Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 101/2026 Audiencia Provincial Penal nº 2 de Madrid, Rec. 2085/2025 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2 de Madrid
Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
Nº de sentencia: 101/2026
Núm. Cendoj: 28079370022026100116
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3461
Núm. Roj: SAP M 3461:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO SILVIA 91 4934452
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2019/0000533
Procedimiento Abreviado 228/2023
D. Juan Bautista Delgado Cánovas (ponente).
D. Francisco Manuel Bruñén Barberá.
Dña. Beatriz Lascorz Muzas.
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 228/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, siendo acusado Porfirio, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. María Paloma Sánchez Oliva, actuando en representación de Porfirio, contra la sentencia con referencia 297/2025 dictada por el Juzgado de lo Penal anteriormente mencionado el 8 de septiembre de 2025, siendo apelados el Porfirio y Aurelio.
Siendo su Fallo del tenor literal que se expone a continuación:
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas.
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Al respecto, en apoyo de su pretensión de que revoque la resolución impugnada y se dicte sentencia en la que se absuelva al apelante de los delitos por los que viene condenado se aduce que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en sus escritos de conclusiones, que fueron elevadas a definitivas, situaron la comisión de los hechos por los que acusaron en el día 12 de marzo de 2015, que es cuando, según dichas acusaciones, se habría cometido tanto la falsedad documental mediante la firma del contrato con la compañía suministradora de energía eléctrica y, a su vez, la estafa. Sin embargo, se alega, la sentencia recurrida, apartándose de dicho relato y excediéndose de los términos de los escritos de acusación, introduce un hecho nuevo al situarlos en otra fecha distinta, esto es, en el día 18 de marzo de 2015, lo que se considera no le está permitido al Juzgador, por así constituirse a la vez en acusador y juzgador, por lo que se estima disconforme a derecho y que vulnera el principio acusatorio.
Respecto a esta cuestión y teniendo en cuenta que lo que se deriva del principio acusatorio es el derecho de todo investigado y acusado en el proceso penal a conocer temporáneamente la acusación formulada frente a él, que se concreta en unos hechos específicos, la lectura del relato fáctico de los escritos de acusación muestra que los que forman parte de aquéllos se corresponden con los que figuran en el "factum" de la resolución impugnada y que el hecho de que allí figure como fecha de la firma por el acusado del documento mercantil que sirvió como medio para la perpetración de la estafa el 18 de marzo de 2015 en lugar del 12 de marzo de 2015 se deriva ser, sin forzar las reglas de interpretación ni de la lógica, un mero error material subsanable en cualquier momento.
En este sentido, ni los hechos probados de la sentencia recurrida recogen conductas distintas de las que fueron desde un inicio objeto del procedimiento ni de las que figuran en los escritos de acusación, por lo que el error en la expresión de la fecha de la firma del documento y a falta de otro argumento que sustente lo contrario, permite sostener que el acusado y su defensa no tuvieran perfectamente clara la secuencia fáctica a la que referían las acusaciones y, por ende, que pudieran desarrollar la labor propia a su condición procesal sin menoscabo alguno.
Por dichas razones, este motivo no puede prosperar.
En el motivo, se alega literalmente que " La sentencia que recurrimos condena al Sr. Porfirio como autor de un delito de falsificación de documento oficial y mercantil, consistente en haber firmado un contrato de suministro eléctrico con Gas Natural Servicios SDG SA, el día 18/3/2015, a nombre de Aurelio, simulando la firma de éste, y haber firmado una orden de domiciliación bancaria en la cuenta aperturada en la Caixa para la actividad, simulando igualmente la firma del Sr. Aurelio, habiendo aportando junto con el referido contrato una copia del DNI del Sr. Aurelio y el contrato de arrendamiento del local en el que éste figuraba como arrendatario. Respecto del hecho de la simulación de la firma del Sr. Aurelio por parte del Sr. Porfirio, en el contrato de suministro eléctrico y en la orden de domiciliación bancaria, no existe prueba válida y suficiente de la que, sin género de dudas, se pueda alcanzar tal conclusión.".
En esta línea argumental, se aduce que el acusado negó haber realizado dicha simulación, habiendo aportado una explicación convincente sobre la discrepancia entre la negación de la firma en el plenario y la afirmación en fase de instrucción de haber firmado con su firma no suplantando la firma original de Aurelio, consistente en el parecido existente entre las firmas que le fueron exhibidas y la suya, y en el hecho de haberle exhibido las firmas a cierta distancia lo que pudo conducirle a error.
Amén de ello, que no se ha realizado prueba pericial caligráfica de la que, sin género de duda, se pueda concluir que tanto la letra como las firmas que obran en el contrato de suministro y orden de domiciliación hubieran sido realizadas por el acusado y no por Aurelio.
En tercer lugar, que no cabe considerar como indicio de la simulación de la firma de Aurelio, de un lado, el hecho de que el acusado negociara con el Despacho de Abogados de la Compañía eléctrica para hacer frente a la deuda generada por el suministro, evidenciando tan sólo su voluntad de mi mandante de asumir frente a dicha Compañía la deuda por el consumo generado. De otro, que, si hiciera figurar en el contrato de suministro eléctrico el teléfono del apelante, lo que, se aduce, evidencia que el apelante era quien se encargaba de la gestión de la actividad, con pleno conocimiento y consentimiento por parte de quien había sido su socio.
En cuarto lugar, que no se ha practicado prueba alguna de la que pueda concluirse indubitadamente que fuese el acusado quien entregase a la Compañía suministradora la copia del documento nacional de identidad de Aurelio o la copia del contrato de arrendamiento del local que ocupaban, afirmando que, amén de haber sido negado tal hecho por el apelante, cabe la hipótesis de que dicha documentación le fuera entregada por la propiedad del local a la Compañía suministradora.
En quinto lugar, se aduce el conocimiento por parte de Aurelio del devenir de la actividad inicialmente desarrollada de manera conjunta y que no se presentó querella por los hechos objeto de autos hasta que transcurrieron más de 4 años desde que se retiró del negocio.
A su vez, con relación al delito de estafa, consistente en haber engañado a la Compañía suministradora mediante la aportación de un contrato simulado en lo que a la firma del contratante se refiere y la aportación de una cuenta bancaria, aparentando solvencia, para así obtener un enriquecimiento ilícito, en su perjuicio y en el de Aurelio, se alega que no consta probado que el apelante realizase dicha acción, además de negada, con la conciencia previa de que no iba a cumplir voluntariamente con sus compromisos, esto es, la existencia de un dolo antecedente. Por el contrario, se argumental, de la prueba practicada se desprende la voluntad del acusado, dentro de las posibilidades que le ofreció un negocio fallido en su devenir, de hacer frente a las obligaciones adquiridas,
El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 216/2019, de 24 de abril, y 162/2019 de 26 marzo) las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. Asimismo, en dichas resoluciones se afirma que dicho recurso
En cuanto a los límites de esa revisión, establecen dichas resoluciones que
A su vez, en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, su contenido viene delimitado por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) de la siguiente forma:
Proyectando dichos parámetros al presente caso, visualizada la grabación del acto del juicio y analizados los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se constata que para fundamentar su convicción el Juzgador "a quo" dispuso como elementos incriminatorios del resultado de los medios de prueba consistentes en la declaración del acusado, la testifical de Aurelio, Mariola y Valeriano, así como la documental dada por reproducida por las partes.
En cuanto al resultado de dichos medios de prueba, se constata la existencia de versiones contradictorias entre el acusado y el perjudicado, sosteniendo la testigo Valeriano, pareja del acusado, que éste avisó a Aurelio de que iban a cambiar el contrato de la luz, así como que estaba presente cuando dos comerciales vinieron y fueron ellas las que firmaron el contrato.
Ahora bien, en la valoración del resultado probatorio, el Juzgador "a quo" otorga plena credibilidad al testimonio del perjudicado Aurelio con base en su persistencia y la rotundidad de sus manifestaciones, estimando que se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para concluir de tal forma.
En este sentido, el análisis de la prueba practicada muestra la concurrencia de una serie de elementos fácticos de naturaleza indiciariamente incriminatoria que corroboran la verosimilitud del testimonio del perjudicado. Concretamente, en primer lugar, que previamente a la comisión de los hechos con relevancia típica objeto de autos por el acusado, Aurelio comunicó verbalmente al acusado que se retiraba del negocio, concretamente una empresa de pastelería.
En segundo lugar, enlazando con lo anterior, que el contrato firmado el 18 de marzo de 2015 entre la empresa de pastelería y la compañía "Gas Natural Servicios SDG, S.A.", se suscribe tras abandonar el negocio el perjudicado, no ajustándose a las reglas de la lógica que, en tal contexto, aparezca como parte contratante.
En tercer lugar, que para la firma del contrato se aporta fotocopia del documento nacional de identidad del perjudicado y del contrato de arrendamiento del local donde estaba situado el negocio, en el que el perjudicado figuraba como arrendatario, cabiendo razonablemente inferir que, dado el vínculo que había existido entre Aurelio y el acusado en tanto que socios de la empresa, dispusiese el apelante de dicha documental, sin que se corresponda con los principios de la experiencia, ni concurra prueba en el presente caso que lo avale, que hubiera sido la propiedad del local la que participase en los trámites de contratación con la compañía suministradora.
En cuarto lugar, que las sucesivas declaraciones del acusado a lo largo del procedimiento no fueron persistentes ni homogéneas, divergiendo en un aspecto tan relevante como es la de quien firmó el contrato ya que, en el Juzgado de Instrucción, sostuvo que firmó el contrato por habérselo indicado el perjudicado, mientras que en el plenario negó haber firmado el contrato, no considerándose que el motivo de la heterogeneidad en sus manifestaciones que se aduce tenga capacidad suficiente para justificar una mayor verosimilitud a lo afirmado en el acto del juicio.
En quinto lugar, el hecho de que fuese el apelante quien estuviese a cargo del negocio cuando se suscribe el contrato y que negociase el pago de la deuda con la compañía suministradora, no ajustándose tampoco a las reglas de la lógica que el perjudicado decidiese asumir los gastos de funcionamiento del negocio tras haberse retirado del mismo o que, en caso contrario, no interviniese en la negociación antedicha.
En sexto lugar, que la declaración de la testigo Valeriano, la cual ha de ser valorada desde la premisa de que es pareja del acusado, ni aparece corroborada ni resulta avalada por los principios de la experiencia cuando afirma que el contrato fue firmado por las comerciales, además de contradecir los manifestado por el propio apelante en fase de instrucción.
Si a ello se une que no se encuentran motivos que fundamenten la concurrencia de razones de incredibilidad subjetiva que pudieran menoscabar la credibilidad del testimonio del perjudicado, careciendo de entidad bastante para refutar dicha inferencia el hecho de que estuviese personado como acusación particular en el procedimiento, se ha de concluir que, desde el ámbito de conocimiento de este Tribunal en la presente instancia, la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida y la conclusión condenatoria allí alcanzada se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y alcanzada, sin que el juicio de inferencia realizado a tal fin quepa ser calificado como irracional, ilógico o arbitrario.
Así pues, partiendo de dichas premisas, pese a la legítima discrepancia de la representación procesal del acusado y la valoración alternativa en sentido exculpatorio que realiza en el recurso, no cabe estimar que se haya producido error valorativo o vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como tampoco del principio "in dubio pro reo" dado que el Magistrado del Juzgado de lo Penal "a quo" no ha manifestado que la actividad probatoria practicada haya dejado duda alguna de su virtualidad inculpatoria y, a pesar de ello, se hubiese inclinado por la tesis más perjudicial para el acusado ( SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril).
En consecuencia, por dichas razones, este motivo tampoco puede prosperar.
Se aduce que dicha suma ha sido fijada con base en el monto que fue condenado en la jurisdicción civil el perjudicado a abonar en virtud de la demanda presentada por "Gas Natural Servicios SDG, S.A." y por el que se despachó ejecución, concretamente 6.730,40 euros de principal más la suma de 2.019,12 euros inicialmente presupuestados por intereses y costas, así como, literalmente, que "si del detalle de las facturas e importes por concepto de suministro eléctrico obrante al folio 86, que abarca el período 12/5/2015 a 11/5/2016 y cuyo importe asciende a la cantidad de 6.730,40 €, se le detraen las cantidades de 1.258,48 € (período de facturación 5/1/2016 a 3/3/2016 -f.92-), de 874,12 € (período 4/3/2016 a 11/5/2016 -f.93-), por referirse a consumos en períodos en que ya se había devuelto la posesión del local, y de 700 € abonados el 24/7/2017, resulta que la cantidad por principal no son los 6.730,40 €, sino que la cantidad resultante es la de 3.897,80 € (6.730,40 € - 1.258,48 € - 700 €).".
En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida se exponen las razones que sustentan la decisión adoptada en sede de determinación de la cantidad en la que el acusado ha de indemnizar al perjudicado, argumentándose que la acusación particular acredita documentalmente la reclamación del procedimiento de ejecución de título judiciales 104/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo y que la defensa del acusado indica que se le reclama cantidades de cuando formaba parte de la Entidad, así como un pago realizado por importe de 700 euros, así como que, siendo evidente que el perjudicado no formaba parte de la empresa desde el mes de enero de 2015 y, por tanto, cuando se firma por el acusado el contrato de suministro de luz, la cantidad se ha de fijar en 8.749,52 euros, esto es, la suma de las cantidades por las que se despachó ejecución en concepto de principal e intereses.
Dicho lo anterior, considera este Tribunal que la cantidad fijada en concepto de indemnización es correcta habida cuenta que la finalidad de la reparación del daño que establece el artículo 1902 del Código Civil es la de que el perjudicado quede justamente resarcido, aproximándose la indemnización a restaurar, en la medida de lo posible, el estado de cosas previo al evento dañoso, el cual, en el presente caso, ha sido para el perjudicado Aurelio de 8.749,52 euros, cantidad a la que ha sido condenado en la jurisdicción civil a abonar a "Gas Natural Servicios SDG, S.A.", lo cual es consecuencia de la conducta con relevancia típica por la que viene condenado el apelante, sin que haya enriquecimiento injusto por parte del perjudicado ya que no resulta probado que haya recibido la cantidad de 700 euros que habría abonado el apelante como pago de la deuda ni que haya resultado minorada en dicha cantidad la derivada del proceso civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo a cuyo pago ha sido condenado el perjudicado. Por otra parte, la alegación relativa a que se incluyen consumos en períodos en que ya se habría devuelto la posesión del local tampoco excluye la responsabilidad del acusado ya que ello no excluye que el perjuicio de Aurelio tenga su cusa en el comportamiento del apelante.
En consecuencia, por las razones expuestas, se ha de desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Porfirio.
Por ello, siendo distintas las reglas penológicas de ambos, conforme a las establecidas para el concurso medial, la pena a imponer debe ser superior a la que habría correspondido por la infracción más grave, que en este caso es la del delito de falsedad, cuya pena es de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.
Así pues, prosigue el Ministerio Fiscal, como al aplicar el Juzgador "a quo" la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada y aplicar la pena inferior en 2 grados, resulta una pena a individualizar en un marco punitivo que se extiende de 1 mes y 15 días a 3 meses de prisión y multa, la pena que, según el fundamento jurídico sexto aplica la sentencia, no tiene como límite inferior 1 mes, como erróneamente se indica que argumenta al modular la pena a imponer, sino en 1 mes y 15 días de prisión y de multa.
Por tanto, concluye, al tener que aplicarse una pena superior, atendiendo a la dicción del apartado 3º del artículo 77 del Código Penal, se debe imponer, al menos, una pena de 1 mes y 16 días de prisión y multa, y ello sin perjuicio de aplicar la sustitución prevista en el apartado 22º del artículo 70 del Código Penal.
En consecuencia, se solicita que revoque el fallo condenatorio por haber incurrido el órgano judicial "a quo" en error en la aplicación del artículo 77.3 del Código Penal y que se imponga una pena ajustada a derecho en los términos expuestos.
La lectura de la sentencia recurrida muestra que el acusado ha sido condenado, como indica el Ministerio Fiscal, como autor de un delito de falsificación en documento oficial y mercantil del artículo 392 con relación al 390.1 y 2 en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249.1, todos ellos del Código Penal, así como que, para la determinación de la pena, se hace referencia al apartado 2º del artículo 77 del Código Penal, lo cual resulta erróneo ya que éste regula el concurso ideal, siendo en el apartado 3º donde se regula el medial, conforme al cual
Así pues, dado que la infracción más grave es el delito de falsificación, castigado con penas de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, tras la reducción en 2 grados consecuencia de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77.3 del Código Penal, la pena a imponer ha de ser superior a la que habría correspondido por el delito de falsificación y no podrá exceder de 3 meses de prisión, suma de la mínima resultante, 1 mes y 15 días, de la reducción en 2 grados de la de aquél y de la del delito de estafa.
En tal contexto, si bien no resulta ajustada a derecho la afirmación efectuada en el último párrafo de la página 22 de la sentencia afirma que la horquilla es de 1 a 3 meses de prisión y de multa habida cuenta que el límite inferior es de 1 mes y 15 días, ello no obsta para que la individualización concreta efectuada al imponer una pena de 2 meses y 1 día de prisión resulte conforme a derecho ya que se encuentra dentro del tramo penológico resultante de la reducción en 2 grados de la pena de 6 meses a 3 años de prisión, esto es, de 1 mes y 15 días a 2 meses a 29 días, es superior a la que habría correspondido en el caso concreto, no excede de la suma de las penas correspondiente a los delitos castigados separadamente y se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 66 del Código Penal.
En consecuencia, por dichas razones, el recurso planteado por el Ministerio Fiscal también ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal que se expone a continuación:
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas.
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Al respecto, en apoyo de su pretensión de que revoque la resolución impugnada y se dicte sentencia en la que se absuelva al apelante de los delitos por los que viene condenado se aduce que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en sus escritos de conclusiones, que fueron elevadas a definitivas, situaron la comisión de los hechos por los que acusaron en el día 12 de marzo de 2015, que es cuando, según dichas acusaciones, se habría cometido tanto la falsedad documental mediante la firma del contrato con la compañía suministradora de energía eléctrica y, a su vez, la estafa. Sin embargo, se alega, la sentencia recurrida, apartándose de dicho relato y excediéndose de los términos de los escritos de acusación, introduce un hecho nuevo al situarlos en otra fecha distinta, esto es, en el día 18 de marzo de 2015, lo que se considera no le está permitido al Juzgador, por así constituirse a la vez en acusador y juzgador, por lo que se estima disconforme a derecho y que vulnera el principio acusatorio.
Respecto a esta cuestión y teniendo en cuenta que lo que se deriva del principio acusatorio es el derecho de todo investigado y acusado en el proceso penal a conocer temporáneamente la acusación formulada frente a él, que se concreta en unos hechos específicos, la lectura del relato fáctico de los escritos de acusación muestra que los que forman parte de aquéllos se corresponden con los que figuran en el "factum" de la resolución impugnada y que el hecho de que allí figure como fecha de la firma por el acusado del documento mercantil que sirvió como medio para la perpetración de la estafa el 18 de marzo de 2015 en lugar del 12 de marzo de 2015 se deriva ser, sin forzar las reglas de interpretación ni de la lógica, un mero error material subsanable en cualquier momento.
En este sentido, ni los hechos probados de la sentencia recurrida recogen conductas distintas de las que fueron desde un inicio objeto del procedimiento ni de las que figuran en los escritos de acusación, por lo que el error en la expresión de la fecha de la firma del documento y a falta de otro argumento que sustente lo contrario, permite sostener que el acusado y su defensa no tuvieran perfectamente clara la secuencia fáctica a la que referían las acusaciones y, por ende, que pudieran desarrollar la labor propia a su condición procesal sin menoscabo alguno.
Por dichas razones, este motivo no puede prosperar.
En el motivo, se alega literalmente que " La sentencia que recurrimos condena al Sr. Porfirio como autor de un delito de falsificación de documento oficial y mercantil, consistente en haber firmado un contrato de suministro eléctrico con Gas Natural Servicios SDG SA, el día 18/3/2015, a nombre de Aurelio, simulando la firma de éste, y haber firmado una orden de domiciliación bancaria en la cuenta aperturada en la Caixa para la actividad, simulando igualmente la firma del Sr. Aurelio, habiendo aportando junto con el referido contrato una copia del DNI del Sr. Aurelio y el contrato de arrendamiento del local en el que éste figuraba como arrendatario. Respecto del hecho de la simulación de la firma del Sr. Aurelio por parte del Sr. Porfirio, en el contrato de suministro eléctrico y en la orden de domiciliación bancaria, no existe prueba válida y suficiente de la que, sin género de dudas, se pueda alcanzar tal conclusión.".
En esta línea argumental, se aduce que el acusado negó haber realizado dicha simulación, habiendo aportado una explicación convincente sobre la discrepancia entre la negación de la firma en el plenario y la afirmación en fase de instrucción de haber firmado con su firma no suplantando la firma original de Aurelio, consistente en el parecido existente entre las firmas que le fueron exhibidas y la suya, y en el hecho de haberle exhibido las firmas a cierta distancia lo que pudo conducirle a error.
Amén de ello, que no se ha realizado prueba pericial caligráfica de la que, sin género de duda, se pueda concluir que tanto la letra como las firmas que obran en el contrato de suministro y orden de domiciliación hubieran sido realizadas por el acusado y no por Aurelio.
En tercer lugar, que no cabe considerar como indicio de la simulación de la firma de Aurelio, de un lado, el hecho de que el acusado negociara con el Despacho de Abogados de la Compañía eléctrica para hacer frente a la deuda generada por el suministro, evidenciando tan sólo su voluntad de mi mandante de asumir frente a dicha Compañía la deuda por el consumo generado. De otro, que, si hiciera figurar en el contrato de suministro eléctrico el teléfono del apelante, lo que, se aduce, evidencia que el apelante era quien se encargaba de la gestión de la actividad, con pleno conocimiento y consentimiento por parte de quien había sido su socio.
En cuarto lugar, que no se ha practicado prueba alguna de la que pueda concluirse indubitadamente que fuese el acusado quien entregase a la Compañía suministradora la copia del documento nacional de identidad de Aurelio o la copia del contrato de arrendamiento del local que ocupaban, afirmando que, amén de haber sido negado tal hecho por el apelante, cabe la hipótesis de que dicha documentación le fuera entregada por la propiedad del local a la Compañía suministradora.
En quinto lugar, se aduce el conocimiento por parte de Aurelio del devenir de la actividad inicialmente desarrollada de manera conjunta y que no se presentó querella por los hechos objeto de autos hasta que transcurrieron más de 4 años desde que se retiró del negocio.
A su vez, con relación al delito de estafa, consistente en haber engañado a la Compañía suministradora mediante la aportación de un contrato simulado en lo que a la firma del contratante se refiere y la aportación de una cuenta bancaria, aparentando solvencia, para así obtener un enriquecimiento ilícito, en su perjuicio y en el de Aurelio, se alega que no consta probado que el apelante realizase dicha acción, además de negada, con la conciencia previa de que no iba a cumplir voluntariamente con sus compromisos, esto es, la existencia de un dolo antecedente. Por el contrario, se argumental, de la prueba practicada se desprende la voluntad del acusado, dentro de las posibilidades que le ofreció un negocio fallido en su devenir, de hacer frente a las obligaciones adquiridas,
El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 216/2019, de 24 de abril, y 162/2019 de 26 marzo) las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. Asimismo, en dichas resoluciones se afirma que dicho recurso
En cuanto a los límites de esa revisión, establecen dichas resoluciones que
A su vez, en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, su contenido viene delimitado por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) de la siguiente forma:
Proyectando dichos parámetros al presente caso, visualizada la grabación del acto del juicio y analizados los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se constata que para fundamentar su convicción el Juzgador "a quo" dispuso como elementos incriminatorios del resultado de los medios de prueba consistentes en la declaración del acusado, la testifical de Aurelio, Mariola y Valeriano, así como la documental dada por reproducida por las partes.
En cuanto al resultado de dichos medios de prueba, se constata la existencia de versiones contradictorias entre el acusado y el perjudicado, sosteniendo la testigo Valeriano, pareja del acusado, que éste avisó a Aurelio de que iban a cambiar el contrato de la luz, así como que estaba presente cuando dos comerciales vinieron y fueron ellas las que firmaron el contrato.
Ahora bien, en la valoración del resultado probatorio, el Juzgador "a quo" otorga plena credibilidad al testimonio del perjudicado Aurelio con base en su persistencia y la rotundidad de sus manifestaciones, estimando que se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para concluir de tal forma.
En este sentido, el análisis de la prueba practicada muestra la concurrencia de una serie de elementos fácticos de naturaleza indiciariamente incriminatoria que corroboran la verosimilitud del testimonio del perjudicado. Concretamente, en primer lugar, que previamente a la comisión de los hechos con relevancia típica objeto de autos por el acusado, Aurelio comunicó verbalmente al acusado que se retiraba del negocio, concretamente una empresa de pastelería.
En segundo lugar, enlazando con lo anterior, que el contrato firmado el 18 de marzo de 2015 entre la empresa de pastelería y la compañía "Gas Natural Servicios SDG, S.A.", se suscribe tras abandonar el negocio el perjudicado, no ajustándose a las reglas de la lógica que, en tal contexto, aparezca como parte contratante.
En tercer lugar, que para la firma del contrato se aporta fotocopia del documento nacional de identidad del perjudicado y del contrato de arrendamiento del local donde estaba situado el negocio, en el que el perjudicado figuraba como arrendatario, cabiendo razonablemente inferir que, dado el vínculo que había existido entre Aurelio y el acusado en tanto que socios de la empresa, dispusiese el apelante de dicha documental, sin que se corresponda con los principios de la experiencia, ni concurra prueba en el presente caso que lo avale, que hubiera sido la propiedad del local la que participase en los trámites de contratación con la compañía suministradora.
En cuarto lugar, que las sucesivas declaraciones del acusado a lo largo del procedimiento no fueron persistentes ni homogéneas, divergiendo en un aspecto tan relevante como es la de quien firmó el contrato ya que, en el Juzgado de Instrucción, sostuvo que firmó el contrato por habérselo indicado el perjudicado, mientras que en el plenario negó haber firmado el contrato, no considerándose que el motivo de la heterogeneidad en sus manifestaciones que se aduce tenga capacidad suficiente para justificar una mayor verosimilitud a lo afirmado en el acto del juicio.
En quinto lugar, el hecho de que fuese el apelante quien estuviese a cargo del negocio cuando se suscribe el contrato y que negociase el pago de la deuda con la compañía suministradora, no ajustándose tampoco a las reglas de la lógica que el perjudicado decidiese asumir los gastos de funcionamiento del negocio tras haberse retirado del mismo o que, en caso contrario, no interviniese en la negociación antedicha.
En sexto lugar, que la declaración de la testigo Valeriano, la cual ha de ser valorada desde la premisa de que es pareja del acusado, ni aparece corroborada ni resulta avalada por los principios de la experiencia cuando afirma que el contrato fue firmado por las comerciales, además de contradecir los manifestado por el propio apelante en fase de instrucción.
Si a ello se une que no se encuentran motivos que fundamenten la concurrencia de razones de incredibilidad subjetiva que pudieran menoscabar la credibilidad del testimonio del perjudicado, careciendo de entidad bastante para refutar dicha inferencia el hecho de que estuviese personado como acusación particular en el procedimiento, se ha de concluir que, desde el ámbito de conocimiento de este Tribunal en la presente instancia, la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida y la conclusión condenatoria allí alcanzada se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y alcanzada, sin que el juicio de inferencia realizado a tal fin quepa ser calificado como irracional, ilógico o arbitrario.
Así pues, partiendo de dichas premisas, pese a la legítima discrepancia de la representación procesal del acusado y la valoración alternativa en sentido exculpatorio que realiza en el recurso, no cabe estimar que se haya producido error valorativo o vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como tampoco del principio "in dubio pro reo" dado que el Magistrado del Juzgado de lo Penal "a quo" no ha manifestado que la actividad probatoria practicada haya dejado duda alguna de su virtualidad inculpatoria y, a pesar de ello, se hubiese inclinado por la tesis más perjudicial para el acusado ( SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril).
En consecuencia, por dichas razones, este motivo tampoco puede prosperar.
Se aduce que dicha suma ha sido fijada con base en el monto que fue condenado en la jurisdicción civil el perjudicado a abonar en virtud de la demanda presentada por "Gas Natural Servicios SDG, S.A." y por el que se despachó ejecución, concretamente 6.730,40 euros de principal más la suma de 2.019,12 euros inicialmente presupuestados por intereses y costas, así como, literalmente, que "si del detalle de las facturas e importes por concepto de suministro eléctrico obrante al folio 86, que abarca el período 12/5/2015 a 11/5/2016 y cuyo importe asciende a la cantidad de 6.730,40 €, se le detraen las cantidades de 1.258,48 € (período de facturación 5/1/2016 a 3/3/2016 -f.92-), de 874,12 € (período 4/3/2016 a 11/5/2016 -f.93-), por referirse a consumos en períodos en que ya se había devuelto la posesión del local, y de 700 € abonados el 24/7/2017, resulta que la cantidad por principal no son los 6.730,40 €, sino que la cantidad resultante es la de 3.897,80 € (6.730,40 € - 1.258,48 € - 700 €).".
En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida se exponen las razones que sustentan la decisión adoptada en sede de determinación de la cantidad en la que el acusado ha de indemnizar al perjudicado, argumentándose que la acusación particular acredita documentalmente la reclamación del procedimiento de ejecución de título judiciales 104/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo y que la defensa del acusado indica que se le reclama cantidades de cuando formaba parte de la Entidad, así como un pago realizado por importe de 700 euros, así como que, siendo evidente que el perjudicado no formaba parte de la empresa desde el mes de enero de 2015 y, por tanto, cuando se firma por el acusado el contrato de suministro de luz, la cantidad se ha de fijar en 8.749,52 euros, esto es, la suma de las cantidades por las que se despachó ejecución en concepto de principal e intereses.
Dicho lo anterior, considera este Tribunal que la cantidad fijada en concepto de indemnización es correcta habida cuenta que la finalidad de la reparación del daño que establece el artículo 1902 del Código Civil es la de que el perjudicado quede justamente resarcido, aproximándose la indemnización a restaurar, en la medida de lo posible, el estado de cosas previo al evento dañoso, el cual, en el presente caso, ha sido para el perjudicado Aurelio de 8.749,52 euros, cantidad a la que ha sido condenado en la jurisdicción civil a abonar a "Gas Natural Servicios SDG, S.A.", lo cual es consecuencia de la conducta con relevancia típica por la que viene condenado el apelante, sin que haya enriquecimiento injusto por parte del perjudicado ya que no resulta probado que haya recibido la cantidad de 700 euros que habría abonado el apelante como pago de la deuda ni que haya resultado minorada en dicha cantidad la derivada del proceso civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo a cuyo pago ha sido condenado el perjudicado. Por otra parte, la alegación relativa a que se incluyen consumos en períodos en que ya se habría devuelto la posesión del local tampoco excluye la responsabilidad del acusado ya que ello no excluye que el perjuicio de Aurelio tenga su cusa en el comportamiento del apelante.
En consecuencia, por las razones expuestas, se ha de desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Porfirio.
Por ello, siendo distintas las reglas penológicas de ambos, conforme a las establecidas para el concurso medial, la pena a imponer debe ser superior a la que habría correspondido por la infracción más grave, que en este caso es la del delito de falsedad, cuya pena es de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.
Así pues, prosigue el Ministerio Fiscal, como al aplicar el Juzgador "a quo" la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada y aplicar la pena inferior en 2 grados, resulta una pena a individualizar en un marco punitivo que se extiende de 1 mes y 15 días a 3 meses de prisión y multa, la pena que, según el fundamento jurídico sexto aplica la sentencia, no tiene como límite inferior 1 mes, como erróneamente se indica que argumenta al modular la pena a imponer, sino en 1 mes y 15 días de prisión y de multa.
Por tanto, concluye, al tener que aplicarse una pena superior, atendiendo a la dicción del apartado 3º del artículo 77 del Código Penal, se debe imponer, al menos, una pena de 1 mes y 16 días de prisión y multa, y ello sin perjuicio de aplicar la sustitución prevista en el apartado 22º del artículo 70 del Código Penal.
En consecuencia, se solicita que revoque el fallo condenatorio por haber incurrido el órgano judicial "a quo" en error en la aplicación del artículo 77.3 del Código Penal y que se imponga una pena ajustada a derecho en los términos expuestos.
La lectura de la sentencia recurrida muestra que el acusado ha sido condenado, como indica el Ministerio Fiscal, como autor de un delito de falsificación en documento oficial y mercantil del artículo 392 con relación al 390.1 y 2 en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249.1, todos ellos del Código Penal, así como que, para la determinación de la pena, se hace referencia al apartado 2º del artículo 77 del Código Penal, lo cual resulta erróneo ya que éste regula el concurso ideal, siendo en el apartado 3º donde se regula el medial, conforme al cual
Así pues, dado que la infracción más grave es el delito de falsificación, castigado con penas de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, tras la reducción en 2 grados consecuencia de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77.3 del Código Penal, la pena a imponer ha de ser superior a la que habría correspondido por el delito de falsificación y no podrá exceder de 3 meses de prisión, suma de la mínima resultante, 1 mes y 15 días, de la reducción en 2 grados de la de aquél y de la del delito de estafa.
En tal contexto, si bien no resulta ajustada a derecho la afirmación efectuada en el último párrafo de la página 22 de la sentencia afirma que la horquilla es de 1 a 3 meses de prisión y de multa habida cuenta que el límite inferior es de 1 mes y 15 días, ello no obsta para que la individualización concreta efectuada al imponer una pena de 2 meses y 1 día de prisión resulte conforme a derecho ya que se encuentra dentro del tramo penológico resultante de la reducción en 2 grados de la pena de 6 meses a 3 años de prisión, esto es, de 1 mes y 15 días a 2 meses a 29 días, es superior a la que habría correspondido en el caso concreto, no excede de la suma de las penas correspondiente a los delitos castigados separadamente y se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 66 del Código Penal.
En consecuencia, por dichas razones, el recurso planteado por el Ministerio Fiscal también ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Al respecto, en apoyo de su pretensión de que revoque la resolución impugnada y se dicte sentencia en la que se absuelva al apelante de los delitos por los que viene condenado se aduce que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en sus escritos de conclusiones, que fueron elevadas a definitivas, situaron la comisión de los hechos por los que acusaron en el día 12 de marzo de 2015, que es cuando, según dichas acusaciones, se habría cometido tanto la falsedad documental mediante la firma del contrato con la compañía suministradora de energía eléctrica y, a su vez, la estafa. Sin embargo, se alega, la sentencia recurrida, apartándose de dicho relato y excediéndose de los términos de los escritos de acusación, introduce un hecho nuevo al situarlos en otra fecha distinta, esto es, en el día 18 de marzo de 2015, lo que se considera no le está permitido al Juzgador, por así constituirse a la vez en acusador y juzgador, por lo que se estima disconforme a derecho y que vulnera el principio acusatorio.
Respecto a esta cuestión y teniendo en cuenta que lo que se deriva del principio acusatorio es el derecho de todo investigado y acusado en el proceso penal a conocer temporáneamente la acusación formulada frente a él, que se concreta en unos hechos específicos, la lectura del relato fáctico de los escritos de acusación muestra que los que forman parte de aquéllos se corresponden con los que figuran en el "factum" de la resolución impugnada y que el hecho de que allí figure como fecha de la firma por el acusado del documento mercantil que sirvió como medio para la perpetración de la estafa el 18 de marzo de 2015 en lugar del 12 de marzo de 2015 se deriva ser, sin forzar las reglas de interpretación ni de la lógica, un mero error material subsanable en cualquier momento.
En este sentido, ni los hechos probados de la sentencia recurrida recogen conductas distintas de las que fueron desde un inicio objeto del procedimiento ni de las que figuran en los escritos de acusación, por lo que el error en la expresión de la fecha de la firma del documento y a falta de otro argumento que sustente lo contrario, permite sostener que el acusado y su defensa no tuvieran perfectamente clara la secuencia fáctica a la que referían las acusaciones y, por ende, que pudieran desarrollar la labor propia a su condición procesal sin menoscabo alguno.
Por dichas razones, este motivo no puede prosperar.
En el motivo, se alega literalmente que " La sentencia que recurrimos condena al Sr. Porfirio como autor de un delito de falsificación de documento oficial y mercantil, consistente en haber firmado un contrato de suministro eléctrico con Gas Natural Servicios SDG SA, el día 18/3/2015, a nombre de Aurelio, simulando la firma de éste, y haber firmado una orden de domiciliación bancaria en la cuenta aperturada en la Caixa para la actividad, simulando igualmente la firma del Sr. Aurelio, habiendo aportando junto con el referido contrato una copia del DNI del Sr. Aurelio y el contrato de arrendamiento del local en el que éste figuraba como arrendatario. Respecto del hecho de la simulación de la firma del Sr. Aurelio por parte del Sr. Porfirio, en el contrato de suministro eléctrico y en la orden de domiciliación bancaria, no existe prueba válida y suficiente de la que, sin género de dudas, se pueda alcanzar tal conclusión.".
En esta línea argumental, se aduce que el acusado negó haber realizado dicha simulación, habiendo aportado una explicación convincente sobre la discrepancia entre la negación de la firma en el plenario y la afirmación en fase de instrucción de haber firmado con su firma no suplantando la firma original de Aurelio, consistente en el parecido existente entre las firmas que le fueron exhibidas y la suya, y en el hecho de haberle exhibido las firmas a cierta distancia lo que pudo conducirle a error.
Amén de ello, que no se ha realizado prueba pericial caligráfica de la que, sin género de duda, se pueda concluir que tanto la letra como las firmas que obran en el contrato de suministro y orden de domiciliación hubieran sido realizadas por el acusado y no por Aurelio.
En tercer lugar, que no cabe considerar como indicio de la simulación de la firma de Aurelio, de un lado, el hecho de que el acusado negociara con el Despacho de Abogados de la Compañía eléctrica para hacer frente a la deuda generada por el suministro, evidenciando tan sólo su voluntad de mi mandante de asumir frente a dicha Compañía la deuda por el consumo generado. De otro, que, si hiciera figurar en el contrato de suministro eléctrico el teléfono del apelante, lo que, se aduce, evidencia que el apelante era quien se encargaba de la gestión de la actividad, con pleno conocimiento y consentimiento por parte de quien había sido su socio.
En cuarto lugar, que no se ha practicado prueba alguna de la que pueda concluirse indubitadamente que fuese el acusado quien entregase a la Compañía suministradora la copia del documento nacional de identidad de Aurelio o la copia del contrato de arrendamiento del local que ocupaban, afirmando que, amén de haber sido negado tal hecho por el apelante, cabe la hipótesis de que dicha documentación le fuera entregada por la propiedad del local a la Compañía suministradora.
En quinto lugar, se aduce el conocimiento por parte de Aurelio del devenir de la actividad inicialmente desarrollada de manera conjunta y que no se presentó querella por los hechos objeto de autos hasta que transcurrieron más de 4 años desde que se retiró del negocio.
A su vez, con relación al delito de estafa, consistente en haber engañado a la Compañía suministradora mediante la aportación de un contrato simulado en lo que a la firma del contratante se refiere y la aportación de una cuenta bancaria, aparentando solvencia, para así obtener un enriquecimiento ilícito, en su perjuicio y en el de Aurelio, se alega que no consta probado que el apelante realizase dicha acción, además de negada, con la conciencia previa de que no iba a cumplir voluntariamente con sus compromisos, esto es, la existencia de un dolo antecedente. Por el contrario, se argumental, de la prueba practicada se desprende la voluntad del acusado, dentro de las posibilidades que le ofreció un negocio fallido en su devenir, de hacer frente a las obligaciones adquiridas,
El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 216/2019, de 24 de abril, y 162/2019 de 26 marzo) las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. Asimismo, en dichas resoluciones se afirma que dicho recurso
En cuanto a los límites de esa revisión, establecen dichas resoluciones que
A su vez, en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, su contenido viene delimitado por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) de la siguiente forma:
Proyectando dichos parámetros al presente caso, visualizada la grabación del acto del juicio y analizados los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se constata que para fundamentar su convicción el Juzgador "a quo" dispuso como elementos incriminatorios del resultado de los medios de prueba consistentes en la declaración del acusado, la testifical de Aurelio, Mariola y Valeriano, así como la documental dada por reproducida por las partes.
En cuanto al resultado de dichos medios de prueba, se constata la existencia de versiones contradictorias entre el acusado y el perjudicado, sosteniendo la testigo Valeriano, pareja del acusado, que éste avisó a Aurelio de que iban a cambiar el contrato de la luz, así como que estaba presente cuando dos comerciales vinieron y fueron ellas las que firmaron el contrato.
Ahora bien, en la valoración del resultado probatorio, el Juzgador "a quo" otorga plena credibilidad al testimonio del perjudicado Aurelio con base en su persistencia y la rotundidad de sus manifestaciones, estimando que se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para concluir de tal forma.
En este sentido, el análisis de la prueba practicada muestra la concurrencia de una serie de elementos fácticos de naturaleza indiciariamente incriminatoria que corroboran la verosimilitud del testimonio del perjudicado. Concretamente, en primer lugar, que previamente a la comisión de los hechos con relevancia típica objeto de autos por el acusado, Aurelio comunicó verbalmente al acusado que se retiraba del negocio, concretamente una empresa de pastelería.
En segundo lugar, enlazando con lo anterior, que el contrato firmado el 18 de marzo de 2015 entre la empresa de pastelería y la compañía "Gas Natural Servicios SDG, S.A.", se suscribe tras abandonar el negocio el perjudicado, no ajustándose a las reglas de la lógica que, en tal contexto, aparezca como parte contratante.
En tercer lugar, que para la firma del contrato se aporta fotocopia del documento nacional de identidad del perjudicado y del contrato de arrendamiento del local donde estaba situado el negocio, en el que el perjudicado figuraba como arrendatario, cabiendo razonablemente inferir que, dado el vínculo que había existido entre Aurelio y el acusado en tanto que socios de la empresa, dispusiese el apelante de dicha documental, sin que se corresponda con los principios de la experiencia, ni concurra prueba en el presente caso que lo avale, que hubiera sido la propiedad del local la que participase en los trámites de contratación con la compañía suministradora.
En cuarto lugar, que las sucesivas declaraciones del acusado a lo largo del procedimiento no fueron persistentes ni homogéneas, divergiendo en un aspecto tan relevante como es la de quien firmó el contrato ya que, en el Juzgado de Instrucción, sostuvo que firmó el contrato por habérselo indicado el perjudicado, mientras que en el plenario negó haber firmado el contrato, no considerándose que el motivo de la heterogeneidad en sus manifestaciones que se aduce tenga capacidad suficiente para justificar una mayor verosimilitud a lo afirmado en el acto del juicio.
En quinto lugar, el hecho de que fuese el apelante quien estuviese a cargo del negocio cuando se suscribe el contrato y que negociase el pago de la deuda con la compañía suministradora, no ajustándose tampoco a las reglas de la lógica que el perjudicado decidiese asumir los gastos de funcionamiento del negocio tras haberse retirado del mismo o que, en caso contrario, no interviniese en la negociación antedicha.
En sexto lugar, que la declaración de la testigo Valeriano, la cual ha de ser valorada desde la premisa de que es pareja del acusado, ni aparece corroborada ni resulta avalada por los principios de la experiencia cuando afirma que el contrato fue firmado por las comerciales, además de contradecir los manifestado por el propio apelante en fase de instrucción.
Si a ello se une que no se encuentran motivos que fundamenten la concurrencia de razones de incredibilidad subjetiva que pudieran menoscabar la credibilidad del testimonio del perjudicado, careciendo de entidad bastante para refutar dicha inferencia el hecho de que estuviese personado como acusación particular en el procedimiento, se ha de concluir que, desde el ámbito de conocimiento de este Tribunal en la presente instancia, la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida y la conclusión condenatoria allí alcanzada se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y alcanzada, sin que el juicio de inferencia realizado a tal fin quepa ser calificado como irracional, ilógico o arbitrario.
Así pues, partiendo de dichas premisas, pese a la legítima discrepancia de la representación procesal del acusado y la valoración alternativa en sentido exculpatorio que realiza en el recurso, no cabe estimar que se haya producido error valorativo o vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como tampoco del principio "in dubio pro reo" dado que el Magistrado del Juzgado de lo Penal "a quo" no ha manifestado que la actividad probatoria practicada haya dejado duda alguna de su virtualidad inculpatoria y, a pesar de ello, se hubiese inclinado por la tesis más perjudicial para el acusado ( SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril).
En consecuencia, por dichas razones, este motivo tampoco puede prosperar.
Se aduce que dicha suma ha sido fijada con base en el monto que fue condenado en la jurisdicción civil el perjudicado a abonar en virtud de la demanda presentada por "Gas Natural Servicios SDG, S.A." y por el que se despachó ejecución, concretamente 6.730,40 euros de principal más la suma de 2.019,12 euros inicialmente presupuestados por intereses y costas, así como, literalmente, que "si del detalle de las facturas e importes por concepto de suministro eléctrico obrante al folio 86, que abarca el período 12/5/2015 a 11/5/2016 y cuyo importe asciende a la cantidad de 6.730,40 €, se le detraen las cantidades de 1.258,48 € (período de facturación 5/1/2016 a 3/3/2016 -f.92-), de 874,12 € (período 4/3/2016 a 11/5/2016 -f.93-), por referirse a consumos en períodos en que ya se había devuelto la posesión del local, y de 700 € abonados el 24/7/2017, resulta que la cantidad por principal no son los 6.730,40 €, sino que la cantidad resultante es la de 3.897,80 € (6.730,40 € - 1.258,48 € - 700 €).".
En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida se exponen las razones que sustentan la decisión adoptada en sede de determinación de la cantidad en la que el acusado ha de indemnizar al perjudicado, argumentándose que la acusación particular acredita documentalmente la reclamación del procedimiento de ejecución de título judiciales 104/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo y que la defensa del acusado indica que se le reclama cantidades de cuando formaba parte de la Entidad, así como un pago realizado por importe de 700 euros, así como que, siendo evidente que el perjudicado no formaba parte de la empresa desde el mes de enero de 2015 y, por tanto, cuando se firma por el acusado el contrato de suministro de luz, la cantidad se ha de fijar en 8.749,52 euros, esto es, la suma de las cantidades por las que se despachó ejecución en concepto de principal e intereses.
Dicho lo anterior, considera este Tribunal que la cantidad fijada en concepto de indemnización es correcta habida cuenta que la finalidad de la reparación del daño que establece el artículo 1902 del Código Civil es la de que el perjudicado quede justamente resarcido, aproximándose la indemnización a restaurar, en la medida de lo posible, el estado de cosas previo al evento dañoso, el cual, en el presente caso, ha sido para el perjudicado Aurelio de 8.749,52 euros, cantidad a la que ha sido condenado en la jurisdicción civil a abonar a "Gas Natural Servicios SDG, S.A.", lo cual es consecuencia de la conducta con relevancia típica por la que viene condenado el apelante, sin que haya enriquecimiento injusto por parte del perjudicado ya que no resulta probado que haya recibido la cantidad de 700 euros que habría abonado el apelante como pago de la deuda ni que haya resultado minorada en dicha cantidad la derivada del proceso civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo a cuyo pago ha sido condenado el perjudicado. Por otra parte, la alegación relativa a que se incluyen consumos en períodos en que ya se habría devuelto la posesión del local tampoco excluye la responsabilidad del acusado ya que ello no excluye que el perjuicio de Aurelio tenga su cusa en el comportamiento del apelante.
En consecuencia, por las razones expuestas, se ha de desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Porfirio.
Por ello, siendo distintas las reglas penológicas de ambos, conforme a las establecidas para el concurso medial, la pena a imponer debe ser superior a la que habría correspondido por la infracción más grave, que en este caso es la del delito de falsedad, cuya pena es de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.
Así pues, prosigue el Ministerio Fiscal, como al aplicar el Juzgador "a quo" la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada y aplicar la pena inferior en 2 grados, resulta una pena a individualizar en un marco punitivo que se extiende de 1 mes y 15 días a 3 meses de prisión y multa, la pena que, según el fundamento jurídico sexto aplica la sentencia, no tiene como límite inferior 1 mes, como erróneamente se indica que argumenta al modular la pena a imponer, sino en 1 mes y 15 días de prisión y de multa.
Por tanto, concluye, al tener que aplicarse una pena superior, atendiendo a la dicción del apartado 3º del artículo 77 del Código Penal, se debe imponer, al menos, una pena de 1 mes y 16 días de prisión y multa, y ello sin perjuicio de aplicar la sustitución prevista en el apartado 22º del artículo 70 del Código Penal.
En consecuencia, se solicita que revoque el fallo condenatorio por haber incurrido el órgano judicial "a quo" en error en la aplicación del artículo 77.3 del Código Penal y que se imponga una pena ajustada a derecho en los términos expuestos.
La lectura de la sentencia recurrida muestra que el acusado ha sido condenado, como indica el Ministerio Fiscal, como autor de un delito de falsificación en documento oficial y mercantil del artículo 392 con relación al 390.1 y 2 en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249.1, todos ellos del Código Penal, así como que, para la determinación de la pena, se hace referencia al apartado 2º del artículo 77 del Código Penal, lo cual resulta erróneo ya que éste regula el concurso ideal, siendo en el apartado 3º donde se regula el medial, conforme al cual
Así pues, dado que la infracción más grave es el delito de falsificación, castigado con penas de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, tras la reducción en 2 grados consecuencia de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77.3 del Código Penal, la pena a imponer ha de ser superior a la que habría correspondido por el delito de falsificación y no podrá exceder de 3 meses de prisión, suma de la mínima resultante, 1 mes y 15 días, de la reducción en 2 grados de la de aquél y de la del delito de estafa.
En tal contexto, si bien no resulta ajustada a derecho la afirmación efectuada en el último párrafo de la página 22 de la sentencia afirma que la horquilla es de 1 a 3 meses de prisión y de multa habida cuenta que el límite inferior es de 1 mes y 15 días, ello no obsta para que la individualización concreta efectuada al imponer una pena de 2 meses y 1 día de prisión resulte conforme a derecho ya que se encuentra dentro del tramo penológico resultante de la reducción en 2 grados de la pena de 6 meses a 3 años de prisión, esto es, de 1 mes y 15 días a 2 meses a 29 días, es superior a la que habría correspondido en el caso concreto, no excede de la suma de las penas correspondiente a los delitos castigados separadamente y se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 66 del Código Penal.
En consecuencia, por dichas razones, el recurso planteado por el Ministerio Fiscal también ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Al respecto, en apoyo de su pretensión de que revoque la resolución impugnada y se dicte sentencia en la que se absuelva al apelante de los delitos por los que viene condenado se aduce que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en sus escritos de conclusiones, que fueron elevadas a definitivas, situaron la comisión de los hechos por los que acusaron en el día 12 de marzo de 2015, que es cuando, según dichas acusaciones, se habría cometido tanto la falsedad documental mediante la firma del contrato con la compañía suministradora de energía eléctrica y, a su vez, la estafa. Sin embargo, se alega, la sentencia recurrida, apartándose de dicho relato y excediéndose de los términos de los escritos de acusación, introduce un hecho nuevo al situarlos en otra fecha distinta, esto es, en el día 18 de marzo de 2015, lo que se considera no le está permitido al Juzgador, por así constituirse a la vez en acusador y juzgador, por lo que se estima disconforme a derecho y que vulnera el principio acusatorio.
Respecto a esta cuestión y teniendo en cuenta que lo que se deriva del principio acusatorio es el derecho de todo investigado y acusado en el proceso penal a conocer temporáneamente la acusación formulada frente a él, que se concreta en unos hechos específicos, la lectura del relato fáctico de los escritos de acusación muestra que los que forman parte de aquéllos se corresponden con los que figuran en el "factum" de la resolución impugnada y que el hecho de que allí figure como fecha de la firma por el acusado del documento mercantil que sirvió como medio para la perpetración de la estafa el 18 de marzo de 2015 en lugar del 12 de marzo de 2015 se deriva ser, sin forzar las reglas de interpretación ni de la lógica, un mero error material subsanable en cualquier momento.
En este sentido, ni los hechos probados de la sentencia recurrida recogen conductas distintas de las que fueron desde un inicio objeto del procedimiento ni de las que figuran en los escritos de acusación, por lo que el error en la expresión de la fecha de la firma del documento y a falta de otro argumento que sustente lo contrario, permite sostener que el acusado y su defensa no tuvieran perfectamente clara la secuencia fáctica a la que referían las acusaciones y, por ende, que pudieran desarrollar la labor propia a su condición procesal sin menoscabo alguno.
Por dichas razones, este motivo no puede prosperar.
En el motivo, se alega literalmente que " La sentencia que recurrimos condena al Sr. Porfirio como autor de un delito de falsificación de documento oficial y mercantil, consistente en haber firmado un contrato de suministro eléctrico con Gas Natural Servicios SDG SA, el día 18/3/2015, a nombre de Aurelio, simulando la firma de éste, y haber firmado una orden de domiciliación bancaria en la cuenta aperturada en la Caixa para la actividad, simulando igualmente la firma del Sr. Aurelio, habiendo aportando junto con el referido contrato una copia del DNI del Sr. Aurelio y el contrato de arrendamiento del local en el que éste figuraba como arrendatario. Respecto del hecho de la simulación de la firma del Sr. Aurelio por parte del Sr. Porfirio, en el contrato de suministro eléctrico y en la orden de domiciliación bancaria, no existe prueba válida y suficiente de la que, sin género de dudas, se pueda alcanzar tal conclusión.".
En esta línea argumental, se aduce que el acusado negó haber realizado dicha simulación, habiendo aportado una explicación convincente sobre la discrepancia entre la negación de la firma en el plenario y la afirmación en fase de instrucción de haber firmado con su firma no suplantando la firma original de Aurelio, consistente en el parecido existente entre las firmas que le fueron exhibidas y la suya, y en el hecho de haberle exhibido las firmas a cierta distancia lo que pudo conducirle a error.
Amén de ello, que no se ha realizado prueba pericial caligráfica de la que, sin género de duda, se pueda concluir que tanto la letra como las firmas que obran en el contrato de suministro y orden de domiciliación hubieran sido realizadas por el acusado y no por Aurelio.
En tercer lugar, que no cabe considerar como indicio de la simulación de la firma de Aurelio, de un lado, el hecho de que el acusado negociara con el Despacho de Abogados de la Compañía eléctrica para hacer frente a la deuda generada por el suministro, evidenciando tan sólo su voluntad de mi mandante de asumir frente a dicha Compañía la deuda por el consumo generado. De otro, que, si hiciera figurar en el contrato de suministro eléctrico el teléfono del apelante, lo que, se aduce, evidencia que el apelante era quien se encargaba de la gestión de la actividad, con pleno conocimiento y consentimiento por parte de quien había sido su socio.
En cuarto lugar, que no se ha practicado prueba alguna de la que pueda concluirse indubitadamente que fuese el acusado quien entregase a la Compañía suministradora la copia del documento nacional de identidad de Aurelio o la copia del contrato de arrendamiento del local que ocupaban, afirmando que, amén de haber sido negado tal hecho por el apelante, cabe la hipótesis de que dicha documentación le fuera entregada por la propiedad del local a la Compañía suministradora.
En quinto lugar, se aduce el conocimiento por parte de Aurelio del devenir de la actividad inicialmente desarrollada de manera conjunta y que no se presentó querella por los hechos objeto de autos hasta que transcurrieron más de 4 años desde que se retiró del negocio.
A su vez, con relación al delito de estafa, consistente en haber engañado a la Compañía suministradora mediante la aportación de un contrato simulado en lo que a la firma del contratante se refiere y la aportación de una cuenta bancaria, aparentando solvencia, para así obtener un enriquecimiento ilícito, en su perjuicio y en el de Aurelio, se alega que no consta probado que el apelante realizase dicha acción, además de negada, con la conciencia previa de que no iba a cumplir voluntariamente con sus compromisos, esto es, la existencia de un dolo antecedente. Por el contrario, se argumental, de la prueba practicada se desprende la voluntad del acusado, dentro de las posibilidades que le ofreció un negocio fallido en su devenir, de hacer frente a las obligaciones adquiridas,
El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 216/2019, de 24 de abril, y 162/2019 de 26 marzo) las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. Asimismo, en dichas resoluciones se afirma que dicho recurso
En cuanto a los límites de esa revisión, establecen dichas resoluciones que
A su vez, en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, su contenido viene delimitado por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) de la siguiente forma:
Proyectando dichos parámetros al presente caso, visualizada la grabación del acto del juicio y analizados los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se constata que para fundamentar su convicción el Juzgador "a quo" dispuso como elementos incriminatorios del resultado de los medios de prueba consistentes en la declaración del acusado, la testifical de Aurelio, Mariola y Valeriano, así como la documental dada por reproducida por las partes.
En cuanto al resultado de dichos medios de prueba, se constata la existencia de versiones contradictorias entre el acusado y el perjudicado, sosteniendo la testigo Valeriano, pareja del acusado, que éste avisó a Aurelio de que iban a cambiar el contrato de la luz, así como que estaba presente cuando dos comerciales vinieron y fueron ellas las que firmaron el contrato.
Ahora bien, en la valoración del resultado probatorio, el Juzgador "a quo" otorga plena credibilidad al testimonio del perjudicado Aurelio con base en su persistencia y la rotundidad de sus manifestaciones, estimando que se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para concluir de tal forma.
En este sentido, el análisis de la prueba practicada muestra la concurrencia de una serie de elementos fácticos de naturaleza indiciariamente incriminatoria que corroboran la verosimilitud del testimonio del perjudicado. Concretamente, en primer lugar, que previamente a la comisión de los hechos con relevancia típica objeto de autos por el acusado, Aurelio comunicó verbalmente al acusado que se retiraba del negocio, concretamente una empresa de pastelería.
En segundo lugar, enlazando con lo anterior, que el contrato firmado el 18 de marzo de 2015 entre la empresa de pastelería y la compañía "Gas Natural Servicios SDG, S.A.", se suscribe tras abandonar el negocio el perjudicado, no ajustándose a las reglas de la lógica que, en tal contexto, aparezca como parte contratante.
En tercer lugar, que para la firma del contrato se aporta fotocopia del documento nacional de identidad del perjudicado y del contrato de arrendamiento del local donde estaba situado el negocio, en el que el perjudicado figuraba como arrendatario, cabiendo razonablemente inferir que, dado el vínculo que había existido entre Aurelio y el acusado en tanto que socios de la empresa, dispusiese el apelante de dicha documental, sin que se corresponda con los principios de la experiencia, ni concurra prueba en el presente caso que lo avale, que hubiera sido la propiedad del local la que participase en los trámites de contratación con la compañía suministradora.
En cuarto lugar, que las sucesivas declaraciones del acusado a lo largo del procedimiento no fueron persistentes ni homogéneas, divergiendo en un aspecto tan relevante como es la de quien firmó el contrato ya que, en el Juzgado de Instrucción, sostuvo que firmó el contrato por habérselo indicado el perjudicado, mientras que en el plenario negó haber firmado el contrato, no considerándose que el motivo de la heterogeneidad en sus manifestaciones que se aduce tenga capacidad suficiente para justificar una mayor verosimilitud a lo afirmado en el acto del juicio.
En quinto lugar, el hecho de que fuese el apelante quien estuviese a cargo del negocio cuando se suscribe el contrato y que negociase el pago de la deuda con la compañía suministradora, no ajustándose tampoco a las reglas de la lógica que el perjudicado decidiese asumir los gastos de funcionamiento del negocio tras haberse retirado del mismo o que, en caso contrario, no interviniese en la negociación antedicha.
En sexto lugar, que la declaración de la testigo Valeriano, la cual ha de ser valorada desde la premisa de que es pareja del acusado, ni aparece corroborada ni resulta avalada por los principios de la experiencia cuando afirma que el contrato fue firmado por las comerciales, además de contradecir los manifestado por el propio apelante en fase de instrucción.
Si a ello se une que no se encuentran motivos que fundamenten la concurrencia de razones de incredibilidad subjetiva que pudieran menoscabar la credibilidad del testimonio del perjudicado, careciendo de entidad bastante para refutar dicha inferencia el hecho de que estuviese personado como acusación particular en el procedimiento, se ha de concluir que, desde el ámbito de conocimiento de este Tribunal en la presente instancia, la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida y la conclusión condenatoria allí alcanzada se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y alcanzada, sin que el juicio de inferencia realizado a tal fin quepa ser calificado como irracional, ilógico o arbitrario.
Así pues, partiendo de dichas premisas, pese a la legítima discrepancia de la representación procesal del acusado y la valoración alternativa en sentido exculpatorio que realiza en el recurso, no cabe estimar que se haya producido error valorativo o vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como tampoco del principio "in dubio pro reo" dado que el Magistrado del Juzgado de lo Penal "a quo" no ha manifestado que la actividad probatoria practicada haya dejado duda alguna de su virtualidad inculpatoria y, a pesar de ello, se hubiese inclinado por la tesis más perjudicial para el acusado ( SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril).
En consecuencia, por dichas razones, este motivo tampoco puede prosperar.
Se aduce que dicha suma ha sido fijada con base en el monto que fue condenado en la jurisdicción civil el perjudicado a abonar en virtud de la demanda presentada por "Gas Natural Servicios SDG, S.A." y por el que se despachó ejecución, concretamente 6.730,40 euros de principal más la suma de 2.019,12 euros inicialmente presupuestados por intereses y costas, así como, literalmente, que "si del detalle de las facturas e importes por concepto de suministro eléctrico obrante al folio 86, que abarca el período 12/5/2015 a 11/5/2016 y cuyo importe asciende a la cantidad de 6.730,40 €, se le detraen las cantidades de 1.258,48 € (período de facturación 5/1/2016 a 3/3/2016 -f.92-), de 874,12 € (período 4/3/2016 a 11/5/2016 -f.93-), por referirse a consumos en períodos en que ya se había devuelto la posesión del local, y de 700 € abonados el 24/7/2017, resulta que la cantidad por principal no son los 6.730,40 €, sino que la cantidad resultante es la de 3.897,80 € (6.730,40 € - 1.258,48 € - 700 €).".
En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida se exponen las razones que sustentan la decisión adoptada en sede de determinación de la cantidad en la que el acusado ha de indemnizar al perjudicado, argumentándose que la acusación particular acredita documentalmente la reclamación del procedimiento de ejecución de título judiciales 104/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo y que la defensa del acusado indica que se le reclama cantidades de cuando formaba parte de la Entidad, así como un pago realizado por importe de 700 euros, así como que, siendo evidente que el perjudicado no formaba parte de la empresa desde el mes de enero de 2015 y, por tanto, cuando se firma por el acusado el contrato de suministro de luz, la cantidad se ha de fijar en 8.749,52 euros, esto es, la suma de las cantidades por las que se despachó ejecución en concepto de principal e intereses.
Dicho lo anterior, considera este Tribunal que la cantidad fijada en concepto de indemnización es correcta habida cuenta que la finalidad de la reparación del daño que establece el artículo 1902 del Código Civil es la de que el perjudicado quede justamente resarcido, aproximándose la indemnización a restaurar, en la medida de lo posible, el estado de cosas previo al evento dañoso, el cual, en el presente caso, ha sido para el perjudicado Aurelio de 8.749,52 euros, cantidad a la que ha sido condenado en la jurisdicción civil a abonar a "Gas Natural Servicios SDG, S.A.", lo cual es consecuencia de la conducta con relevancia típica por la que viene condenado el apelante, sin que haya enriquecimiento injusto por parte del perjudicado ya que no resulta probado que haya recibido la cantidad de 700 euros que habría abonado el apelante como pago de la deuda ni que haya resultado minorada en dicha cantidad la derivada del proceso civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo a cuyo pago ha sido condenado el perjudicado. Por otra parte, la alegación relativa a que se incluyen consumos en períodos en que ya se habría devuelto la posesión del local tampoco excluye la responsabilidad del acusado ya que ello no excluye que el perjuicio de Aurelio tenga su cusa en el comportamiento del apelante.
En consecuencia, por las razones expuestas, se ha de desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Porfirio.
Por ello, siendo distintas las reglas penológicas de ambos, conforme a las establecidas para el concurso medial, la pena a imponer debe ser superior a la que habría correspondido por la infracción más grave, que en este caso es la del delito de falsedad, cuya pena es de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.
Así pues, prosigue el Ministerio Fiscal, como al aplicar el Juzgador "a quo" la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada y aplicar la pena inferior en 2 grados, resulta una pena a individualizar en un marco punitivo que se extiende de 1 mes y 15 días a 3 meses de prisión y multa, la pena que, según el fundamento jurídico sexto aplica la sentencia, no tiene como límite inferior 1 mes, como erróneamente se indica que argumenta al modular la pena a imponer, sino en 1 mes y 15 días de prisión y de multa.
Por tanto, concluye, al tener que aplicarse una pena superior, atendiendo a la dicción del apartado 3º del artículo 77 del Código Penal, se debe imponer, al menos, una pena de 1 mes y 16 días de prisión y multa, y ello sin perjuicio de aplicar la sustitución prevista en el apartado 22º del artículo 70 del Código Penal.
En consecuencia, se solicita que revoque el fallo condenatorio por haber incurrido el órgano judicial "a quo" en error en la aplicación del artículo 77.3 del Código Penal y que se imponga una pena ajustada a derecho en los términos expuestos.
La lectura de la sentencia recurrida muestra que el acusado ha sido condenado, como indica el Ministerio Fiscal, como autor de un delito de falsificación en documento oficial y mercantil del artículo 392 con relación al 390.1 y 2 en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249.1, todos ellos del Código Penal, así como que, para la determinación de la pena, se hace referencia al apartado 2º del artículo 77 del Código Penal, lo cual resulta erróneo ya que éste regula el concurso ideal, siendo en el apartado 3º donde se regula el medial, conforme al cual
Así pues, dado que la infracción más grave es el delito de falsificación, castigado con penas de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, tras la reducción en 2 grados consecuencia de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77.3 del Código Penal, la pena a imponer ha de ser superior a la que habría correspondido por el delito de falsificación y no podrá exceder de 3 meses de prisión, suma de la mínima resultante, 1 mes y 15 días, de la reducción en 2 grados de la de aquél y de la del delito de estafa.
En tal contexto, si bien no resulta ajustada a derecho la afirmación efectuada en el último párrafo de la página 22 de la sentencia afirma que la horquilla es de 1 a 3 meses de prisión y de multa habida cuenta que el límite inferior es de 1 mes y 15 días, ello no obsta para que la individualización concreta efectuada al imponer una pena de 2 meses y 1 día de prisión resulte conforme a derecho ya que se encuentra dentro del tramo penológico resultante de la reducción en 2 grados de la pena de 6 meses a 3 años de prisión, esto es, de 1 mes y 15 días a 2 meses a 29 días, es superior a la que habría correspondido en el caso concreto, no excede de la suma de las penas correspondiente a los delitos castigados separadamente y se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 66 del Código Penal.
En consecuencia, por dichas razones, el recurso planteado por el Ministerio Fiscal también ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

