Sentencia Penal 71/2026 A...l del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Penal 71/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Jaén, Rec. 32/2025 de 29 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Jaén

Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA

Nº de sentencia: 71/2026

Núm. Cendoj: 23050370022026100061

Núm. Ecli: ES:APJ:2026:772

Núm. Roj: SAP J 772:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 32/2025

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 71/26

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. MARÍA JESUS JURADO CABRERA

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

D. ANTONIO VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén, a 29 de Abril del 2026

Vista en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa del Rollo de esta Sala n.º 32/2025, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 30/2023 seguido en la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cazorla, Plaza n.º 2, por delito de falsedad en documento privado y estafa procesal, contra la acusada Adoracion, mayor de edad, nacida el día NUM000 del 1985 con DNI NUM001, hija de Ángel Daniel y de Inocencia, sin antecedentes Penales y en Libertad Provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Sola Muñoz y defendida por el Letrado Dº. Alejandro Gómez Luna.

Siendo parte, ejerciendo la acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Carolina Parejo Mesa.

La acusación particular ejercida por Dº. Manuel, representado por la procuradora Dª. Manuela Masdemont Cabezuelo y defendido por el Letrado Dª Ignacio Amor Sanz.

Ha sido Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

PRIMERO.-Que por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cazorla plaza n.º 2, se elevó a esta Audiencia Provincial las actuaciones de Procedimiento Abreviado n.º 30/2023, turnándose la ponencia y señalándose para el acto del juicio oral el día 20 de abril del 2026, en que tuvo lugar con asistencia de todas las partes. .

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de: a) Un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 y de b) un delito de estafa procesal en grado de tentativa, del art. 250.1.7 en relación con el art. 16, todos ellos del Código Penal, en relación ambos delitos de concurso de normas conforme el art. 8.4 de mismo Código de los que considera responsable en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impongan la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena y costas procesales.

TERCERO.-La acusación particular en igual trámite, califico los hecho como constitutivos de:

a) un delito del art. 395 del Código Penal en cuanto a la falsedad en documento privado.

b) un delito del art. 396 del Código Penal en cuanto a la presentación en juicio de un documento falso en perjuicio de la otra parte a sabiendas de su falsedad.

c) un delito del art. 250.1.7 del Código Penal, en cuanto a la estafa procesal, de los que consideraba autor a la acusada solicitando se le imponga por el delito a) la pena de 2 años de prisión; por el delito b) a pena de 1 año de prisión y por el delito c) la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, incluidas las de las acusación particular y a que indemnice a Dº. Manuel en la cantidad de 2.000 euros por los daños generados, incrementada conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Lec.

CUARTO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

Se declara expresamente probado que el día 22 de mayo del 2020, la acusada Adoracion, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en calidad de arrendataria, celebró un contrato de arrendamiento de local comercial con Manuel, en calidad de arrendador y como administrador único de Inversiones Cazorla Euroocho S.L., firmando al margen en todas sus hojas por ambos e incorporaba un anexo del mobiliario del local, un restaurante, redactado a mano y firmado al final por los dos.

Ante la falta de pago de la renta, Inversiones Cazorla Euroocho, S.L. interpuso demanda de desahucio y reclamación de rentas, que se siguió en juicio verbal n.º 40/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cazorla, contra la acusada, quien simulo de su puño y letra y si intervención alguna de Manuel, un nuevo anexo de fecha 2 de julio del 2020, que modificaba las condiciones del contrato inicial, en perjuicio de la mercantil arrendadora, e imitó la firma de Manuel al final del documento.

A sabiendas de su falsedad la acusada aporto a los autos civiles, a través de su representación procesal el documento de fecha 2 de julio de 2020, el cual, en el acto de la audiencia previa fue impugnado como falso por la parte demandante.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de a) un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 del Código Penal y b) un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1.7 en relación con el art. 16, todos ellos del Código Penal, ambos delitos se hallan en relación de concurso de normas, a resolver conforme al principio alternatividad del art. 8.4 de dicho Código Penal.

En el caso de autos no se ha discutido por las partes que el documento de fecha 2 de julio de 2020, que figuraba como anexo al contrato de arrendamiento de un local de negocio sito en la Cl. Devanto n.º 26 del Polígono Industrial Cerro Cabezudo de Cazorla, suscrito en fecha 22 de mayo del 2020 junto con una fotocopia de inventario manuscrito, fue aportado por la acusada en su oposición en los Autos de juicio verbal de desahucio de local de negocio y reclamación de rentas contra la misma, seguidos con el n.º 40/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cazorla.

El precepto citado, art. 395 sanciona al que para perjudicar a otro, cometiera en documento privado alguna de las falsedades previstas en las tres primeros números del apartado 1 del art. 390, y en el presente caso, el referido documento, nuevo contrato de fecha 2 de julio del 2020 modificaba en perjuicio de la mercantil arrendadora las condiciones del contrato firmado en fecha 22 de mayo del 2020, constando en aquel la imitación de la firma de Dº. Manuel, obrante a los folios 20 a 22 de las actuaciones, tratándose de un documento manuscrito, redactado por la acusada según reconoce la misma, si bien niega desde un principio que hubiera imitado o falsificado la firma de Manuel.

Es necesario recordar que para imputar la responsabilidad penal por el delito de falsedad no basta acreditar la realidad de la misma, sino su realización por parte de la acusada o acusados, bien por si mismo, bien por medio de otro del que se sirva como instrumento. En este sentido, la sentencia del T.S. de 26 de julio del 2011, señala que "en lo que atañe a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecido como doctrina arraigada que deban reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaría, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho, o en su caso, la condición de participes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quien es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras autenticas que difuminan la posibilidad de acreditar quien es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del Código Penal ( sentencias del TS 474/2006 de 28 de abril; 702/2006 de 3 de julio y 1090/2010 de 27 de noviembre entre otras.

En este mismo sentido, como recuerda la sentencia del TS de 5 de junio del 2013, "este delito no se encuentra comprendido entre los que una parte de la doctrina denomina delitos de propia mano, por lo que quienes acuerdan la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional son autores aunque no efectúen materialmente la creación o la alteración del documento. Así se recordara en la sentencia del TS 97/2012 con cita de la sentencia del TS 1119/2010, que constituye doctrina reiterada de esta Sala, que "... el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actué a su instancia ( sentencias del TS de 7 de abril del 2008 y 7 de enero del 2004, entre otras), por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación"

En el caso de autos no cabe duda de que la acusada, ante el pleito civil de desahucio y de reclamación de rentas que mantenía con el arrendador, hoy acusador particular decidió elaborar el documento que simulaba una determinada exteriorización de la voluntad de las partes, modificando el contrato de arrendamiento inicial suscrito y si bien la acusada en el acto del juicio niega los hechos, insistiendo sobre que Manuel firmo dicho documento en presencia de ella y de un amigo de él, Sr. Leovigildo, quien declaro en el plenario y lo negó; y en efecto de las pruebas practicadas, testifical y pericial que posteriormente procederemos analizar se llega a la convicción de que se trata de un documento que fue realizado de forma manuscrita por la acusada con ocasión del reseñado juicio verbal de desahucio que mantenía con el arrendador y para perjudicar al mismo, como instrumento para desvirtuar las alegaciones realizadas por este en su demanda, y sin que Dº. Manuel, llegándose por la acusada a imitar al final del documento de fecha 2 de Julio del 2020, la firma de Manuel interviniera, no tratándose de una falsedad fácilmente perceptible por cualquiera, acordándose la práctica de una prueba pericial caligráfica sobre lo mismo.

SEGUNDO.-Se formaliza igualmente acusación por un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el art. 250.1.7 y 16 del Código Penal en cuanto el documento fue falsificado con la intención de aportarlo a un proceso judicial para desvirtuar las alegaciones realizadas en la demanda origen del juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas, e inducir a error en el juzgador para que dictase una resolución que perjudicase los intereses de la entidad arrendadora. En el presente caso el delito de estafa no aparece consumado ya que la falsead del documento fue detectada con anterioridad al dictado de la resolución del pleito y no se tiene en cuenta por tanto para la resolución del mismo.

Conforme dispone el citado art. 250.1.7 y 16 del Código Penal, se castiga a quienes "en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro favor procesal análogo, provocando error ante el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

En interpretación de dicho precepto, la sentencia del TS. 1020/2024, de 14 de noviembre, que a su vez se remite a la sentencia 434/2016 de 19 de mayo en la que se indicaba que "la llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el art. 250.1.7 del Código Penal, y que en el tipo objetivo exige, por lo tanto una manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o Tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al Juez o Tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre lo que debe promoverse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.

Desde el punto de vista subjetivo, además del animo de fuero propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable sería una resolución judicial de un determinado sentido: Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva.

Sobre la consumación de este delito, se decía en las sentencias del TS 76/2012 de 15 de febrero y 172/2005 que "si la conducta estuviera encuadrada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando este ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consume cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, como sucede en el presente, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

TERCERO.-Ambos delitos, se hallan en relación de concurso de normas del art. 8 del Código Penal. Y ello porque el art. 395 del Código Penal, que tipifica la falsedad de documentos privados exige como subjetivo del tipo (adicional al dolo) el ánimo de "perjudicar a otro". La sala infiere que, como dicho perjuicio coincide con el que se exige en el tipo de estafa, no resolver la concurrencia de ambos delitos con un concurso de leyes, "supondria una duplicidad o superposición tipología a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción". En base a esta conclusión, se expone que, por regla general, "la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar", haciendo uso del principio del art. 8.3 del Código penal. Pero el Tribunal Supremo abre la puerta a resolver el concurso de leyes por medio del principio de alternatividad, que recoge el mismo art. 8 en su apartado 4ª. Y ello sucederá, "en concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse, pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad".

Por tanto, en el caso de haber falseado un documento privado para usarlo como medio para culminar la estafa, responderá únicamente por estafa, por el principio de conjunción o por el de falsedad de documento privado si este conllevara mayor pena, en base al principio de alternatividad.

En el presente caso, la estafa procesal en grado de tentativa, por aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal, tendría un marco penológico de 3 meses a 1 años de prisión y multa de 1 mes y 15 días a 6 meses, mientras que la falsedad consumada tendría un marco penológico de 6 meses a 2 años. Por tanto, al tratarse de una infracción más grave la falsedad del art. 395 del Código Penal, absorberá a la estafa procesal intentada.

CUARTO.-Se articula por la acusación particular igualmente acusación por un delito del art. 396 del Código Penal, referido a la aportación a un juicio de un documento a sabiendas de su falsedad con la intención de perjudicar a otro.

Es cierto que se ha acreditado en autos que fue la acusada Adoracion, quien a través de su representación procesal, realizó la aportación del documento falsificado de fecha 2 de julio del 2020, en los autos de juicio verbal de desahucio y de reclamación de rentas n.º 40/2022 que se seguía en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cazorla, con la clara intención de perjudicar al Sr. Manuel en referencia a las pretensiones ejercitadas por el mismo en dicho proceso.

No obstante lo anterior, al considerar a la acusada responsable del delito de falsedad de documento privado del art. 395 del Código Penal, no se le pude condenar igualmente por el delito de aportación o uso del documento falsificado del art. 396 del Código Penal, pues este delito solo resulta aplicable a aquellos que no forman parte de la falsedad . En este sentido, la jurisprudencia, sentencias del TS 6007/2009, de 19 de mayo, 1015/2009 de 28 de octubre y 366/2012, de 3 de mayo, señala que "estos preceptos están reservados para aquellos que son ajenos a la planificación y ejecución falsaría. Por ello si el falsificador luego lo usa, al que se equipara como forma especifica del uso, su presentación en juicio, no comete un nuevo delito de uso de documento falso, sino que desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado" y en consecuencia procederá la absolución de la acusada por dicho delito, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-De dichos delitos es responsable en concepto de autor, la acusada, por su participación, directa, material y voluntaria, según el art. 28 del Código Penal, según se desprende de la prueba testifical y pericial practicada, además de la documental obrante en las actuaciones. En este sentido, por la acusada Adoracion se declaro en el plenario que concerto un contrato de arrendamiento de un local de negocio, era un restaurante, en fecha 20 de mayo del 2020 y que después tuvieron un juicio de desahucio y aporto un anexo de fecha 2 de julio de 2020, que lo redacto ella con María Inmaculada, porque el local estaba muy mal y que de ello tenia fotografías que le entrego a su anterior Abogado, y que desde el 20 de mayo hasta el 2 de julio estuvieron limpiando y arreglando el local, y en dicho anexo pedía a Manuel que pusiera las máquinas en funcionamiento y la cláusula de que si algo falla tendría que indemnizarla en 5.000 euros y si ella incumplía igual, que envió un burofax a Manuel a través de su abogado, llevaba tres meses sin pagar y con el anexo quería comprobar que si ella se iba era por el incumplimiento de Manuel, y que el documento lo redacto de su puño y letra y hay una sola copia porque lo escribió a mano, y lo firmo Gustavo, todo lo cual es negado por el testigo Gustavo, todo lo cual es negado por el testigo Dº Manuel, quien manifestó que firmaron el contrato y el inventario y después en el juicio de desahucio se aportó un anexo que el desconocía y que nunca llego a firmar, que el solo tiene una manera de firmar y que las llaves las depositaron en el Juzgado, habiéndose interpuesto el juicio de desahucio porque la acusada dejo de pagar, pero que ella no le había manifestado que voluntariamente quería marcharse del local.

Por el testigo Dª. María Inmaculada, se declaró que estuvo unos seis meses trabajando con la acusada, pero no era socia, que se fue porque la acusada así lo decidió pero ella quería irse porque no cobraba y que el local estaba bien y funcionaba correctamente y que en ningún momento intercambio mensajes con la acusada, y que el mensaje enviado a Jose Luis se lo redacto la acusada y por el testigo Dº. Leovigildo, se declaró que lleva más de treinta años trabajando con Manuel, y que no estuvo presente a la firma del contrato ni del anexo, que solo estuvo en la firma del inventario y todo funcionaba bien, y que en el juzgado le enseñaron una firma y no era de Manuel, que el solo ha visto una clase de firma y tiene todas las nóminas durante tantos años con la misma firma. En cuanto a la pericial practicada, por un lado, por el perito judicial Dª. Hortensia, se ratificó en el informe emitido en fecha 29 de septiembre del 2023, obrante a los folios 105 a 113 de las actuaciones, manifestando en el plenario que realizó su informe teniendo a la vista los originales del contrato de arrendamiento de fecha 22 de mayo del 2020 anexo con listado de mobiliario y del contrato de fecha 2 de julio del 2020 y originales de actos de formación de cuerpo de escritura realizados por Dº. Manuel y Dª. Adoracion, con fecha 22 de septiembre de 2022; y que Manuel es autor de las tres firmas del contrato de 20 de mayo de 2020 y del inventarío, pero en el anexo de fecha 2 de julio de 2020, las firmas de Manuel fueron realizadas por Adoracion y que no ha tenido en cuenta la edad escritural porque no la conoce pero si que existe una coetaneidad en el tiempo entre la firma indubitada y la dubitada, y ratificando sus conclusiones que constan en su informe, sobre que Dº Manuel ha sido el autor de las tres firmas dubitadas plasmadas en el contrato de arrendamiento al sitio del arrendatario, de las cuatro firmas contenidas en el anexo o listado de mobiliario y de las tres firmas (imitadas del Sr. Manuel) plasmadas en el acuerdo de modificación.

Por otro lado por el perito propuesto por la defensa Dª. Pilar, se ratifica en su informe pericial emitido en fecha 6 de noviembre de 2025, de estudio contrapericial caligráfico, manifestando que realizó una doble valoración pericial, valorando el informe realizado por la perito judicial y una valoración de las firmas y un cuerpo de escritura que le realiza Dª. Adoracion y que tuvo acceso a todos los documentos pero estos eran escaneados y que la presión no puede determinarlo con precisión y que en su informe en efecto descarta la autoría de Dª. Adoracion, los parámetros no coincidían y tuvo en cuenta la edad escritural, y que Adoracion no había realizado las firmas por su forma, inclinación, fluidez.

Al respecto, debe de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con respecto a la aportación de fotocopias, que fácilmente puede ser manipuladas lo que resuelve ( sentencia del TS 535/2023, de 3 de julio entre otras), es que la fotocopia de un documento no autenticado, no hereda la naturaleza de oficial, público o mercantil del original. Reiteradamente se ha considerado por la jurisprudencia que las fotocopias son documentos privados y que en caso de que se discuta sobre su autenticidad requerirá una autenticación o la aportación de los documentos originales fotografiados, fotocopiados, o como en este caso escaneados.

Por tanto el informe pericial aportado por la defensa, parece elaborado con rigor, aunque el mismo se enfrente a la dificultad que supone el carácter de los documentos analizados, que no son los originales. Ahora bien ello no determina la invalidez de la prueba.

En este sentido hay que señalar que tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, la realización de un informe pericial caligráfica sobre una fotocopia no determina la invalidez de dicha prueba. Así la sentencia del TS 627/2019, de 18 de diciembre, sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfico sobre fotocopias aún cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba, no puede sostenerse su nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es valida y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estar al caso concreto ( sentencia del TS 322/2018, de 8 de febrero). En el presente caso la valoración de la prueba practicada en su conjunto conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim. , lleva a la convicción de la autoría de la acusada.

SEXTO.-En la realización de los expresados delitos no concurre en la acusada, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no procediendo apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitadas por la defensa a nivel de informe, en cuanto que no concurren los requisitos legalmente exigidos y jurisprudencialemente ratificados ( sentencias del TS de 23-5-2012; 07-05/2013, 21-02-2014, 3/2/2015, 1/15/ 2016; 446/2015 y de 12 de abril del 2018 entre otras).

Así, la atenuante de dilaciones indebidas exige la concurrencia de cuatro requisitos:

a) que la dilación sea indebida, es decir injustificada;

b) que sea extraordinaria;

c) que no sea atribuible al propio inculpado;

d) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

El concepto de dilaciones indebidas es un concepto abierto e indeterminado, que requiere en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso, elemento temporal, si el retraso es injustificado y si del mismo se derivan consecuencias gravosas ( sentencias del TS de 31 de octubre y de 3 de julio del 2007).

En el presente caso en efecto no se aprecia ese retraso extraordinario e injustificado, en cuanto que con fecha 15 de junio de 2022, se dicto auto de incoación y por auto de fecha 6 de marzo del 2024 se dicto auto de apertura de juicio oral, debiendo de tenerse en cuenta que por auto de fecha 25 de abril del 2025 hubo que acordar la búsqueda, detención y presentación de la acusada a fin de notificarle el auto de apertura del juicio oral.

SÉPTIMO.-En cuanto a la individualización de la pena, como ya hemos dicho, tratándose de ambos delitos, en concurso de normas, al tratarse el delito de falsedad en documento privado de una infracción más grave, absorbe a la estafa procesal en grado de tentativa y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuneta las circunstancias del hecho en donde el perjuicio que se pretendía con la falsedad no llegó a producirse al ser detectado el fraude, entendemos que ha de imponerse la pena en su mínimo legal de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.-Del presente ilícito penal no se deriva responsabilidad civil, ya que el perjuicio económico no llegó a producirse, por lo que nada ha de abonarse en este caso en concepto de responsabilidad civil.

NOVENO.-Conforme dispone el art. 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim, al haberse enjuiciado tres delitos y habiendo recaído condena por dos de ellos, procede imponer a la condenada ? de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en idéntico porcentaje, declarándose el resto de oficio.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación;

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Adoracion como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ambos delitos en relación de concurso de normas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de ? de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.

Asimismo se absuelve a la acusada Adoracion, del delito de uso de documento falso del art. 396 del Código Penal, del que se acusaba

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que conforme al artículo 846.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conforme a lo previsto en los artículos 790, 791 y 792 de la Lecrim.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cazorla plaza n.º 2, se elevó a esta Audiencia Provincial las actuaciones de Procedimiento Abreviado n.º 30/2023, turnándose la ponencia y señalándose para el acto del juicio oral el día 20 de abril del 2026, en que tuvo lugar con asistencia de todas las partes. .

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de: a) Un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 y de b) un delito de estafa procesal en grado de tentativa, del art. 250.1.7 en relación con el art. 16, todos ellos del Código Penal, en relación ambos delitos de concurso de normas conforme el art. 8.4 de mismo Código de los que considera responsable en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impongan la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena y costas procesales.

TERCERO.-La acusación particular en igual trámite, califico los hecho como constitutivos de:

a) un delito del art. 395 del Código Penal en cuanto a la falsedad en documento privado.

b) un delito del art. 396 del Código Penal en cuanto a la presentación en juicio de un documento falso en perjuicio de la otra parte a sabiendas de su falsedad.

c) un delito del art. 250.1.7 del Código Penal, en cuanto a la estafa procesal, de los que consideraba autor a la acusada solicitando se le imponga por el delito a) la pena de 2 años de prisión; por el delito b) a pena de 1 año de prisión y por el delito c) la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, incluidas las de las acusación particular y a que indemnice a Dº. Manuel en la cantidad de 2.000 euros por los daños generados, incrementada conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Lec.

CUARTO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

Se declara expresamente probado que el día 22 de mayo del 2020, la acusada Adoracion, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en calidad de arrendataria, celebró un contrato de arrendamiento de local comercial con Manuel, en calidad de arrendador y como administrador único de Inversiones Cazorla Euroocho S.L., firmando al margen en todas sus hojas por ambos e incorporaba un anexo del mobiliario del local, un restaurante, redactado a mano y firmado al final por los dos.

Ante la falta de pago de la renta, Inversiones Cazorla Euroocho, S.L. interpuso demanda de desahucio y reclamación de rentas, que se siguió en juicio verbal n.º 40/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cazorla, contra la acusada, quien simulo de su puño y letra y si intervención alguna de Manuel, un nuevo anexo de fecha 2 de julio del 2020, que modificaba las condiciones del contrato inicial, en perjuicio de la mercantil arrendadora, e imitó la firma de Manuel al final del documento.

A sabiendas de su falsedad la acusada aporto a los autos civiles, a través de su representación procesal el documento de fecha 2 de julio de 2020, el cual, en el acto de la audiencia previa fue impugnado como falso por la parte demandante.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de a) un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 del Código Penal y b) un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1.7 en relación con el art. 16, todos ellos del Código Penal, ambos delitos se hallan en relación de concurso de normas, a resolver conforme al principio alternatividad del art. 8.4 de dicho Código Penal.

En el caso de autos no se ha discutido por las partes que el documento de fecha 2 de julio de 2020, que figuraba como anexo al contrato de arrendamiento de un local de negocio sito en la Cl. Devanto n.º 26 del Polígono Industrial Cerro Cabezudo de Cazorla, suscrito en fecha 22 de mayo del 2020 junto con una fotocopia de inventario manuscrito, fue aportado por la acusada en su oposición en los Autos de juicio verbal de desahucio de local de negocio y reclamación de rentas contra la misma, seguidos con el n.º 40/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cazorla.

El precepto citado, art. 395 sanciona al que para perjudicar a otro, cometiera en documento privado alguna de las falsedades previstas en las tres primeros números del apartado 1 del art. 390, y en el presente caso, el referido documento, nuevo contrato de fecha 2 de julio del 2020 modificaba en perjuicio de la mercantil arrendadora las condiciones del contrato firmado en fecha 22 de mayo del 2020, constando en aquel la imitación de la firma de Dº. Manuel, obrante a los folios 20 a 22 de las actuaciones, tratándose de un documento manuscrito, redactado por la acusada según reconoce la misma, si bien niega desde un principio que hubiera imitado o falsificado la firma de Manuel.

Es necesario recordar que para imputar la responsabilidad penal por el delito de falsedad no basta acreditar la realidad de la misma, sino su realización por parte de la acusada o acusados, bien por si mismo, bien por medio de otro del que se sirva como instrumento. En este sentido, la sentencia del T.S. de 26 de julio del 2011, señala que "en lo que atañe a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecido como doctrina arraigada que deban reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaría, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho, o en su caso, la condición de participes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quien es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras autenticas que difuminan la posibilidad de acreditar quien es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del Código Penal ( sentencias del TS 474/2006 de 28 de abril; 702/2006 de 3 de julio y 1090/2010 de 27 de noviembre entre otras.

En este mismo sentido, como recuerda la sentencia del TS de 5 de junio del 2013, "este delito no se encuentra comprendido entre los que una parte de la doctrina denomina delitos de propia mano, por lo que quienes acuerdan la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional son autores aunque no efectúen materialmente la creación o la alteración del documento. Así se recordara en la sentencia del TS 97/2012 con cita de la sentencia del TS 1119/2010, que constituye doctrina reiterada de esta Sala, que "... el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actué a su instancia ( sentencias del TS de 7 de abril del 2008 y 7 de enero del 2004, entre otras), por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación"

En el caso de autos no cabe duda de que la acusada, ante el pleito civil de desahucio y de reclamación de rentas que mantenía con el arrendador, hoy acusador particular decidió elaborar el documento que simulaba una determinada exteriorización de la voluntad de las partes, modificando el contrato de arrendamiento inicial suscrito y si bien la acusada en el acto del juicio niega los hechos, insistiendo sobre que Manuel firmo dicho documento en presencia de ella y de un amigo de él, Sr. Leovigildo, quien declaro en el plenario y lo negó; y en efecto de las pruebas practicadas, testifical y pericial que posteriormente procederemos analizar se llega a la convicción de que se trata de un documento que fue realizado de forma manuscrita por la acusada con ocasión del reseñado juicio verbal de desahucio que mantenía con el arrendador y para perjudicar al mismo, como instrumento para desvirtuar las alegaciones realizadas por este en su demanda, y sin que Dº. Manuel, llegándose por la acusada a imitar al final del documento de fecha 2 de Julio del 2020, la firma de Manuel interviniera, no tratándose de una falsedad fácilmente perceptible por cualquiera, acordándose la práctica de una prueba pericial caligráfica sobre lo mismo.

SEGUNDO.-Se formaliza igualmente acusación por un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el art. 250.1.7 y 16 del Código Penal en cuanto el documento fue falsificado con la intención de aportarlo a un proceso judicial para desvirtuar las alegaciones realizadas en la demanda origen del juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas, e inducir a error en el juzgador para que dictase una resolución que perjudicase los intereses de la entidad arrendadora. En el presente caso el delito de estafa no aparece consumado ya que la falsead del documento fue detectada con anterioridad al dictado de la resolución del pleito y no se tiene en cuenta por tanto para la resolución del mismo.

Conforme dispone el citado art. 250.1.7 y 16 del Código Penal, se castiga a quienes "en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro favor procesal análogo, provocando error ante el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

En interpretación de dicho precepto, la sentencia del TS. 1020/2024, de 14 de noviembre, que a su vez se remite a la sentencia 434/2016 de 19 de mayo en la que se indicaba que "la llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el art. 250.1.7 del Código Penal, y que en el tipo objetivo exige, por lo tanto una manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o Tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al Juez o Tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre lo que debe promoverse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.

Desde el punto de vista subjetivo, además del animo de fuero propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable sería una resolución judicial de un determinado sentido: Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva.

Sobre la consumación de este delito, se decía en las sentencias del TS 76/2012 de 15 de febrero y 172/2005 que "si la conducta estuviera encuadrada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando este ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consume cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, como sucede en el presente, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

TERCERO.-Ambos delitos, se hallan en relación de concurso de normas del art. 8 del Código Penal. Y ello porque el art. 395 del Código Penal, que tipifica la falsedad de documentos privados exige como subjetivo del tipo (adicional al dolo) el ánimo de "perjudicar a otro". La sala infiere que, como dicho perjuicio coincide con el que se exige en el tipo de estafa, no resolver la concurrencia de ambos delitos con un concurso de leyes, "supondria una duplicidad o superposición tipología a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción". En base a esta conclusión, se expone que, por regla general, "la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar", haciendo uso del principio del art. 8.3 del Código penal. Pero el Tribunal Supremo abre la puerta a resolver el concurso de leyes por medio del principio de alternatividad, que recoge el mismo art. 8 en su apartado 4ª. Y ello sucederá, "en concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse, pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad".

Por tanto, en el caso de haber falseado un documento privado para usarlo como medio para culminar la estafa, responderá únicamente por estafa, por el principio de conjunción o por el de falsedad de documento privado si este conllevara mayor pena, en base al principio de alternatividad.

En el presente caso, la estafa procesal en grado de tentativa, por aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal, tendría un marco penológico de 3 meses a 1 años de prisión y multa de 1 mes y 15 días a 6 meses, mientras que la falsedad consumada tendría un marco penológico de 6 meses a 2 años. Por tanto, al tratarse de una infracción más grave la falsedad del art. 395 del Código Penal, absorberá a la estafa procesal intentada.

CUARTO.-Se articula por la acusación particular igualmente acusación por un delito del art. 396 del Código Penal, referido a la aportación a un juicio de un documento a sabiendas de su falsedad con la intención de perjudicar a otro.

Es cierto que se ha acreditado en autos que fue la acusada Adoracion, quien a través de su representación procesal, realizó la aportación del documento falsificado de fecha 2 de julio del 2020, en los autos de juicio verbal de desahucio y de reclamación de rentas n.º 40/2022 que se seguía en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cazorla, con la clara intención de perjudicar al Sr. Manuel en referencia a las pretensiones ejercitadas por el mismo en dicho proceso.

No obstante lo anterior, al considerar a la acusada responsable del delito de falsedad de documento privado del art. 395 del Código Penal, no se le pude condenar igualmente por el delito de aportación o uso del documento falsificado del art. 396 del Código Penal, pues este delito solo resulta aplicable a aquellos que no forman parte de la falsedad . En este sentido, la jurisprudencia, sentencias del TS 6007/2009, de 19 de mayo, 1015/2009 de 28 de octubre y 366/2012, de 3 de mayo, señala que "estos preceptos están reservados para aquellos que son ajenos a la planificación y ejecución falsaría. Por ello si el falsificador luego lo usa, al que se equipara como forma especifica del uso, su presentación en juicio, no comete un nuevo delito de uso de documento falso, sino que desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado" y en consecuencia procederá la absolución de la acusada por dicho delito, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-De dichos delitos es responsable en concepto de autor, la acusada, por su participación, directa, material y voluntaria, según el art. 28 del Código Penal, según se desprende de la prueba testifical y pericial practicada, además de la documental obrante en las actuaciones. En este sentido, por la acusada Adoracion se declaro en el plenario que concerto un contrato de arrendamiento de un local de negocio, era un restaurante, en fecha 20 de mayo del 2020 y que después tuvieron un juicio de desahucio y aporto un anexo de fecha 2 de julio de 2020, que lo redacto ella con María Inmaculada, porque el local estaba muy mal y que de ello tenia fotografías que le entrego a su anterior Abogado, y que desde el 20 de mayo hasta el 2 de julio estuvieron limpiando y arreglando el local, y en dicho anexo pedía a Manuel que pusiera las máquinas en funcionamiento y la cláusula de que si algo falla tendría que indemnizarla en 5.000 euros y si ella incumplía igual, que envió un burofax a Manuel a través de su abogado, llevaba tres meses sin pagar y con el anexo quería comprobar que si ella se iba era por el incumplimiento de Manuel, y que el documento lo redacto de su puño y letra y hay una sola copia porque lo escribió a mano, y lo firmo Gustavo, todo lo cual es negado por el testigo Gustavo, todo lo cual es negado por el testigo Dº Manuel, quien manifestó que firmaron el contrato y el inventario y después en el juicio de desahucio se aportó un anexo que el desconocía y que nunca llego a firmar, que el solo tiene una manera de firmar y que las llaves las depositaron en el Juzgado, habiéndose interpuesto el juicio de desahucio porque la acusada dejo de pagar, pero que ella no le había manifestado que voluntariamente quería marcharse del local.

Por el testigo Dª. María Inmaculada, se declaró que estuvo unos seis meses trabajando con la acusada, pero no era socia, que se fue porque la acusada así lo decidió pero ella quería irse porque no cobraba y que el local estaba bien y funcionaba correctamente y que en ningún momento intercambio mensajes con la acusada, y que el mensaje enviado a Jose Luis se lo redacto la acusada y por el testigo Dº. Leovigildo, se declaró que lleva más de treinta años trabajando con Manuel, y que no estuvo presente a la firma del contrato ni del anexo, que solo estuvo en la firma del inventario y todo funcionaba bien, y que en el juzgado le enseñaron una firma y no era de Manuel, que el solo ha visto una clase de firma y tiene todas las nóminas durante tantos años con la misma firma. En cuanto a la pericial practicada, por un lado, por el perito judicial Dª. Hortensia, se ratificó en el informe emitido en fecha 29 de septiembre del 2023, obrante a los folios 105 a 113 de las actuaciones, manifestando en el plenario que realizó su informe teniendo a la vista los originales del contrato de arrendamiento de fecha 22 de mayo del 2020 anexo con listado de mobiliario y del contrato de fecha 2 de julio del 2020 y originales de actos de formación de cuerpo de escritura realizados por Dº. Manuel y Dª. Adoracion, con fecha 22 de septiembre de 2022; y que Manuel es autor de las tres firmas del contrato de 20 de mayo de 2020 y del inventarío, pero en el anexo de fecha 2 de julio de 2020, las firmas de Manuel fueron realizadas por Adoracion y que no ha tenido en cuenta la edad escritural porque no la conoce pero si que existe una coetaneidad en el tiempo entre la firma indubitada y la dubitada, y ratificando sus conclusiones que constan en su informe, sobre que Dº Manuel ha sido el autor de las tres firmas dubitadas plasmadas en el contrato de arrendamiento al sitio del arrendatario, de las cuatro firmas contenidas en el anexo o listado de mobiliario y de las tres firmas (imitadas del Sr. Manuel) plasmadas en el acuerdo de modificación.

Por otro lado por el perito propuesto por la defensa Dª. Pilar, se ratifica en su informe pericial emitido en fecha 6 de noviembre de 2025, de estudio contrapericial caligráfico, manifestando que realizó una doble valoración pericial, valorando el informe realizado por la perito judicial y una valoración de las firmas y un cuerpo de escritura que le realiza Dª. Adoracion y que tuvo acceso a todos los documentos pero estos eran escaneados y que la presión no puede determinarlo con precisión y que en su informe en efecto descarta la autoría de Dª. Adoracion, los parámetros no coincidían y tuvo en cuenta la edad escritural, y que Adoracion no había realizado las firmas por su forma, inclinación, fluidez.

Al respecto, debe de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con respecto a la aportación de fotocopias, que fácilmente puede ser manipuladas lo que resuelve ( sentencia del TS 535/2023, de 3 de julio entre otras), es que la fotocopia de un documento no autenticado, no hereda la naturaleza de oficial, público o mercantil del original. Reiteradamente se ha considerado por la jurisprudencia que las fotocopias son documentos privados y que en caso de que se discuta sobre su autenticidad requerirá una autenticación o la aportación de los documentos originales fotografiados, fotocopiados, o como en este caso escaneados.

Por tanto el informe pericial aportado por la defensa, parece elaborado con rigor, aunque el mismo se enfrente a la dificultad que supone el carácter de los documentos analizados, que no son los originales. Ahora bien ello no determina la invalidez de la prueba.

En este sentido hay que señalar que tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, la realización de un informe pericial caligráfica sobre una fotocopia no determina la invalidez de dicha prueba. Así la sentencia del TS 627/2019, de 18 de diciembre, sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfico sobre fotocopias aún cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba, no puede sostenerse su nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es valida y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estar al caso concreto ( sentencia del TS 322/2018, de 8 de febrero). En el presente caso la valoración de la prueba practicada en su conjunto conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim. , lleva a la convicción de la autoría de la acusada.

SEXTO.-En la realización de los expresados delitos no concurre en la acusada, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no procediendo apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitadas por la defensa a nivel de informe, en cuanto que no concurren los requisitos legalmente exigidos y jurisprudencialemente ratificados ( sentencias del TS de 23-5-2012; 07-05/2013, 21-02-2014, 3/2/2015, 1/15/ 2016; 446/2015 y de 12 de abril del 2018 entre otras).

Así, la atenuante de dilaciones indebidas exige la concurrencia de cuatro requisitos:

a) que la dilación sea indebida, es decir injustificada;

b) que sea extraordinaria;

c) que no sea atribuible al propio inculpado;

d) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

El concepto de dilaciones indebidas es un concepto abierto e indeterminado, que requiere en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso, elemento temporal, si el retraso es injustificado y si del mismo se derivan consecuencias gravosas ( sentencias del TS de 31 de octubre y de 3 de julio del 2007).

En el presente caso en efecto no se aprecia ese retraso extraordinario e injustificado, en cuanto que con fecha 15 de junio de 2022, se dicto auto de incoación y por auto de fecha 6 de marzo del 2024 se dicto auto de apertura de juicio oral, debiendo de tenerse en cuenta que por auto de fecha 25 de abril del 2025 hubo que acordar la búsqueda, detención y presentación de la acusada a fin de notificarle el auto de apertura del juicio oral.

SÉPTIMO.-En cuanto a la individualización de la pena, como ya hemos dicho, tratándose de ambos delitos, en concurso de normas, al tratarse el delito de falsedad en documento privado de una infracción más grave, absorbe a la estafa procesal en grado de tentativa y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuneta las circunstancias del hecho en donde el perjuicio que se pretendía con la falsedad no llegó a producirse al ser detectado el fraude, entendemos que ha de imponerse la pena en su mínimo legal de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.-Del presente ilícito penal no se deriva responsabilidad civil, ya que el perjuicio económico no llegó a producirse, por lo que nada ha de abonarse en este caso en concepto de responsabilidad civil.

NOVENO.-Conforme dispone el art. 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim, al haberse enjuiciado tres delitos y habiendo recaído condena por dos de ellos, procede imponer a la condenada ? de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en idéntico porcentaje, declarándose el resto de oficio.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación;

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Adoracion como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ambos delitos en relación de concurso de normas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de ? de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.

Asimismo se absuelve a la acusada Adoracion, del delito de uso de documento falso del art. 396 del Código Penal, del que se acusaba

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que conforme al artículo 846.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conforme a lo previsto en los artículos 790, 791 y 792 de la Lecrim.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Hechos

Se declara expresamente probado que el día 22 de mayo del 2020, la acusada Adoracion, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en calidad de arrendataria, celebró un contrato de arrendamiento de local comercial con Manuel, en calidad de arrendador y como administrador único de Inversiones Cazorla Euroocho S.L., firmando al margen en todas sus hojas por ambos e incorporaba un anexo del mobiliario del local, un restaurante, redactado a mano y firmado al final por los dos.

Ante la falta de pago de la renta, Inversiones Cazorla Euroocho, S.L. interpuso demanda de desahucio y reclamación de rentas, que se siguió en juicio verbal n.º 40/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cazorla, contra la acusada, quien simulo de su puño y letra y si intervención alguna de Manuel, un nuevo anexo de fecha 2 de julio del 2020, que modificaba las condiciones del contrato inicial, en perjuicio de la mercantil arrendadora, e imitó la firma de Manuel al final del documento.

A sabiendas de su falsedad la acusada aporto a los autos civiles, a través de su representación procesal el documento de fecha 2 de julio de 2020, el cual, en el acto de la audiencia previa fue impugnado como falso por la parte demandante.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de a) un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 del Código Penal y b) un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1.7 en relación con el art. 16, todos ellos del Código Penal, ambos delitos se hallan en relación de concurso de normas, a resolver conforme al principio alternatividad del art. 8.4 de dicho Código Penal.

En el caso de autos no se ha discutido por las partes que el documento de fecha 2 de julio de 2020, que figuraba como anexo al contrato de arrendamiento de un local de negocio sito en la Cl. Devanto n.º 26 del Polígono Industrial Cerro Cabezudo de Cazorla, suscrito en fecha 22 de mayo del 2020 junto con una fotocopia de inventario manuscrito, fue aportado por la acusada en su oposición en los Autos de juicio verbal de desahucio de local de negocio y reclamación de rentas contra la misma, seguidos con el n.º 40/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cazorla.

El precepto citado, art. 395 sanciona al que para perjudicar a otro, cometiera en documento privado alguna de las falsedades previstas en las tres primeros números del apartado 1 del art. 390, y en el presente caso, el referido documento, nuevo contrato de fecha 2 de julio del 2020 modificaba en perjuicio de la mercantil arrendadora las condiciones del contrato firmado en fecha 22 de mayo del 2020, constando en aquel la imitación de la firma de Dº. Manuel, obrante a los folios 20 a 22 de las actuaciones, tratándose de un documento manuscrito, redactado por la acusada según reconoce la misma, si bien niega desde un principio que hubiera imitado o falsificado la firma de Manuel.

Es necesario recordar que para imputar la responsabilidad penal por el delito de falsedad no basta acreditar la realidad de la misma, sino su realización por parte de la acusada o acusados, bien por si mismo, bien por medio de otro del que se sirva como instrumento. En este sentido, la sentencia del T.S. de 26 de julio del 2011, señala que "en lo que atañe a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecido como doctrina arraigada que deban reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaría, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho, o en su caso, la condición de participes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quien es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras autenticas que difuminan la posibilidad de acreditar quien es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del Código Penal ( sentencias del TS 474/2006 de 28 de abril; 702/2006 de 3 de julio y 1090/2010 de 27 de noviembre entre otras.

En este mismo sentido, como recuerda la sentencia del TS de 5 de junio del 2013, "este delito no se encuentra comprendido entre los que una parte de la doctrina denomina delitos de propia mano, por lo que quienes acuerdan la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional son autores aunque no efectúen materialmente la creación o la alteración del documento. Así se recordara en la sentencia del TS 97/2012 con cita de la sentencia del TS 1119/2010, que constituye doctrina reiterada de esta Sala, que "... el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actué a su instancia ( sentencias del TS de 7 de abril del 2008 y 7 de enero del 2004, entre otras), por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación"

En el caso de autos no cabe duda de que la acusada, ante el pleito civil de desahucio y de reclamación de rentas que mantenía con el arrendador, hoy acusador particular decidió elaborar el documento que simulaba una determinada exteriorización de la voluntad de las partes, modificando el contrato de arrendamiento inicial suscrito y si bien la acusada en el acto del juicio niega los hechos, insistiendo sobre que Manuel firmo dicho documento en presencia de ella y de un amigo de él, Sr. Leovigildo, quien declaro en el plenario y lo negó; y en efecto de las pruebas practicadas, testifical y pericial que posteriormente procederemos analizar se llega a la convicción de que se trata de un documento que fue realizado de forma manuscrita por la acusada con ocasión del reseñado juicio verbal de desahucio que mantenía con el arrendador y para perjudicar al mismo, como instrumento para desvirtuar las alegaciones realizadas por este en su demanda, y sin que Dº. Manuel, llegándose por la acusada a imitar al final del documento de fecha 2 de Julio del 2020, la firma de Manuel interviniera, no tratándose de una falsedad fácilmente perceptible por cualquiera, acordándose la práctica de una prueba pericial caligráfica sobre lo mismo.

SEGUNDO.-Se formaliza igualmente acusación por un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el art. 250.1.7 y 16 del Código Penal en cuanto el documento fue falsificado con la intención de aportarlo a un proceso judicial para desvirtuar las alegaciones realizadas en la demanda origen del juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas, e inducir a error en el juzgador para que dictase una resolución que perjudicase los intereses de la entidad arrendadora. En el presente caso el delito de estafa no aparece consumado ya que la falsead del documento fue detectada con anterioridad al dictado de la resolución del pleito y no se tiene en cuenta por tanto para la resolución del mismo.

Conforme dispone el citado art. 250.1.7 y 16 del Código Penal, se castiga a quienes "en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro favor procesal análogo, provocando error ante el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

En interpretación de dicho precepto, la sentencia del TS. 1020/2024, de 14 de noviembre, que a su vez se remite a la sentencia 434/2016 de 19 de mayo en la que se indicaba que "la llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el art. 250.1.7 del Código Penal, y que en el tipo objetivo exige, por lo tanto una manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o Tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al Juez o Tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre lo que debe promoverse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.

Desde el punto de vista subjetivo, además del animo de fuero propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable sería una resolución judicial de un determinado sentido: Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva.

Sobre la consumación de este delito, se decía en las sentencias del TS 76/2012 de 15 de febrero y 172/2005 que "si la conducta estuviera encuadrada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando este ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consume cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, como sucede en el presente, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

TERCERO.-Ambos delitos, se hallan en relación de concurso de normas del art. 8 del Código Penal. Y ello porque el art. 395 del Código Penal, que tipifica la falsedad de documentos privados exige como subjetivo del tipo (adicional al dolo) el ánimo de "perjudicar a otro". La sala infiere que, como dicho perjuicio coincide con el que se exige en el tipo de estafa, no resolver la concurrencia de ambos delitos con un concurso de leyes, "supondria una duplicidad o superposición tipología a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción". En base a esta conclusión, se expone que, por regla general, "la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar", haciendo uso del principio del art. 8.3 del Código penal. Pero el Tribunal Supremo abre la puerta a resolver el concurso de leyes por medio del principio de alternatividad, que recoge el mismo art. 8 en su apartado 4ª. Y ello sucederá, "en concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse, pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad".

Por tanto, en el caso de haber falseado un documento privado para usarlo como medio para culminar la estafa, responderá únicamente por estafa, por el principio de conjunción o por el de falsedad de documento privado si este conllevara mayor pena, en base al principio de alternatividad.

En el presente caso, la estafa procesal en grado de tentativa, por aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal, tendría un marco penológico de 3 meses a 1 años de prisión y multa de 1 mes y 15 días a 6 meses, mientras que la falsedad consumada tendría un marco penológico de 6 meses a 2 años. Por tanto, al tratarse de una infracción más grave la falsedad del art. 395 del Código Penal, absorberá a la estafa procesal intentada.

CUARTO.-Se articula por la acusación particular igualmente acusación por un delito del art. 396 del Código Penal, referido a la aportación a un juicio de un documento a sabiendas de su falsedad con la intención de perjudicar a otro.

Es cierto que se ha acreditado en autos que fue la acusada Adoracion, quien a través de su representación procesal, realizó la aportación del documento falsificado de fecha 2 de julio del 2020, en los autos de juicio verbal de desahucio y de reclamación de rentas n.º 40/2022 que se seguía en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cazorla, con la clara intención de perjudicar al Sr. Manuel en referencia a las pretensiones ejercitadas por el mismo en dicho proceso.

No obstante lo anterior, al considerar a la acusada responsable del delito de falsedad de documento privado del art. 395 del Código Penal, no se le pude condenar igualmente por el delito de aportación o uso del documento falsificado del art. 396 del Código Penal, pues este delito solo resulta aplicable a aquellos que no forman parte de la falsedad . En este sentido, la jurisprudencia, sentencias del TS 6007/2009, de 19 de mayo, 1015/2009 de 28 de octubre y 366/2012, de 3 de mayo, señala que "estos preceptos están reservados para aquellos que son ajenos a la planificación y ejecución falsaría. Por ello si el falsificador luego lo usa, al que se equipara como forma especifica del uso, su presentación en juicio, no comete un nuevo delito de uso de documento falso, sino que desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado" y en consecuencia procederá la absolución de la acusada por dicho delito, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-De dichos delitos es responsable en concepto de autor, la acusada, por su participación, directa, material y voluntaria, según el art. 28 del Código Penal, según se desprende de la prueba testifical y pericial practicada, además de la documental obrante en las actuaciones. En este sentido, por la acusada Adoracion se declaro en el plenario que concerto un contrato de arrendamiento de un local de negocio, era un restaurante, en fecha 20 de mayo del 2020 y que después tuvieron un juicio de desahucio y aporto un anexo de fecha 2 de julio de 2020, que lo redacto ella con María Inmaculada, porque el local estaba muy mal y que de ello tenia fotografías que le entrego a su anterior Abogado, y que desde el 20 de mayo hasta el 2 de julio estuvieron limpiando y arreglando el local, y en dicho anexo pedía a Manuel que pusiera las máquinas en funcionamiento y la cláusula de que si algo falla tendría que indemnizarla en 5.000 euros y si ella incumplía igual, que envió un burofax a Manuel a través de su abogado, llevaba tres meses sin pagar y con el anexo quería comprobar que si ella se iba era por el incumplimiento de Manuel, y que el documento lo redacto de su puño y letra y hay una sola copia porque lo escribió a mano, y lo firmo Gustavo, todo lo cual es negado por el testigo Gustavo, todo lo cual es negado por el testigo Dº Manuel, quien manifestó que firmaron el contrato y el inventario y después en el juicio de desahucio se aportó un anexo que el desconocía y que nunca llego a firmar, que el solo tiene una manera de firmar y que las llaves las depositaron en el Juzgado, habiéndose interpuesto el juicio de desahucio porque la acusada dejo de pagar, pero que ella no le había manifestado que voluntariamente quería marcharse del local.

Por el testigo Dª. María Inmaculada, se declaró que estuvo unos seis meses trabajando con la acusada, pero no era socia, que se fue porque la acusada así lo decidió pero ella quería irse porque no cobraba y que el local estaba bien y funcionaba correctamente y que en ningún momento intercambio mensajes con la acusada, y que el mensaje enviado a Jose Luis se lo redacto la acusada y por el testigo Dº. Leovigildo, se declaró que lleva más de treinta años trabajando con Manuel, y que no estuvo presente a la firma del contrato ni del anexo, que solo estuvo en la firma del inventario y todo funcionaba bien, y que en el juzgado le enseñaron una firma y no era de Manuel, que el solo ha visto una clase de firma y tiene todas las nóminas durante tantos años con la misma firma. En cuanto a la pericial practicada, por un lado, por el perito judicial Dª. Hortensia, se ratificó en el informe emitido en fecha 29 de septiembre del 2023, obrante a los folios 105 a 113 de las actuaciones, manifestando en el plenario que realizó su informe teniendo a la vista los originales del contrato de arrendamiento de fecha 22 de mayo del 2020 anexo con listado de mobiliario y del contrato de fecha 2 de julio del 2020 y originales de actos de formación de cuerpo de escritura realizados por Dº. Manuel y Dª. Adoracion, con fecha 22 de septiembre de 2022; y que Manuel es autor de las tres firmas del contrato de 20 de mayo de 2020 y del inventarío, pero en el anexo de fecha 2 de julio de 2020, las firmas de Manuel fueron realizadas por Adoracion y que no ha tenido en cuenta la edad escritural porque no la conoce pero si que existe una coetaneidad en el tiempo entre la firma indubitada y la dubitada, y ratificando sus conclusiones que constan en su informe, sobre que Dº Manuel ha sido el autor de las tres firmas dubitadas plasmadas en el contrato de arrendamiento al sitio del arrendatario, de las cuatro firmas contenidas en el anexo o listado de mobiliario y de las tres firmas (imitadas del Sr. Manuel) plasmadas en el acuerdo de modificación.

Por otro lado por el perito propuesto por la defensa Dª. Pilar, se ratifica en su informe pericial emitido en fecha 6 de noviembre de 2025, de estudio contrapericial caligráfico, manifestando que realizó una doble valoración pericial, valorando el informe realizado por la perito judicial y una valoración de las firmas y un cuerpo de escritura que le realiza Dª. Adoracion y que tuvo acceso a todos los documentos pero estos eran escaneados y que la presión no puede determinarlo con precisión y que en su informe en efecto descarta la autoría de Dª. Adoracion, los parámetros no coincidían y tuvo en cuenta la edad escritural, y que Adoracion no había realizado las firmas por su forma, inclinación, fluidez.

Al respecto, debe de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con respecto a la aportación de fotocopias, que fácilmente puede ser manipuladas lo que resuelve ( sentencia del TS 535/2023, de 3 de julio entre otras), es que la fotocopia de un documento no autenticado, no hereda la naturaleza de oficial, público o mercantil del original. Reiteradamente se ha considerado por la jurisprudencia que las fotocopias son documentos privados y que en caso de que se discuta sobre su autenticidad requerirá una autenticación o la aportación de los documentos originales fotografiados, fotocopiados, o como en este caso escaneados.

Por tanto el informe pericial aportado por la defensa, parece elaborado con rigor, aunque el mismo se enfrente a la dificultad que supone el carácter de los documentos analizados, que no son los originales. Ahora bien ello no determina la invalidez de la prueba.

En este sentido hay que señalar que tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, la realización de un informe pericial caligráfica sobre una fotocopia no determina la invalidez de dicha prueba. Así la sentencia del TS 627/2019, de 18 de diciembre, sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfico sobre fotocopias aún cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba, no puede sostenerse su nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es valida y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estar al caso concreto ( sentencia del TS 322/2018, de 8 de febrero). En el presente caso la valoración de la prueba practicada en su conjunto conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim. , lleva a la convicción de la autoría de la acusada.

SEXTO.-En la realización de los expresados delitos no concurre en la acusada, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no procediendo apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitadas por la defensa a nivel de informe, en cuanto que no concurren los requisitos legalmente exigidos y jurisprudencialemente ratificados ( sentencias del TS de 23-5-2012; 07-05/2013, 21-02-2014, 3/2/2015, 1/15/ 2016; 446/2015 y de 12 de abril del 2018 entre otras).

Así, la atenuante de dilaciones indebidas exige la concurrencia de cuatro requisitos:

a) que la dilación sea indebida, es decir injustificada;

b) que sea extraordinaria;

c) que no sea atribuible al propio inculpado;

d) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

El concepto de dilaciones indebidas es un concepto abierto e indeterminado, que requiere en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso, elemento temporal, si el retraso es injustificado y si del mismo se derivan consecuencias gravosas ( sentencias del TS de 31 de octubre y de 3 de julio del 2007).

En el presente caso en efecto no se aprecia ese retraso extraordinario e injustificado, en cuanto que con fecha 15 de junio de 2022, se dicto auto de incoación y por auto de fecha 6 de marzo del 2024 se dicto auto de apertura de juicio oral, debiendo de tenerse en cuenta que por auto de fecha 25 de abril del 2025 hubo que acordar la búsqueda, detención y presentación de la acusada a fin de notificarle el auto de apertura del juicio oral.

SÉPTIMO.-En cuanto a la individualización de la pena, como ya hemos dicho, tratándose de ambos delitos, en concurso de normas, al tratarse el delito de falsedad en documento privado de una infracción más grave, absorbe a la estafa procesal en grado de tentativa y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuneta las circunstancias del hecho en donde el perjuicio que se pretendía con la falsedad no llegó a producirse al ser detectado el fraude, entendemos que ha de imponerse la pena en su mínimo legal de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.-Del presente ilícito penal no se deriva responsabilidad civil, ya que el perjuicio económico no llegó a producirse, por lo que nada ha de abonarse en este caso en concepto de responsabilidad civil.

NOVENO.-Conforme dispone el art. 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim, al haberse enjuiciado tres delitos y habiendo recaído condena por dos de ellos, procede imponer a la condenada ? de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en idéntico porcentaje, declarándose el resto de oficio.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación;

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Adoracion como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ambos delitos en relación de concurso de normas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de ? de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.

Asimismo se absuelve a la acusada Adoracion, del delito de uso de documento falso del art. 396 del Código Penal, del que se acusaba

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que conforme al artículo 846.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conforme a lo previsto en los artículos 790, 791 y 792 de la Lecrim.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de a) un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 del Código Penal y b) un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1.7 en relación con el art. 16, todos ellos del Código Penal, ambos delitos se hallan en relación de concurso de normas, a resolver conforme al principio alternatividad del art. 8.4 de dicho Código Penal.

En el caso de autos no se ha discutido por las partes que el documento de fecha 2 de julio de 2020, que figuraba como anexo al contrato de arrendamiento de un local de negocio sito en la Cl. Devanto n.º 26 del Polígono Industrial Cerro Cabezudo de Cazorla, suscrito en fecha 22 de mayo del 2020 junto con una fotocopia de inventario manuscrito, fue aportado por la acusada en su oposición en los Autos de juicio verbal de desahucio de local de negocio y reclamación de rentas contra la misma, seguidos con el n.º 40/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cazorla.

El precepto citado, art. 395 sanciona al que para perjudicar a otro, cometiera en documento privado alguna de las falsedades previstas en las tres primeros números del apartado 1 del art. 390, y en el presente caso, el referido documento, nuevo contrato de fecha 2 de julio del 2020 modificaba en perjuicio de la mercantil arrendadora las condiciones del contrato firmado en fecha 22 de mayo del 2020, constando en aquel la imitación de la firma de Dº. Manuel, obrante a los folios 20 a 22 de las actuaciones, tratándose de un documento manuscrito, redactado por la acusada según reconoce la misma, si bien niega desde un principio que hubiera imitado o falsificado la firma de Manuel.

Es necesario recordar que para imputar la responsabilidad penal por el delito de falsedad no basta acreditar la realidad de la misma, sino su realización por parte de la acusada o acusados, bien por si mismo, bien por medio de otro del que se sirva como instrumento. En este sentido, la sentencia del T.S. de 26 de julio del 2011, señala que "en lo que atañe a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecido como doctrina arraigada que deban reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaría, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho, o en su caso, la condición de participes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quien es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras autenticas que difuminan la posibilidad de acreditar quien es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del Código Penal ( sentencias del TS 474/2006 de 28 de abril; 702/2006 de 3 de julio y 1090/2010 de 27 de noviembre entre otras.

En este mismo sentido, como recuerda la sentencia del TS de 5 de junio del 2013, "este delito no se encuentra comprendido entre los que una parte de la doctrina denomina delitos de propia mano, por lo que quienes acuerdan la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional son autores aunque no efectúen materialmente la creación o la alteración del documento. Así se recordara en la sentencia del TS 97/2012 con cita de la sentencia del TS 1119/2010, que constituye doctrina reiterada de esta Sala, que "... el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actué a su instancia ( sentencias del TS de 7 de abril del 2008 y 7 de enero del 2004, entre otras), por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación"

En el caso de autos no cabe duda de que la acusada, ante el pleito civil de desahucio y de reclamación de rentas que mantenía con el arrendador, hoy acusador particular decidió elaborar el documento que simulaba una determinada exteriorización de la voluntad de las partes, modificando el contrato de arrendamiento inicial suscrito y si bien la acusada en el acto del juicio niega los hechos, insistiendo sobre que Manuel firmo dicho documento en presencia de ella y de un amigo de él, Sr. Leovigildo, quien declaro en el plenario y lo negó; y en efecto de las pruebas practicadas, testifical y pericial que posteriormente procederemos analizar se llega a la convicción de que se trata de un documento que fue realizado de forma manuscrita por la acusada con ocasión del reseñado juicio verbal de desahucio que mantenía con el arrendador y para perjudicar al mismo, como instrumento para desvirtuar las alegaciones realizadas por este en su demanda, y sin que Dº. Manuel, llegándose por la acusada a imitar al final del documento de fecha 2 de Julio del 2020, la firma de Manuel interviniera, no tratándose de una falsedad fácilmente perceptible por cualquiera, acordándose la práctica de una prueba pericial caligráfica sobre lo mismo.

SEGUNDO.-Se formaliza igualmente acusación por un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el art. 250.1.7 y 16 del Código Penal en cuanto el documento fue falsificado con la intención de aportarlo a un proceso judicial para desvirtuar las alegaciones realizadas en la demanda origen del juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas, e inducir a error en el juzgador para que dictase una resolución que perjudicase los intereses de la entidad arrendadora. En el presente caso el delito de estafa no aparece consumado ya que la falsead del documento fue detectada con anterioridad al dictado de la resolución del pleito y no se tiene en cuenta por tanto para la resolución del mismo.

Conforme dispone el citado art. 250.1.7 y 16 del Código Penal, se castiga a quienes "en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro favor procesal análogo, provocando error ante el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

En interpretación de dicho precepto, la sentencia del TS. 1020/2024, de 14 de noviembre, que a su vez se remite a la sentencia 434/2016 de 19 de mayo en la que se indicaba que "la llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el art. 250.1.7 del Código Penal, y que en el tipo objetivo exige, por lo tanto una manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o Tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al Juez o Tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre lo que debe promoverse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.

Desde el punto de vista subjetivo, además del animo de fuero propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable sería una resolución judicial de un determinado sentido: Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva.

Sobre la consumación de este delito, se decía en las sentencias del TS 76/2012 de 15 de febrero y 172/2005 que "si la conducta estuviera encuadrada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando este ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consume cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, como sucede en el presente, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

TERCERO.-Ambos delitos, se hallan en relación de concurso de normas del art. 8 del Código Penal. Y ello porque el art. 395 del Código Penal, que tipifica la falsedad de documentos privados exige como subjetivo del tipo (adicional al dolo) el ánimo de "perjudicar a otro". La sala infiere que, como dicho perjuicio coincide con el que se exige en el tipo de estafa, no resolver la concurrencia de ambos delitos con un concurso de leyes, "supondria una duplicidad o superposición tipología a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción". En base a esta conclusión, se expone que, por regla general, "la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar", haciendo uso del principio del art. 8.3 del Código penal. Pero el Tribunal Supremo abre la puerta a resolver el concurso de leyes por medio del principio de alternatividad, que recoge el mismo art. 8 en su apartado 4ª. Y ello sucederá, "en concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse, pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad".

Por tanto, en el caso de haber falseado un documento privado para usarlo como medio para culminar la estafa, responderá únicamente por estafa, por el principio de conjunción o por el de falsedad de documento privado si este conllevara mayor pena, en base al principio de alternatividad.

En el presente caso, la estafa procesal en grado de tentativa, por aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal, tendría un marco penológico de 3 meses a 1 años de prisión y multa de 1 mes y 15 días a 6 meses, mientras que la falsedad consumada tendría un marco penológico de 6 meses a 2 años. Por tanto, al tratarse de una infracción más grave la falsedad del art. 395 del Código Penal, absorberá a la estafa procesal intentada.

CUARTO.-Se articula por la acusación particular igualmente acusación por un delito del art. 396 del Código Penal, referido a la aportación a un juicio de un documento a sabiendas de su falsedad con la intención de perjudicar a otro.

Es cierto que se ha acreditado en autos que fue la acusada Adoracion, quien a través de su representación procesal, realizó la aportación del documento falsificado de fecha 2 de julio del 2020, en los autos de juicio verbal de desahucio y de reclamación de rentas n.º 40/2022 que se seguía en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cazorla, con la clara intención de perjudicar al Sr. Manuel en referencia a las pretensiones ejercitadas por el mismo en dicho proceso.

No obstante lo anterior, al considerar a la acusada responsable del delito de falsedad de documento privado del art. 395 del Código Penal, no se le pude condenar igualmente por el delito de aportación o uso del documento falsificado del art. 396 del Código Penal, pues este delito solo resulta aplicable a aquellos que no forman parte de la falsedad . En este sentido, la jurisprudencia, sentencias del TS 6007/2009, de 19 de mayo, 1015/2009 de 28 de octubre y 366/2012, de 3 de mayo, señala que "estos preceptos están reservados para aquellos que son ajenos a la planificación y ejecución falsaría. Por ello si el falsificador luego lo usa, al que se equipara como forma especifica del uso, su presentación en juicio, no comete un nuevo delito de uso de documento falso, sino que desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado" y en consecuencia procederá la absolución de la acusada por dicho delito, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-De dichos delitos es responsable en concepto de autor, la acusada, por su participación, directa, material y voluntaria, según el art. 28 del Código Penal, según se desprende de la prueba testifical y pericial practicada, además de la documental obrante en las actuaciones. En este sentido, por la acusada Adoracion se declaro en el plenario que concerto un contrato de arrendamiento de un local de negocio, era un restaurante, en fecha 20 de mayo del 2020 y que después tuvieron un juicio de desahucio y aporto un anexo de fecha 2 de julio de 2020, que lo redacto ella con María Inmaculada, porque el local estaba muy mal y que de ello tenia fotografías que le entrego a su anterior Abogado, y que desde el 20 de mayo hasta el 2 de julio estuvieron limpiando y arreglando el local, y en dicho anexo pedía a Manuel que pusiera las máquinas en funcionamiento y la cláusula de que si algo falla tendría que indemnizarla en 5.000 euros y si ella incumplía igual, que envió un burofax a Manuel a través de su abogado, llevaba tres meses sin pagar y con el anexo quería comprobar que si ella se iba era por el incumplimiento de Manuel, y que el documento lo redacto de su puño y letra y hay una sola copia porque lo escribió a mano, y lo firmo Gustavo, todo lo cual es negado por el testigo Gustavo, todo lo cual es negado por el testigo Dº Manuel, quien manifestó que firmaron el contrato y el inventario y después en el juicio de desahucio se aportó un anexo que el desconocía y que nunca llego a firmar, que el solo tiene una manera de firmar y que las llaves las depositaron en el Juzgado, habiéndose interpuesto el juicio de desahucio porque la acusada dejo de pagar, pero que ella no le había manifestado que voluntariamente quería marcharse del local.

Por el testigo Dª. María Inmaculada, se declaró que estuvo unos seis meses trabajando con la acusada, pero no era socia, que se fue porque la acusada así lo decidió pero ella quería irse porque no cobraba y que el local estaba bien y funcionaba correctamente y que en ningún momento intercambio mensajes con la acusada, y que el mensaje enviado a Jose Luis se lo redacto la acusada y por el testigo Dº. Leovigildo, se declaró que lleva más de treinta años trabajando con Manuel, y que no estuvo presente a la firma del contrato ni del anexo, que solo estuvo en la firma del inventario y todo funcionaba bien, y que en el juzgado le enseñaron una firma y no era de Manuel, que el solo ha visto una clase de firma y tiene todas las nóminas durante tantos años con la misma firma. En cuanto a la pericial practicada, por un lado, por el perito judicial Dª. Hortensia, se ratificó en el informe emitido en fecha 29 de septiembre del 2023, obrante a los folios 105 a 113 de las actuaciones, manifestando en el plenario que realizó su informe teniendo a la vista los originales del contrato de arrendamiento de fecha 22 de mayo del 2020 anexo con listado de mobiliario y del contrato de fecha 2 de julio del 2020 y originales de actos de formación de cuerpo de escritura realizados por Dº. Manuel y Dª. Adoracion, con fecha 22 de septiembre de 2022; y que Manuel es autor de las tres firmas del contrato de 20 de mayo de 2020 y del inventarío, pero en el anexo de fecha 2 de julio de 2020, las firmas de Manuel fueron realizadas por Adoracion y que no ha tenido en cuenta la edad escritural porque no la conoce pero si que existe una coetaneidad en el tiempo entre la firma indubitada y la dubitada, y ratificando sus conclusiones que constan en su informe, sobre que Dº Manuel ha sido el autor de las tres firmas dubitadas plasmadas en el contrato de arrendamiento al sitio del arrendatario, de las cuatro firmas contenidas en el anexo o listado de mobiliario y de las tres firmas (imitadas del Sr. Manuel) plasmadas en el acuerdo de modificación.

Por otro lado por el perito propuesto por la defensa Dª. Pilar, se ratifica en su informe pericial emitido en fecha 6 de noviembre de 2025, de estudio contrapericial caligráfico, manifestando que realizó una doble valoración pericial, valorando el informe realizado por la perito judicial y una valoración de las firmas y un cuerpo de escritura que le realiza Dª. Adoracion y que tuvo acceso a todos los documentos pero estos eran escaneados y que la presión no puede determinarlo con precisión y que en su informe en efecto descarta la autoría de Dª. Adoracion, los parámetros no coincidían y tuvo en cuenta la edad escritural, y que Adoracion no había realizado las firmas por su forma, inclinación, fluidez.

Al respecto, debe de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con respecto a la aportación de fotocopias, que fácilmente puede ser manipuladas lo que resuelve ( sentencia del TS 535/2023, de 3 de julio entre otras), es que la fotocopia de un documento no autenticado, no hereda la naturaleza de oficial, público o mercantil del original. Reiteradamente se ha considerado por la jurisprudencia que las fotocopias son documentos privados y que en caso de que se discuta sobre su autenticidad requerirá una autenticación o la aportación de los documentos originales fotografiados, fotocopiados, o como en este caso escaneados.

Por tanto el informe pericial aportado por la defensa, parece elaborado con rigor, aunque el mismo se enfrente a la dificultad que supone el carácter de los documentos analizados, que no son los originales. Ahora bien ello no determina la invalidez de la prueba.

En este sentido hay que señalar que tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, la realización de un informe pericial caligráfica sobre una fotocopia no determina la invalidez de dicha prueba. Así la sentencia del TS 627/2019, de 18 de diciembre, sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfico sobre fotocopias aún cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba, no puede sostenerse su nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es valida y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estar al caso concreto ( sentencia del TS 322/2018, de 8 de febrero). En el presente caso la valoración de la prueba practicada en su conjunto conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim. , lleva a la convicción de la autoría de la acusada.

SEXTO.-En la realización de los expresados delitos no concurre en la acusada, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no procediendo apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitadas por la defensa a nivel de informe, en cuanto que no concurren los requisitos legalmente exigidos y jurisprudencialemente ratificados ( sentencias del TS de 23-5-2012; 07-05/2013, 21-02-2014, 3/2/2015, 1/15/ 2016; 446/2015 y de 12 de abril del 2018 entre otras).

Así, la atenuante de dilaciones indebidas exige la concurrencia de cuatro requisitos:

a) que la dilación sea indebida, es decir injustificada;

b) que sea extraordinaria;

c) que no sea atribuible al propio inculpado;

d) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

El concepto de dilaciones indebidas es un concepto abierto e indeterminado, que requiere en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso, elemento temporal, si el retraso es injustificado y si del mismo se derivan consecuencias gravosas ( sentencias del TS de 31 de octubre y de 3 de julio del 2007).

En el presente caso en efecto no se aprecia ese retraso extraordinario e injustificado, en cuanto que con fecha 15 de junio de 2022, se dicto auto de incoación y por auto de fecha 6 de marzo del 2024 se dicto auto de apertura de juicio oral, debiendo de tenerse en cuenta que por auto de fecha 25 de abril del 2025 hubo que acordar la búsqueda, detención y presentación de la acusada a fin de notificarle el auto de apertura del juicio oral.

SÉPTIMO.-En cuanto a la individualización de la pena, como ya hemos dicho, tratándose de ambos delitos, en concurso de normas, al tratarse el delito de falsedad en documento privado de una infracción más grave, absorbe a la estafa procesal en grado de tentativa y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuneta las circunstancias del hecho en donde el perjuicio que se pretendía con la falsedad no llegó a producirse al ser detectado el fraude, entendemos que ha de imponerse la pena en su mínimo legal de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.-Del presente ilícito penal no se deriva responsabilidad civil, ya que el perjuicio económico no llegó a producirse, por lo que nada ha de abonarse en este caso en concepto de responsabilidad civil.

NOVENO.-Conforme dispone el art. 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim, al haberse enjuiciado tres delitos y habiendo recaído condena por dos de ellos, procede imponer a la condenada ? de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en idéntico porcentaje, declarándose el resto de oficio.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación;

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Adoracion como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ambos delitos en relación de concurso de normas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de ? de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.

Asimismo se absuelve a la acusada Adoracion, del delito de uso de documento falso del art. 396 del Código Penal, del que se acusaba

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que conforme al artículo 846.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conforme a lo previsto en los artículos 790, 791 y 792 de la Lecrim.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Adoracion como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ambos delitos en relación de concurso de normas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de ? de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.

Asimismo se absuelve a la acusada Adoracion, del delito de uso de documento falso del art. 396 del Código Penal, del que se acusaba

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que conforme al artículo 846.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conforme a lo previsto en los artículos 790, 791 y 792 de la Lecrim.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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