Sentencia Penal 236/2026 ...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Penal 236/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Madrid, Rec. 484/2025 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Madrid

Ponente: MARIA GEMMA GALLEGO SANCHEZ

Nº de sentencia: 236/2026

Núm. Cendoj: 28079370022026100244

Núm. Ecli: ES:APM:2026:7017

Núm. Roj: SAP M 7017:2026


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: C 914935020

39000075

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0271274

Procedimiento sumario ordinario 484/2025

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1394/2022

Contra:D./Dña. Jesús

PROCURADOR D./Dña. LAURA GIL DE ASCENSION

SENTENCIA Nº 236/2026

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as

D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO

Dña. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ (ponente)

D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS

En Madrid, a 11 de mayo de 2026

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por un presunto delito de agresión sexual y hurto, siendo encausado Jesús, mayor de edad, nacionalidad colombiana, con N.I.E nº NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Gil de Ascensión y defendido por la Letrada Dª. María Teresa Galán Abad; como Acusación Particular Aurora representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Palomares Quesada y defendido por la Letrada Dª. María Isabel Rodríguez del Pozo; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gemma Gallego Sánchez.

PRIMERO:Con fecha 18/03/2025 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 484/2025 procedente de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 48, Procedimiento Ordinario nº 1394/2022.

SEGUNDO:Se acordó la celebración del plenario para el pasado día 27 de abril de 2026. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Jesús, considerándole autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

- un delito contra la libertad sexual del art. 181. 1 y 2 y 4 en la redacción de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre vigente al tiempo de los hechos al ser más beneficiosa al procesado, (actual 178, 179. 1° y 2° del Código Penal), solicitando la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena

- un delito de hurto art. 234. 1 del Código Penal, solicitando la pena de diez meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el art. 57 y 48, ambos del Código Penal, procede imponer la medida de alejamiento del procesado respecto del domicilio de Aurora y de los lugares por ella frecuentados y de acercarse a la misma a una distancia mínima de 1.000 m y prohibición de comunicar con la misma por cautelar medio, por tiempo de 10 años.

Y al amparo del art. 192, 106 1 e ) f) y j) del Código Penal la medida de seguridad de libertad vigilada por un plazo de 12 años.

Procede igualmente imponer al procesado al amparo de los arts 192.3 inciso segundo la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el plazo de 20 años.

Con respecto a la responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a:

- Aurora a través de su representación legal en la cantidad de 100.000 € por los daños morales que le causó con su acción, por el delito 10; y en 1.680 € por los efectos sustraídos con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC en cuanto a los intereses legales;

- Y, a Juana en la cantidad de 690 € por los efectos sustraídos con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC en cuanto a los intereses legales

En el mismo trámite, la Acusación Particular formuló acusación contra Jesús, considerándole autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2 del Código Penal, en virtud de la legislación vigente al momento de los hechos.

- Un delito contra libertad sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.3P- del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en su modalidad de acceso carnal por vía vaginal, en situación de especial vulnerabilidad.

- Subsidiariamente, por un delito contra la libertad sexual del artículo 181. 1, 2 y 4, previsto en el código penal, vigente al momento de los hechos.

- Un delito de hurto, del artículo 234 del Código Penal.

En virtud de la legislación vigente en la actualidad:

- Un delito contra la libertad sexual del artículo 178, 179 y 180.7 del Código Penal.

- Un delito de hurto, del artículo 234 del Código Penal.

Solicitando por el delito contra la libertad sexual, la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a 1.000 metros y comunicarse con la víctima por plazo de 10 años, libertad vigilada por un plazo de 10 años y demás consecuencias accesorias del artículo 192 del Código Penal y 106 del Código Penal.

Y por el delito de hurto, la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial y las accesorias que procedan, conforme al artículo 234 CP.

Con respecto a la responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a la Sra. Aurora:

- Por el valor de los objetos sustraídos 1.680€, más los intereses legales en virtud lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

- Por los daños psicológicos, las secuelas y el daño moral y personal derivado de los hechos, provisionalmente se estipula en 196.000€, conforme al estado actual y que será acreditado con la emisión del informe pericial que se aportará en el momento procesal oportuno.

Y a Doña Juana, la cantidad de 690€ por los efectos sustraídos más los intereses legales en virtud lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

La Defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO:En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al encausado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Son Hechos Probados y así se declara que el día 17 de julio del año 2022, sobre las 5:45 horas Aurora se encontraba en el local Delirio, sito en la calle Pelayo número 59 de Madrid, donde se encontraba esperando un Uber cuando el procesado Jesús, nacido el NUM001 de 1983 en Colombia, con N.I.E. nº NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se le acercó y la invitó a unas cervezas en el interior del local donde se dieron besos, tras lo que se dirigieron en un vehículo Uber que pidió Aurora, al domicilio de ésta, sito en la DIRECCION000 de Madrid.

Una vez en su casa, sobre las 6:00 horas Aurora y el acusado, bebieron un vaso de agua y despues, ya en la habitación, mantuvieron relaciones sexuales, haciendo uso el acusado de preservativos; vencida por el sueño y el alcohol consumido la denunciante se durmió profundamente. Momento que aprovechó el acusado, movido por la intención de lucrarse, comenzó a rebuscar objetos de valor, en la habitación de la propia denunciante y en la de otra compañera de piso, Juana que no se encontraba en la casa.

De esta manera y casi durante dos horas en las que Aurora seguía durmiendo, se apoderó, en la habitación de la compañera de piso, de un reloj marca Pulsar, unos pendientes de oro y tres anillos de oro valorados, que pertenecían a Juana, cuya peritación ascendió a la cuantía de 690 euros.

Sustrayendo de la habitación de Aurora varias joyas, un ordenador portátil marca Lenovo, un ordenador portátil marca HP, una cartera marca Gucci, un juego de llaves, un perfume marca Loewe y una mochila que tenía estampada el nombre de la empresa donde trabajaba Aurora donde metió los efectos sustraídos, cuya peritación asciende a 1.680 euros.

Tras ello el procesado se despidió de Aurora dándole un beso, que se despertó en ese momento, y a la que dejó un número de teléfono que resultó ser falso. Cuando salió de la casa el acusado, la denunciante, confusa y desorientada, se levantó, apercibiéndose de que su habitación estaba revuelta y también la de su compañera de piso, y oyendo pisadas en la escalera del edificio, salió en busca de ayuda de quien resultó ser su vecino Isidoro, que estaba llegando a su casa a esa hora, cuando eran aproximadamente las 8 de la mañana.

Alertada la Policía, a la compañera de piso y al SUMA Psico 01 éste dispositivo realizó una primera valoración y llevó a la mujer al Hospital La Paz que comunicó sobre las 11:00 al Juzgado de Guardia la presencia de una víctima de relaciones sexuales no consentidas.

Tras la oportuna exploración y toma de muestras de sangre orina y vagina, Aurora denunció los hechos a las 17 horas del día 17 de julio de 2022.

Como consecuencia de estos hechos, la denunciante ha precisado de tratamiento psicológico por estos hechos al presentar stress `post traumático, ataques de pánico hipervigilancia exacerbada, cambio de domicilio y de actividad.

PRIMERO.-Procede en primer lugar, el análisis de las cuestiones previas planteadas por la Defensa del acusado.

Pretende la Parte la nulidad del, que articula sobre la vulneración del derecho al juez natural, ante la falta de competencia del Juzgado que instruyó los hechos, el de nº 48 de los de Madrid, objeto de crítica por considerar que el Juez competente lo fuera el de nº 53 de la Capital. Este órgano judicial había incoado las primeras Diligencias, ordenando la práctica de diferentes y trascendentes diligencias pese a lo cual, el de nº 48 que incoó sus Diligencias meses después de hacerlo el Juzgado 53, y continuó la instrucción hasta concluir el presente sumario.

Así planteada la cuestión, no cabe hablar en el presente supuesto de infracción del derecho al juez naturalo al juez ordinario predeterminado por la Ley,a la que alude la Parte; que en términos generales únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, tal y como señala la sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero que a su vez recogía lo ya expresado en el Auto TC.nº262/1994, de 3 de octubre .

En el mismo sentido, la STS 596/2020 de 11 de noviembre, citando muchas otras del TC insiste en que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos iguales de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley; pues las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria, no rebasan el plano de la legalidad y carecen por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo (EDJ 1984/43), 8/1998, de 13 de enero ( EDJ 1998/8) , 93/1998, de 4 de mayo (EDJ 1998/2912) y 35/2000, de 14 de febrero (EDJ 2000/1151), entre otras).

Lo que aquí acontece se trata de una simple cuestión de reparto entre Juzgados que tienen atribuidas mismas funciones y competencia, y en cuyo desempeño se contrasta, al folio 11, cómo al Juez que asume las funciones de guardia - el nº 53- se le comunica un parte médico de La Paz de asistencia hospitalaria a una mujer por "relaciones sexuales no consentidas";cuyo Juez ordena, exclusivamente a prevencióny por Auto de la misma fecha de los hechos - 17 de julio 2022- la práctica de las diligencias imprescindibles en orden a salvaguardar, entre otras, la protección de la víctima, con remisión al Hospital La Paz de la Capital, activándose el Protocolo a seguir cuando de delitos sexuales se trata; así como la recogida de cualesquiera efectos, muestras o vestigios que puedan recabarse para su inmediata remisión por el Médico Forense, para su análisis, al Instituto Nacional de Toxicología.

Se vela así por el buen fin de la instrucción de los hechos en casos como el de autos, sin asumir otra competencia que la del ejercicio de las funciones de guardia que le corresponden; resultando que el reparto de la denuncia recayó en el Juzgado nº 48 que sobreseyó la causa por desconocimiento del autor.

Se contrasta, además, cómo la intervención de ese Juzgado nº 53 al que se ha referido, única y repetidamente la Defensa, para discutir la competencia del Juzgado 48, no fue la única, de un Juzgado de Guardia; pues constan otras tantas Diligencias incoadas y practicadas por otros Juzgados - que ha omitido en su cita la Defensa- y que actúan todos ellos igualmente, en funciones de guardia.

Por ejemplo, el nº 9 ante el que -estando de guardia- pasó el ahora acusado en la condición de detenido, una vez se confirmó su identidad; el Juzgado de nº 32 o el Juzgado nº 50 que, también en funciones de guardia, denegó por Auto una primera solicitud de entrada y registro en el domicilio de aquél, refiriéndose ya a que la competencia para la instrucción de los hechos la ostentaba el Juzgado 48 y no el 50. Juzgados que, en definitiva, fueron remitiendo sus puntuales actuaciones, al Juez competente para continuar la instrucción, el del Juzgado nº 48, a favor del cual se inhibieron y que éste fue acumulando a sus propias Diligencias, conforme a L.E. Cr. Como consta, al tiempo, que dicho Juzgado -definitivamente competente- fue ordenando entre otras la diligencia de entrada y registro de la vivienda del denunciado, librando exhorto para su práctica a un nuevo Juzgado, el de Leganés - lugar del domicilio del denunciado- y cuya diligencia obra al folio 288.

Señala a continuación la Defensa para interesar la nulidad de actuaciones, la declaración de la denunciante y su ofrecimiento de acciones, por haberse practicado sin citación de la Defensa Letrada del denunciado; como denuncia igualmente su ausencia, cuando se celebró la comparecencia de la orden de protección; y aun la diligencia de entrada y registro que se practicó cuando ya estaba detenido el acusado pero sin la presencia de su Letrado .

La lectura de los autos desacredita tales afirmaciones.

En cuanto a la notificación de la Providencia en la que se ordenaba la declaración de la denunciante -al folio 204 y 205 - consta notificada al mismo Letrado de oficio que había asistido al acusado al prestar declaración en condición de detenido -al folio 117- sin que compareciera a la declaración pese a que estaba debidamente convocado.

No se sustanció comparecencia alguna para adoptar ninguna orden de protección o medida cautelar, pues ninguna medida cautelar fue solicitada por la denunciante.

Y en cuanto a la entrada y registro autorizada por el Juzgado nº 48 y que se practicó sin la presencia Letrada del acusado, ha de aplicarse la reiterada Jurisprudencia de la Sala II que establece al respecto después de la LO 13/2015 de 5 octubre, y en la sentencia 349/2023, de 20 de abril, con cita de la STS 198/2022, de 3 de marzo, que la presencia que es exigida en el registro es la del "interesado" (el morador) si se encuentra detenido. Y así se practicó, como se recoge en el Acta. No es precisa asistencia letrada; la intervención del letrado en los registros domiciliarios, no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución, ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita, como obligatoria, tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que el mismo sea objeto. Como tampoco por la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales; donde las actuaciones de investigación u obtención de prueba que inexcusablemente precisan asistencia letrada son: i) ruedas de reconocimiento, ii) careos y iii) reconstrucción de hechos; y en congruencia el art. 520.6.b ) LECrim, que indica que la asistencia del abogado además de informa y solicitar, consiste en intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. Concluyendo y abundando en lo dicho, la reciente STS de 19 marzo de 2026, insistiendo en que la presencia de letrado durante la diligencia de entrada y registro, ni viene prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni es tampoco una exigencia constitucional a la luz de los derechos fundamentales; de manera que la ausencia de letrado en dicho acto no afecta a la validez del mismo ( sentencia del Tribunal Supremo 11/2011 de 1 de febrero , en el mismo sentido sentencias 429/2004 de 2 de abril y 922/2005-12-julio).

Ninguna cuestión previa de las propuestas, debe prosperar.

SEGUNDO. -En cuanto a los delitos de agresión sexual y de hurto imputados al acusado, Jesús, negó éste su comisión en el curso de su declaración prestada en el plenario. Y se analiza a continuación y, en primer lugar, la prueba del delito contra la libertad sexual.

Ha de estarse al resultado la prueba de las declaraciones de los implicados en el plenario.

Negó el acusado que, la noche de autos, se produjera acceso sexual entre ambos que no fuera consentido por la denunciante; rechazando el acusado haber forzado

a la mujer las relaciones sexuales que efectivamente mantuvieron.

Manifestó que conoció a la denunciante en la misma madrugada del día los hechos, en el exterior de un local del que ella se marchaba y que, tras una breve conversación, canceló la joven el Uber que había pedido y aceptó volver a entrar con él al mismo local; que estaban ya bebidos los dosy permanecieron allí mientras bebían, intimaban y se besaban. Después describió que se dirigieron en el Uber que ella llamó, a la casa de ésta donde mantuvieron sexo con preservativo, por parte de él; que estaban "muy pedos"y no se acuerda... pero que cuando se despertó cogió el acusado su mochila, sin percatarse que era la de ella -detalle relevante en el análisis del hurto que después se analizará- tras lo cual se despidió de ella que seguía en la cama y le dejó su teléfono.

Frente a tal versión de los hechos, la declaración de la denunciante coincidió en la descripción de que ambos se conocieron en el exterior del local y que, con él volvió a entrar; que conversaron, bebió una cerveza que le pide el individuo, y que él la intenta besar y ella se aparta. Pero que después de cuarenta y cinco minutos de estar juntos en el local, según precisó en el plenario, y pese a no recordar el trayecto, ni cómo llegó a su casa...resulta el hecho no discutido que juntos se dirigieron a la casa de la denunciante y allí permanecieron. Añadiendo, pese a la ausencia de recuerdos, que estaban en la cocina donde bebió agua, y a continuación expresó un rotundo "no se acuerda de más".

La intermitente ausencia de recuerdos a la que aludió la declarante en el plenario, no impidió que describiera cómo a continuación, en un determinado momento se despierta y lo tiene encima;y que sí recuerda haber tenido sexo y sabe del momento de un preservativo,así como que no recuerda negarse ni consentir,asumiendo que no le había forzado,el sentido literal de la palabra.

TERCERO.- Apreció el Tribunal en el curso del plenario, la falta de precisión del relato mantenido por la denunciante relativo al encuentro sexual denunciado. Y si, en el primer parte médico de la Paz, extendido a las 11 horas de la mañana de los hechos, constaba como motivo de la asistencia relaciones sexuales no consentidas-folio 19- no consta mención alguna similar en las sucesivas y diferentes diligencias practicadas, y que obran a continuación en los autos. Así, en el parte forense inicial -al folio18- ; o en la primera de sus declaraciones firmada por la denunciante - al folio 23 y ss- y que prestó en Comisaria, donde describió la secuencia de cuando entra de nuevo al local, ya con el acusado, surge la "conexión entre ambos llegando a besarse en un momento dado".Como también recordaba, al declarar en Comisaria que, a continuación, ella misma pidió un Uber para ir junto al acusado a su domicilio y haber bebido un vaso de agua; momento en el que señalaba que el acusado "le podría haber suministrado algún tipo de sustancia estupefaciente";que después se dirigieron a su habitación "empezando una relación sexual consentida y con preservativo"y que cinco minutos después ella se queda en un estado somnoliento,transcurriendo dos horas aproximadamente hasta que se vuelve a despertar, cuando el varón se despide de ella, dejándole su número de teléfono.

Versión esta que resulta coherente con el consentimiento que podría haber prestado la denunciante para mantener relaciones sexuales con el acusado, y que podría deducirse no ya del hecho mismo de que esta -y no otra- fue la razón por la que le llevó a su casa, sino igualmente del Parte de la intervención de Policía Nacional en la ocasión de autos, obrante al folio 38.

Los Agentes acuden por llamada de la requirente y se refieren a la posible "sumisión química"sufrida por la misma en su domicilio, pero exclusivamente referida a que "se ha producido el robo con violencia de varios artículos a una mujer".Denuncia, por cierto, que amplia dos días después la propia denunciante -al folio 94- limitándose a describir más objetos que le fueran sustraídos de su domicilio.

Como consta también en la Diligencia de reconocimiento fotográfico que se practica en dependencias policiales -al folio 172 del Atestado- el Acta extendido que firma la denunciante, y que recoge que tal diligencia se lleva a cabo -reza textualmente - a fin de identificar al varón al que la denunciante conoció esa noche de ocio nocturno y con el que mantuvo una relación sexual consentida en su domicilio y que le suministró algún tipo de sustancia para llevarla a la sumisión química y sustraerle los objetos y documentos denunciados.

Y finalmente, y ya en el curso de su declaración judicial en sede de instrucción - al folio 227 - admitiendo igualmente que, con el hoy acusado, tuvo "una primera relación consentida pero no recuerda una segunda relación".

Resulta trascendente lo expuesto, porque no es hasta esta declaración judicial, prestada casi seis meses después de los hechos, cuando se refiere la denunciante a su sospechade haber mantenido un segundo y, no consentido, acceso carnal. Pudiera aventurarse que la sospechade un segundo acceso carnal, no consentido, surgiera en la denunciante para dar una explicación a la aparición de dos preservativos en su habitación, tras la inspección ocular policial practicada después de los hechos, cuando solo recordaba un solo acceso carnal consentido. Pues pese a ese parte médico de La Paz en el que el facultativo recoge "relaciones sexuales no consentidas",ningún dato concreto al respecto ofreció la denunciante sobre la agresión sexual en su denuncia inicial, horas después de los hechos; ni consta en el Parte inicial de la intervención policial que se ha señalado; ni en la propia Ampliación de su denuncia; ni en el reconocimiento fotográfico del acusado, y sin referirse siquiera a la relación sexual como tal agresión,en el curso de su declaración judicial. Diligencias en las que sin embargo aparece la referencia a la sumisión químicade la denunciante, pero solo vinculada al hurto de su casa, que denuncia, y que habría cometido el acusado con posterioridad al sexo que mantuvieron, aprovechando aquél el estado provocado con tal sumisión química.

La lógica, la experiencia y por supuesto la realidad penal, abundan en la mayor gravedad y trascendencia del atentado sexual que habría sufrido la denunciante, sobre el hurto de efectos en su domicilio; y sin embargo la sospechade -un segundo- acceso sexual no consentido, que podría y aun debería, haber referido desde el principio de la investigación policial, se desvanece y solo resurge avanzada la instrucción a partir de un determinado momento.

El testimonio prestado por la declarante en el plenario impresionó por ello al Tribunal, y en este punto, de una estructura inconsistente, y que no encaja de manera lógica para corroborar la coherencia del relato de la agresión sexual denunciada.

CUARTO.- Por otro lado, ninguna prueba eficaz ha resultado para justificar la sumisión química, que habría padecido la denunciante, a la luz del estado que presentaba en la ocasión de autos y en la que se mantuvo en el plenario.

La inmediatez de la asistencia, resultó de la testifical emitida por parte del vecino-amigo, Sr. Carlos Alberto, con quien había empezado la noche, cenando, consumiendo tres cervezas y dos copas, y con quien fue a la discoteca donde ella se quedó después, ya con el acusado. Describiendo dicho testigo que la denunciante "no estaba bien"cuando la volvió a ver; lo que sucedió cuando él regresaba a su casa y ella salió a su encuentro al vestíbulo de la vivienda común, al haber oído sus pisadas en la escalera. Casi al tiempo en que se despierta la denunciante, porque el acusado se está despidiendo y le deja su teléfono. Corroborando dicho testigo la situación en la que la vio, portando solo una camiseta y fuera de sí, la mirada perdida, asustada, balbuceando, sollozando y amnésica, con dudas sobre lo ocurrido.

Constando también la inmediatez y casi unidad de actuación en que se produjo la asistencia policial que fue requerida, y la de naturaleza médica, podría haberse aventurado la presencia de alguna sustancia toxica en las muestras que le fueron extraídas ; pues no en vano consta en las actuaciones -folio 24- cómo a las 9:00 la mujer estaba siendo ya trasladada a la Paz en vehículo del SUMA policial, y a continuación, en ese mismo Hospital, se le extraían muestras vaginales, orina y sangre -al folio 9- para su análisis.

Poco tiempo había transcurrido, por tanto, desde que bebiera en su propia casa un vaso de agua, momento en el que sugirió pudo haber sido drogada.

Sin embargo, merced a los análisis practicados sobre tales muestras personales de la víctima, a efectos de detectar restos de cualesquiera sustancias tóxicas, se contrastó que las únicas sustancias apreciadas fueron alcohol etílico y paracetamol,tal y como aparece en el Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología - Folio 227-.

Tal consumo de alcohol fue reconocido desde el principio por la propia denunciante y su ingesta; y de lo avanzado de la madrugada del día 17 de julio en que ocurrieron los hechos -dentro de una horquilla entre las 6 a las 8 de la mañana- se deduce una natural la falta de sueño de la denunciante que - según ella misma precisó - despertó, tan solo dos horas después de haberse dormido; circunstancias ambas pudieron coadyuvar a cierto estado de aletargamiento y la incapacidad de la mujer -que acusó ella misma, su vecino y aun los Agentes que acudieron a su llamada- para saber exactamente qué había ocurrido y poder expresarlo precisamente.

Por último, habida cuenta de que el relato denunciante sobre la ausencia de consentimiento para mantener un segundo acceso sexual, ha resultado endeble, y no habiéndose justificado la sumisión química conforme a los análisis periciales practicados, la prueba pericial psicológica aportada por la Acusación y que obra en autos, no goza en si misma, de virtualidad probatoria como corroboración de los hechos. Pues si bien, no se discute la necesidad de la terapia instaurada en la denunciante y acreditada por la comparecencia del Perito que sigue su tratamiento, y la clara afectación de ésta contrastada en el acto de juicio, aun guardando relación con los hechos enjuiciados, el Informe pericial carece de capacidad para corroborar una, exclusiva y excluyente, relación de causalidad entre su estado psicológico y la agresión sexual, cuando ya hemos dicho, tal agresión no ha resultado debidamente acreditada por la prueba practicada en el presente juicio.

QUINTO. -Sabido es que, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala II T.S., para valorar la declaración de la supuesta víctima de un hecho punible, especialmente cuando es la única o principal prueba de cargo -tal y como acontece en este caso- se debe analizar el testimonio con cautela a fin de comprobar si concurren un conjunto de presupuestos que permitan valorar su fuerza incriminatoria. Así, se debe atender a que no existan circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por resentimiento o cualquier otro móvil. Se debe examinar si la versión ofrecida por la ofendida goza de una cierta corroboración de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva. Y por último, es preciso valorar también la consistencia de la declaración, analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso o si se han producido sin incertidumbres relevantes.

La duda del Tribunal sobre la ausencia de consentimiento prestado por la denunciante para un segundo acceso carnal que vino a concretar aquélla en el curso del procedimiento, no se ha enervado; y sus declaraciones a lo largo de la causa y en el plenario, desdibujan los elementos que conforman los criterios a tener en cuenta, para validarla, como única prueba de cargo de la agresión sexual.

La ausencia de incredibilidad subjetiva, que se concreta en las relaciones existentes entre los implicados, se empaña por el apoderamiento ulterior del acusado de los efectos de la vivienda propios de la denunciante, aprovechando el acusado su estancia y las circunstancias de ingesta de alcohol y sueño de ella. Como ha resultado también la inexistencia de corroboraciones periféricas, que no ha enervado la prueba pericial citada; y finalmente porque ha perdido fuerza igualmente, la persistencia de la denunciante en sus declaraciones, conforme ha sido analizado.

Y al hilo de las dudas expresadas por el Tribunal, debe ganar virtualidad el principio in dubio pro reo,interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia que, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Por lo que, a la vista de cuanto se ha expuesto, cabe concluir que la prueba de cargo practicada ha sido insuficiente y no se dispone, en consecuencia, de la que habría permitido enervar la garantía constitucional consagrada en el derecho a la presunción de inocencia del acusado, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española; por lo que procede su absolución por el delito de agresión sexual.

SEXTO.- Suerte diferente debe seguir la acusación formulada contra el acusado, por el hurto cometido por él en la ocasión denunciada. Pues la contundente prueba de cargo practicada, ha resultado eficaz para destruir la presunción de su inocencia y determina su condena a tenor del delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal.

La primera prueba personal que pudo practicarse en el plenario resultó ser la del propio acusado que, una vez más, negó haber sustraído efecto alguno de la vivienda de la casa a la que fue invitado por la denunciante; manifestando que, junto a ellos, fueron también a la casa otras dos chicas y otro sujeto, brasileño, a los que no conocía, y que viajaron en el Uber con todos ellos.

Sin duda, la referencia a que, en la ocasión de autos, la denunciante y él mismo, se hicieron acompañar de otros individuos que fueron también a la casa de ella, pretendía sembrar la duda sobre el hecho de que pudo haber sido cualquiera de esos sujetos anónimos, los que sustrajeran los efectos.

Argumento de defensa vacuo y endeble; pues la propia alusión inicial del acusado a la existencia de que en la casa hubo otras personas a las que no conocía, sugería que deberían ser amigos de la denunciante y estar con ella cuando trabaron su reciproco conocimiento; lo que nunca dijo el acusado ni, desde luego, la propia denunciante.

Ningún otro dato aportó el acusado en su relato de hechos, que abundara en la presencia de ajenos, en el momento en que empezaron a conversar; él estaba fumando en el exterior del local -según manifestó en el plenario- y ella esperaba un Uber. En ningún momento dijo aquél que ella estuviera acompañada. Y siguió relatando que con ella entró de nuevo en el local, solos los dos; donde conversaron y comenzaron a besarse.

No había tal multitud de tres,si se permite la expresión, en esos momentos previos a marcharse a la casa de ella, solos los dos en el Uber; y desde luego, no deja de ser cuando menos sorpresiva, la inopinada aparición nada menos que de tres personas más que, a decir del acusado, también se metieron con ellos en el Uber; inverosímil incluso por el número de viajeros -cinco- que, de entrada, se habría negado a recoger el conductor de cualquier VTC, por resultar irregular.

La falsedad del acompañamiento improvisado por el acusado resultó incluso de la ausencia de cualquier otra explicación sobre lo que hizo cualquiera del grupo al llegar a la casa; pues su relato se limitó a describir el sexo que mantuvo con la mujer, sin más; añadiendo simplemente que, a continuación, cuando se despertó cogió su mochila, y se despidió porque se tenía que ir.

Ningún elemento corroboró la existencia de cualquier otra persona en la casa de la denunciante en la madrugada de autos; pues solo a él, invitó a su domicilio.

SEPTIMO. -A partir de tal realidad, comienzan a fluir el sentido incriminatorio del resto de las pruebas practicadas.

La identificación del acusado resultó a partir de las huellas de la habitación de la denunciante.

Los Agentes de Policía en el curso de la inspección ocular, incautaron diferentes efectos de la vivienda y la habitación, que precintaron; donde dicho sea de paso, ninguno de los Agentes que estuvieron en esa diligencia, observaran restos que hubieran podido siquiera sugerir,que en esa casa se hubieran reunido más personas que los implicados. Lo que se contrasta con la ausencia de recogida de cualesquiera efectos (vasos, botellas, ceniceros...) que hubieran podido encontrarse en dependencia distinta a la de la habitación. Siendo merced a la premura en esa recogida, por lo que incautaron un vaso hallado en la mesilla y de un trozo de papel, contrastándose en ese vaso, una sola huella, la del acusado. Que explicó éste con su presencia en la vivienda, así como reconoció los preservativos que pudo haber utilizado en el sexo que mantuvieron, sin poder precisar el número, porque estaban "muy pedos"y no se acordaba.

El análisis pericial confirma la existencia de ADN de ambos implicados.

Se ha dicho ya, cómo resulta acreditado que los hechos denunciados pudieron suceder en una horquilla aproximada entre las 6 y las 8 de la mañana. Y que la mujer se despertó, a las dos horas de haberse dormido tras mantener sexo, coincidiendo con el momento en el que él se despidió, dejándole un teléfono incierto.

Aunque ha quedado sin acreditar la existencia de la sumisión química de la que la denunciante, sospechaba haber sido víctima, en nada coadyuvó a la exculpación del acusado en este juicio, la incorporación a los autos de la Documental -a los folios 115 y sigs- consistente en los particulares que aparecen en la instrucción de los Atestados policiales nº NUM003, nº NUM004 del Grupo de Policía Judicial especializado en robos con violencia. Pues implicarían al acusado en otras actuaciones delictivas en ocasiones diferentes a la de autos, pero semejantes en el modus operandia la seguida ahora contra el acusado. Pues habría sido reconocido fotográficamente como presunto autor de varios delitos contra el patrimonio, cometidos sobre personas que habrían denunciado igualmente la sospecha de su intoxicación.

En este caso, la ausencia de la -siempre complicada- prueba, de que a la denunciante le fueran administradas sustancias toxicas, no ha impedido tener por acreditado -también se ha dicho- el estado de somnolencia y de confusión en la denunciante, que pudieran haberle provocado tanto el alcohol consumido a lo largo de la noche, como la falta de sueño, tras haber dormido apenas dos horas. Y parece lógico deducir que, en esa franja de casi dos horas de sueño profundo de la mujer, tuvo tiempo suficiente el acusado de aprovecharse de ello, y apoderarse de los efectos de valor de la denunciante y de la otra mujer registrando con impunidad sus habitaciones.

OCTAVO.-De tales objetos sustraídos, resultó especialmente hábil para corroborar el apoderamiento del acusado, la mochila de la denunciante que el acusado reconoció haber cogido cuando se marchó de la vivienda, creyendo que era la suya, y de la que afirmó además, haberla "desocupado"para llevarla al trabajo.

Que el acusado vació la mochila que contenía documentos y efectos personales de la denunciante, quedo debidamente acreditado; pues la denunciante recibió una llamada de la Comisaria de Leganés porque habían aparecido en un portal; documentos de los que sin duda se deshizo el acusado, ya cuando llegó a esa Ciudad - que es la de su domicilio- y aunque en el plenario, negara saber la razón por la que aparecieron allí. La lógica de que fue él quien se deshizo de ellos para seguir usando la mochila, se refuerza también porque pudo haberla llevado a dicha Comisaria si -según excusó también en el plenario- cuando intentó devolverla, no pudo hacerlo, al resultarle imposible encontrar la casa en la que había estado.

Versión que se convierte definitivamente en inverosímil, cuando se comprueba que esa mochila, perfectamente identificable e identificada porque llevaba el nombre de la empresa donde trabajaba la denunciante - EDP renovables-era la que seguía usando el acusado más de tres meses después y en el momento mismo en el que fue detenido por estos hechos y merced a la identificación pericial de su huella, estampada en un vaso de cristal de la vivienda de la denunciante.

La relación de los restantes efectos sustraídos, obra en el Oficio policial que interesaba la entrada y registro del domicilio del acusado, a saber, joyas de pequeño tamaño, dos portátiles, una cartera-monedero etc. de los que consta su peritación judicial- al folio264- . Efectos que no aparecieron en el curso de dicho registro -al folio 192- practicado ante el acusado y su esposa en la vivienda familiar, y meses después de su hurto por el acusado; lo que le dio amplio margen temporal para desprenderse de ellos, consumando el propósito de lucrarse que le animó a la comisión del delito. Tan solo resultó intervenido un perfume como el que fue sustraído de la casa de la denunciante, tal y como se aprecia en las fotografías efectuadas de los objetos obrantes en autos.

En definitiva, la contundente prueba de cargo practicada del hurto perpetrado por el acusado, frente a una versión exculpatoria sin corroboración de cualquier naturaleza que hubiera podido aportar, impone la condena de éste, a tenor del tipo penal del art. 234 Cp.

NOVENO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad del acusado.

DECIMO.En la individualización de la pena a imponer, se impone la solicitada por la Acusación Particular; las especiales circunstancias que han sido ya analizadas, determinan imponer la máxima interesada por las Partes.

Resulta acreditado según se ha expuesto, el aprovechamiento del acusado en la ejecución del delito, del hecho de que se encontraba solo en la que era la casa habitada por la joven, pues ya sabía que la otra ocupante del piso estaba ausente en tal ocasión; lo que le facilitó el completo registro y apoderamiento de cuantas pertenencias de las ocupantes del piso pudo aprehender, aprovechándose igualmente de la ingesta de alcohol de la mujer, y especialmente el estado de profundo adormecimiento que acusó ésta tras mantener sexo; lógico además, por las horas de la mañana en que perpetró el apoderamiento de los objetos que sustrajo. Circunstancias que denotan una especial culpabilidad, meritoria de la pena máxima, en los términos concretados por la Acusación, y que por otro lado se antoja directamente proporcional a la especial aflicción causada en la denunciante. Pues ha quedado debidamente acreditada la sensación de inseguridad de la misma tras los hechos, el miedo a seguir en esa casa después de lo vivido porque el acusado se había llevado también sus llaves; y aun la tarjeta que le sustrajo para acreditación y entrada a la empresa en la que trabajaba, así como varios documentos identificativos y de crédito.

La pena que se va a imponer es la de dieciocho meses de prisión

UNDECIMO.- En cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios que, conforme al art. 109 Cp, ha de estarse a los Informes periciales ordenados judicialmente que obran en autos -folios 264 y ss. y 274, cuantificando adecuadamente el valor material de los efectos sustraídos a las perjudicadas y a las respectivas ratificaciones de ambas firmantes en el acto de juicio.

El afán de la Defensa en criticar la forma en que tales peritos llevaron a cabo la valoración, en la preexistencia de los efectos, así como así como una suerte de impugnación vertida por la Defensa respecto de una de las facturas de compra de una de las joyas sustraídas, porque resulta ser de una óptica que vende bisuteria... siendo alegaciones perfectamente legítimas, carecen de cualquier eficacia en orden a enervar la prosperabilidad de la concreta indemnización a favor de cada una de las perjudicadas, en el valor probado de los efectos que sustrajo, señalado por dichos Informes.

Y debe estimarse igualmente la petición de indemnización en concepto de daños morales que ha sido interesada.

La declaración prestada por el perito-psicólogo en el acto de juicio, vino a acreditar padecimientos contrastados en la víctima del hurto tales como el stress post-traumáticoo su ansiedad;la hipervigilancia exacerbada con la presencia del acusado; ataques de pánico...que claramente resultan compatibles con el miedo y la inseguridad que le provocó a la joven, el hurto que perpetro el acusado en la casa que habitaba aquélla y cuando estaba profundamente dormida, después de haberledejarle entrar y permanecer con ella, de manera confiada.

Ya se ha expuesto anteriormente y resulta trasladable ahora, la aflicción de la mujer posterior al robo.

El miedo a seguir en esa casa porque el acusado se había llevado también sus propias llaves fue la causa de su cambio de domicilio, y así consta acreditado por su empadronamiento en otro domicilio. Así como la repercusión que tuvieron los hechos en su ámbito laboral al haberle sustraído la tarjeta de acreditación y de entrada a la empresa en la que trabajaba, cambiando de actividad -según aseveró el Psicólogo-... son consecuencias directamente provocadas por el delito de hurto perpetrado por el acusado, y que se enmarcan de forma natural en el concepto de daños moralessufridos por la víctima, meritorios por tanto de indemnización y que se valoran en 10.000 euros a satisfacer por el condenado, con los correspondientes intereses legales.

En cuanto al pago de los gastos devengados por el tratamiento pericial psicológico que ha precisado la víctima del robo, debe aminorarse por mitad, pues, como también se ha dicho, aun cuando carece de aptitud para corroborar el delito de agresión sexual que no ha quedado debidamente acreditado, se ha demostrado su necesidad y eficacia, en relación a las secuelas propias del delito de hurto cometido por el acusado en las circunstancias que ya han quedado debidamente acreditadas. Por lo que se estima procedente la indemnización a la denunciante, que ha venido sufragando dicho tratamiento en la mitad del montante a que ascienden las asistencias que dicho Perito.

DUODECIMO.- Las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal. y en este caso, el resultado absolutorio del delito de agresión sexual, determina que deberá asumir el condenado, la mitad de las costas causadas por la Acusación Particular.

Victos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Que debemos ABSOLVER al acusado Jesús del delito de agresión sexual.

Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS acusado, Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al pago de la indemnización a favor de Aurora de la cantidad total de 11. 680 euros y los intereses legales.

Y a favor de Juana en la cantidad de 690 euros con sus intereses legales.

Con la imposición al condenado, de las costas procesales causadas que incluyen la mitad de las generadas por la Acusación Particular

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 18/03/2025 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 484/2025 procedente de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 48, Procedimiento Ordinario nº 1394/2022.

SEGUNDO:Se acordó la celebración del plenario para el pasado día 27 de abril de 2026. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Jesús, considerándole autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

- un delito contra la libertad sexual del art. 181. 1 y 2 y 4 en la redacción de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre vigente al tiempo de los hechos al ser más beneficiosa al procesado, (actual 178, 179. 1° y 2° del Código Penal), solicitando la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena

- un delito de hurto art. 234. 1 del Código Penal, solicitando la pena de diez meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el art. 57 y 48, ambos del Código Penal, procede imponer la medida de alejamiento del procesado respecto del domicilio de Aurora y de los lugares por ella frecuentados y de acercarse a la misma a una distancia mínima de 1.000 m y prohibición de comunicar con la misma por cautelar medio, por tiempo de 10 años.

Y al amparo del art. 192, 106 1 e ) f) y j) del Código Penal la medida de seguridad de libertad vigilada por un plazo de 12 años.

Procede igualmente imponer al procesado al amparo de los arts 192.3 inciso segundo la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el plazo de 20 años.

Con respecto a la responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a:

- Aurora a través de su representación legal en la cantidad de 100.000 € por los daños morales que le causó con su acción, por el delito 10; y en 1.680 € por los efectos sustraídos con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC en cuanto a los intereses legales;

- Y, a Juana en la cantidad de 690 € por los efectos sustraídos con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC en cuanto a los intereses legales

En el mismo trámite, la Acusación Particular formuló acusación contra Jesús, considerándole autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2 del Código Penal, en virtud de la legislación vigente al momento de los hechos.

- Un delito contra libertad sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.3P- del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en su modalidad de acceso carnal por vía vaginal, en situación de especial vulnerabilidad.

- Subsidiariamente, por un delito contra la libertad sexual del artículo 181. 1, 2 y 4, previsto en el código penal, vigente al momento de los hechos.

- Un delito de hurto, del artículo 234 del Código Penal.

En virtud de la legislación vigente en la actualidad:

- Un delito contra la libertad sexual del artículo 178, 179 y 180.7 del Código Penal.

- Un delito de hurto, del artículo 234 del Código Penal.

Solicitando por el delito contra la libertad sexual, la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a 1.000 metros y comunicarse con la víctima por plazo de 10 años, libertad vigilada por un plazo de 10 años y demás consecuencias accesorias del artículo 192 del Código Penal y 106 del Código Penal.

Y por el delito de hurto, la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial y las accesorias que procedan, conforme al artículo 234 CP.

Con respecto a la responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a la Sra. Aurora:

- Por el valor de los objetos sustraídos 1.680€, más los intereses legales en virtud lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

- Por los daños psicológicos, las secuelas y el daño moral y personal derivado de los hechos, provisionalmente se estipula en 196.000€, conforme al estado actual y que será acreditado con la emisión del informe pericial que se aportará en el momento procesal oportuno.

Y a Doña Juana, la cantidad de 690€ por los efectos sustraídos más los intereses legales en virtud lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

La Defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO:En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al encausado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Son Hechos Probados y así se declara que el día 17 de julio del año 2022, sobre las 5:45 horas Aurora se encontraba en el local Delirio, sito en la calle Pelayo número 59 de Madrid, donde se encontraba esperando un Uber cuando el procesado Jesús, nacido el NUM001 de 1983 en Colombia, con N.I.E. nº NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se le acercó y la invitó a unas cervezas en el interior del local donde se dieron besos, tras lo que se dirigieron en un vehículo Uber que pidió Aurora, al domicilio de ésta, sito en la DIRECCION000 de Madrid.

Una vez en su casa, sobre las 6:00 horas Aurora y el acusado, bebieron un vaso de agua y despues, ya en la habitación, mantuvieron relaciones sexuales, haciendo uso el acusado de preservativos; vencida por el sueño y el alcohol consumido la denunciante se durmió profundamente. Momento que aprovechó el acusado, movido por la intención de lucrarse, comenzó a rebuscar objetos de valor, en la habitación de la propia denunciante y en la de otra compañera de piso, Juana que no se encontraba en la casa.

De esta manera y casi durante dos horas en las que Aurora seguía durmiendo, se apoderó, en la habitación de la compañera de piso, de un reloj marca Pulsar, unos pendientes de oro y tres anillos de oro valorados, que pertenecían a Juana, cuya peritación ascendió a la cuantía de 690 euros.

Sustrayendo de la habitación de Aurora varias joyas, un ordenador portátil marca Lenovo, un ordenador portátil marca HP, una cartera marca Gucci, un juego de llaves, un perfume marca Loewe y una mochila que tenía estampada el nombre de la empresa donde trabajaba Aurora donde metió los efectos sustraídos, cuya peritación asciende a 1.680 euros.

Tras ello el procesado se despidió de Aurora dándole un beso, que se despertó en ese momento, y a la que dejó un número de teléfono que resultó ser falso. Cuando salió de la casa el acusado, la denunciante, confusa y desorientada, se levantó, apercibiéndose de que su habitación estaba revuelta y también la de su compañera de piso, y oyendo pisadas en la escalera del edificio, salió en busca de ayuda de quien resultó ser su vecino Isidoro, que estaba llegando a su casa a esa hora, cuando eran aproximadamente las 8 de la mañana.

Alertada la Policía, a la compañera de piso y al SUMA Psico 01 éste dispositivo realizó una primera valoración y llevó a la mujer al Hospital La Paz que comunicó sobre las 11:00 al Juzgado de Guardia la presencia de una víctima de relaciones sexuales no consentidas.

Tras la oportuna exploración y toma de muestras de sangre orina y vagina, Aurora denunció los hechos a las 17 horas del día 17 de julio de 2022.

Como consecuencia de estos hechos, la denunciante ha precisado de tratamiento psicológico por estos hechos al presentar stress `post traumático, ataques de pánico hipervigilancia exacerbada, cambio de domicilio y de actividad.

PRIMERO.-Procede en primer lugar, el análisis de las cuestiones previas planteadas por la Defensa del acusado.

Pretende la Parte la nulidad del, que articula sobre la vulneración del derecho al juez natural, ante la falta de competencia del Juzgado que instruyó los hechos, el de nº 48 de los de Madrid, objeto de crítica por considerar que el Juez competente lo fuera el de nº 53 de la Capital. Este órgano judicial había incoado las primeras Diligencias, ordenando la práctica de diferentes y trascendentes diligencias pese a lo cual, el de nº 48 que incoó sus Diligencias meses después de hacerlo el Juzgado 53, y continuó la instrucción hasta concluir el presente sumario.

Así planteada la cuestión, no cabe hablar en el presente supuesto de infracción del derecho al juez naturalo al juez ordinario predeterminado por la Ley,a la que alude la Parte; que en términos generales únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, tal y como señala la sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero que a su vez recogía lo ya expresado en el Auto TC.nº262/1994, de 3 de octubre .

En el mismo sentido, la STS 596/2020 de 11 de noviembre, citando muchas otras del TC insiste en que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos iguales de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley; pues las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria, no rebasan el plano de la legalidad y carecen por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo (EDJ 1984/43), 8/1998, de 13 de enero ( EDJ 1998/8) , 93/1998, de 4 de mayo (EDJ 1998/2912) y 35/2000, de 14 de febrero (EDJ 2000/1151), entre otras).

Lo que aquí acontece se trata de una simple cuestión de reparto entre Juzgados que tienen atribuidas mismas funciones y competencia, y en cuyo desempeño se contrasta, al folio 11, cómo al Juez que asume las funciones de guardia - el nº 53- se le comunica un parte médico de La Paz de asistencia hospitalaria a una mujer por "relaciones sexuales no consentidas";cuyo Juez ordena, exclusivamente a prevencióny por Auto de la misma fecha de los hechos - 17 de julio 2022- la práctica de las diligencias imprescindibles en orden a salvaguardar, entre otras, la protección de la víctima, con remisión al Hospital La Paz de la Capital, activándose el Protocolo a seguir cuando de delitos sexuales se trata; así como la recogida de cualesquiera efectos, muestras o vestigios que puedan recabarse para su inmediata remisión por el Médico Forense, para su análisis, al Instituto Nacional de Toxicología.

Se vela así por el buen fin de la instrucción de los hechos en casos como el de autos, sin asumir otra competencia que la del ejercicio de las funciones de guardia que le corresponden; resultando que el reparto de la denuncia recayó en el Juzgado nº 48 que sobreseyó la causa por desconocimiento del autor.

Se contrasta, además, cómo la intervención de ese Juzgado nº 53 al que se ha referido, única y repetidamente la Defensa, para discutir la competencia del Juzgado 48, no fue la única, de un Juzgado de Guardia; pues constan otras tantas Diligencias incoadas y practicadas por otros Juzgados - que ha omitido en su cita la Defensa- y que actúan todos ellos igualmente, en funciones de guardia.

Por ejemplo, el nº 9 ante el que -estando de guardia- pasó el ahora acusado en la condición de detenido, una vez se confirmó su identidad; el Juzgado de nº 32 o el Juzgado nº 50 que, también en funciones de guardia, denegó por Auto una primera solicitud de entrada y registro en el domicilio de aquél, refiriéndose ya a que la competencia para la instrucción de los hechos la ostentaba el Juzgado 48 y no el 50. Juzgados que, en definitiva, fueron remitiendo sus puntuales actuaciones, al Juez competente para continuar la instrucción, el del Juzgado nº 48, a favor del cual se inhibieron y que éste fue acumulando a sus propias Diligencias, conforme a L.E. Cr. Como consta, al tiempo, que dicho Juzgado -definitivamente competente- fue ordenando entre otras la diligencia de entrada y registro de la vivienda del denunciado, librando exhorto para su práctica a un nuevo Juzgado, el de Leganés - lugar del domicilio del denunciado- y cuya diligencia obra al folio 288.

Señala a continuación la Defensa para interesar la nulidad de actuaciones, la declaración de la denunciante y su ofrecimiento de acciones, por haberse practicado sin citación de la Defensa Letrada del denunciado; como denuncia igualmente su ausencia, cuando se celebró la comparecencia de la orden de protección; y aun la diligencia de entrada y registro que se practicó cuando ya estaba detenido el acusado pero sin la presencia de su Letrado .

La lectura de los autos desacredita tales afirmaciones.

En cuanto a la notificación de la Providencia en la que se ordenaba la declaración de la denunciante -al folio 204 y 205 - consta notificada al mismo Letrado de oficio que había asistido al acusado al prestar declaración en condición de detenido -al folio 117- sin que compareciera a la declaración pese a que estaba debidamente convocado.

No se sustanció comparecencia alguna para adoptar ninguna orden de protección o medida cautelar, pues ninguna medida cautelar fue solicitada por la denunciante.

Y en cuanto a la entrada y registro autorizada por el Juzgado nº 48 y que se practicó sin la presencia Letrada del acusado, ha de aplicarse la reiterada Jurisprudencia de la Sala II que establece al respecto después de la LO 13/2015 de 5 octubre, y en la sentencia 349/2023, de 20 de abril, con cita de la STS 198/2022, de 3 de marzo, que la presencia que es exigida en el registro es la del "interesado" (el morador) si se encuentra detenido. Y así se practicó, como se recoge en el Acta. No es precisa asistencia letrada; la intervención del letrado en los registros domiciliarios, no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución, ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita, como obligatoria, tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que el mismo sea objeto. Como tampoco por la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales; donde las actuaciones de investigación u obtención de prueba que inexcusablemente precisan asistencia letrada son: i) ruedas de reconocimiento, ii) careos y iii) reconstrucción de hechos; y en congruencia el art. 520.6.b ) LECrim, que indica que la asistencia del abogado además de informa y solicitar, consiste en intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. Concluyendo y abundando en lo dicho, la reciente STS de 19 marzo de 2026, insistiendo en que la presencia de letrado durante la diligencia de entrada y registro, ni viene prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni es tampoco una exigencia constitucional a la luz de los derechos fundamentales; de manera que la ausencia de letrado en dicho acto no afecta a la validez del mismo ( sentencia del Tribunal Supremo 11/2011 de 1 de febrero , en el mismo sentido sentencias 429/2004 de 2 de abril y 922/2005-12-julio).

Ninguna cuestión previa de las propuestas, debe prosperar.

SEGUNDO. -En cuanto a los delitos de agresión sexual y de hurto imputados al acusado, Jesús, negó éste su comisión en el curso de su declaración prestada en el plenario. Y se analiza a continuación y, en primer lugar, la prueba del delito contra la libertad sexual.

Ha de estarse al resultado la prueba de las declaraciones de los implicados en el plenario.

Negó el acusado que, la noche de autos, se produjera acceso sexual entre ambos que no fuera consentido por la denunciante; rechazando el acusado haber forzado

a la mujer las relaciones sexuales que efectivamente mantuvieron.

Manifestó que conoció a la denunciante en la misma madrugada del día los hechos, en el exterior de un local del que ella se marchaba y que, tras una breve conversación, canceló la joven el Uber que había pedido y aceptó volver a entrar con él al mismo local; que estaban ya bebidos los dosy permanecieron allí mientras bebían, intimaban y se besaban. Después describió que se dirigieron en el Uber que ella llamó, a la casa de ésta donde mantuvieron sexo con preservativo, por parte de él; que estaban "muy pedos"y no se acuerda... pero que cuando se despertó cogió el acusado su mochila, sin percatarse que era la de ella -detalle relevante en el análisis del hurto que después se analizará- tras lo cual se despidió de ella que seguía en la cama y le dejó su teléfono.

Frente a tal versión de los hechos, la declaración de la denunciante coincidió en la descripción de que ambos se conocieron en el exterior del local y que, con él volvió a entrar; que conversaron, bebió una cerveza que le pide el individuo, y que él la intenta besar y ella se aparta. Pero que después de cuarenta y cinco minutos de estar juntos en el local, según precisó en el plenario, y pese a no recordar el trayecto, ni cómo llegó a su casa...resulta el hecho no discutido que juntos se dirigieron a la casa de la denunciante y allí permanecieron. Añadiendo, pese a la ausencia de recuerdos, que estaban en la cocina donde bebió agua, y a continuación expresó un rotundo "no se acuerda de más".

La intermitente ausencia de recuerdos a la que aludió la declarante en el plenario, no impidió que describiera cómo a continuación, en un determinado momento se despierta y lo tiene encima;y que sí recuerda haber tenido sexo y sabe del momento de un preservativo,así como que no recuerda negarse ni consentir,asumiendo que no le había forzado,el sentido literal de la palabra.

TERCERO.- Apreció el Tribunal en el curso del plenario, la falta de precisión del relato mantenido por la denunciante relativo al encuentro sexual denunciado. Y si, en el primer parte médico de la Paz, extendido a las 11 horas de la mañana de los hechos, constaba como motivo de la asistencia relaciones sexuales no consentidas-folio 19- no consta mención alguna similar en las sucesivas y diferentes diligencias practicadas, y que obran a continuación en los autos. Así, en el parte forense inicial -al folio18- ; o en la primera de sus declaraciones firmada por la denunciante - al folio 23 y ss- y que prestó en Comisaria, donde describió la secuencia de cuando entra de nuevo al local, ya con el acusado, surge la "conexión entre ambos llegando a besarse en un momento dado".Como también recordaba, al declarar en Comisaria que, a continuación, ella misma pidió un Uber para ir junto al acusado a su domicilio y haber bebido un vaso de agua; momento en el que señalaba que el acusado "le podría haber suministrado algún tipo de sustancia estupefaciente";que después se dirigieron a su habitación "empezando una relación sexual consentida y con preservativo"y que cinco minutos después ella se queda en un estado somnoliento,transcurriendo dos horas aproximadamente hasta que se vuelve a despertar, cuando el varón se despide de ella, dejándole su número de teléfono.

Versión esta que resulta coherente con el consentimiento que podría haber prestado la denunciante para mantener relaciones sexuales con el acusado, y que podría deducirse no ya del hecho mismo de que esta -y no otra- fue la razón por la que le llevó a su casa, sino igualmente del Parte de la intervención de Policía Nacional en la ocasión de autos, obrante al folio 38.

Los Agentes acuden por llamada de la requirente y se refieren a la posible "sumisión química"sufrida por la misma en su domicilio, pero exclusivamente referida a que "se ha producido el robo con violencia de varios artículos a una mujer".Denuncia, por cierto, que amplia dos días después la propia denunciante -al folio 94- limitándose a describir más objetos que le fueran sustraídos de su domicilio.

Como consta también en la Diligencia de reconocimiento fotográfico que se practica en dependencias policiales -al folio 172 del Atestado- el Acta extendido que firma la denunciante, y que recoge que tal diligencia se lleva a cabo -reza textualmente - a fin de identificar al varón al que la denunciante conoció esa noche de ocio nocturno y con el que mantuvo una relación sexual consentida en su domicilio y que le suministró algún tipo de sustancia para llevarla a la sumisión química y sustraerle los objetos y documentos denunciados.

Y finalmente, y ya en el curso de su declaración judicial en sede de instrucción - al folio 227 - admitiendo igualmente que, con el hoy acusado, tuvo "una primera relación consentida pero no recuerda una segunda relación".

Resulta trascendente lo expuesto, porque no es hasta esta declaración judicial, prestada casi seis meses después de los hechos, cuando se refiere la denunciante a su sospechade haber mantenido un segundo y, no consentido, acceso carnal. Pudiera aventurarse que la sospechade un segundo acceso carnal, no consentido, surgiera en la denunciante para dar una explicación a la aparición de dos preservativos en su habitación, tras la inspección ocular policial practicada después de los hechos, cuando solo recordaba un solo acceso carnal consentido. Pues pese a ese parte médico de La Paz en el que el facultativo recoge "relaciones sexuales no consentidas",ningún dato concreto al respecto ofreció la denunciante sobre la agresión sexual en su denuncia inicial, horas después de los hechos; ni consta en el Parte inicial de la intervención policial que se ha señalado; ni en la propia Ampliación de su denuncia; ni en el reconocimiento fotográfico del acusado, y sin referirse siquiera a la relación sexual como tal agresión,en el curso de su declaración judicial. Diligencias en las que sin embargo aparece la referencia a la sumisión químicade la denunciante, pero solo vinculada al hurto de su casa, que denuncia, y que habría cometido el acusado con posterioridad al sexo que mantuvieron, aprovechando aquél el estado provocado con tal sumisión química.

La lógica, la experiencia y por supuesto la realidad penal, abundan en la mayor gravedad y trascendencia del atentado sexual que habría sufrido la denunciante, sobre el hurto de efectos en su domicilio; y sin embargo la sospechade -un segundo- acceso sexual no consentido, que podría y aun debería, haber referido desde el principio de la investigación policial, se desvanece y solo resurge avanzada la instrucción a partir de un determinado momento.

El testimonio prestado por la declarante en el plenario impresionó por ello al Tribunal, y en este punto, de una estructura inconsistente, y que no encaja de manera lógica para corroborar la coherencia del relato de la agresión sexual denunciada.

CUARTO.- Por otro lado, ninguna prueba eficaz ha resultado para justificar la sumisión química, que habría padecido la denunciante, a la luz del estado que presentaba en la ocasión de autos y en la que se mantuvo en el plenario.

La inmediatez de la asistencia, resultó de la testifical emitida por parte del vecino-amigo, Sr. Carlos Alberto, con quien había empezado la noche, cenando, consumiendo tres cervezas y dos copas, y con quien fue a la discoteca donde ella se quedó después, ya con el acusado. Describiendo dicho testigo que la denunciante "no estaba bien"cuando la volvió a ver; lo que sucedió cuando él regresaba a su casa y ella salió a su encuentro al vestíbulo de la vivienda común, al haber oído sus pisadas en la escalera. Casi al tiempo en que se despierta la denunciante, porque el acusado se está despidiendo y le deja su teléfono. Corroborando dicho testigo la situación en la que la vio, portando solo una camiseta y fuera de sí, la mirada perdida, asustada, balbuceando, sollozando y amnésica, con dudas sobre lo ocurrido.

Constando también la inmediatez y casi unidad de actuación en que se produjo la asistencia policial que fue requerida, y la de naturaleza médica, podría haberse aventurado la presencia de alguna sustancia toxica en las muestras que le fueron extraídas ; pues no en vano consta en las actuaciones -folio 24- cómo a las 9:00 la mujer estaba siendo ya trasladada a la Paz en vehículo del SUMA policial, y a continuación, en ese mismo Hospital, se le extraían muestras vaginales, orina y sangre -al folio 9- para su análisis.

Poco tiempo había transcurrido, por tanto, desde que bebiera en su propia casa un vaso de agua, momento en el que sugirió pudo haber sido drogada.

Sin embargo, merced a los análisis practicados sobre tales muestras personales de la víctima, a efectos de detectar restos de cualesquiera sustancias tóxicas, se contrastó que las únicas sustancias apreciadas fueron alcohol etílico y paracetamol,tal y como aparece en el Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología - Folio 227-.

Tal consumo de alcohol fue reconocido desde el principio por la propia denunciante y su ingesta; y de lo avanzado de la madrugada del día 17 de julio en que ocurrieron los hechos -dentro de una horquilla entre las 6 a las 8 de la mañana- se deduce una natural la falta de sueño de la denunciante que - según ella misma precisó - despertó, tan solo dos horas después de haberse dormido; circunstancias ambas pudieron coadyuvar a cierto estado de aletargamiento y la incapacidad de la mujer -que acusó ella misma, su vecino y aun los Agentes que acudieron a su llamada- para saber exactamente qué había ocurrido y poder expresarlo precisamente.

Por último, habida cuenta de que el relato denunciante sobre la ausencia de consentimiento para mantener un segundo acceso sexual, ha resultado endeble, y no habiéndose justificado la sumisión química conforme a los análisis periciales practicados, la prueba pericial psicológica aportada por la Acusación y que obra en autos, no goza en si misma, de virtualidad probatoria como corroboración de los hechos. Pues si bien, no se discute la necesidad de la terapia instaurada en la denunciante y acreditada por la comparecencia del Perito que sigue su tratamiento, y la clara afectación de ésta contrastada en el acto de juicio, aun guardando relación con los hechos enjuiciados, el Informe pericial carece de capacidad para corroborar una, exclusiva y excluyente, relación de causalidad entre su estado psicológico y la agresión sexual, cuando ya hemos dicho, tal agresión no ha resultado debidamente acreditada por la prueba practicada en el presente juicio.

QUINTO. -Sabido es que, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala II T.S., para valorar la declaración de la supuesta víctima de un hecho punible, especialmente cuando es la única o principal prueba de cargo -tal y como acontece en este caso- se debe analizar el testimonio con cautela a fin de comprobar si concurren un conjunto de presupuestos que permitan valorar su fuerza incriminatoria. Así, se debe atender a que no existan circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por resentimiento o cualquier otro móvil. Se debe examinar si la versión ofrecida por la ofendida goza de una cierta corroboración de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva. Y por último, es preciso valorar también la consistencia de la declaración, analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso o si se han producido sin incertidumbres relevantes.

La duda del Tribunal sobre la ausencia de consentimiento prestado por la denunciante para un segundo acceso carnal que vino a concretar aquélla en el curso del procedimiento, no se ha enervado; y sus declaraciones a lo largo de la causa y en el plenario, desdibujan los elementos que conforman los criterios a tener en cuenta, para validarla, como única prueba de cargo de la agresión sexual.

La ausencia de incredibilidad subjetiva, que se concreta en las relaciones existentes entre los implicados, se empaña por el apoderamiento ulterior del acusado de los efectos de la vivienda propios de la denunciante, aprovechando el acusado su estancia y las circunstancias de ingesta de alcohol y sueño de ella. Como ha resultado también la inexistencia de corroboraciones periféricas, que no ha enervado la prueba pericial citada; y finalmente porque ha perdido fuerza igualmente, la persistencia de la denunciante en sus declaraciones, conforme ha sido analizado.

Y al hilo de las dudas expresadas por el Tribunal, debe ganar virtualidad el principio in dubio pro reo,interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia que, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Por lo que, a la vista de cuanto se ha expuesto, cabe concluir que la prueba de cargo practicada ha sido insuficiente y no se dispone, en consecuencia, de la que habría permitido enervar la garantía constitucional consagrada en el derecho a la presunción de inocencia del acusado, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española; por lo que procede su absolución por el delito de agresión sexual.

SEXTO.- Suerte diferente debe seguir la acusación formulada contra el acusado, por el hurto cometido por él en la ocasión denunciada. Pues la contundente prueba de cargo practicada, ha resultado eficaz para destruir la presunción de su inocencia y determina su condena a tenor del delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal.

La primera prueba personal que pudo practicarse en el plenario resultó ser la del propio acusado que, una vez más, negó haber sustraído efecto alguno de la vivienda de la casa a la que fue invitado por la denunciante; manifestando que, junto a ellos, fueron también a la casa otras dos chicas y otro sujeto, brasileño, a los que no conocía, y que viajaron en el Uber con todos ellos.

Sin duda, la referencia a que, en la ocasión de autos, la denunciante y él mismo, se hicieron acompañar de otros individuos que fueron también a la casa de ella, pretendía sembrar la duda sobre el hecho de que pudo haber sido cualquiera de esos sujetos anónimos, los que sustrajeran los efectos.

Argumento de defensa vacuo y endeble; pues la propia alusión inicial del acusado a la existencia de que en la casa hubo otras personas a las que no conocía, sugería que deberían ser amigos de la denunciante y estar con ella cuando trabaron su reciproco conocimiento; lo que nunca dijo el acusado ni, desde luego, la propia denunciante.

Ningún otro dato aportó el acusado en su relato de hechos, que abundara en la presencia de ajenos, en el momento en que empezaron a conversar; él estaba fumando en el exterior del local -según manifestó en el plenario- y ella esperaba un Uber. En ningún momento dijo aquél que ella estuviera acompañada. Y siguió relatando que con ella entró de nuevo en el local, solos los dos; donde conversaron y comenzaron a besarse.

No había tal multitud de tres,si se permite la expresión, en esos momentos previos a marcharse a la casa de ella, solos los dos en el Uber; y desde luego, no deja de ser cuando menos sorpresiva, la inopinada aparición nada menos que de tres personas más que, a decir del acusado, también se metieron con ellos en el Uber; inverosímil incluso por el número de viajeros -cinco- que, de entrada, se habría negado a recoger el conductor de cualquier VTC, por resultar irregular.

La falsedad del acompañamiento improvisado por el acusado resultó incluso de la ausencia de cualquier otra explicación sobre lo que hizo cualquiera del grupo al llegar a la casa; pues su relato se limitó a describir el sexo que mantuvo con la mujer, sin más; añadiendo simplemente que, a continuación, cuando se despertó cogió su mochila, y se despidió porque se tenía que ir.

Ningún elemento corroboró la existencia de cualquier otra persona en la casa de la denunciante en la madrugada de autos; pues solo a él, invitó a su domicilio.

SEPTIMO. -A partir de tal realidad, comienzan a fluir el sentido incriminatorio del resto de las pruebas practicadas.

La identificación del acusado resultó a partir de las huellas de la habitación de la denunciante.

Los Agentes de Policía en el curso de la inspección ocular, incautaron diferentes efectos de la vivienda y la habitación, que precintaron; donde dicho sea de paso, ninguno de los Agentes que estuvieron en esa diligencia, observaran restos que hubieran podido siquiera sugerir,que en esa casa se hubieran reunido más personas que los implicados. Lo que se contrasta con la ausencia de recogida de cualesquiera efectos (vasos, botellas, ceniceros...) que hubieran podido encontrarse en dependencia distinta a la de la habitación. Siendo merced a la premura en esa recogida, por lo que incautaron un vaso hallado en la mesilla y de un trozo de papel, contrastándose en ese vaso, una sola huella, la del acusado. Que explicó éste con su presencia en la vivienda, así como reconoció los preservativos que pudo haber utilizado en el sexo que mantuvieron, sin poder precisar el número, porque estaban "muy pedos"y no se acordaba.

El análisis pericial confirma la existencia de ADN de ambos implicados.

Se ha dicho ya, cómo resulta acreditado que los hechos denunciados pudieron suceder en una horquilla aproximada entre las 6 y las 8 de la mañana. Y que la mujer se despertó, a las dos horas de haberse dormido tras mantener sexo, coincidiendo con el momento en el que él se despidió, dejándole un teléfono incierto.

Aunque ha quedado sin acreditar la existencia de la sumisión química de la que la denunciante, sospechaba haber sido víctima, en nada coadyuvó a la exculpación del acusado en este juicio, la incorporación a los autos de la Documental -a los folios 115 y sigs- consistente en los particulares que aparecen en la instrucción de los Atestados policiales nº NUM003, nº NUM004 del Grupo de Policía Judicial especializado en robos con violencia. Pues implicarían al acusado en otras actuaciones delictivas en ocasiones diferentes a la de autos, pero semejantes en el modus operandia la seguida ahora contra el acusado. Pues habría sido reconocido fotográficamente como presunto autor de varios delitos contra el patrimonio, cometidos sobre personas que habrían denunciado igualmente la sospecha de su intoxicación.

En este caso, la ausencia de la -siempre complicada- prueba, de que a la denunciante le fueran administradas sustancias toxicas, no ha impedido tener por acreditado -también se ha dicho- el estado de somnolencia y de confusión en la denunciante, que pudieran haberle provocado tanto el alcohol consumido a lo largo de la noche, como la falta de sueño, tras haber dormido apenas dos horas. Y parece lógico deducir que, en esa franja de casi dos horas de sueño profundo de la mujer, tuvo tiempo suficiente el acusado de aprovecharse de ello, y apoderarse de los efectos de valor de la denunciante y de la otra mujer registrando con impunidad sus habitaciones.

OCTAVO.-De tales objetos sustraídos, resultó especialmente hábil para corroborar el apoderamiento del acusado, la mochila de la denunciante que el acusado reconoció haber cogido cuando se marchó de la vivienda, creyendo que era la suya, y de la que afirmó además, haberla "desocupado"para llevarla al trabajo.

Que el acusado vació la mochila que contenía documentos y efectos personales de la denunciante, quedo debidamente acreditado; pues la denunciante recibió una llamada de la Comisaria de Leganés porque habían aparecido en un portal; documentos de los que sin duda se deshizo el acusado, ya cuando llegó a esa Ciudad - que es la de su domicilio- y aunque en el plenario, negara saber la razón por la que aparecieron allí. La lógica de que fue él quien se deshizo de ellos para seguir usando la mochila, se refuerza también porque pudo haberla llevado a dicha Comisaria si -según excusó también en el plenario- cuando intentó devolverla, no pudo hacerlo, al resultarle imposible encontrar la casa en la que había estado.

Versión que se convierte definitivamente en inverosímil, cuando se comprueba que esa mochila, perfectamente identificable e identificada porque llevaba el nombre de la empresa donde trabajaba la denunciante - EDP renovables-era la que seguía usando el acusado más de tres meses después y en el momento mismo en el que fue detenido por estos hechos y merced a la identificación pericial de su huella, estampada en un vaso de cristal de la vivienda de la denunciante.

La relación de los restantes efectos sustraídos, obra en el Oficio policial que interesaba la entrada y registro del domicilio del acusado, a saber, joyas de pequeño tamaño, dos portátiles, una cartera-monedero etc. de los que consta su peritación judicial- al folio264- . Efectos que no aparecieron en el curso de dicho registro -al folio 192- practicado ante el acusado y su esposa en la vivienda familiar, y meses después de su hurto por el acusado; lo que le dio amplio margen temporal para desprenderse de ellos, consumando el propósito de lucrarse que le animó a la comisión del delito. Tan solo resultó intervenido un perfume como el que fue sustraído de la casa de la denunciante, tal y como se aprecia en las fotografías efectuadas de los objetos obrantes en autos.

En definitiva, la contundente prueba de cargo practicada del hurto perpetrado por el acusado, frente a una versión exculpatoria sin corroboración de cualquier naturaleza que hubiera podido aportar, impone la condena de éste, a tenor del tipo penal del art. 234 Cp.

NOVENO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad del acusado.

DECIMO.En la individualización de la pena a imponer, se impone la solicitada por la Acusación Particular; las especiales circunstancias que han sido ya analizadas, determinan imponer la máxima interesada por las Partes.

Resulta acreditado según se ha expuesto, el aprovechamiento del acusado en la ejecución del delito, del hecho de que se encontraba solo en la que era la casa habitada por la joven, pues ya sabía que la otra ocupante del piso estaba ausente en tal ocasión; lo que le facilitó el completo registro y apoderamiento de cuantas pertenencias de las ocupantes del piso pudo aprehender, aprovechándose igualmente de la ingesta de alcohol de la mujer, y especialmente el estado de profundo adormecimiento que acusó ésta tras mantener sexo; lógico además, por las horas de la mañana en que perpetró el apoderamiento de los objetos que sustrajo. Circunstancias que denotan una especial culpabilidad, meritoria de la pena máxima, en los términos concretados por la Acusación, y que por otro lado se antoja directamente proporcional a la especial aflicción causada en la denunciante. Pues ha quedado debidamente acreditada la sensación de inseguridad de la misma tras los hechos, el miedo a seguir en esa casa después de lo vivido porque el acusado se había llevado también sus llaves; y aun la tarjeta que le sustrajo para acreditación y entrada a la empresa en la que trabajaba, así como varios documentos identificativos y de crédito.

La pena que se va a imponer es la de dieciocho meses de prisión

UNDECIMO.- En cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios que, conforme al art. 109 Cp, ha de estarse a los Informes periciales ordenados judicialmente que obran en autos -folios 264 y ss. y 274, cuantificando adecuadamente el valor material de los efectos sustraídos a las perjudicadas y a las respectivas ratificaciones de ambas firmantes en el acto de juicio.

El afán de la Defensa en criticar la forma en que tales peritos llevaron a cabo la valoración, en la preexistencia de los efectos, así como así como una suerte de impugnación vertida por la Defensa respecto de una de las facturas de compra de una de las joyas sustraídas, porque resulta ser de una óptica que vende bisuteria... siendo alegaciones perfectamente legítimas, carecen de cualquier eficacia en orden a enervar la prosperabilidad de la concreta indemnización a favor de cada una de las perjudicadas, en el valor probado de los efectos que sustrajo, señalado por dichos Informes.

Y debe estimarse igualmente la petición de indemnización en concepto de daños morales que ha sido interesada.

La declaración prestada por el perito-psicólogo en el acto de juicio, vino a acreditar padecimientos contrastados en la víctima del hurto tales como el stress post-traumáticoo su ansiedad;la hipervigilancia exacerbada con la presencia del acusado; ataques de pánico...que claramente resultan compatibles con el miedo y la inseguridad que le provocó a la joven, el hurto que perpetro el acusado en la casa que habitaba aquélla y cuando estaba profundamente dormida, después de haberledejarle entrar y permanecer con ella, de manera confiada.

Ya se ha expuesto anteriormente y resulta trasladable ahora, la aflicción de la mujer posterior al robo.

El miedo a seguir en esa casa porque el acusado se había llevado también sus propias llaves fue la causa de su cambio de domicilio, y así consta acreditado por su empadronamiento en otro domicilio. Así como la repercusión que tuvieron los hechos en su ámbito laboral al haberle sustraído la tarjeta de acreditación y de entrada a la empresa en la que trabajaba, cambiando de actividad -según aseveró el Psicólogo-... son consecuencias directamente provocadas por el delito de hurto perpetrado por el acusado, y que se enmarcan de forma natural en el concepto de daños moralessufridos por la víctima, meritorios por tanto de indemnización y que se valoran en 10.000 euros a satisfacer por el condenado, con los correspondientes intereses legales.

En cuanto al pago de los gastos devengados por el tratamiento pericial psicológico que ha precisado la víctima del robo, debe aminorarse por mitad, pues, como también se ha dicho, aun cuando carece de aptitud para corroborar el delito de agresión sexual que no ha quedado debidamente acreditado, se ha demostrado su necesidad y eficacia, en relación a las secuelas propias del delito de hurto cometido por el acusado en las circunstancias que ya han quedado debidamente acreditadas. Por lo que se estima procedente la indemnización a la denunciante, que ha venido sufragando dicho tratamiento en la mitad del montante a que ascienden las asistencias que dicho Perito.

DUODECIMO.- Las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal. y en este caso, el resultado absolutorio del delito de agresión sexual, determina que deberá asumir el condenado, la mitad de las costas causadas por la Acusación Particular.

Victos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Que debemos ABSOLVER al acusado Jesús del delito de agresión sexual.

Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS acusado, Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al pago de la indemnización a favor de Aurora de la cantidad total de 11. 680 euros y los intereses legales.

Y a favor de Juana en la cantidad de 690 euros con sus intereses legales.

Con la imposición al condenado, de las costas procesales causadas que incluyen la mitad de las generadas por la Acusación Particular

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Son Hechos Probados y así se declara que el día 17 de julio del año 2022, sobre las 5:45 horas Aurora se encontraba en el local Delirio, sito en la calle Pelayo número 59 de Madrid, donde se encontraba esperando un Uber cuando el procesado Jesús, nacido el NUM001 de 1983 en Colombia, con N.I.E. nº NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se le acercó y la invitó a unas cervezas en el interior del local donde se dieron besos, tras lo que se dirigieron en un vehículo Uber que pidió Aurora, al domicilio de ésta, sito en la DIRECCION000 de Madrid.

Una vez en su casa, sobre las 6:00 horas Aurora y el acusado, bebieron un vaso de agua y despues, ya en la habitación, mantuvieron relaciones sexuales, haciendo uso el acusado de preservativos; vencida por el sueño y el alcohol consumido la denunciante se durmió profundamente. Momento que aprovechó el acusado, movido por la intención de lucrarse, comenzó a rebuscar objetos de valor, en la habitación de la propia denunciante y en la de otra compañera de piso, Juana que no se encontraba en la casa.

De esta manera y casi durante dos horas en las que Aurora seguía durmiendo, se apoderó, en la habitación de la compañera de piso, de un reloj marca Pulsar, unos pendientes de oro y tres anillos de oro valorados, que pertenecían a Juana, cuya peritación ascendió a la cuantía de 690 euros.

Sustrayendo de la habitación de Aurora varias joyas, un ordenador portátil marca Lenovo, un ordenador portátil marca HP, una cartera marca Gucci, un juego de llaves, un perfume marca Loewe y una mochila que tenía estampada el nombre de la empresa donde trabajaba Aurora donde metió los efectos sustraídos, cuya peritación asciende a 1.680 euros.

Tras ello el procesado se despidió de Aurora dándole un beso, que se despertó en ese momento, y a la que dejó un número de teléfono que resultó ser falso. Cuando salió de la casa el acusado, la denunciante, confusa y desorientada, se levantó, apercibiéndose de que su habitación estaba revuelta y también la de su compañera de piso, y oyendo pisadas en la escalera del edificio, salió en busca de ayuda de quien resultó ser su vecino Isidoro, que estaba llegando a su casa a esa hora, cuando eran aproximadamente las 8 de la mañana.

Alertada la Policía, a la compañera de piso y al SUMA Psico 01 éste dispositivo realizó una primera valoración y llevó a la mujer al Hospital La Paz que comunicó sobre las 11:00 al Juzgado de Guardia la presencia de una víctima de relaciones sexuales no consentidas.

Tras la oportuna exploración y toma de muestras de sangre orina y vagina, Aurora denunció los hechos a las 17 horas del día 17 de julio de 2022.

Como consecuencia de estos hechos, la denunciante ha precisado de tratamiento psicológico por estos hechos al presentar stress `post traumático, ataques de pánico hipervigilancia exacerbada, cambio de domicilio y de actividad.

PRIMERO.-Procede en primer lugar, el análisis de las cuestiones previas planteadas por la Defensa del acusado.

Pretende la Parte la nulidad del, que articula sobre la vulneración del derecho al juez natural, ante la falta de competencia del Juzgado que instruyó los hechos, el de nº 48 de los de Madrid, objeto de crítica por considerar que el Juez competente lo fuera el de nº 53 de la Capital. Este órgano judicial había incoado las primeras Diligencias, ordenando la práctica de diferentes y trascendentes diligencias pese a lo cual, el de nº 48 que incoó sus Diligencias meses después de hacerlo el Juzgado 53, y continuó la instrucción hasta concluir el presente sumario.

Así planteada la cuestión, no cabe hablar en el presente supuesto de infracción del derecho al juez naturalo al juez ordinario predeterminado por la Ley,a la que alude la Parte; que en términos generales únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, tal y como señala la sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero que a su vez recogía lo ya expresado en el Auto TC.nº262/1994, de 3 de octubre .

En el mismo sentido, la STS 596/2020 de 11 de noviembre, citando muchas otras del TC insiste en que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos iguales de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley; pues las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria, no rebasan el plano de la legalidad y carecen por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo (EDJ 1984/43), 8/1998, de 13 de enero ( EDJ 1998/8) , 93/1998, de 4 de mayo (EDJ 1998/2912) y 35/2000, de 14 de febrero (EDJ 2000/1151), entre otras).

Lo que aquí acontece se trata de una simple cuestión de reparto entre Juzgados que tienen atribuidas mismas funciones y competencia, y en cuyo desempeño se contrasta, al folio 11, cómo al Juez que asume las funciones de guardia - el nº 53- se le comunica un parte médico de La Paz de asistencia hospitalaria a una mujer por "relaciones sexuales no consentidas";cuyo Juez ordena, exclusivamente a prevencióny por Auto de la misma fecha de los hechos - 17 de julio 2022- la práctica de las diligencias imprescindibles en orden a salvaguardar, entre otras, la protección de la víctima, con remisión al Hospital La Paz de la Capital, activándose el Protocolo a seguir cuando de delitos sexuales se trata; así como la recogida de cualesquiera efectos, muestras o vestigios que puedan recabarse para su inmediata remisión por el Médico Forense, para su análisis, al Instituto Nacional de Toxicología.

Se vela así por el buen fin de la instrucción de los hechos en casos como el de autos, sin asumir otra competencia que la del ejercicio de las funciones de guardia que le corresponden; resultando que el reparto de la denuncia recayó en el Juzgado nº 48 que sobreseyó la causa por desconocimiento del autor.

Se contrasta, además, cómo la intervención de ese Juzgado nº 53 al que se ha referido, única y repetidamente la Defensa, para discutir la competencia del Juzgado 48, no fue la única, de un Juzgado de Guardia; pues constan otras tantas Diligencias incoadas y practicadas por otros Juzgados - que ha omitido en su cita la Defensa- y que actúan todos ellos igualmente, en funciones de guardia.

Por ejemplo, el nº 9 ante el que -estando de guardia- pasó el ahora acusado en la condición de detenido, una vez se confirmó su identidad; el Juzgado de nº 32 o el Juzgado nº 50 que, también en funciones de guardia, denegó por Auto una primera solicitud de entrada y registro en el domicilio de aquél, refiriéndose ya a que la competencia para la instrucción de los hechos la ostentaba el Juzgado 48 y no el 50. Juzgados que, en definitiva, fueron remitiendo sus puntuales actuaciones, al Juez competente para continuar la instrucción, el del Juzgado nº 48, a favor del cual se inhibieron y que éste fue acumulando a sus propias Diligencias, conforme a L.E. Cr. Como consta, al tiempo, que dicho Juzgado -definitivamente competente- fue ordenando entre otras la diligencia de entrada y registro de la vivienda del denunciado, librando exhorto para su práctica a un nuevo Juzgado, el de Leganés - lugar del domicilio del denunciado- y cuya diligencia obra al folio 288.

Señala a continuación la Defensa para interesar la nulidad de actuaciones, la declaración de la denunciante y su ofrecimiento de acciones, por haberse practicado sin citación de la Defensa Letrada del denunciado; como denuncia igualmente su ausencia, cuando se celebró la comparecencia de la orden de protección; y aun la diligencia de entrada y registro que se practicó cuando ya estaba detenido el acusado pero sin la presencia de su Letrado .

La lectura de los autos desacredita tales afirmaciones.

En cuanto a la notificación de la Providencia en la que se ordenaba la declaración de la denunciante -al folio 204 y 205 - consta notificada al mismo Letrado de oficio que había asistido al acusado al prestar declaración en condición de detenido -al folio 117- sin que compareciera a la declaración pese a que estaba debidamente convocado.

No se sustanció comparecencia alguna para adoptar ninguna orden de protección o medida cautelar, pues ninguna medida cautelar fue solicitada por la denunciante.

Y en cuanto a la entrada y registro autorizada por el Juzgado nº 48 y que se practicó sin la presencia Letrada del acusado, ha de aplicarse la reiterada Jurisprudencia de la Sala II que establece al respecto después de la LO 13/2015 de 5 octubre, y en la sentencia 349/2023, de 20 de abril, con cita de la STS 198/2022, de 3 de marzo, que la presencia que es exigida en el registro es la del "interesado" (el morador) si se encuentra detenido. Y así se practicó, como se recoge en el Acta. No es precisa asistencia letrada; la intervención del letrado en los registros domiciliarios, no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución, ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita, como obligatoria, tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que el mismo sea objeto. Como tampoco por la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales; donde las actuaciones de investigación u obtención de prueba que inexcusablemente precisan asistencia letrada son: i) ruedas de reconocimiento, ii) careos y iii) reconstrucción de hechos; y en congruencia el art. 520.6.b ) LECrim, que indica que la asistencia del abogado además de informa y solicitar, consiste en intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. Concluyendo y abundando en lo dicho, la reciente STS de 19 marzo de 2026, insistiendo en que la presencia de letrado durante la diligencia de entrada y registro, ni viene prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni es tampoco una exigencia constitucional a la luz de los derechos fundamentales; de manera que la ausencia de letrado en dicho acto no afecta a la validez del mismo ( sentencia del Tribunal Supremo 11/2011 de 1 de febrero , en el mismo sentido sentencias 429/2004 de 2 de abril y 922/2005-12-julio).

Ninguna cuestión previa de las propuestas, debe prosperar.

SEGUNDO. -En cuanto a los delitos de agresión sexual y de hurto imputados al acusado, Jesús, negó éste su comisión en el curso de su declaración prestada en el plenario. Y se analiza a continuación y, en primer lugar, la prueba del delito contra la libertad sexual.

Ha de estarse al resultado la prueba de las declaraciones de los implicados en el plenario.

Negó el acusado que, la noche de autos, se produjera acceso sexual entre ambos que no fuera consentido por la denunciante; rechazando el acusado haber forzado

a la mujer las relaciones sexuales que efectivamente mantuvieron.

Manifestó que conoció a la denunciante en la misma madrugada del día los hechos, en el exterior de un local del que ella se marchaba y que, tras una breve conversación, canceló la joven el Uber que había pedido y aceptó volver a entrar con él al mismo local; que estaban ya bebidos los dosy permanecieron allí mientras bebían, intimaban y se besaban. Después describió que se dirigieron en el Uber que ella llamó, a la casa de ésta donde mantuvieron sexo con preservativo, por parte de él; que estaban "muy pedos"y no se acuerda... pero que cuando se despertó cogió el acusado su mochila, sin percatarse que era la de ella -detalle relevante en el análisis del hurto que después se analizará- tras lo cual se despidió de ella que seguía en la cama y le dejó su teléfono.

Frente a tal versión de los hechos, la declaración de la denunciante coincidió en la descripción de que ambos se conocieron en el exterior del local y que, con él volvió a entrar; que conversaron, bebió una cerveza que le pide el individuo, y que él la intenta besar y ella se aparta. Pero que después de cuarenta y cinco minutos de estar juntos en el local, según precisó en el plenario, y pese a no recordar el trayecto, ni cómo llegó a su casa...resulta el hecho no discutido que juntos se dirigieron a la casa de la denunciante y allí permanecieron. Añadiendo, pese a la ausencia de recuerdos, que estaban en la cocina donde bebió agua, y a continuación expresó un rotundo "no se acuerda de más".

La intermitente ausencia de recuerdos a la que aludió la declarante en el plenario, no impidió que describiera cómo a continuación, en un determinado momento se despierta y lo tiene encima;y que sí recuerda haber tenido sexo y sabe del momento de un preservativo,así como que no recuerda negarse ni consentir,asumiendo que no le había forzado,el sentido literal de la palabra.

TERCERO.- Apreció el Tribunal en el curso del plenario, la falta de precisión del relato mantenido por la denunciante relativo al encuentro sexual denunciado. Y si, en el primer parte médico de la Paz, extendido a las 11 horas de la mañana de los hechos, constaba como motivo de la asistencia relaciones sexuales no consentidas-folio 19- no consta mención alguna similar en las sucesivas y diferentes diligencias practicadas, y que obran a continuación en los autos. Así, en el parte forense inicial -al folio18- ; o en la primera de sus declaraciones firmada por la denunciante - al folio 23 y ss- y que prestó en Comisaria, donde describió la secuencia de cuando entra de nuevo al local, ya con el acusado, surge la "conexión entre ambos llegando a besarse en un momento dado".Como también recordaba, al declarar en Comisaria que, a continuación, ella misma pidió un Uber para ir junto al acusado a su domicilio y haber bebido un vaso de agua; momento en el que señalaba que el acusado "le podría haber suministrado algún tipo de sustancia estupefaciente";que después se dirigieron a su habitación "empezando una relación sexual consentida y con preservativo"y que cinco minutos después ella se queda en un estado somnoliento,transcurriendo dos horas aproximadamente hasta que se vuelve a despertar, cuando el varón se despide de ella, dejándole su número de teléfono.

Versión esta que resulta coherente con el consentimiento que podría haber prestado la denunciante para mantener relaciones sexuales con el acusado, y que podría deducirse no ya del hecho mismo de que esta -y no otra- fue la razón por la que le llevó a su casa, sino igualmente del Parte de la intervención de Policía Nacional en la ocasión de autos, obrante al folio 38.

Los Agentes acuden por llamada de la requirente y se refieren a la posible "sumisión química"sufrida por la misma en su domicilio, pero exclusivamente referida a que "se ha producido el robo con violencia de varios artículos a una mujer".Denuncia, por cierto, que amplia dos días después la propia denunciante -al folio 94- limitándose a describir más objetos que le fueran sustraídos de su domicilio.

Como consta también en la Diligencia de reconocimiento fotográfico que se practica en dependencias policiales -al folio 172 del Atestado- el Acta extendido que firma la denunciante, y que recoge que tal diligencia se lleva a cabo -reza textualmente - a fin de identificar al varón al que la denunciante conoció esa noche de ocio nocturno y con el que mantuvo una relación sexual consentida en su domicilio y que le suministró algún tipo de sustancia para llevarla a la sumisión química y sustraerle los objetos y documentos denunciados.

Y finalmente, y ya en el curso de su declaración judicial en sede de instrucción - al folio 227 - admitiendo igualmente que, con el hoy acusado, tuvo "una primera relación consentida pero no recuerda una segunda relación".

Resulta trascendente lo expuesto, porque no es hasta esta declaración judicial, prestada casi seis meses después de los hechos, cuando se refiere la denunciante a su sospechade haber mantenido un segundo y, no consentido, acceso carnal. Pudiera aventurarse que la sospechade un segundo acceso carnal, no consentido, surgiera en la denunciante para dar una explicación a la aparición de dos preservativos en su habitación, tras la inspección ocular policial practicada después de los hechos, cuando solo recordaba un solo acceso carnal consentido. Pues pese a ese parte médico de La Paz en el que el facultativo recoge "relaciones sexuales no consentidas",ningún dato concreto al respecto ofreció la denunciante sobre la agresión sexual en su denuncia inicial, horas después de los hechos; ni consta en el Parte inicial de la intervención policial que se ha señalado; ni en la propia Ampliación de su denuncia; ni en el reconocimiento fotográfico del acusado, y sin referirse siquiera a la relación sexual como tal agresión,en el curso de su declaración judicial. Diligencias en las que sin embargo aparece la referencia a la sumisión químicade la denunciante, pero solo vinculada al hurto de su casa, que denuncia, y que habría cometido el acusado con posterioridad al sexo que mantuvieron, aprovechando aquél el estado provocado con tal sumisión química.

La lógica, la experiencia y por supuesto la realidad penal, abundan en la mayor gravedad y trascendencia del atentado sexual que habría sufrido la denunciante, sobre el hurto de efectos en su domicilio; y sin embargo la sospechade -un segundo- acceso sexual no consentido, que podría y aun debería, haber referido desde el principio de la investigación policial, se desvanece y solo resurge avanzada la instrucción a partir de un determinado momento.

El testimonio prestado por la declarante en el plenario impresionó por ello al Tribunal, y en este punto, de una estructura inconsistente, y que no encaja de manera lógica para corroborar la coherencia del relato de la agresión sexual denunciada.

CUARTO.- Por otro lado, ninguna prueba eficaz ha resultado para justificar la sumisión química, que habría padecido la denunciante, a la luz del estado que presentaba en la ocasión de autos y en la que se mantuvo en el plenario.

La inmediatez de la asistencia, resultó de la testifical emitida por parte del vecino-amigo, Sr. Carlos Alberto, con quien había empezado la noche, cenando, consumiendo tres cervezas y dos copas, y con quien fue a la discoteca donde ella se quedó después, ya con el acusado. Describiendo dicho testigo que la denunciante "no estaba bien"cuando la volvió a ver; lo que sucedió cuando él regresaba a su casa y ella salió a su encuentro al vestíbulo de la vivienda común, al haber oído sus pisadas en la escalera. Casi al tiempo en que se despierta la denunciante, porque el acusado se está despidiendo y le deja su teléfono. Corroborando dicho testigo la situación en la que la vio, portando solo una camiseta y fuera de sí, la mirada perdida, asustada, balbuceando, sollozando y amnésica, con dudas sobre lo ocurrido.

Constando también la inmediatez y casi unidad de actuación en que se produjo la asistencia policial que fue requerida, y la de naturaleza médica, podría haberse aventurado la presencia de alguna sustancia toxica en las muestras que le fueron extraídas ; pues no en vano consta en las actuaciones -folio 24- cómo a las 9:00 la mujer estaba siendo ya trasladada a la Paz en vehículo del SUMA policial, y a continuación, en ese mismo Hospital, se le extraían muestras vaginales, orina y sangre -al folio 9- para su análisis.

Poco tiempo había transcurrido, por tanto, desde que bebiera en su propia casa un vaso de agua, momento en el que sugirió pudo haber sido drogada.

Sin embargo, merced a los análisis practicados sobre tales muestras personales de la víctima, a efectos de detectar restos de cualesquiera sustancias tóxicas, se contrastó que las únicas sustancias apreciadas fueron alcohol etílico y paracetamol,tal y como aparece en el Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología - Folio 227-.

Tal consumo de alcohol fue reconocido desde el principio por la propia denunciante y su ingesta; y de lo avanzado de la madrugada del día 17 de julio en que ocurrieron los hechos -dentro de una horquilla entre las 6 a las 8 de la mañana- se deduce una natural la falta de sueño de la denunciante que - según ella misma precisó - despertó, tan solo dos horas después de haberse dormido; circunstancias ambas pudieron coadyuvar a cierto estado de aletargamiento y la incapacidad de la mujer -que acusó ella misma, su vecino y aun los Agentes que acudieron a su llamada- para saber exactamente qué había ocurrido y poder expresarlo precisamente.

Por último, habida cuenta de que el relato denunciante sobre la ausencia de consentimiento para mantener un segundo acceso sexual, ha resultado endeble, y no habiéndose justificado la sumisión química conforme a los análisis periciales practicados, la prueba pericial psicológica aportada por la Acusación y que obra en autos, no goza en si misma, de virtualidad probatoria como corroboración de los hechos. Pues si bien, no se discute la necesidad de la terapia instaurada en la denunciante y acreditada por la comparecencia del Perito que sigue su tratamiento, y la clara afectación de ésta contrastada en el acto de juicio, aun guardando relación con los hechos enjuiciados, el Informe pericial carece de capacidad para corroborar una, exclusiva y excluyente, relación de causalidad entre su estado psicológico y la agresión sexual, cuando ya hemos dicho, tal agresión no ha resultado debidamente acreditada por la prueba practicada en el presente juicio.

QUINTO. -Sabido es que, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala II T.S., para valorar la declaración de la supuesta víctima de un hecho punible, especialmente cuando es la única o principal prueba de cargo -tal y como acontece en este caso- se debe analizar el testimonio con cautela a fin de comprobar si concurren un conjunto de presupuestos que permitan valorar su fuerza incriminatoria. Así, se debe atender a que no existan circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por resentimiento o cualquier otro móvil. Se debe examinar si la versión ofrecida por la ofendida goza de una cierta corroboración de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva. Y por último, es preciso valorar también la consistencia de la declaración, analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso o si se han producido sin incertidumbres relevantes.

La duda del Tribunal sobre la ausencia de consentimiento prestado por la denunciante para un segundo acceso carnal que vino a concretar aquélla en el curso del procedimiento, no se ha enervado; y sus declaraciones a lo largo de la causa y en el plenario, desdibujan los elementos que conforman los criterios a tener en cuenta, para validarla, como única prueba de cargo de la agresión sexual.

La ausencia de incredibilidad subjetiva, que se concreta en las relaciones existentes entre los implicados, se empaña por el apoderamiento ulterior del acusado de los efectos de la vivienda propios de la denunciante, aprovechando el acusado su estancia y las circunstancias de ingesta de alcohol y sueño de ella. Como ha resultado también la inexistencia de corroboraciones periféricas, que no ha enervado la prueba pericial citada; y finalmente porque ha perdido fuerza igualmente, la persistencia de la denunciante en sus declaraciones, conforme ha sido analizado.

Y al hilo de las dudas expresadas por el Tribunal, debe ganar virtualidad el principio in dubio pro reo,interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia que, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Por lo que, a la vista de cuanto se ha expuesto, cabe concluir que la prueba de cargo practicada ha sido insuficiente y no se dispone, en consecuencia, de la que habría permitido enervar la garantía constitucional consagrada en el derecho a la presunción de inocencia del acusado, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española; por lo que procede su absolución por el delito de agresión sexual.

SEXTO.- Suerte diferente debe seguir la acusación formulada contra el acusado, por el hurto cometido por él en la ocasión denunciada. Pues la contundente prueba de cargo practicada, ha resultado eficaz para destruir la presunción de su inocencia y determina su condena a tenor del delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal.

La primera prueba personal que pudo practicarse en el plenario resultó ser la del propio acusado que, una vez más, negó haber sustraído efecto alguno de la vivienda de la casa a la que fue invitado por la denunciante; manifestando que, junto a ellos, fueron también a la casa otras dos chicas y otro sujeto, brasileño, a los que no conocía, y que viajaron en el Uber con todos ellos.

Sin duda, la referencia a que, en la ocasión de autos, la denunciante y él mismo, se hicieron acompañar de otros individuos que fueron también a la casa de ella, pretendía sembrar la duda sobre el hecho de que pudo haber sido cualquiera de esos sujetos anónimos, los que sustrajeran los efectos.

Argumento de defensa vacuo y endeble; pues la propia alusión inicial del acusado a la existencia de que en la casa hubo otras personas a las que no conocía, sugería que deberían ser amigos de la denunciante y estar con ella cuando trabaron su reciproco conocimiento; lo que nunca dijo el acusado ni, desde luego, la propia denunciante.

Ningún otro dato aportó el acusado en su relato de hechos, que abundara en la presencia de ajenos, en el momento en que empezaron a conversar; él estaba fumando en el exterior del local -según manifestó en el plenario- y ella esperaba un Uber. En ningún momento dijo aquél que ella estuviera acompañada. Y siguió relatando que con ella entró de nuevo en el local, solos los dos; donde conversaron y comenzaron a besarse.

No había tal multitud de tres,si se permite la expresión, en esos momentos previos a marcharse a la casa de ella, solos los dos en el Uber; y desde luego, no deja de ser cuando menos sorpresiva, la inopinada aparición nada menos que de tres personas más que, a decir del acusado, también se metieron con ellos en el Uber; inverosímil incluso por el número de viajeros -cinco- que, de entrada, se habría negado a recoger el conductor de cualquier VTC, por resultar irregular.

La falsedad del acompañamiento improvisado por el acusado resultó incluso de la ausencia de cualquier otra explicación sobre lo que hizo cualquiera del grupo al llegar a la casa; pues su relato se limitó a describir el sexo que mantuvo con la mujer, sin más; añadiendo simplemente que, a continuación, cuando se despertó cogió su mochila, y se despidió porque se tenía que ir.

Ningún elemento corroboró la existencia de cualquier otra persona en la casa de la denunciante en la madrugada de autos; pues solo a él, invitó a su domicilio.

SEPTIMO. -A partir de tal realidad, comienzan a fluir el sentido incriminatorio del resto de las pruebas practicadas.

La identificación del acusado resultó a partir de las huellas de la habitación de la denunciante.

Los Agentes de Policía en el curso de la inspección ocular, incautaron diferentes efectos de la vivienda y la habitación, que precintaron; donde dicho sea de paso, ninguno de los Agentes que estuvieron en esa diligencia, observaran restos que hubieran podido siquiera sugerir,que en esa casa se hubieran reunido más personas que los implicados. Lo que se contrasta con la ausencia de recogida de cualesquiera efectos (vasos, botellas, ceniceros...) que hubieran podido encontrarse en dependencia distinta a la de la habitación. Siendo merced a la premura en esa recogida, por lo que incautaron un vaso hallado en la mesilla y de un trozo de papel, contrastándose en ese vaso, una sola huella, la del acusado. Que explicó éste con su presencia en la vivienda, así como reconoció los preservativos que pudo haber utilizado en el sexo que mantuvieron, sin poder precisar el número, porque estaban "muy pedos"y no se acordaba.

El análisis pericial confirma la existencia de ADN de ambos implicados.

Se ha dicho ya, cómo resulta acreditado que los hechos denunciados pudieron suceder en una horquilla aproximada entre las 6 y las 8 de la mañana. Y que la mujer se despertó, a las dos horas de haberse dormido tras mantener sexo, coincidiendo con el momento en el que él se despidió, dejándole un teléfono incierto.

Aunque ha quedado sin acreditar la existencia de la sumisión química de la que la denunciante, sospechaba haber sido víctima, en nada coadyuvó a la exculpación del acusado en este juicio, la incorporación a los autos de la Documental -a los folios 115 y sigs- consistente en los particulares que aparecen en la instrucción de los Atestados policiales nº NUM003, nº NUM004 del Grupo de Policía Judicial especializado en robos con violencia. Pues implicarían al acusado en otras actuaciones delictivas en ocasiones diferentes a la de autos, pero semejantes en el modus operandia la seguida ahora contra el acusado. Pues habría sido reconocido fotográficamente como presunto autor de varios delitos contra el patrimonio, cometidos sobre personas que habrían denunciado igualmente la sospecha de su intoxicación.

En este caso, la ausencia de la -siempre complicada- prueba, de que a la denunciante le fueran administradas sustancias toxicas, no ha impedido tener por acreditado -también se ha dicho- el estado de somnolencia y de confusión en la denunciante, que pudieran haberle provocado tanto el alcohol consumido a lo largo de la noche, como la falta de sueño, tras haber dormido apenas dos horas. Y parece lógico deducir que, en esa franja de casi dos horas de sueño profundo de la mujer, tuvo tiempo suficiente el acusado de aprovecharse de ello, y apoderarse de los efectos de valor de la denunciante y de la otra mujer registrando con impunidad sus habitaciones.

OCTAVO.-De tales objetos sustraídos, resultó especialmente hábil para corroborar el apoderamiento del acusado, la mochila de la denunciante que el acusado reconoció haber cogido cuando se marchó de la vivienda, creyendo que era la suya, y de la que afirmó además, haberla "desocupado"para llevarla al trabajo.

Que el acusado vació la mochila que contenía documentos y efectos personales de la denunciante, quedo debidamente acreditado; pues la denunciante recibió una llamada de la Comisaria de Leganés porque habían aparecido en un portal; documentos de los que sin duda se deshizo el acusado, ya cuando llegó a esa Ciudad - que es la de su domicilio- y aunque en el plenario, negara saber la razón por la que aparecieron allí. La lógica de que fue él quien se deshizo de ellos para seguir usando la mochila, se refuerza también porque pudo haberla llevado a dicha Comisaria si -según excusó también en el plenario- cuando intentó devolverla, no pudo hacerlo, al resultarle imposible encontrar la casa en la que había estado.

Versión que se convierte definitivamente en inverosímil, cuando se comprueba que esa mochila, perfectamente identificable e identificada porque llevaba el nombre de la empresa donde trabajaba la denunciante - EDP renovables-era la que seguía usando el acusado más de tres meses después y en el momento mismo en el que fue detenido por estos hechos y merced a la identificación pericial de su huella, estampada en un vaso de cristal de la vivienda de la denunciante.

La relación de los restantes efectos sustraídos, obra en el Oficio policial que interesaba la entrada y registro del domicilio del acusado, a saber, joyas de pequeño tamaño, dos portátiles, una cartera-monedero etc. de los que consta su peritación judicial- al folio264- . Efectos que no aparecieron en el curso de dicho registro -al folio 192- practicado ante el acusado y su esposa en la vivienda familiar, y meses después de su hurto por el acusado; lo que le dio amplio margen temporal para desprenderse de ellos, consumando el propósito de lucrarse que le animó a la comisión del delito. Tan solo resultó intervenido un perfume como el que fue sustraído de la casa de la denunciante, tal y como se aprecia en las fotografías efectuadas de los objetos obrantes en autos.

En definitiva, la contundente prueba de cargo practicada del hurto perpetrado por el acusado, frente a una versión exculpatoria sin corroboración de cualquier naturaleza que hubiera podido aportar, impone la condena de éste, a tenor del tipo penal del art. 234 Cp.

NOVENO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad del acusado.

DECIMO.En la individualización de la pena a imponer, se impone la solicitada por la Acusación Particular; las especiales circunstancias que han sido ya analizadas, determinan imponer la máxima interesada por las Partes.

Resulta acreditado según se ha expuesto, el aprovechamiento del acusado en la ejecución del delito, del hecho de que se encontraba solo en la que era la casa habitada por la joven, pues ya sabía que la otra ocupante del piso estaba ausente en tal ocasión; lo que le facilitó el completo registro y apoderamiento de cuantas pertenencias de las ocupantes del piso pudo aprehender, aprovechándose igualmente de la ingesta de alcohol de la mujer, y especialmente el estado de profundo adormecimiento que acusó ésta tras mantener sexo; lógico además, por las horas de la mañana en que perpetró el apoderamiento de los objetos que sustrajo. Circunstancias que denotan una especial culpabilidad, meritoria de la pena máxima, en los términos concretados por la Acusación, y que por otro lado se antoja directamente proporcional a la especial aflicción causada en la denunciante. Pues ha quedado debidamente acreditada la sensación de inseguridad de la misma tras los hechos, el miedo a seguir en esa casa después de lo vivido porque el acusado se había llevado también sus llaves; y aun la tarjeta que le sustrajo para acreditación y entrada a la empresa en la que trabajaba, así como varios documentos identificativos y de crédito.

La pena que se va a imponer es la de dieciocho meses de prisión

UNDECIMO.- En cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios que, conforme al art. 109 Cp, ha de estarse a los Informes periciales ordenados judicialmente que obran en autos -folios 264 y ss. y 274, cuantificando adecuadamente el valor material de los efectos sustraídos a las perjudicadas y a las respectivas ratificaciones de ambas firmantes en el acto de juicio.

El afán de la Defensa en criticar la forma en que tales peritos llevaron a cabo la valoración, en la preexistencia de los efectos, así como así como una suerte de impugnación vertida por la Defensa respecto de una de las facturas de compra de una de las joyas sustraídas, porque resulta ser de una óptica que vende bisuteria... siendo alegaciones perfectamente legítimas, carecen de cualquier eficacia en orden a enervar la prosperabilidad de la concreta indemnización a favor de cada una de las perjudicadas, en el valor probado de los efectos que sustrajo, señalado por dichos Informes.

Y debe estimarse igualmente la petición de indemnización en concepto de daños morales que ha sido interesada.

La declaración prestada por el perito-psicólogo en el acto de juicio, vino a acreditar padecimientos contrastados en la víctima del hurto tales como el stress post-traumáticoo su ansiedad;la hipervigilancia exacerbada con la presencia del acusado; ataques de pánico...que claramente resultan compatibles con el miedo y la inseguridad que le provocó a la joven, el hurto que perpetro el acusado en la casa que habitaba aquélla y cuando estaba profundamente dormida, después de haberledejarle entrar y permanecer con ella, de manera confiada.

Ya se ha expuesto anteriormente y resulta trasladable ahora, la aflicción de la mujer posterior al robo.

El miedo a seguir en esa casa porque el acusado se había llevado también sus propias llaves fue la causa de su cambio de domicilio, y así consta acreditado por su empadronamiento en otro domicilio. Así como la repercusión que tuvieron los hechos en su ámbito laboral al haberle sustraído la tarjeta de acreditación y de entrada a la empresa en la que trabajaba, cambiando de actividad -según aseveró el Psicólogo-... son consecuencias directamente provocadas por el delito de hurto perpetrado por el acusado, y que se enmarcan de forma natural en el concepto de daños moralessufridos por la víctima, meritorios por tanto de indemnización y que se valoran en 10.000 euros a satisfacer por el condenado, con los correspondientes intereses legales.

En cuanto al pago de los gastos devengados por el tratamiento pericial psicológico que ha precisado la víctima del robo, debe aminorarse por mitad, pues, como también se ha dicho, aun cuando carece de aptitud para corroborar el delito de agresión sexual que no ha quedado debidamente acreditado, se ha demostrado su necesidad y eficacia, en relación a las secuelas propias del delito de hurto cometido por el acusado en las circunstancias que ya han quedado debidamente acreditadas. Por lo que se estima procedente la indemnización a la denunciante, que ha venido sufragando dicho tratamiento en la mitad del montante a que ascienden las asistencias que dicho Perito.

DUODECIMO.- Las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal. y en este caso, el resultado absolutorio del delito de agresión sexual, determina que deberá asumir el condenado, la mitad de las costas causadas por la Acusación Particular.

Victos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Que debemos ABSOLVER al acusado Jesús del delito de agresión sexual.

Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS acusado, Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al pago de la indemnización a favor de Aurora de la cantidad total de 11. 680 euros y los intereses legales.

Y a favor de Juana en la cantidad de 690 euros con sus intereses legales.

Con la imposición al condenado, de las costas procesales causadas que incluyen la mitad de las generadas por la Acusación Particular

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Procede en primer lugar, el análisis de las cuestiones previas planteadas por la Defensa del acusado.

Pretende la Parte la nulidad del, que articula sobre la vulneración del derecho al juez natural, ante la falta de competencia del Juzgado que instruyó los hechos, el de nº 48 de los de Madrid, objeto de crítica por considerar que el Juez competente lo fuera el de nº 53 de la Capital. Este órgano judicial había incoado las primeras Diligencias, ordenando la práctica de diferentes y trascendentes diligencias pese a lo cual, el de nº 48 que incoó sus Diligencias meses después de hacerlo el Juzgado 53, y continuó la instrucción hasta concluir el presente sumario.

Así planteada la cuestión, no cabe hablar en el presente supuesto de infracción del derecho al juez naturalo al juez ordinario predeterminado por la Ley,a la que alude la Parte; que en términos generales únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, tal y como señala la sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero que a su vez recogía lo ya expresado en el Auto TC.nº262/1994, de 3 de octubre .

En el mismo sentido, la STS 596/2020 de 11 de noviembre, citando muchas otras del TC insiste en que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos iguales de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley; pues las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria, no rebasan el plano de la legalidad y carecen por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo (EDJ 1984/43), 8/1998, de 13 de enero ( EDJ 1998/8) , 93/1998, de 4 de mayo (EDJ 1998/2912) y 35/2000, de 14 de febrero (EDJ 2000/1151), entre otras).

Lo que aquí acontece se trata de una simple cuestión de reparto entre Juzgados que tienen atribuidas mismas funciones y competencia, y en cuyo desempeño se contrasta, al folio 11, cómo al Juez que asume las funciones de guardia - el nº 53- se le comunica un parte médico de La Paz de asistencia hospitalaria a una mujer por "relaciones sexuales no consentidas";cuyo Juez ordena, exclusivamente a prevencióny por Auto de la misma fecha de los hechos - 17 de julio 2022- la práctica de las diligencias imprescindibles en orden a salvaguardar, entre otras, la protección de la víctima, con remisión al Hospital La Paz de la Capital, activándose el Protocolo a seguir cuando de delitos sexuales se trata; así como la recogida de cualesquiera efectos, muestras o vestigios que puedan recabarse para su inmediata remisión por el Médico Forense, para su análisis, al Instituto Nacional de Toxicología.

Se vela así por el buen fin de la instrucción de los hechos en casos como el de autos, sin asumir otra competencia que la del ejercicio de las funciones de guardia que le corresponden; resultando que el reparto de la denuncia recayó en el Juzgado nº 48 que sobreseyó la causa por desconocimiento del autor.

Se contrasta, además, cómo la intervención de ese Juzgado nº 53 al que se ha referido, única y repetidamente la Defensa, para discutir la competencia del Juzgado 48, no fue la única, de un Juzgado de Guardia; pues constan otras tantas Diligencias incoadas y practicadas por otros Juzgados - que ha omitido en su cita la Defensa- y que actúan todos ellos igualmente, en funciones de guardia.

Por ejemplo, el nº 9 ante el que -estando de guardia- pasó el ahora acusado en la condición de detenido, una vez se confirmó su identidad; el Juzgado de nº 32 o el Juzgado nº 50 que, también en funciones de guardia, denegó por Auto una primera solicitud de entrada y registro en el domicilio de aquél, refiriéndose ya a que la competencia para la instrucción de los hechos la ostentaba el Juzgado 48 y no el 50. Juzgados que, en definitiva, fueron remitiendo sus puntuales actuaciones, al Juez competente para continuar la instrucción, el del Juzgado nº 48, a favor del cual se inhibieron y que éste fue acumulando a sus propias Diligencias, conforme a L.E. Cr. Como consta, al tiempo, que dicho Juzgado -definitivamente competente- fue ordenando entre otras la diligencia de entrada y registro de la vivienda del denunciado, librando exhorto para su práctica a un nuevo Juzgado, el de Leganés - lugar del domicilio del denunciado- y cuya diligencia obra al folio 288.

Señala a continuación la Defensa para interesar la nulidad de actuaciones, la declaración de la denunciante y su ofrecimiento de acciones, por haberse practicado sin citación de la Defensa Letrada del denunciado; como denuncia igualmente su ausencia, cuando se celebró la comparecencia de la orden de protección; y aun la diligencia de entrada y registro que se practicó cuando ya estaba detenido el acusado pero sin la presencia de su Letrado .

La lectura de los autos desacredita tales afirmaciones.

En cuanto a la notificación de la Providencia en la que se ordenaba la declaración de la denunciante -al folio 204 y 205 - consta notificada al mismo Letrado de oficio que había asistido al acusado al prestar declaración en condición de detenido -al folio 117- sin que compareciera a la declaración pese a que estaba debidamente convocado.

No se sustanció comparecencia alguna para adoptar ninguna orden de protección o medida cautelar, pues ninguna medida cautelar fue solicitada por la denunciante.

Y en cuanto a la entrada y registro autorizada por el Juzgado nº 48 y que se practicó sin la presencia Letrada del acusado, ha de aplicarse la reiterada Jurisprudencia de la Sala II que establece al respecto después de la LO 13/2015 de 5 octubre, y en la sentencia 349/2023, de 20 de abril, con cita de la STS 198/2022, de 3 de marzo, que la presencia que es exigida en el registro es la del "interesado" (el morador) si se encuentra detenido. Y así se practicó, como se recoge en el Acta. No es precisa asistencia letrada; la intervención del letrado en los registros domiciliarios, no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución, ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita, como obligatoria, tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que el mismo sea objeto. Como tampoco por la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales; donde las actuaciones de investigación u obtención de prueba que inexcusablemente precisan asistencia letrada son: i) ruedas de reconocimiento, ii) careos y iii) reconstrucción de hechos; y en congruencia el art. 520.6.b ) LECrim, que indica que la asistencia del abogado además de informa y solicitar, consiste en intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. Concluyendo y abundando en lo dicho, la reciente STS de 19 marzo de 2026, insistiendo en que la presencia de letrado durante la diligencia de entrada y registro, ni viene prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni es tampoco una exigencia constitucional a la luz de los derechos fundamentales; de manera que la ausencia de letrado en dicho acto no afecta a la validez del mismo ( sentencia del Tribunal Supremo 11/2011 de 1 de febrero , en el mismo sentido sentencias 429/2004 de 2 de abril y 922/2005-12-julio).

Ninguna cuestión previa de las propuestas, debe prosperar.

SEGUNDO. -En cuanto a los delitos de agresión sexual y de hurto imputados al acusado, Jesús, negó éste su comisión en el curso de su declaración prestada en el plenario. Y se analiza a continuación y, en primer lugar, la prueba del delito contra la libertad sexual.

Ha de estarse al resultado la prueba de las declaraciones de los implicados en el plenario.

Negó el acusado que, la noche de autos, se produjera acceso sexual entre ambos que no fuera consentido por la denunciante; rechazando el acusado haber forzado

a la mujer las relaciones sexuales que efectivamente mantuvieron.

Manifestó que conoció a la denunciante en la misma madrugada del día los hechos, en el exterior de un local del que ella se marchaba y que, tras una breve conversación, canceló la joven el Uber que había pedido y aceptó volver a entrar con él al mismo local; que estaban ya bebidos los dosy permanecieron allí mientras bebían, intimaban y se besaban. Después describió que se dirigieron en el Uber que ella llamó, a la casa de ésta donde mantuvieron sexo con preservativo, por parte de él; que estaban "muy pedos"y no se acuerda... pero que cuando se despertó cogió el acusado su mochila, sin percatarse que era la de ella -detalle relevante en el análisis del hurto que después se analizará- tras lo cual se despidió de ella que seguía en la cama y le dejó su teléfono.

Frente a tal versión de los hechos, la declaración de la denunciante coincidió en la descripción de que ambos se conocieron en el exterior del local y que, con él volvió a entrar; que conversaron, bebió una cerveza que le pide el individuo, y que él la intenta besar y ella se aparta. Pero que después de cuarenta y cinco minutos de estar juntos en el local, según precisó en el plenario, y pese a no recordar el trayecto, ni cómo llegó a su casa...resulta el hecho no discutido que juntos se dirigieron a la casa de la denunciante y allí permanecieron. Añadiendo, pese a la ausencia de recuerdos, que estaban en la cocina donde bebió agua, y a continuación expresó un rotundo "no se acuerda de más".

La intermitente ausencia de recuerdos a la que aludió la declarante en el plenario, no impidió que describiera cómo a continuación, en un determinado momento se despierta y lo tiene encima;y que sí recuerda haber tenido sexo y sabe del momento de un preservativo,así como que no recuerda negarse ni consentir,asumiendo que no le había forzado,el sentido literal de la palabra.

TERCERO.- Apreció el Tribunal en el curso del plenario, la falta de precisión del relato mantenido por la denunciante relativo al encuentro sexual denunciado. Y si, en el primer parte médico de la Paz, extendido a las 11 horas de la mañana de los hechos, constaba como motivo de la asistencia relaciones sexuales no consentidas-folio 19- no consta mención alguna similar en las sucesivas y diferentes diligencias practicadas, y que obran a continuación en los autos. Así, en el parte forense inicial -al folio18- ; o en la primera de sus declaraciones firmada por la denunciante - al folio 23 y ss- y que prestó en Comisaria, donde describió la secuencia de cuando entra de nuevo al local, ya con el acusado, surge la "conexión entre ambos llegando a besarse en un momento dado".Como también recordaba, al declarar en Comisaria que, a continuación, ella misma pidió un Uber para ir junto al acusado a su domicilio y haber bebido un vaso de agua; momento en el que señalaba que el acusado "le podría haber suministrado algún tipo de sustancia estupefaciente";que después se dirigieron a su habitación "empezando una relación sexual consentida y con preservativo"y que cinco minutos después ella se queda en un estado somnoliento,transcurriendo dos horas aproximadamente hasta que se vuelve a despertar, cuando el varón se despide de ella, dejándole su número de teléfono.

Versión esta que resulta coherente con el consentimiento que podría haber prestado la denunciante para mantener relaciones sexuales con el acusado, y que podría deducirse no ya del hecho mismo de que esta -y no otra- fue la razón por la que le llevó a su casa, sino igualmente del Parte de la intervención de Policía Nacional en la ocasión de autos, obrante al folio 38.

Los Agentes acuden por llamada de la requirente y se refieren a la posible "sumisión química"sufrida por la misma en su domicilio, pero exclusivamente referida a que "se ha producido el robo con violencia de varios artículos a una mujer".Denuncia, por cierto, que amplia dos días después la propia denunciante -al folio 94- limitándose a describir más objetos que le fueran sustraídos de su domicilio.

Como consta también en la Diligencia de reconocimiento fotográfico que se practica en dependencias policiales -al folio 172 del Atestado- el Acta extendido que firma la denunciante, y que recoge que tal diligencia se lleva a cabo -reza textualmente - a fin de identificar al varón al que la denunciante conoció esa noche de ocio nocturno y con el que mantuvo una relación sexual consentida en su domicilio y que le suministró algún tipo de sustancia para llevarla a la sumisión química y sustraerle los objetos y documentos denunciados.

Y finalmente, y ya en el curso de su declaración judicial en sede de instrucción - al folio 227 - admitiendo igualmente que, con el hoy acusado, tuvo "una primera relación consentida pero no recuerda una segunda relación".

Resulta trascendente lo expuesto, porque no es hasta esta declaración judicial, prestada casi seis meses después de los hechos, cuando se refiere la denunciante a su sospechade haber mantenido un segundo y, no consentido, acceso carnal. Pudiera aventurarse que la sospechade un segundo acceso carnal, no consentido, surgiera en la denunciante para dar una explicación a la aparición de dos preservativos en su habitación, tras la inspección ocular policial practicada después de los hechos, cuando solo recordaba un solo acceso carnal consentido. Pues pese a ese parte médico de La Paz en el que el facultativo recoge "relaciones sexuales no consentidas",ningún dato concreto al respecto ofreció la denunciante sobre la agresión sexual en su denuncia inicial, horas después de los hechos; ni consta en el Parte inicial de la intervención policial que se ha señalado; ni en la propia Ampliación de su denuncia; ni en el reconocimiento fotográfico del acusado, y sin referirse siquiera a la relación sexual como tal agresión,en el curso de su declaración judicial. Diligencias en las que sin embargo aparece la referencia a la sumisión químicade la denunciante, pero solo vinculada al hurto de su casa, que denuncia, y que habría cometido el acusado con posterioridad al sexo que mantuvieron, aprovechando aquél el estado provocado con tal sumisión química.

La lógica, la experiencia y por supuesto la realidad penal, abundan en la mayor gravedad y trascendencia del atentado sexual que habría sufrido la denunciante, sobre el hurto de efectos en su domicilio; y sin embargo la sospechade -un segundo- acceso sexual no consentido, que podría y aun debería, haber referido desde el principio de la investigación policial, se desvanece y solo resurge avanzada la instrucción a partir de un determinado momento.

El testimonio prestado por la declarante en el plenario impresionó por ello al Tribunal, y en este punto, de una estructura inconsistente, y que no encaja de manera lógica para corroborar la coherencia del relato de la agresión sexual denunciada.

CUARTO.- Por otro lado, ninguna prueba eficaz ha resultado para justificar la sumisión química, que habría padecido la denunciante, a la luz del estado que presentaba en la ocasión de autos y en la que se mantuvo en el plenario.

La inmediatez de la asistencia, resultó de la testifical emitida por parte del vecino-amigo, Sr. Carlos Alberto, con quien había empezado la noche, cenando, consumiendo tres cervezas y dos copas, y con quien fue a la discoteca donde ella se quedó después, ya con el acusado. Describiendo dicho testigo que la denunciante "no estaba bien"cuando la volvió a ver; lo que sucedió cuando él regresaba a su casa y ella salió a su encuentro al vestíbulo de la vivienda común, al haber oído sus pisadas en la escalera. Casi al tiempo en que se despierta la denunciante, porque el acusado se está despidiendo y le deja su teléfono. Corroborando dicho testigo la situación en la que la vio, portando solo una camiseta y fuera de sí, la mirada perdida, asustada, balbuceando, sollozando y amnésica, con dudas sobre lo ocurrido.

Constando también la inmediatez y casi unidad de actuación en que se produjo la asistencia policial que fue requerida, y la de naturaleza médica, podría haberse aventurado la presencia de alguna sustancia toxica en las muestras que le fueron extraídas ; pues no en vano consta en las actuaciones -folio 24- cómo a las 9:00 la mujer estaba siendo ya trasladada a la Paz en vehículo del SUMA policial, y a continuación, en ese mismo Hospital, se le extraían muestras vaginales, orina y sangre -al folio 9- para su análisis.

Poco tiempo había transcurrido, por tanto, desde que bebiera en su propia casa un vaso de agua, momento en el que sugirió pudo haber sido drogada.

Sin embargo, merced a los análisis practicados sobre tales muestras personales de la víctima, a efectos de detectar restos de cualesquiera sustancias tóxicas, se contrastó que las únicas sustancias apreciadas fueron alcohol etílico y paracetamol,tal y como aparece en el Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología - Folio 227-.

Tal consumo de alcohol fue reconocido desde el principio por la propia denunciante y su ingesta; y de lo avanzado de la madrugada del día 17 de julio en que ocurrieron los hechos -dentro de una horquilla entre las 6 a las 8 de la mañana- se deduce una natural la falta de sueño de la denunciante que - según ella misma precisó - despertó, tan solo dos horas después de haberse dormido; circunstancias ambas pudieron coadyuvar a cierto estado de aletargamiento y la incapacidad de la mujer -que acusó ella misma, su vecino y aun los Agentes que acudieron a su llamada- para saber exactamente qué había ocurrido y poder expresarlo precisamente.

Por último, habida cuenta de que el relato denunciante sobre la ausencia de consentimiento para mantener un segundo acceso sexual, ha resultado endeble, y no habiéndose justificado la sumisión química conforme a los análisis periciales practicados, la prueba pericial psicológica aportada por la Acusación y que obra en autos, no goza en si misma, de virtualidad probatoria como corroboración de los hechos. Pues si bien, no se discute la necesidad de la terapia instaurada en la denunciante y acreditada por la comparecencia del Perito que sigue su tratamiento, y la clara afectación de ésta contrastada en el acto de juicio, aun guardando relación con los hechos enjuiciados, el Informe pericial carece de capacidad para corroborar una, exclusiva y excluyente, relación de causalidad entre su estado psicológico y la agresión sexual, cuando ya hemos dicho, tal agresión no ha resultado debidamente acreditada por la prueba practicada en el presente juicio.

QUINTO. -Sabido es que, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala II T.S., para valorar la declaración de la supuesta víctima de un hecho punible, especialmente cuando es la única o principal prueba de cargo -tal y como acontece en este caso- se debe analizar el testimonio con cautela a fin de comprobar si concurren un conjunto de presupuestos que permitan valorar su fuerza incriminatoria. Así, se debe atender a que no existan circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por resentimiento o cualquier otro móvil. Se debe examinar si la versión ofrecida por la ofendida goza de una cierta corroboración de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva. Y por último, es preciso valorar también la consistencia de la declaración, analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso o si se han producido sin incertidumbres relevantes.

La duda del Tribunal sobre la ausencia de consentimiento prestado por la denunciante para un segundo acceso carnal que vino a concretar aquélla en el curso del procedimiento, no se ha enervado; y sus declaraciones a lo largo de la causa y en el plenario, desdibujan los elementos que conforman los criterios a tener en cuenta, para validarla, como única prueba de cargo de la agresión sexual.

La ausencia de incredibilidad subjetiva, que se concreta en las relaciones existentes entre los implicados, se empaña por el apoderamiento ulterior del acusado de los efectos de la vivienda propios de la denunciante, aprovechando el acusado su estancia y las circunstancias de ingesta de alcohol y sueño de ella. Como ha resultado también la inexistencia de corroboraciones periféricas, que no ha enervado la prueba pericial citada; y finalmente porque ha perdido fuerza igualmente, la persistencia de la denunciante en sus declaraciones, conforme ha sido analizado.

Y al hilo de las dudas expresadas por el Tribunal, debe ganar virtualidad el principio in dubio pro reo,interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia que, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Por lo que, a la vista de cuanto se ha expuesto, cabe concluir que la prueba de cargo practicada ha sido insuficiente y no se dispone, en consecuencia, de la que habría permitido enervar la garantía constitucional consagrada en el derecho a la presunción de inocencia del acusado, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española; por lo que procede su absolución por el delito de agresión sexual.

SEXTO.- Suerte diferente debe seguir la acusación formulada contra el acusado, por el hurto cometido por él en la ocasión denunciada. Pues la contundente prueba de cargo practicada, ha resultado eficaz para destruir la presunción de su inocencia y determina su condena a tenor del delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal.

La primera prueba personal que pudo practicarse en el plenario resultó ser la del propio acusado que, una vez más, negó haber sustraído efecto alguno de la vivienda de la casa a la que fue invitado por la denunciante; manifestando que, junto a ellos, fueron también a la casa otras dos chicas y otro sujeto, brasileño, a los que no conocía, y que viajaron en el Uber con todos ellos.

Sin duda, la referencia a que, en la ocasión de autos, la denunciante y él mismo, se hicieron acompañar de otros individuos que fueron también a la casa de ella, pretendía sembrar la duda sobre el hecho de que pudo haber sido cualquiera de esos sujetos anónimos, los que sustrajeran los efectos.

Argumento de defensa vacuo y endeble; pues la propia alusión inicial del acusado a la existencia de que en la casa hubo otras personas a las que no conocía, sugería que deberían ser amigos de la denunciante y estar con ella cuando trabaron su reciproco conocimiento; lo que nunca dijo el acusado ni, desde luego, la propia denunciante.

Ningún otro dato aportó el acusado en su relato de hechos, que abundara en la presencia de ajenos, en el momento en que empezaron a conversar; él estaba fumando en el exterior del local -según manifestó en el plenario- y ella esperaba un Uber. En ningún momento dijo aquél que ella estuviera acompañada. Y siguió relatando que con ella entró de nuevo en el local, solos los dos; donde conversaron y comenzaron a besarse.

No había tal multitud de tres,si se permite la expresión, en esos momentos previos a marcharse a la casa de ella, solos los dos en el Uber; y desde luego, no deja de ser cuando menos sorpresiva, la inopinada aparición nada menos que de tres personas más que, a decir del acusado, también se metieron con ellos en el Uber; inverosímil incluso por el número de viajeros -cinco- que, de entrada, se habría negado a recoger el conductor de cualquier VTC, por resultar irregular.

La falsedad del acompañamiento improvisado por el acusado resultó incluso de la ausencia de cualquier otra explicación sobre lo que hizo cualquiera del grupo al llegar a la casa; pues su relato se limitó a describir el sexo que mantuvo con la mujer, sin más; añadiendo simplemente que, a continuación, cuando se despertó cogió su mochila, y se despidió porque se tenía que ir.

Ningún elemento corroboró la existencia de cualquier otra persona en la casa de la denunciante en la madrugada de autos; pues solo a él, invitó a su domicilio.

SEPTIMO. -A partir de tal realidad, comienzan a fluir el sentido incriminatorio del resto de las pruebas practicadas.

La identificación del acusado resultó a partir de las huellas de la habitación de la denunciante.

Los Agentes de Policía en el curso de la inspección ocular, incautaron diferentes efectos de la vivienda y la habitación, que precintaron; donde dicho sea de paso, ninguno de los Agentes que estuvieron en esa diligencia, observaran restos que hubieran podido siquiera sugerir,que en esa casa se hubieran reunido más personas que los implicados. Lo que se contrasta con la ausencia de recogida de cualesquiera efectos (vasos, botellas, ceniceros...) que hubieran podido encontrarse en dependencia distinta a la de la habitación. Siendo merced a la premura en esa recogida, por lo que incautaron un vaso hallado en la mesilla y de un trozo de papel, contrastándose en ese vaso, una sola huella, la del acusado. Que explicó éste con su presencia en la vivienda, así como reconoció los preservativos que pudo haber utilizado en el sexo que mantuvieron, sin poder precisar el número, porque estaban "muy pedos"y no se acordaba.

El análisis pericial confirma la existencia de ADN de ambos implicados.

Se ha dicho ya, cómo resulta acreditado que los hechos denunciados pudieron suceder en una horquilla aproximada entre las 6 y las 8 de la mañana. Y que la mujer se despertó, a las dos horas de haberse dormido tras mantener sexo, coincidiendo con el momento en el que él se despidió, dejándole un teléfono incierto.

Aunque ha quedado sin acreditar la existencia de la sumisión química de la que la denunciante, sospechaba haber sido víctima, en nada coadyuvó a la exculpación del acusado en este juicio, la incorporación a los autos de la Documental -a los folios 115 y sigs- consistente en los particulares que aparecen en la instrucción de los Atestados policiales nº NUM003, nº NUM004 del Grupo de Policía Judicial especializado en robos con violencia. Pues implicarían al acusado en otras actuaciones delictivas en ocasiones diferentes a la de autos, pero semejantes en el modus operandia la seguida ahora contra el acusado. Pues habría sido reconocido fotográficamente como presunto autor de varios delitos contra el patrimonio, cometidos sobre personas que habrían denunciado igualmente la sospecha de su intoxicación.

En este caso, la ausencia de la -siempre complicada- prueba, de que a la denunciante le fueran administradas sustancias toxicas, no ha impedido tener por acreditado -también se ha dicho- el estado de somnolencia y de confusión en la denunciante, que pudieran haberle provocado tanto el alcohol consumido a lo largo de la noche, como la falta de sueño, tras haber dormido apenas dos horas. Y parece lógico deducir que, en esa franja de casi dos horas de sueño profundo de la mujer, tuvo tiempo suficiente el acusado de aprovecharse de ello, y apoderarse de los efectos de valor de la denunciante y de la otra mujer registrando con impunidad sus habitaciones.

OCTAVO.-De tales objetos sustraídos, resultó especialmente hábil para corroborar el apoderamiento del acusado, la mochila de la denunciante que el acusado reconoció haber cogido cuando se marchó de la vivienda, creyendo que era la suya, y de la que afirmó además, haberla "desocupado"para llevarla al trabajo.

Que el acusado vació la mochila que contenía documentos y efectos personales de la denunciante, quedo debidamente acreditado; pues la denunciante recibió una llamada de la Comisaria de Leganés porque habían aparecido en un portal; documentos de los que sin duda se deshizo el acusado, ya cuando llegó a esa Ciudad - que es la de su domicilio- y aunque en el plenario, negara saber la razón por la que aparecieron allí. La lógica de que fue él quien se deshizo de ellos para seguir usando la mochila, se refuerza también porque pudo haberla llevado a dicha Comisaria si -según excusó también en el plenario- cuando intentó devolverla, no pudo hacerlo, al resultarle imposible encontrar la casa en la que había estado.

Versión que se convierte definitivamente en inverosímil, cuando se comprueba que esa mochila, perfectamente identificable e identificada porque llevaba el nombre de la empresa donde trabajaba la denunciante - EDP renovables-era la que seguía usando el acusado más de tres meses después y en el momento mismo en el que fue detenido por estos hechos y merced a la identificación pericial de su huella, estampada en un vaso de cristal de la vivienda de la denunciante.

La relación de los restantes efectos sustraídos, obra en el Oficio policial que interesaba la entrada y registro del domicilio del acusado, a saber, joyas de pequeño tamaño, dos portátiles, una cartera-monedero etc. de los que consta su peritación judicial- al folio264- . Efectos que no aparecieron en el curso de dicho registro -al folio 192- practicado ante el acusado y su esposa en la vivienda familiar, y meses después de su hurto por el acusado; lo que le dio amplio margen temporal para desprenderse de ellos, consumando el propósito de lucrarse que le animó a la comisión del delito. Tan solo resultó intervenido un perfume como el que fue sustraído de la casa de la denunciante, tal y como se aprecia en las fotografías efectuadas de los objetos obrantes en autos.

En definitiva, la contundente prueba de cargo practicada del hurto perpetrado por el acusado, frente a una versión exculpatoria sin corroboración de cualquier naturaleza que hubiera podido aportar, impone la condena de éste, a tenor del tipo penal del art. 234 Cp.

NOVENO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad del acusado.

DECIMO.En la individualización de la pena a imponer, se impone la solicitada por la Acusación Particular; las especiales circunstancias que han sido ya analizadas, determinan imponer la máxima interesada por las Partes.

Resulta acreditado según se ha expuesto, el aprovechamiento del acusado en la ejecución del delito, del hecho de que se encontraba solo en la que era la casa habitada por la joven, pues ya sabía que la otra ocupante del piso estaba ausente en tal ocasión; lo que le facilitó el completo registro y apoderamiento de cuantas pertenencias de las ocupantes del piso pudo aprehender, aprovechándose igualmente de la ingesta de alcohol de la mujer, y especialmente el estado de profundo adormecimiento que acusó ésta tras mantener sexo; lógico además, por las horas de la mañana en que perpetró el apoderamiento de los objetos que sustrajo. Circunstancias que denotan una especial culpabilidad, meritoria de la pena máxima, en los términos concretados por la Acusación, y que por otro lado se antoja directamente proporcional a la especial aflicción causada en la denunciante. Pues ha quedado debidamente acreditada la sensación de inseguridad de la misma tras los hechos, el miedo a seguir en esa casa después de lo vivido porque el acusado se había llevado también sus llaves; y aun la tarjeta que le sustrajo para acreditación y entrada a la empresa en la que trabajaba, así como varios documentos identificativos y de crédito.

La pena que se va a imponer es la de dieciocho meses de prisión

UNDECIMO.- En cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios que, conforme al art. 109 Cp, ha de estarse a los Informes periciales ordenados judicialmente que obran en autos -folios 264 y ss. y 274, cuantificando adecuadamente el valor material de los efectos sustraídos a las perjudicadas y a las respectivas ratificaciones de ambas firmantes en el acto de juicio.

El afán de la Defensa en criticar la forma en que tales peritos llevaron a cabo la valoración, en la preexistencia de los efectos, así como así como una suerte de impugnación vertida por la Defensa respecto de una de las facturas de compra de una de las joyas sustraídas, porque resulta ser de una óptica que vende bisuteria... siendo alegaciones perfectamente legítimas, carecen de cualquier eficacia en orden a enervar la prosperabilidad de la concreta indemnización a favor de cada una de las perjudicadas, en el valor probado de los efectos que sustrajo, señalado por dichos Informes.

Y debe estimarse igualmente la petición de indemnización en concepto de daños morales que ha sido interesada.

La declaración prestada por el perito-psicólogo en el acto de juicio, vino a acreditar padecimientos contrastados en la víctima del hurto tales como el stress post-traumáticoo su ansiedad;la hipervigilancia exacerbada con la presencia del acusado; ataques de pánico...que claramente resultan compatibles con el miedo y la inseguridad que le provocó a la joven, el hurto que perpetro el acusado en la casa que habitaba aquélla y cuando estaba profundamente dormida, después de haberledejarle entrar y permanecer con ella, de manera confiada.

Ya se ha expuesto anteriormente y resulta trasladable ahora, la aflicción de la mujer posterior al robo.

El miedo a seguir en esa casa porque el acusado se había llevado también sus propias llaves fue la causa de su cambio de domicilio, y así consta acreditado por su empadronamiento en otro domicilio. Así como la repercusión que tuvieron los hechos en su ámbito laboral al haberle sustraído la tarjeta de acreditación y de entrada a la empresa en la que trabajaba, cambiando de actividad -según aseveró el Psicólogo-... son consecuencias directamente provocadas por el delito de hurto perpetrado por el acusado, y que se enmarcan de forma natural en el concepto de daños moralessufridos por la víctima, meritorios por tanto de indemnización y que se valoran en 10.000 euros a satisfacer por el condenado, con los correspondientes intereses legales.

En cuanto al pago de los gastos devengados por el tratamiento pericial psicológico que ha precisado la víctima del robo, debe aminorarse por mitad, pues, como también se ha dicho, aun cuando carece de aptitud para corroborar el delito de agresión sexual que no ha quedado debidamente acreditado, se ha demostrado su necesidad y eficacia, en relación a las secuelas propias del delito de hurto cometido por el acusado en las circunstancias que ya han quedado debidamente acreditadas. Por lo que se estima procedente la indemnización a la denunciante, que ha venido sufragando dicho tratamiento en la mitad del montante a que ascienden las asistencias que dicho Perito.

DUODECIMO.- Las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal. y en este caso, el resultado absolutorio del delito de agresión sexual, determina que deberá asumir el condenado, la mitad de las costas causadas por la Acusación Particular.

Victos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Que debemos ABSOLVER al acusado Jesús del delito de agresión sexual.

Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS acusado, Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al pago de la indemnización a favor de Aurora de la cantidad total de 11. 680 euros y los intereses legales.

Y a favor de Juana en la cantidad de 690 euros con sus intereses legales.

Con la imposición al condenado, de las costas procesales causadas que incluyen la mitad de las generadas por la Acusación Particular

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos ABSOLVER al acusado Jesús del delito de agresión sexual.

Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS acusado, Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al pago de la indemnización a favor de Aurora de la cantidad total de 11. 680 euros y los intereses legales.

Y a favor de Juana en la cantidad de 690 euros con sus intereses legales.

Con la imposición al condenado, de las costas procesales causadas que incluyen la mitad de las generadas por la Acusación Particular

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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