Sentencia Penal 103/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Penal 103/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Lugo, Rec. 43/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Lugo

Ponente: LUIS DOVAL PEREZ

Nº de sentencia: 103/2026

Núm. Cendoj: 27028370022026100102

Núm. Ecli: ES:APLU:2026:307

Núm. Roj: SAP LU 307:2026

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA: 103/2026

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982294839/40/41

Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: GF

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 27057 41 2 2022 0000023

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2025

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE LANCARA , Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª , VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ , ANA MARIA LOPEZ VILA

Abogado/a: D/Dª , VALENTIN LAGO GONZALEZ , JOSE MANUEL NUÑEZ-TORRON LATORRE

Contra: Marisa, Luis Angel

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA GONZALEZ FERRO, SARA LAZARO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª CELESTINO MUINELO VOCES, CARLOS JOSE SOMOZA LOPEZ

SENTENCIA N.º 103/2026

Ilmas. Sra. e Ilmo. Sr.

Dª María Luisa Sándar Picado, Presidenta

D. Luis Doval Pérez.

Dª Jimena Couso Rancaño.

En Lugo, a 12 de mayo de 2026.

Vistos por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 43/2025,instruido por el Juzgado de Primer Instancia e Instrucción núm. 1 de Sarria (DPA 12/2022), por delitos de falsedad documental y estafa agravada, contra Marisa, con DNI Nº NUM000, nacida el NUM001/1987 en Láncara (Lugo), hija de Modesto y Trinidad, con domicilio en lugar de DIRECCION000, Láncxara (Lugo), sin antecedentes penales, representada en esta causa por la Procuradora doña Alejandra González Ferro, y defendida por el Letrado don Celestino Muinelo Voces; y contra Luis Angel, con DNI Nº NUM002, nacido el NUM003/1960 en Láncara (Lugo), hijo de Modesto y Eugenia, con el mismo domicilio que la anterior, sin antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora doña Sara Lázaro Rodríguez y defendido por la Letrada doña Alejandra Pedreira Vázquez. Ejercen la acusación particular, Carlos Jesús, representado por la Procuradora doña Ana María López Vila, y asistido del Letrado don José Manuel Núñez-Torrón Latorre, y el CONCELLO DE LÁNCARA, representado por la Procuradora doña Victoria Eugenia López Díaz y asistido del Letrado don Valentín Lago González; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la Acción Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron en virtud de atestado de la Guardia Civil, nº NUM004, de fecha 4/1/22, incoándose diligencias previas 12/2022 por auto de fecha 17 de enero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sarria.

Por auto de fecha de 24 de octubre de 2022 se acordó continuar las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado, dictándose auto de apertura del juicio oral para ante el juzgado de lo penal con fecha de 30 de abril de 2023.

El Juzgado de lo Penal 1 de Lugo dictó auto con fecha de 12 de junio de 2025 por el cual se declara la falta de competencia de ese Juzgado para el enjuiciamiento de la causa, remitiendo las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo.

SEGUNDO.Elevadas las actuaciones a esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial en fecha 30/6/25, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala con el número 43/2025; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalando fecha para la celebración del Juicio Oral el día 12 de febrero de 2026, y su continuación el día 2 de marzo de 2026,en los que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado las pruebas propuestas, con el resultado que figura en la grabación del juicio que consta unida a las actuaciones.

TERCERO-.El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el párrafo primero del apartado primero artículo 390 del Código Penal y con el artículo 74, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 249 del Código Penal en relación con los artículos 248.1 y 74 del mismo cuerpo legal (en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos). De los cuales responden los acusados Marisa y Luis Angel en concepto de autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la imposición de las siguientes penas: dos años y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal, accesorias legales y pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil ambos acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Carlos Jesús en la cantidad de 46.338,60 euros por los perjuicios ocasionados, cantidad que se incrementará en el interés legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular ejercida por Carlos Jesús calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil previsto y penado en los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1.1y con el art.74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal, de los cuales resultan responsables en concepto de autores los acusados. Solicita la imposición para los mismos de la pena de prisión de 4 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 20 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y las costas procesales del art. 123 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados indemnizarán a Don Carlos Jesús conjunta y solidariamente en la cantidad de 61.575,36 €, cantidad a la que se le aplicará los intereses del art. 576 LEC, y la suma de 3.000 € por los daños y perjuicios irrogados.

La acusación particular ejercida por el Concello de LÁNCARA, se adhirió expresamente a la calificación del Ministerio Fiscal.

La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

PRIMERO.Los acusados Marisa, mayor de edad, nacida el NUM001 de 1987, sin antecedentes penales y Luis Angel, mayor de edad, nacido el NUM003 de 1960, padre de Marisa, también sin antecedentes penales, concertaron en el mes de octubre de 2021 la compraventa de un tractor marca John Deere modelo 6220 con matrícula NUM005, propiedad de Leoncio, el cual había puesto a la venta el mismo a través de la entidad talleres Magrino, regentada por Prudencio, que actuaba como intermediario en la venta, y con quien los acusados llegaron a un acuerdo para la venta del tractor por la cantidad de 10.000€, emitiéndose un contrato de compraventa fechado el 22 de octubre de 2021.

Puestos de común acuerdo, y con el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, los acusados procedieron el día 25 de octubre de 2021 a realizar una transferencia por importe de 2 euros a nombre de Leoncio, desde la cuenta NUM006, en la que ambos figuran como titulares, generándose en consecuencia un documento en formato PDF en el que figura una orden de pago con la referencia NUM007.

Sobre la base de este documento de pago en formato Pdf, ambos acusados, en atención al plan preestablecido, con ánimo de inducir a error sobre su autenticidad y movidos por la intención final de obtener un ilícito enriquecimiento, crearon otro documento, alterando el importe de la transferencia, haciendo constar en el m ismo cantidad 10.002 euros, figurando la misma fecha de 25 de octubre de 2021 y el destinatario Leoncio, propietario del tractor marca John Deere modelo 6220 con matrícula NUM005, antes citado.

A la vista de dicho documento que consignaba una transferencia bancaria ficticia el vendedor-intermediario, en la creencia de que el precio le había sido transferido al propietario, procedió a entregar el tractor a los acusados, que lo incorporaron a su patrimonio.

El tractor fue reintegrado al Taller tras presentar una avería escasos días de su entrega, siendo recuperado por su legítimo titular Leoncio, quien no reclama indemnización alguna por estos hechos.

SEGUNDO.Los acusados, actuando igualmente en marco de un plan establecido y guiados por la intención final de obtener un ilícito enriquecimiento, procedieron a valerse del mismo documento pdf generado por la transferencia de dos euros realizada el día 25 de octubre de 2021 a nombre de Leoncio desde la cuenta NUM006, y procedieron nuevamente a generar otro documento el día 9 de diciembre de 2021, con ánimo de inducir a error sobre su autenticidad y movidos por la intención final de obtener un ilícito enriquecimiento, manipulando el importe, haciendo constar la cantidad de 39.272 euros, la fecha, haciendo constar el 9 de diciembre de 2021, y el beneficiario, figurando como tal Carlos Jesús.

Ambos acusados habían llegado previamente a un acuerdo verbal con el contratista Carlos Jesús para la realización de unas obras de reforma integral en el domicilio de aquéllos, ubicado en DIRECCION000, de la localidad de Láncara (partido judicial de Sarria), presupuestadas en un total de 99.900€, más IVA según documento de fecha 24 de octubre de 2021, obras que el Sr. Carlos Jesús había iniciado con anterioridad y por las que no había recibido a dicha fecha ninguna cantidad.

Los acusados remitieron de forma concertada el documento de transferencia manipulado por importe de 39.272 euros a Carlos Jesús, con la finalidad de inducirle a error sobre el pago de la factura NUM008 de fecha 1 de diciembre de 2021, que el contratista había emitido para el pago de trabajos ejecutados por el citado importe, coincidente con el importe del documento falseado, el cual no ha percibido.

Carlos Jesús reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392.1, en relación con el 390.2, ambos del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249, 74 y 77, también del Código Penal.

La conducta de los acusados evidencia una voluntad conjunta claramente destinada a producir engaño en los dos perjudicados, con la finalidad de obtener un lucro patrimonial, procurando con la alteración de los documentos bancarios aparentar solvencia y hacerles creer que se habían realizado dos pagos mediante sendas transferencias bancarias a su favor, que no llegaron nunca a realizarse en realidad:

La primera transferencia fictica, por importe 10.002 euros, tuvo como destinatario a Leoncio, propietario del tractor marca John Deere modelo 6220 con matrícula NUM005, consiguiendo de esta forma la entrega del vehículo por parte del Taller que actuaba como intermediario en la venta. La estafa llegó a consumarse con la puesta a disposición del tractor a los acusados, que lo tuvieron en su poder durante varios días, aunque no se materializase posteriormente un perjuicio patrimonial, toda vez, que a la vista de las averías que supuestamente presentaba el tractor, los encargados del taller procedieron a su recogida, con la aquiescencia de los acusados, y procedieron a devolverlo a su legítimo dueño al percatarse que no se había abonado el precio.

La segunda transferencia, por la cantidad de 39.272 euros, realizada a favor de Carlos Jesús, se corresponde con el importe de la factura emitida por el mismo por parte de las obras realizadas en la vivienda de los acusados.

Para generar el engaño se emplearon como elementos determinantes del mismo, aunque no único, los meritados documentos de transferencia bancaria falsos, generados sobre la base de un documento previo legítimo de una transferencia previa por importe de 2 euros a favor de Leoncio.

La naturaleza del documento falsificado, al tratarse de un documento bancario, es mercantil( en tal sentido la STS núm. 35/2010, de 4 de febrero, y doctrina citada en al misma). La STS 1274/2019, de 12 de abril, señala que "se consideran documentos mercantiles aquellos que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y se extienden a toda incidencia derivada de tales actividades. Entre otros muchos, se considera que tienen este carácter los documentos requeridos o referidos en fase de contratación o asunción de obligaciones, de ejecución o consumación de relaciones, contratos u operaciones mercantiles tales como albaranes de entrega, facturas, recibos y documentos contables, cualquiera que sea el soporte o contenido...".

El tipo básico del delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular está contemplado en el art. 392.1 CP, que castita "al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390".

Las modalidades de falsedad contempladas en los tres primeros apartados del art. 390.1 CP son: 1º) alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; 2º) simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; y 3º) suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. Estas modalidades comisivas no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas del art. 390 CP, careciendo de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 390.1 siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho. El apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( STS 309/2012, de 12 de abril).

El bien jurídico en la falsedad documental es la seguridad y confianza en la regularidad de las operaciones mercantiles. Es necesario que la "mutatio veritatis"recaiga sobre extremos esenciales del documento con entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad. Se trata de una voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento.

La conducta consistente en la creación de un documento de transferencia bancaria ficticia, tomando como base un documento de transferencia bancaria previo, con alteración de las cantidades, fechas y destinatario, cumple con las exigencias objetivas y subjetivas del delito de falsedad del apartado 2º del art. 390.1 CP.

El delito es imputable a ambos acusados, pues los mismos, son titulares de la cuenta desde la que supuestamente se realizaban las transferencias, conocieron e intervinieron de distinta forma, en la confección de tales documentos y su remisión a los perjudicados. Debe recordarse en tal sentido que la jurisprudencia viene señalando incesantemente que el delito de falsedad documental no constituye un delito de propia mano que requiera la ejecución material de la falsedad por el propio autor; para apreciar la autoría basta el concierto y el reparto de papeles para la ejecución y el aprovechamiento del documento falsificado, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.

Para llegar a tal conclusión contamos con elementos de prueba directos e indiciarios que permiten acreditar tanto la realidad falsaria como la imputación de la conducta a ambos acusados:

En primer lugar, la incorporación física a la causa como prueba documental de los dos documentos de transferencia falseados, obrantes a los f. 6 y 7, junto con el documento legítimo de la transferencia realizada el día 25 de octubre de 2021 por importe de dos euros a nombre de Leoncio, desde la cuenta NUM006, de la cual figura como titular la acusada Marisa, que se utilizó como base para confeccionar las transferencias ficticias. Aunque no existe una prueba pericial técnica específica en relación a la mutación de los documentos, la misma es apreciable desde la simple comparación de los documentos, junto con la prueba testifical y documental que permiten acreditar el envío de los documentos a los beneficiarios de la transferencia, y que las mismas no llegaron nunca a realizarse. De tal forma que se constata a simple vista que los dos documentos de transferencia manipulados sobre el soporte previo tienen el mismo número de referencia NUM007 que el original, que se corresponde con la transferencia previa por importe de 2€, siendo que este es un número único para cada operación, tal y como indicó en juicio la testigo Estefanía, directora de la oficina de Abanca. La testigo en cuestión señaló, a su vez, que uno de los beneficiarios, Carlos Jesús, se puso en contacto con la misma al no recibir la transferencia en su cuenta y le enseñó el justificante que le habían remitido los acusados, comprobando que el número de referencia no se correspondía con la operación. Similar incidencia, afirma la testigo, se produjo posteriormente en relación a una transferencia de pago de un tractor.

Las transferencias simuladas no llegaron obviamente a tener reflejo contable en los extractos de movimientos de las cuentas.

Contamos, a su vez, con la declaración testifical de los perjudicados, Leoncio y Carlos Jesús, beneficiarios de las transferencias. El primero, propietario del tractor John Deere, afirmó que no conocía a los acusados, pues puso a la venta el mismo a través de un taller(Talleres Magrino), siendo el comercial del Taller, Prudencio, el que gestionó la venta, acordando un precio de 10.000€, pero que no llegó a recibir ninguna cantidad(ni siquiera los 2€), pese a que le remitieron un documento de transferencia por ese importe. Afirma que "el tractor iba vendido", y que los encargados del taller pudieron recuperar el mismo porque volvió al taller, pero no tuvo relación directa alguno con los compradores.

El testigo representante de ventas del taller Prudencio afirmó que ambos acusados, Luis Angel y su hija, acudieron al taller interesándose por un tractor que tenía en depósito de un cliente( Leoncio). El tractor lo vendía el cliente y el taller actuaba como intermediario y se hacían cargo de la garantía y reparaciones, de forma que una parte del precio se abonaría al cliente y la otra al taller para su reparación y puesta a punto. Los tratos fueron principalmente con el acusado Luis Angel, con quien firmó el contrato, pero ya en fase de instrucción matizó que no quería hacer nada sin estar su hija presente. El testigo confirma la entrega del tractor a disposición plena de los acusados de buena fe, sin recibir cantidad alguna, pues pese a que les enviaron un recibo de transferencia, no llegaron a recibir el dinero. En concreto afirma que recibió un mensaje de WhatsApp de Luis Angel a su teléfono con la supuesta transferencia. Sin embargo, si que pudieron recuperar el tractor a los pocos días de entregarlo porque los compradores le dijeron que presentaba un fallo o avería y enviaron un mecánico, y toda vez que no habían recibido el pago decidieron cargar el tractor en un camión y llevarlo al taller, tras lo cual los acusados dijeron que no lo querían y que no denunciaran, no llegando a sufrir perjuicio económico.

El testigo Carlos Jesús afirma, por su parte, que concertó verbalmente la ejecución de obras de reforma de la vivienda de los acusados por un precio de 100.000€, ejecutando una parte importante de los trabajos presupuestados, a cuyo efecto aportó prueba pericial técnica, deteniendo la obra porque no le abonaron una factura de 39.000€, pese a que le enviaron un justificante de pago supuestamente realizado desde Abanca, afirma que sobre el 18-20 de diciembre de 2021, que no lo recibió antes y siguió trabajando unos días. El acusado Luis Angel le indició que era un problema de la banca electrónica, e incluso recibió una llamada de una supuesta empleada de Abanca llamada Angelina desde el número NUM009, diciéndole que Marisa y Luis Angel eran sus clientes y que unos días recibiría la transferencia, pero que reconoció la voz de la acusada Marisa, a la cual le preguntó por los apellidos de Angelina para corroborar que, en realidad, no era ninguna empleada del banco. Tras esta conversación acudió al banco con el justificante que le habían enviado donde comprobaron que no se había realizado la transferencia ni realizado llamada alguna. Corrobora tal declaración la testigo Angelina, empleada de Abanca, que afirma que Carlos Jesús le enseñó unas llamadas y mensajes de teléfono realizados desde el número NUM010, desconociendo la testigo dicho número y negando tajantemente haber enviado los mensajes (f.14).

Sobre las condiciones del contrato de ejecución de obra, el testigo Carlos Jesús afirmó que ya había realizado con anterioridad trabajos en la vivienda de Luis Angel, propietario de la misma, que le habían pagado siempre por transferencia bancaria, no recordando pagos en metálico, y por eso tenía confianza en los mismos y firmaron contrato por escrito.

El citado número el número NUM009 se corresponde con una línea de teléfono del Concello de Láncara, Lugo, en el cual la acusada Marisa era concejal, la cual era utilizada por la acusada a fecha de los hechos, como teléfono de contacto vecinal desde el año 2015 para que los vecinos pudiesen enviar quejas o peticiones(hecho que reconoce la acusada), tal y como declaró en juicio el Alcalde Diego, que afirmó que la usuaria única del teléfono era Marisa, y corroboraron los agentes instructores del atestado que comprobaron tal circunstancia, y así lo ratificaron en juicio.

Escasa virtualidad exculpatoria poseen las declaraciones de los acusados. Luis Angel se acogió a su legítimo derecho a no declarar. Por su parte, Doña Marisa no ofreció elementos de juicio convincentes. Niega haber manipulado ningún justificante bancario y poseer conocimientos para hacerlo, en contra de la evidencia de la prueba documental y la testifical de los dos destinatarios de las transferencias que afirmaron que les fue remitida sendas copias de las supuestas transferencias, de la testifical del comercial del Taller que gestionó la compraventa del tractor, y de la directora y empleada de Abanca.

Respecto de las obras en la vivienda afirma la acusada que la vivienda no de su propiedad ni firmó presupuesto alguno, lo cual es cierto, y que no tuvo relación directa con el contratista, que no se compadece con lo manifestado por el mismo, según indicamos; sin embargo, si afirma tener conocimiento de que se hicieron pagos en efectivo los días 21 y 22 de diciembre de 2021 para poder proseguir con la obra, uno de ellos en su presencia, pero lo cierto es que no existe la más mínima constancia documental o por corroboración periférica de la realidad de tales pagos en metálico ni su cuantía.

Pero además tal declaración es incompatible con su conducta consistente en enviar al contratista Carlos Jesús el justificante de pago falso, y con las llamadas telefónicas realizadas y los mensajes remitidos, en concreto el enviado el 17 de diciembre de 2021 en el que alude expresamente a la realización de la transferencia de pago.

Respecto de la compraventa del tractor, afirma que se lo entregaron a su padre y que el mismo avisó que tenía problemas mecánicos y pidió que le enviasen al mecánico y decidió que lo mejor era llevarlo al taller, ante lo cual su padre decidió que no quería quedarse con el mismo ante los fallos que presentaba.

En cuanto al teléfono NUM009 desde el que se envió un supuesto mensaje de la entidad Abanca(f.13) a nombre de Angelina, la acusada reconoce que lo utilizaba para asuntos del Ayuntamiento, pero que no tenía la custodia exclusiva, en contra de lo manifestado por el Alcalde del Ayuntamiento de Láncara, no aportando indicio alguno de alguna otra persona que pudiese emplear el mismo y enviar el citado mensaje. Tampoco ofrece una explicación coherente y mínimamente creíble respecto de las supuestas transferencias más allá de indicar que sí había fondos en la cuenta, hecho que no acredita y que llamo al banco pero no supieron darle una explicación, afirmación que es contradicha por las empleadas del banco.

Por tanto, la conclusión que se alcanza de dichas declaraciones es que ambos acusados actuaron necesariamente de común acuerdo y tenían conocimiento y pleno dominio de los dos documentos de transferencia ficticios, más allá de cual de ellos o los dos ejecutara materialmente la ideación material de los mismos.

El acusado Luis Angel es el propietario de la vivienda, en la que reside su hija, y el comprador del tractor, interviniendo directamente en los tratos previos, y quien envió un mensaje con la supuesta transferencia al vendedor.

La acusada Marisa intervino en ambas negociaciones de compra del tractor y con el contratista, de hecho conoce sus pormenores, y desde el teléfono que utilizaba realizó llamadas al contratista en relación al pago de la factura, incluso haciéndose pasar por empleada de Abanca, por lo que no estamos ante una actuación accesoria, sino que tuvo el mismo dominio del hecho que su padre.

Se aprecia, además, la continuidad delictiva en la referida falsedad documental, pues se elaboraron y emplearon sendos documentos mercantiles falsos en distintos momentos temporales y de forma sucesiva para cometer sendos delitos de estafa a distintos perjudicados, de forma que aunque los hechos son cercanos en el tiempo no se aprecia una unidad funcional de la acción, que se desplegó en dos vertientes claramente diferenciadas, aunque siguiendo una ideación y mecanismo causal para el engaño similares.

SEGUNDO.Respecto del delito de estafa concurren los elementos típicos del tipo básico del delito de estafa está contemplado en el art. 248 del Código Penal, según el cual: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

La doctrina jurisprudencial señala como elementos del delito de estafa :

1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;

2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;

3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado;

5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, es decir, el propósito por parte del sujeto pasivo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado y

6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Entre cada uno de los requisitos establecidos ha de sustanciarse una adecuada relación de causalidad, de manera que el engaño sea causal al error y éste al desplazamiento económico y causal al perjuicio.

El delito de estafa exige que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

El engaño que debe ser causal al acto de disposición patrimonial realizado, y en tal sentido la STS 394/2022, de 21 de abril señala que"[...] el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del CP califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o, dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos".

En el caso enjuiciado, entendemos que concurren todos los elementos. El ardid para el engaño se basa en la emisión de sendas transferencias ficticias, junto con las conversaciones mantenidas para concertar ambos contratos, sin abonar precio alguno antes de que se produjese la disposición patrimonial, de los perjudicados engañados, cifrado en un caso en la entrega efectiva de un tractor a disposición de los compradores, y en el otro en la realización de unas obras de reforma, en ambos supuestos creando una apariencia de solvencia y de legítima confianza en que se iba a abonar el precio correspondiente, lo cual constituye el engaño típico de la estafa. Para ello se valieron precisamente de la creación y manipulación de dos documentos de transferencia correspondientes al precio del tractor y al importe de la factura emitida por el contratista por parte de los trabajos efectuados, de forma que sin ellos no se hubiese procedido a la entrega efectiva del tractor ni a la continuación de los trabajos.

Pese a que el tractor fue finalmente devuelto al taller, nos encontramos con una estafa consumada, pues se produjo una entrega de la posesión y puesta a disposición del mismo a favor de los compradores, no tratándose de una simple compra a prueba, más allá de que el encargado del taller que gestionó la venta aprovechase las supuestas averías para cargarlo en un camión y devolverlo al taller al comprobar que no se había abonado el precio, hecho que los acusados consintieron.

En el caso de los trabajos de reforma, a tenor de la prueba practicada debemos limitar el engaño a la cuantía de la factura emitida por el pago de trabajos ejecutados con fecha de 1 de diciembre de 2021 por importe de 39.270€, correspondiente con el importe del documento de la transferencia ficticia, y no al importe global de las obras ejecutadas, como pretende la acusación particular, que interesaba la condena por el tipo agravado de estafa previsto en el artículo 250.1.5º del Código Penal, reclamando el importe total de las obras ejecutadas con base al informe pericial de valoración aportado a la causa elaborado por el arquitecto técnico Lucio.

Con independencia de la acción del contratista para reclamar en la vía civil el coste total de los trabajos, en el presente caso el medio principal para producir el engaño(el documento de transferencia falso) se limita al importe de la única factura que consta emitida y cuyo pago se intentó aparentar de forma engañosa, pues no queda acreditado suficientemente que con anterioridad, al inicio de los trabajos, mediase otra conducta o acción engañosa concreta. Obsérvese que no pacta la concreta forma de pago del precio, y que los trabajos no concluyeron, ni medió una reclamación formal antes del desistimiento del contratista.

Partimos de la premisa de que la obra no fue concluida en su totalidad, al haber paralizado la misma el contratista a raíz del impago de la factura emitida en diciembre de 2021. No consta emisión de ninguna otra factura, ni reclamación formal de los mismos, ni prueba suficiente de que el engaño abarque más allá de intentar simular una solvencia y el pago mediante la falsificación del documento de transferencia bancaria, de ahí que se aprecie una relación de concurso medial.

La acusación particular aportó un informe pericial de valoración integral de las obras ejecutadas, incluyendo las presupuestas y las realizadas a mayores en una edificación anexa, solicitando que la responsabilidad civil abarque todo lo ejecutado, en consonancia con su escrito de acusación por la modalidad agravada de estafa por razón de la cuantía( artículo 250.1.5ºCP). Sin embargo, como antes indicamos no existe prueba suficiente que permita extender el engaño más allá de los hechos probados, presuponiendo una voluntad deliberada de impago desde el inicio de la relación contractual, sino concretada a los precios hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2021.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena.

Concurre la atenuante alegada con carácter subsidiario en el trámite de informe por la defensa de los acusados, de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal, en atención a la acreditación de la paralización del procedimiento en la fase intermedia, pues desde la apertura del juicio oral decretada por auto de 30 de abril de 2023 hasta el enjuiciamiento han transcurrido prácticamente tres años, sin que quepa atribuir al comportamiento procesal de los acusados actuación dilatoria, más allá de la renuncia a su defensa letrada y representación procesal, que motivó la suspensión de la vista señalada ante el Juzgado de lo penal el 19 de septiembre de 2024, que volvió a efectuar nuevo señalamiento para el 12 de junio de 2025, en el que se advirtió tardíamente la falta de competencia para conocer de la causa, en atención a la calificación de la acusación particular, acordando remitir la causa a esta Audiencia Provincial, en la que se recibieron las actuaciones el 2 de julio de 2025, señalando para la celebración del juicio oral el 12 de febrero de 2026.

Nos hallamos ante una causa incoada por auto de 17 de enero de 2022, en la que la mayor dilación se produce, como indicamos, en la fase intermedia, pues la fase de instrucción no llegó a dilatarse en el tiempo ni siquiera un año, al dictarse auto de continuación por las normas del procedimiento abreviado con fecha de 9 de octubre de 2022, confiriendo traslado a las distintas acusaciones para calificación, decretándose la apertura del juicio oral con fecha de 30 de abril de 2023.

Se aprecian, por tanto, periodos de paralización sucesivos desde la recepción de los autos en el juzgado de lo penal 1 de Lugo el 6 de octubre de 2023, hasta el auto de admisión de prueba(15-2-24), y posteriores señalamientos de vista los días 19-9-24 y 12 junio de 2025 en que se declara la falta de competencia.

La STS 360/2014, de 21 de abril, entre otras, con abundante cita jurisprudencial, indica que la " dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como "un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante".

Para considerar indebida la dilación del proceso han de concurrir cuatro requisitos:

1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La tramitación de la causa, la cual no reviste excesiva complejidad, en la fase intermedia hasta el enjuiciamiento definitivo ante esta Audiencia presenta sucesivos periodos de paralización entre la admisión de prueba y señalamientos, y sobre todo un periodo total de tres años hasta la celebración del juicio que obedece a avatares procesales derivados de la determinación del órgano del enjuiciamiento ajenos a la actuación de los acusados que justifican la apreciación de la atenuante simple de dilaciones.

Respecto a la pena a imponer, debemos partir de la aplicación de los artículos 74 y 77.3 del Código Penal, en atención a la apreciación de continuidad delictiva en los delitos de estafa y en la falsedad documental, y su relación de concurso medial.

El delito defalsedad en documento mercantil, que constituye la infracción más grave en este caso, tiene señalada una pena de prisión de seis meses a tres años, y multa de seis a doce meses - artículo 392 del Código Penal-.

El otro delito del citado concurso ideal es el delito de estafa, previsto en el artículo 248 del Código Penal(artículo 249 en la fecha de los hechos) castigado también con pena de prisión de 6 meses a 3 años.

Las penas del delito de falsedad se han de imponer en la mitad superior, al tratarse de un delito continuado, y dentro de dicho arco en la mitad inferior, en su grado mínimo, en atención a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, es decir, prisión de 1 año y nueve meses, y multa de 9 meses con una cuota de 7€ al día para ambos acusados, cercana al límite mínimo y que se acomoda a la capacidad económica de los acusados, que cuentan con ingresos propios y bienes a su nombre.

En el caso del delito de estafa la pena correspondiente sería también de prisión de 1 año y nueve meses con arreglo a los parámetros indicados.

El art. 77 CP. en su apartado 3 establece que el concurso medial se resolverá imponiendo "una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos".

Considera el tribunal adecuada y proporcionada una pena de prisión de dos años, y multa de 9 meses con una cuota de 7€ al día), lo que determina la imposición una pena "superior" conforme exige el citado precepto( articulo 77 apartado 3 CP) , que impone una exasperación de la pena a fin de incluir punitivamente el desvalor de ambas conductas, más beneficioso que la pena por separado, y que se acomoda a la gravedad de los hechos y del perjuicio, disminuido en parte por la devolución del tractor.

Conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO. Responsabilidad civil. Todo responsable criminalmente de un delito también lo es civilmente, si del hecho se derivan daños y perjuicios, salvo renuncia o reserva del perjudicado ( artículos 116 y concordantes del Código Penal) .

En el presente caso, procede condenar solidariamente a los acusados a indemnizar a Carlos Jesús con la cantidad de 39.270€, a que asciende el importe de la factura emitida por parte de las obras ejecutadas, y que resultó impagada. Como indicamos, se limita así el importe responsabilidad civil en consonancia con en el engaño probado, que se cifra en la simulación de un documento de pago por transferencia por la citada cantidad.

La acusación particular aportó un informe pericial de valoración integral de las obras ejecutadas, incluyendo las presupuestas y las realizadas a mayores en una edificación anexa, solicitando que la responsabilidad civil abarque todo lo ejecutado, en consonancia con su escrito de acusación por la modalidad agravada de estafa por razón de la cuantía( artículo 250.1.5ºCP). Sin embargo, como antes indicamos no existe prueba suficiente que permita extender el engaño más allá de los hechos probados, presuponiendo una voluntad deliberada de impago desde el inicio de la relación contractual, sino concretada a los precios hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2021. Y ello, obviamente, sin perjuicio de la facultad del perjudicado de reclamar en la vía civil el pago del precio de la totalidad de la obra ejecutada.

La cantidad referida generará el interés a que se refiere el art. 571 LEC.

QUINTO. Costas procesales.

Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son de las costas y también civilmente para indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, según disponen, entre otros, los artículos 109, 110, 113, 116.1, 117, 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 123, se han de imponer a los acusados condenados las costas procesales causadas, incluidas las originadas a la acusación particular ejercida por Carlos Jesús.

No cabe incluir, sin embargo, las costas de la acusación ejercida por el Concello de Láncara, partiendo de la premisa de que deben excluirse cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

En la presente causa el Concello interviene en la causa en base a un interés ciertamente difuso(una de las acusadas era concejal del Ayuntamiento y utilizó un teléfono entregado para tal actividad pública) y su contribución procesal a la causa resulta superflua.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marisa y a Luis Angel, como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, que han sido definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, en ambos casos, a la penas, para cada uno de ellos, de PRISIÓNDE DOS AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTADE NUEVE MESES con cuota diaria de siete euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas.

CONDENAMOS a los acusados, en concepto de responsabilidad civil,a indemnizar de forma conjunta y solidaria, a Carlos Jesús, con la cantidad de 39.270€, que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

Asimismo, CONDENAMOS los acusados al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular ejercida por Carlos Jesús, excluyendo las costas de la acusación ejercida por el Concello de Láncara.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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