Última revisión
13/07/2026
Sentencia Penal 54/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Jaén, Rec. 452/2024 de 07 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Jaén
Ponente: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 54/2026
Núm. Cendoj: 23050370022026100039
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:606
Núm. Roj: SAP J 606:2026
Encabezamiento
TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LA CAROLINA. PLAZA Nº 2
SUMARIO 1/2024
PRESIDENTA: Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
MAGISTRADO: D. ANTONIO VALDIVIA MILLA
En la ciudad de Jaén, a 7 de Abril de 2026
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del Sumario ordinario núm. 1/2024, seguida
Siendo parte acusadora particular Flora, Blanca y Concepción, representadas por el procurador Sr Moreno Crespo y asistidas por el letrado Sr Gil Castro.
Parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Saturnino Regidor Martínez.
Solicitando se le imponga las siguientes penas:
1.- Por los dos primeros delitos 4 años y 6 meses de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse respecto a Flora y Blanca a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 1.000 metros por plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio por el mismo tiempo; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio directo con menores de edad, sea o no retribuido, por un tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta; y la medida de libertad vigilada durante 6 años consistente en la obligación de participar en cursos de educación sexual.
2.- Por el tercer delito 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse respecto a Concepción a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 1.000 metros por plazo de 8 años superior a la pena de prisión impuesta, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio directo con menores de edad, sea o no retribuido, por un tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta; y la medida de libertad vigilada durante 8 años consistente en la obligación de participar en cursos de educación sexual.
El acusado deberá de indemnizar a Flora en la cantidad de 3.000€ por los daños morales causados, a Blanca en la cantidad de 6.000 € y a Flora en la cantidad de 60.000 €. Dichas cantidades se verán incrementadas según el interés legalmente aplicable tal y como dispone el artículo 576 de la LECivil
Por su parte la acusación particular se ha adherido a la calificación del Ministerio Fiscal.
Tras la práctica de las pruebas las acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa modificó parcialmente sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar una pena por un delito de agresión sexual a menor de 16 años en la persona de Concepción, pero sin introducción de miembros corporales y aplicando la atenuante muy cualificada de confesión, solicitando la libre absolución respecto a las agresiones sexuales a las otras dos hermanas.
Tras el ejercicio por el acusado de su derecho a la última palabra quedó concluso el juicio para sentencia.
Se declara probado que el acusado, nacido el NUM001/1965, desde fecha indeterminada del año 2022 hasta el día 11/2/2024 en la localidad de DIRECCION000, aprovechando la relación de amistad que tenía con Hernan, llevó a cabo actos de naturaleza sexual sobre las hijas menores de éste que tenían las siguientes edades: Flora, nacida el NUM002/2006, contaba con 15 años en el momento del inicio de la comisión de los hechos; Blanca, nacida el NUM003/2008, contaba con 14 años en aquel momento; y Concepción, nacida el NUM004/2010, quien contaba con 11 años en el momento del inicio de la conducta del acusado.
Los actos de naturaleza sexual realizados con cada una de las menores desde 2022 hasta el 11/2/2024 serían los siguientes:
1º.- Respecto de Flora cada vez que se la encontraba en la vía púbica o en el interior del domicilio, le profería expresiones como "que guapa estás", le lanzaba miradas lascivas y le tocaba el culo, reaccionando la menor diciéndole que la dejara en paz o que le iba a dar un tortazo.
2º.- Respecto a Blanca le realizó tocamientos en diferentes ocasiones en glúteos, muslos y pechos cada vez que se la encontraba.
3º.- Respecto de Concepción, tanto en el domicilio de la misma como en el domicilio del acusado, en numerosas ocasiones, le realizó tocamientos en glúteos, pechos y vagina, llegando a introducir los dedos en su interior, manifestándole en varias ocasiones que le chupara el pene pero negándose la menor a ello. Así mismo la besaba en el interior de la boca y le chupaba los pechos.
Como consecuencia de estos hechos Flora presenta sintomatología postraumática, ansiedad, pesadillas y miedo, habiendo necesitado para su sanidad 28 días de perjuicio personal básico
Blanca presenta ansiedad social, quejas somáticas y sintomatología postraumática, habiendo necesitado para su sanidad 60 días de perjuicio personal básico
Concepción presenta sintomatología postraumática, síntomas de depresión, pesadillas y retraimiento social, habiendo necesitado para su sanidad 60 días de perjuicio personal básico, quedándole como secuela un trastorno neurótico moderado.
El acusado negó los hechos con respecto a las menores Flora y Blanca, reconociendo la reiteración de actos de contenido sexual (besos, tocamientos en pechos y vagina) con Concepción pero negando que le introdujera los dedos en la vagina.
Ante la negación parcial de los hechos por parte del acusado, constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia la declaración de las propias víctimas. El Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1991 y 64/1994 entre otras), estima que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos.
La anterior doctrina se matiza a su vez en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1996, en el sentido de que no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena, debiendo concurrir la ausencia de móviles de venganza, resentimiento, fabulación o cualquier otros que conviertan en espúreo al testimonio inicial, exigiéndose entonces conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo 29-9-1988, 5 de Junio de 1992 y 29-12-99) que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba única, es necesaria la valoración y comprobación de una serie de notas o requisitos, más aún cuando encontrándonos con un delito de naturaleza sexual acaecido en el ámbito doméstico, en donde además dado el tiempo en que se produjeron los hechos y la forma de producción no existe vestigio físico alguno del delito, por lo que la declaración de la víctima se antoja básica a los efectos de constituir una prueba de cargo válida para sustentar la condena.
Es necesario en definitiva que dicha declaración reúna los siguientes requisitos:
1º.- Ausencia de la incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997, el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
En el caso de autos no se ha puesto de manifiesto por parte de la defensa ningún móvil espúreo que pueda justificar las declaraciones incriminatorias que realizan las menores.
2º.- Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho. Como señala el TS en sentencia de 10 de octubre de 2012, el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
En el caso de autos concurre en el relato de las tres víctimas tanto la coherencia interna como externa que hacen el mismo verosímil.
Con respecto a la coherencia interna nos encontramos con un relato consistente, coherente y creíble a juicio de esta Sala, no apreciándose ningún titubeo o contradicción esencial en la exposición del mismo.
Todas las menores describen cómo el acusado, que era amigo del padre de las mismas, se personaba insistentemente en su casa cuando su padre no estaba, llamando reiteradamente a la puerta para entrar al domicilio o llamándolas continuamente por teléfono.
La menor Flora señalaba que tanto en el interior del domicilio como cuando se lo encontraba en la calle se dirigía a ella diciéndole expresiones como "qué guapa estás", realizándole miradas lascivas, al tiempo de que le tocaba el culo, aunque a veces no podía porque la menor reaccionaba y le decía que se estuviera quieto o que le iba a dar un "tortazo".
La menor Blanca relataba igualmente cómo el acusado buscaba su cercanía física y le tocaba los glúteos y el culo, llegando en una ocasión a tocarle los pechos por debajo de la camiseta.
La menor Concepción relató como el acusado tanto en su domicilio como en el de la menor le tocaba por todo el cuerpo, incluyendo los pechos y la vagina,
Con respecto a la coherencia externa, nos encontramos con datos objetivos de carácter periférico que confirman de modo contundente la realidad de los testimonios prestados.
En este sentido los informes realizados por la Fundación DIRECCION001 no solo se limitan a recoger que los testimonios de las menores resultan "creíbles", sino que además aprecia la existencia de una sintomatología compatible con los citados relatos: Flora presenta sintomatología postraumática, ansiedad, pesadillas y miedo, habiendo necesitado para su sanidad conforme dictamina el IML 28 días de perjuicio personal básico. Blanca presenta ansiedad social, quejas somáticas y sintomatología postraumática, habiendo necesitado para su sanidad 60 días de perjuicio personal básico. Concepción presenta sintomatología postraumática, síntomas de depresión, pesadillas y retraimiento social, habiendo necesitado para su sanidad 60 días de perjuicio personal básico, quedándole como secuela un trastorno neurótico moderado.
Con respecto al relato de la menor Concepción contamos con otra serie de corroboraciones periféricas, no solo por el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, sino por el testimonio de la hija de éste, propuesta por la defensa, que señaló que conocía la relación que mantenía su padre con la citada menor, señalando que era algo consentido porque
3º.- Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997, el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.
En el caso de autos los relatos de los hechos realizados por las tres víctimas desde el inicio de la instrucción ha sido esencialmente persistente.
En definitiva la declaración de las menores reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la destrucción de la presunción de inocencia del acusado.
Respecto de las menores Flora y Blanca se trata del tipo básico de agresión sexual tipificado en el art 181.1 del CP, mientras que en el caso de la menor Concepción resulta de aplicación el subtipo agravado del art 181.4 del CP.
El art 181.1 del CP castiga a quien "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años."
Son elementos que configuran la referida infracción penal
a) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, agrediendo así la libertad sexual del sujeto pasivo.
b) que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél.
c) Que el sujeto pasivo sea un menor de 16 años, siendo indiferente a estos efectos que preste o no su consentimiento. Se considera en todo caso abuso no consentido el ejercido sobre una menor de 16 años, y su fundamento se encuentra en la incompatibilidad que esta fase de inmadurez psicoorgánica tiene con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto ( STS 147/2017 de 8 de Marzo).
d) un elemento subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. No es necesario un especial elemento subjetivo o ánimo libidinoso. Tal y como se recoge en el auto del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2021, que "En relación con la ausencia del ánimo libidinoso, la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que "el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183.1º CP, que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales". Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor" ( STS 547/2016, de 22 de junio)." En esta línea el Tribunal Supremo en auto de 2 de Diciembre de 2021 señal que "En relación con la ausencia del ánimo libidinoso, la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que "el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183.1º CP, que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales".
Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor" ( STS 547/2016, de 22 de junio)."
En el caso de autos concurren todos los elementos del tipo que estamos analizando pues las víctimas tenían menos de 16 años y los actos realizados sobre las mismas tienen un claro contenido sexual que atenta contra su libertad e indemnidad sexual.
Además, dado que en una de las menores se produjo la introducción de miembros corporales (dedos) en la vagina de la menor, resulta de aplicación el tipo agravado del art 181.4 del CP.
En los tres casos nos encontramos ante un delito continuado del art 74.1 del CP. Es cierto que la jurisprudencia establece que la aplicación de la continuidad delictiva en los delitos de agresión sexual debe de realizarse en términos muy restrictivos. No obstante, como señala la STS 802/2022 de 6 de octubre,
En el caso de autos se justifica la continuidad por la existencia de varios episodios de agresión sexual en el marco de una misma ocasión con análogas circunstancias temporales y ambientales, que afectan a un mismo sujeto pasivo, empleando un similar modus operandi y movidos por un dolo unitario que sirve de abrazadera a todos ellos.
En definitiva, tal y como se recoge en la STS de 17 de Julio de 2025, concurre una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que, desde la perspectiva de su antijuricidad material, se presentan como una infracción unitaria ( SSTS 541/2021, de 21 de junio; o 151/2022, de 22 de febrero).
De los tres delitos es responsable en concepto de autor el acusado por aplicación del art 28 del CP al haber realizado materialmente los hechos.
La defensa del acusado solicita, con respecto al delito cometido sobre Concepción, la aplicación de la atenuante de confesión.
El art 21.4 del Cp considera como circunstancia atenuante "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades."
La jurisprudencia exige para la aplicación de esta atenuante estos requisitos:
1º.- Que el acusado confiese ante las Autoridades las comisión de un hecho delictivo.
2º.- Que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa.
3º.- Que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión.
En el caso de autos el acusado no reconoció ningún hecho antes de conocer que había sido denunciado, sino que fue en su declaracióin judicial cuando reconoció parcialmente los hechos.
No obstante la confesión tardía ha sido aplicada por la jurisprudencia como atenuante analógica al amparo del art 21.7ª del CP, en este sentido debemos de traer a colación lo expuesto en la STS de 5 de Mayo de 2020: "Hemos dicho en numerosos precedentes -recordábamos en la STS 25/2013, 16 de enero- que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP encuentra su justificación en razones de política criminal (cfr. SSTS 767/2008, 18 de noviembre; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre). Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación.
La falta de ese requisito cronológico no nos ha impedido apreciar la atenuante por analogía, subrayando siempre la importancia de que esa colaboración sea especialmente relevante cuando falla el requisito temporal. No existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio- que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7 del CP.
Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de «.. .haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades ». A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo).
Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP ) y la analógica ( 21.7 CP) puede predicarse el mismo fundamento (cfr. SSTS 622/2011, 15 de junio; 61/2010, 28 de enero y 1063/2099, 29 de octubre)."
En el caso de autos la confesión se realizó tardíamente y no tuvo una especial relevancia en la investigación de los hechos dado que la misma se refirió solo a una de las menores denunciantes y además era un reconocimiento parcial de los hechos, excluyendo de forma interesada los que más le perjudicaban (la introducción de miembros corporales).
Por tales razones no resulta de aplicación la atenuante alegada.
En los dos primeros delitos la pena prevista va de 2 a 6 años de prisión. Dado que existe continuidad delictiva la pena mínima sería la de 4 años y 1 día de prisión, la cual la consideramos adecuada en base a la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable.
Como penas accesorias se impondrá además la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art 56); prohibición de aproximarse respecto a las menores Flora y Blanca a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por plazo de 9 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio directo con menores de edad, sea o no retribuido, por un tiempo de 9 años; y la medida de libertad vigilada durante 5 años consistente en la obligación de participar en cursos de educación sexual.
Con respecto al subtipo agravado del art 181.4 la pena prevista se extiende de 8 a 12 años de prisión. Al concurrir la continuidad delictiva del art 74.1 del Cp se debe de imponer la pena en su mitad superior, es decir, un mínimo de 10 años y 1 día de prisión, la cual la consideramos adecuada en base a la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable.
Como penas accesorias se impondrá además la de inhabilitación absoluta (art 55); prohibición de aproximarse respecto a la menor Concepción a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por plazo de 15 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio directo con menores de edad, sea o no retribuido, por un tiempo de 15 años; y la medida de libertad vigilada durante 5 años consistente en la obligación de participar en cursos de educación sexual.
En el caso de autos son conceptos indemnizables los daños morales ocasionados a las víctimas por el delito ya descrito.
Como indica la Jurisprudencia, el concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.
En los delitos sexuales de esta índole éste se presume concurrente salvo prueba en contrario y así lo establece el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 16 de mayo de 1998, al señalar que "a diferencia de los daños materiales y sus perjuicios, ahora no acreditados, florecen, sin necesidad de prueba como se ha dicho antes, los daños morales, de altísima consideración en infracciones de esta naturaleza en las que se menoscaba frontalmente la dignidad de la persona humana, vejada gravemente en este caso. Pero más allá de la justificación de semejante opción indemnizatoria, lo verdaderamente importante es la imposibilidad de fijar los parámetros para la fijación de una cuantía concreta. De ahí que, en conclusión, la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 28 de abril de 1.995, 26 de septiembre y 2 de marzo de 1.994) tenga señalado que el daño moral, de acuerdo con lo también antes expuesto, solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas".
En el caso de autos teniendo en cuenta le entidad de los hechos y la repercusión psicológica producida en las víctimas, se fijan las siguientes indemnizaciones que han de ser abonadas por el acusado:
- A Flora la cantidad de 3.000 €
- A Blanca la cantidad de 6.000 €
- A Concepción la cantidad de 30,000 €
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Que debemos de
Y como autor de
El acusado deberá
Se le condena igualmente al mismo al pago de las costas causadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al acusado haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante el TSJA, que ha de formularse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los DIEZ días a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Solicitando se le imponga las siguientes penas:
1.- Por los dos primeros delitos 4 años y 6 meses de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse respecto a Flora y Blanca a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 1.000 metros por plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio por el mismo tiempo; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio directo con menores de edad, sea o no retribuido, por un tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta; y la medida de libertad vigilada durante 6 años consistente en la obligación de participar en cursos de educación sexual.
2.- Por el tercer delito 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse respecto a Concepción a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 1.000 metros por plazo de 8 años superior a la pena de prisión impuesta, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio directo con menores de edad, sea o no retribuido, por un tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta; y la medida de libertad vigilada durante 8 años consistente en la obligación de participar en cursos de educación sexual.
El acusado deberá de indemnizar a Flora en la cantidad de 3.000€ por los daños morales causados, a Blanca en la cantidad de 6.000 € y a Flora en la cantidad de 60.000 €. Dichas cantidades se verán incrementadas según el interés legalmente aplicable tal y como dispone el artículo 576 de la LECivil
Por su parte la acusación particular se ha adherido a la calificación del Ministerio Fiscal.
Tras la práctica de las pruebas las acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa modificó parcialmente sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar una pena por un delito de agresión sexual a menor de 16 años en la persona de Concepción, pero sin introducción de miembros corporales y aplicando la atenuante muy cualificada de confesión, solicitando la libre absolución respecto a las agresiones sexuales a las otras dos hermanas.
Tras el ejercicio por el acusado de su derecho a la última palabra quedó concluso el juicio para sentencia.
Se declara probado que el acusado, nacido el NUM001/1965, desde fecha indeterminada del año 2022 hasta el día 11/2/2024 en la localidad de DIRECCION000, aprovechando la relación de amistad que tenía con Hernan, llevó a cabo actos de naturaleza sexual sobre las hijas menores de éste que tenían las siguientes edades: Flora, nacida el NUM002/2006, contaba con 15 años en el momento del inicio de la comisión de los hechos; Blanca, nacida el NUM003/2008, contaba con 14 años en aquel momento; y Concepción, nacida el NUM004/2010, quien contaba con 11 años en el momento del inicio de la conducta del acusado.
Los actos de naturaleza sexual realizados con cada una de las menores desde 2022 hasta el 11/2/2024 serían los siguientes:
1º.- Respecto de Flora cada vez que se la encontraba en la vía púbica o en el interior del domicilio, le profería expresiones como "que guapa estás", le lanzaba miradas lascivas y le tocaba el culo, reaccionando la menor diciéndole que la dejara en paz o que le iba a dar un tortazo.
2º.- Respecto a Blanca le realizó tocamientos en diferentes ocasiones en glúteos, muslos y pechos cada vez que se la encontraba.
3º.- Respecto de Concepción, tanto en el domicilio de la misma como en el domicilio del acusado, en numerosas ocasiones, le realizó tocamientos en glúteos, pechos y vagina, llegando a introducir los dedos en su interior, manifestándole en varias ocasiones que le chupara el pene pero negándose la menor a ello. Así mismo la besaba en el interior de la boca y le chupaba los pechos.
Como consecuencia de estos hechos Flora presenta sintomatología postraumática, ansiedad, pesadillas y miedo, habiendo necesitado para su sanidad 28 días de perjuicio personal básico
Blanca presenta ansiedad social, quejas somáticas y sintomatología postraumática, habiendo necesitado para su sanidad 60 días de perjuicio personal básico
Concepción presenta sintomatología postraumática, síntomas de depresión, pesadillas y retraimiento social, habiendo necesitado para su sanidad 60 días de perjuicio personal básico, quedándole como secuela un trastorno neurótico moderado.
El acusado negó los hechos con respecto a las menores Flora y Blanca, reconociendo la reiteración de actos de contenido sexual (besos, tocamientos en pechos y vagina) con Concepción pero negando que le introdujera los dedos en la vagina.
Ante la negación parcial de los hechos por parte del acusado, constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia la declaración de las propias víctimas. El Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1991 y 64/1994 entre otras), estima que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos.
La anterior doctrina se matiza a su vez en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1996, en el sentido de que no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena, debiendo concurrir la ausencia de móviles de venganza, resentimiento, fabulación o cualquier otros que conviertan en espúreo al testimonio inicial, exigiéndose entonces conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo 29-9-1988, 5 de Junio de 1992 y 29-12-99) que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba única, es necesaria la valoración y comprobación de una serie de notas o requisitos, más aún cuando encontrándonos con un delito de naturaleza sexual acaecido en el ámbito doméstico, en donde además dado el tiempo en que se produjeron los hechos y la forma de producción no existe vestigio físico alguno del delito, por lo que la declaración de la víctima se antoja básica a los efectos de constituir una prueba de cargo válida para sustentar la condena.
Es necesario en definitiva que dicha declaración reúna los siguientes requisitos:
1º.- Ausencia de la incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997, el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
En el caso de autos no se ha puesto de manifiesto por parte de la defensa ningún móvil espúreo que pueda justificar las declaraciones incriminatorias que realizan las menores.
2º.- Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho. Como señala el TS en sentencia de 10 de octubre de 2012, el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
En el caso de autos concurre en el relato de las tres víctimas tanto la coherencia interna como externa que hacen el mismo verosímil.
Con respecto a la coherencia interna nos encontramos con un relato consistente, coherente y creíble a juicio de esta Sala, no apreciándose ningún titubeo o contradicción esencial en la exposición del mismo.
Todas las menores describen cómo el acusado, que era amigo del padre de las mismas, se personaba insistentemente en su casa cuando su padre no estaba, llamando reiteradamente a la puerta para entrar al domicilio o llamándolas continuamente por teléfono.
La menor Flora señalaba que tanto en el interior del domicilio como cuando se lo encontraba en la calle se dirigía a ella diciéndole expresiones como "qué guapa estás", realizándole miradas lascivas, al tiempo de que le tocaba el culo, aunque a veces no podía porque la menor reaccionaba y le decía que se estuviera quieto o que le iba a dar un "tortazo".
La menor Blanca relataba igualmente cómo el acusado buscaba su cercanía física y le tocaba los glúteos y el culo, llegando en una ocasión a tocarle los pechos por debajo de la camiseta.
La menor Concepción relató como el acusado tanto en su domicilio como en el de la menor le tocaba por todo el cuerpo, incluyendo los pechos y la vagina,
Con respecto a la coherencia externa, nos encontramos con datos objetivos de carácter periférico que confirman de modo contundente la realidad de los testimonios prestados.
En este sentido los informes realizados por la Fundación DIRECCION001 no solo se limitan a recoger que los testimonios de las menores resultan "creíbles", sino que además aprecia la existencia de una sintomatología compatible con los citados relatos: Flora presenta sintomatología postraumática, ansiedad, pesadillas y miedo, habiendo necesitado para su sanidad conforme dictamina el IML 28 días de perjuicio personal básico. Blanca presenta ansiedad social, quejas somáticas y sintomatología postraumática, habiendo necesitado para su sanidad 60 días de perjuicio personal básico. Concepción presenta sintomatología postraumática, síntomas de depresión, pesadillas y retraimiento social, habiendo necesitado para su sanidad 60 días de perjuicio personal básico, quedándole como secuela un trastorno neurótico moderado.
Con respecto al relato de la menor Concepción contamos con otra serie de corroboraciones periféricas, no solo por el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, sino por el testimonio de la hija de éste, propuesta por la defensa, que señaló que conocía la relación que mantenía su padre con la citada menor, señalando que era algo consentido porque
3º.- Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997, el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.
En el caso de autos los relatos de los hechos realizados por las tres víctimas desde el inicio de la instrucción ha sido esencialmente persistente.
En definitiva la declaración de las menores reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la destrucción de la presunción de inocencia del acusado.
Respecto de las menores Flora y Blanca se trata del tipo básico de agresión sexual tipificado en el art 181.1 del CP, mientras que en el caso de la menor Concepción resulta de aplicación el subtipo agravado del art 181.4 del CP.
El art 181.1 del CP castiga a quien "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años."
Son elementos que configuran la referida infracción penal
a) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, agrediendo así la libertad sexual del sujeto pasivo.
b) que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél.
c) Que el sujeto pasivo sea un menor de 16 años, siendo indiferente a estos efectos que preste o no su consentimiento. Se considera en todo caso abuso no consentido el ejercido sobre una menor de 16 años, y su fundamento se encuentra en la incompatibilidad que esta fase de inmadurez psicoorgánica tiene con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto ( STS 147/2017 de 8 de Marzo).
d) un elemento subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. No es necesario un especial elemento subjetivo o ánimo libidinoso. Tal y como se recoge en el auto del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2021, que "En relación con la ausencia del ánimo libidinoso, la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que "el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183.1º CP, que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales". Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor" ( STS 547/2016, de 22 de junio)." En esta línea el Tribunal Supremo en auto de 2 de Diciembre de 2021 señal que "En relación con la ausencia del ánimo libidinoso, la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que "el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183.1º CP, que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales".
Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor" ( STS 547/2016, de 22 de junio)."
En el caso de autos concurren todos los elementos del tipo que estamos analizando pues las víctimas tenían menos de 16 años y los actos realizados sobre las mismas tienen un claro contenido sexual que atenta contra su libertad e indemnidad sexual.
Además, dado que en una de las menores se produjo la introducción de miembros corporales (dedos) en la vagina de la menor, resulta de aplicación el tipo agravado del art 181.4 del CP.
En los tres casos nos encontramos ante un delito continuado del art 74.1 del CP. Es cierto que la jurisprudencia establece que la aplicación de la continuidad delictiva en los delitos de agresión sexual debe de realizarse en términos muy restrictivos. No obstante, como señala la STS 802/2022 de 6 de octubre,
En el caso de autos se justifica la continuidad por la existencia de varios episodios de agresión sexual en el marco de una misma ocasión con análogas circunstancias temporales y ambientales, que afectan a un mismo sujeto pasivo, empleando un similar modus operandi y movidos por un dolo unitario que sirve de abrazadera a todos ellos.
En definitiva, tal y como se recoge en la STS de 17 de Julio de 2025, concurre una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que, desde la perspectiva de su antijuricidad material, se presentan como una infracción unitaria ( SSTS 541/2021, de 21 de junio; o 151/2022, de 22 de febrero).
De los tres delitos es responsable en concepto de autor el acusado por aplicación del art 28 del CP al haber realizado materialmente los hechos.
La defensa del acusado solicita, con respecto al delito cometido sobre Concepción, la aplicación de la atenuante de confesión.
El art 21.4 del Cp considera como circunstancia atenuante "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades."
La jurisprudencia exige para la aplicación de esta atenuante estos requisitos:
1º.- Que el acusado confiese ante las Autoridades las comisión de un hecho delictivo.
2º.- Que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa.
3º.- Que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión.
En el caso de autos el acusado no reconoció ningún hecho antes de conocer que había sido denunciado, sino que fue en su declaracióin judicial cuando reconoció parcialmente los hechos.
No obstante la confesión tardía ha sido aplicada por la jurisprudencia como atenuante analógica al amparo del art 21.7ª del CP, en este sentido debemos de traer a colación lo expuesto en la STS de 5 de Mayo de 2020: "Hemos dicho en numerosos precedentes -recordábamos en la STS 25/2013, 16 de enero- que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP encuentra su justificación en razones de política criminal (cfr. SSTS 767/2008, 18 de noviembre; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre). Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación.
La falta de ese requisito cronológico no nos ha impedido apreciar la atenuante por analogía, subrayando siempre la importancia de que esa colaboración sea especialmente relevante cuando falla el requisito temporal. No existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio- que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7 del CP.
Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de «.. .haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades ». A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo).
Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP ) y la analógica ( 21.7 CP) puede predicarse el mismo fundamento (cfr. SSTS 622/2011, 15 de junio; 61/2010, 28 de enero y 1063/2099, 29 de octubre)."
En el caso de autos la confesión se realizó tardíamente y no tuvo una especial relevancia en la investigación de los hechos dado que la misma se refirió solo a una de las menores denunciantes y además era un reconocimiento parcial de los hechos, excluyendo de forma interesada los que más le perjudicaban (la introducción de miembros corporales).
Por tales razones no resulta de aplicación la atenuante alegada.
En los dos primeros delitos la pena prevista va de 2 a 6 años de prisión. Dado que existe continuidad delictiva la pena mínima sería la de 4 años y 1 día de prisión, la cual la consideramos adecuada en base a la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable.
Como penas accesorias se impondrá además la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art 56); prohibición de aproximarse respecto a las menores Flora y Blanca a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por plazo de 9 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio directo con menores de edad, sea o no retribuido, por un tiempo de 9 años; y la medida de libertad vigilada durante 5 años consistente en la obligación de participar en cursos de educación sexual.
Con respecto al subtipo agravado del art 181.4 la pena prevista se extiende de 8 a 12 años de prisión. Al concurrir la continuidad delictiva del art 74.1 del Cp se debe de imponer la pena en su mitad superior, es decir, un mínimo de 10 años y 1 día de prisión, la cual la consideramos adecuada en base a la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable.
Como penas accesorias se impondrá además la de inhabilitación absoluta (art 55); prohibición de aproximarse respecto a la menor Concepción a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por plazo de 15 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio directo con menores de edad, sea o no retribuido, por un tiempo de 15 años; y la medida de libertad vigilada durante 5 años consistente en la obligación de participar en cursos de educación sexual.
En el caso de autos son conceptos indemnizables los daños morales ocasionados a las víctimas por el delito ya descrito.
Como indica la Jurisprudencia, el concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.
En los delitos sexuales de esta índole éste se presume concurrente salvo prueba en contrario y así lo establece el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 16 de mayo de 1998, al señalar que "a diferencia de los daños materiales y sus perjuicios, ahora no acreditados, florecen, sin necesidad de prueba como se ha dicho antes, los daños morales, de altísima consideración en infracciones de esta naturaleza en las que se menoscaba frontalmente la dignidad de la persona humana, vejada gravemente en este caso. Pero más allá de la justificación de semejante opción indemnizatoria, lo verdaderamente importante es la imposibilidad de fijar los parámetros para la fijación de una cuantía concreta. De ahí que, en conclusión, la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 28 de abril de 1.995, 26 de septiembre y 2 de marzo de 1.994) tenga señalado que el daño moral, de acuerdo con lo también antes expuesto, solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas".
En el caso de autos teniendo en cuenta le entidad de los hechos y la repercusión psicológica producida en las víctimas, se fijan las siguientes indemnizaciones que han de ser abonadas por el acusado:
- A Flora la cantidad de 3.000 €
- A Blanca la cantidad de 6.000 €
- A Concepción la cantidad de 30,000 €
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Que debemos de
Y como autor de
El acusado deberá
Se le condena igualmente al mismo al pago de las costas causadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al acusado haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante el TSJA, que ha de formularse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los DIEZ días a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se declara probado que el acusado, nacido el NUM001/1965, desde fecha indeterminada del año 2022 hasta el día 11/2/2024 en la localidad de DIRECCION000, aprovechando la relación de amistad que tenía con Hernan, llevó a cabo actos de naturaleza sexual sobre las hijas menores de éste que tenían las siguientes edades: Flora, nacida el NUM002/2006, contaba con 15 años en el momento del inicio de la comisión de los hechos; Blanca, nacida el NUM003/2008, contaba con 14 años en aquel momento; y Concepción, nacida el NUM004/2010, quien contaba con 11 años en el momento del inicio de la conducta del acusado.
Los actos de naturaleza sexual realizados con cada una de las menores desde 2022 hasta el 11/2/2024 serían los siguientes:
1º.- Respecto de Flora cada vez que se la encontraba en la vía púbica o en el interior del domicilio, le profería expresiones como "que guapa estás", le lanzaba miradas lascivas y le tocaba el culo, reaccionando la menor diciéndole que la dejara en paz o que le iba a dar un tortazo.
2º.- Respecto a Blanca le realizó tocamientos en diferentes ocasiones en glúteos, muslos y pechos cada vez que se la encontraba.
3º.- Respecto de Concepción, tanto en el domicilio de la misma como en el domicilio del acusado, en numerosas ocasiones, le realizó tocamientos en glúteos, pechos y vagina, llegando a introducir los dedos en su interior, manifestándole en varias ocasiones que le chupara el pene pero negándose la menor a ello. Así mismo la besaba en el interior de la boca y le chupaba los pechos.
Como consecuencia de estos hechos Flora presenta sintomatología postraumática, ansiedad, pesadillas y miedo, habiendo necesitado para su sanidad 28 días de perjuicio personal básico
Blanca presenta ansiedad social, quejas somáticas y sintomatología postraumática, habiendo necesitado para su sanidad 60 días de perjuicio personal básico
Concepción presenta sintomatología postraumática, síntomas de depresión, pesadillas y retraimiento social, habiendo necesitado para su sanidad 60 días de perjuicio personal básico, quedándole como secuela un trastorno neurótico moderado.
El acusado negó los hechos con respecto a las menores Flora y Blanca, reconociendo la reiteración de actos de contenido sexual (besos, tocamientos en pechos y vagina) con Concepción pero negando que le introdujera los dedos en la vagina.
Ante la negación parcial de los hechos por parte del acusado, constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia la declaración de las propias víctimas. El Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1991 y 64/1994 entre otras), estima que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos.
La anterior doctrina se matiza a su vez en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1996, en el sentido de que no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena, debiendo concurrir la ausencia de móviles de venganza, resentimiento, fabulación o cualquier otros que conviertan en espúreo al testimonio inicial, exigiéndose entonces conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo 29-9-1988, 5 de Junio de 1992 y 29-12-99) que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba única, es necesaria la valoración y comprobación de una serie de notas o requisitos, más aún cuando encontrándonos con un delito de naturaleza sexual acaecido en el ámbito doméstico, en donde además dado el tiempo en que se produjeron los hechos y la forma de producción no existe vestigio físico alguno del delito, por lo que la declaración de la víctima se antoja básica a los efectos de constituir una prueba de cargo válida para sustentar la condena.
Es necesario en definitiva que dicha declaración reúna los siguientes requisitos:
1º.- Ausencia de la incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997, el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
En el caso de autos no se ha puesto de manifiesto por parte de la defensa ningún móvil espúreo que pueda justificar las declaraciones incriminatorias que realizan las menores.
2º.- Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho. Como señala el TS en sentencia de 10 de octubre de 2012, el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
En el caso de autos concurre en el relato de las tres víctimas tanto la coherencia interna como externa que hacen el mismo verosímil.
Con respecto a la coherencia interna nos encontramos con un relato consistente, coherente y creíble a juicio de esta Sala, no apreciándose ningún titubeo o contradicción esencial en la exposición del mismo.
Todas las menores describen cómo el acusado, que era amigo del padre de las mismas, se personaba insistentemente en su casa cuando su padre no estaba, llamando reiteradamente a la puerta para entrar al domicilio o llamándolas continuamente por teléfono.
La menor Flora señalaba que tanto en el interior del domicilio como cuando se lo encontraba en la calle se dirigía a ella diciéndole expresiones como "qué guapa estás", realizándole miradas lascivas, al tiempo de que le tocaba el culo, aunque a veces no podía porque la menor reaccionaba y le decía que se estuviera quieto o que le iba a dar un "tortazo".
La menor Blanca relataba igualmente cómo el acusado buscaba su cercanía física y le tocaba los glúteos y el culo, llegando en una ocasión a tocarle los pechos por debajo de la camiseta.
La menor Concepción relató como el acusado tanto en su domicilio como en el de la menor le tocaba por todo el cuerpo, incluyendo los pechos y la vagina,
Con respecto a la coherencia externa, nos encontramos con datos objetivos de carácter periférico que confirman de modo contundente la realidad de los testimonios prestados.
En este sentido los informes realizados por la Fundación DIRECCION001 no solo se limitan a recoger que los testimonios de las menores resultan "creíbles", sino que además aprecia la existencia de una sintomatología compatible con los citados relatos: Flora presenta sintomatología postraumática, ansiedad, pesadillas y miedo, habiendo necesitado para su sanidad conforme dictamina el IML 28 días de perjuicio personal básico. Blanca presenta ansiedad social, quejas somáticas y sintomatología postraumática, habiendo necesitado para su sanidad 60 días de perjuicio personal básico. Concepción presenta sintomatología postraumática, síntomas de depresión, pesadillas y retraimiento social, habiendo necesitado para su sanidad 60 días de perjuicio personal básico, quedándole como secuela un trastorno neurótico moderado.
Con respecto al relato de la menor Concepción contamos con otra serie de corroboraciones periféricas, no solo por el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, sino por el testimonio de la hija de éste, propuesta por la defensa, que señaló que conocía la relación que mantenía su padre con la citada menor, señalando que era algo consentido porque
3º.- Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997, el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.
En el caso de autos los relatos de los hechos realizados por las tres víctimas desde el inicio de la instrucción ha sido esencialmente persistente.
En definitiva la declaración de las menores reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la destrucción de la presunción de inocencia del acusado.
Respecto de las menores Flora y Blanca se trata del tipo básico de agresión sexual tipificado en el art 181.1 del CP, mientras que en el caso de la menor Concepción resulta de aplicación el subtipo agravado del art 181.4 del CP.
El art 181.1 del CP castiga a quien "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años."
Son elementos que configuran la referida infracción penal
a) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, agrediendo así la libertad sexual del sujeto pasivo.
b) que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél.
c) Que el sujeto pasivo sea un menor de 16 años, siendo indiferente a estos efectos que preste o no su consentimiento. Se considera en todo caso abuso no consentido el ejercido sobre una menor de 16 años, y su fundamento se encuentra en la incompatibilidad que esta fase de inmadurez psicoorgánica tiene con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto ( STS 147/2017 de 8 de Marzo).
d) un elemento subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. No es necesario un especial elemento subjetivo o ánimo libidinoso. Tal y como se recoge en el auto del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2021, que "En relación con la ausencia del ánimo libidinoso, la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que "el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183.1º CP, que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales". Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor" ( STS 547/2016, de 22 de junio)." En esta línea el Tribunal Supremo en auto de 2 de Diciembre de 2021 señal que "En relación con la ausencia del ánimo libidinoso, la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que "el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183.1º CP, que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales".
Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor" ( STS 547/2016, de 22 de junio)."
En el caso de autos concurren todos los elementos del tipo que estamos analizando pues las víctimas tenían menos de 16 años y los actos realizados sobre las mismas tienen un claro contenido sexual que atenta contra su libertad e indemnidad sexual.
Además, dado que en una de las menores se produjo la introducción de miembros corporales (dedos) en la vagina de la menor, resulta de aplicación el tipo agravado del art 181.4 del CP.
En los tres casos nos encontramos ante un delito continuado del art 74.1 del CP. Es cierto que la jurisprudencia establece que la aplicación de la continuidad delictiva en los delitos de agresión sexual debe de realizarse en términos muy restrictivos. No obstante, como señala la STS 802/2022 de 6 de octubre,
En el caso de autos se justifica la continuidad por la existencia de varios episodios de agresión sexual en el marco de una misma ocasión con análogas circunstancias temporales y ambientales, que afectan a un mismo sujeto pasivo, empleando un similar modus operandi y movidos por un dolo unitario que sirve de abrazadera a todos ellos.
En definitiva, tal y como se recoge en la STS de 17 de Julio de 2025, concurre una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que, desde la perspectiva de su antijuricidad material, se presentan como una infracción unitaria ( SSTS 541/2021, de 21 de junio; o 151/2022, de 22 de febrero).
De los tres delitos es responsable en concepto de autor el acusado por aplicación del art 28 del CP al haber realizado materialmente los hechos.
La defensa del acusado solicita, con respecto al delito cometido sobre Concepción, la aplicación de la atenuante de confesión.
El art 21.4 del Cp considera como circunstancia atenuante "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades."
La jurisprudencia exige para la aplicación de esta atenuante estos requisitos:
1º.- Que el acusado confiese ante las Autoridades las comisión de un hecho delictivo.
2º.- Que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa.
3º.- Que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión.
En el caso de autos el acusado no reconoció ningún hecho antes de conocer que había sido denunciado, sino que fue en su declaracióin judicial cuando reconoció parcialmente los hechos.
No obstante la confesión tardía ha sido aplicada por la jurisprudencia como atenuante analógica al amparo del art 21.7ª del CP, en este sentido debemos de traer a colación lo expuesto en la STS de 5 de Mayo de 2020: "Hemos dicho en numerosos precedentes -recordábamos en la STS 25/2013, 16 de enero- que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP encuentra su justificación en razones de política criminal (cfr. SSTS 767/2008, 18 de noviembre; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre). Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación.
La falta de ese requisito cronológico no nos ha impedido apreciar la atenuante por analogía, subrayando siempre la importancia de que esa colaboración sea especialmente relevante cuando falla el requisito temporal. No existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio- que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7 del CP.
Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de «.. .haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades ». A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo).
Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP ) y la analógica ( 21.7 CP) puede predicarse el mismo fundamento (cfr. SSTS 622/2011, 15 de junio; 61/2010, 28 de enero y 1063/2099, 29 de octubre)."
En el caso de autos la confesión se realizó tardíamente y no tuvo una especial relevancia en la investigación de los hechos dado que la misma se refirió solo a una de las menores denunciantes y además era un reconocimiento parcial de los hechos, excluyendo de forma interesada los que más le perjudicaban (la introducción de miembros corporales).
Por tales razones no resulta de aplicación la atenuante alegada.
En los dos primeros delitos la pena prevista va de 2 a 6 años de prisión. Dado que existe continuidad delictiva la pena mínima sería la de 4 años y 1 día de prisión, la cual la consideramos adecuada en base a la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable.
Como penas accesorias se impondrá además la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art 56); prohibición de aproximarse respecto a las menores Flora y Blanca a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por plazo de 9 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio directo con menores de edad, sea o no retribuido, por un tiempo de 9 años; y la medida de libertad vigilada durante 5 años consistente en la obligación de participar en cursos de educación sexual.
Con respecto al subtipo agravado del art 181.4 la pena prevista se extiende de 8 a 12 años de prisión. Al concurrir la continuidad delictiva del art 74.1 del Cp se debe de imponer la pena en su mitad superior, es decir, un mínimo de 10 años y 1 día de prisión, la cual la consideramos adecuada en base a la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable.
Como penas accesorias se impondrá además la de inhabilitación absoluta (art 55); prohibición de aproximarse respecto a la menor Concepción a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por plazo de 15 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio directo con menores de edad, sea o no retribuido, por un tiempo de 15 años; y la medida de libertad vigilada durante 5 años consistente en la obligación de participar en cursos de educación sexual.
En el caso de autos son conceptos indemnizables los daños morales ocasionados a las víctimas por el delito ya descrito.
Como indica la Jurisprudencia, el concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.
En los delitos sexuales de esta índole éste se presume concurrente salvo prueba en contrario y así lo establece el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 16 de mayo de 1998, al señalar que "a diferencia de los daños materiales y sus perjuicios, ahora no acreditados, florecen, sin necesidad de prueba como se ha dicho antes, los daños morales, de altísima consideración en infracciones de esta naturaleza en las que se menoscaba frontalmente la dignidad de la persona humana, vejada gravemente en este caso. Pero más allá de la justificación de semejante opción indemnizatoria, lo verdaderamente importante es la imposibilidad de fijar los parámetros para la fijación de una cuantía concreta. De ahí que, en conclusión, la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 28 de abril de 1.995, 26 de septiembre y 2 de marzo de 1.994) tenga señalado que el daño moral, de acuerdo con lo también antes expuesto, solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas".
En el caso de autos teniendo en cuenta le entidad de los hechos y la repercusión psicológica producida en las víctimas, se fijan las siguientes indemnizaciones que han de ser abonadas por el acusado:
- A Flora la cantidad de 3.000 €
- A Blanca la cantidad de 6.000 €
- A Concepción la cantidad de 30,000 €
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Que debemos de
Y como autor de
El acusado deberá
Se le condena igualmente al mismo al pago de las costas causadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al acusado haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante el TSJA, que ha de formularse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los DIEZ días a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El acusado negó los hechos con respecto a las menores Flora y Blanca, reconociendo la reiteración de actos de contenido sexual (besos, tocamientos en pechos y vagina) con Concepción pero negando que le introdujera los dedos en la vagina.
Ante la negación parcial de los hechos por parte del acusado, constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia la declaración de las propias víctimas. El Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1991 y 64/1994 entre otras), estima que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos.
La anterior doctrina se matiza a su vez en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1996, en el sentido de que no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena, debiendo concurrir la ausencia de móviles de venganza, resentimiento, fabulación o cualquier otros que conviertan en espúreo al testimonio inicial, exigiéndose entonces conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo 29-9-1988, 5 de Junio de 1992 y 29-12-99) que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba única, es necesaria la valoración y comprobación de una serie de notas o requisitos, más aún cuando encontrándonos con un delito de naturaleza sexual acaecido en el ámbito doméstico, en donde además dado el tiempo en que se produjeron los hechos y la forma de producción no existe vestigio físico alguno del delito, por lo que la declaración de la víctima se antoja básica a los efectos de constituir una prueba de cargo válida para sustentar la condena.
Es necesario en definitiva que dicha declaración reúna los siguientes requisitos:
1º.- Ausencia de la incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997, el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
En el caso de autos no se ha puesto de manifiesto por parte de la defensa ningún móvil espúreo que pueda justificar las declaraciones incriminatorias que realizan las menores.
2º.- Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho. Como señala el TS en sentencia de 10 de octubre de 2012, el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
En el caso de autos concurre en el relato de las tres víctimas tanto la coherencia interna como externa que hacen el mismo verosímil.
Con respecto a la coherencia interna nos encontramos con un relato consistente, coherente y creíble a juicio de esta Sala, no apreciándose ningún titubeo o contradicción esencial en la exposición del mismo.
Todas las menores describen cómo el acusado, que era amigo del padre de las mismas, se personaba insistentemente en su casa cuando su padre no estaba, llamando reiteradamente a la puerta para entrar al domicilio o llamándolas continuamente por teléfono.
La menor Flora señalaba que tanto en el interior del domicilio como cuando se lo encontraba en la calle se dirigía a ella diciéndole expresiones como "qué guapa estás", realizándole miradas lascivas, al tiempo de que le tocaba el culo, aunque a veces no podía porque la menor reaccionaba y le decía que se estuviera quieto o que le iba a dar un "tortazo".
La menor Blanca relataba igualmente cómo el acusado buscaba su cercanía física y le tocaba los glúteos y el culo, llegando en una ocasión a tocarle los pechos por debajo de la camiseta.
La menor Concepción relató como el acusado tanto en su domicilio como en el de la menor le tocaba por todo el cuerpo, incluyendo los pechos y la vagina,
Con respecto a la coherencia externa, nos encontramos con datos objetivos de carácter periférico que confirman de modo contundente la realidad de los testimonios prestados.
En este sentido los informes realizados por la Fundación DIRECCION001 no solo se limitan a recoger que los testimonios de las menores resultan "creíbles", sino que además aprecia la existencia de una sintomatología compatible con los citados relatos: Flora presenta sintomatología postraumática, ansiedad, pesadillas y miedo, habiendo necesitado para su sanidad conforme dictamina el IML 28 días de perjuicio personal básico. Blanca presenta ansiedad social, quejas somáticas y sintomatología postraumática, habiendo necesitado para su sanidad 60 días de perjuicio personal básico. Concepción presenta sintomatología postraumática, síntomas de depresión, pesadillas y retraimiento social, habiendo necesitado para su sanidad 60 días de perjuicio personal básico, quedándole como secuela un trastorno neurótico moderado.
Con respecto al relato de la menor Concepción contamos con otra serie de corroboraciones periféricas, no solo por el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, sino por el testimonio de la hija de éste, propuesta por la defensa, que señaló que conocía la relación que mantenía su padre con la citada menor, señalando que era algo consentido porque
3º.- Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997, el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.
En el caso de autos los relatos de los hechos realizados por las tres víctimas desde el inicio de la instrucción ha sido esencialmente persistente.
En definitiva la declaración de las menores reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la destrucción de la presunción de inocencia del acusado.
Respecto de las menores Flora y Blanca se trata del tipo básico de agresión sexual tipificado en el art 181.1 del CP, mientras que en el caso de la menor Concepción resulta de aplicación el subtipo agravado del art 181.4 del CP.
El art 181.1 del CP castiga a quien "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años."
Son elementos que configuran la referida infracción penal
a) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, agrediendo así la libertad sexual del sujeto pasivo.
b) que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél.
c) Que el sujeto pasivo sea un menor de 16 años, siendo indiferente a estos efectos que preste o no su consentimiento. Se considera en todo caso abuso no consentido el ejercido sobre una menor de 16 años, y su fundamento se encuentra en la incompatibilidad que esta fase de inmadurez psicoorgánica tiene con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto ( STS 147/2017 de 8 de Marzo).
d) un elemento subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. No es necesario un especial elemento subjetivo o ánimo libidinoso. Tal y como se recoge en el auto del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2021, que "En relación con la ausencia del ánimo libidinoso, la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que "el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183.1º CP, que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales". Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor" ( STS 547/2016, de 22 de junio)." En esta línea el Tribunal Supremo en auto de 2 de Diciembre de 2021 señal que "En relación con la ausencia del ánimo libidinoso, la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que "el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183.1º CP, que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales".
Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor" ( STS 547/2016, de 22 de junio)."
En el caso de autos concurren todos los elementos del tipo que estamos analizando pues las víctimas tenían menos de 16 años y los actos realizados sobre las mismas tienen un claro contenido sexual que atenta contra su libertad e indemnidad sexual.
Además, dado que en una de las menores se produjo la introducción de miembros corporales (dedos) en la vagina de la menor, resulta de aplicación el tipo agravado del art 181.4 del CP.
En los tres casos nos encontramos ante un delito continuado del art 74.1 del CP. Es cierto que la jurisprudencia establece que la aplicación de la continuidad delictiva en los delitos de agresión sexual debe de realizarse en términos muy restrictivos. No obstante, como señala la STS 802/2022 de 6 de octubre,
En el caso de autos se justifica la continuidad por la existencia de varios episodios de agresión sexual en el marco de una misma ocasión con análogas circunstancias temporales y ambientales, que afectan a un mismo sujeto pasivo, empleando un similar modus operandi y movidos por un dolo unitario que sirve de abrazadera a todos ellos.
En definitiva, tal y como se recoge en la STS de 17 de Julio de 2025, concurre una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que, desde la perspectiva de su antijuricidad material, se presentan como una infracción unitaria ( SSTS 541/2021, de 21 de junio; o 151/2022, de 22 de febrero).
De los tres delitos es responsable en concepto de autor el acusado por aplicación del art 28 del CP al haber realizado materialmente los hechos.
La defensa del acusado solicita, con respecto al delito cometido sobre Concepción, la aplicación de la atenuante de confesión.
El art 21.4 del Cp considera como circunstancia atenuante "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades."
La jurisprudencia exige para la aplicación de esta atenuante estos requisitos:
1º.- Que el acusado confiese ante las Autoridades las comisión de un hecho delictivo.
2º.- Que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa.
3º.- Que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión.
En el caso de autos el acusado no reconoció ningún hecho antes de conocer que había sido denunciado, sino que fue en su declaracióin judicial cuando reconoció parcialmente los hechos.
No obstante la confesión tardía ha sido aplicada por la jurisprudencia como atenuante analógica al amparo del art 21.7ª del CP, en este sentido debemos de traer a colación lo expuesto en la STS de 5 de Mayo de 2020: "Hemos dicho en numerosos precedentes -recordábamos en la STS 25/2013, 16 de enero- que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP encuentra su justificación en razones de política criminal (cfr. SSTS 767/2008, 18 de noviembre; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre). Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación.
La falta de ese requisito cronológico no nos ha impedido apreciar la atenuante por analogía, subrayando siempre la importancia de que esa colaboración sea especialmente relevante cuando falla el requisito temporal. No existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio- que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7 del CP.
Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de «.. .haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades ». A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo).
Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP ) y la analógica ( 21.7 CP) puede predicarse el mismo fundamento (cfr. SSTS 622/2011, 15 de junio; 61/2010, 28 de enero y 1063/2099, 29 de octubre)."
En el caso de autos la confesión se realizó tardíamente y no tuvo una especial relevancia en la investigación de los hechos dado que la misma se refirió solo a una de las menores denunciantes y además era un reconocimiento parcial de los hechos, excluyendo de forma interesada los que más le perjudicaban (la introducción de miembros corporales).
Por tales razones no resulta de aplicación la atenuante alegada.
En los dos primeros delitos la pena prevista va de 2 a 6 años de prisión. Dado que existe continuidad delictiva la pena mínima sería la de 4 años y 1 día de prisión, la cual la consideramos adecuada en base a la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable.
Como penas accesorias se impondrá además la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art 56); prohibición de aproximarse respecto a las menores Flora y Blanca a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por plazo de 9 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio directo con menores de edad, sea o no retribuido, por un tiempo de 9 años; y la medida de libertad vigilada durante 5 años consistente en la obligación de participar en cursos de educación sexual.
Con respecto al subtipo agravado del art 181.4 la pena prevista se extiende de 8 a 12 años de prisión. Al concurrir la continuidad delictiva del art 74.1 del Cp se debe de imponer la pena en su mitad superior, es decir, un mínimo de 10 años y 1 día de prisión, la cual la consideramos adecuada en base a la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable.
Como penas accesorias se impondrá además la de inhabilitación absoluta (art 55); prohibición de aproximarse respecto a la menor Concepción a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por plazo de 15 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio directo con menores de edad, sea o no retribuido, por un tiempo de 15 años; y la medida de libertad vigilada durante 5 años consistente en la obligación de participar en cursos de educación sexual.
En el caso de autos son conceptos indemnizables los daños morales ocasionados a las víctimas por el delito ya descrito.
Como indica la Jurisprudencia, el concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.
En los delitos sexuales de esta índole éste se presume concurrente salvo prueba en contrario y así lo establece el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 16 de mayo de 1998, al señalar que "a diferencia de los daños materiales y sus perjuicios, ahora no acreditados, florecen, sin necesidad de prueba como se ha dicho antes, los daños morales, de altísima consideración en infracciones de esta naturaleza en las que se menoscaba frontalmente la dignidad de la persona humana, vejada gravemente en este caso. Pero más allá de la justificación de semejante opción indemnizatoria, lo verdaderamente importante es la imposibilidad de fijar los parámetros para la fijación de una cuantía concreta. De ahí que, en conclusión, la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 28 de abril de 1.995, 26 de septiembre y 2 de marzo de 1.994) tenga señalado que el daño moral, de acuerdo con lo también antes expuesto, solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas".
En el caso de autos teniendo en cuenta le entidad de los hechos y la repercusión psicológica producida en las víctimas, se fijan las siguientes indemnizaciones que han de ser abonadas por el acusado:
- A Flora la cantidad de 3.000 €
- A Blanca la cantidad de 6.000 €
- A Concepción la cantidad de 30,000 €
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Que debemos de
Y como autor de
El acusado deberá
Se le condena igualmente al mismo al pago de las costas causadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al acusado haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante el TSJA, que ha de formularse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los DIEZ días a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos de
Y como autor de
El acusado deberá
Se le condena igualmente al mismo al pago de las costas causadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al acusado haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante el TSJA, que ha de formularse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los DIEZ días a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
