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (art. 846 ter).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Marta de Vicente-Tutor Alemán, constituida en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
Antecedentes
Por parte del Ministerio Fiscal, se aportó documental acreditativa de la mayoría de edad del acusado, por si la defensa alegaba la falta de jurisdicción, previamente anunciada si bien ésta no fue finalmente esgrimida.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, excepto la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el anexo videográfico, quedaron los autos pendientes de la presente resolución.
1ª.- un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16, 62
y 138.1 del código penal.
2ª.- un delito de atentado de los artículos 550.1 y 2 del código penal.
3ª.- dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del código penal.
De los que responde, en concepto de autor, el acusado Conrado, solicitando se le impusiera:
A) Por el delito de homicidio, en grado de tentativa, la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición durante 10 años de comunicar por cualquier medio con Tomás y de aproximarse a menos de una distancia de 500 metros de su domicilio, centro de trabajo y de cualquier otro lugar en que se encuentre.
Asi mismo, se impondrá la libertad vigilada postpenitenciaria durante 5 años.
B) Por el delito de atentado, 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Y por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y ello con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena del acusado a indemnizar en los siguientes términos:
1.- A los lesionados, a razón de 70 y 40 euros según sean en los días de curación haya habido o no impedimento para las ocupaciones habituales, siendo las sumas resultantes:
. a Tomás en 1.500 euros.
. a Sacramento en 120 euros.
. al policía nacional núm. NUM000 en 280 euros.
2.- A la DIRECCION000 en el coste de reparación de los desperfectos a determinar en ejecución de sentencia a la vista de la factura o presupuesto de reparación que deberá aportar la entidad, previa tasación pericial.
Además, y en su caso, los intereses legales, así como las costas del proceso.
Subsidiariamente, para el caso de que se estimase la existencia de alguna infracción penal, considera los hechos podrían ser constitutivos, a lo sumo, de los siguientes delitos:
A) Un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal.
B) Dos delitos leves del artículo 147.2 del Código Penal por las lesiones ocasionadas a Tomás e Sacramento.
Respecto a la autoría, considera que no la hay, salvo para los delitos de la calificación alternativa.
Aprecia la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de toxifrenia del artículo 21.1ª del Código Penal en relación el artículo 20.2 del Código Penal, en todos los casos como muy cualificada.
Considera que procede la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Y, subsidiariamente,
1) Por el delito de resistencia, la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros el día.
2) Por los delitos leves de lesiones, la pena de un mes multa, a razón de 3 euros por día, y la responsabilidad civil por las lesiones de Tomás e Sacramento.
Se declara probado que el 6 de abril de 2025 Conrado, mayor de edad, y Tomás, menor de edad se encontraban internos en el centro tutelar y asistencial de menores de la DIRECCION000 de DIRECCION001 de Palma.
En torno a las 15:00 horas del día indicado, el acusado se dirigió al baño, donde estaba Tomás, e insultó a la madre de éste. Después se inició una pelea y un forcejeo entre ambos, cayendo los dos al suelo. El acusado cogió el cuello de Tomás. En ese momento acudieron a separarlos dos trabajadoras del centro ( Sacramento, integradora social y Consuelo, psicóloga) y otros menores residentes en el mismo ( Juan Alberto y Ovidio).
Consuelo entró con Conrado y con los dos compañeros en una de las habitaciones, e intentó calmarlo, mientras Sacramento se refugió en el baño con Tomás.
Conrado arrancó la pata de una mesa, y se dirigió al baño, golpeando repetidamente ésta, intentando entrar. Sacramento tuvo que abrir la puerta para dar las llaves del despacho a Consuelo y que pudiera pedir auxilio, circunstancia que permitió a Conrado entrar en el baño; se abalanzó sobre Tomás, intentando golpearlo con la pata del mueble, si bien éste pudo detener el golpe con el brazo, e iniciaron, de nuevo, un forcejeo hasta que cayeron en el suelo del pasillo.
Otra vez allí, el acusado practicó a Tomás la maniobra del "mataleón", rodeándole el cuello con su brazo e inmovilizando el cuerpo con las piernas. A pesar de los esfuerzos de Sacramento y de los otros dos compañeros internos para que el acusado cesara la maniobra, éste la mantuvo. Tomás dejó de moverse y de intentar liberarse, cerró los ojos, sus brazos se relajaron y su cabeza cayó hacia un lado.
Dicha circunstancia determinó que uno de los internos, Juan Alberto practicase, a su vez, otro "mataleón" al acusado, consiguiendo, de esta forma, que liberase a Tomás, el cual, se recuperó, sin necesidad de que se le practicase maniobras de reanimación, refugiándose en una habitación junto con Consuelo.
En ese momento llegó la Policía Nacional al centro. Subieron al piso de arriba con el acusado, al que redujeron mediante la intervención de cuatro agentes, dada la agresividad que presentaba el acusado, hasta el punto de avisar a una ambulancia.
Cuando bajaban las escaleras para ser conducido a dependencias policiales, el acusado logró soltarse del brazo de uno de los dos agentes que lo trasladaban y se lanzó hacia abajo, siendo sujetado por el otro agente, el policía nacional NUM000, para amortiguar su precipitación.
Debido a la agresión, Tomás padeció fractura costal y policontusiones que precisaron para la curación de una primera y única
asistencia facultativa, habiendo invertido 30 días de los cuales 10 fueron sin impedimento para las ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad sin secuelas.
Sacramento, debido al forcejeo que sostuvo con el acusado cuando intentó separarlo de Tomás, sufrió policontusiones que no necesitaron para la curación de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo invertido 3 días sin impedimento para las ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad sin secuelas.
El policía nacional núm. NUM000, al sostener de forma brusca al acusado, para evitar su caída, padeció contusión lumbar que precisó de una primera y única asistencia facultativa, habiendo invertido 7 días sin
impedimento para las ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad sin
secuelas.
No se han valorado los desperfectos causados por el acusado en la DIRECCION000.
Ést e último sostuvo, en síntesis, que, tras un encontronazo entre él y el acusado en la entrada del baño, el acusado se metió con su madre, y se enzarzaron en una pelea, en la que este último lo cogió del cuello, aunque después fueron separados.
Cad a uno de ellos se fue con una educadora; él, en particular, quedó dentro del baño con Sacramento. Que, después, el acusado tras golpear la puerta, accedió a su interior para agredirlo con un palo, forcejaron, cayeron al suelo, y ya no recuerda nada más, porque perdió el conocimiento, aunque refiere dolor en las costillas.
Hac e alusión a los momentos posteriores, en la habitación de un compañero, así como a la llegada de ambulancias y policía.
Sacramento, educadora y una de las responsables del piso, presente en éste, cuando se producen los hechos, indica que con carácter previo vieron al acusado y a dos compañeros, Ovidio y Juan Alberto, en una actitud muy pasiva, dato que les llamó la atención, al apuntar que los argelinos son de carácter nervioso y exagerado, lo que les hizo pensar que estaban drogados.
Que después, estando en el despacho, en la planta superior con su compañera y educadora, Consuelo oyeron un fuerte golpe, en la planta inferior, y al acudir, vieron peleando a la víctima y al acusado.
Que tras separarlos, y estando en el baño con la víctima, el acusado, tras golpear la puerta, repetidamente, para acceder al interior, lo consiguió, atacando a Tomás, cayendo los dos al suelo, donde le practicó por detrás una llave o maniobra de reducción conocida como mataleón, mientras lo sujetaba de forma simultánea, entrecruzando las piernas sobre el cuerpo de Tomás, para inmovilizarlo. A su vez declara que el acusado mantuvo la posición descrita en el tiempo, -a pesar de que Tomás, en un momento dado dejó de moverse, cayendo sus manos, así como su cabeza hacia un lado, y cerrando los ojos-, y no cesó hasta que otro compañero, Juan Alberto intervino, en defensa de Tomás, practicando, a su vez, otro mataleón sobre el acusado, con el fin de que éste detuviera su agresión a la víctima, Tomás, que, posteriormente recuperó la conciencia, y se marchó, refugiándose en uno de los dormitorios de la vivienda.
Consuelo refiere la secuencia de hechos de forma complementaria y coincidente a la descrita por Sacramento. Declara que, tras escuchar un golpe seco en la parte de abajo del piso, bajaron corriendo y encontraron a Conrado y Tomás en uno de los baños, y al entrar, la primera imagen que vieron fue a Conrado rodeando con el brazo el cuello de Tomás, haciendo presión y también con las piernas alrededor de la cintura. Entre su compañera y ella intentaron separar a ambos, tratando de quitar los brazos del cuello de Tomás. Entonces acudieron otros dos internos que las ayudaron a separarlos. Después, ella se fue con el acusado a una habitación, e intentó calmarlo, poniendo el foco de atención en una herida que éste tenía en la rodilla. Tras haber conseguido, aparentemente, que se tranquilizara, el acusado volvió a alterarse y, cogiendo la pata de un mueble -que utilizó para golpear la puerta del baño-, intentó entrar en él. A partir de ahí, su relato coincide con lo descrito por su compañera Sacramento.
La declaración de Ovidio resulta contradictoria con lo expuesto por las educadoras, ya que declara que es Tomás el que cogió del cuello a Conrado, y lo ahogaba, pero su testimonio se ve debilitado por su relación con el acusado, al ser su amigo, y ser los dos de origen árabe. Además, ambos se encuentran juntos en prisión, circunstancia relevante a la hora de valorar su testimonio. Por otra parte, ambas educadoras, coinciden en manifestar que muestran hacia los compañeros, de raza negra, cierta actitud de desprecio y racismo.
La declaración de Juan Alberto tampoco se valora de forma especial, ya que, si bien las educadoras destacan el importante papel que tuvo para evitar un fatal desenlace, al conseguir, que el acusado cesara de aplicar la técnica de mataleón a Tomás, que ya mostraba claros indicios de inconsciencia, él manifiesta no recordar apenas detalles del enfrentamiento entre ambos, acusado y víctima, ni de su acertada intervención para poner fin a la crítica situación en la que comenzaba a encontrarse Tomás. Cierto es, que también reconoce ser amigo del acusado, con el que estuvo en prisión hasta hace dos meses. Reconoce, por otra parte, una relación normal, de compañeros y de respeto con Tomás.
Tam bién coinciden los elementos nucleares de los hechos con lo manifestado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en lo relativo a la urgencia de la llamada y su reiteración, y en la que no se transmitía que fuera una simple pelea, sino que acudieron porque uno de los internos estaba asfixiando a otro. Se refiere a los gritos que oyeron al llegar, y el nivel de alteración de los presentes.
Res pecto al segundo de los hechos objeto de enjuiciamiento, relativo al enfrentamiento del acusado frente a los agentes de la Policía Nacional personados en el lugar, también queda acreditado en base al testimonio de éstos, que señalan el grado de resistencia, agitación y agresividad que mostró el acusado, dando patadas y escupiendo a los agentes, teniendo que pedir soporte médico para que se le administrasen calmantes.
El funcionario de policía NUM000 declara que cuando llegaron al lugar de los hechos, ambos chicos estaban separados; que el acusado, al verlos, se puso más agresivo, teniendo que reducirlo entre cuatro compañeros para poder esposarlo; que cuando bajaban las escaleras, llevando al acusado engrilletado y sujeto con otra compañera, el acusado se lanzó hacia abajo, soltándose de la otra compañera. Que el testigo, que llevaba sujeto a Conrado por el brazo izquierdo, pudo sostenerlo, evitando su autolesión, pero que se hizo daño con la maniobra; que, al precipitarse hacia abajo, el acusado exclamó "me mato yo". Lo describe con un deambular nervioso, y la boca pastosa, cara congestionada, y sangre en el labio.
Ade más, relata lo que le cuentan, al llegar, las trabajadoras del centro.
Des taca el grado de agresividad que todavía seguía mostrando el acusado en la ambulancia.
El funcionario de policía NUM001 coincide con su compañero en la urgencia del aviso y la agresividad mostrada por el acusado. Relata cómo la educadora le manifiesta que el agresor llevaba toda la mañana increpando a la víctima y a otros chicos, así como lo que ha ocurrido, que coincide con lo declarado por las trabajadoras del centro en el acto del juicio oral. Que el acusado presenta una agresividad tan elevada que han sido necesarios cuatro agentes para poder engrilletarlo. Y que muestra síntomas compatibles con la ingesta de sustancias o de alcohol.
El funcionario de policía NUM002 alude también al aviso recibido de que se está desarrollando una pelea seria y violenta, hasta el punto de que, no recuerda lo que tardaron en llegar, pero sí que acudieron de urgencia, con las luces y las sirenas activadas.
Que al llegar oyeron mucho ruido. Que las educadoras le contaron que cuando el acusado practicó el mataleón sobre Tomás, tuvieron que intervenir al hacer caso omiso a sus requerimientos, y no cesar en la agresión. Que recibieron empujones, que mostraban rojeces, y que el acusado se encaró con una de ellas.
El agente se entrevistó con el menor agredido, que estaba aterrorizado, y le manifestó que el acusado ya llevaba varios días detrás de él. Que el menor mostraba rojeces en los brazos, y en el cuello cree que también. Que el acusado se mostraba muy agitado, con la cara congestionada, e incluso resultó agresivo con ellos, dando patadas, mordiendo y escupiendo, llegando a dar un tirón a su compañero, para tirarse por las escaleras, evitando éste que cayera de cabeza. El acusado estaba totalmente fuera de sí, y no quería ayuda, ni explicarse.
Del testimonio de los testigos, algunos presentes y otro de referencia se puede acreditar el hecho de la agresión, conocida como mataleón, sobre Tomás, así como el hecho de la resistencia mostrada por el acusado hacia los agentes de la Policía Nacional.
En relación con el mataleón, y su peligrosidad, el médico forense Dr. Santos se ratificó en su informe, obrante en el acontecimiento 93 del sumario, confirmando que el ataque conocido como "mataleón" o estrangulamiento por compresión de las arterias carótidas, si se realiza con intención violenta, puede llegar a comportar un importante riesgo vital, si no se para a tiempo. El transcurso de éste, unido a la condición del que la sufre, determina las consecuencias de dicha maniobra, que se inician con la pérdida del conocimiento, pudiendo evolucionar en lesiones cerebrales graves, hasta llegar a la muerte, al impedir, mediante la presión de las carótidas, la falta de riego sanguíneo, y consecuente falta de oxígeno a la cabeza.
El médico forense Dr. Valentín, ratificó su informe, relativo a las secuelas sufridas por los perjudicados, y basado en la documentación médica que se le remitió.
En último lugar, declaró el acusado, que manifestó encontrarse bajo el efecto de las drogas, y que sólo recordaba la pelea, pero no los detalles, y que tampoco recordaba querer matar a Tomás.
Res pecto a la documentación obrante en autos, y tras el análisis de la misma queda recogido en los informes médicos el elevado grado de agitación mostrado por el acusado, que hizo necesaria la administración de Propofol, potente agente anestésico, en varias ocasiones, (40 ml.) para poder reducir al acusado, y realizarle las pruebas médicas pertinentes, entre las que se encontraba un TAC cerebral.
Los menoscabos físicos advertidos por Tomás, por Sacramento y por el Policía Nacional número NUM000 quedan acreditados por los partes médicos obrantes en la causa, que son los que sirven de base a los informes forenses que constan en autos.
Por otra parte, y en relación con el acusado, Conrado, ha quedado acreditado, de forma objetiva, en base al resultado de los análisis recogidos en su informe médico, que durante los hechos descritos, estaba bajo los efectos de cannabis y benzodiacepinas, siendo su conducta, según la declaración de varios testigos, compatible con la ingesta de sustancias estupefacientes.
Existe una amplia y reiterada jurisprudencia que viene a establecer como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d)
En el supuesto que nos ocupa debemos descartar la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, en atención a las circunstancias antecedentes, coetáneas y posteriores que aquí concurren:
En cuanto a las circunstancias antecedentes debemos precisar que el policía NUM002 declara que una de las educadoras le dijo que el acusado llevaba varios días detrás de la víctima, que en ningún momento provocó la situación,
Además, la agresión, vino precedida de una discusión en los instantes inmediatamente anteriores, a la misma .
Por otra parte, las dos educadoras del centro coinciden al describir la actitud general del acusado y de otros compañeros de origen argelino respecto a otros internos de piel oscura. Así, la Dña. Consuelo, psicóloga del centro, declara que
Y la educadora Dña. Sacramento manifiesta que entre los chicos no tenían mucha relación, pero que
Respecto a las características de la agresión- llave conocida como mataleón- la misma es una técnica de gran peligrosidad, y así ha quedado acreditado por el informe forense del Dr. Aureliano. Su autoría por parte del acusado, también ha quedado acreditada, así como su reiteración y la fuerza y persistencia que aplicó en la citada técnica, siendo necesaria la intervención de terceros para que cesara.
Una vez determinada la naturaleza de la agresión, procede analizar cuál es el ánimo del agresor y su intención al realizar la acción, lo que permite su incardinación en un delito de homicidio en grado de tentativa o en uno de lesiones: De la valoración de la prueba practicada, este tribunal considera acreditado que la intención del acusado era acabar con la vida de Tomás, ya que la maniobra la practicó en dos ocasiones separadas, y en ambas la misma fue detenida, no de forma voluntaria, por iniciativa del acusado, sino por la intervención de terceros. Pero, además, y en lo que concierne a la segunda ocasión, el acusado mostró una clara determinación en continuar con la misma, a pesar de los ruegos y esfuerzos de las personas presentes- Consuelo, Sacramento, Juan Alberto y Ovidio-.
Por otra parte, si la única intención del acusado hubiera sido reducir o lesionar a Tomás, se habría detenido, una vez que éste dejó moverse. Pero, a pesar de que Tomás, por la pérdida de conciencia, relajó tanto los brazos como las piernas, además de caer su cabeza a un lado, el acusado mantuvo la posición, hasta que Juan Alberto, uno de los compañeros, le practicó, a su vez, la misma maniobra que él estaba realizando a Tomás, consiguiendo así que parase, y que Tomás recuperase la conciencia. Sin la intervención de Juan Alberto, el acusado hubiera continuado la acción, que, tal y como describe el Dr Aureliano, hubiera desembocado en un fatal desenlace. Queda por tanto acreditado el
En cuanto a la naturaleza acabada o inacabada de la acción intentada debemos atender a lo dispuesto en la STS 222/2012, 27 de marzo, cuando dispone:
"Como hemos dicho en STS. 600/2005, "...El mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley sólo una traducción legal en punto a la determinación de la pena, y además relativa. Esto es, desaparecida la anterior distinción entre tentativa y frustración, sólo existe ahora una categoría dogmática, la tentativa, y dentro de ella la posibilidad de bajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al grado de desarrollo de la ejecución, sin que en el mismo quepa establecer dos fases o categorías diferentes como antaño ocurría con la tentativa y la frustración, aunque tales conceptos puedan servir como criterios orientativos...".
La misma sentencia argumenta que lo que resulta menos relevante es el número de actos que integran el comportamiento del autor, porque lo esencial es la potencialidad objetiva en relación con el resultado al que el autor ordenaba su comportamiento que puede constituirse en un solo acto y, sin embargo, constituir la modalidad merecedora de más grave pena como ya se apuntaba en la sentencia 166/2004, de 16 de Febrero y en la sentencia 81/2006 de 27 de enero en la que se expresaba que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado, cabía hablar de tentativa acabada, apuntando como criterios posibles para esa valoración objetiva ex ante, entre otros, el tipo de arma empleada, la contundencia de los golpes y la localización de los mismos, entre otros.
Por lo tanto, en términos generales se estima que la tentativa es acabada cuando el sujeto activo realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal ( STS 1421/2004, de 2 de diciembre) o, desde la perspectiva del dolo eventual cuando el peligro en que se situó la vida de la víctima fue extremo y quienes lo desencadenaron llevaron a cabo toda la actividad adecuada para perfeccionar el homicidio, es decir, cuando la creación del riesgo fue suficiente para producir el resultado previsto en el tipo de homicidio..." (19/2005 de 24 de enero), "...se hayan practicado todos los actos de ejecución que hubieran debido producir como resultado el delito,..." (140/2005 de 3 de febrero) o "...el resultado propio del delito de homicidio se hubiera producido como consecuencia de la acción conjunta de los acusados sin necesidad de una ulterior actuación, lo que determina que la tentativa haya de reputarse acabada..." (370/2006 de 30 de marzo) sin que sea necesario afectar a la integridad física de la víctima procurada pues "...el desarrollo delictivo, debe considerarse completo, en tanto que el autor hizo todo lo que objetivamente estaba de su mano para producir el resultado, no impactando con el objetivo por causas ajenas a su designio criminal, de modo que, como también se ha dicho, con fortuna,
Sentado lo anterior, la STS 116/2014, de 11 de Febrero(ROJ: 644/2014), remitiéndose a lo argumentado en la STS 585/2012, señala que la responsabilidad por tentativa exige que el autor no haya evitado la consumación, porque de haberla evitado, la responsabilidad penal por tentativa del hecho tipificado cuya ejecución dio comienzo, no sería exigible conforme a lo dispuesto en el art. 16.2 del Código Penal. Para dilucidar la presencia del desistimiento la misma sentencia estima preciso determinar la causa por la que el resultado no se produce y en tal sentido, advierte dos posibles hipótesis: a) la no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor. b) es el autor el que evita voluntariamente la consumación. Sostiene la misma sentencia que aunque el legislador habla en la primera hipótesis de no producción del resultado y, en la segunda, de evitación de la consumación, no parece que considere la no producción del resultado como un concepto diverso del de no consumación.
Abundando en ello, señala que el énfasis para la diferencia entre los supuestos, y para la de las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) la voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente. Esto es que, si aquél comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa. Finalmente, añade que el hecho de que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cuál deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal.
Del hecho probado anteriormente expuesto resulta que el acusado realizó una acción capaz por sí misma de producir el resultado que se perseguía, tratándose de una acción que comprometía el resultado típico en la medida en los actos realizados por el acusado eran capaces de producir el resultado mortal. Si nadie hubiera intervenido, la víctima habría fallecido. Intervención que además tuvo que ser persistente en el tiempo, firme e intensa para conseguir su finalización, la cual no se produjo por el desistimiento del acusado sino por la aplicación de la misma técnica de
Por lo tanto, el hecho de que la consumación de la acción no llegara a producirse no puede atribuirse a su comportamiento, sino a la intervención de otras personas.
En el ámbito de la culpabilidad concurrente en el citado acto, queda por tanto acreditado, que, aun cuando no concurriese un dolo directo, según manifestaciones del acusado que dijo no recordar querer matar a Tomás, sí que existió el dolo eventual, ya que, quizá no busco matarlo directamente, pero, sabiendo que estaba realizando una maniobra peligrosa, que podía causar la muerte, decidió practicarla de todos modos, sin detenerse, asumiendo el riesgo que la misma conllevaba y el fatal resultado que podía causar, aceptando la posibilidad de que éste se produjera.
B) Respecto a las lesiones sufridas por la educadora Sacramento y al Policía Nacional nº NUM000, las mismas no pueden considerarse un delito de lesiones atribuible al acusado, sin perjuicio de que deba asumir la responsabilidad civil derivada de las mismas, ya que en su conducta no se aprecia el ánimo de lesionar a ninguno de ellos, siendo las mismas producidas en el seno de un forcejeo cuya finalidad, en el caso de la Señora Sacramento, era la pelea y agresión a Tomás, y respecto al Policía Nacional, su intención era matarse, ya que así lo manifestó, a la vez que se lanzaba al vacío. Así los tres agentes han declarado que el agente NUM000 evitó que el acusado se matara o sufriera lesiones muy graves con la caída, ya que iba engrilletado a la espalda, se tiró de cabeza y por unas escaleras muy empinadas.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2025 dispone que "la LO 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III de la LO 10/1995 y eliminó las faltas de entre las infracciones penales recogidas en el Código Penal. Los comportamientos previstos en dicho Libro, o bien se incorporaron al Libro II del Código Penal como delitos leves o fueron directamente despenalizados bajo una invocación legislativa al principio de intervención mínima. Se desplegó así una solución normativa que pretendió rebajar la elevada litigiosidad de entonces y favorecer respuestas judiciales más ágiles y eficaces, tanto para los supuestos que se despenalizaban, como para aquellos que siguieran mereciendo la previsión de un reproche punitivo. Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal y para las lesiones por imprudencia grave que precisan tratamiento para su curación o que determinan postraciones de las recogidas en las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 (art. 152.1), sino que añadió la punibilidad delictiva de otros supuestos intermedios de desatención en la conducta generadores de lesiones. Categorizando por primera vez que la imprudencia podía tener también la calificación de menos grave, proclamó que este tipo de negligencia es susceptible de sanción penal cuando cause la muerte de otro ( art. 142.2), así como en todos aquellos supuestos en los que la imprudencia menos grave genere lesiones agravadas de las recogidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal (art. 152.2). Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil,(...).
Nuestra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes: a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico. b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad). c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad). d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad). "
De tal manera, las lesiones causadas en el presente caso, se producen en el marco de una imprudencia de carácter leve que ha de ser reconducida a la culpa civil.
C) Respecto a la actuación del acusado con los agentes de la Policía y su posible calificación como delito de resistencia o de atentado, atendiendo a lo declarado por los agentes, la misma debe calificarse como delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal, ya que los agentes no describen una agresión o acometimiento directo hacia ellos, sino una resistencia activa, cuya finalidad es la neutralización de ser detenido y reducido, pero donde no se aprecia el requisito subjetivo o
En este sentido debemos remitirnos a los Autos del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2025 y de 2 de octubre de 2025. Éste último establece "En consecuencia, concluye el órgano de apelación, en la conducta del recurrente predominó la violencia física y la agresividad, superando con claridad el umbral de la mera desobediencia o falta de respeto que caracteriza la resistencia leve. Por ello, entiende que su actuación merece ser calificada como delito de resistencia grave, y no leve -reconducible a una sanción administrativa-, y que dicha calificación ha sido correctamente recogida en la sentencia apelada. En ella, además, se valoró la limitada entidad de la resistencia ofrecida por el acusado, optando entre las penas alternativas previstas en el tipo penal (prisión y/o multa) por la imposición de una pena pecuniaria. Debemos confirmar tal pronunciamiento
Así la STS 837/2017 del Pleno, de 20 de diciembre, establece los siguientes supuestos: «1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. 2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. 3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia. 4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)» de modo que, en el presente caso, la conducta ha sido correctamente subsumida en el cardinal 2, de conformidad con el factumy la prueba practicada."
Respecto al valor probatorio de las declaraciones policiales, la sentencia 4934/2025 de 4 de noviembre de 2025, disponte que "sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales o de los miembros de la Guardia Civil, esta Sala ha establecido la doctrina de que pueden constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, cuando se practican en el juicio oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 920/2013, de 11-12; 364/2015, de 23-6; 313/2020, de 14-4; y 453/2021, de 27-5). En concreto la reciente STS 486/2025, de 28-5, ha insistido en que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, 5 JURISPRUDENCIA dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales"
Del informe médico obrante en la causa ha quedado acreditado que el acusado había consumido benzodiacepinas y cannabis, dando positivo en los análisis que le fueron practicados. Además, los testimonios obrantes reflejan una conducta alterada, fruto de dicho consumo: las educadoras declaran que, vista la actitud que mostraba, antes de que comenzara la pelea, también pensaron que el acusado había consumido drogas. Así Sacramento declara que
Por otra parte, los agentes declaran de forma coincidente el nivel de agitación mostrado por el acusado y su conducta fuera de sí, debiendo solicitar recursos sanitarios medicalizados, para calmar al acusado mediante la administración, hasta en tres ocasiones, de sedantes, para lo cual tuvieron que intervenir cinco o seis sanitarios. Posteriormente, en el Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003, también tuvieron que administrarle varias dosis de Propofol para reducir su nivel de agitación y poder realizarle un TAC y otras pruebas.
En este sentido, nos remitimos al Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2026: "Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad -ya sea, agravante, atenuante o eximente-, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho reiteradamente que no basta la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre). En el mismo sentido hemos indicado que la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008)"
De los hechos descritos, se aprecia por tanto la concurrencia de la atenuante del artículo 20.1ª, en relación con la 20.2ª del Código Penal, sin que se hayan acreditado circunstancias que permitan su consideración como muy cualificada, como pretendía la defensa del acusado.
Por otra parte, también hay que tener en cuenta la circunstancia atenuante concurrente, así como la edad del acusado, que en el momento de los hechos contaba con la edad de 19 años.
Por todo ello consideramos procedente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 62 CP, rebajar en un grado la pena de homicidio legalmente prevista, situando el marco punitivo en el tramo de 5 a 10 años de prisión e imponer al acusado la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención a la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.
Por otro lado, el artículo 556. 1 castiga el delito de resistencia con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, en la que, atendiendo igualmente a la circunstancia atenuante concurrente, procede imponer la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros por día.
Para determinar el importe indemnizatorio correspondiente a los perjuicios causados, tomaremos como criterio orientativo, de acuerdo con lo dispuesto en la STS núm. 429/2007, de 17 de Abril, de aplicación analógica al supuesto presente, el baremo en el que se contiene la valoración de los daños vigente en el momento de los hechos.
De acuerdo con lo anterior, tomando en consideración que la defensa no cuestiona la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular puesta en relación con los días de incapacitación y secuelas, detallados en el relato de hechos probados al que nos remitimos, y que nos hallamos ante un delito doloso respecto del que el baremo es puramente orientativo, consideramos que la cuantía indemnizatoria solicitada resulta proporcionada, siendo de aplicación del interés legal previsto en el art. 576 LEC
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Conrado como autor responsable de:
A) Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 138, 16 y 62 CP, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción prevista en el art. 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición durante 10 años de comunicar por cualquier medio con Tomás y de aproximarse a menos de una distancia de 500 metros de su domicilio, centro de trabajo y de cualquier otro lugar en que se encuentre.
Asi mismo, se impondrá la libertad vigilada postpenitenciaria durante 5 años.
B) Un delito de resistencia previsto en el artículo 556.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción prevista en el art. 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, a la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros por día.
Condenamos a Conrado a indemnizar:
1.-Por las lesiones causadas:
. a Tomás en 1.500 euros.
. a Sacramento en 120 euros.
. al policía nacional núm. NUM000 en 280 euros.
2.- A la DIRECCION000, el coste de reparación de los desperfectos a determinar en ejecución de sentencia a la vista de la factura o presupuesto de reparación que deberá aportar la entidad, previa tasación pericial.
Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC.
CONDENAMOS al acusado al pago de las costas procesales.
Abónense al acusado los días en los que hubiere estado privado de libertad.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, álcense las medidas cautelares si hubieran sido acordadas.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (art. 846 ter).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Marta de Vicente-Tutor Alemán, constituida en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
Hechos
Se declara probado que el 6 de abril de 2025 Conrado, mayor de edad, y Tomás, menor de edad se encontraban internos en el centro tutelar y asistencial de menores de la DIRECCION000 de DIRECCION001 de Palma.
En torno a las 15:00 horas del día indicado, el acusado se dirigió al baño, donde estaba Tomás, e insultó a la madre de éste. Después se inició una pelea y un forcejeo entre ambos, cayendo los dos al suelo. El acusado cogió el cuello de Tomás. En ese momento acudieron a separarlos dos trabajadoras del centro ( Sacramento, integradora social y Consuelo, psicóloga) y otros menores residentes en el mismo ( Juan Alberto y Ovidio).
Consuelo entró con Conrado y con los dos compañeros en una de las habitaciones, e intentó calmarlo, mientras Sacramento se refugió en el baño con Tomás.
Conrado arrancó la pata de una mesa, y se dirigió al baño, golpeando repetidamente ésta, intentando entrar. Sacramento tuvo que abrir la puerta para dar las llaves del despacho a Consuelo y que pudiera pedir auxilio, circunstancia que permitió a Conrado entrar en el baño; se abalanzó sobre Tomás, intentando golpearlo con la pata del mueble, si bien éste pudo detener el golpe con el brazo, e iniciaron, de nuevo, un forcejeo hasta que cayeron en el suelo del pasillo.
Otra vez allí, el acusado practicó a Tomás la maniobra del "mataleón", rodeándole el cuello con su brazo e inmovilizando el cuerpo con las piernas. A pesar de los esfuerzos de Sacramento y de los otros dos compañeros internos para que el acusado cesara la maniobra, éste la mantuvo. Tomás dejó de moverse y de intentar liberarse, cerró los ojos, sus brazos se relajaron y su cabeza cayó hacia un lado.
Dicha circunstancia determinó que uno de los internos, Juan Alberto practicase, a su vez, otro "mataleón" al acusado, consiguiendo, de esta forma, que liberase a Tomás, el cual, se recuperó, sin necesidad de que se le practicase maniobras de reanimación, refugiándose en una habitación junto con Consuelo.
En ese momento llegó la Policía Nacional al centro. Subieron al piso de arriba con el acusado, al que redujeron mediante la intervención de cuatro agentes, dada la agresividad que presentaba el acusado, hasta el punto de avisar a una ambulancia.
Cuando bajaban las escaleras para ser conducido a dependencias policiales, el acusado logró soltarse del brazo de uno de los dos agentes que lo trasladaban y se lanzó hacia abajo, siendo sujetado por el otro agente, el policía nacional NUM000, para amortiguar su precipitación.
Debido a la agresión, Tomás padeció fractura costal y policontusiones que precisaron para la curación de una primera y única
asistencia facultativa, habiendo invertido 30 días de los cuales 10 fueron sin impedimento para las ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad sin secuelas.
Sacramento, debido al forcejeo que sostuvo con el acusado cuando intentó separarlo de Tomás, sufrió policontusiones que no necesitaron para la curación de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo invertido 3 días sin impedimento para las ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad sin secuelas.
El policía nacional núm. NUM000, al sostener de forma brusca al acusado, para evitar su caída, padeció contusión lumbar que precisó de una primera y única asistencia facultativa, habiendo invertido 7 días sin
impedimento para las ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad sin
secuelas.
No se han valorado los desperfectos causados por el acusado en la DIRECCION000.
Ést e último sostuvo, en síntesis, que, tras un encontronazo entre él y el acusado en la entrada del baño, el acusado se metió con su madre, y se enzarzaron en una pelea, en la que este último lo cogió del cuello, aunque después fueron separados.
Cad a uno de ellos se fue con una educadora; él, en particular, quedó dentro del baño con Sacramento. Que, después, el acusado tras golpear la puerta, accedió a su interior para agredirlo con un palo, forcejaron, cayeron al suelo, y ya no recuerda nada más, porque perdió el conocimiento, aunque refiere dolor en las costillas.
Hac e alusión a los momentos posteriores, en la habitación de un compañero, así como a la llegada de ambulancias y policía.
Sacramento, educadora y una de las responsables del piso, presente en éste, cuando se producen los hechos, indica que con carácter previo vieron al acusado y a dos compañeros, Ovidio y Juan Alberto, en una actitud muy pasiva, dato que les llamó la atención, al apuntar que los argelinos son de carácter nervioso y exagerado, lo que les hizo pensar que estaban drogados.
Que después, estando en el despacho, en la planta superior con su compañera y educadora, Consuelo oyeron un fuerte golpe, en la planta inferior, y al acudir, vieron peleando a la víctima y al acusado.
Que tras separarlos, y estando en el baño con la víctima, el acusado, tras golpear la puerta, repetidamente, para acceder al interior, lo consiguió, atacando a Tomás, cayendo los dos al suelo, donde le practicó por detrás una llave o maniobra de reducción conocida como mataleón, mientras lo sujetaba de forma simultánea, entrecruzando las piernas sobre el cuerpo de Tomás, para inmovilizarlo. A su vez declara que el acusado mantuvo la posición descrita en el tiempo, -a pesar de que Tomás, en un momento dado dejó de moverse, cayendo sus manos, así como su cabeza hacia un lado, y cerrando los ojos-, y no cesó hasta que otro compañero, Juan Alberto intervino, en defensa de Tomás, practicando, a su vez, otro mataleón sobre el acusado, con el fin de que éste detuviera su agresión a la víctima, Tomás, que, posteriormente recuperó la conciencia, y se marchó, refugiándose en uno de los dormitorios de la vivienda.
Consuelo refiere la secuencia de hechos de forma complementaria y coincidente a la descrita por Sacramento. Declara que, tras escuchar un golpe seco en la parte de abajo del piso, bajaron corriendo y encontraron a Conrado y Tomás en uno de los baños, y al entrar, la primera imagen que vieron fue a Conrado rodeando con el brazo el cuello de Tomás, haciendo presión y también con las piernas alrededor de la cintura. Entre su compañera y ella intentaron separar a ambos, tratando de quitar los brazos del cuello de Tomás. Entonces acudieron otros dos internos que las ayudaron a separarlos. Después, ella se fue con el acusado a una habitación, e intentó calmarlo, poniendo el foco de atención en una herida que éste tenía en la rodilla. Tras haber conseguido, aparentemente, que se tranquilizara, el acusado volvió a alterarse y, cogiendo la pata de un mueble -que utilizó para golpear la puerta del baño-, intentó entrar en él. A partir de ahí, su relato coincide con lo descrito por su compañera Sacramento.
La declaración de Ovidio resulta contradictoria con lo expuesto por las educadoras, ya que declara que es Tomás el que cogió del cuello a Conrado, y lo ahogaba, pero su testimonio se ve debilitado por su relación con el acusado, al ser su amigo, y ser los dos de origen árabe. Además, ambos se encuentran juntos en prisión, circunstancia relevante a la hora de valorar su testimonio. Por otra parte, ambas educadoras, coinciden en manifestar que muestran hacia los compañeros, de raza negra, cierta actitud de desprecio y racismo.
La declaración de Juan Alberto tampoco se valora de forma especial, ya que, si bien las educadoras destacan el importante papel que tuvo para evitar un fatal desenlace, al conseguir, que el acusado cesara de aplicar la técnica de mataleón a Tomás, que ya mostraba claros indicios de inconsciencia, él manifiesta no recordar apenas detalles del enfrentamiento entre ambos, acusado y víctima, ni de su acertada intervención para poner fin a la crítica situación en la que comenzaba a encontrarse Tomás. Cierto es, que también reconoce ser amigo del acusado, con el que estuvo en prisión hasta hace dos meses. Reconoce, por otra parte, una relación normal, de compañeros y de respeto con Tomás.
Tam bién coinciden los elementos nucleares de los hechos con lo manifestado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en lo relativo a la urgencia de la llamada y su reiteración, y en la que no se transmitía que fuera una simple pelea, sino que acudieron porque uno de los internos estaba asfixiando a otro. Se refiere a los gritos que oyeron al llegar, y el nivel de alteración de los presentes.
Res pecto al segundo de los hechos objeto de enjuiciamiento, relativo al enfrentamiento del acusado frente a los agentes de la Policía Nacional personados en el lugar, también queda acreditado en base al testimonio de éstos, que señalan el grado de resistencia, agitación y agresividad que mostró el acusado, dando patadas y escupiendo a los agentes, teniendo que pedir soporte médico para que se le administrasen calmantes.
El funcionario de policía NUM000 declara que cuando llegaron al lugar de los hechos, ambos chicos estaban separados; que el acusado, al verlos, se puso más agresivo, teniendo que reducirlo entre cuatro compañeros para poder esposarlo; que cuando bajaban las escaleras, llevando al acusado engrilletado y sujeto con otra compañera, el acusado se lanzó hacia abajo, soltándose de la otra compañera. Que el testigo, que llevaba sujeto a Conrado por el brazo izquierdo, pudo sostenerlo, evitando su autolesión, pero que se hizo daño con la maniobra; que, al precipitarse hacia abajo, el acusado exclamó "me mato yo". Lo describe con un deambular nervioso, y la boca pastosa, cara congestionada, y sangre en el labio.
Ade más, relata lo que le cuentan, al llegar, las trabajadoras del centro.
Des taca el grado de agresividad que todavía seguía mostrando el acusado en la ambulancia.
El funcionario de policía NUM001 coincide con su compañero en la urgencia del aviso y la agresividad mostrada por el acusado. Relata cómo la educadora le manifiesta que el agresor llevaba toda la mañana increpando a la víctima y a otros chicos, así como lo que ha ocurrido, que coincide con lo declarado por las trabajadoras del centro en el acto del juicio oral. Que el acusado presenta una agresividad tan elevada que han sido necesarios cuatro agentes para poder engrilletarlo. Y que muestra síntomas compatibles con la ingesta de sustancias o de alcohol.
El funcionario de policía NUM002 alude también al aviso recibido de que se está desarrollando una pelea seria y violenta, hasta el punto de que, no recuerda lo que tardaron en llegar, pero sí que acudieron de urgencia, con las luces y las sirenas activadas.
Que al llegar oyeron mucho ruido. Que las educadoras le contaron que cuando el acusado practicó el mataleón sobre Tomás, tuvieron que intervenir al hacer caso omiso a sus requerimientos, y no cesar en la agresión. Que recibieron empujones, que mostraban rojeces, y que el acusado se encaró con una de ellas.
El agente se entrevistó con el menor agredido, que estaba aterrorizado, y le manifestó que el acusado ya llevaba varios días detrás de él. Que el menor mostraba rojeces en los brazos, y en el cuello cree que también. Que el acusado se mostraba muy agitado, con la cara congestionada, e incluso resultó agresivo con ellos, dando patadas, mordiendo y escupiendo, llegando a dar un tirón a su compañero, para tirarse por las escaleras, evitando éste que cayera de cabeza. El acusado estaba totalmente fuera de sí, y no quería ayuda, ni explicarse.
Del testimonio de los testigos, algunos presentes y otro de referencia se puede acreditar el hecho de la agresión, conocida como mataleón, sobre Tomás, así como el hecho de la resistencia mostrada por el acusado hacia los agentes de la Policía Nacional.
En relación con el mataleón, y su peligrosidad, el médico forense Dr. Santos se ratificó en su informe, obrante en el acontecimiento 93 del sumario, confirmando que el ataque conocido como "mataleón" o estrangulamiento por compresión de las arterias carótidas, si se realiza con intención violenta, puede llegar a comportar un importante riesgo vital, si no se para a tiempo. El transcurso de éste, unido a la condición del que la sufre, determina las consecuencias de dicha maniobra, que se inician con la pérdida del conocimiento, pudiendo evolucionar en lesiones cerebrales graves, hasta llegar a la muerte, al impedir, mediante la presión de las carótidas, la falta de riego sanguíneo, y consecuente falta de oxígeno a la cabeza.
El médico forense Dr. Valentín, ratificó su informe, relativo a las secuelas sufridas por los perjudicados, y basado en la documentación médica que se le remitió.
En último lugar, declaró el acusado, que manifestó encontrarse bajo el efecto de las drogas, y que sólo recordaba la pelea, pero no los detalles, y que tampoco recordaba querer matar a Tomás.
Res pecto a la documentación obrante en autos, y tras el análisis de la misma queda recogido en los informes médicos el elevado grado de agitación mostrado por el acusado, que hizo necesaria la administración de Propofol, potente agente anestésico, en varias ocasiones, (40 ml.) para poder reducir al acusado, y realizarle las pruebas médicas pertinentes, entre las que se encontraba un TAC cerebral.
Los menoscabos físicos advertidos por Tomás, por Sacramento y por el Policía Nacional número NUM000 quedan acreditados por los partes médicos obrantes en la causa, que son los que sirven de base a los informes forenses que constan en autos.
Por otra parte, y en relación con el acusado, Conrado, ha quedado acreditado, de forma objetiva, en base al resultado de los análisis recogidos en su informe médico, que durante los hechos descritos, estaba bajo los efectos de cannabis y benzodiacepinas, siendo su conducta, según la declaración de varios testigos, compatible con la ingesta de sustancias estupefacientes.
Existe una amplia y reiterada jurisprudencia que viene a establecer como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d)
En el supuesto que nos ocupa debemos descartar la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, en atención a las circunstancias antecedentes, coetáneas y posteriores que aquí concurren:
En cuanto a las circunstancias antecedentes debemos precisar que el policía NUM002 declara que una de las educadoras le dijo que el acusado llevaba varios días detrás de la víctima, que en ningún momento provocó la situación,
Además, la agresión, vino precedida de una discusión en los instantes inmediatamente anteriores, a la misma .
Por otra parte, las dos educadoras del centro coinciden al describir la actitud general del acusado y de otros compañeros de origen argelino respecto a otros internos de piel oscura. Así, la Dña. Consuelo, psicóloga del centro, declara que
Y la educadora Dña. Sacramento manifiesta que entre los chicos no tenían mucha relación, pero que
Respecto a las características de la agresión- llave conocida como mataleón- la misma es una técnica de gran peligrosidad, y así ha quedado acreditado por el informe forense del Dr. Aureliano. Su autoría por parte del acusado, también ha quedado acreditada, así como su reiteración y la fuerza y persistencia que aplicó en la citada técnica, siendo necesaria la intervención de terceros para que cesara.
Una vez determinada la naturaleza de la agresión, procede analizar cuál es el ánimo del agresor y su intención al realizar la acción, lo que permite su incardinación en un delito de homicidio en grado de tentativa o en uno de lesiones: De la valoración de la prueba practicada, este tribunal considera acreditado que la intención del acusado era acabar con la vida de Tomás, ya que la maniobra la practicó en dos ocasiones separadas, y en ambas la misma fue detenida, no de forma voluntaria, por iniciativa del acusado, sino por la intervención de terceros. Pero, además, y en lo que concierne a la segunda ocasión, el acusado mostró una clara determinación en continuar con la misma, a pesar de los ruegos y esfuerzos de las personas presentes- Consuelo, Sacramento, Juan Alberto y Ovidio-.
Por otra parte, si la única intención del acusado hubiera sido reducir o lesionar a Tomás, se habría detenido, una vez que éste dejó moverse. Pero, a pesar de que Tomás, por la pérdida de conciencia, relajó tanto los brazos como las piernas, además de caer su cabeza a un lado, el acusado mantuvo la posición, hasta que Juan Alberto, uno de los compañeros, le practicó, a su vez, la misma maniobra que él estaba realizando a Tomás, consiguiendo así que parase, y que Tomás recuperase la conciencia. Sin la intervención de Juan Alberto, el acusado hubiera continuado la acción, que, tal y como describe el Dr Aureliano, hubiera desembocado en un fatal desenlace. Queda por tanto acreditado el
En cuanto a la naturaleza acabada o inacabada de la acción intentada debemos atender a lo dispuesto en la STS 222/2012, 27 de marzo, cuando dispone:
"Como hemos dicho en STS. 600/2005, "...El mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley sólo una traducción legal en punto a la determinación de la pena, y además relativa. Esto es, desaparecida la anterior distinción entre tentativa y frustración, sólo existe ahora una categoría dogmática, la tentativa, y dentro de ella la posibilidad de bajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al grado de desarrollo de la ejecución, sin que en el mismo quepa establecer dos fases o categorías diferentes como antaño ocurría con la tentativa y la frustración, aunque tales conceptos puedan servir como criterios orientativos...".
La misma sentencia argumenta que lo que resulta menos relevante es el número de actos que integran el comportamiento del autor, porque lo esencial es la potencialidad objetiva en relación con el resultado al que el autor ordenaba su comportamiento que puede constituirse en un solo acto y, sin embargo, constituir la modalidad merecedora de más grave pena como ya se apuntaba en la sentencia 166/2004, de 16 de Febrero y en la sentencia 81/2006 de 27 de enero en la que se expresaba que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado, cabía hablar de tentativa acabada, apuntando como criterios posibles para esa valoración objetiva ex ante, entre otros, el tipo de arma empleada, la contundencia de los golpes y la localización de los mismos, entre otros.
Por lo tanto, en términos generales se estima que la tentativa es acabada cuando el sujeto activo realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal ( STS 1421/2004, de 2 de diciembre) o, desde la perspectiva del dolo eventual cuando el peligro en que se situó la vida de la víctima fue extremo y quienes lo desencadenaron llevaron a cabo toda la actividad adecuada para perfeccionar el homicidio, es decir, cuando la creación del riesgo fue suficiente para producir el resultado previsto en el tipo de homicidio..." (19/2005 de 24 de enero), "...se hayan practicado todos los actos de ejecución que hubieran debido producir como resultado el delito,..." (140/2005 de 3 de febrero) o "...el resultado propio del delito de homicidio se hubiera producido como consecuencia de la acción conjunta de los acusados sin necesidad de una ulterior actuación, lo que determina que la tentativa haya de reputarse acabada..." (370/2006 de 30 de marzo) sin que sea necesario afectar a la integridad física de la víctima procurada pues "...el desarrollo delictivo, debe considerarse completo, en tanto que el autor hizo todo lo que objetivamente estaba de su mano para producir el resultado, no impactando con el objetivo por causas ajenas a su designio criminal, de modo que, como también se ha dicho, con fortuna,
Sentado lo anterior, la STS 116/2014, de 11 de Febrero(ROJ: 644/2014), remitiéndose a lo argumentado en la STS 585/2012, señala que la responsabilidad por tentativa exige que el autor no haya evitado la consumación, porque de haberla evitado, la responsabilidad penal por tentativa del hecho tipificado cuya ejecución dio comienzo, no sería exigible conforme a lo dispuesto en el art. 16.2 del Código Penal. Para dilucidar la presencia del desistimiento la misma sentencia estima preciso determinar la causa por la que el resultado no se produce y en tal sentido, advierte dos posibles hipótesis: a) la no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor. b) es el autor el que evita voluntariamente la consumación. Sostiene la misma sentencia que aunque el legislador habla en la primera hipótesis de no producción del resultado y, en la segunda, de evitación de la consumación, no parece que considere la no producción del resultado como un concepto diverso del de no consumación.
Abundando en ello, señala que el énfasis para la diferencia entre los supuestos, y para la de las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) la voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente. Esto es que, si aquél comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa. Finalmente, añade que el hecho de que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cuál deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal.
Del hecho probado anteriormente expuesto resulta que el acusado realizó una acción capaz por sí misma de producir el resultado que se perseguía, tratándose de una acción que comprometía el resultado típico en la medida en los actos realizados por el acusado eran capaces de producir el resultado mortal. Si nadie hubiera intervenido, la víctima habría fallecido. Intervención que además tuvo que ser persistente en el tiempo, firme e intensa para conseguir su finalización, la cual no se produjo por el desistimiento del acusado sino por la aplicación de la misma técnica de
Por lo tanto, el hecho de que la consumación de la acción no llegara a producirse no puede atribuirse a su comportamiento, sino a la intervención de otras personas.
En el ámbito de la culpabilidad concurrente en el citado acto, queda por tanto acreditado, que, aun cuando no concurriese un dolo directo, según manifestaciones del acusado que dijo no recordar querer matar a Tomás, sí que existió el dolo eventual, ya que, quizá no busco matarlo directamente, pero, sabiendo que estaba realizando una maniobra peligrosa, que podía causar la muerte, decidió practicarla de todos modos, sin detenerse, asumiendo el riesgo que la misma conllevaba y el fatal resultado que podía causar, aceptando la posibilidad de que éste se produjera.
B) Respecto a las lesiones sufridas por la educadora Sacramento y al Policía Nacional nº NUM000, las mismas no pueden considerarse un delito de lesiones atribuible al acusado, sin perjuicio de que deba asumir la responsabilidad civil derivada de las mismas, ya que en su conducta no se aprecia el ánimo de lesionar a ninguno de ellos, siendo las mismas producidas en el seno de un forcejeo cuya finalidad, en el caso de la Señora Sacramento, era la pelea y agresión a Tomás, y respecto al Policía Nacional, su intención era matarse, ya que así lo manifestó, a la vez que se lanzaba al vacío. Así los tres agentes han declarado que el agente NUM000 evitó que el acusado se matara o sufriera lesiones muy graves con la caída, ya que iba engrilletado a la espalda, se tiró de cabeza y por unas escaleras muy empinadas.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2025 dispone que "la LO 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III de la LO 10/1995 y eliminó las faltas de entre las infracciones penales recogidas en el Código Penal. Los comportamientos previstos en dicho Libro, o bien se incorporaron al Libro II del Código Penal como delitos leves o fueron directamente despenalizados bajo una invocación legislativa al principio de intervención mínima. Se desplegó así una solución normativa que pretendió rebajar la elevada litigiosidad de entonces y favorecer respuestas judiciales más ágiles y eficaces, tanto para los supuestos que se despenalizaban, como para aquellos que siguieran mereciendo la previsión de un reproche punitivo. Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal y para las lesiones por imprudencia grave que precisan tratamiento para su curación o que determinan postraciones de las recogidas en las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 (art. 152.1), sino que añadió la punibilidad delictiva de otros supuestos intermedios de desatención en la conducta generadores de lesiones. Categorizando por primera vez que la imprudencia podía tener también la calificación de menos grave, proclamó que este tipo de negligencia es susceptible de sanción penal cuando cause la muerte de otro ( art. 142.2), así como en todos aquellos supuestos en los que la imprudencia menos grave genere lesiones agravadas de las recogidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal (art. 152.2). Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil,(...).
Nuestra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes: a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico. b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad). c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad). d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad). "
De tal manera, las lesiones causadas en el presente caso, se producen en el marco de una imprudencia de carácter leve que ha de ser reconducida a la culpa civil.
C) Respecto a la actuación del acusado con los agentes de la Policía y su posible calificación como delito de resistencia o de atentado, atendiendo a lo declarado por los agentes, la misma debe calificarse como delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal, ya que los agentes no describen una agresión o acometimiento directo hacia ellos, sino una resistencia activa, cuya finalidad es la neutralización de ser detenido y reducido, pero donde no se aprecia el requisito subjetivo o
En este sentido debemos remitirnos a los Autos del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2025 y de 2 de octubre de 2025. Éste último establece "En consecuencia, concluye el órgano de apelación, en la conducta del recurrente predominó la violencia física y la agresividad, superando con claridad el umbral de la mera desobediencia o falta de respeto que caracteriza la resistencia leve. Por ello, entiende que su actuación merece ser calificada como delito de resistencia grave, y no leve -reconducible a una sanción administrativa-, y que dicha calificación ha sido correctamente recogida en la sentencia apelada. En ella, además, se valoró la limitada entidad de la resistencia ofrecida por el acusado, optando entre las penas alternativas previstas en el tipo penal (prisión y/o multa) por la imposición de una pena pecuniaria. Debemos confirmar tal pronunciamiento
Así la STS 837/2017 del Pleno, de 20 de diciembre, establece los siguientes supuestos: «1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. 2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. 3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia. 4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)» de modo que, en el presente caso, la conducta ha sido correctamente subsumida en el cardinal 2, de conformidad con el factumy la prueba practicada."
Respecto al valor probatorio de las declaraciones policiales, la sentencia 4934/2025 de 4 de noviembre de 2025, disponte que "sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales o de los miembros de la Guardia Civil, esta Sala ha establecido la doctrina de que pueden constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, cuando se practican en el juicio oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 920/2013, de 11-12; 364/2015, de 23-6; 313/2020, de 14-4; y 453/2021, de 27-5). En concreto la reciente STS 486/2025, de 28-5, ha insistido en que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, 5 JURISPRUDENCIA dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales"
Del informe médico obrante en la causa ha quedado acreditado que el acusado había consumido benzodiacepinas y cannabis, dando positivo en los análisis que le fueron practicados. Además, los testimonios obrantes reflejan una conducta alterada, fruto de dicho consumo: las educadoras declaran que, vista la actitud que mostraba, antes de que comenzara la pelea, también pensaron que el acusado había consumido drogas. Así Sacramento declara que
Por otra parte, los agentes declaran de forma coincidente el nivel de agitación mostrado por el acusado y su conducta fuera de sí, debiendo solicitar recursos sanitarios medicalizados, para calmar al acusado mediante la administración, hasta en tres ocasiones, de sedantes, para lo cual tuvieron que intervenir cinco o seis sanitarios. Posteriormente, en el Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003, también tuvieron que administrarle varias dosis de Propofol para reducir su nivel de agitación y poder realizarle un TAC y otras pruebas.
En este sentido, nos remitimos al Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2026: "Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad -ya sea, agravante, atenuante o eximente-, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho reiteradamente que no basta la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre). En el mismo sentido hemos indicado que la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008)"
De los hechos descritos, se aprecia por tanto la concurrencia de la atenuante del artículo 20.1ª, en relación con la 20.2ª del Código Penal, sin que se hayan acreditado circunstancias que permitan su consideración como muy cualificada, como pretendía la defensa del acusado.
Por otra parte, también hay que tener en cuenta la circunstancia atenuante concurrente, así como la edad del acusado, que en el momento de los hechos contaba con la edad de 19 años.
Por todo ello consideramos procedente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 62 CP, rebajar en un grado la pena de homicidio legalmente prevista, situando el marco punitivo en el tramo de 5 a 10 años de prisión e imponer al acusado la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención a la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.
Por otro lado, el artículo 556. 1 castiga el delito de resistencia con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, en la que, atendiendo igualmente a la circunstancia atenuante concurrente, procede imponer la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros por día.
Para determinar el importe indemnizatorio correspondiente a los perjuicios causados, tomaremos como criterio orientativo, de acuerdo con lo dispuesto en la STS núm. 429/2007, de 17 de Abril, de aplicación analógica al supuesto presente, el baremo en el que se contiene la valoración de los daños vigente en el momento de los hechos.
De acuerdo con lo anterior, tomando en consideración que la defensa no cuestiona la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular puesta en relación con los días de incapacitación y secuelas, detallados en el relato de hechos probados al que nos remitimos, y que nos hallamos ante un delito doloso respecto del que el baremo es puramente orientativo, consideramos que la cuantía indemnizatoria solicitada resulta proporcionada, siendo de aplicación del interés legal previsto en el art. 576 LEC
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Conrado como autor responsable de:
A) Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 138, 16 y 62 CP, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción prevista en el art. 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición durante 10 años de comunicar por cualquier medio con Tomás y de aproximarse a menos de una distancia de 500 metros de su domicilio, centro de trabajo y de cualquier otro lugar en que se encuentre.
Asi mismo, se impondrá la libertad vigilada postpenitenciaria durante 5 años.
B) Un delito de resistencia previsto en el artículo 556.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción prevista en el art. 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, a la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros por día.
Condenamos a Conrado a indemnizar:
1.-Por las lesiones causadas:
. a Tomás en 1.500 euros.
. a Sacramento en 120 euros.
. al policía nacional núm. NUM000 en 280 euros.
2.- A la DIRECCION000, el coste de reparación de los desperfectos a determinar en ejecución de sentencia a la vista de la factura o presupuesto de reparación que deberá aportar la entidad, previa tasación pericial.
Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC.
CONDENAMOS al acusado al pago de las costas procesales.
Abónense al acusado los días en los que hubiere estado privado de libertad.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, álcense las medidas cautelares si hubieran sido acordadas.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (art. 846 ter).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Marta de Vicente-Tutor Alemán, constituida en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
Fundamentos
Ést e último sostuvo, en síntesis, que, tras un encontronazo entre él y el acusado en la entrada del baño, el acusado se metió con su madre, y se enzarzaron en una pelea, en la que este último lo cogió del cuello, aunque después fueron separados.
Cad a uno de ellos se fue con una educadora; él, en particular, quedó dentro del baño con Sacramento. Que, después, el acusado tras golpear la puerta, accedió a su interior para agredirlo con un palo, forcejaron, cayeron al suelo, y ya no recuerda nada más, porque perdió el conocimiento, aunque refiere dolor en las costillas.
Hac e alusión a los momentos posteriores, en la habitación de un compañero, así como a la llegada de ambulancias y policía.
Sacramento, educadora y una de las responsables del piso, presente en éste, cuando se producen los hechos, indica que con carácter previo vieron al acusado y a dos compañeros, Ovidio y Juan Alberto, en una actitud muy pasiva, dato que les llamó la atención, al apuntar que los argelinos son de carácter nervioso y exagerado, lo que les hizo pensar que estaban drogados.
Que después, estando en el despacho, en la planta superior con su compañera y educadora, Consuelo oyeron un fuerte golpe, en la planta inferior, y al acudir, vieron peleando a la víctima y al acusado.
Que tras separarlos, y estando en el baño con la víctima, el acusado, tras golpear la puerta, repetidamente, para acceder al interior, lo consiguió, atacando a Tomás, cayendo los dos al suelo, donde le practicó por detrás una llave o maniobra de reducción conocida como mataleón, mientras lo sujetaba de forma simultánea, entrecruzando las piernas sobre el cuerpo de Tomás, para inmovilizarlo. A su vez declara que el acusado mantuvo la posición descrita en el tiempo, -a pesar de que Tomás, en un momento dado dejó de moverse, cayendo sus manos, así como su cabeza hacia un lado, y cerrando los ojos-, y no cesó hasta que otro compañero, Juan Alberto intervino, en defensa de Tomás, practicando, a su vez, otro mataleón sobre el acusado, con el fin de que éste detuviera su agresión a la víctima, Tomás, que, posteriormente recuperó la conciencia, y se marchó, refugiándose en uno de los dormitorios de la vivienda.
Consuelo refiere la secuencia de hechos de forma complementaria y coincidente a la descrita por Sacramento. Declara que, tras escuchar un golpe seco en la parte de abajo del piso, bajaron corriendo y encontraron a Conrado y Tomás en uno de los baños, y al entrar, la primera imagen que vieron fue a Conrado rodeando con el brazo el cuello de Tomás, haciendo presión y también con las piernas alrededor de la cintura. Entre su compañera y ella intentaron separar a ambos, tratando de quitar los brazos del cuello de Tomás. Entonces acudieron otros dos internos que las ayudaron a separarlos. Después, ella se fue con el acusado a una habitación, e intentó calmarlo, poniendo el foco de atención en una herida que éste tenía en la rodilla. Tras haber conseguido, aparentemente, que se tranquilizara, el acusado volvió a alterarse y, cogiendo la pata de un mueble -que utilizó para golpear la puerta del baño-, intentó entrar en él. A partir de ahí, su relato coincide con lo descrito por su compañera Sacramento.
La declaración de Ovidio resulta contradictoria con lo expuesto por las educadoras, ya que declara que es Tomás el que cogió del cuello a Conrado, y lo ahogaba, pero su testimonio se ve debilitado por su relación con el acusado, al ser su amigo, y ser los dos de origen árabe. Además, ambos se encuentran juntos en prisión, circunstancia relevante a la hora de valorar su testimonio. Por otra parte, ambas educadoras, coinciden en manifestar que muestran hacia los compañeros, de raza negra, cierta actitud de desprecio y racismo.
La declaración de Juan Alberto tampoco se valora de forma especial, ya que, si bien las educadoras destacan el importante papel que tuvo para evitar un fatal desenlace, al conseguir, que el acusado cesara de aplicar la técnica de mataleón a Tomás, que ya mostraba claros indicios de inconsciencia, él manifiesta no recordar apenas detalles del enfrentamiento entre ambos, acusado y víctima, ni de su acertada intervención para poner fin a la crítica situación en la que comenzaba a encontrarse Tomás. Cierto es, que también reconoce ser amigo del acusado, con el que estuvo en prisión hasta hace dos meses. Reconoce, por otra parte, una relación normal, de compañeros y de respeto con Tomás.
Tam bién coinciden los elementos nucleares de los hechos con lo manifestado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en lo relativo a la urgencia de la llamada y su reiteración, y en la que no se transmitía que fuera una simple pelea, sino que acudieron porque uno de los internos estaba asfixiando a otro. Se refiere a los gritos que oyeron al llegar, y el nivel de alteración de los presentes.
Res pecto al segundo de los hechos objeto de enjuiciamiento, relativo al enfrentamiento del acusado frente a los agentes de la Policía Nacional personados en el lugar, también queda acreditado en base al testimonio de éstos, que señalan el grado de resistencia, agitación y agresividad que mostró el acusado, dando patadas y escupiendo a los agentes, teniendo que pedir soporte médico para que se le administrasen calmantes.
El funcionario de policía NUM000 declara que cuando llegaron al lugar de los hechos, ambos chicos estaban separados; que el acusado, al verlos, se puso más agresivo, teniendo que reducirlo entre cuatro compañeros para poder esposarlo; que cuando bajaban las escaleras, llevando al acusado engrilletado y sujeto con otra compañera, el acusado se lanzó hacia abajo, soltándose de la otra compañera. Que el testigo, que llevaba sujeto a Conrado por el brazo izquierdo, pudo sostenerlo, evitando su autolesión, pero que se hizo daño con la maniobra; que, al precipitarse hacia abajo, el acusado exclamó "me mato yo". Lo describe con un deambular nervioso, y la boca pastosa, cara congestionada, y sangre en el labio.
Ade más, relata lo que le cuentan, al llegar, las trabajadoras del centro.
Des taca el grado de agresividad que todavía seguía mostrando el acusado en la ambulancia.
El funcionario de policía NUM001 coincide con su compañero en la urgencia del aviso y la agresividad mostrada por el acusado. Relata cómo la educadora le manifiesta que el agresor llevaba toda la mañana increpando a la víctima y a otros chicos, así como lo que ha ocurrido, que coincide con lo declarado por las trabajadoras del centro en el acto del juicio oral. Que el acusado presenta una agresividad tan elevada que han sido necesarios cuatro agentes para poder engrilletarlo. Y que muestra síntomas compatibles con la ingesta de sustancias o de alcohol.
El funcionario de policía NUM002 alude también al aviso recibido de que se está desarrollando una pelea seria y violenta, hasta el punto de que, no recuerda lo que tardaron en llegar, pero sí que acudieron de urgencia, con las luces y las sirenas activadas.
Que al llegar oyeron mucho ruido. Que las educadoras le contaron que cuando el acusado practicó el mataleón sobre Tomás, tuvieron que intervenir al hacer caso omiso a sus requerimientos, y no cesar en la agresión. Que recibieron empujones, que mostraban rojeces, y que el acusado se encaró con una de ellas.
El agente se entrevistó con el menor agredido, que estaba aterrorizado, y le manifestó que el acusado ya llevaba varios días detrás de él. Que el menor mostraba rojeces en los brazos, y en el cuello cree que también. Que el acusado se mostraba muy agitado, con la cara congestionada, e incluso resultó agresivo con ellos, dando patadas, mordiendo y escupiendo, llegando a dar un tirón a su compañero, para tirarse por las escaleras, evitando éste que cayera de cabeza. El acusado estaba totalmente fuera de sí, y no quería ayuda, ni explicarse.
Del testimonio de los testigos, algunos presentes y otro de referencia se puede acreditar el hecho de la agresión, conocida como mataleón, sobre Tomás, así como el hecho de la resistencia mostrada por el acusado hacia los agentes de la Policía Nacional.
En relación con el mataleón, y su peligrosidad, el médico forense Dr. Santos se ratificó en su informe, obrante en el acontecimiento 93 del sumario, confirmando que el ataque conocido como "mataleón" o estrangulamiento por compresión de las arterias carótidas, si se realiza con intención violenta, puede llegar a comportar un importante riesgo vital, si no se para a tiempo. El transcurso de éste, unido a la condición del que la sufre, determina las consecuencias de dicha maniobra, que se inician con la pérdida del conocimiento, pudiendo evolucionar en lesiones cerebrales graves, hasta llegar a la muerte, al impedir, mediante la presión de las carótidas, la falta de riego sanguíneo, y consecuente falta de oxígeno a la cabeza.
El médico forense Dr. Valentín, ratificó su informe, relativo a las secuelas sufridas por los perjudicados, y basado en la documentación médica que se le remitió.
En último lugar, declaró el acusado, que manifestó encontrarse bajo el efecto de las drogas, y que sólo recordaba la pelea, pero no los detalles, y que tampoco recordaba querer matar a Tomás.
Res pecto a la documentación obrante en autos, y tras el análisis de la misma queda recogido en los informes médicos el elevado grado de agitación mostrado por el acusado, que hizo necesaria la administración de Propofol, potente agente anestésico, en varias ocasiones, (40 ml.) para poder reducir al acusado, y realizarle las pruebas médicas pertinentes, entre las que se encontraba un TAC cerebral.
Los menoscabos físicos advertidos por Tomás, por Sacramento y por el Policía Nacional número NUM000 quedan acreditados por los partes médicos obrantes en la causa, que son los que sirven de base a los informes forenses que constan en autos.
Por otra parte, y en relación con el acusado, Conrado, ha quedado acreditado, de forma objetiva, en base al resultado de los análisis recogidos en su informe médico, que durante los hechos descritos, estaba bajo los efectos de cannabis y benzodiacepinas, siendo su conducta, según la declaración de varios testigos, compatible con la ingesta de sustancias estupefacientes.
Existe una amplia y reiterada jurisprudencia que viene a establecer como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d)
En el supuesto que nos ocupa debemos descartar la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, en atención a las circunstancias antecedentes, coetáneas y posteriores que aquí concurren:
En cuanto a las circunstancias antecedentes debemos precisar que el policía NUM002 declara que una de las educadoras le dijo que el acusado llevaba varios días detrás de la víctima, que en ningún momento provocó la situación,
Además, la agresión, vino precedida de una discusión en los instantes inmediatamente anteriores, a la misma .
Por otra parte, las dos educadoras del centro coinciden al describir la actitud general del acusado y de otros compañeros de origen argelino respecto a otros internos de piel oscura. Así, la Dña. Consuelo, psicóloga del centro, declara que
Y la educadora Dña. Sacramento manifiesta que entre los chicos no tenían mucha relación, pero que
Respecto a las características de la agresión- llave conocida como mataleón- la misma es una técnica de gran peligrosidad, y así ha quedado acreditado por el informe forense del Dr. Aureliano. Su autoría por parte del acusado, también ha quedado acreditada, así como su reiteración y la fuerza y persistencia que aplicó en la citada técnica, siendo necesaria la intervención de terceros para que cesara.
Una vez determinada la naturaleza de la agresión, procede analizar cuál es el ánimo del agresor y su intención al realizar la acción, lo que permite su incardinación en un delito de homicidio en grado de tentativa o en uno de lesiones: De la valoración de la prueba practicada, este tribunal considera acreditado que la intención del acusado era acabar con la vida de Tomás, ya que la maniobra la practicó en dos ocasiones separadas, y en ambas la misma fue detenida, no de forma voluntaria, por iniciativa del acusado, sino por la intervención de terceros. Pero, además, y en lo que concierne a la segunda ocasión, el acusado mostró una clara determinación en continuar con la misma, a pesar de los ruegos y esfuerzos de las personas presentes- Consuelo, Sacramento, Juan Alberto y Ovidio-.
Por otra parte, si la única intención del acusado hubiera sido reducir o lesionar a Tomás, se habría detenido, una vez que éste dejó moverse. Pero, a pesar de que Tomás, por la pérdida de conciencia, relajó tanto los brazos como las piernas, además de caer su cabeza a un lado, el acusado mantuvo la posición, hasta que Juan Alberto, uno de los compañeros, le practicó, a su vez, la misma maniobra que él estaba realizando a Tomás, consiguiendo así que parase, y que Tomás recuperase la conciencia. Sin la intervención de Juan Alberto, el acusado hubiera continuado la acción, que, tal y como describe el Dr Aureliano, hubiera desembocado en un fatal desenlace. Queda por tanto acreditado el
En cuanto a la naturaleza acabada o inacabada de la acción intentada debemos atender a lo dispuesto en la STS 222/2012, 27 de marzo, cuando dispone:
"Como hemos dicho en STS. 600/2005, "...El mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley sólo una traducción legal en punto a la determinación de la pena, y además relativa. Esto es, desaparecida la anterior distinción entre tentativa y frustración, sólo existe ahora una categoría dogmática, la tentativa, y dentro de ella la posibilidad de bajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al grado de desarrollo de la ejecución, sin que en el mismo quepa establecer dos fases o categorías diferentes como antaño ocurría con la tentativa y la frustración, aunque tales conceptos puedan servir como criterios orientativos...".
La misma sentencia argumenta que lo que resulta menos relevante es el número de actos que integran el comportamiento del autor, porque lo esencial es la potencialidad objetiva en relación con el resultado al que el autor ordenaba su comportamiento que puede constituirse en un solo acto y, sin embargo, constituir la modalidad merecedora de más grave pena como ya se apuntaba en la sentencia 166/2004, de 16 de Febrero y en la sentencia 81/2006 de 27 de enero en la que se expresaba que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado, cabía hablar de tentativa acabada, apuntando como criterios posibles para esa valoración objetiva ex ante, entre otros, el tipo de arma empleada, la contundencia de los golpes y la localización de los mismos, entre otros.
Por lo tanto, en términos generales se estima que la tentativa es acabada cuando el sujeto activo realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal ( STS 1421/2004, de 2 de diciembre) o, desde la perspectiva del dolo eventual cuando el peligro en que se situó la vida de la víctima fue extremo y quienes lo desencadenaron llevaron a cabo toda la actividad adecuada para perfeccionar el homicidio, es decir, cuando la creación del riesgo fue suficiente para producir el resultado previsto en el tipo de homicidio..." (19/2005 de 24 de enero), "...se hayan practicado todos los actos de ejecución que hubieran debido producir como resultado el delito,..." (140/2005 de 3 de febrero) o "...el resultado propio del delito de homicidio se hubiera producido como consecuencia de la acción conjunta de los acusados sin necesidad de una ulterior actuación, lo que determina que la tentativa haya de reputarse acabada..." (370/2006 de 30 de marzo) sin que sea necesario afectar a la integridad física de la víctima procurada pues "...el desarrollo delictivo, debe considerarse completo, en tanto que el autor hizo todo lo que objetivamente estaba de su mano para producir el resultado, no impactando con el objetivo por causas ajenas a su designio criminal, de modo que, como también se ha dicho, con fortuna,
Sentado lo anterior, la STS 116/2014, de 11 de Febrero(ROJ: 644/2014), remitiéndose a lo argumentado en la STS 585/2012, señala que la responsabilidad por tentativa exige que el autor no haya evitado la consumación, porque de haberla evitado, la responsabilidad penal por tentativa del hecho tipificado cuya ejecución dio comienzo, no sería exigible conforme a lo dispuesto en el art. 16.2 del Código Penal. Para dilucidar la presencia del desistimiento la misma sentencia estima preciso determinar la causa por la que el resultado no se produce y en tal sentido, advierte dos posibles hipótesis: a) la no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor. b) es el autor el que evita voluntariamente la consumación. Sostiene la misma sentencia que aunque el legislador habla en la primera hipótesis de no producción del resultado y, en la segunda, de evitación de la consumación, no parece que considere la no producción del resultado como un concepto diverso del de no consumación.
Abundando en ello, señala que el énfasis para la diferencia entre los supuestos, y para la de las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) la voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente. Esto es que, si aquél comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa. Finalmente, añade que el hecho de que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cuál deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal.
Del hecho probado anteriormente expuesto resulta que el acusado realizó una acción capaz por sí misma de producir el resultado que se perseguía, tratándose de una acción que comprometía el resultado típico en la medida en los actos realizados por el acusado eran capaces de producir el resultado mortal. Si nadie hubiera intervenido, la víctima habría fallecido. Intervención que además tuvo que ser persistente en el tiempo, firme e intensa para conseguir su finalización, la cual no se produjo por el desistimiento del acusado sino por la aplicación de la misma técnica de
Por lo tanto, el hecho de que la consumación de la acción no llegara a producirse no puede atribuirse a su comportamiento, sino a la intervención de otras personas.
En el ámbito de la culpabilidad concurrente en el citado acto, queda por tanto acreditado, que, aun cuando no concurriese un dolo directo, según manifestaciones del acusado que dijo no recordar querer matar a Tomás, sí que existió el dolo eventual, ya que, quizá no busco matarlo directamente, pero, sabiendo que estaba realizando una maniobra peligrosa, que podía causar la muerte, decidió practicarla de todos modos, sin detenerse, asumiendo el riesgo que la misma conllevaba y el fatal resultado que podía causar, aceptando la posibilidad de que éste se produjera.
B) Respecto a las lesiones sufridas por la educadora Sacramento y al Policía Nacional nº NUM000, las mismas no pueden considerarse un delito de lesiones atribuible al acusado, sin perjuicio de que deba asumir la responsabilidad civil derivada de las mismas, ya que en su conducta no se aprecia el ánimo de lesionar a ninguno de ellos, siendo las mismas producidas en el seno de un forcejeo cuya finalidad, en el caso de la Señora Sacramento, era la pelea y agresión a Tomás, y respecto al Policía Nacional, su intención era matarse, ya que así lo manifestó, a la vez que se lanzaba al vacío. Así los tres agentes han declarado que el agente NUM000 evitó que el acusado se matara o sufriera lesiones muy graves con la caída, ya que iba engrilletado a la espalda, se tiró de cabeza y por unas escaleras muy empinadas.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2025 dispone que "la LO 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III de la LO 10/1995 y eliminó las faltas de entre las infracciones penales recogidas en el Código Penal. Los comportamientos previstos en dicho Libro, o bien se incorporaron al Libro II del Código Penal como delitos leves o fueron directamente despenalizados bajo una invocación legislativa al principio de intervención mínima. Se desplegó así una solución normativa que pretendió rebajar la elevada litigiosidad de entonces y favorecer respuestas judiciales más ágiles y eficaces, tanto para los supuestos que se despenalizaban, como para aquellos que siguieran mereciendo la previsión de un reproche punitivo. Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal y para las lesiones por imprudencia grave que precisan tratamiento para su curación o que determinan postraciones de las recogidas en las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 (art. 152.1), sino que añadió la punibilidad delictiva de otros supuestos intermedios de desatención en la conducta generadores de lesiones. Categorizando por primera vez que la imprudencia podía tener también la calificación de menos grave, proclamó que este tipo de negligencia es susceptible de sanción penal cuando cause la muerte de otro ( art. 142.2), así como en todos aquellos supuestos en los que la imprudencia menos grave genere lesiones agravadas de las recogidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal (art. 152.2). Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil,(...).
Nuestra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes: a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico. b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad). c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad). d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad). "
De tal manera, las lesiones causadas en el presente caso, se producen en el marco de una imprudencia de carácter leve que ha de ser reconducida a la culpa civil.
C) Respecto a la actuación del acusado con los agentes de la Policía y su posible calificación como delito de resistencia o de atentado, atendiendo a lo declarado por los agentes, la misma debe calificarse como delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal, ya que los agentes no describen una agresión o acometimiento directo hacia ellos, sino una resistencia activa, cuya finalidad es la neutralización de ser detenido y reducido, pero donde no se aprecia el requisito subjetivo o
En este sentido debemos remitirnos a los Autos del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2025 y de 2 de octubre de 2025. Éste último establece "En consecuencia, concluye el órgano de apelación, en la conducta del recurrente predominó la violencia física y la agresividad, superando con claridad el umbral de la mera desobediencia o falta de respeto que caracteriza la resistencia leve. Por ello, entiende que su actuación merece ser calificada como delito de resistencia grave, y no leve -reconducible a una sanción administrativa-, y que dicha calificación ha sido correctamente recogida en la sentencia apelada. En ella, además, se valoró la limitada entidad de la resistencia ofrecida por el acusado, optando entre las penas alternativas previstas en el tipo penal (prisión y/o multa) por la imposición de una pena pecuniaria. Debemos confirmar tal pronunciamiento
Así la STS 837/2017 del Pleno, de 20 de diciembre, establece los siguientes supuestos: «1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. 2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. 3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia. 4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)» de modo que, en el presente caso, la conducta ha sido correctamente subsumida en el cardinal 2, de conformidad con el factumy la prueba practicada."
Respecto al valor probatorio de las declaraciones policiales, la sentencia 4934/2025 de 4 de noviembre de 2025, disponte que "sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales o de los miembros de la Guardia Civil, esta Sala ha establecido la doctrina de que pueden constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, cuando se practican en el juicio oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 920/2013, de 11-12; 364/2015, de 23-6; 313/2020, de 14-4; y 453/2021, de 27-5). En concreto la reciente STS 486/2025, de 28-5, ha insistido en que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, 5 JURISPRUDENCIA dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales"
Del informe médico obrante en la causa ha quedado acreditado que el acusado había consumido benzodiacepinas y cannabis, dando positivo en los análisis que le fueron practicados. Además, los testimonios obrantes reflejan una conducta alterada, fruto de dicho consumo: las educadoras declaran que, vista la actitud que mostraba, antes de que comenzara la pelea, también pensaron que el acusado había consumido drogas. Así Sacramento declara que
Por otra parte, los agentes declaran de forma coincidente el nivel de agitación mostrado por el acusado y su conducta fuera de sí, debiendo solicitar recursos sanitarios medicalizados, para calmar al acusado mediante la administración, hasta en tres ocasiones, de sedantes, para lo cual tuvieron que intervenir cinco o seis sanitarios. Posteriormente, en el Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003, también tuvieron que administrarle varias dosis de Propofol para reducir su nivel de agitación y poder realizarle un TAC y otras pruebas.
En este sentido, nos remitimos al Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2026: "Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad -ya sea, agravante, atenuante o eximente-, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho reiteradamente que no basta la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre). En el mismo sentido hemos indicado que la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008)"
De los hechos descritos, se aprecia por tanto la concurrencia de la atenuante del artículo 20.1ª, en relación con la 20.2ª del Código Penal, sin que se hayan acreditado circunstancias que permitan su consideración como muy cualificada, como pretendía la defensa del acusado.
Por otra parte, también hay que tener en cuenta la circunstancia atenuante concurrente, así como la edad del acusado, que en el momento de los hechos contaba con la edad de 19 años.
Por todo ello consideramos procedente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 62 CP, rebajar en un grado la pena de homicidio legalmente prevista, situando el marco punitivo en el tramo de 5 a 10 años de prisión e imponer al acusado la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención a la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.
Por otro lado, el artículo 556. 1 castiga el delito de resistencia con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, en la que, atendiendo igualmente a la circunstancia atenuante concurrente, procede imponer la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros por día.
Para determinar el importe indemnizatorio correspondiente a los perjuicios causados, tomaremos como criterio orientativo, de acuerdo con lo dispuesto en la STS núm. 429/2007, de 17 de Abril, de aplicación analógica al supuesto presente, el baremo en el que se contiene la valoración de los daños vigente en el momento de los hechos.
De acuerdo con lo anterior, tomando en consideración que la defensa no cuestiona la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular puesta en relación con los días de incapacitación y secuelas, detallados en el relato de hechos probados al que nos remitimos, y que nos hallamos ante un delito doloso respecto del que el baremo es puramente orientativo, consideramos que la cuantía indemnizatoria solicitada resulta proporcionada, siendo de aplicación del interés legal previsto en el art. 576 LEC
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Conrado como autor responsable de:
A) Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 138, 16 y 62 CP, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción prevista en el art. 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición durante 10 años de comunicar por cualquier medio con Tomás y de aproximarse a menos de una distancia de 500 metros de su domicilio, centro de trabajo y de cualquier otro lugar en que se encuentre.
Asi mismo, se impondrá la libertad vigilada postpenitenciaria durante 5 años.
B) Un delito de resistencia previsto en el artículo 556.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción prevista en el art. 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, a la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros por día.
Condenamos a Conrado a indemnizar:
1.-Por las lesiones causadas:
. a Tomás en 1.500 euros.
. a Sacramento en 120 euros.
. al policía nacional núm. NUM000 en 280 euros.
2.- A la DIRECCION000, el coste de reparación de los desperfectos a determinar en ejecución de sentencia a la vista de la factura o presupuesto de reparación que deberá aportar la entidad, previa tasación pericial.
Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC.
CONDENAMOS al acusado al pago de las costas procesales.
Abónense al acusado los días en los que hubiere estado privado de libertad.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, álcense las medidas cautelares si hubieran sido acordadas.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (art. 846 ter).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Marta de Vicente-Tutor Alemán, constituida en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
Fallo
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Conrado como autor responsable de:
A) Un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 138, 16 y 62 CP, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción prevista en el art. 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición durante 10 años de comunicar por cualquier medio con Tomás y de aproximarse a menos de una distancia de 500 metros de su domicilio, centro de trabajo y de cualquier otro lugar en que se encuentre.
Asi mismo, se impondrá la libertad vigilada postpenitenciaria durante 5 años.
B) Un delito de resistencia previsto en el artículo 556.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción prevista en el art. 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, a la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros por día.
Condenamos a Conrado a indemnizar:
1.-Por las lesiones causadas:
. a Tomás en 1.500 euros.
. a Sacramento en 120 euros.
. al policía nacional núm. NUM000 en 280 euros.
2.- A la DIRECCION000, el coste de reparación de los desperfectos a determinar en ejecución de sentencia a la vista de la factura o presupuesto de reparación que deberá aportar la entidad, previa tasación pericial.
Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC.
CONDENAMOS al acusado al pago de las costas procesales.
Abónense al acusado los días en los que hubiere estado privado de libertad.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, álcense las medidas cautelares si hubieran sido acordadas.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (art. 846 ter).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Marta de Vicente-Tutor Alemán, constituida en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

